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1 ASIGNATURA ABIGEATO Y DELITOS RURALES MATERIAL BIBLIOGRÁFICO

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ASIGNATURA

ABIGEATO Y DELITOS RURALES

MATERIAL BIBLIOGRFICO

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OBJETIVOS UNIDAD I Cdigo Penal de la Nacin Argentina delitos contra la propiedad-HURTO ROBO. Modificaciones del C.P, sobre el delito de Abigeato. Adquirir conocimientos tericos y prcticos sobre ganadera y cuatrerismo. Razas de ganado mayor y menor, requisitos para su traslado. Marcas, seales. Marcacin y Sealada. Trabajo prctico: actas de procedimiento judiciales UNIDAD II Conocer y saber aplicar las Leyes 10081/83 Cdigo rural, Ley 10.699 Agroqumicos, Ley 10699 de Proteccin a la salud Humana y recursos naturales y la proteccin agrcola. Ley 4933/89 reglamentario 10.510 Porcinos, Ley 10510 Establecimientos porcinos. Trabajo prctico: actuaciones contravencionales. UNIDAD III Ley 11430. Ley 10.891 Gua nica de Traslado de hacienda., decreto 271/78 Reglamento de la Ley de Faltas Agrarias (caza furtiva titulo VII, pesca furtiva capitulo II). Trabajo Prctico: actas contravencionales, decomiso.Interdicciones, depsito Judicial. UNIDAD IV Leyes de Conservacin de fauna silvestre (conocimiento de especies protegidas a nivel Provincial y naciona)l. Gestin de operativos de control de animales en trnsito, utoridades de intervencin. Optimizar la profesionalizacin del personal policial en delitos o faltas en temas del mbito rural. Trabajo Prctico: actuaciones contravencionales y judiciales FEDERALES. GANADO MAYOR Se designa como ganado mayor, a la hacienda vacuna (bovinos), yegerizos o caballares (equinos) y a la hacienda hbrida (mulo y asnos o burros) GANADO MENOR Se designa como ganado menor, a la hacienda lanar (ovinos), y a la hacienda de cerda (porcinos) y a los caprinos. Razas ms comunes RAZAS BOVINAS

Razas Britnicas Caractersticas Shorthorn Hereford Aberdeen Angus Razas Continentales Caractersticas Charolais Limousin Pardo Fleckvieh - Semental Razas de Carne Argentina Criolla

Razas de carne Ceb Caractersticas Nerole Brahman

Razas de carne Cebunas Caractersticas Santa Gertrudis Brangus Bradford

Razas

Caractersticas Holando Argentino Jersey

Razas Britnicas

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Origen: Inglaterra y Escocia. Caractersticas: Precoces, es decir que pueden de acuerdo a su alimentacin depositar grasa a cualquier edad y ser terminados. Esto hace que su mercado sea muy flexible, dado que pueden terminarse como terneros para ser vendidos como terneros gordos (bolitas) a los 200 - 220 Kg. o como novillos a los 400- 440 Kg., o cualquier peso intermedio (novillitos) si estn terminados. Su invernada puede ser corta y rpida. Tiene rindes de 56 al 59% en pesos de terminacin. Shorthorn Zona de origen: Noroeste de Inglaterra. Caractersticas: El pelaje es colorado, blanco, rosillo colorado o rosillo blanco. Los cuernos finos y cortos, con color blanco con puntas castaas y la mucosa rosada. Difusin en la Argentina: Fue la primer raza mejorada que se introdujo en el pas, entre 1823 y 1830 se introdujo al toro de la variedad lechera Tarqun que al cruzarse con el ganado criollo imprimi sus caractersticas. Variedades: Existen para carne, para leche y doble propsito.

Hereford Zona de origen: Suroeste de Inglaterra (condado de Hereford). Caractersticas: El color dominante es el rojo cereza al rojo abayado. La cara debe ser blanca, extendindose el blanco al pecho, vientre, ingle y extremidades, desde garrn y rodilla hacia abajo. El penacho de la cola debe ser blanco. Las mucosas son rosadas. Utilizado para la produccin de carne. Difusin en la Argentina: Se efectu la primera exportacin en 1860 con el toro Niagara, est ampliamente difundido en toda la zona ganadera del pas en un elevado porcentaje de la poblacin bovina en Entre Ros y hay rodeos en la precordillera patagnica y an en Tierra del Fuego. Variedades: Polled Hereford (Hereford mocho) Aberdeen Angus Zona de origen: Noroeste de Escocia (condado de Aberdeen). Caractersticas: Son mochos, el pelaje es negro o colorado abayado, mucosas negras o gris oscuro en el A. A. negro, y mucosas rosadas en el A. A. colorado. Se utiliza en la produccin de carne. Es la raza ideal para zonas de monte o sierra, donde las vacas en paricin no se pueden observar dos veces por da, ya que posee la particularidad de temer menos problemas al parto. Difusin en la Argentina: Se import por primera vez en 1879, es la raza ms abundante dada su rusticidad y adaptabilidad a climas rigurosos.

Razas de carnes continentales Origen: continente europeo. Caractersticas: Su produccin es el tipo de novillo llamado continental, pesado, que se termina entre los 460 Kg. y los 560 Kg., Esto se debe a que son animales de curva juvenil larga, poco precoces, que no depositan grasa de cobertura hasta los pesos indicados. Tienen rindes en peso de terminacin del 60% al 62%, superior a las britnicas. Algunas de estas razas en sus pases de origen son doble y hasta triple propsito, en nuestro pas se emplea nicamente para produccin de carne. Charolaise Zona de origen: Centro este de Francia (distrito de Charol) Caractersticas: Piel y mucosas rosadas, pelo corto, de color blanco o blanco crema. A campo toman un tinte blanco pajizo. El cuerpo es voluminoso y cilndrico. Variedades: Hay una variedad astada con cuernos medianos, curvados hacia adelante, y

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una mocha. Difusin en la Argentina: En 1910 se import por primera vez, pero a partir de 1960 ha alcanzado difusin en cra pura y en cruzas.

Limousin Zona de origen: Suroeste de Francia (regin vasca) Caractersticas: Es una raza un poco ms rstica que la charolaise. El pelaje es de color amarillo claro o bayo, aclarndose en las extremidades y cara inferior del vientre. Las mucosas son rosadas, los cuernos son elpticos insertados detrs de la nuca. Variedad: Hay una variedad que es mocha. Difusin en la Argentina: Recin comenz a difundirse en la dcada del sesenta. Hay rodeos en pureza y se emplea bastante en cruzamientos.

Pardo Zona de origen: Centro de Suiza. Caractersticas: Pelaje color ceniza con tendencia al pardo castao, moreno oscuro al moreno claro. Hay una decoloracin del pelaje alrededor del morro, de los prpados, papada y perin. Las mucosas son negras y son muy rsticos. Difusin en la Argentina: Recin en las ltimas dcadas ha tenido cierta difusin, tanto en pureza como en cruzas.

Fleckvieh - Simmental Zona de origen: Suiza - alemana. Caractersticas: El pelaje es overo, pudiendo variar de un colorado oscuro a un amarillo tostado, con manchas y marcas blancas de cualquier tipo. La cabeza y el bajo vientre generalmente son blancos. El penacho de la cola blanco. Es deseable la pigmentacin alrededor de los ojos. Los cuernos son de desarrollo armnico. Se selecciona para rpidos aumentos de peso diario. Difusin en la Argentina: En los ltimos aos alcanz una mayor difusin especialmente para cruzas. Razas de carne Argentina Criolla Origen: Toda la Repblica Argentina, al norte del Ro Colorado. Esta amplia zona cubre distintos tipos de clima, lluvias, temperaturas, suelos, pasturas, montes serranas, bajos e inundables. Caractersticas: La vaca es de tamao mediano (400 Kg. 440 Kg.). Insercin de cola alta lo que le otorga mayor amplitud al canal del parto. El toro llega a los 600 Kg. a 800K. De adulto, es manso y dcil. Posee todos los pelajes, pero prevalecen dos colores bsicos, el colorado y el negro. La piel es pigmentada, tiene longevidad, y alto grado de sanidad. Es resistente a enfermedades de los ojos. Medianamente resistente a la garrapata. Los cuernos son de gran desarrollo. Su gran virtud es la alta rusticidad y resistencia a condiciones adversas.

Razas de Carne Ceb Origen: Su denominacin se acuerda al bovino con giba, principal atributo diferencial con el europeo. Existen muchas variedades dependiendo del tamao, la conformacin, el pelaje, los cuernos, etc. debido principalmente a la seleccin natural. En Amrica comienzan los trabajos selectivos por productividad. Principalmente originarios de India y Pakistn. En Amrica se trabaja selectivamente con razas productoras de carne, y en menor escala productoras de leche. Caractersticas: Alcanzan la pubertad a mayor edad que las razas britnicas.

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Nelore Zona de origen: Provincia de Madrs, al oeste de la India. Caractersticas: Orejas medianas, de implementacin lateral y con forma de punta de lanza. Cuernos cortos, gruesos y puntiagudos, inclinados hacia atrs y afuera en las hembras El pelaje vara desde el blanco hasta el gris, negro y overo negro. Piel pigmentada negra y apreciable alrededor de los ojos y en el morro. Es de carcter tranquilo e instinto gregario. Peso de los toros entre 800-1000 Kg. y las vacas 600-750 Kg. Muy rstico, gran capacidad de adaptacin a condiciones extremas en medios tropicales. Sobrio para nutrirse con pastos groseros y poco abundantes. Brahman Zona de origen: Zona de Estados Unidos, circundante al Golfo de Mxico. Caractersticas: Gran desarrollo muscular especialmente de los cuartos posteriores. Orejas grandes y pendulosas. Cuernos similares a los del Nelore y el prepucio ms penduloso. El pelaje vara entre el blanco, gris y casi negro. Los pesos son semejantes al Nelore. Es muy rstico, con gran adaptacin a zonas tropicales y con adaptabilidad a condiciones no extremas. Ms exigente en cuanto a la alimentacin que el Nelore. Difusin en la Argentina: En 1941 se realiza la primera importacin, se lo utiliza como raza pura o como cruzas. Asentadas en el Noreste argentino.

Razas de carnes Cebuinas Razas derivadas del ceb que tienen su origen en el sur de EE.UU. en diversos progremas de cruzamiento, entre bovinos europeos y Brahman. Las razas estabilizadas son animales robustos, de gran tamao y fuerte esqueleto que combinan la rusticidad del ceb a la regin subtropical con la produccin de carne de las razas europeas. Su rinde a peso de terminacin es del 60%, y se terminan con pesos de 500 - 550 Kg. Caractersticas: Tienen menos papada que el ceb, la giba se ha transformado en una cresta anterior a ala cruz, la grupa es bastante horizontal. El cuero es suelto, con prepucio larga y penduloso aunque no tanto como el ceb. Aunque estos tipos han sido obtenidos por cruzamientos, hoy en da son razas fijadas. Santa Gertrudis Zona de origen: Texas - EE.UU. Caractersticas: El pelaje es colorado, cereza tapado. Los cuernos de forma libre, mucosas rosadas, piel con pigmentacin colorada, suelta, con pliegues cutneos. Se permiten manchas blancas que no excedan la mitad del rea de la lnea inferior del tiempo. Temperamento tranquilo. Variedades: La asociacin llama variedades a dos cruzamientos efectuados para obtener una cruza con vigor hbrido necesario para sobrellevar situaciones difciles. Estas variedades son: Brantas y Sanbra. Difusin en la Argentina: En 1942 comienzan en nuestro pas los cruzamientos de Shorthon por Ceb. Hoy el plan ms empleado es el de cruzamientos absorbentes. . Brangus Zona de origen: Oklahoma. EE.UU. Caractersticas: El pelaje es negro o colorado. Es muy activo y algo nervioso. Variedades: Algunos de los planes aprobados son: (a) Brangus 1/2; (b) Brangus 3/8; (c) Brangus 5/8. Las variedades detallas pueden ser utilizadas para la formacin de otros tipos de Brangus. Difusin en la Argentina: En 1954 se abrieron los registros genealgicos. Es una raza que ha tenido muy buena difusin.

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Braford Zona de origen: EE.UU. Caracterstica: Pelaje semejante al Hereford. Comparte las caractersticas de las razas cebuinas. Variedades: 1/2; 1/4; 3/4; 3/8 y 5/8 Hereford obtenidas a travs de distintos cruzamientos. Difusin en la Argentina: Se encuentra difundida especialmente en Entre Ros y en otras zonas del pas.

Razas lecheras Holando Argentino Zona de origen: en Holanda (pases bajos). Caractersticas: El tamao es relativamente grande, precocidad mediana, esqueleto fuerte, ubre desarrollada, pelaje overo negro bien definido, con manchas negras repartidas en el cuerpo y extremidades blancas. Cuernos medianos. Tiene exigencias en cuanto a adaptacin al medio y con respecto a la alimentacin. Tiene un buen perodo de lactancia. Es la raza lechera que tiene el menor porcentaje de grasa pero la mayor produccin total. Variedades: Una variedad acorne (por mutacin); una overo colorada (por origen recesivo) y hay otra que es doble propsito y es de tipo europeo. Difusin en la Argentina: Los primeros Holandos fueron importados en 1880, y fueron criados en purezas y en cruzas. Se efectuaron sucesivas importaciones de Holanda, EE.UU., Alemania, y otros pases. Con todos estos orgenes se form la raza Holando Argentino, nombre adoptado a partir de 1925. Se ha difundido especialmente en las zonas de mayor densidad humana por el hecho de disponer de mercados ms cercanos. Produce el 95% de la leche en la Argentina. Jersey Zona de origen: Es en Gran Bretaa y noroeste de Francia. Los cuernos son cortos con puntas negras. Miembros delgados con pesuas oscuras. La ubre es desarrollada y bien conformada, el pelo es bayo arratonado, con cabeza y patas que tiran al color ratn, el cual se extiende por el cuello. Las mucosas son pigmentadas, negras o de color gris pizarro oscuro. Los toros siempre tienen el pelaje ms oscuro. Son animales chicos (vacas entre 300 - 400 Kg. y los toros alrededor de 500 Kg.). Se los considera animales rsticos, pero no prosperan en campos pobres o en climas severos y tienen facilidad al parto. Es una excelente productora de leche con un adecuado porcentaje de grasa butirosa. Difusin en la Argentina: En 1905 se import por primera vez. Es una raza que no se encuentra muy difundida.

GANADERIA

Razas Ovinaso o o o o o o

Corriedale Merino Argentino Rommey Marsh Lincoln Polwerth o Ideal Karakul

o o o o o

Hampshire Down Textel Dor Set Horn Ost Friesan Milscholfe Corino y Cormo

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Corriedale Originario de nueva Zelanda. Raza sinttica formada por Merino Fino de Tanzania y Lincoln. Caractersticas: posee mucosas visibles pigmentadas al igual que las pezuas, piel despigmentada, velln blanco, doble propsito, produce corderos precoces y capones de peso medio, velln pesado, semicompacto, mecha cuadrada con un dimetro de 27-32 micras. Es un animal con rustico y adaptacin a pastoreo extensivo. Peso del macho es de 90-100 Kg. y la hembra 50-60 Kg. La difusin en la Argentina se realiza primero por el Centro Oeste de Buenos Aires, luego el Litoral y ms tarde en la Patagonia. Se adapta a clima templado-templado fro, semirido a subhmedo. Merino Es una raza para lana. Procedente de grupos genticos antiguos originada por mutacin de los primeros ovinos de la zona central de Asia que pasan al Norte de frica y los rabes lo llevan a Espaa, los monarcas espaoles seleccionan animales con alta produccin de lanas finas, pero los animales son muy chicos, con excesivos pliegues. En Francia se realizan cruzamientos que dan origen al Merino alemn de mayor contextura. En Australia por cruza de lneas finas, media fina y el strong, prevaleciendo en la Argentina el medio y el fuerte strong. Merino Argentino Fusin de varios tipos: espaol, alemn, austriaco, hngaro y francs. En cuanto a las caractersticas solo los machos tienen cuernos, grupas cada, cobertura no muy amplia (falta en extremidades y cara), mucosos visibles despigmentadas igual que las extremidades (pezuas), mechn compacto, mechas en bloques, el dimetro de fino (18-21 micrones), medio (21-22,5) y fuerte (22,5-25). El peso del macho es de 85-100 Kg. y el de la hembra entre 55-60 Kg. Con respecto a la difusin en la Argentina las primeras introducciones se produjeron por el Seor Manuel Jos Labarden. El presidente Rivadavia impuls la introduccin de esta raza. Se adapta a clima templado a tropical y rido a semirido. Rommey Marsh Es de origen britnico, se lo utiliza para el doble propsito. Produce corderos precoces, velln de lana media, notable prolificidad y rusticidad. Puede vivir en suelos hmedos y pantanosos. Esta raza se distingue por su habilidad materna y prolificidad (mellicera). La cobertura es amplia, se busca ejemplares sin lana en la cara, la mucosa es visible y pigmentada. El velln es semiabierto, con mechas terminadas en puntas largas, ligeramente cnicas, de dimetro entre 33-35 micras. El peso de los machos es de 85-90 Kg. y el de las hembras entre 75-80 Kg. En Argentina fue introducida por los hermanos Gibson en 1856, se las encuentra en el Litoral y Cuenca del Salado (Bs. As). Se adapta climas templados, subhmedos-hmedos y resiste a suelos abnegados. . Lincoln Originario de Inglaterra. Hay de tamaos grandes que producen borregos y capones pesados. Es considerada una raza doble propsito. En cuanto a sus caractersticas: El velln es abierto y grueso de larga mecha puntiaguda y plana de gran dimetro (35,6-41 micrones) usadas para alfombras y para suplir el mohair, cobertura muy amplia careciendo de regiones peladas, mucosas y pezuas pigmentadas. Peso de los machos 70-80 Kg. y de las hembras 45-50 Kg. Exigentes en nutricin cuidado y sanidad. Se adapta a climas templados- templado fro, hmedos y muy lluviosos.

Polwerth o Ideal Origen Australiano, sinttico Merino y Lincoln. Es una raza muy difundida en

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Uruguay, Brasil y el Litoral Argentino. Se diferencia del Merino por tener mayor longitud de mecha (bloques), de buena finura (22-27 micras) y mayor conformacin comercial. El velln es semicompacto o compacto. En lo referente a variedades hay dos: una mocha y la otra astada. Es de cobertura no muy amplia (cara y extremidades sin lana), mucosas y pezuas despigmentadas. El peso de los machos es de 85-95 Kg. y el de las hembras 5560 Kg. Se adapta a climas templado- templado clido, semirido a hmedo. Karakul Originaria de Turkestan, Asia Central. Tiene una aptitud peletera, pertenece al grupo de los ovinos asiticos del tipo rstico, peleteros, de cola gorda, resistente a climas monznicos,. El velln de adulto no sirve. Se realiza el sacrificio del cordero a las 48-72 horas. La calidad de la piel la da el rulo (negro clsico, mbar o blanco). En lo referente a cobertura no es muy amplia, sin velln en cara y extremidades, mucosas y pezuas pigmentadas. El peso del macho es 70-80 Kg. y el de la hembra 50-60 Kg. Llega a la Argentina en 1910, como un regalo al entonces Presidente Alvear. Se adapta a climas que van desde el templado fro al desrtico clido. En la Argentina se encuentra difundido en Sierra de la Ventana (Bs. As.), San Lus, NO en Valles Calchaques. Hampshire Down Origen britnico, es una raza carnicera especializada en la produccin de corderos y capones, gran precocidad y capacidad de engorde por lo que es utilizado para cruzamientos industriales. En cuanto a las caractersticas es de cara negra, cobertura amplia (cara y patas sin lana), mucosas pigmentadas. Velln sin estilo, spero, sin mecha. Peso del macho 90-100 Kg. y el de la hembra 85-95 Kg. Se adapta a clima templado fro a fro, subhmedo a hmedo. En la Argentina se haya difundido en la Regin Pampeana, en Crdoba, Santa Fe, La Pampa, Patagonia y Valles Precordilleranos de Neuqun. Texel Origen Holands. Es una raza doble propsito, pero es ms eficiente en la produccin de carne, es prolfica, su velln es semicompacto de poca calidad (cruza fina, 27-32 micras), mechas puntiagudas, con respecto a su cobertura es sin lana en la cabeza y extremidades. Mucosas y pezuas pigmentadas. Peso de los machos 100-110 Kg. y el de las hembras 90-100 Kg. En Argentina entro por Uruguay. Se adapta a clima templado fro a subhmedo. Dorset Horn De origen ingls. Es una raza carnicera. Tiene la particularidad de tener celo todo el ao, permitiendo obtener corderos todo el ao. En cuanto a sus caractersticas es de cobertura amplia, velln semicompacto, mecha cuadrada, de mucosas y pezuas pigmentadas, no acumula grasas. El peso de los machos es de 90-100 Kg. y el de la hembra 80-90 Kg. En Argentina esta difundida en Buenos Aires y La Pampa. Se adapta a clima templado fro a subhmedo. Ost Friesan Milschalfe De origen alemn. Raza lechera. Fue introducida a la Argentina en 1967 por el INTA Anguil de La Pampa. Es una raza prolfica, la leche tiene un contenido de grasa de 6-7% en los meses de lactancia. En lo referente a la cobertura es sin velln en la cabeza, pata y cola. Mucosas y pezuas despigmentadas. El velln carece de estilo y sin mecha. Peso de los machos 120-130 Kg. y el de las hembras 100-110 Kg. En la Argentina se encuentra difundido en sistemas intensivos, no se adapta a sistemas extensivos.

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Corino y Cormo Cruza entre Merino y Corriedale con el fin de obtener lanas mas finas (23-26 micras), el inconveniente es la segregacin obtenida en el primer cruzamiento. Es una raza producida por el Establecimiento El Cndor.

GANADERIA

Razas Caprinaso o o

Saanen Toggenburg Alpina Francesa

o o o

Murciana Anglo Nubian Mohair Angora

Saanen Raza lechera, de origen Suizo. De color blanco, pelaje corto, puede haber manchas negras en la ubre, orejas, ojos y nariz, orejas cortas, erectas, cuernos pequeos en forma de sable o bien pueden ser mochos. Tiene perodo de lactacin de largo (600-1000 litros, de 4-6 litros diarios), lo que le trajo gran difusin dentro de las razas caprinas. Tiene gran precocidad, desarrollo y rusticidad. La alzada en hembras es de 75-85 cm. siendo su peso de 50-70 Kg. y en machos 85-90 cm. de alzada y un peso de 100 kg. El cabrito al nacer pesa 3,5 kg. Los puros seleccionados son mochos. Se adaptan a climas templadostemplado fro. Toggenburg Raza lechera, de origen suizo. De orejas cortas, erectas, cuernos pequeos en forma de sable o bien mochas. Presenta una grupa ancha, cola baya clara la frente, orejas y patas blancas. Supera los 700 litros durante la lactancia, con 3-4 litros diarios. Tiene una alzada de 75-85 cm. El peso de la hembra es de50-60 Kg. y el del macho adulto 85-90 kg. El cabrito pesa al nacer 3,5 Kg. Se adapta a clima templado-templado fro. Alpina Francesa Raza Doble propsito. Hay una correlacin entre produccin de carne y leche. En cuanto a las caractersticas: Alta rusticidad y adaptabilidad, orejas cortas, erectas. El macho tiene la ornamenta desarrollada y las hembras son mochas. Los machos pueden llegar a pesar los 100 Kg. y las hembras 76 kg. Se adapta a climas templado-templado fro Murciana Raza lechera por excelencia. Originaria de Granada (Espaa). De color negro brillante, algunas de color gris o gris oscuro, orejas cortas, erectas, cuernos pequeos en forma de sable o bien pueden ser mochas. Produce entre 600-700 litros durante la lactancia y de 34 litros diarios. Peso del macho adulto 70-75 Kg. y las hembras 45-50 Kg. Se adapta a climas templado- templado fro. Anglo Nubian Raza lechera, de origen ingls Inglaterra. De orejas largas, con o sin cuernos. Tiene una produccin lctea de 700 litros por lactancia con un porcentaje de grasa del 4-4,5%. El

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peso de los machos adultos es de 75-80 Kg. y el de las hembras 55-60 Kg. Mohair Angora Raza peletera. Produccin de fibra de 2 Kg. / animal. Originaria de Turqua. El macho pesa 50-55 Kg. y la hembra 35-40 Kg. Se adapta a clima subtropical.

Razas porcinas

Las razas porcinas que se explotan son: DUROC JERSEY: raza rstica y adaptable, proveniente principalmente de EEUU. Son de color rojo variando del rojo amarillento al rojo oscuro. Sus orejas son de tamao mediano levemente erectas en su base con una inclinacin adelante. Las hembras son muy buenas madres con una produccin de 8 por camada.

HAMPSHIRE: son de color negro con una franja blanca que rodea el cuerpo y abarcando miembros anteriores. Presenta orejas del tipo asitico. Son animales rsticos pero menos resistentes al calor. Muy prolferos, tienen excelente aptitud lechera y materna.

LANDRACE: raza de origen europeo. Presenta una coloracin blanca con orejas del mismo color, dirigidas en su totalidad hacia delante. Son los ms largos de todas las razas. Muy prolferos, con un promedio de 12 lechones con muy buen peso al nacer. Su forma de cra mas adecuada es la intensiva.

SPOTTED POLAND: raza de origen americano; el color de su cuerpo es 50% blanco y otro tanto de manchas negras. Puede predominar alguno de ambos colores hasta un 80% admitido como mximo. Se caracteriza por poseer buena estructura sea, aunque cierta debilidad en sus aplomos. Buena rusticidad y aptitud lechera. Se cra en forma extensiva o semi-extensiva.

YORKSHIRE: Raza originaria de Inglaterra. Su cuerpo es largo, ancho y profundo con apariencia maciza. Son totalmente blancos, sin manchas con orejas erectas. Tiene buena rusticidad, su carcter es prolfero y buena aptitud lechera y materna.

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PIETRAIN: raza overo-negra de origen belga, con orejas de tipo asitica. Por su abundante musculatura y poca grasa es una de las razas empleadas para producir lneas de madres destinadas a elaboracin de cerdos hbridos.

YEGUARIZOS

Raza Criolla, se trata de un caballo de cabeza mediana, mucho crneo y poca cara, de ollares y orejas chicas, ojos expresivos, cuello grueso de mediano largo, crines ancas y abundantes, Grupa mediana, lomo corto y musculoso Pecho ancho cuartos y nalgas amplios, de miembros delanteros y traseros aplomados, pie chico de preferencia cascos negros. Se aceptan de todos los pelajes, a excepcin de tobianos y overos pintados.

Raza rabe, esta raza se caracteriza por su cabeza chica, frente ancha ollares sumamente grandes, ojos medianos y orejas medianas, cuello mediano con una curva, la cual se denomina cuello de cisne, De crines sedosas y largas, animal que se destaca por su cola levantada y alta, con pie pequeo de hueso chico y muy duro. Raza originaria de Asia central.

Raza Perchern, originaria de Francia. Son animales de cabeza cuadrada, cuello corto pero de mucha masa muscular, cruz prominente, pecho ancho y miembros fuertes, con un muy buen aplomo, raza por excelencia de tiro, tiene una alzada aproximada de 1,55 a 1.65 m., los pelajes mas comunes son tordillos, tordillos negros y tordillos rodado.

Caballo Anglo Argentino, producto del cruzamiento entre caballos SPC (sangre pura de carrera y yeguas de silla). En este tipo de animales existen dos tipos bien definidos, se los divide por su alzada; el de mayor alzada que es el que sobrepasa el metro 58 cm. Usado para la equitacin y salto; mientras que el que mide menos de esta alzada, es utilizado para polo, pues se trata de animales de cabeza mediana a grande , descarnada, buen cuello de cruz prominente y grande, lomo corto alto y ancho, y extremidades aplomadas, concidentes tambin con la raza Anglo-Normando. Los pelajes caractersticos son, zaino colorado, alazn, tordillo y zaino oscuro.

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Raza Anglo Normando, de similares caractersticas a la raza anterior, se destacan por la alzada que varia entre 1.65 metros a 1,70mts, animales utilizados para disciplinas netamente deportivas de salto, pruebas completas y alta escuela.

Caballos SPC (sangre pura de carrera); caballos de alzadas altas de contextura atltica, esbeltos, de miembros finos, se destacan por su velocidad, utilizados normalmente para deportes hpicos. Aceptan casi todos los pelajes.

Asnos o Burros, animales de menor tamao que los caballos. Tienen orejas muy largas y cola desprovista de crines y formando su punta con cerdas, empleado para montar y como animal de carga y tiro.

Mulo, estos animales son producto de la cruza de un asno y una yegua, o de un caballo y una asna, es dable destacar que esta raza es hbrida (no se reproduce). Animal que aunque no es gil como el caballo, lo excede notablemente en resistencia y fuerza.

PELAJES DE YEGUARIZOS En lo que respecta a este punto es dable destacar la importancia que tiene el conocimiento de los mismos, ya que se puede observar en muchas actuaciones sumariales o contravencionales, los actuantes vuelcan en stas los colores el pelo, y no la denominacin del pelaje, como por ejemplo, colorado, blanco y negro, canoso, beige, t con leche, etc. Ello Confunde a las personas que harn la investigacin o en el caso de secuestros o interdicciones de varios animales, para poder identificarlos fehacientemente, sumndole a esta problemtica si son orejanos, es decir que carecen de marca.Los pelajes que figuran a continuacin son los mas clsicos, aclarando que dentro de ellos existen sub- pelajes:

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Bayos: este pelaje es de color amarillento. Sub- pelajes, ayo cabos negros, bayo naranjo.

GATEADOS pelaje de color amarillento oscuro existen el gateado barcino, acebrado y comn.

LOBUNO color que pertenece al lobo, es acebrado y tiene la raya de mula dorsal (raya que correa travs de su lomo de color oscura) los hay tambin lobuno ratn y lobuno overo.

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ALAZAN capas de pelo de matiz rubio, los hay alazanes ruanos, alazn doradillo

ZAINOS de pelaje colorado, aunque los hay tambin oscuros.

MOROS de pelos blancos con muchos pelos negros, que forman una capa color azulada. Y es de acuerdo a esta mezcla de pelos, que se los denomina moros azules o moros negros.

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ROSILLOS pelaje que mezcla pelos blancos y

colorados.

TORDILLOS es la mezcla de pelos blancos y negros, de aspecto canoso, los hay blancos, negros, amedallados o rodados, aporotados y mosqueados.

OVEROS caballos de cualquier pelo remendado con blanco, los hay overos rosados y overosazulejo.

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TOBIANOS este pelaje se caracteriza por grandes manchas blancas que ocupan el cuerpo del animal, los hay negros y colorados.

BLANCOS estable, albinos, de pelos blancos y reflejos rosceos en la piel acentundose en suhocico, normalmente son zarcos. No se debe confundir este pelaje, con el de los tordillos blancos

Corresponde destacar que tambin a estos pelajes de base se le puede agregar ciertas denominaciones como, estrella, estrellita, listado, malacara, pampa, etc., estas son exclusivas de los dibujos que posea el animal en su cabeza.

Sus Caras

Cara Blanca

Estrella

Mancha Blanca

Raya

Tijereteo

A continuacin y a fin de ampliar y comprender el lxico del contexto rural, se de-tallan algunas de las palabras ms comunes que lo componen: Animal bragado, se refiere a un animal de pelaje oscuro con una mancha clara que se extiende en la entrepierna o ijares Animal calzado de cuatro, animal de un pelaje y sus cuatro extremidades de color blanco, Animal calzado de manos o patas, animal de un pelaje con manos o patas de color blanco Animal maneado o boleado, se puede sentir denominar a un yeguarizo como zaino o alazn maneado o boleado, que es lo mismo a lo explicado en el punto anterior, 16

denominndose maneado a los que poseen sus manos blancas y boleado al que tiene sus patas blancas. Potro, animal yeguarizo sin domar. Redomn, animal que comenz su doma, pero no es completamente manso. Tuze , palabra proveniente de la palabra tuzar, que es la accin de cortar las crines del animal ,se puede normalmente escuchar que el animal tiene tuze corto o largo. Animal entero, animal semental. Del lado del Lazo, es la derecha del animal Del lado de montar, es la izquierda del animal. Yerra o Hierra, accin en la que junta el ganado (por ley al ao de vida) a los fines de proceder a marcar y castrar. Rodeo, es la accin de juntar el ganado. CLASIFICACIN COMERCIAL DE LOS VACUNOS Novillos vacunos machos de 431 Kg. a mas de 520, los hay regulares livianos, regulares pesados, overos, cruzas indicas y cruzas europeas Novillitos vacunos machos de 300 Kg. hasta 430 Kg. Vaquillonas, vacunos hembras de entre 300kgs a 420 Kg. Terneros o terneras, vacunos machos o hembras de hasta 300 Kg. Vacas animales vacunos hembras adultas de ms de 421 Kg. de acuerdo a las razas. Toros, animales vacunos machos adultos. Novillitos animales machos jvenes capados, para facilitar su engorde. SEALES Y MARCAS Marca :dibujo, diseo o signo realizado a hierro candente el cual se pone al animal SIEMPRE del lado izquierdo, quijada o anca. Seal : corte o incisin que se realiza en la oreja del animal. (arts. 116 Cdigo Rural) Las dimensiones de marcas sern como mximo de 10 centmetros y siete como mnimo en todos sus dimetros. (art 117 Cdigo Rural). Certificados de adquisicin y guas de trnsito (arts168 Al 182 Cdigo Rural). Obligacin de los hacendados o representantes de dar rodeo para inspeccin ante prdida o extravo de animales (art 167 Cdigo Rural). Animales Sueltos en la va pblica (art 166 Cdigo Rural). Marcacin y sealada (art.148 Al 152 Cdigo Rural) Al adoptarse una marca, por lo tanto, debe tenerse especial empeo en que sea lo ms chica posible, fin de disminuir los perjuicios que eso le trae al cuero. Debe procurarse que no sea de mucho fuego. As se llama cuando las figuras del fierro estn muy prximas unas las otras, pues entonces al marcar se arde el pelo, formando lo que dicen plancha, lo cual desfigura la marca y la deja confusa. Hernndez, Jos. 1882. Instruccin del estanciero, Edit. Casavalle, Bs.As., 156. EL PELAJE Y LA IDENTIFICACIN Un mtodo de identificacin individual debe ser difcil de manipular de forma fraudulenta y se debe poder interconectar perfectamente con el sistema de manejo de la empresa. De acuerdo a las necesidades puede durar por toda la vida del animal o ser de una duracin anual. Los sistemas relacionados con el pelaje son los siguientes:

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Identificacin por seal en orejas: La seal es un complemento de la marca, pero no sirve como sta para acreditar la propiedad del bovino, aunque en algunas provincias se la debe registrar, tanto en su diseo como en el lugar de aplicacin en la o las orejas. Tiene la ventaja de que se la puede ver a distancia, especialmente en verano cuando el pelo es ms corto. El ternero recin nacido debe ser sealado inmediatamente por el recorredor para poder llevar el control del nmero de los nacimientos. Ternero sealado es ternero contado. Los animales de pedigree no se sealan. Se hacen con pinzas especiales tipo sacabocados, pudiendo ser centro de oreja, es decir, sin tocar los bordes de la misma, o en borde de oreja. La forma del sacabocado, y por lo tanto, de la seal que efecta, puede ser de muy variados diseos, como ser: barra fina, gruesa, larga, corta, tringulo, flecha, flecha truncada, corazn, ojo de llave, cruz, Y, T, V, muleta, trbol, F, L, medio crculo, crculo, diamante, punta de lanza, y muchos otras variantes. El tamao, al ser aplicada, no debe ser mayor de 2 cm. de largo por 0,4 cm. de ancho. Tener en cuenta que la oreja crece y la muesca perfecta al hacerla, se modifica en mayor o menor grado, segn el diseo. Por ello no conviene trabajar con diseos muy complicados. Fig. 6-1.- Distintas muescas de sealadores comerciales

Fig. 6-1.-a) Seal muleta en oreja derecha abajo al medio; b) Medio crculo oreja derecha abajo al medio. En forma rudimentaria se pueden efectuar a cuchillo en borde de oreja. Estn prohibidas las seales a cuchillo que trocen la oreja, pues podran estar eliminando seales anteriores.

Fig. 6-2.- Animal visto de frente; distintas posiciones para sealar el ganado menor y mayor como complemento de la marca. (Sria. de Agricultura y Ganadera de la pcia. de Crdoba) Otra funcin de la seal es emplear combinaciones de muescas para conocer el ao de nacimiento del animal. Un ejemplo de cdigo de muescas es el siguiente:

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Fig. 6-3.- Cdigo de muescas: Oreja izquierda del animal arriba 1, abajo 4; oreja derecha del animal arriba 2 y abajo 6.

Fig.6-4.- Ejemplos: a) Oreja derecha abajo, 6, nacido en 1996; b) Oreja izquierda arriba y abajo, 1 + 4, nacido en 1995; c) Oreja izquierda arriba y derecha abajo y arriba, 1 + 2 + 6, nacido en 1999. Existen otros cdigos de muescas empleando una o las dos orejas, pero sus principios son similares al descripto. Estos cdigos simplifican muchos trabajos. Por ejemplo, cuando se hace tacto rectal y a su vez se boquea para comprobar el estado de la dentadura para elegir las vacas cra ltimo ternero (CUT) o para refugo, basta con revisar las vacas con muescas que nos indiquen que son de edad, con lo cual aceleramos el trabajo en bretes. Se calcula que los animales a boquear se reducen como mnimo en un 20 %. Sin embargo, en zonas con exceso de fluor en el agua de bebida, por el mayor desgaste dentario es conveniente boquear anualmente a todas las vacas. Identificacin por tatuaje: El tatuaje consiste en marcar en el interior de la oreja nmeros y/o letras y/o signos con una pinza tatuadora metlica o tatuador, el cual est provisto de mdulos intercambiables con agujas que perforan la piel y el cartlago auricular, dejando una serie de agujeros en los cuales penetra una tinta indeleble, por la cual se tien, mostrando el tatuaje.

Fig. 6-5.- a) Un tipo de pinza tatuadora; b) Cabezal de cuatro casilleros del tatuador con los mdulos intercambiables colocados y el pestillo que los retiene en su lugar, levantado. En los bovinos de pedigree el tatuaje es el RP (Registro Particular) Conviene hacer el tatuaje en ambas orejas, especialmente en animales con piel oscura, ya que la misma dificulta algo la visin del tatuaje. Los pasos a seguir son: 1) Limpieza del interior de la oreja con un trapo spero con solvente para desengrasarla. 2) Aplicacin de tinta en la parte media de la cara interna; refregarla. 3) Seleccionar y colocar los nmeros, letras y/o signos en el tatuador; probarlo en un cartn corrugado para comprobar que son los deseados y que estn en la posicin correcta. 4) Sobre la tinta aplicada, tratando de no daar las venas medias, se coloca el tatuador y se presiona fuertemente hasta escuchar el caracterstico ruido que indica que se perfor el cartlago auricular. 5) Se retira el tatuador y se frota fuertemente la tinta sobre el tatuaje para que la misma penetre en los agujeros que dej el tatuador.

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Fig. 6-6.- a) limpieza de oreja

b) Aplicacin de la tinta con un dedo

c) Tinta aplicada en el lugar correcto

Fig. 6-7.- d) Aplicacin del tatuador;

e) Frotacin de la tinta para que penetre en el tatuaje;

f) Tatuaje terminado.

Las asociaciones de criadores tienen reglamentado donde se debe tatuar y lo que se debe incluir en el mismo. Un ejemplo es el siguiente, de la Asociacin Argentina de Braford: Fig. 6-8.-

A continuacin, se transcriben algunos artculos referidos a tatuajes del: REGLAMENTO DE LOS REGISTROS GENEALGICOS DE BOVINOS de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA Art. 111.-Individualizacin del producto: Es obligatorio tatuar en la o las orejas de los animales el nmero de Registro Particular (R.P.) que le corresponda, de acuerdo a las normas que se establecen a continuacin y con anterioridad a la presentacin de la solicitud de inscripcin ante esta Sociedad. 1.-En todas las razas con excepcin de las indicadas en los puntos 2 y 3, es obligatorio tatuar en la oreja izquierda, dejndose libre la oreja derecha. 2.-Razas Aberdeen Angus y Galloway, Brangus y Braford: Es obligatorio el tatuaje en ambas orejas debiendo utilizarse nmeros de 11 mm. 3.-Raza Charolais: Se debe tatuar con nmeros de 11 mm.; en la oreja izquierda el nmero de Registro Particular (R.P.) y en la derecha el nmero de criador asignado por la Sociedad Rural Argentina de acuerdo al artculo 38. Art. 112.-Numeracin progresiva: La numeracin del tatuaje debe ser en orden progresivo, en correlacin con la fecha de nacimiento. En ningn caso podr volverse al N 1, sino una vez llegado al nmero 9.999, previa comunicacin a la Sociedad Rural Argentina. Por numeracin progresiva y correlativa de tatuajes se entender: 1.-Una numeracin correlativa para todas las cras sin distincin de sexo. 2.-Una numeracin correlativa asignando los nmeros pares a los machos e impares para las hembras o viceversa. 3.-Una numeracin correlativa para machos y otra numeracin independiente tambin correlativa para hembras. Art. 116.-Marcas: Las marcas o numeraciones que el criador coloque en los animales para su individualizacin particular, no tendrn ningn valor de identidad para los Registros Genealgicos; solamente se tendr en cuenta el tatuaje obligatorio en la o las orejas que establece el artculo 111 de este Reglamento. Art. 117.-Caravanas: Se permite el uso de caravanas nicamente para los reproductores de plantel, al slo efecto de una individualizacin particular del criador, cuando no se dificulte la lectura de los tatuajes.

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Art. 118.-Seales: Queda prohibido sealar las orejas de los bovinos de pedigree establecindose a continuacin las penalidades especiales para quienes violen esta prohibicin. 1.-De comprobarse el sealamiento de animales de pedigree y cuando se trate de primera vez, se le recordar al criador esta prohibicin y se le llamar la atencin. 2.-Cuando un criador incurra por segunda vez en falta se le anular en los Registros Genealgicos de la Sociedad Rural Argentina, todo animal sealado. 3.-Cuando se trate de animales adquiridos ya sealados, las medidas dispuestas en el punto 1, estarn a cargo del criador vendedor. Para estos casos no corresponde tomar en cuenta el punto 2. 4.-Cuando la seal perjudique el tatuaje, en todos los casos se proceder a la anulacin de la inscripcin, excepto en la raza Holando Argentino por ser determinante en ella la identificacin por fotografas o diagramas. Identificacin por marca o nmeros en cuero:

Como marca o hierro se denomina al hierro con el dibujo, letras, nmeros y/o signos que se emplea para grabar el cuero del bovino. Tambin se denomina marca a la impresin que queda grabada en el cuero. Esta impresin se efecta marcando con hierro caliente, cido corrosivo o en fro, por fro con hielo seco o con nitrgeno lquido o con pintura indeleble. La Ley n5542 de Marcas y Seales de la provincia de Crdoba establece que la marca debe tener una dimensin mxima de 10 cm. y mnima de 7 cm. en todos sus dimetros, excepto la que se aplique en la quijada, que deber tener una dimensin mxima de 7 cm. y mnima de 5 cm. La marca se coloca generalmente en el anca izquierda o lado de montar. Es el lugar ms fcil de visualizar en los bretes y an en el campo, en el caballo. La quijada izquierda es otro lugar donde se marca, pero tanto en los bretes como en el campo, si el animal agacha la cabeza es de difcil visualizacin. Para disminuir los daos al cuero en sus partes ms valiosas, se reglament aplicar la primera marca o marca del criador (marca lquida) en el miembro posterior, arriba del garrn, y las remarcas de los compradores del animal en proximal (arriba) de la misma. Esta disposicin significa un trabajo mayor para el ganadero, no es tan fcilmente visible en el brete y a campo y como el precio de mercado del animal no es superior, en la prctica no se lleva a cabo.

Fig. 6-9.- Forma correcta de marcar y remarcar el ganado vacuno (art. 47 de la Ley n 5542). a), b) y c) Posiciones posibles para la primera marca (marca lquida) y d) para las remarcas 2 y 3 de los compradores del animal (Sra. Agricultura, Ganadera y Alimentos de la pcia. de Crdoba).

La marcacin se hace unos das antes o despus del destete normal a los seis meses; dentro de lo posible, nunca simultneo con el destete. Algunas asociaciones de criadores marcan al puro registrado (PR), o a las generaciones intermedias del lado derecho, en el anca o en el dorso, con diseos propios de la misma. Un ejemplo de la Asociacin Argentina de Braford, es el siguiente:

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Fig. 6-10.Marca a fuego La marca debe ser aplicada bien caliente sin llegar al rojo, por poco tiempo, de plano y con firmeza sobre el cuero del animal inmvil. Si no se hace as y la marca se corre o quema demasiado, se produce lo que en el campo se conoce como una marca planchada, es decir, ilegible.

Fig. 6-11.- Marcando a fuego en el brete o manga La marca a fuego o hierro al rojo quema el pelo y folculos y el cuero. Por lo tanto, despus de un tiempo, cuando cae la costra formada por la quemazn, se visualiza una zona del mismo color de la piel pero sin pelos, lisa.

Fig. 6-12.- El mismo toro Aberdeen Angus negro marcado a fuego: a) un mes de marcado, an con costra; b) un ao de marcado. Son nmeros grandes de 12 cm. aplicados en la parte superior del costillar para que el recorredor los pueda observar a campo; en este caso el primer nmero (7) indica el ao de nacimiento (1997), y los dos siguientes el nmero de registro particular (20).

Fig. 6-13.- a) Toro Angus colorado con numeracin a fuego sobre costillar y caravana en oreja derecha. b) Toro en campo de sierra con nmeros marcados a fuego en el costillar.

Marca en fro

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Con hierro mojado en un lquido custico espeso, sistema llamado en fro (sin calor; no confundir con por fro, donde el fro es el que marca), se anulan los folculos pilosos, absorbiendo la piel el custico en forma homognea, con lo cual el pelo desaparece de la zona de la marca. Se deben utilizar hierros especiales, acanalados para retener el lquido. Marca por fro A diferencia de la marca a fuego o con custico en fro, el sistema por fro o por congelamiento no daa el cuero del animal, ya que se produce una destruccin selectiva y relativamente indolora de clulas. Con hierro enfriados en alcohol etlico e hielo seco (-75 C) o con nitrgeno lquido (-196 C) se eliminan el pigmento y las clulas que lo producen, con lo cual la piel y el pelo que crecen se tornan blancos. Se apoya la marca en el cuero unos 40 segundos. Esto se ve muy bien en animales de pelaje oscuro. En animales blancos es necesario dejar la marca sobre el cuero un minuto, de manera de destruir el folculo del pelo, dejando una marca pelada o desnuda, quemada en forma semejante a la que deja la marca a fuego.

Figura 6-14.- a) Marca por fro en A. Angus

b) Detalle de una marca por fro de 4 meses.

Minutos despus que se retira la marca por fro, el cuero aparece colorado y edematoso. En una semana, el pelo toma la apariencia de enfermo, se vuelve opaco y empieza a caer. En dos o tres semanas la piel comienza a pelarse, dejando una marca muy legible. En 6 a 12 semanas, dependiendo de la poca del ao, comienza a nacer el pelo blanco. La mejor poca para marcar en fro es cuando est creciendo el pelo de la prxima estacin, es decir, a principios de primavera y a fines de otoo.

Fig. 6-15.- Solicitud de marca y boleto de marca otorgado de la Provincia de Crdoba.

En algunos de sus artculos, la Ley Nacional 22.939 dispone: Articulo 1.- La marca es la impresin que se efecta sobre el animal de un dibujo o diseo, por medio de hierro candente, de marcacin en fro, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble, que autorice la Secretara de Agricultura y Ganadera. La seal es un corte, o incisin, o perforacin, o grabacin hecha a fuego, en la oreja del animal. Articulo 9.- Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Ttulo IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado o que el ganado menor sealado, pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseo de la marca o seal aplicada al animal. Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las cras no marcadas o sealadas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presuncin sea aplicable las cras debern encontrarse al pie de la madre.

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Articulo 11.- La propiedad de los ejemplares de pura raza se probar por el respectivo certificado de inscripcin en los registros genealgicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales. Identificacin por silueta o fotografa: En los animales overos las manchas pueden ser un factor seguro de identificacin, pues salvo en los gemelos univitelinos, son propias de cada animal. El dibujo de la silueta y sus manchas en una ficha cuadriculada, no resulta prctico dada la dificultad de dibujar con precisin. En el Holando Argentino, la reglamentacin consiste en fotografiar el animal del lado izquierdo. Es conveniente emplear un pizarrn de 30 x 50 cm. donde con tiza se escribe el nmero de tatuaje del animal (R.P.), colocndolo de manera que tambin salga en la fotografa. Las fotografas se solicitan de 6 x 9 cm. y deben ser pegadas en una ficha de identificacin donde se consigna la informacin requerida, tal como nombre, fecha de nacimiento, propietario, establecimiento, etc. Identificacin por corte de cola: Cuando se efecta la palpacin rectal, es conveniente identificar las hembras vacas, ya que generalmente son las menos, por posibles mezclas que se pueden producir en los corrales de aparte o a posterior en los potreros. Tambin, si estn bien identificadas, se pueden mezclar distintos lotes, como ser las preadas con las CUT, separando stas ltimas recin cuando ambas han parido o estn en paricin y el lote va a entrar en un nuevo servicio. Si las vacas no estn identificadas en forma que se pueda distinguir a distancia (caravana colgante numerada o nmero a fuego o en fro), y an si lo estn, el mtodo ms comn y efectivo para diferenciar a distancia, a campo o en la manga, los distintos lotes que se forman durante el tacto, es el corte del mechn de crines de la borla de la cola, ya sean todas las crines o parte de ellas, y los pelos del encole. En esta forma, se pueden diferenciar hasta siete lotes:

Fig. 6-16.- Tipos de corte de cola Cola entera: Se dejan intactas las crines de la cola. Generalmente se emplea para las vacas preadas, que son mayora en el tacto. Cola cortada: se corta en forma horizontal la totalidad de las crines de la borla al ras de la ltima vrtebra coccgea. Generalmente se emplea para las vacas vacas. Media cola o mecha o media melena: se corta en forma horizontal la mitad de las crines de la borla al ras de la ltima vrtebra coccgea, quedando la otra mitad intacta. Generalmente se emplea en las vacas CUT. Mecha central, pichana, pollera o campana: Se cortan en forma horizontal las crines externas de la borla, dejando un manojo chico central intacto. Cola pelada o marlo o chaira: Se pela la punta de la cola y ltimas coccgeas, quedando el cuero a la vista. Cola pelada con mecha o marlo con mecha o chaira con mecha: se pela la zona de las coccgeas, quedando el cuero a la vista, pero se deja el mechn de crines de la punta de la cola. Encole pelado: Se cortan al ras los pelos que se encuentran sobre el encole. No es una sea tan visible a distancia como las anteriores, pero en la manga se puede observar bien. Se puede emplear en combinacin con alguna de las marcas anteriores. Estas marcas son visibles ms de un ao. Al tacto del ao siguiente se puede superponer otra marca igual o distinta sobre ellas, diferencindose perfectamente de las realizadas un ao antes por el crecimiento parcial de las crines.

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A las vacas preadas (cola entera) que se ven abortar entre el tacto y la paricin o las que pierden el ternero a la paricin o luego de ella, se les corta la cola inmediatamente y se cambian de potrero. Identificacin y paternidad por pruebas de ADN: La tipificacin del ADN constituye la prueba ms contundente para la identificacin del bovino. La tcnica usada es la misma que se usa en las pruebas forenses, por lo que su eficiencia y confiabilidad se halla prxima al 100 % de seguridad. No hay posibilidad alguna que dos vacas tengan el mismo perfil en la prueba de ADN, con la nica excepcin de los gemelos univitelinos. Tampoco existe la posibilidad de que el ADN pueda variar con el tiempo o ser adulterado. Los ndices de paternidad para una inclusin o una exclusin de la paternidad se hallan en valores del 99,99 %. Esta seguridad no la otorga ningn otro procedimiento utilizado hasta el presente tales como marcas, caractersticas morfolgicas o grupos sanguneos. Ventajas: Identidad gentica nica del bovino, sin posibilidad de que el ADN pueda variar con el tiempo o ser adulterado. Garantiza certeza, confiabilidad e inviolabilidad de la identificacin. Identificacin del animal con una confiabilidad del 99,99 %. Poder de inclusin y exclusin de la paternidad del 99,99 %. Posibilidad de conocer una paternidad con padre fallecido obteniendo muestras de ADN a partir de pelos, huesos, dientes, etc. Identificacin del semen congelado a utilizar demostrando que pertenece realmente al reproductor del cual se obtuvo. Identificacin del feto en el vientre materno para determinar la paternidad ya sea por extraccin de lquido amnitico o biopsia placentaria en pocas muy tempranas de la preez. Identificacin de embriones. Simplicidad en la obtencin de las muestras: unos pocos pelos arrancados son suficientes para realizar la prueba de ADN. Permite obviar la complejidad de extraccin y envos de las muestras de sangre. Las muestras de pelo pueden guardarse por tiempo indeterminado en sobres cerrados y ser enviados en el momento ms cmodo. El ADN no se altera en estas condiciones. El sistema es auditable en toda su extensin, hecho que ningn sistema basado en planillas puede comprobar. Recoleccin de muestras: Para identificacin o casos de paternidad las muestras de eleccin son pelos o sangre: Pelos: Deben ser recolectados 20 o 30 pelos del animal a estudiar, arrancados y no cortados; deben tener el bulbo piloso o raz, ya que se trabaja con el ADN que se encuentra en sus clulas. Colocar los pelos en un sobre de papel tipo carta el cual deber ser cerrado con cinta adhesiva y no mojando con saliva el borde engomado del sobre (podra existir contaminacin con ADN). Es la muestra ms prctica. En el sistema Trackgen ideado por el INTA para el Registro de Trazabilidad de Carne (RTC), la muestra, que puede tomarse en el mismo momento del nacimiento, se divide en tres sobres: uno para el propietario del animal, otro para el veterinario responsable y el tercero para el laboratorio. En el sobre se debe detallar el nmero de registro del animal, sexo, fecha de nacimiento y raza. La informacin sobre alimentacin se agrega en etapa posterior. Sangre: Se deben recolectar de 5 a 10 ml de sangre con EDTA (tubo estril tipo vacutainer con tapa color lavanda). Colocar el tubo en un sobre de papel tipo carta cerrndolo con cinta adhesiva. Identificacin por morro: La regin del morro o de la punta de la nariz es una mucosa cuya base anatmica est constituida por cartlagos y msculos situados entre las dos fosas nasales y la boca. Presenta numerosas rugosidades que podran emplearse para identificacin tal como se

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hace con las huellas digitales del hombre. Se han determinado unos veinte tipos distintos de impresiones del morro con distintos subtipos. LEY N 19891 Traslado de equinos para eventos deportivos: Art 6: Exceptuase del precinto a los vehculos de transporte equinos destinados a eventos deportivos, como as tambin a aquellos que transporten ganado mayor o menor dentro del territorio distrital, sean estos con destino a remates-ferias de ferias, a campo o de campo a campo, para los dos primeros casos se exigir solamente que al dorso del certificado de remisin o compra consten los datos estipulados en el art. 4 de la presente ley A Nombre y apellido B Nmero de DNI LE o CI C Nmero de licencia de conductor D Nmero de patente del camin y Jaula E De utilizar acoplado constara tambin su nmero de patente F Firma de la gua, en carcter de declaracin jurada a los datos consignados y el boleto de marca para el ltimo como acreditacin de propiedad. Los equinos que se transporten con destino a eventos deportivos debern circular con los certificados libres de anemia, extendidos por veterinario y refrendados por SELSA y con la documentacin correspondiente que acredite propiedad. Adems debern acompaar una constancia policial que solicitarn en la Dependencia ms cercana al domicilio del propietario, pertenezca o no al mismo distrito, donde se har constar el nombre y apellido del dueo del/los equinos, y los datos requeridos para el transportista por el art. 4 de la presente ley Inc. a,b,c,d,y e , certificando a continuacin el funcionario policial actuante. Certificado identificatorio de animales puros de raza:

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Libreta de Marca:

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CDIGO RURAL Libro Segundo Seccin Primera: De La Produccin Ganadera

Artculo 112: Declarase obligatorio para todo propietario marcar su ganado mayor y sealar su ganado menor. Autorizase a utilizar como complemento la seal en el ganado mayor. En los supuestos de falta de marca o seal en el ganado, cuando el propietario omitiera cumplimentar las prescripciones del Artculo 148, regir lo dispuesto en el Artculo 2.412 del Cdigo Civil. Artculo 113: Si se tratara de animales de pura raza, se los podr identificar por medio de tatuajes y/o normas usuales segn especie. Artculo 114: Es obligatorio para todo propietario de hacienda el registro a su nombre de las marcas o seales que usare. Las marcas y seales slo pueden ser usadas por su titular. Artculo 115: El Estado Provincial, a travs de su organismo competente, ser el nico responsable de los sistemas de diseo y de la reglamentacin del uso de las marcas y seales de ganado. Artculo 116: La marca consistir en un dibujo, diseo o signo impreso a hierro candente o por procedimientos que produzcan anlogos efectos y sean autorizados por el organismo competente. La seal consistir en un corte o incisin en la oreja del animal. Artculo 117: La marca deber tener una dimensin mxima de diez centmetros y mnima de siete en todos sus dimetros y no se admitir en su diseo signo o adorno que contribuya a confundir su identificacin y diferenciacin frente a otra. Artculo 118: En todo el territorio de la Provincia no podr haber dos marcas iguales.

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Si las hubiere, deber anularse la ms reciente. Se reputan iguales aquellas marcas que puedan representar un mismo o muy semejante diseo, o cuando uno de los diseos, al superponerse sobre el otro, lo cubra en todas sus partes. Artculo 119: No podrn existir seales iguales dentro de cada Circunscripcin Catastral y sus colindantes, ya pertenezcan stas a un mismo o distintos Partidos de la Provincia. Si las hubiere, se anular la ms reciente. Las seales deben usarse en la Circunscripcin Catastral para la que han sido otorgadas. Artculo 120: El derecho sobre la marca o seal se prueba con el boleto expedido por el organismo competente, o en su defecto, por las constancias de sus registros. Artculo 121: Las Resoluciones Judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada sobre materia de este ttulo sern notificadas al organismo competente para su conocimiento y, en su caso, para que se efecten las anotaciones a que hubiere lugar. PARGRAFO1 1- Adquisicin o prdida de la marca o seal. Artculo 122: La marca o seal se concede por el trmino de diez aos a partir de su registro, pero podr conservarse por otros trminos iguales por renovaciones sucesivas. Artculo 123: El derecho sobre la marca o seal se adquiere por la inscripcin en el registro. Tambin se adquiere el derecho a la marca o seal por sucesin a ttulo universal o singular, en los derechos del titular inscripto. En tales casos debern efectuarse en el registro las anotaciones de la respectiva transferencia. Artculo 124: El derecho sobre la marca o seal se pierde: a) Por expiracin de los plazos fijados por el Artculo 131, si no fueran renovadas y sin necesidad de formalidad previa. b) Por anulacin en el caso de los Artculos 118 y 119. c) Por transmisin de los derechos. d) Por la renuncia expresa del titular. e) Por disolucin o extincin de la sociedad o asociacin titular. f) Por sentencia judicial. g) Por cancelacin declarada por autoridad competente. h) Por no haberse utilizado en el trmino de 3 aos, a partir de su inscripcin en el organismo competente. Artculo 125: La extensin de la marca o seal se considerar producida a partir de la anotacin en el organismo competente de la comunicacin efectuada por medio fehaciente, en todas las causales previstas en el Artculo precedente, en todas las causales previstas en el Artculo precedente, con excepcin de las enunciadas en los incisos a) y h). PARGRAFO 2: Registro Artculo 126: Para poder registrar una marca o seal ante el organismo competente, se requiere como requisito esencial y previo a todo trmite, acreditar el carcter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural en la Provincia. Artculo 127: A la marca o a la seal registrada se le asignar separadamente una numeracin inmutable, siguiendo el orden correlativo. Dicha numeracin tendr carcter permanente dentro de la Provincia y, por lo tanto, no ser susceptible de variaciones. Artculo 128: Los solicitantes de marcas o seales nuevas pueden proponer el diseo o caractersticas de su predileccin. El organismo competente proceder a cotejarlos con los ya registrados y se expedir por la aceptacin o rechazo, segn se encuentren o no en las condiciones previstas por los Artculos 118 y 119. En caso de rechazarlo, indicar el diseo ms aproximado que se encuentre en condiciones de ser conferido. No se podr proponer ms de un diseo en una misma solicitud. Artculo 129: Otorgado el diseo por el organismo competente y hecha efectiva la tasa que corresponda, se proceder a inscribir la marca o seal en el registro y a entregar el correspondiente boleto. Artculo 130: Cuando fueren dos o ms personas las que soliciten conjuntamente una marca o seal, deber registrarse a nombre de cada una de ellas y sern considerados co-titulares. PARGRAFO 3: Renovacin1

Pargrafo. (Del Lat. paragrphus, y este del gr. ). m. prrafo.

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Artculo 131: Todo titular de una marca o seal, a fin de conservar su derecho sobre la misma, deber renovarla a su vencimiento ante el organismo competente, acompaando el boleto correspondiente, siempre que mantuviere los requisitos exigidos por el presente cdigo. La renovacin deber ser solicitada dentro del trmino de un ao a partir de la fecha de su vencimiento. Artculo 132: Las marcas o seales que se hallaren al tiempo de su vencimiento pendientes de trmites judiciales o administrativos podrn ser renovadas an cuando hubiesen transcurridos los trminos del Artculo anterior, siempre que la renovacin se solicite dentro de los tres meses de notificada la resolucin judicial o administrativa final. Pasado ese trmino no podr renovarse. A fin de que la marca o seal no se elimine del registro por aplicacin del Artculo 124 inciso a) los interesados solicitarn antes de su vencimiento la reserva de la misma, justificando la circunstancia a que se refiere este Artculo mediante el certificado del actuario o autoridad administrativa competente. PARGRAFO 4: Transferencia Artculo 133: Considerase transferencia todo cambio de titular o razn o nombre social. El titular de una marca o seal podr transferir su derecho sobre la misma, debiendo realizar el acto ante el organismo competente o ante el Intendente Municipal del Partido al que la marca o seal correspondiere o estuviere inscripta para su uso. El adquiriente deber reunir el requisito establecido por el Artculo 126. Artculo 134: Las marcas o seales podrn ser transferidas por escritura pblica o por sentencia judicial, siempre que se reunieren los requisitos exigidos por el Artculo 138. Artculo 135: Las transferencias a que se refiere el Artculo 133 debern otorgarse en dos actas de un mismo tenor que contendrn los siguientes requisitos: a. Lugar y fecha de otorgamiento. b) Nombre y apellido del funcionario interviniente. c) Nombre y apellido, nmero de documento de identidad, nacionalidad, domicilio, edad, profesin y estado civil del transmitente y del adquirente. d) Grado de parentesco entre las partes, si las hubiere. e) Acreditacin por parte del adquirente de que es propietario u ocupante legal de un inmueble rural en la Provincia. f) Indicacin de marca o seal a transferir con su dibujo, caractersticas respectivamente y constancias de su nmero inmutable, folio y libro de inscripcin. g) Manifestacin jurada sobre si se transfieren o no animales y, en caso afirmativo, su nmero y valor. h) Aceptacin expresa del adquirente y constancia de haberse dado ntegra lectura del acta. i) Firma de las partes, funcionario que intervino y sello oficial. Artculo 136: El adquirente de la marca o seal deber solicitar la inscripcin de la transferencia ante el organismo competente, acompaado copia del acta correspondiente, el boleto transferido o su duplicado y una solicitud que rena los requisitos que se exijan. El registro perfecciona las transferencias que hasta ese momento carecern de efectos legales. Artculo 137: A los fines de la inscripcin de las transferencias efectuadas por escritura pblica, el testimonio de sta reemplazar el acta. Artculo 138: Las transferencias judiciales debern igualmente inscribirse en el registro, a cuyo efecto el juez interviniente librar oficio al organismo competente, en el que har constar los datos exigidos por los incisos c), e) y f) del Artculo 135 de este cdigo. Artculo 139: En caso de que uno o ms titulares o socios fallecieren o transmitiere, renunciare, abandonare o se le cancelare sus derechos sobre una marca o seal, los interesados debern gestionar la correspondiente transferencia, de tal manera que quede claramente establecido quines continuarn como titulares. El requisito deber llenarse igualmente, en caso de fallecimiento de uno de los cnyuges, cuando la marca sea bien ganancial. Artculo 140: En caso de fallecimiento del titular de la marca o seal o de su cnyuge, no se dar trmite a ninguna peticin sobre la renovacin, transferencia, duplicado o cualquiera anotacin en el registro, sin orden del juez de la sucesin. Exceptuase de este requisito cuando haya urgencia en la marcacin, sealamiento o traslacin de la hacienda

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de la sucesin, en cuyo caso el organismo competente expedir, a solicitud de los herederos del causante un certificado provisional en el que se har constar que se autoriza al slo y nico efecto de marcar, sealar o trasladar hacienda y que no ser vlido para vender animales. PARGRAFO 5: Duplicados y Rectificaciones Artculo 141: En caso de prdida o extravo de un boleto de marca o seal, el organismo competente otorgar duplicado que llevar expresa constancia de su calidad de tal y de que queda caduco y sin ningn efecto el original. Artculo 142: El solicitante de un duplicado de boleto de marca o seal har constar en su presentacin todos los datos que posea sobre el boleto extraviado, tales como el nmero inmutable, el libro y folio de inscripcin, diseo o caractersticas. Artculo 143: El organismo competente dejar constancia en el registro de los duplicados de boletos que extienda, en el lugar correspondiente a la marca o seal de que se trate. Artculo 144: Efectuado un asiento en el registro no podr ser rectificado, modificado o adicionado, sino en la forma establecida por los Artculos siguientes. Artculo 145: Toda rectificacin, modificacin o adicin, ser registrada por orden dispuesta en las actuaciones que al efecto se sustancien, para lo cual el interesado presentar una solicitud en la que especificar claramente en qu consiste la correccin. Artculo 146: Para la rectificacin, cambio o adicin de nombres y apellidos u otras circunstancias personales, el interesado acompaar la informacin judicial pertinente y en los dems casos, los elementos probatorios necesarios, pudiendo el organismo competente solicitar los que estime conveniente. Artculo 147: Si de las actuaciones originales resultare que el error es imputable a la reparticin de origen, la correccin ser exceptuada del pago de la tasa correspondiente. PARGRAFO 6: Marcacin y Sealada Artculo 148: Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el ao y sealar el ganado menor antes de cumplir los seis meses de edad. Est prohibido contramarcar. Podr hacerse uso de una "marca de venta" sin perjuicio de la marca que acredita la propiedad del ganado. Autorizase a reducir a marca propia el ganado adquirido, previa intervencin municipal. Artculo 149: El ganado vacuno deber ser marcado en el cuarto posterior o en la quijada, siempre del lado izquierdo. Toda marca nueva ser aplicada hacia la izquierda de la marca original, salvo que sta hubiera sido aplicada en la quijada. Artculo 150: La marca se impondr en la posicin que figure en el boleto y coincidente con la lnea vertical. Artculo 151: Los sitios nicos e invariables en que se sealar al ganado menor sern ambas orejas. Queda prohibido sealar trozando ambas orejas, como as tambin la horqueta, punta de lanza o bayoneta hecha a la raz. Artculo 152: Prohbese marcar o sealar sin tener el respectivo boleto otorgado por el organismo competente, debidamente registrado en la Municipalidad del lugar y sin que sta haya otorgado el permiso respectivo. El Poder Ejecutivo reglamentar la forma y procedimiento que se aplicar, para efectuar las operaciones de marcacin y sealada. PARGRAFO 7: Controlador Municipal Artculo 153: Quedan facultadas todas las municipalidades de la Provincia dentro de sus respectivos Partidos, para ejercer el contralor determinado en este cdigo y su reglamentacin, en todo lo relativo a marcas y seales. Artculo 154: Toda marca o seal que se otorgue deber ser registrada en la Municipalidad del partido en que se usare. A ese efecto cada Municipalidad llevar los registros encuadernados y foliados, uno para las marcas y otro para las seales. En ellos se irn asentando las marcas y seales a medida que se presenten para su inscripcin, con su diseo, nmero inmutable y dems constancias del boleto respectivo. Artculo 155: En los libros a que se refiere el Artculo anterior, a continuacin de la anotacin original, se dejarn espacios suficientes para registrar las sucesivas renovaciones, transferencias, rectificaciones y cualquier otra anotacin que se efecte en el organismo competente.

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En todos los casos la Municipalidad asentar la debida constancia en el boleto respectivo y en los lugares a ella destinados. Artculo 156: Las municipalidades no expedirn guas de campaa, certificados o autorizacin de venta, ni autorizarn la marcacin o sealamiento del ganado sin la previa comprobacin de haberse registrado la marca o seal y de estar en vigencia de acuerdo con lo dispuesto por este cdigo. Artculo 157: El organismo competente y las municipalidades se relacionarn directamente entre s, a los efectos del cumplimiento del presente Cdigo. Cuando deba hacerse referencia a marcas o seales inscriptas se mencionar en todos los casos el nmero inmutable, el nombre y apellido del titular y el libro y folio de inscripcin. CAPITULO II: Animales invasores Artculo 158: El propietario u ocupante a cualquier ttulo de un predio, que encontrare dentro del mismo animales ajenos, deber encerrarlos dando aviso inmediato al propietario de la marca o seal que llevare si fuere conocido y a la autoridad policial. Artculo 159: La autoridad policial notificar tambin al dueo de los animales para que proceda a retirarlos dentro del plazo que le sealare. Artculo 160: Si el propietario de los animales no fuese conocido, la autoridad policial procurar individualizarlo en el trmino de quince das, valindose de todos los medios de difusin a su alcance. Artculo 161: Si el propietario conocido no los retirase en el plazo a que se refiere el Artculo 159 o si nadie se presentare a reclamarlos en el caso del Artculo anterior, la autoridad policial pondr los animales a disposicin del juzgado que corresponda para que dentro del trmino de quince das ordene su venta o remate pblico y haga entrega del pertinente certificado al comprador. Del monto obtenido dispondr el pago de lo que se adeude en concepto de alimentacin, cuidado de los animales y gasto de remate. El resto quedar en depsito judicial por el trmino de un ao para su entrega a quien lo reclamase acreditando su derecho; en caso negativo, ingresar a rentas generales de la municipalidad local. Artculo 162: El propietario del establecimiento invadido debe dejar pastorear y abrevar a los animales invasores a cuyo efecto tendr derecho a una remuneracin sin perjuicio de la accin ordinaria que le corresponda por los daos que puede haber sufrido. Artculo 163: La remuneracin por concepto de pastaje y abrevaje a que se refiere el Artculo anterior, ser la que las partes convengan. Si stas no se pusieran de acuerdo, decidir en juicio sumario el rgano judicial, correspondiente. Artculo 164: No rige lo dispuesto en los Artculos precedentes en caso de inundaciones, incendios de campos o cualquier otro hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se probare que el dueo de los animales los introdujo intencionalmente en la propiedad ajena. Artculo 165: En caso de reiteracin de la invasin, el dueo de los animales invasores deber pagar adems una multa que se fijar reglamentariamente en favor del propietario u ocupante del predio afectado. Se considera reiteracin la invasin de animales de la misma marca o seal dentro de los sesenta das contados desde la anterior. Artculo 166: Queda prohibida la permanencia de animales sueltos en la va pblica, que no se encuentren en trnsito con persona responsable que los gue. En el primer supuesto, la autoridad policial deber proceder de inmediato a retirarlos y, si su propietario no resultare conocido, procurar individualizarlos en el trmino de quince das, valindose de todos los medios de difusin a su alcance. En caso de no ser posible determinar fehacientemente quin resulta propietario del o de los animales en cuestin, deber procederse conforme a lo prescripto en el Artculo 161. La trasgresin a esta prohibicin har posible a su responsable, de las sanciones que prevea la legislacin vigente en la materia. CAPTULO III: Apartes y Apartadores Artculo 167: Todo hacendado o quien lo represente, mediando prdida o extravo de animales, tiene la obligacin - cuando fuere requerido por la autoridad - de permitir la inspeccin de su rodeo. CAPITULO IV: Certificados de Adquisicin y Guas

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Artculo 168: Todo acto sobre ganados marcados o sealados o primera adquisicin de los cueros que significa transmisin de su propiedad, deber documentarse a los fines administrativos, mediante el certificado de adquisicin que, otorgado entre las partes, ser visado por el organismo competente. Artculo 169: El certificado a que se refiere el Artculo anterior deber contener: a) Lugar y fecha de emisin. b) Nmero de identificacin. c) Nombre y apellido de las partes intervinientes, sus domicilios. d) Especificaciones del tipo de operacin que se realiza, del nmero de boleto de marca o seal y del diseo de stas en su caso, constancia de la autorizacin del titular de la marca o seal. e) Especificaciones del objeto de la operacin, de la cantidad de animales vendidos, sexo y especie o cantidad de cueros de primera adquisicin vendidos con indicacin de especie. f) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiera o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresin digital de la que no pudiere firmar. La firma del transmitente podr ser suplida por la del consignatario. g) Firma y sello del funcionario competente que expide el certificado. Artculo 170: Slo la gua de trnsito autorizar para transitar con ganado o con cueros de primera adquisicin, de un partido a otro de la Provincia o de sta a otra provincia. Artculo 171: Las guas de trnsito sern expedidas por el organismo competente del lugar, contra la presentacin del certificado de adquisicin, archivo de gua o registro del boleto de marca o seal. Artculo 172: La gua de trnsito deber contener: 1. Nmero de orden de emisin. 2. Fecha y lugar de expedicin. 3. Nombre y apellido del remitente y su domicilio, con indicacin de los documentos de identidad, como tambin el nombre, apellido y domicilio del destinatario. 4. Especificacin de lo que se llevar en trnsito, del certificado de adquisicin o el certificado de animales de raza, salvo que sean cras que sigan a la madre. 5. Diseo de la marca o seal. 6. Destino y causa del trnsito. 7. Nombre y apellido, domicilio del porteador y conductor y documento de identidad. Si el trnsito se realiza a nombre de un tercero se consignarn los mismos datos personales de ste. 8. Firma y sello del funcionario que expide la gua. Artculo 173: Las guas y los certificados o las constancias equivalentes otorgadas fuera de la Provincia, de conformidad con las leyes del lugar de emisin, tendrn el mismo valor que las otorgadas en la Provincia. Artculo 174: (Texto segn Ley 12.608) La gua slo tendr validez por el trmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la fecha de su emisin. Dicho plazo, podr prorrogarse por nica vez, y por decisin fundada, en razn del mal estado de caminos rurales o fuerza mayor, por la autoridad competente que otorg la gua originaria por cuarenta y autoridad competente que otorg la gua originaria por cuarenta y ocho (48) horas ms a contar a partir del vencimiento de la primera. Artculo 175: En los casos de animales de raza especiales que no tuvieran marca ni seal o que, tenindolas, no estuvieren inscriptas en la Provincia, los certificados y guas que por ellos se extienden debern mencionar esa circunstancia y darn las referencias que puedan contribuir a distinguir cada animal. En todos los casos deber justificarse la propiedad de los animales. Artculo 176: Los empresarios de transporte no podrn recibir carga de ganado o cueros de primera adquisicin sin exigir la exhibicin de la gua, de cuyo nmero de orden dejarn constancia en sus registros. Artculo 177: Llegados a destino, los animales o cueros de primera adquisicin, el conductor o transportador entregar la gua de trnsito al destinatario o a quien corresponda. En caso de tratarse de hacienda para faena o feria la entregar a la autoridad policial que la remitir a la autoridad correspondiente. Artculo 178: Queda absolutamente prohibido facilitar formularios de guas en blanco, para ser llenados fuera de la oficina. Artculo 179: En caso de extravo o sustraccin de formularios se comunicar el hecho a la polica y dems autoridades encargadas de estos documentos.

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Artculo 180: Queda absolutamente prohibido otorgar certificados o guas por ganado orejano separado de las madres. Artculo 181: Exceptuase del cumplimiento de las prescripciones del Artculo 180: a) Las cras de terneros apartados de las madres en explotaciones de tambo y con destino a faena y a crianza, menores de treinta das de vida, los que debern transitar con una declaracin jurada del productor, certificada por la Municipalidad del Partido en que opere. b) Los terneros que, formando parte de la hacienda con cra, sigan a la madre. Artculo 182: Cuando en el trnsito de un punto a otro se efectuaran ventas parciales la autoridad de la localidad donde ellas se realicen recoger la gua originaria y expedir una nueva gua por el remanente. Al margen de la gua originaria, la que deber ser remitida al organismo competente con los certificados recogidos, se harn constar las ventas efectuadas, cantidad y marcas, as como el nmero de orden y dems caractersticas de la nueva gua expedida.

CODIGO RURAL SECCION III: De las Especies silvestres animales y vegetales CAZA PARGRAFO 1: Normas Generales Artculo 264: Declrese de inters pblico la fauna silvestres, que incluye a todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales con exclusin de los peces, moluscos y crustceos. Artculo 265: Se entiende por acto de caza todo arte o tcnica que tiende a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales silvestres, as como la recoleccin de productos derivados de aqullos, tales como plumas, huevos, guano, nidos o cualesquiera productos o sub-productos de dichos animales. Artculo 266: La caza de animales de la fauna silvestre, su persecucin o muerte, sea cual fuere el medio empleado o el lugar donde se efecte, la destruccin de nidos, huevos o cras y el trnsito o comercio de sus cueros, pieles o productos, se efectuarn de conformidad con las disposiciones contenidas en este cdigo, y sin perjuicio de lo prescripto en los Artculos 2540 y concordantes del Cdigo de Comercio. Artculo 267: Prohbase la introduccin de animales vivos de especies forneas, ya sea en libertad o en criadero, salvo que medie autorizacin expresa y previa del organismo competente. PARGRAFO 2: Ejercicio del Derecho Artculo 268: Toda persona que, estando autorizada para ejercer 1, caza de conformidad en el Artculo 274 de este cdigo, deseare practicarla en terreno de dominio privado, deber requerir, como medida previa, autorizacin escrita del ocupante legal del campo. Artculo 269: El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estn expresamente vedados, ya sean de propiedad pblica o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorizacin correspondiente. Los fundos vecinos a aguas provinciales sin acceso pblico, quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la caza. Artculo 270: Los propietarios dentro de los lmites de sus predios slo podrn cazar de conformidad con las prescripciones de este cdigo y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. Artculo 271: El cazador responde de la culpa o imprudencia por los actos que realizare, en la forma que lo estatuyan las leyes comunes y est obligado a indemnizar el dao que causare. Sin perjuicio de ello, podr ser pasible de multa, decomiso o inhabilitacin por infraccin a las disposiciones de este Cdigo. ARTCULO 272: El Poder Ejecutivo fijar las zonas y perodos de caza y veda con miras a la proteccin de la fauna silvestre y el control de las especies dainas o de las plagas a la produccin agropecuaria, facultad que podr delegar en el organismo competente. PARGRAFO 3: PROHIBICIONES Artculo 273: Prohbese en el ejercicio de la caza:

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a) El empleo de todos aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de las aves y otros animales silvestres, la formacin de cuadrillas de a pie o a caballo; b) El uso de hondas, redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias txicas, venenosas o gomosas, explosivas, armas o mtodos nocivos, armas de calibre no autorizado o a bala en la caza deportiva voltil; c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, caminos pblicos y en todas aquellas reas habituales, concurridas por pblico, a una distancia mnima que deber fijarse por la reglamentacin; d) Perseguir y tirar sobre animales desde vehculos - automotores, embarcaciones y aeroplanos, con excepcin de botes o canoas a remo; e) Actuar en zonas declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro lugar expresamente prohibido; f) Practicarlas en horas de la noche o con la luz artificial; g) Transitar con armas descubiertas o preparadas, en las zonas mencionadas en los incisos c) y e); h) Disparar sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier causa: i) Disparar con armas automticas o provistas de millas infrarrojas o silenciadoras; j) Efectuar disparos "en salva" o sucesivos de ms de un cazador sobre la misma pieza; k) Utilizar perros galgos en la caza de la liebre. PARGRAFO 4: LICENCIAS DE CAZA Artculo 274: Las personas que renan los requisitos requeridos para ejercer el derecho de caza en la forma establecida en este cdigo debern solicitar a la autoridad competente la "licencia de caza" (deportiva, comercial o plaguicida) debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas estatuidas en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y que determinarn el importe a pagar, duracin, condiciones, forma y oportunidad de su obtencin. Artculo 275: La licencia de caza es personal e intransferible. Artculo 276: Se entiende por caza deportiva el arte lcito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro. Artculo 277: Prohbese en el ejercicio de la caza deportiva, adems de lo establecido en el Artculo 273: a) Cazar sin llevar consigo la licencia de caza; b) Apropiarse de mayor nmero de ejemplares que el fijado por la autoridad competente, con excepcin de las especies que hayan sido declaradas plagas o circunstancialmente dainas o perjudiciales. Artculo 278: Se entiende por caza comercial aquella que se practique sobre animales silvestres, con fines de lucro y por lo medios permitidos. La tenencia de los ejemplares, productos y sub-productos provenientes de caza comercial, incluidos los que resulten de su transformacin, deber ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Artculo 279: Se entiende por caza plaguicida aqulla que se practica con el propsito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente perjudiciales o dainas. Artculo 280: Autorizase la caza plaguicida en todo poca sin limitacin del nmero de piezas cobradas. Podr realizarla todo cazador que tenga licencia de caza o con autorizacin expresa y sin cargo los productores agropecuarios cuando la practicaren en su predio. La venta de las piezas cobradas es libre, salvo las normas que se establezcan sobre transporte de los productores de la caza. Artculo 281: Exceptuase, para la caza plaguicida, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y f) del Artculo 273 sin perjuicio de la reglamentacin que se dicte. Artculo 282: El organismo competente desarrollar campaas de lucha contra las especies depredadoras de la ganadera y otras perjudiciales o dainas, y fijar primas sobre las pieles u otros productos como estmulo para su caza, en coordinacin con los plantes que el Gobierno Nacional u otros gobiernos provinciales ejecuten con anlogo propsito. Artculo 283: Se califica como caza cientfica por este cdigo a toda aqulla que efecta con fines de investigacin o para la exhibicin zoolgica de las piezas cobradas y sin fines de lucro. Para el ejercicio de esta caza se requerir un permiso otorgado por el organismo competente. Artculo 284: Para la caza deportiva, comercial, plaguicida o cientfica, el Poder

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Ejecutivo determinar las artes, armas y calibres a emplearse, facultad que puede delegar en el organismo competente. Artculo 285: Podrn declararse asimismo cotos de cazas aqullas porciones de terreno que por su naturaleza y caractersticas sean aptas para el ejercicio de prcticas cinegticas. PARGRAFO 5:- PRODUCTOS DE CAZA Artculo 286: Autorizase al Poder Ejecutivo a fijar la cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada cazador, por especie y en conjunto, de acuerdo con la finalidad de conservacin de la fauna silvestre y a reglamentar el trnsito de los productos de la caza. Artculo 287: Toda especie no mencionada expresamente como susceptible de caza en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, se considera protegida y su caza prohibida, as como la tenencia y el comercio de ejemplares vivos o de sus productos o despojos. Artculo 288: Prohbese en jurisdiccin provincial la compraventa de productos de subproductos animales derivados de caza deportiva. PARGRAFO 6: Decomisos Artculo 289: Sin perjuicio de las sanciones previstas, el infractor se har pasible del decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos y de las armas u objetos de caza utilizados en la comisin de la infraccin, excluido el perro de levante, y de inhabilitacin para cazar utilizados en la comisin de la infraccin, incluido el perro de levante, y de inhabilitacin para cazar por uno o ms perodos cuando la reiteracin o gravedad de la infraccin as lo requiera. Artculo 290: Las piezas provenientes de la caza y que fueren secuestradas, se entregarn bajo recibo, sin cargo, a entidades de bien pblico, salvo que no fueren aptas para el consumo con destino a alimentacin. Los ejemplares vivos sern liberados y los despojos o productos (cueros, pieles, plumas y otros), vendidos en la forma que lo resuelva el organismo competente. Aquellas especies que por su naturaleza no puedan ser dejadas en libertad, sern entregadas a personas o entidades con fines cientficos, culturales o didcticos y las que se consideren plagas, dainas o perjudiciales sern eliminadas en el momento de labrarse el acta de comprobacin de la infraccin. Artculo 291: Las armas u objetos destinados a la cacera que se decomisen, podrn ser subastadas o afectarse al uso del patrimonio del organismo competente, si as conviniere.

LEY 10.891: GUIA UNICA DE TRASLADO DE GANADO Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.088 Y 11.529. El Senado y Cmara de Diputados de la Provincia De Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley Artculo 1: Implementase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la Gua nica de traslado para el trnsito de ganado mayor o menor y cueros, la cual contar en su confeccin con resguardos de filigranas u otra identificacin para poder individualizar a simple vista cualquier adulteracin o falsificacin de la misma. Artculo 2: Adoptase como modelo de la Gua nica, la que actualmente se encuentra en vigencia por Decreto 4.212/88. Artculo 3: (Texto segn Ley 11.088) Todo vehculo que transporte hacienda en pie, sea sta ganado mayor menor, deber hacerlo con su puerta puertas de carga descarga precintada. Aquellas puertas que no se utilicen para la carga descarga de haciendas, llevarn precintos permanentes, estn no inutilizadas por cualquier otro sistema. Los Jefes de Gua entregarn un formulario impreso por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca donde consten los nmeros de los precintos permanentes debidamente firmada por el responsable de la Oficina de Guas Municipal.

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Artculo 4: El transportista, luego de cargar la hacienda, colocar los precintos y controlar que la numeracin y color de los mismos, sea coincidente con los que figuren en la Gua de Traslado. Al dorso de la misma, deber consignar los siguientes datos: a) Su nombre y apellido. b) Nmero de documento de identidad (LE. - C.I. - DNI.). c) Nmero de licencia de conductor. d) Nmero de patente del camin y de la jaula. e) De utilizar acoplado, constar tambin su nmero de patente. f) A continuacin, firmar la Gua dando carcter de declaracin jurada a los datos consignados. Artculo 5: El remitente o su representante, controlar el cumplimiento por parte del transportista, de las prescripciones establecidas en el Artculo 4, y proceder a firmar la Gua en prueba de conformidad, dando as despacho a la hacienda embarcada. A partir de ese momento, el transportista se convertir en el principal responsable de la carga transportada. En el caso de arreo, deber constar solamente el nmero de documento, y el nombre y apellido del encargado de la tropa en trnsito. Artculo 6: (Texto se