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A LA COMISIÓN DE HACIENDA
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de medidas
de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE)
2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las
prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado
interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego
(núm. expte. 121/33), integrada por los Diputados D.ª Patricia Blanquer Alcaraz (GS), D.ª
Montserrat Mínguez García (GS), D. Juan Bernardo Fuentes Curbelo (GS), D.ª Carolina
España Reina (GP), D. Javier Bas Corugeira (GP), D. José María Figaredo Álvarez-Sala
(GVOX), D. Rodrigo Jiménez Revuelta (GVOX), D.ª Laura López Domínguez (GCUP-
EC-GC), D. Txema Guijarro García (GCUP-EC-GC), D. Joan Margall Sastre (GR), D.
Ferran Bel Accensi (GPlu), D.ª María del Carmen Martínez Granados (GCs), D.ª Idoia
Sagastizabal Unzetabarrenetxea (GV-(EAJ-PNV)), D. Oskar Matute García de Jalón (GEH
Bildu) y D. José María Mazón Ramos (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
I N F O R M E
La Ponencia ha aceptado, por mayoría, incorporar las enmiendas del Grupo
Parlamentario Socialista números 177 a 184, ambas inclusive, 186 a 194, ambas inclusive,
196 a 199, ambas inclusive, 201, 202, 205 y 207 a 210, ambas inclusive, así como la
enmienda del Grupo Parlamentario Popular número 93, todas ellas en sus propios términos.
La Ponencia, por mayoría, ha acordado la incorporación de las enmiendas
presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista números 185, 200, 203, 204 y 206 con
correcciones en el texto inicialmente presentado.
La Ponencia, por mayoría, ha incorporado las siguientes enmiendas transaccionales:
la primera sobre la base de las enmiendas números 77 del Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV), 195 del Grupo Parlamentario Socialista, 219 y 220 del Grupo Parlamentario
Plural (PDeCAT) y 130 del Grupo Parlamentario Ciudadanos; la segunda sobre la base de
las enmiendas números 76 del Grupo Parlamentario Vasco (PNV- EAJ), 96 del Grupo
Parlamentario Popular, 217 y 218 del Grupo Parlamentario Plural (PDeCAT) y 129 del
Grupo Parlamentario Ciudadanos; la tercera sobre la base de las enmiendas números 78 del
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 100 del Grupo Parlamentario Popular y 227 del
Grupo Parlamentario Plural (PDeCAT); y la cuarta sobre la base de las enmiendas números
80 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 233 y 234 del Grupo Parlamentario Plural
(PDeCAT).
La Ponencia, por mayoría, ha acordado aprobar como Texto del Informe de la
Ponencia el texto del Proyecto de Ley con las modificaciones reseñadas, quedando vivas
las enmiendas restantes para su debate en la Comisión.
Fueron retiradas las enmiendas números 117 del Grupo Parlamentario Popular y 211
y 238 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi).
Palacio del Congreso de los Diputados a 18 de mayo de 2021.
Patricia Blanquer Alcaraz Montserrat Mínguez García
Juan Bernardo Fuentes Curbelo Carolina España Reina
Javier Bas Corugeira José María Figaredo Álvarez-Sala
Rodrigo Jiménez Revuelta Laura López Domínguez
Txema Guijarro García Joan Margall Sastre
Ferran Bel Accensi María del Carmen Martínez Granados
Idoia Sagastizabal Unzetabarrenetxea Oskar Matute García de Jalón
José María Mazón Ramos
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ANEXO
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL
FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2016/1164, DEL
CONSEJO, DE 12 DE JULIO DE 2016, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS
CONTRA LAS PRÁCTICAS DE ELUSIÓN FISCAL QUE INCIDEN
DIRECTAMENTE EN EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR, DE
MODIFICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS Y EN MATERIA DE
REGULACIÓN DEL JUEGO
PREÁMBULO
I
Esta Ley contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia
tributaria, con una finalidad doble. Por una parte, para proceder a la incorporación del
Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de
elusión fiscal. Por otra, para introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos
parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar
contra el fraude reforzando el control tributario.
En un contexto en el que la globalización de la economía, los nuevos modelos de
negocios y la aparición de avances tecnológicos disruptivos están suponiendo importantes
retos, la prevención y lucha contra el fraude fiscal exigen de una estrategia integral que
además de un marco legal apropiado incluya una Administración tributaria dotada de los
medios necesarios para optimizar sus resultados. Ello hará necesario que las
modificaciones legales aquí contenidas deban de acompañarse de determinadas medidas
organizativas y operativas que, adecuando a la Administración tributaria del Estado, esto
es, Agencia Tributaria, Dirección General de Tributos y Tribunales Económico-
Administrativos, al contexto económico, la sitúen al nivel de los países más avanzados.
En particular, se deben concentrar esfuerzos en el control de los contribuyentes
con grandes patrimonios, así como en sus entornos societarios y familiares, a fin de
favorecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la creación
de una unidad central de coordinación de dichas actuaciones de control.
II
Esta Ley consta de dieciséis artículos, una disposición transitoria y cuatro
disposiciones finales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta Ley se
ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
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Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la
aprobación de una Ley, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del
Ordenamiento, al tener rango legal, precisan de su incorporación a este a través de una
norma de igual rango.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado
de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes
mencionados.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del
texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión
Europea. De hecho, una importante parte de aquel responde a la necesidad de trasposición
de determinadas normas comunitarias al Derecho español.
El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el Boletín
Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicación del Anteproyecto, así como
de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la sede electrónica del Ministerio
de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de
audiencia e información pública por todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma
genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores
costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos, es más, incluso
alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas. En este
sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los
contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su
actividad por parte de la Administración tributaria.
III
La Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen
normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el
funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva anti elusión fiscal o, por
sus siglas en inglés, como ATAD, se enmarca dentro de las medidas multilaterales que se
han venido tomando en los años posteriores a la reciente crisis económica en el ámbito
del Impuesto sobre Sociedades.
En el año 2013, en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) se iniciaron unos trabajos que tenían por objeto aprobar un Plan de
acción con el objetivo de evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios
(Plan BEPS), que se concretó en la aprobación de quince informes que se refieren a igual
número de “acciones” diseñadas para atajar esos problemas y formular recomendaciones
concretas a los países miembros de la organización.
Desde el primer momento, el Consejo Europeo valoró positivamente esta
iniciativa y la Comisión Europea en su Comunicación de 17 de junio de 2015 estableció
un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la
Unión Europea.
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Los informes finales sobre los quince puntos de acción de la OCDE se hicieron
públicos el 5 de octubre de 2015 y también fueron acogidos con satisfacción por el
Consejo Europeo, que subrayó la necesidad de encontrar soluciones comunes a escala de
la Unión Europea coordinadas con el Plan BEPS.
En este contexto se aprobó la citada Directiva 2016/1164, que incorpora varias de
las materias tratadas en los informes de la OCDE.
Tal y como se señala en los considerandos de la Directiva, es necesario garantizar
el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor, reforzar el nivel
medio de protección contra la planificación fiscal abusiva y establecer normas contra la
erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera
del mismo.
Esta Directiva aborda diferentes ámbitos. En concreto, el establecimiento de una
norma general anti abuso, un nuevo régimen de trasparencia fiscal internacional, el
tratamiento de las denominadas asimetrías híbridas, la limitación de la deducibilidad de
intereses y la regulación de la llamada imposición de salida.
Sin embargo, no todos estos aspectos han de ser objeto de inmediata transposición,
ya que se regulan diferentes plazos para la misma, es más, en el caso de la norma general
anti abuso no será necesaria una modificación de nuestra normativa en la medida en que
ya se recoge en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través de las
figuras del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación.
Por otra parte, en el caso de la limitación en la deducibilidad de intereses, hay que
señalar que la propia Directiva prevé la posibilidad de extender el plazo de transposición
hasta el año 2024 en la hipótesis de que la norma nacional contenga ya un régimen de
limitación en esta materia que sea homologable o equiparable al regulado en el artículo 4
de la misma.
Pues bien, el Reino de España, en lo que se refiere al territorio común y también
al del régimen foral de Navarra, optó por comunicar a la Comisión Europea su intención
de ejercitar esa opción en el entendido de que tanto la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, como la norma foral navarra cumplían ese requisito de
efecto homologable al de la normativa contenida en la Directiva, habiendo manifestado
ya la Comisión su visto bueno a esa opción.
Por su parte, el régimen de asimetrías híbridas comprende un doble plazo de
transposición, según la materia concreta, 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de
2021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento posterior.
Teniendo en cuenta lo expuesto, los aspectos que finalmente se incorporan a esta
Ley son los concernientes al nuevo régimen de transparencia fiscal internacional y a la
imposición de salida.
En síntesis, la transparencia fiscal internacional supone la imputación a una
empresa residente en territorio español de determinadas rentas obtenidas por una entidad
participada mayoritariamente que resida en el extranjero cuando la imposición sobre esas
rentas en el extranjero es notoriamente inferior a la que se hubiera producido en territorio
español, imputación que se produce aunque las rentas no hayan sido efectivamente
distribuidas.
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España ya regula esta figura tanto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades
como en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero en la Directiva se
introducen algunas novedades que resulta necesario incorporar.
Entre estas, cabe destacar, en primer lugar, el hecho de que la imputación de rentas
que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afecta no solamente a las
obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas por
sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Por otra parte, se contienen en la Directiva diversos tipos de renta susceptibles de
ser objeto de imputación en este régimen que no estaban recogidos hasta este momento
en la ley española tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o
de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.
Por lo demás, es importante señalar que lo dispuesto en la Directiva no es óbice
para la existencia y aplicación de disposiciones nacionales “dirigidas a salvaguardar un
nivel de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre
sociedades”. En el caso de la ley española existen, efectivamente, elementos del régimen
de transparencia fiscal que suponen ese nivel de protección más elevado. Es decir, que
conlleva que, potencialmente, puedan ser objeto de imputación más rentas que las que
derivan de la transposición estricta de la Directiva o que el régimen resulte aplicable en
un mayor número de casos.
A este respecto, se ha optado, con carácter general, por mantener en el precepto
esos niveles de protección más elevados. Es el caso, por ejemplo, de la diferencia entre la
tributación en territorio extranjero y la que hubiera resultado en el supuesto de que hubiera
tributado en España que se regula en la ley como requisito desencadenante de la
obligatoriedad de la imputación. O también de la inclusión de determinados tipos de
rentas que no están expresamente referenciadas en la Directiva como susceptibles de ser
imputadas y que, sin embargo, sí lo están en la norma española, como ocurre con las
rentas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles o las derivadas de actividades
crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas con personas
o entidades vinculadas cuando determinan gastos fiscalmente deducibles en entidades
residentes en territorio español.
En cuanto al llamado impuesto de salida o “exit tax”, tal como se afirma en los
considerandos de la Directiva, tiene como función garantizar que, cuando un
contribuyente traslade sus activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal del
Estado, dicho Estado grave el valor económico de cualquier plusvalía creada en su
territorio aun cuando la plusvalía en cuestión todavía no se haya realizado en el momento
de la salida.
Nuestra Ley del Impuesto sobre Sociedades regula ya el tratamiento fiscal en caso
de cambio de residencia, pero también aquí procede realizar modificaciones de cierta
importancia para transponer la Directiva.
En concreto, para el supuesto de que el cambio de residencia se hubiera producido
hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, se establecía el aplazamiento del pago
del impuesto de salida, a solicitud del contribuyente, hasta la fecha de la transmisión a
terceros de los elementos patrimoniales afectados. Sin embargo, la Directiva lo que prevé
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es un derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto de salida a lo largo de
cinco años, cuando el cambio de residencia se efectúe a otro Estado miembro o un tercer
país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estableciendo,
asimismo, determinadas normas complementarias para el caso de que se solicite ese
fraccionamiento.
Por su parte, la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes regula
actualmente el supuesto del traslado de activos al extranjero desde un establecimiento
permanente situado en territorio español.
Como consecuencia de la transposición de la Directiva resulta necesario introducir
en dicha norma, además de lo señalado anteriormente en relación con el fraccionamiento,
un nuevo supuesto previsto de generación de un impuesto de salida para el caso de que
se produzca un traslado, no de un elemento aislado, sino de "la actividad" realizada por
el establecimiento permanente.
Por otra parte, en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes es preciso introducir la previsión de la Directiva
de que cuando el traslado de activos haya sido objeto de una imposición de salida en un
Estado miembro de la Unión Europea el valor determinado por ese Estado miembro será
aceptado como valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.
Finalmente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y al margen de la
Directiva, se establecen requisitos adicionales para que las sociedades de inversión
de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento.
Hasta ahora el número de accionistas requerido para la aplicación del tipo
del 1 por ciento es, con carácter general, de 100 socios, sin exigirse a cada uno de
ellos una inversión mínima. Esta situación ha propiciado que sea habitual que las
SICAV concentren porcentajes muy elevados de su accionariado en una o varias
personas mientras que el resto del accionariado se reparte entre socios con
participaciones económicamente insignificantes, lo cual desvirtúa el carácter
colectivo que cabe predicar de las SICAV y que justifica la aplicación del tipo de
gravamen reducido.
Con el propósito de reforzar dicho carácter colectivo, se establecen requisitos
objetivos que deben cumplir los socios para que sean computables a efectos de la
aplicación del tipo de gravamen del 1 por ciento, de forma que se garantice que
dichos socios tengan un interés económico en la sociedad. Este interés económico se
cuantifica en función de un importe determinado de la inversión.
Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV
que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus
socios puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que
cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el
Impuesto sobre Sociedades.
A su vez, se incorporan en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades, los requisitos que deberán cumplir los productores que se
encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes
cinematográficos para poder aplicar la deducción regulada en dicha Ley. Por una
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parte, se exige el certificado emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma,
acreditando el carácter cultural de la producción con el objeto de dar cumplimiento
a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras
cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre
de 2013 y, por otra, y vinculadas al logro de uno de los objetivos perseguidos con
esta deducción y señalado en el preámbulo de la Ley 27/2014, antes citada, cuál es
su contribución al impacto económico en el sector turístico español, se solicita la
incorporación en los títulos de crédito de la obra de los lugares específicos de rodaje
en España y la autorización del uso del título de la obra y de material gráfico y
audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o
de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de
actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero
con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales,
autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y economía.
Por último, se introduce una mejora técnica en la regulación de la baja en el
índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, ya que, en puridad, el concepto
de "fallido" no se puede predicar de los créditos, sino de las entidades deudoras.
III bis (nuevo)
Se introducen modificaciones en el texto refundido del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, que tienen por objeto favorecer las libertades de establecimiento y
circulación, de acuerdo con el Derecho de la Unión.
IV
De acuerdo con los nuevos parámetros internacionales, se adecúa el término de
paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas.
Adicionalmente, la determinación de los países y territorios que tienen la
consideración de jurisdicciones no cooperativas requiere de una actualización atendiendo
a las revisiones y trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de
la Unión Europea como en el de la OCDE, cuyos criterios han permitido identificar una
serie de jurisdicciones no cooperativas, así como exigir una serie de compromisos a
efectos de abandonar dicha categoría en el ámbito internacional, dando lugar a listas de
países que se hallan en constante revisión.
De este modo, con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal,
resulta necesario ampliar el concepto de paraíso fiscal y para ello determinar la
consideración de jurisdicción no cooperativa, atendiendo a criterios de equidad fiscal y
transparencia, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la
existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin
actividad económica real o por la existencia de baja o nula tributación o bien por su
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opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho país de normativa de
asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la
ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria con España o por los
resultados de las evaluaciones sobre la efectividad de los intercambios de información
con dichos países y territorios. Asimismo, con el fin de otorgar una respuesta más precisa
a determinados tipos de fraude, conviene identificar aquellos regímenes fiscales
preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados países o territorios
que facilitan el fraude fiscal. En este sentido, una vez aprobados estos criterios, la Ministra
de Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la publicación de la relación de
países y territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones
no cooperativas, que habrá de ser actualizada periódicamente. De esta forma, los
incumplimientos de los compromisos adoptados pueden desembocar en una vuelta a la
lista de jurisdicciones no cooperativas. Este enfoque dinámico garantiza una respuesta
firme y actualizada frente a la utilización de dichos países y territorios con fines
defraudatorios.
V
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas se introducen
diversas modificaciones.
En primer lugar, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con
la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se
subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante, siempre
que el mismo se transmita antes del fallecimiento de este último.
De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición
del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido
transmitido directamente a un tercero por el titular original.
Se clarifica la redacción de la reducción por el arrendamiento de bienes
inmuebles destinados a vivienda, de forma que la misma solo se pueda aplicar sobre
el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en su declaración-
liquidación o autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento
neto positivo calculado durante la tramitación de un procedimiento de
comprobación.
A su vez, con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos
imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones
informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.
Así, se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos
que mantienen los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen
servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que
posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de
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servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de
tenencia.
Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de
suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición,
transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma
obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.
Por otra parte, en relación con los seguros de vida en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación
la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con
las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.
Además, se procede a homogeneizar el tratamiento de las inversiones en
determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades
de inversión cotizados (ETF, por sus siglas en inglés), con independencia del mercado,
nacional o extranjero en el que coticen. Así, se extiende a las instituciones de inversión
colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento de las que cotizan en
bolsa española respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento.
VI
Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base
imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al
valor de mercado. La determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios
de estos impuestos por su inconcreción. A este respecto, el Tribunal Supremo ha
manifestado que no existe un valor real, entendido este como un carácter o predicado
ontológico de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista
un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado.
Por otra parte, este mismo órgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la sentencia
843/2018, de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación
consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices
o coeficientes, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es
idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se
trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base
imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se
complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora
directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta
en gran medida la facultad comprobadora de la Administración tributaria. Esta dificultad
se añade a la ya existente respecto de otros medios de comprobación de valores, como es
el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal
Supremo exige una comprobación “in situ”, con visita del inmueble en cuestión, requisito
exigido en diversas sentencias, entre las que cabe citar la sentencia 5306/2015, de 26 de
noviembre de 2015. Por ello, se conceptúa como base imponible de estos impuestos el
valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera. Además, en aras de la
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seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es
el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Esta norma se modifica
en consonancia con el cambio, amparando un garantista procedimiento administrativo
para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble. Para el caso en
que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece la
regla alternativa para la determinación de la base imponible.
En coherencia con lo anterior, esta misma regla se añade en el Impuesto sobre el
Patrimonio para los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración
en un procedimiento. También se modifica, en consonancia con lo anterior, el texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, a fin de suprimir las referencias del precepto al valor real en la
valoración de bienes inmuebles, y sustituirlo en particular a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el valor de referencia.
En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, también se modifica la
regulación de la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y
pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante. Además, se modifica
la ley del impuesto, para extender su ámbito a todos los no residentes, ya sean residentes
en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un
tercer Estado, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre
la extensión del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, reflejada en diversas sentencias, entre las que
cabe señalar la sentencia 242/18, de 19 de febrero.
Asimismo, se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del
seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que
se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial
es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos
supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de
vida.
Por otra parte, por lo que concierne al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la existencia de interpretaciones
contradictorias entre sí, tanto en el ámbito judicial, como en el administrativo, respecto a
la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales de este impuesto de las
operaciones de las compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de
comerciantes de este sector empresarial, justifica la modificación que se introduce en la
normativa de aquel con el fin de despejar cualquier duda en la delimitación del hecho
imponible del tributo.
13
VII
En el Impuesto sobre el Valor Añadido se incorpora una serie de modificaciones
en la Ley del Impuesto con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar
lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria.
En primer lugar, se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago
del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que ahora será de
aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.
De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el ámbito de la
representación aduanera y a la figura del representante aduanero.
En segundo lugar, se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de
las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente
debe ser sujeto infractor la entidad dominante, por tratarse del sujeto que ostenta la
representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las
obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial.
Por último, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la
deuda tributaria que alcanza a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros
correspondiente a la salida o abandono de los bienes estos depósitos, a los bienes objeto
de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del
régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero
sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.
No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y
las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible al
titular del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una
persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos
productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y
que se crea con dichos efectos.
VIII
En el Impuesto General Indirecto Canario se incorporan las modificaciones
incluidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de responsabilidad tributaria
en el ámbito de las liquidaciones aduaneras.
Por otra parte, en la medida que la normativa del Impuesto General Indirecto
Canario ha establecido, de forma similar a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre
el Valor Añadido, la llevanza de los libros registros del referido Impuesto a través de la
sede electrónica Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de
facturación, se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de tal
obligación y se establece la sanción tributaria correspondiente.
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IX
En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, se modifica la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para realizar un ajuste técnico en
la definición de los depósitos fiscales. Con dicho ajuste se clarifica que para que el titular
de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización que le habilita para operar
como tal es preciso que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de
almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Con ello se pretende evitar la indebida aplicación del régimen suspensivo o, lo
que es lo mismo, el retraso del devengo de los impuestos especiales de fabricación, con
el consiguiente riesgo fiscal que ello comporta, por parte de establecimientos que
realmente no operan como depósitos fiscales.
También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de
diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que
excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende
desincentivar la existencia de dichas diferencias.
Por otra parte, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de
2018, se considera preciso tipificar dos supuestos de infracción para sancionar el
incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en su normativa
de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
En concreto, se incluye un supuesto de infracción grave para los casos en que,
incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por
los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido, y una infracción
leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención
o la aplicación del tipo impositivo reducido.
Estos dos supuestos de infracción, con sus correspondientes sanciones, también
se introducen en la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre el Carbón y el
Impuesto Especial sobre la Electricidad.
X
En la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se introducen diversos
cambios.
El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el
artículo 31.1 de la Constitución española, en palabras del máximo intérprete de la
Constitución, el Tribunal Constitucional, implica, de un lado, una exigencia directa al
legislador, obligado a buscar la riqueza allá donde se encuentre, y, de otra parte, la
prohibición en la concesión de privilegios tributarios discriminatorios, es decir, de
beneficios tributarios injustificados desde el punto de vista constitucional, al constituir
una quiebra del deber genérico de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado.
El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017,
de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional
primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
15
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por
afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando
sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad
de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad
económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el
artículo 86.1 de la Constitución.
Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición
del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que
implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una
vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel
legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.
Se considera que el término “deuda tributaria” incluye todos los conceptos que,
como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda
definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.
En segundo lugar, se aclara el régimen de devengo de intereses de demora en el
caso de obtención de una devolución improcedente. En este sentido, el devengo de
intereses será plenamente compatible, en su caso, con los recargos de extemporaneidad
conforme a las reglas generales que regulan dichos recargos.
Por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria, se modifica el sistema de
recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1
por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya
transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso
de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará
el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien
regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración
tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no
habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses
desde la notificación de la liquidación.
Se adapta la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma
expresa que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos.
Con el objetivo de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas
informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se
establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los
procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen
la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los
registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo
reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación.
Asimismo, en concordancia con dicha regulación, se establece un régimen
sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o
la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.
Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al
Derecho de la Unión Europea.
16
Para evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con
dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de
adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los mismos.
También se modifica el régimen de la lista de deudores tributarios. Así, se
disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista.
Asimismo, se incluye expresamente en el listado de deudores a la Hacienda
Pública, junto a los deudores principales, a los responsables solidarios. Por otra parte, se
aclara que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para
que no se consideren a los efectos de la inclusión en la lista de deudores es el plazo
reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho
periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario. A estos
efectos, se entenderá como período voluntario de pago original de la deuda el período
voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que hubiera podido
realizar el deudor principal o de las vicisitudes por las que pudiera atravesar la deuda
tributaria.
Razones de justicia tributaria y el fomento de los ingresos voluntarios de las
deudas y sanciones tributarias aconsejan permitir al deudor incluido, en principio, en el
listado de deudores tributarios en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que
pueda ser excluido del listado de deudores a la Hacienda Pública siempre que se haya
efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado
la inclusión en el listado. A estos efectos se tendrán en cuenta los pagos efectuados hasta
la finalización del periodo de alegaciones posterior a la comunicación de la inclusión en
el listado.
Por último, en el ámbito de la lista de deudores tributarios, se actualizan las
referencias normativas en materia de protección de datos.
A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se
incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley
General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el
régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario
que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una
actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
Se modifican las causas de terminación del procedimiento de gestión iniciado
mediante declaración, respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones
de bienes, que podrá finalizar cuando se acuerde posteriormente sobre el mismo objeto
del procedimiento el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de
inspección.
Se introduce un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las
actuaciones inspectoras durante la aplicación de determinados instrumentos dirigidos a
facilitar la cooperación y coordinación de las Administraciones tributarias del Estado con
las forales en el ejercicio de dichas actuaciones.
17
En la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio
del informe de disconformidad, dado que actualmente el contenido de ese informe en su
integridad ya se viene recogiendo en el acta y la liquidación.
A efectos de evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes
de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo
periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se dispone
que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya
efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo.
Asimismo, en la medida en que el período voluntario de pago es único, se aclara que
dicho período no podrá verse afectado por la declaración de concurso.
Con el objeto de clarificar la normativa vigente, se especifica, a efectos del
procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de
pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al
deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el
procedimiento seguido con el responsable.
Se modifica la enumeración de los posibles infractores para dar un tratamiento
homogéneo a los sujetos infractores tanto en el régimen de consolidación fiscal del
Impuesto sobre Sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen varios cambios en el régimen de las reducciones aplicable a las
sanciones tributarias para favorecer la simplificación en su aplicación, el ingreso
voluntario y la disminución de litigios. Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones
derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento. Asimismo, se eleva la reducción de
las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento. La reducción por conformidad se
mantiene en el 30 por ciento.
Teniendo en cuenta que la falta de presentación o la presentación incompleta,
inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas exigidas por la normativa
aduanera dificulta y, en ocasiones, impide la realización por las autoridades aduaneras de
un análisis adecuado de riesgos y de los controles necesarios para supervisar el comercio
internacional legítimo de la Unión, y atendiendo a que las sanciones mínimas actuales
previstas para dichas infracciones tributarias de carácter formal no tienen un carácter
suficientemente disuasorio, se eleva hasta 600 euros el importe de aquellas, en el caso de
que las citadas conductas infractoras se produzcan en relación con la declaración sumaria
de entrada regulada en el Reglamento (UE) Nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
Se establece que el plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador
incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados
procedimientos de aplicación de los tributos será de seis meses, alineando el mismo con
el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios.
Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión
con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos,
cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los
requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. También, con la finalidad de
18
evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente
para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la
posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en
que la deuda se encuentre en período ejecutivo.
Se reconoce en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf,
confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto
C-355/95 P, según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales
individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de
reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.
Con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios, se modifica el
régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades
inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en
ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario, a excepción de los
trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal.
A estos efectos, en la Ley del Notariado se prevé expresamente la obligación de
incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o
constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un sistema
automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la
Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de
identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento
público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar
situaciones de posible fraude.
Una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley
7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y
de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la
prevención y lucha contra el fraude, que introdujo la obligación de información sobre
bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las
nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la
obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero. Estos
cambios están en consonancia con la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de
la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, que ha incluido los citados activos
en el ámbito objetivo de la misma.
Para asegurar un perfecto alineamiento con las recomendaciones de la OCDE, se
modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las
pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que
ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información
utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida.
Dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del
período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.
19
El aludido Reglamento (UE) nº 952/2013, por el que se establece el código
aduanero de la Unión, regula los intereses de demora, fijando su fórmula de cálculo,
debiendo aclararse en la normativa nacional que aquellos no son compatibles con la
exigencia, respecto de la deuda aduanera, de los recargos por declaración extemporánea.
XI
La correspondencia de las descripciones catastrales con la realidad inmobiliaria
constituye el propósito central de la gestión que desarrolla la Dirección General del
Catastro; lo que exige la disponibilidad de los procedimientos más eficaces para tal fin, a
los efectos de que la información catastral responda a los principios de generalidad y
justicia tributaria.
En esa línea, en primer lugar, se amplían los supuestos de incorporación de nuevas
construcciones y alteraciones mediante comunicación de Administraciones Locales y
entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sin necesidad de que se obliguen
por ordenanza fiscal, en lo que se refiere a actos sujetos a licencia o autorización
administrativa. Igualmente, se habilita un régimen adicional de comunicaciones en virtud
del cual la información suministrada por deber de colaboración queda amparada por la
exención de la obligación de declarar, siempre que se cuente con toda la documentación
acreditativa de la correspondiente alteración.
En segundo término, se trasladan los efectos del procedimiento de subsanación al
momento en el que la Administración Tributaria tiene constancia de la discrepancia entre
descripción catastral y realidad, y se da eficacia a los actos dictados en los
procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, inspección y regularización
catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios originarios facilitando el ajuste
a la evolución de la realidad inmobiliaria.
Finalmente, se adapta la regulación del valor de referencia de la Dirección General
del Catastro, para dotarlo de mayor rigor, precisión y seguridad jurídica en su
determinación.
XII
Respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de reforzar las
medidas antielusión previstas en la norma y evitar que pueda ser inaplicada la regla de
acumulación de los importes netos de la cifra de negocios correspondientes a los
miembros de un grupo mercantil, que determina la tributación en el impuesto, se
actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se
aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar
con independencia de la obligación de consolidación contable. Además, para evitar
discrepancias con el Derecho comunitario, se establece que la exención en el Impuesto
para las personas físicas se aplica tanto a los residentes como a los no residentes.
20
XIII
Los nueve años transcurridos desde la aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de regulación del juego, permiten la trayectoria suficiente como para identificar
determinadas modificaciones de su articulado que podrían coadyuvar a la lucha contra el
fraude en el entorno de las actividades de juego, en sus diversas manifestaciones.
En primer lugar, varias de las medidas recogidas pretenden habilitar mecanismos
adecuados para colaborar en la prevención y la lucha contra la manipulación de las
competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas
deportivas.
En segundo lugar, se amplía el elenco de entidades a las que la autoridad
encargada de regulación del juego puede realizar requerimientos de información; además,
se exige a los operadores de juego colaborar en la lucha contra el fraude mediante la
elaboración de un manual específico que incluya procedimientos y medidas específicos.
En tercer lugar, mediante otro grupo de medidas se introducen nuevos tipos
infractores o se modifica alguno de los actualmente existentes, con la finalidad de
sancionar prácticas fraudulentas de los participantes en los juegos, de los propios
operadores o de proveedores o intermediarios, vulneraciones de las disposiciones
vigentes en materia de juego responsable y de protección a los jugadores e
incumplimientos de requerimientos de información realizados por la autoridad encargada
de la regulación del juego.
Asimismo, este elenco de medidas concluye con la publicación, en la página web
de la autoridad encargada de la regulación del juego, de información singularizada
asociada al juego no autorizado.
Finalmente, se reconoce de forma expresa y específica el especial deber de
colaboración con la Administración Tributaria de la Sociedad Estatal de Loterías y
Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Dicho deber de colaboración se podrá instrumentalizar a través de un convenio a suscribir
con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
XIV
Como es sabido, la utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones
económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, en sus distintas
manifestaciones.
Frente a tales comportamientos, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera
para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en la
línea también seguida por otros países de nuestro entorno, determinó la limitación al uso
de efectivo para determinadas operaciones económicas.
Los positivos resultados de dicha norma motivan la modificación que se introduce
en el régimen sustantivo de los pagos en efectivo, dirigida a profundizar en la lucha contra
21
el fraude fiscal, disminuyendo el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000
euros.
No obstante lo anterior, para minimizar los efectos colaterales de la medida en las
pequeñas economías domésticas se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para los
pagos realizados por las personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y
profesionales.
Asimismo, en concordancia con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización
del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por
la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, se disminuye el límite de pago en efectivo a
10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera
de España.
Se modifica, por último, la regulación del procedimiento sancionador del régimen
de limitaciones de pago en efectivo con diversos objetivos. En primer lugar, para
adecuarlo a las vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público. En segundo lugar, para agilizar la actividad
administrativa, se prevé expresamente en la norma que el inicio del procedimiento
sancionador, al igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que
instruye el procedimiento, para que cuando este disponga de todos los elementos
necesarios pueda incorporar la propuesta de resolución al inicio del procedimiento.
También se regulan diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanción en
cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la
notificación de la resolución definitiva para reducir la conflictividad respecto de la
imposición de dichas sanciones y agilizar el cumplimiento diligente del pago de las
mismas. Así, se establece una reducción del 50 por ciento de la eventual sanción que se
imponga con carácter análogo al régimen de reducción de multas regulado en la normativa
sancionadora de tráfico. Por último, se fija un plazo de duración del procedimiento con
carácter específico de seis meses, ante la eventualidad de aplicación del plazo de tres
meses que, con carácter general, se establece para el procedimiento administrativo
ordinario.
XV (nuevo)
Se introducen modificaciones en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando, con el objeto de que, con independencia
del valor de los bienes, géneros o efectos objeto de contrabando, cuando se realice
una de las conductas tipificadas como contrabando y la misma no sea constitutiva
de delito, dicha conducta sea tipificada como infracción administrativa. Además,
por motivos de seguridad jurídica, se explicita que dichas infracciones se pueden
apreciar cuando concurra una conducta culposa con cualquier grado de negligencia.
22
XVI (nuevo)
El tabaco crudo no está recogido entre los productos del tabaco sometidos a
imposición en España. El creciente desvío de tabaco crudo como materia prima para
la fabricación clandestina de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto
sobre las labores del tabaco aplicable en la Península e Islas Baleares o en el de otras
figuras impositivas análogas que rigen en Canarias, Ceuta y Melilla, por parte de
operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes de labores del
tabaco, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores finales,
está generando un importante mercado ilegal de este producto. Por otra parte, en la
actualidad, la adquisición y tenencia de la maquinaria diseñada y utilizada para la
fabricación de labores de tabaco no está sometida a ningún tipo de limitación o control
administrativo particular. La experiencia adquirida recientemente revela que estas
máquinas, en ocasiones, son de un tamaño y peso que permiten que su transporte e
instalación se produzca con rapidez y facilidad, sin necesidad de medios e
infraestructura específicos y, por lo tanto, que su movimiento pueda llevarse a cabo en
condiciones tales que hacen muy difícil su detección, circunstancia que es aprovechada
por organizaciones criminales para la fabricación de tabaco de contrabando en
instalaciones clandestinas. Todo lo anterior supone una importante pérdida de
efectividad del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de las figuras tributarias
análogas que se aplican en Canarias, Ceuta y Melilla, no únicamente desde el punto de
vista de la recaudación, sino también desde el de su finalidad extrafiscal,
desincentivadora de conductas que, como el tabaquismo, comportan elevados costes
sociales y se consideran, por lo tanto, altamente perjudiciales. Este mercado ilegal
supone, además, un riesgo sanitario añadido para los consumidores puesto que tanto la
fabricación ilegal como el suministro a consumidores no cumplen con ninguno de los
requisitos sanitarios y de comercialización que se imponen a los productos legales. Por
último, el comercio ilegal de tabaco crudo genera un importante perjuicio para los
operadores legítimos del sector del tabaco, para los que supone una sustancial reducción
de sus ingresos, como consecuencia del incremento de la producción y distribución ilegal
de productos del tabaco.
Por todo lo antes expuesto, se considera necesario adoptar medidas legislativas
para reforzar las capacidades de los órganos del Estado para la prevención y represión
de este tipo de conductas. Por un lado, en cuanto al tabaco crudo se fija un régimen de
control aplicable a los operadores de dicho producto, estableciendo a cargo de los
mismos un conjunto de obligaciones de índole registral, contable y de información,
regulando las facultades de los órganos de control y estableciendo un régimen
sancionador específico aplicable al incumplimiento de las obligaciones fijadas por la
presente Ley. Por otro, se califican como género prohibido, a efectos de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, determinadas
máquinas destinadas a la fabricación de labores de tabaco cuando los adquirentes o
poseedores de las mismas no tengan la condición de operadores autorizados para la
23
fabricación de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación,
o, de otro modo, no sean operadores económicos que adquieran o posean las
máquinas en el ejercicio de una actividad económica legítima.
XVII (nuevo)
Por razones de seguridad jurídica, se modifica la disposición adicional
novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, que establece una medida de suspensión temporal de los plazos de
prescripción de acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, limitando
los efectos de esta medida a aquellos plazos de prescripción que, sin tener en cuenta
dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.
XVIII (nuevo)
Se modifica la Ley 11/2009 de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario,
estableciendo un gravamen especial sobre la parte de los beneficios no distribuidos
que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del Impuesto sobre
Sociedades ni estén en plazo legal de reinversión y se adecúan las obligaciones de
suministro de información a la nueva tributación.
XIX (nuevo)
Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, con el fin de adecuar el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al
transporte marítimo, contenidas en la Comunicación C(2004)43 de la Comisión
Europea.
Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el
valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente
en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos
24
elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en
territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un establecimiento
permanente, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo
78 de esta Ley.
En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con
España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos
tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE
del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de
los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el
contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales.
El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del
impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de
residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de
declaración correspondiente a dicho período impositivo.
El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales
restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se
producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario
de declaración correspondiente al último período impositivo.
Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le
será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la
constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de
garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la
deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.
En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de
recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de
pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el
oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días
contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es
atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente
justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los
plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y
deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a
terceros.
b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a
un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.
25
c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un
tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.
d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un
procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento
equivalente.
e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el
fraccionamiento.
En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b) de este
apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos
patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte
proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor
de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que
dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos
patrimoniales.
En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de
este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento
deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la
pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un
mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las
cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio,
con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos
vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas
en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada,
debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.
La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este
apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente
en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso
en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el
procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se
refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio
exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que
se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se
exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día
siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del
vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de
ambos conceptos.
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior
se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el
procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de
26
demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en
periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos
patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva
(UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas
contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del
mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de
la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la
consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se
integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de
los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o
entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de
gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para
afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en
España.».
Uno bis (nuevo). Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 29, que
queda redactada de la siguiente forma:
«a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el
número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.
A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen establecido en este
apartado, para determinar el número mínimo de accionistas a que se refiere el
párrafo anterior se seguirán las siguientes reglas:
1.° Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de
acciones por importe igual o superior a 2.500 euros determinado de acuerdo con el
valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.
Además, tratándose de sociedades de inversión de capital variable por
compartimentos, a efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada
compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean
titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros, determinado
conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
2.° El número mínimo de accionistas determinado conforme a lo previsto en
el número 1.° anterior deberá concurrir durante el número de días que represente
al menos las tres cuartas partes del período impositivo.
Lo previsto en los cuatro párrafos anteriores no se aplicará a las sociedades
de inversión libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras
instituciones de inversión colectiva, a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 del
Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, ni a las
27
sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el
artículo 79 de dicho Reglamento.
El cumplimiento de las reglas establecidas en los párrafos anteriores para
determinar el número mínimo de accionistas podrá ser comprobado por la
Administración Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá mantener
y conservar durante el período de prescripción los datos correspondientes a la
inversión de los socios en la sociedad.»
Uno ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda
redactado de la siguiente forma:
«2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte
físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción
prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio español.
La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados
en territorio español directamente relacionados con la producción:
1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en
España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite
de 100.000 euros por persona.
2.° Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.
El importe de deducción será:
a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del
25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de
producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros,
por cada producción realizada.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste
de producción.
b) Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se
encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en
territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.
El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el
Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a
la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea a las ayudas de minimis.
28
La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del
cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a') que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el
carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad
cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
con competencia en la materia. Este requisito no será exigible para la aplicación de
la deducción recogida en la letra b) de este apartado.
b') Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una
referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su
caso, del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions
o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del
rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España, así como, en su caso,
los lugares específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de
animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el servicio de
producción.
c') Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y de
material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares
específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en
España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción
en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a
cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de
cultura, turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que
hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.
Reglamentariamente se podrán establecer otros requisitos y obligaciones
para tener derecho a la práctica de esta deducción.»
Dos. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no
residentes y establecimientos permanentes.
1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible las rentas positivas a que
se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando se cumplan las circunstancias
siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el
sentido del artículo 18 de esta Ley tengan una participación igual o superior al 50 por
ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de una
29
entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta
última.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,
imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo
por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al
75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.
Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través
de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) de este
apartado sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 22
de esta Ley.
2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente
en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la
correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención
incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar
los criterios y principios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas
a este Impuesto para la determinación de aquella.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las
referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una
entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y
operativa responda a motivos económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá
sobre lo previsto en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará
únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que
recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso
a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos
a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros
de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá
incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
30
1º. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias
originadas por el ejercicio de actividades económicas.
2º. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
3º. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación
en mercados oficiales de valores.
4º. Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del
ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá
que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la
letra i) cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario
procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la
propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos
de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal
consideración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley
35/2006.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d)
anteriores que genere rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un
riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y
otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de
actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades
vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en las que la entidad no residente o
establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios
realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio
español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en cuanto determinen gastos
fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos tercios
de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de
prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta
Ley.
4. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la
suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad
no residente o el establecimiento permanente.
31
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del
apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de
determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
5. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este artículo,
cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en
territorio español.
6. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades
residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1 que participen
directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras
entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el
correspondiente a la participación indirecta.
El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el
capital, los fondos propios o los derechos de voto.
7. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en
que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a
estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.
Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el
período impositivo en el que se obtengan las rentas.
8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los
principios y criterios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a
este Impuesto para la determinación de la base imponible.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social
de la entidad no residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no
residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.
9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en
beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base
imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en
beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos
a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el
apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola
vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
10. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto,
efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la
base imponible.
32
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por
la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla
el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.3 de esta Ley.
b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de
la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país
o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con
anterioridad en la base imponible.
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra
u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica
o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que
corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios
calificados como jurisdicciones no cooperativas.
La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podrá exceder
de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la
base imponible.
11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o
indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales
que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a
los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y transmisión. A estos efectos, el importe de los
beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en
concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los
términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión
a computar será como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores
transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de
los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el
valor de mercado si éste fuere inferior.
12. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente
artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los
siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.
c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.
d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base
imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba
ser objeto de imputación en la base imponible.
33
En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar
conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las
letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de
los activos y pasivos afectos a los mismos.
13. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe
en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa, se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente reúnen
las características del apartado 3 de este artículo.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de
adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en
contrario.
14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a
que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y
asociadas en los términos de la legislación mercantil.
15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no
residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro
de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo,
siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de
una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos
de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54
de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.».
Dos bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 119, que queda
redactado de la siguiente forma:
«1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa
audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el Indice de Entidades
en los siguientes casos:
a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la
entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado
por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto
correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.»
34
Dos ter (nuevo). Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima
primera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuadragésima primera. Disolución y liquidación de
determinadas sociedades de inversión de capital variable.
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen
fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de capital
variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la letra a) del apartado 4
del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que
durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación,
y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho
plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil
hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital
variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior tendrá el
siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible,
"disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.° del texto refundido de la Ley del
Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
b) Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación
registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo previsto en
la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2021.
c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los socios de la
sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de
la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les
corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las
condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de
acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva
previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso
las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y
la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.
El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de
acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la entidad
en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes
al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio deberá
aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de
adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha
información.
35
La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que
integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial,
pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a
efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la
sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la
cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en
la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente
orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha
orden ante la sociedad en liquidación.
Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá
efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por
cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde
las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión
colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de
la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la
sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.
Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo
de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete
meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior
para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.
d) Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Ley 5/2020, de 15 de
octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como
consecuencia de lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria,
siempre que se realice la reinversión conforme a lo establecido en la letra c) de esta
apartado, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se acreditará
mediante la orden de suscripción o adquisición a que se refiere el párrafo cuarto de
la letra c) de esta apartado y, de forma provisional hasta la aportación de dicha
orden, mediante los acuerdos de disolución de la sociedad y de división entre los
socios del activo resultante, así como mediante la comunicación del socio a que se
refiere el segundo párrafo de la citada letra c).
3. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente
impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las
sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición
transitoria, cuando los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión
regulado en la letra c) del apartado 2 anterior.
4. Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en los
supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se
refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de
Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice
cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley
36
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el
Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»
Dos quater (nuevo). Se añade una disposición transitoria cuadragésima
segunda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Requisitos para aplicar la
deducción en las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y
obras audiovisuales.
Los requisitos establecidos en las letras b') y c') del apartado 2 del artículo 36
de esta Ley no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de
largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato
por el que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención y
lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del
Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas
de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado
interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación
del juego.»
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo:
Uno pre (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda
redactado de la siguiente forma:
«4. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias
correspondientes a los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 10
de esta Ley, que operen por mediación de un establecimiento permanente o en los
supuestos del artículo 38, quienes hayan sido designados como sus representantes».
Uno pre bis (nuevo). Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 10. Representantes.
37
1. Los contribuyentes por este Impuesto que no sean residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del
plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica
con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria
en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de
un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2
y 38 de esta Ley, o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida
o a la posesión de un bien inmueble en territorio español, así lo requiera la
Administración Tributaria.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que
no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación
cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de
información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Ley 5812003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes
en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información
tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del
fraude fiscal, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o
ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados
secundarios oficiales.
El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en
conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento, debidamente
acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de éste.
La designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la que hayan de presentar la declaración por este
Impuesto. A la comunicación acompañará la expresa aceptación del representante.
2. Cuando se trate de personas residentes o entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea,
actuarán ante la Administración Tributaria por medio de las personas que ostenten
su representación de acuerdo con las normas de representación legal y voluntaria
establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que
no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior será de aplicación cuando
exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de información
tributaria y recaudación en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
3. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que
establece el apartado 1, la Administración Tributaria podrá considerar
representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere
el artículo 5.c) de esta Ley a quien figure como tal en el Registro Mercantil, Si no
hubiese representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté
38
facultado para contratar en nombre de aquéllos, la Administración Tributaria
podrá considerar como tal a este último.
En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de
representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios
con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, la
Administración Tributaria podrá considerar que su representante es el depositario
o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.
4. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se
considerará infracción tributaria grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 2.000 euros.
Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los
que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de
29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, dicha multa
ascenderá a 6.000 euros.
La sanción impuesta, de acuerdo con lo previsto en este apartado, se reducirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.»
Uno. Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6, 7 y 8 en el artículo
18, que quedan redactados de la siguiente forma:
«5. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el
valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio
español que cesa su actividad.
b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado
en territorio español, son transferidos al extranjero.
c) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio
español que traslada su actividad al extranjero.
6. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto
de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión
Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea
equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16
de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos
correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente
podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el
apartado anterior por quintas partes anuales iguales.
39
El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del
impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de
activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en la declaración del impuesto
correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del traslado de actividad, en
el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debiéndose efectuar el pago de la
primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período
impositivo.
El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales
restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se
producirá de forma sucesiva, transcurrido un año desde la finalización del plazo
voluntario de declaración correspondiente al período impositivo previsto en el apartado
anterior.
Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le
será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la
constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de
garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la
deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.
En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de
recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de
pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el
oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días
contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es
atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente
justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los
plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y
deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando los elementos patrimoniales afectados, sean objeto de transmisión a
terceros.
b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a
un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero de este apartado.
c) Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con
posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero de este
apartado.
d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un
procedimiento de ejecución colectiva como concurso, o cualquier procedimiento
equivalente.
e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso previsto en el fraccionamiento.
40
En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras
a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los
elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de
la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre
el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe
que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos
patrimoniales.
En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de
este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento
deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la
pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un
mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las
cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio,
con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos
vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas
en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada,
debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.
La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este
apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente
en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso
en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el
procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se
refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio
exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que
se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se
exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día
siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del
vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de
ambos conceptos.
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior
se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el
procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de
demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en
período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
7. En el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o del traslado
de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE)
2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, haya sido objeto de una imposición de
salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado
miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje
el valor de mercado.
41
8. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, y por
tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el
valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la
financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a
efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español
para afectarse en el plazo máximo de un año.».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento
permanente cese en su actividad o, de otro modo, se realice la desafectación de la
inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los
supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisión del
establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central
traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.».
Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:
Uno. Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada
de la siguiente forma:
«h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo
25.3 de esta Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de
los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos
contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El
importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en
estos contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos
contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la
póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
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a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva,
predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión
colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, o amparadas por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad
aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos
de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora
quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción,
únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del
conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en
activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto
1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o
derechos reales inmobiliarios.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de
activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un
determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados
secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos
separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión
matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los
activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales
provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las
especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o
conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan
producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere esta letra h) deberán cumplirse durante toda la
vigencia del contrato.»
Uno bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda
redactado de la siguiente forma:
«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará
aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el
contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un
43
procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección
que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de
los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos
indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se
regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso
cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente
durante la tramitación del procedimiento.»
Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de
contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que
transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se subrogará en la
posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor
fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del
artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de
los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.»
Tres. Se modifica el artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal
internacional.
1. Los contribuyentes imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no
residente en territorio español a que se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando
se cumplan las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas en el sentido del
artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos
por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea
o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior
al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de
la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de
esta última.
44
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,
imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo
por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades,
sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de
aquel.
2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente
en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de
medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen
carácter recurrente.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar
los criterios y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las
restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de
aquella.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las
referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una
entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y
operativa responde a motivos económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá
sobre lo previsto en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará
únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que
recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso
a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos
a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros
de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los
siguientes activos financieros:
1º. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias
originadas por el ejercicio de actividades económicas.
2º. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
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3º. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación
en mercados oficiales de valores.
4º. Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del
ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá
que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la
letra i) cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario
procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la
propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos
de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal
consideración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley.
No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de
imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d)
anteriores que genere rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un
riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y
otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de
actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades
vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en las
que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios
realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio
español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o
entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos tercios
de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de
prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
4. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la
suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad
no residente.
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No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del
apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de
determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos
de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho
por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
5. Estarán obligados a la imputación prevista en este artículo los contribuyentes
comprendidos en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no
residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este
último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación
indirecta.
El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el
capital, los fondos propios o los derechos de voto.
Las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 y 3 se imputarán en la base
imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley.
6. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en
que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a
estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.
7. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los
principios y criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las
restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de
la base imponible.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social
de la entidad no residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no
residente.
8. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en
beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El
mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola
vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
9. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente
satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones
en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo
con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda
a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos
impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
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En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios
calificados como jurisdicciones no cooperativas.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda
pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o
indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra a) del apartado 2 de la disposición
transitoria décima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva
imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto
serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
11. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente
artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los
siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.
c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.
d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base
imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba
ser objeto de imputación.
12. Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como
jurisdicción no cooperativa, se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) Las rentas de la entidad participada reúnen las características del apartado 3 de
este artículo.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de
adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en
contrario.
13. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a
que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y
asociadas en los términos de la legislación mercantil.
14. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no
residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea
o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el
contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de
inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva
48
en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituida
y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.».
Cuatro. Se modifican la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del
artículo 94, que quedan redactadas, respectivamente, de la siguiente forma:
«a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la
transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando
existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el
contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de
participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo
con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción
de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá
computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones
suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones
transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:
1º. En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva
que tengan la consideración de fondos de inversión.
2º. En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con
forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se
transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12
meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la
institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no
resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del
contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación
el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la
suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio
de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la
consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo
tipo conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real
Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»
«a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los
socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva
2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados
49
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el
artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión
Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se
exigirán los siguientes requisitos:
1º. La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades
comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2º. En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en
compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de
participación previstos en el apartado 1.a). 2º. anterior se entenderá referido a cada
compartimento o subfondo comercializado.
3º. Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no
tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva
análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el
artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, cualquiera que sea el
mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la
composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.»
Cinco. Se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional decimotercera, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos
permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que
proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de
terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho
servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a
suministrar a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan
custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda
virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los
titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.
7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos
permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que
proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre
diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas
operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en
nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán
obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la
Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y
transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en
50
dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de
sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal,
clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.
La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en
España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades
residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales,
respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de
dinero de curso legal.»
Seis. Se añade una disposición transitoria trigésima sexta, que queda redactada de
la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima sexta. Aplicación del régimen de diferimiento
a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva
adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022.
El requisito establecido en el número 3º de la letra a) del apartado 2 del artículo
94 de esta Ley no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de
inversión colectiva a que se refiere dicho número 3º adquiridas por el contribuyente con
anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre
que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en el citado número 3º.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual
de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado
por las cargas y deudas que fueren deducibles.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables,
el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
51
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las
cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su
importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el
asegurado en el seguro colectivo.
2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas
contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se
considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor
declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará
como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría
venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto
en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior
a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la
Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación
administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los
interesados o el valor de mercado.
4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación
que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de
rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de
referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la
autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación
por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses
legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su
caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria
resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro,
que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique
o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada
de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas
por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de
referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de
los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-
administrativas.
52
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de
referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la
resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores
de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en
dicha resolución.»
Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Cargas deducibles.
Del valor de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de
naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre
los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones,
sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del
adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor
de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser
deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.».
Tres. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16. Cargas deducibles.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables,
del valor de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley.».
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados
de la siguiente forma:
«1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley
General Tributaria, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor
de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 9 de esta Ley.
2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a
presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos
incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si
fuese superior.
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les
concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.».
Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
53
«Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.
1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se
otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones
producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios
formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar
desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base
liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable
teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota
tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos”
equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de
contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o
causante a favor del donatario o sucesor mortis causa, siempre que el plazo que medie
entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las
adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás
transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores, de las herencias, legados o
cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.»
Seis. Se modifica el apartado uno de la disposición adicional segunda, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por
cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las
siguientes reglas:
a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido no residente en España, los
contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la
Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del
caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España,
se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad
Autónoma, los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.
c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por
donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los
54
contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia
aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados fuera de España por
donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los
contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa
propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.
e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no
residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la
Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un
mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de
fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas
residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma
cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco
años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de
devengo.
3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un
mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en
el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades
Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:
1.° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los
bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades
Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.
2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en
cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa
propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos
bienes y derechos.»
Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 10, que queda redactado de la
siguiente forma:
55
«Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado
o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio,
contraprestación o valor de la adquisición.»
Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento
del devengo del Impuesto.
No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer
el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará
por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del
tomador.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro
temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o
invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la
entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su
valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas
que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un
seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este
artículo.»
Tres (nuevo). Se modifica la Disposición adicional cuarta, que quedará
redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los
contribuyentes no residentes.
Los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor
valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto,
porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio
español. »
56
Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente
forma:
«5. No estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas regulado
en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con
independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o
profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando
constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas
o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de
derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de
exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas
de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial
o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este
patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.».
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 y se añaden tres nuevos
apartados, 2, 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando el actual
apartado 2 a numerarse como 5:
«1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del
derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan
el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas
contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se
considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor
declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores
al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría
venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto
en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio
o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará
como base imponible la mayor de estas magnitudes.
57
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la
Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación
administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los
interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación
que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de
rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de
referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la
autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación
por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses
legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su
caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria
resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro,
que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique
o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada
de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas
por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de
referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de
los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-
administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de
referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la
resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores
de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en
dicha resolución.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del derecho
originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención
a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las
que se indican a continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon
que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio
mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión
58
no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración
de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10
por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual
que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de
revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se
capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la
concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba
de satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes
determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha
de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto
contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del
Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.».
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de
obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales
conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo,
en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor
del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior
al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.»
Cinco. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 25, que quedan redactados de
la siguiente forma:
«2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las
anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital
social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como
tal el valor de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren
deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de
la aportación, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto
refundido.».
«4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá
con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y
deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto
refundido.».
59
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo
cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la
comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en
las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de
la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por
intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no
constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el
capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho
de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al
derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se
determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de
garantía establecido en primer lugar.
Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles,
el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 10 de este texto refundido.»
Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 46, que quedan redactados
de la siguiente forma:
«1. La Administración podrá, comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado,
salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o
magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto
refundido.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57
de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los
interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones
que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener
repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para
que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa
o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o
la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará
también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.»
«5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso
para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en
consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se
60
produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas
en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en
la fase de liquidación.»
Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado
secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones
de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el
mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como
transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de
valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la
transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos
valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en
contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la
transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al
menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a
actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control,
aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores
que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en
un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades
empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota
de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de
bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la
ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades
empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no
hubiera transcurrido un plazo de tres años.
61
3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos
citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes
reglas:
1ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los
bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados
a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo
estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la
Administración Tributaria a requerimiento de esta.
En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los
valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre.
2ª. Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control
cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior
al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente
los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3ª. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los
inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene
lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este
caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones,
obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4ª. En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega
de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor
de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los
supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto será la parte
proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día
correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5ª. En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2,
deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de
la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del
valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa.
A tal fin se tomará como base imponible:
– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre
el valor de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este
precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de
participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez
62
obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la
cuota de participación.
– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base
imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado
al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o
profesionales.
– En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor
de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o
participaciones transmitidas.».
Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 87, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o
entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.»
Dos. Se modifica el apartado siete del artículo 163 nonies, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere
la obligación 3ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de
la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por
ciento del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la
obligación 3ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de
la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por
ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la
información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos
anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191,
193, 194 y 195 de dicha Ley. Las imposiciones de las sanciones establecidas en este
apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y
193 de dicha Ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no
conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3ª del apartado
cuatro.
63
La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las
obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las
obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación
o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al
grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y
calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la
declaración-liquidación agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial
del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades
responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias
obligaciones tributarias.»
Tres. Se modifica el último párrafo y se añaden tres párrafos al apartado Quinto
del Anexo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables
subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los
bienes de estos depósitos, independientemente de que puedan actuar como representantes
fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del
impuesto.
No obstante, los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los
ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre
Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria
correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de
las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la
salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha
responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada
por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se
establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del
artículo 19.5º de esta Ley con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen
de depósito distinto de los aduaneros.
A los efectos de esta Ley se consideran extractores las personas o entidades que
sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes,
devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los
ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre
Hidrocarburos del régimen de depósito distinto de los aduaneros, las que realicen el envío
de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como las
autorizadas para realizar dichas operaciones.
Las personas o entidades extractoras deberán hallarse inscritas en el Registro de
extractores. Los titulares de los depósitos fiscales deberán verificar que las personas o
entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusión están incluidas en el
Registro de extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos
objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.»
64
Artículo noveno. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifican el apartado 3º del número 2, se añade un número 3 y se
modifica el número 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3º. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los
importadores.»
«3. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o entidades
que actúen en nombre y por cuenta del importador.
4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 no alcanzarán a las
deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones
practicadas fuera de los recintos aduaneros»
Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 63, con la siguiente redacción:
«11. Constituye infracción tributaria el retraso en la obligación de llevar los libros
registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el
suministro de los registros de facturación en los términos establecidos
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del
importe de la factura objeto de registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un
máximo de 6.000 euros.»
Artículo décimo. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente
forma:
«10. «Depósito fiscal». El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos
donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en
65
su caso, se transformen en régimen suspensivo productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación.»
Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los apartados 3 y 6, y
se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:
«d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso
de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los
porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de
existencias practicados por la Administración.
e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones
establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de
las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o
destino dado a los productos objeto de dichos beneficios.»
«3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior
se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que
corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en
la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.
La infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con
multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que
corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la
diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los
productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la
diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento
de la infracción, con un mínimo de 300 euros.
La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con
multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los
productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones
establecidas legal o reglamentariamente.
La sanción que corresponda conforme a lo señalado en las letras a), b), c) y e) se
incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones
tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución
firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en
el número 2 anterior.»
«6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines
comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas
fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al
efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el
apartado 2. Esta infracción se sancionará:
66
a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de
600 euros por cada infracción.
b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe
mínimo de 600 euros por cada infracción.
c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600
euros por cada infracción.
Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán
incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida
de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro
de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado
en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones
contempladas en este número.»
«8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados
tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de
desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en
razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no
constituya infracción tributaria grave.
La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del
10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan
incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 87, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los sujetos
pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su
normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos
previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado al carbón objeto de
dichos beneficios.
La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón
respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o
reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
3. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los sujetos pasivos
del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa
de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos
en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave.
La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón
respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o
reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.
67
4. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán
conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103,
que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los
contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en
su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones
en la base imponible previstas en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a
la electricidad objeto de dichos beneficios.
La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía
eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas
legal o reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
4. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los contribuyentes
del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa
de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base
imponible previstas en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave.
La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía
eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas
legal o reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.
5. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.»
Artículo décimo bis (nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando.
Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12
de diciembre, de Represión del Contrabando, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas
físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones
previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, de forma dolosa o
con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos, cuando dichas conductas no constituyan delito.
En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las
mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las
68
mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las
medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo
prueba en contrario.»
Artículo décimo ter (nuevo). Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de
la siguiente forma:
«6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución
forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de
medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en
la materia.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la
autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la
legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias
para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos
fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos
singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e
identificados de manera individualizada.
Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las
autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios
de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de
su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente
protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco
de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter
previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su
titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.»
Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:
69
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las
personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad,
igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no
confiscatoriedad.
A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento
extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda
tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 26, que queda redactada de
la siguiente forma:
«f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente,
salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones
extemporáneas sin requerimiento previo».
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento
adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o
declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las
autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones
extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de
demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez
transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el
recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En
estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día
siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido
para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya
presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin
requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde
la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período
voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos
e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado
tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación
70
correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o
circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las
siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a
contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda
notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades
resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5
de este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o
autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por
la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la
imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia
del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento
de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias
regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se
refieren.»
Cuatro. Se añade una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29, que queda
redactada de la siguiente forma:
«j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de
que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos
contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas
garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e
inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que
no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán
establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así
como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos
estándar para su legibilidad.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en
todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución
por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora
regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos
71
efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la
fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se
computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la
Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de
inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere
el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere
el apartado 5 de dicho artículo.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará
el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el
obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la
fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el
pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se
computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la
Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de
inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se
refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que
se refiere el apartado 5 de dicho artículo.»
Siete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 47. Representación de personas o entidades no residentes.
A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados
tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo
establezca expresamente la normativa tributaria.
La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los
términos que la normativa señale.»
Ocho. Se añade un apartado 6 en el artículo 81, numerándose los actuales
apartados 6, 7 y 8 como apartados 7, 8 y 9, respectivamente, que queda redactado de la
siguiente forma:
«6. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías
distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o
parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se
observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad
72
pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar
medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.
Dichas medidas serán levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente, o cuando así lo acuerde el órgano competente para la resolución de la solicitud
de suspensión.»
Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados
comprensivos de deudores a la Hacienda Pública, incluidos los que tengan la condición
de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones
tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso,
incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad
solidaria, supere el importe de 600.000 euros.
b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas
transcurrido el plazo original de ingreso en periodo voluntario.
En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad
será necesario que haya transcurrido el plazo de pago del artículo 62.2 de esta Ley tras la
notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de
exigencia de pago.
A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y
sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.».
«4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la
inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior
al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la
fecha de dicho acuerdo.
La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que
podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de
recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada
dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber
realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su
contenido en el domicilio fiscal del interesado.
En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la
fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se
incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o
sanciones tributarias.
Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores
materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado
73
1 o a los pagos efectuados por el deudor a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose
aportar en este caso justificación fehaciente de dichos pagos.
Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar
la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los
requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del plazo para
formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones
tributarias.
Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.
Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.
La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del
listado.
Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá
producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes
ficheros y registros.
La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo
adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de
motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez
transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, así como por su normativa de desarrollo.»
«6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo
reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la
publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con
posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y
con los requisitos señalados en dicho apartado.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de
impugnación establecido en esta Ley en relación con las actuaciones y procedimientos de
los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y
procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con
posterioridad en relación con las mismas.
Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en
orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de
interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta Ley.»
Nueve bis (nuevo). Se modifica el artículo 113, que queda redactado de la
siguiente forma:
74
«Articulo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los
obligados tributarios.
Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los
tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un
obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria
deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada
en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la
finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.
Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán
practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente
procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del
obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación
y se aporten al órgano judicial.»
Diez. Se introduce una letra c) en el artículo 130, que queda redactada de la
siguiente forma:
«c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección
que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento
de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma
prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.»
Díez bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 142, que queda
redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que
desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás
establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones
sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos
imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna
prueba de los mismos.
Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los
funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada
de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el
obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su
consentimiento para ello.
Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar
en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. La solicitud de autorización judicial
75
requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo,
suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.»
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 150, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el
momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente
sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley.
b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se
ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o
elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.
c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el
procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la
normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre,
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley
12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco, o la recepción de la comunicación del mismo.
d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la
aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.
e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o
de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere
el artículo 156.3.b) de esta Ley.
f) La comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y
los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el
artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco,
aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y aquellos supuestos de carácter análogo
establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,
aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
g) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las
actuaciones.
Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la
inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento
suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente
efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la
Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de
esta no se encuentran afectados por las causas de suspensión, continuará el procedimiento
inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la
correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de
duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la
76
suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que
continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del
procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.
La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las
circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a
efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización
de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada
en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones
tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto
de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de
suspensión.
La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente
Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de
suspensión, se consiga efectuar la notificación, o se constate la desaparición de las
circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en
la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del
informe.
En el caso contemplado en la letra f), la suspensión finalizará cuando
transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47
ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las
Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las
observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación
Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto
en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del
Concierto Económico deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que
reste.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o
manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la
inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se
podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información
recogida en el acta.»
Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 161, que queda redactado de la
siguiente forma:
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«2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o
compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la
tramitación de dichos expedientes.
No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así
como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo
ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda
tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación,
suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de
ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una
sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía
administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las
deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la
Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin
perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho
texto refundido.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 175, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será
el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en
cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la
deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original
de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de
responsabilidad que se notificará al responsable.»
Quince. Se añade una letra h) en el apartado 1 del artículo 181, con la siguiente
redacción:
«h) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del
Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a
197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:
78
a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo
155 de esta Ley.
b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.»
«3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier
infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere
la letra b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las
siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo
del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de
aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con
garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera
solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de
esta Ley.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.
El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se
exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto
recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que
procedan en los supuestos de actas con acuerdo.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 4 del artículo 198, que queda redactado de la
siguiente forma:
«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, la sanción por
no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades
aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en
multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las
declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de
6.000 euros.
El importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará
a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a la declaración sumaria
de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código
aduanero de la Unión.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 199, que queda redactado de la
siguiente forma:
«7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades
aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no
79
determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las
declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de
6.000 euros.
No obstante, el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo
anterior se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta, inexacta o con datos
falsos se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del
Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de
2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
Si las declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras
se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando
exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 250 euros.»
Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción,
comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las
especificaciones exigidas por la normativa aplicable.
1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización
de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables,
de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen
actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo
200.1.d) de esta Ley;
b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones
realizadas;
c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa
aplicable;
e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la
integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad
de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de
la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria,
los sistemas fabricados, producidos o comercializados.
2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas
informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta
Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por
80
disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos
certificados.
La misma persona o entidad que haya sido sancionada por el apartado anterior no
podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.
3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.
4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa
pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan
producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico
que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1
de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema
o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.
La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa
pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la
tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente
certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o
modificado los dispositivos certificados.»
Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un
procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de
datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que
hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde
que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o
resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis
meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a
que se refiere dicho precepto.»
Veintiuno. Se añaden dos apartados, 6 y 9, en el artículo 233, numerándose los
actuales apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15,
respectivamente, que quedan redactados de la siguiente forma:
«6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de
la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este
artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la
solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de
indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error
aritmético, material o de hecho.»
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«9. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud
de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión
automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error
aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la
Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con
posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente. »
Veintiuno bis (nuevo). Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 260,
con la siguiente redacción:
«4. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas
estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de
Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden
de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales
ayudas no se hayan reembolsado.»
Veintiuno ter (nuevo). Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional
sexta, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal
asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a
efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito
no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como
titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se
rehabilite el número de identificación fiscal,
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una
entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención
del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones
de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos
y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier
registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el
número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad
a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá
a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará
constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a
aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles
para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del
número revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria
exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la
82
admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los
que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en
los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número
de identificación fiscal.»
Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria,
conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades
que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o
en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos
del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a
terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o
situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean
tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como
consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles,
contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de
su titularidad situados en el extranjero.
d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se
sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de
alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades
que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre
de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes
tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del
artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo.
2. Régimen de infracciones y sanciones.
Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma
incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere
esta disposición adicional.
También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que
hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
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Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las
siguientes reglas:
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en
entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que
hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta,
inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una
misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada
fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo
se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos,
activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el
extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o
conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado
según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados
de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada
elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de
1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento
previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación
de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos
cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes
inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que
hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta,
inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un
mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de
1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento
previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación
de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos
cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas
virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000
euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente
considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido
aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
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La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada
moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500
euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo
de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando
exista obligación de hacerlo por dichos medios.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán
incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.»
Veintitrés. Se añade una letra d) en el apartado 1 de la disposición adicional
vigésima, con la siguiente redacción:
«d) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo
27 de esta Ley.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional vigésima
segunda, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las
personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás
información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia
debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la
Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que
se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.»
Veinticinco (suprimido).
Artículo duodécimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus
características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización
y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o
aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de
referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal
o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados
85
con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código
registral.»
Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14. Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones.
1. Son comunicaciones:
a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir
conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos
autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la
propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de
una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota
indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados
hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se
formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Asimismo constituirá comunicación la información que deben remitir los notarios
referida a la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles,
siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el apartado 2 del artículo 47, conste la
referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los
inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que
se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, que permita la identificación
de esas alteraciones.
b) Las que formulen los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se
obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios
susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones
para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los
términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.
c) Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro
Inmobiliario en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de
expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se
determinen reglamentariamente. La comunicación comprenderá la correspondiente
certificación administrativa expedida por el órgano actuante.
Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la
Propiedad, la información será igualmente objeto de comunicación al Catastro por el
registrador, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo 48.5, conste la
referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la
identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.
También constituirá comunicación la información que los registradores de la
propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan en la
segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se
cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior y que se solicite su inscripción
86
en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de
que se trate.
d) La información con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal
de Administración Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se
determinen reglamentariamente, de la que tenga conocimiento a través de los
procedimientos de aplicación de los tributos, que permita completar la titularidad de los
inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participación no inscritas del cónyuge
y de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin
personalidad, así como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar
declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha
de realización de los actos, hechos o negocios jurídicos correspondientes.
e) La información con trascendencia catastral que debe remitir el Ministerio
competente en materia de agricultura, alimentación y medio ambiente, relativa a los
cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos, de la que
tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Política Agrícola
Común.
f) Las que formulen las entidades locales o, en su caso, las entidades que ejerzan
la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que pongan en conocimiento
del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta,
baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la
correspondiente licencia o autorización municipal, siempre que se cumplan los términos
y condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.
g) Los datos, informes o antecedentes suministrados a la Dirección General del
Catastro en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, siempre que incorporen la totalidad
de la documentación necesaria para acreditar la correspondiente alteración catastral de
acuerdo con los términos y condiciones establecidos por aquella.
2. Las comunicaciones previstas en las letras f) y g) anteriores no eximirán de la
obligación de declarar salvo que se produzcan con anterioridad a la finalización del plazo
máximo para cumplir con dicha obligación, en cuyo caso la Dirección General del
Catastro advertirá de esta circunstancia en el correspondiente acuerdo.
3. El procedimiento de comunicación podrá iniciarse directamente con la
notificación de la propuesta de resolución en aquellos supuestos en que no existan terceros
afectados. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de
alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados
no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva,
entendiéndose dictado y notificado el acuerdo que contiene el día siguiente al de la
finalización del mencionado plazo, procediéndose al cierre y archivo del expediente.»
Dos bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 17, que queda
redactado de la siguiente forma:
87
«6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante
declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se
produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación
catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por
acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por
cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes
inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la
obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación
del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días
para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en
que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará
a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será
de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El
vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y
el archivo de todas las actuaciones.
No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el
procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de
resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de
alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados
no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y
se procederá al cierre y archivo del expediente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la
modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras tendrán eficacia
desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas
actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente
procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que
se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración
catastral.»
Cuatro bis (nuevo). Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional
tercera, que queda redactado de la siguiente forma:
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«4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación
de su descripción resultante de la regularización, tendrá eficacia desde la fecha en
que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o
modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para
aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con
construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales.»
Cinco. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del
valor de referencia de cada inmueble.
En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos
de valor medio previstos en la disposición final tercera para la determinación del valor de
referencia de cada inmueble se realizará de acuerdo con las siguientes directrices:
a) Para los bienes inmuebles urbanos, los criterios y reglas de cálculo se ajustarán
a lo previsto en las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y
de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de
naturaleza urbana.
Serán de aplicación los módulos básicos de suelo y construcción de cada
municipio, que se aprueben de acuerdo con las directrices dictadas para la coordinación
de valores.
Los valores de suelo de zona permitirán la reproducción de los módulos de valor
medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial
homogéneo de valoración.
La resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito
de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, módulos básicos de suelo y
construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción, así como, en su caso,
campos de aplicación de coeficientes correctores.
b) Para los inmuebles rústicos sin construcciones, la resolución a aprobar por la
Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación, y concretará criterios y
reglas de cálculo, así como, en su caso, importes y campos de aplicación de coeficientes
correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.
El informe anual del mercado inmobiliario al que hace referencia la disposición
final tercera determinará los coeficientes correctores aplicables, así como sus importes.»
Seis. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición final tercera. Valor de referencia.
89
La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite
del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia,
resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las
compraventas inmobiliarias efectuadas.
A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un
informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la
delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará
módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa
se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de
mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al
mercado para los bienes de una misma clase.
Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante
resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada
inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de
minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.
Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección
General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir
efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el
Boletín Oficial del Estado en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por
un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones
y pruebas que estimen convenientes.
La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o
potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un
mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su
ejecución.
En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro
publicará en el Boletín Oficial del Estado anuncio informativo para general conocimiento
de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de
carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede
Electrónica del Catastro.»
Artículo decimotercero. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) Los siguientes sujetos pasivos:
90
Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las
entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento
permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a
1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.
2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por
dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el
caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios
será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho
período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de
la cifra de negocios se elevará al año.
3ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se
tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por
concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del
Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia
de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se
referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del
artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del Capítulo I de
las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
4ª En el supuesto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de
los establecimientos permanentes situados en territorio español.».
Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas
para la prevención del fraude fiscal.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal:
91
Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.
1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y
territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la
Ministra de Hacienda mediante Orden Ministerial conforme a los criterios que se
establecen en los apartados siguientes de este artículo.
2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones
no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:
a) En materia de transparencia fiscal:
1º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua
en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley
58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.
2º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con
España.
3º) El resultado de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de
Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
4º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los
términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y
financiación del terrorismo.
A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información,
la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de
información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro
Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades
extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad
económica real en dichos países o territorios.
c) La existencia de baja o nula tributación.
Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un
nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en
España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique
un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al
Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según
corresponda.
92
Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan
como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de
que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro
elemento indiciario de esta.
3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de
jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código
de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de
Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.
4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de
las normas contenidas en esta disposición.
5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de
jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición,
con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no
cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las
disposiciones del citado convenio.»
Dos. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Referencias normativas.
1. Las referencias efectuadas en la normativa a paraísos fiscales, a países o
territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja
tributación se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa de la
disposición adicional primera de esta Ley.
2. Se entenderán suprimidas las referencias efectuadas a los apartados 2, 3 y 4 de
la disposición adicional primera de esta Ley, en su redacción anterior a la entrada en vigor
de la Ley xx/2020, de xx, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y de
transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el
funcionamiento del mercado interior, y de modificación de diversas normas tributarias.
3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo
intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a
Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio
de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que sea de aplicación.»
Tres. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la consideración de
jurisdicción no cooperativa.
93
En tanto no se determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen
la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o
territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan
los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley
17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.»
Artículo decimoquinto. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego:
Uno. Se añaden una letra f) al apartado 4 y las letras f) y g) al apartado 5 del
artículo 10, con la siguiente redacción:
«f) No utilizar denominaciones comerciales o web, marcas, imágenes o cualquier
otro elemento relevante para la identificación comercial de su actividad que guarde
identidad o semejanza con los vinculados a entidades que ofrezcan actividades de juego
sin título habilitante constitutivas de la infracción prevista en la letra a) del artículo 39,
salvo que cuenten para ello con la autorización expresa de la autoridad encargada de la
regulación del juego.»
«f) Colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración y aplicación de
un manual de prevención de lucha contra el fraude que incluya una descripción de los
procedimientos y medidas implementados para la identificación de los diferentes
escenarios de fraude y su tratamiento. A estos efectos, los operadores deberán informar a
la autoridad encargada de la regulación del juego sobre las operaciones detectadas como
fraudulentas y sobre la identidad de los jugadores que participen en ellas.
No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que
resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones previstas en este
párrafo esta letra.
g) Asegurar la debida diligencia en el seguimiento de la actividad de los
participantes, con arreglo a elementos tales como los patrones de consumo, el nivel de
depósito y gasto, los medios de pago utilizados o la capacidad económica de aquéllos, de
cara a evitar prácticas fraudulentas y de riesgo.».
Dos. Se modifica la letra c) y se añade una letra k) al apartado 2 y se añade un
apartado 4 al artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma:
«c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios,
directivos o administradores, o cualquier otra entidad que forme parte del grupo
94
empresarial al que pertenezca mediante resolución administrativa firme por dos o más
infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa
de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.»
«k) No haber satisfecho el solicitante o cualquier empresa perteneciente a su grupo
empresarial el pago de cualesquiera sanciones pecuniarias consecuencia de resoluciones
firmes por infracciones de la presente Ley.»
«4. Cualquier variación en la titularidad del capital social de los licenciatarios
implicará una nueva acreditación de los requisitos previstos en el apartado 1 en los
términos previstos reglamentariamente.».
Tres. Se modifica el apartado 8 y se añade un apartado 15 al artículo 21, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español,
ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a
cualquier proveedor de juegos o de servicios de juego, servicios de pago, entidades de
prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios
de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de
publicidad, redes publicitarias y entidades patrocinadas, información relativa a las
operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de
título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.».
«15. Combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el
fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la
prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones
deportivas.».
Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:
«6. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá tener acceso a los
datos de identidad tratados por las federaciones deportivas españolas y que sean
necesarios para controlar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas previstas en las
letras d), e) y f) del artículo 6.2».
Cinco. Se modifican las letras e) y n) y se añaden las letras ñ) y o) al artículo 40,
que quedan redactados de la siguiente forma:
«e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de
prestación de servicios previstos en esta Ley.».
95
«n) El incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego
responsable y de protección de los jugadores fijados en las normas y disposiciones
vigentes.
ñ) Promover o facilitar la participación desde España en las actividades de juego
a las que se refiere el artículo 2.1 a través de páginas web distintas a las legalmente
habilitadas por operadores de juego con título habilitante en España.
o) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción
definitiva en vía administrativa.».
Seis. Se añade una letra f) al artículo 41, con la siguiente redacción:
«f) Participar desde España, a través del uso de técnicas de enmascaramiento de
direcciones IP territoriales españolas, en las actividades de juego a las que se refiere el
artículo 2.1 ofrecidas a través de páginas distintas de las legalmente habilitadas por
operadores de juego con título habilitante en España.».
Siete. Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 47 bis. Publicación de información relativa a infracciones.
1. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web,
publicará las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa impuestas con
arreglo a los tipos infractores de los artículos 39 y 40, una vez notificados a los
interesados.
2. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web,
publicará información actualizada sobre dominios web a través de los cuales se haya
acreditado el ofrecimiento de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta
Ley careciendo del correspondiente título habilitante.».
Ocho. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Suministro de información de la Sociedad Estatal
Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organización Nacional de Ciegos
Españoles.
1. La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A. y la
Organización Nacional de Ciegos Españoles, como operadores designados para la
comercialización de juegos de loterías de ámbito estatal regulados en esta Ley,
colaborarán con la Administración Tributaria del Estado suministrando determinados
datos con trascendencia tributaria en el ámbito de las loterías y apuestas que organicen.
En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar
procedentes, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los
premios pagados sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su
96
representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio
y forma de pago, y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.
2. El convenio que suscriba el operador con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria establecerá la forma y el plazo de presentación de la información y contendrá
la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante
al efecto para concretar aquella información. A dicho convenio le resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.»
Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera
para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Se modifican el número 1 del apartado Uno, los números 4 y 5 del apartado Dos,
el número 1 del apartado Tres y se añade un número 5 al citado apartado Tres, del artículo
7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes
intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o
superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en
moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no
tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o
profesional.»
«4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de
importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda
extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del
apartado Uno, respectivamente.
5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la
base de la sanción prevista en el número anterior salvo que concurra un supuesto de
reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado Tres de este artículo.».
«1. El procedimiento sancionador se regirá, con las especialidades previstas en
este artículo, por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Capítulo III
del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, así como las disposiciones reglamentarias que desarrollen las anteriores leyes.
97
No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos
será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.»
«5. En la tramitación del referido procedimiento sancionador regirán las siguientes
especialidades:
a) El titular del órgano competente para resolver designará al instructor, que
procederá al inicio del procedimiento sancionador y a formular la propuesta de
resolución.
b) Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador se
encontrasen en poder del órgano competente los elementos que permitan formular
una propuesta de resolución, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación
c) Se prescindirá del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución
a que se refiere el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
d) Una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario por el
presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación de la
resolución implicará la terminación del procedimiento con las siguientes
consecuencias:
1º. La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción, sin que resulten
aplicables las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2º. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas,
se tendrán por no presentadas.
3º. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución
expresa, el día en que se realice el pago.
4º. El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La interposición de recurso contencioso-administrativo supondrá la pérdida
de la reducción aplicada, que se exigirá sin más trámite que la notificación al
interesado.
5º. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará
el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
e) El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de
seis meses contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
f) El procedimiento podrá iniciarse a pesar de que concurra la circunstancia
a que se refiere el artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
98
Artículo decimoséptimo (nuevo). Modificación de la Ley del Notariado de 28 de
mayo de 1862.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley del Notariado de 28 de
mayo de 1862:
Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23.
Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por
su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado
de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento
personal del Notario, los siguientes:
a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al
otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la
identificación.
b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que
de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma
expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales,
fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del
compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior
en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido
a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o
de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida
únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo
anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con
la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal
error a terceros interesados.
Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se
adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros
con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario
autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en
cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.
99
Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad
con o sin personalidad jurídica el Notario incluirá obligatoriamente en aquellas el
número de identificación fiscal. Con carácter previo a la autorización o intervención
de cualquier escritura pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de
números de identificación fiscal revocados. El Notario deberá abstenerse de
autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por
una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad
con lo previsto en la normativa tributaria.»
Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24.
En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los
nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.
Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por
la regularidad no solo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que
autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración
con las autoridades judiciales y administrativas.
En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de
aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas
autoridades.
En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación
consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago
empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo
reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el
momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro
instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.
Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar
la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los
comparecientes cuando proceda presentar esta en los términos previstos en la
legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha
declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la
escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del
Notariado.
En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de
esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración
Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información
relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de
comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la
100
escritura los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los
medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.
La Administración Tributaria comunicará al Consejo General del Notariado
para su consulta obligatoria por los notarios con carácter previo a la autorización
de la escritura de enajenación o gravamen de acciones o participaciones sociales la
existencia de resoluciones judiciales o administrativas por la que se establezcan
prohibiciones de enajenar, gravar o disponer acciones o participaciones sociales.
El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para
que el Notario a través de aquel suministre a la Administración Tributaria la
identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal
revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.
Del mismo modo, el Notario suministrará a la Administración Tributaria las
operaciones de enajenación o gravamen que se hubieran otorgado o pretendido
otorgar por los titulares de las acciones o participaciones.»
Disposición adicional primera (nueva). Normas de control sobre el tabaco crudo y
régimen sancionador
Uno. Ámbito de aplicación.
1. La presente disposición será aplicable a los operadores de tabaco crudo y
a los transportistas por cuenta ajena de este producto.
2. A los efectos de esta disposición son operadores de tabaco crudo las
personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que realicen
actividades comerciales que tengan por objeto el tabaco crudo que se encuentre o
circule por territorio español.
No obstante, a los efectos previstos en esta disposición no se considerarán
operadores de tabaco crudo los transportistas que actúen por cuenta ajena, sin
perjuicio de las obligaciones específicas que a los mismos se imponen en el apartado
Seis de la presente disposición.
Los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio
español deberán designar un representante con domicilio en dicho territorio para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición.
3. A los efectos de esta disposición, el concepto de tabaco crudo comprende
las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco una vez curadas o secadas,
cuando las mismas no tengan la consideración de labores del tabaco con arreglo a lo
previsto en el artículo 59.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales. Dicho concepto no incluye en ningún caso la planta viva ni la planta
cortada que no esté curada o secada.
Dos. Prohibición de comercio minorista de tabaco crudo.
1. Se prohíbe el comercio minorista de tabaco crudo.
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2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella
actividad, desarrollada con ánimo de lucro, consistente en ofertar la venta o
suministro de tabaco crudo a los consumidores finales de la misma, utilizando o no
un establecimiento y realizada por cualquier medio, incluida tanto la venta directa,
como venta a distancia, a través de internet o de cualesquiera otras formas de oferta
mediante sistemas de comunicación.
Tres. Registro de Operadores de Tabaco Crudo y obligación de inscripción.
1. Se crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que será único para
todo el territorio español, y se ubicará en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.
2. Todos los operadores de tabaco crudo deberán inscribirse, con carácter
previo al inicio de su actividad, en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo. A
tal efecto, el operador, junto con sus datos identificativos, deberá describir
detalladamente la actividad comercial que pretende desarrollar y el uso y destino
que vaya a dar al tabaco crudo, haciendo constar los establecimientos y locales de
almacenamiento donde vaya a desarrollar su actividad. En el caso de operadores
sujetos al cumplimiento de obligaciones de habilitación o registro establecidas por
la normativa reguladora del Mercado de Tabacos, el cumplimiento de dichas
obligaciones será requisito para la inscripción en el Registro de Operadores de
Tabaco Crudo.
3. Cualquier modificación de los datos declarados deberá ser previamente
comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo llevará
aparejada la asignación de un Número de Operador de Tabaco Crudo.
Cuatro. Obligaciones contables.
1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad
en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta,
movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes
de tabaco crudo.
2. En todo caso, la contabilidad deberá especificar la fecha del movimiento,
cantidad de producto en kilogramos, identificación del proveedor o del cliente, así
como del propietario del producto cuando se encuentre en un almacén o depósito, y,
en las expediciones, del destinatario, medio de transporte, lugar de entrega y el
número del documento de circulación al que se refiere el apartado siguiente.
3. Los operadores de tabaco crudo deberán conservar la contabilidad a la que
se refiere este apartado y los documentos de soporte de la misma durante el periodo
de prescripción establecido en el apartado dieciséis.
102
Cinco. Obligaciones relativas a la circulación de tabaco crudo.
1. Toda circulación de tabaco crudo por territorio español, incluso si
comienza o termina fuera del mismo, deberá ir amparada por un documento de
circulación, que deberá acompañar en todo momento al medio de transporte.
2. Con carácter previo a la circulación y, en todo caso, con una antelación
mínima de veinticuatro horas, los operadores que sean propietarios de tabaco crudo
que vaya a ser objeto de un envío de un establecimiento a otro, deberán comunicarlo
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual llevará a cabo un
procedimiento de validación de los datos comunicados.
3. Los datos que, en todo caso, deberá contener la comunicación son:
a) Nombre o razón social, Número de Identificación Fiscal, o Número IVA y
domicilio del expedidor, del destinatario y del transportista.
b) Dirección de los establecimientos de expedición y destino, y ruta que
seguirá el medio de transporte.
c) Cantidad de producto, en kilogramos, y número de bultos o envases del
mismo.
4. Cualquier variación de los datos indicados deberá ser comunicada a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria por el operador que haya realizado
la comunicación prevista el apartado 2 anterior, en las veinticuatro horas siguientes
al momento de detectarse dicha variación.
5. El documento de circulación consistirá en un ejemplar impreso, o en
cualquier soporte digital, del documento en el que aparezcan todos los datos
relativos a la expedición comunicada previamente a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria una vez que hayan sido validados y en el que conste de
forma legible un código seguro de verificación (CSV).
Seis. Obligaciones de información a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
1. Los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en
operaciones relacionadas con tabaco crudo, deberán comunicar a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, en el momento que les sean solicitados los servicios
de transporte y, en todo caso, con carácter previo a su inicio, la identificación del
documento de circulación.
2. Los transportistas de tabaco crudo por cuenta de terceras personas,
deberán informar de cualquier cambio de ruta, destino o destinatario que le sea
ordenado por el operador o por un tercero por cuenta de éste, que difiera del
consignado en el documento de circulación, identificando la dirección del nuevo
destino y, en su caso, del nuevo destinatario. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria dispondrá de un plazo de cuatro horas para dar instrucciones al
transportista, transcurrido el cual, salvo otra indicación por parte de aquélla, éste
103
podrá proceder a la entrega del tabaco crudo conforme a las nuevas instrucciones
del operador.
3. El destinatario de la expedición de tabaco crudo y el titular de cualquier
almacenamiento intermedio, que se encuentren establecidos en territorio nacional,
deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sus
respectivas recepciones, en las veinticuatro horas siguientes a la misma, haciendo
constar expresamente la cantidad recibida y cualquier anomalía o discrepancia,
respecto de los datos declarados en el documento de circulación. En el caso de que
el lugar de entrega no se encuentre en el territorio nacional, la comunicación de la
recepción definitiva por el destinatario la realizará el operador propietario al que se
refiere el apartado Cinco.2.
Siete. Facultades de los órganos de control.
1. Son órganos de control a los efectos previstos en esta disposición los de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que su normativa de
organización atribuya la competencia en materia de control de tabaco crudo.
2. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
integrados en los órganos de control ostentarán para el ejercicio de sus funciones las
siguientes facultades:
a) Acceso a los establecimientos y locales en que se realicen las operaciones
sujetas a control o existan pruebas de las mismas.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control sea necesario entrar en
el domicilio constitucionalmente protegido del obligado, deberá obtener el
consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
b) Examen de la documentación, contabilidad y registros, incluidos los
informáticos, de los sujetos obligados por esta disposición.
c) Requerir información relativa a operaciones con tabaco crudo, al propio
operador o a terceros relacionados con éste por razón de las mismas.
d) Reconocimiento de los medios de transporte que pudieran transportar
tabaco crudo.
e) Reconocimiento físico del producto, pesaje, realización de croquis y planos,
toma de fotografías y registro videográfico de las instalaciones y del producto.
f) Obtención de muestras para su posterior análisis por el laboratorio
competente.
3. El sujeto obligado que hubiera sido requerido por el órgano de control
deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora
señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición
de dicho órgano la documentación y demás elementos solicitados.
4. Los operadores, transportistas y los titulares o responsables de los
almacenes y otros lugares donde se almacene tabaco crudo estarán obligados a
104
facilitar a los funcionarios responsables del control regulado en esta disposición, el
ejercicio de las facultades anteriormente relacionadas, y les prestarán la debida
colaboración para el desarrollo de sus funciones.
5. Las actuaciones de control se documentarán en diligencias, las cuales
tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven
su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las
diligencias y aceptados por la persona que atienda a los funcionarios que lleven a
cabo las actuaciones de control, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y
sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de
hecho.
6. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control previstas en este
apartado serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su
condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades
públicas les prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de sus
funciones de control.
Ocho. Régimen sancionador.
1. Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier
grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta
disposición.
2. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se
clasificarán en muy graves, graves y leves.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias
infracciones llevará aparejada la imposición de las sanciones que procedan por cada
una de ellas.
Nueve. Sujetos infractores y responsables.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades
mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que realicen las conductas tipificadas en los apartados siguientes.
2. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, así como las personas físicas o jurídicas que integren las entidades
mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, responderán solidariamente de las infracciones de que sean
responsables los sujetos infractores.
Diez. Tipos de infracciones.
1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
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a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de
Operadores de Tabaco Crudo previsto en el apartado Tres.
b) El incumplimiento absoluto en la llevanza de la contabilidad de existencias
prevista en el apartado Cuatro.
c) La llevanza, prevista en el apartado Cuatro, de contabilidades distintas
que no permitan conocer la verdadera situación del operador de tabaco crudo.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicación previa establecida en
el apartado Cinco.2.
e) La entrega de tabaco crudo en lugares o a destinatarios diferentes a los
establecidos en el documento de circulación sin que se haya comunicado tal
circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los plazos y
forma prevista en los apartados Cinco y Seis.
f) La desatención a las instrucciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en el caso previsto en el apartado Seis.2 cuando éstas fueran facilitadas
al transportista dentro del plazo previsto en el mismo.
g) La falta de la comunicación previa a la que se refiere el apartado Cinco.2.
cuando afecte a los establecimientos y al uso del tabaco crudo.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) La circulación de tabaco crudo relacionada con la infracción que no vaya
acompañada del documento de circulación previsto en el apartado Cinco, o
amparada con documentos de circulación en los que se hayan falseado o
cumplimentado incorrectamente los datos previstos en el apartado Cinco. No
obstante, la existencia de diferencias en la cantidad de producto transportado que
no excedan de un 10 por 100 de la cantidad que conste en el documento de
circulación no tendrá la consideración de infracción grave.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el
apartado Seis cuando no constituyan infracciones muy graves.
c) El comercio minorista de tabaco crudo.
d) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción investigadora de
los órganos competentes para el control de las obligaciones previstas en esta
disposición.
A estos efectos, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa las
siguientes conductas de la persona investigada, del presunto infractor o de la
persona sancionada:
1°. No facilitar el examen de la documentación justificativa de los bienes,
medios o instrumentos y las actividades objeto de la investigación o de la
documentación necesaria para la tramitación del expediente sancionador.
2°. No atender algún requerimiento debidamente notificado.
3°. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se
hubiera señalado.
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4°. Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o
locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de
transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la
investigación, la tramitación del expediente o la ejecución de la sanción.
5°. Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el ejercicio de
las funciones que tienen encomendadas por la ley.
6°. Cualquier otra actuación del presunto infractor o de la persona objeto de
la investigación tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones.
3. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a) La circulación de tabaco crudo amparada por documentos de circulación
en los que se aprecien diferencias en la cantidad de producto transportado que
excedan del 5 por 100 de la cantidad que conste en aquél y no superen el 10 por 100.
b) La emisión de documentos de circulación en los que se hayan falseado o
cumplimentado incorrectamente datos cuando no constituya infracción grave.
c) Cualesquiera otras irregularidades o incumplimientos de las obligaciones
y medidas establecidos en la presente disposición cuando no constituyan infracciones
muy graves o graves.
Once. Sanciones
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes
sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras b), c), d), e) o f) del apartado
Diez.1 serán sancionadas con multa pecuniaria de 40 euros por cada kilogramo de
tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo
de 10.000 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse
la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá
una sanción pecuniaria fija de 100.000 euros.
b) En los supuestos de infracción muy grave, las letras a) o g) del apartado
Diez.1, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 50.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes
sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) o c) del apartado
Diez.2 serán sancionadas con multa pecuniaria de 20 euros por cada kilogramo de
tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo
de 5.000 euros.
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Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse
la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá
una sanción pecuniaria fija 50.000 euros.
b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa prevista en el apartado
Diez.2 d) de esta Ley, se sancionará con multa pecuniaria de:
1° En los supuestos previstos en el apartado diez.2. d) 4º y 5° con multa
pecuniaria fija de 50.000 euros, siempre que, en este último caso, no tenga la
consideración de delito.
2º en los demás casos del apartado Diez.2.d), con multa pecuniaria fija de
25.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) del apartado Diez.3
serán sancionadas con multa pecuniaria de 10 euros por cada kilogramo de tabaco
crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 2.500
euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse
la cantidad de tabaco crudo objeto a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá
una sanción pecuniaria fija 5.000 euros.
b) Las infracciones a las que se refiere la letra c) del apartado Diez.3 serán
sancionadas con una multa pecuniaria fija de 5.000 euros.
Doce. Graduación de las sanciones.
1. El importe final de la sanción se incrementará en un 20% en caso de
comisión repetida de infracciones.
Se apreciará comisión repetida de infracciones cuando el sujeto infractor
haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa prevista en esta
disposición mediante resolución administrativa firme dentro de los cuatro años
anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
2. En el supuesto de concurso de infracciones, cuando alguna de ellas haya
tenido como resultado el descubrimiento de tabaco crudo, se sancionará únicamente
por la infracción más grave.
Trece. Comiso
1. Toda multa que se impusiere por la comisión de las infracciones tipificadas
en la presente disposición como muy graves o graves, llevará consigo, como sanción
accesoria, el comiso del tabaco crudo que constituya el objeto de la infracción y de
los bienes, medios e instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la
infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.
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2. Si, por cualquier circunstancia, incluida la señalada en el apartado
siguiente, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados
en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros
bienes que pertenezcan a los infractores.
3. No se procederá al comiso de los bienes distintos del tabaco crudo, medios
e instrumentos de la infracción:
a) Cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente.
b) Cuando sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la
naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la
sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.
4. Los bienes, medios e instrumentos definitivamente decomisados por
resolución firme se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio serán
enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Catorce. Aprehensión y destino de los bienes.
1. Las autoridades, los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio de sus
competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir
una infracción administrativa prevista en esta disposición, procederán a la
aprehensión cautelar de los bienes, medios e instrumentos que, de acuerdo con el
apartado Trece de esta disposición puedan resultar decomisados.
2. Las autoridades, funcionarios y las fuerzas a las que se refiere el número
anterior, deberán levantar diligencia de las actuaciones, que entregarán al órgano
competente para la instrucción del procedimiento sancionador, poniendo a su
disposición los bienes, medios e instrumentos aprehendidos, salvo el tabaco crudo,
en relación con el cual se actuará en la forma prevista en el apartado siguiente.
Quince. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.
Las autoridades, funcionarios y fuerzas a las que se refiere el apartado
anterior pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos el
tabaco crudo aprehendido, a fin de que se proceda a su destrucción. La destrucción
será ordenada por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo
de tres meses, transcurrido el cual, el Comisionado para el Mercado de Tabacos
procederá a su destrucción, comunicando la misma al órgano competente para la
resolución del procedimiento.
Dieciséis. Prescripción.
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Las infracciones previstas en esta disposición prescribirán a los cuatro años
desde su realización. La recaudación de las sanciones impuestas prescribirá a los
cuatro años de su firmeza.
Diecisiete. Procedimiento sancionador.
1. La competencia para la tramitación y resolución del referido
procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en
sus normas de organización.
2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en
alguna actuación o procedimiento penal o administrativo, incluido el de aplicación
de los tributos, y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador
deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3. La recaudación de las sanciones impuestas de conformidad con lo
establecido en la presente disposición corresponderá a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.
Dieciocho. Comunicaciones.
Todas las comunicaciones que, por aplicación de lo dispuesto en la presente
disposición, se deban realizar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se
realizarán por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
Diecinueve. Normativa supletoria.
En todo aquello que no hubiera sido previsto en la presente disposición será
de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, las notificaciones que
tengan lugar con motivo del procedimiento regulado en esta disposición, será el
previsto en la sección 31 del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Veinte. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de
lo dispuesto en esta disposición, las cuales podrán establecer simplificaciones a favor
de determinados operadores de tabaco crudo por razón de la reducida dimensión de
su actividad u otras de tipo objetivo que así lo aconsejen. Igualmente podrán prever
fórmulas de colaboración social para el cumplimiento de las obligaciones previstas
en esta disposición.
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2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el titular del
Ministerio de Hacienda podrá dictar las disposiciones necesarias para la regulación
del contenido, datos y formularios relativos a las comunicaciones que se prevén en
esta disposición y de los procedimientos y requisitos para su realización.
3. El Ministerio de Hacienda podrá establecer las fórmulas de coordinación
que sean pertinentes con otras Administraciones y Organismos Públicos con
competencias en la materia.
Veintiuno. Tratamiento de datos personales.
Los datos personales aportados en cumplimiento de la presente disposición
serán tratados con la finalidad de la aplicación efectiva de la tributación sobre las
labores de tabaco por medio del control administrativo de las actividades
económicas realizadas con tabaco. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales. En la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria se
facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los
posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.
Veintidós. Intercambio de información.
Las autoridades competentes nacionales podrán intercambiar con las
autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea toda la
información que pueda permitir a aquéllas prevenir, investigar y reprimir el fraude
tributario y aduanero.
Disposición adicional segunda. Prohibición de determinadas máquinas aptas para
la fabricación de labores del tabaco.
Uno. Consideración de género prohibido.
Tendrán la consideración de géneros prohibidos, a efectos de lo previsto en
la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las
máquinas clasificadas en el código 8478 de la Nomenclatura Combinada establecida
por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987 aptas para la
fabricación de labores del tabaco.
El carácter de género prohibido alcanzará a la adquisición o tenencia de las
máquinas cuando las mismas no se realicen por un fabricante de labores del tabaco,
incluidas las que realicen primera transformación, o no tengan lugar en el ejercicio
de una actividad que las justifique. Se consideran actividades que justifican la
adquisición o tenencia de las máquinas a las que se refiere este apartado, la
fabricación, comercialización y transporte de las mismas, siempre que quienes las
111
lleven a cabo se encuentren, en su caso, debidamente habilitados o registrados de
acuerdo con los establecido por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos y
puedan acreditar que el destino de estas operaciones es la venta o entrega a
comercializadores de las citadas máquinas, a fabricantes de labores del tabaco, o su
expedición con destino a un territorio situado fuera del territorio español.
Dos. Definiciones.
A los efectos de este precepto, se entenderá por:
1. Labores del tabaco. Las definidas como tales en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Fabricantes de labores del tabaco. Tendrán dicha condición:
a) En la Península e Illes Balears, los titulares de fábricas de labores de
tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, habilitados por el
Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley
13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria y su normativa de desarrollo y autorizados con arreglo a lo establecido
en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y su normativa de
desarrollo.
b) En las Islas Canarias, los titulares de fábricas de labores de tabaco,
incluidas las que realicen primera transformación, autorizados con arreglo a lo
establecido en la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del
tabaco y otras medidas tributarias y su normativa de desarrollo.
c) En Ceuta y Melilla, los titulares de fábricas de tabaco, incluidas las que
realicen primera transformación, habilitados por el Comisionado para el Mercado
de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera (nueva). Aplicación del régimen fiscal del ICO al ICF.
El régimen fiscal del Instituto Catalán de Finanzas será el aplicable al
Instituto de Crédito Oficial. Cualquier modificación que se introduzca en el
ordenamiento jurídico, para establecer un régimen tributario específico para el
Instituto de Crédito Oficial, resultará también de aplicación al Instituto Catalán de
Finanzas.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de recargos,
reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo.
1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
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La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con
anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable
para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.
La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa
se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén
conociendo de las reclamaciones y recursos.
2. Régimen transitorio de la reducción de las sanciones.
La nueva redacción de los apartados 1 y 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicará a las sanciones acordadas con
anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan
adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración Tributaria competente
rectificará dichas sanciones.
También se aplicará la nueva redacción del apartado 3 del artículo 188 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si concurren las siguientes
circunstancias:
a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado
acredite ante la Administración tributaria competente el desistimiento del recurso o
reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación
interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se
efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el
órgano competente para conocer del recurso o reclamación.
b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la
Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el
ingreso del importe restante de la sanción.
3. Régimen transitorio de la modificación de las limitaciones de pagos en
efectivo.
La nueva redacción del apartado Uno del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29
de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de
adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude, se aplicará a todos los pagos efectuados a
partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones
concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.
Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 será
aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.
No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario
a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 se
aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que
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no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la
Administración competente rectificará dichas sanciones.
También se aplicará la citada reducción a la que se refiere el número 5 del
apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, si concurren las siguientes
circunstancias:
a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado
acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto
contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento
que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.
b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la
Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del
importe restante de la sanción.
Disposición transitoria segunda (nueva). Publicidad de situaciones de
incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el año 2021.
En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de
las obligaciones tributarias regulada en el artículo 95.bis de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, a efectos del listado que se publicará en el año 2021
se tomará, como la fecha de referencia establecida en su apartado 4, no la de 31 de
diciembre de 2020, sino el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que
se produzca la entrada en vigor de esta Ley conforme a lo señalado en su disposición
final cuarta, resultando de aplicación a efectos de dicha publicidad las
modificaciones contenidas en el apartado Nueve de su artículo undécimo.
La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis meses
desde dicha fecha de referencia.
Disposición final primera pre (nueva). Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,
en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 con la siguiente redacción:
«3. Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán, a los efectos previstos
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en los capítulos siguientes, la consideración de inscritos en el Registro Especial,
siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición
adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 73.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 73 bis. Requisitos y límites.
1. Para la aplicación de los incentivos previstos en los capítulos siguientes
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para
poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las
actividades acogidas al régimen, así como los activos afectos a las mismas.
b) Los buques deberán ser aptos para la navegación marítima y estar
destinados a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros
servicios prestados necesariamente en el mar, en los términos que se establezcan por
orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido
en la letra c) siguiente.
c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario
que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período
impositivo constituya actividad de transporte marítimo. En el caso de buques con
actividad de dragado será necesario que más del 50 por ciento de la actividad
efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de
transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este
régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
2. El importe de los incentivos fiscales establecidos en este título
conjuntamente con el resto de ayudas al transporte marítimo recibidas por la
entidad no podrán superar el límite previsto en las Directrices comunitarias sobre
ayudas de Estado al transporte marítimo.
3. Este régimen se podrá aplicar a los buques tomados en fletamento, siempre
que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la
entidad o, en su caso, del grupo de sociedades según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no
registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques
respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera
que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que
el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo respecto
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del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho
incremento se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de
buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo sea al menos del 60 por ciento.»
Tres. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«Articulo 76. Impuesto sobre Sociedades.
1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a
que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que
proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los
servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2, con el límite establecido en el
apartado 3 de este artículo respecto de las actividades estrechamente relacionadas
con el transporte marítimo.
2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a
que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que
proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques
inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, con
el límite establecido en el apartado 3 siguiente respecto de las actividades
estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
3. No obstante, cuando la parte de la base imponible que proceda de la
realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo
supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el
derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso
no podrá ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplica respecto de cada uno
de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.
4. Las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan
el derecho a la aplicación de este régimen no podrán ser compensadas con bases
imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del
ejercicio en curso ni en los posteriores.
5. Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los
apartados anteriores.»
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Disposición final primera pre ter (nueva). Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, pasando el actual apartado 4 a
numerarse como apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 15 por ciento sobre
el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de
distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo
general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas
al período de reinversión regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de esta
Ley. Dicho gravamen tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre
Sociedades.
El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del
resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y
deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha
de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por
orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, que establecerá la forma y
el lugar para su presentación.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado
por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, crearán un
apartado con la denominación "Exigencias informativas derivadas de la condición
de SOCIMI, Ley 11/2009", en la que se incluirá la siguiente información:
a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del régimen
fiscal establecido en esta Ley.
b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el régimen
fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas
al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por ciento, o del 19 por ciento,
respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.
c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha
resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte
que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por
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ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al
tipo general de gravamen.
d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación
del ejercicio del que procede la reserva aplicada y si las mismas han estado gravadas
al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por ciento, del 19 por ciento o al tipo
general.
e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las
letras c) y d) anteriores.
f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento y de
las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley.
g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por ciento a que se
refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.
h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el
régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto en el periodo
impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas,
identificando el ejercicio del que proceden dichas reservas.»
Disposición final primera pre quater (nueva). Modificación del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias
en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-
ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,
que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los
plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos
contemplados en la normativa tributaria.
En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo
resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen
antes del día 1 de julio de 2021.»
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado establecidas en el
artículo 149.1.10ª, 11ª, 13ª y 14ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las
competencias en materia de “régimen aduanero y arancelario; comercio exterior”, “bases
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de la ordenación de crédito, banca y seguros”, “bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica” y “Hacienda general”, respectivamente.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2016/1164,
del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión
fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». No obstante:
a) Los apartados cuatro y veintiuno del artículo undécimo y la disposición
adicional segunda entrarán en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada
en vigor de esta Ley.
b) Los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo primero y el artículo
segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2021.
c) Los apartados cinco y siete del artículo tercero y la disposición adicional
primera tendrán efectos desde 1 de enero de 2022.
d) Los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis del artículo tercero tendrán efectos
desde la entrada en vigor de esta Ley.
e) Los apartados dos y seis del artículo primero tendrán efectos para los
períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.