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A LA COMISIÓN DE HACIENDA La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (núm. expte. 121/33), integrada por los Diputados D.ª Patricia Blanquer Alcaraz (GS), D.ª Montserrat Mínguez García (GS), D. Juan Bernardo Fuentes Curbelo (GS), D.ª Carolina España Reina (GP), D. Javier Bas Corugeira (GP), D. José María Figaredo Álvarez-Sala (GVOX), D. Rodrigo Jiménez Revuelta (GVOX), D.ª Laura López Domínguez (GCUP- EC-GC), D. Txema Guijarro García (GCUP-EC-GC), D. Joan Margall Sastre (GR), D. Ferran Bel Accensi (GPlu), D.ª María del Carmen Martínez Granados (GCs), D.ª Idoia Sagastizabal Unzetabarrenetxea (GV-(EAJ-PNV)), D. Oskar Matute García de Jalón (GEH Bildu) y D. José María Mazón Ramos (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente: I N F O R M E La Ponencia ha aceptado, por mayoría, incorporar las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista números 177 a 184, ambas inclusive, 186 a 194, ambas inclusive, 196 a 199, ambas inclusive, 201, 202, 205 y 207 a 210, ambas inclusive, así como la enmienda del Grupo Parlamentario Popular número 93, todas ellas en sus propios términos. La Ponencia, por mayoría, ha acordado la incorporación de las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista números 185, 200, 203, 204 y 206 con correcciones en el texto inicialmente presentado. La Ponencia, por mayoría, ha incorporado las siguientes enmiendas transaccionales: la primera sobre la base de las enmiendas números 77 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 195 del Grupo Parlamentario Socialista, 219 y 220 del Grupo Parlamentario Plural (PDeCAT) y 130 del Grupo Parlamentario Ciudadanos; la segunda sobre la base de las enmiendas números 76 del Grupo Parlamentario Vasco (PNV- EAJ), 96 del Grupo Parlamentario Popular, 217 y 218 del Grupo Parlamentario Plural (PDeCAT) y 129 del Grupo Parlamentario Ciudadanos; la tercera sobre la base de las enmiendas números 78 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 100 del Grupo Parlamentario Popular y 227 del Grupo Parlamentario Plural (PDeCAT); y la cuarta sobre la base de las enmiendas números 80 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 233 y 234 del Grupo Parlamentario Plural (PDeCAT).

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Page 1: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

A LA COMISIÓN DE HACIENDA

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de medidas

de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE)

2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las

prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado

interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego

(núm. expte. 121/33), integrada por los Diputados D.ª Patricia Blanquer Alcaraz (GS), D.ª

Montserrat Mínguez García (GS), D. Juan Bernardo Fuentes Curbelo (GS), D.ª Carolina

España Reina (GP), D. Javier Bas Corugeira (GP), D. José María Figaredo Álvarez-Sala

(GVOX), D. Rodrigo Jiménez Revuelta (GVOX), D.ª Laura López Domínguez (GCUP-

EC-GC), D. Txema Guijarro García (GCUP-EC-GC), D. Joan Margall Sastre (GR), D.

Ferran Bel Accensi (GPlu), D.ª María del Carmen Martínez Granados (GCs), D.ª Idoia

Sagastizabal Unzetabarrenetxea (GV-(EAJ-PNV)), D. Oskar Matute García de Jalón (GEH

Bildu) y D. José María Mazón Ramos (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:

I N F O R M E

La Ponencia ha aceptado, por mayoría, incorporar las enmiendas del Grupo

Parlamentario Socialista números 177 a 184, ambas inclusive, 186 a 194, ambas inclusive,

196 a 199, ambas inclusive, 201, 202, 205 y 207 a 210, ambas inclusive, así como la

enmienda del Grupo Parlamentario Popular número 93, todas ellas en sus propios términos.

La Ponencia, por mayoría, ha acordado la incorporación de las enmiendas

presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista números 185, 200, 203, 204 y 206 con

correcciones en el texto inicialmente presentado.

La Ponencia, por mayoría, ha incorporado las siguientes enmiendas transaccionales:

la primera sobre la base de las enmiendas números 77 del Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV), 195 del Grupo Parlamentario Socialista, 219 y 220 del Grupo Parlamentario

Plural (PDeCAT) y 130 del Grupo Parlamentario Ciudadanos; la segunda sobre la base de

las enmiendas números 76 del Grupo Parlamentario Vasco (PNV- EAJ), 96 del Grupo

Parlamentario Popular, 217 y 218 del Grupo Parlamentario Plural (PDeCAT) y 129 del

Grupo Parlamentario Ciudadanos; la tercera sobre la base de las enmiendas números 78 del

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 100 del Grupo Parlamentario Popular y 227 del

Grupo Parlamentario Plural (PDeCAT); y la cuarta sobre la base de las enmiendas números

80 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 233 y 234 del Grupo Parlamentario Plural

(PDeCAT).

Page 2: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

La Ponencia, por mayoría, ha acordado aprobar como Texto del Informe de la

Ponencia el texto del Proyecto de Ley con las modificaciones reseñadas, quedando vivas

las enmiendas restantes para su debate en la Comisión.

Fueron retiradas las enmiendas números 117 del Grupo Parlamentario Popular y 211

y 238 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi).

Palacio del Congreso de los Diputados a 18 de mayo de 2021.

Patricia Blanquer Alcaraz Montserrat Mínguez García

Juan Bernardo Fuentes Curbelo Carolina España Reina

Javier Bas Corugeira José María Figaredo Álvarez-Sala

Rodrigo Jiménez Revuelta Laura López Domínguez

Page 3: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

Txema Guijarro García Joan Margall Sastre

Ferran Bel Accensi María del Carmen Martínez Granados

Idoia Sagastizabal Unzetabarrenetxea Oskar Matute García de Jalón

José María Mazón Ramos

Page 4: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

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ANEXO

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL

FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2016/1164, DEL

CONSEJO, DE 12 DE JULIO DE 2016, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS

CONTRA LAS PRÁCTICAS DE ELUSIÓN FISCAL QUE INCIDEN

DIRECTAMENTE EN EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR, DE

MODIFICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS Y EN MATERIA DE

REGULACIÓN DEL JUEGO

PREÁMBULO

I

Esta Ley contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia

tributaria, con una finalidad doble. Por una parte, para proceder a la incorporación del

Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de

elusión fiscal. Por otra, para introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos

parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar

contra el fraude reforzando el control tributario.

En un contexto en el que la globalización de la economía, los nuevos modelos de

negocios y la aparición de avances tecnológicos disruptivos están suponiendo importantes

retos, la prevención y lucha contra el fraude fiscal exigen de una estrategia integral que

además de un marco legal apropiado incluya una Administración tributaria dotada de los

medios necesarios para optimizar sus resultados. Ello hará necesario que las

modificaciones legales aquí contenidas deban de acompañarse de determinadas medidas

organizativas y operativas que, adecuando a la Administración tributaria del Estado, esto

es, Agencia Tributaria, Dirección General de Tributos y Tribunales Económico-

Administrativos, al contexto económico, la sitúen al nivel de los países más avanzados.

En particular, se deben concentrar esfuerzos en el control de los contribuyentes

con grandes patrimonios, así como en sus entornos societarios y familiares, a fin de

favorecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la creación

de una unidad central de coordinación de dichas actuaciones de control.

II

Esta Ley consta de dieciséis artículos, una disposición transitoria y cuatro

disposiciones finales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta Ley se

ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,

seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Page 5: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

5

Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la

aprobación de una Ley, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del

Ordenamiento, al tener rango legal, precisan de su incorporación a este a través de una

norma de igual rango.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado

de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes

mencionados.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del

texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión

Europea. De hecho, una importante parte de aquel responde a la necesidad de trasposición

de determinadas normas comunitarias al Derecho español.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el Boletín

Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicación del Anteproyecto, así como

de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la sede electrónica del Ministerio

de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de

audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma

genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores

costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos, es más, incluso

alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas. En este

sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los

contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su

actividad por parte de la Administración tributaria.

III

La Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen

normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el

funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva anti elusión fiscal o, por

sus siglas en inglés, como ATAD, se enmarca dentro de las medidas multilaterales que se

han venido tomando en los años posteriores a la reciente crisis económica en el ámbito

del Impuesto sobre Sociedades.

En el año 2013, en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico (OCDE) se iniciaron unos trabajos que tenían por objeto aprobar un Plan de

acción con el objetivo de evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios

(Plan BEPS), que se concretó en la aprobación de quince informes que se refieren a igual

número de “acciones” diseñadas para atajar esos problemas y formular recomendaciones

concretas a los países miembros de la organización.

Desde el primer momento, el Consejo Europeo valoró positivamente esta

iniciativa y la Comisión Europea en su Comunicación de 17 de junio de 2015 estableció

un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la

Unión Europea.

Page 6: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

6

Los informes finales sobre los quince puntos de acción de la OCDE se hicieron

públicos el 5 de octubre de 2015 y también fueron acogidos con satisfacción por el

Consejo Europeo, que subrayó la necesidad de encontrar soluciones comunes a escala de

la Unión Europea coordinadas con el Plan BEPS.

En este contexto se aprobó la citada Directiva 2016/1164, que incorpora varias de

las materias tratadas en los informes de la OCDE.

Tal y como se señala en los considerandos de la Directiva, es necesario garantizar

el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor, reforzar el nivel

medio de protección contra la planificación fiscal abusiva y establecer normas contra la

erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera

del mismo.

Esta Directiva aborda diferentes ámbitos. En concreto, el establecimiento de una

norma general anti abuso, un nuevo régimen de trasparencia fiscal internacional, el

tratamiento de las denominadas asimetrías híbridas, la limitación de la deducibilidad de

intereses y la regulación de la llamada imposición de salida.

Sin embargo, no todos estos aspectos han de ser objeto de inmediata transposición,

ya que se regulan diferentes plazos para la misma, es más, en el caso de la norma general

anti abuso no será necesaria una modificación de nuestra normativa en la medida en que

ya se recoge en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través de las

figuras del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación.

Por otra parte, en el caso de la limitación en la deducibilidad de intereses, hay que

señalar que la propia Directiva prevé la posibilidad de extender el plazo de transposición

hasta el año 2024 en la hipótesis de que la norma nacional contenga ya un régimen de

limitación en esta materia que sea homologable o equiparable al regulado en el artículo 4

de la misma.

Pues bien, el Reino de España, en lo que se refiere al territorio común y también

al del régimen foral de Navarra, optó por comunicar a la Comisión Europea su intención

de ejercitar esa opción en el entendido de que tanto la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,

del Impuesto sobre Sociedades, como la norma foral navarra cumplían ese requisito de

efecto homologable al de la normativa contenida en la Directiva, habiendo manifestado

ya la Comisión su visto bueno a esa opción.

Por su parte, el régimen de asimetrías híbridas comprende un doble plazo de

transposición, según la materia concreta, 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de

2021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento posterior.

Teniendo en cuenta lo expuesto, los aspectos que finalmente se incorporan a esta

Ley son los concernientes al nuevo régimen de transparencia fiscal internacional y a la

imposición de salida.

En síntesis, la transparencia fiscal internacional supone la imputación a una

empresa residente en territorio español de determinadas rentas obtenidas por una entidad

participada mayoritariamente que resida en el extranjero cuando la imposición sobre esas

rentas en el extranjero es notoriamente inferior a la que se hubiera producido en territorio

español, imputación que se produce aunque las rentas no hayan sido efectivamente

distribuidas.

Page 7: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

7

España ya regula esta figura tanto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades

como en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero en la Directiva se

introducen algunas novedades que resulta necesario incorporar.

Entre estas, cabe destacar, en primer lugar, el hecho de que la imputación de rentas

que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afecta no solamente a las

obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas por

sus establecimientos permanentes en el extranjero.

Por otra parte, se contienen en la Directiva diversos tipos de renta susceptibles de

ser objeto de imputación en este régimen que no estaban recogidos hasta este momento

en la ley española tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o

de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.

Por lo demás, es importante señalar que lo dispuesto en la Directiva no es óbice

para la existencia y aplicación de disposiciones nacionales “dirigidas a salvaguardar un

nivel de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre

sociedades”. En el caso de la ley española existen, efectivamente, elementos del régimen

de transparencia fiscal que suponen ese nivel de protección más elevado. Es decir, que

conlleva que, potencialmente, puedan ser objeto de imputación más rentas que las que

derivan de la transposición estricta de la Directiva o que el régimen resulte aplicable en

un mayor número de casos.

A este respecto, se ha optado, con carácter general, por mantener en el precepto

esos niveles de protección más elevados. Es el caso, por ejemplo, de la diferencia entre la

tributación en territorio extranjero y la que hubiera resultado en el supuesto de que hubiera

tributado en España que se regula en la ley como requisito desencadenante de la

obligatoriedad de la imputación. O también de la inclusión de determinados tipos de

rentas que no están expresamente referenciadas en la Directiva como susceptibles de ser

imputadas y que, sin embargo, sí lo están en la norma española, como ocurre con las

rentas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles o las derivadas de actividades

crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas con personas

o entidades vinculadas cuando determinan gastos fiscalmente deducibles en entidades

residentes en territorio español.

En cuanto al llamado impuesto de salida o “exit tax”, tal como se afirma en los

considerandos de la Directiva, tiene como función garantizar que, cuando un

contribuyente traslade sus activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal del

Estado, dicho Estado grave el valor económico de cualquier plusvalía creada en su

territorio aun cuando la plusvalía en cuestión todavía no se haya realizado en el momento

de la salida.

Nuestra Ley del Impuesto sobre Sociedades regula ya el tratamiento fiscal en caso

de cambio de residencia, pero también aquí procede realizar modificaciones de cierta

importancia para transponer la Directiva.

En concreto, para el supuesto de que el cambio de residencia se hubiera producido

hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, se establecía el aplazamiento del pago

del impuesto de salida, a solicitud del contribuyente, hasta la fecha de la transmisión a

terceros de los elementos patrimoniales afectados. Sin embargo, la Directiva lo que prevé

Page 8: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

8

es un derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto de salida a lo largo de

cinco años, cuando el cambio de residencia se efectúe a otro Estado miembro o un tercer

país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estableciendo,

asimismo, determinadas normas complementarias para el caso de que se solicite ese

fraccionamiento.

Por su parte, la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes regula

actualmente el supuesto del traslado de activos al extranjero desde un establecimiento

permanente situado en territorio español.

Como consecuencia de la transposición de la Directiva resulta necesario introducir

en dicha norma, además de lo señalado anteriormente en relación con el fraccionamiento,

un nuevo supuesto previsto de generación de un impuesto de salida para el caso de que

se produzca un traslado, no de un elemento aislado, sino de "la actividad" realizada por

el establecimiento permanente.

Por otra parte, en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades y del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes es preciso introducir la previsión de la Directiva

de que cuando el traslado de activos haya sido objeto de una imposición de salida en un

Estado miembro de la Unión Europea el valor determinado por ese Estado miembro será

aceptado como valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

Finalmente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y al margen de la

Directiva, se establecen requisitos adicionales para que las sociedades de inversión

de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento.

Hasta ahora el número de accionistas requerido para la aplicación del tipo

del 1 por ciento es, con carácter general, de 100 socios, sin exigirse a cada uno de

ellos una inversión mínima. Esta situación ha propiciado que sea habitual que las

SICAV concentren porcentajes muy elevados de su accionariado en una o varias

personas mientras que el resto del accionariado se reparte entre socios con

participaciones económicamente insignificantes, lo cual desvirtúa el carácter

colectivo que cabe predicar de las SICAV y que justifica la aplicación del tipo de

gravamen reducido.

Con el propósito de reforzar dicho carácter colectivo, se establecen requisitos

objetivos que deben cumplir los socios para que sean computables a efectos de la

aplicación del tipo de gravamen del 1 por ciento, de forma que se garantice que

dichos socios tengan un interés económico en la sociedad. Este interés económico se

cuantifica en función de un importe determinado de la inversión.

Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV

que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus

socios puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que

cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el

Impuesto sobre Sociedades.

A su vez, se incorporan en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto

sobre Sociedades, los requisitos que deberán cumplir los productores que se

encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes

cinematográficos para poder aplicar la deducción regulada en dicha Ley. Por una

Page 9: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

9

parte, se exige el certificado emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las

Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma,

acreditando el carácter cultural de la producción con el objeto de dar cumplimiento

a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras

cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre

de 2013 y, por otra, y vinculadas al logro de uno de los objetivos perseguidos con

esta deducción y señalado en el preámbulo de la Ley 27/2014, antes citada, cuál es

su contribución al impacto económico en el sector turístico español, se solicita la

incorporación en los títulos de crédito de la obra de los lugares específicos de rodaje

en España y la autorización del uso del título de la obra y de material gráfico y

audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o

de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de

actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero

con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales,

autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y economía.

Por último, se introduce una mejora técnica en la regulación de la baja en el

índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, ya que, en puridad, el concepto

de "fallido" no se puede predicar de los créditos, sino de las entidades deudoras.

III bis (nuevo)

Se introducen modificaciones en el texto refundido del Impuesto sobre la

Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de

marzo, que tienen por objeto favorecer las libertades de establecimiento y

circulación, de acuerdo con el Derecho de la Unión.

IV

De acuerdo con los nuevos parámetros internacionales, se adecúa el término de

paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas.

Adicionalmente, la determinación de los países y territorios que tienen la

consideración de jurisdicciones no cooperativas requiere de una actualización atendiendo

a las revisiones y trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de

la Unión Europea como en el de la OCDE, cuyos criterios han permitido identificar una

serie de jurisdicciones no cooperativas, así como exigir una serie de compromisos a

efectos de abandonar dicha categoría en el ámbito internacional, dando lugar a listas de

países que se hallan en constante revisión.

De este modo, con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal,

resulta necesario ampliar el concepto de paraíso fiscal y para ello determinar la

consideración de jurisdicción no cooperativa, atendiendo a criterios de equidad fiscal y

transparencia, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la

existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin

actividad económica real o por la existencia de baja o nula tributación o bien por su

Page 10: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

10

opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho país de normativa de

asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la

ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria con España o por los

resultados de las evaluaciones sobre la efectividad de los intercambios de información

con dichos países y territorios. Asimismo, con el fin de otorgar una respuesta más precisa

a determinados tipos de fraude, conviene identificar aquellos regímenes fiscales

preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados países o territorios

que facilitan el fraude fiscal. En este sentido, una vez aprobados estos criterios, la Ministra

de Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la publicación de la relación de

países y territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones

no cooperativas, que habrá de ser actualizada periódicamente. De esta forma, los

incumplimientos de los compromisos adoptados pueden desembocar en una vuelta a la

lista de jurisdicciones no cooperativas. Este enfoque dinámico garantiza una respuesta

firme y actualizada frente a la utilización de dichos países y territorios con fines

defraudatorios.

V

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas se introducen

diversas modificaciones.

En primer lugar, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con

la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se

subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante, siempre

que el mismo se transmita antes del fallecimiento de este último.

De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición

del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido

transmitido directamente a un tercero por el titular original.

Se clarifica la redacción de la reducción por el arrendamiento de bienes

inmuebles destinados a vivienda, de forma que la misma solo se pueda aplicar sobre

el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en su declaración-

liquidación o autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento

neto positivo calculado durante la tramitación de un procedimiento de

comprobación.

A su vez, con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos

imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones

informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.

Así, se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos

que mantienen los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen

servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que

posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de

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11

servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de

tenencia.

Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de

suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición,

transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma

obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.

Por otra parte, en relación con los seguros de vida en los que el tomador asuma el

riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación

la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con

las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.

Además, se procede a homogeneizar el tratamiento de las inversiones en

determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades

de inversión cotizados (ETF, por sus siglas en inglés), con independencia del mercado,

nacional o extranjero en el que coticen. Así, se extiende a las instituciones de inversión

colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento de las que cotizan en

bolsa española respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento.

VI

Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base

imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al

valor de mercado. La determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios

de estos impuestos por su inconcreción. A este respecto, el Tribunal Supremo ha

manifestado que no existe un valor real, entendido este como un carácter o predicado

ontológico de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista

un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado.

Por otra parte, este mismo órgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la sentencia

843/2018, de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación

consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices

o coeficientes, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es

idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se

trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base

imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se

complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora

directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta

en gran medida la facultad comprobadora de la Administración tributaria. Esta dificultad

se añade a la ya existente respecto de otros medios de comprobación de valores, como es

el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal

Supremo exige una comprobación “in situ”, con visita del inmueble en cuestión, requisito

exigido en diversas sentencias, entre las que cabe citar la sentencia 5306/2015, de 26 de

noviembre de 2015. Por ello, se conceptúa como base imponible de estos impuestos el

valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera. Además, en aras de la

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12

seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es

el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Esta norma se modifica

en consonancia con el cambio, amparando un garantista procedimiento administrativo

para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble. Para el caso en

que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece la

regla alternativa para la determinación de la base imponible.

En coherencia con lo anterior, esta misma regla se añade en el Impuesto sobre el

Patrimonio para los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración

en un procedimiento. También se modifica, en consonancia con lo anterior, el texto

refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo

4/2015, de 23 de octubre, a fin de suprimir las referencias del precepto al valor real en la

valoración de bienes inmuebles, y sustituirlo en particular a efectos del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el valor de referencia.

En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, también se modifica la

regulación de la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y

pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante. Además, se modifica

la ley del impuesto, para extender su ámbito a todos los no residentes, ya sean residentes

en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un

tercer Estado, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre

la extensión del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el Tratado

de Funcionamiento de la Unión Europea, reflejada en diversas sentencias, entre las que

cabe señalar la sentencia 242/18, de 19 de febrero.

Asimismo, se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del

seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que

se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial

es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos

supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de

vida.

Por otra parte, por lo que concierne al Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la existencia de interpretaciones

contradictorias entre sí, tanto en el ámbito judicial, como en el administrativo, respecto a

la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales de este impuesto de las

operaciones de las compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de

comerciantes de este sector empresarial, justifica la modificación que se introduce en la

normativa de aquel con el fin de despejar cualquier duda en la delimitación del hecho

imponible del tributo.

Page 13: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

13

VII

En el Impuesto sobre el Valor Añadido se incorpora una serie de modificaciones

en la Ley del Impuesto con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar

lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria.

En primer lugar, se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago

del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que ahora será de

aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el ámbito de la

representación aduanera y a la figura del representante aduanero.

En segundo lugar, se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de

las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente

debe ser sujeto infractor la entidad dominante, por tratarse del sujeto que ostenta la

representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las

obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial.

Por último, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la

deuda tributaria que alcanza a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros

correspondiente a la salida o abandono de los bienes estos depósitos, a los bienes objeto

de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del

régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto

sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero

sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.

No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y

las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible al

titular del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una

persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos

productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y

que se crea con dichos efectos.

VIII

En el Impuesto General Indirecto Canario se incorporan las modificaciones

incluidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de responsabilidad tributaria

en el ámbito de las liquidaciones aduaneras.

Por otra parte, en la medida que la normativa del Impuesto General Indirecto

Canario ha establecido, de forma similar a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre

el Valor Añadido, la llevanza de los libros registros del referido Impuesto a través de la

sede electrónica Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de

facturación, se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de tal

obligación y se establece la sanción tributaria correspondiente.

Page 14: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

14

IX

En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, se modifica la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para realizar un ajuste técnico en

la definición de los depósitos fiscales. Con dicho ajuste se clarifica que para que el titular

de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización que le habilita para operar

como tal es preciso que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de

almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Con ello se pretende evitar la indebida aplicación del régimen suspensivo o, lo

que es lo mismo, el retraso del devengo de los impuestos especiales de fabricación, con

el consiguiente riesgo fiscal que ello comporta, por parte de establecimientos que

realmente no operan como depósitos fiscales.

También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de

diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que

excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende

desincentivar la existencia de dichas diferencias.

Por otra parte, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de

2018, se considera preciso tipificar dos supuestos de infracción para sancionar el

incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en su normativa

de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.

En concreto, se incluye un supuesto de infracción grave para los casos en que,

incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por

los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido, y una infracción

leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención

o la aplicación del tipo impositivo reducido.

Estos dos supuestos de infracción, con sus correspondientes sanciones, también

se introducen en la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre el Carbón y el

Impuesto Especial sobre la Electricidad.

X

En la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se introducen diversos

cambios.

El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el

artículo 31.1 de la Constitución española, en palabras del máximo intérprete de la

Constitución, el Tribunal Constitucional, implica, de un lado, una exigencia directa al

legislador, obligado a buscar la riqueza allá donde se encuentre, y, de otra parte, la

prohibición en la concesión de privilegios tributarios discriminatorios, es decir, de

beneficios tributarios injustificados desde el punto de vista constitucional, al constituir

una quiebra del deber genérico de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado.

El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017,

de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional

primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas

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15

medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por

afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando

sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad

de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad

económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el

artículo 86.1 de la Constitución.

Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición

del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que

implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una

vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel

legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.

Se considera que el término “deuda tributaria” incluye todos los conceptos que,

como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda

definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.

En segundo lugar, se aclara el régimen de devengo de intereses de demora en el

caso de obtención de una devolución improcedente. En este sentido, el devengo de

intereses será plenamente compatible, en su caso, con los recargos de extemporaneidad

conforme a las reglas generales que regulan dichos recargos.

Por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria, se modifica el sistema de

recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1

por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya

transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso

de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará

el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien

regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración

tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no

habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses

desde la notificación de la liquidación.

Se adapta la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma

expresa que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada

tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos.

Con el objetivo de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas

informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se

establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los

procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen

la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los

registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo

reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación.

Asimismo, en concordancia con dicha regulación, se establece un régimen

sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o

la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.

Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al

Derecho de la Unión Europea.

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16

Para evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con

dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de

adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los mismos.

También se modifica el régimen de la lista de deudores tributarios. Así, se

disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista.

Asimismo, se incluye expresamente en el listado de deudores a la Hacienda

Pública, junto a los deudores principales, a los responsables solidarios. Por otra parte, se

aclara que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para

que no se consideren a los efectos de la inclusión en la lista de deudores es el plazo

reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho

periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por solicitudes de

aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario. A estos

efectos, se entenderá como período voluntario de pago original de la deuda el período

voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que hubiera podido

realizar el deudor principal o de las vicisitudes por las que pudiera atravesar la deuda

tributaria.

Razones de justicia tributaria y el fomento de los ingresos voluntarios de las

deudas y sanciones tributarias aconsejan permitir al deudor incluido, en principio, en el

listado de deudores tributarios en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que

pueda ser excluido del listado de deudores a la Hacienda Pública siempre que se haya

efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado

la inclusión en el listado. A estos efectos se tendrán en cuenta los pagos efectuados hasta

la finalización del periodo de alegaciones posterior a la comunicación de la inclusión en

el listado.

Por último, en el ámbito de la lista de deudores tributarios, se actualizan las

referencias normativas en materia de protección de datos.

A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se

incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley

General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental

a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el

régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario

que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una

actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

Se modifican las causas de terminación del procedimiento de gestión iniciado

mediante declaración, respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones

de bienes, que podrá finalizar cuando se acuerde posteriormente sobre el mismo objeto

del procedimiento el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de

inspección.

Se introduce un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las

actuaciones inspectoras durante la aplicación de determinados instrumentos dirigidos a

facilitar la cooperación y coordinación de las Administraciones tributarias del Estado con

las forales en el ejercicio de dichas actuaciones.

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17

En la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio

del informe de disconformidad, dado que actualmente el contenido de ese informe en su

integridad ya se viene recogiendo en el acta y la liquidación.

A efectos de evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes

de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo

periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se dispone

que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya

efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo.

Asimismo, en la medida en que el período voluntario de pago es único, se aclara que

dicho período no podrá verse afectado por la declaración de concurso.

Con el objeto de clarificar la normativa vigente, se especifica, a efectos del

procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de

pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al

deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el

procedimiento seguido con el responsable.

Se modifica la enumeración de los posibles infractores para dar un tratamiento

homogéneo a los sujetos infractores tanto en el régimen de consolidación fiscal del

Impuesto sobre Sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen varios cambios en el régimen de las reducciones aplicable a las

sanciones tributarias para favorecer la simplificación en su aplicación, el ingreso

voluntario y la disminución de litigios. Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones

derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento. Asimismo, se eleva la reducción de

las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento. La reducción por conformidad se

mantiene en el 30 por ciento.

Teniendo en cuenta que la falta de presentación o la presentación incompleta,

inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas exigidas por la normativa

aduanera dificulta y, en ocasiones, impide la realización por las autoridades aduaneras de

un análisis adecuado de riesgos y de los controles necesarios para supervisar el comercio

internacional legítimo de la Unión, y atendiendo a que las sanciones mínimas actuales

previstas para dichas infracciones tributarias de carácter formal no tienen un carácter

suficientemente disuasorio, se eleva hasta 600 euros el importe de aquellas, en el caso de

que las citadas conductas infractoras se produzcan en relación con la declaración sumaria

de entrada regulada en el Reglamento (UE) Nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Se establece que el plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador

incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados

procedimientos de aplicación de los tributos será de seis meses, alineando el mismo con

el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios.

Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión

con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos,

cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los

requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. También, con la finalidad de

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18

evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente

para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la

posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en

que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

Se reconoce en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf,

confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto

C-355/95 P, según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales

individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de

reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.

Con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios, se modifica el

régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades

inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en

ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario, a excepción de los

trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal.

A estos efectos, en la Ley del Notariado se prevé expresamente la obligación de

incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o

constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un sistema

automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la

Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de

identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento

público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar

situaciones de posible fraude.

Una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley

7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y

de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la

prevención y lucha contra el fraude, que introdujo la obligación de información sobre

bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las

nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la

obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero. Estos

cambios están en consonancia con la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de

la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del

terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento

Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, que ha incluido los citados activos

en el ámbito objetivo de la misma.

Para asegurar un perfecto alineamiento con las recomendaciones de la OCDE, se

modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las

pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que

ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información

utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida.

Dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del

período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.

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19

El aludido Reglamento (UE) nº 952/2013, por el que se establece el código

aduanero de la Unión, regula los intereses de demora, fijando su fórmula de cálculo,

debiendo aclararse en la normativa nacional que aquellos no son compatibles con la

exigencia, respecto de la deuda aduanera, de los recargos por declaración extemporánea.

XI

La correspondencia de las descripciones catastrales con la realidad inmobiliaria

constituye el propósito central de la gestión que desarrolla la Dirección General del

Catastro; lo que exige la disponibilidad de los procedimientos más eficaces para tal fin, a

los efectos de que la información catastral responda a los principios de generalidad y

justicia tributaria.

En esa línea, en primer lugar, se amplían los supuestos de incorporación de nuevas

construcciones y alteraciones mediante comunicación de Administraciones Locales y

entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sin necesidad de que se obliguen

por ordenanza fiscal, en lo que se refiere a actos sujetos a licencia o autorización

administrativa. Igualmente, se habilita un régimen adicional de comunicaciones en virtud

del cual la información suministrada por deber de colaboración queda amparada por la

exención de la obligación de declarar, siempre que se cuente con toda la documentación

acreditativa de la correspondiente alteración.

En segundo término, se trasladan los efectos del procedimiento de subsanación al

momento en el que la Administración Tributaria tiene constancia de la discrepancia entre

descripción catastral y realidad, y se da eficacia a los actos dictados en los

procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, inspección y regularización

catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios originarios facilitando el ajuste

a la evolución de la realidad inmobiliaria.

Finalmente, se adapta la regulación del valor de referencia de la Dirección General

del Catastro, para dotarlo de mayor rigor, precisión y seguridad jurídica en su

determinación.

XII

Respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de reforzar las

medidas antielusión previstas en la norma y evitar que pueda ser inaplicada la regla de

acumulación de los importes netos de la cifra de negocios correspondientes a los

miembros de un grupo mercantil, que determina la tributación en el impuesto, se

actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se

aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar

con independencia de la obligación de consolidación contable. Además, para evitar

discrepancias con el Derecho comunitario, se establece que la exención en el Impuesto

para las personas físicas se aplica tanto a los residentes como a los no residentes.

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20

XIII

Los nueve años transcurridos desde la aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de

mayo, de regulación del juego, permiten la trayectoria suficiente como para identificar

determinadas modificaciones de su articulado que podrían coadyuvar a la lucha contra el

fraude en el entorno de las actividades de juego, en sus diversas manifestaciones.

En primer lugar, varias de las medidas recogidas pretenden habilitar mecanismos

adecuados para colaborar en la prevención y la lucha contra la manipulación de las

competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas

deportivas.

En segundo lugar, se amplía el elenco de entidades a las que la autoridad

encargada de regulación del juego puede realizar requerimientos de información; además,

se exige a los operadores de juego colaborar en la lucha contra el fraude mediante la

elaboración de un manual específico que incluya procedimientos y medidas específicos.

En tercer lugar, mediante otro grupo de medidas se introducen nuevos tipos

infractores o se modifica alguno de los actualmente existentes, con la finalidad de

sancionar prácticas fraudulentas de los participantes en los juegos, de los propios

operadores o de proveedores o intermediarios, vulneraciones de las disposiciones

vigentes en materia de juego responsable y de protección a los jugadores e

incumplimientos de requerimientos de información realizados por la autoridad encargada

de la regulación del juego.

Asimismo, este elenco de medidas concluye con la publicación, en la página web

de la autoridad encargada de la regulación del juego, de información singularizada

asociada al juego no autorizado.

Finalmente, se reconoce de forma expresa y específica el especial deber de

colaboración con la Administración Tributaria de la Sociedad Estatal de Loterías y

Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Dicho deber de colaboración se podrá instrumentalizar a través de un convenio a suscribir

con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

XIV

Como es sabido, la utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones

económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, en sus distintas

manifestaciones.

Frente a tales comportamientos, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación

de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera

para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en la

línea también seguida por otros países de nuestro entorno, determinó la limitación al uso

de efectivo para determinadas operaciones económicas.

Los positivos resultados de dicha norma motivan la modificación que se introduce

en el régimen sustantivo de los pagos en efectivo, dirigida a profundizar en la lucha contra

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21

el fraude fiscal, disminuyendo el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000

euros.

No obstante lo anterior, para minimizar los efectos colaterales de la medida en las

pequeñas economías domésticas se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para los

pagos realizados por las personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y

profesionales.

Asimismo, en concordancia con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización

del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por

la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del

Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y

la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, se disminuye el límite de pago en efectivo a

10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera

de España.

Se modifica, por último, la regulación del procedimiento sancionador del régimen

de limitaciones de pago en efectivo con diversos objetivos. En primer lugar, para

adecuarlo a las vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público. En segundo lugar, para agilizar la actividad

administrativa, se prevé expresamente en la norma que el inicio del procedimiento

sancionador, al igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que

instruye el procedimiento, para que cuando este disponga de todos los elementos

necesarios pueda incorporar la propuesta de resolución al inicio del procedimiento.

También se regulan diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanción en

cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la

notificación de la resolución definitiva para reducir la conflictividad respecto de la

imposición de dichas sanciones y agilizar el cumplimiento diligente del pago de las

mismas. Así, se establece una reducción del 50 por ciento de la eventual sanción que se

imponga con carácter análogo al régimen de reducción de multas regulado en la normativa

sancionadora de tráfico. Por último, se fija un plazo de duración del procedimiento con

carácter específico de seis meses, ante la eventualidad de aplicación del plazo de tres

meses que, con carácter general, se establece para el procedimiento administrativo

ordinario.

XV (nuevo)

Se introducen modificaciones en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de

diciembre, de Represión del Contrabando, con el objeto de que, con independencia

del valor de los bienes, géneros o efectos objeto de contrabando, cuando se realice

una de las conductas tipificadas como contrabando y la misma no sea constitutiva

de delito, dicha conducta sea tipificada como infracción administrativa. Además,

por motivos de seguridad jurídica, se explicita que dichas infracciones se pueden

apreciar cuando concurra una conducta culposa con cualquier grado de negligencia.

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22

XVI (nuevo)

El tabaco crudo no está recogido entre los productos del tabaco sometidos a

imposición en España. El creciente desvío de tabaco crudo como materia prima para

la fabricación clandestina de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto

sobre las labores del tabaco aplicable en la Península e Islas Baleares o en el de otras

figuras impositivas análogas que rigen en Canarias, Ceuta y Melilla, por parte de

operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes de labores del

tabaco, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores finales,

está generando un importante mercado ilegal de este producto. Por otra parte, en la

actualidad, la adquisición y tenencia de la maquinaria diseñada y utilizada para la

fabricación de labores de tabaco no está sometida a ningún tipo de limitación o control

administrativo particular. La experiencia adquirida recientemente revela que estas

máquinas, en ocasiones, son de un tamaño y peso que permiten que su transporte e

instalación se produzca con rapidez y facilidad, sin necesidad de medios e

infraestructura específicos y, por lo tanto, que su movimiento pueda llevarse a cabo en

condiciones tales que hacen muy difícil su detección, circunstancia que es aprovechada

por organizaciones criminales para la fabricación de tabaco de contrabando en

instalaciones clandestinas. Todo lo anterior supone una importante pérdida de

efectividad del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de las figuras tributarias

análogas que se aplican en Canarias, Ceuta y Melilla, no únicamente desde el punto de

vista de la recaudación, sino también desde el de su finalidad extrafiscal,

desincentivadora de conductas que, como el tabaquismo, comportan elevados costes

sociales y se consideran, por lo tanto, altamente perjudiciales. Este mercado ilegal

supone, además, un riesgo sanitario añadido para los consumidores puesto que tanto la

fabricación ilegal como el suministro a consumidores no cumplen con ninguno de los

requisitos sanitarios y de comercialización que se imponen a los productos legales. Por

último, el comercio ilegal de tabaco crudo genera un importante perjuicio para los

operadores legítimos del sector del tabaco, para los que supone una sustancial reducción

de sus ingresos, como consecuencia del incremento de la producción y distribución ilegal

de productos del tabaco.

Por todo lo antes expuesto, se considera necesario adoptar medidas legislativas

para reforzar las capacidades de los órganos del Estado para la prevención y represión

de este tipo de conductas. Por un lado, en cuanto al tabaco crudo se fija un régimen de

control aplicable a los operadores de dicho producto, estableciendo a cargo de los

mismos un conjunto de obligaciones de índole registral, contable y de información,

regulando las facultades de los órganos de control y estableciendo un régimen

sancionador específico aplicable al incumplimiento de las obligaciones fijadas por la

presente Ley. Por otro, se califican como género prohibido, a efectos de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, determinadas

máquinas destinadas a la fabricación de labores de tabaco cuando los adquirentes o

poseedores de las mismas no tengan la condición de operadores autorizados para la

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23

fabricación de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación,

o, de otro modo, no sean operadores económicos que adquieran o posean las

máquinas en el ejercicio de una actividad económica legítima.

XVII (nuevo)

Por razones de seguridad jurídica, se modifica la disposición adicional

novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas

urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al

COVID-19, que establece una medida de suspensión temporal de los plazos de

prescripción de acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, limitando

los efectos de esta medida a aquellos plazos de prescripción que, sin tener en cuenta

dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.

XVIII (nuevo)

Se modifica la Ley 11/2009 de 26 de octubre, por la que se regulan las

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario,

estableciendo un gravamen especial sobre la parte de los beneficios no distribuidos

que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del Impuesto sobre

Sociedades ni estén en plazo legal de reinversión y se adecúan las obligaciones de

suministro de información a la nueva tributación.

XIX (nuevo)

Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, con el fin de adecuar el Registro Especial de Buques

y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al

transporte marítimo, contenidas en la Comunicación C(2004)43 de la Comisión

Europea.

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto

sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de

noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente

forma:

«1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el

valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente

en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos

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24

elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en

territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un establecimiento

permanente, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo

78 de esta Ley.

En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de

la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con

España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos

tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE

del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de

los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el

contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la

aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del

impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de

residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de

declaración correspondiente a dicho período impositivo.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales

restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se

producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario

de declaración correspondiente al último período impositivo.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le

será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la

constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de

garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la

deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de

recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de

pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el

oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días

contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es

atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente

justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los

plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y

deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a

terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a

un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

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25

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un

tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un

procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento

equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el

fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b) de este

apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos

patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte

proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor

de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que

dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos

patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de

este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento

deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la

pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un

mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las

cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio,

con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos

vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas

en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada,

debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este

apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente

en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso

en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el

procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se

refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio

exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que

se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se

exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día

siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del

vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de

ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior

se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el

procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de

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26

demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en

periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos

patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva

(UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas

contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del

mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de

la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la

consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se

integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de

los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o

entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de

gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para

afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en

España.».

Uno bis (nuevo). Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 29, que

queda redactada de la siguiente forma:

«a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley

35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el

número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.

A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen establecido en este

apartado, para determinar el número mínimo de accionistas a que se refiere el

párrafo anterior se seguirán las siguientes reglas:

1.° Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de

acciones por importe igual o superior a 2.500 euros determinado de acuerdo con el

valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.

Además, tratándose de sociedades de inversión de capital variable por

compartimentos, a efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada

compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean

titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros, determinado

conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

2.° El número mínimo de accionistas determinado conforme a lo previsto en

el número 1.° anterior deberá concurrir durante el número de días que represente

al menos las tres cuartas partes del período impositivo.

Lo previsto en los cuatro párrafos anteriores no se aplicará a las sociedades

de inversión libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras

instituciones de inversión colectiva, a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 del

Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de

inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, ni a las

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27

sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el

artículo 79 de dicho Reglamento.

El cumplimiento de las reglas establecidas en los párrafos anteriores para

determinar el número mínimo de accionistas podrá ser comprobado por la

Administración Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá mantener

y conservar durante el período de prescripción los datos correspondientes a la

inversión de los socios en la sociedad.»

Uno ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda

redactado de la siguiente forma:

«2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas

Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes

cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte

físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción

prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio español.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados

en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en

España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite

de 100.000 euros por persona.

2.° Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros

proveedores.

El importe de deducción será:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del

25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio

español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de

producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros,

por cada producción realizada.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas

percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste

de producción.

b) Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se

encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en

territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.

El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el

Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a

la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión

Europea a las ayudas de minimis.

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28

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se

refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del

cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los

siguientes requisitos:

a') que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el

carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad

cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las

Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma

con competencia en la materia. Este requisito no será exigible para la aplicación de

la deducción recogida en la letra b) de este apartado.

b') Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una

referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su

caso, del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions

o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del

rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España, así como, en su caso,

los lugares específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de

animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el servicio de

producción.

c') Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y de

material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares

específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en

España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción

en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a

cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de

cultura, turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que

hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.

Reglamentariamente se podrán establecer otros requisitos y obligaciones

para tener derecho a la práctica de esta deducción.»

Dos. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no

residentes y establecimientos permanentes.

1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible las rentas positivas a que

se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando se cumplan las circunstancias

siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el

sentido del artículo 18 de esta Ley tengan una participación igual o superior al 50 por

ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de una

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29

entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta

última.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,

imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo

por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al

75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.

Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través

de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) de este

apartado sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 22

de esta Ley.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente

en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la

correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención

incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar

los criterios y principios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas

a este Impuesto para la determinación de aquella.

Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las

referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una

entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del

artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la

obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y

operativa responda a motivos económicos válidos.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá

sobre lo previsto en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará

únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que

recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso

a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el

sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de

la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos

a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros

de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los

apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá

incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

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30

1º. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias

originadas por el ejercicio de actividades económicas.

2º. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales

establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

3º. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación

en mercados oficiales de valores.

4º. Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del

ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá

que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la

letra i) cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el

sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de

la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario

procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la

propia entidad.

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos

de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal

consideración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley

35/2006.

e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d)

anteriores que genere rentas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un

riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y

otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de

actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades

vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en las que la entidad no residente o

establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios

realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio

español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en cuanto determinen gastos

fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos tercios

de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de

prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones

efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta

Ley.

4. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la

suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad

no residente o el establecimiento permanente.

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31

No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del

apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de

determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

5. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este artículo,

cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en

territorio español.

6. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades

residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1 que participen

directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras

entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el

correspondiente a la participación indirecta.

El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la

participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el

capital, los fondos propios o los derechos de voto.

7. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en

que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a

estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el

período impositivo en el que se obtengan las rentas.

8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los

principios y criterios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a

este Impuesto para la determinación de la base imponible.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social

de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no

residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.

9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en

beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base

imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en

beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos

a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el

apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El mismo tratamiento se aplicará a los

dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el

acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas

reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola

vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

10. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto,

efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la

base imponible.

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32

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por

la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla

el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.3 de esta Ley.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de

la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país

o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con

anterioridad en la base imponible.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra

u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica

o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que

corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a

períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios

calificados como jurisdicciones no cooperativas.

La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podrá exceder

de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la

base imponible.

11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o

indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales

que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a

los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo

comprendido entre su adquisición y transmisión. A estos efectos, el importe de los

beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en

concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los

términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión

a computar será como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores

transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de

los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el

valor de mercado si éste fuere inferior.

12. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente

artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los

siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.

c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base

imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba

ser objeto de imputación en la base imponible.

Page 33: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

33

En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar

conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las

letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de

los activos y pasivos afectos a los mismos.

13. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe

en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa, se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.

b) Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente reúnen

las características del apartado 3 de este artículo.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de

adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en

contrario.

14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a

que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y

asociadas en los términos de la legislación mercantil.

15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no

residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro

de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo,

siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de

una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos

de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54

de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.».

Dos bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 119, que queda

redactado de la siguiente forma:

«1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa

audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el Indice de Entidades

en los siguientes casos:

a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la

entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública del Estado, de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado

por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto

correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.»

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34

Dos ter (nuevo). Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima

primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuadragésima primera. Disolución y liquidación de

determinadas sociedades de inversión de capital variable.

1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen

fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de capital

variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la letra a) del apartado 4

del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que

durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación,

y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho

plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil

hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

2. La disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital

variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior tendrá el

siguiente régimen fiscal:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible,

"disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.° del texto refundido de la Ley del

Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

b) Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación

registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo previsto en

la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de

diciembre de 2021.

c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto

sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los socios de la

sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de

la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les

corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las

condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de

acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva

previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso

las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y

la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de

acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la entidad

en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes

al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio deberá

aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de

adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha

información.

Page 35: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

35

La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que

integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial,

pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.

El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a

efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la

sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la

cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en

la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente

orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha

orden ante la sociedad en liquidación.

Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá

efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por

cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde

las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión

colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de

la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la

sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.

Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo

de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete

meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior

para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.

d) Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Ley 5/2020, de 15 de

octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como

consecuencia de lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria,

siempre que se realice la reinversión conforme a lo establecido en la letra c) de esta

apartado, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se acreditará

mediante la orden de suscripción o adquisición a que se refiere el párrafo cuarto de

la letra c) de esta apartado y, de forma provisional hasta la aportación de dicha

orden, mediante los acuerdos de disolución de la sociedad y de división entre los

socios del activo resultante, así como mediante la comunicación del socio a que se

refiere el segundo párrafo de la citada letra c).

3. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente

impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las

sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición

transitoria, cuando los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión

regulado en la letra c) del apartado 2 anterior.

4. Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en los

supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se

refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de

Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice

cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley

Page 36: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

36

35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el

Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»

Dos quater (nuevo). Se añade una disposición transitoria cuadragésima

segunda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Requisitos para aplicar la

deducción en las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y

obras audiovisuales.

Los requisitos establecidos en las letras b') y c') del apartado 2 del artículo 36

de esta Ley no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de

largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato

por el que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con

anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención y

lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del

Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas

de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado

interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación

del juego.»

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta

de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo

5/2004, de 5 de marzo:

Uno pre (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda

redactado de la siguiente forma:

«4. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias

correspondientes a los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 10

de esta Ley, que operen por mediación de un establecimiento permanente o en los

supuestos del artículo 38, quienes hayan sido designados como sus representantes».

Uno pre bis (nuevo). Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la

siguiente forma:

«Artículo 10. Representantes.

Page 37: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

37

1. Los contribuyentes por este Impuesto que no sean residentes en otro

Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del

plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica

con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria

en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de

un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2

y 38 de esta Ley, o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida

o a la posesión de un bien inmueble en territorio español, así lo requiera la

Administración Tributaria.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que

no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación

cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de

información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Ley 5812003,

de 17 de diciembre, General Tributaria.

Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes

en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información

tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional

primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del

fraude fiscal, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o

ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados

secundarios oficiales.

El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en

conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento, debidamente

acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de éste.

La designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria en la que hayan de presentar la declaración por este

Impuesto. A la comunicación acompañará la expresa aceptación del representante.

2. Cuando se trate de personas residentes o entidades en régimen de

atribución de rentas constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea,

actuarán ante la Administración Tributaria por medio de las personas que ostenten

su representación de acuerdo con las normas de representación legal y voluntaria

establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que

no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior será de aplicación cuando

exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de información

tributaria y recaudación en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

3. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que

establece el apartado 1, la Administración Tributaria podrá considerar

representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere

el artículo 5.c) de esta Ley a quien figure como tal en el Registro Mercantil, Si no

hubiese representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté

Page 38: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

38

facultado para contratar en nombre de aquéllos, la Administración Tributaria

podrá considerar como tal a este último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de

representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios

con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo

con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley

36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, la

Administración Tributaria podrá considerar que su representante es el depositario

o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

4. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se

considerará infracción tributaria grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria

fija de 2.000 euros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los

que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de

29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, dicha multa

ascenderá a 6.000 euros.

La sanción impuesta, de acuerdo con lo previsto en este apartado, se reducirá

conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria.»

Uno. Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6, 7 y 8 en el artículo

18, que quedan redactados de la siguiente forma:

«5. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el

valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio

español que cesa su actividad.

b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado

en territorio español, son transferidos al extranjero.

c) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio

español que traslada su actividad al extranjero.

6. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto

de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del

Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión

Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea

equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16

de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos

correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente

podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el

apartado anterior por quintas partes anuales iguales.

Page 39: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

39

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del

impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de

activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en la declaración del impuesto

correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del traslado de actividad, en

el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debiéndose efectuar el pago de la

primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período

impositivo.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales

restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se

producirá de forma sucesiva, transcurrido un año desde la finalización del plazo

voluntario de declaración correspondiente al período impositivo previsto en el apartado

anterior.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le

será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la

constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de

garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la

deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de

recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de

pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el

oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días

contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es

atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente

justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los

plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y

deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados, sean objeto de transmisión a

terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a

un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero de este apartado.

c) Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con

posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero de este

apartado.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un

procedimiento de ejecución colectiva como concurso, o cualquier procedimiento

equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso previsto en el fraccionamiento.

Page 40: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

40

En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras

a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los

elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de

la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre

el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe

que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos

patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de

este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento

deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la

pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un

mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las

cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio,

con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos

vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas

en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada,

debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este

apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente

en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso

en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el

procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se

refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio

exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que

se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se

exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día

siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del

vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de

ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior

se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el

procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de

demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en

período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

7. En el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o del traslado

de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE)

2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, haya sido objeto de una imposición de

salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado

miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje

el valor de mercado.

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41

8. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, y por

tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el

valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la

financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a

efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español

para afectarse en el plazo máximo de un año.».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente

forma:

«2. Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento

permanente cese en su actividad o, de otro modo, se realice la desafectación de la

inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los

supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisión del

establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central

traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.».

Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial

de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre

el Patrimonio:

Uno. Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada

de la siguiente forma:

«h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo

25.3 de esta Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de

los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos

contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El

importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en

estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos

contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la

póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

Page 42: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

42

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva,

predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión

colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión

colectiva, o amparadas por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 13 de julio de 2009.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad

aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos

de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora

quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción,

únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del

conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en

activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto

1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades

aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o

derechos reales inmobiliarios.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de

activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un

determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados

secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos

separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión

matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los

activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales

provisiones.

En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las

especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o

conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan

producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere esta letra h) deberán cumplirse durante toda la

vigencia del contrato.»

Uno bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda

redactado de la siguiente forma:

«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a

vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará

aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el

contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un

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43

procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección

que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de

los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos

indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se

regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso

cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente

durante la tramitación del procedimiento.»

Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán

las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos

aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de

contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que

transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se subrogará en la

posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor

fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del

artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de

los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.»

Tres. Se modifica el artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal

internacional.

1. Los contribuyentes imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no

residente en territorio español a que se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando

se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas en el sentido del

artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos

por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea

o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior

al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de

la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de

esta última.

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44

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,

imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo

por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades,

sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de

aquel.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente

en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de

medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen

carácter recurrente.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar

los criterios y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las

restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de

aquella.

Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las

referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una

entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del

artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la

obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y

operativa responde a motivos económicos válidos.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá

sobre lo previsto en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará

únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que

recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso

a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el

sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de

la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos

a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros

de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los

apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los

siguientes activos financieros:

1º. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias

originadas por el ejercicio de actividades económicas.

2º. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales

establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

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45

3º. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación

en mercados oficiales de valores.

4º. Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del

ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá

que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la

letra i) cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el

sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de

la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario

procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la

propia entidad.

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos

de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal

consideración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de

imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley.

e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d)

anteriores que genere rentas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un

riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y

otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de

actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades

vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en las

que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios

realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio

español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o

entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos tercios

de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de

prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones

efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley

del Impuesto sobre Sociedades.

4. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la

suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad

no residente.

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46

No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del

apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de

determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos

de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho

por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

5. Estarán obligados a la imputación prevista en este artículo los contribuyentes

comprendidos en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no

residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este

último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación

indirecta.

El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la

participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el

capital, los fondos propios o los derechos de voto.

Las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 y 3 se imputarán en la base

imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley.

6. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en

que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a

estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.

7. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los

principios y criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las

restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de

la base imponible.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social

de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no

residente.

8. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en

beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El

mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el

acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas

reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola

vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

9. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente

satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones

en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo

con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda

a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos

impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.

Page 47: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

47

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios

calificados como jurisdicciones no cooperativas.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda

pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.

10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o

indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra a) del apartado 2 de la disposición

transitoria décima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva

imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto

serán los correspondientes a la renta positiva imputada.

11. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente

artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los

siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.

c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base

imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba

ser objeto de imputación.

12. Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como

jurisdicción no cooperativa, se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.

b) Las rentas de la entidad participada reúnen las características del apartado 3 de

este artículo.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de

adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en

contrario.

13. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a

que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y

asociadas en los términos de la legislación mercantil.

14. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no

residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea

o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el

contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de

inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva

Page 48: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

48

en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituida

y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.».

Cuatro. Se modifican la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del

artículo 94, que quedan redactadas, respectivamente, de la siguiente forma:

«a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la

transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando

existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el

contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de

participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo

con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción

de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá

computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones

suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones

transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1º. En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva

que tengan la consideración de fondos de inversión.

2º. En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con

forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se

transmitan sea superior a 500.

Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12

meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la

institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no

resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del

contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o

participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación

el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la

suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio

de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la

consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo

tipo conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley

35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real

Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»

«a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los

socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva

2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se

coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados

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49

organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el

artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión

Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se

exigirán los siguientes requisitos:

1º. La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y

participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades

comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2º. En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en

compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de

participación previstos en el apartado 1.a). 2º. anterior se entenderá referido a cada

compartimento o subfondo comercializado.

3º. Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no

tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva

análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el

artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, cualquiera que sea el

mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la

composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.»

Cinco. Se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional decimotercera, que

quedan redactados de la siguiente forma:

«6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos

permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que

proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de

terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho

servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a

suministrar a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se

establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan

custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda

virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los

titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.

7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos

permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que

proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre

diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas

operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en

nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán

obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la

Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y

transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en

Page 50: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

50

dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de

sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal,

clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en

España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades

residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales,

respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de

dinero de curso legal.»

Seis. Se añade una disposición transitoria trigésima sexta, que queda redactada de

la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésima sexta. Aplicación del régimen de diferimiento

a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva

adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022.

El requisito establecido en el número 3º de la letra a) del apartado 2 del artículo

94 de esta Ley no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de

inversión colectiva a que se refiere dicho número 3º adquiridas por el contribuyente con

anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre

que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o

participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en el citado número 3º.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual

de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado

por las cargas y deudas que fueren deducibles.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables,

el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los

bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

Page 51: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

51

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las

cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su

importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del

beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el

asegurado en el seguro colectivo.

2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas

contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se

considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor

declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará

como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría

venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto

en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior

a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la

Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación

administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los

interesados o el valor de mercado.

4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación

que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de

rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de

referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la

autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación

por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses

legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su

caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria

resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro,

que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique

o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada

de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas

por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de

referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de

los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-

administrativas.

Page 52: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

52

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de

referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la

resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores

de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en

dicha resolución.»

Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Cargas deducibles.

Del valor de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de

naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre

los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones,

sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del

adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor

de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser

deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.».

Tres. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Cargas deducibles.

En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables,

del valor de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los

requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley.».

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados

de la siguiente forma:

«1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos

transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley

General Tributaria, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor

de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 9 de esta Ley.

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a

presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos

incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si

fuese superior.

Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les

concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.».

Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

Page 53: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

53

«Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.

1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se

otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones

producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios

formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar

desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la

liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base

liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable

teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota

tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos”

equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de

contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o

causante a favor del donatario o sucesor mortis causa, siempre que el plazo que medie

entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las

adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás

transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores, de las herencias, legados o

cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.»

Seis. Se modifica el apartado uno de la disposición adicional segunda, que queda

redactado de la siguiente forma:

«Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por

cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las

siguientes reglas:

a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o

cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido no residente en España, los

contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la

Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del

caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España,

se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.

b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o

cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad

Autónoma, los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la

normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por

donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los

Page 54: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

54

contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia

aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados fuera de España por

donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los

contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa

propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.

e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación

o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no

residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la

Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un

mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de

fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas

residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma

cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco

años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de

devengo.

3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un

mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en

el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades

Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:

1.° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los

bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades

Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.

2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en

cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa

propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos

bienes y derechos.»

Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 10, que queda redactado de la

siguiente forma:

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55

«Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado

o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio,

contraprestación o valor de la adquisición.»

Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento

del devengo del Impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer

el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará

por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del

tomador.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro

temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o

invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la

entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su

valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas

que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un

seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este

artículo.»

Tres (nuevo). Se modifica la Disposición adicional cuarta, que quedará

redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los

contribuyentes no residentes.

Los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la

normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor

valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto,

porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio

español. »

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56

Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente

forma:

«5. No estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas regulado

en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con

independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o

profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando

constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el

Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas

o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de

derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de

exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas

de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial

o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este

patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 y se añaden tres nuevos

apartados, 2, 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando el actual

apartado 2 a numerarse como 5:

«1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del

derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan

el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas

contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se

considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor

declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores

al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría

venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto

en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio

o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará

como base imponible la mayor de estas magnitudes.

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57

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la

Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación

administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los

interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación

que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de

rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de

referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la

autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación

por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses

legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su

caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria

resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro,

que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique

o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada

de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas

por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de

referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de

los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-

administrativas.

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de

referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la

resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores

de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en

dicha resolución.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente

forma:

«3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del derecho

originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención

a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las

que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon

que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio

mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión

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58

no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración

de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10

por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual

que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de

revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se

capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras

circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la

concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba

de satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes

determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha

de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto

contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del

Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.».

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado de la

siguiente forma:

«1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de

obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales

conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo,

en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor

del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior

al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.»

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 25, que quedan redactados de

la siguiente forma:

«2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las

anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital

social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como

tal el valor de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren

deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de

la aportación, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto

refundido.».

«4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá

con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y

deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto

refundido.».

Page 59: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

59

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente

forma:

«1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo

cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la

comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en

las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de

la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por

intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no

constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el

capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho

de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al

derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se

determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de

garantía establecido en primer lugar.

Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles,

el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 10 de este texto refundido.»

Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 46, que quedan redactados

de la siguiente forma:

«1. La Administración podrá, comprobar el valor de los bienes y derechos

transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado,

salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o

magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto

refundido.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57

de la Ley General Tributaria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los

interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones

que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener

repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para

que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa

o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o

la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará

también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados.»

«5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso

para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en

consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se

Page 60: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

60

produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas

en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en

la fase de liquidación.»

Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado

de la siguiente forma:

«Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado

secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones

de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el

mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como

transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de

valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la

transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos

valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en

contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la

transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al

menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a

actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control,

aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores

que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en

un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades

empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota

de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de

bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la

ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades

empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no

hubiera transcurrido un plazo de tres años.

Page 61: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

61

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos

citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes

reglas:

1ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los

bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados

a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo

estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la

Administración Tributaria a requerimiento de esta.

En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los

valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo

dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de

24 de septiembre.

2ª. Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control

cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior

al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente

los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3ª. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los

inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene

lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este

caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones,

obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4ª. En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén sujetas al

Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega

de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor

de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los

supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto será la parte

proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día

correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5ª. En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2,

deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de

la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del

valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa.

A tal fin se tomará como base imponible:

– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre

el valor de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este

precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de

participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez

Page 62: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

62

obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la

cuota de participación.

– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base

imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado

al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o

profesionales.

– En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor

de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o

participaciones transmitidas.».

Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 87, que queda redactado de la

siguiente forma:

«Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o

entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.»

Dos. Se modifica el apartado siete del artículo 163 nonies, que queda redactado

de la siguiente forma:

«Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere

la obligación 3ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de

la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por

ciento del volumen de operaciones del grupo.

Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la

obligación 3ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de

la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por

ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la

información inexacta u omitida.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos

anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191,

193, 194 y 195 de dicha Ley. Las imposiciones de las sanciones establecidas en este

apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y

193 de dicha Ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no

conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3ª del apartado

cuatro.

Page 63: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

63

La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las

obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las

obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación

o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al

grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y

calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la

declaración-liquidación agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial

del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.

Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades

responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias

obligaciones tributarias.»

Tres. Se modifica el último párrafo y se añaden tres párrafos al apartado Quinto

del Anexo, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables

subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los

bienes de estos depósitos, independientemente de que puedan actuar como representantes

fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del

impuesto.

No obstante, los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los

ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre

Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria

correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de

las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la

salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha

responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada

por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se

establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del

artículo 19.5º de esta Ley con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen

de depósito distinto de los aduaneros.

A los efectos de esta Ley se consideran extractores las personas o entidades que

sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes,

devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los

ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre

Hidrocarburos del régimen de depósito distinto de los aduaneros, las que realicen el envío

de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como las

autorizadas para realizar dichas operaciones.

Las personas o entidades extractoras deberán hallarse inscritas en el Registro de

extractores. Los titulares de los depósitos fiscales deberán verificar que las personas o

entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusión están incluidas en el

Registro de extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos

objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.»

Page 64: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

64

Artículo noveno. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los

aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifican el apartado 3º del número 2, se añade un número 3 y se

modifica el número 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3º. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los

importadores.»

«3. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o entidades

que actúen en nombre y por cuenta del importador.

4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 no alcanzarán a las

deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones

practicadas fuera de los recintos aduaneros»

Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 63, con la siguiente redacción:

«11. Constituye infracción tributaria el retraso en la obligación de llevar los libros

registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el

suministro de los registros de facturación en los términos establecidos

reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

La infracción prevista en este número será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del

importe de la factura objeto de registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un

máximo de 6.000 euros.»

Artículo décimo. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente

forma:

«10. «Depósito fiscal». El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos

donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y

requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en

Page 65: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

65

su caso, se transformen en régimen suspensivo productos objeto de los impuestos

especiales de fabricación.»

Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los apartados 3 y 6, y

se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:

«d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso

de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los

porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de

existencias practicados por la Administración.

e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones

establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de

las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o

destino dado a los productos objeto de dichos beneficios.»

«3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior

se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que

corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en

la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

La infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con

multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que

corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la

diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los

productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la

diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento

de la infracción, con un mínimo de 300 euros.

La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con

multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los

productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones

establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción que corresponda conforme a lo señalado en las letras a), b), c) y e) se

incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones

tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años

anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución

firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en

el número 2 anterior.»

«6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines

comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas

fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al

efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el

apartado 2. Esta infracción se sancionará:

Page 66: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

66

a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de

600 euros por cada infracción.

b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe

mínimo de 600 euros por cada infracción.

c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600

euros por cada infracción.

Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán

incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida

de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro

de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado

en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones

contempladas en este número.»

«8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados

tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de

desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en

razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no

constituya infracción tributaria grave.

La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del

10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan

incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 87, que

quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los sujetos

pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su

normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos

previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado al carbón objeto de

dichos beneficios.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón

respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o

reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los sujetos pasivos

del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa

de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos

en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón

respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o

reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.

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67

4. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán

conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103,

que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los

contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en

su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones

en la base imponible previstas en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a

la electricidad objeto de dichos beneficios.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía

eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas

legal o reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

4. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los contribuyentes

del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa

de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base

imponible previstas en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía

eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas

legal o reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.

5. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.»

Artículo décimo bis (nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de

diciembre, de Represión del Contrabando.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12

de diciembre, de Represión del Contrabando, que queda redactado de la siguiente

forma:

«1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas

físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones

previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, de forma dolosa o

con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de los bienes,

mercancías, géneros o efectos, cuando dichas conductas no constituyan delito.

En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las

mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las

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68

mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las

medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo

prueba en contrario.»

Artículo décimo ter (nuevo). Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de

la siguiente forma:

«6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las

autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso

requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución

forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de

medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en

la materia.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la

autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la

legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias

para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos

fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos

singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e

identificados de manera individualizada.

Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las

autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios

de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y

la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de

su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las

autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente

protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco

de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter

previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su

titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.»

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria:

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69

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente

forma:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las

personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad,

igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no

confiscatoriedad.

A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento

extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda

tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 26, que queda redactada de

la siguiente forma:

«f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente,

salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto

en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones

extemporáneas sin requerimiento previo».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente

forma:

«2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento

adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o

declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las

autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones

extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de

demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez

transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el

recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En

estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día

siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido

para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya

presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin

requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde

la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período

voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos

e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado

tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación

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70

correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o

circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las

siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a

contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda

notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades

resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5

de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o

autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por

la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la

imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia

del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento

de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias

regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se

refieren.»

Cuatro. Se añade una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29, que queda

redactada de la siguiente forma:

«j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de

que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos

contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas

garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e

inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que

no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán

establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así

como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos

estándar para su legibilidad.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la

siguiente forma:

«2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en

todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución

por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora

regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos

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71

efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la

fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se

computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la

Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de

inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere

el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere

el apartado 5 de dicho artículo.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente

forma:

«2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará

el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el

obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la

fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el

pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se

computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la

Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de

inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se

refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que

se refiere el apartado 5 de dicho artículo.»

Siete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 47. Representación de personas o entidades no residentes.

A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados

tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo

establezca expresamente la normativa tributaria.

La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los

términos que la normativa señale.»

Ocho. Se añade un apartado 6 en el artículo 81, numerándose los actuales

apartados 6, 7 y 8 como apartados 7, 8 y 9, respectivamente, que queda redactado de la

siguiente forma:

«6. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías

distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o

parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se

observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad

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72

pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar

medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

Dichas medidas serán levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado

siguiente, o cuando así lo acuerde el órgano competente para la resolución de la solicitud

de suspensión.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan

redactados de la siguiente forma:

«1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados

comprensivos de deudores a la Hacienda Pública, incluidos los que tengan la condición

de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones

tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso,

incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad

solidaria, supere el importe de 600.000 euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas

transcurrido el plazo original de ingreso en periodo voluntario.

En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad

será necesario que haya transcurrido el plazo de pago del artículo 62.2 de esta Ley tras la

notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de

exigencia de pago.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y

sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.».

«4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la

inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior

al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la

fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que

podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de

recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada

dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber

realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su

contenido en el domicilio fiscal del interesado.

En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la

fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se

incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o

sanciones tributarias.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores

materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado

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73

1 o a los pagos efectuados por el deudor a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose

aportar en este caso justificación fehaciente de dichos pagos.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar

la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los

requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del plazo para

formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones

tributarias.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del

listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá

producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes

ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo

adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de

motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez

transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril

de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento

de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la

Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos

digitales, así como por su normativa de desarrollo.»

«6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo

reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la

publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con

posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y

con los requisitos señalados en dicho apartado.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de

impugnación establecido en esta Ley en relación con las actuaciones y procedimientos de

los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y

procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con

posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en

orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de

interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta Ley.»

Nueve bis (nuevo). Se modifica el artículo 113, que queda redactado de la

siguiente forma:

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74

«Articulo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los

obligados tributarios.

Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los

tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un

obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria

deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada

en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la

finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán

practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente

procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del

obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación

y se aporten al órgano judicial.»

Diez. Se introduce una letra c) en el artículo 130, que queda redactada de la

siguiente forma:

«c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección

que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento

de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma

prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.»

Díez bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 142, que queda

redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que

desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones

que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás

establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones

sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos

imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna

prueba de los mismos.

Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los

funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada

de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el

obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su

consentimiento para ello.

Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar

en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo

dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. La solicitud de autorización judicial

Page 75: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

75

requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo,

suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 150, que queda redactado de la

siguiente forma:

«3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el

momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente

sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se

ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o

elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el

procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la

normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre,

del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley

12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País

Vasco, o la recepción de la comunicación del mismo.

d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la

aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.

e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o

de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere

el artículo 156.3.b) de esta Ley.

f) La comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y

los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el

artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco,

aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y aquellos supuestos de carácter análogo

establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,

aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

g) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las

actuaciones.

Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la

inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento

suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente

efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la

Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de

esta no se encuentran afectados por las causas de suspensión, continuará el procedimiento

inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la

correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de

duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la

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76

suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que

continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del

procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las

circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a

efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización

de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada

en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones

tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto

de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de

suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente

Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de

suspensión, se consiga efectuar la notificación, o se constate la desaparición de las

circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en

la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del

informe.

En el caso contemplado en la letra f), la suspensión finalizará cuando

transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47

ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las

Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las

observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación

Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto

en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del

Concierto Económico deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente

del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que

reste.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de la

siguiente forma:

«2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o

manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la

inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se

podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información

recogida en el acta.»

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 161, que queda redactado de la

siguiente forma:

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77

«2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o

compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la

tramitación de dichos expedientes.

No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así

como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo

ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda

tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación,

suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de

ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una

sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía

administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las

deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la

Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin

perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho

texto refundido.»

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 175, que queda redactado de la

siguiente forma:

«1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será

el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en

cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la

deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original

de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de

responsabilidad que se notificará al responsable.»

Quince. Se añade una letra h) en el apartado 1 del artículo 181, con la siguiente

redacción:

«h) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del

Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan

redactados de la siguiente forma:

«1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a

197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

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78

a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo

155 de esta Ley.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.»

«3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier

infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere

la letra b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las

siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo

del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de

aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con

garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera

solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de

esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.

El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se

exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto

recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que

procedan en los supuestos de actas con acuerdo.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 4 del artículo 198, que queda redactado de la

siguiente forma:

«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, la sanción por

no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades

aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en

multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las

declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de

6.000 euros.

El importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará

a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a la declaración sumaria

de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código

aduanero de la Unión.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 199, que queda redactado de la

siguiente forma:

«7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades

aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no

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79

determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa

pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las

declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de

6.000 euros.

No obstante, el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo

anterior se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta, inexacta o con datos

falsos se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del

Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de

2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Si las declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras

se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando

exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria

fija de 250 euros.»

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción,

comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las

especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización

de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables,

de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen

actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo

200.1.d) de esta Ley;

b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones

realizadas;

c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;

d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa

aplicable;

e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la

integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad

de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de

la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;

f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria,

los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas

informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta

Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por

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80

disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos

certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada por el apartado anterior no

podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.

3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.

4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa

pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan

producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico

que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1

de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema

o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa

pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la

tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente

certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o

modificado los dispositivos certificados.»

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado de la

siguiente forma:

«2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un

procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de

datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que

hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde

que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o

resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las

sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis

meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a

que se refiere dicho precepto.»

Veintiuno. Se añaden dos apartados, 6 y 9, en el artículo 233, numerándose los

actuales apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15,

respectivamente, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de

la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este

artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la

solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de

indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error

aritmético, material o de hecho.»

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81

«9. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud

de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión

automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error

aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la

Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con

posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente. »

Veintiuno bis (nuevo). Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 260,

con la siguiente redacción:

«4. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas

estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de

Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden

de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales

ayudas no se hayan reembolsado.»

Veintiuno ter (nuevo). Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional

sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal

asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a

efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito

no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como

titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se

rehabilite el número de identificación fiscal,

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una

entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención

del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones

de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos

y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier

registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el

número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad

a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá

a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará

constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a

aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles

para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del

número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria

exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la

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82

admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los

que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en

los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número

de identificación fiscal.»

Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional

decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria,

conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que

reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades

que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o

en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos

del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a

terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o

situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean

tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como

consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles,

contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de

su titularidad situados en el extranjero.

d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se

sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de

alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades

que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre

de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes

tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del

artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de

la financiación del terrorismo.

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma

incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere

esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios

distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que

hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Page 83: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

83

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las

siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en

entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria

fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que

hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta,

inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una

misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada

fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo

se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos,

informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos,

activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el

extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o

conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado

según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados

de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada

elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de

1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento

previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación

de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos

cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes

inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción

consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos

referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que

hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta,

inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un

mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de

1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento

previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación

de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos

cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas

virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000

euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente

considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido

aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

Page 84: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

84

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada

moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500

euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo

de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la

declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando

exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán

incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.»

Veintitrés. Se añade una letra d) en el apartado 1 de la disposición adicional

vigésima, con la siguiente redacción:

«d) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo

27 de esta Ley.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional vigésima

segunda, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las

personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás

información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia

debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la

Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que

se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.»

Veinticinco (suprimido).

Artículo duodécimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro

Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del

Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente

forma:

«1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus

características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización

y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o

aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de

referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal

o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados

Page 85: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

85

con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código

registral.»

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones.

1. Son comunicaciones:

a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir

conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos

autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la

propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de

una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota

indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados

hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se

formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Asimismo constituirá comunicación la información que deben remitir los notarios

referida a la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles,

siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el apartado 2 del artículo 47, conste la

referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los

inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que

se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, que permita la identificación

de esas alteraciones.

b) Las que formulen los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se

obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios

susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones

para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los

términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.

c) Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro

Inmobiliario en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de

expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se

determinen reglamentariamente. La comunicación comprenderá la correspondiente

certificación administrativa expedida por el órgano actuante.

Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la

Propiedad, la información será igualmente objeto de comunicación al Catastro por el

registrador, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo 48.5, conste la

referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la

identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.

También constituirá comunicación la información que los registradores de la

propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan en la

segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se

cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior y que se solicite su inscripción

Page 86: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

86

en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de

que se trate.

d) La información con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal

de Administración Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se

determinen reglamentariamente, de la que tenga conocimiento a través de los

procedimientos de aplicación de los tributos, que permita completar la titularidad de los

inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participación no inscritas del cónyuge

y de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin

personalidad, así como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar

declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha

de realización de los actos, hechos o negocios jurídicos correspondientes.

e) La información con trascendencia catastral que debe remitir el Ministerio

competente en materia de agricultura, alimentación y medio ambiente, relativa a los

cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos, de la que

tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Política Agrícola

Común.

f) Las que formulen las entidades locales o, en su caso, las entidades que ejerzan

la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que pongan en conocimiento

del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta,

baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la

correspondiente licencia o autorización municipal, siempre que se cumplan los términos

y condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.

g) Los datos, informes o antecedentes suministrados a la Dirección General del

Catastro en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, siempre que incorporen la totalidad

de la documentación necesaria para acreditar la correspondiente alteración catastral de

acuerdo con los términos y condiciones establecidos por aquella.

2. Las comunicaciones previstas en las letras f) y g) anteriores no eximirán de la

obligación de declarar salvo que se produzcan con anterioridad a la finalización del plazo

máximo para cumplir con dicha obligación, en cuyo caso la Dirección General del

Catastro advertirá de esta circunstancia en el correspondiente acuerdo.

3. El procedimiento de comunicación podrá iniciarse directamente con la

notificación de la propuesta de resolución en aquellos supuestos en que no existan terceros

afectados. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de

alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados

no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva,

entendiéndose dictado y notificado el acuerdo que contiene el día siguiente al de la

finalización del mencionado plazo, procediéndose al cierre y archivo del expediente.»

Dos bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 17, que queda

redactado de la siguiente forma:

Page 87: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

87

«6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante

declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se

produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación

catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente

forma:

«1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por

acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por

cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes

inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la

obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación

del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días

para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en

que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará

a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será

de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El

vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y

el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el

procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de

resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de

alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados

no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y

se procederá al cierre y archivo del expediente.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la

siguiente forma:

«2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la

modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras tendrán eficacia

desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas

actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente

procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que

se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración

catastral.»

Cuatro bis (nuevo). Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional

tercera, que queda redactado de la siguiente forma:

Page 88: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

88

«4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación

de su descripción resultante de la regularización, tendrá eficacia desde la fecha en

que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o

modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para

aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con

construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas,

ganaderas o forestales.»

Cinco. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada de la

siguiente forma:

«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del

valor de referencia de cada inmueble.

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos

de valor medio previstos en la disposición final tercera para la determinación del valor de

referencia de cada inmueble se realizará de acuerdo con las siguientes directrices:

a) Para los bienes inmuebles urbanos, los criterios y reglas de cálculo se ajustarán

a lo previsto en las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y

de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de

naturaleza urbana.

Serán de aplicación los módulos básicos de suelo y construcción de cada

municipio, que se aprueben de acuerdo con las directrices dictadas para la coordinación

de valores.

Los valores de suelo de zona permitirán la reproducción de los módulos de valor

medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial

homogéneo de valoración.

La resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito

de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, módulos básicos de suelo y

construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción, así como, en su caso,

campos de aplicación de coeficientes correctores.

b) Para los inmuebles rústicos sin construcciones, la resolución a aprobar por la

Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación, y concretará criterios y

reglas de cálculo, así como, en su caso, importes y campos de aplicación de coeficientes

correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.

El informe anual del mercado inmobiliario al que hace referencia la disposición

final tercera determinará los coeficientes correctores aplicables, así como sus importes.»

Seis. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada de la siguiente

forma:

«Disposición final tercera. Valor de referencia.

Page 89: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

89

La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite

del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia,

resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las

compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un

informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la

delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará

módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa

se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de

mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al

mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante

resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada

inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de

minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.

Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección

General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir

efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el

Boletín Oficial del Estado en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por

un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones

y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o

potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un

mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su

ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro

publicará en el Boletín Oficial del Estado anuncio informativo para general conocimiento

de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de

carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede

Electrónica del Catastro.»

Artículo decimotercero. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,

de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Los siguientes sujetos pasivos:

Page 90: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

90

Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las

entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento

permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a

1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en

cuenta las siguientes reglas:

1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto

en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos

del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de

no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por

dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el

caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios

será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho

período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de

la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se

tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por

concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del

Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia

de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se

referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del

artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del Capítulo I de

las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real

Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

4ª En el supuesto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no

Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de

los establecimientos permanentes situados en territorio español.».

Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas

para la prevención del fraude fiscal.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 36/2006, de 29 de

noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal:

Page 91: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

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Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la

siguiente forma:

«Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.

1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y

territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la

Ministra de Hacienda mediante Orden Ministerial conforme a los criterios que se

establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones

no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) En materia de transparencia fiscal:

1º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua

en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley

58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.

2º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con

España.

3º) El resultado de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de

Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

4º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los

términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y

financiación del terrorismo.

A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información,

la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de

información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro

Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades

extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad

económica real en dichos países o territorios.

c) La existencia de baja o nula tributación.

Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un

nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en

España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique

un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al

Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según

corresponda.

Page 92: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

92

Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan

como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de

que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro

elemento indiciario de esta.

3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de

jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código

de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de

Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de

las normas contenidas en esta disposición.

5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de

jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición,

con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición

que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no

cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las

disposiciones del citado convenio.»

Dos. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Referencias normativas.

1. Las referencias efectuadas en la normativa a paraísos fiscales, a países o

territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja

tributación se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa de la

disposición adicional primera de esta Ley.

2. Se entenderán suprimidas las referencias efectuadas a los apartados 2, 3 y 4 de

la disposición adicional primera de esta Ley, en su redacción anterior a la entrada en vigor

de la Ley xx/2020, de xx, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y de

transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se

establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el

funcionamiento del mercado interior, y de modificación de diversas normas tributarias.

3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo

intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a

Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio

de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, que sea de aplicación.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la

siguiente forma:

«Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la consideración de

jurisdicción no cooperativa.

Page 93: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

93

En tanto no se determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen

la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o

territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan

los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley

17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.»

Artículo decimoquinto. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación

del juego.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de

regulación del juego:

Uno. Se añaden una letra f) al apartado 4 y las letras f) y g) al apartado 5 del

artículo 10, con la siguiente redacción:

«f) No utilizar denominaciones comerciales o web, marcas, imágenes o cualquier

otro elemento relevante para la identificación comercial de su actividad que guarde

identidad o semejanza con los vinculados a entidades que ofrezcan actividades de juego

sin título habilitante constitutivas de la infracción prevista en la letra a) del artículo 39,

salvo que cuenten para ello con la autorización expresa de la autoridad encargada de la

regulación del juego.»

«f) Colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración y aplicación de

un manual de prevención de lucha contra el fraude que incluya una descripción de los

procedimientos y medidas implementados para la identificación de los diferentes

escenarios de fraude y su tratamiento. A estos efectos, los operadores deberán informar a

la autoridad encargada de la regulación del juego sobre las operaciones detectadas como

fraudulentas y sobre la identidad de los jugadores que participen en ellas.

No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que

resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones previstas en este

párrafo esta letra.

g) Asegurar la debida diligencia en el seguimiento de la actividad de los

participantes, con arreglo a elementos tales como los patrones de consumo, el nivel de

depósito y gasto, los medios de pago utilizados o la capacidad económica de aquéllos, de

cara a evitar prácticas fraudulentas y de riesgo.».

Dos. Se modifica la letra c) y se añade una letra k) al apartado 2 y se añade un

apartado 4 al artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma:

«c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios,

directivos o administradores, o cualquier otra entidad que forme parte del grupo

Page 94: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

94

empresarial al que pertenezca mediante resolución administrativa firme por dos o más

infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa

de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.»

«k) No haber satisfecho el solicitante o cualquier empresa perteneciente a su grupo

empresarial el pago de cualesquiera sanciones pecuniarias consecuencia de resoluciones

firmes por infracciones de la presente Ley.»

«4. Cualquier variación en la titularidad del capital social de los licenciatarios

implicará una nueva acreditación de los requisitos previstos en el apartado 1 en los

términos previstos reglamentariamente.».

Tres. Se modifica el apartado 8 y se añade un apartado 15 al artículo 21, que

quedan redactados de la siguiente forma:

«8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español,

ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a

cualquier proveedor de juegos o de servicios de juego, servicios de pago, entidades de

prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios

de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de

publicidad, redes publicitarias y entidades patrocinadas, información relativa a las

operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de

título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.».

«15. Combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el

fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la

prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones

deportivas.».

Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«6. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá tener acceso a los

datos de identidad tratados por las federaciones deportivas españolas y que sean

necesarios para controlar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas previstas en las

letras d), e) y f) del artículo 6.2».

Cinco. Se modifican las letras e) y n) y se añaden las letras ñ) y o) al artículo 40,

que quedan redactados de la siguiente forma:

«e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de

prestación de servicios previstos en esta Ley.».

Page 95: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

95

«n) El incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego

responsable y de protección de los jugadores fijados en las normas y disposiciones

vigentes.

ñ) Promover o facilitar la participación desde España en las actividades de juego

a las que se refiere el artículo 2.1 a través de páginas web distintas a las legalmente

habilitadas por operadores de juego con título habilitante en España.

o) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción

definitiva en vía administrativa.».

Seis. Se añade una letra f) al artículo 41, con la siguiente redacción:

«f) Participar desde España, a través del uso de técnicas de enmascaramiento de

direcciones IP territoriales españolas, en las actividades de juego a las que se refiere el

artículo 2.1 ofrecidas a través de páginas distintas de las legalmente habilitadas por

operadores de juego con título habilitante en España.».

Siete. Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Publicación de información relativa a infracciones.

1. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web,

publicará las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa impuestas con

arreglo a los tipos infractores de los artículos 39 y 40, una vez notificados a los

interesados.

2. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web,

publicará información actualizada sobre dominios web a través de los cuales se haya

acreditado el ofrecimiento de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta

Ley careciendo del correspondiente título habilitante.».

Ocho. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Suministro de información de la Sociedad Estatal

Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organización Nacional de Ciegos

Españoles.

1. La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A. y la

Organización Nacional de Ciegos Españoles, como operadores designados para la

comercialización de juegos de loterías de ámbito estatal regulados en esta Ley,

colaborarán con la Administración Tributaria del Estado suministrando determinados

datos con trascendencia tributaria en el ámbito de las loterías y apuestas que organicen.

En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar

procedentes, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los

premios pagados sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su

Page 96: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

96

representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio

y forma de pago, y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.

2. El convenio que suscriba el operador con la Agencia Estatal de Administración

Tributaria establecerá la forma y el plazo de presentación de la información y contendrá

la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante

al efecto para concretar aquella información. A dicho convenio le resultará de aplicación

lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria.»

Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación

de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera

para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Se modifican el número 1 del apartado Uno, los números 4 y 5 del apartado Dos,

el número 1 del apartado Tres y se añade un número 5 al citado apartado Tres, del artículo

7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y

presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las

actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la

siguiente forma:

«1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes

intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o

superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en

moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no

tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o

profesional.»

«4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de

importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda

extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del

apartado Uno, respectivamente.

5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la

base de la sanción prevista en el número anterior salvo que concurra un supuesto de

reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado Tres de este artículo.».

«1. El procedimiento sancionador se regirá, con las especialidades previstas en

este artículo, por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Capítulo III

del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público, así como las disposiciones reglamentarias que desarrollen las anteriores leyes.

Page 97: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

97

No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos

será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.»

«5. En la tramitación del referido procedimiento sancionador regirán las siguientes

especialidades:

a) El titular del órgano competente para resolver designará al instructor, que

procederá al inicio del procedimiento sancionador y a formular la propuesta de

resolución.

b) Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador se

encontrasen en poder del órgano competente los elementos que permitan formular

una propuesta de resolución, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación

c) Se prescindirá del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución

a que se refiere el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

d) Una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario por el

presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación de la

resolución implicará la terminación del procedimiento con las siguientes

consecuencias:

1º. La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción, sin que resulten

aplicables las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas.

2º. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas,

se tendrán por no presentadas.

3º. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución

expresa, el día en que se realice el pago.

4º. El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente

ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La interposición de recurso contencioso-administrativo supondrá la pérdida

de la reducción aplicada, que se exigirá sin más trámite que la notificación al

interesado.

5º. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará

el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

e) El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de

seis meses contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

f) El procedimiento podrá iniciarse a pesar de que concurra la circunstancia

a que se refiere el artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

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Artículo decimoséptimo (nuevo). Modificación de la Ley del Notariado de 28 de

mayo de 1862.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley del Notariado de 28 de

mayo de 1862:

Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23.

Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por

su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado

de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento

personal del Notario, los siguientes:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al

otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la

identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que

de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma

expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales,

fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del

compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior

en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido

a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o

de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida

únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo

anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con

la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal

error a terceros interesados.

Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se

adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el

dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros

con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario

autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en

cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.

Page 99: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

99

Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad

con o sin personalidad jurídica el Notario incluirá obligatoriamente en aquellas el

número de identificación fiscal. Con carácter previo a la autorización o intervención

de cualquier escritura pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de

números de identificación fiscal revocados. El Notario deberá abstenerse de

autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por

una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad

con lo previsto en la normativa tributaria.»

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los

nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por

la regularidad no solo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que

autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración

con las autoridades judiciales y administrativas.

En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de

aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas

autoridades.

En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,

transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás

derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación

consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago

empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo

reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el

momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en

metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro

instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar

la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los

comparecientes cuando proceda presentar esta en los términos previstos en la

legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha

declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la

escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del

Notariado.

En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de

esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración

Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información

relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de

comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la

Page 100: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

100

escritura los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los

medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

La Administración Tributaria comunicará al Consejo General del Notariado

para su consulta obligatoria por los notarios con carácter previo a la autorización

de la escritura de enajenación o gravamen de acciones o participaciones sociales la

existencia de resoluciones judiciales o administrativas por la que se establezcan

prohibiciones de enajenar, gravar o disponer acciones o participaciones sociales.

El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para

que el Notario a través de aquel suministre a la Administración Tributaria la

identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal

revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.

Del mismo modo, el Notario suministrará a la Administración Tributaria las

operaciones de enajenación o gravamen que se hubieran otorgado o pretendido

otorgar por los titulares de las acciones o participaciones.»

Disposición adicional primera (nueva). Normas de control sobre el tabaco crudo y

régimen sancionador

Uno. Ámbito de aplicación.

1. La presente disposición será aplicable a los operadores de tabaco crudo y

a los transportistas por cuenta ajena de este producto.

2. A los efectos de esta disposición son operadores de tabaco crudo las

personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que realicen

actividades comerciales que tengan por objeto el tabaco crudo que se encuentre o

circule por territorio español.

No obstante, a los efectos previstos en esta disposición no se considerarán

operadores de tabaco crudo los transportistas que actúen por cuenta ajena, sin

perjuicio de las obligaciones específicas que a los mismos se imponen en el apartado

Seis de la presente disposición.

Los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio

español deberán designar un representante con domicilio en dicho territorio para el

cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición.

3. A los efectos de esta disposición, el concepto de tabaco crudo comprende

las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco una vez curadas o secadas,

cuando las mismas no tengan la consideración de labores del tabaco con arreglo a lo

previsto en el artículo 59.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales. Dicho concepto no incluye en ningún caso la planta viva ni la planta

cortada que no esté curada o secada.

Dos. Prohibición de comercio minorista de tabaco crudo.

1. Se prohíbe el comercio minorista de tabaco crudo.

Page 101: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

101

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella

actividad, desarrollada con ánimo de lucro, consistente en ofertar la venta o

suministro de tabaco crudo a los consumidores finales de la misma, utilizando o no

un establecimiento y realizada por cualquier medio, incluida tanto la venta directa,

como venta a distancia, a través de internet o de cualesquiera otras formas de oferta

mediante sistemas de comunicación.

Tres. Registro de Operadores de Tabaco Crudo y obligación de inscripción.

1. Se crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que será único para

todo el territorio español, y se ubicará en la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.

2. Todos los operadores de tabaco crudo deberán inscribirse, con carácter

previo al inicio de su actividad, en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo. A

tal efecto, el operador, junto con sus datos identificativos, deberá describir

detalladamente la actividad comercial que pretende desarrollar y el uso y destino

que vaya a dar al tabaco crudo, haciendo constar los establecimientos y locales de

almacenamiento donde vaya a desarrollar su actividad. En el caso de operadores

sujetos al cumplimiento de obligaciones de habilitación o registro establecidas por

la normativa reguladora del Mercado de Tabacos, el cumplimiento de dichas

obligaciones será requisito para la inscripción en el Registro de Operadores de

Tabaco Crudo.

3. Cualquier modificación de los datos declarados deberá ser previamente

comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo llevará

aparejada la asignación de un Número de Operador de Tabaco Crudo.

Cuatro. Obligaciones contables.

1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad

en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta,

movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes

de tabaco crudo.

2. En todo caso, la contabilidad deberá especificar la fecha del movimiento,

cantidad de producto en kilogramos, identificación del proveedor o del cliente, así

como del propietario del producto cuando se encuentre en un almacén o depósito, y,

en las expediciones, del destinatario, medio de transporte, lugar de entrega y el

número del documento de circulación al que se refiere el apartado siguiente.

3. Los operadores de tabaco crudo deberán conservar la contabilidad a la que

se refiere este apartado y los documentos de soporte de la misma durante el periodo

de prescripción establecido en el apartado dieciséis.

Page 102: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

102

Cinco. Obligaciones relativas a la circulación de tabaco crudo.

1. Toda circulación de tabaco crudo por territorio español, incluso si

comienza o termina fuera del mismo, deberá ir amparada por un documento de

circulación, que deberá acompañar en todo momento al medio de transporte.

2. Con carácter previo a la circulación y, en todo caso, con una antelación

mínima de veinticuatro horas, los operadores que sean propietarios de tabaco crudo

que vaya a ser objeto de un envío de un establecimiento a otro, deberán comunicarlo

a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual llevará a cabo un

procedimiento de validación de los datos comunicados.

3. Los datos que, en todo caso, deberá contener la comunicación son:

a) Nombre o razón social, Número de Identificación Fiscal, o Número IVA y

domicilio del expedidor, del destinatario y del transportista.

b) Dirección de los establecimientos de expedición y destino, y ruta que

seguirá el medio de transporte.

c) Cantidad de producto, en kilogramos, y número de bultos o envases del

mismo.

4. Cualquier variación de los datos indicados deberá ser comunicada a la

Agencia Estatal de Administración Tributaria por el operador que haya realizado

la comunicación prevista el apartado 2 anterior, en las veinticuatro horas siguientes

al momento de detectarse dicha variación.

5. El documento de circulación consistirá en un ejemplar impreso, o en

cualquier soporte digital, del documento en el que aparezcan todos los datos

relativos a la expedición comunicada previamente a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria una vez que hayan sido validados y en el que conste de

forma legible un código seguro de verificación (CSV).

Seis. Obligaciones de información a la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.

1. Los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en

operaciones relacionadas con tabaco crudo, deberán comunicar a la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, en el momento que les sean solicitados los servicios

de transporte y, en todo caso, con carácter previo a su inicio, la identificación del

documento de circulación.

2. Los transportistas de tabaco crudo por cuenta de terceras personas,

deberán informar de cualquier cambio de ruta, destino o destinatario que le sea

ordenado por el operador o por un tercero por cuenta de éste, que difiera del

consignado en el documento de circulación, identificando la dirección del nuevo

destino y, en su caso, del nuevo destinatario. La Agencia Estatal de Administración

Tributaria dispondrá de un plazo de cuatro horas para dar instrucciones al

transportista, transcurrido el cual, salvo otra indicación por parte de aquélla, éste

Page 103: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

103

podrá proceder a la entrega del tabaco crudo conforme a las nuevas instrucciones

del operador.

3. El destinatario de la expedición de tabaco crudo y el titular de cualquier

almacenamiento intermedio, que se encuentren establecidos en territorio nacional,

deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sus

respectivas recepciones, en las veinticuatro horas siguientes a la misma, haciendo

constar expresamente la cantidad recibida y cualquier anomalía o discrepancia,

respecto de los datos declarados en el documento de circulación. En el caso de que

el lugar de entrega no se encuentre en el territorio nacional, la comunicación de la

recepción definitiva por el destinatario la realizará el operador propietario al que se

refiere el apartado Cinco.2.

Siete. Facultades de los órganos de control.

1. Son órganos de control a los efectos previstos en esta disposición los de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que su normativa de

organización atribuya la competencia en materia de control de tabaco crudo.

2. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

integrados en los órganos de control ostentarán para el ejercicio de sus funciones las

siguientes facultades:

a) Acceso a los establecimientos y locales en que se realicen las operaciones

sujetas a control o existan pruebas de las mismas.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control sea necesario entrar en

el domicilio constitucionalmente protegido del obligado, deberá obtener el

consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

b) Examen de la documentación, contabilidad y registros, incluidos los

informáticos, de los sujetos obligados por esta disposición.

c) Requerir información relativa a operaciones con tabaco crudo, al propio

operador o a terceros relacionados con éste por razón de las mismas.

d) Reconocimiento de los medios de transporte que pudieran transportar

tabaco crudo.

e) Reconocimiento físico del producto, pesaje, realización de croquis y planos,

toma de fotografías y registro videográfico de las instalaciones y del producto.

f) Obtención de muestras para su posterior análisis por el laboratorio

competente.

3. El sujeto obligado que hubiera sido requerido por el órgano de control

deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora

señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición

de dicho órgano la documentación y demás elementos solicitados.

4. Los operadores, transportistas y los titulares o responsables de los

almacenes y otros lugares donde se almacene tabaco crudo estarán obligados a

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104

facilitar a los funcionarios responsables del control regulado en esta disposición, el

ejercicio de las facultades anteriormente relacionadas, y les prestarán la debida

colaboración para el desarrollo de sus funciones.

5. Las actuaciones de control se documentarán en diligencias, las cuales

tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven

su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las

diligencias y aceptados por la persona que atienda a los funcionarios que lleven a

cabo las actuaciones de control, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y

sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de

hecho.

6. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control previstas en este

apartado serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su

condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades

públicas les prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de sus

funciones de control.

Ocho. Régimen sancionador.

1. Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier

grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta

disposición.

2. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se

clasificarán en muy graves, graves y leves.

3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias

infracciones llevará aparejada la imposición de las sanciones que procedan por cada

una de ellas.

Nueve. Sujetos infractores y responsables.

1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades

mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, que realicen las conductas tipificadas en los apartados siguientes.

2. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona

jurídica, así como las personas físicas o jurídicas que integren las entidades

mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, responderán solidariamente de las infracciones de que sean

responsables los sujetos infractores.

Diez. Tipos de infracciones.

1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

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a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de

Operadores de Tabaco Crudo previsto en el apartado Tres.

b) El incumplimiento absoluto en la llevanza de la contabilidad de existencias

prevista en el apartado Cuatro.

c) La llevanza, prevista en el apartado Cuatro, de contabilidades distintas

que no permitan conocer la verdadera situación del operador de tabaco crudo.

d) El incumplimiento de la obligación de comunicación previa establecida en

el apartado Cinco.2.

e) La entrega de tabaco crudo en lugares o a destinatarios diferentes a los

establecidos en el documento de circulación sin que se haya comunicado tal

circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los plazos y

forma prevista en los apartados Cinco y Seis.

f) La desatención a las instrucciones de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria en el caso previsto en el apartado Seis.2 cuando éstas fueran facilitadas

al transportista dentro del plazo previsto en el mismo.

g) La falta de la comunicación previa a la que se refiere el apartado Cinco.2.

cuando afecte a los establecimientos y al uso del tabaco crudo.

2. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) La circulación de tabaco crudo relacionada con la infracción que no vaya

acompañada del documento de circulación previsto en el apartado Cinco, o

amparada con documentos de circulación en los que se hayan falseado o

cumplimentado incorrectamente los datos previstos en el apartado Cinco. No

obstante, la existencia de diferencias en la cantidad de producto transportado que

no excedan de un 10 por 100 de la cantidad que conste en el documento de

circulación no tendrá la consideración de infracción grave.

b) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el

apartado Seis cuando no constituyan infracciones muy graves.

c) El comercio minorista de tabaco crudo.

d) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción investigadora de

los órganos competentes para el control de las obligaciones previstas en esta

disposición.

A estos efectos, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa las

siguientes conductas de la persona investigada, del presunto infractor o de la

persona sancionada:

1°. No facilitar el examen de la documentación justificativa de los bienes,

medios o instrumentos y las actividades objeto de la investigación o de la

documentación necesaria para la tramitación del expediente sancionador.

2°. No atender algún requerimiento debidamente notificado.

3°. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se

hubiera señalado.

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106

4°. Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o

locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de

transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la

investigación, la tramitación del expediente o la ejecución de la sanción.

5°. Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el ejercicio de

las funciones que tienen encomendadas por la ley.

6°. Cualquier otra actuación del presunto infractor o de la persona objeto de

la investigación tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones.

3. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) La circulación de tabaco crudo amparada por documentos de circulación

en los que se aprecien diferencias en la cantidad de producto transportado que

excedan del 5 por 100 de la cantidad que conste en aquél y no superen el 10 por 100.

b) La emisión de documentos de circulación en los que se hayan falseado o

cumplimentado incorrectamente datos cuando no constituya infracción grave.

c) Cualesquiera otras irregularidades o incumplimientos de las obligaciones

y medidas establecidos en la presente disposición cuando no constituyan infracciones

muy graves o graves.

Once. Sanciones

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes

sanciones:

a) Las infracciones a las que se refieren las letras b), c), d), e) o f) del apartado

Diez.1 serán sancionadas con multa pecuniaria de 40 euros por cada kilogramo de

tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo

de 10.000 euros.

Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse

la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá

una sanción pecuniaria fija de 100.000 euros.

b) En los supuestos de infracción muy grave, las letras a) o g) del apartado

Diez.1, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 50.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes

sanciones:

a) Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) o c) del apartado

Diez.2 serán sancionadas con multa pecuniaria de 20 euros por cada kilogramo de

tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo

de 5.000 euros.

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107

Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse

la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá

una sanción pecuniaria fija 50.000 euros.

b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa prevista en el apartado

Diez.2 d) de esta Ley, se sancionará con multa pecuniaria de:

1° En los supuestos previstos en el apartado diez.2. d) 4º y 5° con multa

pecuniaria fija de 50.000 euros, siempre que, en este último caso, no tenga la

consideración de delito.

2º en los demás casos del apartado Diez.2.d), con multa pecuniaria fija de

25.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) del apartado Diez.3

serán sancionadas con multa pecuniaria de 10 euros por cada kilogramo de tabaco

crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 2.500

euros.

Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse

la cantidad de tabaco crudo objeto a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá

una sanción pecuniaria fija 5.000 euros.

b) Las infracciones a las que se refiere la letra c) del apartado Diez.3 serán

sancionadas con una multa pecuniaria fija de 5.000 euros.

Doce. Graduación de las sanciones.

1. El importe final de la sanción se incrementará en un 20% en caso de

comisión repetida de infracciones.

Se apreciará comisión repetida de infracciones cuando el sujeto infractor

haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa prevista en esta

disposición mediante resolución administrativa firme dentro de los cuatro años

anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.

2. En el supuesto de concurso de infracciones, cuando alguna de ellas haya

tenido como resultado el descubrimiento de tabaco crudo, se sancionará únicamente

por la infracción más grave.

Trece. Comiso

1. Toda multa que se impusiere por la comisión de las infracciones tipificadas

en la presente disposición como muy graves o graves, llevará consigo, como sanción

accesoria, el comiso del tabaco crudo que constituya el objeto de la infracción y de

los bienes, medios e instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la

infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.

Page 108: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

108

2. Si, por cualquier circunstancia, incluida la señalada en el apartado

siguiente, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados

en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros

bienes que pertenezcan a los infractores.

3. No se procederá al comiso de los bienes distintos del tabaco crudo, medios

e instrumentos de la infracción:

a) Cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha

infracción que los haya adquirido legalmente.

b) Cuando sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la

naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la

sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.

4. Los bienes, medios e instrumentos definitivamente decomisados por

resolución firme se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio serán

enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Catorce. Aprehensión y destino de los bienes.

1. Las autoridades, los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio de sus

competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir

una infracción administrativa prevista en esta disposición, procederán a la

aprehensión cautelar de los bienes, medios e instrumentos que, de acuerdo con el

apartado Trece de esta disposición puedan resultar decomisados.

2. Las autoridades, funcionarios y las fuerzas a las que se refiere el número

anterior, deberán levantar diligencia de las actuaciones, que entregarán al órgano

competente para la instrucción del procedimiento sancionador, poniendo a su

disposición los bienes, medios e instrumentos aprehendidos, salvo el tabaco crudo,

en relación con el cual se actuará en la forma prevista en el apartado siguiente.

Quince. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.

Las autoridades, funcionarios y fuerzas a las que se refiere el apartado

anterior pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos el

tabaco crudo aprehendido, a fin de que se proceda a su destrucción. La destrucción

será ordenada por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo

de tres meses, transcurrido el cual, el Comisionado para el Mercado de Tabacos

procederá a su destrucción, comunicando la misma al órgano competente para la

resolución del procedimiento.

Dieciséis. Prescripción.

Page 109: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

109

Las infracciones previstas en esta disposición prescribirán a los cuatro años

desde su realización. La recaudación de las sanciones impuestas prescribirá a los

cuatro años de su firmeza.

Diecisiete. Procedimiento sancionador.

1. La competencia para la tramitación y resolución del referido

procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en

sus normas de organización.

2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en

alguna actuación o procedimiento penal o administrativo, incluido el de aplicación

de los tributos, y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador

deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

3. La recaudación de las sanciones impuestas de conformidad con lo

establecido en la presente disposición corresponderá a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.

Dieciocho. Comunicaciones.

Todas las comunicaciones que, por aplicación de lo dispuesto en la presente

disposición, se deban realizar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se

realizarán por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria.

Diecinueve. Normativa supletoria.

En todo aquello que no hubiera sido previsto en la presente disposición será

de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, las notificaciones que

tengan lugar con motivo del procedimiento regulado en esta disposición, será el

previsto en la sección 31 del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

Veinte. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de

lo dispuesto en esta disposición, las cuales podrán establecer simplificaciones a favor

de determinados operadores de tabaco crudo por razón de la reducida dimensión de

su actividad u otras de tipo objetivo que así lo aconsejen. Igualmente podrán prever

fórmulas de colaboración social para el cumplimiento de las obligaciones previstas

en esta disposición.

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110

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el titular del

Ministerio de Hacienda podrá dictar las disposiciones necesarias para la regulación

del contenido, datos y formularios relativos a las comunicaciones que se prevén en

esta disposición y de los procedimientos y requisitos para su realización.

3. El Ministerio de Hacienda podrá establecer las fórmulas de coordinación

que sean pertinentes con otras Administraciones y Organismos Públicos con

competencias en la materia.

Veintiuno. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados en cumplimiento de la presente disposición

serán tratados con la finalidad de la aplicación efectiva de la tributación sobre las

labores de tabaco por medio del control administrativo de las actividades

económicas realizadas con tabaco. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE)

2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía

de los derechos digitales. En la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria se

facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los

posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Veintidós. Intercambio de información.

Las autoridades competentes nacionales podrán intercambiar con las

autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea toda la

información que pueda permitir a aquéllas prevenir, investigar y reprimir el fraude

tributario y aduanero.

Disposición adicional segunda. Prohibición de determinadas máquinas aptas para

la fabricación de labores del tabaco.

Uno. Consideración de género prohibido.

Tendrán la consideración de géneros prohibidos, a efectos de lo previsto en

la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las

máquinas clasificadas en el código 8478 de la Nomenclatura Combinada establecida

por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987 aptas para la

fabricación de labores del tabaco.

El carácter de género prohibido alcanzará a la adquisición o tenencia de las

máquinas cuando las mismas no se realicen por un fabricante de labores del tabaco,

incluidas las que realicen primera transformación, o no tengan lugar en el ejercicio

de una actividad que las justifique. Se consideran actividades que justifican la

adquisición o tenencia de las máquinas a las que se refiere este apartado, la

fabricación, comercialización y transporte de las mismas, siempre que quienes las

Page 111: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

111

lleven a cabo se encuentren, en su caso, debidamente habilitados o registrados de

acuerdo con los establecido por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos y

puedan acreditar que el destino de estas operaciones es la venta o entrega a

comercializadores de las citadas máquinas, a fabricantes de labores del tabaco, o su

expedición con destino a un territorio situado fuera del territorio español.

Dos. Definiciones.

A los efectos de este precepto, se entenderá por:

1. Labores del tabaco. Las definidas como tales en la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Fabricantes de labores del tabaco. Tendrán dicha condición:

a) En la Península e Illes Balears, los titulares de fábricas de labores de

tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, habilitados por el

Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley

13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa

Tributaria y su normativa de desarrollo y autorizados con arreglo a lo establecido

en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y su normativa de

desarrollo.

b) En las Islas Canarias, los titulares de fábricas de labores de tabaco,

incluidas las que realicen primera transformación, autorizados con arreglo a lo

establecido en la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del

tabaco y otras medidas tributarias y su normativa de desarrollo.

c) En Ceuta y Melilla, los titulares de fábricas de tabaco, incluidas las que

realicen primera transformación, habilitados por el Comisionado para el Mercado

de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación

del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera (nueva). Aplicación del régimen fiscal del ICO al ICF.

El régimen fiscal del Instituto Catalán de Finanzas será el aplicable al

Instituto de Crédito Oficial. Cualquier modificación que se introduzca en el

ordenamiento jurídico, para establecer un régimen tributario específico para el

Instituto de Crédito Oficial, resultará también de aplicación al Instituto Catalán de

Finanzas.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de recargos,

reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo.

1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Page 112: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

112

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con

anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable

para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa

se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén

conociendo de las reclamaciones y recursos.

2. Régimen transitorio de la reducción de las sanciones.

La nueva redacción de los apartados 1 y 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicará a las sanciones acordadas con

anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan

adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración Tributaria competente

rectificará dichas sanciones.

También se aplicará la nueva redacción del apartado 3 del artículo 188 de la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si concurren las siguientes

circunstancias:

a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado

acredite ante la Administración tributaria competente el desistimiento del recurso o

reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación

interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se

efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el

órgano competente para conocer del recurso o reclamación.

b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la

Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el

ingreso del importe restante de la sanción.

3. Régimen transitorio de la modificación de las limitaciones de pagos en

efectivo.

La nueva redacción del apartado Uno del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29

de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de

adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en

la prevención y lucha contra el fraude, se aplicará a todos los pagos efectuados a

partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones

concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 será

aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de

entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario

a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 se

aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que

Page 113: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

113

no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la

Administración competente rectificará dichas sanciones.

También se aplicará la citada reducción a la que se refiere el número 5 del

apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, si concurren las siguientes

circunstancias:

a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado

acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto

contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento

que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.

b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la

Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del

importe restante de la sanción.

Disposición transitoria segunda (nueva). Publicidad de situaciones de

incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el año 2021.

En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de

las obligaciones tributarias regulada en el artículo 95.bis de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, a efectos del listado que se publicará en el año 2021

se tomará, como la fecha de referencia establecida en su apartado 4, no la de 31 de

diciembre de 2020, sino el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que

se produzca la entrada en vigor de esta Ley conforme a lo señalado en su disposición

final cuarta, resultando de aplicación a efectos de dicha publicidad las

modificaciones contenidas en el apartado Nueve de su artículo undécimo.

La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis meses

desde dicha fecha de referencia.

Disposición final primera pre (nueva). Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero

de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la Ley

19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,

en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 con la siguiente redacción:

«3. Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de

Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de

la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán, a los efectos previstos

Page 114: A LA COMISIÓN DE HACIENDA - Congreso

114

en los capítulos siguientes, la consideración de inscritos en el Registro Especial,

siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición

adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de

septiembre, exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 73.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 73 bis. Requisitos y límites.

1. Para la aplicación de los incentivos previstos en los capítulos siguientes

deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para

poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las

actividades acogidas al régimen, así como los activos afectos a las mismas.

b) Los buques deberán ser aptos para la navegación marítima y estar

destinados a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros

servicios prestados necesariamente en el mar, en los términos que se establezcan por

orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido

en la letra c) siguiente.

c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario

que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período

impositivo constituya actividad de transporte marítimo. En el caso de buques con

actividad de dragado será necesario que más del 50 por ciento de la actividad

efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de

transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este

régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.

2. El importe de los incentivos fiscales establecidos en este título

conjuntamente con el resto de ayudas al transporte marítimo recibidas por la

entidad no podrán superar el límite previsto en las Directrices comunitarias sobre

ayudas de Estado al transporte marítimo.

3. Este régimen se podrá aplicar a los buques tomados en fletamento, siempre

que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la

entidad o, en su caso, del grupo de sociedades según los criterios establecidos en el

artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la

obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no

registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio

Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques

respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera

que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que

el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro

Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo respecto

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115

del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho

incremento se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.

Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de

buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del

Espacio Económico Europeo sea al menos del 60 por ciento.»

Tres. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:

«Articulo 76. Impuesto sobre Sociedades.

1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto

resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a

que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del

Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que

proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los

servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2, con el límite establecido en el

apartado 3 de este artículo respecto de las actividades estrechamente relacionadas

con el transporte marítimo.

2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto

resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a

que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del

Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que

proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques

inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de

otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, con

el límite establecido en el apartado 3 siguiente respecto de las actividades

estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.

3. No obstante, cuando la parte de la base imponible que proceda de la

realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo

supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el

derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso

no podrá ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplica respecto de cada uno

de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.

4. Las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan

el derecho a la aplicación de este régimen no podrán ser compensadas con bases

imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del

ejercicio en curso ni en los posteriores.

5. Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los

apartados anteriores.»

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116

Disposición final primera pre ter (nueva). Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de

octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en

el Mercado Inmobiliario.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero

de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de

octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en

el Mercado Inmobiliario.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, pasando el actual apartado 4 a

numerarse como apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 15 por ciento sobre

el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de

distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo

general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas

al período de reinversión regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de esta

Ley. Dicho gravamen tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre

Sociedades.

El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del

resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y

deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha

de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por

orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, que establecerá la forma y

el lugar para su presentación.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la

siguiente forma:

«1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado

por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, crearán un

apartado con la denominación "Exigencias informativas derivadas de la condición

de SOCIMI, Ley 11/2009", en la que se incluirá la siguiente información:

a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del régimen

fiscal establecido en esta Ley.

b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el régimen

fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas

al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por ciento, o del 19 por ciento,

respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.

c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha

resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte

que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por

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117

ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al

tipo general de gravamen.

d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación

del ejercicio del que procede la reserva aplicada y si las mismas han estado gravadas

al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por ciento, del 19 por ciento o al tipo

general.

e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las

letras c) y d) anteriores.

f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento y de

las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del

artículo 2 de esta Ley.

g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por ciento a que se

refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.

h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el

régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto en el periodo

impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas,

identificando el ejercicio del que proceden dichas reservas.»

Disposición final primera pre quater (nueva). Modificación del Real Decreto-ley

11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias

en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-

ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes

complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,

que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por

el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los

plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos

contemplados en la normativa tributaria.

En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo

resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen

antes del día 1 de julio de 2021.»

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado establecidas en el

artículo 149.1.10ª, 11ª, 13ª y 14ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las

competencias en materia de “régimen aduanero y arancelario; comercio exterior”, “bases

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118

de la ordenación de crédito, banca y seguros”, “bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica” y “Hacienda general”, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2016/1164,

del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión

fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y

aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado». No obstante:

a) Los apartados cuatro y veintiuno del artículo undécimo y la disposición

adicional segunda entrarán en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada

en vigor de esta Ley.

b) Los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo primero y el artículo

segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero

de 2021.

c) Los apartados cinco y siete del artículo tercero y la disposición adicional

primera tendrán efectos desde 1 de enero de 2022.

d) Los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis del artículo tercero tendrán efectos

desde la entrada en vigor de esta Ley.

e) Los apartados dos y seis del artículo primero tendrán efectos para los

períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.