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CURSO: DERECHO ADUANERO PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 1 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADUANERO Y PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADUANERO DOCENTE: Dr. Jorge Puell palacios ALUMNO FARIAS ALVARADO DANIEL ABRAHAN CICLO: X – Ciclo FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

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PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLTICAESCUELA ACADMICO PROFESIONAL DE DERECHO

PROCEDIMIENTOS ADUANEROSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADUANERO Y PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADUANERO

DOCENTE:Dr. Jorge Puell palacios

ALUMNOFARIAS ALVARADO DANIEL ABRAHAN

CICLO:X Ciclo

CURSO:Derecho Aduanero.

Tumbes 24 DE NOVIEMBRE DL 2014

NDICE

Presentacin. 03Introduccin. 04

Procedimientos Aduaneros...05Procedimiento Contencioso Tributario Aduanero.16Procedimiento No Contencioso Tributario Aduanero..29Procedimiento de Cobranza Coactiva35Queja40Anlisis de la Legislacin Aduanera...53Conclusiones..55Bibliografa..56Resumen

PRESENTACINPresentamos a la comunidad universitaria tumbesina la labor que en conjunto hemos realizado, bastante conformes por los conocimientos adquiridos durante la recopilacin de informacin.

Uno de los fines de la Universidad es realizar investigacin en las humanidades, las ciencias y las tecnologas, y fomentar la creacin intelectual artstica. Para ello contamos con este tipo de trabajos que se nos es encomendado para cumplir con tal fin de la Universidad y tambin contamos con el apoyo de profesores especializados en estos temas.

Este trabajo es realizado por el estudiante del X Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencia Poltica, Escuela de Derecho; y ha sido encomendado por la Dr Jorge Puell Palacios, profesor de la Universidad Nacional de Tumbes de la Escuela de Derecho.Esperamos que con este trabajo podamos contribuir con tal fin que hemos mencionado lneas arriba; y que sea de mucha ayuda intelectual para profesores y alumnos de la Universidad Nacional de Tumbes y es necesario del Per.

En esta oportunidad presentamos el trabajo titulado LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADUANERO Y EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADUANERO CASUSTICA.

INTRODUCCIN

Antes de entrar de lleno al tema encomendado queremos esbozar un concepto de Derecho Aduanero para poder ubicarnos en este trabajo, as hemos identificado el siguiente concepto.El Derecho Aduanero es el conjunto de normas jurdicas que regulan, por medio de un ente administrativo, las actividades o funciones del Estado en relacin con el comercio exterior de mercancas que entren o salgan en sus diferentes regmenes al o del territorio aduanero, as como de los medios y trficos en que se conduzcan y las personas que intervienen en cualquier fase de la actividad o que violen las disposiciones jurdicas.

En este trabajo encomendado trataremos los temas del Procedimiento Contencioso Tributario Aduanero y el Procedimiento No Contencioso Tributario Aduanero

CAPTULO IPROCEDIMIENTOS ADUANEROS

1. DEFINICIONDe conformidad con la ley del procedimiento administrativo general (artculo 24) el procedimiento administrativo es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades conducentes a la emisin de un acto administrativo y es dentro de estos procedimientos que ubicamos a los procedimientos aduaneros. El procedimiento aduanero es el cauce formal a travs del cual se concreta la actuacin de la administracin aduanera, consta de varias etapas que debidamente interconectadas contribuyen a la formacin del acto administrativo que se manifiesta en la decisin final. As, el procedimiento aduanero puede ser iniciado de oficio o a instancia del administrado; y su fin natural es la resolucin que se pronuncia sobre el fondo del asunto.El Procedimiento aduanero significa el tratamiento aplicado por cada administracin aduanera a mercancas y medios de transporte que son sujetos de control aduanero.El procedimiento administrativo en materia aduanera, es el conjunto de actos previstos en la ley aduanera ligados en formasucesiva y con la finalidad de emitir una resolucin condenatoria oabsolutoria, respetando las garantas del particular al valorar lasprobanzas y analizar las argumentaciones que pretendan justificarla importacin, tenencia o estancia de las mercancas de procedenciaextranjera en el territorio nacional.Tambin se define como: "el conjunto de actos jurdicos que enlazados en una secuencia lgica, permiten a la autoridad aduaneradeterminar si una mercanca de origen o procedencia extranjera, se encuentra de forma legal en el pas, o bien si su estancia en el territorio nacional a cubierto los requisitos y formalidades que exige la ley aduanera, que le es aplicable, lo anterior despus que el particular ha tenido la oportunidad de expresar en su favor los alegatos que a juzgado pertinentes y presentar las pruebas correspondientes."

2. CLASIFICACIN

Segn el artculo 205 de la Ley General de Aduanas podemos colegir que El Procedimiento Aduanero se clasifica en:2.1. El procedimiento contencioso tributario aduanero.2.2. El proceso contencioso administrativo, 2.3. El procedimiento no contencioso tributario aduanero2.4. Y el de cobranza coactiva Se rigen por lo establecido en el Cdigo Tributario. Es as que a raz de la interpretacin de este artculo no remitiremos a lo prescrito en el Cdigo Tributario, explicando los artculos correspondientes al tema encomendado.Este articulo trata de los procedimientos aduaneros de naturaleza tributaria y es idntico al de la ley anterior, solo que deja de utilizar el trmino Recurso de Revisin ante el Poder Judicial para hablar del proceso contencioso administrativo que es empleado por aquellos usuarios aduaneros que no se encuentran satisfechos por el fallo de la ltima instancia administrativa y quieren acceder al poder judicial.Nos encontramos ante una norma de remisin la cual seala que en materia aduanera son de aplicacin los procedimientos tributarios establecidos en el Libro Tercero del Cdigo Tributario, los cuales no son los nicos, teniendo en cuenta que mediante Decreto Supremo N 005-2007-EF, se aprob el TUPA de la SUNAT, que contiene todos los procedimientos de iniciativa de parte que los administrados pueden promover para satisfacer sus intereses o derechosSobre los procedimientos tributarios, a los que alude la norma bajo comentario, debemos sealar lo siguiente:

3. DISPOSICIONES GENERALESIndependientemente de que el procedimiento sea contencioso o no contencioso, el mismo tiene reglas procedimentales comunes, las cuales son bsicamente las siguientes:a. Validez de los actos administrativos.- Los actos administrativos[footnoteRef:2] son actos reglados, por ello deben seguir una forma predeterminada por la ley, todo exceso implica una arbitrariedad y en materia formal ello puede acarrear la nulidad del mismo. El Cdigo Tributario (artculo 109) precisa que los actos administrativos son nulos de pleno derecho cuando: [2: Ley 27444: Articulo 1.-1.1 Son actos administrativos las declaraciones de las entidades que en el marco de las normas del Derecho Pblico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin concreta.]

1. Son dictados por rgano incompetente2. Prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido3. Se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o tramites esenciales para su adquisicin.El acto administrativo tpico en materia aduanera es la resolucin emitida por la administracin que afecta los intereses de un operador de comercio exterior (puede ser una Resolucin de Sancin o de Determinacin, antes llamada cargo)[footnoteRef:3]. Estos actos deben ser motivados por cuanto ello permite que los administrados tengan conocimiento de las razones que llevan a la administracin a resolver de un determinado modo a efecto de permitir su mejor defensa. [3: RTF 13588-A-2010: las esquelas, memorndums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la administracin tributaria, no son actos administrativos impugnables salvo que estos renan los requisitos de una resolucin A efecto de establecer qu debe entenderse por resolucin, los artculos 3, 187 y 217 de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley N| 27444 sealan que son requisitos de validez de los actos administrativos y por tanto de las resoluciones, la competencia del rgano facultado en razn de materia, territorio, grado, tiempo, a travs de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado, adems debe expresar un objeto o contenido, perseguir una finalidad publica, estar motivado y ser emitido dentro de un procedimiento regular. Asimismo la resolucin debe ser congruente con las peticiones formuladas por este, estimara en todo o en parte o desestimar las pretensiones formuladas por o declarara su inadmisin (Aduana Martima del Callao).]

b. Notificacin Vlida.- De acuerdo al 104 y 105 del Cdigo Tributario los actos administrativos para tener validez deben ser notificados de la forma prevista en la ley (por correo certificado, ceduln, sistema de comunicacin electrnica, constancia administrativa, publicacin en la pgina web, diario Oficial, segn corresponda) y surten efecto desde el da siguiente de su recepcin o de la ltima publicacin. Antes de su notificacin los actos pueden ser revocados, modificados o sustituidos, luego solo excepcionalmente se admite esta posibilidad cuando se trate de errores materiales redaccin o calculo.La notificacin al deudor tributario debe efectuarse en su domicilio fiscal, de conformidad con el artculo 11 del Cdigo Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado por el contribuyente dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin embargo, este puede sealar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios y ser en dicha direccin donde se le notificaran vlidamente los actos administrativos vinculados al procedimiento. A efectos de determinar la validez de las notificaciones debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artculo 35 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Antes de la conclusin del despacho aduanero de mercancas, toda la notificacin al dueo, consignatario o consignante relacionada con el despacho se entiende realizada al notificarse al agente de aduana, lo cual es una consecuencia de su mandato con representacin. Esta notificacin reviste importancia para el cmputo de los plazos no solo de impugnacin sino de acogimiento a los incentivos.c. Procedimiento Escrito y Formal.- El procedimiento administrativo escrito y excepcionalmente oral (en la etapa de la apelacin las partes realizan informes orales ante el Tribunal Fiscal) sujeto a plazos perentorios e improrrogables, en principio. d. Facultad Extra-Petita.- Es la facultad del funcionario de revisar todo el expediente sin necesidad de que haya sido planteado por el interesado, lo cual le permite analizar lo solicitado reexaminando[footnoteRef:4]. [4: Cdigo Tributario: (Tercer y cuarto prrafo del artculo 127 incorporado por el artculo 33 del Decreto Legislativo N 981) En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el rgano encargado de resolver la reclamacin comunicara el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20)das hbiles siguientes. A partir del da en que se formul los alegatos el deudor tributario tendr un plazo de treinta (30) das hbiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administracin Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentacin de la reclamacin por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.]

Esta facultad de Re- examen es propia de todo procedimiento administrativo, porque en l prima el principio de Verdad material, dado que mientras en el proceso civil el juez debe necesariamente constreirse a juzgar segn pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el rgano debe ajustarse a los hechos prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular o no (verdad material). Si la decisin administrativa no se ajustara a los hechos materialmente verdaderos su acto estara viciado. El decreto legislativo 981, al modificar el Cdigo Tributario, ha armonizado la facultad de reexamen con el principio de no reformatio in peius, por un lado ha establecido que por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones y por otro lado ha sealado que si en ejercicio del re-examen se incrementan los montos materia de ajuste o de multa el impugnante puede formular alegatos en un plazo de veinte das de comunicada esta nueva determinacin y tendr un plazo de treinta das hbiles computados desde la formulacin de los alegatos para ofrecer y actuar los medios probatorios que estime pertinentes. As se evita la situacin anterior que una resolucin de determinacin generaba hasta tres instancias, un reclamo inicial, un segundo reclamo contra la Resolucin in peius consecuencia del re-examen y la apelacin ante el Tribunal Fiscal, ahora en la etapa de reclamacin si e el re-examen genera una nueva determinacin de la deuda tributario aduanera no se emite una resolucin sino se otorga al usuario aduanero la posibilidad de alegatos y nuevas pruebas, para que la administracin recin emita a posteriori la Resolucin en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la fecha de presentacin de la reclamacin.e. No- Aplicacin del Solve et repete.- En materia aduanera no rige el principio tributario del solve et repete, que se resume en la frase paga y despus reclama, es decir que es vlido reclamar sin el pago previo del adeudo (el artculo 136 del Cdigo Tributario seala que para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada)[footnoteRef:5]. [5: STC3548-2003-AA: El solve et repete obstaculiza, impide o disuade irrazonablemente el acceso a un tribunal de justicia? La respuesta a juicio del tribunal, es afirmativa. En primer lugar, su exigencia, es decir, que se condicione el pago de la obligacin tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposicin, es un obstculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstculo desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos pblicos, incluso de aquellos que pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede alcanzarse a travs de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la administracin tributaria, incluso una vez presentada la demanda contencioso administrativa. En segundo lugar, se trata de una regla incompatible con el principio de igualdad jurdica, ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional de Italia, con su exigencia se propicia un tratamiento diferenciado ()entre el contribuyente que est en grado de pagar inmediatamente el tributo en su totalidad, y el contribuyente que no tiene medios suficientes para hacer el pago, ni puede procurrselo prontamente recurriendo al crdito, entre otras cosas, porque aun en el caso de obtener la victoria en el proceso, no obtendra el reembolso de las sumas depositadas sino con retardo. Al primero le es consentido, en mrito de sus condiciones econmicas, de solicitar justicia y obtenerla, donde pueda probar tener la razn; al segundo esta facultad se le presenta difcil y tal vez imposible, no solo de hecho, sino tambin en base al derecho, a fuerza de un presupuesto procesal establecido por la ley y consistente en la carga de pagar una suma eventualmente ingente [sentenza nm. 21/1961].]

La aplicacin de este principio slo es parcial en caso de discrepancias durante el despacho aduanero, donde si bien el pago no es obligatorio para acceder el recurso se exige la presentacin de una garanta. Ejemplo de este ltimo caso se produce cuando el Especialista de aduanas durante el aforo tiene una duda razonable del valor, o una disconformidad respecto del origen o clasificacin arancelaria, la cual incide en el pago de mayores tributos, en esos casos, la Administracin Aduanera podr conceder el levante nicamente si el importador cuenta con la garanta global o especifica sealada en el artculo 160 de la Ley o bien cuando otorgue garanta por el monto que se reclama (artculo 253 del Reglamento de la Ley General de Aduanas).Sin embargo, en todos los actos de acotacin posterior al despacho, como la formulacin de una Resolucin de Determinacin (antes cargo) por ajuste de valor o de una multa consecuencia de labores de fiscalizacin, no es requisito de admisibilidad del recurso la cancelacin o afianzamiento previo del adeudo. La aplicacin mnima del solve et repete (exigencia de garantizar los derechos o multas antes de reclamar los actos de la administracin) tambin se configura en el procedimiento aduanero cuando el interesado no interpone sus recursos dentro del plazo de ley, pudiendo interponerlos extemporneamente pero previo pago del adeudo o afianzamiento, situacin similar se presenta cuando no acta u ofrece las pruebas dentro del trmino legal. En estos casos la Garanta Global o especfica del artculo 160 de la Ley puede ser utilizada con dicho fin. (Artculo 206).

f. Aplicacin del Silencio Administrativo Negativo.- Al derecho de peticin de toda persona de presentar escritos ante la autoridad competente, le corresponde la obligacin de esta de dar tambin al interesado una respuesta dentro del plazo legal.Transcurrido este plazo, el interesado puede proceder como si la peticin hubiera sido denegada (artculo 2 inciso 20 de la Constitucin). Dicha presuncin legal se llama silencio de la administracin, el que tcnicamente significa una no accin, una no decisin , un no acto, el cual al ser considerado como una negacin a la pretensin del recurrente se denomina silencio administrativo negativo y a tenor del Cdigo Tributario de entiende una Resolucin Ficta Denegatoria.Si bien el Cdigo Tributario seala que el plazo para resolver una reclamacin es de nueve meses, de acuerdo al artculo 144 del mismo Cdigo, se entiende denegada la reclamacin no resuelta en el plazo de seis meses (nueve meses para el caso de precios de transferencia y dos meses respecto de la denegatoria tcita de las solicitudes de devolucin).Una vez producido el silencio Administrativo ipso iure, por el solo transcurso del tiempo, el recurrente puede optar por asumir la Resolucin Ficta denegatoria y presentar el recurso impugnativo correspondiente ante la instancia inmediata superior o aguardar el fallo de la instancia que se encuentra en silencio, bajo apercibimiento de queja[footnoteRef:6]. [6: Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley 27444 artculo 188.- 188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposicin de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administracin mantiene la obligacin de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.]

g. Desistimiento.- Es el derecho conferido a quien planteo una impugnacin dando inicio a un procedimiento, para apartarse voluntariamente del mismo, en tal virtud solo puede ser invocado por el interesado comprendiendo todas las pretensiones articuladas.En el procedimiento aduanero est sujeto a aceptacin de la administracin (artculo 130 del Cdigo), el cual debe ser formal y personal, con firma legalizada ante el fedatario de la Aduana competente.La aceptacin del desistimiento es potestativo del rgano encargado de resolver, ello de conformidad con el artculo 189 inciso 7 de la Ley del Procedimiento administrativo General, as en una solicitud de reembarque de carnes de vacuno que adolecan de espongiforme bovina EEB (mal de la vaca loca) y que y que el declarante pretenda desistirse para ahorrarse el flete y que caigan abandonadas para su destruccin en el territorio aduanero la Aduana no acept el desistimiento lo cual el Tribunal Fiscal considera vlido por ser de inters pblico reembarcar la mercanca materia del presente caso.El desistimiento es una forma de poner fin al procedimiento, sin embargo, cuando existe pluralidad de sujetos involucrados slo afecta a quien lo presenta. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el desistimiento tambin es requisito para acogerse al Rgimen de Incentivos respecto de una multa que es materia de procedimiento contencioso, de conformidad con el artculo 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

h. La Acumulacin.- En materia aduanera son de aplicacin en los procedimientos las reglas de acumulacin establecidas en el Cdigo Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por la acumulacin se organiza un slo expediente para la resolucin de una determinada situacin jurdica.El artculo 139 del Cdigo Tributario establece que para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deber interponer recursos independientes, si bien con ello aparentemente impedir que un importador impugne en un solo escrito una resolucin de determinacin y una multa, el segundo prrafo, modificado por el Decreto Legislativo 981, precisa que los deudores tributarios podrn imponer reclamacin en forma conjunta respecto de resoluciones de Determinacin, Resoluciones de multa, Ordenes de pago u otros actos emitidos por la administracin tributaria que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria, siempre que estas tengan vinculacin directa entre s. Posicin que tambin es asumida por el procedimiento aduanero de reclamaciones.Cuando la autoridad aduanera dispone la acumulacin de expedientes que guarden conexin, debe hacerlo mediante acto resolutivo.

i. Non Bis in Idem.- Este principio implica que no se pueden interponer dos recursos simultneamente sobre un mismo hecho (reclamo y apelo a la vez), ni el mismo recurso en dos oportunidades (doble reclamacin).La Ley de Procedimiento Administrativo seala que los recursos impugnativos se ejercitaran por una sola vez en cada proceso y nunca simultneamente (artculo 214). La aduana no puede pronunciarse despus que la va administrativa ha quedado agotada[footnoteRef:7]. [7: Resolucin 0705-A-99 del Tribunal Fiscal La Resolucin 1670 -97 emitida por la Aduana Martima es Nula, por cuanto la administracin careca de competencia para emitir pronunciamiento en razn que los actuados se encontraban en etapa de ejecucin coactiva. ]

En el caso que el Non bis in Idem se configure por ventilarse en paralelo un procedimiento administrativo y un proceso judicial va primar la va jurisdiccional y as lo reconoce el propio procedimiento IFGRA.PG.04 cuando seala que cuando en el trmite de un expediente de reclamacin, la cuestin contenciosa principal se encuentra tambin pendiente de pronunciamiento o decisin en la va judicial, de forma que de no decidirse en dicha va impida resolver el reclamo, la Intendencia a cargo, debe suspender el procedimiento hasta que se expida el fallo judicial correspondiente, mediante resolucin que indique las razones de dicha suspensin, entendindose interrumpido el plazo de seis (6) meses para resolver y disponiendo el archivo temporal del expediente en cuestin (VI.8).

j. Tuitividad.- Est ntimamente ligada al Principio Constitucional de Tutela Jurisdiccional efectiva del cual es una derivacin. En el procedimiento administrativo la tutela del Estado queda de manifiesto en lo que Dromillama informalismo en favor del administrativo, por cuanto lo favorezcan, no puede ser invocado, en cambio, por la administracin, para eludir facultades regladas.Este principio queda de manifiesto en el procedimiento administrativo aduanero, donde el error en la calificacin del recurso no ser obstculo para su tramitacin y se permite la subsanacin de requisitos de admisibilidad.

k. Medios Probatorios.- Solamente son tres: la inspeccin, pericia y documentales.La prueba documental.- De conformidad con el Cdigo Procesal Civil es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho (art. 233). Son documentos los escritos pblicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografas, radiografas, cintas cinematogrficas y otras reproducciones de audio o video, la telemtica en general y dems objetos que recojan, contengan o representen algn hecho o una actividad humana o un resultado (art. 234).Como prueba documental tambin se puede presentar copia de expediente administrativo en trmite (art.240 del CPC). En el caso del procedimiento aduanero la prueba documental es importante en las reclamaciones sobre ajustes de valor donde son pruebas admisibles catlogos, listas de precios, certificados de inspeccin de mercancas idnticas o similares, vouchers de transacciones bancarias, etc.La pericia.- esta prueba procede cuando la apreciacin de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza cientfica, tecnolgica, artstica u otra anloga (art. 262 del CPC).En materia aduanera se acta esta prueba cuando se efecta un anlisis qumico para determinar a partida arancelaria de un producto, lo cual puede determinar una preferencia arancelaria o inclusive una prohibicin de ingreso o salida.La Inspeccin.- En el proceso civil, la inspeccin procede cuando el juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos. En materia aduanera se produce cuando los operadores de comercio exterior solicitan un segundo reconocimiento de la mercanca motivo de incidencia.

SUB CAPTULO IEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Segn Bravo Cucci el Procedimiento Contencioso Tributario, es un procedimiento de conocimiento en el que se busca la declaracin de certeza negativa de la pretensin fiscal, es decir se busca que la pretensin discal sea revocada y negada por los rganos administrativos resolutores.este procedimiento alude a lo que el Convenio de Kyoto llama Derecho de recurso y Dromi remedio administrativo previo a la demanda judicial lo cual resulta correcto en la medida que solo el agotamiento de la va administrativa permite acceder al proceso jurisdiccional. La posibilidad de impugnar las decisiones de las aduanas en la va administrativa y judicial tambin es una exigencia del TLC con los Estados Unidos[footnoteRef:8]. [8: TLC Per Estados Unidos: Articulo 5.8: Revisin y Apelacin Cada parte asegurar respecto de sus determinaciones sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a: (a) un nivel de revisin administrativa independiente del empleado o despacho que dicte las determinaciones; y (b) revisin judicial de las determinaciones.]

Las etapas del procedimiento contencioso son: la Reclamacin y la Apelacin (art. 124 del Cdigo Tributario).1. La Reclamacin.- Es un medio de impugnacin del acto administrativo que tiene por objeto que la autoridad aduanera revise un acto, lo confirme, modifique o revoque.Como confirma Bartra es un recurso que tiene por objeto dar oportunidad a la autoridad que lo emiti de revisar nuevamente el acto, tomando en cuenta las objeciones formuladas contra el mismo, antes de que la autoridad superior lo conozca o resuelva[footnoteRef:9]. [9: BARTRA CAVERO, Jos. Procedimiento Administrativo. 3era edicin. Lima; Editorial Huallaga 1994. P. 116]

Objeto.- de acuerdo al artculo 135 del Cdigo Tributario puede ser objeto de reclamacin la Resolucin de Determinacin, la Orden de Pago y la Resolucin de multa.Tambin son reclamables la resolucin ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes y en general los actos que tengan relacin directa en la determinacin de la deuda tributaria. Asimismo, sern reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolucin y aquellas que determinan la prdida del fraccionamiento de carcter general o particular, todos estos casos siguen el denominado procedimiento contencioso- tributario.El procedimiento IFGRA-PG.04 seala que pueden ser objeto de reclamacin: los actos administrativos que contengan adeudos tributarios los que impongan sanciones y los que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria. Tambin son reclamables: las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolucin; las resoluciones que determinen la prdida de un fraccionamiento establecido por el Cdigo Tributario o por normas especiales, como las resoluciones que denieguen la restitucin de derechos arancelarios (drawback) o declaren acogimiento indebido; y aquellas resoluciones que impongan sanciones derivadas de la aplicacin de la Ley N 28008, Ley de Delitos Aduaneros y su Reglamento Decreto Supremo N 121-2003-EF.Las impugnaciones por discrepancias en el despacho tambin califican como reclamaciones.

Efectos.- El reclamo no slo produce como efecto el ejercicio del derecho de defensa por el administrado en la bsqueda de la modificacin o eliminacin del acto administrativo que entiende viola su derecho, sino que adems tiene efectos suspensivos respecto de los plazos.Los efectos suspensivos del reclamo tambin se aprecian en el cmputo de la prescripcin y en el procedimiento de cobranza coactiva.rgano Competente.- La administracin aduanera dentro de sus funciones como rgano de resolucin de asuntos contenciosos y no contenciosos, acta como primera instancia del procedimiento contencioso tributario ejerciendo una suerte de autocontrol administrativo a peticin de parte, buscando enmendar o confirmar aquel acto administrativo que el recurrente entiende afecta su derecho, lo cual se encuentra en concordancia con el Convenio de Kyoto[footnoteRef:10]. [10: Convenio de Kyoto Revisado: Anexo Especifico Capitulo X Norma 10; 4: La Legislacin nacional prever el derecho de interponer un primer recurso ante la Aduana.]

As, de acuerdo al artculo 252 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el ROF de la SUNAT, son rganos de resolucin de primera instancia:a) Las Intendencias de Aduanas, respecto de las solicitudes o reclamaciones que se presenten en su jurisdiccin. El artculo 9 del Reglamento de la Ley General de Aduanas precisa que esta competencia es para resolver las cuestiones derivadas de los regmenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepcin, que originalmente haya autorizado inclusive cuando estas deben ser cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras[footnoteRef:11]. [11: Resolucin del Tribunal Fiscal 523-A-1999: Estando acreditado que el rgimen de importacin definitiva fue autorizado por la Intendencia de Aduana Martima del Callao y que el cumplimiento de su Reconocimiento Fsico deba ser realizado en una jurisdiccin aduanera distinta, esto es la Aduana de Pucallpa, la competencia de la Aduana Martima se extiende para resolver las cuestiones de dicha declaracin.]

b) La Intendencia Nacional de Fiscalizacin y Gestin de Recaudacin Aduanera, de acuerdo al artculo 65 del ROF de la SUNAT este rgano de lnea al tener facultades para emitir resoluciones de determinacin (determinar cargos) e imponer sanciones a las personas y operadores de comercio exterior por infraccin a la Ley General de Aduanas, Ley de Delitos Aduaneros y otras disposiciones que detecte a travs de las acciones en las que intervenga, tambin puede resolver las reclamaciones de carcter contencioso - tributario y contencioso administrativo, las solicitudes no contenciosas presentadas por devoluciones , as como aquellas solicitudes interpuestas contra dichos actos.c) La Intendencia de Prevencin del Contrabando y Control fronterizo (IPCF).- De acuerdo al artculo 55 del ROF de la SUNAT este rgano de lnea tiene entre sus funciones: realizar operativos, intervenciones y dems actividades que resulten necesarias, las cuales en muchos casos originan la comisin de infracciones respecto de las cuales tiene la facultad de sancionar. Como correlato el propio ROF le atribuye jurisdiccin al facultarlo, en su inciso g), a resolver las solicitudes de devolucin de mercancas y los recursos de reclamacin, interpuestos contra los actos que hubiera realizado, elevando las apelaciones al Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas o al Tribunal Fiscal, segn corresponda. As, por ejemplo, si la IPCF organiza un operativo en un mercadillo de contrabandistas e incauta dos televisores a colores al seor Hilarin, el usuario si desea hacer valer su derecho de defensa debe solicitar la devolucin ante dicho rgano adjuntando las pruebas que estime pertinentes, en el caso que adjunte un comprobante de pago que acredita su calidad de tenedor legal de la mercanca, y durante la verificacin se comprueba que el comprobante es falso la IPCF decreta el comiso y multa de la Ley de Delitos Aduaneros, contra sanciones procede el reclamo frente al cual asumir jurisdiccin.Titulares de la accin.- La Ley de Procedimiento Administrativo General denomina a la capacidad de plantear solicitudes y recursos facultad de contradiccin administrativa, la cual otorga lo que los procesalistas llaman legitimidad para obrar.En la Ley peruana son sujetos legitimados para interponer reclamaciones:a. Los deudores aduaneros directamente afectados por actos de la administracin.b. Los Despachadores de Aduanas y los operadores de Comercio Exterior en los casos que sean responsables o cuando tengan la calidad de infractores segn la Ley.Requisitos.- para la interposicin del recurso de reclamacin:a. Escrito fundamentado.b. Firma del abogado, donde la defensa sea cautivac. Copia del poder del representante legald. Recibo de pago de la deuda no reclamada y otorgamiento de la Carta Fianza por el monto que se reclama, cuando el reclamo es extemporneo o es consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero. Por ejemplo, Teresa importa relojes de Tailandia amparado en un convenio bilateral con dicho pas que otorga para este producto un margen porcentual de beneficio del 50 %, sin embargo el Vista de actuacin no reconoce la validez del Certificado de origen, sealado que debe pagar los derechos normales. Ante esta situacin Teresa paga el 50% de los derechos y afianza la diferencia materia de Litis. La copia de dicha fianza deber acompaar su reclamo sobre la validez del Certificado.Cuando el reclamo est referido a un despacho con garanta previa del artculo 160 de la Ley vigente, sta responder por el monto en discusin no siendo necesaria la presentacin de Carta fianza.Subsanacin.- Cuando el reclamante uno de los requisitos de admisibilidad el funcionario aduanero no puede rechazar el expediente bajo sancin de nulidad[footnoteRef:12]. [12: RTF 606-A-99.- Dicha declaratoria de inadmisibilidad (bajo el argumento que carece de fundamentos de derecho y firma de abogado) deviene en nula por cuanto lo que corresponde con arreglo al procedimientoera que la administracin requiera al recurrente para que salve, dentro del trmino legal las omisiones en que haba incurrido.]

Trminos y Plazos.- El cmputo de los plazos es conforme a la norma XII del Cdigo Tributario, segn la cual los expresados en das se entendern referidos a das hbiles y los plazos expresados en meses o aos se cumplen en el mes de vencimiento y en el da de ste correspondiente al da de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes, los plazos expresados en das se entendern referidos a das hbiles.En todos los casos los trminos o plazos que vencieran en da inhbil para la administracin se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente.Plazo de interposicin.- la reclamacin se presentara en el trmino improrrogable de veinte (20) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aquel en que se notific el acto o resolucin recurrida (art. 137 del Cdigo Tributario). Este plazo es aplicable a los comisos de conformidad con el artculo 208 de la Ley.Vencido dicho plazo solo se admite el recurso previo pago del adeudo o carta fianzabancaria de 6 meses, la cual es ejecutada de acuerdo a si la administracin declara procedente o improcedente en parte la reclamacin.Plazo para resolver.- Es de nueve meses, incluido el termino probatorio de treinta das (el plazo se extiende a doce meses si la reclamacin est referida a precios de transferencia).Fin de la instancia.- Puede producirse por resolucin de la administracin o por el silencio administrativo (que se entiende como resolucin ficta denegatoria).La administracin aduanera emite el acto resolutivo que pone fin a la instancia, el cual puede contener:a. Pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el rgano resolutorio emite su pronunciamiento amparado o desestimando la pretensin del recurrente, pudiendo agregarse aspectos no mencionados en el recurso impugnativo.b. Ausencia de pronunciamiento sobre el fondo: Por desistimiento del recurrente o por declaracin de Inadmisibilidad del recurso presentado.

2. La Apelacin.- Es un recurso jerrquico o de alzada.Mediante el recurso de apelacin el recurrente accede a la segunda y ltima instancia dentro del procedimiento contencioso. En esta etapa el recurrente busca que una instancia superior revoque o modifique una resolucin que se considere errada, emitida en primera instancia o se pronuncie ante el silencio de la Administracin Aduanera.

rgano Competente.- El recurso de apelacin deber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada (administracin Aduanera), el cual cumple con remitir el expediente al superior jerrquico (conceder la alzada). En el procedimiento contencioso tributario la apelacin es competencia del Tribunal Fiscal, el rgano colegiado especializado que ejerce una suerte de funcin jurisdiccional dentro de la funcin ejecutiva del estado y que, de conformidad con el artculo 101 del Cdigo Tributario tiene entre sus funciones conocer y resolver en ltima instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas.. Ese tribunal cuenta con una Sala Especializada de Aduanas compuesta por tres vocales.

Apelacin de puro derecho.- En materia aduanera solamente se apela directamente al tribunal sin el requisito de la reclamacin previa en el caso de la apelacin de puro derecho.Por apelacin de puro derecho se entiende la impugnacin contra una decisin administrativa que genera una controversia respecto a la Ley aplicable frente a un hecho sobre cuya configuracin el administrado est de acuerdo con lo sealado por Aduanas por lo que no existen hechos que probar.La apelacin de puro derecho debe ser calificada como tal por el propio Tribunal y no por la administracin[footnoteRef:13], en caso de no considerarla como tal remitir el recurso al rgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamacin. [13: RTF 1091 al 1097-A-99.-si el recurrente no califica que su recurso se trate de uno de puro derecho()corresponde calificar el mismo como uno de reclamacin (1091 al 1092-a-99)]

Plazo para interponer.- La apelacin debe presentarse dentro del plazo de quince das de notificada la resolucin que resolvi el reclamo. El plazo es de veinte das tratndose de apelaciones de puro derecho.En el caso del procedimiento contencioso tributario, la apelacin extempornea solamente es admisible previo pago del tributo (lo cual implica la prdida del solve et repete) o afianzamiento y en el plazo improrrogable de seis meses contados a partir del da siguiente a aquel en que se efectu la notificacin certificada.

Plazo para resolver.- Interpuesto el recurso el rgano que dict la resolucin apelada debe elevar los actuados dentro del plazo de treinta das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin. Una vez efectuada la alzada el plazo para resolver es de doce meses computados desde la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Dentro de los primeros 45 das la apelante puede solicitar Informe Oral, por cuanto de acuerdo al artculo 149 la Administracin es parte del proceso.

Pruebas admisibles.- No se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada por el deudor tributario.Sin embargo podr ser admitida si el deudor tributario prueba que la omisin no se gener por su causa o acredita la cancelacin del momento impugnado actualizado a la fecha de pago y se formule dentro del trmino de seis meses contados a partir del da siguiente a aquel en se efectu la notificacin certificada.

La Resolucin del Tribunal Fiscal.- Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la va administrativa.Si la administracin resolvi sin examinar determinados aspectos de la resolucin, el tribunal declara insubsistente la resolucin y repone el procedimiento al estado en que se encontraba.Las resoluciones del Tribunal Fiscal son de obligatorio cumplimiento por los funcionarios de la administracin Tributaria.Sus resoluciones crean precedentes de observancia obligatoria, siempre y cuando sean publicadas en el Diario Oficial El Peruano y sealen expresamente tal carcter. Su carcter de jurisprudencia vinculante solo pierde vigencia por nueva resolucin del Tribunal, va reglamentaria o por ley. Contra lo resuelto por el Tribunal no cabe recurso administrativo alguno, solo cabe solicitar ampliacin del fallo o correccin de error material o numrico. El Tribunal Fiscal no es un Tribunal Administrativo como lo es el Consejo de Estado Francs cuyas resoluciones no pueden ser revisadas por el Poder Judicial como s lo son la del rgano colegiado peruano.La resolucin del Tribunal puede ser:1. Con pronunciamiento sobre el fondo: en cuyo caso puede ratificar el fallo de la administracin (CONFIRMA), enmendarlo (MODIFICA) o contradecirlo en todos sus extremos (REVOCA).2. Sin pronunciamiento sobre el fondo, el cual se produce en los siguientes casos:a. Si se acepta el DESISTIMIENTO de la apelacin formulada por el recurrente.b. Si se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelacin presentado.c. Si se declara la NULIDAD E INSUBSISTENCIA del acto apelado, por lo que se dispone que la Administracin Tributaria deba emitir un nuevo pronunciamiento.d. Si se dispone que se admita el expediente sin la exigencia de pago previo.Contra estas resoluciones solo cabe la solicitud de correccin de errores numricos o materiales o la ampliacin de fallo, en caso de existir puntos omitidos por sta.Agotamiento de la va administrativa.- Es la finalizacin del procedimiento administrativo por el pronunciamiento de la ltima instancia administrativa, que en el caso del procedimiento contencioso-tributario se produce con la Resolucin del Tribunal Fiscal.Para algunos doctrinarios hasta el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, es decir hasta el momento en que la causa se ventila en los fueros administrativos hablamos de procedimiento y es recin a partir del ingreso a la etapa judicial que hablamos propiamente de Proceso Administrativo. Lo cierto es que de acuerdo a las Leyes procesales el agotamiento de la va administrativa es el presupuesto procesal ineludible del contencioso administrativo.El fin de la instancia implica que la decisin administrativa queda firme.3. La Demanda Contencioso AdministrativaEl procedimiento aduanero concluye en la Corte Suprema y a ella se accede a travs de la Demanda Contencioso Administrativa (antes denominada recurso de revisin). La intervencin del Poder judicial garantiza el cumplimiento del Principio Constitucional de la Instancia plural y el control jurdico por el Poder Judicial de las decisiones administrativas, que inclusive es reconocido por el Convenio de Kyoto.La Demanda Contencioso Administrativa da inicio al Proceso Administrativo propiamente dicho y es el medio instaurado para dar satisfaccin jurdica, con intervencin de un rgano judicial, a las pretensiones de los administrados afectados en sus derechos subjetivos o intereses legtimos por la actividad administrativa del Estado y a las pretensiones de la Administracin respecto de los actos que no pueda revocar.En el Per, la norma que regula el trmite judicial de esta Demanda es el Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

Titulares de la accin.- El antes llamado recurso de revisin procede contra los fallos del Tribunal Fiscal Sala de Aduanas y puede tener como titular no solo al particular que se vea contrariado en su pretensin, sino excepcionalmente a la propia Administracin Aduanera[footnoteRef:14]. [14: Jurisprudencia de la Corte Superior de Lima-Primera Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo: la SUNAT tienen legitimidad para obrar en Demandas contencioso-administrativas contra el Tribunal Fiscal: Que si como se ha sealado no existe una ley expresa que faculte a SUNAT para interponer demandas contenciosas administrativas ante el poder judicial tal como exista en el Cdigo Tributario, sin embargo teniendo en cuenta que al tratarse de una Institucin Pblica descentralizada del sector de Economa y Finanzas con personera jurdica de derecho pblico, con patrimonio propio y autonoma funcional, econmica y adems estando a todas las razones glosadas en los considerandos precedentes, se verifica que el demandante del presente proceso resulta siendo titular de la situacin jurdica sustancial protegida que ha sido vulnerada por la actuacin del Tribunal Fiscal, por lo que no cabe amparar el medio de defensa deducido, al haber sido adems parte en el proceso administrativo como se encuentra sealado en el artculo 149 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario lo que posibilita que pueda acudir al Poder Judicial a interponer la demanda y de conformidad con el artculo 449 DECLARARON infundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante.]

La Administracin Tributaria en principio no tiene legitimidad para obrar activa, sin embargo de conformidad con el artculo 157 del Cdigo, de modo excepcional podr impugnar la resolucin del Tribunal Fiscal que agota la va administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolucin del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artculo 10 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.De conformidad con el artculo 17 del TUO de la Ley Proceso Contencioso Administrativo La representacin y defensa de las entidades administrativas estar a cargo de la Procuradura publica competente o, cuando lo seale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado.

Plazo para interponer la accin.- La demanda podr ser presentada por el deudor tributario o la administracin aduanera, ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del trmino de tres meses computados a partir del da siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin debiendo contener peticiones concretas. la presentacin de la demanda no interrumpe la ejecucin de los actos o resoluciones de la Administracin Tributaria.

rgano competente.- Es competente para conocer la demanda contenciosa contra las Resoluciones del Tribunal Fiscal en materia aduanero, de conformidad con el artculo 11 del TUO de la Ley Proceso Contencioso, el juez especializado y la sala especializada en lo contencioso administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente y en los lugares donde no exista juez o sala especializada en lo contencioso administrativo, es competente el juez en lo civil correspondiente.

Medios impugnatorios.- De conformidad con el artculo 35 del TUO en esta etapa proceden los siguientes recursos: Reposicin (contra los decretos a fin de que el juez los revoque), Apelacin (contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casacin y las excluidas por convenio entre las partes; contra los autos, excepto los excluidos por Ley), Casacin (contra las sentencias expedidas en revisin por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisin, ponen fin al proceso, en ambos casos siempre y cuando la cuanta del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal) y Queja (contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelacin o casacin. Tambin procede contra la resolucin que concede el recurso de apelacin con un efecto distinto al solicitado).

Sentencia.- De conformidad con el artculo 44 del TUO: La sentencia que declare fundada la demanda podr decidir en funcin de la pretensin planteada lo siguiente:1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.2. El restablecimiento o reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situacin jurdica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.3. La cesacin de la actuacin material que no se sustente en acto administrativo y la adopcin de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Pblico el cumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y al determinacin de los daos y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.4. El plazo en el que la administracin debe cumplir con realizar una determinada actuacin a la que est obligada, son perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Publico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinacin de los daos y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.De conformidad con el artculo 44 del TUO sin perjuicio de lo establecido en el artculo 122 del cdigo Procesal Civil, la sentencia que declara fundada la demanda deber establecer el tipo de obligacin a cargo del demandado, el titular de la obligacin, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecucin.Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artculo 139 de la Constitucin Poltica y el artculo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administracin pblica, sin que estos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecucin dela resolucin judicial.

SUB CAPTULO IIPROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADUANERO

a. Concepto.Es aquel en el que no existe controversia entre el recurrente y la administracin[footnoteRef:15], por cuanto se trata de solicitudes no relacionadas con el acto de determinacin de la obligacin tributario aduanera o la aplicacin de una sancin. Estas solicitudes siguen el trmite del Cdigo Tributario en la medida que los actos realizados por la administracin si bien no determinan (la obligacin tributaria) estn directamente vinculados a ella[footnoteRef:16]. En materia aduanera son los casos de la solicitud de devolucin de derechos, la clasificacin arancelaria, la solicitud a fraccionamiento, el otorgamiento de prorroga o la solicitud de suspensin de un plazo[footnoteRef:17], el manojo de una declaracin. [15: El procedimiento no Contencioso no encausa un conflicto de intereses entre la Administracin y el administrado sino tan slo una solicitud que debe ser resuelta por la Administracin] [16: Jurisprudencia obligatoria del Tribunal Fiscal: RTF 677-3-2000 Y 060-4-2000] [17: Los pedidos de suspensin de plazo constituyen solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria siendo el acto que las resuelva apelable ante esta instancia (RTF 11011-A-2009 Martima).]

En este caso hablamos de solicitud y no de recurso impugnativo, porque no se persigue la derogacin, nulidad, aclaracin o revisin de un acto administrativo sino que se solicita el reconocimiento de un derecho. Las solicitudes no contenciosas obligan a un pronunciamiento de la Administracin a travs de una Resolucin la cual, de conformidad con el artculo 162 del Cdigo Tributario, es apelable al Tribunal Fiscal (salvo en el caso de la devolucin que admite la etapa de reclamacin). Tratndose de otras solicitudes no contenciosas, no vinculadas a una obligacin tributaria aduanera sern resueltas segn el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

b. El procedimiento de Devolucin.Dentro del procedimiento no-contencioso el ms comn es el devolucin, en virtud del cual quien efecta un pago indebido o en exceso puede solicitar a la Aduana su restitucin.El derecho de restitucin tiene como titular a quien por error de hecho o de derecho entrega a otro algn bien o cantidad en pago, en este caso a quien por error efecto ante la SUNAT un pago indebido o en exceso.En materia aduanera puede presentarse en distintos casos como por ejemplo en los casos de numeracin de declaraciones antes de la llegada de la nave (Sistema Anticipado o Despachos Urgentes) en los cuales se cancelan los derechos por el total de las mercancas y muchas veces estas finalmente no llegan o llegan en menor cantidad, producindose el pago indebido o pago en exceso, respectivamente.La solicitud de devolucinEl denominado procedimiento no-contencioso de devolucin se inicia con la presentacin de una solicitud. Debe presentarse ante la intendencia de aduanas en cuya jurisdiccin se produjo el pago indebido o en exceso, en original y dos copias y debe contener los siguientes requisitos:a) Nombres y apellidos, Libreta Electoral o RUC del solicitante (dueo o consignatario). En caso que la solicitud la presente un Agente de Aduanas requiere de una autorizacin expresa por cuanto el Contrato de Mandato originario en el Endoso que hace el dueo consignatario en el documento de transporte no faculta a solicitar devoluciones, conforme a lo estipulado en el artculo 35 del Reglamento.b) Fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la devolucin. (debiendo precisar el monto cuya devolucin se solicita).

rgano competenteSon las Intendencias de Aduana y el Tribunal Fiscal.Materia de devolucinLa competencia de la administracin aduanera para resolver las solicitudes de devolucin es exclusivamente respecto de los tributos, multas e intereses que administra, de conformidad con el artculo 51 del Cdigo Tributario.Caso especial constituye el caso de los derechos antidumping o derechos compensatorios que se cobran en aplicacin de las normas pertinentes de INDECOPI y respecto de los cuales la aduana asume competencia para su devolucin (Decreto Supremo 043-97-EF).Plazo para interponerlaEs de 4 aos computados a partir de uno (1) de enero del ao siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso, este plazo coincide con el plazo de prescripcin, para que la administracin cumpla con devolver lo pagado indebidamente o en exceso, fijado en el artculo 155 inciso e) de la Ley.Plazo para resolverEs no mayor de cuarentaicinco das de lo contrario se produce el Silencio Administrativo Negativo, lo que el artculo 163 del Cdigo Tributario llama Resolucin Ficta denegatoria.En materia de devoluciones, podra decirse que el procedimiento cambia de Naturaleza Jurdica con ocasin del pronunciamiento negativo de la Administracin sea expreso o tcito, vale decir cuando la solicitud es denegada o se produce el Silencio Administrativo Negativo. Es en ese momento que se transforma de no contencioso en contencioso y se interponen los recursos impugnatorios.Medios impugnatorios: Son: La Reclamacin que se interpone cuando la administracin deniega la solicitud de devolucin o cuando transcurridos los cuarentaicinco das la administracin no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de devolucin, a partir de entonces hay un plazo de veinte das para interponerla y se sigue el mismo trmite del procedimiento contencioso tributario, aunque en este caso la resolucin Ficta denegatoria que eventualmente ponga fin a la instancia ya no se producir a los seis meses como en el contencioso-tributario- sino a los dos meses de interpuesto el recurso. La apelacin que procede contra lo resuelto por la Aduana y su resolucin es competencia del Tribunal Fiscal. Debe presentarse en el plazo de quince das siguientes a la notificacin. Tambin se presenta contra la Resolucin Ficta Denegatoria que se configura a los dos meses de interpuesta la reclamacin.La Resolucin de devolucinPuede resultar: Improcedente Procedente. Puede ser procedente en su totalidad o en parte (en la cual se autoriza la devolucin de slo parte de lo solicitado, por ejemplo cuando se trata de una Devolucin de Derechos Especficos originados en la tarda publicacin de la Resolucin Ministerial que fija el pago por unidad de medida y se utiliza como referente la resolucin anterior).En ambos casos, deber contener obligatoriamente: Reporte del rea de recaudacin confirmado o no la existencia de adeudos exigibles. Informe del rea contable indicando la fecha de pago, el tipo de monda utilizada, el tipo de cambio, partida presupuestal y/o cuentas corrientes afectadas. Informe tcnico sustentatorio del rea de recaudacin de la procedencia de la devolucin y/o compensacin, de ser el caso; conteniendo en forma clara la liquidacin del monto de devolver y/o a compensar, as como los intereses respectivos.Formas de la devolucin Obtenida resolucin favorable, las devoluciones se efectuarn en efectivo o mediante Notas de Crdito Negociables, en la misma moneda en que fueron cancelados, aplicndose los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en que se efecto el pago indebido o en exceso (artculo 157 de la Ley).El pago de intereses moratorios que corren entre la fecha del pago indebido o n exceso y la fecha en que se hace efectiva la devolucin, garantiza la integridad del pago y es acorde con las teoras valorativas del Derecho Civil, protegiendo la acreencia del particular de los efectos inflacionarios. Pago en efectivoEn cuyo caso la Aduana si bien procede a sealar el monto de la devolucin que corresponde a entregar al solicitante en el marco de su competencia, lo entrega directamente en cheque respecto de lo ingresado a su cuenta de recursos propios, haciendo mencin en la parte resolutiva el monto que corresponde pagar a CORDELICA y al Tesoro Pblico de sus respectivas cuentas, para lo cual emite copia certificada de su resolucin a dichos entes.Pagos con documentos con poder cancelatorioEl pago puede efectuarse no slo en efectivo sino tambin mediante el empleo de las Notas de Crdito Negociables las cuales son transferibles a terceros y sirven como documentos con poder cancelatorio frente a la administracin aduanera, su empleo se ha generalizado con ocasin de la devolucin de derechos en el marco del Decreto Supremo 015-94-EF (Protocolo Peruano Colombiano), en el cual las mercancas ingresan al territorio nacional por las Aduanas de Lima y Paita pagan sus derechos normales y luego de acreditarse su ingreso a la Zona de la Selva, donde gozan de tasas preferenciales, se le devuelve el diferencial, mediante el empleo de eso ttulos valores.Compensacin Tambin es posible, en su caso, solicitar por el beneficiario de una devolucin la compensacin con aquellos adeudos exigibles por la administracin.Son requisitos para la compensacin: Que el crdito no se encuentre prescrito. Que el contribuyente o beneficiario del Crdito sea al mismo tiempo deudor tributario.Cuando exista compensacin la resolucin debe fijar los montos a compensar en la deuda aduanera exigible.A su vez, el artculo 158 de la Ley seala casos de Compensacin automtica, cuando las sumas a devolver sean inferiores al monto mnimo fijado anualmente por SUNAT para conceder devoluciones.

SUB CAPTULO IIIPROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

El Procedimiento de Cobranza Coactiva consiste en un conjunto de actos de coercin que persiguen la cancelacin de la deuda tributaria mediante la ejecucin forzada del patrimonio del deudor tributario.La cobranza coactiva es una facultad de la Administracin Tributaria y se ejerce a travs del ejecutor coactivo, quien actuar con la colaboracin de loa auxiliares coactivos (artculo 114 del Cdigo Tributario). El instrumento para lograr la cobranza coactiva de la deuda son los embargos que tienen la naturaleza de medidas cautelares no jurisdiccionales.a. La deuda exigible coactivamenteLa deuda exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. De conformidad con el artculo 115 del Cdigo Tributario se considera deuda exigible: La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa o de Prdida de Fraccionamiento, notificadas por la Administracin y no reclamadas en el plazo de la ley. La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposicin del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva. La establecida por Resolucin no apelada en el plazo de ley o apelada fuera del plazo, sin garanta, o la establecida por Resolucin del Tribunal Fiscal. La que conste en Orden de Pago notificado conforme a ley. Las costas y los gastos en que la Administracin hubiera incurrido en el procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicacin de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. Para el cobro de las costas se requiere que stas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolucin de la Administracin Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que stos se encuentren sustentados con la documentacin correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos ser devuelto por la Administracin Tributaria.

b. La resolucin de Ejecucin CoactivaDe conformidad con el artculo 117 del Cdigo Tributario El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) das hbiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran dictado.La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad: El nombre del deudor tributario. El nmero de la Orden de Pago o Resolucin objeto de la cobranza. La cuanta del tributo o multa, segn corresponda, as como de los intereses y el monto total de la deuda. El tributo o multa y perodo a que corresponde.

La nulidad nicamente estar referida a la Orden de Pago o Resolucin objeto de cobranza respecto de la cual se omiti alguno de los requisitos antes sealados.En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitir escritos que entorpezcan o dilaten su trmite, bajo responsabilidad.c. TrmiteEl Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin Coactiva otorgando un plazo de siete (7) das para el pago bajo apercibimiento de trabar las medidas cautelares previstas en el artculo 118 del Cdigo Tributario u otras que aseguren de la forma ms adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza (excepcionalmente el artculo 56 del Cdigo permite que antes de iniciar el procedimiento se traben las medidas cautelares en el caso que exista riesgo que la cobranza resulta infructuosa por los antecedentes del deudor).El ejecutor coactivo podr ordenar, sin orden de prelacin, cualquiera de las formas de embargo siguientes: En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes (debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio), en forma de depsito (con o sin extraccin de viene, el que se ejecutar sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento), en forma de inscripcin (debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro, segn corresponda), y en forma de retencin (en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros).En el marco de las medidas cautelares los Ejecutores podrn hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorizacin judicial.d. ApelacinDe conformidad con el artculo 122 del Cdigo Tributario Slo despus de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podr interponer recurso de apelacin ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la resolucin que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.Al resolver la Corte Superior examinar nicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al anlisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna accin ni recurso podr contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artculo 13 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.e. Fin del procedimientoEl procedimiento concluye con la Resolucin del Ejecutor Coactivo luego de cancelarse el adeudo o con la efectivizacin de los embargos (tasacin y remate en caso de bienes muebles o inmuebles) o con la suspensin de la cobranza por las causales sealadas en el Cdigo Tributario.Suspensin temporal. De conformidad con el artculo 119 del Cdigo Tributario el Ejecutor Coactivo suspender temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los siguientes supuestos: Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensin de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Constitucional. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Excepcionalmente, tratndose de rdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente y siempre que la reclamacin se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administracin deber admitir y resolver la reclamacin dentro del plazo de noventa (90) das hbiles, bajo responsabilidad del rgano competente. La suspensin deber mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artculo 115.

Para la admisin a trmite de la reclamacin se requiere, adems de los requisitos establecidos en este Cdigo, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensin temporal, se sustituir la medida cuando, a criterio de la Administracin Tributaria, se hubiera ofrecido garanta suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada ms las costas y los costos.Suspensin definitiva. De conformidad con el artculo 119 inciso b) del Cdigo El Ejecutor Coactivo deber dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: Se hubiera presentado oportunamente reclamacin o apelacin contra la Resolucin de Determinacin o Resolucin de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolucin que declara la prdida de fraccionamiento, siempre que se contine pagando las cuotas de fraccionamiento. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios sealados en el Artculo 27. Se declare la prescripcin de la deuda puesta en cobranza. La accin se siga contra persona distinta a la obligada al pago. Exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. Las rdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas despus de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamacin o apelacin vencidos los plazos establecidos para la interposicin de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva

La norma tambin precisa que Tratndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.SUB CAPTULO IVLA QUEJAa. ConceptoEs el derecho que tiene el recurrente en cualquier estado del procedimiento de reclamar contra los defectos de tramitacin y en especial los que supongan paralizacin o infraccin de los plazos sealados en el cdigo Tributario (artculo 155 del Cdigo).Tiene una doble finalidad porque busca salvaguardar el correcto trmite del expediente y obtener si fuera el caso- sancin disciplinaria para l o los infractores.No es un recurso impugnativo porque con ella no se pretende dejar sin efecto u obtener la modificacin de un acto administrativo sino denunciar para que se corrija la desidia o la negligencia de los servidores pblicos.Los actos para los que se fija una va de impugnacin distinta no pueden ser objeto de recurso de queja. As ocurre con los actos que deben ser impugnados mediante recursos de reclamacin o de apelacin. Al respecto el Ministerio de Economa y Finanzas ha declarado improcedentes las quejas contra el Tribunal Fiscal que pretenden revisar el fondo del asunto (Resolucin Ministerial 027-98-EF.10).b. TrmiteDe acuerdo al artculo 106 de la Ley de Normas Generales del Procedimiento Administrativo la queja debe interponerse frente al superior jerrquico que tenga a su cargo la tramitacin del asunto y el quejado debe presentar un informe de descargo en el plazo de 48 horas.Cuando la queja es contra la administracin el recurso debe interponerse ante el Tribunal Fiscal quien tiene un plazo de 20 das para resolver, si la queja es contra las actuaciones del Tribunal Fiscal la queja es ante el Ministerio de Economa y Finanzas quien tiene un plazo similar para resolver (artculo 101 inciso 5 y 155 del Cdigo Tributario)Cuando la Aduana recepciona una queja tributaria debe derivarla al Tribunal en el plazo de 48 horas.La queja contra el Ejecutor Coactivo ser resuelta por el Intendente de Aduana de la jurisdiccin a la que pertenece dicho Ejecutor.

CAPTULO IIANLISIS DE LA LEGILACION ADUANERA RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTO ADUANEROSARTCULO 206 - GARANTIASA solicitud del recurrente, las garantas que se hubieren presentado al amparo del artculo 160, podrn garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamacin o apelacin extemporneas o en caso de presentacin de pruebas extemporneas.La deuda aduanera puede impugnarse, de acuerdo a la etapa en que se encuentren el procedimiento, a travs de los recursos de reclamacin o apelacin, cuyo plazo de interposicin es de veinte y quince das respectivamente. De igual manera el Cdigo Tributario establece un trmino probatorio segn el cual el plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas ser de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamacin o apelacin.Vencidos los plazos, para poder reclamar o apelar de manera extempornea, de conformidad con los artculos 137 y 146 del Cdigo Tributario, deber acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la reclamacin, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin. En ambos casos La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de oficio.En el caso del ofrecimiento y actuacin de pruebas, el artculo 141 del Cdigo Tributario, establece tambin la misma modalidad al sealar que No se admitir como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administracin durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.As, en estos tres casos permite al usuario aduanero, no obstante el vencimiento de los trminos perentorios del Cdigo, mantener con vida su derecho de recurso y la administracin tendr satisfecho su crdito y en todo caso quedar a las resueltas del procedimiento cualquier devolucin. Sin embargo dado que esta modalidad equivaldra a admitir el el solve et repete, el cdigo tambin permite el empleo de los trminos procesales, y ello implica que, si bien se garantiza el derecho de defensa del administrado, se difirela ejecucin de la decisin administrativa impidiendo el ingreso de dinero lquido a las arcas fiscales. No obstante ello, la carta fianza supone una suerte de seguridad para el fisco de que el deudor tributario no est empleando la reclamacin como un modo de diferir el cumplimiento de la prestacin.Asumiendo ello como cierto el legislador aduanero entiende que tampoco resultara dilatorio el empleo por el usuario aduanero de una garanta alternativa a la Carta Fianza del Cdigo Tributario y permite a solicitud del recurrente utilizar en lugar de ella a la Garanta Global o Especifica numerada con ocasin del despacho de la mercanca que es materia de la impugnacin. Despus de todo, estas garantas tienen como objeto, precisamente, amparar las deudas tributarias y/o recargos que se hayan determinado dentro del plazo de culminacin del despacho aduanero y en la fiscalizacin posterior, los cuales, de conformidad con el artculo 213 del Reglamento se mantendr garantizados aun si son materia de reclamo o apelacin. As este artculo no hace otra cosa que complementar el alcance sealado en las normas precipitadas al permitir a la garanta la cobertura de estas obligaciones vinculadas al despacho.Esta posicin de la Ley no slo resulta de utilidad para el importador, que no requiere una nueva fianza para impugnar las consecuencias de su despacho garantizado, sino que facilita el control de la administracin, en la medida que el Tribunal Fiscal haba emitido jurisprudencia en el sentido que la Carta Fianza Global constituida ante la Aduana para respaldar las actividades de la Agencia, puede ser utilizada tanto en reclamaciones como en apelaciones extemporneas, siempre que sta garantice el adeudo, lo cual obligaba a la administracin a revisar la cuenta corriente de las mismas para adecuarla al monto exigido en el caso especfico, en perjuicio de las otras obligaciones que ampara. ARTCULO 207 - PLAZO MNIMO DE LAS NOTIFICACIONESEl plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue informacin o documentacin, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deber encontrarse dentro de los lmites establecidos en el artculo 163 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444Si bien dentro de los procedimientos tributarios el artculo 125 del Cdigo Tributario sealas que el plazo para ofrecer y actuar pruebas ser de treinta das hbiles, cuando las actuaciones del administrado no permitan esclarecer la verdad de los hechos, la autoridad aduanera par mejor resolver puede solicitar de oficio nuevas pruebas cursando las notificaciones correspondientes.Este artculo, que es una novedad de la Ley, se ocupa de estas notificaciones, a travs de las cuales la autoridad aduanera, en ejercicio de su potestad, solicita informacin o documentacin e inclusive la comparecencia del usuario aduanero, dentro de un procedimiento contencioso o no contencioso.Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artculo 192 inciso a) de la ley los operadores de comercio que no proporcionen, exhiban o entreguen informacin o documentacin requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera o No comparezca ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos, son sancionados con multa. As, ste artculo busca evitar que una mala notificacin o simplemente un plazo exiguo impidan al recurrente cumplir con atender lo requerido por la administracin y esclarecer los hechos materia del procedimiento y, lo que es peor, hacerlo acreedor a una sancin. As, para garantizar una correcta actuacin de pruebas la norma nos remite al artculo 163 de la Ley del Procedimiento Administrativo.La norma en mencin seala en estos casos la entidad dispone la actuacin de prueba, siguiendo el criterio de concertacin procesal, fijando un perodo que para el efecto no ser menor de tres das ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Slo podr rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relacin con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. Con tal fin la autoridad aduanera notifica a los administrados, con anticipacin no menor de tres das, la actuacin de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.As la norma busca fijar plazos acordes a la Bsqueda de la verdad material en el procedimiento por parte de la autoridad aduanera y garantizar los derechos del administrado, sin perjuicio de ello el artculo 163 deja una puerta abierta para otras actuaciones de oficio al sealar que las las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolucin definitiva.Finalmente debe precisarse que el requerimiento de la autoridad aduanera puede ser dirigido al recurrente en el procedimiento u otro operador de comercio involucrado (por ejemplo una multa al almacn por no transmitir oportunamente la tarja y que es reclamada, puede originar un requerimiento al transportista para esclarecer la fecha de trmino de la descarga).ARTICULO 208 - PLAZO PARA RECLAMAR EL COMISOLa sancin de comiso ser reclamable dentro del plazo de veinte (20) das computados a partir del da siguiente de su notificacin.En materia de procedimientos aduaneros, se rige el artculo 205 de remisin al Cdigo Tributario el cual establece como regla general, que el plazo para la interposicin del recurso de reclamacin es de veinte das, sin embargo la norma impositiva otorga un plazo especial al reclamo de comisos, cuando en su artculo 137 seala que Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la resolucin recurrida.Frente a ello, la Ley anterior guardo silencio e incluso en principio lo que se reclamaba no era el comiso sino el acta de incautacin previa lo que motiv que el Tribunal Fiscal emitiera Jurisprudencia Obligatoria sealando que la reclamacin contra las Incautaciones de Oficiales de Aduanas no se enmarcaban dentro del supuesto de reclamacin del Cdigo Tributario, sino que se trata de un trmite previo al comiso de la mercanca (la normatividad aduanera lo denomina solicitud de devolucin). La resolucin que recae sobre dicho trmite constituye un acto administrativo sujeto a reclamacin en el marco del artculo 135 del Cdigo indicado.Definido el comiso como un acto reclamable y existiendo en el artculo 137 del Cdigo el plazo general de reclamo ce veinte das y el de comiso de cinco, surgieron diversas posiciones para definir cual era el plazo aplicable, la Aduana y el Tribunal Fiscal optaron por el plazo mayor, posicin que ha sido recogida por este artculo. No obstante ello, algunos usuarios amparados en el hecho que el comiso no generaba deuda aduanera pretendieron interponer reclamaciones inclusive vencido dicho plazo, posicin que fue rechazada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal[footnoteRef:18]. [18: Resolucin del Tribunal Fiscal 1139-A-2005 (Aduana del Cusco). Si bien el artculo 140 del cdigo Tributario establece que la reclamacin ser admitida vencido el plazo de 20 das, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de la pago o su afianzamiento, conviene recalcar que esta norma establece dicha excepcin para los casos en los cuales exista deuda pendiente de cancelacin, situacin que no es aplicable a la sancin de comiso en tanto que en dicho caso no existe valor que determine deuda tributaria, por lo que dado que la norma no ha previsto en forma expresa subsanacin del recurso impugnativo cuando se presente vencido el citado plazo, se infiere que dicha sancin no puede ser reclamada fuera del plazo legal al que hace referencia el artculo 135 del Cdigo Tributario.]

ARTCULO 209 LTIMA INSTANCIA EN SANCIONES ADMINISTRATIVASLas sanciones administrativas que se impongan sern apelables en ltima instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolucin agotar la va administrativa.Este artculo alude al procedimiento a seguir cuando las sanciones aplicadas por la Administracin Aduanera no estn vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria y en consecuencia no se sometan al procedimiento contencioso tributario del artculo 205.En estos caso nos encontramos ante las denominadas sanciones administrativas las cuales, de conformidad con el artculo 254 del reglamento, si bien, al igual que las sanciones vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria, tienen como rgano de resolucin de primera instancia a las Intendencias, en va de apelacin, en lugar de elevarse al Tribunal Fiscal, tienen como ltima instancia administrativa a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.Las sanciones administrativas a las que hace referencia este artculo son entre otras las de suspensin, cancelacin e inhabilitacin de Despachadores o Almacenes de Aduanas, adems de otras multas por actos sin incidencia tributaria (No comunicar modificacin de Directorio, no entregar la documentacin original de los despachos en que ha participado, etc.) o por burla a la presuncin de veracidad, conforme la Ley 27444.Estas sanciones se establecen dentro de un procedimiento administrativo sancionador regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General. De forma tal que, previamente a la determinacin de la infraccin y la aplicacin de la sancin la autoridad aduanera debe comunicar al administrado los cargos que se le imputan otorgndole el plazo de cinco das para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurdico, caso contrario incurre en causal de nulidad de conformidad con el artculo 235 de la Ley precitada Concluida, de ser el caso, la recoleccin de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposicin de una sancin o la no existencia de infraccin para lo cual emite una resolucin que aplique la sancin o la decisin de archivar el procedimiento, con lo cual concluye este procedimiento.Concluido el Procedimiento Administrativo Sancionador, con una Resolucin de sancin, es a partir de ese momento que el infractor puede impugnarla mediante los recursos de Reconsideracin y de Apelacin, los mismos que sern presentados en el plazo de quince (15) das, computados a partir del da siguiente de su notificacin[footnoteRef:19]. [19: Informe 066-2010-SUNAT-2B4000 Se emite opinin legal en relacin a la determinacin de infracciones administrativas, cuyo procedimiento sancionador se tramita de conformidad con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el sentido que: 1. El procedimiento sancionador culmina con la notificacin de la resolucin que aplica la sancin o la decisin de archivar el procedimiento. 2. Sobre la base del principio de aplicacin inmediata de la norma, las prescripciones cuyo cmputo se iniciaron durante la vigencia del texto derogado del numeral 233.1 del artculo 233 de la Ley 27444 pero cuyo plazo prescriptorio terminaron bajo la vigencia del decreto legislativo n 1029, se regirn por esta ltima norma. 3. Los artculos 206 al 218 de la ley n 27444 regulan los recursos de reconsideracin y apelacin, los cuales corresponden a la etapa de impugnacin en la va administrativa; etapa que no es parte del procedimiento sancionador por lo que el artculo 233 de la Ley N 27444 derogado o el texto modificado, que regula el plazo de prescripcin que tiene la administracin para determinar las infracciones administrativas, las cuales se establecen a travs de un procedimiento sancionador, no le es aplicable]

El recurso de reconsideracin se interpondr ante el mismo rgano que dict la resolucin, sustentndose necesariamente en nueva prueba instrumental, su no interposicin no impide el ejercicio del recurso de Apelacin; la Reconsideracin ser resuelta por la misma autoridad que firm la resolucin impugnada (es el caso de una Agencia de Aduana multada por la Aduana de Mollendo por no entregar su acervo documentario tras ser cancelada, en este caso ser dicha Aduana la competente para resolver la reclamacin que pudiera interponer el despachador).La Resolucin que pone fin a la instancia deber ser expedida dentro del plazo de treinta (30) das de presentado el recurso siendo firmada por el Intendente Nacional o el Intendente de Aduana, segn corresponda, quien remitir el expediente a la Oficina de Trmite Aduanero para su correspondiente notificacin.El recurso de apelacin se presentar ante el mismo rgano que dict la resolucin impugnada, sustentndose en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de razones de puro derecho; este recurso ser resuelto por la instancia superior a la que resolvi la resolucin impugnada (en materia aduanera se ha previsto a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas).Con la emisin de la mencionada resolucin agotada la va administrativa.ARTCULO 210 RESOLUCIONES ANTICIPADASA solicitud de parte, la Administracin Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificacin arancelaria, criterios de valoracin aduanera de mercancas, as como la aplicacin de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportacin de mercancas reparadas o alteradas, y otros, se regularn y emitirn de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por el Per.En materia Aduanera se define la Resolucin Anticipada como aquella decisin oficial y vinculante emitida por una autoridad competente, por escrito y con anterioridad a una operacin de importacin o exportacin, que otorga al solicitante una clasificacin arancelaria, una valoracin, el reconocimiento del derecho a una preferencia o la evaluacin del origen acordado a una mercadera determinada.Las resoluciones anticipadas constituyen una de las novedades de la Ley bajo comentario, si bien esta institucin del Derecho Aduanero tiene su origen en el Principio de Transparencia contenido en el artculo X del GATT su verdadero desarrollo y alcances los fija la Organizacin Mundial de Aduanas en la Convencin Revisada de Tokyo bajo la denominacin Resolucin vinculante, no obstante ello su inclusin en la normativa nacional recin surge a raz de la obligacin establecida por el TLC con los Estados Unidos el cual, a fin de facilitar el despacho en 48 horas, seala que para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar una resolucin anticipada a travs de un representante debidamente autorizado a las administraciones de aduana de los estado parte.Bajo en nuevo esquema normativo, ha surgido la obligacin legal de la Administracin de emitir estas Resoluciones Anticipadas a pedido de parte y sobre distintos temas aduaneros relevantes, no slo clasificacin arancelaria, sino tambin criterios de valoracin aduanera de mercancas, as como la aplicacin de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportacin de mercancas reparadas o alteradas, y otros, como la asignacin de cuotas de importacin desgravada en el marco de los TLC. El artculo 255 del Reglamento precisa que estas resoluciones tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicacin de la normativa tcnica y tributaria aduanera, por lo que no se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas.Al respecto el artculo 256 del Reglamento seala que Las resoluciones Anticipadas emitidas por la Administracin Aduanera sern vlidas y eficaces sobre la base de los hechos, informacin y/o documentacin proporcionada por el solicitante, siempre que los mismos no hayan cambiado al momento de realizarse la importacin. En cuanto a la posibilidad de su modificacin o revocacin ello se admite cuando se produzca una modificacin o cambio de los hechos, informacin y/o documentacin en la que se sustent su emisin, este cambio, sin embargo no opera retroactivamente salvo que se trate de una Resolucin Anticipada emitida sobre la base de informacin incorrecta o falsa, lo cual se encuentra en concordancia con el TLC.ARTCULO 211 PLAZO DE RESOLUCINLas Resoluciones Anticipadas sern emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) das calendario siguientes a la presentacin de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administracin Aduanera, podr