6511-2010-86-ÑiquÉn-epsel(auto)

5
AUTO……………..2015 PRIMERA SALA LABORAL - Ley 29497 EXPEDIENTE : 06511-2010-86-1706-JR-LA-01 MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS RELATOR : SARA SALDAÑA CAMPOS DEMANDADO : ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LAMBAYEQUE SA EPSEL DEMANDANTE : ARTURO ÑIQUÉN RUIZ PONENTE : SRA. ALVARADO TAPIA RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES.- Chiclayo, Del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS; los autos en estudio; Y CONSIDERANDO: PRIMERO : Es objeto de pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la resolución número VEINTIUNO, de fecha cinco de setiembre del dos mil catorce, obrante a folios ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve, únicamente en el extremo que declara improcedente la solicitud de la parte demandada en cuanto al acogimiento de las Leyes 27584, 27684, y 28411. SEGUNDO: De folios ciento sesenta y seis a ciento setenta y nueve, obra el escrito de apelación interpuesto por la demandada, impugnando el extremo que declara improcedente en cuanto a que se someta a las leyes 27584, 27684 y 28411, alegando esencialmente lo siguiente: i) El juzgador no ha tenido en cuenta que el artículo 42° de la ley 27584, modificado por ley 27684, y el artículo 70° de la ley 28411, se aplica justamente a las sentencias que tienen calidad de cosa juzgada; en consecuencia hay un total desconocimiento de las normas acotadas; ii) A mayor abundamiento la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución Administrativa N°452-2011-P/PJ se ha pronunciado

Upload: sandra-sanchez-romero

Post on 22-Dec-2015

5 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

auto

TRANSCRIPT

Page 1: 6511-2010-86-ÑIQUÉN-EPSEL(AUTO)

AUTO……………..2015

PRIMERA SALA LABORAL - Ley 29497EXPEDIENTE : 06511-2010-86-1706-JR-LA-01MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROSRELATOR : SARA SALDAÑA CAMPOSDEMANDADO : ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

DE LAMBAYEQUE SA EPSEL DEMANDANTE : ARTURO ÑIQUÉN RUIZ

PONENTE : SRA. ALVARADO TAPIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES.-

Chiclayo,

Del año dos mil quince.-

AUTOS Y VISTOS; los autos en estudio; Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es objeto de pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional el recurso de

apelación interpuesto por la entidad demandada contra la resolución número VEINTIUNO,

de fecha cinco de setiembre del dos mil catorce, obrante a folios ciento cuarenta y siete a

ciento cuarenta y nueve, únicamente en el extremo que declara improcedente la solicitud de

la parte demandada en cuanto al acogimiento de las Leyes 27584, 27684, y 28411.

SEGUNDO: De folios ciento sesenta y seis a ciento setenta y nueve, obra el escrito de

apelación interpuesto por la demandada, impugnando el extremo que declara improcedente

en cuanto a que se someta a las leyes 27584, 27684 y 28411, alegando esencialmente lo

siguiente: i) El juzgador no ha tenido en cuenta que el artículo 42° de la ley 27584,

modificado por ley 27684, y el artículo 70° de la ley 28411, se aplica justamente a las

sentencias que tienen calidad de cosa juzgada; en consecuencia hay un total

desconocimiento de las normas acotadas; ii) A mayor abundamiento la Corte Suprema de

Justicia mediante Resolución Administrativa N°452-2011-P/PJ se ha pronunciado al respecto,

estableciendo que en ejecución de sentencias firmes que dispongan pago de sumas de

dinero debe observarse rigurosamente el principio de legalidad presupuestal a que se refiere

el artículo 70° de la ley 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto; iii) El otro

argumento del juzgador para desestimar su petición, es que su representada realiza sus

operaciones con recursos propios y que no afectan un presupuesto provenientes del tesoro

público, sin tener en cuenta que las normas acotadas no limitan menos restringen sus

alcances a las entidades que realizan sus operaciones con recursos provenientes del tesoro

público; iv) El Pleno Jurisdiccional Distrital en materia laboral del año 2007, ha establecido

que las empresas estatales deben seguir el procedimiento de pago establecido en la Ley N°

27584 modificada por la Ley N° 27684.

TERCERO: El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código

Page 2: 6511-2010-86-ÑIQUÉN-EPSEL(AUTO)

Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de

terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea

anulada o revocada total o parcialmente, por eso la jurisprudencia de la Corte Suprema de la

República ha señalado al respecto: “Debe tenerse en cuenta que la apelación es una petición

que se hace al Superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una

resolución dictada por el inferior” 1… “El Juez superior tiene la facultad de poder revisar y

decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, sin embargo

cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un

postulado que limita su conocimiento, recogido por el aforismo tantum apellatum, quantum

devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la

apelación de los agravios que afectan al impugnante”2.

TERCERO: Atendiendo a los fundamentos y agravios expuestos por la entidad apelante,

relacionado con que el Juzgador no ha tenido en cuenta el artículo 42° de la ley 27584,

modificado por la ley 27684, así como el artículo 70° de la ley 28411; es necesario señalar

que, en efecto, el artículo 42° de la mencionada norma, y sentencia del Tribunal

Constitucional recaído en los expedientes acumulados N° 015-2001-AI-TC, expediente Nº

016-2001-AI-TC; y expediente Nº 004-2004-AI-TC, publicado el primero de febrero del 2004,

que declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ única y exclusivamente”; establecen:

“Que, las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero

serán atendidas por el pliego presupuestario en donde se generó la deuda, bajo

responsabilidad del titular del pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los

procedimientos que a continuación se señalan: (…)

42.1.- La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego

Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del

marco de las leyes anuales de presupuesto.

42.2.- En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento

ordenado resulte insuficiente, el titular del pliego presupuestario previa evaluación y

priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones

presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser

comunicado al Órgano jurisdiccional correspondiente.

42.3.- De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento

expresadas en los numerales precedentes , los pliegos presupuestarios , bajo

responsabilidad del titular del pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina

General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su

compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para

lo cual se obliga a destinar hasta el (3%) de la asignación presupuestal que le

corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios …

1 Cas N° 2163-2000-Lima, El Peruano, 31-07-2001; p. 75742 Cas N° 626-01-Arequipa, El Peruano, 31-07-201; p. 7905

Page 3: 6511-2010-86-ÑIQUÉN-EPSEL(AUTO)

42.4.- Transcurrido seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u

obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos, se podrá

dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Código

Procesal Civil, no pudiendo ser materia de ejecución los bienes de dominio público”. –

Procedimiento aplicable a las entidades Estatales, cuyo financiamiento proviene

exclusivamente de fondos del Tesoro Público, que no es precisamente el caso de la

entidad emplazada, cuyo financiamiento proviene además de la recaudación de los

servicios que brinda a la comunidad; y en el hipotético caso, que no fuera así, no

admitido legalmente por cierto; la notificación con la sentencia de vista donde ordena

el pago, según puede verificarse fue el 25 de Julio del año dos mil doce (cédula de

notificación de folios trescientos sesenta y nueve); y el requerimiento para la

efectivización del mismo, ocurrió el dos de Octubre del dos mil doce (notificación de

folios trescientos setenta y nueve); sin que la parte demandada haya efectuado

objeción alguna, resultando obstruccionista la conducta adoptada por la emplazada,

pretendiendo deferir pagos de adeudos laborales cuya prioridad tiene amparo

constitucional, (artículo 24 de la Constitución Política del Estado).”

CUARTO: Como es de verse, la demandada es una empresa de propiedad del Gobierno

Local de Lambayeque, regida por la ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, y como tal,

en cuanto al control, se rige por normas de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y

de la Contraloría General de la República, y en lo que respecta a la parte económica;

atendiendo a su objeto social y su finalidad, que es la prestación de servicios públicos, está

constituida bajo la modalidad de Sociedad Anónima según artículo 11° de la ley 26887 , cuyo

capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los

accionistas, (Municipalidades), cuyo patrimonio participativo es administrado en forma

autónoma, en consecuencia no está demostrado que la demandada administre directamente

fondos provenientes del tesoro público, como para someter el pago de suma de dinero

provenientes de sentencias judiciales ejecutoriadas a las normas de la ley 27684, por lo que

debe confirmarse la resolución venida en grado.

Por las consideraciones expuestas la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de

Lambayeque CONFIRMARON la resolución número VEINTIUNO, de fecha cinco de

setiembre del dos mil catorce, obrante a folios ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y

nueve, únicamente en el extremo que declara improcedente la solicitud de la parte

demandada en cuanto al acogimiento de las Leyes 27584, 27684, y 28411; y los devolvieron.-

Sres.

PEREZ RAMIREZ

CERVERA DAVILA

ALVARADO TAPIA