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INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA F.S.T.S.E. LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRÁTICO MODALIDAD MIXTA SEMINARIO DE TITULACIÓN DERECHO PENAL

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INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA F.S.T.S.E.

LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRÁTICO

MODALIDAD MIXTA

SEMINARIO DE TITULACIÓN

DERECHO PENAL

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INDICE

INTRODUCCIÓN I. DERECHO PENAL 12 1. ¿Qué es el derecho penal? 12 2. Defina al derecho penal objetivo (ius poenale) 12 3. Defina el derecho penal subjetivo (ius puniendi) 12 4. ¿Qué es el derecho penal sustantivo? 12 5. ¿Qué es el derecho penal adjetivo? 12 6. ¿Qué es la ciencia del derecho penal? 12 7. ¿Qué es la política criminal? 13 8. ¿Cuál es el objeto de la ciencia del derecho penal? 13 9. ¿Cuál es el fin del derecho penal? 13 10. ¿Qué otras funciones tiene el derecho penal? 13 11. ¿Cuáles son los elementos del derecho penal? 13 12. ¿Quién es el titular del derecho penal? 13 13. ¿A qué se le llama dogmática jurídico penal? 13 14. ¿Con qué obra inicia la escuela clásica del derecho penal? 14 15. Mencione los puntos en que puede resumirse la dirección de la escuela

clásica del derecho penal. 14 16. ¿Cuál fue el método de la escuela clásica del derecho penal? 14 17. ¿Cómo se presentó la escuela positiva en materia penal? 14 18. ¿Quiénes son los principales exponentes de la escuela positiva del derecho penal? 14 19. ¿En qué consiste el método del positivismo? 14 20. Son concepciones comunes dentro de la escuela positiva: 15 21. ¿Cuáles fueron las demás escuelas que surgieron en la lucha, entre las corrientes clásica y positivista? 15 22. ¿Quiénes fueron los principales creadores de la terza scuola? 15 23. Son principios básicos de la terza scuola: 15 24. ¿Qué sostuvo la doctrina del alemán franz von lizt? 15 25. ¿Cuál es la principal característica de la escuela sociológica? 15 26. ¿Cuál es el límite al poder punitivo estatal? 16 27. ¿En qué consiste la teoría del derecho penal mínimo? 16 28. ¿Cómo se explica al derecho penal garantista? 16 29. ¿Qué es la ley penal? 16 30. ¿Cuál es la estructura de la norma penal? 16

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31. Explique qué contiene el precepto primario y cómo funciona. 16 32. ¿Qué contiene el precepto secundario (sanción)? 16 33. ¿Cómo deben entenderse a los métodos de interpretación? 16 34. ¿Cómo se clasifican los métodos de interpretación en función del contexto y explíquelos brevemente? 17 35. ¿Cómo se clasifica la interpretación por su origen y explíquelos brevemente? 17 36. ¿Cómo se clasifica la interpretación por su método y explíquelos brevemente? 17 37. ¿Cuáles son los argumentos de la interpretación funcional

(lógica, psicológica, o teleológica)? 18 38. Cuáles son los argumentos de la interpretación sistemática? 18 39. ¿Cómo se clasifica la interpretación por su resultado y explíquelos brevemente? 19 40. Mencione los pasos a seguir para la integración de la norma: 19 41. ¿La ley penal, puede ser sujeto de integración? 19 42. ¿Constitucionalmente, explique por qué la ley penal no puede integrarse? 19 43. ¿Qué se pretende conocer con el ámbito de validez de la ley penal? 20 44. ¿Cómo se clasifica el ámbito de validez de la ley penal? 20 45. ¿Cómo se clasifica el ámbito de validez material de la ley penal? 20 46. ¿Cómo se clasifica el ámbito de validez temporal de la ley penal? 20 47. ¿Qué significa el ámbito de validez espacial de la ley penal? 20 48. ¿A qué se refiere el ámbito de validez personal de la ley penal? 20 49. ¿Que significa la palabra delito? 20 50. Diga el concepto de teoría del delito : 20 51. ¿Cuál es el objeto de la teoría del delito? 21 52. ¿Cómo considera la teoría del delito raúl zafaronni y en qué consiste la teoría del delito? 21 53. ¿Cuáles son los distintos sistemas de la teoría del delito? 21 54. Explique brevemente en qué consiste el sistema de la teoría clásica (causalismo): 21 55. ¿Quién funda el sistema de la teoría clásica (causalismo) 21 56. ¿Quién funda el sistema de la teoría del finalismo? 21 57. ¿Quiénes son los precursores del finalismo de hans welzel? 22 58. Explique brevemente en qué consiste el sistema de la teoría del finalismo: 22 59. ¿Como se entiende al dolo en el finalismo? 22 60. ¿Como explica el delito culposo la teoría finalista? 22 61. ¿Qué dice la teoría causalista respecto del delito? 22 62. ¿Cómo concibe la teoría causalista de la acción? 23 63. ¿Qué dice la teoría finalista respecto del delito? 23 64. ¿Como considera la teoría finalista a la voluntad? 23 65. ¿Como considera la teoría finalista a la acción? 24

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66. ¿Cuál fue la aportación de importancia del derecho penal de la teoría causalista y finalista de la acción? 24

67. ¿Cuáles son las doctrinas respecto a la causalidad de la conducta y el resultado? 24 68. ¿Qué es la relación de causalidad? 24 69. ¿Quiénes fueron los expositores más importantes del funcionalismo? 25 70. Explique brevemente en qué consiste el sistema funcionalista normativista

de günter jakobs: 25 71. Relacione los elementos positivos y negativos del delito: 25 72. Proporcione el concepto de conducta, en términos generales: 25 73. De acuerdo al sistema clásico, la conducta es: 25 74. De acuerdo al sistema finalista la conducta es: 26 75. Son supuestos de exclusión de la conducta: 26 76. Explique en que consiste la vis absoluta: 26 77. Explique en que consiste la vis mayor: 26 78. ¿En qué consisten los movimientos reflejos?: 26 79. ¿En qué consiste el hipnotismo como causa de exclusión del resultado a la conducta? 27 80. ¿En qué consiste la crisis epiléptica como causa de exclusión del resultado

a la conducta? 27 81. ¿En qué consiste el sueño y sonambulismo como causas de exclusión del

resultado a la conducta? 27 82. ¿En el derecho penal cómo puede manifestarse la conducta? 27 83. ¿Elementos de la acción? 27 84. Diga el concepto de tipo: 27 85. ¿Qué se entiende por tipo penal? 28 86. ¿Cuáles son los delitos de un acto? 28 87. Diga el concepto de la tipicidad. 28 88. Diga el concepto de antijuridicidad. 28 89. Mencione las clases de antijuricidad? 28 90. Diga el concepto de la culpabilidad. 28 91. ¿Cuáles son las causas de justificación o de licitud, que excluyen la imputación de la conducta? 29 92. ¿Cuál es el aspecto negativo de la culpabilidad? 29 93. ¿Para que haya culpabilidad que se requiere? 29 94. ¿Cuándo se presume la legitima defensa? 29 95. ¿Hasta donde se extiende la legitima defensa? 30 96. ¿Cuáles son los elementos esenciales de la legitima defensa? 30 97. ¿Qué es el delincuente para el derecho penal? 30 98. ¿Cuáles son las formas de culpabilidad? 30 99. ¿Qué es la culpa? 30 100. ¿Cuáles son los elementos de la culpa? 31

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101. Mencione la clasificación de la culpa 31 102. Mencione la clase de culpa 31 103. ¿Cómo define a la culpa nuestro derecho penal? 31 104. ¿Cuáles son los generadores de la culpa? 32 105. Concepto de imprudencia 32 106. Concepto de negligencia 32 107. concepto de impericia 32 108. ¿Cómo define nuestro código penal a la culpa? 32 109. ¿Qué es el dolo? 32 110. ¿Cómo define el dolo la escuela clásica? 32 111. ¿Qué es el dolo directo? 33 112. ¿Qué es el dolo eventual? 33 113. ¿Qué es el dolo indirecto? 33 114. ¿Qué es el dolo determinado? 33 115. ¿Qué es el dolo indeterminado? 33 116. ¿Qué es el dolo inicial o precedente? 33 117. ¿Qué es el error de prohibición? 34 118. ¿Qué es el error invencible? 34 119. ¿Qué es el error vencible? 34 120. ¿Qué explica la teoría de la culpabilidad respecto al error de prohibición? 34 121. ¿Qué explica la teoría de la culpabilidad desde el finalismo respecto

al error de prohibición? 34 122. ¿Concepto de punibilidad? 34 123. ¿Qué es la imputabilidad disminuida? 35 124. ¿Qué es la inimputabilidad? 35 125. ¿Qué es el actio liberae in causa? 35 126. ¿Qué son los excusas absolutorias? 35 127. ¿Qué son las condiciones objetivas de punibilidad? 36 128. ¿Concepto de punición? 36 129. ¿Cuál es el aspecto negativo de la punibilidad? 36 130. ¿Como define nuestro código penal el dolo? 36 131. ¿Cuál es la clasificación del delito según la conducta del sujeto? 36 132. cual es la clasificación del delito de acuerdo a su duración? 36 133. Indique que es la iter criminis y relacione sus fases? 37 134. ¿Qué es la tentativa? 37 135. ¿Qué es el delito consumado? 37 136. ¿Cuándo se da el concurso real de delitos y cuándo se da el concurso ideal? 37 137. Mencione y explique las formas de consumación del delito. 38 138. ¿Qué es el delito frustrado? 38 139. ¿Qué es el delito imposible? 38 140. ¿Qué es el delito consumado? 38

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141. ¿Qué es el delito agotado? 38 142. ¿Qué son los delitos de omisión? 38 143. ¿Cómo se clasifican los delitos de omisión? 38 144. ¿Qué es la concurrencia de normas? 39 145. ¿Qué resalta la doctrina sobre el concurso de delitos? 39 146. ¿Cómo distinguir el concurso ideal con el concurso aparente de normas? 39 147. ¿Qué es la reincidencia y la habitualidad? 40 148. ¿Qué señala la doctrina respecto a la distinción entre los autores y partícipes? 40 149. ¿Qué señala la teoría de la accesoriedad? 40 150. Proporcione el concepto de la pena. 40 151. ¿Cuál es el fin de la pena? 41 152. ¿Por qué la pena es intimidatoria? 41 153. ¿Por qué la pena es ejemplar? 41 154. ¿Por qué la pena es correctiva? 41 155. ¿Por qué la pena es eliminatoria? 41 156. Diga cuáles son las principales teorías sobre los fines de la pena y

explíquelas brevemente: 42 157. ¿Cómo define la doctrina las medidas de seguridad? 42 158. ¿Cuáles son las diferencias entre la pena y las medidas de seguridad? 42 159. ¿Cuáles son las penas y medidas de seguridad en nuestra legislación vigente? 42 160. ¿En qué consiste la semilibertad? 43 161. ¿En qué consiste el trabajo a favor de la comunidad? 43 162. ¿En qué consiste el confinamiento? 43 163. ¿En qué consiste la multa? 43 164. ¿En qué consiste el tratamiento en libertad para imputables? 43 165. En qué casos se da la sustitución de la sanción privativa? 44 166. ¿En qué casos se suspenderá también la ejecución de la condena de los delitos? 44 167. ¿En qué casos se extingue la suspensión condicional? 44 II. DERECHO PROCESAL PENAL 45 1. ¿Qué es el bien jurídico Penal? 45 2. ¿Qué es el bien jurídico? 45 3. ¿Cuáles son los principios constitucionales del derecho Penal? 46 4. ¿Qué es el principio de legalidad? 46 5. ¿Qué es el principio de retroactividad? 46 6. ¿Qué es el principio de intervención mínima? 46 7. ¿Qué es el principio de fragmentariedad? 47 8. ¿Qué es el principio de culpabilidad? 47

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9. Principio de peligrosidad 47 10. ¿Qué es el principio de presunción de inocencia? 47 11. ¿Qué es el principio de necesidad? 47 12. ¿Qué es el principio de humanidad o de dignidad de la persona? 47 13. ¿Cuáles son las garantías en materia Penal? 47 14. En nuestra constitución cuáles artículos hablan sobre las garantías en materia Penal 50 15. ¿Qué garantías consagra el artículo 13 constitucional? 50 16. ¿Qué garantías consagra el artículo 14 constitucional? 50 17. ¿Qué garantías consagra el artículo 15 constitucional? 51 18. ¿Qué consagra el artículo 16 constitucional? 51 19. ¿Qué consagra el artículo 17 constitucional? 52 20. ¿Qué consagra el artículo 18 constitucional? 53 21. ¿Qué consagra el artículo 19 constitucional? 54 22. ¿Qué garantías consagra el artículo 20 constitucional? 54 23. ¿Qué consagra el artículo 21 constitucional? 56 24. ¿Qué consagra el artículo 22 constitucional? 57 25. ¿Qué consagra el artículo 23 constitucional? 58 26. Señala cuáles son los principios que rigen el Derecho Procesal Penal mexicano. 58 27. ¿Cuáles son los sujetos de la relación Procesal Penal? 58 28. ¿Cuáles son las medidas de apremio reconocidas por el código procesal

de nuestro estado? 58 29. Describe el objeto de la averiguación previa. 58 30. ¿Cómo se define la querella en nuestra legislación procesal? 58 31. ¿Cuáles son los supuestos que justifican la detención en flagrancia? 59 32. ¿Cuáles son los supuestos que justifican la detención por urgencia? 59 33. Señala los supuestos que deben cumplirse para que la libertad provisional

sea procedente y los requisitos para obtener la misma. 59 34. ¿Qué condiciones especiales deben cumplirse en el caso de garantizar

la libertad provisional mediante hipoteca? 59 35. Señala los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión y para la emisión de una orden de comparecencia para rendir declaración preparatoria. 59 36. ¿En qué caso puede duplicarse el plazo para que el juzgador resuelva la

situación jurídica de un consignado? 60 37. ¿En qué casos puede ordenarse la acumulación de procesos? 60 38. ¿En qué casos puede decirse que hay conexidad? 60 39. ¿En qué caso puede ordenarse la separación de procesos? 60 40. ¿Por qué razones puede decretarse la suspensión del proceso? 60 41. Indica los rasgos que diferencian a los procesos seguidos por la vía ordinaria de los tramitados en vía sumaria. 60

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42. ¿En qué casos se justifica la apertura del procedimiento por la vía sumaria? 61 43. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir un dictamen pericial? 61 44. ¿Qué requisitos debe satisfacer un documento para ser calificado como una prueba documental pública? 61 45. ¿Qué es la prueba indiciaria? 62 46. ¿Qué es la confesión y cuáles son los requisitos para que sea jurídicamente válida? 62 47. ¿Qué es la confrontación? 62 48. Menciona algunos aspectos que deben valorarse en la prueba testimonial: 62 49. ¿En qué consiste el recurso de revocación? 62 50. ¿Contra qué procede el recurso de apelación? 63 51. ¿En qué consiste el recurso de denegada apelación? 63 52. ¿Cuál es el plazo para interponer la denegada apelación? 63 53. ¿En qué consiste la queja? 63 54. ¿En qué consiste la reposición del procedimiento? 63 55. Menciona las causas por las que pude existir la reposición del procedimiento: 64 56. ¿En qué casos puede afirmarse, según la legislación Procesal Penal de nuestro Estado, que la defensa no ha sido adecuada? 64 57. ¿En qué caso puede decretarse la libertad del procesado por desacreditación de pruebas? 64 58. ¿Cuáles son los requisitos para ordenar un arraigo? 64 59. ¿En qué consiste el arraigo? 64 60. ¿Es posible solicitar el arraigo de un testigo? 65 61. ¿Cuál es el objeto del cateo? 65 62. Describe la tramitación de un incidente de reparación de daños exigible a terceros. 65 63. ¿Cuál es la tramitación de los denominados “incidentes diversos? 65 64. Señala algunas peculiaridades del procedimiento para inimputables. 66 III. ASPECTOS PRELIMINARES 67 1. ¿Qué es un delito? 67 2. ¿Cuáles son los "elementos del delito"? 67 3. ¿Cuáles son las formas en que puede realizarse la conducta tipica delictiva? 67 4. ¿Qué es el "cuerpo del delito"? 67 5. ¿Cómo se acredita la probable responsabilidad? 67 6. ¿Cuales son las "excluyentes de responsabilidad"? 68 7. ¿En qué casos se puede detener a una persona y qué requisitos deben cumplirse para hacerlo? 68 8. ¿Qué son la "denuncia" y la "querella"? 69 9.- ¿Qué es el proceso penal? 69

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IV. AVERIGUACIÓN PREVIA 70 1. ¿Qué es la "averiguaci n previa"? 70 2. ¿Cuáles son las funciones del ministerio público durante la averiguación previa? 70 3. ¿Qué funci n desempeña la policía judicial o ministerial durante la averiguación previa? 71 4. ¿Qué debe hacer el ministerio público si el inculpado es detenido o se presenta voluntariamente? 72 5. ¿Qué tiempo tiene el ministerio público para liberar o poner a disposición de la autoridad judicial a una persona?. 72 6. ¿Qué es la "acción Penal"? 72 7. ¿Qué es la "consignación"? 72 8. ¿En qué casos procede el envío de un asunto a la "reserva" por parte del ministerio público? 73 9. ¿Qué es el "no ejercicio de la acción Penal 73 V. PREINSTRUCCIÓN 75 1. ¿Qué es la "preinstrucción"? 75 2. ¿Qué tiempo tiene el juez para resolver la situación jurídica del procesado? 75 3. ¿Qué es el "auto de radicación"? 75 4. ¿Qué es una "orden de aprehensión"? 76 5. ¿Qué es una "orden de reaprehensión"? 76 6. ¿Qué es una "orden de presentación"? 77 7. ¿Qué es una "orden de comparecencia"? 77 8. ¿Qué es la "declaración preparatoria"? 77 9. ¿Cuáles son las formas que puede asumir la declaración preparatoria? 78 10. ¿Qué es un "careo"? 79 11. ¿Qué es un "auto de formal prisión" y qué requisitos deben reunirse para que el Juez lo dicte? 80 12. ¿Qué es un "auto de sujeción a proceso"? 81 13. ¿Qué es un "auto de libertad por falta de elementos para procesar"? 81 VI. INSTRUCCIÓN 82 1. ¿Qué es la "instrucci n"? 82 2. ¿Qué es el "proceso ordinario"? 82 3. ¿Qué es el "proceso sumario" y en qué casos se puede tramitar? 82 4. ¿Qué pruebas se pueden ofrecer en materia Penal y en qué momento se queden desahogar? 83

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5. ¿Qué significa que se ha "agotado la instrucción"? 84 6. ¿Cuándo se declara cerrada la instrucción? 84 7. ¿Qué es y cuándo procede el "sobreseimiento"? 85 VII. PRIMERA INSTANCIA O JUICIO 87 1. ¿Qué es la "primera instancia"? 87 2. ¿Qué son las "conclusiones" y quién las formula? 87 3. ¿Qué es la "audiencia de vista"? 88 4. ¿Qué es una Sentencia en el Proceso Penal? 89 5. ¿Qué clase de sanciones puede imponer el juez a un sentenciado? 89 6. ¿Qué requisitos legales debe cumplir una Sentencia Penal? 90 7. ¿Cuándo es irrevocable y "causa ejecutoria" una Sentencia? 90 VIII. SEGUNDA INSTANCIA 91 1. ¿Qué es la "segunda instancia"? 91 2. ¿Qué es la "apelación"? 91 3. ¿Qué es la "denegada apelación"? 91 IX. OTROS RECURSOS 93 1. ¿Qué es la "revocación"? 93 2. ¿Qué es la "queja"? 93 X. INCIDENTES 94 1. ¿Qué es la "libertad provisional bajo caución"? 94 2. ¿Qué es la "libertad provisional bajo protesta"? 95 3. ¿Qué es la "libertad por desvanecimiento de datos"? 97 4. ¿Qué son los "impedimentos", las "excusas" y las "recusaciones"? 97 5. ¿En qué casos deben excusarse los titulares de los órganos jurisdiccionales? 97

6. ¿Cuándo procede suspender el proceso penal? 99 APÉNDICE Garantías Constitucionales en materia Penal 100 GLOSARIO 111 BIBLÌOGRAFIA COMPLEMENTARIA 113 NORMATIVIDAD 114

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INTRODUCCIÓN La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 17, párrafo segundo, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, y que emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

Así, existe una gran variedad de procesos que se llevan a cabo ante los diversos tribunales de nuestro país; sin embargo, aun cuando una persona susceptible de someterse a la acción de la justicia, es decir, un justiciable, tenga alguna idea de sus derechos, es posible que no conozca la forma en que puede hacerlos valer, o bien, que ante la complejidad de los juicios, así como de la estructura y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, prefiera no ejercerlos.

El cuadernillo constituye un trabajo breve, sencillo y manejable, dirigida a estudiantes de la licenciatura de Derecho Burocrático, estructurada con base en preguntas y respuestas acerca de lo que es, en el ámbito federal, la averiguación previa, el proceso penal, la ejecución de sanciones y algunas de las situaciones que se presentan en ellos de manera más frecuente, así como otros aspectos del derecho penal. Aunado a ello, al final se incluye un apéndice que contiene las garantías que la Constitución Federal otorga en materia penal, así como un glosario básico.

Es importante advertir que el objetivo es brindar información accesible para reforzar la cultura plena de la legalidad, ya que no hay mejor forma de consolidar al Estado de Derecho, que a través del conocimiento de nuestras Instituciones y de su funcionamiento.

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I DERECHO PENAL

1. ¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL? Es la Rama del Derecho Público interno relativo a los delitos, las penas y las medidas de seguridad que tienen como finalidad la creación y conservación del orden en sociedad.

2. DEFINA AL DERECHO PENAL OBJETIVO (IUS POENALE) Es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que determinan los delitos y las penas y medidas de seguridad, así como su forma de aplicación. Este concepto encierra el fundamento del derecho positivo.

3. DEFINA EL DERECHO PENAL SUBJETIVO (IUS PUNIENDI) Es el derecho de castigar. El derecho del Estado a conminar la ejecución de ciertos hechos (delito) con penas y, en caso de su comisión imponerlas y ejecutarlas. En esta noción se contiene el fundamento filosófico del derecho penal.

4. ¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL SUSTANTIVO? Se refiere a las normas relativas al delito, al delincuente y a la pena o medidas de seguridad. También se conoce como derecho material.

5. ¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL ADJETIVO? Es el complemento necesario del derecho sustantivo. Se trata del conjunto de normas que se ocupan de señalar la forma de aplicar las normas jurídico-penales, en los casos concretos. Se llama más comúnmente derecho procesal o instrumental.

6. ¿QUÉ ES LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL? Se dice del pensamiento científico que sistematiza la investigación de los fenómenos relacionados con el delincuente, el delito y la pena, dando así origen a las ciencias criminológicas.

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7. ¿QUÉ ES LA POLÍTICA CRIMINAL? Es parte integrante de la Ciencia del Derecho Penal, conforme a la cual el Estado debe realizar la prevención y represión del delito. Esta disciplina constituye un aprovechamiento práctico por parte del Gobierno, de los conocimientos adquiridos, por las Ciencias Penales, a fin de dictar las disposiciones pertinentes para lograr la conservación básica del orden social.

8. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL? Es el ordenamiento jurídico penal positivo o Derecho Penal Positivo, sea en el sentido de organización social de los órganos que crean el Derecho, sea en el sentido de conjunto de las normas mediante los cuales el Estado tiende a su fin de tutelar la sociedad contra los atentados que se cometan mediante los delitos.

9. ¿CUÁL ES EL FIN DEL DERECHO PENAL? En general, es la protección de los intereses de la persona, o sea, de los bienes jurídicos especialmente merecedores y necesitados de protección, dada su jerarquía, la cual se otorga por medio de la amenaza y ejecución de la pena.

10. ¿QUÉ OTRAS FUNCIONES TIENE EL DERECHO PENAL? Por ser de naturaleza esencialmente punitiva, es capaz de crear y conservar el orden social. Proteger y asegurar a toda costa todos los intereses fundamentales en determinado tiempo y lugar y así garantizar la supervivencia misma del orden social, adecuándose a las necesidades de cada sociedad.

11. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DEL DERECHO PENAL? El delito y la pena, es decir, el precepto y la sanción.

12. ¿QUIÉN ES EL TITULAR DEL DERECHO PENAL? Es el Estado, en virtud de ser el único que tiene la facultad para determinar los delitos, las penas, las medidas de seguridad y la aplicación de estas.

13. ¿A QUÉ SE LE LLAMA DOGMÁTICA JURÍDICO PENAL? Al estudio del Derecho Penal, porque presupone la existencia de una ley, que es como un dogma, porque es el instrumento con que trabaja el juzgador, entendida como una norma de la cual hay que descubrir la verdad.

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14. ¿CON QUÉ OBRA INICIA LA ESCUELA CLÁSICA DEL DERECHO PENAL? Nace con el “tratado de los delitos y las penas” de Beccaria, y finaliza con Francisco Carrara, su máximo representante.

15. MENCIONE LOS PUNTOS EN QUE PUEDE RESUMIRSE LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA CLÁSICA DEL DERECHO PENAL.

a) El punto cardinal de la justicia penal, es el delito, hecho objetivo y no el delincuente, hecho subjetivo. b) Sólo puede ser castigado aquél, que realice una acción prevista por la ley, como delito sancionado con una pena. c) La pena sólo puede ser impuesta a los individuos moralmente responsables (libre albedrío) d) La represión penal pertenece al Estado exclusivamente; pero en el ejercicio de su función, el Estado debe respetar los Derechos del hombre y garantizarlos procesalmente. e) La pena debe ser estrictamente proporcional al delito (retribución) y señalada en forma fija. f) El juez sólo tiene facultad para aplicar automáticamente la pena señalada en la ley para cada delito.

16. ¿CUÁL FUE EL MÉTODO DE LA ESCUELA CLÁSICA DEL DERECHO PENAL? Lógico-abstracto, o sea, el método jurídico que consiste en la serie ordenada de los medios por los cuales se llega al conocimiento profundo del contenido de las normas jurídicas.

17. ¿CÓMO SE PRESENTÓ LA ESCUELA POSITIVA EN MATERIA PENAL? Como la negación radical de la clásica, pues pretende cambiar el criterio represivo, suprimiendo su fundamentación objetiva al dar preponderante estimación a la personalidad del delincuente. Su aparición fue como consecuencia del auge alcanzado por las Ciencias Naturales, en los estudios filosóficos del siglo diecinueve.

18. ¿QUIÉNES SON LOS PRINCIPALES EXPONENTES DE LA ESCUELA POSITIVA DEL DERECHO PENAL?

Los italianos César Lombroso, Enrique Ferri y Rafael Garófalo.

19. ¿EN QUÉ CONSISTE EL MÉTODO DEL POSITIVISMO? En que todo el pensamiento científico debe descansar en la experiencia y la observación, mediante el uso del método inductivo, pues de lo contrario las conclusiones no pueden ser consideradas exactas.

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20. SON CONCEPCIONES COMUNES DENTRO DE LA ESCUELA POSITIVA: a) El punto de mira de la Justicia Penal es el delincuente; el delito no es sino un síntoma revelador de su estado peligroso. b) La sanción penal para que derive del principio de la Defensa Social, debe estar proporcionada y ajustada al estado peligroso y no a la gravedad objetiva de la infracción. c) Su método es inductivo, experimental. d) Todo infractor de la ley, responsable moralmente o no, tiene responsabilidad legal. e) La pena posee una eficacia muy restringida; importa más la prevención que la represión de los delitos y, por tanto, las medidas de seguridad importan más que las penas mismas. f) El juez tiene facultad para determinar la naturaleza delictuosa del acto y para establecer la sanción, imponiéndola con duración indefinida para que pueda adecuarse a las necesidades del caso. g) La pena, como medida de defensa, tiene por objeto la reforma de los infractores readaptables a la vida social y la segregación de los incorregibles

21. ¿CUÁLES FUERON LAS DEMÁS ESCUELAS QUE SURGIERON EN LA LUCHA, ENTRE LAS CORRIENTES CLÁSICA Y POSITIVISTA?

La Terza Scuola, en Italia; y la Escuela Sociológica, en Alemania, llamada también Escuela del Positivismo Crítico.

22. ¿QUIÉNES FUERON LOS PRINCIPALES CREADORES DE LA TERZA SCUOLA? Alimena y Carnevale.

23. SON PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA TERZA SCUOLA: a) Imputabilidad basada en la dirigibilidad de los actos del hombre. b) La naturaleza de la pena radica en la coacción psicológica; y c) La pena tiene como fin la defensa social.

24. ¿QUÉ SOSTUVO LA DOCTRINA DEL ALEMÁN FRANZ VON LIZT? Que el delito no es resultante de la libertad humana, sino de factores individúales, físicos y sociales, así como de causas económicas.

25. ¿CUÁL ES LA PRINCIPAL CARACTERÍSTICA DE LA ESCUELA SOCIOLÓGICA? Que la pena es necesaria para la seguridad en la vida social porque su finalidad es la conservación del orden jurídico.

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26. ¿CUÁL ES EL LÍMITE AL PODER PUNITIVO ESTATAL? Es la ley penal, de donde la ley también es fuente y medida de un derecho subjetivo del delincuente por cuanto le garantiza, frente al Estado, el no ser sancionado por acciones diversas de aquellos que la ley establece y con penas diversas también. Se encuentra pues limitada por el imperio de la ley que rige a la constitución Política Federal como Ley Suprema, la cual rige la función del Estado.

27. ¿EN QUÉ CONSISTE LA TEORÍA DEL DERECHO PENAL MÍNIMO? Que con la pena se debiera intervenir sólo en conflictos muy graves, que comprometen intereses generales, y en los que de no hacerlos, se correría el riesgo de una venganza privada ilimitada.

28. ¿CÓMO SE EXPLICA AL DERECHO PENAL GARANTISTA? Que en los juicios del orden criminal se prohíbe imponer por simple analogía o mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

29. ¿QUÉ ES LA LEY PENAL? Es la norma jurídica que se refiere a los delitos y a las penas o medidas de seguridad.

30. ¿CUÁL ES LA ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL? En sentido estricto, consta de dos elementos: El precepto, conocido también como precepto primario; y la sanción, conocido también como precepto secundario.

31. EXPLIQUE QUÉ CONTIENE EL PRECEPTO PRIMARIO Y CÓMO FUNCIONA. Contiene la figura delictiva y funciona, ya sea, en forma positiva, es decir, manda, ordena; o en forma negativa, conteniendo una prohibición.

32. ¿QUÉ CONTIENE EL PRECEPTO SECUNDARIO (SANCIÓN)? Abarca la punibilidad.

33. ¿CÓMO DEBEN ENTENDERSE A LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN? Los métodos o técnicas de interpretación, pueden entenderse como una manifestación del respeto a la ley, pues a través de ellos se pretende determinar qué es lo que ésta dice. En

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sentido lato, los métodos de interpretación hacen referencia a los instrumentos interpretativos con los que se formula una determinada interpretación; o, más exactamente, un enunciado interpretativo. Son pues, directivas que expresan formas de llevar a cabo la actividad interpretativa. Cumplen una función no sólo heurística sino también justificatoria a través de sus argumentos.

34. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN EN FUNCIÓN DEL CONTEXTO Y EXPLÍQUELOS BREVEMENTE?

En los siguientes: Contexto lingüístico, el texto ha de ser interpretado según las reglas del lenguaje; Contexto sistémico, los textos jurídicos se insertan en sistemas legales más amplios, de manera que su interpretación ha de hacerse teniendo en cuenta sus relaciones con el resto de los elementos del sistema; y Contexto funcional, la ley tiene una relación con la sociedad (con la ley se pretende lograr algún efecto social), de manera que cuando se la interpreta ha de valorarse si cumple la función o los fines para los que ha sido creada.

35. ¿CÓMO SE CLASIFICA LA INTERPRETACIÓN POR SU ORIGEN Y EXPLÍQUELOS BREVEMENTE?

Doctrinal. Conocida también como interpretación privada, por provenir de particulares. Otros la llaman doctrinal cuando proviene de los estudiosos del Derecho, doctos en la materia, mediante Tratados, artículos en revistas, periódicos, en la cátedra, etc. Autentica o legislativa. Es la que realiza el legislador para precisar el sentido de las leyes que dicta. Judicial o Jurisdiccional. Es la que llevan a efecto los jueces, con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma.

36. ¿CÓMO SE CLASIFICA LA INTERPRETACIÓN POR SU MÉTODO Y EXPLÍQUELOS BREVEMENTE?

Interpretación Histórica. Consiste en que la norma debe entenderse en relación con el momento en que se creó, considerando las circunstancias sociales, políticas y economicas prevalecientes en el lugar y momento de su creación y, por último, entender el por qué y para qué de su origen. Interpretación gramatical (o literal) .Consiste en atribuir significado a una disposición teniendo en cuenta las reglas semánticas y sintácticas de la lengua en que tal disposición se expresa. El principal argumento que sirve a la interpretación declarativa se denomina argumento del lenguaje común, según el cual una disposición debe ser interpretada según el

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significado ordinario de las palabras y las reglas gramaticales de la lengua comúnmente aceptadas. INTERPRETACIÓN FUNCIONAL (o lógica, o psicológica, o teleológica). Consiste en atribuir significado a una disposición dejando de lado su significado literal y apelando, por el contrario, a la voluntad, la intención o los objetivos del legislador; es decir, a la ratio legis. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. La concepción intrínseca del sistema jurídico lleva a la equiparación entre ordenamiento y sistema. Según esto, se considera que las normas del ordenamiento o, en su caso de una parte de él, constituyen una totalidad ordenada, en consecuencia podrá interpretarse una norma oscura e integrarse una norma deficiente, recurriendo al denominado espíritu del sistema, esto es, yendo más allá de lo que resultaría de una interpretación meramente literal. INTERPRETACIÓN ANALÓGICA. Consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra a normas o casos similares entre sí, a fin de desentrañar sentido. La aplicación analógica la prohíbe la Constitución Federal en su artículo 14, no así, la interpretación analógica, conforme al principio de legalidad.

37. ¿CUÁLES SON LOS ARGUMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN FUNCIONAL (LÓGICA, PSICOLÓGICA, O TELEOLÓGICA)?

Son argumentos de esta interpretación los siguientes. ARGUMENTO TELEOLÓGICO: Una disposición debe ser interpretada atendiendo a su finalidad. Unas veces esta finalidad se identifica con el espíritu de la ley, otras con la voluntad de su autor, o con la realidad social, etc. ARGUMENTO GENÉTICO O PSICOLÓGICO: El significado que debe atribuirse a una disposición es el que se corresponde con la voluntad del legislador expresada en los trabajos preparatorios y en las exposiciones de motivos. ARGUMENTO DE LA "NATURALEZA DE LAS COSAS": La interpretación de una disposición debe cambiar cuando cambien las circunstancias en las que la disposición debe ser aplicada.

38. ¿CUÁLES SON LOS ARGUMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA? Son argumentos de la interpretación sistemática los siguientes. ARGUMENTO DE LA CONSTANCIA TERMINOLÓGICA: El legislador emplea los vocablos con un significado constante, al menos dentro del mismo texto legal. ARGUMENTO DE LA SEDES MATERIALE: Una disposición debe interpretarse de un cierto modo y no de otro en virtud de su colocación en el discurso legislativo. ARGUMENTO ECONÓMICO (O NO-REDUNDANCIA): Cuando quepa atribuir más de un significado a una disposición, han de rechazarse aquéllos que supongan una reiteración de lo establecido por otra disposición.

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ARGUMENTO DE LA COHERENCIA (COHERENTIA): Cuando a una disposición puedan adjudicársele dos o más significados, han de rechazarse aquellos que sean contradictorios con el significado acreditado de otra disposición.

39. ¿CÓMO SE CLASIFICA LA INTERPRETACIÓN POR SU RESULTADO Y EXPLÍQUELOS BREVEMENTE?

DECLARATIVA. En ella coincide la voluntad de la ley con la letra de ésta, existiendo la identidad entre el texto literal y la intención del legislador. EXTENSIVA. En ella la intención de la ley es mayor, de manera que la letra es más restringida que la voluntad legal. El interprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en su interpretación. RESTRICTIVA. Es contraria a la anterior, de modo que el texto legal expresa más que lo pretendido por el legislador. La letra va más allá de la voluntad legal. PROGRESIVA. Consiste en adaptar, adecuar el texto de la ley a las necesidades imperantes; interpretación que debe ser utilizada cuidadosamente, para evitar excederse de los limites señalados en la ley –una norma que no se adapta a los cambios sociales es anacrónica, obsoleta y, por tanto, ineficaz.

40. MENCIONE LOS PASOS A SEGUIR PARA LA INTEGRACIÓN DE LA NORMA: El sujeto debe en primer lugar, saber cuál es la fuente del Derecho Penal, después tener conocimiento de lo que es la norma; luego interpretarla para desentrañar su voluntad, posteriormente debe integrarla en caso de que existan lagunas, y finalmente aplicarla.

41. ¿LA LEY PENAL, PUEDE SER SUJETO DE INTEGRACIÓN? Los autores, basándose en el principio de reserva penal o de legalidad, sostienen que no se puede integrar la ley penal. Manzini, nos dice que no pueden admitirse lagunas en la ley penal, porque toda la ley de esta naturaleza, es completa, en tanto que todo lo que la misma no prohíbe sigue siendo jurídicamente lícito o indiferente.

42. ¿CONSTITUCIONALMENTE, EXPLIQUE POR QUÉ LA LEY PENAL NO PUEDE INTEGRARSE?

En efecto, no puede integrarse en lo referente al delito y a la pena, pues el artículo 14, de la Constitución Federal, estatuye el “principio de reserva” o de “legalidad”: el “dogma penal”, o sea, que no hay delito ni pena, sin ley penal. En consecuencia, en la ley penal mexicana no puede haber lagunas respecto a delitos y penas, porque cada zona no incriminada es una zona de libertad.

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43. ¿QUÉ SE PRETENDE CONOCER CON EL ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL?

Precisar los alcances y límites de la ley penal.

44. ¿CÓMO SE CLASIFICA EL ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL? En material, Temporal, Espacial y Personal.

45. ¿CÓMO SE CLASIFICA EL ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL DE LA LEY PENAL? En común, local u ordinario; Federal o excepcional y Militar o castrense.

46. ¿CÓMO SE CLASIFICA EL ÁMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL?

En Vigencia de la ley y prohibición de retroactividad en perjuicio.

47. ¿QUÉ SIGNIFICA EL ÁMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL? Que la ley debe aplicarse en el territorio donde se crea, pues emana en virtud de la soberanía de cada Estado; por tanto, debe tener aplicabilidad en su propio territorio, y no en otro.

48. ¿A QUÉ SE REFIERE EL ÁMBITO DE VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL? Atiende a la persona a quien va dirigida, parte del principio de igualdad de todos los hombres ante la ley.

49. ¿QUE SIGNIFICA LA PALABRA DELITO? La palabra delito deriva del verbo latino delinquere que significa abandonar, apartarse del buen camino alejarse del sendero señalado por la ley

50. DIGA EL CONCEPTO DE TEORÍA DEL DELITO: Es la parte de la Ciencia del Derecho, que se encarga de estudiar, analizar y estructurar todo lo relativo al delito en general, su concepto, evolución en el tiempo, las partes que lo integran, sus aspectos positivos y negativos, sus presupuestos y en general sus características, para estar en condiciones de entender la importancia del mismo en nuestro Sistema Penal Mexicano.

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51. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA TEORÍA DEL DELITO? Es puramente práctico, pues permite facilitar la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto. En otras palabras la teoría del delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto.

52. ¿CÓMO CONSIDERA LA TEORÍA DEL DELITO RAÚL ZAFARONNI Y EN QUÉ CONSISTE LA TEORÍA DEL DELITO?

Apunta que la Teoría del Delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto, razón por la que no puede limitarse a definirla como una conducta dañosa que afecta intereses de terceros, o que vulnera los derechos de sus semejantes, o peligrosa para la convivencia social, etc., como tantas propuestas que suelen hacerse para significar un hecho contrario a las costumbres dentro de una comunidad.

53. ¿CUÁLES SON LOS DISTINTOS SISTEMAS DE LA TEORÍA DEL DELITO? Clásico (Causalismo), Finalismo y Funcionalismo.

54. EXPLIQUE BREVEMENTE EN QUÉ CONSISTE EL SISTEMA DE LA TEORÍA CLÁSICA (CAUSALISMO):

Surgió de las concepciones físicas de Newton, de la ley de la causa-efecto, dentro de un mecanismo llamado Universo. Indica que la conducta humana como parte del universo, también es una sucesión de causa-efecto. No importa el fin de la persona, pues no pertenece a la conducta. En otras palabras, la acción era un movimiento hecho con voluntad de moverse, que causaba un resultado. Se funda en el hecho de que todo resultado es producto de una causa, se sustenta en tres elementos: Una causa, un nexo causal y un efecto.

55. ¿QUIÉN FUNDA EL SISTEMA DE LA TEORÍA CLÁSICA (CAUSALISMO) Franz Von Lizt.

56. ¿QUIÉN FUNDA EL SISTEMA DE LA TEORÍA DEL FINALISMO? Hans Welzel.

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57. ¿QUIÉNES SON LOS PRECURSORES DEL FINALISMO DE HANS WELZEL? Richard Honigswald y Nicolai Hartmann, estos autores sostienen que toda acción humana implica una dirección final del suceso causal, de donde deducen que la acción, es una actividad final humana.

58. EXPLIQUE BREVEMENTE EN QUÉ CONSISTE EL SISTEMA DE LA TEORÍA DEL FINALISMO:

En ella se afirma que la voluntad no puede despojarse de su contenido, es decir, de su finalidad, puesto que toda conducta debe ser voluntaria y toda voluntad tiene un fin. Se contrapone totalmente a la teoría causalista. Este proceso se produce en tres etapas: a) Concepción del orden. b) Elección de los medios para el logro de la finalidad que se quiere alcanzar con dicho orden y; c) La realización efectiva del orden previamente proyectado, el primero es el fin, luego vendrá el procedimiento, cómo y qué medios se utilizaran en la realización del objetivo con el que si se realiza podrá alcanzar el fin propuesto. Esta teoría sitúa al dolo y a la culpa en los elementos del tipo.

59. ¿COMO SE ENTIENDE AL DOLO EN EL FINALISMO? Para esta escuela, en resuman, “la acción es elemento básico del tipo y dentro de ella existe la ubicación del dolo, entendido como la voluntad de acción que se manifiesta en un resultado, con la que se desplaza esta figura del ámbito de la culpabilidad al de la tipicidad.

60. ¿CÓMO EXPLICA EL DELITO CULPOSO LA TEORÍA FINALISTA? El delito culposo es un descuido determinado por el empleo de medios equivocados; en él, el agente quiere, como en el delito doloso, un resultado determinado y utiliza los medios que servirán para producirlo, pero debido a su conocimiento insuficiente de las leyes causales, consigue, sin voluntad, un antijurídico resultado típico.” Con lo anterior resultan así afrentados los conceptos de finalidad y causalidad, este como resultado de una serie causal metódica, cuyas relaciones exigen una aclaración objetiva posterior; aquel, sobre la base del conocimiento de las leyes causales, como evaluación calculada de ese conocimiento cuya aplicación permitirá la obtención del suceso causal.

61. ¿QUÉ DICE LA TEORÍA CAUSALISTA RESPECTO DEL DELITO? La acción es un aspecto del delito y para esta teoría, es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que procede una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de

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mera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado). Trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevo al sujeto a cometerlo. De la acción solo importa si el comportamiento movido por la voluntad causó el resultado y no así, si la voluntad iba dirigida a éste. Los casualistas explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta necesariamente la finalidad que se proponía al hacerlo, porque esta no pertenece a la conducta o hecho.

62. ¿CÓMO CONCIBE LA TEORÍA CAUSALISTA DE LA ACCIÓN? Aquí, la acción “es una inervación muscular”, es decir un movimiento voluntario que causaba un resultado. Se concibe a la acción como un proceso causal natural y extrajurídico, libre de valor, como simple causación, sin tomar en cuenta la voluntad rectora, contempla la sola producción del acto en el mundo externo y no el actuar lleno de sentido, separan el contenido de la voluntad, es decir, la finalidad, el propósito con qué o por qué se hace algo, limitando a la acción a aparecer únicamente como función causal. La acción es considerada como un proceder con dependencia en la existencia, como reflejo instintivo, en el que no considera a la acción con la finalidad del movimiento, sino simplemente como voluntad de hacer el movimiento. Esta teoría también es criticada, toda vez que la acción es lo que cuenta así como su resultado, conocer el fin, conocer el sentimiento, la voluntad, el motivo del por que lleva a realizar dicho acto, tiene una finalidad.

63. ¿QUÉ DICE LA TEORÍA FINALISTA RESPECTO DEL DELITO? Esta teoría nos dice que el delito nace con la acción y que esta no es solo un proceso casualmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia ejercicio de la actividad final.

64. ¿COMO CONSIDERA LA TEORÍA FINALISTA A LA VOLUNTAD? Como factor de conducción que supradetermina el acto causal externo, es decir el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo, encontramos aquí en esta teoría la parte contraria de la causalista, aquí se considera la finalidad del acto cometido, la voluntad de querer llevar a cabo su cometido. Para los finalistas, la acción es conducida, desde el sujeto anticipadamente piensa su objetivo, eligiendo los medios para lograrlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción manifestada al mundo externo.

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65. ¿COMO CONSIDERA LA TEORÍA FINALISTA A LA ACCIÓN? Dicen los finalistas que la acción es un comportamiento anticipado mentalmente, de carácter consciente, podemos decir que el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca tal conducta, donde aparece el delito, la voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el delito, el propósito de llegar a algo. Aunque esta teoría su estudio y su razonamiento es el fin, la última consecuencia de la voluntad, no es del todo aceptada también, por que si bien es cierto que el sujeto piensa, medita y lleva a cabo el acto delictivo, lo que cuenta para los finalistas es el resultado de ese acto, al igual que a la teoría causalista, se le critica con respecto a los delitos imprudenciales, ya que pueden darse hechos finales no dolosos, sin la voluntad del sujeto.

66. ¿CUÁL FUE LA APORTACIÓN DE IMPORTANCIA DEL DERECHO PENAL DE LA TEORÍA CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA ACCIÓN?

En la primera considera a la acción como mecánica un producto causal, mientras que la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.

67. ¿QUÉ ES LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD? En la conducta debe establecerse la relación de causalidad entre la acción física y el resultado externo para que sea atribuible al sujeto, es decir, debe existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material, dicho nexo causal viene ser un elemento de la conducta,

68. ¿CUÁLES SON LAS DOCTRINAS RESPECTO A LA CAUSALIDAD DE LA CONDUCTA Y EL RESULTADO?

Una es la generalizadora, la cual toma en cuenta todas las condiciones como causa del resultado, y la corriente individualizadora, que considera solo a una de las condiciones como productora del resultado en relación con una característica temporal, cuantitativa o cualitativa. En la generalizadora también llamada teoría de la equivalencia de las condiciones, los autores explican que si se suprimiera una de las condiciones, el resultado no se produciría, es decir, no concibe el resultado sin la participación de todas las condiciones, se dice que todas las condiciones tienen el mismo valor.

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69. ¿QUIÉNES FUERON LOS EXPOSITORES MÁS IMPORTANTES DEL FUNCIONALISMO?

Los Alemanes Claus Roxin, con su sistema funcionalismo político-criminal y Günter Jakobs, con el sistema funcionalista normativista.

70. EXPLIQUE BREVEMENTE EN QUÉ CONSISTE EL SISTEMA FUNCIONALISTA NORMATIVISTA DE GÜNTER JAKOBS:

Se concibe como aquella teoría, según la cual el derecho penal está orientado a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad. La pena constituye una reacción frente a un hecho que supone el quebrantamiento de una norma; es decir, se abandona la tradicional concepción que sustenta a la pena, como una reacción frente a un hecho que lesiona un bien jurídico tutelado y se erige como el medio a través del cual se confirma la vigencia de la norma violada, y de esa forma, restituir la identidad social. El delito es una afirmación que contradice a la norma, y la pena es la respuesta que confirma a la norma; por tanto, la función de la pena es restituir la vigencia de la norma violada con la conducta delictiva.

71. RELACIONE LOS ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO: ASPECTOS POSITIVOS ASPECTOS NEGATIVOS a) Conducta Ausencia de conducta b) Tipicidad Ausencia del tipo c) Antijuridicidad Causas de justificación d) Imputabilidad Causas de inimputabilidad e) Culpabilidad Causas de inculpabilidad f) Condiciones Objetivas Falta de Condición Objetiva g) Punibilidad Excusas absolutorias.

72. PROPORCIONE EL CONCEPTO DE CONDUCTA, EN TÉRMINOS GENERALES:

Es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. El sujeto de la conducta es el hombre, único ser capaz de voluntariedad. Los animales no son, ni pueden ser sujetos de conducta. La conducta puede manifestarse en dos formas: En acción y en omisión.

73. DE ACUERDO AL SISTEMA CLÁSICO, LA CONDUCTA ES: Como un movimiento corporal, que es la causa de una modificación en el mundo exterior, cuya percepción se constata a través de los sentidos.

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74. DE ACUERDO AL SISTEMA FINALISTA LA CONDUCTA ES: Es la relación de causalidad entre el resultado y la conducta, pero atendiendo a la intención del agente. Se reviste del elemento subjetivo (final). Quien desea provocar un resultado se fija ese fin y planea cómo llegar a ese resultado (retroceso) en ese momento decide el cómo y cuándo, para luego elegir los medios para alcanzarlo (actos preparatorios) y por último ejecutarlo.

75. SON SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA: Entendidas por estas aquellas cuya presencia demuestra la falta del elemento volitivo, indispensable para la aparición de la conducta, la cual es un comportamiento humano voluntario que son los siguientes: Vis absoluta, Vis mayor, Movimientos reflejos, hipnotismo, crisis epilépticas, sueño y sonambulismo.

76. EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LA VIS ABSOLUTA: Sucede cuando un hombre emplea su fuerza física contra otro, anulando su facultad de autodeterminación de movimiento corporal, para utilizarlo como medio o instrumento para lesionar u bien jurídico (fuerza física irresistible). Por ejemplo quien empuja a otro para romper el vidrio del aparador donde se exhiben relojes costosos y apoderarse de ellos.

77. EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LA VIS MAYOR: Sucede cuando el movimiento del hombre está determinado por una “fuerza física irresistible de la naturaleza” (como el viento, un terremoto, una tormenta, un aluvión). Por ejemplo, quien camina llevando un cuadro valioso, y a causa de un terremoto se tropieza y cae rompiendo el cuadro, el resultado de daño no es atribuible a su conducta, dada su involuntariedad, por la concurrencia de una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza

78. ¿EN QUÉ CONSISTEN LOS MOVIMIENTOS REFLEJOS?: En estos supuestos, el sujeto responde ante un estimulo externo, sin que puede controlar su reacción; como sucede cuando el médico golpea al paciente con un pequeño martillo en la rodilla generando un movimiento corporal, consistente en estirar la pierna, reacción que se debe a la estimulación de los nervios motrices, sin que haya existido influencia psíquica alguna (voluntad).

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79. ¿EN QUÉ CONSISTE EL HIPNOTISMO COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL RESULTADO A LA CONDUCTA?

En los supuestos de hipnosis el sujeto no está consciente de sus actos. Por ende, la conducta de quien está bajo la hipnosis es involuntaria y queda excluida la imputación de cualquier resultado típico a la conducta.

80. ¿EN QUÉ CONSISTE LA CRISIS EPILÉPTICA COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL RESULTADO A LA CONDUCTA?

Von Liz Franz, manifiesta que los daños causados en las cosas durante un ataque de epilepsia dan lugar a la ausencia de la voluntad de la conducta, y por ello, las únicas consecuencias por el hecho, pueden ser civiles, pero no penales. Doctrinalmente se ha establecido que durante el aura de los ataques epilépticos, la persona pierde la conciencia, y, por tanto, está anulada su voluntad.

81. ¿EN QUÉ CONSISTE EL SUEÑO Y SONAMBULISMO COMO CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL RESULTADO A LA CONDUCTA?

El individuo al entrar en un sueño profundo o sonambulismo, se encuentra en un estado negativo de la conducta, pues entra en una inconciencia temporal.

82. ¿EN EL DERECHO PENAL CÓMO PUEDE MANIFESTARSE LA CONDUCTA? Por acción, que consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si mismos o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso mediante personas. Por omisión, que consiste en realizar la conducta típica con la omisión de actuar, esto es no hacerlo o dejar de hacer.

83. ¿ELEMENTOS DE LA ACCIÓN? Voluntad, actividad, resultado, nexo causal.

84. DIGA EL CONCEPTO DE TIPO: Es una creación legislativa. La descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales; en otras palabras es la abstracción plasmada en la ley de la figura descriptiva.

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85. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR TIPO PENAL? En otras palabras el tipo es la descripción legal de una conducta estimada como delito que lesiona o hace peligrar bienes jurídicos protegidos por la norma jurídico-penal. Es una concepción legislativa. Es la descripción de una conducta hecha dentro de los preceptos legales, lo cual constituye un instrumento de seguridad jurídica al establecerse, el conjunto de ellos, las conductas prohibitivas y susceptibles de dar lugar a la imposición de una pena al sujeto activo del hecho punible.

86. ¿CUÁLES SON LOS DELITOS DE UN ACTO? En los delitos de un acto, el tipo legal exigirá una sola acción, mientras que en los de pluralidad de actos, el tipo requerirá la concurrencia de varias acciones a realizar, y en los alternativos se plasma en el ordenamiento jurídico, la ejecución de una u otra acción.

87. DIGA EL CONCEPTO DE LA TIPICIDAD. Es la adecuación de la conducta al tipo, o sea, el encuadramiento de un comportamiento real, concreto, con la descripción legal, formulada en abstracto.

88. DIGA EL CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD. Es lo contrario a Derecho, radica en la violación del valor o bien protegido a que se contre el tipo penal respectivo.

89. MENCIONE LAS CLASES DE ANTIJURICIDAD? Antijuricidad material: es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad. Antijuricidad formal: es la violación de una norma emanada del estado.

90. DIGA EL CONCEPTO DE LA CULPABILIDAD. En el más amplio sentido, es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Es la relación directa que existe entre la voluntad y el consentimiento del hecho de la conducta realizada. Para Vela Treviño, la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.

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91. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN O DE LICITUD, QUE EXCLUYEN LA IMPUTACIÓN DE LA CONDUCTA?

LEGITIMA DEFENSA: Consiste en repeler una agresión real actual o eminente y sin derecho, sobre bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista esa necesidad. ESTADO DE NECESIDAD: Que resulta en obrar por la necesitad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, respecto a un peligro real, actual o inminente. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: Consiste en causar un daño en forma legitima en cumplimento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado EJERCICIO DE UN DERECHO: Es causar un daño cuando se obra de forma legitima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado, en esta eximente el daño se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etc. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO AFECTADO: Se actué con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) que el bien jurídico sea disponible, B) que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo y C) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundamenten presumir que, debe hacerse consultando al titular, este hubiese otorgado el mismo.

92. ¿CUÁL ES EL ASPECTO NEGATIVO DE LA CULPABILIDAD? La inculpabilidad, consiste en la absolución del sujeto en el juicio de reproche, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho.

93. ¿PARA QUE HAYA CULPABILIDAD QUE SE REQUIERE? Que un acontecimiento haya sido producido por la voluntad traducida en conducta Conducta de un sujeto imputable. Que esa conducta sea reprochable conforme a las normas jurídicas (Porque había una exigibilidad de realizar otro comportamiento diferente, que tendría que haber sido el adecuado a la pretensión del derecho). Manifestada esta pretensión a través del contenido cultural de las normas.

94. ¿CUÁNDO SE PRESUME LA LEGITIMA DEFENSA? Se presumirá que concurren los requisitos de la Legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquel que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio

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donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que tenga la misma obligación. O bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

95. ¿HASTA DONDE SE EXTIENDE LA LEGITIMA DEFENSA? En un principio de la Legitima Defensa sólo contempla la defensa de la vida o de la integridad física. Pero posteriormente se tomó en cuenta la defensa de todos los derechos establecidos en los códigos, en el Código Penal Federal vigente se encuentra la Institución de la Legítima Defensa dentro de su fracción IV. Como podemos observar los legisladores actuales han extendido el derecho de defensa a todos los bienes jurídicos ya sean propios o de terceros. Es evidente que se puede defender a toda persona humana. El problema comienza a complicarse si se entiende que la capacidad de defensa debe coincidir con la capacidad jurídico penal de la imputabilidad, o es independiente de modo que el enajenado o el menor pueda validamente defenderse.

96. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA LEGITIMA DEFENSA? Siendo así podemos determinar que los elementos esenciales de la Legítima Defensa son: Una agresión injusta, Un peligro de daño derivado de ella, y Una defensa o acción de repeler dicha agresión.

97. ¿QUÉ ES EL DELINCUENTE PARA EL DERECHO PENAL? Es considerado por el Derecho Penal como una persona cuya responsabilidad jurídica está compuesta por la lesividad del acto cometido y por la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo.

98. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE CULPABILIDAD? La culpabilidad reviste dos formas; dolo y culpa, según el agente dirija su voluntad consciente a la ejecución del hecho tipificado en la ley como delito, o cause igual resultado por medio de su negligencia o imprudencia. Se puede delinquir mediante una determinada intención delictuosa (dolo), o por descuidar las precauciones indispensables exigidas por el estado para la vida gregaria (culpa).

99. ¿QUÉ ES LA CULPA? Existe culpa cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley, actúa culposamente quien infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y cuyo resultado puede prever. Consideremos que existe culpa cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un

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resultado típico, pero éste surge a pensar de ser previsible y evitable, por no ponerse en juego, por negligencia o imprudencia, las cautelas o precauciones legalmente exigidas. Por ser necesaria la conducta humana para la existencia del delito, ella constituirá el primer elemento; es decir, un actuar voluntario, positivo o negativo, en segundo término, que esa conducta voluntaria se realice sin las cautelas o precauciones exigidas por la ley; tercero, los resultados del acto han de ser previsibles y evitables y tipificados penalmente; por último, precisa una relación de causalidad entre el hacer o no hacer iniciales y el resultado no querido.

100. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LA CULPA? Los elementos de la culpa son los siguientes:

2. Una conducta positiva o negativa; 3. Ausencia de cuidados o precauciones exigidas por la norma jurídico-penal; 4. Resultado típico, previsible, evitable, no deseado; y, 5. Una relación causal entre la conducta y el resultado.

101. MENCIONE LA CLASIFICACIÓN DE LA CULPA

Culpa grave: que supone en su autor una negligencia imperdonable o una incalificable ineptitud. Culpa leve: es aquella que no comete un buen administrador, la que corresponde a una diligencia mediana, cuando solamente lo habrían podido prever los hombres diligentes Culpa levísima: que es la que no comete un administrador de una diligencia excepcional. Cuando se habría podido prever solamente el empleo de una diligencia extraordinaria y no común esta no resulta ser imputable.

102. MENCIONE LA CLASE DE CULPA La culpa consciente, con previsión o con representación: Existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero solamente no lo quiere, sino abriga la esperanza de que no ocurrirá. La culpa inconsciente, sin previsión o sin representación: cuando se prevé un resultado previsible (penalmente tipificado), existe voluntariedad de la conducta causal, pero no hay representación del resultado de naturaleza previsible.

103. ¿CÓMO DEFINE A LA CULPA NUESTRO DERECHO PENAL? Como aquel resultado típico y antijurídico, no querido ni aceptado, previsto o previsible, derivado de una acción y omisión voluntaria y evitable si se hubieran observado los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico y aconsejable por los usos y costumbres.

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104. ¿CUÁLES SON LOS GENERADORES DE LA CULPA?

La imprudencia, la negligencia, la impericia y la violación de normas legales

105. CONCEPTO DE IMPRUDENCIA Es una manera de actuar sin cautela que según la experiencia corriente, debemos emplear en todas aquellas actividades de las que pueda derivarse algún perjuicio, es un comportamiento inadecuado.

106. CONCEPTO DE NEGLIGENCIA Se debe a la desatención, descuido o incuria, es decir a una actitud en la que esta ausente la diligencia que le era exigible desplegar al agente para garantizar que su comportamiento no genere consecuencias antijurídicas.

107. CONCEPTO DE IMPERICIA Consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un determinado oficio, arte o profesión o en la falta de aquella habilidad que ordinariamente se exige en el desempeño de ciertas funciones. Supone el ejercicio de una actividad determinada para la que se requiere conocimientos más o menos especializados, sus presupuestos son la ineptitud e inhabilidad.

108. ¿CÓMO DEFINE NUESTRO CÓDIGO PENAL A LA CULPA? El último párrafo del artículo 9 expresa. Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previo siendo previsible o previo confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

109. ¿QUÉ ES EL DOLO? Consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.

110. ¿CÓMO DEFINE EL DOLO LA ESCUELA CLÁSICA? Como la intención más patente de la culpabilidad, para fundamentar el dolo es indispensable unir dos teorías: una llamada de la voluntad y la otra llamada de la representación.

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111. ¿QUÉ ES EL DOLO DIRECTO?

Hay dolo directo cuando se quiere la conducta o el resultado, hay voluntariedad en la conducta y querer del resultado, el dolo directo se da cuando el resultado corresponde a la intención del agente.

112. ¿QUÉ ES EL DOLO EVENTUAL? Dolo Eventual: En este tipo de dolo hay una representación del resultado, pero no hay voluntariedad del mismo, por que no se quiere el resultado, sino que se acepta en caso de que se produzca, aquí el sujeto tiene presente que puede ocurrir un resultado, puede ser posible, y sin embargo actúa para que se verifique, sin siquiera tratar de impedir que se realice.

113. ¿QUÉ ES EL DOLO INDIRECTO? Dolo Indirecto: Conocido también como dolo de consecuencia necesaria, se presenta cuando el agente actúa ante la certeza de que causará otros resultados penalmente tipificados que no se persiguen directamente, pero aún previniendo el seguro acaecimiento ejecuta el hecho punitivo. Existe cuando el agente se representa con un posible resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.

114. ¿QUÉ ES EL DOLO DETERMINADO? Determinado: Este tipo de dolo forma la intención directa. Se tiene dolo determinado cuando la intención exclusiva e inequívocamente se dirige hacia el delito cometido.

115. ¿QUÉ ES EL DOLO INDETERMINADO? Es aquel en que la intención no se dirige a un resultado único y exclusivo, sino indiferentemente a varios resultados, más o menos grave. Cuando el sujeto se representa y quiere la producción de un resultado, de ese querer doloso del resultado, y sólo de él surge otro mayor.

116. QUÉ ES EL DOLO INICIAL O PRECEDENTE? Es aquel que ya existe antes de la consumación del delito, precede al inicio del iter criminis. El agente es responsable, sea que llegue con igual estado de ánimo a la consumación, sea que ésta se realice después de haber él mudado de propósito.

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117. ¿QUÉ ES EL ERROR DE PROHIBICIÓN?

Es necesario que quien actúa, conozca la figura o situación típica, así como también que conozca la antijuridicidad del hecho. Cuando el sujeto no cuenta con esta capacidad de conocimiento y discernimiento, se está en presencia de error de prohibición, el cual puede ser vencible o invencible.

118. ¿QUÉ ES EL ERROR INVENCIBLE? El sujeto por falta de cuidado no ha advertido la antijuricidad del acto –imprudencia iuris- dando lugar a una atenuación de la responsabilidad criminal.

119. ¿QUÉ ES EL ERROR VENCIBLE? El sujeto no comete infracción a la norma penal primaria, ya que no cuenta con capacidad personal de evitar la conducta objetivamente desvalorada, ni tampoco posee la posibilidad de conocer la antijuricidad, excluyendo de este modo la condición primordial de la culpabilidad, llamada también atribuibilidad individual; concretándose así la impunidad del sujeto.

120. ¿QUÉ EXPLICA LA TEORÍA DE LA CULPABILIDAD RESPECTO AL ERROR DE PROHIBICIÓN?

Teoría de la culpabilidad: Realiza una diferenciación entre el dolo y el conocimiento de la antijuricidad, basando esta distinción en el error de tipo (dolo) y el error de prohibición (culpabilidad). El error de prohibición sólo podrá eximir la responsabilidad penal si se trata de un error invencible, o en caso de error vencible, el delito doloso atenuando, pero nunca podrá eximir la responsabilidad penal en un delito imprudente. El error de prohibición indirecto, ha llevado al surgimiento de dos nuevas teorías.

121. ¿QUÉ EXPLICA LA TEORÍA DE LA CULPABILIDAD DESDE EL FINALISMO RESPECTO AL ERROR DE PROHIBICIÓN?

Teoría estricta de la Culpabilidad: (Finalismo) “Brinda el mismo tratamiento de error sobre la existencia, sobre los límites y sobre los presupuestos fácticos de las causas de justificación”

122. CONCEPTO DE PUNIBILIDAD? Es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse cuando se viole una norma

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123. ¿QUÉ ES LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA?

El tratadista Raúl Carrancá lo llama imputabilidad disminuida, son zonas intermedias, formas de paso, estados limítrofes, se han llamado a los estados intermedios entre la razón y la locura, entre la conciencia y la inconsciencia, entre la minoría y la mayoría de capacidad legal por la edad. Imputabilidad disminuida o atenuada señala a estos casos la escuela clásica.

124. ¿QUÉ ES LA INIMPUTABILIDAD? La inimputabilidad representa el aspecto negativo de la imputabilidad, esto es, “supone, consecuentemente, la ausencia de dicha capacidad y por ello incapacidad para conocer la ilicitud del hecho o bien para determinarse en forma espontánea conforme a esa representación”. Esto es, si interpretamos a contrario sensu la imputabilidad, entendemos que es inimputable una persona que no está en capacidad de conocer y comprender que actúa antijurídicamente o pudiendo comprenderlo no está en condiciones de actuar diversamente; por lo tanto, para que opere jurídicamente la inimputabilidad se debe anular completamente la voluntad del sujeto infracto, suprimiendo la conciencia del mismo e impidiéndole por esa circunstancia la valoración de sus conducta para dejarlas reducidas a mero producto de sus impulsos inconscientes, privándolo finalmente del normal ejercicio de sus facultades mentales.

125. ¿QUÉ ES EL ACTIO LIBERAE IN CAUSA? Locución latina empleada en el derecho penal para referirse al hecho delictivo cometido por el sujeto en situación de inimputabilidad, pero habiendo provocado tal situación el propio sujeto, bien activamente, por que no hizo lo que debió hacer para impedir que se produjera, o porque libremente quiso realizar el delito. Así, partiendo del supuesto de la ebriedad voluntaria como una acción ilícita, se aplica a tal supuesto la solución procedente del principio versari in re ilícita, o sea de que quien voluntariamente se coloca en situación de inimputabilidad responde de lo que hace en ese estado a título de responsabilidad penal.

126. ¿QUÉ SON LOS EXCUSAS ABSOLUTORIAS? Las excusas absolutorias con consideradas como en aspecto negativo de la punibilidad. Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias que impiden que un acto típico, antijurídico, imputable a un sujeto y culpable no se le sancione por razón de utilidad pública. Para Kohler son circunstancias en las que, a pesar de subsistir la antijuricidad, queda excluida desde el primer momento la posibilidad de imponer la pena al autor.

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127. ¿QUÉ SON LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD?

Las condiciones objetivas de punibilidad son aquellas exigencias ocasionalmente establecidas por el legislador para que la pena tenga aplicación.

128. ¿CONCEPTO DE PUNICIÓN? Consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto.

129. ¿CUÁL ES EL ASPECTO NEGATIVO DE LA PUNIBILIDAD? Las excusas absolutorias que constituyen la razón o fundamento que el legislador considero para que un delito a pesar de haberse integrado en su totalidad carezca de punibilidad.

130. ¿CÓMO DEFINE NUESTRO CÓDIGO PENAL EL DOLO? En el artículo 10 las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse culposa o dolosamente. Obra dolosamente quien conociendo los elementos subjetivos del hecho titpico quiere o acepta su realización.

131. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO SEGÚN LA CONDUCTA DEL SUJETO?

DELITOS DE ACCIÓN: son aquellos delitos en los que se requiere que el sujeto activo realice movimientos corporales para la ejecución del mismo. DELITOS POR OMISIÓN: en donde se viola una norma preceptiva (que impone determinada conducta) por la abstención o inactividad del agente, es decir, el delincuente no hace lo que debe hacer, deja de auxiliar a un herido en un accidente de transito DELITOS DE ACCIÓN POR OMISIÓN: cuando se viola una norma prohibitiva por la conducta inactiva del agente es decir el delincuente vulnera una norma de no hacer con un no hacer de su conducta, ejemplo cuando la madre que priva de alimentos a su hijo pequeño de manera que este se muera

132. CUAL ES LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE ACUERDO A SU DURACIÓN? INSTANTÁNEOS: son aquellos en los que la violación jurídica se produce simultáneamente con la consumación de los mismos es decir el delito se consume en el momento que se realizaron todos sus elementos ene l mismo instante de agotarse la conducta se produce el delito.

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INSTANTÁNEOS CON EFECTOS PERMANENTES: Cuando se afecta instantáneamente el bien jurídico pese a sus consecuencias permanecen durante algún tiempo. CONTINUADO: se producen mediante varias conductas y un solo resultado, los diversos comportamientos son de la misma naturaleza ya que se van encaminados al mismo fin. PERMANENTE: Cuando después de que el sujeto realiza la conducta esta se prolonga en el tiempo a voluntad del activo.

133. INDIQUE QUE ES LA ITER CRIMINIS Y RELACIONE SUS FASES? Es el desarrollo, camino o vida del delito. Son las fases o etapas por las que pasa cuando se produce. Se compone de dos fases: Fase interna que constituye el proceso interior que ocurre en la mente del sujeto activo, siendo los siguientes: ideación, deliberación y resolución. Fase externa, se da al terminar la resolución y consta de tres etapas: manifestación, preparación y ejecución.

134. ¿QUÉ ES LA TENTATIVA? Es la ejecución incompleta de actos encaminados, directa e inmediatamente a cometer un delito, que no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación, pero sí puesta en peligro el bien jurídico sólo esta tentativa será punible. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna.

135. ¿QUÉ ES EL DELITO CONSUMADO? Es la consumación, la ejecución que reúne todos los elementos objetivos o externos, así como subjetivos o normativos especificados o requeridos por el tipo penal.

136. ¿CUÁNDO SE DA EL CONCURSO REAL DE DELITOS Y CUÁNDO SE DA EL CONCURSO IDEAL?

CONCURSO REAL: cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. Si un sujeto comete varios delitos mediante actuaciones independientes sin haber recaído una sentencia por alguno de ellos se está frente al llamado concurso material o real. CONCURSO IDEAL: Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se infringen varias disposiciones penales o se cometen varios delitos.

137. MENCIONE Y EXPLIQUE LAS FORMAS DE CONSUMACIÓN DEL DELITO. El delito puede consumarse de las siguientes formas:

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I. Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos. II. Permanente: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo. III. Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.

138. ¿QUÉ ES EL DELITO FRUSTRADO? El agente realiza todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales. Si el sujeto activo le da a alguien un veneno y este lo bebe y después le da un antídoto, es delito frustrado.

139. ¿QUÉ ES EL DELITO IMPOSIBLE? Son aquellas acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse. Ejemplo, dar azúcar creyendo que era veneno. Tratar de hacer abortar a una mujer no embarazada. El primero es uso inadecuado de la substancia y el segundo es falta de objeto sobre el cual recae la acción delictiva. No es punible, el juez debe aplicar una medida de seguridad (ejemplo de ello es internamiento en centro psicológico).

140. ¿QUÉ ES EL DELITO CONSUMADO? El sujeto activo realizar la acción típicamente antijurídica que planeó ejecutar. Son descritas en la parte especial de todo Código Penal.

141. ¿QUÉ ES EL DELITO AGOTADO? Es la última fase del “iter criminis” hasta conseguir lo planeado y la finalidad. Se presenta luego del delito consumado.

142. ¿QUÉ SON LOS DELITOS DE OMISIÓN? Para que el delito de omisión se configure, es necesario que la no-realización de la conducta, debe ser así, voluntaria, no coaccionada, y el sujeto produce el resultado con su inactividad, teniendo el deber jurídico de obrar. Los delitos de omisión al igual que los de acción, pueden lesionar bienes jurídicos tutelados por el derecho, o solamente ponerlos en peligro.

143. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS DELITOS DE OMISIÓN? Se clasifican en: delitos de omisión simple o propios, y delitos de comisión por omisión o impropios, esto respondiendo a la naturaleza de la norma; los delitos de omisión simple o propios, consisten en omitir la ley, violan una ley preceptiva, no producen un resultado

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material; mientras que los delitos de comisión por omisión, se configura en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley, hay un resultado material. En los delitos de omisión simple se sanciona la omisión únicamente, no hay resultado material alguno, mientras que en los delitos de comisión por omisión, se sanciona el resultado producido, hay una relación causal, porque existe nexo de causa a efecto, producen un cambio en el mundo exterior, un cambio material además del resultado jurídico. En estos delitos de omisión (simple omisión y comisión por omisión) al igual que en los delitos de acción, hay teorías que se refieren a la causalidad de estos delitos y presentan controversias.

144. ¿QUÉ ES LA CONCURRENCIA DE NORMAS? Se está frente a la concurrencia de normas incompatibles entre sí, cuando se encuentra una materia o un caso, disciplinado o reglamentado por dos o más incompatibles entre sí.

145. ¿QUÉ RESALTA LA DOCTRINA SOBRE EL CONCURSO DE DELITOS? Existe concurso ideal en aquellos casos en que un solo comportamiento lesiona varias veces la misma disposición penal (concurso ideal homogéneo); o bien, cuando lesiona varias disposiciones jurídicas que no se excluyen entre sí (concurso ideal heterogéneo). Hay concurso ideal cuando una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí. Esta norma, alude tan sólo al concurso heterogéneo. No obstante, la existencia del concurso homogéneo debe ser afirmada en virtud de una aplicación analógica “in bonam partem”, ya que de lo contrario la alternativa sería regular el caso según las reglas del concurso real, las que resultarían más gravosas para el delincuente. Por lo demás, la expresión “diversas disposiciones legales”, no debe llamar a error. Si se toma en cuenta que toda norma protege un bien relevante para el derecho, resulta claro que, en última instancia, la lesión de un precepto entraña siempre la de un bien, y es esto último lo relevante para el Ordenamiento Jurídico.

146. ¿CÓMO DISTINGUIR EL CONCURSO IDEAL CON EL CONCURSO APARENTE DE NORMAS?

No debe confundirse el concurso ideal, con el concurso aparente de normas, también llamado por un sector de la doctrina, concurso ideal impropio e incluso, concurso aparente de delitos. El concurso aparente se define como hipótesis de unidad de acción, con unidad de lesión. Sucede que aquí la acción “perece” adecuarse a diversas disposiciones jurídicas y, a consecuencia de ello, genera la impresión de haber producido una pluralidad de lesiones de bienes jurídicamente relevantes. No obstante, esta apariencia puede disiparse a través de la aplicación de los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad.

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147. ¿QUÉ ES LA REINCIDENCIA Y LA HABITUALIDAD? La reincidencia significa que el sujeto activo del delito tiene la situación de que comete un delito una y otra vez, en determinadas y diferentes circunstancias. La habitualidad es un grado mayor a la reincidencia al volver a cometer un delito.

148. ¿QUÉ SEÑALA LA DOCTRINA RESPECTO A LA DISTINCIÓN ENTRE LOS AUTORES Y PARTÍCIPES?

Distingue entre autores y partícipes sobre todo, cuando más o dos personas intervienen en la realización de un tipo penal de naturaleza unisubjetiva, es decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para efecto de la punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de voluntades así como objetos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo del tipo penal, no obstante se considera que la temática que se trata se sale de tipo-tipicidad para trasladarse a una técnica sobre atribuibilidad, lo que permite formular una regulación genérica sobre quien o quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en el Código Penal, y haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado. La institución de la participación delictiva la podemos clasificar en ésta como género, y en sus especies la autoría y que da sustento a la teoría del dominio del hecho, teoría objetivo-material, la teoría objetivo-formal que comprende la directa, la mediata, la coautoría y los de propia mano. Mientras que en la participación como especie ubicamos la inducción u hostigación y la complicidad.

149. ¿QUÉ SEÑALA LA TEORÍA DE LA ACCESORIEDAD? En la actualidad, las preferencias doctrinales están decantadas de manera unánime a favor de la noción que entiende que los aportes de los partícipes, son de índole accesoria, tan sólo un apéndice del acto injusto realizado por los autores y sin cuya existencia, carecen de significación jurídico-penal. Asimismo se reconoce tres grados de accesoriedad mínima, media y máxima.

150. PROPORCIONE EL CONCEPTO DE LA PENA. Es el castigo legalmente impuesto por el Estado, al delincuente para conservar el orden jurídico. La penología es el conjunto de disciplinas que tiene por objeto el estudio de las penas, su finalidad y su ejecución, sus caracteres propios, su objeto, su historia o desarrollo y todo lo relativo a él.

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151. ¿CUÁL ES EL FIN DE LA PENA? Obrar en el delincuente, creando en él, por el sufrimiento, motivos que le aparten del delito en lo porvenir y reformarlo para readaptarse a la vida social. Tratándose de inadaptables, entonces la pena tiene como finalidad la eliminación del sujeto. Además, debe perseguir la ejemplaridad, patentizando a los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley. Individualmente el fin último de la pena es la salvaguarda de la sociedad.

152. ¿POR QUÉ LA PENA ES INTIMIDATORIA? Intimidatoria, pues lo son todas las verdaderas penas, pero con exclusividad de la multa y la prisión; y se afecta el bien jurídico, pues “la pena de prisión es sin duda una afectación al bien jurídico libertad;” la multa repercute en su patrimonio.

153. ¿POR QUÉ LA PENA ES EJEMPLAR? Ejemplar, toda vez que para que no sólo exista una conminación de teorías en los Códigos Penales (Federal, Militar y Estatal), sino que todo sujeto calificado de delincuencia, sepa y sienta que la amenaza estatal es de tipo efectivo y real.

154. ¿POR QUÉ LA PENA ES CORRECTIVA? Correctiva, no sólo porque siendo una pena debe hacer reflexionar sobre el delito que ocasionan, de constituir una experiencia educativa y saludable, sino cuando afecte la libertad deba de aprovecharse el tiempo de su duración para llevar a efecto los tratamientos de enseñanza, curativos o reformadores que en cada sujeto resulten los indiciados para prevenir la reincidencia.

155. ¿POR QUÉ LA PENA ES ELIMINATORIA? Eliminatoria, esto es, temporalmente mientras se crea lograr la enmienda del penado y de suprimir su peligrosidad; o perpetuamente si se trata de sujeto incorregible, quizá esta clase de sanciones, desde que se ha suprimido todo agregado con que antes quería darles mayor carácter aflictivo, corresponda más bien a la medida de seguridad, y aún cuando muy respetables opiniones rechazan la exclusividad de este carácter por no tener vista el efecto intimidatorio que no se desprende de ellas.

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156. DIGA CUÁLES SON LAS PRINCIPALES TEORÍAS SOBRE LOS FINES DE LA PENA Y EXPLÍQUELAS BREVEMENTE:

Teoría absoluta: Para estas concepciones, la pena carece de una finalidad práctica, se aplica por exigencia de la justicia absoluta, por lo que la pena es una consecuencia del delito cometido y el delincuente la debe sufrir. Teoría Relativa. Estas consideran a la pena como un fin, la toman como un medio necesario para asegurar la vida en sociedad, esto es, asignan a la pena una finalidad en donde se encuentra su fundamento. Teoría Mixta. Estas teorías intentan la conciliación de la justicia absoluta con una finalidad. Por lo que la pena no solo es considerada como la remuneración del mal, sino instrumento necesario para conservar un orden social a través de la prevención del delito y la represión al individuo.

157. ¿CÓMO DEFINE LA DOCTRINA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD? Como los medios legales o los instrumentos jurídicos idóneos por medio de los cuales el Estado en forma individualizada y singular, sanciona a los delincuentes con el fin de evitar la comisión de nuevos delitos, o la reincidencia de los mismos en la ejecución de hechos punibles, sin que dicha sanción posea carácter aflictivo o retributivo.

158. ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD?

La distinción fundamental entre las penas y las medidas de seguridad radica en que mientras las penas llevan consigo la idea de expiación y, en cierta forma, la retribución, las medidas de seguridad, sin carácter aflictivo alguno, intenta de modo fundamental la evitación de nuevos conflictos. Las medidas de seguridad, se aplican según el caso concreto, basándose en la peligrosidad del individuo, pueden ser educativas, psicológicas, pecuniaria, etc.

159. ¿CUÁLES SON LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN NUESTRA LEGISLACIÓN VIGENTE?

Prisión; Semilibertad; Trabajo en favor de la comunidad; Tratamiento en libertad de imputables; Confinamiento; Prohibición de concurrencia o residencia; Multa: Reparación de daños y perjuicios; Decomiso; Amonestación; Apercibimiento y caución de no delinquir; Suspensión o privación de derechos; Destitución e inhabilitación; Supervisión de la autoridad; Publicación de sentencia; Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables; Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas.

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160. ¿EN QUÉ CONSISTE LA SEMILIBERTAD? La semilibertad consiste en la privación de libertad alternada con tratamiento en libertad. Se aplica y cumple, según las circunstancias del caso, de la manera siguiente: externación durante la semana de trabajo o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana; salida diurna con reclusión nocturna; o salida nocturna y reclusión diurna.

161. ¿EN QUÉ CONSISTE EL TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD? En la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas. En ningún caso se desarrollará en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado. Se cumplirá en horario distinto al de las labores generadoras de los ingresos del sentenciado para su propia subsistencia y la de su familia. Se computará en jornadas de trabajo cuya extensión será determinada por el juez conforme a las circunstancias del caso, y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

162. ¿EN QUÉ CONSISTE EL CONFINAMIENTO? En la obligación de residir en una circunscripción territorial y no salir de ella. El juez designará la circunscripción conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y la seguridad del ofendido con las circunstancias del sentenciado. El confinamiento tendrá una duración de seis meses a dos años.

163. ¿EN QUÉ CONSISTE LA MULTA? En el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará en días multa. El mínimo será de veinte y el máximo de mil. El día multa equivale a la suma total de las percepciones diarias netas del sentenciado en el momento de la consumación del delito, pero nunca podrá ser inferior al salario mínimo diario vigente en el lugar en que se cometió el delito.

164. ¿EN QUÉ CONSISTE EL TRATAMIENTO EN LIBERTAD PARA IMPUTABLES? En la aplicación, según las circunstancias del caso, de las medidas educativas laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que a juicio del Juez, resulten necesarias para la rehabilitación de quienes sean generadores de violencia familiar; así como para la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de persona que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos. Se aplicará bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.

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165. EN QUÉ CASOS SE DA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA?

Cuando una de las sanciones impuestas en sentencia definitiva es reemplazada por otra sanción más benéfica para el sentenciado y pueden ser de la manera siguiente: Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido; Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión, y Por semilibertad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida.

166. ¿EN QUÉ CASOS SE SUSPENDERÁ TAMBIÉN LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA DE LOS DELITOS?

Se suspenderá también la ejecución de la condena por delitos perseguibles de oficio o mediante querella, en los siguientes casos: Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena directa o como sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que manifieste la readaptación social del sentenciado; y cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción anterior, y una vez notificada la sentencia, el sentenciado pague inmediatamente u otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del ofendido.

167. ¿EN QUÉ CASOS SE EXTINGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL? Cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al reo y se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme. En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituida.

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II DERECHO PROCESAL PENAL

1. ¿QUÉ ES EL BIEN JURÍDICO? La teoría del bien jurídico se origina, con la obra de Birnbaum en las primeras décadas del siglo XIX. El origen del bien jurídico esta por tanto, en la pretensión de elaborar un concepto de delito previo al que forme el legislador, que condicione sus decisiones, pretensión característica de una concepción liberal del Estado, que concibe este como un instrumento que el individuo crea para preservar los "bienes" que la colectividad en su conjunto crea de suma conveniencia proteger. En otras palabras el bien jurídico es la elevación a la categoría de "bien tutelado o protegido por el derecho", mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o amenace con lesionar este bien protegido, de esta reflexión se puede deducir que el bien jurídico, obtiene este carácter con la vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, mas si esta norma no existiera o caducara, este no deja de existir pero si de tener el carácter de "jurídico".

2. ¿QUÉ ES EL BIEN JURÍDICO PENAL? El bien jurídico nace de una necesidad de protección a ciertos y cambiantes bienes inmanentes a las personas como tales, esta protección es catalizada por el legislador al recogerlas en el texto constitucional, de la cual existirían bienes cuya protección será cumplida por otras ramas del derecho, es decir que no todos los bienes jurídicos contenidos en la constitución tienen una protección penal, existen bienes jurídicos de tutela civil, laboral, administrativa, etc. Aquellos bienes jurídicos cuya tutela solo y únicamente puede ser la tutela penal, son los denominados bienes jurídicos penales; al determinar cuales son los bienes jurídicos que merecen tutela penal, siempre se tendrá en cuenta el principio de tener al derecho penal como Ultima Ratio o ultima opción para la protección de un bien jurídico ya que este afecta otros bienes jurídicos a fin de proteger otros de mayor valor social. De otro lado es claro que no aparece otro factor que se revele como más apto para cumplir con la función limitadora de la acción punitiva, pues como hemos observado solo los bienes jurídicos de mayor importancia para la convivencia social, y cuya protección por otras ramas del derecho hagan insuficiente la prevención que cualquier trasgresión que los afecten.

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3. ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL? Principio de legalidad, principio de retroactividad, principio de intervención mínima, principio de fragmentariedad, principio de culpabilidad, principio peligrosidad, principio de presunción de inocencia.

4. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD? El derecho penal se rige por el principio de “la exacta aplicación de la ley”, es decir, sólo lo que la ley prevé como delito y sanciona puede ser aplicada al individuo. El artículo 14 constitucional consagra: En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata… Se inscribe dentro del principio de legalidad la exigencia de que la ley cumpla tres requisitos: que sea ley previa; que haya sido expedida con anterioridad al hecho que se dice punible; el artículo 14 constitucional regula este supuesto: Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. que la ley aparezca por escrito que sea estricta. En materia penal la ley además de ser previa y por escrito, debe ser de estricto derecho, así lo marca nuestra carta magna al prohibir la imposición por analogía y a un por mayoría de razón, sino que su aplicación debe ser exactamente conforme a la ley.

5. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD? En nuestro sistema la Constitución prohíbe la aplicación retroactiva en el artículo 14 constitucional y dice: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna… entendiéndose que si es en beneficio si esta permitido.

6. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA? El derecho del ius puniendi solo debe reservarse para los más graves ataques a los intereses de la sociedad y cuando no puedan resolverse los conflictos con medidas distintas y menos lesivas para el ciudadano, ya que el derecho penal es la ultima ratio cuando las normas jurídicas son insuficientes para garantizar el orden jurídico.

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7. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD? El principio de intervención mínima trae como consecuencia que el derecho penal debe circunscribirse a proteger los valores más importantes o fundamentales de la sociedad (bienes jurídicos tutelados), frente a los más graves ataques.

8. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD? Este principio se puede expresar de la siguiente manera: no hay pena sin culpa, La culpabilidad puede definirse como el reproche que se hace al autor de una conducta delictiva. La culpabilidad resulta una condición sine qua non, sin la cual no puede imponerse pena alguna.

9. PRINCIPIO DE PELIGROSIDAD Por peligrosidad debemos entender la posibilidad o potencialidad que tiene un individuo de realizar conductas lesivas, eventos socialmente dañosos. La peligrosidad entraña un juicio sobre el comportamiento del individuo proyectado a futuro.

10. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA? El art. 20 const. Asegura al individuo el respeto a la presunción de inocencia, con una serie de medidas que todo procedimiento judicial debe respetar, como son: el de no incriminarse a si mismo, o sea que puede negarse a declarar sobre los hechos que se le imputan; el derecho “forzoso” de estar asistido de un abogado; a conocer el nombre de quienes lo acusan y declaran en su contra; etc.

11. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE NECESIDAD? La pena además de ser la adecuada a la culpabilidad, debe ser la necesaria para responder a las exigencias de la prevención general y prevención especial.

12. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD O DE DIGNIDAD DE LA PERSONA? La declaración de los derechos del hombre, la convención americana de derechos y deberes de los estados; y el pacto de San José, son algunos de los ordenamientos internacionales tendientes a proteger la libertad individual y la dignidad de la persona.

13. ¿CUÁLES SON LAS GARANTÍAS EN MATERIA PENAL?

a. la exacta aplicación de la ley.

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b. El Ministerio Público. Artículo 21 constitucional: la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato…

c. La consignación. La regla constitucional establece que la detención de los

gobernados por la presunta responsabilidad en la comisión de delitos, solo puede ordenarla la autoridad judicial, sin embargo, la constitución prevé dos excepciones a esa regla y, al propio tiempo establece imperativos al Ministerio Público para llevar a cabo la consignación. La primera excepción se refiere al caso de flagrancia, o sea, cuando el presunto responsable es sorprendido en los instantes inmediatos anteriores o posteriores en que cometió a la comisión de un delito o en el momento en que lo realiza. La segunda excepción se refiere a los casos urgentes, siempre que se trate de delitos calificados por la ley como graves y ante el riesgo fundado de que el presunto responsable puede sustraerse a la acción de la justicia y no exista razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público puede bajo su más estricta responsabilidad ordenar la detención, fundando y motivando su decisión.

d. La orden de aprehensión. El párrafo segundo del artículo 16 dispone que la

orden de aprehensión solo pueda ser librada por la autoridad judicial. Para que un juez este en posibilidad constitucional de expedir la orden, se requiere que el Ministerio Público previamente haya integrado una averiguación y ejercitado acción penal ya que la constitución exige que a toda orden de aprehensión debe preceder denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, además que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

e. La orden de cateo. El octavo párrafo del artículo 16 constitucional prevé una

excepción al principio de la inviolabilidad del domicilio; consiste en la facultad que tiene la autoridad judicial para expedir la orden escrita de cateo. La validez constitucional de ese acto depende de que el juez exprese en el documento el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que deben aprehenderse y los actos dispuestos por aquella, y a l concluir la diligencia deberán elaborar un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar y si esto no es posible, ante aquellos que señale la autoridad ejecutante.

f. El término constitucional. Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial

podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el

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que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

g. el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Artículo 23.- Ningún

juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, tendrán las siguientes garantías:

h. Del inculpado:

Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

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Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

i. las penas prohibidas. Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y

de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

j. La prisión. Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente…

14. EN NUESTRA CONSTITUCIÓN CUÁLES ARTÍCULOS HABLAN SOBRE LAS

GARANTÍAS EN MATERIA PENAL

Son 10 artículos del 13 al 23

15. ¿QUÉ GARANTÍAS CONSAGRA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL?

Contiene inmersa la garantía de igualdad de todos ante la ley, ya que consagra que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar mas emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley, así como también el señalamiento de manera expresa de la subsistencia del fuero de guerra, para los delitos y faltas contra la disciplina militar.

16. ¿QUÉ GARANTÍAS CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL?

Prohíbe la retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, consagra las garantías del debido proceso legal al señalar que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de

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sus papeles o posesiones, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimientos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, que a su vez se consagra la garantía de audiencia (el derecho de toda persona para ser oída por la autoridad); y por último la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal se refiere a que debe existir un delito exactamente aplicable al hecho de que se trate prohibiendo la imposición analógica y por mayoría de razón. No ha sufrido reformas.

17. ¿QUÉ GARANTÍAS CONSAGRA EL ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL? Prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni de delincuentes del orden común que hayan tenido la condición de esclavos, ni de convenios o tratados que alteren las garantías y derechos establecidos por la constitución.

18. ¿QUÉ CONSAGRA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL? Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de

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aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

19. ¿QUÉ CONSAGRA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL? Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

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20. ¿QUÉ CONSAGRA EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL? Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas,

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la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

21. ¿QUÉ CONSAGRA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL? Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

22. ¿QUÉ GARANTÍAS CONSAGRA EL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL? Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: I. Del inculpado: II. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado

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representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. III. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; IV. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; V. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. VI. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo; VII. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VIII. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. IX. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. X. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; XI. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

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XII. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. B. De la víctima o del ofendido: Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

23. ¿QUÉ CONSAGRA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL? Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

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Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

24. ¿QUÉ CONSAGRA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL? Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

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25. ¿QUÉ CONSAGRA EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL? Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. No ha tenido reformas.

26. SEÑALA CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO PROCESAL PENAL MEXICANO.

El de legalidad en el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia; in dubio pro reo pues en caso de duda el juez tiene la obligación de absolver al inculpado; de verdad histórica sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores; de legalidad y buena fe; de inmediación judicial en lo que respecta a la recepción de las pruebas y en lo que corresponde al conocimiento del inculpado y del ofendido.

27. ¿CUÁLES SON LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL? El órgano jurisdiccional (juzgador penal); las partes (ofendido o víctima, el encausado, la Defensa, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido); y los auxiliares de la justicia penal (peritos, policías, autoridades administrativas, etc.)

28. ¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS DE APREMIO RECONOCIDAS POR EL CÓDIGO PROCESAL DE NUESTRO ESTADO?

El apercibimiento, la multa, auxilio de la fuerza pública y el arresto hasta por treinta y seis horas.

29. DESCRIBE EL OBJETO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Recabar los datos sobre la existencia de algún delito denunciado o por el cual se ha querellado el afectado por el mismo, así como recaudar las pruebas que permitan identificar al responsable del mismo con el fin de ejercitar la acción penal ante la autoridad judicial competente.

30. ¿CÓMO SE DEFINE LA QUERELLA EN NUESTRA LEGISLACIÓN PROCESAL? Es el derecho potestativo que tienen el ofendido por el delito, las víctimas o sus legítimos representantes para poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un delito, en los casos en que se exija este requisito para la persecución de aquél y en la forma y términos previstos por la ley.

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31. ¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA?

Cuando el inculpado es detenido en el momento de cometer el delito; o bien después de ejecutado éste, es perseguido sin interrupción; o en el caso de que dentro de las 72 horas siguientes de ocurridos los hechos, alguien lo señala como responsable de ellos y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con el que aparezca cometido o indicios que hagan presumir su participación.

32. ¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN LA DETENCIÓN POR URGENCIA?

Cuando se trata de delito grave, existe riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse a la acción de la justicia y no es posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar, las circunstancias y el hecho de que la averiguación no esté concluida.

33. SEÑALA LOS SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LA LIBERTAD PROVISIONAL SEA PROCEDENTE Y LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA MISMA.

Que el proceso no se siga por delitos graves, y debe cubrirse el monto determinado como caución personal que garantiza el cumplimiento de las obligaciones procésales, la cuantía de los daños causados conforme a los datos reunidos en las actuaciones; y el monto de la probable multa, en caso de que el delito contemple dicho tipo de sanción.

34. ¿QUÉ CONDICIONES ESPECIALES DEBEN CUMPLIRSE EN EL CASO DE GARANTIZAR LA LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE HIPOTECA?

El inmueble deber estar libre de gravámenes y su valor real debe ser cuando menos el doble de la suma fijada como caución.

35. SEÑALA LOS REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y PARA LA EMISIÓN DE UNA ORDEN DE COMPARECENCIA PARA RENDIR DECLARACIÓN PREPARATORIA.

Que sea emitida por una autoridad judicial, que medie denuncia o querella de parte ofendida, que los datos que arroje la averiguación previa sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, y que la sanción aplicable sea de prisión, este último requisito sólo aplicable en el caso de ordenes de aprehensión, pues en tratándose de ordenes de comparecencia no aplica, por tratarse de delitos con pena no privativa de la libertad.

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36. ¿EN QUÉ CASO PUEDE DUPLICARSE EL PLAZO PARA QUE EL JUZGADOR RESUELVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN CONSIGNADO?

Cuando el inculpado o su defensor lo soliciten durante las primeras 48 horas siguientes a su puesta a disposición ante el Juez, por convenir así para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga.

37. ¿EN QUÉ CASOS PUEDE ORDENARSE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS? Cuando se trate de procesos correspondientes al fuero común que se sigan contra diversas personas por el mismo delitos; o bien en el caso de procesos seguidos en contra de una sola persona; y en los casos de delitos conexos.

38. ¿EN QUÉ CASOS PUEDE DECIRSE QUE HAY CONEXIDAD? Hay conexidad cuando se incurre en un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar su impunidad.

39. ¿EN QUÉ CASO PUEDE ORDENARSE LA SEPARACIÓN DE PROCESOS? Cuando hubo acumulación de varios procesos en contra de un solo inculpado, y que se trata de delitos diversos e inconexos, sólo procede en el curso de la instrucción, sin suspender el procedimiento.

40. ¿POR QUÉ RAZONES PUEDE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO? 1. Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, es decir, se encuentre prófugo por existir orden de aprehensión, reprehensión o presentación en su contra; B) cuando exista algún obstáculo procesal para la persecución del delito; C) cuando el procesado padezca una enfermedad mental superveniente a la comisión del delito, y por lo tanto no pueda tener, razonablemente, la participación que le corresponde en el proceso; D) cuando no exista auto de procesamiento, haya imposibilidad transitoria para practicar diligencias de instrucción y no exista base para decretar el sobreseimiento. E) Durante la tramitación del recurso de revocación y nulidad; F) Por haberse planteado un conflicto de competencial, excusa o recusación; y G) En el caso de que se acredite la inimputabilidad del agente al momento de cometer el delito o cuando el trastorno mental sobrevenga en el curso del procedimiento.

41. INDICA LOS RASGOS QUE DIFERENCIAN A LOS PROCESOS SEGUIDOS POR LA VÍA ORDINARIA DE LOS TRAMITADOS EN VÍA SUMARIA.

En general se siguen en ambos casos las reglas del procedimiento ordinario, solamente se distingue al procedimiento sumario el hecho de que el ofrecimiento de pruebas se efectúa en

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un plazo menor, el cual es de cinco días a partir de la notificación del auto de procesamiento, a diferencia del caso del procedimiento ordinario en que se concede un plazo de quince días, asimismo en el sumario una vez concluido dicho plazo, se debe citar a las partes para audiencia, que se celebra dentro de los quince días siguientes al cierre del periodo de ofrecimiento y en la cual se desahogan las pruebas y formulan verbalmente las conclusiones, una vez hecho esto inicia a transcurrir el plazo para el dictado de la sentencia. A diferencia de lo anterior en la vía ordinaria el periodo de instrucción se extiende desde la radicación hasta el auto que lo declara cerrado, teniendo el juzgador la obligación de prevenir a las partes sobre la conclusión del periodo instructivo un mes antes de que se dicte el referido auto que pone fin a la instrucción. Una vez concluido dicho periodo se pone a la vista de las partes las actuaciones para que formulen sus conclusiones escritas, otorgándose un plazo de diez días a cada una, en primer término al Ministerio Público y seguidamente a la Defensa, la cual debió haber tenido la oportunidad de conocer las presentadas por el fiscal, al concluir los plazos de vista se cita a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y ordenadas a raíz del periodo de vista concedido a las partes se realiza una audiencia en la que se da lectura a las constancias que las partes señalen y se escucha los alegatos de éstas, al concluir la audiencia inicia ya el plazo para el dictado de la sentencia de primera instancia.

42. ¿EN QUÉ CASOS SE JUSTIFICA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA SUMARIA?

Cuando se trate de flagrante delito; exista confesión judicial del inculpado; no exceda de cinco años el término medio de la prisión aplicable; o la sanción aplicable no sea privativa de libertad o sea alternativa de prisión.

43. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UN DICTAMEN PERICIAL? La descripción de la persona, cosa o hecho analizados, o bien, de la actividad o el proceso sujetos a estudio, tal como hubiesen sido hallados y observados; la relación detallada de la técnica, método y de las operaciones que se practicaron y de los resultados obtenidos de ellas; las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, dejando constancia de los elementos y las razones que sustenten aquéllas; y las fechas en que se practicaron las operaciones y se emitió el dictamen.

44. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE SATISFACER UN DOCUMENTO PARA SER CALIFICADO COMO UNA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA?

Son públicos los otorgados ante profesionistas dotados de fe pública o por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones legales. Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y copias certificadas que autoricen o expidan dichos profesionistas y funcionarios con facultades para ello.

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45. ¿QUÉ ES LA PRUEBA INDICIARIA? Los indicios son hechos conocidos de los que se infiere, lógicamente, la existencia de otros hechos que se pretende acreditar.

46. ¿QUÉ ES LA CONFESIÓN Y CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SEA JURÍDICAMENTE VÁLIDA?

La confesión es el reconocimiento que hace el inculpado sobre su participación en los hechos que se le imputan. Debe formularse ante el ministerio público o el juez, en las respectivas etapas del procedimiento, con plena conciencia y libertad por parte de quien declara, sin coacción ni violencia y en presencia de su defensor. Ha de estar corroborada por otros datos que la hagan verosímil.

47. ¿QUÉ ES LA CONFRONTACIÓN? Es un medio de prueba que tiene por objeto que el declarante reconozca a la persona sujeta a identificación, entre varias otras con aspecto y características semejantes que se le presentarán para ese propósito.

48. MENCIONA ALGUNOS ASPECTOS QUE DEBEN VALORARSE EN LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Para apreciar la declaración de un testigo, se toma en cuenta el que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para conocer y apreciar el acto; las circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en el caso concreto, y las que pudieran afectar dicha imparcialidad; que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias principales; y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

49. ¿EN QUÉ CONSISTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN? Es un medio de impugnación aplicable tanto en primera como en segunda instancia en contra de las resoluciones diversas de la sentencia contra las que no se concede apelación, así como contra aquéllas que la ley declare “inimpugnables”. La revocación se tramita con efectos suspensivo y retentivo, lo que quiere decir que suspende el procedimiento hasta en tanto se resuelva el recurso, el cual se decide por la misma autoridad que emitió el auto impugnado, se puede interponer en el acto mismo de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que aquélla surta sus efectos. Se substancia en la forma prevista

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para los incidentes diversos. En caso de que se estima fundada la impugnación, se sustituye la resolución, total o parcialmente, por la que sea procedente.

50. ¿Contra qué procede el recurso de apelación? En contra de las sentencias, resoluciones cuyo efecto sea el sobreseimiento; los autos de procesamiento, libertad, competencia, impedimentos, suspensión, continuación, acumulación y separación; los que rechacen incidentes, recursos o promociones por considerar que son frívolos o improcedentes; los que resuelven promociones relativas a la existencia del delito y la probable responsabilidad, así como las referentes a las causas extintivas de la pretensión, y aquellos en que se decidan cuestiones concernientes a la prueba e incidentes no especificados; las resoluciones del juzgador que integren la ley procesal o suministren información u orientación a las partes sobre puntos del procedimiento o normas aplicables en éste; los autos en que se niegue la orden de aprehensión, presentación o reaprehensión, los que otorguen órdenes de aprehensión o presentación por un delito distinto del señalado por el Agente del Ministerio Público, así como los que nieguen el cateo y cualesquiera medidas precautorias solicitadas por aquél. Son apelables en efectos suspensivo y devolutivo las sentencias condenatorias. Las demás resoluciones lo son en efectos ejecutivo y devolutivo.

51. ¿En qué consiste el recurso de denegada apelación? Es un medio de impugnación ordinario en contra de la resolución judicial que niega la admisión de la apelación o no la concede en los efectos previstos por la ley.

52. ¿Cuál es el plazo para interponer la denegada apelación? Se interpondrá ante el juzgador cuya decisión se combate dentro de los tres días siguientes a dicho acto.

53. ¿En qué consiste la queja? La queja procede cuando los juzgadores de primera instancia no despachan los asuntos en el plazo que para ello les asigna el Código de Procedimientos Penales, su objeto es compeler al juzgador para que cumpla con los plazos que le confiere la ley procesal de la materia.

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54. ¿EN QUÉ CONSISTE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO? Luego de que alguna actuación ha sido anulada, se repone el procedimiento practicando de nueva cuenta las diligencias o actos anulados, así como los directamente derivados de éste o cuya existencia depende del acto abolido.

55. MENCIONA LAS CAUSAS POR LAS QUE PUDE EXISTIR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

Por haberse violentado las garantías que la Constitución le concede al inculpado; por no haber sido citada alguna de las partes a las diligencias a las que tenga derecho a presenciar; por no haberse recibido las pruebas que alguna parte hubiese ofrecido con arreglo a la ley; por haberse celebrado el juicio sin asistencia del juzgador que debe sentenciar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público; por no haber sido adecuada la defensa del inculpado; por haberse condenado al inculpado por hechos distintos de los considerados en las conclusiones del Ministerio Público; por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; por haberse tenido en cuenta una diligencia que conforme a la ley sea nula si no fue posible impugnarla oportunamente mediante recurso de nulidad.

56. ¿EN QUÉ CASOS PUEDE AFIRMARSE, SEGÚN LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL DE NUESTRO ESTADO, QUE LA DEFENSA NO HA SIDO ADECUADA?

Cuando el defensor se abstiene sistemáticamente de cumplir los deberes a su cargo; se limita a solicitar la libertad provisional del inculpado, sin llevar adelante otros medios de defensa; no promueve las pruebas notoriamente indispensables para sostener los intereses de aquél, o no propone, siendo posible hacerlo, conclusiones que mejoren apreciablemente las consecuencias jurídicas del proceso sobre el inculpado.

57. ¿EN QUÉ CASO PUEDE DECRETARSE LA LIBERTAD DEL PROCESADO POR DESACREDITACIÓN DE PRUEBAS?

Procede en cualquier estado de la instrucción, después del auto de procesamiento y hasta el cierre de aquélla, cuando queden plenamente desacreditadas las pruebas en las que se sustentó dicho auto de procesamiento, relativas a los elementos del cuerpo del delito o a la probable responsabilidad del inculpado, sin que hayan aparecido otras que prueben dichos extremos.

58. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA ORDENAR UN ARRAIGO? Que exista la solicitud del Ministerio Público debidamente fundada y motivada, es decir, que justifique la necesidad de la medida.

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59. ¿EN QUÉ CONSISTE EL ARRAIGO?

Es una medida precautoria decretable judicialmente y que implica la obligación del arraigado de residir en un lugar específico bajo la vigilancia de por parte de la autoridad, su duración no puede exceder de sesenta días.

60. ¿ES POSIBLE SOLICITAR EL ARRAIGO DE UN TESTIGO? Si, cuando alguna de las partes solicite examinar algún testigo y se tenga conocimiento de que éste ha de ausentarse de la localidad donde se practicarán las actuaciones, por lo que podrán las partes pedir el arraigo del testigo por el tiempo estrictamente indispensable para que rinda su declaración, plazo que no excederá de cinco días.

61. ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL CATEO? La detención de personas o la búsqueda y aseguramiento, en su caso, de objetos relacionados con un delito, cuando no se tiene libre acceso al lugar en donde éstos se encuentran.

62. DESCRIBE LA TRAMITACIÓN DE UN INCIDENTE DE REPARACIÓN DE DAÑOS EXIGIBLE A TERCEROS.

Se inicia mediante la presentación del escrito de demanda correspondiente, se desahoga mediante un procedimiento especial, que correrá por cuerda separada del expediente principal, en el que se establecerá la existencia y valor de la cosa sobre la que recayó el delito, cuando no sea posible su devolución, así como de los daños y perjuicios causados, y la identidad de los obligados a reparar, cuando otras personas deban responder civilmente por la conducta del inculpado. Se tramita bajo las reglas previstas para los incidentes en el Código de Procedimientos Civiles, una vez desahogadas las pruebas la sentencia respecto a la responsabilidad civil que se exige, se decide dentro de la misma sentencia penal que se dicte en el expediente principal.

63. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN DE LOS DENOMINADOS “INCIDENTES DIVERSOS? Las cuestiones que surjan en el proceso y que por su naturaleza requieran tramitación separada, sin suspender el principal, son substanciadas bajo la forma de incidente diverso, cuando a juicio del tribunal no son posibles de resolver de plano. En tal caso se da vista de la promoción a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga en el acto de notificación o dentro de los tres días siguientes a éste, si el tribunal lo considera conveniente o lo solicita alguna de las partes, se abre un periodo de prueba de cinco días, a partir de la

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conclusión de aquel plazo. Concluido éste, se cita para audiencia dentro de los tres días siguientes, y en ella se resuelve el incidente.

64. SEÑALA ALGUNAS PECULIARIDADES DEL PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES.

Se trata de un procedimiento especial para establecer el estado del sujeto, por lo que toca a la inimputabilidad penal, sus necesidades terapéuticas y las de seguridad, sin dejar de investigar el delito atribuido al inimputable y la autoría del mismo, las características de la personalidad de aquel y del padecimiento que sufre.

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III ASPECTOS PRELIMINARES

1. ¿QUÉ ES UN DELITO? Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, (Art 7 CPF). 2. ¿CUÁLES SON LOS "ELEMENTOS DEL DELITO"? ACTIVIDAD (conducta) movimiento corporal positivo o negativo encaminado a un propósito. TIPICIDAD. Encuadramiento de la conducta al tipo. ANTIJURIDICIDAD. Que implica que dicha conducta contraviene lo que dispone la Norma Jurídica. IMPUTABILIDAD. Es la capacidad de entender y de querer en el campo del derecho penal. CULPABILIDAD. Mediante la cual es posible reprochar a un sujeto la ejecución del hecho ilícito. PUNIBILIDAD. Particularidad que surge por tener previsto un castigo en la ley. 3. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA CONDUCTA TIPICA DELICTIVA? Los Delitos se cometen en dos formas: Delitos Dolosos: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. Delitos Culposos: Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar.(No existe la intención). (Art. 9 CPF). 4. ¿QUÉ ES EL "CUERPO DEL DELITO"? Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera, (Art.168 párrafo segundo CFPP). 5. ¿CÓMO SE ACREDITA LA PROBABLE RESPONSABILIDAD? La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad, (Art.168 párrafo tercero CFPP).

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6. ¿CUALES SON LAS "EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD"?

Legitima defensa. Estado de necesidad. Ejercicio de un derecho. Cumplimiento de un deber. Impedimento legítimo. Consentimiento del titular del bien jurídico protegido.

Art. 15 CPF.

7. ¿EN QUÉ CASOS SE PUEDE DETENER A UNA PERSONA Y QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA HACERLO? Para detener a una persona es necesario que medie una orden de aprehensión expedida por autoridad judicial competente, previa denuncia o querella que se presente ante el Ministerio Público, respecto de un hecho que la ley señale como delito y que se encuentre sancionado con pena privativa de la libertad; siempre y cuando existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la persona que se ordena aprehender. No obstante, se puede detener a alguien sin previa orden de aprehensión cuando se trate de: FLAGRANCIA. El Indiciado es detenido en el momento mismo de estar cometiendo el delito. FLAGRANCIA EQUIPARADA. Cuando el inculpado es señalado como responsable por el ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien haya participado con él en la ejecución del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la Ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, esté iniciada la averiguación previa respectiva y no se haya interrumpido la persecución del delito. CASO URGENTE. Cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. (Art, 16 Const.).

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8. ¿QUÉ SON LA "DENUNCIA" Y LA "QUERELLA"? Denuncia. Hacer del conocimiento de la autoridad competente sobre la comisión de hechos presumiblemente delictivos, información que puede ser proporcionada por cualquier persona, sin que proceda el perdón del ofendido, corresponde a la autoridad la obligación de realizar la investigación correspondiente. (Se persigue de oficio). Querella. Es la manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, formulada por el ofendido del delito, con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un ilícito no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su caso se ejercite la acción penal. Precisando que procede el perdón. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella. En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio. Art 118 CFPP. 9.- ¿QUÉ ES EL PROCESO PENAL? El Proceso Penal Federal se constituye por los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia ante un Juez de Distrito, así como por el de segunda instancia o apelación del cual conoce un Tribunal Unitario de Circuito. Así, dentro de este proceso, corresponde exclusivamente a los Tribunales Federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o la no responsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad procedentes con arreglo a la Ley.

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IV AVERIGUACIÓN PREVIA

1. ¿QUÉ ES LA "AVERIGUACIÓN PREVIA"? Es un procedimiento anterior al Proceso Penal, que se lleva a cabo por un Òrgano del Poder Ejecutivo, ya sea Federal o Local. Inicia a partir de que el agente del Ministerio Público, como autoridad investigadora, tiene conocimiento, mediante una denuncia o querella de hechos que pueden constituir un delito. Tiene por objeto que el agente del Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias a fin de que pueda determinar si procede o no el ejercicio de la acción penal; en consecuencia, lleva a cabo las investigaciones debidas para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. La fase de la averiguación previa comprende desde la denuncia o la querella, hasta el ejercicio de la acci n penal con la consignaci n ante un Juez, la determinación de no ejercicio de aquélla, o bien, la resoluci n de la reserva, caso este último en que únicamente, y después de determinado tiempo, puede suspenderse la averiguación previa. 2. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA? El Ministerio Público, durante la averiguación previa, en su carácter de autoridad investigadora realiza, por conducto de sus agentes, entre otras actividades, las siguientes:

(1) Recibe denuncias o querellas sobre hechos que puedan constituir delitos.

(2) Investiga y persigue los delitos que se cometan, con el auxilio de una policía denominada Judicial o Ministerial, la cual también forma parte del Poder Ejecutivo Federal, ya sea federal o local, que se encuentra bajo su autoridad y mando inmediato.

(3) Practica las diligencias necesarias para la acreditaci n del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para garantizar la reparaci n del daño causado por el hecho ilícito.

(4) Ordena, en casos urgentes la detención de los indiciados.

(5) Realiza el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos, objetos y productos del delito.

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(6) En su caso, restituye provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos conforme a la normatividad aplicable. (7) Concede al indiciado la libertad provisional bajo caución, cuando ésta proceda, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señala para ello.

(8) Solicita al órgano jurisdiccional las rdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo precautorio de bienes y la intervención de comunicaciones privadas que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa.

(9) Determina el no ejercicio de la acción penal, cuando así sea ocedente.

(10) Pone a disposición de la autoridad correspondiente a los menores de edad que hayan cometido infracciones contempladas por las Leyes Penales.

(11) Coloca a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, en los términos que establece La Ley.

3. ¿QUÉ FUNCIÓN DESEMPEÑA LA POLICÍA JUDICIAL O MINISTERIAL DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA? Dentro del periodo de averiguación previa, la Policía Judicial o Ministerial realiza, entre otras, las siguientes actividades:

(1) Practica, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público, las diligencias que sean necesarias y s lo para los fines de la averiguación previa.

(2) Lleva a cabo las notificaciones, citaciones y presentaciones que el Ministerio Público ordene. (3) Recibe las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos, exclusivamente cuando, debido a las circunstancias, no puedan realizarse directamente ante el Ministerio Público, a quien la Policía Judicial o Ministerial informará de inmediato acerca de ellas, así como de las diligencias realizadas.

Es importante advertir que en el ejercicio de su función investigadora dentro de la

averiguación previa, queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial o Ministerial recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público o de la autoridad judicial.

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4. ¿QUÉ DEBE HACER EL MINISTERIO PÚBLICO SI EL INCULPADO ES DETENIDO O SE PRESENTA VOLUNTARIAMENTE? Cuando el inculpado es detenido o se presenta voluntariamente ante el Ministerio Público, éste debe proceder de inmediato de la siguiente forma:

(1) Debe hacer constar quién realiza la detención del inculpado o ante quién comparecia, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, de ser el caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. (2) Ha de informar al inculpado sobre la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante. (3) Debe hacer saber al inculpado los derechos que le otorga la Constituci n Federal y dejar constancia de ello en las actuaciones.

(4) Cuando el inculpado sea un indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el idioma español, debe designar un traductor que le haga saber sus derechos; además, en el caso de los extranjeros, la detención se comunica de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.

(5) Debe mantener separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detencion o reclusion.

5. ¿QUÉ TIEMPO TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LIBERAR O PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL A UNA PERSONA? De acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona puede ser retenida por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, periodo durante el cual, éste debe ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial; sin embargo, este plazo puede duplicarse en los casos de delincuencia organizada, es decir, hasta por noventa y seis horas.

Cabe señalar que la contravención a los términos señalados es sancionada por la ley penal, por considerarse ese actuar como un delito contra la administración de justicia.

6. ¿QUÉ ES LA "ACCIÓN PENAL"? Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la actuación del Juez competente para que inicie el Proceso Penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acci n Penal.

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7. ¿QUÉ ES LA "CONSIGNACIÓN"? Es el acto mediante el cual el Estado, a través del Ministerio Público, ejercita la acci n penal ante el Juez competente, cuando de la averiguación previa se desprenda que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El agente del Ministerio Público debe consignar el expediente y, si es el caso, también al indiciado, ante el Juez Penal que corresponda, porque la consignaci n puede ser con o sin detenido. La consignación del detenido significa dejar a la persona a disposici n del Tribunal.

En el pliego de consignaci n, el agente del Ministerio Público solicita al Juez que se inicie el proceso penal; se expidan las rdenes de comparecencia y de aprehensión que procedan; el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de garantizar la reparación del daño; en su caso, hace expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan considerarse para los efectos relativos a la libertad provisional del indiciado; y ofrece las pruebas de la existencia del o los delitos, de la responsabilidad del o de los indiciados, además de que pide la aplicación de las sanciones que a su juicio correspondan. 8. ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE EL ENVÍO DE UN ASUNTO A LA "RESERVA" POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO? La reserva es una determinación del agente del Ministerio Público investigador adoptada, entre otros casos, cuando de las diligencias practicadas durante la averiguación previa, no resulten elementos bastantes para comprobar el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del indiciado y, por tanto, para hacer posible la consignación a los tribunales debido a que hasta ese momento no aparece que se puedan practicar otras diligencias. Ello no obstante que con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación; es decir, se reserva el expediente hasta que aparezcan esos datos y, entre tanto, se ordena a la Policía Judicial o Ministerial que realice investigaciones tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Cabe advertir que el acuerdo que ordena la reserva de un expediente no extingue la acción penal, salvo que transcurra el tiempo señalado en la Ley para su prescripcion.

9. ¿QUÉ ES EL "NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL"? El no ejercicio de la acción penal es una resolución del agente del Ministerio Público investigador, en la que se determina -después de llevar a cabo exhaustivamente las investigaciones durante la averiguación previa-, que no procede la consignación, debido a que no están debidamente satisfechos los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, es decir, no existen datos que acrediten el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado.

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En consecuencia, el Ministerio Público no ejercita la accion penal cuando:

(1) Los hechos de que conozca no son constitutivos de delito.

(2) No se demuestra la participación del indiciado en los hechos delictivos.

(3) La responsabilidad penal se haya extinguido por operar la prescripción.

(4) De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión de la responsabilidad penal.

(5) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable.

Es importante advertir que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y

desis-timiento de la acción penal, pueden ser impugnadas por el ofendido o su representante legal, por las víctimas, o por el querellante o denunciante, a través del Juicio de Amparo indirecto, ante un Juzgado de Distrito.

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V PREINSTRUCCIÓN

1. ¿QUÉ ES LA "PREINSTRUCCIÓN"? Es el Procedimiento ante el Juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.

Esta etapa abarca desde la radicación que dicta el Juez, hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado.

2. ¿QUÉ TIEMPO TIENE EL JUEZ PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO? El artículo 19 de la Constitución Federal establece que ninguna detención ante autoridad judicial puede exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el procesado sea puesto a disposición del Juez competente, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresen: el delito que se impute al procesado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del procesado.

Sin embargo, este plazo puede prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas más, cuando así lo solicite el procesado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes a ésta, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva sobre su situación jurídica. 3. ¿QUÉ ES EL "AUTO DE RADICACIÓN"? Es la primera resolución dictada por el Juez que conoce de la causa, mediante la cual se manifiesta en forma efectiva la relación procesal y, por tanto, quedan sujetos a la jurisdicción de un tribunal determinado, el agente del Ministerio Público como órgano acusador y el procesado.

Entre los efectos del auto de radicación cuando se trate de consignaciones sin detenido están: la orden del Juez de abrir expediente, resolver lo que legalmente corresponde sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el

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agente del Ministerio Público y practicar sin demora las diligencias que promuevan las partes.

En cuanto a las consignaciones con detenido, el Juez que las recibe debe determinar de inmediato si la detención se apegá a los mandatos de la Constitución Federal o no; en el primer caso ratifica la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de Ley; además, en caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el Artículo 16 Constitucional, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.

Debe señalarse que a partir de que el Órgano Jurisdiccional radica la causa penal, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Ministerio Público en ejercicio de su pretendida atribución investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectu la consignación ante el Juez Penal, no pueden proponerse como prueba de autoridad en la fase de preinstrucción, porque se trataría de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad. 4. ¿QUÉ ES UNA "ORDEN DE APREHENSIÓN"? Es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, por encontrase reunidos los requisitos que para ese efecto señala el Artículo 16 Constitucional, que tiene por efecto restringir de manera provisional la libertad personal o ambulatoria de una persona, con la finalidad de sujetarla a un proceso penal para que responda sobre los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen.

La orden de aprehensión debe redactarse de forma que contenga una relación sucita de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional de los hechos delictuosos, la cual se envía inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la Policía Judicial o Ministerial su ejecución. Cuando se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la ejecute debe poner al capturado, sin demora alguna, a disposición del Juez respectivo, informar acerca de la fecha, hora y lugar en que se realiz y comunicar al aprehendido su derecho para designar defensor. 5. ¿QUÉ ES UNA "ORDEN DE REAPREHENSIÓN"? Es una determinación del Juez, condicionada a la existencia previa de una orden de aprehensión, que ordena la privación de la libertad de una persona que se ha dado a la fuga, con objeto de que de nuevo sea puesto a disposición de aquél, para asegurar la continuidad del proceso, o bien, la ejecución de la sanción que corresponda, en su caso.

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Cabe señalar que tanto la orden de aprehensión como la de reaprehensión tienen como finalidad la privación de la libertad; sin embargo, su naturaleza es distinta, porque para la primera es necesario reunir los requisitos que para ese efecto exige el Artículo 16 Constitucional, mientras que, para la segunda, se atienden aspectos legales distintos a las exigencias Constitucionales. 6. ¿QUÉ ES UNA "ORDEN DE PRESENTACIÓN"? Es un auto que dicta el Juez, a petición del Ministerio Público, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, cuando éste goce del beneficio de la libertad provisional, con la finalidad de que acuda a rendir su declaración preparatoria, o bien, a la práctica de alguna otra diligencia, respecto de los hechos delictivos que se le atribuyen, con la prevención de que, si no se presenta, se revocará la libertad provisional, se ordenará su aprehensión y se hará efectiva la garantía otorgada.

Aun cuando la orden de aprehensión y la de presentación son actos de idéntico contenido sustancial, su diferencia radica en que la aprehensión implica privación de la libertad, mientras que los efectos de la presentación se limitan sólo a una cierta restricción de aquélla.

Es importante advertir que, además del Juez, la orden de presentación también puede ser expedida por el agente investigador del Ministerio Público de la Federación, a fin de que el inculpado que goza de la libertad provisional comparezca cuando sea necesario a la práctica de diligencias de averiguación previa; sin embargo, esto ocurre exclusivamente durante dicha etapa. 7. ¿QUÉ ES UNA "ORDEN DE COMPARECENCIA"? La orden de comparecencia es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, para que el inculpado se presente únicamente a rendir su declaración preparatoria en los casos en que el delito no dé lugar a detención, por no tener señalada pena privativa de la libertad, o bien, aunque la tenga, ésta sea alternativa, como es el caso de la multa, siempre y cuando existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de aquél. 8. ¿QUÉ ES LA "DECLARACIÓN PREPARATORIA"? La declaración preparatoria es un acto procesal que debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas que el procesado se encuentre a disposición del Juez, quien en dicho acto debe informar a aquél de los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen, y por los cuales el Ministerio Público ejerció acción penal en su contra, con la finalidad de que manifieste, si así lo desea, lo que a su derecho convenga.

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La declaración preparatoria se recibe en un local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deben ser examinados en relación con los hechos que se averigüen.

Debe advertirse que la declaración preparatoria puede rendirse por el inculpado en forma

oral o escrita, y al hacerlo puede ser asesorado por su defensor. Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público pueden interrogar al inculpado; las preguntas que se le hagan deben referirse a hechos propios, formularse en términos precisos y cada una respecto a un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que, por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez puede disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, así como desechar las preguntas que sean capciosas o inconducentes; sin embargo, la pregunta y la determinación judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la formula.

La declaración preparatoria comienza por las generales del inculpado, en la que se incluyen la edad, el estado civil, en su caso, el salario obtenido, la religión que profesa, los apodos que tenga, el grupo étnico indígena al que pertenezca, si habla y entiende suficientemente el idioma español, así como sus demás circunstancias personales. Se le hacen saber las garantías que le otorga la Constitución Federal, entre las que se encuentran el derecho a la libertad provisional, cuando no la ha solicitado y sea procedente, o la facultad para defenderse por sí o por persona de su confianza, o bien, por un defensor de oficio nombrado por el Juez, cuando no se haya hecho una designación.

Acto seguido, le informan en qué consiste la denuncia o querella y los nombres de quienes declaren en su contra, se le pregunta si es su voluntad declarar y, en caso afirmativo, se le cuestiona sobre los hechos consignados. Si el inculpado decide no declarar, el Juez respetará su voluntad; sin embargo, dejará constancia de ello en el expediente. Por último, el Juez lo interroga sobre su participación en los hechos y practica careos entre el inculpado y los testigos que declararon en su contra, cuando éstos se encuentren en el lugar del juicio; además, el inculpado y su defensor pueden cuestionar a los aludidos testigos y hacerles las preguntas conducentes; este derecho también lo tiene el Ministerio Público. 9. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS QUE PUEDE ASUMIR LA DECLARACIÓN PREPARATORIA?

(1) Confesión. Cuando el inculpado acepta que cometi el delito.

(2) Negación. Cuando niega total o en forma parcial su relación con los hechos objeto del proceso.

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(3) Imparcial. Cuando no acepta ni rechaza los hechos que se le imputan.

(4) Confesión calificada. Cuando acepta la comisión del delito, pero argumenta circunstancias que le favorecen y pretende evadir su responsabilidad.

Cabe señalar que el inculpado también puede negarse a declarar.

10. ¿QUÉ ES UN "CAREO"? Es la confrontación o puesta frente a frente de dos personas que formulan declaraciones contradictorias en un Proceso Penal, con la finalidad de establecer la veracidad de los testimonios, o bien, para que el procesado conozca a su acusador o a las personas que de alguna manera lo involucran como responsable de un hecho delictivo y, de ser el caso, tener la posibilidad de refutarlos.

Los careos se clasifican en constitucionales, procesales y supletorios:

(1) Los careos constitucionales. Se denominan así porque están previstos en el Artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sólo pueden celebrarse a solicitud del procesado o su defensor, cuando quien deponga en su contra se encuentre en el lugar del juicio; tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que lo incriminan, así como para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa. Es considerado como una garantía de defensa; sin embargo, cuando la víctima o el ofendido son menores de edad, no están obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro.

(2) Los careos procesales. Tienen lugar durante la etapa de instrucción del juicio, su desahogos lo puede ser ordenado por el Juez cuando advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas y cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportació alguna al proceso. Los careos procesales se practican mediante la lectura de las declaraciones que se reputen contradictorias y se llama la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

(3) Los careos supletorios. Se realizan cuando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados; se llevan a cabo mediante la lectura de la declaración del ausente y se hacen notar las contradicciones que existan entre aquélla y lo manifestado por quien se encuentra presente.

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Cabe señalar que, si los que deban carearse estuvieren fuera de la jurisdicci n del tribunal, se librará el exhorto correspondiente para lograr su comparecencia. Sin embargo, sólo concurrirán a la diligencia las personas que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes, si fueren necesarios. 11. ¿QUÉ ES UN "AUTO DE FORMAL PRISIÓN" Y QUÉ REQUISITOS DEBEN REUNIRSE PARA QUE EL JUEZ LO DICTE? Es una resolución judicial que se dicta dentro del plazo Constitucional de setenta y dos horas o bien, antes de ciento cuarenta y cuatro horas en el caso de que se prorrogue el término, a partir del momento en que algún detenido sea puesto a disposición de un Juez, con la finalidad de justificar su detención, siempre y cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

(1) Que se haya recibido declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos legales, o bien, que conste en el expediente que aquél se rehusá a declarar.

(2) Que esté comprobado el cuerpo del delito y que éste tenga señalada sanción privativa de libertad.

(3) Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado.

(4) Que no esté plenamente comprobada en favor del inculpado alguna circunstancia excluyente de responsabilidad, o que extinga la Acción Penal.

En el auto de formal prisión, se debe expresar el delito que se atribuya al procesado; el

lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos recabados durante la averiguación previa efectuada por el Ministerio Público, los cuales deben ser bastantes para comprobar la existencia del delito y hacer probable su responsabilidad en la comisión.

Debe aclararse que el dictado de un auto de formal prisión no significa que necesariamente el inculpado habrá de permanecer recluido en prisión preventiva, esto es, durante la tramitación del juicio, ya que puede gozar de la libertad provisional bajo caución, en los casos previstos por la Ley.

Dictado el auto de formal prisión, se debe identificar al procesado por medio del sistema adoptado administrativamente en los Centros de Readaptación Social, el cual comprende, entre otros, los datos siguientes:

(1) El nombre, sexo, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil y profesion u oficio.

(2) La identificación dactiloantropométrica.

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(3) La identificaci n fotográfica de frente y de perfil. 12. ¿QUÉ ES UN "AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO"? Es una determinación judicial que se dicta con todos los requisitos del auto de formal prisión, cuando el delito cuya existencia se ha comprobado no merezca pena de prisión, o esté sancionado con pena alternativa y existan datos suficientes para presumir la responsabilidad de la persona contra quien se dicta. Cabe advertir que el auto en comento tiene únicamente el efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso, sin privar de su libertad al presunto responsable.

Además, el auto de sujeción a proceso, al igual que el de formal prisión, se dicta por el delito que realmente aparezca comprobado, en relación con los hechos materia de la consignación, aun cuando se modifique la clasificación anterior.

Dictado el auto de sujeción a proceso, se identifica al procesado por el sistema adoptado administrativamente.

13. ¿QUÉ ES UN "AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR"? Es una resolución dictada por el Juez dentro del término Constitucional, para determinar sobre la situación jurídica del indiciado, cuando hay insuficiencia de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad de aquél; es decir, si dentro del término legal de setenta y dos horas, o bien, el de su pr rroga de ciento cuarenta y cuatro horas cuando ésta sea procedente, a partir de que la persona se encuentre a disposición del Juez, no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o, en su caso, el de sujeción a proceso; sin embargo, en este último supuesto, el auto que se dicta se denomina de no sujeción a proceso.

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VI INSTRUCCIÓN

1. ¿QUÉ ES LA "INSTRUCCIÓN"? Es el Procedimiento que inicia luego de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y concluye con el auto que declara cerrada la instrucción, esto es, antes de que el Ministerio Público concretice la acusación en su escrito de conclusiones. Abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o no responsabilidad penal de éste. 2. ¿QUÉ ES EL "PROCESO ORDINARIO"? Es un conjunto de actividades legales que tienen por objeto establecer si se cometió o no un delito y determinar sobre la responsabilidad de una persona en su ejecución, así como resolver, en su caso, sobre la aplicación de las sanciones que correspondan. Por regla general, los procesos ordinarios se adoptan para todos los casos controvertidos que no tienen prevista una tramitación especial. El Juez de la causa determina en el auto de formal prisión, según las circunstancias del caso, si se tramita el proceso ordinario o, en su defecto, el sumario, los cuales se distinguen únicamente en cuanto a sus plazos y términos relacionados con los actos probatorios, porque en el proceso ordinario éstos son más extensos. 3. ¿QUÉ ES EL "PROCESO SUMARIO" Y EN QUÉ CASOS SE PUEDE TRAMITAR? Es un Juicio con la misma finalidad que el Proceso Ordinario, es decir, para determinar sobre la comisión de un delito y la aplicación de las sanciones correspondientes al culpable; sin embargo, como ya se señal, se distingue de aquél en que sus términos y plazos son más cortos. A través de esta vía se pretende que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos y Economía Procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y defensa del procesado, pues el Juez no podrá cerrar la instrucción si las pruebas no se han desahogado o si se tiene que practicar otro tipo de diligencias.

Debe advertirse que el Juez tiene la obligación de seguir la vía sumaria en las siguientes hipótesis:

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(1) Cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad. (2) Cuando la pena del delito exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeci n a proceso; el Juez de oficio resuelve la apertura del proceso sumario, cuando se presente cualquiera de los siguientes casos:

(a) Que se trate de delito flagrante.

(b) Que exista confesión sobre la comisión de los hechos delictivos por parte del procesado, rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la formulada ante el Ministerio Público.

(c) Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable o, en caso de exceder, que sea alternativa.

(3) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias.

En el caso de los supuestos anteriores, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a

proceso, de oficio se resuelve la apertura del proceso sumario; sin embargo, el inculpado puede optar por el proceso ordinario dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique la instauración del proceso sumario, porque es evidente que la vía procesal sumaria contempla plazos más reducidos que los señalados para la vía ordinaria. En consecuencia, corresponde al procesado aceptar en beneficio de su defensa la apertura de uno u otro proceso. 4. ¿QUÉ PRUEBAS SE PUEDEN OFRECER EN MATERIA PENAL Y EN QUÉ MOMENTO SE PUEDEN DESAHOGAR? En el Proceso Penal se admite como prueba, en los términos del Artículo 20, fracción V, de la Constitución Federal, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a criterio del Juez o tribunal. De ahí que pueda definirse a la prueba como el medio reconocido por la Ley, a través del cual el juzgador puede llegar al conocimiento de la verdad hist rica y la personalidad del presunto delicuente, para bajo ese parámetro, determinar la pretensi n punitiva estatal.

Entre los medios de prueba que la legislación penal federal contempla están la confesión, la inspección judicial, los dictámenes periciales, la declaración de testigos, los careos, la reconstrucción de hechos, los documentos públicos y privados, las

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presunciones, etcétera. El momento para su desahogo es variable debido a la naturaleza de cada medio de prueba; sin embargo, por lo general se realiza durante la etapa de instrucción del Juicio. 5. ¿QUÉ SIGNIFICA QUE SE HA "AGOTADO LA INSTRUCCIÓN"? La Ley señala que la instrucción debe concluir en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se exige su término dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se haya dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción debe finalizar dentro de tres meses. Los plazos aludidos se cuentan a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso. Por tanto, dentro del mes anterior a que concluya alguno de los plazos indicados, el Juez dicta un auto que señala esa circunstancia, así como la relación de pruebas y diligencias que aparezcan pendientes de desahogo; además, en su caso, gira oficio al Tribunal Unitario de Circuito que conozca de los recursos interpuestos, con la solicitud de que los resuelva antes del cierre de la instrucción.

Por consiguiente, transcurridos los plazos o cuando el Juez considera agotada la instrucción, lo debe determinar así mediante una resolución que se debe notificar personalmente a las partes y debe mandar poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que, en el caso de que no lo hayan hecho, promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Conforme a las circunstancias, el Juez puede de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su criterio considera necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. 6. ¿CUÁNDO SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN? En el Proceso Ordinario:

Al día siguiente de haber transcurrido los plazos para el desahogo de las pruebas,

relativas al auto que declara agotada la instrucción, el tribunal dicta de oficio una resolución en la que se determinan los cómputos de dichos plazos, previa la certificación que haga el secretario respectivo. Por consiguiente, se declara cerrada la instrucción cuando se resuelve que el proceso quedé agotado o cuando se cumplan los plazos a que se ha hecho referencia, o bien, cuando las partes renuncien expresamente a ellos.

En el Proceso Sumario:

(1) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, se procura cerrar la instrucción

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dentro de los quince días a partir de que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Una vez que el tribunal declare cerrada la instrucción, cita a la audiencia de vista.

(2) Cuando la pena exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, y se trate de delito flagrante o exista confesión del procesado o el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable no exceda de cinco años o, aun cuando exceda, sea alternativa, se procura cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días contados desde que se dicta el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, cita para la audiencia de vista, la que debe celebrarse dentro de los diez días siguientes.

(3) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten que no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad, y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias, cita a la audiencia de vista.

7. ¿QUÉ ES Y CUÁNDO PROCEDE EL "SOBRESEIMIENTO"? Es una determinación judicial por la cual se declara la existencia de un obstáculo jurídico o de un hecho que impide resolver la causa que originó el proceso; en consecuencia, éste se cancela y el inculpado a cuyo favor se decreta es puesto en absoluta libertad respecto del delito por el cual se decide.

El sobreseimiento, entre otros casos, procede cuando:

(1) El Procurador General de la República confirma o formula conclusiones no acusatorias.

(2) El Ministerio Público lo solicite, entre otras causas, porque durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, o bien, que el procesado no tuvo participación en el delito que se persigue.

(3) Aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

(4) No se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que originó la averiguación no es delictuoso, o bien, cuando se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

(5) Al decretarse la libertad por desvanecimiento de datos, se encuentre agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión.

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(6) Esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa eximente de responsabilidad.

(7) Existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

Cabe advertir que, cuando se siga proceso por dos o más delitos y por lo que toca a

alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decreta por lo que a ese delito se refiere y continúa el proceso en cuanto a los demás delitos.

Por otra parte, el auto de sobreseimiento que haya causado ejecutoria tiene los efectos de una sentencia absolutoria.

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VII PRIMERA INSTANCIA O JUICIO

1. ¿QUÉ ES LA "PRIMERA INSTANCIA"? También llamada Juicio, es el procedimiento durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Juez, quien valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva. 2. ¿QUÉ SON LAS "CONCLUSIONES" Y QUIÉN LAS FORMULA? Las conclusiones son discernimientos que realiza el agente del Ministerio Público y posteriormente el defensor del procesado, con la finalidad de establecer los límites y fundamentos de la audiencia final del juicio, o bien, para que en determinadas circunstancias, el Ministerio Público fundamente su pedimento y se sobresea en el proceso.

Cerrada la instrucción, se manda poner el expediente a la vista del Ministerio Público por diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excede de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumenta un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Transcurrido el plazo referido sin que el Ministerio Público presente conclusiones, el Juez debe informar mediante notificación personal al procurador general de la República acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se notificó la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan al agente del Ministerio Público que incumplió. Si transcurren los plazos aludidos sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y, en consecuencia, procederá el sobreseimiento del Juicio y el procesado será puesto en inmediata libertad.

Al formular sus conclusiones, el Ministerio Público hace una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propone las cuestiones de derecho que se presenten; hace referencia a Leyes, tesis de jurisprudencia o doctrinas aplicables; además, deben precisar si hay o no lugar a acusación.

Cuando las conclusiones son acusatorias, deben fijarse en proposiciones concretas los hechos ilícitos atribuidos al acusado; se solicita la aplicación de las sanciones correspondientes, incluidas la reparación del daño, con su fundamento legal y la jurisprudencia aplicable. Estas proposiciones deben contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad del acusado, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para determinar la sanción que corresponda.

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Sin embargo, si las conclusiones acusatorias se refieren a algún delito cuya sanción no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el Juez debe poner en inmediata libertad al acusado, sin perjuicio de que quede sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria.

Por su parte, cuando las conclusiones son de no acusación aquellas en las que no se concretiza la pretensión punitiva, o bien, cuando se ejercita ésta, se omite acusar por algún delito expresado en el auto de formal prisión o a persona respecto de quien se abrió el proceso, el Juez o tribunal las envía con el expediente al Procurador General de la República, o bien, al funcionario que corresponda por delegación de aquél, con el objeto de escuchar su parecer, que debe emitir dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que hayan recibido el expediente, respecto a la confirmación o modificación de las conclusiones conforme a las circunstancias del caso. Si transcurrido el plazo no se recibe respuesta, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

El expediente del proceso y las conclusiones acusatorias formuladas por el agente del

Ministerio Público o, en su caso, por el procurador general de la República, se dan a conocer al acusado y a su defensor, a fin de que, en un término igual al que se otorgó al Ministerio Público, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean convenientes. En el caso de que sean varios acusados, el término es común para todos.

Es importante señalar que, si al concluirse el término concedido al acusado y a su defensor, éstos no presentan las conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.

3. ¿QUÉ ES LA "AUDIENCIA DE VISTA"? Es una diligencia ante el Juez, en la que intervienen el procesado, su defensor, el Agente del Ministerio Público y, en su caso, el coadyuvante de éste, con la finalidad de que ratifiquen sus conclusiones. Es decir, se plantea la cuestión a resolver y, al concluir la audiencia en comento, queda visto el proceso para que el Juez dicte su sentencia.

En el Proceso Ordinario, el mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclu-siones o en que se haga la declaración de que se tienen por formuladas las de inculpabilidad, se debe citar a la audiencia de vista, que debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La notificación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

En dicha audiencia el Juez, el Ministerio Público y la defensa pueden interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio. Pueden repetirse las diligencias de prueba practicadas durante la instrucción, siempre y cuando sea necesario y posible a

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juicio del tribunal, previa solicitud de las partes hecha a más tardar al día siguiente en que se notific el auto que cita para la audiencia. Se da lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos, se declara visto el proceso, con lo que termina la diligencia, salvo que el Juez, al oír a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia; esto último puede ocurrir una sola vez.

Cuando el proceso se realiza en la vía sumaria, la audiencia de vista principia con la presentación de las conclusiones del Ministerio Público y a continuación la defensa las contesta. Si aquéllas son acusatorias, sigue el proceso hasta dictar la sentencia en la misma audiencia, o bien, dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones no son de acusación, se suspende la audiencia y el Juez las debe remitir al Procurador General de la República para que éste o el funcionario que corresponda, por delegación de aquél, resuelva si se confirman o modifican. 4.¿QUÉ ES UNA SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL? Es la resolución judicial que resuelve el proceso y termina la instancia. Tiene como finalidad que el Juez decida, con base en las diligencias practicadas durante el proceso, sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal, así como respecto a la situación jurídica de la persona a la que se le atribuyeron.

Las sentencias son condenatorias cuando imponen una sanción al procesado, por haberse acreditado en el juicio su responsabilidad en la ejecución de un delito; y absolutorias cuando se determina la ausencia de delito, o bien, acreditado éste, no se demuestra la intervención del procesado en su comisión. 5. ¿QUÉ CLASE DE SANCIONES PUEDE IMPONER EL JUEZ A UN SENTENCIADO?

(1) Prision.

(2) Multa.

(3) Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, así como de enriquecimiento ilícito.

(4) Suspensión o privación de derechos.

(5) Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad.

(6) Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes psicotrópicos.

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6. ¿QUÉ REQUISITOS LEGALES DEBE CUMPLIR UNA SENTENCIA PENAL? Toda sentencia penal debe estar fundada y motivada, así como redactada en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la originó. Además, entre otros elementos, debe contener:

(1) El lugar en que se pronuncia.

(2) La denominaci n del tribunal que la dicta.

(3) Las generales del acusado, entre las que sobresalen: los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.

(4) Un extracto breve de los hechos conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia, sin ser necesaria la reproducción innecesaria de constancias.

(5) Las consideraciones, fundamentos y motivaciones legales.

(6) La condenación o absolución que proceda, así como los demás puntos resolutivos correspondientes.

7. ¿CUÁNDO ES IRREVOCABLE Y "CAUSA EJECUTORIA" UNA SENTENCIA? Son irrevocables y causan ejecutoria:

(1) Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente por las partes o cuando, concluido el término que la ley señala para impugnarlas, no se haya interpuesto algún recurso.

(2) Las sentencias contra las cuales la ley no prevea recurso alguno para impugnarlas.

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VIII SEGUNDA INSTANCIA

1. ¿QUÉ ES LA "SEGUNDA INSTANCIA"? Es el Procedimiento ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos. 2. ¿QUÉ ES LA "APELACIÓN"? Es un recurso en virtud del cual un tribunal de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolución impugnada. El recurso de apelación tiene por objeto verificar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoraci n de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundo o motivo correctamente.

La segunda instancia s lo puede abrirse a petición de parte legítima, es decir, el Ministerio Público, el procesado y su defensor, o bien, del ofendido o sus legítimos representantes reconocidos por el Juez de primera instancia como coadyuvantes del Ministerio Público, caso en el que sólo se abrirá para efectos de la reparación de daños y perjuicios. Interpuesto el recurso por parte legítima y dentro del término legal, el Juez que dictó la resolución lo admite o desecha, según sea o no procedente conforme a la normatividad aplicable.

Al admitirse la apelación, un Tribunal Unitario de Circuito resuelve sobre los agravios -daños o perjuicios sufridos en sus intereses o derechos- que estima el apelante le causa la resolución recurrida. Los agravios se expresan al interponerse el recurso o en la vista del asunto. Cabe señalar que el tribunal de apelación suple la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o bien, cuando por descuido el defensor no los haga valer debidamente. Además, las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicho fallo. 3. ¿QUÉ ES LA "DENEGADA APELACIÓN"? Es un recurso que procede cuando se niega el trámite de la apelación, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo es decir, que no suspende la ejecución de la sentencia o resolución contra la que se interpone la apelación, cuando debe proceder en ambos efectos para suspender la ejecución de la sentencia o resolución hasta que se soluciona el recurso; aun cuando el motivo sea que no se considera como parte al que intente el recurso.

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El recurso de denegada apelación se interpone verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación, ante el mismo rgano que dicta la resolución recurrida. Interpuesto el recurso, el Juez manda expedir dentro de tres días un certificado en el que brevemente expone la naturaleza y el estado de las actuaciones, el punto sobre el que recayó el auto recurrido y lo inserta textualmente, así como el que lo declare inapelable. En caso de incumplimiento, el interesado puede ocurrir por escrito ante un Tribunal Unitario de Circuito, el cual manda al Juez que remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

Recibido por el recurrente el certificado, debe presentarlo ante el Tribunal Unitario de Circuito dentro del término de tres días contados desde que se le entregue, si el aludido tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señala, además de los tres días, el término que sea necesario sin que pueda exceder de treinta días. El Tribunal Unitario de Circuito, sin más trámite, cita para sentencia y pronuncia ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En el caso de que la apelación se declare admisible, o se varíen sus efectos, se debe pedir el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia para desarrollar la segunda, es decir, para comenzar a dar trámite a la apelación. SEGUNDA INSTANCIA ** Existe la posibilidad de tramitar un juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito.

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IX OTROS RECURSOS

1. ¿QUÉ ES LA "REVOCACIÓN"? Es un Recurso Ordinario que se interpone en contra de los autos que no admitan el recurso de apelación, aunque también son revocables las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. Su finalidad es que el propio Juez o tribunal que dict una resolución la anule, la deje sin efecto toda o en parte, o bien, que la sustituya por otra.

El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas es de cinco días, contados a partir de que se notifique la resolución que se impugna. El Juez o tribunal debe resolver el recurso después de escuchar a las partes en una audiencia que se realiza dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogan las pruebas ofrecidas, se escucha a las partes y se dicta resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el Juez puede convocar por una sola vez a otra audiencia. 2. ¿QUÉ ES LA "QUEJA"? Es un recurso que procede contra las conductas omisivas de los Jueces que no emitan las resoluciones o no lleven a cabo los trámites dentro de los plazos y términos que señale la Ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable.

La queja puede interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se hace por escrito ante el tribunal que corresponda. En el ámbito Federal corresponde a un Tribunal Unitario de Circuito dar entrada al recurso y requerir al Juez, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días. Transcurrido el plazo, con informe o sin él, se dicta la resolución que proceda. Si se estima que el recurso tiene fundamentos, el superior notifica al Juez para que cumpla las obligaciones determinadas en la Ley. La falta del informe referido establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hace al Juez sujeto de la sanción, que por lo general consiste en una multa.

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X INCIDENTES

1. ¿QUÉ ES LA "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN”? Es un derecho o beneficio que consagra el Artículo 20 de la Constitución Federal en favor de una persona sujeta a una averiguación previa, o bien, a un proceso penal, para que, previa satisfacción de determinados requisitos, pueda obtener el goce de su libertad, en tanto se resuelve en definitiva sobre su situación jurídica. Esto es, se trata de una medida precautoria consagrada en beneficio del inculpado para otorgarle la libertad provisional durante la averiguación previa o el Proceso Penal, cuando se le impute la comisión de un delito no considerado grave por la Ley y siempre que se otorgue garantía. Es importante señalar que este beneficio no procede para sentenciados.

Todo inculpado tiene derecho durante la averiguación previa, o bien, durante el proceso, a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

(1) Que no se trate de alguno de los delitos calificados en la Ley como graves.

(2) Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

(3) Que asegure el pago de las sanciones económicas que en su caso puedan imponérsele. (4) Que garantice el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la Ley establece en razón del proceso.

No obstante, en el caso de delitos no graves, el Juez puede negar a solicitud del

Ministerio Público la libertad provisional del procesado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave o cuando el representante social aporte elementos para establecer que la libertad de aquél representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido por el delito, o bien, para la sociedad.

Al notificarse al procesado el auto que le conceda la libertad provisional bajo caución, se le debe hacer saber que contrae las siguientes obligaciones:

(1) Presentarse ante el tribunal que conozca de su caso, los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello.

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(2) Comunicar al tribunal los cambios de domicilio que tenga.

(3) No ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el cual no podrá ser mayor de un mes.

También se le debe hacer saber las causas de revocación de la libertad provisional bajo caución, entre las que destacan las siguientes:

(1) Cuando desobedezca sin causa justa y comprobada, las rdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones o pagos dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a cubrir el monto en parcialidades.

(2) El ser sentenciado por otro delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.

(3) Cuando amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan declarado o tengan que declarar en su asunto, o trate de sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al agente del Ministerio Público que intervengan en el caso.

(4) Al solicitarlo el propio inculpado, por así convenir a sus intereses y se presente al Tribunal para ser internado en prisión preventiva, mientras se resuelve su situación Jurídica.

(5) Si con posterioridad a las investigaciones aparece que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad.

(6) Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancias.

2. ¿QUÉ ES LA "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO PROTESTA"? Es un beneficio otorgado al procesado o sentenciado por un ilícito penal, cuya sanción no sea mayor a tres años de prisión, para que proteste formalmente que se presentará ante el tribunal que conozca del asunto, siempre que se le ordene y de esta manera obtenga la libertad provisional, en tanto se resuelve en definitiva sobre su situación jurídica. Lo anterior significa que esta medida tiene por objeto que se otorgue la libertad provisional al inculpado, sin garantía alguna, cuando se le impute un delito de baja penalidad, tenga buenos antecedentes y no haya sido condenado en un proceso penal anterior, con el compromiso de encontrarse a disposición del Juez de la causa.

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La libertad bajo protesta puede decretarse cuando concurran las circunstancias siguientes:

(1) Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión; sin embargo, cuando se trate de personas de escasos recursos, el Juez puede conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.

(2) Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

(3) Que éste tenga domicilio fijo y conocido dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo.

(4) Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año, cuando menos.

(5) Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir.

(6) Que a Juicio de la autoridad que la conceda, no haya temor de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Asimismo, procede la libertad bajo protesta sin los requisitos mencionados, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia y se encuentre pendiente el recurso de apelación.

Es importante señalar que la resolución en que se conceda la libertad bajo protesta, no

surte sus efectos hasta que el procesado se presente a protestar formalmente ante el tribunal que conozca del asunto, siempre que éste se lo ordene.

Por otra parte, la libertad bajo protesta se revoca al procesado, entre otras causas, cuando:

(1) Desobedezca sin causa justa y probada la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso.

(2) Cometa un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.

(3) Amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan declarado o tengan que declarar en su proceso o trate de sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso.

(4) Deje de concurrir alguno de los requisitos para conceder la libertad.

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(5) En el curso del proceso aparezca que el delito merece una pena mayor a tres años de prisión.

(6) Se dicte sentencia condenatoria contra el procesado y ésta cause ejecutoria.

3. ¿QUÉ ES LA "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS"? Es una resolución del Juez, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Público, mediante la cual se decreta la libertad del procesado cuando aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o la sujeción a proceso.

En consecuencia, la libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

(1) Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito.

(2) Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hayan aparecido datos posteriores de responsabilidad, se desvanezcan plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

4. ¿QUÉ SON LOS "IMPEDIMENTOS", LAS "EXCUSAS" Y LAS "RECUSACIONES"? Los impedimentos son causas que inhabilitan para actuar con imparcialidad a los juzgadores, secretarios, actuarios, agentes del Ministerio Público, defensores de oficio y testigos de asistencia.

La excusa es el reconocimiento del propio funcionario sobre la existencia de un impedimento para conocer de un asunto.

Por su parte, la recusación es el acto por el cual alguna de las partes solicita al funcionario dejar de conocer un proceso, por existir algún impedimento legal.

5. ¿EN QUÉ CASOS DEBEN EXCUSARSE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES? Los titulares de los Órganos Jurisdiccionales deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señale la ley, entre las cuales sobresalen las siguientes:

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(1) El parentesco en línea recta, en la línea colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la línea colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los ofendidos, víctimas, procesados, sus representantes o defensores. (2) La amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior. (3) Los intereses personales en el asunto, o los de su cónyuge o sus parientes. (4) Que exista un juicio pendiente de resolver entre el servidor público, su cónyuge o sus parientes y alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto. (5) La asistencia, durante la tramitación del asunto, a convite que le ofrezca o pague alguno de los interesados, así como tener familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos. (6) La admisión de regalos, presentes o servicios de alguno de los interesados. (7) La realización de promesas que impliquen parcialidad en favor de alguno de los interesados, sus representantes o defensores, o bien, amenazar de cualquier modo a alguno de ellos. (8) Que intervenga como acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, o dependiente de alguno de los interesados. (9) Que sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado, o ha hecho alguna manifestación en este sentido. (10) Cuando haya sido Juez en el mismo asunto, en otra instancia.

En los asuntos del orden penal se consideran como interesados al procesado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil.

Es importante señalar que las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes. Los impedimentos se califican por el superior y contra la resolución que se dicte no

procede recurso alguno. Cuando un titular de un Órgano Jurisdiccional no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procede la recusación; sin embargo, cuando esos funcionarios estimen cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes se deben declarar inhibidos y mandar que se turne el asunto a quien corresponda. Admitido

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un impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado queda definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conoce el tribunal a quien corresponda conforme a la normatividad aplicable.

Por último, cabe señalar que no procede la recusación cuando se da cumplimiento a exhortos; en los incidentes en los que se determine sobre la competencia del tribunal; y al realizar la calificación de los impedimentos o recusaciones. 6. ¿CUÁNDO PROCEDE SUSPENDER EL PROCESO PENAL?

(1) Al evadir el responsable la acción de la justicia.

(2) Cuando se trate de delitos en los que sólo se pueda proceder por querella, si ésta no se presenta, así como cuando falta algún requisito previo que la Ley exija.

(3) Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso.

(4) Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se colmen los requisitos siguientes:

(a) Aunque no esté agotada la averiguación y haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias indicadas en ella.

(b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento.

(c) Que se desconozca quién es el responsable del delito.

(5) En los demás casos en que la Ley lo ordene.

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APENDICE

Garantías Constitucionales en Materia Penal

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino medianteJuicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría derazón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretaciónjurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

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Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

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Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

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Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

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Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

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La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuaos por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

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VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula. X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. DE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los

motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser

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reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

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IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

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El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

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I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

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GLOSARIO

ALEGATOS. Son los argumentos verbales o escritos que formulan las partes en relación con sus pretensiones una vez concluida la fase probatoria del proceso, en los cuales se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, con el fin de probar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y desvirtúan los argumentos y probanzas de su contraparte. AGRAVIO. Es el mal, daño, perjuicio, lesión o afectación de los derechos e intereses de una persona, originados por una resolución judicial. AUTO. Es una resolución judicial durante el proceso que no resuelve el asunto en lo principal. CAUCIÓN. Es una garantía que se establece a fin de que el inculpado en una averiguación previa o en un proceso penal, pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, siempre y cuando el delito o los delitos que se le imputan no sean de aquellos que por su gravedad, la Ley prohíba otorgar dicho beneficio. La caución puede consistir en dep sito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido. DELITOS GRAVES. Son ilícitos así calificados y enumerados en una lista por algunos de los Códigos de Procedimientos Penales, ya que afectan de manera significativa los valores fundamentales de la sociedad. Entre los delitos graves se encuentran: la traición a la patria, el espionaje, el terrorismo, los ataques a las vías de comunicación, el lavado de dinero, el contrabando, la falsificación y alteración de moneda, determinadas modalidades de los delitos contra la salud, en algunos casos, la portación sin permiso de armas de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, el homicidio con agravantes, el secuestro, la violación, la tortura, la corrupci n de mejores, el robo de vehículo, etcétera. DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO. Son aquellos en los que basta que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisi n del ilícito para que de inmediato proceda a su investigación y, en su caso, ejercite la acción penal correspondiente, sin necesidad de la querella del ofendido, la cual es necesaria s lo en los delitos en que así lo determinen el Código Penal u otra Ley. EXHORTO. Es una comunicación escrita que un Juez dirige a otro de igual categoría, aunque de diferente competencia territorial, para pedirle su colaboración cuando deben practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del Juez que lo solicita.

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IDENTIFICACIÓN DACTILOANTROPOMÉTRICA. Es una medida administrativa para la identificación del procesado, que debe realizarse una vez que ha sido dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, mediante la impresión de las huellas dactilares y de un estudio de las proporciones y medidas del cuerpo del procesado. IMPUGNAR. Es una acción mediante la cual se pretende corregir actos y resoluciones judiciales, cuando a juicio del recurrente son deficientes, erróneas o ilegales. INCIDENTE. Es un procedimiento que se sigue dentro de un mismo juicio para resolver una cuestión relacionada inmediata y directamente con el litigio principal. INIMPUTABLES MAYORES DE EDAD. Personas adultas que al momento de cometer el delito, no tienen la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél, o bien, de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. MEDIDAS PRECAUTORIAS. Son providencias que puede decretar el Juez, a petición de las partes o de oficio, para evitar un daño irreparable con motivo de la tramitación de un juicio. Como ejemplos pueden mencionarse el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica y el aseguramiento o embargo de bienes. PRESCRIPCIÓN. Es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa. REVOCAr. Es dejar sin efecto una resolución, por voluntad de la propia autoridad judicial que la emitió. TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO. Es la cantidad que resulta de la semisuma de los extremos de la sanción aplicable para un delito. Por ejemplo, en el caso del homicidio que se comete en riña, éste se castiga en el ámbito federal con pena de cuatro a doce años de prisión, en consecuencia el término medio aritmético que le corresponde a dicho ilícito es de 8 años.

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Bibliografía Complementaria.

Los estudiantes del Instituto Nacional de Estudios Sindicales y de Administración Pública de la FSTSE, interesados en profundizar sus conocimientos sobre la Materia Penal, podrán acudir, entre otras, a las siguientes fuentes:

• ARELLANO GARCÍA, Carlos, Teoría general del proceso, 10a. ed., México, Editorial Porrúa, 2001. • CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl, Derecho penal mexicano, 11a. ed., México, Editorial Porrúa, 1977. • COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, 18a. ed.,

México, Editorial Porrúa, 2002. • GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, El nuevo procedimiento penal mexicano, 3a. ed., México,

Editorial Porrúa, 2001. • HERNANDEZ PLIEGO, Julio Antonio, El proceso penal federal, México, Editorial Porrúa, 2002. • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Constituci n Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, t. I, 15a. ed., México, Editorial Porrúa/UNAM, 2000. • OVALLE FAVELA, José, Teoría general del proceso, 5a. ed., México, Editorial Oxford, 2001. • RIVERA SILVA, Manuel, El procedimiento penal, 28a. ed., México, Editorial Porrúa, 1999. • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, El sistema jurídico mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Naci n, 2002. • ____________ , Defensoría pública y asesoría jurídica. El Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Suprema Corte de Justicia de la Naci n, 2002.

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Normatividad • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Código Penal Federal. • Código Federal de Procedimientos Penales. • Código Federal de Procedimientos Civiles. • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. • Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. • Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. • Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. • Ley de Extradición Internacional.