51- sentencia numero 1-182-2006

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PROGRAMA DE EDUCACIÓN CONTINUA ÁREA DE DERECHO SOCIAL MÓDULO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Material editado por la ECJ para fines educativos: Sobre la Ley de Propiedad Intelectual = Art. 44 inciso c); Art. 47) CURSO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NOMBRE DEL MATERIAL: SENTENCIA -182-2006 AUTOR: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Sentencia de Administracion Pùblica El salvador

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Page 1: 51- SENTENCIA NUMERO 1-182-2006

PROGRAMA DE EDUCACIÓN CONTINUA – ÁREA DE DERECHO SOCIAL – MÓDULO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Material editado por la ECJ para fines educativos: Sobre la Ley de Propiedad Intelectual = Art. 44 inciso c); Art. 47)

CURSO

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

NOMBRE DEL MATERIAL:

SENTENCIA -182-2006

AUTOR: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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TEMA: SENTENCIA 182-2006

AUTOR: SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CSJ

PROGRAMA DE EDUCACIÓN CONTINUA – ÁREA DE DERECHO SOCIAL – MÓDULO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Material editado por la ECJ para fines educativos: Sobre la Ley de Propiedad Intelectual = Art. 44 inciso c); Art. 47) 2

SENTENCIA NUMERO 1 182-2006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas diez minutos del treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por EUROSALVADOREÑA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, doctor José Armando Ramírez, mayor de edad, contra providencias del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL. Se impugna el acto administrativo contenido en los ordinales 1 ° y 2° del acuerdo 2006-0514 MAY, acta 3107 de la sesión ordinaria celebrada el dos de mayo de dos mil seis, mediante la cual se revocó la adjudicación de la licitación pública número M-01612005-P12006, denominada SUMINISTROS DE MEDICAMENTOS VARIOS (LISTA 4), código 030119 del producto BUDESONIDA 200 MCG/DOSIS POLVO DISPOSITIVO INHALADOR, y adjudicó a LIBERTY PHARMA S.A. DE C.V la referida Licitación.

Han intervenido: La parte actora en la forma antes indicada; la autoridad demandada por medio de la licenciada Ena Violeta Mirón Cordón; y la licenciada María Julia Corpeño, como delegada del Fiscal General de la República.

1. CONSIDERANDOS:

A. ANTECEDENTES DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

1. DEMANDA a) Autoridad demandada y acto impugnado. La Sociedad demandante dirige SU pretensión contra el CONSEJO

DIRECTIVO DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, por la emisión del acto antes mencionado, cuyo contenido ha sido descrito al inicio de esta sentencia.

b) Circunstancias. La parte actora expone que con las formalidades legales y cumpliendo con lo establecido en las bases de licitación, participó en la Licitación Pública número M01 6/2005-P/2006, denominada SUMINISTROS DE MEDICAMENTOS VARIOS (LISTA 4), código 030119 del producto BUDESONIDA 200 MCG DOSIS POLVO DISPOSITIVO INHALADOR y que el veinte de marzo de dos mil seis, se le notifico la adjudicación del código 030119 de la licitación antes mencionada por un monto de $733,987.93.

El día veintisiete de marzo de dos mil seis, Liberty Pharma S.A. de C.V., sociedad perdedora, interpuso recurso de revisión del acto de adjudicación, admitiéndose el recurso por haberse presentado en tiempo y forma según la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, no obstante que en dicho escrito no se cumplió con lo dispuesto en el art. 78 de la mencionada Ley.

El día once de mayo de dos mil seis fue notificado a la Sociedad demandante el acuerdo 20060514. MAY, acta 3107 de la sesión ordinaria celebrada el dos de mayo de dos mil seis, por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, mediante el cual: 1) revoco la adjudicación del código 030119 BUDESONIDA 200 MCG/DOSIS POLVO DISPOSITIVO INHALADOR de la licitación pública M-016/2005-P/2006, denominada SUMINISTROS DE MEDICAMENTOS VARIOS (LISTA 4), por haberse comprobado en el análisis del recurso de revisión, que la oferta de la sociedad recurrente cumple con los requisitos legales, técnicos y financieros requeridos en las bases de licitación y 2) adjudico a LIBERTY PHARMA S.A. DE C.V., la licitación pública en comento.

El Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en sesión ordinaria celebrada el tres de Julio de dos mil seis dejó sin efecto el contrato suscrito con LIBERTY PHARMA, S.A. DE C.V., y ordeno la realización inmediata de una nueva gestión de compra para la obtención oportuna del referido medicamento.

c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La Sociedad demandante alega que con la resolución 411 que impugna se ha violado:

1°) El principio de legalidad, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 78 inciso primero de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (L.A.C.A.P.), en virtud que el escrito de interposición del Recurso carece de fundamentación; 56 literal c) del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en cuanto a que en el escrito se recurrió contra tres códigos diferentes, aun cuando la adjudicación de los tres códigos, constituyen tres actos administrativos diferentes; 2 literal c) del mismo Reglamento, en cuanto a que no existe racionalidad del gasto público; y el numeral 5.2 del número 5 de las bases de la Licitación, en cuanto a los Criterios para Recomendación de

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Adjudicación.

2°) El principio de congruencia procesal, por cuanto la resolución impugnada no es clara, precisa y coherente respecto de las pretensiones que constituyen el objeto de la petición.

3°) Motivación, debido a que no está debidamente motivada.

Finalmente manifiesta que con las violaciones descritas anteriormente la resolución que impugna adolece de objeto ilícito, por lo que este comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 1333 del C6digo Civil y de conformidad con el articulo 1552 inciso primero del mismo Código, la nulidad producida por objeto ilícito, es una nulidad absoluta, en consecuencia el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

c) Petición. Solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad y consecuente nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

2. ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida, únicamente contra el acto administrativo contenido en el ordinal 1° del acuerdo 2006-0514 MAY, acta 3107 de la sesión ordinaria celebrada el dos de mayo de dos mil seis, mediante la cual se revoc6 la adjudicación de la licitación pública número M-016/2005-P/2006, denominada SUMINISTROS DE MEDICAMENTOS VARIOS (LISTA 4), código 030119 del producto BUDESONIDA 200 MCG/DOSIS POLVO DISPOSITIVO INHALADOR; se tuvo por parte a EUROSALVADOREÑA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse EUROSALVADOREÑA S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, doctor José Armando Ramírez.

Se requirió a la autoridad demandada informara sobre la existencia del acto que se le atribuye. No se decretó la suspensión provisional de la ejecución del acto impugnado por no causar efectos positivos. Y se solicito el expediente administrativo relacionado con el presente proceso.

No se tuvo por parte a la sociedad LIBERTY PHARMA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en calidad de tercero beneficiado en vista que el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en sesión ordinaria celebrada el tres de Julio de dos mil seis dejó sin efecto el contrato suscrito con la mencionada sociedad, con cual dejó de ostentar tal calidad.

La parte actora interpuso Recurso de Revocatoria del auto pronunciado por esta Sala a las diez horas cinco minutos del seis de octubre de dos mil seis, en lo referente a la denegatoria de la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado; el cual fue declarado sin lugar.

3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, presentó sus informes sosteniendo que la emisión de dicho acto administrativo se encuentra revestido de toda legalidad, tal como consta en el expediente administrativo de la Licitación Pública número M-016/2005-P 2006, ya que en un primer momento se adjudicó la licitación de dicho código a la sociedad EUROSALVADOREÑA S.A. DE C.V., no obstante en tiempo y en forma se presentó recurso de revisión interpuesto por la sociedad LIBERTY PHARMA, S.A. de C.V., conociendo del mismo la Comisión Especial de Alto Nivel, quien al efectuar una nueva revisión de la oferta de la sociedad LIBERTY PHARMA, en atención a lo manifestado por ella en el recurso, se verificó que en relación al código 8030119, existió un error por parte de la Comisión Evaluadora de Ofertas, quien al realizar la evaluación financiera no tomo en cuenta toda la documentación presentada en la oferta de dicha empresa, y omitió revisar el balance del año dos mil tres, siendo que dicha empresa no tenía deudas pendientes de cancelar y que su capital podía hacerle frente a futuras obligaciones, por lo que según lo requerido en las bases de licitación, si cumplía con la evaluación financiera, por lo que era procedente la modificación de la calificación de una ponderación del 42.50%, tal como consta en nota emitida por el Jefe de la Unidad Financiera de la Institución, por lo que dicha calificación ya la hacía una empresa elegible para la adjudicación.

Que una de las funciones de la Comisión Especial de Alto Nivel, es la revisión de las ofertas presentadas, así como la verificación del cumplimiento de los criterios establecidos en las bases de licitación, lo cual les habilita para que al conocer sobre la interposición de un recurso, se puedan corregir errores cometidos por la Comisión Evaluadora de Ofertas, como en este caso en particular, en donde se le garantizó a la sociedad LIBERTY PHARMA, la posibilidad de ser evaluada en iguales condiciones que los otros participantes.

Que una vez corregido el error cometido por la Comisión Evaluadora de Ofertas, la Comisión Especial de Alto Nivel en

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atención a que la oferta presentada por dicha empresa era la más barata, emitió la recomendación en el sentido de revocar la adjudicación inicial, y adjudicarla a la sociedad LIBERTY PHARMA, por cumplir con los requisitos legales, técnicos y financieros requeridos en las bases de licitación.

En ese sentido el Consejo Directivo del MSS, en atención a dicha recomendación revoc6 la adjudicación original y le adjudic6 al recurrente, por cumplir con dichos requisitos, decisión que fue completamente revestida de legalidad pues en atención al Principio de la Racionalidad del Gasto público, la Administración debía escoger la oferta menos costosa, ya que tal como el mismo demandante lo expresa, su oferta era de $733,987.93 y en cambio la de la empresa adjudicada era por $443,110.50, evidentemente mucho más barata que la de la sociedad demandante, pues existe una diferencia de $290,877.43.

Con el informe justificativo la autoridad demandada anexo prueba documental (fs.264-265).

Se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la República, licenciada Maria Julia Corpeño.

4. TERMINO DE PRUEBA

En el presente proceso se han justificado los hechos con instrumentos auténticos no contradichos y la controversia se suscita en el ámbito de la selección e interpretación de la norma jurídica aplicable al hecho enunciado, por lo que en base al artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L. J. C. A.) el presente juicio se configure como de mero derecho.

Se omitió el termino probatorio y los traslados regulados en el articulo 28 L. J. C. A. y se concedió audiencia al Fiscal General de la República pan que emita su opinión respecto de la legalidad del acto administrativo impugnado.

5. AUDIENCIA AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación fiscal manifiesta que la Sociedad demandante no agoto la vía administrativa pues no le dio cumplimiento al artículo 76 de la L. A. C. A. P.

En cuanto al proceso de licitación que se siguió ante la autoridad demandada, en evidente que no se respeto el procedimiento que la L. A. C. A. P. establece, ya que debe seguirse un proceso de evaluación riguroso y detallado de cada una de las ofertas a través de una Comisión de Evaluación de Ofertas, lo cual permite a la autoridad que tome la decisión, a elegir la opción que este mejor calificada de acuerdo a las mismas bases de licitación. De esta manera, se evitaría cometer "errores involuntarios" coma se expresa en el acta de fecha dos de mayo de dos mil siete.

B. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSION

La Sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo emitido en el proceso de Licitación Pública número M-016/2005-P/2006, denominada SUMINISTROS DE MEDICAMENTOS VARIOS (LISTA 4), código 030119 del producto BUDESONIDA 200 MCG/DOSIS POLVO DISPOSITIVO INHALADOR, contenido en el ordinal 10 del acuerdo 2006-0514 MAY, acta 3107 de la sesión ordinaria celebrada el dos de mayo de dos mil seis, mediante la cual se revocó la adjudicación de la licitación pública número M-016/2005-P 12006, denominada SUMINISTROS DE MEDICAMENTOS VARIOS (LISTA 4). Código 030119 del producto BUDESONIDA 200 MCG/DOSIS POLVO DISPOSITIVO INHALADOR.

Hace recaer la ilegalidad de la resolución esencialmente en los siguientes aspectos:

Artículo 78 inciso primero de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones (L.A.C.A.P.), en virtud que el escrito de interposición del Recurso carece de fundamentación;

Artículo 56 literal c) del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en cuanto a que en el escrito se recurrió contra tres códigos diferentes, aún cuando la adjudicación de los tres códigos, constituyen tres actos administrativos diferentes;

Artículo 2 literal e) del mismo Reglamento, en cuanto a que no existió racionalidad del gasto público; o "El numeral 5.2 del número 5 de las bases de la Licitación, en cuanto a los Criterios para Recomendación de

Adjudicación. Que con las violaciones descritas anteriormente la resolución que impugna adolece de objeto ilícito, por lo que

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está comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil y de conformidad con el artículo 1552 inciso primero del mismo Código, la nulidad producida por objeto ilícito, es una nulidad absoluta, en consecuencia el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

2. EL PROCEDIMIENTO LICITATORIO Y LAS BASES DE LICITACIÓN ALCANCES.

En la actividad de la administración pública, además de sus manifestaciones de carácter unilateral existen otras de carácter bilateral, en la que entabla relaciones con otros sujetos de derechos como suele acontecer en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases perfectamente definidas: el procedimiento de licitación o selección del contratista, y la contratación como tal.

Doctrinariamente, esa primera fase es definida como el procedimiento de selección del co-contratante de la Administración Pública, que sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué entidad es la que ofrece el precio más conveniente a los intereses generales (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II1-A, Pág. 628). De forma similar, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la licitación es un procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de las propuestas de los oferentes, cuyo fin es encontrar la oferta más ventajosa en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración. El resultado de ese procedimiento constituye el acto de adjudicación mediante el cual el Estado, determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa y la da por aceptada, habilitándose la futura celebración del contrato.

La etapa inicial del proceso licitatorio es la elaboración de las bases que constituyen a tenor del art. 43 L.A.C.A.P.: "...el instrumento particular que regulará a la contratación especifica", el cual debe determinar con toda claridad y precisión el objeto del futuro contrato, así como los derechos y obligaciones que surgirán del mismo para ambas partes, las normas que regularán el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes. Su diseño se encuentra perfectamente delimitado conforme a cuatro principios fundamentales:

Principio de legalidad. El instrumento pre-contractual debe ceñirse al marco regulatorio establecido especialmente en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y demás disposiciones de carácter jurídico en general, por esta razón no puede incluir clausulas ilegales o violatorias de algún sector del ordenamiento jurídico (art. 23 L.A.C.A.P.).

Principio de publicidad. Que contempla el Llamamiento público a los posibles interesados a participar en la licitación, la comunicación de cualquier hecho relevante en orden a los intereses de los participantes, y la exposición de las razones que dieron lugar al procedimiento de adjudicación y contratación (art. 47, 48, 49, 50, 5 1, 53 y 74 L.A.C.A.P.).

Principio de libre competencia. El cual se encuentra desarrollado en el considerando segundo de la L.A.C.A.P., y que sucintamente establece la oportunidad de participar y competir junto con otros concurrentes conforme a unos mismos criterios de selección, planteando la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado.

Principio de igualdad. Los oferentes deben ostentar un trato igualitario frente a la Administración. Ello se proyecta en: 1) la consideración de las ofertas en un piano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; 2) el respeto de los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando favorecer a alguno de los concurrentes; 3) el cumplimiento de la Administración Pública de las normas positivas vigentes; 4) las notificaciones oportunas a todos los concurrentes; 5) la inalterabilidad de los pliegos de condiciones, respetando el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y, 6) la indicación de las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación.

Todos los actos del proceso de licitación que culminan con la adjudicación, en razón de constituir verdaderos actos administrativos de caracter unilateral, corresponden al conocimiento de esta Sala.

3. VALOR DE LAS BASES DE LICITACIÓN

a) De las bases de licitación.

Las Bases de Licitación contienen las condiciones del contrato a celebrar, así como las reglas de la licitación. Dichas condiciones, que encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que se pretenden Ilenar por la administración, son fijadas unilateralmente por esta. En tal sentido, las bases de licitación configuran el instrumento jurídico que fija los extremos contractuales y procedimentales de la licitación, entre ellos: su objeto y las condiciones para ser admitido a la misma.

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La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (L.A.C.A.P.) establece en el artículo 42 que los documentos a utilizar en el procedimiento de contratación se denominarán Documentos Contractuales y formaran parte integral de los contratos; que dependiendo de la naturaleza de la contratación, estos documentos serán por lo menos:

a)

b) Bases de licitación o de concurso,

c) Adendas, si las hubiere,

d) Las ofertas y sus documentos,

e) Las garantías, y

f) Las resoluciones modificativas y las órdenes de cambio, en su caso.

Se establece expresamente que las bases de licitación o concurso: "Constituyen un instrumento particular que regulará la contratación específica. Las Bases deberán redactarse en forma clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto de las obligaciones contractuales, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos y armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones. Las bases de licitación o concurso se regirán por los modelos y documentos guías emitidos por la UNAC, sin perjuicio de las particularidades y requerimientos especiales en cada caso."

En el artículo 44 se enumera el contenido mínimo de las bases, en el cual aparece: "r) el sistema de evaluación de las ofertas, con porcentajes asignados a cada factor sujeto a evaluación. El sistema de evaluación indicará la calificación mínima que debe obtener la oferta técnica y la capacidad financiera del proponente, como condición previa para la consideración de la propuesta económica".

Por su parte el artículo 52 establece en su inciso primero que en las bases de licitación o de concurso se indicarán las diferentes modalidades de la presentación de ofertas, tanto técnicas como económicas, las cuales dependerán de la naturaleza, complejidad, monto y grado de especialización de la obra, bien o servicio a adquirir.

b) Parámetros de evaluación en la calificación de ofertas.

En las bases de licitación además de especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico, se hacen constar criterios o parámetros que permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas. Así lo establece el art. 44 literal r) y 55 L.A.C.A.P. Con ello se permite un grado de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante acerca de la posible ponderación porcentual de su propuesta, pero de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá salirse más allá de sus estipulaciones. La actividad administrativa se enmarca entonces en la estricta observancia de las bases. Siguiendo a Roberto Dromi: "...las normas contenidas en los pliegos que permiten la comparación entre los oferentes facilitan a la Administración, homogeneizar los criterios de evaluación, así como el control de legalidad tanto para la propia Administración como para los participantes en el proceso de selección, brindándoles datos objetivos al efecto (La Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, P. 25l)".

En dicho sentido, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión que establece el art. 55 L.A.C.A.P. o la que realiza el titular de la institución en razón de lo estipulado en el art. 56 inciso cuarto del ordenamiento jurídico en mención, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas bases de licitación establecen.

Si la posterior resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolece de un vicio que invalida el procedimiento.

En el caso de autos, el análisis financiero realizado por el Jefe de la Unidad Financiera Institucional, nota con fecha veinte de abril de dos mil seis, expone que se tomo en cuenta que la sociedad LIBERTY PHARMA para el año 2004 tuvo un incremento de capital social y con ello puede hacerle frente a obligaciones futuras, consta que según informe de fecha dos de mayo de dos mil seis, la calificaciones era del 42.50 % y que al analizar nuevamente la información se determin6 que se le asignaría el porcentaje correspondiente al 25% en este rubro, haciendo un total del 55%.

Sin embargo, la situación del aumento de capital para el año 2004 no fue comprobada por la empresa LIBERTY PHARMA al momento de presentar la oferta de la licitación en cuestión, por lo cual no puede ser objeto de revisión en vía de recurso.

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Por lo que se advierte que existi6 una arbitraria modificación de la calificación porcentual sin fundamentación. Concluyendo que ha existido violación a las bases de Licitación en cuanto a los Términos Legales y Administrativos g.2

DOCUMENTOS.

4. MOTIVACION DEL ACTO

La motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión. Un punto trascendental de la motivación es que permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho, y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

La doctrina coincide en otorgar a la motivación como principales finalidades: desde el punto de vista interne, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; desde el punto de vista extremo, formal, constituye una garantía para el interesado que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando las bases en que se funda. Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido.

En el presente caso, la Sociedad demandante fue notificada de la revocatoria de la adjudicación, sin que se expusiera ninguna razón (folio 26) limitándose a manifestar: que "por un error involuntario se evaluó a la empresa LIBERTY PHARMA S.A. de C.V., sin tomar en cuenta su liquidez...se analice nuevamente la información y se determino que se asignara el porcentaje correspondiente al 25% en este rubro para el año 2003" (folio 264)

Es claro que tal resolución, redactada en términos sumamente cortos y generales, no aporta elementos concretos sobre las razones que llevaron a la Administración a revocar el acto de adjudicación a la sociedad demandante.

Se ha expuesto que la motivación del acto constituye una garantía para el administrado. Esto se materializa en que una de sus finalidades: “....es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir así mismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia...”; "...la motivación cumple, por tanto una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado..." (Marcos M. Fernando Pablo: "La motivación del Acto Administrativo". Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1993).

Con todo lo expuesto, se puede concluir que la autoridad demandada incumplió la exigencia de motivación que debe informar su actividad. Esa falta de motivación revela una ilegalidad en el orden interno de formación de voluntad de la Administración; asimismo, produjo una vulneración de los derechos de contradicción y defensa del interesado, y obviamente, incide en la posibilidad de control judicial.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, el acto impugnado es ilegal por falta de motivación.

5.

6. INDEMNIZACTON POR DAÑOS Y PERJUICIOS

7. La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 34: "Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra él personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración."

"La indemnización por daños y perjuicios constituye una medida secundaria y supletoria ante la imposibilidad material o legal de lograr una restauración normal de la situación

• vulnerada. Se instituye con ella una modalidad distinta de restablecimiento del derecho, para no dejar al administrado en indefensión ante los daños ocasionados por el accionar ilegal de la Administración" (Sentencia de las ocho horas y diecisiete minutos del ocho de diciembre del dos mil. Ref. 77-P-98).

En el presente caso, ante la imposibilidad fáctica del resarcimiento in natura del daño causado debido a que el acto administrativo se ha ejecutado de modo irreparable por la firma del contrato de adjudicación, el fallo de este Tribunal ha de encaminarse a declarar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, a fin que estos se cuantifiquen por la vía pertinente. Queda a salvo al demandante el ejercicio de las acciones pertinentes.

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8. CONCLUSION

Con basé en lo anterior y por haber estimado la violación a las Bases de Licitación en cuanto a los Términos Legales y Administrativos g.2 DOCUMENTOS y el vicio de falta de motivación en el acto administrativo reclamado, este Tribunal concluye que el mismo es ilegal.

Si bien el articulo 32 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hace referencia a que en la sentencia definitiva, la Sala declarara la "ilegalidad" de los actos impugnados, resulta evidente que toda declaratoria de ilegalidad, conlleve el reconocimiento por parte del Tribunal, de que existe un "vicio" en el acto de que se trate y siendo que tal "vicio" es productor de "nulidad", la petición planteada en el caso de autos (solicitud de declaratoria de ilegalidad, y de nulidad absoluta), en el fondo se reduce a una sola pretensión: expulsar del mundo jurídica el acto impugnado. Por lo que se estima innecesario pronunciarse sobre los otros puntos alegados por la Sociedad demandante.

II. FALLO:

POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y arts. 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; arts. 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:

a.

a) b) Que es ilegal la resolución contenida en el ordinal 1° del acuerdo 20060514 MAY, acta 3107 de la sesión ordinaria

celebrada el dos de mayo de dos mil seis, mediante la cual se revocó la adjudicación de la licitación pública número M-016/2005-P12006, denominada SUMINISTROS DE MEDICAMENTOS VARIOS (LISTA 4), código 030119 del producto BUDESONIDA 200 MCG/DOS1S POLVO DISPOSITIVO INHALADOR;

c) d) En vista de la imposibilidad de resarcir el daño causado, procede la acción civil de indemnización por daños y

perjuicios conforme lo dispuesto en el art. 34 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

e) f) Condenase en costas al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social conforme al Derecho

Coman; g) h) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la

representación fiscal; y i) Devuélvanse los expedientes administre; a su oficina de origen.

L. C. DE AYALA.- ------------------------------------------------------ E. R. NUNEZ. ------------------------------- M. POSADA. -------------------

------------------------------- M. A. CARDOZA A. ---------------------------- PRONUNCIADA POR LOS SENORES

MAGISTRADOS Y LAS SENORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN. --------------------------------------------------------------------

----RUBRICADAS. --------------------------------------------------- ILEGIBLE.