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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: 141/2015 Torreón, Coahuila a (12) doce de agosto de (2015) dos mil quince.- - V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS (CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA), expediente 734/2015 promovido por ********** en contra **********, de apellidos **********, y radicado en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Que por instancia de recibida el (22) veintidós de mayo de (2015) dos mil quince, compareció ante éste Tribunal**********, por demandando en la vía Especial de Alimentos la Cancelación y Reducción de la Pensión Alimenticia, en contra de **********, de apellidos **********, a fin de obtener las siguientes prestaciones: I.- LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE MI HIJA **********, consistente en el 25% de mi salario. II.- LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE MI HIJO **********, al monto del 12.5% de mi salario. III. Y como consecuencia de lo anterior, se sirva girar atento oficio al a Dirección de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, por conducto del Administrador Regional con sede en esta ciudad, a efecto de que se le descuente al suscrito solamente el 12.5% del ingreso que percibo en forma neta quincenalmente por concepto de pensión alimenticia a favor de mi hijo **********, al que le deberá de entregar la cantidad resultante. Basándose para ello en los hechos y

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

SENTENCIA DEFINITIVA

NUMERO: 141/2015

Torreón, Coahuila a (12) doce de agosto de (2015) dos mil quince.- -

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del

Juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS (CANCELACIÓN Y

REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA), expediente 734/2015

promovido por ********** en contra **********, de apellidos **********, y

radicado en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia

Familiar del Distrito Judicial de Torreón, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Que por instancia de recibida el (22)

veintidós de mayo de (2015) dos mil quince, compareció ante éste

Tribunal**********, por demandando en la vía Especial de Alimentos

la Cancelación y Reducción de la Pensión Alimenticia, en contra de

**********, de apellidos **********, a fin de obtener las siguientes

prestaciones: I.- LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA PENSIÓN

ALIMENTICIA DE MI HIJA **********, consistente en el 25% de mi

salario. II.- LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE MI

HIJO **********, al monto del 12.5% de mi salario. III. Y como

consecuencia de lo anterior, se sirva girar atento oficio al a Dirección

de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, por

conducto del Administrador Regional con sede en esta ciudad, a

efecto de que se le descuente al suscrito solamente el 12.5% del

ingreso que percibo en forma neta quincenalmente por concepto de

pensión alimenticia a favor de mi hijo **********, al que le deberá de

entregar la cantidad resultante. Basándose para ello en los hechos y

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consideraciones de derecho a que refiere en su escrito de demanda,

los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertasen y a los que nos remitimos en obvio de repeticiones.

SEGUNDO. Por auto de (25) veinticinco de mayo de

(2015) dos mil quince, se dio entrada a la demanda en la vía y forma

propuesta, ordenándose el emplazamiento de ley, señalándose

fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, asimismo se ordenó

dar vista al C. Agente del Ministerio Público adscrito y Delegado de

la Procuraduría de la Familia; el emplazamiento a los demandados

**********, de apellidos **********, se realizó por conducto del Actuario

de la adscripción el (27) veintisiete de mayo de (2015) dos mil

quince, como se desprende a fojas (34) treinta y cuatro a la (41)

cuarenta y uno de los presentes autos, de igual manera el Agente

del Ministerio Público compareció a desahogar la vista

correspondiente, por escrito de (08) ocho de junio del año en curso;

por escrito presentado el (10) diez de junio de (2015) dos mil quince,

comparecieron los demandados **********, a dar contestación a la

demanda instaurada en su contra. En actuación judicial de (19)

diecinueve de junio de (2015) dos mil quince, se depuró el

procedimiento y se fijó la litis correspondiente y sin excepciones de

especial pronunciamiento, se pasó a la fase de admisión de

pruebas, admitiéndose a la parte actora **********como pruebas de

su intención: LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia

certificada del expediente 00068/2006, promovido por **********, del

índice del Juzgado de Primera Instancia de los Familiar del Tercer

Distrito Judicial, con residencia en Nuevo Laredo Tamaulipas; copia

certificada de las actas de matrimonio y nacimiento relativas al

matrimonio de la actor y nacimiento de su menor hija; documentales

que fueron proveídas por auto de (25) veinticinco de mayo del

presente año, las cuales obran en el secreto de éste juzgado, las

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primeras, y el resto agregadas en autos. LA DOCUMENTAL

PRIVADA consistente en once recibos, tres recibos de CFE y

tickets, uno de ellos en copia simple y ticket, un certificado de póliza

de gastos médicos mayores colectivo, dos ticket, tres recibos de

SIMAS y ticket, un contrato de asignación de casa habitación en

nueve fojas útiles, siete recibos de pago, un recibo de TELMEX con

ticket, los cuales obran en el secreto de éste juzgado. LA

DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME a cargo de, DIRECTOR

GENERAL ACADÉMICO DE LA UIVERSIDAD IBEROAMERICANA

TORREÓN (UIA); DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS

HUMANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, por

conducto del Administrador Regional LAE. HÉCTOR GUILLERMO

MERLO LEDEZMA, y del Administrador Regional LAE. HÉCTOR

GUILLERMO MERLO LEDEZMA; en los términos de su escrito de

ofrecimiento de pruebas. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en cuanto le favorezca;

a la parte demandada **********, se les admitió como pruebas, LA

DOCUMENTAL consistentes en, un recibo de pago UVM,

constancia de estudios UVM, seis recibos expedidos por IBERO

TORREON, un Ticket Banamex, una constancia de la

UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA TORREON, once tickets varios,

cinco estados de cuenta expedidos por HSBC PREMIER, dos

recibos de Telmex, dos Facturas M400 XPRES, un recibo numero

259, un recibo expedido por Combugas, un recibo de CFE, un

Recibo de SIMAS, una nota de venta de Estafeta, un pedido numero

5094 M.R. MARCOS, un recibo provisional. LA DOCUMENTAL DE

INFORME a cargo de, UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO, en

los términos de su escrito de ofrecimiento de pruebas. LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Obra en autos a fojas 81, 83 y 84 los informes

rendidos el (19) diecinueve de junio de (2015) dos mil quince, por el

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Administrador Regional de Consejo de la Judicatura Federal; a fojas

86 a la 93, obra el informe rendido por el Apoderado Jurídico de la

Universidad Iberoamericana Torreón, presentado el (23) veintitrés

de junio del año en curso, y a foja (102) ciento dos, obra el informe

de (23) veintitrés de junio del presente año, rendido por el

Representante Legal de la Universidad del Valle de México, Campus

Torreón, Coahuila. En diligencia judicial de (17) diecisiete de julio de

(2015) dos mil quince, se declaró desierta la prueba documental de

informe admitida a los demandados y a cargo de la Secretaría

Ejecutiva de Administración, Coordinación de Administración

Regional, Administración Regional de Torreón, Coahuila del Poder

Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal, lo

anterior dada su falta de interés procesal, y sin pruebas pendientes

por desahogar, se pasó a la fase de alegatos y con alegatos orales

de la parte actora y sin alegatos orales de los demandados dada su

inasistencia, se ordenó dejar los autos a la vista del juzgador a fin de

dictar la resolución definitiva correspondiente, misma que se

procede a emitir en atención a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Que de conformidad con lo

preceptuado por la fracción XI del artículo 40 del Código Procesal

Civil, es Órgano Judicial Competente por razón del territorio en el

Estado de Coahuila, en los juicios de alimentos, el del domicilio del

acreedor alimentario.

Luego, considerando que los demandados **********,

tienen su domicilio en ésta ciudad, esté juzgador se considera

competente para fallar la presente causa.

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Máxime que, las partes se sometieron a la competencia

de éste tribunal al promover y contestar la demanda; aunado a que,

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35, fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza,

éste juzgador resulta competente, por razón del territorio, para el

conocimiento y resolución de un juicio o controversia que verse

sobre la cancelación, extinción o suspensión de una pensión

alimenticia.

SEGUNDO. Procedencia de la vía. Que de conformidad

con lo preceptuado por el artículo 537 del Código Procesal Civil,

toda cuestión accesoria que tenga relación inmediata con el proceso

principal, y que no tenga señalado en la ley un procedimiento propio,

deberá tramitarse por cuerda separada, en la forma prevista en las

disposiciones de este capítulo. De la misma manera, el artículo 538

del Código procesal Civil establece que la demanda incidental

deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas

para la demanda principal, en cuanto fuera aplicable; en el mismo

escrito las partes ofrecerán pruebas, expresaran los puntos sobre

los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental

planteada. Todos los documentos que se han de aducir como

demostrativos, se presentaran con este escrito.

Además, de conformidad con el artículo 613 del Código

Procesal Civil, en el juicio de alimentos la demanda podrá

presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal

ante el Juzgador, de la cual se levantara el acta correspondiente, en

ambos casos la demanda deberá de reunir los requisitos previstos

por el artículo 384, 385, y 386 de éste Código.

Luego, el procedimiento intentado es procedente, toda

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vez que en tratándose de obligaciones alimentarias se puede acudir

en la vía autónoma o incidental, dada la garantía de acceso a la

justicia prevista en el artículo 17 constitucional, así como a la

interpretación de lo anterior realizado en la jurisprudencia por

contradicción de rubro: “ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN

AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE

DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE

UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL

JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.

De todo lo anterior y analizadas que son las constancias

judiciales del presente, de las que no se advierte violación procesal

grave; resulta procedente la vía especial propuesta y tramitada.

TERCERO. Supuestos de hecho. Al respecto, la parte

actora manifestó, que han cambiado las circunstancias personales y

económicas del mismo, ya que contrajo matrimonio con **********,

dentro del cual procrearon una hija de nombre **********, quien es en

la actualidad menor de edad, quienes depende totalmente de él,

toda vez que su esposa no labora, aunado a que él no cuenta con

ningún bien inmueble, motivo por el cual ocupó una casa habitación

perteneciente al fideicomiso de casa para jueces de distrito y

magistrados de circuito del Consejo de la Judicatura Federal, para lo

cual también se le descuentan las cantidades que pueden verse en

sus recibos de pago, asimismo requiere para su trabajo gastos

relativos a su vestimenta (traje), aunado que paga servicios (luz,

agua, teléfono, entre otros), alimentación, servicio médico para él su

actual esposa y su menor hija, vehículo, actividades de

esparcimiento, etcétera, lo que ha generado un cambio en su

situación económica.

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Continuó manifestando que, la diversa demandada

**********, estudió todos los niveles académicos, concluyendo los

mismos con la carrera de Licenciada en Derecho, recibiéndose de la

misma en el mes de mayo de (2014) dos mil catorce y obteniendo su

título profesional, encontrándose pendiente de obtener su cédula,

quien además en el mes de septiembre de dicho año, ingresó a

laborar al Poder Judicial de la Federación, como Oficial

Administrativa interina adscrita al Primer Tribunal Colegiado en

Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, con sede en esta

ciudad, y posteriormente como Oficial Administrativa de base, en el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Octavo Circuito con residencia en esta ciudad, puesto que

desempeña hasta la fecha y por el cual recibe como sueldo mensual

aproximadamente la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos

00/100 m.n.).

Del mismo modo, señaló que el diverso demandado

**********, actualmente se encuentra cursando el cuarto semestre de

la carrera de Licenciado en Derecho en la Universidad

Iberoamericana Laguna (UIA); sin embargo, solicita la reducción de

su porcentaje por el cambio de situación jurídica personal y

económica.

Por su parte, los diversos demandados comparecieron a

oponer las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” y

“FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO”, señalando que, la diversa

demandada **********, ha venido realizando sus estudios con el

producto de la pensión alimenticia, señalando que no ha finalizado

sus estudios correspondientes, pues continúa su preparación

profesional; además indica, ser cierto que se encuentra laborando

en el puesto y dependencia señalada, pero la cantidad que percibe

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como ingreso es insuficiente para sufragar sus gastos mensuales de

alimentación, vestido, pago de colegiaturas, medicamentos, atención

médica, servicios básicos de agua, luz, telefonía, auto y demás

servicios indispensables para vivir.

Además que, el diverso demandado **********, continúa

estudiando, aunado a que con la reducción no puede solventar sus

alimentos, pues su madre no tiene los medios para otorgárselos, por

lo que sería imposible su crecimiento económico en los términos en

los que se viene efectuando; aunado a que, las circunstancias de

ellos no han cambiado.

Supuestos normativos. De conformidad con los

artículos 395 y 399 del Código Civil, los cuales regula la obligación

alimentaria, que a la letra dicen:

“ARTÍCULO 395. Para los efectos legales se entiende por alimentos: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del alimentista, su recreación y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. ARTÍCULO 399. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.”

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos

menores, lo que comprende la comida, el vestido, la habitación, la

asistencia en casos de enfermedad, además de los gastos

necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria; lo

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anterior, de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a las

necesidades del que debe recibirlos; advirtiéndose además, como

elemento, la necesidad de quien debe recibirlos y la posibilidad del

que debe otorgarlos, como principio de proporcionalidad.

En abono a lo anterior, se cita la tesis sostenida por la

Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, Número:

1ª. CCLVI/2014 (10ª.), Libro: 11, Octubre de 2014, Tomo: I, Página:

587, Décima Época, Registro: 2007724, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, de Rubro y Texto siguiente:

“ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.”

Así como, la tesis sostenida por la Primera Sala de

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Número: 1ª. CCLVII/2014

(10ª.), Libro: 11, Octubre de 2014, Tomo: I, Página: 586, Décima

Época, Registro: 2007723, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, de Rubro y Texto siguiente:

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“ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo.”

Por su parte, los artículos 403 y 424 del Código Civil,

que a la letra disponen:

“ARTÍCULO 403. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos menores de edad. Respecto de los hijos mayores, subsiste la obligación por el tiempo que sea necesario para la adquisición de un oficio, arte o profesión honestos, en el caso de que se encuentren imposibilitados para trabajar y carecieren de bienes suficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. ARTÍCULO 424. Se suspende la obligación de dar alimentos: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla. II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas. IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.”

Advirtiéndose de lo anterior que, en primer lugar, la

obligación de dar alimentos a los hijos mayores de edad subsiste,

por excepción, hasta el tiempo necesario para la adquisición de un

oficio, arte o profesión; en segundo término, se suspende la

obligación de dar alimentos cuando quien la recibe deja de

necesitarlos y que tal necesidad depende de la conducta viciosa y la

falta de aplicación al trabajo.

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Es importante destacar que la institución jurídica de los

alimentos descansa, en el caso concreto, en la relación paterno filial

y como consecuencia del estado de necesidad en que se

encuentran, en un primer momento, los hijos menores a quienes se

les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su

subsistencia; en un segundo momento, en los hijos mayores, por

excepción, por el tiempo necesario para la adquisición de oficio, arte

o profesión.

Así, se concluye que la obligación de alimentos nace al

concurrir tres presupuestos: el estado de necesidad del acreedor

alimentario, la relación paterno filial, y la capacidad económica del

obligado a prestarlos. Resultando que, el estado de necesidad del

acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la

obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la

que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por

sí misma; siendo evidente que quien tiene posibilidades para

trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades

básicas.

Además, es de considerarse que la obligación de

alimentos en este supuesto, la relación paterno filial, no termina

cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene

mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les

permita independizarse económicamente; circunstancia que resulta

suficiente para dejar de necesitar los alimentos, al dejar el estado de

necesidad, toda vez que la institución alimentaria es garantizar a las

personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente

inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les

darán una base para desarrollar sus planes de vida, contando con la

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posibilidad de obtener lo necesario para desempeñar una profesión

u oficio, dotándole de funcionalidad a la institución de los alimentos,

al satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la

relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la

otra; además, con el objeto de impedir demandas caprichosas o

desmedidas, previendo que los alimentos dejarán de administrarse

cuando el acreedor no los necesite.

Tal razonamiento se apoyo en la Jurisprudencia

integrada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Número: 1a./J.58/2007, Tomo: XXVI, Julio de 2007, Página:

131, Novena Época, Registro: 172101, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de Rubro y Texto siguiente:

“ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado Código -el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que,

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si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite.”

A su vez, los artículos 616 del Código Procesal Civil y

426 del Código Civil, tanto la sentencia definitiva que condena al

pago de alimentos como la resolución provisional, pueden

modificarse cuando cambien las circunstancias de hecho que las

determinaron.

Obteniéndose que, debe acreditarse la existencia de

circunstancias posteriores al momento en que se decretó o pactó la

pensión alimenticia reclamada; siempre que afecten las

posibilidades económicas del deudor alimentario o las necesidades

del acreedor; es decir, la necesidad del acreedor y la posibilidad

económica del deudor alimentario, con lo que resulte necesario una

nueva fijación en el monto de la obligación; pues el principio de

proporcionalidad de la obligación alimentaria ha cambiado.

En apoyo a lo anterior se cita la tesis sustentada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Número:

32, Apéndice: 2000, Tomo: IV, Página: 23, Séptima Época, de rubro

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y texto siguiente:

“ALIMENTOS. REDUCCION DE LA PENSIÓN. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN.- Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo este el motivo por el que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada.”

Estudio de la acción. El artículo 423 del Código

Procesal Civil, otorga a las partes la carga de demostrar sus

respectivas proposiciones de hecho; resultando de las

manifestaciones, que la parte actora **********, tiene la carga de

probar lo siguiente:

A. Que mediante escrito de demanda de divorcio

voluntario de (17) diecisiete de enero de (2006) dos mil seis, signado

por los CC**********, y radicada ante el Juzgado de Primera Instancia

de lo Familiar del **********, bajo el expediente 00068/2006, éste

último se obligó a otorgar una pensión alimenticia para sus menores

hijos **********, consistente en el 50% cincuenta por ciento de lo que

quincenalmente percibe por concepto de sueldo, en el Consejo de la

Judicatura Federal.

B. Que han cambiado las circunstancias de hecho que

se tuvieron para convenir la pensión alimenticia a favor de **********,

aunado a que la diversa demandada **********, ha dejado de

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necesitar los alimentos.

En cuanto al primer elemento de la acción incidental

queda plenamente acreditado; no solo con la confesión expresa de

los demandados, al manifestar ser cierto tal supuesto; además, la

parte actora allegó a la presente causa copias certificadas del

expediente **********, relativo al Juicio de Divorcio Voluntario,

promovido por **********; constancias judiciales que merecen valor

probatorio pleno al tenor de lo que dispone el artículo 514 del

Código Procesal Civil; advirtiéndose de las mismas que, mediante

escrito de demanda de divorcio voluntario de (17) diecisiete de

enero de (2006) dos mil seis, signado por los CC. **********, y

radicada ante el **********, bajo el expediente 00068/2006, éste

último se obligó a otorgar una pensión alimenticia para sus menores

hijos **********, consistente en el ********** de lo que quincenalmente

percibe por concepto de sueldo, en el Consejo de la Judicatura

Federal.

Además, por sentencia de (03) tres de marzo de (2006)

dos mil seis, se ordenó descontar el 50% (cincuenta por ciento) de

ingreso que percibe ********** en forma neta quincenalmente, por

concepto de alimentos, para **********, mismo que deberá de

entregarse a la señora **********, en representación de éstos.

Igualmente, obra el proveído de (30) treinta de mayo de (2006) dos

mil seis, mediante el cual fue declarada ejecutoriada la sentencia de

mérito; por lo que, tal convenio quedó firme.

En esas condiciones tenemos que, efectivamente el

actor ********** se comprometió a otorgar una pensión alimenticia a

su cargo y a favor de **********, consistente en el 50% (cincuenta por

ciento) de ingreso que percibe ********** en forma neta

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quincenalmente, por concepto de alimentos.

Respecto al segundo de los elementos de la acción, la

parte actora ofreció y le fue admitida como prueba de su intención

las documentales públicas consistentes en las certificaciones del

Registro Civil relativas a los nacimientos de **********, al matrimonio

celebrado entre **********, así como al nacimiento de **********;

probanza que merece valor probatorio pleno al tenor de lo que

dispone los artículos 81, 145 y 158 del Código Civil vigente, en

relación con los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil.

Medios de convicción con los cuales se lleva a la certeza

de que **********, quien nació el (22) veintidós de agosto de (1992)

mil novecientos noventa y dos, a la fecha en que se dicta la

presente resolución cuenta con (22) veintidós años (11) once meses

de edad; de la misma manera, **********, quien nació el (08) ocho

de noviembre de (1995) mil novecientos noventa y cinco, a la fecha

en que se dicta la presente resolución cuenta con (19) diecinueve

años (09) nueve meses de edad; de ahí que se tenga por acreditado

que los demandados, a la fecha, son mayores de edad y por lo tanto

los mismas disponen de sus bienes y de su persona, en los términos

a que se refieren los artículos 40 y 41 del Código Civil vigente, sin

mas limitaciones que las establecidas por la Ley.

De la misma forma, se advierte que **********,

contrajeron matrimonio civil el (25) veinticinco de agosto de (2006)

dos mil seis, ante la fe del **********, y que de dicho matrimonio

procrearon a **********, quien en la actualidad es menor de edad;

quedando acreditado plenamente la existencia de más acreedores

alimentarios de la parte actora.

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Asimismo, ofreció la prueba documental de informe a

cargo del Representante Legal de Universidad Iberoamericana

Torreón (UIA), misma que obra a fojas de la 86 a la 93 del sumario,

la cual se valora al tenor de lo que dispone el artículo 513 del

Código Procesal Civil, desprendiéndose que, **********, fue alumna

de la Universidad Iberoamericana, en la que cursó la Licenciatura

en Derecho; concluyó sus estudios correspondientes a la

Licenciatura en Derecho, en el período escolar de primavera (2014)

dos mil catorce, es decir en el mes de mayo de (2014) dos mil

catorce; **********, cubrió a satisfacción todos los pagos

correspondientes a sus estudios, sin que tenga adeudo alguno con

la institución; en mayo de (2015) dos mil quince, se le hizo entrega

a ********** de su título profesional de Licenciada en Derecho, y en

la misma fecha, se le hizo entrega de su cédula profesional.

También, ofreció la documental de informe a cargo del

Representante Legal de la Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, por conducto del

Administrador Regional LAE. HÉCTOR GUILLERMO MERLO

LEDEZMA, misma que obra a fojas de la 81 a la 84 del sumario,

que valorada al tenor de lo que dispone el artículo 513 del Código

adjetivo, se advierte que, en primer término, a partir del (01) uno de

junio de (2015) dos mil quince, **********, cambió de adscripción a

la ciudad de Hermosillo Sonora, por lo que carece de la

información solicitada respecto a que, en qué lugar vive y habita

********** y si el lugar donde vive y habita es de su propiedad.

En segundo término informó que, **********, ingresó a

laborar en el Poder Judicial de la Federación, el (16) dieciséis de

junio de (2014) dos mil catorce; actualmente se encuentra adscrita

en el **********, con el puesto de Oficial Administrativo, y el salario

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mensual que percibe es de $**********, más deducciones por la

cantidad de $**********, destacándose entre las deducciones,

seguro de automóvil, seguro de salud y ahorro solidario;

resultándole un pago mensual por la cantidad de **********.

Al igual, presentó como pruebas las documentales

consistentes en:

A). (11) once recibos expedidos el (08) ocho de marzo, (21) veintiuno de junio, (14) catorce de septiembre y (14) catorce de diciembre de (2013) dos mil trece; (03) tres de abril, (30) treinta de junio y (23) veintitrés de septiembre de (2014) dos mil catorce y (16) dieciséis de enero de (2015) dos mil quince; documentales de las cuales se acredita el pago, por concepto de mantenimiento, de la “casa número 19”, por la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 m.n.), al mes. B). (03) tres recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, uno de ellos en copia xerográfica simple, a nombre de **********, con domicilio en **********, por las cantidades de $674.00 (seiscientos setenta y cuatro pesos 00/100 m.n.), $869.00 (ochocientos sesenta y nueve pesos 00/100 m.n.) y $3,312.00 (tres mil trescientos doce pesos 00/100 m.n.), respectivamente, juntamente con ticket de pago, uno de ellos en copia xerográfica simple; resultando, en promedio, la cantidad de $2,095.00 (dos mil noventa y cinco pesos 00/100 m.n.), mensual, por concepto de energía eléctrica. C). (02) dos tickets en copia xerográfica simple, expedidos por el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de esta ciudad y Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V., por concepto de pago de extracción y conducción de agua; (03) tres recibos expedidos por el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, a nombre del Consejo de la Judicatura Federal, con domicilio en **********, por las cantidades de $167.00 (ciento sesenta y siete pesos 00/100 m.n.), $190.00 (ciento noventa pesos 00/100 m.n.) y $280.00 (doscientos ochenta pesos 00/100 m.n.), juntamente con tickets de pago donde se contempla también el

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pago de limpieza por la cantidad de $62.40 (sesenta y dos pesos 40/100 m.n.), respectivamente; de los que se advierte, en promedio, la cantidad de $274.73 (doscientos setenta y cuatro pesos 73/100 m.n.), por concepto de servicio de agua potable, al mes. D). (01) un ticket por concepto de cobro por Telmex, por $599.00 (quinientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.); (03) tres recibos expedidos por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., a nombre de **********, con domicilio en **********; de los que se desprende la cantidad de $599.00 (quinientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.), por concepto de servicio telefónico. E). (02) dos notas, de (08) ocho de enero y (16) dieciséis de abril de (2015) dos mil quince, por la cantidad total de $705.76 (setecientos cinco pesos 76/100 m.n.) y $1,002.50 (mil dos pesos 50/100 m.n.) y (01) una remisión factura número 299917, expedida por Combugas, por la cantidad de $697.74 (seiscientos noventa y siete pesos 74/100 m.n.), de (07) siete de febrero de (2015) dos mil quince; desprendiéndose de los mismos, la cantidad de $1,882.69 (mil ochocientos ochenta y dos pesos 69/100 m.n.), por concepto de gas. F). (01) un recibo de nómina, que obra a foja 130 del sumario, expedido por el Consejo de la Judicatura Federal, a nombre de **********, con puesto de **********, de fecha (30) treinta de junio de (2015) dos mil quince, por la cantidad neta de $28,272.46 (veintiocho mil doscientos setenta y dos pesos 46/100 m.n.); juntamente con (07) siete recibos de nómina, expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal, el (15) quince y (31) treinta y uno de enero, (15) quince y (28) veintiocho de febrero, (15) quince y (31) treinta y uno de marzo y (30) de abril de (2015) dos mil quince, por las cantidades netas de $21,002.59 (veintiún mil dos pesos 59/100 m.n.), $20,773.84 (veinte mil setecientos setenta y tres pesos 84/100 m.n.), $20,224.81 (veinte mil doscientos veinticuatro pesos 81/100 m.n.) y cuatro por la cantidad de $20,219.43 (veinte mil doscientos diecinueve pesos 43/100 m.n.); advirtiéndose además el descuento de la cantidad de $30,298.51 (treinta mil doscientos noventa y ocho pesos 51/100 m.n.) por concepto de disposición judicial; así como la deducción de $2,787.00 (dos mil

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setecientos ochenta y siete pesos 00/100 m.n.) por concepto de **********. G). (01) una copia xerográfica simple de certificado en la póliza de gastos médicos mayores colectivo, a nombre del ********** a nombre del titular **********; documental de la que se presume fundadamente que, el ahora actor cuenta con un seguro de gastos médicos mayores, en el que tiene como beneficiarios a los ahora demandados **********. H). (01) un oficio número DGAJ/1578/2013, suscrito el (22) veintidós de febrero de (2013) dos mil trece, por el Director General de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, del Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura, juntamente con (01) un contrato para la asignación de casa-habitación, dentro del programa de vivienda para magistrados y jueces, en (08) ocho fojas; documental de la que se desprende la circunstancia relativa a que, el ahora actor, le ha sido otorgado el uso de una casa habitación, obligándose a los pagos relativos los servicios, reparaciones, deterioros causado, la cantidad mensual de $3,504.00 (tres mil quinientos cuatro pesos 00/100 m.n.) mensuales, entre otros; además, anexó obra la declaración, en copia simple, del ahora actor relativa a que no cuenta con bien inmueble de su propiedad.

Así, en forma preliminar se obtiene que, en efecto, han

cambiado las circunstancias que se tuvieron para convenir la

pensión alimenticia que ahora se reclama; pues, el deudor

alimentario cuenta con (02) dos acreedores más, lo que se traduce

en una erogación mayor en detrimento de su capacidad económica;

así como, los ingresos y egresos del deudor alimentario; aunado a

que, las condiciones de los acreedores alimentarios, de igual modo,

han cambiado, pues la diversa demandada **********, ha concluido

sus estudios profesionales, contando con título y cédula profesional

de Licenciada en Derecho; máxime que, cuenta con un empleo

digno que le permite allegarse sus alimentos, por lo que ha dejado

de necesitar el ser alimentada por el ahora actor.

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Excepciones. Luego, corresponderá a los demandados

**********, acreditar que, no han cambiado las circunstancias que se

tuvieron para convenir la pensión alimenticia a su favor, se

encuentran en los casos de excepción establecidos por la ley, que la

pensión alimenticia otorgada en su favor es insuficiente y que aún

necesitan el ser alimentados por el ahora actor.

En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia reiterada

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo

Circuito, Número: VII.2°.C. J/11, Tomo: VIII, Octubre de 1998,

Página: 951, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, de rubro y texto siguiente:

“ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Aun cuando los hijos, tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos; en tratándose de mayores de edad, y sin que por ello se trate de probar hechos negativos, al haber adquirido el estatuto jurídico perfecto en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado, y no existir disposición expresa en dicho código que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del artículo 239 de dicho ordenamiento legal, que tales hijos mayores de edad se encuentran obligados a demostrar la necesidad de la medida.”

Para ello, ofreció y le fue admitida como pruebas, la

documental de informe a cargo del Representante Legal de la

Universidad del Valle de México, la cual obra a foja 102 del sumario

y que valorada al tenor de lo que dispone el artículo 513 del Código

adjetivo, se advierte que **********, se encuentra inscrita en tal

institución educativa; cursa la **********; el costo por cuatrimestre sin

beca considerando carga de (02) dos materias es- $26,480.00

(veintiséis mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 m.n.), si la

alumna realiza su maestría bajo tales condiciones, el período sería

de (06) seis cuatrimestres, con un costo total de $158,880.00 (ciento

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cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos 00/100 m.n.);

cuenta con una beca de 50% cincuenta por ciento, solo en

parcialidades, sujeta a los requisitos establecidos por el área de

becas; así, se obtiene un egreso mensual por tal concepto de

$3,310.00 (tres mil trescientos diez pesos 00/100 m.n.).

Al igual, presentó las documentales consistentes en:

A). (01) una constancia de estudios, expedida por la Directora de Servicios Escolares de la Universidad del Valle de México, a nombre de **********, juntamente con (01) un ticket de pago, por la cantidad de $973.00 (novecientos setenta y tres pesos 00/100 m.n.) y $210.00 (doscientos diez pesos 00/100 m.n.), por concepto de pago de inscripción pc y constancia de estudios. B). (06) seis recibos expedidos por la IBERO, a nombre de **********, por las cantidades de $1,092.00 (mil noventa y dos pesos 00/100 m.n.), $2,072.06 (dos mil setenta y dos pesos 06/100 m.n.), dos por $5,964.48 (cinco mil novecientos sesenta y cuatro 48/100 m.n.), $10,259.84 (diez mil doscientos cincuenta y nueve pesos 84/100 m.n.), $32,338.52 (treinta y dos mil trescientos treinta y ocho pesos 52/100 m.n.), juntamente con (01) un voucher expedido por Banamex el (08) ocho de diciembre de (2014) dos mil catorce, por la cantidad de $32,338.52 (treinta y dos mil trescientos treinta y ocho pesos 52/100 m.n.), del pago realizado con tarjeta de crédito terminación 4819, autorizado por **********. juntamente con ticket por la misma cantidad; los anteriores recibos por conceptos de intercambio, colegiatura mensual y pagos anticipados; resultando por concepto de educación, en promedio, eroga la cantidad de $9,615.23 (nueve mil seiscientos quince pesos 23/100 m.n.) mensuales, considerando los pagos anticipados. C). (01) una constancia de (04) cuatro de junio de (2015) dos mil quince, expedida por el Jefe de Control Escolar, de la Universidad Iberoamericana, a nombre de **********; documental que la que se advierte al grado de estudios que cursa el diverso demandado. D). (11) once tickets de pago expedidos por Al Súper Store, Operadora Vips, S. de R.L. de C.V., Cimaco,

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Industrial Arian, S.A. de C.V., Librerías Gonvill, S.A. de C.V., Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V., Chilis Torreón y Teléfonos de México, SAB de CV., por las cantidades de $1,175.63, (un mil ciento setenta y cinco pesos 63/100 m.n.), $238.00 (doscientos treinta y ocho pesos 00/100 m.n.), $1,350.00 (un mil trescientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) $95.71 (noventa y cinco pesos 71/100 m.n.), $176.24 (ciento setenta y seis pesos 24/100 m.n.), $299.00 (doscientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.), $915.00 (novecientos quince pesos 00/100 m.n.), $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 m.n.), $278.00 (doscientos setenta y ocho pesos 00/100 m.n.) y dos tickets por la cantidad de $412.00 (cuatrocientos doce pesos 00/100 m.n.), respectivamente, por concepto de alimentos, artículo de cuidado personal, ropa interior y exterior, libros, pago a C.F.E. y de servicio telefónico del cliente **********; medios de convicción que no aportan elementos positivos a la excepciones de los demandados, al considerar que no existe un nexo lógico jurídico entre las documentales y los hechos que se pretenden probar, como lo es la necesidad alimentaria, pues no se puede concluir que lo consignado en tales documentos sea destinado a las necesidades alimentarias de los demandados, aunado a que algunos de ellos están recibidos por diversa persona, otros no son de necesidades básicas, ni se puede apreciar sobre qué periodo se cubren tales necesidades o si los demandados se beneficiaron de tales satisfactores. E). (04) cuatro estados de cuenta y (01) un detalle de movimientos, expedidos por HSBC Premier, a nombre de **********., con domicilio en **********; con los que se puede presumir fundadamente los ingresos y egreso de la madre de los demandados, considerando que sí cuenta con capacidad económica. F). (02) dos recibos expedidos por Teléfonos de México, S.A.B. d e C.V., a nombre de **********, con domicilio **********, por las cantidades a pagar de $389.00 (trescientos ochenta y nueve pesos 00/100 m.n.) y $412.00 (cuatrocientos doce pesos 00/100 m.n.), respectivamente; documentales con las que, se presume fundadamente, que cada acreedor alimentario eroga, en promedio, la cantidad de $133.50 (ciento treinta tres pesos 50/100 m.n.), por concepto de servicio telefónico.

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G). (02) dos facturas de ventas al mostrador, expedidas el (27) veintisiete de marzo y (06) seis de mayo de (2015) dos mil quince, por **********, por las cantidades de $6,833.87 (seis mil ochocientos treinta y tres pesos 87/100 m.n.) y $1,238.65 (un mil doscientos treinta y ocho pesos 65/100 m.n.), por concepto de servicio de vehículo Ford Explorer 2004 4.6 blanca, medio de convicción que resulta insuficiente para acreditar las excepciones, pues del mismo no se advierte a favor de quién fue expedido el documento, pues no existe un nexo lógico jurídico entre el documento y la necesidad alimentaria de los demandados. H). (01) una remisión-factura número 320085, expedida por Combugas (ilegible); documental que no aporta elemento alguno, pues no se advierte a favor de quién fue expedida, cantidad, domicilio, etcétera. I). (01) un recibo provisional expedido por Rincón del Desierto, de (02) dos de mayo de (2015) dos mil quince, por la cantidad de $600, a nombre de **********; probanza de la que se advierte la cantidad erogada por la madre de los demandados, sin embargo no se advierte el concepto para concluir si fue destinada a las necesidades alimentarias de los demandados. J). (01) un recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a nombre de “**********”, con domicilio en **********, por la cantidad de $915.00 (novecientos quince pesos 00/100 m.n.); documental de la que, en promedio, se puede concluir que cada acreedor eroga la cantidad de $152.50 (ciento cincuenta y dos pesos 50/100 m.n.) mensuales por servicio eléctrico. K). (01) un recibo expedido por el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de esta ciudad, a nombre de **********, del domicilio Calle **********, por la cantidad a pagar de $258.00 (doscientos cincuenta y ocho pesos 00/100 m.n.), juntamente con ticket de pago, donde se contempla también el pago de limpieza por la cantidad de $41.60 (cuarenta y uno pesos 60/100 m.n.); documental de la que, en promedio, se puede concluir que cada acreedor eroga la cantidad de $99.86 (noventa y nueve pesos 86/100 m.n.) mensuales por servicio de agua y saneamiento. H). (01) una nota de venta número 40828 y (01) un nota de pedido número 5094, expedidas por Mensajería y Paquetería Estafeta y Marcos M.R., a nombre del cliente **********, por las cantidades de $203.00 (doscientos tres pesos 00/100 m.n.) y $180.00 (ciento

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ochenta pesos 00/100 m.n.), respectivamente; de las que no se advierte elemento positivo, dado que no tiene relación lógica jurídica con las necesidades de los acreedores alimentarios. I). (01) un recibo provisional de (27) veintisiete de abril de (2015) dos mil quince, expedido por el Dr. Ignacio Aguilera Longoria, a nombre de **********, por la cantidad de $650.00 (seiscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), por concepto de pago de profilaxis. J). (01) un recibo de (29) veintinueve de junio de (2015) dos mil quince, por la cantidad de $28,272.45 (veintiocho mil doscientos setenta y dos pesos 45/100 m.n.), del Poder Judicial de la Federación Consejo de la Judicatura, firmado por la C**********, de la que se advierte por concepto de pensión alimenticia del 50% cincuenta por ciento, de la nómina normal de la quincena 12/15 del 16/06/2015 al 30/06/2015, la cantidad de $28,272.45 (veintiocho mil doscientos setenta y dos pesos 45/100 m.n.) quincenales.

No pasa por desapercibido que, a los diversos

demandados le fue admitida la documental de informe a cargo de

la **********; sin embargo, en diligencia de (17) diecisiete de junio

del año en curso, se declaró desierta la misma, por lo que no

aportó elemento de convicción alguno.

Así, se obtiene que la diversa demandada ********** se

encuentra estudiando maestría y el diverso demandado **********

estudia el quinto semestre de la Licenciatura en Derecho; además

de acreditar los ingresos y egresos que percibe.

Conclusión. Por todo lo anterior, de acuerdo a la sana

crítica y las máximas de la experiencia judicial, del estudio de las

pruebas en lo individual como en su conjunto; se obtiene que, han

cambiado las circunstancia que se tuvieron para pactar la pensión

alimenticia aprobada en sentencia definitiva de (03) tres de marzo

de (2006) dos mil seis; ya que la parte actora ********** tiene más

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acreedores alimentarios y su posición económica ha cambiado;

aunado a que, la diversa demandada **********, no obstante estar

estudiando, ha dejado de estar en estado de necesidad, pues

cuenta con un empleo digno que le permite allegarse los alimentos,

por lo que el ahora actor ha dejado de estar obligado a

proporcionárselos, no solo por que la diversa demandada ha

dejado de estar en estado de necesidad, sino además por que las

circunstancias del deudor alimentario han cambiado, gozando de

dos acreedores alimentarios más, por lo que********** ya no tiene

derecho a recibir los alimentos por parte de su padre.

Mientras que, los ahora demandados no acreditaron sus

excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” y “FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO”; ya que, sí han cambiado las circunstancias

en la posición económica de las partes y la diversa demandada

**********, ha dejado de necesitar el ser alimentada por el actor; sin

que existan mayores medios de convicción para acreditar lo

contrario.

Pues, de no ser así, se estaría atentando contra la

propia subsistencia del deudor alimentario, al continuar obligado a

dar alimentos a quien ya no se encuentra en estado de necesidad,

frente al detrimento en la satisfacción de diversos acreedores que se

encuentra en estado de mayor vulnerabilidad, aunado al menoscabo

patrimonial del ahora actor; por lo que, es de declararse como se

declara que ********** probó los elementos constitutivos de su

acción, mientras que los demandados **********, no acreditaron sus

excepciones.

Ahora, si bien es cierto la parte actora acreditó que han

cambiado las circunstancias; corresponde a esta autoridad fijar la

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pensión alimenticia, pues no basta acreditar que han cambiado las

circunstancias, sino que es necesario establecer las condiciones de

ello, tomando en consideración los ingresos del deudor alimentario y

las necesidades de su acreedor; como lo indica el artículo 399 del

código sustantivo.

Lo anterior se robustece con la jurisprudencia sustentada

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

Número: VI.3°.C. J/58, Tomo: XX, Diciembre de 2004, Página: 1171,

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de

rubro y texto siguiente:

“ALIMENTOS, PENSIÓN DEFINITIVA. SU FIJACIÓN DEBE AJUSTARSE A LA NECESIDAD DEL QUE RECIBE Y A LA POSIBILIDAD DEL OBLIGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La pensión definitiva de alimentos no debe ser arbitraria, sino que debe basarse en las probanzas de autos encaminados a demostrar la necesidad del que los recibe y la posibilidad económica del que debe darlos, conforme el artículo 503 del Código Civil del Estado de Puebla.”

Así, en primer término, podemos advertir que la

obligación alimentaria es personalísima e intrasmisible; asimismo, es

una obligación mancomunada al existir pluralidad de acreedores

respecto a una misma prestación, como lo dispone el artículo 2577

del código sustantivo; al respecto los artículos 2579 y 2580, que a la

letra dicen:

“ARTÍCULO 2579. En las obligaciones mancomunadas simples, cada uno de los deudores no tiene el deber de cumplir íntegramente la obligación, ni cada uno de los acreedores tiene derecho para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros. ARTÍCULO 2580. Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.”

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Numerales de los que se advierte que la obligación

mancomunada simple es aquella en la que el acreedor no tiene

derecho de exigir el total cumplimiento de la obligación;

presumiéndose iguales a cada una de las partes, salvo disposición

legal.

De ahí que, al resultar la obligación alimentaria

personalísima, por disposición legal del artículo 396 del Código Civil,

además resulta ser una obligación mancomunada simple al no poder

exigir indistintamente un diverso acreedor el pago del total; luego, al

considerarse todas las partes iguales, un acreedor solo puede exigir

el pago de una parte equitativa.

En ese sentido, como se advierte que la pensión

alimenticia fue convenida para dos personas; obligación que por su

naturaleza es mancomunada simple al resultar personalísimo el

derecho a recibir alimentos; por ello, se deberá de dividir entre dos

el deber consignado, dado el número de acreedores; en tanto, las

partes se consideran iguales, se deberá de dividir y considerar que

la acción entablada en el presente será por dos partes de la

obligación decretada.

Por ello, tomando en consideración que el porcentaje

del 50% cincuenta por ciento fue decretado para dos personas, el

mismo se deberá de dividir entre el mismo número, resultando un

25% veinticinco por ciento, porcentaje que deberá quedar

subsistente únicamente para el diverso acreedor RICARDO

SAMANIEGO ALBARRÁN, toda vez que GRISELDA SAMANIEGO

ALBARRÁN ha dejado de necesitar el ser alimentada por su padre.

Además, considerando lo anterior, en segundo término,

de las constancias judiciales de autos quedó acreditado las

cantidades mensuales siguientes:

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Concepto Ingresos Egresos

Pensión 25% $**********

Educación $********** Teléfono $********** Luz $********** Agua $********** Totales $**********

Diferencia a favor $20,297.41

En ese sentido, considerando las cantidades

acreditadas, el pago de colegiaturas adelantadas, así como la

presunción del resto de las necesidades del diverso demandad,

tales como los alimentos, esparcimiento, vestido, etcétera, que no

quedaron acreditadas; aunado a la posible insolvencia de la parte

actora, además que cuenta con dos acreedores alimentarios,

además de la obligación de la madre de participar en forma

proporcional a cubrir las necesidades de su hijo; este juzgador

considera justo y equitativo reducir la pensión alimenticia del 25% al

12.5% por ciento, que asciende aproximadamente a la cantidad de

$15,000.00 (quince mil pesos 00/100 m.n.) mensuales

aproximadamente; cantidad que le permite a ********** y al actor

cubrir una parte de sus necesidades y las de sus diversos

acreedores; pues el no considerar que han cambiado las

circunstancias del deudor alimentario y por ende sus obligaciones,

se estaría atentando contra la solvencia del propio proveedor; pues,

los alimentos fueron creados por el legislador para satisfacer las

necesidades mas elementales de los acreedores alimentarios y no

para llevar una vida holgada y dedicada al ocio

En las relatadas circunstancias, deberá de declararse

como se declara que la parte actora ********** probó los elementos

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constitutivos de su acción y los demandados **********, no probaron

sus excepciones.

Por ello, ha cesado la obligación del actor ********** de

dar alimentos a **********, mientras que han cambiado las

circunstancias que se tuvieron para pactar la pensión alimenticia

reclamada, razón por la que se reduce la pensión alimenticia del

50% cincuenta por ciento al 12.5% doce punto cinco por ciento a

cargo del ingreso neto quincenal que perciba **********.

Para garantizar el pago de la pensión alimenticia, gírese

atento oficio, con copia certificada de la presente resolución, al

Juzgado de **********, con residencia en la ciudad de Nuevo Laredo,

Tamaulipas, para su conocimiento y efecto legales, considerando

que dentro del expediente 00068/2006, relativo al Juicio de Divorcio

por Mutuo Consentimiento, promovido por los CC. **********; se

decretó el embargo del ahora actor **********, y en caso de no existir

inconveniente legal alguno, gire atento oficio a la**********, para que

se sirva dejar sin efecto el descuento que viene realizando sobre el

ingreso que percibe **********, consistente en el 50% cincuenta por

ciento quincenal, mismo que le fuera ordenado descontar mediante

el oficio 773 de (02) dos de junio de (2006) dos mil seis, suscrito por

el **********; en sustitución proceda a descontar el 12.5% doce punto

cinco por ciento del ingreso neto quincenal que perciba **********,

por lo servicios que le presta, a favor únicamente de **********.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento

además en los artículos 241 fracción III, 242, 243 y demás relativos

del Código Procesal Civil, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Procedió la vía intentada y tramitada.

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SEGUNDO. El actor ********** probó los elementos

constitutivos de su acción y los demandados **********, no probaron

sus excepciones.

TERCERO. Cesa la obligación del actor ********** de dar

alimentos a **********. Se reduce la pensión alimenticia del 50%

cincuenta por ciento al 12.5% doce punto cinco por ciento a cargo

del ingreso neto quincenal que perciba **********. Para garantizar el

pago de la pensión alimenticia, gírese atento oficio, con copia

certificada de la presente resolución, al **********, Tamaulipas, para

su conocimiento y efecto legales, considerando que dentro del

expediente 00068/2006, relativo al Juicio de **********, promovido

por los CC. **********; se decretó el embargo del ahora actor

**********, y en caso de no existir inconveniente legal alguno, gire

atento oficio a la **********, para que se sirva dejar sin efecto el

descuento que viene realizando sobre el ingreso que percibe

**********, consistente en el 50% cincuenta por ciento quincenal,

mismo que le fuera ordenado descontar mediante el oficio **********;

en sustitución proceda a descontar el ********** del ingreso neto

quincenal que perciba **********, por lo servicios que le presta, a

favor únicamente de **********.

CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y

LÍSTESE. Artículo 211 Fracción I del Código Procesal Civil, así

definitivamente juzgando lo resolvió y firma la C. Licenciado LUIS

EMERSON DOMÍNGUEZ LOZANO, Juez Primero de Primera

Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Torreón, ante

Secretaria de Acuerdo y Trámite Licenciada GIOVANNA LETICIA

ZORRILLA CARRIZALES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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En la misma fecha se fijó en la lista de acuerdo. Conste.- - - - - - - - 5-11

“La Licenciada GIOVANNA LETICIA ZORRILLA CARRIZALES hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.