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Elementos del contrato [5.1] ¿Cómo estudiar este tema? [5.2] Planteamiento [5.3] Elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. La forma [5.4] Elementos accidentales: condición, término y modo 5 TEMA

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Elementos del contrato

[5.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[5.2] Planteamiento

[5.3] Elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa.

La forma

[5.4] Elementos accidentales: condición, término y modo

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Derecho Privado de los Contratos I

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TEMA 5 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 2

Derecho Privado de los Contratos I

Ideas clave

5.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Para estudiar esta lección lee el apartado «Ideas clave» de este tema, así como los

capítulos 5, 6 y 8 de los apuntes de la asignatura, elaborados por José María de

la Cuesta y Enrique Núñez.

Además, deberás leer atentamente los artículos 1261 a 1277 del Código Civil.

5.2. Planteamiento

Conforme establece el art. 1.261 CC para la validez de los contratos deben concurrir los

siguientes elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. Estos son los

requisitos esenciales comunes a todos los contratos; pero en ciertos contratos puede

exigirse además para su validez que se cumplan una forma especial (requisito formal ad

solemnitatem).

Consentimiento Objeto

Elementos esenciales que deben concurrir para la validez de los contratos:

Causa

Cumplidos esos requisitos de validez, los contratos producirán plenos efectos entre las

partes contratantes. Ahora bien, puede que, pese a ser válido, al contrato se le haya

impuesto por las partes o por el ordenamiento el cumplimiento de un requisito

adicional para que surta efectos: por ejemplo, el sometimiento a una condición de cuyo

cumplimiento depende la eficacia del contrato o la fijación de un término inicial para

que el contrato surta efectos.

Veamos a continuación el régimen jurídico básico, tanto de los elementos

esenciales como de los elementos accidentales del contrato.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 3

Derecho Privado de los Contratos I

5.3. Elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. La

forma

Consentimiento

La manifestación de la voluntad de las partes en relación con la celebración del

contrato es un requisito esencial para la validez del contrato, además de ser el factor

que explica la vinculación que de ese contrato se deriva para esas partes. Esas

declaraciones de voluntad recepticias de cada una de las partes se denominan

oferta y aceptación y su concurso es el que da lugar a la perfección del contrato

(arts. 1.258 y 1.262 CC).

Para emitir ese consentimiento o declaración de voluntad contractual las partes

contratantes deben tener lo que se denomina «capacidad para contratar», es decir,

capacidad de obrar y no infringir ninguna prohibición de contratar (cfr. arts. 1.263, 166,

271, 1.264 y CC). Así, no podrán prestar consentimiento ni los menores no

emancipados ni los incapacitados. En este sentido es necesario señalar que la falta total

y absoluta de capacidad de una de las partes del contrato supone la nulidad del

contrato, al no existir consentimiento, mientras que si la falta de capacidad no es

absoluta, sino un «defecto» de capacidad, el contrato se considerará anulable. Y, por

otro lado, será nulo el contrato en los casos en los que se celebre infringiendo una

prohibición para contratar, es decir, en algunos casos en los que existe una prohibición

legal (o a través de sentencia firme) para la celebración de determinados tipos de

contratos a personas determinadas, por ejemplo, en el caso de la prohibición del tutor

para la adquisición de los bienes del tutelado (art. 1.459 CC).

Será necesario que concurran dos o más partes contratantes, que a su vez

podrían estar formadas por dos o más personas cada una de esas partes. Normalmente

ello determinará que sean personas distintas las que emitan cada declaración de

voluntad contractual (al menos una por cada parte contratante), aunque se admite la

figura del autocontrato: un contrato en el que las declaraciones de voluntad de ambas

partes contratantes se han emitido por una misma persona que actúa en nombre propio

respecto de una de las partes y como representante de la otra parte, o bien, como

representante de ambas partes. Este autocontrato es admitido siempre que no exista

conflicto de intereses entre representante y representado.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 4

Derecho Privado de los Contratos I

En el marco del estudio del consentimiento contractual cabe hacer referencia a la

simulación. Es posible que las partes emitan realmente un doble consentimiento o

voluntad contractual: una voluntad disimulada, que es la que responde realmente a lo

querido, que se pone de manifiesto únicamente entre las partes contratantes quedando

oculta para los demás sujetos; y una voluntad simulada que es la que externamente se

manifiesta y conocen los terceros y que es aparente, fingida por quien la emite.

Doble consentimiento o voluntad contractual:

Voluntad simuladaVoluntad disimulada

Entre las partes debe haber, lógicamente, un acuerdo simulatorio: un acuerdo

entre ambas de externalizar a terceros una voluntad cuyos efectos jurídicos

realmente no desean, ocultando los efectos jurídicos en su caso realmente queridos

con esa declaración de voluntad.

Es posible que no exista ninguna declaración de voluntad disimulada, pues las partes

realmente no quieren que se produzca ningún efecto jurídico. En ese caso estamos ante

una simulación absoluta. Si se acreditase esa simulación absoluta el contrato será

nulo, siendo inexistentes sus efectos (salvo la protección de terceros de buena fe); si no

se acreditase, el contrato producirá los efectos propios de la declaración de voluntad

simulada (la declarada por las partes).

Si existe efectivamente una voluntad disimulada (esto es, que las partes sí quieren que

el contrato produzca efectos jurídicos, pero distintos a los manifestados externamente),

entonces hablamos de simulación relativa. En este caso, la declaración de voluntad

simulada será nula por faltar consentimiento real, pero sí que será válida y producirá

efectos la declaración de voluntad disimulada si es lícita y apta formal y legalmente.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que ese contrato simulado no afectará a

terceros de buena fe que, desconociendo esa simulación, hubieran confiado en la

apariencia del acto simulado.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 5

Derecho Privado de los Contratos I

Por último, otra de las cuestiones más relevantes en el marco del régimen jurídico

del consentimiento contractual es el relativo a los llamados vicios de

consentimiento. El consentimiento como manifestación de la voluntad

contractual debe ser libre, racional y conscientemente emitido. Los vicios del

consentimiento hacen referencia a situaciones en los que no se cumplen esas

notas, haciendo que esa declaración de voluntad no sea totalmente consciente (en

caso de error o dolo) o que no sea completamente libre (en caso de violencia o

intimidación).

A continuación indicaremos algunas notas de cada uno de estos vicios de

consentimiento, pero antes en relación con sus efectos debemos tener en cuenta que, si

bien el art. 1.265 CC señala que «será nulo el consentimiento prestado por error,

violencia, intimidación o dolo», este precepto se interpreta como que la sanción real

impuesta es la de la anulabilidad del contrato, de modo que la persona que sufrió ese

vicio del consentimiento pueda impugnarlo; y esto es así en cuanto que, pese a sufrir

ese vicio, se entiende que sí que hay cierta voluntad al emitir el consentimiento, pese a

no ser totalmente libre o totalmente consciente. Cuestión distinta es que acreditándose

la falta total de consentimiento (en principio, es así en el caso de violencia o vis

absoluta por suponer una fuerza irresistible que arranca el consentimiento, como

indican los arts. 1.267 y 1.268 CC; en el error obstativo que comentaremos a

continuación; y en los casos de declaración no sería si así se prueba) en ese caso sí que

se predica la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial (el consentimiento:

cfr. art. 1.261 CC).

Vicios del consentimiento

Dolo Violencia

Error Intimidación

Error:

Entendemos por error, siguiendo a Pedro de Pablo, la falsa representación o

equivocado conocimiento de la realidad de las cosas que conduce a quien sufre tal

error a emitir una declaración que, en otro caso, no hubiera hecho.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 6

Derecho Privado de los Contratos I

Resulta relevante distinguir entre dos tipos de errores:

El error obstativo: sería aquel que lleva a quien lo sufre a emitir una declaración

de voluntad totalmente distinta a la querida o interna, entendiéndose en este caso

que en realidad hay una ausencia de consentimiento (esa persona no quiere lo que

ha manifestado que quiere) y, por ello, el contrato sería nulo (no meramente

anulable). Por ejemplo, se declara comprar cien cajas de vino de la marca x de

Denominación de Origen Ribera de Duero, cuando lo que se quería es comprar cien

cajas de la marca y de Denominación de Origen Rioja.

El error motivo o error vicio de consentimiento: es un error que sí afecta a la

formación de la voluntad contractual de modo que el sujeto emite esa declaración de

voluntad precisamente porque sufre ese error. Podrá ser un error de hecho (por

estar equivocado en relación con un hecho) o jurídico (por existir una equivocación

en cuanto a la realidad jurídica). En este caso sería, en principio, un contrato

anulable. Por ejemplo, compro un terreno porque pienso que voy a poder edificar en

él, pero resulta que la normativa urbanística me prohibía construir allí.

Particularmente, cabe destacar el error en la persona del otro contratante, en su

identidad, sus cualidades, su cualificación, etc., cuando tales notas hubieran sido

determinantes para celebrar el contrato (contrato que generalmente será intuitu

personae, por exigir cierta relación de confianza o ciertas habilidades o

cualificaciones para ejecutar algo). A este respecto, el artículo 1.266 CC indica que

«el error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella

hubiese sido la causa principal del mismo».

Es por este tipo de error (el error vicio de consentimiento) por el que la mayoría de la

doctrina encauza lo previsto en el art. 1.266 CC.

No todo error es invalidante del consentimiento y del contrato. Para que ese

error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere

objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente

hubiesen dado motivo a celebrarlo (art. 1.266 CC). Y, además, para que el error sufrido

sea relevante para la invalidez del consentimiento y del contrato debe cumplir los

siguientes requisitos:

Debe ser esencial: determinante de la voluntad manifestada.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 7

Derecho Privado de los Contratos I

Ha de ser excusable: que ese error no se hubiera podido evitar con una diligencia

normal o media, de modo que no debe ser imputable dicho error a la persona que lo

padece, derivándose de hechos desconocidos y ajenos a ella. Para calificar esa

excusabilidad deberá atenderse a la persona de la persona que padece el error, pero

también a la persona del otro contratante y la confianza presente en la relación.

Dolo:

Al dolo se refiere el art. 1.269 CC indicando que «hay dolo cuando, con palabras o

maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a

celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Podríamos, entonces, definir

el dolo como una actuación maliciosa tendente a inducir en quien lo padece una

falsa representación de la realidad que le lleva a emitir el consentimiento

contractual, que sin tal actuación maliciosa no hubiera emitido.

Se exige un ánimo de engañar que mueva efectivamente a una de las partes a celebrar, a

consentir, el contrato.

El dolo puede ser:

Por acción

Por omisión

El art. 1.270 CC advierte que para que el dolo invalide el contrato, deberá ser grave y

no ser recíproco (esto es, no empleado por las dos partes contratantes, pues en ese

caso, se compensarían). Ese dolo debe haber sido determinante de la voluntad de

contratar. El dolo incidental (aquel que no determina la celebración del contrato

sino que el que lo sufre en todo caso hubiera celebrado el contrato) «solo obliga al que

lo empleó a indemnizar daños y perjuicios» (art. 1.270 CC).

Por otro lado, el dolo vicio del consentimiento siempre deberá recaer sobre una de

las partes contratantes, no sobre un tercero. Y, además, deberá ser alegado y probado

por quien lo ha sufrido, pudiendo hacerlo valer por vía de acción (anulabilidad del

contrato) o por vía de excepción.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 8

Derecho Privado de los Contratos I

Violencia:

Conforme señala el art. 1.267 CC «hay violencia cuando para arrancar el

consentimiento se emplea una fuerza irresistible». Se refiere a una fuerza física

absoluta (vis absoluta) que determina la emisión de un consentimiento no querido.

Deberá alegarse y probarse por quien la ha sufrido.

Se estima que, en principio, en este caso realmente no existiría consentimiento por

lo que determinaría la nulidad (y no mera anulabilidad) del contrato.

El art. 1.268 CC establece que la violencia anulará la obligación, aunque se haya

empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Intimidación:

El art. 1.267, en su segundo párrafo, se refiere a la intimidación para indicar que

«hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y

fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona

o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes».

En definitiva, se trata de una amenaza de sufrir un mal futuro si no se emite ese

consentimiento contractual, de modo que la parte intimidada emite su consentimiento

conscientemente pero no libremente.

Para que se entienda como invalidante del consentimiento, esa intimidación debe

cumplir los siguientes requisitos:

La amenaza deber ser inequívoca, por actos o por palabras.

El mal que se amenaza con hacer sufrir a la parte debe depender de la voluntad de

quien amenaza y que este pueda cumplirlo por sí o mediante terceros.

Que ese mal que es objeto de la amenaza sea objetivamente hábil para impresionar y

«atemorizar» al contratante que lo sufre, atendidas sus circunstancias personales

(edad, condición, etc.: art. 1.267 CC).

Ese mal debe ser inminente y grave, pudiendo afectar a la propia parte contratante,

a su cónyuge, descendientes o ascendientes y ya sea en su persona o en sus bienes.

No se calificará como intimidación la amenaza de ejercitar un derecho ni tampoco el

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9

Derecho Privado de los Contratos I

llamado temor reverencial (esto es, «el temor de desagradar a las personas a quienes

se debe sumisión y respeto»: art. 1.267, último párrafo, CC).

El miedo causado por esa amenaza deber ser determinante de la emisión del

consentimiento contractual.

La intimidación deberá alegarse y probarse.

Por último, cabe indicar que el art. 1.268 CC indica que la intimidación anulará la

obligación, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Objeto

El art. 1.261 CC prevé como requisito esencial de los contratos un «objeto cierto que

sea materia del contrato». Al respecto cabe considerar objeto del contrato:

Objeto del contrato

Cosas que las partes deben entregarse

Realidades materiales

Las realidades materiales (físicas o jurídicas) ya existentes o creadas por el

acuerdo de las partes sobre las que recae el consentimiento de estas, sea

directamente (las obligaciones que consienten asumir) sea indirectamente (las

prestaciones en que consisten esas obligaciones).

Las cosas que las partes deben entregarse o que sean objeto de la prestación

debida por las obligaciones asumidas.

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del

comercio de los hombres, incluso las futuras (art. 1.271 CC, con previsión

especial en cuanto a las herencias futuras). A este respecto debemos entender como

«cosas fuera del comercio de los hombres», las res communi omnium (cosas de

todos: aire, mar…), los bienes de dominio público y los bienes comunales.

El objeto del contrato debe ser lícito. Como indica el último párrafo del art. 1.271 CC:

«Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a

las leyes o a las buenas costumbres».

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 10

Derecho Privado de los Contratos I

Además debe ser un objeto posible (art. 1.272 CC). Debe tenerse en cuenta que esa

exigencia de posibilidad del objeto se refiere al momento inicial de emisión del

consentimiento contractual, pues la imposibilidad sobrevenida no afectará a la validez

del contrato sino a su posible extinción o a la subsistencia de las obligaciones que

deriven de él.

Y, por último, en cuanto a la determinación del objeto, debemos atender a lo previsto

en el art. 1.273 CC: «El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en

cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la

existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo

convenio entre los contratantes».

En este punto, cabe hacer referencia a la llamada «doctrina del aliud pro alio» (aliud

pro alio, invito solve creditori non potest). Es decir, que el cumplimiento de la

obligación consiste en la presentación pactada y no en otra distinta.

El Código Civil español recoge este principio en el artículo 1166: «el deudor de una cosa

no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o

mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido

un hecho por otro contra la voluntad del acreedor».

Y a partir de esta disposición, se ha elaborado por la jurisprudencia la teoría refereida.

Según el Tribunal Supremo, la teoría del «aliud pro alio» opera cuando existe, en el

cumplimiento, una insatisfacción objetiva del acreedor, motivada porque la cosa

recibida no satisface sus expectativas y frustra —objetivamente, repetimos— el fin del

contrato. Sin embargo, no se admite cuando la cosa entregada, si bien es distinta de la

pactada, no impide el cumplimiento de la obligación.

En el primer caso (fin frustrado del contrato), el acreedor podrá solicitar la resolución

del contrato, o su cumplimiento, ex artículo 1124 del Código Civil, por la simple razón

de que ha habido incumplimiento.

En el segundo de los casos, aunque es cierto que el acreedor podría instar la resolución,

los jueces acostumbran únicamente a conceder el cumplimiento, por imperativo del

favor negotii o principio de conservación del contrato.

En ambos casos, pueden pedirse, desde luego, los daños y los intereses.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 11

Derecho Privado de los Contratos I

Causa

En el art. 1.261.3º CC se exige como requisito para la validez de los contratos una

«causa de la obligación que se establezca».

Es en el art. 1.274 CC donde se concreta esa causa de la obligación: «En los contratos

onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa

de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio

que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del

bienhechor».

En definitiva, la causa es la razón o fundamento que justifica la existencia de un

derecho a exigir a una persona una determinada prestación o atribución

patrimonial.

Y nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1.274 CC viene a acoger una causa jurídica

típica objetiva, siempre igual para la concreta clase de contrato a que nos refiramos:

oneroso o sinalagmático; remuneratorio; y de pura beneficencia o gratuito. Ello con

independencia de los concretos motivos particulares, subjetivos e individuales que han

llevado cada parte a celebrar ese concreto contrato (los cuales, según doctrina y

jurisprudencia, resultan irrelevantes en el marco del análisis y determinación de la

validez del contrato).

El art. 1.275 CC advierte que los contratos sin causa o con causa ilícita no

producen efecto alguno, entendiendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la

moral. Puesto en relación con el art. 1.261.3º CC, debe entenderse que careciendo de

causa la obligación a que este precepto se refiere, sería nulo todo el contrato.

Por otro lado, el art. 1.276 CC advierte que «la expresión de una causa falsa en los

contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra

verdadera y lícita».

Por último, cabe señalar que en el art. 1.277 CC se prevé una dispensa iuris tantum

de probar la causa al indicar que «aunque la causa no se exprese en el contrato, se

presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 12

Derecho Privado de los Contratos I

Sin perjuicio de lo anterior, desde hace unas décadas la jurisprudencia admite que la

causa pueda ser subjetiva, si en el contrato se expresa el motivo por el que las partes

otorgan el contrato. En estos casos, según el Tribunal Supremo, ese motivo expreso

(«motivo causalizado», lo denomina) se convierte en la verdadera causa del contrato,

sin vulnerar lo dispuesto en el Código Civil; y si en el cumplimiento no se satisface esa

manifestación, el contrato puede anularse por falta de causa (vid. STS 17 de enero de

1985, entre otras muchas).

Debe señalarse que esta doctrina es de excepcional aplicación; y, a la vez, que es la

recogida en las modernas tendencias contractuales incorporadas, por ejemplo, a los

principios Unidroit, o a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de

mercaderías de 1980.

Forma

La forma hace referencia a la exteriorización de la voluntad contractual de las

partes.

En nuestro ordenamiento se acoge el principio de libertad de forma en los

contratos. Con base en este principio consagrado en el art. 1.278 CC, además de en el

principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 1.255 CC, como regla general

la forma no es un requisito esencial de los contratos determinante de su validez.

Sin embargo, en determinados casos (pocos) la ley (por ejemplo, el art. 633 CC,

respecto a las donaciones de bienes inmuebles) o incluso las partes establecen la

exigencia de que el contrato y la emisión del consentimiento se acoja a una

determinada forma especial: se trata de contratos con exigencias de forma ad

solemnitatem, que sí determinan que de no cumplirse tal formalidad el contrato no

será válido.

Mención aparte merece la previsión del art. 1.280 CC que viene a exigir que

determinados contratos que se relacionan en tal precepto deban constar en documento

público o estar por escrito. Realmente en esta norma no se hace referencia a una

exigencia de forma ad solemnitatem determinante de la validez del contrato, sino que

esa exigencia de constancia en documento público o por escrito lo es con efectos ad

probationem, sin que afecte a la validez del contrato, sino a los efectos de acreditar

su existencia, debiendo interpretarse el art. 1.280 CC bajo los términos del art. 1.279

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 13

Derecho Privado de los Contratos I

CC, de modo que, pese a no constar en documento público o por escrito, esos contratos

enumerados en el art. 1.280 CC son válidos entre las partes y producirán efectos (entre

ellos, el de que cada parte podrá compeler a la otra el cumplimiento de esa forma

pública o escrita).

Una cuestión especialmente controvertida en cuento a la forma es si esta exigencia se

cumple en supuestos de simulación. En concreto, es recurrente ante los tribunales el

caso de la compraventa otorgada en escritura pública, que encubre una donación. ¿Se

cumple este requisito hasta el punto de que se puede entender que, evidenciada la

intención de transmitir, es independiente que se haya hecho mediante una escritura

distinta a la que exige el contrato?

Aunque hasta tiempos recientes se entendía que sí, que se entendía que había existido

donación (y, por lo tanto, que se había transmitido la propiedad) aunque la escritura

fuera de compraventa, la sentencia del pleno de la Sala Primera de 11 de enero del 2007

ha declarado que no, porque la donación exige un instrumento público idóneo para

donar y la escritura de compraventa no lo es.

5.4. Elementos accidentales: condición, término y modo

Los elementos accidentales del contrato son aquellos que únicamente existen

cuando las partes los incorporan voluntaria y clara e indubitadamente a

un contrato con el fin de limitar o modificar sus efectos.

Estos elementos accidentales son: condición (cfr. arts. 1.113 y ss. CC sobre obligaciones

condicionales), término (cfr. arts. 1.125 y ss. CC sobre obligaciones a plazo) y modo.

Término

Condición

Elementos accidentales

Modo

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 14

Derecho Privado de los Contratos I

Condición

La condición podemos definirla como aquel acontecimiento futuro e incierto

del que se hace depender la eficacia de una obligación derivada de un contrato

o todo el contenido de un contrato.

Además, otra nota característica de este elemento es su origen voluntario. Se hace

depender la eficacia del contrato o de las obligaciones de él derivadas de esa condición

porque así lo han querido las partes contratantes. Consecuencia de ello es que la

existencia de una condición no se presume, sino que debe ser probada.

Ahora bien, cabe mencionar la existencia también de una condición legal o conditio

iuris, que no deriva de la voluntad de las partes sino que viene establecida por la ley,

que es la que hace depender la eficacia de la obligación o del contrato a que un

determinado hecho previsto en la norma tenga lugar o no.

A la condición hicimos referencia en un tema anterior al examinar las obligaciones

condicionales, donde esencialmente se aludía a las posibles clases de condiciones

que pueden afectar a la eficacia de una obligación: suspensiva, resolutoria,

modificativa, casual, potestativa, mixta, positiva o negativa. Nos remitimos a lo

estudiado en ese tema anterior sobre estas clasificaciones.

El art. 1.116 CC advierte que «las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas

costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa» y

que «la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta».

Las condiciones ilícitas o inmorales son aquellas que llevan a realizar un acto

prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres. Por su parte, son

condiciones imposibles las que el acontecimiento que se pone como condición no

puede realizarse material o jurídicamente.

Esa imposibilidad o ilicitud de la condición, como se ha indicado, determinará la

nulidad de la obligación y ello puede llevar a la nulidad del contrato del que se deriva

esa obligación si es que es una obligación principal de ese contrato (si fuera accesoria

podrá dar lugar a la nulidad de esa obligación, sin afectar al contrato); por supuesto que

si es todo el contrato el que se sujetó a esa condición ilícita o imposible, entonces todo

el contrato será nulo.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 15

Derecho Privado de los Contratos I

Para concretar los efectos que la previsión de una condición tiene sobre el contrato y

las obligaciones sujetas a esa condición, resulta necesario distinguir las etapas por las

que puede atravesar la condición y asimismo atender al tipo de condición prevista

(esencialmente: suspensiva, resolutoria o modificativa):

Fase de pendencia de la condición: la condición aún no se ha cumplido. En este

caso: si la condición es suspensiva, los efectos del contrato o de la obligación no

se producen mientras no se cumpla la condición, aunque existen y vincularán a las

partes (cfr. arts. 1.121 y 1.122 CC); si la condición es resolutoria, el contrato o la

obligación producirán sus efectos hasta que la condición se cumpla, en cuyo

momento cesarán de producirse esos efectos (cfr. art. 1.113 CC); y si la condición

es modificativa, los efectos se producirán conforme hayan previsto las partes

inicialmente, pero con la expectativa de que si se cumple la condición los efectos

serán distintos.

Cumplimiento de la condición: si la condición se cumple. Si la condición es

suspensiva, el contrato u obligación producirán sus efectos desde ese momento; si la

condición es resolutoria, el contrato o la obligación dejará de producir sus efectos

desde ese momento; y si la condición es modificativa, variarán los efectos y el

contenido contractual u obligacional según lo previsto por las partes. A este

respecto, debe tenerse en cuenta también que, conforme al art. 1.119 CC, se tendrá

por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su

cumplimiento.

Por lo que respecta a la retroactividad o no de los efectos una vez cumplida la

condición, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, la regla general es la

retroactividad de los efectos del cumplimiento de la condición, de modo

que será como si nunca se hubiera sujetado el contrato u obligación a condición sino

que desde el principio el contenido de ese contrato u obligación era el que se deriva

del cumplimiento de la condición: cfr. arts. 1.120, 1.122 y 1.123 CC, que concretan esa

regla general según se trate de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y según se

trate de condiciones suspensivas o resolutorias; por su parte, si fuera condición

modificativa, cabe entender que los efectos no serían retroactivos salvo que las

partes hubieran previsto otra cosa.

Falta o deficiencia de la condición: cuando se sabe seguro que la condición no

va a cumplirse, bien porque se señaló un plazo para que se cumpliera y el plazo ha

transcurrido sin que se cumpla o aun sin transcurrir es seguro que no se va a

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 16

Derecho Privado de los Contratos I

cumplir en ese plazo (cfr. arts. 1.117 y 1.118 CC) bien porque no se fijó un plazo pero

ha transcurrido un tiempo prudencial o que es verosímil que es el que se hubiera

fijado (cfr. art. 1.118.2 CC): si la condición es suspensiva, el contrato o la obligación

no producirán ningún efecto; si la condición es resolutoria, los efectos producidos se

consolidarán; y si la condición es modificativa, no tendrá lugar la modificación

prevista.

Cumplimiento de la condición

Falta o deficiencia de la condición

Etapas de la condición

Fase de pendencia de la condición

la condición aún no se ha cumplido

si la condición se cumple

cuando se sabe seguro que la condición no va a cumplirse

1

2

3

Término

Las obligaciones sujetas a término son aquellas en las que los efectos de la

obligación se sujetan a un momento futuro pero cierto (término de eficacia). Podrá

ser un término inicial (cuando llegado ese momento comienzan a producirse los

efectos de la obligación: por ejemplo, cuando se pacta que el contrato de suministro de

material de construcción entrará en vigor el 1 de enero de 2014) o un término final

(cuando llegado ese momento cesan los efectos de esa relación: por ejemplo,

pactándose que el contrato de suministro de material de construcción dejará de

producir efectos el 31 de diciembre de 2016).

Junto con este término de eficacia podemos distinguir también un término de

cumplimiento: cuando las partes señalan un determinado momento no para limitar o

hacer depender de él la eficacia del contrato (que surtirá efectos inmediatamente), sino

para concretar el momento en que debe cumplirse una concreta prestación por el

deudor; en este caso se habla de obligaciones a término o a plazo (reguladas en los

arts. 1.125 y ss. CC); por ej., la entrega del material de construcción deberá hacerse el

día 1 de cada mes, o el pago del material entregado deberá hacerse dentro de los diez

días posteriores a la entrega.

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 17

Derecho Privado de los Contratos I

Por otro lado, cabe hacer mención a la posibilidad de señalar un término esencial

absoluto (cuando el cumplimiento de la obligación solo satisface al acreedor cuando

se hace en la fecha indicada o en el plazo indicado: por ej., servir el banquete de boda

en la fecha indicada; el cumplimiento tardío no satisface al acreedor y determinará el

incumplimiento de la obligación, resolución del contrato e indemnización a favor del

acreedor, salvo que este opte voluntariamente por aceptar ese cumplimiento tardío,

además de una indemnización); o bien un término esencial relativo (en este caso el

plazo o término es determinante en el nacimiento de la obligación, pero el

cumplimiento tardío aún puede ser útil para el acreedor, quien podrá decidir entre la

resolución del contrato, que no será automática, o el cumplimiento de la obligación, con

indemnización de daños y perjuicios en ambos casos).

Cabe distinguir también entre un término cierto (cuando la certidumbre recae tanto

sobre el conocimiento de que el momento va a llegar como de cuándo llegará, esto es,

del momento exacto en que llegará: por ejemplo, el 1 de enero de tal año, diez días

después de la entrega del material) y un término incierto (la certidumbre solo recae

sobre el conocimiento de que el momento llegará pero no se sabe cuándo: por ejemplo,

el día en que fallezca Juan).

Asimismo, según su origen, podemos hablar de un término voluntario (fijado por las

partes), legal (fijado por la ley), judicial (fijado por una resolución judicial) o mixto

(derivado de la voluntad de los particulares y de una decisión judicial), pudiendo ser,

además, expreso o tácito (cfr. art. 1.128 CC).

En el art. 1.127 CC se acoge la presunción iuris tantum de que «siempre que en las

obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y

deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse

puesto en favor del uno o del otro».

En relación con el cómputo de los plazos, el art. 1.130 CC advierte que «si el plazo de

la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará este

excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente».

Por lo que se refiere a los efectos, debe atenderse como regla general a lo previsto en el

art. 1.125 CC: habiéndose señalado un día cierto para el cumplimiento de la obligación,

esta no será exigible hasta que llegue ese día (venza la obligación); hasta entonces ni el

acreedor puede exigir nada al deudor ni este debe cumplir. Si se cumple o paga

TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 18

Derecho Privado de los Contratos I

anticipadamente, el art. 1.126 CC prevé las consecuencias: «Lo que anticipadamente

se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó

ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor

los intereses o los frutos que este hubiese percibido de la cosa». Por otro lado, puede

tener lugar el vencimiento anticipado de la obligación bien porque concurra algún

supuesto legalmente previsto para ello (los señalados en el art. 1.129 CC) o porque

concurran las circunstancias que para ese vencimiento anticipado voluntariamente las

partes hayan previsto.

Modo

Por modo entendemos la imposición en el contrato de una carga o deber a

una de las partes, con el fin de que el contrato despliegue sus efectos propios pero

además bajo unas concretas circunstancias (o modo).

Este elemento accidental tiene su sede natural en los contratos gratuitos (como

por ejemplo la donación).

El modo debe ser lícito y posible, de lo contrario se tendrá por no puesto. Además

nunca se presume, por lo que deberá deducirse clara e indudablemente del

contrato (aunque no sea de forma expresa y sin necesidad de acogerse a una

especialidad formal concreta).

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Derecho Privado de los Contratos I

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Elementos del contrato

A partir de esta lección, De la Cuesta Rute se centrará en el contrato y sus

circunstancias como institución jurídica. En esta lección, concretamente, abordará los

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El consentimiento contractual

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del contrato.

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El objeto y la causa del contrato

En esta lección José María Cuesta Rute explica el objeto del contrato: qué debe

entenderse como tal, requisitos del objeto, entre los que se encuentra la causa del

contrato.

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No dejes de leer…

Comentario al art. 1261 del Código Civil (Capítulo II)

Rams Albesa, J. (2004). Comentarios al Código Civil. Tomo XVII, vol. 1ºB. Madrid:

Edersa.

Buen comentario doctrinal sobre la interpretación de este importantísimo precepto.

Accede al documento a través del aula virtual, en Vlex o a través de la siguiente

dirección web:

http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/articulo-1261-231154

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Derecho Privado de los Contratos I

+ Información

A fondo

No se fuma por contrato

Ruiz García, J. A. (2004). No se fuma por contrato. InDret Privado. Revista para el

Análisis del Derecho, 1.

Se trata de un comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1-

12-2003 realizado por Juan Antonio Ruiz García.

Accede al documento a través del aula virtual o a través de la siguiente dirección web:

http://www.indret.com/pdf/200_es.pdf

Requisitos del contrato

Interesante presentación de PowerPoint que aborda los requisitos del contrato.

Accede al documento a través del aula virtual o a través de la siguiente dirección web:

http://www.elistas.net/cgi-bin/eGruposDMime.cgi?K9D9K9Q8L8xumopxClqfq-op-

ujutCUVQSCvthCnoqdy-qlhhyCWRVkfb7

TEMA 5 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 22

Derecho Privado de los Contratos I

Test 1. Los requisitos para considerar la existencia de un contrato son:

A. Consentimiento, objeto y precio.

B. Objeto, causa y precio convenido.

C. Consentimiento, objeto y causa.

D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

2. Los requisitos para la existencia del contrato vienen recogidos:

A. En las normas consuetudinarias.

B. En la Constitución.

C. En la Jurisprudencia.

D. En el Código Civil.

3. Según el artículo 1266 CC, para que el error invalide el consentimiento, deberá

recaer:

A. Sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato.

B. La persona que entregue la cosa objeto del contrato, aunque sea un tercero

C. Temor a desagradar a las personas.

D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

4. ¿El tutor puede adquirir los bienes del tutelado?

A. Sí, si es una persona capaz.

B. Sí, porque puede administrar sus bienes, lo que incluye su adquisición.

C. No, porque el contrato sería anulable.

D. El contrato sería nulo.

5. El objeto del contrato ha de ser:

A. Cierto.

B. Lícito.

C. Posible.

D. Todas las respuestas anteriores son correctas.

E. Solo las respuestas B y C son correctas.

TEMA 5 – Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 23

Derecho Privado de los Contratos I

6. La causa es un requisito exigido en:

A. España.

B. Reino Unido.

C. Irlanda.

D. Todas las anteriores son correctas.

7. Si en un contrato no se expresa la causa…

A. El contrato es nulo.

B. El contrato es anulable.

C. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

8. Probar la existencia y licitud de la causa del contrato:

A. Corresponde al acreedor.

B. Corresponde al deudor.

C. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

9. Las partes pueden establecer si quieren celebrar un contrato por escrito:

A. Generalmente sí.

B. Hay casos en los que la voluntad de las partes puede estar limitada por las

normas imperativas.

C. Depende del tipo de contrato.

D. Todas las respuestas anteriores son correctas.

E. Solo las respuestas A y C son correctas.

10. Condición, término y modo:

A. Son requisitos esenciales del contrato.

B. Son requisitos naturales del contrato.

C. Son elementos accidentales del contrato.

D. Suponen la nulidad del contrato.

E. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

TEMA 5 – Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 24