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SIMPOSIO NACIONAL DE CÁMARAS DE COMERCIO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO “APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 163 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” DR. JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY

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SIMPOSIO NACIONAL DE CÁMARAS DE

COMERCIO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

“APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 40 Y

163 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”

DR. JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY

“FORMALIDADES PARA OBLIGARSE.

Los comerciantes podrán expresar

su voluntad de contratar u obligarse

verbalmente, por escrito o por

cualquier modo inequívoco. Cuando

una norma legal exija determinada

solemnidad como requisito esencial

del negocio jurídico, este no se

formará mientras no se llene tal

solemnidad”. 824 C.Co

“COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y

DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS.

Se distinguen en cada contrato las cosas

que son de su esencia, las que son de su

naturaleza, y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas

cosas sin las cuales, o no produce efecto

alguno, o degeneran en otro contrato

diferente; son de la naturaleza de un

contrato las que no siendo esenciales en

él, se entienden pertenecerle, sin

necesidad de una cláusula especial; y son

accidentales a un contrato aquellas que

ni esencial ni naturalmente le pertenecen,

y que se le agregan por medio de

cláusulas especiales”. Art. 1500 C.C.

Claramente, como lo afirmó la Corte en

la sentencia de 13 de noviembre de

1981, la Consensualidad fue consagrada

en el Código de Comercio, como

principio rector general de los negocios

mercantiles.

Colígese de este contenido, que la

solemnidad constituye la excepción, de

modo tal que solo puede exigirse en los

casos en que la ley de manera expresa

consagre el requisito, como bien sucede

en el artículo 119 del Código de

Comercio (C.S.J. CIVIL, SEPT 12 DE

2000).

No se olvide que las normas que exigen

solemnidades constitutivas son de orden

público e imperativas y por lo tanto

inmodificables e inderogables por el

querer de sus destinatarios. C.E.III, SENT

DE NOV 19 DE 2012 EXP 24.897).

LA FORMA SOLEMNE SE EXIGE EN

CONCRETO EN ATENCION AL ACTO

DISPOSITIVO., Se disciplina en norma

legal expresa, de orden público,

imperativa, restrictiva, de interpretación y

aplicación estricta, excluyendo la

analogía o extensión (C.S.J. CIVIL, JULIO

1 de 2009).

“REGISTRO DE DOCUMENTOS NO

AUTÉNTICOS NI RECONOCIDOS.

Todo documento sujeto a registro,

no auténtico por su misma

naturaleza ni reconocido por las

partes, deberá ser presentado

personalmente por sus otorgantes

al secretario de la respectiva

cámara.”. ART. 40 C.Co.

CGP. Artículo 244. Documento

auténtico.

Es auténtico un documento cuando

existe certeza sobre la persona que lo

ha elaborado, manuscrito, firmado, o

cuando exista certeza respecto de la

persona a quien se atribuya el

documento.

ART. 252 CPC: Es auténtico un

documento cuando existe certeza sobre

la persona que lo ha elaborado,

manuscrito O firmado…se presume

autentico mientras no se compruebe lo

contrario mediante tacha de falsedad

“Presunción de validez de firmas.

Las firmas de particulares impuestas en

documentos privados, que deban obrar en

trámites ante autoridades públicas no requerirán

de autenticación. Dichas firmas se presumirán

que son de la persona respecto de la cual se

afirma corresponden. Tal presunción se

desestimará si la persona de la cual se dice

pertenece la firma, la tacha de falsa, o si

mediante métodos tecnológicos debidamente

probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción,

desistimiento y, en general, disposición de

derechos, deberán presentarse y aportarse a los

procesos y trámites administrativos de acuerdo

con las normas especiales aplicables. De la

misma manera, se exceptúan los documentos

relacionados con el sistema de seguridad social

integral y los del magisterio” ARTÍCULO 24 DE LA LEY962 DE 2005

“ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y

RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario

público competente se presumen auténticos. Por lo

tanto no se requiere la autenticación en sede

administrativa o notarial de los mismos. Los

documentos producidos por las autoridades públicas o

los particulares que cumplan funciones administrativas

en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en

sus archivos, tampoco requieren autenticación o

reconocimiento.

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la

presentación, suministro o entrega de documentos

originales autenticados o copias o fotocopias

autenticados, sin perjuicio de los controles o

verificaciones que dichas entidades deban

realizar, salvo para el reconocimiento o pago de

pensiones”.

Los documentos privados, tuvieren o no como

destino servir de prueba en actuaciones

administrativas, incluyendo los provenientes de

terceros, se presumen auténticos, mientras no se

compruebe lo contrario mediante tacha de

falsedad, con excepción de los poderes especiales

y de las actas de asamblea general de

accionistas, junta de socios y demás actos de

personas jurídicas que deban registrarse ante las

Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser

presentadas personalmente por sus otorgantes

ante el secretario de la respectiva Cámara.

Las copias simples que expidan los notarios de los

documentos que reposan en los respectivos

protocolos no se autenticarán, salvo que el

interesado así lo solicite. ART. 25, Decreto 19 De

2012.

Art. 2, La ley posterior

prevalece sobre la anterior. En

caso de que una ley posterior

sea contraria a otra anterior, y

ambas preexistentes al hecho

que se juzga, se aplicará la ley

posterior. (Ley 153 de 1887):

Si en los Códigos que se adoptan se

hallaren algunas disposiciones

entre si…

1.) La disposición relativa a un

asunto especial prefiere a la que

tenga carácter general

2.) Cuando las disposiciones tengan

una misma especialidad o

generalidad, y se hallen en un

mismo Código preferirá la

disposición consignada en el

artículo posterior; Art. 5°, Ley 57 de

1887.

“Cuando en los estatutos no se

determinen las facultades de los

administradores de las sucursales, deberá

otorgárseles un poder por escritura

pública o documento legalmente

reconocido, que se inscribirá en el registro

mercantil. A falta de dicho poder, se

presumirá que tendrán las mismas

atribuciones de los administradores de la

principal”. Art. 263 C.co.

Art.158 C.co. Toda reforma del contrato

de sociedad comercial deberá

reducirse a escritura pública que se

registrará… sin los requisitos

anteriores la reforma no producirá

efecto alguno respecto de terceros…

tendrán efecto entre los asociados

desde cuando se acuerden o pacten…

Art.159 Las cámaras de Comercio se

abstendrán de registrar las escrituras

de reforma…

“Requisitos para la enajenación. La

enajenación se hará constar en escritura

pública o en documento privado reconocido

por los otorgantes ante funcionario

competente, para que produzca efectos entre

las partes”. Art. 526 C.Co.

“Arrendamiento, Usufructo y Anticresis de

Establecimiento de Comercio. Los

establecimientos de comercio podrán ser

objeto de contrato de arrendamiento,

usufructo, anticresis y cualesquiera

operaciones que transfieran, limiten o

modifiquen su propiedad o el derecho a

administrarlos con los requisitos y bajo las

sanciones que se indican en el artículo 526”.

Art. 533 C.Co.

“Contenido del documento de

constitución.

Parágrafo 1°. El documento de

constitución será objeto de autenticación

de manera previa a la inscripción en el

Registro Mercantil de la Cámara de

Comercio, por quienes participen en su

suscripción. Dicha autenticación podrá

hacerse directamente o a través de

apoderado”. Art.5° de la Ley 1258 de

2008.

La Sala observa que la declaración de

corrección aparece firmada por quien figura

como representante legal de la sociedad,

según certificado de existencia y

representación legal de la Cámara de

Comercio de Armenia.

Así, de acuerdo con el artículo 252 del Código

de Procedimiento Civil, aplicable por remisión

expresa del artículo 742 del estatuto

tributario, la declaración de corrección objeto

de controversia es un documento privado que

suscribe, en principio, el obligado a declarar,

documento que se presume auténtico si la

DIAN lo aporta al proceso administrativo y el

contribuyente no lo tacha de falso. (C.E.IV

Sentencia 2006-00293 de agosto 28 de 2014).

“DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE

ADMINISTRADORES O REVISORES

FISCALES. La designación o revocación

de los administradores o de los revisores

fiscales previstas en la ley o en el

contrato social no se considerará como

reforma, sino como desarrollo o

ejecución del contrato, y no estará sujeta

sino a simple registro en la cámara de

comercio, mediante copias del acta o

acuerdo en que conste la designación o

la revocación

“Las cámaras se abstendrán, no

obstante, de hacer la inscripción de

la designación o revocación cuando

no se hayan observado respecto de

las mismas las prescripciones de la

ley o del contrato.

La revocación o reemplazo de los

funcionarios a que se refiere este artículo

se hará con el quórum y la mayoría de

votos prescritos en la ley o en el contrato

para su designación.” . Art.163 C.Co.

“CONTROL AL ACTO CONSTITUTIVO Y A

SUS REFORMAS. Las Cámaras de

Comercio verificarán la conformidad de

las estipulaciones del acto constitutivo,

de los actos de nombramiento y de cada

una de sus reformas con lo previsto en la

ley. Por lo tanto, se abstendrán de

inscribir el documento mediante el cual

se constituya, se haga un nombramiento

o se reformen los estatutos de la

sociedad, cuando se omita alguno de los

requisitos previstos en el artículo

anterior o en la ley.

“Efectuado en debida forma el

registro de la escritura pública o

privada de constitución, no podrá

impugnarse el contrato o acto

unilateral sino por la falta de

elementos esenciales o por el

incumplimiento de los requisitos de

fondo, de acuerdo con los artículos

98 y 104 del Código de Comercio”.

Art. 6 de la Ley 1258 de 2008

“Parágrafo, Las Cámaras de Comercio se

abstendrán de inscribir el documento

mediante el cual se constituya la

empresa unipersonal, cuando se omita

alguno de los requisitos previstos en este

artículo o cuando a la diligencia de

registro no concurra personalmente el

constituyente o su representante o

apoderado”. Art. 72 de la Ley 222 de

1995.

“Podrán constituirse sociedades comerciales

unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto

comanditarias; o, sociedades comerciales

pluripersonales de cualquier tipo o especie,

siempre que al momento de su constitución

cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con

activos totales, excluida la vivienda, por valor

inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán

constituirse por documento privado, el cual

expresará:

Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio se

abstendrán de inscribir el documento mediante el

cual se constituyan o modifiquen las sociedades,

de que trata el presente decreto, cuando realizada

una revisión formal, se observe que se ha omitido

alguno de los requisitos previstos en este artículo

o cuando a la diligencia de registro no concurra

personalmente el constituyente o constituyentes o

sus representantes o apoderados”. Art. 1 del

Decreto 4463 de 2006.

"Las cámaras de comercio deben abstenerse deefectuar la inscripción de los actos, libros ydocumentos cuando la ley los autorice a ello.Por lo tanto, si se presentan inconsistencias deorden legal que por ley no impidan lainscripción, ésta se efectuará. Así mismo,deberán abstenerse de registrar actos odecisiones ineficaces o inexistentes, enconformidad con lo dispuesto en el artículo 897del código de comercio.”Título VIII capítuloprimero numeral 1.4.1 inciso primero de laCircular única emitida por la Superintendenciade Industria y Comercio

“ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La

acción social de responsabilidad contra los

administradores corresponde a la compañía,

previa decisión de la asamblea general o de la

junta de socios, que podrá ser adoptada aunque

no conste en el orden del día. En este caso, la

convocatoria podrá realizarse por un número de

socios que represente por lo menos el veinte por

ciento de las acciones, cuotas o partes de interés

en que se halle dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las

acciones, cuotas o partes de interés

representadas en la reunión e implicará la

remoción del administrador.

Sin embargo, cuando adoptada la decisión

por la asamblea o junta de socios, no se

inicie la acción social de responsabilidad

dentro de los tres meses siguientes, ésta

podrá ser ejercida por cualquier

administrador, el revisor fiscal o por

cualquiera de los socios en interés de la

sociedad. En este caso los acreedores que

representen por lo menos el cincuenta por

ciento del pasivo externo de la sociedad,

podrán ejercer la acción social siempre y

cuando el patrimonio de la sociedad no sea

suficiente para satisfacer sus créditos.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá

sin perjuicio de los derechos individuales

que correspondan a los socios y a terceros.”

Art. 25 de la Ley 222 de 1995.

“Del artículo trascrito, se observa claramente

que la acción social de responsabilidad, es

una actuación dirigida contra el

administrador o administradores que con su

conducta violatoria de la ley y/o de los

estatutos, ha causado perjuicios a la

sociedad, a los socios y/o a terceros.

Por ello el legislador asignó a los asociados,

reunidos en asamblea o junta de socios, la

facultad para ejercerla en cualquier

momento, acción que inescindiblemente

conlleva la remoción del cargo que ocupa el o

los administradores contra quienes se

orienta”. Superintendencia de Sociedades.

Concepto 220-64709, 07 de octubre de 2003.

“…salvo que se trate de decidir sobre la

acción social de responsabilidad de que

trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995,

actuación esta que se dirige contra el

administrador o administradores que con su

conducta violatoria de la ley y/o de los

estatutos, ha causado perjuicios a la

sociedad, a los socios y/o a terceros y, que

indiscutiblemente conlleva la remoción del

cargo que ocupa el o los administradores

contra quienes se ejercite”. Oficio 220-

084520 de 24 de septiembre de 2012.

“Así que son dos las consecuencias de la decisión del

máximo órgano social de adelantar contra el

administrador una acción social de responsabilidad,

la primera, abre la puerta para acudir ante la

jurisdicción y la segunda, impone la remoción del

administrador contra el cual se adelantará la acción.

Es oportuno precisar que de conformidad con la

disposición invocada, la decisión de iniciar la acción

social de responsabilidad <implicará la remoción de

los administradores>, luego es claro que no se

requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de

iniciar la acción y la de la remoción, sino que

acordada con el lleno de los requisitos pertinentes, la

primera, per se, se genera la segunda, obviamente

respecto del administrador contra el cual se hubiere

aprobado la iniciación de la acción referida.”

Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-

13628 de febrero 28 de 2000 Y Oficio 220-004622 Del

17 de Enero de 2012

“Con respecto al tema que nos interesa por el

estudio de la nulidad impetrada, se hace

indispensable no perder de vista que las

consecuencias de adoptar contra los

administradores una acción social de

responsabilidad, es de una parte, que autoriza a

unas determinadas personas para acudir ante la

jurisdicción, y de otra, que impone la remoción de

los administradores contra los cuales se

adelantará la acción; siendo claro por ello que no

se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la

de iniciar la acción y la de la remoción, sino que

acordada con el lleno de los requisitos

pertinentes, la primera involucra la segunda,

obviamente respecto de los administradores

contra los cuales se hubiere aprobado la

iniciación de la acción referida”.

“Sin olvidar que aunque la acción de

responsabilidad social pueda ser

objeto de registro mercantil, este

evento no constituye una formalidad

<ad sustanciam actus>, sino una

simple medida de publicidad

mercantil, cuya inobservancia lo hace

inoponible a terceros pero no altera la

validez de la determinación, ni su

entrada en vigencia en forma

inmediata”.

“De lo expresado se desprende que los

recursos de reposición y de apelación,

presentados contra la inscripción

realizada en la Cámara de Comercio de

Bogotá de la acción social de

responsabilidad, no compromete la

decisión adoptada por parte del máximo

órgano social. Por lo tanto, la decisión

adoptada a pesar de estar en trámite de

apelación, vincula tanto a la sociedad

como al juez del proceso, una vez

conocida por el último”.

“Y es que resulta, extraño a lo buscado por el

legislador, que un representante legal

cobijado por la figura de la acción

responsabilidad social, y cuyo trámite no ha

sido agotado, se elija nuevamente, ya que

como lo expone el Doctor Dario Laguado

Monsalve, la remoción del administrador,

necesario es anotar, no surge como

consecuencia de la conducta culposa del

mismo ni de su responsabilidad, pues éstas

todavía no han sido determinadas por el juez;

sino por la pérdida de confianza de la

sociedad de él. En efecto, una decisión tan

trascendental, que apareja circunstancias

tan graves, genera la fractura de la relación

fiduciaria o de confianza”. (Superintendencia

de Sociedades. Procesos Especiales. Auto Nº

480-006788 de mayo 5 de 2011).

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO. En

el evento de despido o remoción de administradores

y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro

consagrada en la legislación laboral”. Art. 232 de la

Ley 222 de 1995.

“En lo que tiene que ver con los administradores, el

Código de Comercio establece el principio de que

sus nombramientos pueden revocarse libremente en

cualquier momento. Principio que eleva a la

categoría de norma de orden público, al establecer

que <se tendrán por no escritas las cláusulas del

contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de

los administradores... o que exijan para la remoción

mayorías especiales distintas de las comunes>.

(inciso tercero del artículo 198 del Código de

Comercio).

“Es claro que esta disposición se funda en la

condición de mandatarios que tienen los

administradores, pues el mandato es esencialmente

revocable”.(Sentencia C-512 de 1996).

“Sin embargo, vale la pena aclarar que

solamente para tomar la decisión de

remoción del gerente, en virtud del ejercicio

de la acción social de responsabilidad, es que

puede citar el veinte por ciento de los

accionistas, por cuanto los estatutos no les

confirieron facultad para adoptar decisiones

diferentes” (Superintendencia de Sociedades.

Resolución 3131 de Enero 31 de 2003,

Radicación No. 02114020).

“3. En una reunión convocada por los socios

en los términos del artículo 25 de la Ley 222

de 1995, no se puede adoptar ninguna otra

decisión distinta a la acción social de

responsabilidad.

4. Cualquier otra decisión que se tome en una

reunión convocada por los socios o accionistas

deviene ineficaz por falta de debida

convocatoria.

5. Considerando la sanción de ineficacia, es

plenamente comprensible que la Cámara se

niegue a hacer registros distintos al que tiene

que ver con la decisión de dar trámite a la

acción social de responsabilidad y los efectos

que en el nombramiento de administradores

tiene”. (Superintendencia de Sociedades. Oficio

220-019224 Del 26 de Marzo de 2012).

“DECISIONES DE LA JUNTA DE

SOCIOS O DE LA ASAMBLEA. Disuelta

la sociedad, las determinaciones de la

junta de socios o de la asamblea

deberán tener relación directa con la

liquidación. Tales decisiones se

adoptarán por mayoría absoluta de

votos presentes, salvo que en los

estatutos o en la ley se disponga

expresamente otra cosa”. Art. 223 C.

Co.

“La representación legal de la sociedad es

de carácter legal (…) constituye parte de

la personificación jurídica (…) lo que

determina la imposibilidad jurídica de

transferirla por la vía de un contrato, pues

solo la sociedad por conducto del órgano

social competente , tiene la facultad de

designar a la persona que la represente

(…)”. Superintendencia de Sociedades,

Oficios 220-024286 de 5 de Marzo de 2006

y 220-132209 de 19 de Diciembre de 2008.

“No es viable que el representante

legal principal encargue de sus

funciones a un tercero desconociendo

a quien figura como suplente, ya que el

legislador contempla esta figura para

los efectos ya contemplados”.

Superintendencia de Sociedades,

Oficio 220-0284412 de 1 de Junio de

2007.

“(…) al otorgar un poder general el

representante legal solo puede

transmitir ni más ni menos que las

mismas facultades que le fueron

conferidas y con iguales limitaciones y

restricciones a las señaladas en los

estatutos y que ellas existen en cabeza

del apoderado, así no sean transcritas

en el certificado de existencia y

representación legal que expide la

Cámara de Comercio”.

Superintendencia de Sociedades,

Concepto 220-001550 de 21 de Enero

de 2004.

“Tratándose de entidades financieras la

situación no es diferente, esto es, el

representante legal puede otorgar poderes

generales, sin embargo, ello no implica que

pueda delegar – de manera general – por esa

vía la representación legal de la institución, al

punto que no existan diferencias entre las

atribuciones del representante legal y del

apoderado con facultades de representación”.

“Obviando entre ellos el deber especial de todo

representante de una vigilada de posesionarse

ante esta superintendencia”. Superintendencia

Bancaria, Concepto 2204041191-1 de 17 de

Agosto de 2004.

“La razón de la inquietud radica en que tanto el

apoderado como terceras personas, naturales y

jurídicas, han dado por entendido que al contar con

poder general del individuo, eso es suficiente para

que tome determinaciones en nombre de la

sociedad, la obligue, pues, dicen, está actuando en

representación del que es el representante legal de

la sociedad. Desde mi perspectiva, dicho

entendimiento es equivocado, pues en el poder

nada se dice sobre facultades que el socio gestor y

representante legal de la sociedad haya conferido

facultad algún respecto de dichas condiciones al

apoderado.

O acaso, si el poder general no contiene

restricciones, puede entenderse que el apoderado

goza de plenas facultades para disponer de los

activos del poderdante; así como de los de las

sociedad al hacerse pasar como apoderado del

socio gestor ante terceros en virtud de dicho poder

general?

Dicho de otra manera, el socio colectivo o gestor es

administrador de la compañía y representante legal

de la misma, por tanto esta facultado para usar la

razón social de manera que puede realizar cualquier

acto o contrato comprendido dentro del objeto social,

pero esa facultad puede delegarse en un tercero –

consocio o extraño- caso para el cual se exige que la

delegación conste en la escritura de constitución de

la sociedad o en escritura pública separada pero

registrada en la Cámara de Comercio respectiva. En

las anteriores condiciones se entiende que el

delegado se encuentra habilitado para celebrar

cualquier operación, acto o contrato comprendido

dentro del objeto social de la sociedad, si no se

estipulan restricciones o limitaciones en el ejercicio

de las funciones y facultades que la ley y/o los

estatutos de la compañía le confieren al socio

colectivo o gesto.

Entonces, en orden a responder puntualmente su

pregunta, el acto de delegación de la

administración de la sociedad debe ser claro,

expreso y solemne, no de otra manera podría

tenerse certeza de quien es el delegante (Socio

gestor), que por ese acto de su voluntad queda

inhibido para la administración de los negocios de

la sociedad; quien el delegado (Consocio o

extraño) que por el mismo acto de delegación

adquiere la calidad de administrador y

representante legal de la sociedad y cuales las

funciones y facultades que se delegan; ahora bien,

puede ocurrir que no se establezca restricción

alguna en el ejercicio de la delegación, por lo cual,

se repite, se entenderá que está facultado para

realizar todos los actos comprendidos dentro del

objeto social”. Superintendencia de Sociedades,

Oficio 220-081236 de 11 de Septiembre de 2012.