506 - portal oficial del gobierno regional piura · sanción de severa llamada de atención...

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-- -- --- -- - - ---- REPUBLlCA DEL PERU 506 RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° -2008/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR Piura, 15 ASO .2008 VISTO: La Hoja de Registro y Control 14623 adjuntando el recurso de impugnativo de doña Genoveva López Urbano y el Informe N° 1663 -2008/GRP-460000, del 04 de agosto del 2008; y, CONSIDERANDO: Que, con Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11 de abril del 2008, la Jefa de la Oficina de Coordinación y Gestión, resuelve sancionar con severa llamada de atención a la C.P.C Genoveva López Urbano por incumplir con las tareas encomendadas en mantener guardada la información importante y no ser enviada a su destino como es la Presidencia Regional, falta tipificada en el artículo 2390numeral 2) de la Ley 27444; Que, mediante escrito s/n, del 05 de mayo del 2008, la señora Genoveva López Urbano interpone recurso impugnativo contra el Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11 de abril del 2008, solicitando se evalúe sus argumentos y se les excluya de toda responsabilidad administrativa; Que, la C.P.C Genoveva López Urbano, solicita se deje sin efecto la sanción, alegando: 1) Que, la recurrente es profesional inscrita en el Colegio Público de Contadores, siendo su cargo Especialista Administrativo. Sin embargo, por disposición verbal de la Jefa de la Oficina de Coordinación y Gestión se le ordenó cubrir el puesto de secretaria de la Jefatura, en calidad de apoyo del 04 al 14 de marzo del 2008, en tanto la Sra. Nidia Zelada Espinoza se encontraba haciendo uso de su descanso físico vacacional, es decir, el cargo de secretaria de Jefatura no es su cargo estructural. 2) Que, el sobre que contenía la invitación dirigida al Presidente del Gobierno Regional no fue recibida por la recurrente, no perteneciendo la rúbrica que aparece en el mencionado sobre, más aún cuando la recurrente sale a la calle a sacar fotocopia, a falta de ella en la oficina, los señores Emilio Almanza Tito y/o Luis Salazar Montero recibieron documentación en su ausencia, por lo que se debió efectuar la investigación interna correspondiente o reunir a todo el personal de la oficina antes de imponerle la sanción injustificadamente. 3) Que, el sobre fue tomado por alguna persona de la oficina, olvidando retornar la invitación para su diligencia a la ciudad de Piura. 4) Que, en la Oficina de Coordinación y Gestión no existe un registro de recepción para los documentos que ingresan, a fin de verificar si faltara algún documento por remitir con destino a la sede central en la ciudad de Piura. 5) Que, se ha violado su derecho constitucional a la defensa, al haber sido sancionada sin previo proceso, donde se debió efectuar una investigación de los hechos a fin de llegar a la verdad; Que, expuestos los argumentos de los recurrentes, corresponde verificar si sus afirmaciones tienen sustento fáctico y jurídico; En primer término corresponde al amparo del artículo IV numeral 1.6) del Título Prliminar y el artículo 2130de la Ley 27444 calificar el escrito del recurrente, el mismo que no reúne los requisitos de reconsideración, por no adjuntar nueva prueba instrumental, tal como lo exige el artículo 2080 de la Ley 27444; sin embargo las normas de procedimiento deben ser --------------- ---

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Page 1: 506 - Portal Oficial del Gobierno Regional Piura · sanción de severa llamada de atención impuesta mediante Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11 de abril del 2008,

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REPUBLlCA DEL PERU

506RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° -2008/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR

Piura, 1 5 ASO.2008

VISTO: La Hoja de Registro y Control 14623 adjuntando el recurso de impugnativo dedoña Genoveva López Urbano y el Informe N° 1663 -2008/GRP-460000, del 04 de agostodel 2008; y,

CONSIDERANDO:

Que, con Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11 de abril del 2008, la Jefade la Oficina de Coordinación y Gestión, resuelve sancionar con severa llamada de atencióna la C.P.C Genoveva López Urbano por incumplir con las tareas encomendadas en mantenerguardada la información importante y no ser enviada a su destino como es la PresidenciaRegional, falta tipificada en el artículo 2390numeral 2) de la Ley 27444;

Que, mediante escrito s/n, del 05 de mayo del 2008, la señora Genoveva López Urbanointerpone recurso impugnativo contra el Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11de abril del 2008, solicitando se evalúe sus argumentos y se les excluya de todaresponsabilidad administrativa;

Que, la C.P.C Genoveva López Urbano, solicita se deje sin efecto la sanción, alegando:1) Que, la recurrente es profesional inscrita en el Colegio Público de Contadores, siendo sucargo Especialista Administrativo. Sin embargo, por disposición verbal de la Jefa de la Oficinade Coordinación y Gestión se le ordenó cubrir el puesto de secretaria de la Jefatura, encalidad de apoyo del 04 al 14 de marzo del 2008, en tanto la Sra. Nidia Zelada Espinoza seencontraba haciendo uso de su descanso físico vacacional, es decir, el cargo de secretariade Jefatura no es su cargo estructural. 2) Que, el sobre que contenía la invitación dirigida alPresidente del Gobierno Regional no fue recibida por la recurrente, no perteneciendo larúbrica que aparece en el mencionado sobre, más aún cuando la recurrente sale a la calle asacar fotocopia, a falta de ella en la oficina, los señores Emilio Almanza Tito y/o Luis SalazarMontero recibieron documentación en su ausencia, por lo que se debió efectuar lainvestigación interna correspondiente o reunir a todo el personal de la oficina antes deimponerle la sanción injustificadamente. 3) Que, el sobre fue tomado por alguna persona dela oficina, olvidando retornar la invitación para su diligencia a la ciudad de Piura. 4) Que, en laOficina de Coordinación y Gestión no existe un registro de recepción para los documentosque ingresan, a fin de verificar si faltara algún documento por remitir con destino a la sedecentral en la ciudad de Piura. 5) Que, se ha violado su derecho constitucional a la defensa, alhaber sido sancionada sin previo proceso, donde se debió efectuar una investigación de loshechos a fin de llegar a la verdad;

Que, expuestos los argumentos de los recurrentes, corresponde verificar si susafirmaciones tienen sustento fáctico y jurídico;

En primer término corresponde al amparo del artículo IV numeral 1.6) del Título Prliminary el artículo 2130de la Ley 27444 calificar el escrito del recurrente, el mismo que no reúne losrequisitos de reconsideración, por no adjuntar nueva prueba instrumental, tal como lo exige elartículo 2080 de la Ley 27444; sin embargo las normas de procedimiento deben ser

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Page 2: 506 - Portal Oficial del Gobierno Regional Piura · sanción de severa llamada de atención impuesta mediante Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11 de abril del 2008,

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interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de losadministrados, de modo que sus derechos no sean afectados por la exigencia de aspectosformales que pueden ser subsanados dentro del procedimiento; en es sentido se verifica queel escrito de la recurrente tiene naturaleza de recurso de apelación, en el sentido que solicitase otorgue diferente interpretación a los hechos acontecidos y pruebas producidas, a demáspor tratarse de cuestiones de puro derecho;

Que, en definitiva la recurrente basa su argumentación en la violación al derecho deldebido proceso, por no haber ejercido el derecho de defensa y no haber existidoinvestigación previa a la imposición de la sanción; por lo que, es necesario analizar siefectivamente al emitirse el Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, se ha violado o noel derecho constitucional al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa;

Que, de acuerdo al artículo 1390 de la Constitución Política constituye garantíafundamental de la Administración de Justicia, la observancia al debido proceso y tutelajurisdiccional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la ConstituciónPolítica, ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso no es unagarantía exclusiva del poder judicial, sino que, se encuentra presente también en el ámbitodel Derecho Administrativo, más aún en materia disciplinaria;

Que, se encuentra consolidada la doctrina jurisprudencial del citado Tribunal, en elsentido de sostener que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente elcampo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobretodo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.

sí, se ha subrayado que su respeto y protección, además del ámbito estrictamente judicial,dE~beobservarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden losderechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado,órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones,Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político yantejuicio constitucional), tribunales arbitrales, etc. (EXP.7289-2005-PAITC);

Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechosfundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho, por asídecirlo, "continente", En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende unaserie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjuntogarantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso unapersona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos losderechos que en él puedan encontrarse comprendidos. Por tanto, el TribunalConstitucional considera que una respuesta sobre la lesión (o no) del derecho al debidoproceso presupone un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden procesal, por loque, habiéndose alegado en el presente caso también la violación del derecho a la defensa,corresponde verificar si se ha violado el mismo;

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Que, se verifica en autos que la recurrente es servidora de carrera, asignada en el cargoestructural de Especialista Administrativo de la Oficina de Coordinación y Gestión delGobierno Regional de Piura, quien por motivos de descanso físico por vacaciones de lasecretaria, se le solicitó el apoyo en las labores secretariales durante el período 04 al14 demarzo del 2008;

Que, al ostentar la calidad de servidora pública, sus deberes, obligaciones y derechos sesujetan a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto Legislativo 276 y su reglamentoD.S 005-90-PCM;

Que, de acuerdo al Artículo 1660 del D.S 005-90-PCM corresponde a la ComisiónPermanente de Procesos Administrativos Disciplinarios calificar la denuncia de faltaadministrativa y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativodisciplinario. En caso de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad con losfundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso;

Asimismo, de acuerdo al artículo 1560 del D. S 005-90-PCM las sanciones disciplinariasde amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada y para elcaso de amonestación escrita la sanción se oficializa por resolución del Jefe de Personal, esdecir, no resulta de competencia del jefe inmediato imponer la sanción de amonestaciónescrita o severa llamada de atención como en el presente caso se ha realizado medianteMemorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11 de abril del 2008, inobservándose elprocedimiento regular preestablecido por las normas legales, más aún cuando no ha existidoproceso administrativo disciplinario, previa recomendación de la Comisión Permanente deProcesos Disciplinarios donde ejerza su derecho a la defensa y se desvirtúe la presunción delicitud que favorece a la recurrente y se acredite fehacientemente la falta imputada queconsistiría en la no entrega de la invitación realizada al Presidente del Gobierno Regional dePiura por el Presidente de la Comisión Especial de Cambio Climático y Biodiversidad delCongreso de la República y el Rector de la Universidad Nacional Agraria "La Molina" paraasistir el día 07 de marzo al Foro "Agenda pendiente en la investigación de los impactossobre la biodiversidad causados por el cambio climático y otras actividades antrópicas",recibida el día 06 de marzo del 2008 a horas 11 de la mañana;

Que, sobre el fondo del asunto, es decir, si la recurrente es responsable o no de la noremisión oportuna de la documentación (invitación) a la ciudad de Piura, no corresponde enesta etapa del procedimiento determinar si existió falta administrativa, en tanto que ello escompetencia de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinario, quien deberá evaluar lascircunstancias, los efectos, es decir, si se produjo perjuicio y demás criterios pertinentes;

En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación por tanto nula lasanción de severa llamada de atención impuesta mediante Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11 de abril del 2008, por vulnerar el derecho al debido proceso,específicamente el derecho a la defensa debiéndose otorgar el procedimiento quecorresponde de acuerdo a ley, es decir, derivar la denuncia a la Comisión Permanente deProcesos Administrativos Disciplinarios quien deberá calificar la denuncia de falta

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administrativa y pronunciarse sobre la procedencia de abrir o no proceso administrativodisciplinario. En caso de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad con losfundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso y archivo de la denuncia;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia GeneralRegional;

En uso de las atribuciones conferidas al Despacho por la Ley N° 27783, Ley N° 27867 Ysu modificatoria la Ley N° 27902 Y Ley W 27444;

SE RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- Calificar el escrito s/n, del 05 de mayo del 2008 perteneciente ala señora Genoveva López Urbano, al amparo del artículo IV numeral 1.6) del TítuloPreliminar y el artículo 2130de la Ley 27444 como recurso de apelación interpuesto contra elMemorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030,del 11 de abril del 2008.

ARTICULO SEGUNDO.- Declarar fundado el recurso de apelación perteneciente aGenoveva López Urbano por tanto nula la sanción de severa llamada de atención impuestamediante Memorándum Múltiple 184-2008/GRP-400030, del 11 de abril del 2008, porvulnerar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 1390de la Constitución Política,el artículo IV numeral 1. 2) del Título Preliminar de la Ley 27444, específicamente el derechoa la defensa; debiéndose otorgar el procedimiento que corresponde de acuerdo a ley,garantizando la eficacia de los derechos constitucionales de defensa y cumplimiento de losprincipios procedimentales de presunción de licitud, razonabilidad establecidos en el artículo2300de la Ley 27444.

ARTICULO TERCERO.- Disponer a la Jefa de la Oficina de Coordinación y Gestión, deconsiderarlo pertinente y de acuerdo al procedimiento regular establecido en el DecretoLegislativo 276 y Decreto Supremo 005-90-PCM informe los hechos sobre la presunta faltaadministrativa a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios quiendeberá calificarla, pronunciándose sobre la existencia o no de falta administrativa.

ARTICULO CUARTO.- Notificar a la interesada C.P.C Genoveva López Urbano, a laOficina de Coordinación y Gestión con los actuados (14 folios); la Oficina de RecursosHumanos; a la Oficina Regional de Control Institucional y demás dependenciasadministrativas regionales pertinentes.