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F 4— ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RiCO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE FAJARDO EL PUEBLO DE PUERTO RICO * CRIM. NUM.: NSCR201900469-00471 * (306) V. * * JENSEN MEDINA CARDONA * * Acusado-Peticionario * * * * * * ** * ** ** * * ** ** * * ** * * ** * SOBRE: * Art. 93(A) C.P. 2012 * Arts. 5.04 y 5.15 L.A. MOCION SOBRE SUPRESION DE EVIDENCIA AL HONORABLE TRIBUNAL: I. COMPARECENCL4 COMPARECE el acusado de epIgrafe, Jensen Medina Cardona, representado por los abogados que suscriben, y respetuosamente exponen, alegan y solicitan como sigue: 1. La vista del juicio en su fondo está señalada para ci dIa 12 de diciembre de 2019, a las 2:00 p.m., ante este Honorable Tribunal, Salon de Sesiones 306. II. EVIDENCIA DE LA CUAL SE SOLICITA SIJPRESIÔN 2. El Ministerio POblico pretende presentar en el juicio en su fondo cierta evidencia obtenida de la señora Glenda Lee Medina Cardona, hermana del acusado-peticionario. como producto de un registro sin orden realizado en la Carretera 798, Km. 30.0, Barrio RIo Cañas. en Caguas. Puerto Rico. Al momento del registro/ocupación ci acusado-peticionario tenia y tiene una expectativa razonable de intimidad sobre el lugar registrado y Ia evidencia ocupada y, por ci contrario, la señora Medina Cardona no tenla ni tiene autoridad comOn, autoridad aparente ni reiación suficiente sobre Ia propiedad registrada ni sobre Ia evidencia ilegalmente ocupada. Adernás, contra dicha propiedad yb Ia evidencia ocupada no existla una orden de registro o allanamiento legalmente expedida por un tribunal. 3. La evidencia que ci Ministerio Püblico se propone presentar y ofrecer en ci juicio en su fondo del caso de epIgrafe, Ia cual solicitamos sea suprimida, es Ia siguiente: (1) El testimonio del agente Luis E. Alejandro Velazquez, piaca 20140, adscrito a la Division de Homicidios del C.I.C. de Fajardo del Negociado de la Policla de Puerto Rico, en cuanto a que ocupo: a. Una pistola, marca Heckler & Koch, modelo VP9. calibre 9x 19 milImetros (9 x 19 mm), nOmero de serie 224-177554, color gris y negro.

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F

4—

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RiCOTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA SUPERIOR DE FAJARDO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO * CRIM. NUM.: NSCR201900469-00471* (306)

V.

*

*

JENSEN MEDINA CARDONA *

*

Acusado-Peticionario *

*

* * * * ** * * * * * * * ** ** * * ** * * * *

* SOBRE:* Art. 93(A) C.P. 2012* Arts. 5.04 y 5.15 L.A.

MOCION SOBRE SUPRESION DE EVIDENCIA

AL HONORABLE TRIBUNAL:

I. COMPARECENCL4

COMPARECE el acusado de epIgrafe, Jensen Medina Cardona, representado por los

abogados que suscriben, y respetuosamente exponen, alegan y solicitan como sigue:

1. La vista del juicio en su fondo está señalada para ci dIa 12 de diciembre de

2019, a las 2:00 p.m., ante este Honorable Tribunal, Salon de Sesiones 306.

II. EVIDENCIA DE LA CUAL SE SOLICITA SIJPRESIÔN

2. El Ministerio POblico pretende presentar en el juicio en su fondo cierta evidencia

obtenida de la señora Glenda Lee Medina Cardona, hermana del acusado-peticionario. comoproducto de un registro sin orden realizado en la Carretera 798, Km. 30.0, Barrio RIo Cañas. en

Caguas. Puerto Rico. Al momento del registro/ocupación ci acusado-peticionario tenia y tiene unaexpectativa razonable de intimidad sobre el lugar registrado y Ia evidencia ocupada y, por cicontrario, la señora Medina Cardona no tenla ni tiene autoridad comOn, autoridad aparente nireiación suficiente sobre Ia propiedad registrada ni sobre Ia evidencia ilegalmente ocupada. Adernás,contra dicha propiedad yb Ia evidencia ocupada no existla una orden de registro o allanamientolegalmente expedida por un tribunal.

3. La evidencia que ci Ministerio Püblico se propone presentar y ofrecer en ci

juicio en su fondo del caso de epIgrafe, Ia cual solicitamos sea suprimida, es Ia siguiente:

(1) El testimonio del agente Luis E. Alejandro Velazquez, piaca 20140, adscrito

a la Division de Homicidios del C.I.C. de Fajardo del Negociado de la Policla de Puerto

Rico, en cuanto a que ocupo:

a. Una pistola, marca Heckler & Koch, modelo VP9. calibre 9 x 19

milImetros (9 x 19 mm), nOmero de serie 224-177554, color gris y

negro.

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b. Una pistola, Glock, modelo 43, calibre .9 milImetros (.9mm), nâmero

de serie ADGA 734, color negro.

4. Cualquier otra prueba, yb evidencia levantada, obtenida y ocupada mediante Ia

intervención del agente Luis E. Alejandro Velazquez yb cualquier otro agente, hombre o mujer, con

las armas de fuego anteriormente mencionadas, yb cualquier otra prueba, evidencia yb resultado

que se haya obtenido como producto de La ocupaciOn de dichas armas de fuego, tales como, pero

sin limitarse a: inventarios, fotografias, recibo de evidencia ocupada, solicitud(es) de análisis,

certificación(es) de análisis, tales como pero sin limitarse al AF-19-0945, nota(s), informe(s), yb

cualquier otra prueba documental, testimonial, yb cientIfica, que se le haya realizado a dicha prueba

yb evidencia levantada, obtenida y ocupada sin una orden judicial, debidamente expedida y

autorizada por un magistrado, conforme lo requiere nuestro ordenamiento jurIdico.

5. La evidencia con Ia que cuenta el Ministerio Püblico fue obtenida mediante un

registro ilegal e irrazonable del lugar donde se encontraban las mismas, toda vez que se Ic hizo

creer a La señora Medina Cardona que existia un orden legalmente expedida para ocupar las mismas

cuando Ia realidad era que no existla una orden de registro yb allanamiento o una orden para ocupar

dicha evidencia y, ademãs, sobre dicho lugar no existla autoridad comn de Ia señora Medina

Cardona ni sobre La evidencia ilegalmente ocupada.

III. LOS HECIJOS

6. Los hechos alegados del caso de epIgrafe se remontan al domingo, 18 de agosto de

20 19, aproximadamente. a eso de las 9:43 de Ia noche, ocurridos en ci area del Muelie de Villa

Marina Yacht Harbour, tic/p Villa Marina Boulevard, en Fajardo, Puerto Rico (Vii Ia Marina).

7. Esa noche, la señora Arellys Mercado Rios (Arellys) se encontrabaj unto a otra dama

y dos caballeros bajándose de Ia embarcación Margueo en ci area del muelLe cerca de dos duchas

püblicas que hay en dicho lugar. Luego de haberse bajado y mientras amarraban Ia ernbarcación,

iniciaban el retiro del equipaje de mano, suministros, articulos personales y Ia limpieza de Ia misma,

minutos más tarde se presentó una persona a! lugar donde se encontraba Arellysjunto a un caballero,

-La otra dama se encontraba sentada al interior de Ia embarcación y el otro caballero en ci area del

muelle de madera,- reclamando un teléfono celular que se le habia quedado cerca de una de las

duchas. Como consecuencia de dicha reclamación, en cuestión de segundos, se desarrollaron una

serie de eventos que iniciaron con discusiones en voz aita, de ahI pasaron a empujones y cuiminó

en Ia detonación de un arma de fuego Ia que provocó una herida de bala en el cuello de Arellys,

causándole la muerte inmediatamente, quedando su cuerpo tendido bocarriba sobre el area del

muelle de cemento anteriormente mencionado. Esa noche, los acompañantes de Arellys resultaron

ser Joan M. Claudio Perez, Luis Alberto Torres Gómez y Joseph O’neill Howe Garcia.

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8. Esa noche al lugar de los hechos se presentaron, inicialmente, Victor G. GutierrezReyes y Pedro M. Nazario Cruz, ambos agentes del US Customs Border Protection, quienes,preliminarmente, custodiaron la escena. Luego Ilegaron los agentes de Ia Division de OperacionesTácticas de Fajardo dirigidos por el Tent. Robert Roman. Más tarde Ilegó el agente Victor CaballeroPerez. placa 24294, de Ia PolicIa de Fajardo, quien custodió Ia escena hasta que se presentaron losagentes Alexis Perez Roldan, placa 19895, adscrito a Ia Division de Servicios Técnicos del C.l.C.

de Fajardo (Perez Roldan); el agente Luis E. Alejandro Velázquez, placa 20140, adserito a IaDivision de Homicidios del C.I.C. de Fajardo (Alejandro Velazquez), supervisado por ci Sgto. Luis

0. Fred Carrillo, placa 8-14054 y Ia Hon. Diannette Aymat Frias, Fiscal Auxiliar, quienes sehicieron cargo de Ia investigación.

9. Luego de trabajar Ia escena y realizar los trámites de rigor, la Fiscal Aymat FrIasordenO ci levantamiento y traslado del cadaver de Arellys al Negociado de Ciencias Forenses(Ciencias Forenses) para que se le realizara la correspondiente autopsia. A esos hechos Centro deMando de Ia Comandancia de Fajardo le asignó el nümero de querella 20191202704168.

IV. TRAM1TE INVESTIGA TI VO

10. El agente Perez Roldán tomO fotos del lugar de la escena, del cuerpo de Arellys y deIa evidencia levantada. Además, levantó, entre otras piezas de evidencia, un casquillo de baladisparado calibre nueve miiImetros (9mm).

11. Por su parte, al agente Alejandro Velá.zquez lo llamó su supervisor, el sargento FredCarrillo, para indicarle Ia ocurrencia de un asesinato en Villa Marina asignándole Ia investigacióndel mismo. Al Ilegar a Ia escena el agente Alejandro Velázquez vio ci cuerpo sin vida de una mujer,Ilamada Arellys Mercado Rios, que presentaba una herida de bala en el cuello. Como parte de Iainvestigación que realizó Ia misma noche del 18 de agosto, Ia madrugada y durante ci dia 19 deagosto de 2019, este entrevistO a Joan M. Claudio Perez, Luis Alberto Torres Gómez y JosephO’neill 1-lowe Garcia, los acompañantes de Arellys y testigos presenciales de los hechos.

12. En Ia entrevista con Joan ésta describiO a Ia persona que llegO al area del

muelie reciarnando ci celular como un muchacho de tez blanco, bajito, sin camisa. pelocorto y con poca barba”. Como parte de su entrevista con ci agente Alejandro VelOzquez,

Joan nunca describió ni ofreció descripciones de las facciones del rostro. perth derecho oizquierdo, tales como color de peio, tamaño de Ia frente, ojos, nariz, mentón, labios, mejillasu orejas ni del aspecto fisico o corporal de dicha persona; ni si esta tenIa marcas 0 tatuajes.Tampoco inforrnO cómo se encontraban las condiciones de iluminaciOn en ci area donde sedesarrollaron los hechos investigados. Tampoco realizó una descripciOn del arma de fuego

que tenia ci individuo ni de dónde Ia extrajo o con cuál mano Ia usO. El agente A)elandro

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Veiazquez no se las preguntó. Joan tampoco informó que hubiese visto a dicha persona entrar

en, montarse o abordar un vehIculo de motor para abandonar o marcharse del lugar.

13. A su vez, Luis Alberto describiO a Ia persona que liegó reclamando ci celular

como un muchacho, como blanco, delgado, no muy alto, casi del tamaño de Arellys”. Al

igual que Joan, en Ia entrevista con el agente Alejandro Veiãzquez, Luis Alberto nunca

describió ni ofreció descripciones de las facciones del rostro, perfil derecho o izquierdo, tales

como color de pelo, tamaño de Ia frente, ojos, nariz, mentón, labios, mejilias u orejas ni del

aspecto fisico o corporal de dicha persona; ni marcas o tatuajes que esta tuviera. Igualmente,

no informó cOmo se encontraban las condiciones de iluminación en el area donde se

desarrollaron los hechos investigados. Tampoco realizó una descripción del arma de fuego

que tenia ci individuo ni de dónde la extrajo o con cuál mano la usó. El agente Alejandro

Velázquez tampoco se las preguntó. Luis Alberto tampoco informO que haya visto a dicha

persona entrar en, montarse o abordar un vehIculo de motor para abandonar o marcharse del

lugar de los hechos.

14. Por su parte, cuando ci agente Alejandro Velázquez entrevistó a Joseph este

Ic describió a la persona que llego reclamando ci celular como un individuo de tez blanco,

pelo negro, rnãs alto que Arellys, pero más bajo que él (Joseph), 5’7”, sin camisa, pantalón

corto claro”. Al igual que Joan y Luis Alberto, en Ia entrevista con ci agente Alejandro

Velázquez, Joseph nunca describió ni ofreció descripciones de las facciones del rostro. perfil

derecho o izquierdo, tales como tamaflo de Ia frente, ojos, nariz, mentón, labios, mejillas u

orejas ni del aspecto fisico o corporal de dicha persona ni marcas o tatuajes que esta tuviera.

Al igual que Joan y Luis Alberto, Joseph no informO cómo se encontraban las condiciones

de iluminación en ci area donde se desarrollaron los hechos investigados. Tampoco realizó

una descripción del arma de fuego que tenIa ci individuo ni de donde Ia extrajo o con cuál

mano la usó. El agente Alejandro Velázquez tampoco se las preguntó. Joseph tampoco

informó que haya visto a dicha persona entrar en, montarse o abordar un vehiculo de motor

para abandonar o marcharse del lugar de los hechos.

15. El agente Alejandro Velázquez entrevistó, además, cierto personal de Ia marina

y uno de los entrevistados de la marina Ic dijo que habIa entrado una persona, Ilamada Jensen,

conduciendo una guagua Ram, color negra, cuya tablilla anotó. El agente Alejandro Velãzquez

verificó las imágenes captadas por ci sistema de cámaras de seguridad de Villa Marina las cuales

estaban almacenadas en un sistema de grabación digital. En Ia misma vio ci vehiculo Ram y su

nñmero de tablilla.

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16. El 19 de agosto de 2019, el agente Jorge Encarnación Lanzó, placa 24451, adscrito

a la Division de Homicidios del C.I.C. de Fajardo, solicitO y obtuvo de Ia SecciOn de Reglamentos

de Armas y Expedición de Licencias de Armas de Fuego (SecciOn de Armas de Fuego), un informe

fiel, exacto y certificado sobre los datos del señor Jensen Medina Cardona. Asi solicitado, obtuvo

su nombre completo, fecha de nacimiento, status social, nümero de licencia de conducir, nümero de

seguro social,peso, estatura, color de ojos, dirección fisica y postal, su nümero de licencia de armas

de fuego y, además, una fotografia a color de su rostro Ia cual surgió de dicho expediente (Perth del

Ciudadano).

17. La informaciOn asi obtenida, es decir, los datos como el nombre completo, fecha de

nacimiento, peso, estatura, color de ojos y, además, dos fotografias a color, Ia del C.E.S.C.O. y Ia

de Ia SecciOn de Armas de Fuego, del rostro del acusado Jensen Medina Cardona fueron publicadas,

a eso de la 7:57 pm de ese mismo dIa 19 de agosto de 2019, en Ia internet bajo el titulo “Viral fob

del alegado sospechoso de asesinar mujer en muelle de Fajardo” en el websile de Tu Noticia

PR.com -Un medio de información digital que se caracteriza por publicar noticias policlacas

contenidas en un documento oficial del Negociado de Ia Policia de Puerto Rico, con un sello con

el escudo del Gobierno de Puerto Rico en Ia parte superior izquierda y otro sello con el escudo del

Departamento de Seguridad Püblica de Puerto Rico en Ia pane superior derecha y, al centro del

documento, un Sello Oficial de la Policla de Puerto Rico y sobre este Ia firma del agente L. Arce,

placa 29169.1 Ese documento publicado en Ia internet es igual at documento que el agente Arce Ic

entregó el 19 de agosto de 2019 al agente Encarnación LanzO cuando este ültimo lo solicitó.

18. Cone! nümero de tablilla de la Ram a Ia mano, el agente Encamación Lanzó, solicitó

y obtuvo un subpoena 2 dirigido at Director del C.E.S.C.O. del Departamento de Transportación y

Obras POblicas de Fajardo (DTOP) para que este le proveyera toda Ia información relacionada al

vehiculo de motor Ram, color oscuro, tablilla 101-5603, incluyendo a quién pertenece, el dealer que

Ia vendió y toda La información que tenga a! respecto.

19. Como respuesta a dicha solicitud, el DTOP Ic informó, por escrito, al agente

EncarnaciOn Lanzó que la tablilla 101-5603 estaba registrada a nombre de un concesionario dç

autos conocido como BenItez Group, Inc.(Benitez), ubicado en Humacao.

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Veas I ira/fob del alegado sospechoso de asesinar mujer en muelle de Fajardo, https://www.tunoticiapr.corn/noticias-pohciacas/6693770--Viral-loLo-de-aieg ‘-sospechoso-de-asesinar-mujer-en-muelie-de-Fajardo-. (Enfasis en ci original) Visitado ci 22 de noviembre de 20I9.

2 El subpoena es una citación o notiticac,On por escrito para que se comparezca ane Ia persona que Ic cita. El subpoenadulces lecu,,, es una citaciOn o notificación par escrito para que comparezca ante Ia persona que Ic cita trayendo consignlos documentos solicitados o las cosas relacionados con dichos documentos. En esla ocasión ci subpoena the autoriz.adopor Ia Hon. Banessa Mercado Camis, Fiscal Auxiliar, RUA 13803.

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20. Con Ia información de BenItez a la mano, el agente Alejandro Velázquez solicitó y

obtuvo un subpoena dirigido a Benutez Group, Inc., para que este le proveyera toda Ia inlbrmación

del expediente completo relacionado al vehIculo de motor Dodge, Ram, tablilla 101-5603,

incluyendo Ia descripción completa de dicho vehIculo y toda Ia información del comprador.

21. Como respuesta a dicha solicitud, el 20 de agosto de 2019, el concesionario l3enItez

le informó, por escrito, al agente Alejandro Velázquez que el vehIculo Ram, tablilla 101-5603

habIa sido vendido a Popular Auto con dirección en San Juan y, además, en Ia hoja de Ia orden de

yenta, en el espacio destinado a observaciones” surgIa ci nombre d Jesen Medina Cardona; a su

vez en Ia hoja de aprobaciones surgIa el nombre de Jensen Medina Cardona, con nümero de licencia

4754810, un nümero de seguro social y residencia en la calle Las Americas, BW-3, Urbanización

Bairoa, en Caguas.

22. Ese mismo dIa 20 de agosto de 2019, el agente Alejandro Veiázquez solicitO y obtuvo

otro subpoena dirigido al Director del C.E.S.C.O. de Fajardo (DTOP) para que este le proveyera toda

Ia información relacionada al señor Jensen Medina Cardona con nümero de licencia 4754810 y las

fotos que surgieran de dicho expediente.

23. Como respuesta a dicha solicitud, el DTOP le informó, por escrito, al agente

Alejandro Velãzquez toda Ia informaciOn relacionada al conductor o propietario autorizado. tales

como, nombre completo, dirección fIsica y postal, tipo de licencia de conducir, estatura, peso, color

de pelo, de ojos y de piel; asimismo le proveyó las fotos solicitadas que surgian de dicho expediente.

De la información provista por C.E.S.C.O. no surge que Medina Cardona sea el dueño titular o

registral del vehIculo Dodge, Ram, tablilla 10 1-5603.

A. Solicitud de Ôrdenes de Registro y Allanamiento

24. Durante la tarde/noche del 20 de agosto de 2019, ci agente Alejandro Velãzquez

presto una (1) dec laración jurada cuyo propOsito era obtener, como las obtuvo, tres (3) órdenes de

registro y allanamiento.

25. En Ia declaración jurada prestada por el agente Alejandro Velázquez para solicitar

y obtener las tres órdenes de registro y allanamiento, este declaró, en sintesis, que estaba

investigando los hechos ocurridos eli 8 de agosto de 2019 en el area del Muelie de Villa Marina, en

Fajardo, donde Ia victima resuitO ser señora Arellys Mercado RIos, quien presentaba una herida de

bala en ci cuello. AsegurO, además, que ci sospechoso era el señor Jensen Medina Cardona, quien

posee licencia de armasde fuego con nümero 158111 y dos armas de fuego (una pistola Fleckler

& Koch modelo VP9, calibre 9mm con nOmero de serie 224-177554 y pistola Glock modelo

43, calibre 9mm, con nñmero de serie ADGA 734) registradas a su nombre. Asimismo, aseguró,

que ci señor Medina Cardona entró y saliO, el dIa 18 de agosto de 2019, del lugar de los hechos en

un vehIculo Dodge Ram color negro con tablilia 101-5603 del aflo 2019 portando un arma de fuego.

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Declaró que, segün Ia investigación, Medina Cardona reside hace un ano aproximadamente en Iacasa nümero 44 que ubica en Ia calle Fiesta de ía Urbanización Caguas Millenium 11, en Caguas, porlo que entiende, por su experiencia como agente de la Policia de Puerto Rico, que las armas de fuegose encontraban en dicha residencia y ía Dodge Ram, con tablilla 101-5603, fue utilizada por MedinaCardona para transportar el arma de fuego utilizada en Ia comisión del delito de asesinato contraMercado Rios. Por otra parte, Alejandro Veiázquez, declarO que Ia residencia ubicada en íaUrbanización Caguas Millenium II, en Caguas, posee, al menos, dos cámaras de seguridad las cualesentiende que las mismas pueden ser ütiles para La investigación que el realiza, ya que se pudovisualizar en la residencia antes mencionada el vehiculo Dodge Ram, tablilla 10 1-5603, por lo quesolicitó Ia extracción del equipo técnico de las cámaras de seguridad y, en adición, que se Ic proveael sistema de desbloqueo del mismo.

26. Esa misma noche, 20 de agosto de 2019, a eso de las 7.45 p.m., el Hon. José A.Caballero, Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, expidiO y autorizO,como mencionáramos anteriormente, tres (3) órdenes de registro y ailanamiento, todas bajo el mismonümero de affidavit, inciuyendo Ia declaraciónjurada que presto el agente Alejandro Velázquez. Laprimera, contra Ia residencia con nümero 44 en Ia caile Fiesta, de Ia Urbanización Caguas MilleniumIi, en Caguas, con el propósito de ocupar las armas de fuego mencionadas en Ia declaración juradadel agente Alejandro Velázquez. La segunda, contra el vehIculo de motor Dodge Ram, cuatropuertas, color negra, aflo 2019, tablilla 101-5603, con el propósito de ocupar las armas de fuegomencionadas. Y Ia tercera, para extraer ci equipo técnico de las cdmaras de seguridad, ordenando quese proveyera el sistema de desbloqueo, ubicadas en Ia residencia con nümero 44 de Ia Calle Fiesta,UrbanizaciOn Caguas Millenium II, en Caguas.27. El 20 de agosto de 2019, en horas de la noche, el testigo Joseph O’neill HoweGarcia, via teléfono, fue citado por el agente Alejandro Velázquez para que compareciera al dIasiguiente al Cuartel de Ceiba. En esos momentos Howe Garcia le informó al agente AlejandroVelazquez que habla visto las fotos del acusado en Ia internet, en esta ocasión en Ia red socialFacebook.

28. El 21 de agosto de 2019, con Ia fotografia del señor Medina Cardona que surgia delexpediente del C.E.S.C.O. ci agente Alejandro Velázquez realizO tres (3) identiticaciones mediantefotografias levantando sus respectivas actas en las cuales participaron los testigos Joan M. ClaudioPerez, Luis Alberto Torres Gómez y Joseph O’neill Howe Garcia quienes identificaron Iafotografla del acusado, provista por C.E.S.C.O., como ci sospechoso de dar muerte a Arellys.29. La primera y tercera orden de registro y ailanamiento, es decir Las órdenes contra Iaresidencia nümero 44 y ía extración del equipo técnico de las cámaras de seguridad en dicharesidencia, fueron diligenciadas ci 21 de agosto de 2019, por ci agente Alejandro Velázquez. La

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orden expedida contra el vehiculo Dodge Ram, con tablilla 101-5603, fue diligenciada el 22 deagosto de 2019, igualmente por el agente Alejandro Velazquez.

30. Del diligenciamiento de dichas Ordenes de registro y allanamiento no se ocupó lasarmas de fuego descritas y mencionadas pore) agente Alejandro Velázquez en su declaraciónjuradaprestada para Ia expedición de dichas órdenes.

31. No obstante ello, el 21 de agosto de 2019, -luego de haber diligenciado las órdenesde registro y allanamiento contra la residencia nümero 44 y Ia extracciOn del equipo técnico de lascámaras de seguridad de dicha residencia- , en horas de Ia noche, el agente Alejandro Velázquez setrasladO hasta el lugar de residencia del señor Medina Cardona (el acusado) ubicada en Ia Carretera798, Km. 30.0, Barrio RIo Cafias, Caguas, Puerto Rico. Estando allI, bajo el pretexto de que tenlauna orden para ocupar las armas de fuego antes mencionadas le solicitó a Glenda Lee MedinaCardona, hermana del acusado-peticionario, le entregara las armas de fuego pertenecientes al señorMedina Cardona. Ante dicha solicitud y alegada orden, Ia señora Medina Cardona le señaló einformó donde vivIa su hermano y la posibilidad de donde se encontraban las armas de fuegobuscadas. Con dicha informaciOn, el agente Alejandro Velázquez entró al cuarto donde vivia el señorMedina Cardona, el cual registró y ocupó las armas de fuego anteriormente mencionadas.

V. DERECHO APL1C4BLEA. La Protección Constitucionaly las Reglas deProcedimiento Criminal de Puerto Rico

32. La Sección 10 del ArtIculo II, de Ia ConstituciOn del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, I L.P.R.A., ed. 1999, página 311, establece en 10 aqul pertinente, lo siguiente:

“No se violará el derecho del pueblo a Ia protecciOn de sus personas, casas,papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, aflanamientos o arrestospor autoridad judicial, y ello Onicamente cuando exista causa probable apoyadaenjuramento o afirmaciOn, describiendo particularmente el lugar a registrarse,y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida enviolación de esta sección será inadmisible en los tribunales.”

33. En Pueblo v. DIaz, Bonano, 176 D.P.R. 601, 622 (2009), el Tribunal Supremo dePuerto Rico reconoció que nuestra carta de Derechos tiene un alcance mayor de protecciOn que IaConstituciOn federal, “por lo que La excepción de registro sin una orden, por ser incidental alarresto, en Puerto Rico ha sido objeto de una interpretación de factura más ancha”.

34. Igualmente, pertinente a quién tiene legitimaciOn activa para solicitar Ia supresión deevidencia, en lajurisprudencia antes citada el mencionado foro expresó que la garantia protege a lapersona y no a los lugares. Adicional a esto, hizo un pronunciamiento en cuanto a que la expectativade intimidad es una de carácter subjetivo, a saber:

[L]a mencionada garantla constitucional protege fundamentalmente a Lapersona y no a Los lugares, y que para que esta garantla se active es necesariodeterminar si existe un interés personal del individuo sobre el lugar u objetoallanado, incautado o registrado, dc modo que exista una expectativa razonable

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de intimidad. Pueblo v. Loubriel. Suazo, supra; E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114D.P.R. 394 (1983).

[Lja protección contra registros irrazonables se acciona solamente cuando losagentes gubernamentales realizan un “registro” en sentido constitucional. Estoocurre cuando Ia persona que alega Ia violación alberga subjetivamente unaexpectativa legItima de intimidad que Ia sociedad reconoce como razonable.Pueblo v. Gonzalez, 167 D.P.R. 350(2006). Id. en Ia pág. 612. (Enfasis nuestro)35. Por su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal es ci medio práctico procesal

mediante el cual un ciudadano puede reclamar los derechos que consagra Ia mencionada disposiciónconstitucional. Esta regla dispone, en lo aqul pertinente, lo siguiente:

La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar deltribunal... la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de talal lanamiento o registro, o Ia devolución de Ia propiedad, por cualquiera de lossiguientes fundamentos:

(a) Que Ia propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de atlanamiento0 registro.(b)

(f)...

El tribunal vendrã obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelaciónal juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando setrate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en Ia solicitud Ia panepromovente aduce hechos o fundamentos que reflejan Ia ilegalidad oirrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El MinisterioPüblico vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro oincautación y le correspondera establecer los elementos que sustentan Iaexcepción correspondiente al requisito de orden judicial previa.

36. Esta disposiciOn, conocida como norma de exclusion, persigue: (1) proveer unremedio efectivo a Ia vIctima del registro y allanamiento irrazonables o ilegales; (2) evitar queci Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegaies (3) preservar Ia integridad del tribunal,y (4) disuadir a los oficiales del orden püblico a que en el futuro no repitan las acciones objelode Ia impugnación. Pueblo v. Blase VOzquez, 148 D.P.R. 618 (1999).

37. En los casos en que se determine que Ia evidencia incautada fue obtenida en violaciónal mandato constitucional y a lo dispuesto por esta Regla, el tribunal deberá suprirnir Ia evidenciaobtenida. En consecuencia, esta no será admisible en los tribunales corno prueba sustantiva de Iacomisión de un delito. Id.

B. La Presunción de Ilegalidad del RegistroSin Orden y ía Carga Probatoria del Estado38. En ocasiOn de haber interpretado el precepto constitucional que protege alas personascontra registros y allanamientos irrazonables por pane del Estado, nuestro Tribunal Supremo haestablecido Ia norma de que toda incautación o registro que se realice sin orden judicial previa sepresume irrazonable y, por lo tanto, inválido. E.L.A. v. Coca Cola Bolt. Co., 115 D.P.R. 197 (1984).La presunción de invalidez beneficia a! acusado y obliga a! Ministerio Püblico a presentar evidencia

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para demostrar Ia legalidad y razonabilidad de Ia actuación del Estado. En estos casos, ci MinisterioPOblico debe rebatir Ia presunción de invalidez demostrando Ia existencia de aiguna de lascircunstancias excepcionales que justitican actuar sin una orden judicial previa. Pueblo v. BlaseVczquez, supra.

.La presunción se activa con Ia mera inexistencia de una orden judicialprevia. Asi, pues una vez se demuestra Ia inexistencia de Ia orden, Iairrazonabilidad de Ia actuaciOn gubernamental se infiereautomáticamente.. .Jd.

39. Más allá de lo anterior, en Pueblo v. Espinet, 110 D.P.R. 70(1980), nuestro Más AltoForo estableció Ia norma que dispone que Ia incautación sin orden judicial previa constituye primafade un registro ilegal, por lo que compete a! Ministerio Püblico rebatir tal presunción.

40. Esta presunción le impone al Ministerio POblico Ia carga probatoria de demostrar Lalegalidady razonabilidadde Ia actuación del Estado. Pueblo v. Blase Vázquez, supru. Esto significaque en [a vista evidenciaria para adjudicar Ia moción de supresión de evidencia, el Ministerio Püblicotiene Ia obligación de presentar prueba y persuadir sobre la razonabilidad del registro. E.L. ChiesaAponte, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, Pubs. J.T.S.. 2006, Sec. 4.4(e)(ii), pdg. 14.

41. El mero arresto legal no convalida ipso Jicto un registro o una incautaciOn sin orden,pues es necesario que el registro haya sido razonable. Pueblo v. Sosa DIaz, 90 D.P.R. 622 (1964).

42. Siendo esta la norma, en Pueblo v. Polanco Marcia!, 95 D.P.R. 470, 472 (1967) ciTribunal Supremo expresó que el registro incidental a un arresto se justifica solo por [as siguientesrazones:

a. necesidad de ocupar armas u otros objetos que puedan utilizarse para evitar escapara Ia detención.

b. para evitar Ia destrucción, desaparición u ocultación de evidencia relacionada conIa comisiOn del delito por el cual se detiene.

c. para impedir o ma! lograr un ataque o agresión a! que practica Ia detención.

43. Nuestro Más Alto Foro también expresó en Pueblo v. Serrano Reycs. 176 D.P.R. 437(2009), en Opinion emitida por ci Hon. Rafael L. MartInez Torres, Juez Asociado, que debe quedarclaro que tanto bajo Ia ConstituciOn federal como lade Puerto Rico, Ia regla referente a los registrosincidentales a! arresto es Ia expuesta en Chime! v. California, 395 U.S. 752 y que, por lo tanto, elregistro tiene que justillcarse por algo más que Ia mera legalidad del arresto. Arizona v. Gant,supra, 129 S.Ct. en Ia pág. 1723. Además, expresO que si ci Ministerio Püblico no presenta Laprueba requerida para rebatir la presunción en su contra, ci tribunal deberá aplicar ciremedio provisto en Ia Constitución de Puerto Rico y en La Regla 234 de las de ProcedimientoCriminal, a saber, Ia exclusion de to incautado. (Enfasis nuestro)

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44. Sobre el asunto que nos concierne, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos seexpresó en Kyllo v. 533 U.S. 27, 37 (2007) de Ia siguiente manera:

La protección de Ia cuarta enmienda nunca ha estado atada a Ia medida decalidad o cantidad de la información que se obtiene. En Silverman, por ejemplo,dejamos claro que cualquier invasion fisica de la estructura de Ia residencia privada,aunque sea de una fracciOn de pulgada” era demasiado. 365 U.S., en Ia pãg. 512, 81,S.Ct. 679 y, ciertamente no hay excepciOn al requisito de orden para el agente queentreabre Ia puerta principal de una residencia y solo alcanza a ver la alfombra no Intirnaen el suelo del vestibulo. En el hogar, nuestra jurisprudencia muestra, todos losdetalles son detalles Intimos, porque el area en su totalidad se encuentra libre delos ojos inquisitivos del gobierno. Kyllo v. LLS. 533 U.S. 27, 37 (2007). (Traducciónnuestra) (Enfasis nuestro)

45. Por otro lado, nuestro Más Alto Foro también ha expresado que Ia inviolabilidad deIa persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de Ia misma. Elhogar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseIdos por un ciudadano son como unaprolongación de su persona, pues constituyen el ãmbito en que esta se ha hecho y se mantiene. Todaintromisión sin su permiso en este cIrculo privado equivale para todo hombre a una violación de supersonalidad. Lo mismo acontece con los medios en que expresa su intimidad y que reserva tan sOlopara algunos: su correspondencia, sus manifestaciones espontáneas a través de los modernos mediosmecánicos de comunicaciOn. La lesion de la intimidad es en este sentido el más penoso ataquc a losderechos fundamentales de Ia persona. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995).

C. La Validez del Consentimiento Prestado por un Invitado, Visitante oía Conducta Observada par uno de los Residente de la Propiedad Registrada

46. Como mencionáramos anteriormente, todo registro, allanamiento o incautaciónrealizada sin orden judicial previa es ilegal e irrazonable “per Se”. No obstante ello, Ia misma estarásujeta a ciertas excepciones de alcance rigurosamente definido. Schneckloih v. Busiamonie, 412 US218 (1973); Katz v. United States, 389 US 347, 357 (1967); Chambers v. Maroney, 399 US 42,51(1970); Coolidge v. New Hampshire, 403 US 443, 454-455 (1971); Pueblo v. Vázquez Méndezyotro, 117 DPR 1 70 (1986). Pueblo v. Fah Martinez, 116 DPR 828 (1986); Pueblo v. Lehrón, 108DPR 324 (1979).

47. Una de las excepciones al registro sin orden lo constituye el registro Ilevado a caboa base de un consentimiento válido. Schneckloth v. Busiamonte, ante; United Slates v. Muilock, 415US 164 (1974). Para que dicho consentimiento sea válido, se requiere que este sea voluntario yque sea prestado por quién tenga autoridad para prestarlo. United States v. Mattock, ante.

48. Una persona no tiene que poseer un interés legal en Ia propiedad para consentirválidamente a que Ia misma sea registrada. Lo que se requiere es que Ia persona que presta elconsentimiento posea una “autoridad comOn o cualquier otra relaciOn suficiente con respecto a Lapropiedad a ser registrada”. United States v. Matlock, Id.

II

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49. La “autoridad comün” con respecto a Ia propiedad a ser registrada depende del usomutuo de Ia propiedad por personas que generalmente tienen un acceso o control conj unto en cuantoa varios propósitos, de tal forma que es razonable reconocer que cualquier de los cohabitantes tieneel derecho de permitir Ia inspeccion por derecho propio y que los otros han asumido ci riesgo de queuno de elios pueda permitir que ci área comün sea registrada”. De, esta manera, se ha permitido queuna tercera persona -quien no es Ia dueña de Ia propiedad a ser registrada- preste un consentimientoválido para que se Ileve a cabo el registro de la misma, siempre que cumpla con ci requisito de“autoridad cornün ii otra relación suficiente con respecto a Ia propiedad a ser registrada”. Esto a suvez implica que una tercera persona no puede prestar un consentimiento válido para que se registrela propiedad que está bajo Ia posesión exciusiva de otra persona. Pueblo v. Miranda A ivarado, 143D.P.R., 356 ; Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429.

50. La determinación sobre si el consentimiento prestado por el visitante es o no unválido requiere un cuidadoso examen de Ia reiación particular entre dueflo y visitante envuelta en elcaso. Esto es, no hay una regla uniforme y categOrica al respecto, es necesario examinar Ia relaciónparticular envuelta. El referido examen puede lievar a Ia conclusion de que Ia persona que haprestado su consentimiento es algo más que un mero visitante ocasional de Ia propiedad y que posce,por tanto, Ia “autoridad comün” o Ia relación con Ia propiedad requerida bajo ci criterio establecidoen United Stales v. Mailock, Id.

51. Por otra parte, se ha resuelto que un registro es válido cuando un agente de Ia policla,de buena fe descansa en Ia autoridad que razonablemente, aunque equivocada, aparenta tener unatercera persona para consentir a un registro. Snyder v. State, 738 P.2d 1303 (New. 1987); (mi/edStates v. Hamilton, 792 F.2d 837, 841-842 (9th Cir. 1986); People v. Gorg. 45 Cal. 2d 776,291 P.2d469 (1955).

52. Esto no significa que La policla pueda proceder sin más en circunstancias ambiguaso que pueda razonablemente proceder basándose las afirmaciones de autoridad de La persona quepresta ci consentimiento, si dichas afirmaciones aparentan ser irrazonabies. Lo que es rnás, auncuando Ia policla lieva a cabo una investigación, su conclusion-a base de Ia información que recibe-alos efectos de que Ia persona efectivamente tenIa Ia autoridad para consentir al registro debe ser una“razonable”. Gar v. Commonwealth, 4635 F.2d 109.

53 Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que en aras de Ia protecciOn de los derechosconstitucionales envueltos en este tipo de situaciones, cuando se invoca Ia doctrina de Ia autoridadaparente, pretendiéndose que los agentes de Ia policla descansen en las representaciones de autoridadde una detern-iinada persona para consentir a un registro, deben observarse rigurosarnente losrequisitos de Ia misma. Pueblo v. Miranda Alvarado, ante; Pueblo v. Narváez Cruz. ante; UnitedStates v. Matlock, ante.

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D. Regla II, Proc. Criminal: Motivos Fundados54. La Regla 11 de Procedimiento Criminal3 enumera, como excepción a! mandato

constitucional, las circunstancias en las que un funcionario del orden piThlico puede realizar unarresto sin Ia necesidad de que medie una orden judicial previa.

55. AsI, Ia Regla 11 de las de Procedimiento Criminal dispone lo siguiente:Un funcionario del orden püblico podrá hacer un arresto sin Ia ordencorrespondiente:

(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que Ia persona que va a serarrestada ha cometido un delito en su presencia. En ese caso deberá hacerseun arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de Iacomisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que seexpida una orden de arresto.(b) Cuando Ia persona arrestada hubiese cometido un delito grave (“felony’),aunque no en su presencia.(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que Ia persona que va a serarrestada ha cometido un delito grave (“felony”), independientemente de quedicho delito se hubiere cometido o no en su presencia.

56. Motivos fundados se refiere a aquella informaciOn o conocimiento que posea y queIleve a una persona ordinaria y prudente a creer que el acusado ha cometido un delito,independientemente de que posteriormente se establezca efectivamente La comisión del delito. VëasePueblo i’. RIos Colon, 129 D.P.R. 71; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762; Pueblo v. TorresMartInez, supra; Chiesa, Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, I ra Ed.Colombia, Forum. Vol. 1, pág. 395.

E. Testimonio Estereotipado57. Por otro lado, el Honorable Tribunal Supremo ha definido lo que es un testimonio

estereotipado como aquél que se reduce a establecer los elementos mInimos necesarios para sosteneruna imputación de delito sin incluir detalles imprescindibles para reforzarlos. Véase Pueblo v.Almodóvar, 109 D.P.R. 117(1979), supra, y Pueblo v. Del VoIle, 83 D.P.R. 457 (1961). Tarnbiénse ha resuelto que el tribunal, a! adjudicar Ia moción de supresión de evidencia, puede considerar Iacredibilidad del policla que alega tener motivos fundados para realizar La intervención. Véase Pueblov. Bonilla, 119 D.P.R. 750 (1987).

58. El Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, se ha expresado en cuanto a que siIa prueba utilizada para sostener Ia admisibilidad en evidencia del objeto ocupado sin orden. recaesobre el testimonio de los agentes que practican la incautación, estos deben ser objeto de un rigurosoescrutinio “para frenar el celo excesivo que pueda, via declaraciones inexactas o falsas, vulnerar losderechos de ciudadanos inocentes”. Véase Pueblo v. AlmodOvar, supra; Pueblo v. Gonzalez del

34 LP.R.A. Ap. II. R. II

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VoIle, 102 D.P.R. 374 (1974); Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966) y Pueblo v. Del Voile.

supra. 83 D.P.R. 457 (1961). “Todo testimonio de este gdnero debe escudriñarse con especial rigor

y advertimos que recae en el fiscal Ia carga de Ia prueba para librar de sospecha tales declaraciones”.

Pueblo v. Almodóvar, supra.

59. En Pueblo v. Gonzólez Del Voile, supra, el Tribunal Supremo estableció los siguientes

factores a evaluar y tomar en consideración cuando el Tribunal tiene ante sj un testimonio

estereotipado:

En primer término, reiteramos que todo testimonioestereotipado debe escudriñarse con especial rigor;

Segundo, tanto los casos de la-evidencia-abandonada-olanzada-al-suelo corno los casos del acto-ilegal-a-plena-vista deben,en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de Ia posibleexistencia de testimonio estereotipado;

Tercero, si el testimonio es inherentemente irreal o improbabledebe ser rechazado;

Cuarto, el testimonio estereotipado puede perder su condiciOn detal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar losrequisitos mInimos de un delito, se le rodea de las circunstancias enque funciona ci agente, el término de su investigaciOn, los resultadosobtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles. Se exhorta eneste sentido a recordar los factores mencionados sobre este particularen Pueblo v. Ayala Ruiz, supra y casos subsiguientes;

Quinto, por el contrario, Ia presencia de contradicciones, lagunaso vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar ci recelo con quehay que escuchar esta clase de declaraciones;

Sexto, no debe olvidarse que el peso de Ia prueba de librar eltestimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal. Tal peso nose descarga con Ia extracción del testimonio flaco y descarnado a quese refirió Ayaia Ruiz. Police Perjury in Narcotics “Dropsy” Cases: ANew Credibility Gap, supra, págs. 509. 523; People v. McMurty, 64Misc.2d 63, 314 N.Y.S.2d 194 (N.Y.C. Crim. Ct. 1970)”.

D. Derecho a Ia Celebración de una Vista

60. En Pueblo v. Blase Vázquez, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que

una mociOn de supresiOn de evidencia no se puede adjudicar sin vista cuando no se haya expedido

una ordenjudicial para realizar el registro impugnado. Además resol vió que, Ia parte prornovente de

una moción de supresión, en aquellos casos en que Ia evidencia obtenida fue producto de una

incautación sin orden judicial previa, no tiene que demostrar que existe una controversia sustancial

de hechos para que sea obligatoria Ia celebración de una vista. En esos casos bastará que ci

peticionario, en su solicitud, además de alegar que hubo ausencia de orden judicial previa, exponga

los hechos o fundamentos que hacen la incautación, el registro o el allanamiento irrazonable. En Ia

vista, le corresponderá al fiscal establecer los elementos que sustentan Ia excepciOn correspondiente

al requisito de orden judicial previa.

Sin embargo, esos casos son distinguibles de los casos en los que no se ha expedidoIa orden judicial previa. En estos casos basta con que el promovente sustente sumoción en Ia ilegalidad de la incautación por Ia ausencia de orden judicial previa y

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exponga hechos o fundamentos que harlan el registro ilegal o irrazonable. Esto,automáticamente, impone el peso de Ia prueba sobre ci Estado, que deberá probar Larazonabilidad de su intervención. El tribunal, entonces, está obligado a celebrar vistaevidenciaria para resolver Ia moción de supresión.”

No hay duda de que una conclusion contraria restarla vitalidad y utilidad práctica aLa Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, y a Ia norma que impone el peso deIa prueba al Estado en casos en los que alguno de sus funcionarios ha incautadoevidencia sin orden judicial previa. Ello considerando que éstas son normas quefavorecen al acusado, en virtud del principio cardinal de que Ia necesidad de unaorden judicial previa, obedece a La politica püblica de rango prioritario que exige laprotección de la integridad, dignidad e intimidad del ser hurnano, interponiendo Iafigura del juez, como garantla de razonabilidad, ala intervención del Estado.” Pueblov. Doice, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo v. Blase Vázguez, supra.

VI. APLICA dON DE IA NORMA CONS TITUCIONA LAL CASODEAUTOS

A. Requisito de Orden Judicial Previa a! Registro

61. En el presente escrito es el señor Jensen Medina Cardona invoca su derecho de

intimidad ante Ia intervención ilegal e irrazonable por parte del Estado en su contra. Esto, debido a

que es él Ia persona que, dentro de las circunstancias particulares de este caso, aiberga una

expectativa real de su intimidad en su residencia ubicada en Ia Carretera 798, Km. 30.0, Barrio Rio

Cañas, en Caguas, Ia cual La sociedad está dispuesta a reconocer como legitima y razonable.

62. Surge de los hechos anteriormente expuesto que ci agente Alejandro Velázquez

solamente obtuvo, tres (3) Ordenes de registro y allanamiento para diligenciar las mismas y tratar de

obtener las armas de fuego registradas a nombre del acusado de epIgrafe. Ninguna de las tres (3)

órdenes de registro y allanamiento estaban dirigidas a la residencia ubicada en Ia Carretera 798, Km.

30.0, Barrio Rio Cañas, en Caguas.

63. No obstante lo anteriormente mencionado, ci agente Alejandro Veiãzquez bajo ci

pretexto de que tenia una orden del tribunal para ocupar las armas de fuego antes mencionadas le

soiicitó a Ia señora Glenda Lee Medina Cardona, hermana del acusado-peticionario, Ic entregara las

armas de fuego pertenecientes al señor Medina Cardona. Ante dicha solicitud y alegada orden, Ia

señora Medina Cardona Ic seflaló e informó donde vivia su hermano y Ia posibilidad de donde se

encontraban las armas de fuego buscadas. Con dicha información, ci agente Alejandro Veldzquez

se trasladó a dicho lugar, entrO hasta el cuarto del señor Medina Cardona, ci cual registrO y ocupó

las armas de fuego que buscaba.

64. La señora Medina Cardona no reside en La Carretera 798, Km. 30.0, Barrio Rio

Cañas, en Caguas. La misma reside en Gurabo, Puerto Rico. La señora Medina Cardona tampoco

tenia ni tiene autoridad comün o cualquier otra reiación suficiente con respecto a Ia residencia

ubicada en Ia Carretera 798, Km. 30.0, Barrio Rio Cañas, en Caguas, menos aOn sobre las armas

de fuego registradas a nombre del acusado compareciente.

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65. Aün cuando se alegara que Ia señora Medina Cardona tenla autoridad conuin oautoridad aparente sobre Ia residencia ubicada en Ia Carretera 798, Km. 30.0, Barrio Rio Cañas. enCaguas, Ia cual negamos, lo cierto es que Ia misma actuó bajo coacción del agente AlejandroVelázquez. Es decir, al informarle este que tenla una orden del tribunal para ocupar las armas defuego de su hermano, no le informó que dicha orden estaba limitada a Ia residencia nOrnero 44 deIa Urbación Caguas Millenium 11 y Ia Dodge Ram con tablilla 1015603.

66. Debido a que el registro ala residencia ubicada en Ia Carretera 798, Km. 30.0. BarrioRio Cañas, en Caguas. se llevó a cabo sin mediar orden judicial previa y sin cumplir con losrequisitos rigurosamente definidos bajo las doctrinas de autoridad comün, autoridad aparente orelación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada, nos encontrarnos claramente ante unaviolación a Ia expectativa de privacidad subjetiva del acusado de epIgrafe, conforme a los derechosenunciados tanto en la Cuarta Enmienda de Ia Constitución federal, como en Ia Sección II delArtIculo 10 de Ia Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

67. La presente MociOn Sobre SupresiOn de Evidencia se presenta al amparo de lasdisposiciones de Ia Regla 234 de las de Procedirniento Criminal de Puerto Rico y lorecientemente resuelto por nuestro Tribunal Supremo en ci caso de Pueblo v. Rivera Surita,2019 TSPR 113, 202 D.P.R.

____

(2019).

68. En vista de lo anteriormente expresado, respetuosamente se solicita de esteHonorable Tribunal que previo los trámites de Ia celebraciOn del juicio en su tbndo pautadopar el 12 de diciembre de 2019, ordene Ia celebración de Ia correspondiente vista evidenciariasobre Ia supresiOn de evidencia que aqul se solicita, independiente y separada del juicio ensu fondo. Igualmente, suplicamos a este Honorable Tribunal que Ic ordene al Negociado paraIa Administración del Serviclo de Jurado no seleccione los seis (6) Paneles de Candidatos(as)a Jurados, ordenados por este tribunal el pasado 15 de noviembre de 2019, hasta tan to secelebre Ia vista evidenciaria sobre supresión de evidencia aqui solicitada.

POR T000 LO CUAL Y EN MERITO DE LO ANTERIORMENTEEXPRESADO, se solicita respetuosamente de este Honorable Tribunal que, previo a lostrárnites de rigor, se sirva declarar HA LUGAR La presente Mocióri Sobre Supresión deEvidencia y. en su consecuencia, suprima Ia evidencia aqul enumerada en los párra{b tres ycuatro (3 y 4) de Ia presente moción, ocupada ci 21 de agosto de 2019, por razón de que Iamisma fue obtenida de forrna ilegal e irrazonable contrario a las normas estabiecidas pornuestro derecho constitucional.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

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CERTIFICO: Haber enviado copia fiel y exacta de Ia presente MociOn Sobre

SupresiOn de Evidencia a! Hon. Yamil Juarbe Molina, Fiscal de Distrito del Distrito Judicial

de Fajardo, a Ia Hon. Diannette Aymat FrIas, a! Hon. Eduardo l3eaIe Targa, al Hon. Jaime

Perea Mercado, Fiscales Auxiliares encargados del caso de epigrafe.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

En San Juan, para Fajardo, Puerto , 4 de diciembre de 2019.

B ORDON MENENDEZ & ASOCIADOS

LC . JO GE GORDON MENENDEZA ADO DEL ACUSADORU 0861CO IADO NUMERO 12117P.O. x 193964San Juan, PR 009 19-3964Tel.: (787) 75l8 /Email: gord endiadosgmai I .com

LCDO. OILA DO A ERON GORDONABOGADb DEL ACUSADORUA 18781COLEGIADO NUMERO 19399Email: orjlordon@gmail. m

C LE IADO NUMERO 19776Email: jgordonpujollawgmail.com

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