415... · web viewa tal efecto, el artículo 10 del título preliminar del código civil, es una...
TRANSCRIPT
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
Sentencia número 415-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas del treinta del octubre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX en su condición de agente aduanero y XXX representante legal de la empresa XXX, contra la resolución número RES-FINAL-DF-DVO-20-2013 del 22 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-050-2012 del 07 de diciembre de 2012 y
con fundamento en el artículo 4:20 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos de América (en adelante Tratado o
CAFTA-DR), artículo 38 del Decreto Ejecutivo 34752-H-COMEX del 16 de setiembre
del 2008, Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones
aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos de América (en adelante Reglamento) y
artículo el 3:24 del Tratado sobre Cooperación Aduanera, la Dirección General de
Aduanas (en adelante DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de
origen, a través de solicitud de información al importador XXX, principal llamado a
aportar la prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de
origen, en relación a la importación de calentadores eléctricos realizada mediante las
Declaraciones Aduaneras de Importación definitiva, todas de la Aduana Santamaría,
números: XXX. Asimismo, se adjunta el Cuestionario de Verificación de Origen
número DF-DVO-CO-667-2012 (en adelante Cuestionario) para que el exportador
XXX lo complete y se anexe la documentación requerida. Además, se cita como
partes en el procedimiento al referido exportador y al agente de aduanas XXX, en
razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o lesionado
1Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
de manera total o parcial por el acto final. En el referido acto se apercibe a todas las
partes que en caso que el importador, siendo el principal llamado a presentar la
prueba necesaria para determinar si la mercancía es originaria, no aporte la
información solicitada en el plazo otorgado para ello, la DGA emitirá la resolución
escrita que corresponda, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento
jurídico de la determinación en los términos del Tratado y su Reglamento. (Ver folios
51 a 67)
II. Con escrito recibido el 03 de enero de 2013, el señor XXX, representante legal de
XXX, requiere una ampliación adicional de 30 días naturales para aportar la
documentación solicitada, misma que es concedida mediante Oficio DGA-003-2013 de fecha 08 de enero de 2013.(Ver folios 88, 89 y 99)
III. Según Acta número DF-DVO-002-2013 del 10 de enero de 2013, presentes los
señores XXX en representación de la empresa exportadora XXX, XXX apoderado
especial de la importadora XXX, y XXX, con el fin de referirse al procedimiento de
verificación de origen que nos ocupa, reseña el primero de ellos la operación de su
representada, los estándares a los que se sujeta su producción, así como al balance
general de la misma al 24 de diciembre de 2012, presentado muestra física del
“calentador de agua electrónico con sistema inteligente digital auto-modulación, marca
XXX”, explicando sus características y componentes, aportando publicaciones
oficiales de reconocimiento en los Estados Unidos de Norteamérica sobre los
calentadores que fabrican y que están sujetos a verificación de origen. Se señala que
en el plazo de la prórroga solicitada, se presentarán los documentos indicados
debidamente autenticados por un abogado, así como la información requerida en el
cuestionario de referencia. (Ver folios 90 y 91)
IV. Mediante Acta número DF-DVO-049-2012 del 07 de febrero de 2013, se deja
constancia del apersonamiento de los señores XXX, XXX y XXX, quienes en sus
2Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
condiciones ya indicadas, presentan documentación referida en el Acta señalada en el
Resultando anterior, misma que según escrito adjunto se entregan de manera
confidencial, procediendo a su vez el representante de la empresa exportadora en el
acto, a completar el Cuestionario de referencia, para lo cual se le facilitó por parte de
los funcionarios de la DGA una fotocopia de dicho instrumento, comprometiéndose a
su vez a enviar vía correo electrónico información adicional en referencia a su
representación y el monto de las unidades físicas o comerciales vendidas a Costa
Rica durante el período 2011-2012. Por su parte el representante de la empresa
importadora aportará fotocopia de la auditoría realizada a su empresa por parte de la
Dirección de Grandes Contribuyentes; documentos pendientes que son presentados
en fechas 15 y 25 de febrero de 2013. (Ver folios 100 a 217)
V. Consta en autos que la empresa exportadora XXX, vía correo electrónico, contestó
una serie de preguntas formuladas por la DGA, aportando a su vez fotocopias de
documentos al respecto. (Ver folios 229 a 289)
VI. Con Oficio número DGA-253-2013 del 12 de junio de 2013, la DGA le indica a la
empresa importadora que en virtud de que la información aportada por el
representante de la exportadora en relación a las respuestas del Cuestionario de cita
se encuentran incompletas y a pesar de que mediante los correos electrónicos
señalados en el Resultando anterior se ha hecho ver la situación, y de igual manera
no se ha obtenido las respuestas requeridas, la DGA le solicita adicionar la
información requerida a las preguntas 1.12, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1, 5.4, 7.1 y 7.6 del
Cuestionario, así como aportar una serie de información adicional, concediéndole a
los efectos el plazo de treinta días calendario a partir de su notificación, haciéndole la
advertencia de que en caso de presentar dicha información, se continuará con el
procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo dispuesto en el
Tratado, recordándole la obligación que posee de conformidad con el numeral 4.15
3Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
del Tratado y 31 inciso e) del Reglamento. La empresa XXX mediante escrito
presentado el 11 de julio de 2013 requiere una prórroga de 30 días naturales para
cumplir con el requerimiento indicado, misma que se le otorgó por Oficio DGA-253-2013 del 15 de julio de 2013; siendo que finalmente, con escrito recibido el 14 de
agosto de 2013, la empresa importadora presenta documentación en la cual
manifiesta dar respuesta a la solicitud planteada por la Autoridad Aduanera,
requiriendo a su vez la realización de una audiencia con el fin de presentar los
registros contables solicitados, así como para realizar otras aclaraciones que se
estimen pertinentes. (Ver folios 293 a 357)
VII. Mediante Oficio número DGA-440-2013 del 14 de octubre de 2013, la DGA le
esclarece a la importadora que ni el Tratado ni su Reglamento prevén la figura de la
“audiencia”, sin embargo, a efectos de contar con una mayor claridad respecto a la
información, se propone una reunión para el día 25 de octubre de 2013 a las nueve
horas, acto del cual se deja constancia mediante Acta número DF-DVO-A-029-2013,
al cual se hicieron presentes los representantes de la empresa exportadora e
importadora, así como el agente aduanero XXX. (Ver folios 360 a 384)
VIII. Con resolución RES-FINAL-DF-DVO-20-2013 del 22 de noviembre de 2013, la DGA
dicta la resolución final del procedimiento de verificación de origen, declarando como
no originarias las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas
en el Resultando I, y en consecuencia procede a denegar el trato arancelario
preferencial, por cuanto el importador no presentó la documentación y registros que
demuestren fehacientemente el origen de las mercancías importadas. Dicho acto fue
notificado el día 27 de noviembre de 2013, a los medios así dispuestos por parte de
los sujetos tenidos como parte en el presente procedimiento. (Ver folios 385 a 447)
IX. El 18 de diciembre de 2013, el agente aduanero XXX interpone los recursos de
reconsideración y apelación en contra de la resolución final, esgrimiendo como
4Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
único argumento, el no entender el por qué se le tiene como parte de la presente
litis, ya que no tiene ningún interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar
directamente afectado, siendo su única responsabilidad el entregar la
documentación que estaba en su poder, lo cual cumplió en tiempo, siendo que a su
consideración, la legislación prevé este tipo de procedimiento como exclusivo para el
importador y el exportador, situación que califica como una nulidad sustancial. (Ver
folios 448 a 450)
X. Con escrito recibido el 19 de diciembre de 2013, el señor XXX representante legal de
XXX, presenta los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, contra la
resolución final apuntada, manteniendo las manifestaciones esbozadas en escrito de
fecha 07 de febrero de 2013 y la explicación brindada según consta en acta DF-
DVO-06-2013, adicionándolos en el siguiente sentido: (Ver folios 451 a 456)
Sostiene una supuesta nulidad de lo actuado por haberse tenido como parte al agente aduanero que tramitó las Declaraciones de cita.
Considera que se le causó indefensión al habérsele solicitado información referente a diversas etapas de la manufacturación del producto investigado y además sus componentes, la cual, según su dicho, solo la puede brindar quien produce la mercancía, siendo su negocio solamente el mercadeo de la misma, por lo que el curso del procedimiento debió seguirse con los productores, ya que la información es a su vez confidencial, por lo que solicitársela a la empresa importadora la ubica en una situación que le resulta imposible. A los efectos se apoya en resoluciones de la Sala Constitucional en la cual a su parecer se dispone como partes solamente al exportador y productor.
Alega falta de derecho.
XI. Con resolución RES-REC-DF-DVO-01-2014 del 10 de febrero de 2014, la DGA
atiende los recursos de reconsideración presentados en autos, declarando los
mismos sin lugar, y emplazando a los recurrentes para que se apersonen ante este
Tribunal. Dicha resolución fue notificada a las partes el 11 de febrero de 2014.(Ver
folios 460 a 492)
5Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
XII. Con escritos presentados el 20 de febrero de 2014, tanto el agente aduanero XXX como la empresa importadora, se apersonan ante esta Instancia, reiterando en
esencia los argumentos recursivos ya vertidos en autos, siendo que la segunda hace
énfasis que en todo momento se dio respuesta adecuada y de calidad a los
requerimientos de la Autoridad Aduanera, al punto que la empresa exportadora no
solo presentó la documentación requerida, sino que se apersonó ante la DGA y
demostró, a su consideración, el origen de la mercancía, mientras que
Administración no logró demostrar lo contrario, alegando en este sentido un vicio por
falta de motivación, y falta de derecho. (Ver folios 494 a 498)
XIII. Esta instancia acogió la inhibitoria de la Licenciada Shirley Contreras Briceño
mediante Auto 121-2014 del 09 de octubre de 2014, siendo que mediante Acuerdo
Número 0070-2014-H del 13 de octubre de 2014, el señor Ministro de Hacienda
Helio Fallas, nombra como Miembro Suplente del Tribunal al Licenciado Noel
Carboni Garro, lo cual se puso en conocimiento de los interesados a través de la
Providencia número 072-2014 del 21 de octubre de 2014, con el fin de que
ejercieran su derecho de recusación en caso de considerarlo procedente. Por su
parte, en razón de las vacaciones legales del Licenciado Desiderio Soto Sequeira,
mediante Acuerdo Número 0068-2014-H del 07 de octubre de 2014, el señor
Ministro de Hacienda a.i. José Francisco Pacheco Jiménez, nombra como Miembro
Suplente del Tribunal al Licenciado Guillermo Antonio Badilla Martínez. (Ver folios
624 a 297)
XIV. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
6Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
7Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
I. Objeto de la litis. La presente litis es un procedimiento de verificación de origen al
amparo del CAFTA-DR, para las importaciones de calentadores eléctricos realizada
mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación definitiva, todas de la Aduana
Santamaría, números: XXX, en donde la DGA declara como no originarias dichas
mercancías, denegando en consecuencia el trato arancelario preferencial otorgado
al momento de la importación.
II. Admisibilidad del recurso de apelación Previo a cualquier otra consideración, se
avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación
conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el artículo 204 de
la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Dirección General
de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
solo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes
a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en
expediente. En el caso bajo estudio los recursos fueron establecidos por los señores
XXX en su condición de agente aduanero, misma que se ha acreditado a folio 621
del expediente, y XXX en representación de la empresa importadora XXX,
constando su representación a folio 458, por lo que se tiene por bien cumplido el
presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad,
tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente que el acto
resolutivo se le notificó a los interesados el 27 de noviembre de 2013 (folios 442 a
447) y los recursos se presentaron, el del referido agente aduanero el 18 de
diciembre de 2013 y por parte de la importadora el día 20 del mismo mes y año,
dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitidos los recursos de apelación para su estudio.
8Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
III. Sobre las nulidades De previo a resolver el asunto por el fondo debe este Tribunal,
como juzgador de legalidad de los actos emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas, avocarse en primer término al estudio de las nulidades a fin de determinar si
los actos administrativos que afectan al recurrente, han sido emitidos en forma válida,
por ser conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto
por la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), o si por el
contrario presentan defectos graves que generen su nulidad.
Nulidad por tener como parte al agente aduanero
Alegan en esencia ambos recurrentes, el hecho de haber tenido como parte del presente procedimiento al agente aduanero que tramitó las Declaraciones Aduaneras objeto de la presente litis, aduciendo que el mismo no tiene ningún interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, siendo su única responsabilidad el entregar la documentación que estaba en su poder, lo cual cumplió en tiempo, por lo que a su consideración, la legislación prevé este tipo de procedimientos como exclusivo para el importador y el exportador.
Como bien lo señala el A Quo, este tema ha sido ampliamente tratado por la
jurisprudencia de este órgano de Alzada1, mediante la cual se ha determinado la
obligación legal que corresponde a la Administración Activa de llamar e integrar la litis
en procedimientos de verificación de origen, teniendo en calidad de partes desde el
punto de vista procesal, además del exportador, tanto al importador de las mercancías
como al agente aduanero que actuó durante el despacho de las mismas, ello en
aplicación del debido proceso constitucional y legal.
Valga la pena resaltar que ya el CAFTA-DR expresamente prevé al importador como
parte primigenia para demostrar el origen de las mercancías, aspecto sobre el cual se
ahondará más adelante en el apartado de fondo para fundamentar las razones por las
cuales en la especie la empresa XXX no puede escudarse en una falta de acción por
1 Ver Sentencias 190-2009, 194-2010, 196-2010, 197-2010 y 198-2010.
9Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
parte de la empresa exportadora o en los supuestos de confidencialidad de la
información referente a su contraparte comercial; siendo que en relación al agente
aduanero, continúan vigentes las conclusiones a las cuales arriba este Órgano de
Legalidad, en el sentido de que el mismo es un sujeto legitimado dentro del
procedimiento al ostentar un derecho subjetivo, por lo que, contrapuesto a lo que
expresan los recurrentes, el vicio no se generó por haber tenido como parte al referido
auxiliar de la función pública, por el contrario, se hubiese generado una nulidad de no
integrarse correctamente a los sujetos que corresponden en la presente litis, sea de
no haber tenido como parte al agente aduanero que tramitó las Declaraciones objeto
del presente asunto.
Las conclusiones de este Tribunal respecto de la jurisprudencia citada, son
absolutamente válidos y aplicables en el presente caso, a pesar de encontrarnos
aplicando la normativa del CAFTA-DR, puesto que aún y cuando el mismo contempla
tanto al exportador/productor como al importador de las mercancías dentro de sus
regulaciones, asignándoseles derechos y obligaciones, lo cierto es que no se reguló la
participación o intervención del agente aduanero dentro de las regulaciones del
procedimiento de verificación de origen, como sujetos a los cuales debía notificársele
la apertura del respectivo procedimiento, sin que por ello pueda sostenerse que la
participación del mismo deba ser excluida, o como pretenden los recurrentes, que
dicha intervención pueda generar algún tipo de nulidad, puesto que se extrae del
espíritu y finalidad del instrumento internacional, debidamente interpretado y aplicado
conforme con los principios constitucionales del debido proceso o de bilateralidad de
la audiencia, como ha sostenido el Tribunal, que son sujetos que ostentan un derecho
subjetivo que puede verse afectado con las resultas del respectivo procedimiento, ello
en los términos del artículo 275 de la LGAP que a la letra reza:
“Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho
10Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza. “
El Tratado regula que al inicio de un procedimiento de verificación de origen, la
participación del importador, productor-exportador es obligatoria, ya que son
quienes conocen el proceso de producción del bien importado, sin embargo, no por
ello queda excluida la participación del agente aduanero, misma que se encuentra
fundamentada en los eventuales efectos patrimoniales que podrían derivarse de la
decisión adoptada en este procedimiento, entiéndase la determinación del origen de
las mercancías. Así, si producto de un procedimiento de verificación de origen se
llegase a determinar que una mercancía no es originaria del país que se declaró y ello
le implica la denegatoria del trato preferencial que se le hubiere otorgado, tal decisión
afecta directamente no solo al importador, como sujeto pasivo de la deuda tributaria,
debiendo soportar sobre su patrimonio la diferencia de los derechos arancelarios que
eventualmente se determine.
A pesar de la realidad comercial que envuelve al importador y al exportador/productor,
recordemos que nuestro legislador no permitió que los importadores realizaran
directamente sus declaraciones aduaneras, claro está con las excepciones
legalmente establecidas, sino que estableció la intervención obligatoria de un asesor,
especialista en materia técnica aduanera y de comercio exterior que los orientara,
dirigiera y asesora al momento de presentar su declaración aduanera,
constituyéndose en tales los agentes aduaneros, siendo que ello implica una serie de
obligaciones y responsabilidades que deben asumir.
En este sentido, tenemos que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera,
sea el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable
del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto pasivo
11Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
no será solamente quien realice directamente el hecho imponible (contribuyente) sino
también otras personas a quienes la ley denomina “responsables”, aún cuando sean
ajenos al mismo, es decir, son responsables u obligados por deuda ajena2. En esta
última categoría se encuentra situado el agente aduanero, quien resulta ser
solidariamente responsable junto con su mandante por el pago del adeudo tributario,
sus intereses, multas y demás recargos correspondientes que surjan o se deriven de
las operaciones aduaneras en que intervengan,3 razón por la cual, cuando determine
la existencia de sumas pendientes de cancelar, tal y cual sería el caso de denegarse
el origen producto de un procedimiento como el que nos ocupa, del cual por ende se
deniega el trato arancelario preferencial aplicado y consecuentemente se genera un
adeudo tributario, podrá la Administración elegir si dirige su acción cobratoria contra el
consignatario o consignante de las mercancías, según se esté ante importaciones o
exportaciones, o bien, contra el agente aduanero que como representante legal de su
mandante, actuó en el despacho aduanero de las mismas, a los efectos debemos
remitirnos a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 33 de la LGA, en cuanto señala
que es el agente aduanero quien rinde la declaración bajo fe de juramento, y por
dicho acto deberá responder en forma personal, lo cual a su vez es ampliado por el
numeral 86 del mismo cuerpo normativo4, que al efecto reza:
“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)
2 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.3 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.4 Ver a su vez los artículos 16 y 17 del CAUCA, 36, 37, 39, 86 y 264 de la LGA
12Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
En consecuencia, puede la Administración Aduanera, cuando determine la existencia
de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria contra el
consignatario-importador, o bien, contra el agente aduanero que en su carácter de
representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero de las
mercancías; o contra ambos.
Así las cosas, no cabe duda que cuando en un procedimiento de verificación de
origen se llegase a determinar que una mercancía no es originaria del país que se
declaró y ello le implica la denegatoria del trato preferencial que en el momento de la
importación se le hubiere otorgado, también es indiscutiblemente en virtud de lo
expuesto, que tal decisión le afecta directamente, no sólo al importador sino también
al agente aduanero, en virtud de la solidaridad dispuesta por ley, que lo hace también
responsable por deuda ajena, por lo que deberá soportar en su patrimonio la
diferencia de los derechos arancelarios que eventualmente se determine, y en caso
de no pago oportuno y voluntario, no sólo se generan los intereses de ley, sino que se
expone a que la administración aduanera opte por la ejecución forzosa del adeudo,
ordenando por ejemplo, la ejecución de las garantías de funcionamiento establecidas
por el artículo 34 de la LGA o bien, que se ordene la inhabilitación del auxiliar para
ejercer la correduría aduanera, en los términos de los artículos 29 y 66 de la LGA,
artículo16 inciso c) del RECAUCA, y artículos 89 y 91 del RLGA, si fuese necesario.
De esta forma, tal y como lo ha venido estableciendo este Tribunal en la
jurisprudencia de cita, se estima que los agentes aduaneros, están legitimados para
ser parte del procedimiento de verificación de origen, porque son titulares de un
derecho subjetivo que puede verse afectado producto del resultado o acto final que se
emita en aquel procedimiento, siendo que el hecho de que el procedimiento de
verificación de origen no regule de manera expresa la participación del agente
aduanero, y que el mismo no haya sido diseñado en función de todos los posibles
13Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
afectados, sino considerando como figura esencial al importador,
exportador/productor, no significa que su intervención genere vicio alguno, como lo
pretenden los recurrentes, por el contrario, su participación es debida en cumplimiento
del debido proceso y el derecho de defensa, razones por las cuales se rechazan los
argumentos esgrimidos en este sentido.
Siendo que las restantes nulidades planteadas por los recurrentes guardan estrecha
relación con el fondo de la presente litis, las mismas serán conocidos en el siguiente
apartado.
IV. Sobre el fondo: Como ya se señaló, la presente litis se constituye en un
procedimiento de verificación de origen al amparo del CAFTA-DR, en relación a las
importaciones de calentadores eléctricos realizada mediante las Declaraciones
Aduaneras de Importación de cita, siendo que la DGA declara como no originarias
dichas mercancías, denegando en consecuencia el trato arancelario preferencial
otorgado al momento de la importación. Así, al aplicar el procedimiento seguido en el
tratado internacional en mención, es importante establecer la preminencia que este
tipo de normas alcanzan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7
de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados
por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
14Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a
la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango. La
jerarquía normativa genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones5.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
5 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
15Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)6
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de
Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir
6 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
16Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
efectos jurídicos7, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente
respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el CAFTA-DR, como tratado internacional, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente
subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual, se sitúa por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango. El CAFTA-DR se encuentra
complementado por su Reglamento, que junto con el texto del Tratado serán
analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué este Colegiado considera
que debe confirmarse la decisión alcanzada por el A Quo respecto del origen de las
mercancías de cita.
Con base en lo expuesto, tenemos que la verificación de origen ejercida en la
especie, se configura en la facultad que concede el CAFTA-DR a las Autoridades
Aduaneras para iniciar un procedimiento tendiente a constatar la veracidad de la información contenida en cada uno de los certificados de origen presentados al momento de la importación de las mercancías de cita, y con base en los cuales se
solicitó el trato arancelario preferencial, convirtiéndose este tipo de procedimientos en
un instrumento para controlar el funcionamiento de los regímenes de origen, mismos
que a su vez pretenden aplicar adecuadamente las preferencias arancelarias,
evitando que éstas se destinen a productos que no correspondan, ya sea por su
composición de insumos o por su país de fabricación. En este punto es importante
resaltar el hecho de que la verificación del origen de las mercancías es complejo,
constituyéndose en una tarea que requiere de un análisis profundo de las mercancías, de sus procesos de producción, de los insumos utilizados, de los costos de mano de obra y materiales, las operaciones de transporte y logística,
7 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
17Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
entre otros, para lo cual se hace imprescindible la colaboración de los sujetos que
forman parte de la relación comercial a raíz de la cual se efectúa la importación cuyas
mercancías son objeto de verificación.
Concretamente, el Tratado establece en su Capítulo Cuarto las “Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen”, que se deben aplicar según lo pactado, de allí que en
tratándose del procedimiento general de verificación de origen el artículo 4:20
establece los mecanismos que puede utilizar la Autoridad Aduanera, para llevar a
cabo una verificación del origen de una determinada mercancía, de allí que resulte
relevante para nuestros efectos transcribir el numeral 1) del citado artículo, que
literalmente dispone:
“Artículo 4.20: Verificación. 1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:
(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor; (b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; (c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ; (d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o (e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.” (El resaltado no es del texto)8
8Ver en igual sentido numeral 35 del Reglamento.—Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios: a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor. b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o
18Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
En términos generales, en el numeral transcrito, se constituyen los medios o
procedimientos que puede utilizar la Autoridad Aduanera para llevar a cabo una
verificación del origen de las mercancías cuando se ha solicitado la aplicación de una
preferencia arancelaria, siendo que en la especie, la DGA se decantó por las dos
primeras opciones señaladas por el artículo indicado, y a los efectos mediante
resolución número RES-INICIO-DF-DVO-050-2012 del 07 de diciembre de 2012 dio
inicio al procedimiento de verificación de origen, remitiendo al importador el
Cuestionario número DF-DVO-CO-667-2012, para que el mismo fuese completado
por el productor XXX.
Por su parte, el Reglamento en su Capítulo IV del: Procedimiento de verificación de
origen de las mercancías, establece los requisitos para solicitar información y
cuestionarios en una verificación de origen, señalando el artículo 38:
“Artículo 38.—Requisitos de las solicitudes de información y cuestionarios. Las solicitudes de información y cuestionarios dirigidos al importador, exportador o productor deberán contener la siguiente información:
a) Identificación de la autoridad que solicita la información o llenado del cuestionario.
b) Nombre o razón social, domicilio y número telefónico del importador, exportador o productor, si se conoce.
c) Indicación de que se trata de un procedimiento de verificación de origen en el marco del Tratado.
productor. c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.
19Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
d) Descripción de las mercancías sujetas al procedimiento de verificación, incluyendo su clasificación arancelaria.
e) Período de estudio.
f) Plazo de respuesta con que cuenta el importador, exportador o productor.
g) Dirección de la oficina a la cual deberá dirigirse la respuesta.
h) Fundamento legal.
i) Cualquier otra información que estime necesaria.”
Así, el artículo 38, establece los requisitos y contenido de las solicitudes de
información y cuestionarios dirigidas al importador, exportador o productor, aspectos
cumplidos por parte de la DGA en la presente litis y sobre los cuales no existe
controversia, por el contrario, la empresa exportadora XXX dio respuesta al mismo,
aún y cuando, como se analizará, dicha contestación no fue suficiente a efectos
demostrar el origen de la mercancía, dado que la misma fue incompleta y
contradictoria.
Continuando con las normas dispuestas por el Tratado, que como se señaló al inicio
del presente apartado, ocupa un lugar privilegiado en nuestro Ordenamiento Jurídico,
como ya se apuntó supra, procedimientos como el que nos ocupa, buscan verificar las
declaraciones ofrecidas en los certificados de origen presentados al momento de la
importación de las mercancías y con base en los cuales se otorgó el trato arancelario
preferencial, siendo que en la especie, los certificados de origen presentados para
cada una de las importaciones objeto de la presente litis, establecen como criterio de
origen el “B”, por lo que a partir de tales declaraciones, valga la pena resaltar,
efectuadas bajo la fe de juramento, es que debe partirse al momento de efectuar la
verificación de origen y por ende al analizar toda la información proporcionada por las
partes.
20Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
Las reglas de origen constituyen un conjunto de disposiciones específicas que
determinan dónde se ha producido un bien que se halla en el comercio internacional,
básicamente los requisitos mínimos de producción, fabricación, elaboración, o transformación que debe tener una mercancía para que se le considere originaria de un país determinado. Específicamente, el Tratado de cita dispone
respecto al criterio de origen declarado para las importaciones de las mercancías de
referencia:
“Mercancías Originarias Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:(…)
(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; (…)
Como se ha evidenciado en la especie, para los calentadores eléctricos importados
no se señaló satisfacción alguna de requisitos de valor de contenido regional, por lo
que la regla de origen aplicada es la dispuesta por el numeral b.i) transcrito supra,
razón por la cual toda la información suministrada debe ser valorada a efectos de
determinar si efectivamente los materiales no originarios utilizados para su fabricación
sufrieron el cambio en la clasificación arancelaria dispuesto por el Anexo 4.1, siendo
que al haberse clasificado la mercancía bajo la partida arancelaria 8516.10.00.90, a
los efectos el Anexo de cita dispone que debe ser un cambio “a la subpartida 8516.10 a
8516.50 de cualquier otra subpartida.”, de esta forma, el objetivo de la verificación es
asegurar que todos los materiales no originarios fueron suficientemente
transformados en el territorio del tratado para así cumplir con el cambio necesario de
su clasificación arancelaria como lo requiere la regla de origen específica, por lo que
21Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
para asegurarse que el cambio arancelario ha sido cumplido, ha de revisarse la
clasificación arancelaria del bien final y de los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien.
Teniendo claro los medios asumidos por el A Quo para llevar a cabo la verificación de
origen que nos ocupa, y los parámetros bajo los cuales se declaró dicho origen en el
despacho, resta analizar las actuaciones de las partes que proporcionaron la
información necesaria para llevar a cabo el estudio de referencia, y por ende los
elementos probatorios aportados en autos a los efectos.
Respecto a este último punto, el grueso de los argumentos recursivos vertidos por el
importador XXX acusan una supuesta indefensión, al habérsele solicitado información
referente a diversas etapas de la manufacturación del producto investigado, al igual que
respecto a sus componentes, información que según su dicho, solo la puede brindar quien
produce la mercancía, siendo su negocio solamente el mercadeo de la misma, por lo que el
curso del procedimiento debió seguirse con los productores, ya que la información es a su vez
confidencial, por lo que solicitársela a la empresa importadora la ubica en una situación que
le resulta imposible.
Las argumentaciones apuntadas desconocen por completo el papel de los
importadores dentro de un procedimiento como el que nos ocupa, máxime al amparo
del CAFTA-DR que expresamente dispone en su numeral 4.20.1 que la verificación
puede ser practicada tanto al importador como al exportador o productor, así como el
numeral 4.15.4 apartado f), que lo conmina a demostrar, ante la solicitud de la
Autoridad Aduanera, que la mercancía es originaria en los términos del numeral 4.1,
asimismo, el artículo 31 del Reglamento establece como obligaciones del importador:
22Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
“Obligaciones del importador. De conformidad con los artículos 4.15.2 y 4.15.6 del Tratado, el importador es responsable de cumplir con las siguientes disposiciones para solicitar trato arancelario preferencial:
a) Expresar en la declaración aduanera de importación que la mercancía es originaria, conforme lo dispuesto en el artículo 4.15.4 (a) del Tratado y lo establecido en este Reglamento,
b) Tener en su poder, al momento de presentar la declaración aduanera de importación, la certificación escrita o electrónica a que hace referencia el artículo 4.15.4 (b) del Tratado, si la misma es la base de su solicitud,
c) Manifestar su conocimiento respecto a que la mercancía califica como originaria, cuando sea aplicable, conforme el artículo 4.16.1 (b) del Tratado,
d) Entregar a solicitud de la autoridad aduanera copia de la certificación de origen si ésta fundamentó la solicitud de trato arancelario preferencial, de conformidad con el artículo 4.15.4 (c) del Tratado,
e) Proveer a la autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite, la información utilizada por el productor o exportador al emitir la certificación, o en su defecto gestionar lo pertinente para que el exportador o productor la provea directamente a la autoridad aduanera; y
f) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.12 del Tratado.Las anteriores obligaciones también son aplicables cuando el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó.” (El resaltado no corresponde al original)
De esta forma, el importador está obligado legalmente y es responsable de demostrar
el cumplimiento de origen preferencial declarado para acogerse al trato arancelario,
por lo tanto, los argumentos planteados por la empresa importadora se encuentran en
abierta contradicción con el Tratado, dado que el mismo lo obliga a aportar la
información que le sea requerida, no existiendo violación alguna a su derecho de
defensa, por el contrario, como se puede apreciar en autos, la Autoridad Aduanera
brindó diversas oportunidades para que se presentara completa y correctamente la
información requerida, lo cual no se llegó a dar.
Al respecto, la Autoridad Aduanera fue clara desde el inicio de las actuaciones de
verificación, en señalarle al importador la condición que éste ostentaba en el
procedimiento que nos ocupa, como principal llamado a aportar toda aquella prueba
necesaria para determinar el origen de la mercancía, realizándole la advertencia de
que en caso de no aportarse la información solicitada, la DGA emitiría la resolución
23Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
correspondiente de la determinación de origen en los términos del Tratado y su
Reglamento, ello con base en el numeral 4.20.2 del Tratado, que al efecto reza:
“(…) 2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:
a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; (…)”
Dicho numeral se encuentra respaldado por el artículo 32 del Reglamento, que
dispone:
“Denegación del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.”
Es con base en las normas apuntadas, y dado que el importador no procedió
conforme se lo indica la normativa referida, sea proveyendo a la Autoridad Aduanera
la información solicitada por ésta o bien, gestionándola ante la entidad exportadora,
que la DGA deniega el origen a la mercancía de cita, dado que efectivamente, la
información con que se cuenta en autos no reúne las condiciones necesarias para
permitir que la Administración verifique el origen de las mercancías.
Tenemos que la información con la que contó el A Quo para abordar su decisión final
de denegar el origen a las mercancías de cita, fue proporcionado por el exportador y
el importador de las mismas, tanto mediante las respuestas brindadas con el referido
Cuestionario, como por manifestaciones directas de las partes, prueba documental
aportada y correos electrónicos que se intercambiaron con la DGA. Respecto de la
situación que envuelve la colaboración de las partes para probar el origen de los
calentadores eléctricos importados, es pertinente hacer ver que la Autoridad
24Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
Aduanera tuvo que recurrir por diversos medios para lograr obtenerla, y aun así la
misma no fue suficiente.
La DGA ante las respuestas incompletas y hasta contradictorias brindadas al
Cuestionario de cita, envió una serie de correos electrónicos al exportador, y aun así
la información siguió encontrándose insuficiente a los efectos de demostrar el origen
de los calentadores eléctricos, por lo que la Autoridad Aduanera emitió una solicitud
adicional de información requerida mediante Oficio número DGA-253-2013 del 12 de
junio de 2013, dirigido a la empresa importadora solicitando información respecto de
las preguntas 1.12, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1, 5.4, 7.1 y 7.6 del Cuestionario, así como
requiriendo que se aportara una serie de información adicional, siendo que la
respuesta brindada a los efectos, nuevamente como había acaecido con las
anteriores declaraciones de las partes del presente asunto, no cumplió con solventar
las deficiencias probatorias del origen de las mercancías de cita, por lo que el A Quo
arriba a las siguientes conclusiones, mismas que constituyen en la especie un hecho
probado en autos:
“• No se comprueba la mano de obra utilizada dentro del proceso productivo, ni su grado de especialización.• No se aportó la planilla total del personal que labora para la empresa XXX Miami, 3315 NW 164 Street, Miami Gardens, FL33056.• No aporta documento emitido por órgano competente que haga constar la planilla del personal operativo contratado por la empresa en la planta productora o de proceso de los calentadores Ecosmart US LL C Miami.• No aporta certificación de los permisos de operación y sanitarios de la planta productora en la dirección en la que opera Ecosmart, US LLC, emitido por una autoridad competente que permita comprobar la existencia de esta planta en Miami, ni el personal que labora en ella.• No se aportó el Balance de General, correspondiente a los años 2011 y 2012.• No aportó los Estados Financieros auditados.• No aportó las notas a los Estados Financieros.
25Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
No demostró mediante pruebas pertinentes que adquiere materias primas que son transformadas para obtener el producto final y que para ello utiliza el personal suficiente que le permite cubrir la demanda requerida, para los años en cuestión.• No fue posible comprobar la procedencia, adquisición y uso de las mercancías, para la producción del bien final.• Se presenta incongruencias con la respuesta a la pregunta 5.2 cuestionario y los documentos aportados.• No fueron proporcionados los pedimentos de importación, facturas de compra y demás documentosadjuntos, que ampararon la importación y compra de los materiales no originarios o de origendesconocido utilizados en la producción del bien.• De la revisión de los Estados de Resultados a diciembre 2010 y 2011, únicamente aportan información general de la empresa, por lo que no posible visualizar los componentes originarios, no originarios o de origen desconocido, en estos Estados.• No aporta la totalidad de los documentos que respalden las compras de los materiales requeridos para la fabricación o ensamble de la mercancía objeto de verificación.• Se presenta datos imprecisos sobre los proveedores de componentes y si éstos son originarios o no originarios.• Existe incoherencia con respecto a la cantidad de componentes que conforman la mercancía objeto de verificación.• No consta en expediente pruebas que respalden la existencia de la maquinaria indicada para realizar el procedimiento de corte de los cables, ni de la compra de las mesas, ni de otro tipo de equipo que permita a esta Dirección General, comprobar la existencia y el uso de éstos, durante el proceso productivo o de ensamble de la mercancia objeto de verificación de origen.• No presenta un listado de la maquinaria y equipo que interviene en cada parte del proceso productivo de la mercancía en estudio, ni su respaldo mediante las pruebas pertinentes.• No se aporta plano de la distribución interna de las instalaciones de la empresa, en la que pueda apreciarse los distintos recintos o espacios destinados a cada actividad desarrollada por la empresa XXX, en el sitio, especialmente en el área del proceso productivo de los diferentes modelos de calentadores eléctricos sujetos a verificación.• No presenta un inventario de maquinaria y equipo instalado en la planta, ni sus especificaciones.• No se aporta la totalidad de las facturas comerciales que permitan corroborar la compra de los “40+ componentes» que conforman la tarjeta electrónica.• No se aportan las facturas comerciales de la totalidad de los componentes que conforman el calentador eléctrico de agua.
26Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
• No se aporta prueba que demuestre que la empresa XXX, es la productora o ensambladora de la mercancía en el territorio de los Estados Unidos.• El monto y unidades físicas o comerciales de las ventas totales a la República de Costa Rica y el costo de producción unitario y el valor unitario de la mercancía sujeta a verificación, durante el periodo objeto de estudio; no se muestran en los Estados Financieros por ser muy generales.• No se cuenta con las proftwmas de pedidos realizadas por la empresa Ferreteria Brenes S.A a la empresa vendedora en los Estados Unidos.• En el Balance General aportado dentro de este procedimiento, correspondiente al año 2012, no existe ninguna cuenta relacionada con maquinaria y equipo productivo, que compruebe su existencia (mantenimiento y depreciación).• No se aporta pruebas sobre las instalaciones de la empresa XXX, en las cuales se realiza el proceso de ensamble de las mercancías en estudio (planos que demuestre la distribución interna).• El Balance General del año 2012 y del Estado de Resultados de los 2010, 2011 y 2012, se desprende que no existe una cuenta de gastos por alquiler.• El Balance General del año 2012 aportado1 no específica si el tipo de mejora es removible o no, tampoco se aclara sobre cuál local se hizo la mejora, pues no se tiene registro de ningún alquiler.• No fue posible determinar si utiliza o no materiales fungibles y con la información aportada como prueba dentro de este procedimiento de origen.• No se proporciona copia de los pedimentos de exportación, de los certificados de origen, ni de las facturas comerciales emitidos y entregados a los importadores costarricenses correspondientes a la mercancía objeto de estudio.• No consta en expediente certificación de nombre, firma autógrafa, calidades y fotocopia de la credencial federal de identificación estadounidense de la (s) persona (s) que firmaron los certificados de origen.”9
Siendo que por las razones expuestas, es que la DGA declara las mercancías de cita
como no originarias, decisión que respalda este Órgano de Alzada.
Es importante hacer ver que un cuestionario de verificación de origen cuyas
respuestas no se brinden correctamente, o se encuentren incompletas, genera más
dudas de las que en un inicio pueda poseer la Autoridad Aduanera, ocasionando que
ésta no tenga acceso a todos los elementos que le permitan asegurar que la
9 Ver folios 437 a 439.
27Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
mercancía cumple con el origen declarado, barrera probatoria con la cual convergió la
verificación iniciada por el A Quo, y que de conformidad con la letra del Tratado,
genera la denegatoria del origen, tal y como lo dispuso de forma debidamente
fundada la DGA, ante la falta de actividad colaborativa y demostrativa por parte del
importador, quien era el principal llamado a proporcionar las respuestas que requería
la Administración Aduanera.
El importador al contestar el requerimiento de información adicional por parte de la
Autoridad Aduanera, así como el exportador al momento de apersonarse a la reunión
verificada según Acta número DF-DVO-A-029-2013 del 25 de octubre de 2013,
manifiestan cumplir con lo requerido, pero sus respuestas siguen haciendo referencia
a elementos que constan expediente y que no son suficientes para probar el origen de
las mercancías de cita, lo mismo que brindando declaraciones que no logran dilucidar
el origen de los componentes utilizados para elaborar los calentadores eléctricos
importados a efectos de comprobar la regla de origen declarada, llegando a calificar
de irrelevante la información requerida por la Autoridad Aduanera, aún y cuando tales
requerimientos se ajustan a la naturaleza de un procedimiento de verificación de
origen como el que nos ocupa, y a las características propias de la litis en cuestión,
según el análisis que de seguido se realiza, debiendo desde ya aclarar que aún con
uno solo de los aspectos necesarios para determinar el origen de la mercancía que no
sea probado por el importador, primer llamado a hacerlo según ya se justificó con
base en la normativa que cobija el Tratado, puede la Autoridad Aduanera denegar el
origen.
Nótese como en autos el representante de la empresa exportadora manifiesta en el
Cuestionario de referencia, que para la producción de los calentadores eléctricos no
se utilizan materiales no originarios, aún y cuando, como ya se apuntó, la regla de
origen declarada en el certificado al momento de la importación, señala un cambio en
28Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
la posición arancelaria, además que como bien lo señala la DGA en el acto recurrido,
en el mismo Cuestionario se indica que se emplea cobre de origen mexicano, además
de aportarse facturas por insumos provenientes de China para las cubiertas
delanteras y traseras de los calentadores eléctricos, mismos que a su vez no fueron
señalados como materiales no originarios en el Cuestionario, además de que para
otras respuestas se señaló que la empresa productora se abastecía de un proveedor
en Japón, aspectos que evidentemente generan vacilación en la Administración, y que
ésta buscó solventar, pero no existió colaboración en este sentido por parte de los
interesados.
Al respecto, dada la configuración de la presente Litis, a los efectos de la verificación
de origen, era necesario contar con una descripción completa de los materiales no
originarios que permitiera clasificar cada uno de ellos a nivel de subpartida
arancelaria, para cotejar si todos los materiales no originarios cumplen con el cambio
arancelario requerido, lo cual evidentemente no se pudo comprobar en la especie por
las razones ya reseñadas, siendo que con los datos aportados a la Autoridad
Aduanera no logra probarse tan siquiera cuáles insumos no originarios se utilizaron en
la producción de los calentadores eléctricos, mucho menos si aquellos sufrieron una
transformación tal que ha dado como consecuencia un nuevo producto, dado que
cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción de un bien
determinado, deben cambiar su clasificación arancelaria con respecto al producto
final, cuando la producción se haya llevado a cabo en el territorio de una o más de las
partes, según la regla de origen declarada al momento de los ya señalados
despachos.
Siempre en relación a los insumos, comparte este Colegiado las conclusiones a los
cuales arriba el A Quo, respecto a las contradicciones sobre el número de
componentes utilizados para la producción de los bienes en cuestión, dado que las
29Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
respuestas proporcionadas son dispares, por una parte en el Cuestionario se indican
5 componentes, pero por medio de las respuestas brindadas vía correo electrónico, se
habla de más de 80 componentes, lo cual aunado a lo ya apuntado, impiden
comprobar la procedencia y uso de mercancías sean originarias o no, para la
producción de los calentadores eléctricos; en este sentido la DGA orienta a los
interesados solicitándoles expresamente pedimentos de importación, facturas de
compra y demás documentos relacionados, que amparen la importación y compra de
materiales no originarias o de origen desconocido, pero los mismos no fueron
proporcionados, concluyéndose correctamente que no se cuenta con los documentos
que respalden las compras de materiales requeridos para la fabricación y ensamble
de los calentadores eléctricos, tan siquiera se tiene certeza de la cantidad de
componentes que los conforman, o bien la existencia de maquinaria o equipo para
comprobar los dos procesos apuntados, mismos que conforman el ciclo productivo de
la mercancía de cita.
Siempre sobre el aspecto que se ha venido señalando, la DGA le hace ver a los
interesados que además de no haberse aportado las pruebas requeridas en
reiteradas ocasiones, los documentos con los cuales si contaba la Administración,
verbigracias los DUAS y los documentos que los respaldan, éstos son a su vez
cuestionables, dado que por ejemplo existen facturas que no se encuentran a nombre
de XXX, aspecto que abre el portillo para cuestionarse si verdaderamente existió una
compraventa directa de las mercancías entre dicha empresa y XXX¸ ya que aparece
el nombre de terceras empresas no relacionadas con la presente litis y respecto de
las cuales no se aclara la situación, máxime que según los certificados de origen, la
empresa norteamericana figura también como productor.
La Autoridad Aduanera requería conocer a qué país estaban vinculadas las materias
primas, sea si eran o no originarias, y en general de todos los factores que intervienen
en la producción de los calentadores eléctricos, verbigracia, la mano de obra. Sobre
30Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
este último aspecto, a pesar de los reiterados requerimientos de la DGA, el
importador, principal obligado a ello, no aportó la prueba que demostrara la cantidad y
el tipo de mano de obra utilizada en la elaboración de la mercancía, para lo cual se le
solicitó aportar la planilla total del personal operativo contratado por la empresa XXX en la planta productora dedicado al proceso de fabricación de los calentadores
eléctricos, siendo que al respecto se dieron respuestas evasivas y referenciadas a
documentos probatorios, como el Balance General, que no aclaraban las dudas de la
Administración, y que además, como apunta el A Quo, se trata de estados financieros
que no se encuentran auditados, lo cual no genera certeza de su razonabilidad,
aspecto que se encuentra en franca oposición a la naturaleza propia de la presente
Litis, donde los interesados deben procurar presentar toda la documentación
necesaria y debidamente legalizada, al tratarse en la mayoría de los casos, de prueba
proveniente del extranjero. Respecto a los documentos de naturaleza financiera
contable, la DGA le hizo ver a los interesados que las pruebas aportadas al respecto
eran muy generales, por lo que impedían verificar aspectos de relevancia, tales como
cuentas relacionadas con maquinarias, equipo productivo, siendo que a través de los
mismos, no se puedo comprobar tan siquiera el monto y las unidades físicas vendidas
a nuestro país y su respectivo consta.
Y tal y como se ha señalado respecto a las deficiencias probatorias del origen de las
mercancías de cita, así fue sucediendo con aspectos de relevancia para comprobar la
aplicación de la regla de origen declarada al momento de las importaciones,
nuevamente a modo de ejemplo, no se logra determinar, por medio de documentos
expedidos por organismos estatales de los Estados Unidos de Norteamérica, país del
cual se declara el origen de los calentadores eléctricos, que el proceso de producción
de los mismos se llevara a cabo en su territorio, ya que los documentos aportados a
los efectos no se constituyen en prueba idónea para tales lides, y así se lo hace ver
31Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
puntos por punto el A Quo a los interesados, cumpliendo con su deber de motivar de
los actos que emanan de su voluntad administrativa.
De esta forma, siendo evidente la pasividad probatoria por parte del importador,
primer obligado para aportar pruebas que demuestren el origen de las mercancías de
cita, es que la Administración Aduanera declara las mismas como no originarias, tal y
como lo dispone expresamente el Tratado en su numeral 4.20.2 y 32 de su
Reglamento, razón por la cual este Colegiado confirma lo actuado por el A Quo, y
declarando sin lugar el recurso interpuesto.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 102 y 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, y 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás
consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el
recurso y confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.
Remítanse los antecedentes a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados
Gómez Sánchez, Carboni Garro y Reyes Vargas quienes anulan todo lo actuado a
partir del acto de inicio del procedimiento de verificación de origen, inclusive.
Notifíquese, 1) XXX y 4) a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
32Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Noel Carboni Garro
Guillermo Badilla Martínez Luis Gómez Sánchez
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
33Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de Aduanas.De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin; finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito. Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8 del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de ausencia.
34Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas, en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana, cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de los licenciados Carboni Garro y Gómez Sánchez: El
recurrente alega falta de legitimación pasiva, la que estimados de recibo por
considerar que de la misma se deriva una nulidad absoluta en la tramitación del
expediente desde el dictado del acto de inicio del procedimiento de verificación de
origen, donde la administración contrario a lo que establecen las normas del
Tratado, convoca como parte del procedimiento de origen al agente de aduanas.
I.- Jurisprudencia en Materia de Verificación de Origen La materia de origen
ha sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no por la Administración
Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser acatadas por expresa
35Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales Jurisdiccionales de la
mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la legalidad y las razones de
seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen las relaciones de las
personas en un Estado de Derecho. Por ello consideramos de imperio legal
respetar tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan competencias
fiscalizadoras o supervisoras de la actividad aduanera, por encontrarnos ante
procedimientos de verificación de origen, donde se señala claramente en cada
Tratado, negociado y puesto en vigencia en Costa Rica, las normas de
procedimiento de verificación de origen a efectos de convocar a las partes
involucradas, así como el derecho aludido para sustentar tal procedimiento
especial y específico de verificación de origen cuando la autoridad pública
seleccione despachos aduaneros para comprobar el origen declarado, todo ello
respetando las formalidades exigidas por las normas, así como los derechos que
le asisten a las partes llamadas a aclarar el origen de la mercancía, puesto que se
deben aplicar las reglas del debido proceso y el derecho de defensa favorables al
interesado dentro del expediente administrativo y levantado a esos efectos-
verificar el origen de la mercancía-. (Sobre la naturaleza y vinculación de las
resoluciones que se citarán ver entre otros los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la Ley General de Administración
Pública, y el 9 del Código Civil, este último señala “La jurisprudencia contribuirá a
informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.” (Así
reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de
Justicia, han resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e
integrar el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente:
36Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
"Artículo 9.
La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales
del Derecho."
La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio de
1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no
establece el principio de derecho anglosajón de la obligatoriedad de los
precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los Tribunales inferiores
con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos resueltos en asuntos
concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no es, pues, más
que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el
artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha
indicado: "En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los
pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte
Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley Nº
7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia,
necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación
(Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el
mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de
agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de la Sentencia No. 78-2010-
SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,
37Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas
veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)
II.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El Tratado CAFTA, no establece
norma alguna imponiendo la obligación del agente aduanero a ser considerado
parte en el procedimiento de verificación de origen. En este punto sobre quienes
deben ser considerados parte en el procedimiento de verificación de origen la Sala
Constitucional ha emitido tres resoluciones argumentando en esencia lo siguiente:
“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el
Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por
resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de
2004, del Departamento de Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas
(véase los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias se incoaron
con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y
concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como
partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de
verificación es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado
en el Certificado de Origen entregado al importador, para comprobar si califica
para la exención arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple
las reglas de origen. En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual
responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para
esos fines, se instaura otro procedimiento con fundamento en los artículos 102,
196 y siguientes de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este caso, contra
PROCASA, S.A. y solidariamente contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno,
S.A. se siguió un procedimiento administrativo por el presunto adeudo tributario en
las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de
38Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
junio, 118662 del 25 de junio y 119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el
cual se les brindó la oportunidad de proveer para su defensa. Así, mediante
resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de las 13:30 horas del 8 de diciembre de
2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la correspondiente
formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-AL-AL-
957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma
aduana, se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y
siguientes); y por último, por resolución RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la
reconsideración y la apelación planteadas por la parte recurrente contra el referido
acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la amparada el
20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo
adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta y tres
minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual sentido de la misma
Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos
del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.)
Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la
materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la
autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que
están señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al
procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta. Si bien es
39Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
cierto, el voto de la Sala Constitucional refiere a otro Tratado, el marco conceptual
es el mismo, los criterios jurídicos aplicados por la Sala, son de aplicación al
presente asunto en el marco del Tratado de Integración.
En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy bien desarrollado por
parte del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala:
“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que
no figuró como parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en
ello no se constata ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se
expuso, esa instancia sólo debía involucrar al exportador y al productor de la
mercancía. Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró choques con los
criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las
17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la
finalidad de ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus
condiciones de producción, deviene indispensable que intervenga la empresa
productora y de la exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura,
per se, el examen de las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva
también que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos
seguido en su contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación
de origen, toda vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero
surge para verificar el origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el
exportador y productor y está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El
segundo tiene por finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador con
base en el procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea
consecuencia del primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento.
Además, el Tratado no regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de
determinarse el carácter no originario de mercadería importada, por la evidente
40Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
razón de que para resolver ese asunto debe estarse a la normativa interna de
cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba luego de lo
señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de
verificación de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el
pago del adeudo aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver
resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las
nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)
Como podemos apreciar las sentencias transcritas, en esencia refieren a las
normas del Tratado, en cuyo texto no contempla al Agente Aduanero como parte
en la tramitación del procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es
corroborar el origen de la mercancía, que fue declarado en un DUA de importación
basado en el Certificado de Origen adjunto a la importación definitiva de que se
trate, para comprobar si califica como originaria para reconocer el trato
preferencial al amparo del Tratado aludido; esto es, una vez que se compruebe
que cumple las reglas de origen. Esa misma situación acontece con el Tratado de
Integración CA, que se trae a cuentas en este procedimiento administrativo, ya
que en la especie el A Quo instaura en sede administrativa el procedimiento de
verificación de origen, cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial
donde señala a las partes notificadas su pretensión de determinar el origen de las
mercancías objeto de estudio, las cuales gozaron al momento de su importación
del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, con sustento en los certificados emitidos por el
proveedor. Así las cosas no logramos entender porque luego, violando las normas
del Tratado y la jurisprudencia citada líneas atrás, misma normativa y
jurisprudencia que es conocida por la Administración Activa, se empeña en llamar
al procedimiento de verificación instaurando como parte al agente aduanero, con
41Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
fundamento en el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP), que no viene al caso citar como base legal del acto, ya que esa
norma forma parte del procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que
no resulta aplicable al procedimiento especial y específico de verificación de
origen, porque el Tratado establece las normas que permiten abrir el
procedimiento de verificación de origen y los sujetos que pueden ser llamados por
la Administración Activa. En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es contra legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso, y aún para ser más específicos en materia de textiles y del vestido los numerales 3:24, 3:25, 3:29 del Tratado establecen las normas que permiten abrir este procedimiento de comprobación del origen. Por lo tanto al establecer el Tratado una regulación
especial deben ser acatadas por el A Quo en respeto del principio de legalidad
que rige las actividades de los órganos públicos.
III.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos
administrativos en los artículos 275 para tratar de justificar porque llama al agente
de aduana al procedimiento, según las disposiciones del procedimiento ordinario
de la LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su
actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el
procedimiento de verificación específico y especial para comprobar el origen
porque las reglas citadas de manera expresa en el Tratado son muy claras en
estos dos aspectos, con lo cual considero que al no estar en presencia de laguna
jurídica que sea indispensable llenar, porque claramente el Tratado señalan
únicamente como partes a la autoridad aduanera, recayendo en la Dirección
General de Aduanas en su condición de sujeto activo y en los procedimientos de
verificación de origen en general y Exportadora y Productor en los términos
aclarados por el mismo Tratado, por eso la actividad administrativa en la especie
42Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
se opone al derecho regulado en el Tratado, lesionado las reglas que inspiran los
principios de legalidad y seguridad jurídica en el Estado de Derecho, determinando
que no podía válidamente el A Quo echar mano a otros textos legales que, amén
de no respetar el orden dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no
podía jurídicamente invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en
el Tratado y el Decreto de reiterada cita.
Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica promovida por el A Quo de
acudir a otros textos legales regulados bajo otros conceptos y realidades en otros
procedimientos administrativos, lo hace de manera incorrecta y contra el derecho,
por cuanto no existe laguna jurídica que llenar sobre los temas por ella aludidos.
En consecuencia por haber actuado en contra del derecho, su actividad genera un
vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los
artículos 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP.
Para apoyar la posición legal en jurisprudencia vertida por las instancias
superiores del Poder Judicial, se cita la siguiente resolución: “Dentro de los
diversos supuestos ante los que el juez puede encontrarse al resolver un litigio
están aquellos donde existe una norma clara, la cual, simplemente, aplica, pues su
lectura no genera duda alguna, antes bien, desprende su verdadero espíritu y
propósito, de modo preciso y diáfano. En otras ocasiones se enfrenta a normas
que pueden crear alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí
donde debe acudir a los distintos métodos interpretativos, procurando
congeniarlos para lograr desentrañar el sentido de la norma y hasta quizá, si fuere
posible, adaptarla a una determinada situación o realidad social. A tal efecto, el
artículo 10 del Título Preliminar del Código Civil, es una importante guía, como
también, en materia de interpretación de la normativa procesal, el artículo 3 del
Código Procesal Civil. Claro está, no es dable, por vía de una interpretación
extensiva, modificar la voluntad del legislador, cuando la disposición es clara y
43Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
contundente en cuanto a su significado y finalidad, pues no es permisible invadir el
ámbito de la potestad legislativa que, constitucionalmente, está reservada a la
Asamblea Legislativa. Tampoco es posible extralimitar el sentido normativo,
modificando su literalidad, espíritu o los lineamientos teleológicos que incorpora,
ampliándolo indebidamente, al punto de llegar a cobijar situaciones no
contempladas dentro de su radio de acción.” No. 644 de 16 horas 35 minutos del
21 de agosto de 2002. Además, ha expresado: “La interpretación de las normas
legales es un procedimiento racional utilizado por el juez para buscar el espíritu de
la norma, en aras de amparar una determinada situación jurídica a la normativa y
sus distintas fuentes de derecho. Las interpretaciones pueden ser de distinto
carácter. Existe la interpretación extensiva, cuando se encuentra en la norma un
contenido más amplio que su letra y, por consiguiente, se utiliza para cobijar
situaciones que inicialmente parecen no cubiertas por la misma. Está la
interpretación restrictiva, correspondiente a aquellos casos en los que, más bien,
el juez estima la necesidad de delimitar lo dicho en el texto de la norma, con el fin
de ajustarlo a la regulación de determinadas situaciones jurídicas. También se
halla la interpretación correctora y consiste en determinar que el espíritu de la
norma implica considerar sus alcances de manera distinta a lo expresado en ella.
Por último, se encuentra la interpretación integradora, cuya finalidad es suplir las
lagunas normativas. Pero, esa potestad de interpretar debe ser entendida para
aquellos casos en los cuáles, a partir de la redacción de la norma positiva en
contrapeso con la situación jurídica concreta, surja duda respecto a cómo debe ser
regulada esta última.” No. 156 de 11 horas 15 minutos del 3 de marzo de 2004.
(Ver entre otras las resoluciones Nº 000326-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil once, y en igual sentido ver resolución
0001556-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
44Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de diciembre de dos mil
diez.)
V.- Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.
Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la
DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de
verificación de origen, manifestando en lo conducente:
“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de
verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que
exige cada tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de
cada uno, de manera que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual
que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es
posible que el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo
tomando en cuenta que como ha quedado suficientemente explicado los fallos
emitidos en sede contencioso administrativo no son vinculantes ni califican como
jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala Constitucional están relacionados
exclusivamente con un caso donde se efectuó el procedimiento de verificación de
origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito con república dominicana.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por
transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en
forma definitiva sobre este tema.”
En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el
oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:
“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa
45Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014
Voto N° 549- 2014
En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el
procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de
parte a los sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente;
respetando con ello las particularidades negociadas y propias de que cada uno de
los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que
sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.
Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero
Nacional mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la
participación del importador y agente aduanero como partes, esta Dirección
Normativa optaría por recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones
que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta
Dirección corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma
definitiva sobre el tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las
posibles implicaciones que de ello derivan.”
Con todo lo señalado y en virtud de las normas del Tratado, siendo que la
Dirección General de Aduanas no respetó el procedimiento de verificación de
origen en autos, consideramos que tales vicios generan la nulidad absoluta de los
actos administrativos dictados en el presente procedimiento.
Luis A. Gómez Sánchez Noel Carboni Garro
46Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.
Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr