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Expediente N° 082- 2014 Sentencia N° 415- 2014 Voto N° 549- 2014 Sentencia número 415-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas del treinta del octubre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX en su condición de agente aduanero y XXX representante legal de la empresa XXX, contra la resolución número RES-FINAL-DF-DVO-20-2013 del 22 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-050-2012 del 07 de diciembre de 2012 y con fundamento en el artículo 4:20 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos de América (en adelante Tratado o CAFTA-DR), artículo 38 del Decreto Ejecutivo 34752-H-COMEX del 16 de setiembre del 2008, Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos de América (en adelante Reglamento) y artículo el 3:24 del Tratado sobre Cooperación Aduanera, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: 415... · Web viewA tal efecto, el artículo 10 del Título Preliminar del Código Civil, es una importante guía, como también, en materia de interpretación de la normativa procesal,

Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014

Voto N° 549- 2014

Sentencia número 415-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas del treinta del octubre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX en su condición de agente aduanero y XXX representante legal de la empresa XXX, contra la resolución número RES-FINAL-DF-DVO-20-2013 del 22 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-050-2012 del 07 de diciembre de 2012 y

con fundamento en el artículo 4:20 del Tratado de Libre Comercio República

Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos de América (en adelante Tratado o

CAFTA-DR), artículo 38 del Decreto Ejecutivo 34752-H-COMEX del 16 de setiembre

del 2008, Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones

aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República

Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos de América (en adelante Reglamento) y

artículo el 3:24 del Tratado sobre Cooperación Aduanera, la Dirección General de

Aduanas (en adelante DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de

origen, a través de solicitud de información al importador XXX, principal llamado a

aportar la prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de

origen, en relación a la importación de calentadores eléctricos realizada mediante las

Declaraciones Aduaneras de Importación definitiva, todas de la Aduana Santamaría,

números: XXX. Asimismo, se adjunta el Cuestionario de Verificación de Origen

número DF-DVO-CO-667-2012 (en adelante Cuestionario) para que el exportador

XXX lo complete y se anexe la documentación requerida. Además, se cita como

partes en el procedimiento al referido exportador y al agente de aduanas XXX, en

razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o lesionado

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Voto N° 549- 2014

de manera total o parcial por el acto final. En el referido acto se apercibe a todas las

partes que en caso que el importador, siendo el principal llamado a presentar la

prueba necesaria para determinar si la mercancía es originaria, no aporte la

información solicitada en el plazo otorgado para ello, la DGA emitirá la resolución

escrita que corresponda, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento

jurídico de la determinación en los términos del Tratado y su Reglamento. (Ver folios

51 a 67)

II. Con escrito recibido el 03 de enero de 2013, el señor XXX, representante legal de

XXX, requiere una ampliación adicional de 30 días naturales para aportar la

documentación solicitada, misma que es concedida mediante Oficio DGA-003-2013 de fecha 08 de enero de 2013.(Ver folios 88, 89 y 99)

III. Según Acta número DF-DVO-002-2013 del 10 de enero de 2013, presentes los

señores XXX en representación de la empresa exportadora XXX, XXX apoderado

especial de la importadora XXX, y XXX, con el fin de referirse al procedimiento de

verificación de origen que nos ocupa, reseña el primero de ellos la operación de su

representada, los estándares a los que se sujeta su producción, así como al balance

general de la misma al 24 de diciembre de 2012, presentado muestra física del

“calentador de agua electrónico con sistema inteligente digital auto-modulación, marca

XXX”, explicando sus características y componentes, aportando publicaciones

oficiales de reconocimiento en los Estados Unidos de Norteamérica sobre los

calentadores que fabrican y que están sujetos a verificación de origen. Se señala que

en el plazo de la prórroga solicitada, se presentarán los documentos indicados

debidamente autenticados por un abogado, así como la información requerida en el

cuestionario de referencia. (Ver folios 90 y 91)

IV. Mediante Acta número DF-DVO-049-2012 del 07 de febrero de 2013, se deja

constancia del apersonamiento de los señores XXX, XXX y XXX, quienes en sus

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condiciones ya indicadas, presentan documentación referida en el Acta señalada en el

Resultando anterior, misma que según escrito adjunto se entregan de manera

confidencial, procediendo a su vez el representante de la empresa exportadora en el

acto, a completar el Cuestionario de referencia, para lo cual se le facilitó por parte de

los funcionarios de la DGA una fotocopia de dicho instrumento, comprometiéndose a

su vez a enviar vía correo electrónico información adicional en referencia a su

representación y el monto de las unidades físicas o comerciales vendidas a Costa

Rica durante el período 2011-2012. Por su parte el representante de la empresa

importadora aportará fotocopia de la auditoría realizada a su empresa por parte de la

Dirección de Grandes Contribuyentes; documentos pendientes que son presentados

en fechas 15 y 25 de febrero de 2013. (Ver folios 100 a 217)

V. Consta en autos que la empresa exportadora XXX, vía correo electrónico, contestó

una serie de preguntas formuladas por la DGA, aportando a su vez fotocopias de

documentos al respecto. (Ver folios 229 a 289)

VI. Con Oficio número DGA-253-2013 del 12 de junio de 2013, la DGA le indica a la

empresa importadora que en virtud de que la información aportada por el

representante de la exportadora en relación a las respuestas del Cuestionario de cita

se encuentran incompletas y a pesar de que mediante los correos electrónicos

señalados en el Resultando anterior se ha hecho ver la situación, y de igual manera

no se ha obtenido las respuestas requeridas, la DGA le solicita adicionar la

información requerida a las preguntas 1.12, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1, 5.4, 7.1 y 7.6 del

Cuestionario, así como aportar una serie de información adicional, concediéndole a

los efectos el plazo de treinta días calendario a partir de su notificación, haciéndole la

advertencia de que en caso de presentar dicha información, se continuará con el

procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo dispuesto en el

Tratado, recordándole la obligación que posee de conformidad con el numeral 4.15

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del Tratado y 31 inciso e) del Reglamento. La empresa XXX mediante escrito

presentado el 11 de julio de 2013 requiere una prórroga de 30 días naturales para

cumplir con el requerimiento indicado, misma que se le otorgó por Oficio DGA-253-2013 del 15 de julio de 2013; siendo que finalmente, con escrito recibido el 14 de

agosto de 2013, la empresa importadora presenta documentación en la cual

manifiesta dar respuesta a la solicitud planteada por la Autoridad Aduanera,

requiriendo a su vez la realización de una audiencia con el fin de presentar los

registros contables solicitados, así como para realizar otras aclaraciones que se

estimen pertinentes. (Ver folios 293 a 357)

VII. Mediante Oficio número DGA-440-2013 del 14 de octubre de 2013, la DGA le

esclarece a la importadora que ni el Tratado ni su Reglamento prevén la figura de la

“audiencia”, sin embargo, a efectos de contar con una mayor claridad respecto a la

información, se propone una reunión para el día 25 de octubre de 2013 a las nueve

horas, acto del cual se deja constancia mediante Acta número DF-DVO-A-029-2013,

al cual se hicieron presentes los representantes de la empresa exportadora e

importadora, así como el agente aduanero XXX. (Ver folios 360 a 384)

VIII. Con resolución RES-FINAL-DF-DVO-20-2013 del 22 de noviembre de 2013, la DGA

dicta la resolución final del procedimiento de verificación de origen, declarando como

no originarias las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas

en el Resultando I, y en consecuencia procede a denegar el trato arancelario

preferencial, por cuanto el importador no presentó la documentación y registros que

demuestren fehacientemente el origen de las mercancías importadas. Dicho acto fue

notificado el día 27 de noviembre de 2013, a los medios así dispuestos por parte de

los sujetos tenidos como parte en el presente procedimiento. (Ver folios 385 a 447)

IX. El 18 de diciembre de 2013, el agente aduanero XXX interpone los recursos de

reconsideración y apelación en contra de la resolución final, esgrimiendo como

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único argumento, el no entender el por qué se le tiene como parte de la presente

litis, ya que no tiene ningún interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar

directamente afectado, siendo su única responsabilidad el entregar la

documentación que estaba en su poder, lo cual cumplió en tiempo, siendo que a su

consideración, la legislación prevé este tipo de procedimiento como exclusivo para el

importador y el exportador, situación que califica como una nulidad sustancial. (Ver

folios 448 a 450)

X. Con escrito recibido el 19 de diciembre de 2013, el señor XXX representante legal de

XXX, presenta los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, contra la

resolución final apuntada, manteniendo las manifestaciones esbozadas en escrito de

fecha 07 de febrero de 2013 y la explicación brindada según consta en acta DF-

DVO-06-2013, adicionándolos en el siguiente sentido: (Ver folios 451 a 456)

Sostiene una supuesta nulidad de lo actuado por haberse tenido como parte al agente aduanero que tramitó las Declaraciones de cita.

Considera que se le causó indefensión al habérsele solicitado información referente a diversas etapas de la manufacturación del producto investigado y además sus componentes, la cual, según su dicho, solo la puede brindar quien produce la mercancía, siendo su negocio solamente el mercadeo de la misma, por lo que el curso del procedimiento debió seguirse con los productores, ya que la información es a su vez confidencial, por lo que solicitársela a la empresa importadora la ubica en una situación que le resulta imposible. A los efectos se apoya en resoluciones de la Sala Constitucional en la cual a su parecer se dispone como partes solamente al exportador y productor.

Alega falta de derecho.

XI. Con resolución RES-REC-DF-DVO-01-2014 del 10 de febrero de 2014, la DGA

atiende los recursos de reconsideración presentados en autos, declarando los

mismos sin lugar, y emplazando a los recurrentes para que se apersonen ante este

Tribunal. Dicha resolución fue notificada a las partes el 11 de febrero de 2014.(Ver

folios 460 a 492)

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XII. Con escritos presentados el 20 de febrero de 2014, tanto el agente aduanero XXX como la empresa importadora, se apersonan ante esta Instancia, reiterando en

esencia los argumentos recursivos ya vertidos en autos, siendo que la segunda hace

énfasis que en todo momento se dio respuesta adecuada y de calidad a los

requerimientos de la Autoridad Aduanera, al punto que la empresa exportadora no

solo presentó la documentación requerida, sino que se apersonó ante la DGA y

demostró, a su consideración, el origen de la mercancía, mientras que

Administración no logró demostrar lo contrario, alegando en este sentido un vicio por

falta de motivación, y falta de derecho. (Ver folios 494 a 498)

XIII. Esta instancia acogió la inhibitoria de la Licenciada Shirley Contreras Briceño

mediante Auto 121-2014 del 09 de octubre de 2014, siendo que mediante Acuerdo

Número 0070-2014-H del 13 de octubre de 2014, el señor Ministro de Hacienda

Helio Fallas, nombra como Miembro Suplente del Tribunal al Licenciado Noel

Carboni Garro, lo cual se puso en conocimiento de los interesados a través de la

Providencia número 072-2014 del 21 de octubre de 2014, con el fin de que

ejercieran su derecho de recusación en caso de considerarlo procedente. Por su

parte, en razón de las vacaciones legales del Licenciado Desiderio Soto Sequeira,

mediante Acuerdo Número 0068-2014-H del 07 de octubre de 2014, el señor

Ministro de Hacienda a.i. José Francisco Pacheco Jiménez, nombra como Miembro

Suplente del Tribunal al Licenciado Guillermo Antonio Badilla Martínez. (Ver folios

624 a 297)

XIV. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

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I. Objeto de la litis. La presente litis es un procedimiento de verificación de origen al

amparo del CAFTA-DR, para las importaciones de calentadores eléctricos realizada

mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación definitiva, todas de la Aduana

Santamaría, números: XXX, en donde la DGA declara como no originarias dichas

mercancías, denegando en consecuencia el trato arancelario preferencial otorgado

al momento de la importación.

II. Admisibilidad del recurso de apelación Previo a cualquier otra consideración, se

avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación

conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el artículo 204 de

la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Dirección General

de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o

solo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes

a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el caso bajo estudio los recursos fueron establecidos por los señores

XXX en su condición de agente aduanero, misma que se ha acreditado a folio 621

del expediente, y XXX en representación de la empresa importadora XXX,

constando su representación a folio 458, por lo que se tiene por bien cumplido el

presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad,

tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente que el acto

resolutivo se le notificó a los interesados el 27 de noviembre de 2013 (folios 442 a

447) y los recursos se presentaron, el del referido agente aduanero el 18 de

diciembre de 2013 y por parte de la importadora el día 20 del mismo mes y año,

dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitidos los recursos de apelación para su estudio.

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III. Sobre las nulidades De previo a resolver el asunto por el fondo debe este Tribunal,

como juzgador de legalidad de los actos emitidos por el Servicio Nacional de

Aduanas, avocarse en primer término al estudio de las nulidades a fin de determinar si

los actos administrativos que afectan al recurrente, han sido emitidos en forma válida,

por ser conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto

por la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), o si por el

contrario presentan defectos graves que generen su nulidad.

Nulidad por tener como parte al agente aduanero

Alegan en esencia ambos recurrentes, el hecho de haber tenido como parte del presente procedimiento al agente aduanero que tramitó las Declaraciones Aduaneras objeto de la presente litis, aduciendo que el mismo no tiene ningún interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, siendo su única responsabilidad el entregar la documentación que estaba en su poder, lo cual cumplió en tiempo, por lo que a su consideración, la legislación prevé este tipo de procedimientos como exclusivo para el importador y el exportador.

Como bien lo señala el A Quo, este tema ha sido ampliamente tratado por la

jurisprudencia de este órgano de Alzada1, mediante la cual se ha determinado la

obligación legal que corresponde a la Administración Activa de llamar e integrar la litis

en procedimientos de verificación de origen, teniendo en calidad de partes desde el

punto de vista procesal, además del exportador, tanto al importador de las mercancías

como al agente aduanero que actuó durante el despacho de las mismas, ello en

aplicación del debido proceso constitucional y legal.

Valga la pena resaltar que ya el CAFTA-DR expresamente prevé al importador como

parte primigenia para demostrar el origen de las mercancías, aspecto sobre el cual se

ahondará más adelante en el apartado de fondo para fundamentar las razones por las

cuales en la especie la empresa XXX no puede escudarse en una falta de acción por

1 Ver Sentencias 190-2009, 194-2010, 196-2010, 197-2010 y 198-2010.

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parte de la empresa exportadora o en los supuestos de confidencialidad de la

información referente a su contraparte comercial; siendo que en relación al agente

aduanero, continúan vigentes las conclusiones a las cuales arriba este Órgano de

Legalidad, en el sentido de que el mismo es un sujeto legitimado dentro del

procedimiento al ostentar un derecho subjetivo, por lo que, contrapuesto a lo que

expresan los recurrentes, el vicio no se generó por haber tenido como parte al referido

auxiliar de la función pública, por el contrario, se hubiese generado una nulidad de no

integrarse correctamente a los sujetos que corresponden en la presente litis, sea de

no haber tenido como parte al agente aduanero que tramitó las Declaraciones objeto

del presente asunto.

Las conclusiones de este Tribunal respecto de la jurisprudencia citada, son

absolutamente válidos y aplicables en el presente caso, a pesar de encontrarnos

aplicando la normativa del CAFTA-DR, puesto que aún y cuando el mismo contempla

tanto al exportador/productor como al importador de las mercancías dentro de sus

regulaciones, asignándoseles derechos y obligaciones, lo cierto es que no se reguló la

participación o intervención del agente aduanero dentro de las regulaciones del

procedimiento de verificación de origen, como sujetos a los cuales debía notificársele

la apertura del respectivo procedimiento, sin que por ello pueda sostenerse que la

participación del mismo deba ser excluida, o como pretenden los recurrentes, que

dicha intervención pueda generar algún tipo de nulidad, puesto que se extrae del

espíritu y finalidad del instrumento internacional, debidamente interpretado y aplicado

conforme con los principios constitucionales del debido proceso o de bilateralidad de

la audiencia, como ha sostenido el Tribunal, que son sujetos que ostentan un derecho

subjetivo que puede verse afectado con las resultas del respectivo procedimiento, ello

en los términos del artículo 275 de la LGAP que a la letra reza:

“Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho

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de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza. “

El Tratado regula que al inicio de un procedimiento de verificación de origen, la

participación del importador, productor-exportador es obligatoria, ya que son

quienes conocen el proceso de producción del bien importado, sin embargo, no por

ello queda excluida la participación del agente aduanero, misma que se encuentra

fundamentada en los eventuales efectos patrimoniales que podrían derivarse de la

decisión adoptada en este procedimiento, entiéndase la determinación del origen de

las mercancías. Así, si producto de un procedimiento de verificación de origen se

llegase a determinar que una mercancía no es originaria del país que se declaró y ello

le implica la denegatoria del trato preferencial que se le hubiere otorgado, tal decisión

afecta directamente no solo al importador, como sujeto pasivo de la deuda tributaria,

debiendo soportar sobre su patrimonio la diferencia de los derechos arancelarios que

eventualmente se determine.

A pesar de la realidad comercial que envuelve al importador y al exportador/productor,

recordemos que nuestro legislador no permitió que los importadores realizaran

directamente sus declaraciones aduaneras, claro está con las excepciones

legalmente establecidas, sino que estableció la intervención obligatoria de un asesor,

especialista en materia técnica aduanera y de comercio exterior que los orientara,

dirigiera y asesora al momento de presentar su declaración aduanera,

constituyéndose en tales los agentes aduaneros, siendo que ello implica una serie de

obligaciones y responsabilidades que deben asumir.

En este sentido, tenemos que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera,

sea el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable

del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto pasivo

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Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014

Voto N° 549- 2014

no será solamente quien realice directamente el hecho imponible (contribuyente) sino

también otras personas a quienes la ley denomina “responsables”, aún cuando sean

ajenos al mismo, es decir, son responsables u obligados por deuda ajena2. En esta

última categoría se encuentra situado el agente aduanero, quien resulta ser

solidariamente responsable junto con su mandante por el pago del adeudo tributario,

sus intereses, multas y demás recargos correspondientes que surjan o se deriven de

las operaciones aduaneras en que intervengan,3 razón por la cual, cuando determine

la existencia de sumas pendientes de cancelar, tal y cual sería el caso de denegarse

el origen producto de un procedimiento como el que nos ocupa, del cual por ende se

deniega el trato arancelario preferencial aplicado y consecuentemente se genera un

adeudo tributario, podrá la Administración elegir si dirige su acción cobratoria contra el

consignatario o consignante de las mercancías, según se esté ante importaciones o

exportaciones, o bien, contra el agente aduanero que como representante legal de su

mandante, actuó en el despacho aduanero de las mismas, a los efectos debemos

remitirnos a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 33 de la LGA, en cuanto señala

que es el agente aduanero quien rinde la declaración bajo fe de juramento, y por

dicho acto deberá responder en forma personal, lo cual a su vez es ampliado por el

numeral 86 del mismo cuerpo normativo4, que al efecto reza:

“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)

2 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.3 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.4 Ver a su vez los artículos 16 y 17 del CAUCA, 36, 37, 39, 86 y 264 de la LGA

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Expediente N° 082- 2014Sentencia N° 415- 2014

Voto N° 549- 2014

En consecuencia, puede la Administración Aduanera, cuando determine la existencia

de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria contra el

consignatario-importador, o bien, contra el agente aduanero que en su carácter de

representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero de las

mercancías; o contra ambos.

Así las cosas, no cabe duda que cuando en un procedimiento de verificación de

origen se llegase a determinar que una mercancía no es originaria del país que se

declaró y ello le implica la denegatoria del trato preferencial que en el momento de la

importación se le hubiere otorgado, también es indiscutiblemente en virtud de lo

expuesto, que tal decisión le afecta directamente, no sólo al importador sino también

al agente aduanero, en virtud de la solidaridad dispuesta por ley, que lo hace también

responsable por deuda ajena, por lo que deberá soportar en su patrimonio la

diferencia de los derechos arancelarios que eventualmente se determine, y en caso

de no pago oportuno y voluntario, no sólo se generan los intereses de ley, sino que se

expone a que la administración aduanera opte por la ejecución forzosa del adeudo,

ordenando por ejemplo, la ejecución de las garantías de funcionamiento establecidas

por el artículo 34 de la LGA o bien, que se ordene la inhabilitación del auxiliar para

ejercer la correduría aduanera, en los términos de los artículos 29 y 66 de la LGA,

artículo16 inciso c) del RECAUCA, y artículos 89 y 91 del RLGA, si fuese necesario.

De esta forma, tal y como lo ha venido estableciendo este Tribunal en la

jurisprudencia de cita, se estima que los agentes aduaneros, están legitimados para

ser parte del procedimiento de verificación de origen, porque son titulares de un

derecho subjetivo que puede verse afectado producto del resultado o acto final que se

emita en aquel procedimiento, siendo que el hecho de que el procedimiento de

verificación de origen no regule de manera expresa la participación del agente

aduanero, y que el mismo no haya sido diseñado en función de todos los posibles

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afectados, sino considerando como figura esencial al importador,

exportador/productor, no significa que su intervención genere vicio alguno, como lo

pretenden los recurrentes, por el contrario, su participación es debida en cumplimiento

del debido proceso y el derecho de defensa, razones por las cuales se rechazan los

argumentos esgrimidos en este sentido.

Siendo que las restantes nulidades planteadas por los recurrentes guardan estrecha

relación con el fondo de la presente litis, las mismas serán conocidos en el siguiente

apartado.

IV. Sobre el fondo: Como ya se señaló, la presente litis se constituye en un

procedimiento de verificación de origen al amparo del CAFTA-DR, en relación a las

importaciones de calentadores eléctricos realizada mediante las Declaraciones

Aduaneras de Importación de cita, siendo que la DGA declara como no originarias

dichas mercancías, denegando en consecuencia el trato arancelario preferencial

otorgado al momento de la importación. Así, al aplicar el procedimiento seguido en el

tratado internacional en mención, es importante establecer la preminencia que este

tipo de normas alcanzan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7

de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados

por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

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Voto N° 549- 2014

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a

la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango. La

jerarquía normativa genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones5.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

5 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)6

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

6 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Voto N° 549- 2014

efectos jurídicos7, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente

respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el CAFTA-DR, como tratado internacional, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente

subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual, se sitúa por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango. El CAFTA-DR se encuentra

complementado por su Reglamento, que junto con el texto del Tratado serán

analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué este Colegiado considera

que debe confirmarse la decisión alcanzada por el A Quo respecto del origen de las

mercancías de cita.

Con base en lo expuesto, tenemos que la verificación de origen ejercida en la

especie, se configura en la facultad que concede el CAFTA-DR a las Autoridades

Aduaneras para iniciar un procedimiento tendiente a constatar la veracidad de la información contenida en cada uno de los certificados de origen presentados al momento de la importación de las mercancías de cita, y con base en los cuales se

solicitó el trato arancelario preferencial, convirtiéndose este tipo de procedimientos en

un instrumento para controlar el funcionamiento de los regímenes de origen, mismos

que a su vez pretenden aplicar adecuadamente las preferencias arancelarias,

evitando que éstas se destinen a productos que no correspondan, ya sea por su

composición de insumos o por su país de fabricación. En este punto es importante

resaltar el hecho de que la verificación del origen de las mercancías es complejo,

constituyéndose en una tarea que requiere de un análisis profundo de las mercancías, de sus procesos de producción, de los insumos utilizados, de los costos de mano de obra y materiales, las operaciones de transporte y logística,

7 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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entre otros, para lo cual se hace imprescindible la colaboración de los sujetos que

forman parte de la relación comercial a raíz de la cual se efectúa la importación cuyas

mercancías son objeto de verificación.

Concretamente, el Tratado establece en su Capítulo Cuarto las “Reglas de Origen y

Procedimientos de Origen”, que se deben aplicar según lo pactado, de allí que en

tratándose del procedimiento general de verificación de origen el artículo 4:20

establece los mecanismos que puede utilizar la Autoridad Aduanera, para llevar a

cabo una verificación del origen de una determinada mercancía, de allí que resulte

relevante para nuestros efectos transcribir el numeral 1) del citado artículo, que

literalmente dispone:

“Artículo 4.20: Verificación. 1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor; (b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; (c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ; (d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o (e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.” (El resaltado no es del texto)8

8Ver en igual sentido numeral 35 del Reglamento.—Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios: a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor. b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o

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En términos generales, en el numeral transcrito, se constituyen los medios o

procedimientos que puede utilizar la Autoridad Aduanera para llevar a cabo una

verificación del origen de las mercancías cuando se ha solicitado la aplicación de una

preferencia arancelaria, siendo que en la especie, la DGA se decantó por las dos

primeras opciones señaladas por el artículo indicado, y a los efectos mediante

resolución número RES-INICIO-DF-DVO-050-2012 del 07 de diciembre de 2012 dio

inicio al procedimiento de verificación de origen, remitiendo al importador el

Cuestionario número DF-DVO-CO-667-2012, para que el mismo fuese completado

por el productor XXX.

Por su parte, el Reglamento en su Capítulo IV del: Procedimiento de verificación de

origen de las mercancías, establece los requisitos para solicitar información y

cuestionarios en una verificación de origen, señalando el artículo 38:

“Artículo 38.—Requisitos de las solicitudes de información y cuestionarios. Las solicitudes de información y cuestionarios dirigidos al importador, exportador o productor deberán contener la siguiente información:

 a) Identificación de la autoridad que solicita la información o llenado del cuestionario.

b) Nombre o razón social, domicilio y número telefónico del importador, exportador o productor, si se conoce.

c) Indicación de que se trata de un procedimiento de verificación de origen en el marco del Tratado.

productor. c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.

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d) Descripción de las mercancías sujetas al procedimiento de verificación, incluyendo su clasificación arancelaria.

e) Período de estudio.

f) Plazo de respuesta con que cuenta el importador, exportador o productor.

g) Dirección de la oficina a la cual deberá dirigirse la respuesta.

h) Fundamento legal.

i) Cualquier otra información que estime necesaria.”

Así, el artículo 38, establece los requisitos y contenido de las solicitudes de

información y cuestionarios dirigidas al importador, exportador o productor, aspectos

cumplidos por parte de la DGA en la presente litis y sobre los cuales no existe

controversia, por el contrario, la empresa exportadora XXX dio respuesta al mismo,

aún y cuando, como se analizará, dicha contestación no fue suficiente a efectos

demostrar el origen de la mercancía, dado que la misma fue incompleta y

contradictoria.

Continuando con las normas dispuestas por el Tratado, que como se señaló al inicio

del presente apartado, ocupa un lugar privilegiado en nuestro Ordenamiento Jurídico,

como ya se apuntó supra, procedimientos como el que nos ocupa, buscan verificar las

declaraciones ofrecidas en los certificados de origen presentados al momento de la

importación de las mercancías y con base en los cuales se otorgó el trato arancelario

preferencial, siendo que en la especie, los certificados de origen presentados para

cada una de las importaciones objeto de la presente litis, establecen como criterio de

origen el “B”, por lo que a partir de tales declaraciones, valga la pena resaltar,

efectuadas bajo la fe de juramento, es que debe partirse al momento de efectuar la

verificación de origen y por ende al analizar toda la información proporcionada por las

partes.

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Las reglas de origen constituyen un conjunto de disposiciones específicas que

determinan dónde se ha producido un bien que se halla en el comercio internacional,

básicamente los requisitos mínimos de producción, fabricación, elaboración, o transformación que debe tener una mercancía para que se le considere originaria de un país determinado. Específicamente, el Tratado de cita dispone

respecto al criterio de origen declarado para las importaciones de las mercancías de

referencia:

“Mercancías Originarias Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:(…)

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; (…)

Como se ha evidenciado en la especie, para los calentadores eléctricos importados

no se señaló satisfacción alguna de requisitos de valor de contenido regional, por lo

que la regla de origen aplicada es la dispuesta por el numeral b.i) transcrito supra,

razón por la cual toda la información suministrada debe ser valorada a efectos de

determinar si efectivamente los materiales no originarios utilizados para su fabricación

sufrieron el cambio en la clasificación arancelaria dispuesto por el Anexo 4.1, siendo

que al haberse clasificado la mercancía bajo la partida arancelaria 8516.10.00.90, a

los efectos el Anexo de cita dispone que debe ser un cambio “a la subpartida 8516.10 a

8516.50 de cualquier otra subpartida.”, de esta forma, el objetivo de la verificación es

asegurar que todos los materiales no originarios fueron suficientemente

transformados en el territorio del tratado para así cumplir con el cambio necesario de

su clasificación arancelaria como lo requiere la regla de origen específica, por lo que

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para asegurarse que el cambio arancelario ha sido cumplido, ha de revisarse la

clasificación arancelaria del bien final y de los materiales no originarios utilizados en la

producción del bien.

Teniendo claro los medios asumidos por el A Quo para llevar a cabo la verificación de

origen que nos ocupa, y los parámetros bajo los cuales se declaró dicho origen en el

despacho, resta analizar las actuaciones de las partes que proporcionaron la

información necesaria para llevar a cabo el estudio de referencia, y por ende los

elementos probatorios aportados en autos a los efectos.

Respecto a este último punto, el grueso de los argumentos recursivos vertidos por el

importador XXX acusan una supuesta indefensión, al habérsele solicitado información

referente a diversas etapas de la manufacturación del producto investigado, al igual que

respecto a sus componentes, información que según su dicho, solo la puede brindar quien

produce la mercancía, siendo su negocio solamente el mercadeo de la misma, por lo que el

curso del procedimiento debió seguirse con los productores, ya que la información es a su vez

confidencial, por lo que solicitársela a la empresa importadora la ubica en una situación que

le resulta imposible.

Las argumentaciones apuntadas desconocen por completo el papel de los

importadores dentro de un procedimiento como el que nos ocupa, máxime al amparo

del CAFTA-DR que expresamente dispone en su numeral 4.20.1 que la verificación

puede ser practicada tanto al importador como al exportador o productor, así como el

numeral 4.15.4 apartado f), que lo conmina a demostrar, ante la solicitud de la

Autoridad Aduanera, que la mercancía es originaria en los términos del numeral 4.1,

asimismo, el artículo 31 del Reglamento establece como obligaciones del importador:

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“Obligaciones del importador. De conformidad con los artículos 4.15.2 y 4.15.6 del Tratado, el importador es responsable de cumplir con las siguientes disposiciones para solicitar trato arancelario preferencial:

a)  Expresar en la declaración aduanera de importación que la mercancía es originaria, conforme lo dispuesto en el artículo 4.15.4 (a) del Tratado y lo establecido en este Reglamento,

b)  Tener en su poder, al momento de presentar la declaración aduanera de importación, la certificación escrita o electrónica a que hace referencia el artículo 4.15.4 (b) del Tratado, si la misma es la base de su solicitud,

c)  Manifestar su conocimiento respecto a que la mercancía califica como originaria, cuando sea aplicable, conforme el artículo 4.16.1 (b) del Tratado,

d)  Entregar a solicitud de la autoridad aduanera copia de la certificación de origen si ésta fundamentó la solicitud de trato arancelario preferencial, de conformidad con el artículo 4.15.4 (c) del Tratado,

e)  Proveer a la autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite, la información utilizada por el productor o exportador al emitir la certificación, o en su defecto gestionar lo pertinente para que el exportador o productor la provea directamente a la autoridad aduanera; y

f)   Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.12 del Tratado.Las anteriores obligaciones también son aplicables cuando el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, el importador está obligado legalmente y es responsable de demostrar

el cumplimiento de origen preferencial declarado para acogerse al trato arancelario,

por lo tanto, los argumentos planteados por la empresa importadora se encuentran en

abierta contradicción con el Tratado, dado que el mismo lo obliga a aportar la

información que le sea requerida, no existiendo violación alguna a su derecho de

defensa, por el contrario, como se puede apreciar en autos, la Autoridad Aduanera

brindó diversas oportunidades para que se presentara completa y correctamente la

información requerida, lo cual no se llegó a dar.

Al respecto, la Autoridad Aduanera fue clara desde el inicio de las actuaciones de

verificación, en señalarle al importador la condición que éste ostentaba en el

procedimiento que nos ocupa, como principal llamado a aportar toda aquella prueba

necesaria para determinar el origen de la mercancía, realizándole la advertencia de

que en caso de no aportarse la información solicitada, la DGA emitiría la resolución

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correspondiente de la determinación de origen en los términos del Tratado y su

Reglamento, ello con base en el numeral 4.20.2 del Tratado, que al efecto reza:

“(…) 2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; (…)”

Dicho numeral se encuentra respaldado por el artículo 32 del Reglamento, que

dispone:

“Denegación del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.”

Es con base en las normas apuntadas, y dado que el importador no procedió

conforme se lo indica la normativa referida, sea proveyendo a la Autoridad Aduanera

la información solicitada por ésta o bien, gestionándola ante la entidad exportadora,

que la DGA deniega el origen a la mercancía de cita, dado que efectivamente, la

información con que se cuenta en autos no reúne las condiciones necesarias para

permitir que la Administración verifique el origen de las mercancías.

Tenemos que la información con la que contó el A Quo para abordar su decisión final

de denegar el origen a las mercancías de cita, fue proporcionado por el exportador y

el importador de las mismas, tanto mediante las respuestas brindadas con el referido

Cuestionario, como por manifestaciones directas de las partes, prueba documental

aportada y correos electrónicos que se intercambiaron con la DGA. Respecto de la

situación que envuelve la colaboración de las partes para probar el origen de los

calentadores eléctricos importados, es pertinente hacer ver que la Autoridad

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Aduanera tuvo que recurrir por diversos medios para lograr obtenerla, y aun así la

misma no fue suficiente.

La DGA ante las respuestas incompletas y hasta contradictorias brindadas al

Cuestionario de cita, envió una serie de correos electrónicos al exportador, y aun así

la información siguió encontrándose insuficiente a los efectos de demostrar el origen

de los calentadores eléctricos, por lo que la Autoridad Aduanera emitió una solicitud

adicional de información requerida mediante Oficio número DGA-253-2013 del 12 de

junio de 2013, dirigido a la empresa importadora solicitando información respecto de

las preguntas 1.12, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1, 5.4, 7.1 y 7.6 del Cuestionario, así como

requiriendo que se aportara una serie de información adicional, siendo que la

respuesta brindada a los efectos, nuevamente como había acaecido con las

anteriores declaraciones de las partes del presente asunto, no cumplió con solventar

las deficiencias probatorias del origen de las mercancías de cita, por lo que el A Quo

arriba a las siguientes conclusiones, mismas que constituyen en la especie un hecho

probado en autos:

“• No se comprueba la mano de obra utilizada dentro del proceso productivo, ni su grado de especialización.• No se aportó la planilla total del personal que labora para la empresa XXX Miami, 3315 NW 164 Street, Miami Gardens, FL33056.• No aporta documento emitido por órgano competente que haga constar la planilla del personal operativo contratado por la empresa en la planta productora o de proceso de los calentadores Ecosmart US LL C Miami.• No aporta certificación de los permisos de operación y sanitarios de la planta productora en la dirección en la que opera Ecosmart, US LLC, emitido por una autoridad competente que permita comprobar la existencia de esta planta en Miami, ni el personal que labora en ella.• No se aportó el Balance de General, correspondiente a los años 2011 y 2012.• No aportó los Estados Financieros auditados.• No aportó las notas a los Estados Financieros.

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No demostró mediante pruebas pertinentes que adquiere materias primas que son transformadas para obtener el producto final y que para ello utiliza el personal suficiente que le permite cubrir la demanda requerida, para los años en cuestión.• No fue posible comprobar la procedencia, adquisición y uso de las mercancías, para la producción del bien final.• Se presenta incongruencias con la respuesta a la pregunta 5.2 cuestionario y los documentos aportados.• No fueron proporcionados los pedimentos de importación, facturas de compra y demás documentosadjuntos, que ampararon la importación y compra de los materiales no originarios o de origendesconocido utilizados en la producción del bien.• De la revisión de los Estados de Resultados a diciembre 2010 y 2011, únicamente aportan información general de la empresa, por lo que no posible visualizar los componentes originarios, no originarios o de origen desconocido, en estos Estados.• No aporta la totalidad de los documentos que respalden las compras de los materiales requeridos para la fabricación o ensamble de la mercancía objeto de verificación.• Se presenta datos imprecisos sobre los proveedores de componentes y si éstos son originarios o no originarios.• Existe incoherencia con respecto a la cantidad de componentes que conforman la mercancía objeto de verificación.• No consta en expediente pruebas que respalden la existencia de la maquinaria indicada para realizar el procedimiento de corte de los cables, ni de la compra de las mesas, ni de otro tipo de equipo que permita a esta Dirección General, comprobar la existencia y el uso de éstos, durante el proceso productivo o de ensamble de la mercancia objeto de verificación de origen.• No presenta un listado de la maquinaria y equipo que interviene en cada parte del proceso productivo de la mercancía en estudio, ni su respaldo mediante las pruebas pertinentes.• No se aporta plano de la distribución interna de las instalaciones de la empresa, en la que pueda apreciarse los distintos recintos o espacios destinados a cada actividad desarrollada por la empresa XXX, en el sitio, especialmente en el área del proceso productivo de los diferentes modelos de calentadores eléctricos sujetos a verificación.• No presenta un inventario de maquinaria y equipo instalado en la planta, ni sus especificaciones.• No se aporta la totalidad de las facturas comerciales que permitan corroborar la compra de los “40+ componentes» que conforman la tarjeta electrónica.• No se aportan las facturas comerciales de la totalidad de los componentes que conforman el calentador eléctrico de agua.

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Voto N° 549- 2014

• No se aporta prueba que demuestre que la empresa XXX, es la productora o ensambladora de la mercancía en el territorio de los Estados Unidos.• El monto y unidades físicas o comerciales de las ventas totales a la República de Costa Rica y el costo de producción unitario y el valor unitario de la mercancía sujeta a verificación, durante el periodo objeto de estudio; no se muestran en los Estados Financieros por ser muy generales.• No se cuenta con las proftwmas de pedidos realizadas por la empresa Ferreteria Brenes S.A a la empresa vendedora en los Estados Unidos.• En el Balance General aportado dentro de este procedimiento, correspondiente al año 2012, no existe ninguna cuenta relacionada con maquinaria y equipo productivo, que compruebe su existencia (mantenimiento y depreciación).• No se aporta pruebas sobre las instalaciones de la empresa XXX, en las cuales se realiza el proceso de ensamble de las mercancías en estudio (planos que demuestre la distribución interna).• El Balance General del año 2012 y del Estado de Resultados de los 2010, 2011 y 2012, se desprende que no existe una cuenta de gastos por alquiler.• El Balance General del año 2012 aportado1 no específica si el tipo de mejora es removible o no, tampoco se aclara sobre cuál local se hizo la mejora, pues no se tiene registro de ningún alquiler.• No fue posible determinar si utiliza o no materiales fungibles y con la información aportada como prueba dentro de este procedimiento de origen.• No se proporciona copia de los pedimentos de exportación, de los certificados de origen, ni de las facturas comerciales emitidos y entregados a los importadores costarricenses correspondientes a la mercancía objeto de estudio.• No consta en expediente certificación de nombre, firma autógrafa, calidades y fotocopia de la credencial federal de identificación estadounidense de la (s) persona (s) que firmaron los certificados de origen.”9

Siendo que por las razones expuestas, es que la DGA declara las mercancías de cita

como no originarias, decisión que respalda este Órgano de Alzada.

Es importante hacer ver que un cuestionario de verificación de origen cuyas

respuestas no se brinden correctamente, o se encuentren incompletas, genera más

dudas de las que en un inicio pueda poseer la Autoridad Aduanera, ocasionando que

ésta no tenga acceso a todos los elementos que le permitan asegurar que la

9 Ver folios 437 a 439.

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Voto N° 549- 2014

mercancía cumple con el origen declarado, barrera probatoria con la cual convergió la

verificación iniciada por el A Quo, y que de conformidad con la letra del Tratado,

genera la denegatoria del origen, tal y como lo dispuso de forma debidamente

fundada la DGA, ante la falta de actividad colaborativa y demostrativa por parte del

importador, quien era el principal llamado a proporcionar las respuestas que requería

la Administración Aduanera.

El importador al contestar el requerimiento de información adicional por parte de la

Autoridad Aduanera, así como el exportador al momento de apersonarse a la reunión

verificada según Acta número DF-DVO-A-029-2013 del 25 de octubre de 2013,

manifiestan cumplir con lo requerido, pero sus respuestas siguen haciendo referencia

a elementos que constan expediente y que no son suficientes para probar el origen de

las mercancías de cita, lo mismo que brindando declaraciones que no logran dilucidar

el origen de los componentes utilizados para elaborar los calentadores eléctricos

importados a efectos de comprobar la regla de origen declarada, llegando a calificar

de irrelevante la información requerida por la Autoridad Aduanera, aún y cuando tales

requerimientos se ajustan a la naturaleza de un procedimiento de verificación de

origen como el que nos ocupa, y a las características propias de la litis en cuestión,

según el análisis que de seguido se realiza, debiendo desde ya aclarar que aún con

uno solo de los aspectos necesarios para determinar el origen de la mercancía que no

sea probado por el importador, primer llamado a hacerlo según ya se justificó con

base en la normativa que cobija el Tratado, puede la Autoridad Aduanera denegar el

origen.

Nótese como en autos el representante de la empresa exportadora manifiesta en el

Cuestionario de referencia, que para la producción de los calentadores eléctricos no

se utilizan materiales no originarios, aún y cuando, como ya se apuntó, la regla de

origen declarada en el certificado al momento de la importación, señala un cambio en

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la posición arancelaria, además que como bien lo señala la DGA en el acto recurrido,

en el mismo Cuestionario se indica que se emplea cobre de origen mexicano, además

de aportarse facturas por insumos provenientes de China para las cubiertas

delanteras y traseras de los calentadores eléctricos, mismos que a su vez no fueron

señalados como materiales no originarios en el Cuestionario, además de que para

otras respuestas se señaló que la empresa productora se abastecía de un proveedor

en Japón, aspectos que evidentemente generan vacilación en la Administración, y que

ésta buscó solventar, pero no existió colaboración en este sentido por parte de los

interesados.

Al respecto, dada la configuración de la presente Litis, a los efectos de la verificación

de origen, era necesario contar con una descripción completa de los materiales no

originarios que permitiera clasificar cada uno de ellos a nivel de subpartida

arancelaria, para cotejar si todos los materiales no originarios cumplen con el cambio

arancelario requerido, lo cual evidentemente no se pudo comprobar en la especie por

las razones ya reseñadas, siendo que con los datos aportados a la Autoridad

Aduanera no logra probarse tan siquiera cuáles insumos no originarios se utilizaron en

la producción de los calentadores eléctricos, mucho menos si aquellos sufrieron una

transformación tal que ha dado como consecuencia un nuevo producto, dado que

cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción de un bien

determinado, deben cambiar su clasificación arancelaria con respecto al producto

final, cuando la producción se haya llevado a cabo en el territorio de una o más de las

partes, según la regla de origen declarada al momento de los ya señalados

despachos.

Siempre en relación a los insumos, comparte este Colegiado las conclusiones a los

cuales arriba el A Quo, respecto a las contradicciones sobre el número de

componentes utilizados para la producción de los bienes en cuestión, dado que las

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Voto N° 549- 2014

respuestas proporcionadas son dispares, por una parte en el Cuestionario se indican

5 componentes, pero por medio de las respuestas brindadas vía correo electrónico, se

habla de más de 80 componentes, lo cual aunado a lo ya apuntado, impiden

comprobar la procedencia y uso de mercancías sean originarias o no, para la

producción de los calentadores eléctricos; en este sentido la DGA orienta a los

interesados solicitándoles expresamente pedimentos de importación, facturas de

compra y demás documentos relacionados, que amparen la importación y compra de

materiales no originarias o de origen desconocido, pero los mismos no fueron

proporcionados, concluyéndose correctamente que no se cuenta con los documentos

que respalden las compras de materiales requeridos para la fabricación y ensamble

de los calentadores eléctricos, tan siquiera se tiene certeza de la cantidad de

componentes que los conforman, o bien la existencia de maquinaria o equipo para

comprobar los dos procesos apuntados, mismos que conforman el ciclo productivo de

la mercancía de cita.

Siempre sobre el aspecto que se ha venido señalando, la DGA le hace ver a los

interesados que además de no haberse aportado las pruebas requeridas en

reiteradas ocasiones, los documentos con los cuales si contaba la Administración,

verbigracias los DUAS y los documentos que los respaldan, éstos son a su vez

cuestionables, dado que por ejemplo existen facturas que no se encuentran a nombre

de XXX, aspecto que abre el portillo para cuestionarse si verdaderamente existió una

compraventa directa de las mercancías entre dicha empresa y XXX¸ ya que aparece

el nombre de terceras empresas no relacionadas con la presente litis y respecto de

las cuales no se aclara la situación, máxime que según los certificados de origen, la

empresa norteamericana figura también como productor.

La Autoridad Aduanera requería conocer a qué país estaban vinculadas las materias

primas, sea si eran o no originarias, y en general de todos los factores que intervienen

en la producción de los calentadores eléctricos, verbigracia, la mano de obra. Sobre

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Voto N° 549- 2014

este último aspecto, a pesar de los reiterados requerimientos de la DGA, el

importador, principal obligado a ello, no aportó la prueba que demostrara la cantidad y

el tipo de mano de obra utilizada en la elaboración de la mercancía, para lo cual se le

solicitó aportar la planilla total del personal operativo contratado por la empresa XXX en la planta productora dedicado al proceso de fabricación de los calentadores

eléctricos, siendo que al respecto se dieron respuestas evasivas y referenciadas a

documentos probatorios, como el Balance General, que no aclaraban las dudas de la

Administración, y que además, como apunta el A Quo, se trata de estados financieros

que no se encuentran auditados, lo cual no genera certeza de su razonabilidad,

aspecto que se encuentra en franca oposición a la naturaleza propia de la presente

Litis, donde los interesados deben procurar presentar toda la documentación

necesaria y debidamente legalizada, al tratarse en la mayoría de los casos, de prueba

proveniente del extranjero. Respecto a los documentos de naturaleza financiera

contable, la DGA le hizo ver a los interesados que las pruebas aportadas al respecto

eran muy generales, por lo que impedían verificar aspectos de relevancia, tales como

cuentas relacionadas con maquinarias, equipo productivo, siendo que a través de los

mismos, no se puedo comprobar tan siquiera el monto y las unidades físicas vendidas

a nuestro país y su respectivo consta.

Y tal y como se ha señalado respecto a las deficiencias probatorias del origen de las

mercancías de cita, así fue sucediendo con aspectos de relevancia para comprobar la

aplicación de la regla de origen declarada al momento de las importaciones,

nuevamente a modo de ejemplo, no se logra determinar, por medio de documentos

expedidos por organismos estatales de los Estados Unidos de Norteamérica, país del

cual se declara el origen de los calentadores eléctricos, que el proceso de producción

de los mismos se llevara a cabo en su territorio, ya que los documentos aportados a

los efectos no se constituyen en prueba idónea para tales lides, y así se lo hace ver

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Voto N° 549- 2014

puntos por punto el A Quo a los interesados, cumpliendo con su deber de motivar de

los actos que emanan de su voluntad administrativa.

De esta forma, siendo evidente la pasividad probatoria por parte del importador,

primer obligado para aportar pruebas que demuestren el origen de las mercancías de

cita, es que la Administración Aduanera declara las mismas como no originarias, tal y

como lo dispone expresamente el Tratado en su numeral 4.20.2 y 32 de su

Reglamento, razón por la cual este Colegiado confirma lo actuado por el A Quo, y

declarando sin lugar el recurso interpuesto.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 102 y 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, y 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás

consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el

recurso y confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.

Remítanse los antecedentes a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados

Gómez Sánchez, Carboni Garro y Reyes Vargas quienes anulan todo lo actuado a

partir del acto de inicio del procedimiento de verificación de origen, inclusive.

Notifíquese, 1) XXX y 4) a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Voto N° 549- 2014

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Noel Carboni Garro

Guillermo Badilla Martínez Luis Gómez Sánchez

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

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Voto N° 549- 2014

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de Aduanas.De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin; finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito. Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8 del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de ausencia.

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Voto N° 549- 2014

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas, en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana, cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el suscrito.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de los licenciados Carboni Garro y Gómez Sánchez: El

recurrente alega falta de legitimación pasiva, la que estimados de recibo por

considerar que de la misma se deriva una nulidad absoluta en la tramitación del

expediente desde el dictado del acto de inicio del procedimiento de verificación de

origen, donde la administración contrario a lo que establecen las normas del

Tratado, convoca como parte del procedimiento de origen al agente de aduanas.

I.- Jurisprudencia en Materia de Verificación de Origen La materia de origen

ha sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema

de Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no por la Administración

Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser acatadas por expresa

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Voto N° 549- 2014

disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales Jurisdiccionales de la

mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la legalidad y las razones de

seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen las relaciones de las

personas en un Estado de Derecho. Por ello consideramos de imperio legal

respetar tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan competencias

fiscalizadoras o supervisoras de la actividad aduanera, por encontrarnos ante

procedimientos de verificación de origen, donde se señala claramente en cada

Tratado, negociado y puesto en vigencia en Costa Rica, las normas de

procedimiento de verificación de origen a efectos de convocar a las partes

involucradas, así como el derecho aludido para sustentar tal procedimiento

especial y específico de verificación de origen cuando la autoridad pública

seleccione despachos aduaneros para comprobar el origen declarado, todo ello

respetando las formalidades exigidas por las normas, así como los derechos que

le asisten a las partes llamadas a aclarar el origen de la mercancía, puesto que se

deben aplicar las reglas del debido proceso y el derecho de defensa favorables al

interesado dentro del expediente administrativo y levantado a esos efectos-

verificar el origen de la mercancía-. (Sobre la naturaleza y vinculación de las

resoluciones que se citarán ver entre otros los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la Ley General de Administración

Pública, y el 9 del Código Civil, este último señala “La jurisprudencia contribuirá a

informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,

establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte

Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.” (Así

reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de

Justicia, han resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e

integrar el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente:

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Voto N° 549- 2014

"Artículo 9.

La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina

que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema

de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales

del Derecho."

La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio de

1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no

establece el principio de derecho anglosajón de la obligatoriedad de los

precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los Tribunales inferiores

con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos resueltos en asuntos

concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no es, pues, más

que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el

artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala

Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha

indicado: "En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los

pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte

Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley Nº

7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo

de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder

Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia,

necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación

(Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el

mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la

Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de

agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de la Sentencia No. 78-2010-

SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,

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Voto N° 549- 2014

SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas

veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)

II.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El Tratado CAFTA, no establece

norma alguna imponiendo la obligación del agente aduanero a ser considerado

parte en el procedimiento de verificación de origen. En este punto sobre quienes

deben ser considerados parte en el procedimiento de verificación de origen la Sala

Constitucional ha emitido tres resoluciones argumentando en esencia lo siguiente:

“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el

Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por

resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de

2004, del Departamento de Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas

(véase los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias se incoaron

con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y

concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como

partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de

verificación es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado

en el Certificado de Origen entregado al importador, para comprobar si califica

para la exención arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple

las reglas de origen. En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual

responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para

esos fines, se instaura otro procedimiento con fundamento en los artículos 102,

196 y siguientes de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este caso, contra

PROCASA, S.A. y solidariamente contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno,

S.A. se siguió un procedimiento administrativo por el presunto adeudo tributario en

las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de

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Voto N° 549- 2014

junio, 118662 del 25 de junio y 119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el

cual se les brindó la oportunidad de proveer para su defensa. Así, mediante

resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de las 13:30 horas del 8 de diciembre de

2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la correspondiente

formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-AL-AL-

957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma

aduana, se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y

siguientes); y por último, por resolución RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la

reconsideración y la apelación planteadas por la parte recurrente contra el referido

acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la amparada el

20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo

adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta y tres

minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual sentido de la misma

Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos

del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA

CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.)

Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la

materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la

autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que

están señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al

procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta. Si bien es

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cierto, el voto de la Sala Constitucional refiere a otro Tratado, el marco conceptual

es el mismo, los criterios jurídicos aplicados por la Sala, son de aplicación al

presente asunto en el marco del Tratado de Integración.

En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy bien desarrollado por

parte del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala:

“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que

no figuró como parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en

ello no se constata ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se

expuso, esa instancia sólo debía involucrar al exportador y al productor de la

mercancía. Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró choques con los

criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las

17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la

finalidad de ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus

condiciones de producción, deviene indispensable que intervenga la empresa

productora y de la exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura,

per se, el examen de las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva

también que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos

seguido en su contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación

de origen, toda vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero

surge para verificar el origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el

exportador y productor y está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El

segundo tiene por finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador con

base en el procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea

consecuencia del primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento.

Además, el Tratado no regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de

determinarse el carácter no originario de mercadería importada, por la evidente

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razón de que para resolver ese asunto debe estarse a la normativa interna de

cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba luego de lo

señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de

verificación de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el

pago del adeudo aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver

resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las

nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)

Como podemos apreciar las sentencias transcritas, en esencia refieren a las

normas del Tratado, en cuyo texto no contempla al Agente Aduanero como parte

en la tramitación del procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es

corroborar el origen de la mercancía, que fue declarado en un DUA de importación

basado en el Certificado de Origen adjunto a la importación definitiva de que se

trate, para comprobar si califica como originaria para reconocer el trato

preferencial al amparo del Tratado aludido; esto es, una vez que se compruebe

que cumple las reglas de origen. Esa misma situación acontece con el Tratado de

Integración CA, que se trae a cuentas en este procedimiento administrativo, ya

que en la especie el A Quo instaura en sede administrativa el procedimiento de

verificación de origen, cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial

donde señala a las partes notificadas su pretensión de determinar el origen de las

mercancías objeto de estudio, las cuales gozaron al momento de su importación

del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado General de Integración

Económica Centroamericana, con sustento en los certificados emitidos por el

proveedor. Así las cosas no logramos entender porque luego, violando las normas

del Tratado y la jurisprudencia citada líneas atrás, misma normativa y

jurisprudencia que es conocida por la Administración Activa, se empeña en llamar

al procedimiento de verificación instaurando como parte al agente aduanero, con

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fundamento en el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP), que no viene al caso citar como base legal del acto, ya que esa

norma forma parte del procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que

no resulta aplicable al procedimiento especial y específico de verificación de

origen, porque el Tratado establece las normas que permiten abrir el

procedimiento de verificación de origen y los sujetos que pueden ser llamados por

la Administración Activa. En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es contra legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso, y aún para ser más específicos en materia de textiles y del vestido los numerales 3:24, 3:25, 3:29 del Tratado establecen las normas que permiten abrir este procedimiento de comprobación del origen. Por lo tanto al establecer el Tratado una regulación

especial deben ser acatadas por el A Quo en respeto del principio de legalidad

que rige las actividades de los órganos públicos.

III.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos

administrativos en los artículos 275 para tratar de justificar porque llama al agente

de aduana al procedimiento, según las disposiciones del procedimiento ordinario

de la LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su

actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el

procedimiento de verificación específico y especial para comprobar el origen

porque las reglas citadas de manera expresa en el Tratado son muy claras en

estos dos aspectos, con lo cual considero que al no estar en presencia de laguna

jurídica que sea indispensable llenar, porque claramente el Tratado señalan

únicamente como partes a la autoridad aduanera, recayendo en la Dirección

General de Aduanas en su condición de sujeto activo y en los procedimientos de

verificación de origen en general y Exportadora y Productor en los términos

aclarados por el mismo Tratado, por eso la actividad administrativa en la especie

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se opone al derecho regulado en el Tratado, lesionado las reglas que inspiran los

principios de legalidad y seguridad jurídica en el Estado de Derecho, determinando

que no podía válidamente el A Quo echar mano a otros textos legales que, amén

de no respetar el orden dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no

podía jurídicamente invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en

el Tratado y el Decreto de reiterada cita.

Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica promovida por el A Quo de

acudir a otros textos legales regulados bajo otros conceptos y realidades en otros

procedimientos administrativos, lo hace de manera incorrecta y contra el derecho,

por cuanto no existe laguna jurídica que llenar sobre los temas por ella aludidos.

En consecuencia por haber actuado en contra del derecho, su actividad genera un

vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los

artículos 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP.

Para apoyar la posición legal en jurisprudencia vertida por las instancias

superiores del Poder Judicial, se cita la siguiente resolución: “Dentro de los

diversos supuestos ante los que el juez puede encontrarse al resolver un litigio

están aquellos donde existe una norma clara, la cual, simplemente, aplica, pues su

lectura no genera duda alguna, antes bien, desprende su verdadero espíritu y

propósito, de modo preciso y diáfano. En otras ocasiones se enfrenta a normas

que pueden crear alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí

donde debe acudir a los distintos métodos interpretativos, procurando

congeniarlos para lograr desentrañar el sentido de la norma y hasta quizá, si fuere

posible, adaptarla a una determinada situación o realidad social. A tal efecto, el

artículo 10 del Título Preliminar del Código Civil, es una importante guía, como

también, en materia de interpretación de la normativa procesal, el artículo 3 del

Código Procesal Civil. Claro está, no es dable, por vía de una interpretación

extensiva, modificar la voluntad del legislador, cuando la disposición es clara y

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contundente en cuanto a su significado y finalidad, pues no es permisible invadir el

ámbito de la potestad legislativa que, constitucionalmente, está reservada a la

Asamblea Legislativa. Tampoco es posible extralimitar el sentido normativo,

modificando su literalidad, espíritu o los lineamientos teleológicos que incorpora,

ampliándolo indebidamente, al punto de llegar a cobijar situaciones no

contempladas dentro de su radio de acción.” No. 644 de 16 horas 35 minutos del

21 de agosto de 2002. Además, ha expresado: “La interpretación de las normas

legales es un procedimiento racional utilizado por el juez para buscar el espíritu de

la norma, en aras de amparar una determinada situación jurídica a la normativa y

sus distintas fuentes de derecho. Las interpretaciones pueden ser de distinto

carácter. Existe la interpretación extensiva, cuando se encuentra en la norma un

contenido más amplio que su letra y, por consiguiente, se utiliza para cobijar

situaciones que inicialmente parecen no cubiertas por la misma. Está la

interpretación restrictiva, correspondiente a aquellos casos en los que, más bien,

el juez estima la necesidad de delimitar lo dicho en el texto de la norma, con el fin

de ajustarlo a la regulación de determinadas situaciones jurídicas. También se

halla la interpretación correctora y consiste en determinar que el espíritu de la

norma implica considerar sus alcances de manera distinta a lo expresado en ella.

Por último, se encuentra la interpretación integradora, cuya finalidad es suplir las

lagunas normativas. Pero, esa potestad de interpretar debe ser entendida para

aquellos casos en los cuáles, a partir de la redacción de la norma positiva en

contrapeso con la situación jurídica concreta, surja duda respecto a cómo debe ser

regulada esta última.” No. 156 de 11 horas 15 minutos del 3 de marzo de 2004.

(Ver entre otras las resoluciones Nº 000326-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del

treinta y uno de marzo de dos mil once, y en igual sentido ver resolución

0001556-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

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Voto N° 549- 2014

San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de diciembre de dos mil

diez.)

V.- Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.

Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la

DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de

verificación de origen, manifestando en lo conducente:

“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de

verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que

exige cada tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de

cada uno, de manera que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual

que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es

posible que el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo

tomando en cuenta que como ha quedado suficientemente explicado los fallos

emitidos en sede contencioso administrativo no son vinculantes ni califican como

jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala Constitucional están relacionados

exclusivamente con un caso donde se efectuó el procedimiento de verificación de

origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por

transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en

forma definitiva sobre este tema.”

En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el

oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:

“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa

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Voto N° 549- 2014

En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el

procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de

parte a los sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente;

respetando con ello las particularidades negociadas y propias de que cada uno de

los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que

sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero

Nacional mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la

participación del importador y agente aduanero como partes, esta Dirección

Normativa optaría por recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones

que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta

Dirección corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma

definitiva sobre el tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las

posibles implicaciones que de ello derivan.”

Con todo lo señalado y en virtud de las normas del Tratado, siendo que la

Dirección General de Aduanas no respetó el procedimiento de verificación de

origen en autos, consideramos que tales vicios generan la nulidad absoluta de los

actos administrativos dictados en el presente procedimiento.

Luis A. Gómez Sánchez Noel Carboni Garro

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