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Expediente N° 377-2019 Voto N° 455-2019 Sentencia N° 379-2019 Sentencia N° 379-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 25 de agosto de 2017 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 25 de agosto de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, declaró en ciento veintiún líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía descrita como cosméticos, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: 379... · Web viewDe esta forma, al firmar el certificado de origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de dispuesto por el Tratado, debiendo

Expediente N° 377-2019 Voto N° 455-2019 Sentencia N° 379-2019

Sentencia N° 379-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 25 de agosto de 2017 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 25 de agosto de

2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX, declaró en ciento veintiún líneas la destinación al régimen de

importación definitiva de mercancía descrita como cosméticos, aplicando el trato

arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de

noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de

abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013.

(Ver folios 96 a 151)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental

a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el

certificado de origen aportado no corresponde al formato vigente y pactado, al

tener discrepancias en la leyenda que aparece debajo del título, dado que la

misma únicamente dispone “Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde”,

siendo lo correcto “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este

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documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmiendas”,

y en las casillas 1, 3 y 4, se incorporan las palabras “correo electrónico”, las cuales

no forman parte del referido formato, asimismo, se señala que en la casilla 13 se

consignó como fecha de llenado y firmado el 03 de agosto de 2017, la cual resulta

posterior a la fecha de su vigencia, que en la casilla 02 se indicó como del 01 de

enero al 31 de diciembre, ambas fechas del 2017, motivo por el cual reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢7.826.892,73. Dicho ajuste se notifica el día 05 de

setiembre de 2017. (Ver folios 110, 152 y 153)

III. Por medio del sistema informático Tica en fecha 19 de setiembre de 2019, y

mediante escrito presentado ante la Aduana Santamaría el día 27 del mismo mes

y año, el agente aduanero XXX, en su condición antes dicha, interpone incidente

de nulidad y los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste objeto

del presente procedimiento, alegando una violación al principio de legalidad por

incumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 9 de la Comisión Administradora del

Tratado sobre los errores de forma o irrelevantes, tales como errores

mecanográficos que o impidan la apreciación de la información relevante o pongan

en duda la veracidad de la misma, mismos que deben ser aceptados por la

autoridad competente de la parte importadora, sosteniendo por lo tanto que el acto

recurrido resulta atípico, por lo que requiere la aplicación del beneficio arancelario

y la devolución de los impuestos pagados de más en razón del pago efectuado en

razón del ajuste impugnado. (Ver folios 01 a 11)

IV. Que mediante Resolución número RES-AS-DN-3289-2019 del 27 de agosto de

2019, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos

ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 13 de setiembre de 2019.

(Ver folios 83 a 94)

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V. Con Providencia número 096-2019 del 30 de setiembre de 2019, se previno a la

Aduana Santamaría para que en el plazo de diez días hábiles a partir de la

respectiva notificación, remitiera impresión certificada del módulo del Sistema

Informático TICA, denominado Consulta de Recursos de Impugnación, en

referencia al ajuste de cita, al no apreciarse dicha información en autos; siendo

que el A Quo manifiesta atender dicha prevención mediante Oficio-AS-DN-1024-2019 del 08 de octubre de 2019, presentado ante esta Instancia el 15 de octubre

de 2019, adicionado mediante Oficio-AS-DN-1184-2019 del 13 de noviembre de

2019, remitido el mismo día vía correo electrónico. (Ver folios 163 a 177)

VI. Según constancia que obra a folio 178, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta Instancia.

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 25 de

agosto de 2017 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al régimen

de importación definitiva mercancía declarada en ciento veintiún líneas como

cosméticos, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,

rechazó la aplicación del beneficio arancelario preferencial al considerar que el

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certificado de origen aportado no corresponde al formato vigente y pactado, al

tener discrepancias en la leyenda que aparece debajo del título, dado que la

misma únicamente dispone “Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde”,

siendo lo correcto “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este

documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmiendas”,

y en las casillas 1, 3 y 4, se incorporan las palabras “correo electrónico”, las cuales

no forman parte del referido formato, asimismo, se señala que en la casilla 13 se

consignó como fecha de llenado y firmado el 03 de agosto de 2017, la cual resulta

posterior a la fecha de su vigencia, que en la casilla 02 se indicó como del 01 de

enero al 31 de diciembre, ambas fechas del 2017, reliquidándose la obligación

tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la

suma de ¢7.826.892,73.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 05 de setiembre de 2017, y

la recurrencia fue interpuesta por la misma vía el día 19 del mismo mes y año (ver folio 110), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el

recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente

aduanero XXX en representación del importador XXX, encontrándose el mismo

debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que

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corre a folio 159 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 25 de agosto de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en ciento veintiún líneas la destinación al régimen de importación definitiva mercancía descrita como cosméticos, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 96 a 151)

2) Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el certificado de origen aportado no corresponde al formato vigente y pactado, al tener discrepancias en la leyenda que aparece debajo del título, dado que la misma únicamente dispone “Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde”, siendo lo correcto “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmiendas”, y en las casillas 1, 3 y 4, se incorporan las palabras “correo electrónico”, las cuales no forman parte del referido formato, asimismo, se señala que en la casilla 13 se consignó como fecha de llenado y firmado el 03 de agosto de 2017, la cual resulta posterior a la fecha de su vigencia, que en la casilla 02 se indicó como del 01 de enero al 31 de diciembre, ambas fechas del 2017, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢7.826.892,73. Dicho ajuste se notifica el día 05 de setiembre de 2017. (Ver folios 110, 152 y 153)

3) Que el certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración Aduanera de cita, debajo del título posee la leyenda “Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde”, y en sus casillas 1, 3 y 4 se incluyen las palabras “correo electrónico”. (Ver folio 117)

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4) Que el referido certificado en su casilla 13 consigna como fecha de firma el 03 de agosto de 2017, y en la casilla 02 el período que cubre se indica como del 01 de enero al 31 de diciembre, ambas fechas del 2017. (Ver folio 117)

IV. Nulidad. El recurrente expone un vicio de nulidad respecto a las actuaciones del A

Quo en relación a la aplicación del principio de legalidad, no obstante, una vez

revisado lo acontecido en autos, estima este Colegio que en la especie no se

vislumbra violación alguna al administrado a tenor de lo preceptuado en el artículo

223 de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), y siendo

que dichos alegatos guardan relación con aspectos ligados a los elementos de

hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, no se entrarán a

conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que

se brindarán de seguido.

V. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 25 de

agosto de 2017 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Aduana determinó que al

momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al

considerar que: 1) no corresponde al formato vigente y pactado, al tener

discrepancias en la leyenda que aparece debajo del título y en las dispuestas en

las casillas 1, 3 y 4, 2) en la casilla 13 se consignó como fecha de llenado y

firmado el 03 de agosto de 2017, la cual resulta posterior a la fecha de su vigencia,

que en la casilla 02 se indicó como del 01 de enero al 31 de diciembre, ambas

fechas del 2017.

Previamente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

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ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

En ese sentido, tenemos respecto al Tratado de cita, la Decisión 1 de la Comisión

Administradora del Tratado, implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755-

COMEX, y la Resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013 emitida por la

Dirección General de Aduanas, que son las disposiciones normativas con base en

las cuales debe resolverse el asunto que nos ocupa, teniendo presente que en

esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá

otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las Partes,

dejándose constancia que a la fecha de los hechos que son sometidos a análisis

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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en el presente asunto, no se habían acordado Reglamentaciones Uniformes para

la interpretación, aplicación y administración del Tratado4.

En el caso bajo estudio, es preciso establecer que el Tratado, en el Capítulo V del

Tratado, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de

las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de

origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio

beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuándo un certificado

es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”.

4 Las mismas fueron emitidas en forma posterior, mediante Decreto Ejecutivo  40604  del 15/05/2017, Decisión N° 09 del 24/01/2017 Comisión Administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: "Reglamentaciones uniformes del TLC", referentes a interpretación, aplicación y administración, con fecha de vigencia 05/09/2017.

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Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.5

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un

importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos

1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De conformidad y en aplicación a lo indicado, es durante el proceso de despacho

que el funcionario aduanero, en la respectiva revisión, posee la tarea de examinar

la documentación que ampara la importación de las mercancías, verificando que el

certificado de origen aportado cumple con lo dispuesto en el Tratado. Al respecto,

la Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene

entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las

disposiciones del Tratado6 tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de 2012, donde

establece los formatos del certificado de origen y la declaración de origen:

5 El resaltado no corresponde al original.6 Ver artículo 19.1 del Tratado.

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“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…1…2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”

Así, las Partes que suscriben el Tratado previeron en el texto del mismo acordar

un formato único de certificado de origen y en la Decisión 1 se implementa lo

acordado en el Tratado, adjuntando como Anexo 2 el formato con el instructivo de

llenado, cuya vigencia también fue pactada. Asimismo, para implementar la

Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Ejecutivo N° 37755-

COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de publicidad de la

citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el artículo 2

con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en vigencia

del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de certificado

de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su respectivo

instructivo de llenado.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el

presentado en el despacho como documento adjunto no es válido. Así, el Tratado

que ampara la importación que nos ocupa, establece que el certificado de origen

es el documento necesario para solicitar el trato arancelario preferencial, al

momento del despacho, por lo que no basta que las mercancías sea n originarias

de una de las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de presentar un certificado

de origen válido y conforme el Tratado. Por lo tanto, la actuación de la Aduana

Santamaría al revisar el certificado de origen adjunto a la Declaración Aduanera

de cita, logra demostrar que este no cumple con las disposiciones del Tratado.

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Primeramente, en cuanto al formato, al no poseer la leyenda de referencia debajo

de su título y adicionar las palabras “correo electrónico” en las casillas 1, 3 y 4,

constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado bajo

un formato no válido. Así, en el caso que nos ocupa tal y como queda

demostrado en los hechos probados, el certificado transmitido difieren del formato

pactado por las razones ya caracterizadas, aspectos que el interesado califica

como intrascendente, pero que como bien lo dispuso en su momento la Autoridad

Aduanera, genera la necesaria desaplicación del beneficio arancelario, al

encontrarse el mismo amparado a un certificado de origen inválido, por no poseer

el formato pactado por las partes.

Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se

da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona

responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida

jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma, al firmar un certificado de

origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de

dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al no poseer

dicho formato, se incumple con las disposiciones del Tratado y el mismo deviene

en inválido.

Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 del Tratado, deja asentado que

las Partes acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el

numeral 2 del referido artículo 5.2 del Tratado, que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio

beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado

es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo

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Expediente N° 377-2019 Voto N° 455-2019 Sentencia N° 379-2019

1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este

Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

Con base en la normativa señalada, ha sido reiterada la jurisprudencia de este

Tribunal, respecto a que el certificado de origen que se presenta con la

declaración de importación, cuando se pretenda aplicar los beneficios arancelarios

establecidos en el Tratado que nos ocupa, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido, y la

consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con

fundamento en la normativa del Tratado mismo.

El certificado de origen transmitido por el recurrente durante la tramitación de la

Declaración Aduanera de cita, fue confeccionado o llenado en un formato que no corresponde al Tratado, por lo que la certificación en cuestión presenta

inconsistencias de formato. Sobre este aspecto debe tenerse claro que, la

importancia que da el Tratado a la forma lo está en función de normas de

facilitación del control, entre las que podrían estar la del ejercicio de la verificación

mediante plantillas, facilitar la digitalización de la información, entre otras, las

cuales obviamente se ven perjudicadas cuando no solo se modifica el formato

sino también cuando se incluye en las casillas información que no corresponde a

ella o se omite la correspondiente ya sea voluntaria o involuntariamente.

Por otro lado, tenemos la discrepancia entre la fecha de emisión del certificado de

origen y su vigencia. De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del

Tratado transcrito supra, mismo que establece los formatos únicos de Certificado

de Origen y Declaración de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que debe existir una concordancia entre el momento en que se firma el certificado de origen y la fecha en que empieza a regir el mismo, veamos:

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Expediente N° 377-2019 Voto N° 455-2019 Sentencia N° 379-2019

“CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en los hechos probados,

el certificado de origen muestra en la casilla 13, referente a la fecha en que se

llenó y firmó el certificado de origen, como fecha de emisión 03 de agosto de 2017

y en la casilla 2 se indica como el período que cubre el período del 01 de enero al

31 de diciembre, ambos del 2017, incumpliendo lo señalado en el Instructivo de

Llenado, al no concordar la fecha de su firma o emisión con la fecha en que

empieza a regir o tener validez, tal y como se lo indica el funcionario aduanero en

el ajuste realizado. Es decir, el certificado si fue firmado el 03 de agosto de 2017,

debió indicar esa misma fecha como su entrada de vigencia, y no otra.

Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se

da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona

responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida

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Expediente N° 377-2019 Voto N° 455-2019 Sentencia N° 379-2019

jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma, al firmar el certificado de

origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de

dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al poner

fechas distintas entre la firma y entrada en vigencia del mismo, incumple las

disposiciones del tratado y el mismo deviene en inválido.

Con base en lo expuesto para ambas situaciones que se presentan, la Aduana

actuó en apego a la normativa, al revisar el certificado de origen adjunto a la

declaración aduanera, y logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones

de dicho cuerpo normativo, constituyéndose en un certificado no válido para

demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria

acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado

de origen llenado y firmado en contradicción con lo que indica la norma antes

citada.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física tiene la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados inválidos.

De esta forma, en la especie ni se utilizó el formato acordado por las partes, tal y

como se analizó supra, y además la invalidez del certificado de origen se da por la

falta de coincidencia entre la fecha de la firma y la fecha de su vigencia, que por

expresa disposición de la Decisión 1 en concordancia con el artículo 5.2 inciso 3

del Tratado, señala que de no ser así es se está ante un certificado inválido.

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Expediente N° 377-2019 Voto N° 455-2019 Sentencia N° 379-2019

Contrario a los alegatos vertidos por el recurrente, lo actuado por el A Quo es fiel

reflejo del principio de legalidad, dado que la Aduana actuó ajustada al Tratado y a

las disposiciones normativas que del mismo se derivan, analizando objetivamente

la prueba que tuvo a su alcance al momento del despacho, en aras de dilucidar la

verdad real que envolvía la importación de cita, al punto que el propio interesado

reconoce los problemas que presenta, pretendiendo minimizar los mismos al

amparo del Decreto Ejecutivo número 40604 del 15 de mayo de 2017, publicado en el Alcance 214, Gaceta 168 del 05 de setiembre de 2017, Decisión N° 09 del

24 de enero de 2017 de la Comisión administradora TLC Estados Unidos

Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

Nicaragua: "Reglamentaciones uniformes del TLC", pero que tal y como se

estableció desde el inicio de la presente sentencia, dicha normativa no se

encontraba vigente al momento de los hechos analizados en la especie, siendo

que la Aduana no podía ir más allá en su actuar, sino que la misma debía

ajustarse a los parámetros legales establecidos a los efectos, tal y como se

verifica en la especie.

Por las razones indicadas, está más que demostrado que al momento del

despacho de las mercancías, éstas no estaban amparadas a un certificado de origen válido, incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que

corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida,

en los términos indicados.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho.

Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez

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Sánchez, quien declara con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el

despacho.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX, o a los correos electrónicos XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho,

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al estimar improcedente el rechazo del certificado de origen por la razón expuesta

por la Aduana y confirmada por la mayoría del Tribunal.

En la notificación electrónica, el funcionario a cargo del despacho establece como

motivo de rechazo: “…1-) el certificado de origen que se presenta el formato no

corresponden al vigente y pactado entre las partes, dado que indica de forma incompleta la leyenda que muestra debajo del título de la siguiente manera: ”llenar a máquina o con letra de imprenta o molde”, siendo lo correcto “llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmiendas”, además en las casillas o campos n. 1, 3 y 4 se incluyen las palabras: correo electrónico: siendo que dichas palabras no forman parte del formato pactado y vigente entre las partes, lo anterior hace que el formato presentado no coincida o no correspondan con el formato vigente pactado entre las partes. 2-) además el certificado de origen indica en el campo o casilla n.2 período que cubre: indica: de 01/01/2017 al 31/12/2011; así las cosas se tiene que este campo n.2 esta completado incorrectamente, ya que el certificado de origen presentado fue firmado en fecha 03/08/2017 (casilla n.13) lo que no coincide con la fecha declarada en casilla no.2 en relación al inicio del periodo que cubre (01 /01/2017), de las mercancías presentadas a despacho en el presente dua, lo anterior es contrario a lo dispuesto en el instructivo de llenado de dicho certificado…”.

Por su parte la mayoría del Tribunal confirma la actuación de la Aduana y rechaza

el recurso de apelación bajo el argumento de que se trata de un certificado

inválido al no poseer la leyenda de referencia e incluirse dos palabras que no

contiene el formato pactado “correo electrónico”, señalando: “…Primeramente, en

cuanto al formato, al no poseer la leyenda de referencia debajo de su título y adicionar las palabras

“correo electrónico”, en la casillas 1,3 y 4, constituyéndose en un certificado no válido para

demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes

que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado bajo un

formato no válido…”. Con relación a la casilla 2 y 13, dice la mayoría: “…En el caso que

nos ocupa tal y como queda demostrado en los hechos probados, el certificado de origen muestra

en la casilla 13, referente a la fecha en que se llenó y firmó el certificado de origen, como fecha de

emisión 03 de agosto de 2017 y en la casilla 2 se indica como el período que cubre el período del

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01 de enero al 31 de diciembre, ambos del 2017, incumpliendo lo señalado en el Instructivo de

Llenado, al no concordar la fecha de su firma o emisión con la fecha en que empieza a regir o tener

validez, tal y como se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado. Es decir, el

certificado si fue firmado el 03 de agosto de 2017, debió indicar esa misma fecha como su entrada

de vigencia, y no otra.

Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se da cuando se

emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona responsable de esa emisión,

firma el documento, haciéndolo nacer a la vida jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma,

al firmar el certificado de origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el

formato de dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al poner fechas

distintas entre la firma y entrada en vigencia del mismo, incumple las disposiciones del tratado y el

mismo deviene en inválido...”.

Decisión del voto disidente. Sobre el formato. Denota la sentencia ausencia de

un análisis del porqué, al contrario del decir del recurrente que expresa que la

leyenda resulta intrascendente, entonces porque para la mayoría es

transcendente, hecho que se confirma cuando indica la mayoría que la autoridad

aduanera lo dispuso correctamente, y tampoco se analiza la Decisión 9 de la

Comisión Administradora del TLC en el contexto de los hechos propios del caso y

se omite toda referencia a la RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de 20177, relativa a los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica”

Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental del

DUA XXX del 25 de agosto de 2017, el funcionario a cargo del despacho

establece en la notificación electrónica que el certificado de origen no corresponde

al formato vigente y pactado por la partes del Tratado de Libre Comercio entre los

7 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.

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Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua (Tratado)8, en su criterio al carecer de la leyenda “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”, también es objeto de rechazo

por “… además en las casillas o campos n. 1, 3 y 4 se incluyen las palabras: correo electrónico: siendo que dichas palabras no forman parte del formato pactado…”

Así las cosas, y en aplicación a la normativa vigente al presente caso, tenemos

que a la fecha en que se dan los hechos (DUA XXX del 25 de agosto de 2017

notificado el ajuste el 05 de setiembre de 2017), se encontraba vigente el

Decreto N° 40604-COMEX del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 que refiere a

las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado” con fecha de vigencia del 05 de setiembre de 2017,

disposiciones que en su Anexo regulan lo referente a los errores irrelevantes que

se presenten en el llenado o en el formato de los certificados de origen, asimismo

prevén la posibilidad de subsanar las irregularidades detectadas en los mismos,

toda vez que, para lo de interés dispone el Título II, Sección II de dichas

reglamentaciones uniformes, que:

“… Aquellos certificados de origen que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad competente de la Parte importadora.

Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen

8 Ley 9122 del 22 de noviembre de 2011, Gaceta N° 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en C.R. a partir del 01 de julio de 2013.

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correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.

En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la autoridad competente de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.3.3 del Tratado…” (El resaltado no es del original)

Regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco

de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante

la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de 20179, vigente a la fecha del registro del DUA, que para lo de interés,

señala:

1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.

2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen,

el funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:

(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:

(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;

(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o

9 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.

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(iii) cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.

Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que

los certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores de

forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o de

tamaños de casillas, etc, que no impidan la apreciación de la información

relevante o pongan en duda la veracidad de lo que realmente se está certificando

para las mercancías objeto de la importación, la preferencia arancelaria no será

desaplicada, no obstante, en casos de duda, las reglamentaciones también

prevén la posibilidad para que la Autoridad Aduanera solicite en el término de 15

días un nuevo certificado de origen en que se subsanen las irregularidades

correspondientes. Las normas citadas establecen ejemplos de no rechazo de la

certificación, disponen ambas “…tales como…”, no es una lista taxativa o “numerus

clausus”, no es una relación cerrada o número limitado, queda abierto al análisis

casuístico de cada caso, siendo que con la Decisión 9 de la Comisión

Administradora, lo que se pretende es dar prevalencia a la información relevante,

lo que importa, lo que se destaca o sobresale que no pone en duda la veracidad

de la misma, sobre los errores de forma u otros irrelevantes, aquello que tiene poca o

ninguna importancia, que es mínimo o insignificante, o que no tiene relevancia

alguna.

Estimo que en el caso que se ventila, el funcionario aduanero para denegar la

preferencia arancelaria, se fundamenta en una motivo que no procede, porque la

leyenda que se hace referencia resulta irrelevante con relación a la información

del certificado importante o sobresaliente para establecer el origen de las

mercancías, toda vez que, constituye un error irrelevante en el formato que desde

ningún punto de vista impiden la correcta apreciación e identificación de la

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naturaleza de las mercancías descritas en el certificado de origen, puesto que la

información relevante y veraz contenida en el certificado aportado, de manera

clara permite relacionar y determinar que se trata de la misma naturaleza de la

mercancía descrita en el DUA y sus documentos de respaldo, razón por la cual no

ponen en duda la veracidad de la información contenida en el documento idóneo

para certificar el origen de la misma y por tanto las disposiciones expresamente

indican que dichos certificados serán aceptados por la autoridad competente de la

Parte importadora, sin embargo si la Aduana tenía duda -en apego al principio de

la verdad real de los hechos-, pudo solicitar un nuevo certificado a tenor de la

normativa y disposiciones vigentes y aplicables al caso, pero a criterio del voto

salvado, no procede el rechazo por aspectos de meramente formales como los

expuesto.

Sobre la casilla 2 y 13. A diferencia de la mayoría, consideró que el certificado de origen transmitido con

la DUA de importación es válido, no contenía ninguna irregularidad como la

denomina el Tribunal. Tanto la Aduana como la mayoría del Tribunal, ponen la

atención en la manera como fue redactada la disposición legal, sin considerar el

contexto de toda la normativa del mismo cuerpo legal, en este caso del Tratado

como un todo, tiene una razón de ser diferente, por lo que la aplicación debe darse

dentro del contexto del documento, logrando una aplicación sistemática con el

contenido general del Tratado, pero la aplicación que se hace conlleva a

decisiones injustas, en el tanto se desconoce lo que se quiere conforme los

objetivos del TLC, llevando a una errónea aplicación del Derecho. En esa lógica y

aplicación del artículo 1.2.2. Objetivos del TLC “… 2.   Las Partes interpretarán y

aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el

párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.”, la

norma del instructivo para la casilla 2, lo que busca es orientar cuando debe y cuando no debe llenarse la misma, pero no está dirigida a sancionar con el

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rechazo de la preferencia arancelaria cuando se brinda un información adicional que no afecta el resto del contexto, ni el control de la aduana, ni el tema fiscal y donde se actuó de buena fe por parte del exportador.

Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de

los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,

desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se

constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre

comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas,

atentando en contra el artículo 6 de la Ley General de Aduanas.

El asunto puede verse como un error en el llenado del certificado partiendo de lo

que regula el instructivo invocado por la aduana y la mayoría, pero eso no lo

convierte en un certificado inválido, error que para todos los efectos no tiene

ninguna incidencia porque la fecha de emisión y firma es el 25 de agosto de 2017, es cuando nace a la vida jurídica y surte los efectos jurídicos, lo que le da

plena validez a partir de esa data, conforme lo regula el artículo 5.2.7 del TLC

cuando a la letra dice: “7.Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado

por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir

de la fecha de su firma…”, siendo que la casilla 2 se anotó fecha 01/01/2017 a 31/12/2017 y la importación de las mercancías se da dentro del período de vigencia y validez del CO, el 25 de agosto de 2017.

Se desconoce el valor y eficacia del documento, supeditándolo a un aspecto

eminentemente formal porque la fecha de vigencia es la que se establece en la casilla 13 del CO, no la que dispone la casilla 2, la que aplica solo en el tanto existan varias importaciones acogidas al mismo certificado. Lo anterior es así

de claro, que con suma certeza lo regula el artículo 5.2.7 del mismo Tratado,

cuando las Partes acordaron que el certificado de origen sea aceptado por la

autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado

partir de la fecha de la firma, año que empieza a correr a partir del 25 de agosto de

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Expediente N° 377-2019 Voto N° 455-2019 Sentencia N° 379-2019

2017 y no de la fecha ingresada en la casilla 2, cumpliendo con lo regulado en la

misma casilla 2 del instructivo “…La importación de la mercancía sujeta a trato

arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas

indicadas...”, porque el DUA fue registrado en el sistema TICA el 25 de agosto de 2017.

Es evidente una interpretación restrictiva y no apegada al texto del Tratado. En

las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual

Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero estableció:

“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo

con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…

Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia

Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el

comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal,

para dudar de la buena fe en la actuación de los recurrentes, no se observa una intención de

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engañar al fisco, una conducta contraria a las normas y reglas establecidas, siendo que el hecho

de que se cometa un error, el cual se permite subsanar, no da cabida para la no aplicación de un

principio de derecho, contemplado en la Convención de Viena y aplicable al caso…”. En

aplicación del principio desarrollado, no procede el rechazo de la certificación de

origen por el motivo invocado.

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, en varias sentencias el Tribunal Aduanero

estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes

de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido

en el artículo 31 de la Convención de Viena…”.

En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar

el ajuste realizado por la aduana durante el proceso de despacho de las

mercancías.

Luis Gómez Sánchez

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