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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378 Voto 2019-454 Sentencia 2019-378. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-1XXX2; representada por el agente de aduanas persona jurídica Agencia de Aduanas MXXX, S. A., cédula 3-101-0XXX0, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora XXX, cédula 02-0XX2-0XX8 contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente la declaración aduanera a la importación DUA número 002-2018-0XXX5 del día 25 de agosto de 2018. RESULTANDO: I.- Que la sociedad XXX, S. A., representada por el agente de aduanas persona jurídica Agencia de Aduanas XXX, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona física señora XXX, transmitió la declaración aduanera a la importación número 002-2018- XXX del día 25 de agosto de 2018 de la Aduana Caldera, para 4022 bultos de cepillos de dientes, con un valor aduanero de $28.939.36, aplicando el Certificado de Origen L183218KF1530015 de fecha 23 de julio de 2018, emitido con base en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica China, cancelando impuestos por la suma de ¢499.052.76. (Ver folios 53-62) 1

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

Sentencia 2019-378. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-1XXX2; representada por el agente de aduanas persona jurídica Agencia de Aduanas MXXX, S. A., cédula 3-101-0XXX0, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora XXX, cédula 02-0XX2-0XX8 contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente la declaración aduanera a la importación DUA número 002-2018-0XXX5 del día 25 de agosto de 2018.

RESULTANDO:

I.- Que la sociedad XXX, S. A., representada por el agente de aduanas persona jurídica

Agencia de Aduanas XXX, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona

física señora XXX, transmitió la declaración aduanera a la importación número 002-2018-

XXX del día 25 de agosto de 2018 de la Aduana Caldera, para 4022 bultos de cepillos de

dientes, con un valor aduanero de $28.939.36, aplicando el Certificado de Origen

L183218KF1530015 de fecha 23 de julio de 2018, emitido con base en el Tratado de Libre

Comercio Costa Rica China, cancelando impuestos por la suma de ¢499.052.76. (Ver folios

53-62)

II.- La Aduana durante el proceso verificación realiza modificaciones a la liquidación del

adeudo tributario declarada por el agente aduanero del DUA de marras, al denegar el trato

arancelario preferencial aplicado con sustento en el Tratado de Libre Comercio con China

dado que encontró que el certificado de origen no fue llenado debidamente, dado que no se

incluyó en el campo cinco el operador o facturador ubicado en país no Parte de este

Tratado, notificando tal ajuste y diferencia de tributos por un monto de ¢1.985.529.49 al

Agente de Aduanas el 11 de septiembre de 2018. (Ver folio 30)

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

III.- La interesado, el día 12 de septiembre de 2018, por medios electrónicos impugna el

ajuste de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA),

el que sustenta por escrito el día 28 de setiembre de 2018, alegando que de acuerdo al

Tratado es necesario dar oportunidad al importador de ajustar o modificar el certificado de

origen. (Folios 01-03, 35, 61)

IV.- La agente aduanera interesada el día 11 de octubre de 2018, allega nuevo certificado de

origen número L183218KF1530019 de fecha 26 de setiembre de 2018 mediante el cual

procura corregir y sustituir el anterior. (Folios 4, 5)

V.- Con resolución RES-CALD-DN-1XXX4-2019 del 20 de agosto de 2019, la Aduana

Caldera declara sin lugar el recurso de reconsideración y, emplaza al recurrente para que

reitere o amplíe alegatos del recurso de alzada ante este Tribunal. (Ver folios 36-48)

VI.- Con oficio CALD-DN-0XXX4-2019 del 13 de setiembre de 2019 la Sub Gerente de la

Aduana remite el expediente al Tribunal Aduanero para que se conozca el recurso de alzada

(Folio 52)

VII.- El recurrente se apersona al Tribunal para hacer valer sus derechos con escrito de

fecha 26 de setiembre de 2019, alegando en esencia: (Folios 82-86)

1.El funcionario afirma que el campo cinco se enuncia el “operador o facturador”, luego al

registrar las normas se indica que se declara como “Producer” una sociedad y la

dirección de esta radicada en China, pero no justifica cuál de los datos es el correcto,

sino que existe una contradicción entre lo que quiere acreditar el funcionario sin poder

dar una explicación razonada,

2.Ante la decisión del funcionario y las consideraciones del importador se requirió un CO

retrospectivo, con base en la legislación contenida en el tratado. La aduana, por su

parte, admite que tal CO retrospectivo debe presentarse sin intervención de la

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Voto 2019-454

aduana, argumentación que si bien no consideramos conteste con el espíritu del

convenio, ya se sabe el criterio de la aduana en esa línea y por lo tanto mi

representada hace la comunicación correspondiente y el exportador radicado en

China hace los trámites de rigor lográndose presentar el CO retrospectivo,

3.La aduana como es su costumbre, se limita a transcribir la normativa que puede

aplicarse y termina con una interpretación bastante ligera y ausente de contenido

jurídico, lógica y coherencia para denegar el beneficio arancelario declarado,

4.La decisión administrativa del funcionario y jerarca de la aduana no contienen una

motivación que sustente los actos dictados, se utilizan normas no aplicables de suerte

que carece del elemento motivo, por lo que solicita la revocatoria de los actos venidos

a estudio y en consecuencia se admita el documento retrospectivo.

VIII.- En la tramitación del recurso de apelación se han cumplido los procedimientos legales.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis: Lo constituye la procedencia o no del ajuste a la determinación del

adeudo tributario realizado por la Aduana de Caldera a la declaración aduanera a la

importación número 002-2018-0XXX5 del día 25 de agosto de 2018 producto de la

denegación del trato arancelario preferencial aplicado con sustento en el Tratado de Libre

Comercio con China lo que generó una diferencia en el adeudo tributario en favor del Fisco

por la suma de ¢1.985.529.49.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 198 de la Ley General de Aduanas

regula los presupuestos procesales, de legitimación y término de interposición del recurso de

apelación. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la

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Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de

reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste de este

despacho se notificó el día 11-09-2018, y el recurso de apelación interpuesto el 12-09-2018,

(Ver folios 30, 61) cumpliendo el requisito de temporalidad. Asimismo la impugnación la

interpone la agente aduanera que tramitó la declaración aduanera de interés (Folios 1-3, 52,

81), razón por la cual se cumplen los requisitos para tener por admitida la apelación.

III.- Hechos ciertos.- Para la decisión del caso se tienen por demostrados los siguientes

hechos de relevancia:

1)- Al realizar la declaración aduanera de importación definitiva número 002-2018-

0XXX5 liquida el declarante el adeudo tributario aplicando el Certificado de Origen

número L183218KF1530015 fechado el día 23 de julio de 2018. Consta lo anterior en

la documental de folios 20, 21, 25, 33, 59-62 y lo acepta así de manera implícita el

recurrente en sus escritos.

2)- Las mercancías importadas son vendidas al importador por un facturador ubicado

en territorio no parte o excluido a saber en Hong Kong. Consta lo anterior en la factura

comercial que ampara el despacho número 5XXX14 del 16 de julio de 2018 que

claramente señala como proveedor o vendedor a XXX Pacific Limited con domicilio en

el 52/F Room 2908-10 Hopewell Center, 183 Queen´s Road East, Wan Chai, Hong

Kong. Se comprueba con vista de la documental de cita a folio 71.

3)- Que el certificado de origen número L183218KF1530015 lo es uno emitido en

forma retrospectiva, no solo por indicarlo así expresamente en la casilla para uso

oficial sino y además porque consta en el conocimiento de embarque que las

mercancías salieron un 19 de julio en tanto que el certificado es emitido un día 23 de

julio ambos de 2018. Consta así en la documental de folios 62, 73

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4)- Que al certificado de origen número L183218KF1530015 en su calilla cinco se le

consigno la siguiente información: “PRODUCER: XXX SANXIAO CO., LTD, NO 8

GAOLUJIE ROAD, GUANGLING DISTRICT, YANGZHOU 225111, CHINA”. Se

comprueba lo anterior con vista del documento de cita a folio 62.

5)- A efectos de que se le mantenga el trato arancelario preferencial, allega la

recurrente un nuevo certificado de origen número L183218KF1530019 de fecha 26 de

setiembre de 2018, emitido también en forma retrospectiva, mediante el cual procura

corregir y sustituir el anterior. Consta lo anterior en la documental de folios 4, 5.

IV.- Aspectos de Nulidad Alega la recurrente vicio en el procedimiento propiamente tal al

no dársele oportunidad de presentar un certificado corregido. Arguye también vicio en la

motivación y vicio en el motivo, aspectos todos que se analizan de seguido.

De los vicios de procedimiento. Dos son los vicios de procedimiento que se reclaman, el

primero en cuanto al procedimiento propiamente tal por cuanto estima el recurrente que ante

la inconsistencia del certificado de origen, era en deber del Vista solicitarle o requerirle la

corrección del certificado, dado que tal defecto constituye un error técnico. No comparte esta

instancia lo alegado. Al respecto ya se ha pronunciado esta instancia entre otras en la

sentencia o resolución número 151 del año 2017 (en mismo sentido ver la 163-2017) en la

que se indicó lo siguiente:

“Ahora bien, sobre el supuesto vicio de procedimiento argüido debemos señalar que el artículo 37 en su

párrafo uno claramente establece quien es el legitimado para solicitar y obtener un certificado de origen a

saber el exportador toda vez que tal corresponde emitirlo a la autoridad exportadora, en el mismo sentido

vemos que dispone el artículo de cita en el párrafo tres, de manera que las disposiciones de los apartes a) y

b) de éste último párrafo citado lo son en favor del exportador y no del importador como procura interpretarlo

el recurrente, así y expresamente se recoge en el aparte b) cuando dispone que “… se demuestra a

satisfacción de la entidad autorizada…” en clara referencia de la autoridad autorizada de la parte

exportadora. No corresponde a la Administración Aduanera de la parte importadora dar plazo al exportador,

mucho menos al importador para aportar un nuevo certificado, por el contrario se parte del mecanismo de

que no aceptado el certificado por la autoridad aduanera del país importador, es el importador quien

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gestiona ante el exportador la obtención de un nuevo certificado tal cual lo hizo con el original, dicha gestión

es enteramente ajena a la administración y de total y absoluto resorte de los privados en su relación

comercial.”

Como se aprecia en la trascripción anterior, que analiza acertadamente lo dispuesto en el

numeral 37 del Tratado con China, para nada se desprende obligación o procedimiento

alguno que obligue a la administración aduanera de la parte importadora a requerir del

importador o de otra persona un nuevo certificado de origen o la corrección del aportado y

por ello el vicio alegado resulta insubsistente.

El segundo vicio de procedimiento que se reclama recae sobre la motivación del acto de

ajuste. Reiteradamente ha señalado esta instancia que, el proceso de control inmediato, es

un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero

a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de

las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba

tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el

antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también

los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando

se están dictando actos que le afectan al administrado, razón por la cual la Administración

está obligada a motivar su decisión, al menos en forma suscinta conforme dispone el

numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública.

Viene señalando esta instancia que debe tenerse presente que, el acto que se revisa lo

constituye uno de ajuste o modificación de la determinación de la obligación tributaria

aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un agente de aduana, en

conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17, 21 del

RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio de

Verdad Real, que toda la información y documentos necesarios para la determinación de la

obligación tributaria aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al

importador o declarante a los efectos de una correcta determinación con sustento en los

principios de buena fe y confianza legítima que el ordenamiento ha fijado al conferir a los

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privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario aduaneras, debiendo no

solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le requiera.

Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se

está en presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la

fiscalización aduanera resultan selectivos y aleatorios y, en principio, constituyen una mera

revisión de lo actuado por el declarante, con sustento en la propia información y

documentación, sin perjuicio de otras fuentes de soporte y por ello, salvo situaciones muy

particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien afirma, y para el caso, tal

aspecto recae en el declarante, quien es el que determina el adeudo, así las cosas, los

ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta

y allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de

Verdad Real, sin perjuicio de particulares circunstancias o en tratándose del Procedimiento

Ordinario, donde se procure hacer valer hechos que no se desprenden de la información o

documentos aportados, conocidos o de obligatorio conocimiento por el declarante, al

momento del despacho, para una correcta y exacta determinación tributario aduanera.

Reclama el recurrente que Aforador no señala los motivos en que se basó su criterio para

desaplicar el certificado de origen. Tampoco se comparte esta aseveración. De la misma

trascripción que del acto realiza la recurrente a folios 2 y 3 vemos que en lo de interés se

indica:

“… se determina desaplicar trato arancelario preferencial por incumplimiento de llenado del certificado de origen en Campo 5. Información del operador o facturador ubicado en un territorio no parte no fue detallado en dicho campo (Articulo 37. Anexo 4 Capitulo 4 Sección 8 Reglas de origen

y Procedimientos operativos relacionados, TLC Costa Rica - China, Ley 8953 y modificación del

Certificado de origen y su instructivo de llenado según Decreto Ejecutivo 37319-COMEX deI 24/08/12,

CIR-DGT-018-2012.) Desaplicación con fundamento en el Articulo 45 1. (e) Capitulo 4 Sección B Reglas

de origen y Procedimientos operativos relacionados, TLC Costa Rica - China, Ley 8953. El campo 5

indica la siguiente información: PRODUCER: XXX SANXIAO CO., LTD NO.8 GAOLUJIE ROAD,

GUANGLING DISTRICT, YANGZOU 225111, CHINA. Siendo que correctamente debió indicar la

siguiente información: XXX PACIFIC LIMITED. HONG KONG.” (La negrita y el subrayado son

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nuestros)

Dichas consideraciones del A Quo, en criterio de esta instancia son suficientes, claras y

fundamentadas, sin perjuicio de que por el fondo se compartan o no, pero que a los efectos

del vicio que se conoce permiten tener por suficientemente motivado y fundamentado el acto

toda vez que se está indicando el presupuesto de hecho acontecido y la normativa que

aplica, misma que claramente conoce un agente de aduana.

Del vicio en el motivo. Acusa el interesado vicio en el motivo toda vez que en su opinión

se utilizan normas no aplicables. No es clara la recurrente si la totalidad de las normas

indicadas por el A Quo no aplican o solo parte de ellas es irrelevante al caso.

No obstante, y de interés para efectos del motivo, es claro que el vicio solo puede ocurrir

cuando la razón fáctica, es decir, el hecho o los hechos no sean o resulten acordes con el

presupuesto normativo aplicable al caso. De la relación del artículo 37 párrafo 1 y el

instructivo de llenado del certificado según la Decisión 1 que modifica el Anexo 4 es claro

que para que las mercancías apliquen para el trato arancelario preferencial deben estar

amparadas a un certificado de origen y tal debe ser conteste con las disposiciones del

capítulo IV del Tratado y su anexo 4 y modificaciones tal cual lo señala el A Quo.

En el asunto tenemos que contestes con los hechos probados dos y cuatro el certificado de

origen número L183218KF1530015 no incorpora en la casilla cinco la información que le

exige el instructivo de llenado, sobre el operador o facturador en un tercer país, siendo los

hechos contestes con las exigencias legales o motivo, sin que se vislumbre el vicio señalado

por la interesada.

V.-Sobre el fondo La diferencia surge al momento del ejercicio del control inmediato cuando

la aduana le comunica al agente aduanero que desaplicaría el beneficio del trato

preferencial, porque el certificado de origen transmitido no cumple con la exigencia

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establecida en el instructivo de llenado, propiamente en la casilla cinco, donde tenía el deber

de señalar información de la empresa que facturaba en tercer país.

El propio Tratado en su anexo 4 modificado por la Decisión 1 cita en cuanto al llenado lo

siguiente: “Campo 5: Número de orden del cliente, número de carta de crédito, entre otros, pueden ser incluidos. Si la factura es emitida por un operador de un país no Parte, información como el nombre y país del operador que emite la factura será aquí indicada”.

Así las cosas revisando la información consignada en la casilla cinco del certificado de

origen transmitido con este despacho, CO No.L183218KF1530015 de fecha 23 de julio de

2018, a folio 62, se aprecia la leyenda producer XXX Sanxiao CO, LTD, yangzhou 225111,

China. Mientras que la factura comercial aportada como documento soporte del despacho

indica No. 507924814 del 16 de julio de 2018, por un monto total de $20.411.93, empresa

vendedora XXX Pacific Limited, Wai Chai, Hong Kong. (Folio 71), por lo que la posición

asumida por el A Quo, resulta correcta, en razón de que los datos contenidos en la factura

comercial anexa al despacho, no concuerda con el dato contenido en la casilla cinco del

certificado de origen, incumpliendo un requisito establecido por la Partes en este Tratado de

Libre Comercio, y se reputa un certificado inválido para poder reconocer el beneficio

preferencial pretendido y ello conlleva a que la autoridad de aduanas desaplique el beneficio

arancelario declarado, según notificación realizada bajo 86182 de fecha 11 de setiembre de

2018, puesto que se omite en el certificado indicar los datos de la empresa que factura en

tercer País.

Aunado a ello tenemos que el nuevo certificado aportado mediante escrito del 11 de octubre

de 2018, bajo número L183218KF1530019 del 26 de setiembre de 2018 (Folios 4 y 5), no

puede ser aplicado al despacho por los motivos que se explicaran de seguido. Antes de

hacer un análisis puntual de los argumentos recogidos, se estima necesario citar lo señalado

por esta instancia en la sentencia 151 del año en curso, al estimar que, lo considerado en

ella, al menos en forma parcial aplica al caso concreto, se dijo: “El artículo 37 del Tratado en su

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párrafo tres fija como principio general el que el Certificado de Origen debe ser emitido antes o en el momento

de la exportación. Sin embargo la misma norma permite que un certificado de origen pueda ser en forma

retrospectiva, es decir después de la exportación, pero en forma excepcional.

Son únicamente dos los supuestos en los que se admite aplicar dicha excepción, a saber:

1)- La no expedición bajo el principio general, es decir antes o en el momento de la exportación, obedece a

fuerza mayor, errores u omisiones involuntarias, otras circunstancias consideradas satisfechas de conformidad

con la legislación nacional de cada parte, cuando sea aplicable.

2)- Cuando habiéndose expedido un certificado conforme al principio general, es decir, antes o en el momento

de la exportación, tal no es aceptado en el momento de la importación, por motivos técnicos y, demostrado ello,

podrá el exportador solicitar un nuevo certificado y esta la autoridad certificadora autorizada para emitirlo, eso

sí, tal debe mantener el mismo período de validez del certificado primeramente emitido, ser autorizado con la

frase “Issued Retrospectively” y, respetar lo señalado en el mismo artículo 37 párrafo 1).

Para el caso, es claro que al momento del despacho se hizo uso de un certificado emitido no bajo el principio

general, sino bajo la excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso a), es decir, a ese momento ya el

importador hace uso de la misma aportando un certificado emitido retrospectivamente, el cual le es rechazado

por cuanto fue confeccionado en un formato caduco. Lo anterior, no conlleva un rechazo por motivos técnicos,

sino que el certificado fue confeccionado en un formato inválido y por ello resulta inaplicable y, no puede surtir

efectos para la declaración a importación específica, ni requiere el mismo ser corregido.” (en el mismo

sentido ver sentencia de esta instancia número 163 del año en curso)

El caso de análisis, como los que se cita en los dos antecedentes vemos que se caracteriza

por cuanto al momento del despacho se hizo uso de un certificado emitido no bajo el

principio general, sino bajo la excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso a), es

decir, a ese momento ya el importador hace uso de la misma aportando un certificado

emitido retrospectivamente, se comprueba así con vista del mismo a folios 60 y 61 donde se

anexó el CO No. L183218KF1530015 de fecha 23 de julio de 2018, que se emitió con la

leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY y tercero de los hechos probados. Así las cosas,

aparte del defecto apuntado en la casilla cinco, donde se omite consignar información

exigida por el Tratado por cuanto la facturación la realiza una empresa en país no Parte de

este Convenio Comercial, resulta claro que estamos ante el supuesto señalado en la cita

jurisprudencial, puesto que al momento del despacho, el importador había hecho uso del

derecho que confiere la norma de presentar de manera excepcional un certificado

retrospectivo. Ahora bien y aun superando el vicio señalado, tenemos otra razón por la cual

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Voto 2019-454

el segundo certificado aportado no es admisible, y tal lo es por cuanto, el mismo es

disconforme con lo establecido en el numeral 37 párrafo 3 inciso b) in fine, cuando dispone

que, tal nuevo certificado debe mantener el mismo período de validez del certificado

primeramente emitido, lo que en el caso no ocurre, en tanto el primero se valida el día 23 de

setiembre de 2018 como se hizo ver atrás y, el nuevo CO indica que dicha fecha

corresponde al 26 de setiembre de 2018, es decir, no cumple con lo establecido en la norma

para su valida expedición. En este extremo del recurso resulta aplicable la sentencia 106-

2017-VI del 29 de agosto de 2017, suscrita por el Tribunal Contencioso Administrativo,

Sección Sexta al desarrollar un caso similar el que se conoce en este expediente, donde

expuso:

“La emisión de un certificado de origen acorde a las regulaciones del tratado así como de normas internas que precisen su llenado, es determinante, pues se trata de un formulario que incluye y consigna información que es sustancial (toda ella) para el análisis de procedencia o no del régimen arancelario pactado entre los países suscribientes. Su emisión y completitud es, en consecuencia, determinante para estos efectos. Sobre la relevancia de este documento aduanero, esta misma Sección Sexta, en el precedente No. 172-2016-VI de las 11 horas 30 minutos del 21 de noviembre del 2016, analizando un tema similar al presente, refirió a lo resuelto en las sentencias No. 256-2011-VI de las 10 horas 15 minutos del 29 de noviembre de 2011 y la Sentencia No. 60-2012-VI de las 10 horas 45 minutos del 16 de abril de 2012 , en las que se puso de manifiesto este aspecto. Adicionalmente expuso que esta Cámara no ha establecido que exista una derecho preexistente a corregir un certificado de origen, por el contrario, se debe considerar que el tratamiento de esa posibilidad ha sido restrictivo y cauteloso. En primer lugar, porque exige la existencia de una norma autorizante, y en segundo lugar, en tanto advierte la necesidad de evitar el "abuso del derecho" por medio de cambios o subsanaciones en ese tipo de documentos, cuando una disposición válida admite su utilización. Ahora bien, tal trascendencia -en el caso particular- llevó a que se incluyeran normas dentro del tratado que establecen los supuestos en que la emisión de un certificado puede realizarse de manera retrospectiva, considerando que el momento en que debe ser emitido, como señala el ordinal 37 citado, es antes o en el momento de la exportación. Empero, este Tribunal estima necesario advertir y enfatizar que del contexto del tratado de marras, se desprende que la emisión de un título ISSUED RETROSPECTIVELY, ha de entenderse como una situación o circunstancia excepcional, solo aplicable o pertinente en los casos en que expresamente se encuentre reconocida esa eventualidad. No otra cosa puede desprenderse de la norma 37 del TLC cuando indica que "...un certificado de origen puede ser emitido retrospectivamente después de la exportación...". Así, a juicio de esta Cámara, se trata de una circunstancia excepcional, que como tal, atiende a motivos tasados y ha de ser entendido de manera restrictiva. De ahí que el mismo numeral condiciona esa situación a dos supuestos concretos, sea: (a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o (b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. E n este segundo caso, la norma precisa que e l período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido. De igual manera, el inciso 4) establece que en estos casos, e l Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY". En el caso concreto, un aspecto a evidenciar es que

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

la importación de las mercancías en cuestión fue realizada en el mes de mayo del 2015, empero, no es sino hasta el 26 de junio del 2015 que se aporta el certificado de origen L15470ZC4439007, el que, en la casilla número 14 indica claramente que se trata de un ISSUED RETROSPECTIVELY. Es decir, ya la entidad accionante había utilizado la posibilidad de aportar un certificado retrospectivo, a partir del supuesto previsto en el artículo 37 inciso 3 letra a) del TLC. Fue precisamente por la deficiente información presentada en ese certificado en lo relativo a la dirección del exportador (casilla No. 1), que en fecha 04 de agosto del 2015, se expide el segundo certificado de origen retrospectivo No. L15470ZC44393113, con la finalidad de corregir las deficiencias de aquel primero. Sobre este aspecto, comparte este Tribunal la postura del Estado en cuanto a que en el contexto del tratado de aplicación a esta contienda judicial, la emisión de este tipo de certificados de origen retrospectivos es excepcional, debiendo entenderse que la posibilidad es de aportar un solo título de esta naturaleza, siendo que en el presente caso, la demandante aportó dos de ellos, uno en ausencia de certificado de origen que debió haberse emitido con la exportación, y otro, que buscaba corregir deficiencias de aquel que ya de por sí se había emitido de manera retrospectiva. Una interpretación ampliativa de esta posibilidad llevaría a un detrimento e inseguridad del sistema arancelario aduanero y a poner en riesgo el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por las partes suscribientes del tratado, por adoptar conductas que pueden llevar a estados de incertidumbre o dilemas de control y rastreo en cuanto a la identificación y asociación de las mercaderías con su respectivo certificado de origen.”

Por todo lo señalado determina el Colegiado que la actuación de la aduana , durante el

control inmediato guarda consistencia con su deber de fiscalizar que lo declarada se

encuentra apegado y respaldado en la documentación aportada con el despacho, según lo

ordenan los numerales 93, 93 bis, 94, 98 de la LEY y las reglas de llenada del certificado de

origen contenidas en el Tratado aludido, por lo cual encontrándose que la actuación se

ajusta a derecho en tanto se ajusta a los presupuestos fijados en el Tratado aludido por lo

que hizo bien la aduana en denegar el trato arancelario preferencial, por configurar una o

más de las causales establecidas en los artículos 37 y 45 del Tratado, a más de las

señaladas por ésta instancia, de manera que no le resta más a este Colegiado que confirmar

lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, demás normas citadas en sentencia, por

mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el

despacho. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso

y revoca el ajuste practicado en el despacho.

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

Notifíquese a la agencia aduanera recurrente al medio señalado, siendo éste el correo electrónico [email protected] y a la Aduana Caldera por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz Presidente

Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la mayoría,

declaro con lugar el recurso revocando el ajuste realizado en el despacho.

Estimó improcedente el rechazo del CO por el único motivo en que sustenta la aduana el

rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la preferencia

arancelaria: incumplimiento de llenado del certificado de origen en campo 5, información del operador o facturador ubicado en un territorio no parte no fue detallado en dicho campo, confirmada por la mayoría del Tribunal, el que además

establece que no se acepta el certificado de origen corregido con la leyenda ISSUED

RETROSPECTIVELY, porque el certificado presentado en el despacho fue emitido bajo la

excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso a), apoyando la posición con

jurisprudencia del Tribunal Contencioso, la que el suscrito respeta, pero obviamente no

comparte por incurrir en los mismos errores de la aduana y la mayoría.

Sobre el llenado del campo 5. Si el funcionario tal y como lo hace, estima que por la

inconsistencia que cita debe rechazar la certificación de origen, estaba obligado a brindar

plazo para la presentación de una certificación corregida, lo que no hizo y tampoco justifica

en la notificación electrónica, omite el primero pronunciarse sobre la naturaleza del error,

porque no lo aplica o lo que entiende por motivo técnico, o al contrario, no expone porque

descarta como motivo técnico la omisión que invoca para el rechazo, o también podría

decirse no explica cuando un certificado “...no ha sido debidamente completado…” y por tanto no

es un motivo técnico y por ende no procede brindar plazo para la presentación de una

certificación corregida. En otras palabras, la decisión de la aduana no está fundamentada,

no está motivada, los aspectos esenciales del rechazo no están desarrollados, no hay

consideraciones de fondo, no debe limitarse a citar la norma y rechazar la pretensión de la

parte, la obligación es justificar, sustentar técnica y jurídicamente el porqué del rechazo,

hacer la relación jurídica con los elementos de hecho, todo lo cual no existe, evidenciando la

deficiente actuación de la Aduana.

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

En la sentencia 327-2016, el Tribunal en voto unánime resolvió a favor del recurrente,

reconociendo el derecho para presentar un segundo certificado corrigiendo el transmitido en

el despacho: “…Es claro también, como lo señala el recurrente, que el artículo 37 en su párrafo 3) y en

conformidad con el inciso b) que las Partes han acordado en reconocer a los importadores el derecho de

solicitar y obtener un segundo certificado emitido retrospectivamente para aquellas mercancías respecto de las

cuales ya se había emitido un primer certificado al momento de la exportación pero que ha sido rechazado por

la Parte importadora por razones técnicas.

Para el caso, el interesado ha aportado un nuevo certificado en el cual corrige el vicio apuntado en el

primeramente allegado mismo que con sustento en el artículo 37 párrafo 3 inciso b) es admisible, sin que haya

establecido el A Quo razón válida alguna para no recibirlo.

Es claro para esta instancia que, la emisión de ese segundo certificado, expedido retrospectivamente, claramente tiene por objeto sustituir el originalmente emitido o autorizado, para los mismos efectos legales que el primera u originalmente emitido u autorizado. Y es que no puede ser de otra manera pues la

norma no tendría sentido alguno. Es ese su claro objeto o razón de ser. Así las cosas la denegatoria que

realiza implícitamente la Aduana en este sentido resulta contraria a derecho y por ello estima el tribunal debe

revocarse lo resuelto no solo al conocerse del recurso sino y también el ajuste toda vez que sobre el mismo

deviene una nueva circunstancia de hecho de conformidad con el numeral 153 de la Ley General de la

Administración Pública que faculta para resolver en favor del acto revocatorio…”. El 09 de octubre de

2018, el recurrente aportó el certificado corregido en la campo 5, anotando el nombre de la

persona que emite la factura en un tercer país. Ajusta a lo dispuesto por el Tribunal en la

Sentencia reseñada y por tanto para los efectos se cumple con los requisitos de forma y

sustantivos para la aplicación de la preferencia arancelaria.

Sobre el segundo certificado. Dice la mayoría que la excepción regulada en el Tratado

permite la emisión solo de un certificado emitido posterior a la salida de las mercancías. En

la misma reseñada líneas atrás y en la sentencia 211-2016, le Tribunal resolvió este tema

diferente a como ahora lo hace. En la Sentencia de este Tribunal 327-2016 de fecha 22 de

setiembre de 2016, el Tribunal de manera unánime resolvió con lugar un recurso y ordeno la aplicación de la preferencia arancelaria, al considerar válido la presentación de un certificado emitido retrospectivamente, con fecha y número diferente al transmitido al momento del despacho que también fue emitida retrospectivamente, lo

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

que quedó demostrado en la transcripción hecha en el partaado enaterior de este voto salvado. El suscrito, hizo nota a la sentencia Tribunal 327-2016 para dejar claro los

alcances y redacción en los siguientes términos: “…Si bien comparto el voto de mayoría, me parece importante hacer un par de aclaraciones con relación a la

redacción de la sentencia. Para el suscrito la descripción de las mercancías en certificado de origen no es el

problema, lo es la posición a 6 dígitos conforme al Sistema Armonizado anotada en la certificación casilla 9,

que el funcionario modifica en función de la descripción y de la revisión física.

Al rechazar el certificado de origen por un error en la casilla 9, la Aduana no otorga la preferencia arancelaria

porque estima que el certificado es inválido por contener errores (casilla 9) aplicando a tal efecto el numeral 54

letra e) del Tratado, que me parece desde la posición de la aduana es el inciso correcto. El importador para

subsanar el error y rechazo del certificado transmitido al TICA, con N° L143312008160004 de fecha de emisión 03 de abril de 2014, con la leyenda de emitido retrospectivamente, se acoge al artículo 37 numeral 3),

letra b) del Tratado, presenta un nuevo certificado corrigiendo el transmitido, así mismo emitido

retrospectivamente con N° L1433120081600074, con fecha de emisión 09 de mayo de 2014, el que es aceptado y aplicado por el Tribunal por unanimidad para otorgar la preferencia arancelaria, al ajustarse a las normas del Tratado suscrito por la República Popular de China y Costa Rica.

Es importante destacar dos aspectos: primero se trata de dos certificados con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”, lo que es viable y en Sentencia 211-2016, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“Estima el Tribunal que la excepcionalidad que establece el Tratado se relaciona a los supuestos bajo los

cuales se puede emitir un certificado posterior a la exportación de una mercancía, no se refiere a la cantidad de

certificados que se pueden emitir posterior a la exportación o que sea por una única vez. A contrario sensu, el

Tratado no establece ninguna limitación legal en tal sentido, por lo que es factible para un exportador requerir la

emisión de un segundo certificado emitido posterior a la exportación y corresponderá a la autoridad pública

competente, analizar el caso y decidir lo pertinente. Cabe agregar que las circunstancias en este caso, son

propias para que tal evento se presente…”.

Sobre el número y fecha del segundo certificado, son diferentes necesariamente porque se emiten por una

autoridad autorizada posterior a la primera certificación emitida y aunque la fecha del segundo certificado es

diferente al primero y posterior al hecho generador del DUA, se cumple lo dispuesto en el artículo 37.3.b),

cuando se señala que “…El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente

en el Certificado emitido”, lo que significa que el período de validez del certificado conforme al artículo 37.2):

“Un certificado de origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión.”, el computo del plazo de 12

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

meses inicia con la fecha de emisión del primero, en este caso 03 de abril del 2014, mientras que la segunda

certificación se emite el 09 de mayo de 2014, dentro del plazo de los 12 meses, constituyéndose en un

certificado válido para gozar de la preferencia arancelaria…”. En otras palabras, el Tribunal avalo en

dos sentencias la presentación de dos certificados “ISSUED RETROSPECTIVELY”, con fechas y números diferentes, en una aplicación e interpretación correcta del texto del Tratado y conforme a los fines y objetivos que con las Partes firmantes se impusieron con su firma, lo que resulta aplicable al caso que aquí se resuelve.

Contrario a la Sentencia del Tribunal Contencioso reseñada en la Sentencia objeto de este

voto salvado, que señala se busca evitar “…un abuso de derecho” por medio de cambios o

subsanaciones por este medio…”, lo que se da es una aplicación e interpretación conforme los

objetivos y fines del Tratado, lo que este Tribunal ha sostenido por ejemplo en la Sentencia 130-2017 del 25 de mayo de 2017, el Tribunal considero que debe aplicarse las normas en

función de los objetivos del TLC y considerando el principio de buena fe: “… Y es

precisamente, basado en un análisis puntual en el caso que nos ocupa, el hecho ha de tratarse considerando

una realidad del comercio internacional, de la cual la autoridad aduanera no se puede abstraer y que conforme

a otros instrumentos jurídicos internacional de los cuales Costa Rica es suscrita, requieren una aplicación que

observe esas reglas. Por ejemplo la Convención de Viena sobre los Tratados, de la cual Costa Rica es

parte y constituye parte del ordenamiento jurídico nacional, la forma en que deben interpretarse y aplicarse los Tratados, y el Tribunal Aduanero replico señalando: “…sobre el tema de la interpretación de los Tratados,

establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención:

“Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos

y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el

proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el

ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…

La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de

honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o

la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

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Expediente 2019-372 Sentencia 2019-378

Voto 2019-454

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos

procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es

licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que

ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”.

Sobre los objetivos del Tratado, se dispone:

“Artículo 2: Objetivos 1. Los objetivos de este Tratado son: (a) estimular la expansión y diversificación del

comercio entre las Partes; (b) facilitar el comercio de mercancías y servicios…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de sus objetivos establecidos

en el párrafo 1 y también las interpretarán de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación

del Derecho Internacional Público…”. Por su parte la LGAP el Artículo 16.-

1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a

principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del

acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”. Conforme las normas y sentencias de este Tribunal,

queda demostrado el derecho del operador de comercio para presentar una segunda

certificación con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”, contrario a los que sostiene en

el caso de esta sentencia.

Por ello el requisito procesal se encuentra cumplido, ya que el recurrente en condición de

agente aduanero, presentó el certificado de origen corregido, comprobando el origen de las

mercancías con documento válido, por lo que procede la aplicación de la preferencia

arancelaria. Consecuentemente y en apego a la normativa del Tratado, se reconoce la

razón al recurrente, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el

ajuste realizado en el despacho en cuanto a la aplicación de la preferencia arancelaria,

debiendo proceder la aduana de conformidad con lo ordenado.

Luis Gómez Sánchez

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