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Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019 SENTENCIA 070-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con ocho minutos del día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de la Agencia de Aduanas XXX S.A. contra la resolución RES-AL-DN-2827-2018 del seis de noviembre de dos mil dieciocho de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Que mediante la gestión 06627 recibida en la Aduana de Limón el 11 de octubre del 2017, el agente de aduanas XXX, de la Agencia de Aduanas XXX S. A., solicitó la rectificación de la Empresa Transportista, del nombre del conductor y del número de placa indicados en la Declaración Única Aduanera (DUA) de Tránsito N° XXX de fecha de aceptación 11 de octubre del año 2017. (Ver folio 01) II. Con resolución RES-AL-DN-1730-2017 de fecha 12 de octubre del 2017, la Aduana de Limón resuelve acoger la gestión de rectificación, comisionando al Departamento Técnico de la Aduana 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019

SENTENCIA 070-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con ocho minutos del día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de la Agencia de Aduanas XXX S.A. contra la resolución RES-AL-DN-2827-2018 del seis de noviembre de dos mil dieciocho de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Que mediante la gestión 06627 recibida en la Aduana de Limón el 11 de octubre del

2017, el agente de aduanas XXX, de la Agencia de Aduanas XXX S. A., solicitó la

rectificación de la Empresa Transportista, del nombre del conductor y del número de

placa indicados en la Declaración Única Aduanera (DUA) de Tránsito N° XXX de fecha

de aceptación 11 de octubre del año 2017. (Ver folio 01)

II. Con resolución RES-AL-DN-1730-2017 de fecha 12 de octubre del 2017, la Aduana de

Limón resuelve acoger la gestión de rectificación, comisionando al Departamento

Técnico de la Aduana y/o a la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación,

según les corresponda, para que realicen los cambios solicitados por el interesado en

el DUA de Tránsito #XXX del 11-10-2017. (Ver folios 10 y 11)

III. Que con resolución número RES-AL-DN-1323-2018 del 31 de mayo de 2018, la

Aduana de Limón dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio

contra el auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero XXX, al

considerar que presuntamente declaró incorrectamente los datos de Declaración Única

Aduanera (DUA) de Tránsito N° XXX de 11 de octubre del año 2017, toda vez que,

declaró a la Empresa Transportista XXX, siendo lo correcto la Empresa Transportes

XXX S.A., el conductor XXX y la Placa XXX, error que es aceptado por el propio auxiliar

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de la función pública al solicitar la rectificación del DUA de Tránsito y así aceptada por

la Administración mediante la resolución RES-AL-DN-1730-2017 del 12 de octubre de

2017, dicho cambio no modificó la base de la OTA. Razón por la que la Aduana

considera que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el

numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, ajustado en un 75% de

conformidad con el numeral 233 de la LGA, para un total de doscientos cincuenta

pesos centroamericanos, correspondientes a ¢72.175.00. Dicho acto se notificó el 18

de setiembre de 2017. (Ver folios 1, 10, 14 a 26).

IV. Con escrito de fecha de recibido 20 de junio de 2018, el agente aduanero XXX

presentó los alegatos de defensa contra el dictado del acto inicial, señalando en

esencia lo siguiente: (Ver folios 27 a 30)

La Administración en aplicación de los principios de justicia, equidad y bajo

consideración de razonabilidad, puede valorar que en principio no se está tratando de

una rectificación de aspectos sustanciales de la declaración de tránsito tales como la

naturaleza de la mercancía, la cantidad, el peso, el valor, o eventos que afecten al

control o procedimiento aduanero, sino un evento casuístico relacionado con la

logística, a saber, con el auxiliar que efectivamente realizará el tránsito, de manera que

al recibir la instrucción del cliente relacionado con el cambio del transportista, se

procede a solicitar la rectificación, y a pesar de que el dato sobre la empresa

transportista corresponde a información general y a la vez es un dato relevante, su

naturaleza implica variabilidad del mismo, ya que tanto el transportista como el chofer

pueden ser objeto de variación, de hecho el chofer puede ser modificado de manera

directa por la ubicación de salida en el control de portones, demostrando que el

dinamismo logístico implica el posible uso de diferentes actores, sin que en ello se

merme el control o se afecte al procedimiento, y menos que afecte los aspectos

sustanciales del bien tutelado, sino solamente al modificar al transportista, se señale el

nombre e identificación del transportista que finalmente va a ejecutar el tránsito, y esto

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es viable en el tanto no se haya iniciado el mismo. Es una posibilidad legal y por ende

dentro de la esfera de la capacidad jurídica, se solicita algo totalmente racional,

aceptado y resuelto de manera favorable por la administración, sin que se menoscabe.

Por ello la solicitud de rectificación de una DUA de tránsito, cuando el evento a corregir

derive de una variable ajena a la agencia como es el transportista, dato que no se

obtiene de un documento como el manifiesto de carga, conocimientos de embarque y

facturas comerciales, implica que la situación no representa un error de cuidado o

resultado de culpa, sino de factores ajenos a los documentos de soporte y por ende la

ponderación debe responder al principio de equidad, error que por su falta de

conexidad con elementos de dolo y culpa no configuran una violación al régimen

jurídico aduanero.

El caso en particular se caracteriza por la particularidad de haber observado todos los

elementos relacionados con el deber de cuidado, con el inconveniente que se presenta

una situación ajena a su control, como lo es el transportista, por lo cual el mismo no

implica que la situación representa un error de cuidado sin tener el conocimiento ni la

intención de obtener un beneficio con dicha acción, quedando demostrado que la

declaración se realizó bajo los principios de buena fe y transparencia requeridos.

V. Mediante la resolución número RES-AL-DN-2827-2018 de 06 de noviembre de 2018 la

Aduana de Limón, emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al

señor XXX autor responsable de la infracción administrativa descrita en el artículo 236

inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le impone una multa de quinientos

pesos centroamericanos, equivalentes al dólar USA, rebajada en un 75% según

artículo 233 de la LGA, por la suma de ¢72.175.00. Lo anterior dado que y en criterio

de la Administración el señor XXX actuó negligentemente en el cumplimiento de su

deber como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de

aduana al realizar y transmitir la declaración aduanera de tránsito número XXX de 11-

10-2017. Específicamente se le imputa al agente de aduana el haber realizado dicha

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declaración con errores en la Empresa Transportista, el nombre del conductor y del

número de placa, toda vez que, declaró a la Empresa Transportista XXX, siendo lo

correcto la Empresa Transportes XXX S.A., el conductor XXX y la Placa XXX, error que

es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del

DUA. Dicho acto se le notifica al interesado el 13 de noviembre de 2018. (Ver folios 31

a 45)

VI. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, el 21 de noviembre de 2018

interpone el interesado los recursos de reconsideración, para ante la Aduana de Limón,

y, subsidiariamente el de apelación, para ante esta instancia. Solicita el recurrente la

nulidad del procedimiento y el archivo del expediente. (Ver folios 46 a 48)

VII. Con la resolución número RES-AL-DN-0110-2019 del 21 de enero de 2019, resuelve la

Aduana sin lugar el recurso de reconsideración, confirma la resolución recurrida, dando

trámite al recurso de apelación y emplazando al recurrente para ante esta instancia.

(Ver folios 49 a 63)

VIII. Según constancia visible a folio 75, no se registra escrito de apersonamiento del

interesado ante esta Sede.

IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO:

I. Objeto de la Litis. Se trata de un procedimiento sancionatorio, iniciado por la Aduana

de Limón, contra el agente aduanero señor XXX, aplicando una infracción

administrativa conforme el artículo 236 inciso 25) de la LGA de una multa de 500 pesos

centroamericanos con el rebajo del 75% conforme el artículo 233 de la LGA, para la

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suma de ¢72.175.00, por haber actuado negligentemente en el cumplimiento de su

deber como auxiliar de la función pública aduanera, en la modalidad de agente de

aduanas, al realizar y transmitir con errores la declaración aduanera de tránsito número

XXX del 11 de octubre del año 2017, toda vez que, declaró a la Empresa Transportista

XXX, siendo lo correcto la Empresa Transportes XXX S.A., el conductor XXX y la Placa

XXX, error que es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la

rectificación del DUA de Tránsito y así aceptada por la Administración mediante la

resolución RES-AL-DN-1730-2017 del 12 de octubre de 2017.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la

aduana, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo el mismo, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a

la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el presente caso el recurso es presentado por el señor XXX quien es el

directamente llamado al proceso, en su calidad de imputado, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el

acto lesivo fue notificado el 13 de noviembre de 2018, presentándose los recursos

ordinarios el día 21 de noviembre de 2018, por lo que fueron interpuestos dentro del

plazo legal otorgado en el artículo 198 precitado, declarando en consecuencia este

Tribunal admisible el recurso de apelación presentado.

III. Hechos Probados. De interés para las resultas de este caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

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1. Que el señor XXX, actuando como agente de aduana persona física, en

representación del también agente de aduana persona legal la sociedad XXX S.A.,

transmite al sistema de información aduanero la declaración aduanera de tránsito

que es registrada o aceptada con el número XXX de 11 de octubre del año 2017.

(Ver folios 65 a 69)

2. Que en la declaración en mención el declarante indica erróneamente el nombre de

la Empresa Transportista, del conductor y del número de placa, situación cuya

rectificación solicita el agente aduanero a la Aduana de Limón, ya que debe leerse

Empresa Transportes XXX S.A., conductor XXX y la Placa XXX, error que es

aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del

DUA de Tránsito y así aceptada por la Administración mediante la resolución RES-

AL-DN-1730-2017 del 12 de octubre de 2017. (Ver folios 01 y 10-11).

IV. Sobre las nulidades.

Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud

expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del procedimiento

sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones

administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y

legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una

manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

En ese orden de ideas, considera este Colegiado que no lleva razón el interesado en

las nulidades que invoca, por las razones que a continuación se exponen:

Sobre los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, a que hace referencia el

recurrente, es preciso reiterar que este Tribunal en varios antecedentes ha reconocido

que el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de

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principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices, aspecto que

será ampliado más adelante, bastando a los efectos establecer que dentro de dichos

principios encontramos el de proporcionalidad como delimitador de las normas

sancionadoras. Con respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”,

debemos señalar que el mismo deriva del conocido "principio de proporcionalidad de

las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. El mismo se

traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la

infracción cometida.

Consecuentemente, el fijar una sanción respecto de una infracción administrativa se

enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual

la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción

impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo

buscado, por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción

y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo

que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los

hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del

partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que

frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que

determinarán la sanción a imponer.

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y  proporcionalidad en la

aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas,

conforme al artículo 231 de la LGA, nos permite  señalar que estos temas por su

carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad,

por lo que si la norma infraccional de cita no ha sido declarada inconstitucional, el

Tribunal Aduanero se encuentra obligado a acatar su contenido por principio de

legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108

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del CAUCA y 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), y por su

relación con el  principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el

numeral 13 de la LGAP, teniendo que continuar con la tramitación del expediente

administrativo, por cuanto el tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos.

Por tal razón, el argumento del recurrente dado que el procedimiento no transgrede el

Ordenamiento Jurídico Aduanero, y los derechos del interesado, y por consecuencia

debe rechazarse este extremo del recurso.

Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, y siendo que los restantes

argumentos de nulidad versan sobre aspectos de fondo, específicamente sobre el

análisis de tipicidad, culpabilidad, así como los eximentes de responsabilidad, este

Colegiado procede a conocerlos de seguido.

VI. Sobre el Fondo:

Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal considera que

resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema

Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable

su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a

la Administración, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción impuesta.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el

orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al

Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden

imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u

omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que

sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer

sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico

éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas

tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha

brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo

indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-

administrativo:

“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”2

Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión

máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se

distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o

retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el

gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a

un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción

2 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.

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administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las Autoridades

Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido

desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la

Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado

de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta

en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración

cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen

dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento

Jurídico.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una

sanción, al estimar la Aduana que se ha cometido una infracción tributaria aduanera

contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la

materia, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer

sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos

6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (RLGA), dentro del

procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una

serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus

respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito3,

como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al

análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala Constitucional:

En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la

3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).

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restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4

Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus

componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de

base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de

antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho

violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se

excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y

antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las

4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.

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condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su

conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.

En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente

asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la

Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.

Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado

en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia

aduanera en el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de

seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios

concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución

Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente

en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una

infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté

tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a

exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena

de incurrir en una conducta infraccional.

5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

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El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la

descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta

punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo

complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad

objetiva, donde se encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y

subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos

compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo,

la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de

llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se

mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la

previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios

a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.”6.

De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro

sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de

aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de

fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción,

hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada

por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo

infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos

como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la

ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.

6 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.

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Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A

Quo es la establecida por el numeral 236 inciso 25) de la LGA vigente al momento de

los hechos7, que reza:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que :

25) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente, o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).

Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma 236.25 LGA, son

varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico

aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a

continuación:

Descripción de la conducta. Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una

norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la

ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación

exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero

“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción

7 Reforma al Artículo 236 25) publicada en la Gaceta N° 220 que rigió a partir del 12 de noviembre de 2015.

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en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier

régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace

referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe

entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran

la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o

con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se

requieran para efectuar una declaración aduanera correcta. Finalmente el ordinal

agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de

documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la

omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento

de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para

determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros

requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Transmisión con errores. Para el presente caso se hace necesario determinar la

conducta activa realizada por el agente aduanero con el propósito de verificar si

encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los hechos que se

tienen por acreditados consisten en la transmisión de la DUA de Tránsito con errores

en el nombre de la empresa transportista, el conductor y el número de placa, situación

que fue corregida a solicitud del mismo agente de aduanas. Cuadro fáctico que en

expediente se ha calificado como un error a cargo del agente aduanero declarante al

momento de someter las mercancías al régimen de tránsito. Es así, como la acción

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endilgada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero

toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla

la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el

Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las

previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto

imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios, ya que

debe tenerse presente que declaración aduanera constituye el medio establecido para

destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la declaración,

el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar

sujetas las mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109, 110

LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente

aduanero, responsabilidad que le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el

cual establece de forma específica los datos que se consideran necesarios.

Asimismo, el numeral 265 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe

contener la declaración aduanera de tránsito, mismos que van a estar sostenidos por los principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre los cuales se citan la identificación del transportista.

De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido de

forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración aduanera,

documento con base en el cual se formaliza la destinación al régimen requerido, ,

individualizando e identificando los datos que permiten a la Autoridad Aduanera realizar

el control efectivo, la determinación de estadísticas confiables etc, siendo que a

contrario sensu, la incorrecta declaración de los mismos se aleja de las disposiciones

que la legislación ha señalado como necesarios, repercutiendo en el efectivo control

que le compete ejercer a la autoridad aduanera.

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Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera de Tránsito de referencia, obligaba

a quien la realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la función pública

aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la información requerida

por la normativa. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado

erróneamente los datos relativos a la empresa transportista que es un requisito

obligatorio y que a diferencia de los datos referidos al chofer y al cabezal, el artículo

270 del RLGA dispone que los mismos podrían rectificarse por el declarante de tránsito

sin necesidad de la autorización de la autoridad aduanera, no así para la empresa

transportista como se da en la especie, razón por la que no lleva razón el recurrente en

sus alegatos. Así las cosas, en estricta aplicación de la legislación aduanera, se

determina que se está ante una acción que generó que se transmitiera con errores la

información requerida por la legislación, como lo requiere el actual numeral 236 inciso

25 de la LGA indistintamente que causen o no perjuicio fiscal, -puesto que con la

reforma a dicho artículo ya no se requiere que dichas omisiones o errores en la

declaración aduanera causen un perjuicio fiscal-, por lo que en la especie tenemos que

se dio un quebranto al régimen jurídico aduanero, dado que los elementos que

incorrectamente se declararon se vinculan con las funciones de control que competen a

la Autoridad Aduanera.

Sanción. En cuanto a la sanción impuesta, resulta claro que el legislador en forma

expresa sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos la presentación o

transmisión con errores u omisiones, adecuándose de esta forma la Aduana a lo

establecido en el tipo infraccional Artículo 236 25 LGA, sanción que fue rebajada en un

75% de conformidad en lo dispuesto en el artículo 233 inciso a) de la LGA, por haber

gestionado el responsable la rectificación del error previo a mediar cualquier acción de

la autoridad aduanera.

Persona responsable. Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que

puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo

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análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el

legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de

la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido

por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.  Así las cosas, no

existe duda de que el agente aduanero en todo caso, tiene la condición de auxiliar de la

función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas,

en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser

autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la

determinación del sujeto que puede ser autor del hecho sancionable. 

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo

define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar

habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones

aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese

Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del

RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal  de sus

funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben

correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico

dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,

específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto

de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,

su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus

servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad

está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y

reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la

importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los

agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les

corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de

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conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la

globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo

actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales

efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe

desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción

o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que

disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación de

mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera.

Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de

modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los

procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones

del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las

obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio e

inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la

premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de

la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.

Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los

actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico

los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera

los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.

28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de

responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales

destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,

velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de

procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a

21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su

creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala

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Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al

Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002

del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente

aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación de

este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que

partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha

delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en

su coadyuvante o cogestor.  Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha

asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el

Fisco, por el ejercicio de su representación legal.  Dentro de ese orden de ideas, los

agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le

impone la ley en virtud de su carácter de munera pública, habiéndose establecido de

forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan

manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por

la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico

Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el agente aduanero, en

virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de

sujeción especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como  es, entre otras,

la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En

virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad

concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que

el agente está conminado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser

un asesor de comercio internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago

de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento,

siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su

gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. 

Elemento subjetivo. Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están

referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de

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Azua,8 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable

estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los requiere. A estos

elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del injusto. Son

características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto que se investiga

y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos

elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa

Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la

perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo

es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u

omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene

la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis

Jiménez de Azua dice que el dolo es la producción del resultado típicamente

antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento

de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad

existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la

voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere9.

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o

una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento

cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar

un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo

no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene

esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:

8 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p9 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p

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1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.

(hacer de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (No hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen

conocimientos técnicos especiales. (No saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas

estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los

reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente

supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis

de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la

conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la

Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación

aduanera, indica dicho artículo:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras 

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera

negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las

obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones

aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben

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mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la

función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por

demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida

con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión en

forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo,

sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por

tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa

directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el

reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía

hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico

realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le

había impuesto al agente investigado en su condición de auxiliar de la función pública

aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una

clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la

declaración incorrecta por error en los datos correctos de la empresa transportista.

Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el

agente que requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar

sin errores, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente

aduanero, asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda

demostrar la administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el

A Quo el error contenido en presentar el DUA de tránsito. Así, es claro que la

administración demostró la negligencia con que actuó el agente aduanero, al haber

consignado erróneamente la empresa transportista, lesionado lo dispuesto en el

artículo 86 de la LGA, y 265 de su Reglamento, sin que se haya probado en expediente

algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA,

según se analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa

en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados

de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el

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Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019

agente aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento

los datos del DUA, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o

sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la

legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la infracción en el

presente caso, se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el

recurrente teniendo los conocimientos necesarios así como los instrumentos jurídicos

pertinentes para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado

una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y

por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de

conformidad con lo señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo

conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio

exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y

cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la

misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de

sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el recurrente.

La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico

contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo

contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal,

se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella

definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y

culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito,

aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una

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conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la

conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de

consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella

que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta

antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene

ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de

fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe

serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material. Se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de

legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien

jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos

ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la

República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es

aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25: “Ello, por cuanto estamos en presencia de

una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se presenta como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.10

Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar: “Como punto de partida,

la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente,

10 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República

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el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.”11

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que

es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al

ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de

alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la

oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en

el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que

constituyen la conducta en atípica.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera

y que el recurrente hace referencia expresa, es preciso el análisis de los mismos para

la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal. Primeramente, es claro que en

el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material12

sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto,

en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto,

ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores

razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera

equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la

composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su

declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al 11 ibid12 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas

jurídicas.13

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en

caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie,

pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente

demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple

equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma

negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios en la

tramitación de la Declaración Aduanera de Tránsito de referencia, obligando a quien la

realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la función pública aduanera, a

la correcta presentación de la misma, con toda la información requerida por la

normativa. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado erróneamente los

datos relativos a la empresa transportista que es un requisito obligatorio y que a

diferencia de los datos referidos al chofer y al cabezal, el artículo 270 del RLGA

dispone que los mismos podrían rectificarse por el declarante de tránsito sin necesidad

de la autorización de la autoridad aduanera, no así para la empresa transportista como

se da en la especie, razón por la que no lleva razón el recurrente en sus alegatos,

faltando así, al deber de cuidado que su condición de auxiliar de la función pública le

demanda y que desde ningún punto de vista son considerados como simples errores

materiales. Por lo tanto, aún y cuando el auxiliar de la función pública tenía a su

alcance los medios para verificar los documentos con base en los cuales realizó la

declaración aduanera, éste desatendió su proceder, evidenciándose el desapego del

mismo a los lineamientos normativos establecidos y a las herramientas que le brinda la

propia Administración y no como sucedió en el caso en cuestión, estando obligado a

ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le 13 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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impone a los agentes aduaneros, por tal motivo la sanción administrativa determinada

por el A Quo se ajusta al ordenamiento jurídico aduanero y por ello se debe confirmar

lo resuelto en autos.

La culpabilidad. Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del

concepto de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las

circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de

la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en

el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius

puniendi (estado)14.

Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,

fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse

conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española

señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del

libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,15 por lo que desde teorías

preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de

exigibilidad. De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo

injusto o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada;

así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto

imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo

juicio punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o

sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su

conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.

La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del

“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su

conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por 14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465

15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.

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cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado

dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener

capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.

En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es

claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas

las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una

declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria

aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para

cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de Aduanas.

En consecuencia, un agente aduanero sabe que al presentar una declaración aduanera

puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su declaración se realice

sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa de los documentos para

garantizar una correcta declaración. Lo anterior tomando en consideración que el

artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración

ésta se entiende “Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y

dicho agente será responsable de suministrar la información y los datos necesarios

también descritos en el citado artículo 265 del RLGA. Así las cosas, el señor agente de

aduanas es consiente y conocedor de su responsabilidad y del régimen jurídico de

sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta culpable del

hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser legítimamente

declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable y una acción

es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los agentes aduaneros como

auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a conocer que se requiere

mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores, para

satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo

la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración

ante este descuido por la negligencia en su actuar.

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Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad

de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de

que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra

sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica

y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto

activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible.

Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la

facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la

voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con

plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento los datos e información en el

DUA, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con

absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación

aduanera le requería.

Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se genera por

negligencia, al haber realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe

de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al

régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y

siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en

la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce

su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia

legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor

agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se

pretenda, como lo hace el recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que

recibe datos del importador; todo ello como se analizó en el apartado de la

Antijuricidad, sin que existan en la especie causas eximentes de responsabilidad,

entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el

recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley.

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Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en

criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero,

a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo

demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente

en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie

el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el

agente aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 25), sin

que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo

todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma

subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de

la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por el A Quo.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los

artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de

hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar

el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen.

Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución

venida en alzada. Asimismo salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien

resuelve con lugar el recurso y anula todo lo actuado en expediente. Notifíquese al recurrente al correo electrónico XXX y a la Aduana de Limón al medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

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Presidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Dick Reyes VargasVoto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Resuelvo con lugar el recurso

de apelación y anulo por cuanto la conducta que se imputa como violatoria del

ordenamiento jurídico aduanero no constituye por sí misma ninguna infracción, en

otras palabras la conducta no es típica de un hecho punible.

La base del procedimiento sancionatorio lo constituye el hecho de que el

declarante anoto un transportista, nombre de conducto y transportista, diferente al

que efectivamente materializo el tránsito, por lo que solicito rectificar los datos

antes de iniciar el tránsito aduanero, a pesar de lo cual la aduana sustenta es un

error sancionable porque el artículo 270 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas permite rectificar únicamente los datos del chofer y del cabezal.

Considero que lo acaecido no es un tema al alcance del declarante del tránsito,

por lo cual no incurre en ninguna conducta violatoria del régimen jurídico

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aduanero. Por el contrario es un asunto propio de la dinámica comercial y decisión

del consignatario, que escoge o contrata el transporte de las mercancías y entrega

la información al asesor que tramita la declaración de tránsito. Por otro lado se

puede observar que la Dua de tránsito se generó en el sistema TICA el 11 de

octubre de 2017 a las 7.46 horas, y la gestión de rectificación se presenta el

mismo día a ñas 11.04 horas, mientras que el levante se autorizó hasta el 14 de

octubre de 2017 a las 21.59 horas. La actuación del declarante fue eficiente y ágil

para corregir el dato, por lo que resulta desproporcionado y poco o nada racional

pretender aplicar una sanción en las circunstancias dadas, estando la unidad bajo

el control aduanero en todo momento.

A criterio del suscrito no existe ninguna falta o infracción al ordenamiento jurídico,

sencillamente la conducta desplegada por el recurrente se ajusta al ordenamiento

jurídico, por lo que el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la

Aduana de Limón carece de fundamento jurídico.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Visto el acto final dictado por el A Quo observa el suscrito que toda la

consideración está fundamentada en un criterio objetivo de responsabilidad que

parte de que a un hecho concreto, errónea declaración, corresponde un efecto o

resultado concreto, sanción de multa. Así lo deja ver también la mayoría de esta

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instancia cuando en el segundo de los hechos probados hace ver que “… error

que es aceptado por el propio auxiliar… al solicitar la rectificación…”

En efecto, podemos resumir las consideraciones del acto final en el sentido de

señalar que habiendo solicitado el agente de aduana la corrección de la

declaración aduanera para variar la persona que va a realizar el transporte de las

mercancías, conlleva al hecho de que presentó o transmitió la declaración

aduanera con errores, y que tal error, no es admisible. En efecto señala el A Quo

que la información relativa a la persona que va a realizar o ejecutar el tránsito de

la mercancía a su destino final es de suma importancia y por ello debe estar

plenamente identificada y que la solicitud de rectificación solicitada vulnera el

control aduanero impidiendo ejercer la potestad fiscalizadora y por ello es una

conducta reprochable.

En criterio del suscrito, es claro que la administración no contempla ninguno de los

elementos básicos necesarios para determinar la culpabilidad del auxiliar. En

efecto, toda infracción corresponde a una obligación, para el caso la de detallar,

en forma exacta la persona que va a realizar o ejecutar el tránsito de las

mercancías.

Para el caso, está acreditado que tal requisito se cumplió. Incluso señala el

interesado que y en virtud de que la persona indicada para ello no está en

posibilidad de ejecutarlo, es que se optó por contratar un nuevo transportista y

para ello se requiere modificar la DUA a lo cual la administración representada por

la Gerencia de la aduana accede y autoriza la modificación en lo que al

transportista concierne.

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Si tal rectificación, como lo señala la aduana conlleva una vulneración del control

aduanero, al punto que impediría ejercer la potestad fiscalizadora preguntamos

entonces porque la aduana la autorizó.

Es claro que tal argumentación es falaz, carente de sentido lógico y jurídico, el

hecho de solicitar y modificar el transportista que ha de realizar el transito

aduanero más bien es conteste con una política saludable de control que procura

precisamente tener claridad sobre la persona que en la realidad efectúa el transito

aduanero y responde a necesidades reales producto de contingencias propias del

comercio y sus relaciones como lo acontecido en el caso y argüido por el

declarante en el sentido de que tal modificación obedece a que la persona

inicialmente indicada no puede realizar el trasporte y se hace necesario contratar a

otra y por ello, para un efectivo control y fiscalización se hace necesario modificar

la declaración aduanera.

En segundo lugar, señala la aduana que la imputación se realiza en virtud de una

culpa negligente por falta de atención al deber de cuidado. Para nada acredita la

instancia precedente cual es el deber ser relativo a la falta en que supuestamente

se incurrió, señalando como se dijo no solo la obligación de declarar de forma

exacta, que para el caso se hizo, sino y además como y porque el ejercicio de un

derecho consagrado en el numeral 90 de la LGA le genera responsabilidad en

situaciones como la analizada, considerando que son situaciones exógenas a la

voluntad del declarante las que obligaron a ello. Tampoco se analiza cuáles son

las diligencias o actividades que debe desarrollar o realizar el agente de aduana

para su cumplimiento en forma certera y sin riesgo de error, a fin de poder

constatar la negligencia señalando lo que dejo de realizar y que lo llevo al “error”

señalado.

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Tampoco analiza el A Quo, en función de la culpabilidad, la eximente del artículo

230 párrafo cuarto de la LGA., por qué circunstancias exógenas a la voluntad del

declarante puede ser considerada como culpa negligente de él, lo que lo convierte

en un elemento cuya determinación requiere mayor consideración.

Lo anterior, definitivamente no solo es causa de indefensión, en cuanto no se

permite al imputado conocer el motivo el acto, y peor aún, verificar la verdadera

existencia del mismo, y por ello, se resuelve en conformidad

Dado que la definición de lo anterior es lo que realmente conlleva la determinación

del elemento culpa, aún a título de mera negligencia, y que tal no se tiene en

autos, es que el suscrito resuelve en conformidad, declarando la nulidad por vicio

de motivación que conlleva una clara indefensión del sujeto perseguido.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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