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Expediente N° 111-2014 Sentencia N° 278-2014 Voto N° 346-2014 Sentencia N° 278-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas veinte minutos del día catorce de agosto del dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas xxx (Costa Rica) S.A, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 005-2014-0xxx del 09 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005- 2014-0xxx del 09 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, la empresa xxx S.A representada por su agente de aduana xxx de la Agencia de Aduanas xxx (Costa Rica) S.A, presentó a despacho 01 bulto consistente en “mezclas de sustancias odoríferas para la industria alimentaria (sabor crema chantilly)”. Las mercancías ingresaron al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 111-2014Sentencia N° 278-2014

Voto N° 346-2014

Sentencia N° 278-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas veinte minutos del día catorce de agosto del dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas xxx (Costa Rica) S.A, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 005-2014-0xxx del 09 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2014-0xxx del 09

de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, la empresa xxx S.A representada

por su agente de aduana xxx de la Agencia de Aduanas xxx (Costa Rica) S.A,

presentó a despacho 01 bulto consistente en “mezclas de sustancias odoríferas

para la industria alimentaria (sabor crema chantilly)”. Las mercancías

ingresaron al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras

y Nicaragua (en adelante el Tratado o TLC) (folios 56-74) .

II.- Que la Aduana Santamaría durante el proceso de revisión documental,

denegó el trato arancelario preferencial debido a que el certificado de origen

presentado no correspondía al formato vigente negociado por las Partes. Ese

acto le es notificado al agente de aduana por medio del sistema informático el

14 de enero de 2014, generando un adeudo que asciende a ¢90.109 (folio 70).

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Expediente N° 111-2014Sentencia N° 278-2014

Voto N° 346-2014

III.- El señor xxx en su condición indicada, interpuso el día 20 de enero de 2014

los recursos ordinarios, esgrimiendo en esencia lo siguiente (folios 01-06):

Que existe violación al principio constitucional de legalidad, pues el aforador

notificó la desaplicación del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado

de Libre Comercio con México y por ende reliquidar la obligación tributaria

aduanera del DUA de marras, debido a que el certificado de origen que se

presentó para el desalmacenaje tiene en la casilla 4 abreviadas las palabras

teléfono (tel) y cédula jurídica (cj). Sin embargo el procedimiento se encuentra

viciado ya que no se cumplió con rigurosidad las etapas preclusivas que

revisten de validez tanto el procedimiento en sí, como la disposición que la

administración pública dicte.

El certificado de origen presentado está debidamente llenado y su formato es el

correcto, por lo cual no hay motivo para denegar su aplicación.

Se presenta violación al principio de la verdad real de los hechos, por cuanto el

funcionario se mostró arbitrario y desidioso, apartándose de la verdad real de

los hechos, de la esencia, del contenido y de la naturaleza de los bienes, para

emitir un criterio oficial en el que solo se tome en consideración la abreviación

de dos simples palabras, apartándose de la realidad de los hechos. No debería

negarse la aplicación del Tratado, ya que en esencia la mercancía que se

importó siempre se ha mantenido en la categoría originaria, como para

establecer una odiosa discriminación que pretenda gravar de manera más

onerosa de la que por imperio de ley le pertenece.

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Voto N° 346-2014

V.- Con resolución RES-AS-DN-xxx-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, la

Aduana conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,

confirma la resolución recurrida, tramita el recurso de apelación y emplaza al

recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la

notificación de la resolución reitere o amplíe los argumentos de su pretensión

ante este Tribunal. Esta resolución fue notificada el 21 de febrero del 2014

(folios 31-44).

VI.- El día 07 de marzo de 2014, el agente aduanero xxx se apersona ante este

Tribunal, reiterando sus anteriores argumentos y ampliándolos en el siguiente

sentido (folios 46-55):

El certificado de origen presentado está debidamente llenado y su formato es el

correcto, si bien recientemente se reformó el formato aprobado por las partes,

específicamente el contenido en la decisión 21 del 27 de mayo del 2008 al

detallado en la decisión 23 del 28 de octubre del 2011, entendiendo formato

como la configuración externa indicativa del tamaño, número de hojas y

parámetros generales de llenado, es que no cabe sostener que el formato

utilizado no sea el válido, solamente a partir de abreviaturas en la información

que lo completa y que no impide se aprecie la información sustancial o

relevante. Encuentran nulidad en uno de los elementos del acto, que conlleva

la declaratoria de nulidad de lo actuado, si fuese un supuesto distinto en el que

se utilizó el formato de la decisión 21 o si ola cantidad y forma de las casillas

del formato de la decisión 23, se haya visto afectado, entonces si cabe sostener

la desaplicación.

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Expediente N° 111-2014Sentencia N° 278-2014

Voto N° 346-2014

Las abreviaturas no constituyen errores de forma en tanto responden a vicios

en el procedimiento, es decir al instructivo que debe seguirse en el llenado del

certificado, pues fue llenado en su contenido substancial con la información que

corresponde.

Un certificado de origen será inválido cuando su formato no responda al

contenido en el Anexo I a la Decisión 23 o cuando presente vicio de forma, es

decir su llenado dentro del formato establecido, no responda al instructivo, sin

que pueda afirmarse que los errores tipográficos u ortográficos puedan

considerarse como tales.

Señala que el cuerpo normativo que corresponde aplicar en atención a la

jerarquía de las normas, es el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de

Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente el

artículo 9 de las reglamentaciones uniformes regula los supuestos bajo los

cuales la autoridad aduanera, podrá considerar como no valido el certificado de

origen.

Siguiendo la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, si en el procedimiento

legal de verificación, control, fiscalización o demás desplegados por la

administración pública se encuentra un vicio procedimental, todo lo que de este

devenga, son nulos, viciados o vulgarmente envenenados también.

Que el funcionario de la Aduana se aparta de la legalidad requerida para

imponer una sanción gravosa y arbitraria.

Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, se restablezca el carácter

originario de las mercancías y consecuentemente el disfrute de todas las

bondades de dicho régimen.

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Expediente N° 111-2014Sentencia N° 278-2014

Voto N° 346-2014

VII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede aplicar o no

el certificado de origen transmitido, para acceder al trato arancelario

preferencial regulado por el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 005-

2014-0xxx del 09 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, por cuanto la

Aduana determinó que el certificado transmitido no es válido, al ser expedido en

un formato distinto al establecido por las Partes. Como consecuencia de lo

anterior, se modificó y notificó la obligación tributaria aduanera declarada

generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢90.109.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este

Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme

con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para

determinar si se cumple con los presupuestos procesales de validez del

procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que

contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este

Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste en el despacho a la

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Voto N° 346-2014

Declaración Aduanera indicada, el acto que se impugna, fue notificado al

interesado el día 14 de enero del 2014 (folio 70) mediante transmisión

electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 20 enero del 2014,

conforme se observa a folio 01 del expediente administrativo, por lo que se

tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días

hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de admisibilidad.

Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a

folio 105 la acreditación del recurrente, por lo cual se admite el mismo para su

resolución.

III.- Sobre las Nulidades: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto

a las actuaciones de la Aduana Santamaría, los cuales guardan relación con

aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración

por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la

Administración Aduanera, razón por la cual no se entrarán a conocer en este

apartado, debiendo estarse a los fundamentos que se brindarán en el apartado de

fondo.

IV.- Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se

tienen por demostrados los siguientes hechos:

1) Con DUA 005-2014-0xxx del 09 de enero de 2014 de la Aduana

Santamaría, el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas xxx (Costa

Rica) S.A, en representación de El xxx S.A, presentó a despacho 01 bulto

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Voto N° 346-2014

consistente en “mezclas de sustancias odoríferas para la industria

alimentaria (sabor crema chantilly)” (folios 56-74).

2) Que el certificado de origen transmitido bajo el código 0136 al Sistema

Tic@ con el DUA de cita, fue emitido por Symrise S de RL de C.V, y

corresponde a la imagen cuya impresión observamos en el folio 74, el cual

indica “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL

SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA CERTIFICADO

DE ORIGEN”. Dicho documento señala en su casilla 4:

“Nombre y domicilio del importador:

xxx S.A

FRENTE A xxx

APARTADO xxx-1000

SAN JOSE, COSTA RICA C.A

TEL: (506) 2298 xxx / Fax: (506) 2295 xxx

Número de Registro: CJ: 3-101-xxx.

3) Que al DUA 005-2014-0xxx le correspondió revisión documental, y

durante ese proceso le es notificado el 14 de enero de 2014, al Agente de

Aduana por medio del sistema informático que se denegó el trato

arancelario preferencial debido a que el Certificado de Origen presentado

no correspondía al formato negociado por las Partes, indicando la Aduana,

lo siguiente: “…DE CONFORMIDAD CON LA REVISION DOCUMENTAL SE

DETERMINA QUE SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL

AMPARADO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA

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Voto N° 346-2014

Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA LINEA DEL PRESENTE DUA,

SIN EMBARGO SE PROCEDE A DENEGAR EL TRATADO ARANCELARIO

PREFERENCIAL, AL DETERMINAR QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN

PRESENTADO NO ES VALIDO POR PRESENTAR DIFERENTES

INCONSISTENCIAS CON RELACION AL CERTIFICADO VALIDO ACORDADO

POR LAS PARTES A SABER:

1) FACTURAS: A-10615 DEL EXPORTADOR SYMRISE, S.R.L DE CV, SE

DESAPLICA TRATO ARANCELARIO A LAS LINEAS 1, YA QUE EN LA

CASILLA 4, SE ABREVIA LA PALABRA TELEFONO Y SE ANOTA NUMERO DE

REGISTRO CJ, OMITIENDO LA PALABRA Fiscal. AL REALIZAR LA

MODIFICACIÓN EN LA APLICACIÓN INFORMÁTICA TICA, A LA LINEA DEL

PRESENTE DUA ANTES MENCIONADA, SE GENERA UNA DIFERENCIA DE

IMPUESTOS A FAVOR DEL FISCO POR UN MONTO DE 90109.34

COLONES…” (folio 70).

IV.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación del

Certificado de Origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por

el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 005-2014-0xxx del 09 de enero

de 2014 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Aduana determinó que al

momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser

expedido en un formato distinto al establecido por las Partes, por ello

analizaremos de seguido si dicho acto se ajusta o no a la normativa vigente.

Se debe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el

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Voto N° 346-2014

fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras

arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado, la

Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante

Decreto Ejecutivo 37755-COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de

mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las

disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente

asunto, teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han

acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado.

Debe indicarse que, el Tratado en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos

Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo

5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este

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Voto N° 346-2014

Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro).

El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en

principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando

un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace

referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”. De lo anterior,

puede concluirse sin lugar a dudas, que el documento transmitido por el agente

aduanero no se ajustaba a lo establecido en el Tratado y por ello resultaba

inválido, pues según se observa a folio 74, la casilla 4 no se ajusta

estrictamente al formato vigente al señalar:

4.Nombre y domicilio del importador:

xxx S.A

FRENTE xxx

APARTADO xxx-1000

SAN JOSE, COSTA RICA C.A

Tel: (506) 2298 xxx / Fax: (506) 2295 xxx

Número de Registro: CJ: 3-101-xxx

El resaltado es nuestro

En tanto el formato aprobado indica en dicha casilla:

4.Nombre y domicilio del importador:

Teléfono: Fax:

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Voto N° 346-2014

Número de Registro Fiscal:

El resaltado es nuestro

Debe indicarse que no lleva razón el recurrente al concluir en su escrito de

apersonamiento que “…un certificado será inválido entonces cuando su

formato, no responda al contenido en el Anexo 1 a la Decisión 23 o cuando

presente vicio de forma es decir su llenado dentro del formato establecido, no

responda al instructivo también contenido en el anexo de cita, sin que podamos

afirmar como se pretende que, los errores tipográficos u ortográficos puedan

considerarse como tales…” (folio 50), pues el presente caso se rige

exclusivamente por las disposiciones vigentes para el Tratado solicitado, siendo

que de acuerdo con el numeral 21.7 del Tratado, tanto el Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica,

firmado el 5 de abril de 1994, como la normativa relacionada con éste se

encuentra sin efecto:

“Artículo 21.7: Terminación de los Tratados de Libre Comercio 1. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, firmado el 5 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.”

En consecuencia, resulta improcedente basar la defensa del caso en la

normativa anterior al Tratado solicitado, pues como ya ha quedado evidenciado,

ni el Tratado ni sus Reglamentaciones Uniformes se encontraban vigentes al

momento de los hechos.

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Voto N° 346-2014

Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado

de origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho,

logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en

cuanto al formato al omitirse la palabra “Fiscal” y abreviarse el término

“Teléfono”, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen

de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes

que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y

firmado bajo un formato no vigente.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto

en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de

este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado

de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la presentación de certificados

inválidos.

La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que

tiene entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación

de las disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomó la Decisión 1 del 01 de

setiembre de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la

declaración de origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…

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Voto N° 346-2014

1…

2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración

de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales

serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten

de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”

Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el

Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con

el requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la

cual se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha

prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la

existencia de un formato de certificado de origen debidamente negociado entre

las Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, a la fecha de

solicitarse la aplicación del trato arancelario preferencial mediante el DUA 005-

2014-0xxx.

Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad

con sus facultades establecidas en la LGA, mediante Resolución de Alcance

General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que interesa:

“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen

aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma

posterior por el Ministerio de Comercio Exterior.

5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de

julio del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario

preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de

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Voto N° 346-2014

Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre

de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de

Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y

que sean válidos.

6. Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, entrará en vigencia el 1° de julio de 2013, y el

Texto completo del Tratado y sus Anexos se encuentran disponibles en

la página www.comex.go.cr.…”

Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación

suficiente, las nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica,

El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la

función pública aduanera debió adoptar las previsiones necesarias para

garantizar que su cliente se beneficiara de dicho instrumento, sin embargo la

imagen del certificado de origen transmitido con el DUA, no corresponde al

formato del Tratado que entró a regir el 01 de julio de 2013, constituyéndose en

un certificado inválido, tal y como lo señala la Aduana, consecuentemente el

uso de un certificado no válido por no cumplir con el formato establecido por las

Partes, vigente al momento de su emisión se sanciona con la desaplicación del

trato preferencial, como correctamente lo hace el A Quo.

Asimismo, es importante reiterar al recurrente, que el Tratado establece que el

certificado de origen es el documento necesario para solicitar el trato

arancelario preferencial, al momento del despacho, por lo que no basta que las

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Expediente N° 111-2014Sentencia N° 278-2014

Voto N° 346-2014

mercancías sean originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito

exigido de presentar un certificado de origen válido y conforme el Tratado. Al

respecto señala el artículo 5.3:

“Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia…” (el resaltado es nuestro).

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Expediente N° 111-2014Sentencia N° 278-2014

Voto N° 346-2014

Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las

disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato

preferencial solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las

Partes no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,

aplicación y administración del Tratado, tal y como se existían para el Tratado

suscrito entre México y nuestro país1, mediante las cuales se instrumentalicen,

interpreten o flexibilicen las normas del Tratado, para casos como el presente.

Por lo anterior, con base en el principio de legalidad y de acuerdo con las

consideraciones precedentes, este Tribunal estima que, a las mercancías

importadas mediante el DUA de reiterada cita, no les es aplicable el trato

arancelario preferencial que confiere el Tratado, por no estar amparadas a un

certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el

recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de

Aduanas, por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se

1 Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994

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Voto N° 346-2014

confirma el ajuste realizado en el despacho. Se da por agotada la vía

administrativa. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese al recurrente en sus oficinas ubicadas en Heredia, xxx o por medio de los agentes y auxiliares debidamente registrado por xxx (Costa Rica) S.A y; a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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