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Curso de Derecho Natural, 2010. Profesor: Raúl Madrid. LEY NATURAL Y DERECHO NATURAL, p.1 SEGUNDA PARTE: LEY NATURAL Y DERECHO NATURAL (El hombre es un ser moral y jurídico) Hasta aquí se ha realizado una descripción de los fines del hombre, respecto de los cuales se ordenan los actos humanos; y de la forma en que se despliegan los actos humanos, con su estructura y principios. Corresponde ahora analizar el objeto moral del acto (el fin de la obra), es decir, aquello por lo cual un acto se dice intrínsecamente bueno o malo. Para desarrollar esta explicación, procederemos desde el orden del mundo (quinta vía), según el cuál todos los entes actúan hacia un cierto fin. Estos contenidos se refieren a la Ley Eterna, la ley natural y el derecho natural, y son por lo tanto los más importantes del semestre. Para explicar la necesidad del obrar moral del hombre se puede proceder de un modo deductivo, o bien por otro inductivo. Aquí se procederá a realizar el argumento del primer modo, en virtud de que los alumnos poseen ya los conocimientos necesarios para establecer las estructuras de causa y efecto desde la contemplación de los primeros principios. Al hablar directamente de la ley natural, veremos de qué modo se puede llegar a ella no sólo desde la Ley Eterna, sino también desde la observación de las inclinaciones del hombre (procedimiento inductivo). 1. La Ley Eterna Dios es el fin de todas las cosas, en cuanto constituye la perfección plena (y lo bueno es aquello que se apetece en

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Curso de Derecho Natural, 2010.Profesor: Raúl Madrid.

LEY NATURAL Y DERECHO NATURAL, p.1

SEGUNDA PARTE: LEY NATURAL Y DERECHO NATURAL(El hombre es un ser moral y jurídico)

Hasta aquí se ha realizado una descripción de los fines del hombre, respecto de los cuales se ordenan los actos humanos; y de la forma en que se despliegan los actos humanos, con su estructura y principios. Corresponde ahora analizar el objeto moral del acto (el fin de la obra), es decir, aquello por lo cual un acto se dice intrínsecamente bueno o malo.

Para desarrollar esta explicación, procederemos desde el orden del mundo (quinta vía), según el cuál todos los entes actúan hacia un cierto fin. Estos contenidos se refieren a la Ley Eterna, la ley natural y el derecho natural, y son por lo tanto los más importantes del semestre. Para explicar la necesidad del obrar moral del hombre se puede proceder de un modo deductivo, o bien por otro inductivo. Aquí se procederá a realizar el argumento del primer modo, en virtud de que los alumnos poseen ya los conocimientos necesarios para establecer las estructuras de causa y efecto desde la contemplación de los primeros principios. Al hablar directamente de la ley natural, veremos de qué modo se puede llegar a ella no sólo desde la Ley Eterna, sino también desde la observación de las inclinaciones del hombre (procedimiento inductivo).

1. La Ley Eterna

Dios es el fin de todas las cosas, en cuanto constituye la perfección plena (y lo bueno es aquello que se apetece en cuanto perfecto, como ya es sabido). En cuanto tal, se encuentra fuera del mundo creado, pues le es superior de modo real y eminente. Como los seres creados no pueden contradecir la naturaleza divina (Dios no podría hacer algo absurdo), las esencias creadas deben ser necesariamente coherentes con la naturaleza divina. Es decir, deben sujetarse a los principios de la metafísica. Y puesto que, como se ha demostrado antes, todas las cosas que existen, existen como tales porque son conocidas por la mente de Dios, que adjunta la voluntad creadora, todo ente creado es de suyo racional,

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verdadero y contiene un cierto fin que es propio de su esencia, hacia el cual está naturalmente ordenado.

Por ello, gobierna el movimiento de los entes creados para dirigirse a su fin, que no es otro que la bondad divina. Ello se demuestra del siguiente modo1:

a. Dios es el primer motor, que es inmóvil. Por él se mueven todos los motores segundos.

b. Todas las cosas que se mueven, lo hacen por un fin.

c. En consecuencia, Dios mueve a todas las cosas -ya sea que se muevan corporal o espiritualmente- a sus fines, y lo hace a través de su entendimiento y su voluntad, pues no obra Dios por necesidad de naturaleza (como los seres irracionales).

El gobierno de todas las cosas creadas a su fin se denomina "Ley Eterna". Santo Tomás la define como la razón de la divina sabiduría en cuanto dirige a todos los actos y todos los movimientos de los seres”2.

Sobre esta definición, pueden hacerse las siguientes consideraciones y precisiones:

a. La ley se define como "razón" y no "voluntad" de Dios. Ello no significa que la voluntad del Creador resulte excluida de la generación de la Ley, sino que indica la preeminencia de la razón en orden a la dirección del mundo. Esta tesis -definida como "intelectualismo moderado"- supone que Dios no puede disponer cualquier fin sobre las criaturas que ha creado, sino sólo una finalidad acorde con la naturaleza de cada cosa. Es decir, por voluntad de Dios, no puede realizarse una cosa contraria a las esencias que El ha puesto en los seres, porque las esencias de las cosas participan de una racionalidad que en última instancia encuentra su apoyo en la esencia del mismo Dios. La primera causa no puede obrar de modo absurdo, porque si lo hiciera no tendría la nota de perfección. Así pues, esta ley es la causa de que la razón humana

1 Suma contra gentiles, vol. III, cap. 642 Sum. Teol., I-II, q93, a.1: Lex Aeterna nihil aliud est quam ratio divinae

sapientiae, secundum quod est directiva omnium actuum et motionum.

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sea la regla de la voluntad, y no de manera inversa (es decir, la voluntad regla de la razón)3.

Compárese esta posición con las del voluntarismo moderado (Duns Scoto) y el voluntarismo extremo (Guillermo de Ockham). En este último caso, y en virtud de la primacía absoluta de la voluntad divina, Dios podría haber hecho que lo malo fuera bueno, y lo bueno malo. Esta posición niega las esencias universales de las cosas, a partir del nominalismo, doctrina filosófica que indica que las esencias o naturalezas son simplemente flatus vocis, palabras sin contenido, y que lo único que existe son criaturas individuales sin conexión alguna entre sí. Esta tesis, en su versión extrema, niega incluso la posibilidad del conocimiento, pues nada universal puede ser aprehendido en el singular.

Scoto, por su parte, es menos drástico. Sostiene que sólo constituye derecho natural (es decir, obligación natural, que Dios no puede evitar) los tres primeros preceptos del Decálogo –los mandamientos referidos a Dios mismo-; todos los otros serían voluntarios, en el sentido de que Dios podría haber dispuesto lo contrario. Serían, en consecuencia, prescripciones de Derecho Divino Positivo.

Los argumentos para refutar las opiniones tanto de Scoto como de Ockham se encuentran en los supuestos metafísicos estudiados durante el primer semestre, y no merece la pena repetirlos aquí.

b. La Ley se predica "eterna". Eternidad es –como se sabe- la duración del ente sin potencia. Es decir, la Ley es "eterna" porque radica en la mente del mismo Dios -como plan gobernador de todo el universo en su calidad de creado-; no en las criaturas, que son puramente contingentes y pueden no existir en absoluto. Como consecuencia de esto, el orden del mundo creado (es decir, la ley en cuanto eterna situada en la mente de Dios) se encuentra FUERA del mundo, es trascendente a él. Hará falta que esa ley se inscriba en las naturalezas para que adquiera inmanencia en los entes finitos. Hablaremos de esto a propósito de la ley natural, un poco más adelante.

c. El fin de los seres, desde un punto de vista metafísico, es su propia perfección; el fin hacia el cual tiende su naturaleza y que no es distinto de ella (véase sobre esto la estructura de “naturaleza y legalidad”). Ahora bien, este fin intrínseco remite a otro extrínseco, que

3 Sum. Teol., I-II, q19, a.4

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se ubica fuera de la naturaleza creada, y que está constituido por la propia bondad divina, como se ha dicho antes. El fin llamado intrínseco (o "perfección primera") indica o remite a la perfección de la substancia, mientras que el fin extrínseco (o "perfección segunda") indica la posesión de la causa incausada en cuanto bondad pura. Nada se encuentra excluido de la Ley Eterna, porque en todas las criaturas se encuentra impreso ese orden hacia el último fin4.

d. El gobierno del universo (la dirección de los actos y movimientos de los entes hacia su fin) supone la conservación del ente en cuanto ser existente y substancial. Es decir, la Ley Eterna es causa eficiente tanto in fieri como in facto esse. Esto se demuestra del siguiente modo5:

d.1. Pertenece al gobierno de los seres todo aquello por lo cual alcanzan su fin (algo es regido o gobernado sólo en cuanto es dirigido a su fin).

d.2. Pero al fin último que se ordenan las cosas (la bondad divina) se llega no sólo porque obran, sino primariamente porque son, pues en la medida en que existen, llevan la semejanza de la bondad divina (recuérdese el trascendental bonum).

d.3. Por lo tanto, pertenece a la Ley Eterna que las cosas se conserven en su ser.

e. El gobierno del universo creado constituye un orden (disposición de las cosas a un fin). Y todo orden supone una ley, al punto de que los conceptos son intercambiables y la Ley Eterna constituye expresión de ese orden.

f-En consecuencia, la Ley Eterna supone las siguientes características:

f.1. Inmutabilidad. En cuanto radica en la mente de Dios, no puede modificarse, en la medida en que en Dios no existe el movimiento, que es el paso de la potencia al acto.

4 Sum Teol., I-II, q91, a.25 Suma contra gentiles, vol. III, cap. 65

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f.2. Universalidad. Abarca a todo el conjunto de los seres creados, sin distinción de esencia, considerados en cuanto existentes, distintos de la nada (trascendental aliquid).

f.3. Fundamento de toda otra ley. Constituye el analogado mayor o principal de toda otra norma (sus analogados inferiores o secundarios). Se aplica en este punto, como puede verse, lo explicado a propósito de la analogía de atribución intrínseca (el término que realiza la cualidad de modo absoluto es causa de todos sus inferiores).Toda ley es un orden de los entes y de los actos de esos entes a un fin. Si la Ley Eterna es causa eficiente de toda ordenación, porque constituye la disposición por excelencia, el orden metafísico que da origen a todo otro orden, resultará que toda ley ha de ser coherente con la estructura metafísica de las cosas. Este es el fundamento, como veremos más adelante, de la unidad entre la ley natural y la ley positiva: si una ley positiva no es coherente con la ley natural, tampoco lo será con la Ley Eterna, y perderá en consecuencia su carácter de ley (de orden racional), para convertirse en pura fuerza. En definitiva, pues, para que una prescripción tenga fuerza de ley tiene que ser racional, es decir, tener autoridad en sentido estricto, en la medida en que toda autoridad emana de la racionalidad (la coherencia con la naturaleza).

g. La Ley Eterna posee (y por lo tanto, toda otra ley, en la medida en que ella es el patrón de medida, el analogado primario):

g.1. Un contenido. Se trata de aquello que es dispuesto, materialmente, por la ley. Sabemos que lo dispuesto es el propio fin de los seres, que a su vez es concordante -no contradictorio- con la naturaleza del propio Dios. Se trata, en consecuencia, de un contenido racional.

g.2-Un mandato. La Ley Eterna no es un simple consejo, sino que constituye un acto de imperio de la voluntad de Dios, es imperativa, y por ello, vinculante.

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La creación irracional (es decir, los entes brutos) se pliega a la ley de un modo predeterminado por la propia naturaleza6, mientras que las substancias racionales pueden aceptar o no el mandato (sin perjuicio de que su rechazo implica a ciencia cierta la no consecución de su fin último, tanto en el orden natural como en el sobrenatural).

Estas dos características se comunican, como es obvio, a todos los analogados inferiores (ley natural, derecho natural, derecho positivo). TODA ley, incluso la ley positiva, consta de estas dos características o momentos.

Cabe hacer notar que la obligatoriedad de la ley (es decir, su mandato) sólo es vinculante EN LA MEDIDA EN QUE SE CONECTE CON EL CONTENIDO, es decir, en cuanto sea racional. Si se pierde la conexión entre la racionalidad del contenido y la obligatoriedad del mandato, la imperatividad desaparece, y la norma se convierte en pura arbitrariedad.

2. La ley natural.

Antes de referirnos a ella, es necesario plantear un cierto contexto, tal como lo hace Santo Tomás en el texto de Los Mandamientos comentados7: tres cosas –afima- son necesarias en el hombre para su salvación: el conocimiento de lo que debe creer; el conocimiento de lo que debe desear, y el conocimiento de lo que debe hacer. Lo primero se enseña en el símbolo, donde se aprende la doctrina de los artículos de la fe. Lo segundo, en la oración y el Padrenuestro. Y lo tercero, en la ley. Para el conocimiento de lo que debemos hacer, hay que referirse a la existencia de cuatro leyes:

a. La primera es la ley natural. Esta ley no es otra cosa que la luz del entendimiento infundida en nosotros por Dios, por la cual sabemos qué debemos hacer y qué debemos evitar.

6 Véase la V vía para demostrar la existencia de Dios.7 Ediciones Gladius, Buenos Aires, 2000, pp. 21 ss.

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b. Si Dios dio al hombre esta ley, existe otra, llamada la LEY DE LA CONCUPISCENCIA, que es fruto del pecado original. Mientras que el alma del primer hombre estuvo sujeta a Dios, observando sus preceptos, también la carne estuvo completamente sometida a la razón (estado preternatural). Una vez que el hombre se apartó de la observancia de los preceptos divinos, también la carne se rebeló contra la razón. Por eso sucede que, aunque el hombre quiera hacer el bien conforme a su razón, la concupiscencia lo inclina a lo contrario. De ahí que frecuentemente la ley de la concupiscencia corrompa la ley natural y el orden de la razón.

c.

2.1. Concepto.

¿Cómo se ejerce la dirección de las cosas creadas por parte de la Ley Eterna? Desde luego, al modo en que los seres son. Es decir, el fin absoluto de todos los seres es la bondad de Dios, pero esa bondad se alcanza de manera específica de acuerdo a lo que cada ser es y puede llegar a ser. El fin esencial de cada ser está determinado por su naturaleza, luego es a través de cada naturaleza que la Ley Eterna se concreta y desarrolla.

Desde este punto de vista, la ley natural es la propia Ley Eterna en cuanto se encuentra en la criatura, y es por lo tanto especificada para dirigir a cada esencia a la perfección del modo en que ella puede y debe alcanzarla.

No se trata, en consecuencia, de leyes diferentes, sino que es la misma norma en cuanto situada en la criatura y haciéndose cargo de sus rasgos esenciales. Se puede decir que la ley natural es la Ley Eterna en su dimensión inmanente a la criatura.

Debe hacerse aquí una distinción. Los seres carentes de razón se adecúan a la Ley Eterna de un modo necesario. Se especifica la ordenación universal en la naturaleza de cada cosa y la cosa es dirigida a su fin acatando la propia naturaleza. En este sentido, "ley" es la propia naturaleza en cuanto principio de subordinación a un fin.

En los seres racionales, la presencia de la Ley Eterna no se da de modo extrínseco a sus facultades espirituales, no viene predeterminada en lo que a ellas se refiere; sino que, por conocer el hombre su fin bajo

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razón de fin, PARTICIPA de la Ley Eterna al ser capaz de comprender su propia perfección y de optar libremente por ella; la incorpora a sí mismo, se convierte en parte de ella porque desempeña en ella un papel ACTIVO: comprende y toma decisiones; no un papel meramente pasivo -como los entes brutos-, a quienes les viene dado todo o casi todo en su estructura esencial (el animal tiende NECESARIAMENTE a los bienes sensibles, que son los únicos que conoce). Por eso, Tomás de Aquino define la ley natural como la PARTICIPACION DE LA LEY ETERNA EN LA CRIATURA RACIONAL.

Nótese que lo que se participa ES LA LEY en la criatura, no la criatura en la Ley.

Todo ser que posee naturaleza es dirigido, en consecuencia, por la Ley Eterna (que, en cuanto entra en la naturaleza, es también ley natural), pero sólo el hombre participa de ella, porque puede comprenderla y, al obrar libremente, contribuye a la realización del plan divino no sólo como un paciente, sino al modo de un agente.

2.2. Contenido de la ley natural.

Toda la ley natural se contiene en el principio HACER EL BIEN Y EVITAR EL MAL, que es captado por el hábito del intelecto práctico que hemos denominado “sindéresis”. De él se deducen tres grupos de preceptos cuya jerarquía está determinada por el orden de los propios fines del hombre.

Este primer principio contiene todos los preceptos de la ley natural; no es sólo el primero porque se encuentre al comienzo: es absolutamente comprensivo de todas las determinaciones de la ley, aunque éstas todavía no se hayan presentado en el tiempo o en el espacio.

2.2.1. Principios primarios.Son aquellos que versan sobre los fines (es decir, no medios)

NECESARIOS, primarios o fundamentales de la naturaleza del hombre, los cuales responden como es obvio a sus varias partes potenciales (substancialidad, animalidad y racionalidad). Se trata, como se ha dicho, de fines naturales, primarios y necesarios para la perfección del hombre de acuerdo con su esencia y finalidad.

El hombre, como es lógico, se encuentra naturalmente dispuesto a estos fines, POR EL ORDEN DE SUS PROPIAS INCLINACIONES. De

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acuerdo a la jerarquía de estas mismas inclinaciones, Tomás de Aquino distingue tres series o grupos de PRECEPTOS llamados primarios:

a. Inclinación al bien de su propia e individual existencia. Todo ser tiende a conservarse en su ser y en su integridad física. El plano más evidente de esta conservación es, desde luego, el físico. Nadie, una vez que ha experimentado el fuego -por ejemplo-, vuelve a poner la mano dentro, a menos que sus facultades mentales se encuentren perturbadas.

Esta conservación se extiende inmediatamente al cuidado del ser ajeno; de su subsistencia e integridad.

Este orden de inclinaciones pesa sobre todos los individuos de la especie, sin excepción alguna.

Las conductas contrarias a este orden de inclinaciones son: homicidio, aborto, eutanasia, eugenesia y suicidio. Por el contrario, las dos excepciones al derecho a la vida que tradicionalmente se han considerado son: la legítima defensa (individual y colectiva) y la pena de muerte. Más adelante volveremos sobre estas cuestiones.

b. Inclinación al bien de la naturaleza que compete a la especie. Los bienes son: PROCREACION, CRIANZA y EDUCACION de los hijos. La crianza se refiere a la satisfacción de las necesidades materiales, mientras que la educación posee más bien una dimensión espiritual. Es importante darse cuenta que estos tres bienes no están separados, sino que forman una unidad: no es posible concebir la procreación al margen de la responsabilidad sobre la crianza y la educación de la prole.

Esta es la conservación específica (de la especie), que, por ser tal, no recae sobre todos los individuos que conforman la esencia, sino sobre la especie en cuanto tal. Es decir, algunos individuos pueden excusarse de esta inclinación sin faltar a la ley natural, siempre y cuando la sobrevivencia de la especie esté asegurada.

Desde el punto de vista moral, no todos los motivos para excusarse de esta obligación son legítimos. Si la causa es, por ejemplo, una razón sobrenatural (caso del sacerdocio), se está sacrificando un bien humano en virtud de un bien superior a la propia naturaleza, en cuyo caso tal comportamiento es moralmente válido; si, por el contrario, el motivo responde a la falta de generosidad (por ejemplo: “no quiero tener hijos porque tendré que preocuparme de ellos, y eso me quita tiempo que quisiera destinar a otra cosa”), la cuestión es, moralmente, bastante más discutible.

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c. Inclinación a los bienes específicamente humanos. Se trata de la vida superior de las dos facultades propias y específicas del hombre: el entendimiento y el apetito racional.

Debe tenerse en cuenta que los principios primarios constituyen derecho natural absoluto.

2.2.2. Principios secundarios.Se refieren a los medios NECESARIOS, que constituyen necesidad

natural para conseguir los fines llamados naturales. Por el hecho de tender a fines naturales, estos medios que son los principios secundarios no son contingentes. Por ejemplo: la propiedad privada, o el matrimonio indisoluble de varón y mujer.

El carácter medial de estos principios supone el hecho de que en su conocimiento exista o medie el razonamiento (puesto que la calidad de medio sólo puede ser percibida en virtud de algo a lo que se atribuye razón de fin).

Los principios secundarios, aunque son formal y propiamente derecho natural, también constituyen derecho humano, en la medida en que deben ser deducidos y formulados.

2.2.3. Principios terciarios.Se trata de conclusiones necesarias de la ley natural, pero que se

hallan remotas respecto de los principios primarios. El grado de raciocinio requerido para alcanzarlos es más alto, y por ello sólo pueden formalizarlos los hombres sabios y prudentes, al cabo del estudio y la reflexión.

2.3. Propiedades de la ley natural.

Tradicionalmente se han distinguido cinco características, tal como se expone a continuación.

a. Unidad.Es decir, no obstante contar de varios preceptos, constituye una sola

ley. Todas las reglas y prescripciones en las que se desarrolla y explicita, son aplicaciones de su principio básico, en el cual se encuentran precontenidas.

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La razón de la unidad de la ley natural está en la unidad de la propia naturaleza.

b. Universalidad.La ley natural es universal en cuanto a su verdad y rectitud, porque

tiene vigencia para todos los hombres en todos los tiempos y lugares. Esto es completamente infalible respecto de los preceptos primarios (o ley puramente natural). El resto de los preceptos puede fallar en ciertos casos, de un modo directamente proporcional al alejamiento de los principios y acercamiento a lo particular.

c. Cognoscibilidad.La ley natural puede ser comprendida por todos los hombres en uso

de sus facultades intelectuales. Los preceptos primarios son evidentes a través de una consideración absoluta, sin referencia a medio alguno, sino a la naturaleza humana en sí misma.

Los preceptos secundarios suponen un razonamiento, en la medida en que están orientados a medios que no se buscan por sí, sino por su orientación a los fines de la naturaleza del hombre.

Sobre los secundarios, puede errarse con frecuencia sobre su conocimiento.

d. Indelebilidad.La ley natural se encuentra impresa de un modo imborrable en la

mente y la voluntad del hombre. Ello es completamente vigente respecto de los primarios, aunque en un caso concreto puedan olvidarse circunstancialmente, por efecto de una pasión. Los secundarios pueden afectarse también pasajeramente. Los terciarios se afectan, diríamos, permanentemente.

e. Inmutabilidad.La ley natural no puede cambiar. Es decir, lo que es mandado como

bueno o como malo, no deja de ser tal por el paso del tiempo. Ello se comprende si se tiene en cuenta que la ley natural es la propia naturaleza, y que la naturaleza no puede cambiar sin que se sea otra cosa distinta de la que se era antes. Es decir, ella se limita a mandar o prohibir lo que de suyo es intrínsecamente bueno o malo. Ello no puede ser cambiado por Dios, que no puede alterar la esencia de los seres

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Ahora bien, todos los preceptos de la ley natural son inmutables (la verdad de los principios ha de sostenerse en las conclusiones), pero no todos lo son del mismo modo.

La ley natural es inmutable TANTO UNIVERSAL COMO PARTICULARMENTE. No sólo es imposible que un precepto de ella sea suspendido para todos los casos, sino que tampoco puede serlo para uno solo. LA LEY NATURAL NO SUFRE EXCEPCIONES (la verdad del principio debe sostenerse en todas sus aplicaciones legítimas).

-Los primarios son absolutamente inmutables. Jamás pierden su fuerza obligatoria, puesto que contienen la razón misma de la ley: indican los fines.

-Los secundarios y terciarios, por el contrario, sólo son inmutables en la medida en que su carácter medial permanezca para obtener el fin del cual dependen.

En estos casos, puede parecer que la ley natural sufre algún detrimento, pero ello sólo se debe a que es incompleta la enunciación de sus mandatos. Por ejemplo: "el depósito debe ser restituido" supone todas las limitaciones que la propia razón indique: el daño injusto.

La ley natural es inmutable formalmente, como hemos visto, pero lo es materialmente:

a. Existe mutación formal cuando, subsistiendo el objeto de la ley, ella deja de existir o de obligar. Ocurre cuando el precepto es derogado o dispensado. Sólo éste tipo de mutación recae en la ley misma, por lo tanto, sólo este tipo de mutabilidad se opone a la ley natural.

b. Existe mutación material cuando lo que era objeto de la ley deja de serlo por alguna causa. Por ejemplo, el robo deja de ser tal cuando el dueño la dona al ladrón. Este tipo de mutación NO QUITA EL PRECEPTO, sino que sustrae a éste lo que era objeto de él.

Ahora bien, no es mutable la materia de todo precepto de la ley natural: hay algunos que no: no mentir, etc.

Para cambiar la materia de la ley natural es necesario tener poder sobre ella. Este poder se encuentra, según el caso:

-En el individuo (ejemplo del dueño que dona al ladrón).

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-En la autoridad del Estado (o de la Iglesia). Por ejemplo, el poseedor de cosa ajena está obligado a devolverla. Si se dan los requisitos de la prescripción, el Estado, en virtud del dominio eminente que tiene sobre los bienes de los súbditos, traslada la propiedad de la cosa al poseedor.

-En Dios. Por ejemplo, el precepto es "no matar", pero Dios le pidió a Abraham que matase a su hijo.

2.4. Efectos de la ley natural.

Se distinguen tres efectos de la ley natural. Son los siguientes8:

2.4.1. El deber u obligación. es decir, la necesidad MORAL de ejecutar u omitir una acción. Se

sostiene que tal necesidad es moral con el objeto de distinguirla del resto de las obligaciones que puede tener el ser humano. Dice Fernández Concha que la obligación originada por los preceptos de la ley natural en la conciencia del sujeto no es (1) una necesidad física, como la que se impone a los cuerpos respecto de sus leyes, y tampoco es (2) una necesidad absoluta o trascendental, como la que existe entre una potencia y su objeto propio; se trata más bien de un tipo de obligación que recae sobre la voluntad libre, y que por lo tanto puede ser cumplida o no en los hechos, pero que redunda en el fin último del sujeto, es decir, en su mayor o menor grado de perfección. Y puesto que los asuntos relativos a la voluntad libre se denominan “morales”, al referirse el deber u obligación al apetito racional, se le entiende y conoce como necesidad moral.

LA obligación ES EL EFECTO ADECUADO Y PRECISO DE TODA LEY. Es adecuado porque se conforma a la esencia de la causa (el efecto propio de un acto capaz de obligar es la obligación misma). Pueden existir efectos accidentales, que se gradúan en su adecuación en virtud de su grado de accidentalidad. La obligación moral, sin embargo, es lo que propiamente viene de la existencia del precepto natural rectamente comprendido por el sujeto.

De allí se deduce que la obligación es efecto PRECISO de la ley, pues si no significaría que su autor no puede o no quiere obligar, y en

8 Fernández Concha, ob. cit., vol I, p. 80 ss.

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ninguno de dichos casos habría realmente ley. En consecuencia, si la ley es verdadera ley, obliga en conciencia, es decir, moralmente.

Las obligaciones que proceden de la ley natural pueden dividirse en varias clases. Son las siguientes:

a. Según el origen. Pueden ser:

-Absolutas o innnatas. Aquellas que provienen inmediata y exclusivamente de los principios naturales. Por ejemplo, conservar la propia vida. Su materia no es modificable. Es decir, el sujeto debe preservar su vida en todo caso, sin perjuicio de la aplicación del principio de doble efecto o doble causalidad.

-Hipotéticas o adquiridas. Aquellas que se derivan de los principios naturales mediante algún hecho que determina su aplicación. Por ejemplo, las que nacen de un contrato. Su materia es siempre mudable por quien tiene potestad para hacer que termine el hecho en que se fundan.

2.4.2. El Derecho. Se refiere al derecho subjetivo, es decir, a la facultad moral de exigir de otros una acción o una omisión. Desde luego, esta facultad sólo existe en la medida en que algo se encuentre atribuido a un sujeto de manera OBJETIVA (derecho en sentido objetivo); no es posible exigir nada que no se encuentre previamente atribuido, por derecho natural o por derecho positivo coherente con ese derecho natural.

2.4.3. La nulidad de los actos ejecutados contra sus prescripciones. Esta nulidad no tiene lugar siempre, sino en casos determinados:

3.1. Cuando falta la potestad necesaria para la ejecución de un acto (por ejemplo, el segundo matrimonio de una persona casada es nulo, porque carece de capacidad para celebrar otro).

3.2. Cuando falta algún constitutivo esencial del acto (por ejemplo, un contrato celebrado por un demente, porque no puede dar su consentimiento).

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3.3. Cuando subsiste y permanece en el acto la maldad por cuya razón lo prohibe la ley natural. Por ejemplo, un matrimonio entre hermanos.

Preceptos imperativos y prohibitivos de la ley natural.En la ley natural existen preceptos imperativos o positivos, que

MANDAN hacer algo, como, por ejemplo “hacer el bien”, “decir la verdad”, etc. Junto a ellos, existen también los preceptos prohibitivos o negativos, que surgen de que el acto en cuestión es intrínsecamente malo. Por ejemplo, “no matar”, “no mentir”, etc.

Los preceptos prohibitivos obligan siempre y por siempre (semper et pro semper), cualesquiera que sean las circunstancias. La razón de ello se encuentra en que una acción intrínsecamente mala lo es de suyo antes que toda otra consideración. Si una acción de tal naturaleza pudiera llegarse a efectuar con licitud moral, tal cosa indicaría que la acción no sería mala en sí, sino en relación con las circunstancias; o bien que la ley natural cambia y es completamente histórica (como opuesta a “natural”).

Por el contrario, los preceptos imperativos dejan de obligar si existe para ello una causa proporcionada. Por ejemplo: no estoy obligado a decir la verdad sobre su enfermedad a un paciente terminal, si estoy cierto de que ello le llevaría a cometer un acto contrario a la ley natural (precepto positivo: decir la verdad), pero no puedo mentirle sobre ello si me lo pregunta (precepto negativo: no mentir).

3. El concepto de “ley” en general.

Después de una revisión general del vínculo que media entre los tres tipos de normatividad más importante -Ley Eterna, ley natural y ley positiva- vamos a hablar de la ley como concepto, para pasar a desarrollar sus tipos y las especiales características de la ley positiva.

1. La noción general de ley.La voz española "ley" responde a la tradición grecolatina (nómos,

lex). Desde la antigüedad hasta el siglo XIX la palabra se utilizó para indicar las reglas de la moral y del derecho; es decir, reglas de conducta humana. Desde este significado primario, se extendió la denominación a

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las reglas de las diversas artes, y a las fuerzas constantes de la Naturaleza (leyes físicas, químicas, etc). Por ello se distinguió entre leyes morales y jurídicas; leyes del arte o técnicas y leyes naturales.

Que el sentido primordial de la palabra era el de la conducta humana, resulta claro del siguiente pasaje de la Suma Teológica: "por ser la ley algo que pertenece a la razón, sólo es propiamente ley la del ser libre (leyes morales y jurídicas), de forma que las leyes naturales son fuerzas o impulsos que tan sólo impropiamente pueden llamarse leyes, por cierta similitud"9.

Como dice Hervada10, la sustitución de la palabra "ley" por la de "norma" proviene de una inversión de los conceptos de la tesis clásica, originada en la modernidad. La voz "ley" es entendida ahora como más propia de las reglas del mundo natural (biología, física, etc); mientras que la palabra "norma" sería más adecuada a las ciencias del espíritu o morales, entre las que se cuenta el Derecho. Es necesario entender esta diferencia para poder acercarse a los autores contemporáneos.

Tomás de Aquino define el concepto de ley en términos amplios, afirmando que es CIERTA REGLA O MEDIDA SEGUN LA CUAL ES LLEVADO UNO A OBRAR O ES RETRAIDO DE ELLO.

Esta formulación es explicitada metafísica y jurídicamente en la siguiente definición11: la ley es una ORDENACION DE LA RAZON, PROMULGADA PARA EL BIEN COMUN POR QUIEN DESEMPEÑA EL GOBIERNO DE LA SOCIEDAD. Siguiendo la explicación de Domingo de Soto12, vamos a desarrollar la presente definición en los siguientes puntos, que a continuación exponemos:

a. El género de la definición, es decir, en qué potencia radica la ley, si en la voluntad o en el entendimiento. La respuesta es que la ley proviene del entendimiento o razón. Se argumenta del siguiente modo: la palabra latina lex tiene, en doctrina, diversas posibilidades etimológicas:

9 Sum. Teol., I-II, q.91, a.2, ad 310 Hervada, Lecciones...., p. 30711 Sum. Teol., I-II, q.9012 De iure et iustitia, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967, vol. I, p. 6

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-San Isidoro la hace derivar del verbo legere (leer), puesto que se da a conocer por escrito y todos puedan leerla13.

-Santo Tomás, por su parte, considera que proviene del verbo ligare (atar), en la medida en que la ley posee la virtud de obligar14.

-Por último, Cicerón considera que proviene del verbo legere, mas tomado en el sentido de elegir. Ello, como dice Soto, la ley, dirigiendo, enseña a elegir.

Todas estas características propuestas en las diferentes interpretaciones etimológicas están presentes en la ley, y todas remiten a la acción de la razón.

La ley es la regla de la justicia y de la injusticia, y una medida del obrar humano. Es decir, para que haya justicia, las cosas deben estar previamente atribuidas; y la ley (natural o positiva) es lo que atribuye las cosas y los derechos a los individuos. Pero también es medida de la conducta, pues si los actos se realizan conforme a la regla (natural o positiva), se reputan buenos; y malos, si la contravienen.

Pero la regla y medida de nuestros actos sólo puede ser la razón, ya que sólo puede medir lo que ordena o dispone al fin. Mas sólo dispone al fin una potencia visiva (que vé), no una potencia ciega, como la voluntad, que sigue al conocimiento. En consecuencia, la ley es obra de la razón.

b. La ley es una proposición universal, y un dictamen de la razón práctica, que existe en el sujeto a la manera de un hábito. La ley no es sólo una aprehensión (es decir, un producto del proceso de la simple aprehensión), SINO UN MANDAMIENTO CONSECUTIVO AL JUICIO. Es un juicio práctico porque ordena la operación.

Se dice que es un hábito porque, aunque se establece mediante un acto, permanece habitualmente impresa en nosotros.

c. El fin de la ley es SIEMPRE el bien común. Esto se demuestra del siguiente modo:

13 Etymol. vol. III (PL 82 199)14 Sum. Teol., I-II, q.90, a.1

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c.1. Toda parte, naturalmente, está ordenada al todo, como lo imperfecto se ordena a lo perfecto. Ahora bien, cada ciudadano es una parte de la sociedad, en consecuencia, la ley que los agrupa a todos debe ordenarlos al bien común de la ciudad.

c.2. Toda ley es universal (es decir, toda ley es precepto común), es decir, abarca a todos los hombres en general y a todas las virtudes. En consecuencia, las leyes no se establecen para cada persona en particular, sino en general para todas. Por ello, han de referirse al último fin, que es común a todos los hombres.

c.3. El origen de toda ley es la Ley Eterna, por la cual Dios ordena toda la creación hacia Sí mismo. Por lo tanto, toda ley debe conformarse con este fin, y todas han de tener consecuentemente el mismo fin.

d. La ley no es el producto de la razón de cualquier miembro de la sociedad, sino del Estado (a través de quién lo representa o cuida de sus intereses), pues es él quien se preocupa del bien común. He aquí la explicación de Aristóteles15: Las causas eficientes obran en proporción con las causas finales: cuánto más alta es la primera, más elevado ha de ser el segundo. Como conseguir el bien común es el fin peculiar del Estado -como lo es también de las leyes-, propio es también, en consecuencia, del Estado el establecer las leyes que lleven a tal finalidad.

e. La promulgación pertenece a la esencia de la ley. Ninguna disposición tiene fuerza de ley mientras no sea promulgada. Ello, por la naturaleza de la ley misma. La ley es una medida de nuestros actos, y no sirve como tal mientras no se aplique a sus destinatarios, mas esta aplicación no es posible mientras no sea conocida.

Causas de la ley positiva o civil.La perfecta razón de cada cosa se obtiene por el conocimiento de

todas sus causas. De acuerdo con ello, y para conocer especulativamente

15 Et. Nic., X, 9

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la naturaleza de la ley positiva, debemos referirnos a cuáles son las causas que inciden en su existencia.

Desde el punto de vista de las causas extrínsecas, la ley positiva tiene:

-Una causa EFICIENTE: De modo remoto, es la autoridad legislativa de Dios, participada desde la Ley Eterna. De modo próximo, se trata del propio legislador concreto, que tiene a su cargo la comunidad.

-Una causa FINAL: Es el bien común, al cual son dirigidos todos los actos de los ciudadanos.

Desde el punto de vista de las causas intrínsecas:

-Una causa MATERIAL: Se entiende por causa material aquello sobre lo cual recae la acción de la forma. En este sentido, parece ser que la causa material de la ley son los propios súbditos de la comunidad, pues es en ellos donde reside la ordenación racional al bien común. De una manera secundaria, se puede decir que esa causa material consiste también en el conjunto de disposiciones que la ley tiene, pero ese conjunto de reglas existen realmente en los ciudadanos.Una cosa es intentar averiguar la causa material de la ley, y otra el determinar la causa material de la disposición escrita, en cuanto escrita. En este último sentido, la causa material de la ley serían las propias palabras que ésta utiliza.

-Una causa FORMAL: Como sabemos, una causa formal es aquello que hace que algo sea lo que es y no otra cosa diferente. En este sentido, la formalidad de la ley positiva es la propia ordenación racional A ESE BIEN COMUN Y NO A OTRO (lo que constituye la diferencia entre una sociedad y otra). Lo propio de esta causa formal es su racionalidad, pero también la nota particular de estar la ley ordenada al bien común de, por ejemplo, Chile, y no de Argentina o Perú.Lógicamente, cada bien común particular se ordena al bien común universal; pero eso es otra cuestión.

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Ahora bien, estas causas pueden enfocarse también desde el punto de vista de la ley natural. De este modo, puede afirmarse que la ley natural es CAUSA de la ley positiva o civil desde las siguientes perspectivas:

-Es causa EFICIENTE: La ley humana existe POR la ley natural. Es decir, es ella quien la pone en el ser, constituye su razón suficiente. Recuérdese que entre ambas leyes -natural y positiva- existe unidad, mas no confusión o identidad. La ley humana participa de la ley natural, pero determinada a una sociedad concreta. Hay, en definitiva, una analogía de atribución intrínseca: la cualidad que se participa en los analogados es la misma, pero aquellos que realizan con mayor plenitud dicha perfección, son causa eficiente de sus inferiores.

-Es causa FINAL: La ley humana es PARA la ley natural. Su misión es hacerla plenamente eficaz, dentro de las determinaciones de tiempo y espacio que atañen a una sociedad concreta.

-Es causa MATERIAL: La ley humana subsiste EN la ley natural; no puede tener existencia en sí misma. Tiene, en consecuencia, una naturaleza accidental. Ello se comprende si se tiene en cuenta que las reglas positivas concretan, para una sociedad particular, las determinaciones ahistóricas de la ley natural.

-Es causa FORMAL: La ley humana es SEGUN la ley natural. Lo que hace que la ley positiva sea ley es su conformidad con los dictados de la ley natural (de allí, la nulidad de las prescripciones positivas contrarias a ella).Desde el punto de vista del legislador humano -y siempre en la línea de la causalidad formal-, se puede afirmar que la ley natural es causa EJEMPLAR de la ley positiva, porque es a ésta a la que se tiene en mente a la hora de formular las disposiciones concretas.

De acuerdo con todo lo anterior, para que una ley positiva sea justa, se requiere la concurrencia de TODOS los requisitos siguientes (requisitos que son formas o perspectivas distintas de expresar la misma idea: su racionalidad):

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a. Que se ordene al bien común. Es decir, que sea racional y no puramente arbitraria.

b. Que provenga de autoridad legítima. Esto significa: constituida en tal primero por su racionalidad; segundo, por su origen, y tercero, por la actuación dentro de los límites que le competen de suyo.

c. Que se derive, sea por conclusión o por determinación, de la ley natural.

4. La sociedad civil.

4.1. Concepto y características.

Las características o propiedades de la sociedad civil son las siguientes16:

a. Es una entidad extramental.

La sociedad civil es una entidad, un ente, algo que se da fuera de nuestro entendimiento, y respecto de cuya existencia efectiva éste no influye ni determina absolutamente nada. Puesto que se trata de un ente constituido en sí mismo, y no en el intelecto del que conoce, hay que precisar qué tipo de predicamental es, de acuerdo a la clasificación de las categorías de Aristóteles. Ahora bien, la esencia de un ente no se puede captar de inmediato, sino a través de sus accidentes (esto es lo que busca expresar la afirmación de que todo individuo es inefable, inexpresable). Por estos mismos accidentes, sabemos que la sociedad civil no es una substancia, algo que subsiste en sí mismo, y que por lo tanto no se predica de otro. Esta cualidad (la substancia) se predica de los hombres que componen la sociedad, mas no de ella misma. La agrupación civil es, entonces, un accidente. De las nueve categorías accidentales que Aristóteles describe sólo se le aplica una: la relación. Esta relación se da entre los hombres que la componen, entre sí, y

16 Sigo en esto la exposición de Lira, O., El orden político, Editorial Covadonga, Santiago, 1985, p. 34 ss.

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respecto del bien común o bien social, del mismo modo que las letras con que está escrito un libro mantienen entre sí una comunicabilidad con vistas a formar un todo, que es el propio libro.

b. Es una entidad artificial.

Tal nota indica que la sociedad civil es un ente PRODUCIDO por el hombre, pero basado en una RAIZ natural, y por lo tanto, constituye plenamente una entidad de derecho natural. Expliquemos esto un poco más. Cada sociedad concreta -por ejemplo Chile-, es un producto humano, el resultado de una asociación tácita o expresa, consciente o inconsciente, entre un conjunto de personas, en un tiempo y un espacio determinado, con el objeto de alcanzar un bien común que se refiere a toda la personalidad. El producto final, la comunidad que se origina, no es en sí misma de derecho natural. La causa de ello es la siguiente: si -por ejemplo- Chile fuera una entidad de derecho natural, pertenecería a la ley natural (puesto que el derecho natural es una parte de ella). En consecuencia, estaría en la naturaleza del hombre ser chileno; lo cual es un absurdo, porque todo el que no lo fuera no sería humano.

Cada sociedad concreta, por lo tanto, en cuanto producto del contrato (en sentido amplio) humano, es un ente accidental, un medio por el cual los hombres canalizan el impulso natural de sociabilidad, que está en la raíz de cada sociedad concreta, y que sí es natural. Dicho de otro modo: existe en en todo ser humano, en cuanto humano, la tendencia natural a agruparse y vivir en comunidad. Las sociedades particulares que resulten, en el tiempo y en el espacio de dicha inclinación, constituyen una expresión histórica, accidental, de la orientación de la naturaleza.

Cabe preguntarse a continuación por qué el hombre posee esta tendencia natural a vivir en comunidad. La razón es primeramente filosófica, y sólo de un modo secundario antropológica. Puesto que la especie humana tiene un principio material en la línea de la esencia, se constituye en un conjunto de individuos indénticos en la línea de la forma, pero distintos en la línea de la materia. De este modo, el bien de la especie en general está constituido por la reunión de los sujetos que la componen. Esto significa que la inclinación a asociarse con otros individuos tiende a satisfacer un bien natural.

El conjunto de perfecciones materiales y espirituales que pertenecen al hombre SOLO puede desarrollarse del modo más perfecto

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posible en comunidad. Así, será mucho más fácil proveer las necesidades básicas -alimentación, abrigo, etc- si existen personas dedicadas a satisfacerlas (agricultores, etc). Lo mismo ocurrirá con las perfecciones espirituales. Por mucho talento natural que alguien tenga para la música, difícilmente lo desarrollará si no existen instrumentos musicales, partituras, etc., y el sujeto en cuestión se encuentra obligado a producirlos por sí mismo.

c. Es una entidad sucesiva.

Las sociedades concretas, fundadas de manera accidental por un grupo de hombres en un momento y espacio determinado, se extienden en el tiempo, SE HACEN en el tiempo; son sucesivas. Al contrario de una substancia, que está constituida en cuanto tal desde su origen, y sólo se modifica accidentalmente, el tiempo es un factor DE LA ESENCIA en las comunidades sociales. La naturaleza ofrece sólo entes, por decirlo así, instantáneos. Las entidades sucesivas van entregando su entidad en dosis pequeñas, de modo paulatino, de suerte que se encuentran siempre en vías de realización, en trace de hacerse.

Este carácter sucesivo afecta a todo organismo colectivo, no sólo a la sociedad civil. Así, por ejemplo, nuestra universidad también comparte esta nota.

Ahora bien, el carácter sucesivo no se identifica sin más con la simple “temporalidad”. Una substancia es llamada “temporal” porque se encuentra sometida al tiempo; pero no es sucesiva, porque su esencia no varía en virtud de él. Este modo de estar de lo temporal en los entes sucesivos es particularmente intenso, interior, esencial e intrínseco. Se trata de un factor CONSTITUTIVO, no consecutivo, como ocurre en las substancias instantáneas.

En razón de su carácter sucesivo, surge para las sociedades el problema de su identidad. En el caso de las substancias, sabemos que todas las modificaciones accidentales están “autorizadas”, para decirlo de algún modo, por la substancia; son accidentales (recuérdese lo dicho en relación con el cambio accidental). Por ello, un ente substancial continúa siendo el mismo, a pesar de los cambios que se produzcan en el plano de sus accidentes. Tal cosa no acontece de igual modo con la sociedad, pues los elementos que componen la relación -personas, territorio, aspectos accidentales del bien común, etc.- varían. En consecuencia, la identidad de los seres sucesivos no puede darse nunca

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por establecida o fijada completamente; se encuentra siempre en vilo, y debe mantenerse sobre ella, de continuo, una “mirada vigilante”17. Es preciso procurar que la identidad de una agrupación no se desvirtúe. La razón de ello es que el vínculo con los orígenes da a los miembros de la comunidad una explicación sobre su propia condición histórica; les expresa y les hace crear un vínculo consigo mismo como distinto (accidentalmente, por supuesto) de otro. Es una analogía de lo que ocurre con la materia respecto de la substancia racional. Si no existiera el coprincipio material de individuación, no habría diferencia sensible entre un hombre y otro. Cada hombre encuentra en sus peculiaridades un sentido de pertenencia y de identidad, que lo proyecta al mundo como “uno mismo”, capaz -como consecuencia de esa identidad- de ponerse en relación con otro. Esto mismo ocurre con la sociedad civil. Es a partir de la conservación de la identidad que la agrupación se reconoce a sí misma, y se proyecta COMO GRUPO hacia el futuro.

Se podría pensar que la cuestión de la identidad es accidental. Y en los entes substanciales efectivamente lo es. Pero en los entes sucesivos, puesto que se verifican en su ser extendiéndose en el tiempo, sólo la identidad psicológica de sus miembros conserva espiritualmente esa sociedad en cuanto tal, y evita que se transforme en una unión puramente mercantil, en la que cada uno busca su propio bien, con total independencia del bien del otro.

Aquí es donde se introduce uno de los conceptos más fundamentales de la filosofía política: la noción de TRADICION, o continuidad histórica de la sociedad civil. Ninguna comunidad puede realmente prescindir de los valores por obra de los cuales ha llegado a ser lo que es (entiéndase que estamos hablando de valores CULTURALES. Los valores “naturales” no pueden ser eliminados de ninguna sociedad). En este sentido, “tradición” es la CONSERVACION DE LO VIVO UTIL. Debe conservarse lo que está vivo dentro de una comunidad: costumbres, modos de ser, etc. Lógicamente, sólo en el caso de que tales costumbres o modos de ser no vayan contra el derecho natural. Pero además, lo que se conserva debe ser útil. De nada nos sirve, por ejemplo, labrar la tierra como se hacía en la Colonia, porque ya no es productivo: la técnica ha creado muchos medios para realizar dicha acción de un modo más eficiente, y sería una necedad insistir en lo tradicional para estos efectos. Esto nos muestra que, fundamentalmente, lo que debe conservarse son las

17 O. Lira, ob. cit., p. 49.

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estructuras mentales, psicológicas, de un pueblo. Es decir: su manera de concebir el mundo que lo diferencia de otros países, y le otorga identidad.

4.2. Causas de la sociedad civil.

Una vez señaladas las características de la comunidad civil, pasemos a analizar sus causas. En cuanto que se trata de un ente finito -aunque artificial-, la sociedad posee un conjunto de causas que dan razón de ella en el orden intrínseco y en el extrínseco. Estas causas son las siguientes:

a. Causa material.

Materia y forma de la sociedad civil no son coprincipios, al modo en que lo son la materia y la forma de una substancia natural. Ello en razón de su carácter artificial. Esto, desde luego, no significa que la materia de ella no sea realmente materia, ni la forma realmente forma; sólo indica que la compenetración de esos principios no forma entre sí un tertium quid, como vimos que ocurría al tratar de ambos principios del ente natural.

La materia de la sociedad civil es de dos tipos:

a.1. Materia remota. Está constituida por el conjunto de individuos racionales y libres que componen la sociedad. Son, en la escala de elementos socialmente estructurales, el último escalón. Por ello se les denomina “materia remota”. No son, como es obvio, materia sensu stricto, sino de un modo simplemente análogo: se dice que son materiales en cuanto se hallan destinados a que los determine y configure una causa formal.

a.2. Materia próxima. Se trata del conjunto de cuerpos intermedios o consorcios subalternos que se hallan situados entre el hombre individual y la sociedad civil.

Expliquemos esta diferencia un poco más. En la sociedad civil, los individuos integran dos tipos de agrupaciones de un modo simultáneo: la propia sociedad civil, y los cuerpos intermedios. En ambos casos participan en cuanto elementos materiales. Estos dos tipos de

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sociedades son irreductibles entre sí, porque integran la primera EN VIRTUD DE SU PROPIA ESENCIA humana, mientras que los segundos sólo en virtud de la actividad que desarrollan.

Se dice que los cuerpos intermedios son “materia próxima” porque provienen del individuo de un modo más inmediato que la sociedad civil; y por ello se conducen, en cierto modo, respecto de ella, de un modo cuasi-substancial. De este modo, se puede formular una analogía de proporcionalidad: los individuos racionales son a los cuerpos intermedios lo que los cuerpos intermedios son a la sociedad civil.

El primero y más importante de los cuerpos intermedios es LA FAMILIA, pues es la más próxima al derecho natural.

b. Causa formal.

Como sabemos, la causa formal de un ente es aquel principio intrínseco que lo determina a ser de tal modo y no de otro distinto. La causa formal de la sociedad civil será, por lo tanto, aquello interior a ésta que la haga ser tal y no una diferente. Ahora bien, como todas las sociedades, la civil se especifica por el bien que se tiene en común. Este bien, que se plantea como un fin u objetivo que se debe alcanzar, es exterior a la sociedad; constituye una causa “extrínseca”. Por lo tanto, no puede ser su causa formal, que es esencialmente intrínseca.

Por ello, la causa formal de la sociedad es ese propio bien común pero EN CUANTO INTENCIONALMENTE comprendido y querido por los sujetos que integran esa sociedad, no en cuanto objetivo externo y trascendente a ella. Al estar presente en las facultades del sujeto, ese bien común participa de ellos, y moldea el carácter peculiar y específico de la sociedad, al considerar tanto los aspectos substanciales del bien común (es decir, aquello que es coherente con la ley natural, y está presente en todas las sociedades, sin distinción de tiempo ni de lugar) como los accidentales (las diferencias específicas de cada comunidad, que suponen los aspectos substanciales, como todo accidente).

c. Causa eficiente.

Ya se sabe que la causa eficiente de un ente es aquella que lo produce. La sociedad civil, en cuanto ente (accidente de relación), es generada (a) por la general inclinación de la naturaleza humana a la sociabilidad, en razón de que la especie es la unidad de todos los

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individuos) y (b) la voluntad concreta de los fundadores de esa sociedad, constituidos como tales en el tiempo y el espacio.

Debe tenerse presente que esta eficiencia tiene que ver con la capacidad de constituir la sociedad en un determinado momento, y que, al ser la sociedad civil un ente cuya esencia es permeable al transcurso del tiempo (como se ha explicado más arriba), las sucesivas organizaciones (gobierno) de la sociedad ejercen, es decir, continúan ejerciendo, la dimensión eficiente de la causalidad. Ahora bien, como la forma en que la autoridad dirige a la sociedad civil es mediante la ley, si hemos dicho que los actos de autoridad renuevan la eficiencia, resultará que la ley tiene también una dimensión eficiente al interior de una determinada comunidad.

d. Causa final.

Por último, la causa final de la sociedad civil es el bien en común de todos los ciudadanos, cuestión que no es distinta de la propia naturaleza humana dinámicamente concebida. Este bien, como ya se ha dicho, no forma material sino formalmente parte de la sociedad, y por ello se le califica de causalidad “extrínseca”, que es definido por Santo Tomás como “el bien de la persona humana en sociedad”.

El bien común es, puesto que el ser humano no puede agotar su especie en una sola comunidad, un ideal, en cuya consecución se puede adelantar más o menos, pero que no puede agotarse por individuos particulares, porque tal cosa supondría afirmar que un conjunto de individuos de la especie humana pueden agotarla en sí y por sí mismos, lo cual carece de racionalidad.

5. El Derecho Natural.

El Derecho Natural se define como aquella parte de la ley natural que rige o se refiere a las relaciones de justicia entre los hombres. Se trata, por lo tanto, de una parte específica de la ley natural. Esto porque todos los actos humanos, en cuanto realizados con discernimiento y voluntad, se encuentran sujetos al juicio moral (el juicio sobre la bondad o maldad). El Derecho Natural es, en consecuencia, el nombre que adquiere la ley natural cuando se refiere al segmento de los actos

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humanos que se definen por un vínculo de justicia. La ley natural (o ley moral) dirige a los hombres a su fin. Ahora bien, la dirección al fin puede ser considerando al hombre en su individualidad, para lo cual existen virtudes como la prudencia, la fortaleza y la templanza; o bien considerándolo en relación con los otros seres humanos, para lo cual existe la virtud de la justicia.

No todas las relaciones humanas están regidas por la justicia. Los vínculos de amor o amistad pueden tener una dimensión justa (como cuando se dice que los hijos deben respeto a sus padres, o los cónyuges fidelidad entre sí), pero no se definen por su justicia, sino por un bien superior¨el amor de benevlencia, que se acerca a la caridad.

El objeto del derecho natural es la determinación de lo JUSTO NATURAL, es decir, aquello que debe ser dado a otro por naturaleza.

5.1. Lo justo natural.

El derecho surge al interior de las relaciones sociales propias del hombre, en cuanto ser racional y libre. De allí, surge el fenómeno de la ATRIBUCION, por la cual algo pertenece -dentro de la sociedad- a alguien, no como el producto de la fuerza, sino como efecto de la posesión de derecho18. Se trata de un dominio que engendra en los demás una deuda. Esto es lo que se llama derecho: LA COSA ATRIBUIDA, y, en consecuencia, LA COSA DEBIDA. De aquí nacen en el derecho los conceptos de título y medida.

a. El título del derecho.En términos generales, se lo puede definir como la razón que

justifica la existencia de un derecho. Los títulos pueden revestir los siguientes tipos:

a.1. Título natural. Designa aquél que se basa en la propia naturaleza del hombre (el título, en consecuencia, procede del hecho mismo de ser hombre; de existir al modo (esencia) humano. El fundamento último de ello es que la substancia humana constituye una PERSONA. La nota o característica esencial de este atributo es que designa una entidad que es dueña de sí misma, cuya perfección entitativa le permite

18 En adelante, Vid. Hervada, Introducción..., pág. 79 ss

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LEY NATURAL Y DERECHO NATURAL, p.29

disponer, fácticamente, de su propio ser, y por ello posee capacidad ontológica de ser sujeto de derechos. Sólo lo que es dueño de sí puede ser capaz de tener un verdadero y real dominio sobre algo, sea interior o exterior a él

a.2. Título positivo. Designa aquéllas cosas que están atribuidas por decisión de los hombres.

b. La medida del derecho.Además del título, los derechos poseen una medida, que designa la

extensión de ese tal derecho. Las medidas también son de dos tipos:

b.1. Medida natural. Aquella que reside en la propia naturaleza de las cosas atribuidas.

b.2. Medida positiva. Aquella que reside en la voluntad y el acuerdo de los hombres.

Combinando estos elementos, puede afirmarse que existen derechos con título y medida natural (derechos naturales); derechos con título y medida positiva (derechos positivos); y derechos que son en parte naturales y en parte positivos, que se denominan DERECHOS MIXTOS.

Dentro de estos últimos, cabe distinguir:

-Derechos con título natural y medida positiva (por ejemplo, la libertad de expresión, que puede verse regulada por la ley humana).

-Derechos con título positivo y medida natural (por ejemplo, la forma de elección del gobernante en una sociedad no es de derecho natural. Ahora bien, si se elige el llamado "sistema democrático puro", la medida de ese sistema es, naturalmente, un hombre, un voto).

De acuerdo con lo anterior, el derecho natural (o lo justo natural) será aquella cosa que se encuentra atribuida a un determinado sujeto (y que, por lo tanto, le es debida) por título de naturaleza y según una medida natural de igualdad.

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5.2. El Derecho Positivo.

El derecho natural y el derecho positivo no son dos derechos diferentes. El derecho positivo es el mismo derecho natural en cuanto vigente y vinculante dentro de una comunidad concreta, instituido por una autoridad humana también concreta, dirigido a súbditos específicos y dependiente en su contenido de las normas de la naturaleza del hombre.

Este derecho positivo deriva del natural mediante dos modos:

a. Por conclusión. Al modo en que las conclusiones contenidas en las premisas se explicitan mediante el razonamiento. La autoridad de esta norma así deducida está primero en la naturaleza y secundariamente en la autoridad civil.Estas normas son en parte naturales y en parte positivas, pues no hacen otra cosa que ordenar o prohibir lo que por la propia naturaleza está permitido o prohibido. No hay en ellas de positivo más que la nueva promulgación y sanción que reciben del gobernante civil.ESTA LEY ES NATURAL EN CUANTO A SU MATERIA, Y POSITIVA SOLO EN SU FORMA Y NUEVA PROMULGACION.

b. Por determinación. A partir de un acto de la autoridad civil, que recae sobre materias que de suyo son indiferentes a la ley natural, como por ejemplo, elegir el lado de la calle por el cual van a circular los autos.La autoridad de esta norma deriva primero de la potestad civil, y secundariamente de la natural. Ahora bien, cuando el gobernante ha determinado el derecho, y este derecho dirije rectamente al bien común, la norma determinada se convierte en natural (recuérdese que la ley natural puede variar por adición, pero no por sustracción).ESTA LEY ES POSITIVA EN TODOS SUS ASPECTOS (materia, forma y promulgación), PERO SACA SU ORIGEN DE LA LEY NATURAL, DENTRO DE LA CUAL OBRA.

Ahora bien, la ley natural se distingue de la ley positiva en tres puntos que a continuación señalamos:

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a. En su materia u objeto.El objeto sobre el cual versa la ley natural son las acciones que

intrínsecamente se refieren al fin de las substancias racionales. Por ello mismo, a estas acciones se las puede reputar DE SUYO buenas o malas. Estas acciones están preceptuadas PORQUE son buenas.

El objeto de la ley positiva son aquellas acciones que carecen de esa conexión necesaria con la esencia del hombre (y no están definidas de suyo como buenas o malas); pero que, por razón de circunstancias concretas de una sociedad pueden ser útiles o no para el bien común. Estas acciones son, en consecuencia, buenas porque están legítimamente ordenadas.

Se dice también que la distinción entre un tipo de ley y el otro, por razón de su objeto, se verifica afirmando que la ley natural es constituida por voluntad NECESARIA, mientras que la positiva lo es por voluntad llamada ARBITRARIA. Es preciso indicar que el adjetivo “arbitrario” se entiende aquí sólo en su sentido filosófico estricto: aquello que puede o no existir; o que puede existir de una forma u otra. Es decir, “arbitrario” como sinónimo de “contingente”, no como sinónimo de “caprichoso”

La distinción anterior se funda en la naturaleza de las cosas sobre las que versa cada ley: la natural se refiere a las acciones que son esencialmente buenas o malas, justas o injustas; mientras que la ley positiva está ordenada a aquellos actos que por su naturaleza no están definidos como buenos o malos, y se determinan en un sentido u otro por el mandato del legislador humano.

De acuerdo con lo dicho, existen leyes que son en parte naturales y en parte positivas. Por ejemplo, la ley canónica; pero también la ley civil que ordena o prohíbe lo que por naturaleza está mandado o prohibido. Estas leyes, en cuanto a su objeto, son naturales, y sólo son positivas en cuanto a su promulgación y sanción.

b. En la forma de su promulgación.El modo de promulgación de la ley natural es la razón, pues es ella

quien discierne lo que por naturaleza es bueno o malo, y formula una proposición prescriptiva.

En el caso de la ley positiva, se hace necesario que la ley constituida por un acto de autoridad se dé a conocer al súbdito, puesto que la razón del súbdito no basta para discernir lo bueno o lo malo por el sólo mandato del superior.

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c. En sus propiedades.Si la ley natural es inmutable, una y universal, la legislación positiva

-por su parte- varía, es propia de cada pueblo y cambia de acuerdo a las modalidades y las circunstancias particulares en el tiempo y el espacio por las que una sociedad atraviesa. Esto es porque la materia de sus preceptos no está definida por la naturaleza humana, sino que se determina por las condiciones particulares de cada comunidad.

Por todo lo dicho, la ley positiva DEPENDE de la natural, y al hombre no puede aplicársele una sanción sino en conformidad con los preceptos de la segunda. Ello, porque para que una prescripción positiva tenga el efecto de ligar la conciencia debe estar conforme con la razón. Es, en consecuencia, el orden racional de la ley natural lo que comunica a los preceptos positivos el carácter y fuerza de ley.

Colisión de la ley natural con la positiva.Formalmente, no puede darse una contradicción real entre ley

natural y ley positiva. Decimos “real” y no “aparente”, como ocurriría en los siguientes casos:

a. Cuando la ley positiva sanciona la tolerancia de actos de suyo contrarios a la ley natural. por ejemplo, la prostitución. “Tolerar” una conducta no significa aprobarla. Dice Fernández Concha19:

“Si bien es cierto que la autoridad está llamada a impedir y reprimir los delitos, no lo es menos el que hay circunstancias en que no conviene que lo haga por medio de la fuerza material, y aun las hay en que no le es posible hacerlo sin poner en peligro la paz y el orden público. En tales casos el bien común, que es el fin de la sociedad y de las instituciones de ella, autoriza, no para aprobar, pero sí para tolerar, la ejecución de actos opuestos a las prescripciones de la ley natural, y hasta para sancionar esa tolerancia y hacerla respetar por todos los individuos...”.

b. En el caso en que la ley positiva niega toda protección a ciertos derechos, por considerar más adecuado reducirlos al dominio de la conciencia. Por ejemplo, el derecho que nace del contrato de esponsales. Se dice que esto es una contradicción aparente porque

19 Filosofía del Derecho, vol. I, p. 171.

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en realidad el efecto de dicho contrato se verifica a partir del matrimonio, que es el que civilmente tiene efectos jurídicos.

c. Cuando para el reconocimiento y sanción de determinadas obligaciones, exige pruebas o formalidades especiales. Por ejemplo, una escritura pública.

d. Cuando la ley positiva requiere condiciones de validez para ciertos actos que de suyo -es decir, en consideración del acto- no son necesarias. Por ejemplo, cualquier solemnidad.

e. Cuando limita derechos en razón del bien común, por estar subordinados en razón de éste a la autoridad civil. Por ejemplo, expropiar un terreno, pagando por ello una compensación adecuada.

Pero puede que de hecho tal cosa sí ocurra (una oposición real, y no aparente, entre ambas leyes).

Deben considerarse en este punto tres cuestiones:

a. La ley positiva que contradice una ley natural no es válida, y por lo tanto es nula. La causa de ello es la siguiente: la ley es un acto de autoridad. Pero ninguna autoridad puede derogar o contradecir el orden de las cosas implícito en la esencia de los seres. Luego carece de validez una ley positiva que contradiga una natural.

b. Si una ley es nula, no puede obligar, pues la obligación sólo es efecto propio y adecuado. como ya se ha visto, de una ley. De suyo, por lo tanto, una ley inválida no produce obligación alguna.

Puede ocurrir sin embargo que ciertas circunstancias externas impongan el deber de cumplirla (por ejemplo, no alterar el orden público). En este caso, la obligación no radica en la propia ley, sino en cuestiones puramente circunstanciales.

c. Es nulo todo precepto positivo que se opone al orden de la razón, puesto que el orden de la razón es la materia de la ley natural. La oposición de la regla positiva con la natural se verifica de los siguientes modos:

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c.1. Puede consistir en la prescripción de un acto que es por sí mismo malo. Por ejemplo, matar, mentir, etc. En este caso, no existe obligación de cumplirla. Aún más: existe obligación de resistir su cumplimiento, sin importar que ello sea a costa de los mayores sacrificios.

c.2. Puede consistir también en que la autoridad que manda se exceda en su potestad.

c.3. Además, puede tratarse de una ley que no tienda al bien común.

c.4. Por último, puede consistir en una ley que falte a las reglas de la justicia distributiva.

En estos tres últimos casos se puede, por lo general, renunciar al derecho propio y adecuarse a la ley positiva. Se dice por lo general, puesto que, en determinados casos, y dependiendo de la materia y de las circunstancias, se puede autorizar la resistencia a la ley injusta.