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25/3/2020 La parte especial de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018 https://www.elderecho.com.ar/pop.php?option=articulo&Hash=c0c8e810837899a4bd493fd40d4e7051&print=1 1/12 Título: La parte especial de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018 Autor: Borda, Alejandro - Labaronnie, Juliana País: Argentina Publicación: El Derecho - Diario, Tomo 285 Fecha: 04-12-2019 Cita Digital: ED-CMIX-458 Abstract Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Observaciones al proyecto de nuevo Código Civil, por Alejandro Borda, ED, 182-1671; Notas introductorias a los Contratos de Comercialización en el Código Civil y Comercial de la Nación. Consideración general del tema, por Hugo Oscar Héctor Llobera, ED, 261-759; Apuntes sobre la regulación del contrato de agencia en el Código Civil y Comercial de la Nación, por Daniel Roque Vítolo, ED, 269-794; Contrato de distribución. Rescisión unilateral de contrato antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, por Osvaldo J. Marzorati, ED, 270-662; El boleto de compraventa inmobiliaria. ¿Contrato preliminar o definitivo?, por Alejandro Borda, ED, 271-760; El contrato de arbitraje en el Código Civil y Comercial, por Dante Cracogna, ED, 275-721; Jurisdicción internacional directa en materia de contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, por Alejandro Aldo Menicocci, ED, 279-588; El consentimiento en el contrato de locación, por Alejandro Borda, ED, 279-701; Apuntes en torno a las medidas mitigadoras en el Código Civil y Comercial argentino, con especial atención a la responsabilidad civil por incumplimiento contractual, por Daniel L. Ugarte Mostajo, ED, 275-504; El caso fortuito y la imposibilidad de cumplimiento bajo el análisis de la responsabilidad civil establecida en el Código vigente, por Juan Francisco González Freire, ED, 280-805; La parte general de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018, por Alejandro Borda, ED, 281-629; Los principios que articulan el Estatuto del Consumidor. A propósito del diálogo de fuentes y el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, por Francisco Junyent Bas y Patricia María Junyent, ED, 282-643; Extinción del contrato de fideicomiso y del dominio fiduciario en el Código Civil y Comercial unificado, por Gustavo A. Esparza, ED, diario nº 14.757 del 19-11-19. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderechodigital.com.ar. La parte especial de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018 por Juliana Labaronnie y Alejandro Borda 1.- Introducción.- La Comisión designada por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 182/18, integrada por los Dres. Julio César Rivera, Ramón Daniel Pizarro y Diego Botana, ha presentado un anteproyecto de reforma parcial del Código Civil y Comercial (al que nos referiremos como “Anteproyecto de 2018”), el cual –a lo largo de 170 artículos– propicia modificaciones en el Título Preliminar y en todos los Libros del Código vigente. En este trabajo abordaremos los cambios que se proponen en la parte especial de contratos, dentro del Título IV del Libro Tercero. Asimismo, al final del trabajo, haremos una mención a la única reforma que se plantea en el Título III del Libro Tercero. De esta manera, teniendo en cuenta el estudio ya hecho sobre las modificaciones propuestas al Título II del mencionado Libro(1), completamos el análisis del Anteproyecto en lo que se refiere a los contratos. Comencemos. 2.- Compraventa.- El Anteproyecto de 2018 propone sustituir la parte final del párr. 1º del art. 1165 del cód. civil y comercial referido al pacto de preferencia en la compraventa. En efecto, a diferencia del texto vigente, la reforma establece que el derecho nacido del pacto sea cesible a terceros(2). En los Fundamentos del Anteproyecto (en adelante “Fundamentos”) se señala que la reforma propuesta tiene por finalidad armonizar esta norma con el art. 997, in fine y, a su vez, sigue el principio del art. 1616 del Código vigente, en tanto que todo derecho puede ser cedido. El interrogante que cabe plantearse es si es necesaria o no la armonización de las normas mencionadas. En verdad, no vemos obstáculos en que el tratamiento del pacto de preferencia en la compraventa difiera del otorgado al pacto de preferencia genérico del art. 997.

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25/3/2020 La parte especial de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018

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Título: La parte especial de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018Autor: Borda, Alejandro - Labaronnie, JulianaPaís: ArgentinaPublicación: El Derecho - Diario, Tomo 285Fecha: 04-12-2019 Cita Digital: ED-CMIX-458

Abstract

Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Observaciones alproyecto de nuevo Código Civil, por Alejandro Borda, ED, 182-1671; Notas introductorias a los Contratos deComercialización en el Código Civil y Comercial de la Nación. Consideración general del tema, por Hugo OscarHéctor Llobera, ED, 261-759; Apuntes sobre la regulación del contrato de agencia en el Código Civil y Comercial dela Nación, por Daniel Roque Vítolo, ED, 269-794; Contrato de distribución. Rescisión unilateral de contrato antesde la vigencia del Código Civil y Comercial, por Osvaldo J. Marzorati, ED, 270-662; El boleto de compraventainmobiliaria. ¿Contrato preliminar o definitivo?, por Alejandro Borda, ED, 271-760; El contrato de arbitraje en elCódigo Civil y Comercial, por Dante Cracogna, ED, 275-721; Jurisdicción internacional directa en materia decontratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, por Alejandro Aldo Menicocci, ED, 279-588; Elconsentimiento en el contrato de locación, por Alejandro Borda, ED, 279-701; Apuntes en torno a las medidasmitigadoras en el Código Civil y Comercial argentino, con especial atención a la responsabilidad civil porincumplimiento contractual, por Daniel L. Ugarte Mostajo, ED, 275-504; El caso fortuito y la imposibilidad decumplimiento bajo el análisis de la responsabilidad civil establecida en el Código vigente, por Juan FranciscoGonzález Freire, ED, 280-805; La parte general de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018, porAlejandro Borda, ED, 281-629; Los principios que articulan el Estatuto del Consumidor. A propósito del diálogo defuentes y el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, por Francisco Junyent Bas y Patricia María Junyent,ED, 282-643; Extinción del contrato de fideicomiso y del dominio fiduciario en el Código Civil y Comercial unificado,por Gustavo A. Esparza, ED, diario nº 14.757 del 19-11-19. Todos los artículos citados pueden consultarse enwww.elderechodigital.com.ar.

La parte especial de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018

por Juliana Labaronnie y Alejandro Borda

1.- Introducción.-

La Comisión designada por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 182/18, integrada por los Dres.Julio César Rivera, Ramón Daniel Pizarro y Diego Botana, ha presentado un anteproyecto de reforma parcialdel Código Civil y Comercial (al que nos referiremos como “Anteproyecto de 2018”), el cual –a lo largo de 170artículos– propicia modificaciones en el Título Preliminar y en todos los Libros del Código vigente.

En este trabajo abordaremos los cambios que se proponen en la parte especial de contratos, dentro del TítuloIV del Libro Tercero. Asimismo, al final del trabajo, haremos una mención a la única reforma que se planteaen el Título III del Libro Tercero. De esta manera, teniendo en cuenta el estudio ya hecho sobre lasmodificaciones propuestas al Título II del mencionado Libro(1), completamos el análisis del Anteproyecto en loque se refiere a los contratos.

Comencemos.

2.- Compraventa.-

El Anteproyecto de 2018 propone sustituir la parte final del párr. 1º del art. 1165 del cód. civil y comercialreferido al pacto de preferencia en la compraventa. En efecto, a diferencia del texto vigente, la reformaestablece que el derecho nacido del pacto sea cesible a terceros(2). En los Fundamentos del Anteproyecto (enadelante “Fundamentos”) se señala que la reforma propuesta tiene por finalidad armonizar esta norma con elart. 997, in fine y, a su vez, sigue el principio del art. 1616 del Código vigente, en tanto que todo derechopuede ser cedido.

El interrogante que cabe plantearse es si es necesaria o no la armonización de las normas mencionadas. Enverdad, no vemos obstáculos en que el tratamiento del pacto de preferencia en la compraventa difiera delotorgado al pacto de preferencia genérico del art. 997.

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El pacto de preferencia en la compraventa tiene un tratamiento más riguroso en el Código vigente. Conformelo dispone el art. 1165, son aplicables a los contratos de compraventa que contengan este pacto las reglas dela compraventa bajo condición resolutoria; por tanto, solo se transmite un dominio revocable. En efecto, elpacto de preferencia en la compraventa tiene efecto reipersecutorio, lo que implica que ante elincumplimiento del pacto el vendedor se encuentre facultado a perseguir la cosa respecto del tercero queconoció o debió conocer la preferencia otorgada, y la revocación hace readquirir el dominio libre de “todos losactos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto” (art. 1969, CCyC). Este efecto no existe en elpacto de preferencia del art. 997.

Por otra parte, dadas las características especiales de este pacto en la compraventa, el plazo máximo deduración es de cinco años para inmuebles y dos para muebles (art. 1167, CCyC), plazo máximo que no ha sidoprevisto en el pacto del art. 997. Asimismo, las reglas específicas estipuladas del pacto de preferencia en lacompraventa no son aplicables en forma análoga a otros contratos; incluso, en el caso del contrato desuministro, se prevén normas propias sobre este tema (art. 1182, CCyC).

Por ello, podría sostenerse que la intransmisibilidad del derecho generado por el pacto de preferencia en lacompraventa, prevista por el Código vigente, se vincula con su especial tratamiento en el ordenamientojurídico. Ello para dar certeza y favorecer la seguridad jurídica en el tráfico.

Pero el hecho de que la armonización no sea imprescindible y que, incluso, puedan existir razones para queexista un régimen diferenciado no nos impide sostener que ella resulta conveniente, por lo que compartimosla solución propuesta.

Más allá de las críticas que se han hecho al art. 1165(3), “existe un interés superior basado en la librecirculación (...) Todo propietario tiene el derecho sustancial de transmitir su propiedad a otra persona. Ello sesustenta en el derecho de disposición que, en la cultura constitucional del país, constituye la esencia mismade la propiedad (arts. 17 y 20 de la Constitución Nacional)”(4). Por tanto, nada justifica que, con la debidapublicidad, la preferencia, aun en la compraventa, no pueda ser cedida.

3.- Suministro.-

El Código Civil y Comercial (CCyC) establece un plazo máximo de diez años para el contrato de suministro,excepto en los casos de suministro de frutos o productos del suelo o del subsuelo, en los cuales el plazo seeleva a veinte años (art. 1177). El Anteproyecto de 2018 añade un párrafo final a la norma que permite laposibilidad de extenderlos por acuerdo de partes(5), lo que pone en claro que el plazo máximo no es de ordenpúblico.

La norma vigente ha sido criticada. Así, Anaya ha señalado que no se ha previsto sanción o efectos para elcaso de que las partes pacten un plazo mayor, por lo que no puede saberse si el plazo máximo legal esimperativo, o si puede ser dejado de lado por acuerdo de partes. Tampoco regula, añade el citado autor, lasconsecuencias de la continuación del contrato una vez vencido el plazo; esto es, si existe una renovacióntácita por igual plazo, o si se convierte en un contrato de tiempo indeterminado, pero sujeto al plazo máximolegal(6). Por lo demás, ¿cuál es la razón por la cual las partes no pueden libremente pactar un plazo mayor silo consideran conveniente? No está de más recordar que en la financiación de grandes proyectos deinfraestructura es habitual que se celebren contratos de suministro por plazos muy extensos y que las cuentasa cobrar derivadas de esos contratos de suministro se utilicen como garantía de financiación del proyecto(7).

Por ello, entendemos que es necesario ser cauteloso a la hora de fijar plazos máximos o mínimos paracontratos entre empresas, en tanto se debe tener muy en claro la finalidad perseguida y la utilidad derestringir (o no) la autonomía de la voluntad de los contratantes. En este sentido, no es extraño que contratosde suministro –como el de gas a través de un gasoducto– requieran un plazo mayor al máximo establecido porla norma vigente para permitir amortizar la onerosa inversión realizada. Por ello, consideramos conveniente elagregado propuesto por el Anteproyecto de 2018 que hace hincapié en el principio de la autonomía de lavoluntad que rige los contratos (art. 958, CCyC).

4.- Locación.-

El Anteproyecto de 2018 propone restringir la facultad conferida al locatario para resolver de maneraanticipada el contrato de locación en el supuesto de que el contrato tenga destino habitacional. Por lo tanto,la facultad resolutoria conferida al locatario desaparece en los contratos de locación con destino distinto al

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habitacional; se deja librado a la voluntad de las partes lo que quieran pactar, ello en aras -como se lee en losFundamentos- de promover alternativas de inversión a largo plazo en inmuebles comerciales.

El cambio –que compartimos y que era lo que preveía la ley 23.091 de Locaciones Urbanas en su redacciónoriginal– podría acompañarse con la previsión de la facultad resolutoria a favor del locatario, cuando elcontrato de locación tuviera otros destinos que no fuesen habitacional ni los del art. 1199 del Código vigente.En este sentido, el Proyecto de Código Civil de 1998 preveía que cualquiera fuera el destino de la locación(excepto los mencionados), el locatario podría resolver anticipadamente si hubieran transcurrido cinco añosde contrato, mediante el pago de una suma equivalente al diez por ciento del precio correspondiente al plazopendiente del contrato (art. 1153). Esta norma debería tener carácter disponible por acuerdo de partes.

Asimismo, consideramos que sería apropiado introducir un plazo de preaviso. Independientemente de que sereproduzca el plazo de sesenta días previsto por la referida ley 23.091, o de que se elija otro plazo, esnecesario que el preaviso esté determinado para garantizar cierta seguridad jurídica y para darle al locador untiempo que le permita ofertar el alquiler del inmueble nuevamente sin los costos que genera la extinciónintempestiva del contrato. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que existe un cierto consenso en exigir que ellocatario haga su comunicación resolutoria con un cierto plazo prudencial, con fundamento en el abuso delderecho (art. 10, CCyC)(8).

5.- Mandato.-

El Código vigente establece que el contrato de mandato se extingue “por la muerte o incapacidad delmandante o del mandatario” (art. 1329, inc. e]). El Anteproyecto de 2018 añade a este inciso lo siguiente: “Elmandato otorgado en los términos del art. 60 se extingue por la muerte del mandante; podrá terminaranticipadamente por resolución judicial a instancia de los apoyos o del curador designados de conformidad alo previsto en este Código si mediaren razones graves que así lo justifiquen”.

Una primera cuestión que puede advertirse en la norma propuesta es que esgrime una suerte de legitimaciónactiva de los apoyos o del curador designado para solicitar judicialmente la extinción del contrato demandato.

Por otra parte, debe tenerse cuidado con la referencia que se hace al art. 60, pues el Anteproyecto de 2018introduce significativos cambios a esa norma. Entre otros, y en lo que acá interesa, “[l]a persona que hacumplido 18 años y no esté sujeta a restricción de su capacidad puede (…) conferir mandato para laadministración y disposición de sus bienes, en previsión de su propia imposibilidad para manifestar suvoluntad”. Es a este mandato al que hace referencia el añadido proyectado al art. 1329, inc. e), y no a lasdirectivas anticipadas a las que hace referencia el vigente art. 60.

El agregado propuesto por la reforma -que consideramos adecuado- resalta la vigencia del mandato otorgadoen los términos del art. 60 para el caso de que el mandante se vuelva incapaz.

6.- Depósito bancario.-

El párr. 1º del art. 1392 del CCyC dispone que “el depósito a plazo otorga al depositante el derecho a unaremuneración si no retira la suma depositada antes del término o preaviso convenidos”. El Anteproyecto de2018 propone sustituirlo por el siguiente: “El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a unaremuneración. El plazo está convenido en beneficio del banco depositario”.

La modificación encuentra su fundamento en el art. 3º de la ley 20.663, que regula los depósitos a plazo fijo.En él se dispone que las entidades no están obligadas a restituir los depósitos antes de su vencimiento.

En los Fundamentos se expone que la regla tiene su razón de ser en la protección del sistema bancario de las“corridas”, que podrían llevar a que muchos ahorristas pretendan obtener la restitución de sus depósitosanticipadamente, lo que provocaría la insolvencia del sistema. El Código vigente, continúan diciendo, cambióesa regla al establecer la solución inversa: el ahorrista puede pedir la restitución del depósito perdiendo losintereses; empero, esta solución, si bien podría entenderse en una relación individual, es claramenteinconveniente cuando afecta a todo el sistema bancario, por lo que se propone volver a la norma de lalegislación especial.

Entendemos que si bien se establece la regla inversa a la prevista en el contrato de depósito, en el que laparte interesada es el depositante y la regulación es interpretada a favor de este (art. 1359, CCyC), al tratarse

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de un contrato en particular –bancario– la modificación resulta atinada y permite armonizar el ordenamientojurídico.

De todos modos, no se debe perder de vista que los contratos bancarios constituyen, la mayoría de las veces,contratos de consumo. En tal sentido, “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadase interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumosustentable” (art. 1094, CCyC). Por tanto, desde esta óptica, el plazo en el contrato de depósito bancario, sies de consumo, debería estipularse a favor del depositante.

Estamos ante una compleja cuestión, que requiere una decisión de política legislativa.

7.- Agencia.-

El vigente art. 1492, párr. 2º, establece que, en el contrato de agencia por tiempo indeterminado, “el plazode preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato”. El Anteproyecto de 2018 proponeagregar plazos mínimos y máximos de preaviso(9), al prever que “[e]n ningún caso será inferior a tres meses,ni superior a seis”.

La propuesta se justifica en la necesidad de evitar plazos excesivos que obliguen al preponente a mantener unagente en el que ha perdido confianza durante un plazo prolongado, o a pagar una indemnización equivalenteal preaviso no acordado.

El plazo de preaviso vigente ha recibido severas críticas(10), porque lo que debe ponderarse no es solo laextensión temporal de la relación contractual, sino las circunstancias que rodean el caso, la naturaleza yparticularidades de la relación contractual, las posibilidades de reencauzar el negocio, entre otras(11). Esque, como se ha resuelto: “El preaviso extintivo exigido por la indicada norma [art. 1492 CCCN] debe siempreser razonable, ni exiguo ni exorbitado, pues de lo que se trata es solo de dar suficiente tiempo al otrocontratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasiona laruptura brusca, v. gr. búsqueda de un nuevo contratante o de una ocupación que sustituya la anterior;terminación de negocios pendientes; etc. pero no más que ello”(12).

Por las razones expuestas, consideramos que el agregado al art. 1492 que se propone resulta razonable ycontribuye a la previsibilidad, seguridad jurídica y disminución de la litigiosidad.

Resta aclarar que, en virtud de los arts. 1508 y 1511 del CCyC, idénticos plazos serán aplicables a los contratosde concesión y de distribución.

8.- Franquicia.-

El Código vigente establece que la extinción del contrato de franquicia con un plazo menor de tres años,justificado por razones especiales según el art. 1516, queda extinguido de pleno derecho al vencimiento delplazo (art. 1522, inc. c]). El Anteproyecto de 2018 propone sustituir los tres años de plazo por cuatro.

Entendemos que la redacción actual solo puede obedecer a un error material (lo que justifica la reformapropuesta), pues el contrato de franquicia no tiene ninguna regulación especial para los celebrados por unplazo menor a tres años. En cambio, en virtud del art. 1516, que remite al art. 1506, el contrato de franquiciadebe, en principio, tener una duración no inferior a cuatro años y solo excepcionalmente puede establecerseun plazo menor.

9.- Donación.-

El Anteproyecto de 2018 propone eliminar la exigencia de la escritura pública para la donación de mueblesregistrables (hoy fijada en el art. 1552, CCyC). En los Fundamentos se expresa que dicha formalidad encarecey entorpece notablemente la transferencia a título gratuito de automotores y motovehículos.

La cuestión requiere algunas aclaraciones.

Ante todo, los automotores no son los únicos bienes que integran la categoría de “bienes mueblesregistrables”. A modo ejemplificativo, y por su relevancia económica, analizaremos el impacto de lamodificación en lo que respecta a los buques y aeronaves. El régimen actual genera algunos conflictos pues,en los casos citados, existe un régimen especial, el cual no queda claro si ha sido o no desplazado por el

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Código vigente, en tanto en este no se establece un orden de prelación entre las normas imperativas de la leyespecial y las del Código (art. 963, inc. a]), lo que felizmente corrige el Anteproyecto de 2018.

En el caso de los buques, la ley 20.094 de Navegación establece: “[T]odos los actos constitutivos, traslativos oextintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueototal, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o pordocumento privado autenticado, bajo pena de nulidad” (art. 156). Por su parte: “[T]odos los actosconstitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores de diez(10) toneladas de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse porinstrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional deBuques. Solo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción” (art. 159). En estoscasos, entendemos, habrá que respetar la ley especial, más allá de lo que pueda disponer el Código Civil yComercial.

Lo mismo sucede respecto de las aeronaves. El Código Aeronáutico exige que las transmisiones sean inscriptasen el Registro Nacional de Aeronaves para su oponibilidad a terceros. Y, en este sentido: “Solo podráninscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumentopúblico o privado debidamente autenticado” (art. 49).

Sin embargo, debemos resaltar que, en el caso de los buques de menos de diez toneladas de arqueo y de lasaeronaves, la forma instrumental establecida no se corresponde con una formalidad solemne absoluta, sinoque está prevista al solo efecto de permitir la inscripción del contrato en el registro pertinente y hacerlooponible a terceros.

Parece claro que los redactores del Anteproyecto de 2018 han tenido en cuenta estos regímenes especiales,que claramente prevalecen a tenor de la modificación que se proyecta al art. 963 y, por ello, en losFundamentos solo hacen referencia a los automotores. Y en el caso de estos últimos –y sin perjuicio deconsiderar que la exigencia de la formalidad de la escritura pública se establece teniendo en miras laprotección del donante–, compartimos la propuesta de modificación en tanto que los costos escriturariosencarecerían el tráfico y podrían llevar a encubrir verdaderas donaciones tras el manto de una compraventa.Por otra parte, la seguridad jurídica que requiere este tipo de actos no se verá afectada, pues en todos loscasos será también necesaria la inscripción en el registro respectivo con las formalidades de cada uno.

10.- Cesión de derechos.-

10.1. Cesión de deuda

El Anteproyecto de 2018 modifica la parte final del art. 1632 para establecer que, en la cesión de deuda, “siel acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudorconcurrente”. El texto vigente coloca al tercero como codeudor subsidiario.

El término subsidiario, utilizado también por el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 1549), parece indicarque el deudor originario se mantiene como deudor principal, y que la facultad de agredir al tercero reciénnacerá cuando el acreedor haya reclamado sin éxito al deudor originario.

El Anteproyecto de 2018 toma otra opción. Al calificarlo como obligado concurrente al tercero, reconoce quela causa de las obligaciones de este último y del deudor originario son diferentes (art. 850, CCyC) y, a la vez,permite al acreedor ejecutar simultáneamente al deudor principal y al tercero cesionario.

10.2. Asunción de deuda

El párr. 2º del vigente art. 1633 dispone: “Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor,la asunción se tiene por rechazada”. La norma sigue textualmente lo dispuesto por el Proyecto de Código Civilde 1998 (art. 1550).

En los Fundamentos del Anteproyecto de 2018 se sostiene que se trata de una solución equivocada, que haceperder a la figura su sentido y esencia, cerrando las puertas a la denominada adspromisión (o expromisiónacumulativa) que se da cuando el deudor originario no queda liberado, por lo que subsiste el débito originarioal lado del nuevo. Por ello, propone una nueva redacción para el citado párr. 2º que dice: “Si el acreedor nolibera expresamente al deudor la asunción de deuda es acumulativa, pudiendo aquel demandar de maneraconcurrente tanto a su deudor originario como al tercero que asumió la deuda ajena”.

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Entendemos que la conveniente solución que se propone permite que el tercero se obligueindependientemente de la conformidad del acreedor y recoge observaciones que se formularon al textovigente, sin perjuicio de considerar que la omisión actual de la expromisión acumulativa no obsta a que laspartes la puedan convenir(13).

10.3. Liberación del deudor

El Anteproyecto de 2018 incorpora un nuevo artículo al Código Civil y Comercial de la Nación –art. 1634 bis–mediante el cual establece los efectos de la liberación del deudor cedente.

El artículo establece: “La liberación del deudor cedente produce estos efectos: a) el deudor cedido no puedeinvocar contra el acreedor ninguna defensa basada en sus relaciones con el deudor cedente; b) las garantíasconstituidas por el deudor cedente se extinguen, salvo convención en contrario; c) las garantías constituidaspor terceros se extinguen, salvo que estos presten expresa conformidad para que subsistan; d) el deudorcedido puede oponer al acreedor todas las defensas que el deudor cedente habría podido oponer al acreedor ylas de carácter personal que tenga contra este”.

Nos parece oportuno que se detallen en un artículo los efectos propios que produce la liberación del deudor,aunque no compartimos que se haga referencia a la liberación del “deudor cedente”. Por la metodologíaempleada –son todas normas incluidas en la Sección 2ª, referida a la cesión de deudas–, se entiende que losefectos son para los casos tanto del art. 1632 –cesión de deuda propiamente–, como del art. 1633 –asunción dedeuda–. En este último no existe contrato de cesión, en tanto que el acuerdo se produce entre el acreedor y eltercero, sin ser parte el deudor principal. Por tanto, solo debería referirse a los efectos de la liberación deldeudor originario.

Finalmente, la redacción del primer y del último inciso refiere a “deudor cedido”. Entendemos que hubiesesido más exacto hablar de “deudor cesionario”, pues el cedido en estos casos es el acreedor.

11.- Transacción.-

11.1. Definición

El Anteproyecto de 2018 propone sustituir la definición del contrato de transacción establecida en el art.1641(14) del CCyC. En efecto, pretende realizar precisiones terminológicas que, como consecuencia, amplíanel objeto de la transacción. En tal sentido, el concepto establecido en el Anteproyecto es el siguiente: “Haycontrato de transacción si las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, extinguen derechos medianteconcesiones recíprocas”.

La redacción propuesta –que compartimos– reproduce en idénticos términos la del Proyecto de Código Civil de1998 (art. 1571). Como se observa, se sustituye la expresión “obligaciones dudosas o litigiosas”, empleada porel texto vigente, por la de “derechos”. La modificación impacta directamente sobre el objeto del contrato,que podrá versar no solo sobre derechos patrimoniales, sino también extrapatrimoniales, sin importar quesean dudosos o litigiosos. En los Fundamentos se explica que la transacción puede recaer sobre derechospatrimoniales en general e, inclusive, sobre ciertos derechos extrapatrimoniales; y, se añade, debe eliminarseel requisito de la res dubia, que hoy se considera insostenible y equivocado.

El Código velezano, que ubicaba la transacción dentro de los modos de extinción de las obligaciones, habíarecibido críticas en el sentido de que no existía razón para limitar el objeto a los derechos patrimonialesdudosos y litigiosos(15). El Código Civil y Comercial de la Nación ubicó metodológicamente la transacción enlos contratos en particular; sin embargo, también se ha sostenido que la ubicación correcta debería ser al finalde la sección de los actos jurídicos, por cuanto el convenio transaccional puede versar sobre cualquierderecho subjetivo de carácter privado, como derechos reales, hereditarios y de familia(16).

El Anteproyecto de 2018 parece recoger conceptualmente la crítica doctrinaria, pues, al sustituir la expresión“obligaciones dudosas o litigiosas” por “derechos”, facilita el uso del contrato de transacción en otrosámbitos.

11.2. Interpretación

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El vigente texto del art. 1642 se titula “Caracteres y efectos” y reza: “La transacción produce los efectos dela cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva”.

El Anteproyecto de 2018 reformula el artículo y refiere únicamente a la interpretación restrictiva del contratode transacción, eliminando aquí lo referente a los efectos. Por otra parte, introduce los arts. 1642 bis y 1642ter. El primero clasifica las distintas especies de transacción, mientras que el segundo se avoca a los efectosdel contrato. Los trataremos separadamente para un mejor orden expositivo.

El tema de la interpretación restrictiva del contrato, también existente en el Código Civil y Comercial, ha sidopacíficamente sostenido. Es que al no presumirse “las renuncias, los desistimientos o la pérdida de losderechos, que forman la substancia de una transacción, debe estarse a los términos literales empleados porlas partes”(17). Al respecto, el art. 1062 del texto vigente establece: “Cuando por disposición legal oconvencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de lostérminos utilizados al manifestar la voluntad”.

Se trata de un tema que no modifica la redacción actual, por lo que no se requieren más comentarios. Solocabe añadir que convendría considerar que, teniendo en cuenta que la transacción implica renunciasrecíprocas, sería más razonable resolver la duda en el sentido de la mayor reciprocidad de intereses(18).

11.3. Especies

El propuesto art. 1642 bis reza: “Especies. La transacción es simple cuando recae sobre los mismos derechoscontrovertidos; es compleja cuando recae sobre otros bienes”.

La distinción es necesaria como introducción al artículo siguiente, que diferenciará los efectos que tiene cadauna de las especies.

11.4. Efectos

El art. 1642 ter establece: “Efectos. La transacción simple tiene efecto declarativo. No atribuye a la parteotros derechos que aquellos de los que ya es titular. La transacción compleja tiene efecto declarativorespecto de los derechos contestados y efecto traslativo con relación a aquellos ajenos a la controversia. Latransacción produce los efectos de la cosa juzgada. La homologación judicial solo es requisito para suejecutoriedad”.

La primera parte del artículo refiere a los efectos propios de cada una de las especies de transacción. En losFundamentos se expresa que se sigue la recomendación de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil(Tucumán, 2011). En efecto, la norma diferencia entre el efecto declarativo y el traslativo. El primero espropio de la transacción simple, en la cual las partes reconocen el derecho de la otra al entender que esederecho ha existido desde antes en cabeza de la parte que lo ostenta luego de la transacción. En cambio, elefecto traslativo es propio de las concesiones que se realizan las partes en el marco de una transaccióncompleja, en cuanto afecta derechos ajenos a la controversia. La diferenciación no es menor, pues acarrearála aplicación o no de ciertos institutos como la cláusula resolutoria, la suspensión del cumplimiento y laobligación por saneamiento.

Por otra parte, el artículo proyectado –al igual que el texto vigente– estipula que la transacción produce losefectos de la cosa juzgada. Pero mientras el texto actual establece que los efectos de la cosa juzgada seproducen sin necesidad de homologación judicial, el Anteproyecto dispone que esa homologación es necesariapara su ejecutoriedad. De esta forma se evita el equívoco entre cosa juzgada y ejecutoriedad, aunque hubierasido conveniente que se utilizara el término “efecto definitivo entre las partes”, como lo propone Arazi(19).

Por tanto, lo que establece el texto proyectado, como dijimos recién, es que para la ejecución de latransacción se requiere la homologación judicial, recaudo no previsto en el texto vigente. La previsión deltexto en vigor respecto de la innecesaridad de homologación judicial contradice el conjunto de los códigosprocesales que prevén, en su mayoría, la necesidad de homologación judicial de los acuerdos transaccionales.En este sentido, se ha sostenido que se trata de cuestiones formales que el Código no debería regular(20).

Por lo tanto, el Anteproyecto de 2018 recoge lo que puede considerarse doctrina mayoritaria, la cual entiendeindispensable la homologación judicial a los fines de la ejecutoriedad del contrato de transacción.

11.5. Forma

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El actual art. 1643 prescribe: “La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos soloes eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita lacausa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella”.

La redacción del presente artículo originó fuertes críticas en tanto que, cuando versa sobre derechoslitigiosos, la eficacia del contrato se supedita a la presentación en sede judicial. En un reciente fallo se dijo:“Para ese contrato se requiere la forma escrita y por tratarse de derechos litigiosos, necesita de supresentación por ante sede judicial, solo para perfeccionar el negocio, pero no para su validez”(21).

El Anteproyecto de 2018, siguiendo el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 1575), suprime la exigencia depresentación en el expediente de la transacción judicial para su validez y la facultad de desistimiento antesde que tal presentación se produzca. En tal sentido, establece: “La transacción debe hacerse por escrito. Si serefiere a derechos resultantes de un acto que consta en un instrumento público, se requiere esta forma”.

12.- Arbitraje.-

12.1. Definición

El Anteproyecto de 2018 propone modificar el art. 1649, que define el contrato de arbitraje. En la actualidad,las controversias que pueden someterse a arbitraje son aquellas que pueden surgir de una determinadarelación jurídica “de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público”. Esta partefinal, que hemos destacado, es lo que propone suprimir el Anteproyecto.

El texto suprimido –criticado por nuestra doctrina(22)– no estaba en el Anteproyecto que dio origen al CódigoCivil y Comercial, sino que fue agregado en la última etapa del trámite parlamentario. El texto que ahora sepropone se ajusta a su fuente, el art. 7º de la Ley Modelo UNCITRAL.

12.2. Controversias excluidas

El art. 1651 del Código vigente enumera las materias excluidas del contrato de arbitraje. Lorenzetti(23) señalaque no pueden ser objeto del contrato de arbitraje por tratarse de cuestiones de orden público que excedenlos derechos de contenido patrimonial, disponibles por las partes.

En los Fundamentos del Anteproyecto de 2018 se plantea que dichas exclusiones deben ser revisadas, puescontienen “excesos evidentes”, y se afirma que las normas que rijan la cuestión, sean de orden público oimperativas, no excluyen la arbitrabilidad, pues si se trata de controversia sobre derechos disponibles, aunqueen su decisión se encuentren involucradas reglas de orden público, el arbitraje será posible(24).

El texto en vigor ha recibido diferentes observaciones.

En lo que respecta a las cuestiones de familia, se ha dicho que cabe “preguntarse por el fundamento delmantenimiento de esta exclusión en un contexto como el actual, teniendo en cuenta las modificacionesprofundas que ha sufrido el derecho de familia. La pregunta sería particularmente pertinente respecto dealgunas cuestiones de familia que son meramente patrimoniales (por ejemplo la división de bienes). Enrelación con estas, es discutible cuán apropiada es la prohibición de que sean resueltas por árbitros”(25).Cabe señalar que el Anteproyecto del Código Civil y Comercial vigente preveía la exclusión solo de lascuestiones de familia no patrimoniales, lo que luego fue modificado.

En cuanto a la exclusión de cuestiones de consumo, hay que recordar que existe un sistema especial dearbitraje –Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo–, creado por el decreto 276/98. A su vez, tanto la ley24.240 de Defensa del Consumidor, como la ley 26.993 sobre Resolución de Conflictos en las Relaciones deConsumo hacen alusión a tribunales arbitrales. Por tanto, la legislación prevé la posibilidad de que losproblemas consumeriles sean sometidas a juicio de árbitros, siempre con el especial recaudo de tener encuenta la desigualdad entre las partes de la relación de consumo.

El inc. c) del texto en vigor exceptúa del contrato de arbitraje a los contratos por adhesión. La norma parecedesconocer ciertas cuestiones que consideramos importantes. Ante todo, que no se pueden identificar loscontratos de consumo con los de adhesión. En los contratos por adhesión o de cláusulas predispuestas noexiste necesariamente un desequilibrio entre las partes. Por lo que, en la medida en que el adherenteconsiente la inclusión de una cláusula arbitral, nada obsta que las controversias entre las partes sean resueltas

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por este procedimiento, máxime si se considera que dichas cláusulas arbitrales son de estilo en ciertosámbitos, como los negocios de cereales. Claro está, que “no se trata aquí de velar en favor de los interesesdel proponente en desmedro de la posición del adherente, sino de remarcar que, en todo caso, lo que senecesita es establecer reglas particulares, pero de ningún modo prohibir con alcance general la jurisdicciónarbitral para estos contratos, lo que podría tener un impacto muy negativo en las relaciones comercialeshabituales”(26).

Por otra parte, la norma vigente prohíbe la aplicación del arbitraje a las controversias derivadas de relacioneslaborales. Estamos ante una cuestión compleja, en la que hay que atender la normal inferioridad deltrabajador. Pero, a la vez, puede señalarse que nuestro sistema legal ha contemplado el arbitraje laboral enciertas normas, aunque sin éxito práctico (decreto ley 32.347/44, ratificado por ley 12.948, ley 18.345, ley24.635). Por ello se ha sostenido que, “en lugar de excluir el arbitraje laboral, algunos sistemas lo permiten,aunque bajo reglas específicas”(27).

El último párrafo del art. 1651 vigente establece: “Las disposiciones de este Código relativas al contrato dearbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local”. Al no incluirsecomo un inciso más del articulado, se puede interpretar que el Código no prohíbe que el Estado se someta aarbitraje, sino que, en su caso, estas normas no le serán aplicables. Sin embargo, no se indica cuáles serían lasnormas aplicables.

El Anteproyecto de 2018 propone sustituir el texto del art. 1651 por el siguiente: “Controversias excluidas. Nopueden ser sometidas a arbitraje las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción. No obsta a laarbitrabilidad de la controversia que las reglas aplicables para resolverla sean de orden público”. Sobre esteaspecto, el artículo contiene similar redacción a la del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts.736 y 737), que permite someter a arbitraje cualquier disputa, salvo las que no puedan ser objeto detransacción. La segunda parte del artículo apunta a una correcta interpretación del límite establecido por ladefinición del art. 1649 vigente y su consiguiente ampliación.

En virtud de las consideraciones expuestas, entendemos que la redacción que se propone es superadora deltexto actual.

12.3. Medidas provisionales y cautelares

El actual art. 1655 refiere a las medidas cautelares que puede disponer el árbitro dentro del proceso. El textopropuesto por el Anteproyecto de 2018 sustituye en el epígrafe del artículo la expresión “medida previa” porla de “medida provisional”, y adiciona tal expresión en el cuerpo del artículo. Conforme los Fundamentos, elcambio pretende mejorar la terminología usada.

A su vez, parece, si bien no se dice expresamente (y nada se aclara en los Fundamentos), que el nuevo textoelimina el último párrafo del artículo mencionado, que dispone: “Las medidas previas adoptadas por losárbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violenderechos constitucionales o sean irrazonables”. Esta disposición ha sido criticada –crítica que compartimos–,pues abre la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria quitándole eficacia a este procedimiento alternativode resolución de conflictos, vulnerando el principio de autonomía del procedimiento arbitral. En este sentido,se ha dicho: “Es criticable la disposición que al final aclara que las medidas cautelares pueden serimpugnables si violan derechos constitucionales, que parecería una obviedad, pero, cuando agrega quetambién serían apelables si fueran irrazonables, abre una puerta a impugnaciones que debería permanecercerrada en tanto en cuanto –como ya se dijo– el laudo final es impugnable en sede judicial si fuese nulo. Laprevisión en cuanto a la ejecución forzosamente judicial de la medida es un error y ocasiona, de nuevo, unárea de indefinición que el procedimiento arbitral pretende evitar”(28).

Además, la supresión que entendemos se propone, es concordante con la propuesta del nuevo art. 1656 y delnuevo inc. g) del art. 1658, que veremos a continuación.

12.4. Efectos

El Anteproyecto de 2018 propone modificar el art. 1656 referido a los efectos del convenio arbitral.

El primer cambio es un añadido al párr. 1º(29), el que dispone: “[e]l tribunal judicial al que se somete unlitigio, respecto del cual las partes hayan concluido un convenio arbitral, a instancia de una de ellas, lasremitirá al arbitraje, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”. Claramente,

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se procura que el tribunal judicial se inhiba de intervenir en cuanto una de las partes reclame el envío altribunal arbitral.

En segundo lugar, se elimina el último párrafo del texto vigente, que establece: “Los laudos arbitrales que sedicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente porla materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con lasdisposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicialdel laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”.

El párrafo final vigente permite sostener que siempre se puede impugnar judicialmente el laudo definitivo, yello resulta contrario a la idea del arbitraje. Por ello, se ha intentado dar a la norma una interpretaciónrazonable y claramente restrictiva. Esto es: “[c]uando el CCCN alude al laudo definitivo ‘contrario alordenamiento jurídico’, no amplía las causales de nulidad previstas en la oración precedente, sino que aclaralo que esta establece. Si ello no fuera así, a nadie se le ocurriría pactar el arbitraje a fin de delegar lacompetencia para obtener una solución final a su discrepancia fuera del alcance de las leyes deprocedimientos judiciales locales si ello las condujera de todos modos al mismo proceso judicial quepretendieron evitar. La interpretación contraria a la aquí propugnada sería repudiable por los resultadosabsurdos que lograría, en contradicción a la tendencia mundial favorable al arbitraje. En tal sentido,prevalece lo establecido con claridad meridiana en el primero y en el segundo párrafo del mismo artículo. Porlo demás, la voluntad del legislador es favorecer el arbitraje, incorporando el ordenamiento jurídico deArgentina a la comunidad de naciones más avanzadas, en lugar de entorpecer la voluntad de las partes paraencontrar solución pacífica a las controversias sobre derechos disponibles por ellas. Las partes no desean nisolicitan una tutela estatal de esa clase”(30).

Finalmente, el texto propuesto mantiene lógicamente que “[e]n caso de duda ha de estarse a la mayoreficacia del contrato de arbitraje”.

12.5. Renuncia a los recursos

El Anteproyecto de 2018 propone añadir, como inc. g), una cláusula facultativa más: la renuncia a losrecursos, con el alcance previsto en la legislación local. Claramente, se persigue la idea de acotar lasposibilidades de recurrir los laudos arbitrales, en especial, como se destaca en los Fundamentos, el recursoextraordinario.

13.- Cláusulas abusivas. Contrato de consumo.-

Hemos dejado para el final el único cambio que el Anteproyecto de 2018 propone en el Título III del LibroTercero del CCyC.

Se plantea la modificación del art. 1117, que refiere a las normas aplicables a las cláusulas abusivas en loscontratos de consumo. El Anteproyecto de 2018 pretende ajustar la redacción a la modificación que seintroduce al art. 988, inc. b). Tal como lo hemos sostenido en el comentario a dicho artículo(31), laexplicación que se da en los Fundamentos es convincente: que en los contratos de adhesión a cláusulaspredispuestas no todas las cláusulas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, oamplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias, deben ser consideradas abusivas, sinosolo aquellas cláusulas generales no específicamente aceptadas por el adherente, pues se trata de contratosen los que expresamente se podría renunciar a derechos o facultades atribuidos por normas supletorias.Claramente, se marcan diferencias entre los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas y loscontratos de consumo, pues –como es sabido– los primeros pueden no ser contratos de consumo. En estosúltimos, en cambio, se deben tener por no escritas las cláusulas que importan renuncia o restricción de losderechos del consumidor o amplían los derechos del proveedor que resultan de normas supletorias (art. 1117,según texto del Anteproyecto de 2018(32)).

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(1)Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho:Observaciones al proyecto de nuevo Código Civil, por Alejandro Borda, ED, 182-1671; Notas introductorias alos Contratos de Comercialización en el Código Civil y Comercial de la Nación. Consideración general deltema, por Hugo Oscar Héctor Llobera, ED, 261-759; Apuntes sobre la regulación del contrato de agencia en elCódigo Civil y Comercial de la Nación, por Daniel Roque Vítolo, ED, 269-794; Contrato de distribución.Rescisión unilateral de contrato antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, por Osvaldo J. Marzorati,ED, 270-662; El boleto de compraventa inmobiliaria. ¿Contrato preliminar o definitivo?, por Alejandro Borda,ED, 271-760; El contrato de arbitraje en el Código Civil y Comercial, por Dante Cracogna, ED, 275-721;Jurisdicción internacional directa en materia de contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, porAlejandro Aldo Menicocci, ED, 279-588; El consentimiento en el contrato de locación, por Alejandro Borda, ED,279-701; Apuntes en torno a las medidas mitigadoras en el Código Civil y Comercial argentino, con especialatención a la responsabilidad civil por incumplimiento contractual, por Daniel L. Ugarte Mostajo, ED, 275-504;El caso fortuito y la imposibilidad de cumplimiento bajo el análisis de la responsabilidad civil establecida en elCódigo vigente, por Juan Francisco González Freire, ED, 280-805; La parte general de los contratos en elAnteproyecto de Reforma de 2018, por Alejandro Borda, ED, 281-629; Los principios que articulan el Estatutodel Consumidor. A propósito del diálogo de fuentes y el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, porFrancisco Junyent Bas y Patricia María Junyent, ED, 282-643; Extinción del contrato de fideicomiso y deldominio fiduciario en el Código Civil y Comercial unificado, por Gustavo A. Esparza, ED, diario nº 14.757 del19-11-19. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.

Borda, Alejandro, La parte general de los contratos en el Anteproyecto de Reforma de 2018, ED, 281-629.

(2) Textualmente dispone: “El derecho que otorga este pacto es transmisible a terceros con las modalidadesque se estipulen. Las partes pueden pactar la intransmisibilidad”.

(3) Aramburu, P. Eugenio - Zoppi, Fernando S., Limitaciones a la autonomía de la voluntad en materiacontractual en el Nuevo Código Civil y Comercial, Rev. del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires,t. 75, Nº 3, diciembre 2015, disponible en http://www.eldial.com/nuevo/archivo-doctrina-detalle.asp?base=50&t=s&id=8374.

(4) XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 2017, Comisión nº 7, “Propiedad Horizontal Especial”,ponencia de la Prof. Tit. Ord. Alicia Puerta de Chacón -Facultad de Derecho UNCuyo y UMendoza- y la Prof.Adj. María Laura Negroni -Facultad de Cs. Jurídicas UAconcagua-.

(5) La norma expresa textualmente: “Las partes pueden pactar de manera expresa plazos superiores a losestablecidos precedentemente”.

(6) Anaya, Gonzalo L., El contrato de suministro en el Código Civil y Comercial, más dudas que certezas, Rev.Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Thomson Reuters, año II, Nº 1, febrero 2016, pág. 121.

(7) Conf. Aramburu, P. Eugenio - Zoppi, Fernando S., Limitaciones a la autonomía..., cit.

(8) Arias Cáu, Esteban J., Código Civil y Comercial de la Nación, dir.: Alberto J. Bueres, Hammurabi, 2018, t.3-C, pág. 935; Moeremans, Daniel, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VI, pág.657; Borda, Alejandro, Locación, Astrea, 2019, pág. 298.

(9) El proyecto de Código Civil de 1998 preveía un plazo máximo de preaviso de seis meses (art. 1373), pero nofijaba un plazo mínimo.

(10) Krüger Cristian, Contratos de agencia, concesión y de distribución – Plazos de preaviso para suterminación sin causa, Opinión, miércoles 9-11-16, disponible en www.abogados.com.ar.

(11) Romero, Melisa, Los nuevos cambios en los plazos de preaviso, Opinión, 7-9-16, disponible enhttps://www.cronista.com/legales/Los-nuevos-cambios-en-los-plazos-de-preaviso-20160907-0008.html.

(12) CNCom., sala D, 1-3-16, “Sola, Andrés Valentín c. Diageo Argentina S.A. s/ordinario”, ED, 268-36.

(13) Conf. D’Alessio, Ignacio, en Vítolo, Daniel R., Manual de contratos, Ed. Estudio, 2017, t. 2, pág. 393.

(14) La norma vigente dispone: “Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar unlitigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”.

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(15) Es una cuestión sobre la cual no hay una postura pacífica, aunque existían autores que pregonaban la ideade que la res dubia no debería constituir un elemento o presupuesto de la figura (véase Ferrari, Gloria E.,Código Civil y Comercial de la Nación, dir.: Alberto J. Bueres, Hammurabi, 2018, t. 3-E, pág. 406).

(16) Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 6ª ed. actualizada por Patricio Raffo Benegas,AbeledoPerrot, t. III, nº 1805, pág. 56.

(17) Compiani, María F., La transacción en el nuevo Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil yComercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21-4-15, 494, cita online: AR/DOC/1106/2015.

(18) Conf. Borda, Alejandro, Derecho civil y comercial. Contratos, 2ª ed., La Ley, nº 1348.

(19) Arazi, Roland, Transacción y cosa juzgada en el nuevo Código, 31-5-16, disponible enhttp://fundesi.com.ar/transaccion-y-cosa-juzgada/.

(20) Pérez, Paula D., Transacción, su regulación en incidencia en el Código Procesal Civil de La Pampa,disponible en http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/pubpdf/perspe/v05n1a05perez.pdf.

(21) CNCiv., sala B, 6-2-18, “P. J. M. C. c. B. M. T. s/ homologación”, ver Microjuris.

(22) Fernández Arroyo, Diego P. - Vetulli, Ezequiel H., El nuevo contrato de arbitraje del Código Civil yComercial: ¿un tren en dirección desconocida?, RCCyC, 2015 (octubre), 19-10-15, pág. 161.

(23) Lorenzetti, Ricardo, Arbitraje. Código Civil y Comercial comentado, Rubinzal-Culzoni, 2016, págs. 1649-1665.

(24) Conf. CNCom., sala D, 20-12-16, “Francisco Ctibor S.A.C.I. y F. c. Wall-Mart Argentina S.R.L.s/ordinario”, RCCyC, 2017 (mayo), pág. 182, cita online: AR/JUR/94825/2016.

(25) Fernández Arroyo, Diego P. - Vetulli, Ezequiel H., El nuevo contrato..., cit.

(26) Ídem.

(27) Ídem.

(28) Aguilar, Fernando, Arbitraje y el nuevo Código Civil y Comercial argentino, Rev. del Notariado Nº 918,Sección 3, Doctrina, junio 2015.

(29) Que actualmente dispone: “El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye lacompetencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje”.

(30) Aguilar, Fernando, Arbitraje y el nuevo..., cit.

(31) Borda, Alejandro, La parte general..., cit.

(32) Debe advertirse que en el texto propuesto por el Anteproyecto de 2018 existe una omisión. En efecto, laparte final dispone: “[s]e deben tener por no escritas las cláusulas que importan renuncia o restricción de losderechos del consumidor o (ampliación de los derechos) del proveedor que resultan de normas supletorias”. Loque hemos destacado entre paréntesis ha sido omitido.