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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020 Sentencia número 220-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX, en su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX S.A., contra la resolución número RES-AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de dos mil diecinueve de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante escrito presentado en fecha 03 de setiembre de 2019, por la señora XXX, en su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX S.A., tendiente a rectificar al amparo del Artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) la Declaración Única Aduanera modalidad 09-01 N° XXX de fecha 18 de julio de 2019, a efecto de corregir la cantidad de bultos de la línea 001 por faltante, ya que en su criterio no vienen 16 bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE TOALLAS PARA LIMPIEZA’’, lo cual genera una disminución en el valor aduanero declarado. (Ver folios 1 y 2) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Page 1: 220... · Web viewRodríguez Lobato, Raúl. Definitividad del Procedimiento Administrativo Fiscal. Revista Jurídica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 100 Enero-Abril,

Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020

Sentencia número 220-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX, en su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX S.A., contra la resolución número RES-AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de dos mil diecinueve de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante escrito presentado en fecha 03 de setiembre de 2019, por la señora

XXX, en su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX

S.A., tendiente a rectificar al amparo del Artículo 90 de la Ley General de Aduanas

(LGA) la Declaración Única Aduanera modalidad 09-01 N° XXX de fecha 18 de

julio de 2019, a efecto de corregir la cantidad de bultos de la línea 001 por faltante,

ya que en su criterio no vienen 16 bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE

TOALLAS PARA LIMPIEZA’’, lo cual genera una disminución en el valor aduanero

declarado. (Ver folios 1 y 2)

II. Mediante resolución número RES-AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de 2019,

la Aduana Santamaría rechaza la gestión objeto de la presente litis, al considerar

que no existe prueba en la especie que respalde la pretensión de rectificación de

la línea 001 del DUA N° XXX, lo anterior de conformidad con las pruebas

aportadas y las imágenes del sistema Tic@, señalando entre otras cosas que no

es procedente acceder a lo solicitado debido a que se logra determina que los

documentos aportados como prueba, no permiten comprobar el faltante de 16

bultos indicado en la gestión 9716, ya que no existió presencia de funcionario

aduanero en la descarga y el DUA salió con canal de aforo verde, no pudiendo

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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020

verificar en el momento previo a la nacionalización y descarga, los documentos y

las mercancías declaradas en el DUA de marras. Asimismo, no consta en el

expediente nota de crédito, entre otros, donde conste el débito realizado entre las

partes, por la diferencia en la cantidad de mercancía indicada, ni prueba de

descargo válida emitida por el proveedor EUROW’ ubicado en Estados Unidos, en

la que se demuestre la existencia de errores en la factura comercial declarada en

la tramitación del DUA. En imágenes asociadas al DUA no existe documento

alguno que demuestre un valor incorrecto de dicha mercancía. Dicho acto fue

notificado el día 27 de diciembre de 2019, otorgándole el plazo de ley para

interponer los recursos. (Ver folios 9 a 16)

III. Dentro del plazo conferido, en fecha 17 de enero de 2019, la empresa interesada,

presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo

dictado en autos, argumentando las razones por la cual no comparte lo resuelto

por la Aduana y en su conclusión establece lo siguiente: (Ver folios 17 a 23)

Que el sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante, en este caso PSCR a través de su declarante, XXX.

Que no existe límite temporal para realizar la rectificación. El objeto de la rectificación es enmendar errores u omisiones, sean propios o

ajenos, como el caso que les atañe, que obedece a un error en el despacho por parte del exportador.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. En el caso objeto de litis no hay perjuicio fiscal, y la rectificación obedece a la obligación de la empresa XXX de declarar correctamente ante la Administración Aduanera, las mercancías que están bajo su custodia.

Que la autoridad tiene la obligación de hacer el análisis de las pruebas oportunamente presentadas en aras de cumplir con el principio de verdad real.

La Administración está en la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad.

Que si bien la solicitud de rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la Autoridad Aduanera y que la Administración debe valorar y verificar si la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, debe hacerse una

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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020

valoración adecuada de la prueba asociada al caso concreto y los elementos asociados a la operación sujeta a rectificación, así como a las mismas condiciones de PSCR como auxiliar de la pública aduanera al resguardar mercancías bajo control aduanero.

Aportan la siguiente prueba:

• Prueba 1: carta con traducción oficial emitida por el Gerente de materiales de la compañía Ningbo Dashun Fur Co., LTD, en donde certifica que las mercancías no fueron cargadas a la unidad de transporte por un error de la compañía• Prueba 2: copia de la nueva factura comercial emitida por el proveedor de las mercancías Eurow & O’Reilly Corp.• Prueba 3: copia de la nueva lista de empaque emitida por el proveedor de las mercancías Eurow & O’Reilly Corp.

IV. La Aduana Santamaría, mediante Resolución número RES-AS-DN-1600-2020 del

06 de abril de 2020, conoce el recurso de reconsideración interpuesto, rechazando

el mismo, así como la pruebas y alegatos incoados. Asimismo, emplaza a la

recurrente ante esta Instancia. Dicho acto se notificó el 7 de abril de 2020. (Ver

folios 26 a 34)

V. Según constancia visible a folio 57, no se registra escrito de apersonamiento de la

interesada ante esta Sede.

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020

I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la señora

XXX, en su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX

S.A., tendiente a rectificar al amparo del Artículo 90 de la Ley General de Aduanas

(LGA) la Declaración Única Aduanera modalidad 09-01 N° XXX de fecha 18 de

julio de 2019, a efecto de corregir la cantidad de bultos de la línea 001 por faltante,

ya que en su criterio no vienen 16 bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE

TOALLAS PARA LIMPIEZA’’, lo cual genere una disminución en el valor aduanero

declarado.

II. Admisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca

este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En

tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (LGA), que

contra el acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el

presente caso el recurso es presentado por la señora XXX, en su condición de

representante legal de la empresa de Zona Franca XXX S.A., según se observa a

folio 56, cumpliéndose en la especie con el presupuesto de capacidad procesal.

Según consta en expediente, el acto recurrido fue notificado el 27 de diciembre de 2019, presentándose los recursos ordinarios el día 17 de enero de 2020 (Folios 16 y 34), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en

el artículo 198 de la LGA, declarando en consecuencia este Tribunal, admisible el

recurso presentado.

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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020

III. Hechos probados. Los siguientes hechos probados son de interés para la

resolución del presente caso.

1. Que mediante DUA de Zona Franca, Modalidad 09-01 número XXX de fecha 18 de

julio de 2019, se solicitó la nacionalización en la línea 001 de mercancías descritas

como paños para fregar o lavar, franelas y artículos similares de limpieza, con un

valor aduanero de $ 52,126.74 cancelando la suma de 5,703.77 colones por estar

en presencia de un régimen liberatorio de tributos. (Ver folios 38 a 51)

2. Con escrito presentado en fecha 03 de setiembre de 2019, por la señora XXX, en

su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX S.A.,

tendiente a rectificar al amparo del Artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA)

la Declaración Única Aduanera modalidad 09-01 N° XXX de fecha 18 de julio de

2019, a efecto de corregir la cantidad de bultos de la línea 001 por faltante, ya que

en su criterio no vienen 16 bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE TOALLAS

PARA LIMPIEZA’’, lo cual genera una disminución en el valor aduanero declarado.

(Ver folios 1 y 2)

3. Mediante resolución número RES-AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de 2019,

la Aduana Santamaría rechaza la gestión objeto de la presente litis, al considerar

que no existe prueba en la especie que respalde la pretensión de rectificación de la

línea 001 del DUA N° XXX, lo anterior de conformidad con las pruebas aportadas y

las imágenes del sistema Tic@, señalando entre otras cosas que no es procedente

acceder a lo solicitado debido a que se logra determina que los documentos

aportados como prueba, no permiten comprobar el faltante de 16 bultos indicado en

la gestión 9716, ya que no existió presencia de funcionario aduanero en la

descarga y el DUA salió con canal de aforo verde, no pudiendo verificar en el

momento previo a la nacionalización y descarga, los documentos y las mercancías

declaradas en el DUA de marras. Asimismo, no consta en el expediente nota de

crédito, entre otros, donde conste el débito realizado entre las partes, por la

diferencia en la cantidad de mercancía indicada, ni prueba de descargo válida

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emitida por el proveedor EUROW’ ubicado en Estados Unidos, en la que se

demuestre la existencia de errores en la factura comercial declarada en la

tramitación del DUA. En imágenes asociadas al DUA no existe documento alguno

que demuestre un valor incorrecto de dicha mercancía. (Ver folios 9 a 16)

4. Dentro del plazo conferido, en fecha 17 de enero de 2019, la empresa interesada,

presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo

dictado en autos, argumentando las razones por la cual no comparte lo resuelto por

la Aduana y aporta prueba al respecto. (Ver folios 17 a 23)

Aportan la siguiente prueba:

• Prueba 1: carta con traducción oficial emitida por el Gerente de materiales de la compañía Ningbo Dashun Fur Co., LTD, en donde certifica que las mercancías no fueron cargadas a la unidad de transporte por un error de la compañía• Prueba 2: copia de la nueva factura comercial emitida por el proveedor de las mercancías Eurow & O’Reilly Corp.• Prueba 3: copia de la nueva lista de empaque emitida por el proveedor de las mercancías Eurow & O’Reilly Corp.

IV. Sobre el fondo del asunto. Para determinar si lleva razón la parte recurrente

entorno a la solicitud de rectificación del DUA del Régimen de Zona Franca,

Modalidad 09-01 N°XXX de fecha 18 de julio de 2019, para que se corrija la

cantidad de bultos de la línea 001 por faltante, ya que en su criterio no vienen 16

bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE TOALLAS PARA LIMPIEZA’’, lo cual

genere una disminución en el valor aduanero declarado. Corresponde determinar

con base en los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e

información incorporados al expediente administrativo, si efectivamente atiende los

elementos necesarios para resolver la petición de rectificación pretendida por la

empresa de zona franca al dictar el acto administrativo RES-AS-DN-5261-2019 del

20 de diciembre de 2019, que corre a folios 9-16 del expediente administrativo.

Todo ello tomando en consideración que la gestión de rectificación pretende

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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020

modificar lo declarado bajo fe de juramento, por lo que resulta oportuno referirse al

instituto de la rectificación regulado en el numeral 90 de la Ley 7557, que le

impone a los auxiliares de la función pública, declarar ante la Administración

Aduanera correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, (art. 86. LGA) y por ello el legislador conocedor de la

realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos

contenidos en las declaraciones aduaneras, incluyó en la Ley General de Aduanas

(Ley No.7557 y sus reformas), la figura de la rectificación como un mecanismo en

virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir una

declaración aduanera. En este sentido señala el numeral 90 de la LGA:

“Artículo 90. —Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes.

(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con

la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se

canceló el adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020

Consecuentemente no puede perder de vista el reclamante, que la rectificación de

una declaración aduanera, sigue siendo una solicitud que se somete la revisión y

aprobación de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a

recibir y aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico

que la respalda, y para ello debe analizar si en la especie se configuran los

diversos elementos que la componen, caso contrario de manera expresa y

motivada externar los motivos del rechazo, en el caso queda demostrado que el A

Quo analizó los alegatos y la prueba aportada a la luz de la normativa vigente y

aplicable al presente asunto.

Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que

constan en expediente, es importante tener presente que el DUA de cita

corresponde al régimen 09: zona franca, por tratar de un internamiento que realiza

la empresa que se encuentra sometida a dicho régimen, y que por ende está

cubierta por un conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las

empresas que realicen inversiones nuevas en el país y que estén dedicadas a la

manipulación, procesamiento, manufactura, producción, reparación y

mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación

o reexportación.1

Así tenemos que al ostentar la condición de empresa de zona franca, el

importador beneficiario se encuentra autorizado a importar exento del pago de

todo tributo tanto materias primas como maquinaria y equipo, por tratarse de un

régimen liberatorio del pago de tributos, conforme con el artículo 110 inciso c) de

1 Conforme con los artículos 77 del CAUCA, 49, 50, 175 y 176 de la LGA, y artículo 1, 12 y 13 de la Ley de Zonas Francas, N°7210 del 23-11-90 y sus reformas; artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, Decreto N°34739-COMEX-H del 29-08-2008 y sus reformas y artículos 163 a166 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

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la LGA, por lo que en la especie no nos encontramos frente a una solicitud de

rectificación que incida sobre el pago de tributos, siendo simplemente necesario

determinar fehacientemente la verdadera cantidad de mercancías que ingresaron

bajo este régimen especial, ya que resulta imprescindible que no interfiera en los

inventarios de la mercancía internada, así como en el efectivo control aduanero

que debe ejercer la autoridad aduanera al efecto, conforme con los artículos 176

de la LGA y 12 y 13 de la Ley de Zonas Francas.

Por otra parte, en tanto estamos ante un auxiliar de la función pública, receptor de

vehículos y unidades de transporte en sus propias instalaciones, debe tenerse

presente que dicha empresa está obligada a cumplir con las disposiciones de los

artículos 164, 274 a 278 del RLGA y las disposiciones generales que sobre el

particular a emitido la Dirección General de Aduanas.2

En tal sentido, es preciso recordar que la corrección o no del DUA no solo conlleva

el ejercicio de un derecho del administrado, sino que además se convierte en un

mecanismo que le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos

reales de las operaciones aduaneras tramitadas, siendo ello de interés no solo

para efectos estadísticos, sino además para el correcto ejercicio del control

aduanero, de manera que sobre el régimen involucrado en este caso, a la Aduana

le interesa tener la información veraz de la mercancía internada, pues no es lo

2 Al respecto y para lo de interés dispone el Artículo 274 del Reglamento de la Ley General de Aduanas:

Artículo 274.-Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Sección son aplicables a los depositarios aduaneros, a las empresas de despacho domiciliario industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial, las empresas de zona franca y a las de perfeccionamiento activo autorizados a recibir vehículos y unidades de transporte en instalaciones habilitadas para ese propósito.” (el resaltado es nuestro)

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mismo el tratamiento y verificación que le debe brindar a mercancías consistentes

en materia prima (donde por ejemplo tiene un papel relevante las mermas,

subproductos y desperdicios) que a las relativas a maquinaria y equipo (resultando

por ejemplo respecto a éstas importantes los temas de reparación y

mantenimiento).

Es así, que con base en lo expuesto y de la revisión del DUA y los documentos e

imágenes transmitidas en el presente despacho (Ver Hechos Probados 1, 2 y 4),

se logra comprobar que efectivamente no existen elementos idóneos y fehacientes

que permitan acceder a la petición del Administrado del supuesto faltante de 16

bultos, -donde la Aduana le indica la normativa, disposiciones y el procedimiento

aplicable para la figura de sobrantes o faltantes debiendo estarse en la descarga o

ingreso de la mercancía, es decir, previo a la presentación de una declaración

aduanera- señalando las razones porque en la especie no estamos ante dichas

figuras, en especial al indicar para lo de interés que ‘’…Por su parte tanto la

normativa Internacional y Nacional, artículo 46 del CAUCA, y 81 de la Ley General

de Aduanas, son claros, que para poder hablar de mercancía sobrante, debemos

estar en la descarga de la mercancía y para el caso en concreto ya tenemos una

declaración aduanera, siendo claro que no estamos en la etapa de recepción y

descarga de mercancía, por lo que a criterio de esta aduana, estamos en la

presencia de mercancía no declarada, por lo que no es posible aplicar la

normativa referente a sobrantes y/o faltantes, por lo que no lleva razón el

recurrente en sus alegatos (…) En cuanto a las pruebas presentadas para mejor

resolver, las mismas no se toman en consideración, debido a que como se indicó

no estamos en presencia de una justificación de sobrante, sino frente a una

rectificación de acuerdo al artículo 90 LGA…’’ En tal sentido, le asiste la razón a

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la Aduana al concluir, que al no aportar el interesado los elementos de prueba

idóneos3, no resulta posible acceder a la corrección del DUA de Z.F.

Así, ha quedado demostrado en autos que de la revisión del DUA y los

documentos aportados por el interesado, la Aduana de manera expresa alude que

que no existe prueba en la especie que respalde la pretensión de rectificación de

la línea 001 del DUA N° XXX, lo anterior de conformidad con las pruebas

aportadas y las imágenes del sistema Tic@, señalando entre otras cosas que no

es procedente acceder a lo solicitado debido a que se logra determina que los

documentos aportados como prueba, no permiten comprobar el faltante de 16

bultos indicado en la gestión 9716, ya que no existió presencia de funcionario

aduanero en la descarga y el DUA salió con canal de aforo verde, no pudiendo

verificar en el momento previo a la nacionalización y descarga, los documentos y

las mercancías declaradas en el DUA de marras. Asimismo, no consta en el

expediente nota de crédito, entre otros, donde conste el débito realizado entre las

partes, por la diferencia en la cantidad de mercancía indicada, ni prueba de

descargo válida emitida por el proveedor EUROW’ ubicado en Estados Unidos, en

la que se demuestre la existencia de errores en la factura comercial declarada en

la tramitación del DUA. En imágenes asociadas al DUA no existe documento

alguno que demuestre un valor incorrecto de dicha mercancía. (Ver folios 9 al 16)

Es así, que logra comprobar el A Quo que efectivamente no existen elementos

idóneos y fehacientes que permitan acceder a la petición del administrado, toda

vez que, al no aportar el interesado los elementos de prueba que permitan

determinar los motivos por los cuales el DUA de marras contiene errores en la

cantidad de 16 bultos como faltantes, por lo que no existe prueba fehaciente que

permita realizar la pretendida rectificación, máxime que estamos bajo un régimen

3 Ver al respecto la manifestación del recurrente con el escrito de interposición de los recursos visible a folio 17.

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especial con las particularidades, requisitos y controles en los que debe operar el

citado Régimen de Zona Franca.

Llama la atención, que a pesar del apercibimiento o advertencia que le hace la

Aduana al interesado, éste se limita a manifestar que es un faltante de mercancía

y para ello la prueba según se indica en el Hecho Probado 4, debiendo apuntar

que si bien la empresa está acogida al régimen de zona franca y en tal sentido no

se desconoce que la empresa beneficiaria está exenta del impuesto de renta y del

IVA, no obstante, en la especie no debe limitarse a la devolución o no de

impuestos, sino que es necesario contar con la prueba fehaciente, como los

comprobantes, CPA y demás documentación señalada por la autoridad aduanera,

a efecto de la aplicación al principio de la búsqueda de la verdad real, para así

poder efectivamente comprobar el “supuesto error” para acceder a la rectificación

incoada y no para la devolución de tributos, siendo que ante la configuración de

los hechos ya expuestos, el administrado estaba en la necesidad de realizar los

actos probatorios para evitar que se produjera la denegatoria de su gestión inicial,

lo cual finalmente acaeció, al no contar la Administración con las pruebas que le

dieran certeza sobre los hechos pretendidos y de esta forma dictar un

pronunciamiento favorable.

En consecuencia, este Colegiado considera que la resolución de la Aduana

atiende la pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero, y respeta

las reglas de la sana critica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al

expediente, todo ello en aplicación del régimen jurídico aduanero, el cual

especifica que la rectificación de las declaraciones aduaneras se rige por el

artículo 90 de la Ley General de Aduanas, y donde al ser recurrente el interesado

de que se acoja su solicitud de rectificación, a pesar de que la administración debe

tratar de buscar la verdad real de los hechos según el artículo 214  de la Ley

General de la Administración Pública, al tratase de una petición de parte, éste

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tiene la principal carga de la prueba, esto conforme y artículo 41 del Código

Procesal Civil que expresamente  le impone al petente probar su derecho, a saber:

“ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba

41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:

1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.

2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.”

Debiendo la administración tomar además en consideración la forma de apreciar

las pruebas aportadas, las que se debe apreciar “en su totalidad, conforme a

criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo

texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.” (Artículo

41.5 CPC) Como en efecto lo hizo en el presente caso la aduana.

Por ello, se debe determinar que lo actuado por la aduana es conforme con el

ordenamiento jurídico o bloque de legalidad; siendo que para el presente asunto,

la pretensión de la Administración Activa ha sido verificar la procedencia o no de la

rectificación solicitada, llegando a determinar que no existen elementos suficiente

para acoger lo pretendido, como queda demostrado en expediente.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y

confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las

consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

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Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, por mayoría este

Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se

devuelve el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados

Reyes Vargas y Gómez Sánchez, quienes declaran la nulidad de la resolución

venida en alzada. Notifíquese a la recurrente al lugar y medio señalado en autos: XXX y a la Aduana Santamaría al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas

Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Considero que en el procedimiento

llevado a cabo por la Aduana Santamaría se quebrantó el debido proceso

constitucional y legal, que genero indefensión al recurrente y por tanto procede la

nulidad de la resolución AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de 2019.

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La Aduana al denegar la solicitud de rectificación no valora los argumentos de la

parte, ni la prueba aportada, misma omisión en la que incurre al resolver el recurso

de reconsideración. Se limita la autoridad aduanera a establecer que la

información del DUA coincide con la factura comercial transmitida, que no hay

faltante según documentos incorporados al expediente. Es lógico y de sentido

común considerar que la información del DUA coincida con la factura comercial

adjunta, pues ese precisamente es el motivo de la rectificación, siendo que la

rectificación busca establecer el valor y la cantidad de bultos efectivamente

ingresados. La afirmación de la aduana debe ser debidamente justificada lo que se

omite al leer el contenido del acto decisorio que se anula.

Justifica la aduana el rechazo en el semáforo asignado (verde) “…por lo que no

hubo intervención de la aduana, no pudiendo verificar físicamente lo que

efectivamente se desalmacenó…”. Este argumento del tipo de revisión no puede

constituir una consideración de rechazo, porque bajo esa consideración todos las

declaraciones sometidas por la misma autoridad aduanera al semáforo verde no

podrían ser objeto de rectificación, lo que efectivamente desvirtúa la naturaleza de

la figura establecida en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, la aceptación

o rechazo de la rectificación no está ni debe estar sometida al tipo de semáforo

fiscal, sino a los argumentos y pruebas que el gestionante debe aportar para

demostrar su pretensión y la valoración y diligencias de oficio que la autoridad

aduanera debe realizar en la búsqueda de la verdad real.

La aduana así como el Tribunal, debe apreciar cada caso y analizarlo

casuísticamente, valorar adecuadamente la prueba presentada y asociada al caso

concreto, requerir la presentación de otros elementos probatorios que estime

necesarios para encontrar la verdad real. En Sentencia 185-2020 del 07 de mayo

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de 2020, sobre el tema estableció el Tribunal: “…La satisfacción del interés público

que persigue de manera directa el procedimiento administrativo en general,

justifica el principio de oficiosidad, el cual se traduce en la carga para la

Administración, del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta

llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad

real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de

imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente, que aunque

se le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para

aportar pruebas, no por ello se desvirtúa el principio de oficiosidad, siendo

responsabilidad de la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar

los elementos de descargo presentados, así se configura “no sólo el principio de

oficiosidad como tal, según ha quedado explicado, sino también el principio

inquisitivo, como una derivación del anterior, conforme al cual los actos de impulso

en el procedimiento, más que actos de ordenación, son actos de instrucción, por

constituir actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación

de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución… Como

quiera que sea, los actos de instrucción, sean realizados exclusivamente por la

autoridad o sean realizados tanto por ella como por los particulares, constituyen

una actividad técnica que investiga y comprueba la existencia de los antecedentes

necesarios para dictar la resolución administrativa ejecutoria.”4

La aduana omite valorar la prueba aportada como lo es la factura N°33399

aportada por el interesado en el escrito inicial, tampoco gestiona o solicita

aclaración, ampliación o prueba adicional, se limita a buscar el camino corto y fácil

rechazando la gestión, omitiendo buscar la verdad real principio fundamental del

4 Rodríguez Lobato, Raúl. Definitividad del Procedimiento Administrativo Fiscal. Revista Jurídica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 100 Enero-Abril, Año 2001. Versión Digital, consultada el 24 de junio de 2010, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art7.htm.

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procedimiento administrativo. Es obligación de la Administración pronunciarse

sobre todos los argumentos y la prueba, siendo que en el caso como lo indica la

Sala Constitucional las acciones las lleva a cabo la aduana en el ejercicio de las

facultades de control aduanero responsable de velar por el cumplimiento de la

legislación para el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Conforme

a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se violentan los derechos del

recurrente, concretamente su derecho de defensa y de debido proceso, que

comprenden la posibilidad del recurrente presentar prueba y es obligación de la

Administración pronunciarse sobre la misma.

En la Sentencia 185-2020, en un caso similar al que atiende esta resolución, el

Tribunal Aduanero decide anular todo lo actuado, considerando: “…En razón de lo

expuesto, las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, siendo una

necesidad dar primacía a la verdad jurídica objetiva por encima de la mera verdad

formal, constituida esta última por las pruebas y argumentos de descargo que

puedan ser aportadas por los administrados, de este modo, tal situación probatoria

no puede verse afectada por un excesivo rigor formal. La Administración no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar la verdad real de

los hechos puestos a su conocimiento, “en principio, corresponde a la autoridad

administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento,

hasta el dictado del acto final, y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a

reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución.”5

En la especie, la Aduana Santamaría faltó a su obligación de persecución de la

verdad real, la cual implica un actuar en forma coherente y con diligencia, nótese

como, desde la gestión inicial omite consultar o prevenir al recurrente aclarar

porque la factura que se solicita suprimir “…no corresponde al DUA de…”, por

5 Comadira, Julio, citado por Rodríguez Lobato, Raúl, op.cit.

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otro lado en la resolución decisoria se limita a establecer que existe coincidencia

entre el DUA con el bloque de facturas del TICA, obviando que precisamente ese

es el elemento que se solicita corregir; agrega que el DUA “…salió con semáforo

verde por lo que no hubo intervención de la aduana no pudiendo verificar en el

momento previo a la nacionalización los documentos y las mercancías que

acompañaban al DUA…”, lo que tampoco puede ser un elemento de rechazo

porque bajo esa consideración todos las declaraciones sometidas por la misma

autoridad aduanera al semáforo verde no podrían ser objeto de rectificación, lo

que efectivamente desvirtúa la naturaleza de la figura establecida en el artículo 90

de la Ley General de Aduanas, la aceptación o rechazo de la rectificación no está

ni debe estar sometida al tipo de semáforo fiscal, sino a los argumentos y pruebas

que el gestionante debe aportar para demostrar su pretensión…”.

A criterio del suscrito, es evidente la violación a los principios constitucionales de

legalidad y seguridad jurídica, todo en clara violación del debido proceso que

produce indefensión al recurrente. Sobre el principio de legalidad, la la Sala

Constitucional en el Voto No. 1739-1992 (reiterado en el No. 440-1998), estimó lo

siguiente:

“(...) el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden gene-ral: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en

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materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto…”.

Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede

conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen

N° C-072-2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se

patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del

principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así

como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe

retrotraer dicho procedimiento”.

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus

elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales

del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión

causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los

artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes,

y artículos 165 a 172, 214, 223 y 224 de la Ley General de la Administración

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Pública debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución AS-

DN-5261-2019 del 20 de diciembre de 2019.

Luis Gómez Sánchez Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones:

Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento

incumple lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto

dispone la obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el

que además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados

por lo que se resuelva.

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las

cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del

numeral 196 de cita en tanto se incumple con un acto de inicio o apertura del

procedimiento, en virtud de la solicitud de rectificación que llame a todos los

interesados, indique la condición en que se les llama (responsable tributario por

deuda propia o como solidario, como eventual responsable por una defectuosa

declaración, etc.), establezca el objeto del procedimiento, sea limitándose a lo

solicitado o ampliando, de considerarlo necesario, y siendo que contestes con el

numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública existen

omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia,

retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda el A Quo,

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previo a resolver, conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192

y 196 de la Ley General de Aduanas.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

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De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

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tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de

reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma

alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,

por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo

anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que debe declarase a los efectos

de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el

suscrito.

Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda

de las consideraciones lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia

del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia como la razón

de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces

injustificada y consecuentemente arbitraria.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

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gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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