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206 Actas resumidas de las sesiones del 51.° período de sesiones 75. Una de las consecuencias de la gran variedad de actos unilaterales es la dificultad de aplicar los principios afirmados respecto de uno de ellos, por ejemplo por la CU en relación con la promesa en los asuntos Essais nucléai- res, a todos los demás. ¿Debe sostenerse realmente que el reconocimiento, la renuncia, la aquiescencia y otros actos análogos deben formularse pública y expresamente? El Relator Especial reconoce los muchos elementos que han de tenerse en cuenta, pero parece opinar que esa diversi- dad afecta no tanto a la formación cuanto al contenido de los diversos actos. Esa opinión se refleja en su plantea- miento básico, que consiste en tratar de aplicar reglas análogas a las contenidas en la Convención de Viena de 1969 a todos los actos unilaterales. Ese enfoque ya ha sido criticado desde una perspectiva ligeramente diferente por el Sr. Kateka y el Sr. Pambou-Tchivounda. Para el orador, ese tipo de analogía puede aplicarse a ciertas categorías de actos unilaterales, como la promesa, pero no sirve para otros. 78. La Comisión podría examinar el caso en que un acto unilateral podría producir efectos jurídicos respecto de un Estado y, al mismo tiempo, infringir una obligación res- pecto de otro. Puede citarse como ejemplo el reconoci- miento prematuro por un Estado de otro «en fase de for- mación», reconocimiento que supondría incumplir una obligación para con el Estado soberano. Este tipo de pro- blema tiene que examinarse en el proyecto. 79. El Sr. GOCO dice que él también ha tomado nota de la observación que el Relator Especial hace en su informe en respuesta a la petición de la Sexta Comisión respecto del tema de la responsabilidad de los Estados. Sin em- bargo, aunque los efectos de los actos unilaterales y de la responsabilidad de los Estados son en parte coincidentes, el Relator Especial ha hecho bien en señalar que el segundo tema mencionado se estudia en otro lugar. Se levanta la sesión a las 13.00 horas. 76. No parece que el planteamiento básico se haya adoptado uniformemente. El Relator Especial ha ex- puesto razones para apartarse de las normas de la Conven- ción de Viena de 1969 en ciertos casos y no en otros. Se ha referido a la cuestión de la competencia de los órganos estatales para formular actos unilaterales. No se menciona el artículo 46 de la Convención cuando el segundo informe sobre los actos unilaterales de los Estados aborda el tema de la validez, y las únicas normas existentes se basan en el artículo 7 de la Convención, que se refiere a otra cuestión. Incluso antes de establecer el alcance de los artículos deberían analizarse a fondo las diversas cate- gorías para juzgar si la Comisión puede abordar todos los actos unilaterales o sólo la subcategoría de los más próxi- mos a los tratados. 77. En su introducción al segundo informe, el Relator Especial dice que no deben examinarse en el contexto de los actos unilaterales las cuestiones relacionadas con la responsabilidad internacional. El orador no está tan seguro de ello, en parte porque no se ha dado ningún ejemplo de qué cuestiones son las que el Relator Especial desea dejar de lado. La cuestión se ha aclarado en la pre- sentación oral: en relación con el acto unilateral que pro- duce efectos jurídicos, éstos podrían constituir una obli- gación de derecho internacional. El incumplimiento de esa obligación causa la responsabilidad internacional, y no hay razón para distinguir entre ese tipo de responsabi- lidad internacional y otros a que se refiere el artículo 16 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados 6 . Es indudable que esas cuestiones deben dejarse de lado. Los problemas empiezan, sin embargo, cuando el Relator Especial se refiere a los actos unilaterales por los que los Estados comprometen su responsabilidad interna- cional. No cabe pensar que se esté haciendo referencia a la conducta, aunque sea deliberada, del Estado que incumple una obligación. En opinión del orador, resul- taría extraño afirmar que el ^cumplimiento deliberado es un acto unilateral. 2594. a SESIÓN Viernes 25 de junio de 1999, a las 10.05 horas Presidente: Sr. Zdzislaw GALICKI Miembros presentes: Sr. Addo, Sr. Al-Baharna, Sr. Candioti, Sr. Crawford, Sr. Dugard, Sr. Economides, Sr. Gaja, Sr. Goco, Sr. Hafner, Sr. He, Sr. Kabatsi, Sr. Kamto, Sr. Kateka, Sr. Kusuma-Atmadja, Sr. Lukashuk, Sr. Pam- bou-Tchivounda, Sr. Pellet, Sr. Rodríguez Cedeño, Sr. Rosenstock, Sr. Simma, Sr. Yamada. Actos unilaterales de los Estados (continuación) (A/ CN.4/496, secc. C, A/CN.4/500 y Add.l 1 , A/CN.4/ L.588) [Tema 8 del programa] SEGUNDO INFORME DEL RELATOR ESPECIAL (continuación) 1. El PRESIDENTE invita a la Comisión a proseguir el examen del proyecto de artículos quefiguraen el segundo 6 Véase el texto del proyecto de artículos aprobado provisionalmente por la Comisión en primera lectura en Anuario 1996, vol. II (segunda parte), doc. A/51/10, cap. Ill, secc. D. 1 Reproducido en Anuario 1999, vol. II (primera parte).

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206 Actas resumidas de las sesiones del 51.° período de sesiones

75. Una de las consecuencias de la gran variedad deactos unilaterales es la dificultad de aplicar los principiosafirmados respecto de uno de ellos, por ejemplo por la CUen relación con la promesa en los asuntos Essais nucléai-res, a todos los demás. ¿Debe sostenerse realmente que elreconocimiento, la renuncia, la aquiescencia y otros actosanálogos deben formularse pública y expresamente? ElRelator Especial reconoce los muchos elementos que hande tenerse en cuenta, pero parece opinar que esa diversi-dad afecta no tanto a la formación cuanto al contenido delos diversos actos. Esa opinión se refleja en su plantea-miento básico, que consiste en tratar de aplicar reglasanálogas a las contenidas en la Convención de Viena de1969 a todos los actos unilaterales. Ese enfoque ya ha sidocriticado desde una perspectiva ligeramente diferente porel Sr. Kateka y el Sr. Pambou-Tchivounda. Para el orador,ese tipo de analogía puede aplicarse a ciertas categorías deactos unilaterales, como la promesa, pero no sirve paraotros.

78. La Comisión podría examinar el caso en que un actounilateral podría producir efectos jurídicos respecto de unEstado y, al mismo tiempo, infringir una obligación res-pecto de otro. Puede citarse como ejemplo el reconoci-miento prematuro por un Estado de otro «en fase de for-mación», reconocimiento que supondría incumplir unaobligación para con el Estado soberano. Este tipo de pro-blema tiene que examinarse en el proyecto.

79. El Sr. GOCO dice que él también ha tomado nota dela observación que el Relator Especial hace en su informeen respuesta a la petición de la Sexta Comisión respectodel tema de la responsabilidad de los Estados. Sin em-bargo, aunque los efectos de los actos unilaterales y de laresponsabilidad de los Estados son en parte coincidentes,el Relator Especial ha hecho bien en señalar que elsegundo tema mencionado se estudia en otro lugar.

Se levanta la sesión a las 13.00 horas.

76. No parece que el planteamiento básico se hayaadoptado uniformemente. El Relator Especial ha ex-puesto razones para apartarse de las normas de la Conven-ción de Viena de 1969 en ciertos casos y no en otros. Seha referido a la cuestión de la competencia de los órganosestatales para formular actos unilaterales. No se mencionael artículo 46 de la Convención cuando el segundoinforme sobre los actos unilaterales de los Estados abordael tema de la validez, y las únicas normas existentes sebasan en el artículo 7 de la Convención, que se refiere aotra cuestión. Incluso antes de establecer el alcance de losartículos deberían analizarse a fondo las diversas cate-gorías para juzgar si la Comisión puede abordar todos losactos unilaterales o sólo la subcategoría de los más próxi-mos a los tratados.

77. En su introducción al segundo informe, el RelatorEspecial dice que no deben examinarse en el contexto delos actos unilaterales las cuestiones relacionadas con laresponsabilidad internacional. El orador no está tanseguro de ello, en parte porque no se ha dado ningúnejemplo de qué cuestiones son las que el Relator Especialdesea dejar de lado. La cuestión se ha aclarado en la pre-sentación oral: en relación con el acto unilateral que pro-duce efectos jurídicos, éstos podrían constituir una obli-gación de derecho internacional. El incumplimiento deesa obligación causa la responsabilidad internacional, yno hay razón para distinguir entre ese tipo de responsabi-lidad internacional y otros a que se refiere el artículo 16del proyecto de artículos sobre la responsabilidad de losEstados6. Es indudable que esas cuestiones deben dejarsede lado. Los problemas empiezan, sin embargo, cuando elRelator Especial se refiere a los actos unilaterales por losque los Estados comprometen su responsabilidad interna-cional. No cabe pensar que se esté haciendo referencia ala conducta, aunque sea deliberada, del Estado queincumple una obligación. En opinión del orador, resul-taría extraño afirmar que el ̂ cumplimiento deliberado esun acto unilateral.

2594.a SESIÓN

Viernes 25 de junio de 1999, a las 10.05 horas

Presidente: Sr. Zdzislaw GALICKI

Miembros presentes: Sr. Addo, Sr. Al-Baharna, Sr.Candioti, Sr. Crawford, Sr. Dugard, Sr. Economides, Sr.Gaja, Sr. Goco, Sr. Hafner, Sr. He, Sr. Kabatsi, Sr. Kamto,Sr. Kateka, Sr. Kusuma-Atmadja, Sr. Lukashuk, Sr. Pam-bou-Tchivounda, Sr. Pellet, Sr. Rodríguez Cedeño, Sr.Rosenstock, Sr. Simma, Sr. Yamada.

Actos unilaterales de los Estados (continuación) (A/CN.4/496, secc. C, A/CN.4/500 y Add.l1, A/CN.4/L.588)

[Tema 8 del programa]

SEGUNDO INFORME DEL RELATOR ESPECIAL(continuación)

1. El PRESIDENTE invita a la Comisión a proseguir elexamen del proyecto de artículos que figura en el segundo

6 Véase el texto del proyecto de artículos aprobado provisionalmentepor la Comisión en primera lectura en Anuario 1996, vol. II (segundaparte), doc. A/51/10, cap. Ill, secc. D. 1 Reproducido en Anuario 1999, vol. II (primera parte).

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informe sobre los actos unilaterales de los Estados (A/CN.4/500yAdd.l).

2. El Sr. RODRÍGUEZ CEDEÑO (Relator Especial)propone, dada la complejidad de la cuestión en examen,que el debate constructivo iniciado la víspera ha puesto demanifiesto crear, como en el 50.° período de sesiones, ungrupo de trabajo sobre los actos unilaterales de los Esta-dos a fin de precisar el ámbito de los trabajos y de orien-tarlos, en particular desde la perspectiva de la elaboracióndel siguiente informe; desea tener la opinión de los miem-bros de la Comisión sobre este punto.

3. El Sr. KAMTO piensa que en el proyecto de artículo1 (Alcance del presente proyecto de artículos), en vez dehablar, como lo hace el Relator Especial, de «actos unila-terales jurídicos formulados por el Estado, que tienenefectos en el plano internacional», sería preferible sermenos afirmativo y hablar de «actos unilaterales que tie-nen por objeto producir efectos jurídicos», retomando encierto modo la definición de la reserva, que es igualmenteuna declaración unilateral. Tal precisión debería ayudar adistinguir entre los actos jurídicos unilaterales y lo que elRelator Especial llama los actos políticos. En realidad,cuando el Relator Especial designa tales actos comoaquellos que aunque sean unilaterales y jurídicos no tie-nen efectos en el plano internacional, corre el riesgo deponerse en desequilibrio con la realidad subsiguiente a laformulación del acto, ya que nadie sabe nunca antes sitales actos tendrán o no efectos jurídicos y solamente aposteriori, mediante el trabajo de análisis e interpreta-ción, el juez puede llegar a tal conclusión.

4. La definición de los «actos jurídicos unilaterales» ylos comentarios que la acompañan suscitan por lo menosdos observaciones importantes. Primera, el Relator Espe-cial señala con razón que el campo de los actos unilatera-les es sumamente vasto y complejo y que la Comisión nopodría ambicionar abarcar toda su diversidad. Por tanto,convendría incluir en el proyecto —ya sea en forma de unartículo que figure después de la definición, ya sea enforma de un segundo párrafo en el proyecto de artículo 2(Acto jurídico unilateral del Estado)— una disposición,inspirada en el artículo 3 de la Convención de Viena de1969, en la que se indique que esta definición se entiendesin perjuicio del valor jurídico de todos los demás actosunilaterales (o declaraciones unilaterales). En segundolugar, la definición, en el proyecto de artículo 2, se refierea una voluntad formulada públicamente; ahora bien, lapalabra «públicamente» plantea problemas teóricos yprácticos, tanto más cuanto que el Relator Especial no jus-tifica su empleo de forma convincente; así, en el párrafo50 de su segundo informe cita un pasaje del fallo de la CIJde 1974 en los asuntos Essais nucléaires que no es con-gruente con el sentido de sus palabras. El Relator Especialinsiste en la necesidad de la publicidad del acto unilateraly la obligación del Estado destinatario del acto de tenerconocimiento del mismo, afirmando que de lo contrario elacto estaría desprovisto de valor jurídico. El Sr. Kamtopiensa que hay una contradicción entre tal afirmación y laidea de autonomía del acto unilateral, ya que si el consen-timiento del destinatario no es necesario para que ese actoexista y produzca efectos, no se entiende por qué su publi-cidad sería condición de su validez. Además, en el planoteórico, esta concepción remite a la doctrina voluntaristaque sostiene la ficción según la cual el acto jurídico unila-

teral no existe más que al amparo del consentimientotácito del destinatario, consentimiento que no es posible sieste último no tiene conocimiento del acto. Ahora bien, essabido que lo característico del acto jurídico unilateral esque la voluntad se objetiva en una declaración. Por tanto,en la concepción elaborada por el Relator Especial, lanotificación del acto a su destinatario parece la conse-cuencia lógica, inevitable en la práctica. A juicio delSr. Kamto, el adverbio «públicamente» no puede justifi-carse más que en la hipótesis de un acto unilateral oral,pero sucede que el Relator Especial la desecha. Por ejem-plo, cabe imaginar que al término de una de sus reuniones,el grupo de los siete principales países industrializados(G7) declare la condonación de la totalidad de la deuda delos países en desarrollo sin respaldar su declaración conun acto escrito. ¿Debería por tanto no concederse ningunaconsecuencia jurídica a tal declaración porque no estáescrita? En cambio, la publicidad aquí sería útil, ya quesolamente una declaración pública permitiría reconocer laexistencia del acto. Tal exigencia se justifica menos cuan-do se trata de una declaración escrita.

5. La cuestión de la expresión del consentimiento re-quiere dos observaciones. En principio, el régimen delsilencio, que el Relator Especial no trata en su segundoinforme, y, en segundo lugar, el problema del vínculo con-sensual que nace del acto unilateral, es decir la ofertajurídica contenida en tal acto, la respuesta que se dé a esaoferta en forma del consentimiento del destinatario.

6. En lo que respecta al silencio, el Relator Especialdebería examinar a fondo su régimen. En efecto, pareceexistir en ciertas situaciones una obligación de expresarseque no es compatible con el silencio: en el Asunto relativoal río San Juan (Costa Rica, Nicaragua)2 el arbitro señalóque el Gobierno de Nicaragua había guardado silenciocuando habría debido hablar. Es cierto que formuló esaconclusión respecto de un tratado, pero es transferiblemutatis mutandis a lo que concierne a los actos unilatera-les. Además, se conoce el papel significativo que desem-peña en derecho internacional la protesta contra un actounilateral que el Estado reprueba. En el asunto del Ferro-carril de la Bahía de Delagoa, el arbitro señaló que losactos de ocupación de Portugal habían sido objeto de unaaceptación tácita por parte de los Estados Unidos de Amé-rica y el Reino Unido, que nunca habían formulado unaprotesta. A la inversa, en el asunto Minquiers et Ecréhous,Francia hizo de su falta de protesta una interpretación querechazaba el asentimiento tácito.

7. Por otra parte, el efecto jurídico del consentimientosobre la naturaleza jurídica del acto unilateral y la cues-tión de saber si crea una nueva situación jurídica en la queel acto unilateral y el consentimiento del destinatarioconstituyen un intercambio de voluntades que traba unvínculo consensual de carácter contractual deberían seraclarados por el Relator Especial, al menos en el comen-tario.

2 Véase Laudo del Presidente de los Estados Unidos Sr GroverCleveland, Managua, Tipografía Nacional, 1888, pag VI, véanse tam-bién J B Moore, History and Digest of international arbitrations towhich the United States has been a party, Washington D C , UnitedStates Government Printing Office, 1898, vol 2, pag 1964, y H LaFontaine, Pasicnsie internationale 1794-1900, La Haya, Kluwer LawInternational, 1997, pag 299

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8. Por lo demás, el Relator Especial debería examinarlas consecuencias jurídicas de la desvinculación de unEstado coautor de un acto unilateral colectivo, por ejem-plo, en el caso citado de una declaración del G7. Porúltimo, debería reexaminar la redacción del proyecto deartículo 7 (Nulidad del acto unilateral), a fin de alinearlomás con las disposiciones de los artículos 48 a 53 de laConvención de Viena de 1969, en las que claramente seinspira.

9. El Sr. PELLET señala que en su segundo informe elRelator Especial examina en una primera fase los comen-tarios de los gobiernos en la Sexta Comisión de la Asam-blea General en su quincuagésimo tercer período de sesio-nes, lo que le conduce a volver a tratar el alcance y elámbito de su tema y esto lo hace respecto esencialmentea tres puntos de vista: los actos unilaterales de las organi-zaciones internacionales, la responsabilidad internacionaly la preclusion (estoppel).

10. En lo que concierne a los actos unilaterales de lasorganizaciones internacionales, el Relator Especial lasexcluye en principio. El Sr. Pellet está totalmente deacuerdo con él sobre este punto, pero le parece que dealgunos párrafos del informe se desprende que el RelatorEspecial no se atiene finalmente de manera muy firme aesta posición y el orador se pregunta por qué. Una de lasrazones reside en el hecho de que el Relator Especial tratavarios problemas bastante diferentes. En primer lugar, encuanto al caso de los actos unilaterales de las organizacio-nes internacionales clásicas, es decir, las resoluciones delos órganos en que están representados los Estados miem-bros, no cabe duda de que hay que descartarlas, ya queesos actos son demasiado diferentes de los actos unilate-rales de los Estados y plantean problemas demasiadocomplejos. El Relator Especial trata a continuación losactos unilaterales de las organizaciones internacionalesque se parecen a los de los Estados, que emanan de unsujeto de derecho, que se dirigen a destinatarios particula-res y por los cuales, en general, una organización interna-cional podría aceptar unilateralmente obligaciones res-pecto de otros sujetos de derecho. Según el RelatorEspecial, esos actos podrían ser formulados por losfuncionarios de las organizaciones; este caso en realidadno es muy frecuente, pero es cierto en cambio que unaorganización internacional en cuanto tal puede asumircompromisos unilaterales respecto tanto de los Estadosmiembros como de terceros. Aunque esos actos, con todaverosimilitud, tengan el mismo título jurídico que losactos unilaterales de los Estados, el Sr. Pellet expresa suescepticismo respecto de la conveniencia de tomar enconsideración esos actos, menos por razones teóricas,perfectamente concebibles, que por razones prácticas, yaque tomarlos en consideración introduciría un elementode complejidad suplementario en una materia ya bastantecomplicada. Por otra parte, en el párrafo 36 de su informe,el Relator Especial propone incluir en el tema los actosjurídicos formulados por un Estado en el marco de confe-rencias internacionales; aun compartiendo esta opinión, elSr. Pellet piensa que habría que incluir también las decla-raciones hechas por los Estados en el marco de las orga-nizaciones internacionales dado que esas declaracionestienen por objeto producir efectos jurídicos en el planogeneral. Lo mismo que las conferencias internacionales,las organizaciones internacionales constituyen un marcoque permite garantizar la publicidad de los compromisos

o de las demandas hechas por el Estado por medio de unacto unilateral, publicidad a la que el Relator Especialconcede con razón una importancia de primer orden en elrégimen jurídico de los actos unilaterales, inclusive en sudefinición. Por último, no cabe duda de que los compro-misos asumidos unilateralmente por los Estados respectode las organizaciones internacionales deben incluirse enel tema, lo que parece ser la opinión del Relator Especial.

11. En cuanto a la relación de los actos unilaterales conla responsabilidad internacional, el Sr. Pellet cree, comoel Relator Especial, que los primeros no conciernen a laresponsabilidad eventual que pueda dimanar de un actounilateral. No parece dudoso que al adoptar un acto unila-teral contrario a una de sus obligaciones un Estado puedecomprometer su responsabilidad, pero esto viene despuésdel tema en examen. Esto no significa, sin embargo, queno haya que interesarse en las relaciones de los actos uni-laterales con otras fuentes de derecho internacional, o quepueda acarrear fenómenos de responsabilidad, en particu-lar las relaciones de los actos unilaterales con la costum-bre o las normas imperativas del derecho internacional.

12. Una misma observación parece imponerse en lo querespecta a la preclusion. Un acto unilateral puede cierta-mente dar lugar a preclusion, pero es una consecuenciadel acto y, contrariamente a lo afirmado por el RelatorEspecial en su exposición oral, no parece que haya unacategoría de actos que sean los «actos de preclusion».Todo lo que cabe decir es que en algunas circunstanciasun acto unilateral puede dar origen a la preclusion. Encambio, y a diferencia de lo escrito por el Relator Especialen los párrafos 13 y 14 de su informe, el Sr. Pellet no creeque pueda excluirse la preclusion del ámbito de investiga-ción con el pretexto de que los actos que dan lugar a pre-clusion no sean actos unilaterales autónomos. Sin duda lapreclusion tiene un aspecto procedimental en la versiónnacional de los países de common law, pero no se reduceen absoluto a un principio de procedimiento y es impen-sable descartarla a la ligera. En derecho internacional, lapreclusion es una de las consecuencias del principio debuena fe, que, como recordó el Sr. Lukashuk (2593.a

sesión), rige las normas aplicables a los efectos jurídicosde los actos unilaterales.

13. En términos más generales, el Sr. Pellet sigue reti-cente respecto de la posición adoptada por el RelatorEspecial consistente en limitar el tema a los actos unilate-rales «autónomos», ya que sigue pensando que no hayninguna razón válida para eliminar, por ejemplo, los actosadoptados en aplicación de una regla convencional o con-suetudinaria. Así, no ve por qué la Comisión no ha deinteresarse en los actos unilaterales por los que los Esta-dos definen, por ejemplo, la anchura de sus diferentesespacios marítimos. Independientemente de su objeto,que no ha de tomarse en consideración, tales actos caentotalmente dentro del tema y son por lo demás las mani-festaciones más frecuentes de esta noción particular queson los actos unilaterales en derecho internacional. A esterespecto, el Sr. Pellet no cree en absoluto que quepa decir,como lo hace el Relator Especial en el párrafo 62 de suinforme, que tales actos se ubican fuera del ámbito de losactos puramente unilaterales, ubicándoseles dentro de laesfera convencional; se trata de actos unilaterales en sen-tido estricto, y dan efecto a una norma consuetudinaria oa una norma convencional. Por otra parte, numerosísimos

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actos unilaterales lo hacen y el Sr. Pellet se pregunta si nopuede considerarse que todos los actos unilaterales se fun-dan en una norma consuetudinaria, empezando por la quepermite a los Estados obligarse. La idea de que habría queexcluir ciertos actos unilaterales del campo del estudio sopretexto de que están previstos por una norma general dederecho internacional, como sucede en el caso de losespacios marinos, por ejemplo, sigue pareciéndole muysingular al orador. Además, en este caso, el interés deltema disminuiría considerablemente, ya que no quedaríanen estudio más que los actos unilaterales como los de losasuntos Essais nucléaires de 1974, que siguen siendo unfenómeno muy marginal. Por otra parte, quizá es a causade esta concepción muy estricta adoptada por el RelatorEspecial por lo que su informe se caracteriza por una faltacasi total de ejemplos. Para atenerse estrictamente a estaidea de la autonomía de los actos en los que está intere-sado, el Relator Especial se priva de describir una prác-tica, ya que esta práctica existe sobre todo respecto de loque el Relator Especial considera actos no autónomos.Esta restricción, que no ha sido justificada de forma con-vincente por el Relator Especial en su informe, es ademássumamente difícil de aplicar, ya que en fin de cuentas esdifícil imaginar actos unilaterales totalmente no autóno-mos, y el margen entre lo que el Relator Especial entiendepor actos autónomos y los actos no autónomos parecetotalmente inasible.

14. Antes de pasar al examen de los diferentes proyec-tos de artículo, al Sr. Pellet le inquieta, como al Sr. Katekay al Sr. Pambou-Tchivounda (ibíd.), la tendencia del Rela-tor Especial a apropiarse de las normas de la Convenciónde Viena de 1969. Partir de esas normas es totalmentelegítimo, ya que se trata, tanto en un caso como en otro,de actos jurídicos que plantean problemas en parte com-parables; sin embargo, no por eso los actos unilaterales ylos tratados son menos categorías distintas de actos jurídi-cos y convendría mucho plantearse en cada caso a fondola posibilidad de transferir o no de las normas de derechode los tratados a los actos unilaterales, teniendo en cuentaprecisamente su diferencia de naturaleza. Habría que lle-gar a elaborar una especie de problemática general, demarco de interpretación, que permita distinguir entreestos instrumentos jurídicos, que no son asimilables entresí. Por ejemplo, el Sr. Pellet no cree que la inclusión deuna norma en la Convención de Viena de 1969, o en laConvención de Viena de 1986, constituya una justifica-ción suficiente para incluir una norma similar en elproyecto, como se dice en los párrafos 70 o 131 delinforme. Muchas normas del derecho de los tratados sebasan precisamente en la naturaleza convencional de esosinstrumentos, es decir en el encuentro de las voluntadesde los Estados partes; por definición, ese elemento faltaen los actos unilaterales. A este respecto, al Sr. Pellet leinquieta lo que dice el Relator Especial al final de suinforme respecto de las reservas. Por ejemplo, no cree enabsoluto que pueda decirse, como figura en el párrafo 143del informe, que es cierto que el Estado puede formularreservas o ciertas condiciones cuando realiza un acto uni-lateral. Al Sr. Pellet le parece cierto lo contrario: un actounilateral no puede ir acompañado de reservas; puede sermodulado y acompañado de condiciones, pero introducirla noción de reserva aquí es una gran fuente de confusión.No es menos cierto que existen relaciones evidentes entreel tema en examen y el tema de las reservas a los tratados,

lo que depende esencialmente del hecho de que las reser-vas son declaraciones unilaterales que correspondengrosso modo a la definición de actos unilaterales pro-puesta por el Relator Especial, pero a menos que se fusio-nen los dos temas, lo que sin duda no es muy realista, elSr. Pellet piensa que no hay que tratar en modo alguno delas reservas. La razón se funda no en el hecho de que lasreservas no sean autónomas con relación al tratado a quese refieren —lo que sería sin duda la explicación del Rela-tor Especial— sino más bien en que las reservas se rigenpor un cuerpo de normas particulares. Por tanto, conven-dría prever en algún lugar del proyecto de artículos sobrelos actos unilaterales de los Estados una cláusula de sal-vaguardia general en la que se indique que ese proyecto seentiende sin perjuicio de las normas particulares que pue-den ser aplicables a tal o cual categoría de actos unilatera-les en razón de su naturaleza. A su juicio, esta proposiciónse suma a las hechas por el Sr. Kamto.

15. El breve espacio que el Relator Especial dedica, enlos párrafos 144 a 146 de su segundo informe, a la inexis-tencia de un acto unilateral le hace temer al Sr. Pellet, areserva de la lectura del informe que tratará de esteaspecto de las cosas, que el Relator Especial confundabajo la denominación general de «inexistencia» dos cosasmuy diferentes: por una parte, la ilicitud, y por la otra, lainexistencia en sentido estricto, que es algo muy especialy que, por lo demás, no se menciona la Convención deViena de 1969. Quizá existen argumentos determinantespara mencionar en el proyecto de artículos la teoría de lainexistencia, que es muy discutida en derecho internacio-nal, pero no son evidentes y el segundo informe no damotivo, a priori, para cambiar de opinión.

16. Pasando a los diferentes proyectos de artículo pro-puestos por el Relator Especial en su segundo informe,el Sr. Pellet encuentra apenas convincente la redacciónpropuesta para el proyecto de artículo 1. En primer lugar,se pregunta si el proyecto de artículo no debería fusio-narse con el proyecto de artículo 2; si no se hiciera, seríanecesario por lo menos que ambas disposiciones fuerantotalmente compatibles. Ahora bien, no parece ser así,por varias razones. En el texto propuesto del proyecto deartículo 1 se dice que los actos unilaterales «tienen efec-tos en el plano internacional», en tanto que el proyectode artículo 2 dice más exactamente que se trata de actosformulados «con la intención de adquirir obligacionesjurídicas en el plano internacional». Este es el tipo deformulación que habría que adoptar en el proyecto delartículo 1, por ejemplo utilizando la expresión «tienenpor objeto producir efectos», como ha propuesto elSr. Kamto. Pasando a continuación a la definición de losefectos, es cierto que todos los actos unilaterales tienenpor objeto crear efectos —los Estados dicen algo paraque ello tenga un efecto en los ámbitos jurídico, políticoo de otro tipo—. Lo que parece interesante y especí-fico es que los efectos buscados son de naturalezajurídica —se trata de crear obligaciones—, pero también—y esto lo silencia el Relator Especial— derechos. Portanto, habría que precisar que los actos unilaterales deque se ocupa la Comisión tienen por objeto producirefectos jurídicos en el plano internacional; esto permiti-ría, por otra parte, evitar la expresión «actos jurídicosunilaterales» que, en cierto modo, es un pleonasmo en loque respecta a la Comisión y constituye además una des-

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viación en lo que respecta al título mismo del proyecto, asaber «Actos unilaterales de los Estados». Además, laadopción de esta definición permitiría zanjar el impor-tantísimo problema a que se han referido varios miem-bros de la Comisión (ibíd.) y que se menciona en la notade pie de página sobre la práctica de los Estados en elcomentario al proyecto de artículo 1 del Relator Espe-cial. En efecto, si se dice que el proyecto se refiere a losactos unilaterales que tienen por objeto producir efectosjurídicos en el plano internacional, poco importa en lafase actual saber si, por ejemplo, los compromisos nega-tivos de seguridad nuclear producen efectivamente o noefectos jurídicos. Lo cierto es que tienen por objeto pro-ducir efectos y, por tanto, se incluyen sin dificultad parti-cular en el ámbito del tema sin que haya que prejuzgar larespuesta a la cuestión planteada. Pero habría que indicaresto mediante una formulación apropiada del alcance delproyecto de artículos en el proyecto de artículo 1.

17. En cuanto al proyecto de artículo 2, dejando de ladolos problemas de pura redacción —por ejemplo el ordenen que se enumeran los destinatarios potenciales del actounilateral o la expresión discutible «acto jurídico unilate-ral»—, subsisten varios problemas de fondo importantes.En primer lugar, el que el Relator Especial ha captadobien y que le lleva a vacilar entre la expresión «actojurídico unilateral» y «declaración unilateral». A títulopersonal, el Sr. Pellet se opone firmemente a la sustituciónde la palabra «acto» por la palabra «declaración». No sóloporque ello equivale a modificar el tema mismo del ejer-cicio, sino también por razones más profundas. En efecto,los actos unilaterales son, como los tratados, a la vez ins-trumenta y negotia, más bien son negotia, es decir, conte-nidos, expresados en instrumentos, lo que el RelatorEspecial parece admitir en el párrafo 44 de su informe.Ahora bien, al polarizar la atención sobre las «declaracio-nes» se centra la reflexión en el instrumento, en el forma-lismo de las cosas, y se olvida el negotium. Por lo demás,y el Relator Especial lo señala indirectamente en elpárrafo 78, cabe preguntarse si a veces un acto unilateralno pertenece a la combinación de instrumentos múltiples.Por ejemplo, en los asuntos Essais nucléaires, las «decla-raciones» francesas formaban, como dice el Relator Espe-cial, un todo y, sin duda, esta combinación es lo que incitóa la CIJ a ver en esas declaraciones diferentes un acto uni-lateral de Francia por la que ésta se obligaba. Ciertamente,el negotium puede ser muy diverso, pero toda la dificultadde este tipo de codificación consiste precisamente enreducir la diversidad a la unidad o al menos a un númeropequeño de normas fundamentales, lo que por otra partehace la definición propuesta. El elemento común del con-junto de esos actos unilaterales, el objeto de base de estosactos, es que su autor tiene la intención de producir efec-tos jurídicos —obligaciones o derechos— en el planointernacional. Por lo demás, el Sr. Pellet opina que másque de obligaciones jurídicas en el plano internacional,sería más prudente hablar de efectos jurídicos —como enel proyecto de artículo 1 si se siguiera su proposición— yaque siempre en realidad es una pareja de derechos y deobligaciones lo que se crea. Los actos autonormativoscrean obligaciones para el Estado que se obliga y dere-chos para los demás Estados y los actos heteronormativosproducen lo contrario.

18. Por otra parte, a menos que se tenga una visión muyamplia que incluya todos los casos de figura posibles, la

palabra «declaración» parece muy restrictiva. En reali-dad, la manifestación de voluntad de que se trata puedeadoptar la forma de una ley, por ejemplo, o bien, si seatiende ala sentencia de la CIJ en los asuntos Essaisnucléaires, de una conferencia de prensa, de un discursode un ministro ante la Asamblea General, de comunicadosde prensa o de una combinación de todo eso.

19. Otro problema planteado por la definición pro-puesta dimana de nuevo de la utilización del adjetivo«autónoma». En el comentario al proyecto de artículo 2,concretamente en los párrafos 47 y 63, a lo que parecereferirse el Relator Especial ya no es la autonomía delacto con relación a otras normas de derecho internacional,con relación a los elementos consuetudinarios convencio-nales de los actos unilaterales, sino al hecho de que esosactos produzcan efectos jurídicos sin requerir la acepta-ción o cualquier otra reacción de parte de los destinata-rios. Ajuicio del Sr. Pellet, esta afirmación parece total-mente prematura. Es posible que en algunos casos un actounilateral produzca efectos únicamente en función de lasreacciones de otros Estados, en tanto que en otros casosproduzca reacciones ipso facto, pero declararlo en la defi-nición sin que el Relator Especial no lo haya aprobado enmodo alguno parece muy arbitrario y priva probable-mente a la Comisión de elementos de reflexión suma-mente importantes. En cualquier caso, el informe no jus-tifica una afirmación que parece demasiado general y, acontinuación, no parece pertenecer a la definición de losactos unilaterales.

20. Al Sr. Pellet le inquieta menos que al Sr. Kamto lapalabra «públicamente». Quizá la palabra no sea muyacertada, pero el problema no es en todo caso que el actounilateral se formule en público. Lo que es importantedestacar, desde la definición, es que el acto debe ser cono-cido por su destinatario. La publicidad es absolutamenteindispensable respecto de su destinatario; no es necesariarespecto del resto de la comunidad internacional si no esal conjunto de los elementos que la componen a lo que serefiere. Se trata únicamente de un problema de terminolo-gía, y el Sr. Pellet está de acuerdo con el Relator Especialen cuanto al fondo. Simplemente no hay necesidad de«anunciar a bombo y platillo» un acto unilateral si estádestinado sólo a otro Estado. Por otra parte, en el asuntoStatut juridique du Groenland oriental, la declaración deIhlen [véanse las páginas 69 y 70 de la sentencia] se hizoen el silencio del gabinete del Ministro noruego de Rela-ciones Exteriores.

21. En fin, cabe inquietarse por el hecho de que el Rela-tor Especial defina el acto unilateral como una manifesta-ción de voluntad que puede emanar de varios Estados ycabe preguntarse, a primera vista, si no hay en ello unacontradicción en los términos. El Sr. Pellet no lo cree, yen este punto está de acuerdo con el Relator Especial.No obstante, habría que explicar, lo que no se hace en elpárrafo 58 del comentario al proyecto de artículo, que selimita a parafrasear la definición propuesta, porque esosactos unilaterales pueden no obstante ser actos colectivos.El Sr. Pellet piensa que de lo que se trata aquí son, porejemplo, las decisiones de las cuatro Potencias de ocupa-ción de Alemania entre el final de la guerra y la reunifica-ción, incluso quizá algunos instrumentos que, aun presen-tándose como tratados, funcionan en realidad como actosunilaterales, por ejemplo el Acuerdo de Londres relativo

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al procesamiento y castigo de los grandes criminales deguerra de las Potencias europeas del Eje, de 8 de agostode 1945, por el que se creó el Tribunal Militar Internacio-nal de Nuremberg3. Habrá que explicar ciertamente en elcomentario que la distinción entre acto unilateral colec-tivo y tratado no tiene nada de evidente. Por lo demás,cabría quizá excluir del proyecto de artículos los actosunilaterales colectivos, pero en ese caso habría que preci-sarlo en el artículo relativo al alcance del proyecto.Sea como fuere, la cuestión merece un atento examen.Por el momento, el Relator Especial los incluye, y elSr. Pellet está más bien de acuerdo con esta actitud, peropiensa que habría que reforzar las explicaciones dadas enel párrafo 58, muy insuficiente a este respecto.

22. En cuanto al proyecto de artículo 3 (La capacidaddel Estado), el Sr. Pellet no cree que el comentario, que sebasa en el artículo 6 de la Convención de Viena de 1969,sea suficiente. El proyecto de artículo en sí le pareceaceptable pero desearía tener más elementos para formarsu opinión.

23. A partir del proyecto de artículo 4 (Representantesdel Estado para formular actos unilaterales), la versiónfrancesa del texto del informe utiliza frecuentemente lasexpresiones accomplir des actes unilatéraux o tambiénexprimer tales actos. En todos los casos, el verbo formu-ler es infinitamente preferible y debería emplearse sis-temáticamente.

24. Aparte de esto, las disposiciones del proyecto deartículo 4 deberían revisarse cuidadosamente para teneren cuenta los caracteres particulares de los actos unilate-rales, ya que la transposición del derecho de los tratadosparece demasiado visible y sin justificación convincente.Esto vale también para el comentario. Por ejemplo,incluso con las precauciones que toma el Relator Especialen el párrafo 97 de su segundo informe, parece difícilmencionar los plenos poderes en lo que respecta a losactos unilaterales que, de cerca o de lejos, no se prestan aninguna mención de la noción de los plenos poderes.El Relator Especial sin duda tiene razón al subrayar, en elpárrafo 90, que la práctica internacional en la materia tra-tada en el proyecto de artículo 4 no ha sido analizadahasta el presente con todo el cuidado requerido. Pero enese caso se lamenta aún más por la falta de toda descrip-ción de esa práctica en el informe. Por tanto, le parecedifícil al Sr. Pellet adoptar una posición firme sobre elfundamento del proyecto de artículo 4 sin conocer esapráctica.

25. Esta observación vale también para el proyecto deartículo 5 (Confirmación ulterior de un acto unilateral for-mulado sin autorización). La ausencia de una descripciónde la práctica, salvo respecto de algunos asuntos jurispru-denciales, parece también sorprendente en lo que con-cierne a la presentación de los proyectos de artículos 6(La manifestación del consentimiento) y 7. Pero, inclusoa falta del conocimiento de los precedentes, los proyectos

3 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 82, n.° 11-251, pág. 279.Véase en español A. Quintano Ripollés, Tratado de derecho penalinternacional e internacional penal, Madrid, Instituto «Francisco deVitoria», 1955,1.1, pág. 406.

de artículos 6 y 7 parecen plantear además cierto númerode problemas, algunos de los cuales son difíciles.

26. En primer lugar, el Sr. Pellet no cree que se puedahablar de «consentimiento del Estado en obligarsemediante la formulación de un acto unilateral» o inclusode «consentimiento unilateral» y, como respecto de losproyectos de artículos 4 y 5, el orador es bastante reti-cente respecto de la palabra «representante». Todo estevocabulario, demasiado convencional, no refleja sufi-cientemente la especificidad propia del unilateralismoque caracteriza a los instrumentos en examen. En térmi-nos más generales, parece que el proyecto de artículo 6podría suprimirse pura y simplemente, ya que duplicaampliamente el proyecto de artículo 4, dado que el únicoelemento nuevo que aporta consiste en la necesidad de laausencia de vicio, elemento que se explicita en elproyecto de artículo 7. Si hubiera que mantener elproyecto de artículo 6, habría que señalar que planteanumerosos problemas de redacción, particularmente res-pecto del uso de las expresiones «consentimiento delEstado en obligarse», «representante» —palabra total-mente desacertada refiriéndose a actos unilaterales— o«declaración». Por lo demás, este proyecto de artículo 6se limita a los actos «autonormativos», por el hecho deque sólo menciona las «obligaciones» asumidas por unacto unilateral, en tanto que pueden existir, y existen,actos unilaterales heteronormativos. Por último, el finaldel proyecto de artículo en su redacción no es coherentecon el proyecto de artículo 2 en lo que concierne a losdestinatarios del acto. En todo caso, cabría suprimir sindaños el proyecto de artículo 6.

27. En lo que respecta al proyecto de artículo 7, elSr. Pellet teme que siga demasiado matemáticamente,demasiado arbitrariamente, demasiado mecánicamentelas disposiciones correspondientes de la Convención deViena de 1969. Pero este artículo plantea también nume-rosos problemas de redacción por el hecho en particularde la palabra «consentimiento» que figura en él seis vecesy de los términos «formular» o «formulación» que figurancuatro veces. Quizá fuera preferible fragmentar esteproyecto de artículo en tantos artículos como apartadostiene.

28. Cada uno de esos apartados merecería comentariosbastante largos, pero el Sr. Pellet se limita a hacer algunasobservaciones respecto del apartado/que concierne a laoposición del acto unilateral «en el momento de su formu-lación» con el jus cogens. Por una vez convendría trans-ferir aquí, pero sopesando cada palabra, el vocabulario delartículo 53 de la Convención de Viena de 1969. Por otraparte, la palabra «formulación» plantea aquí no sólo unproblema de redacción, sino un problema de fondo. Enefecto, no es en el momento de su formulación —de suejecución, de su puesta en práctica— cuando el acto uni-lateral en conflicto con una norma imperativa de derechointernacional general resulta nulo y pone fin, sino que esen el momento de su adopción. Es nulo ab initio, ipsofacto. Si un Estado declara que va a agredir a otro, es ladeclaración misma la que debe considerarse nula, en elmomento en que se hace, no en el momento en que seaplica. Ahora bien, la palabra «formulación» parece dar aentender lo contrario.

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29. Por lo demás, en el párrafo 116 de su informe, elRelator Especial cita a Skubiszewski, quien afirma quelos actos unilaterales no pueden derogar ni el derechointernacional general, es decir, el derecho internacionalconsuetudinario, ni las obligaciones convencionales asu-midas por sus autores4. Ahora bien, cosa curiosa, esta ideasobre un punto sumamente importante, que el RelatorEspecial parece no tener en cuenta, no se refleja en el pro-pio artículo. Esto parece merecer un examen atentobasado no sólo en el estudio de la práctica, por limitadoque sea, sino en el examen de las consecuencias de todatoma de posición en un sentido u otro. En cualquier casono cabe silenciar este problema y no es lógico examinar elproblema de la oposición con una norma de jus cogens sinexaminar el de la oposición con el derecho internacionalgeneral, pura y simplemente. El problema no se planteaen los mismos términos que en el derecho de los tratados.

30. El Relator Especial sabe el gran interés que el Sr.Pellet tiene en el tema. El informe en examen constituyeuna base de debate útil y fecunda. No por ello deja de sus-citar muchos problemas interesantes e importantes y dejaabiertas numerosas cuestiones en los temas que trata. Poresta razón, el Sr. Pellet aprueba cordialmente la propuestahecha por el Relator Especial de remitir el proyecto de artí-culos no al Comité de Redacción, lo que sería prematuro,sino a un grupo de trabajo el cual, de acuerdo con el Rela-tor Especial y bajo su dirección, podría enumerar las cues-tiones pendientes, esbozar nuevas vías de reflexión y,sobre todo, tratar de trazar una problemática que muestrebien que no cabe pura y simplemente trasponer la pro-blemática del derecho de los tratados. A partir de estareflexión, el Relator Especial podría formular y elaborarposteriormente los proyectos de artículo en un tercerinforme, que la Comisión podría nuevamente examinar.

31. El Sr. LUKASHUK agradece al Sr. Pellet su bienfundamentada declaración, que plantea en su mente múl-tiples cuestiones. En primer lugar, el Sr. Pellet ha señaladoacertadamente el aspecto más difícil del segundo informedel Relator Especial, su talón de Aquiles por decir así: elescasísimo número de ejemplos sacados de la práctica quecontiene. La declaración hecha por Egipto en 19575 esquizá el único ejemplo clásico de acto unilateral. Enausencia de práctica, es sumamente difícil codificar lasnormas correspondientes. Se trata de un punto esencialsobre el que merece detenerse.

32. El Sr. Pellet ha planteado una segunda cuestión, lade los actos unilaterales adoptados por los Estados en elmarco de la aplicación de tratados internacionales. Seencuentra aquí la Comisión en el caso del tercer informesobre las reservas a los tratados en que un Estado asumeobligaciones suplementarias más amplias6. Se plantea enese caso la cuestión de saber cuál es el grado de auto-nomía de esos actos. Si el Estado vincula directamente el

4K. Skubiszewski, «Les actes unilatéraux des États», Droitinternational Bilan et perspectives, Paris, Pedone, 1991, vol. 1, págs.231 a 252, en particular pág. 242, párr. 44.

5 Declaración (con carta de presentación dirigida al Secretario Gene-ral de las Naciones Unidas) sobre el Canal de Suez y los arreglos refe-rentes a su gestión (El Cairo, 24 de abril de 1957) (Naciones Unidas,Recueil des Traites, vol. 265, n.° 3821, pág. 299).

6 Anuario... 1998, vol. II (primeraparte), doc. A/CN.4/491 y Add.l a6, párrs. 208 a 212.

acto unilateral a la existencia de un tratado, es difícilhablar de autonomía, aunque se trate manifiestamente deun acto unilateral. Si, por el contrario, el Estado no invocatal vínculo, nos encontramos evidentemente ante un actounilateral puramente autónomo.

33. A juicio del Sr. Lukashuk, el Sr. Pellet está íntima-mente relacionado con el tema de las reservas a los trata-dos. Por tanto, le plantea la pregunta siguiente: a su juicio,¿es posible formular reservas y declaraciones interpretati-vas respecto de un acto unilateral? Por su parte el Sr.Lukashuk piensa que si un Estado toma nota de un actounilateral formulando una reserva al mismo, es deciraceptándolo bajo ciertas condiciones, y si el Estado autordel acto unilateral no ve objeciones a ello, ese acto esválido. El acto unilateral genera para los Estados no sóloderechos sino también las obligaciones correspondientes.Aceptar el régimen de gestión del Canal de Suez obliga aseguir las normas que en él se establecen, pero ello noimpide formular respecto de él declaraciones interpretati-vas o reservas. Además, el Sr. Lukashuk piensa que unEstado puede igualmente adoptar tales actos jurídicosunilaterales en el marco de la aplicación de normas ordi-narias de derecho internacional. Serán ciertamente actosunilaterales.

34. En cuanto al problema de la preclusion, que el Rela-tor Especial no considera favorablemente, el Sr. Luka-shuk desea señalar que la preclusion es aceptable, perosólo respecto de otros actos jurídicos unilaterales. Encaso en que un Estado formule una declaración en la queexponga su posición y en el que otro Estado tenga encuenta esa declaración aun cuando no sea lícita plantea unproblema importante y complejo. Desde este punto devista es evidente que la preclusion debe reflejarse en elproyecto de artículos.

35. El Sr. ECONOMTDES, tras haber oído las interven-ciones del Sr. Kamto y el Sr. Pellet, piensa que lo másimportante es delimitar el tema. Sin embargo, antes dehacerlo, desearía formular algunas observaciones decarácter general. Para él, para empezar no hay duda deque los actos unilaterales de las organizaciones interna-cionales deben ser dejados totalmente de lado por elmomento, no porque sea difícil tratar de ellos ni porque lacuestión no esté suficientemente madura, sino simple-mente porque se ha decidido estudiar primero los actosunilaterales de los Estados. Una vez alcanzado este obje-tivo, la Comisión, rica de esta primera experiencia, podrávolver a los actos unilaterales de las organizaciones inter-nacionales, cuestión cuyo interés es evidente.

36. En segundo lugar, en lo que concierne a la utiliza-ción del término «declaración», lo que importa no es tantola denominación del acto unilateral como su contenido yen particular los efectos jurídicos que ese acto produce opretende producir.

37. En tercer lugar, la Convención de Viena de 1969 esciertamente para los trabajos de la Comisión un modelode gran valor y un utensilio indispensable, pero en lo querespecta a los actos unilaterales de los Estados, hay quetratar, en lo posible, de encontrar criterios más apropia-dos, más adaptados a esos actos, que los que prevé la Con-vención para los actos convencionales. Por tanto, el Sr.

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Economides comparte la opinión expresada por el Sr. Pe-llet y otros miembros al respecto.

38. Esto le lleva a preguntarse, por ejemplo, si es nece-sario mantener disposiciones como la del proyecto de artí-culo 3, donde se dice: «Todo Estado tiene la capacidad deformular actos jurídicos unilaterales».

39. En lo que respecta al proyecto de artículo 1, quereviste gran importancia ya que permite delimitar el tema,el Sr. Economides estima que la Comisión tiene interés enseguir una vía restrictiva fijándose por objetivo estudiarlos actos unilaterales de los Estados que, por una parte, noestén vinculados a otras fuentes del derecho internacional,es decir a los tratados, a las costumbres o a las decisionesde las organizaciones internacionales y que, por otraparte, creen ellos mismos directamente derechos y obliga-ciones en el plano internacional de manera autónoma. Enrealidad se trata de examinar cuándo, en qué circunstan-cias y en qué condiciones un acto unilateral de un Estadopuede constituir una fuente autónoma de derecho interna-cional y tiene, en el plano normativo, los mismos efectosque las demás fuentes del derecho internacional. Esteplanteamiento debería, en primer lugar, llevar a tachar eltérmino «jurídicos» en el proyecto de artículo 1, dado elcarácter totalmente estéril del debate sobre la diferenciaentre actos políticos y actos jurídicos. Lo esencial es queel acto pueda ser creador de derechos y de obligaciones;si lo es, es siempre un acto jurídico. En segundo lugar,habría que sustituir por un término más preciso la palabra«efectos» ya que, tal como está redactado, el proyecto deartículo 1 abarca un gran número de actos unilaterales,por ejemplo todos los actos unilaterales que están vincu-lados a otras fuentes de derecho internacional, que habríaque excluir del ámbito de aplicación del proyecto. Así, enlo que respecta a los actos unilaterales vinculados a lostratados, es cierto que una reserva, el retiro de una reserva,la objeción a una reserva, la ratificación de un tratado, sudenuncia o su inscripción registral, o una declaracióninterpretativa que precise o explicite una disposiciónambigua de un tratado son ciertamente actos unilateralesde los Estados que producen efectos en el plano interna-cional pero que, en términos generales, entran en elámbito de aplicación del derecho convencional. Asi-mismo, los actos que aplican reglas consuetudinariasestán vinculados a la costumbre internacional y los actosque se refieren a la ejecución de decisiones de organiza-ciones internacionales forman paite del «derecho institu-cional internacional»: es el caso, por ejemplo, de un actointerno que desarrolle una directiva de la ComunidadEuropea. Tales actos conciernen en realidad a la aplica-ción del derecho internacional en el plano interno. Sonpues actos internos subordinados a las otras fuentes delderecho internacional.

40. Concretamente, esto debería llevar a la Comisión amodificar la redacción del proyecto de artículo 1, el cualdiría lo siguiente: «El presente proyecto de artículos seaplicará a los actos unilaterales autónomos de los Estadosque generan derechos y obligaciones en el plano interna-cional».

41. Delimitado así el tema, la Comisión debe, sinembargo, ser consciente de que la práctica a este respectoes muy limitada, lo que hace la cuestión sumamente difí-cil y justifica tanto más la creación de un grupo de trabajo

sobre el tema. Éste podría encargarse de examinar el con-junto de la cuestión, en particular la delimitación deltema, pero también elaborar un programa de trabajo paralos próximos años que permita a la Comisión terminar elexamen en primera lectura del proyecto de artículos antesdel fin del quinquenio.

42. El Sr. PAMBOU-TCfflVOUNDA, precisando quese propone limitar sus palabras al segundo informe sobrelos actos unilaterales de los Estados, dice que el objeto delinforme debería ser presentar la quintaesencia jurídica deuna categoría sumamente compleja, como todo el mundoestá de acuerdo en reconocer. A este respecto, el trabajopresentado por el Relator Especial es digno de considera-ción, aunque no escape a ciertas críticas.

43. En primer lugar, en lo que respecta al plano general,cabe discutir, sin duda aún durante mucho tiempo, laopción adoptada por el Relator Especial sobre la declara-ción como prototipo del acto unilateral de los Estados,razón de su opuesta aptitud para la autonomía en la junglade los diferentes modos de producción del derecho. Es undebate imposible de agotar, pues entre las manifestacio-nes unilaterales de voluntad procedentes de los Estadoscon destino a otros Estados o a otros sujetos de derechointernacional, la declaración pertenece más bien a unacategoría de género, incluso de lo desconocido, si no esambas cosas al mismo tiempo.

44. La controversia en torno a la línea indefinida dedemarcación real entre lo unilateral político y lo unilateraljurídico está destinada a un porvenir ilimitado, al menospor el momento, ya que en ambos casos el criterio formalque permitiría incluir lo unilateral jurídico para excluirdel campo del estudio lo unilateral político está rodeadode múltiples ambigüedades. ¿Es que por criterio formalhay que entender el aspecto orgánico o hay que entenderel aspecto instrumental? Se trata de cuestiones que noestán perfectamente aclaradas desde el punto de vista delinstrumento de distinción.

45. La declaración «¡Viva Québec libre!» hecha por elGeneral De Gaulle7 en Québec es a primera vista política.Pero en derecho francés el Jefe del Estado, órgano polí-tico, es también por su estatuto un órgano de emisión denormas jurídicas. Y, por ello, inmediatamente después deesa declaración se ha visto a Québec, es decir una parcela,un Estado miembro de la gran federación del Canadá,abrirse al mundo y ponerse a celebrar acuerdos interna-cionales. Es que ciertamente, incluso tácitamente, lamayoría de los socios de Québec habían avalado la perti-nencia de esa declaración. Más allá del eslogan, hay unacto jurídico unilateral, del que quizá sería equivocadohacerse una idea demasiado abstracta.

46. Lo que debe hacer la Comisión es observar lo quehacen los Estados y, a través de ello, ya sea que hablen oque no hablen, convenir en que los actos jurídicos unila-terales, en particular los creadores de derechos y obliga-ciones, participan de todos los géneros. Por tanto, singu-larizar la declaración, sobre todo la declaración que no seamás que jurídica, frente a otros tipos de declaraciones queserían políticas, constituiría una opción por lo menos arbi-

7 Véase C. Rousseau, «Chronique des faits internationaux», RGDIP,París, vol. 72, enero-marzo de 1968, n.° 1, págs. 164 y ss.

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traria, y es una de las cosas que la Comisión debería rec-tificar en primer lugar cuando envíe nuevas directrices alRelator Especial.

47. El paradigma reduccionista de la declaración cierta-mente tiene para el Relator Especial la ventaja de lacomodidad para la construcción que ha decidido empren-der y que ofrece en su segundo informe, cuyas articulacio-nes se presentan en el párrafo 17. Es de este párrafo de queprocede toda la estructura del informe y a ese respecto elSr. Pambou-Tchivounda tiene algunas precisiones queaportar.

48. Así, en el apartado c, que se refiere a la capacidad deformular actos unilaterales, preferiría sustituir en la ver-sión francesa el verbo formuler por el verbo émettre.

49. En el apartado d, que se refiere a «representantes delEstado que pueden comprometer al Estado mediante laformulación de actos unilaterales», el Sr. Pambou-Tchi-vounda piensa que habría que adoptar una relación muchomás simple ya que, en lo que respecta a los Estados, másque la «capacidad» es la competencia de los órganos acomprometerlos unilateralmente de lo que aquí se trata.Por tanto, el apartado d podría decir lo siguiente: «la com-petencia para que el Estado se obligue mediante la formu-lación de actos unilaterales».

50. Asimismo, en el apartado e, el Sr. Pambou-Tchi-vounda propone en primer lugar sustituir la expresión«sin autorización», que no es jurídica, por «sin habilita-ción». En efecto, en todos los gobiernos, sólo los jefes deEstado y los ministros tienen competencia, definida entextos generales, para comprometer al Estado en el planointernacional. No obstante, existe toda una gama de per-sonas quienes, sin tener esta facultad jurídica constitucio-nal, pueden expresar una posición en tal o cual recinto. Ycuando las palabras formuladas ofrecen cierto interés parael país de que se trate, las autoridades centrales confirmanlo que tal o cual agente suyo ha podido decir «sin habili-tación». En el mismo apartado el Sr. Pambou-Tchivoundapropone suprimir la palabra «ulterior», que es inútil, yaque la confirmación sigue siempre cronológicamente alacto.

51. En cuanto al apartado g, quizá habría que remediarel riesgo de confusión en el título tomando la cuestión a lainversa, es decir comenzando por los actos unilateralescondicionales, en el caso de que los haya, y abordando acontinuación las reservas para mostrar que, incluso si lareserva es un acto unilateral que no es autónomo porquelo inscribe en el marco de una convención, su modo deexpresión por excelencia es la unilateralidad. En la tareade delimitación que deberá realizar la Comisión, será difí-cil dejar de lado la cuestión de las reservas, y ésta plan-teará a su vez el problema de la ampliación a otras cate-gorías de «comportamientos» o «actitudes» de ciertosórganos de los Estados que utilizan el mismo modo deexpresión, es decir la unilateralidad. Entonces serácuando la Comisión se verá obligada a optar entre laóptica «Economides», relativamente centrada, y la óptica«Pellet», que sería mucho más generosa en el sentido dela ampliación. Habrá que buscar un equilibrio, y a estodeberá dedicarse el grupo de trabajo cuya constitución sepropone.

52. Todo el resto del segundo informe suscita de partedel Sr. Pambou-Tchivounda una observación generalsobre el método adoptado por el Relator Especial, queparte de un paralelismo con el método de Viena y que sus-cita su preocupación. En efecto, si la lógica de la unilate-ralidad puede trasmutarse en lógica de la bilateralidad o dela multilateralidad, lo inverso es imposible. Dadas estascondiciones, cómo aplicar la misma metodología a dosmodos, incluso dos sistemas, de producción del derecho.Y nada garantiza, al menos a priori, que en el esfuerzo deadaptación que habrá que realizar el acto unilateral no sepreste a desnaturalización. Nada garantiza tampoco que elesfuerzo revele a la luz del día las múltiples grietas quepresenta hoy el edificio de la Convención de Viena de1969. Ahora bien, si se expusieran esas grietas, ¿estaríadispuesta la Comisión a proponer a la Asamblea Generaluna tarea de revisión de su obra? ¿El derecho de los trata-dos no parecería entonces, tal como está codificado, unaobra inacabada o al menos imperfecta? Si así fuera, ¿porqué no se aplicaría lo mismo a las demás materias que yahan sido objeto de codificación? Se trata de una lecciónsobre la que meditar, ya que invita a la modestia.

53. En lo que respecta al proyecto de artículo 1, el Sr.Pambou-Tchivounda señala que en el párrafo 22 de susegundo informe, el Relator Especial se refiere a la ambi-valencia del acto unilateral subrayando que puede ser uni-lateral o colectivo. Ahora bien, es en el proyecto deartículo 2 donde se expresa esa idea. Por tanto, el RelatorEspecial debe hacer una elección bastante clara: sedesarrolla la idea en el comentario del proyecto deartículo 2 o bien se mantiene en el comentario relativo alproyecto de artículo 1, pero en ese caso éste debe comple-tarse con un párrafo 2 que dé cuenta de esa realidad. Porotra parte, ello no afectaría en absoluto al lugar centralque ocupa el criterio formal adoptado por el Relator Espe-cial y con ello resultaría valorizado. Al mismo tiempo, afin de evitar toda confusión y toda ambigüedad, el párrafo22 podría remodelarse, sustituyendo las palabras en eltexto francés aux actes unilatéraux qui sont le fait d'Etatspor las palabras aux actes unilatéraux émis par les Etats.

54. Es en el proyecto de artículo 2 donde aparece el pri-mer límite de la opción metodológica adoptada por elRelator Especial, a saber: el paralelismo con el derecho delos tratados. El Sr. Pambou-Tchivounda se pregunta porqué este proyecto de artículo no contiene más que unadefinición, la de los actos unilaterales de los Estados, auncuando hay muchos otros términos que guardan relacióncon el tema o que, en todo caso, guardarán relación con elrégimen de los actos unilaterales, y que convendría preci-sarlos en un conjunto que por lo demás podría titularse«términos empleados». Así podrían definirse en particu-lar los términos «declaración», «representantes delEstado», o «inexistencia del acto jurídico». Si se adopta laidea de dedicar el artículo 2 a una serie de definiciones, seimpondrá la supresión de la palabra «declaración» entrecorchetes. Por lo demás, tanto en el proyecto de artículo 2como en el proyecto de artículo 3 en la versión francesadebería sustituirse el verbo formuler por émettre. Porúltimo, en el proyecto de artículo 3 convendría suprimir eladjetivo «jurídicos» ya que, desde el momento en que seopte por definir el acto unilateral por sus efectos, a saberefectos de derecho, sería tautológico seguir hablando de«actos jurídicos unilaterales».

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55. El Sr. SIMMA suscribe plenamente el análisishecho por el Sr. Pellet, con la excepción de que no estáconvencido de que el tema en examen esté verdadera-mente maduro para la codificación. Y no es la lectura delsegundo informe ni las observaciones de los colegas loque le persuadirán de lo contrario.

56. El planteamiento adoptado por el Relator Especial,que ha tratado de buscar el paralelo con la Convención deViena de 1969, le deja escéptico. Este planteamientopuede restringir el campo de acción de la Comisión,cerrando determinadas cuestiones en un marco demasiadoestrecho. La idea de aplicar el esquema de la Convencióna los actos unilaterales reposa en un postulado que noparecerá necesariamente pertinente cuando se analice lapráctica de los Estados, cosa que queda aún por hacer.

57. Por lo que se refiere a la introducción del segundoinforme, el Sr. Simma no tiene nada que agregar a lo dichopor el Sr. Pellet, quien ha analizado admirablemente larelación entre los actos unilaterales y la preclusion. Encambio, tiene una importante crítica que formular res-pecto del proyecto de artículo 1 propuesto por el RelatorEspecial. Este artículo debería armonizarse con el artículo2 ya que, en su formulación actual, da la impresión detener un alcance demasiado amplio. Dado que el RelatorEspecial ha tomado como modelo la Convención deViena de 1969, el orador señala que el artículo 1 de esaConvención dice simplemente: «La presente Convenciónse aplica a los tratados entre Estados», sin entrar en con-sideraciones anexas.

58. Por su parte, el proyecto de artículo 2 plantea variosproblemas de terminología. El Sr. Simma no ve por qué elRelator Especial afirma que el Estado que manifieste suvoluntad por un hecho unilateral deba hacerlo de manera«inequívoca». A juzgar por la práctica de los Estados,sería más bien lo contrario lo que sucede. Pero si esta ideaha de resurgir más tarde cuando se examine la manera enque esas declaraciones en cuanto actos jurídicos unilate-rales deben formularse, no debe figurar en una definición.A este respecto, el Sr. Simma señala que hay un cierto«equívoco», si no una cierta contradicción, entre los pá-rrafos 126 y 128 del comentario relativo al proyecto deartículo 7, donde se dice sucesivamente: «la imprecisión[...] no puede significar ausencia de intención» y «laintención, siempre necesariamente clara para que puedaser la base del compromiso del Estado...».

59. Otro problema molesto de terminología es el uso dela palabra «autónoma» en el proyecto de artículo 2. Paraun profano «la manifestación autónoma [...] de voluntad»puede entenderse, con una especie de connotación psi-cológica, como la «libre expresión de voluntad». Si sedesea conservar el elemento de autonomía en la definicióndel proyecto de artículo 2, habría que colocarlo, por tanto,en otro lugar de la frase. La noción de acto jurídico unila-teral autónomo elaborada en el párrafo 46 por lo demásnunca le ha parecido muy clara al Sr. Simma, ya quepresupone que los Estados se encuentran en una especiede «vacío». La cuestión ha sido largamente examinada porel Sr. Pellet.

60. La palabra «públicamente» empleada en el proyectode artículo 2 tampoco le parece apropiada. En realidad,basta con que las declaraciones sean oídas o recibidas poraquellos a quienes se dirigen sin ser obligatoriamente for-

muladas en público. En el texto inglés, la fórmula final delproyecto de artículo: with the intention of acquiring inter-national legal obligations, no es satisfactoria y el verbo toassume sería preferible al verbo to acquire. Por lo demás,en esta última frase quizá habría que adoptar la propuestahecha por el Sr. Pellet de referirse más que a «obligacio-nes jurídicas» a «efectos jurídicos», a fin de no excluir laeventualidad de «derechos». En el mismo orden de ideas,¿cabe verdaderamente decir, como sostiene el RelatorEspecial en el párrafo 51 del comentario al proyecto deartículo 2, que el Estado autor verdaderamente tiene elpoder de «crear una norma jurídica» formulando unadeclaración unilateral? El Estado puede crear derechos yobligaciones pero no normas. Quizá el Relator Especialpensaba en la antigua distinción entre normas concretas ynormas abstractas. Pero si es así, debería explicarlo.

61. Con respecto a las normas, el Sr. Simma señala unadiscordancia entre los textos inglés y fiancés del párrafo139, ya que el texto inglés se refiere en la primera frase aa State's own previous norms, expresión que el texto fran-cés omite acertadamente.

62. El proyecto de artículo 3 es tan escueto como el artí-culo 6 de la Convención de Viena de 1969 y, aunque ape-nas se presta a comentarios, tampoco aporta gran cosa.

63. El proyecto de artículo 4 tiene un aspecto muy for-malista que no corresponde necesariamente a la realidadde los actos unilaterales. Por lo demás, cabe preguntarsesi es oportuno especificar que los actos unilaterales debenser realizados solamente por los jefes de Estado o degobierno o por los ministros de relaciones exteriores. Des-graciadamente la historia enseña que esas personas no sonsiempre las más calificadas para hacerlo; es preferible quese limiten a un papel honorífico y que el contenido de susdeclaraciones sea definido por otros.

64. Si el proyecto de artículo 5 no suscita comentarios,el proyecto de artículo 6 está en cambio formulado demanera torpe. Como ha subrayado el Sr. Pellet, la expre-sión «el consentimiento del Estado en obligarse mediantela formulación de un acto unilateral» no es muy feliz.En cuanto a la fórmula «exenta de vicios», presenta elmismo defecto que la expresión «inequívoca» empleadaen el proyecto de artículo 2, a saber: que se trata de uncalificativo, ciertamente importante, pero que no debefigurar en una primera definición. En suma, el Sr. Simmapiensa que podría muy bien suprimirse el proyecto deartículo 6 sin quitar nada a la sustancia del proyecto.

65. En el proyecto de artículo 7, la fórmula «consenti-miento para vincularse por tal acto» es aún menos acer-tada que la expresión «consentimiento [...] en obligarse»prevista en el proyecto de artículo 6. En cuanto a las dife-rentes causas de nulidad, tales como el error o el dolo, elSr. Simma se pregunta si el Relator Especial no va dema-siado de prisa suponiendo que se aplican a los actos uni-laterales de la misma manera que a los tratados.Un Estado que haya cometido un error formulando unadeclaración unilateral y que a continuación desee rectifi-car, ¿encontraría las mismas dificultades que un Estadoque quisiera rectificar una declaración hecha con ocasiónde la aceptación de un tratado? Nada prueba, en elmomento actual, que fuera así. En cuanto a la idea, porejemplo, mencionada en el párrafo 136 según la cual eldolo puede incluso ser por omisión, ¿no consiste una de

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las artes de la política exterior para un Estado que se con-sidere más al tanto de las realidades llevar a los demásEstados a adoptar una determinada linea de conducta?

66. En lo que respecta a la nulidad resultante del con-flicto con una «norma imperativa del derecho internacio-nal», el Sr. Simma comparte la opinión de los oradoresprecedentes y, en lo que respecta a la referencia a unanorma de derecho interno, se pregunta si esa cláusula, cal-cada del artículo 46 de la Convención de Viena de 1969,no debería formularse en términos más flexibles en elcaso de los actos unilaterales.

67. Asimismo, se pregunta si el Relator Especial no esdemasiado categórico al afirmar en el párrafo 112 que encaso de invalidez el acto unilateral puede ser declaradonulo y, en consecuencia, no produce efectos jurídicos.Piensa concretamente en un acto unilateral que pudieraconducir a una situación de preclusion.

68. El Sr. Simma termina con dos observaciones relati-vas a los párrafos 142 y 146 del segundo informe. Si haentendido bien, en el párrafo 142 el Relator Especial diceen sustancia que si un Estado formula una reserva oagrega ciertas condiciones a un acto unilateral, ya no seestá en el ámbito de los actos unilaterales sino en el de lostratados. Esta afirmación le parece demasiado dogmática,ya que no se entiende por qué los actos unilaterales noestarían también sujetos a condiciones. Sobre este puntocomparte el análisis del Sr. Pellet. Por último, le parecetambién exagerado decir en el párrafo 146 que un acto esinexistente cuando el mismo no es formulado en formaadecuada.

69. Habida cuenta del trabajo que queda por hacer sobreel tema, el Sr. Simma estima que la propuesta de restable-cer el grupo de trabajo sobre los actos unilaterales es unaidea excelente y le gustaría participar en él.

70. El Sr. HAFNER piensa que la observación del Sr.Simma relativa a las «condiciones» vale para las condi-ciones que han sido enunciadas en la propia declaración yque, por tanto, forman parte de su contenido, en tanto quelas condiciones de que quiere hablar el Relator Especialen el párrafo 142 son condiciones exteriores al acto.

71. El Sr. SIMMA no ve por qué la observación que hahecho no sería aplicable en ambos casos.

72. El Sr. HAFNER dice que cuando una condición seformula fuera del acto, el contenido inicial de éste perma-nece inalterado, en tanto que una condición enunciada enla propia declaración reduce ya su contenido.

73. El Sr. LUKASHUK comparte la opinión del Sr.Simma sobre la utilización de la palabra «inequívoca» enel proyecto de artículo 2. En realidad, es la intención laque no debería ser equívoca.

74. En cuanto a las reservas mencionadas en elpárrafo 142 del segundo informe, cree entender que elRelator Especial quiere hablar de las reservas formuladasno por el Estado autor del acto, sino por otros Estados, yque pertenecerían al ámbito de las relaciones convencio-nales.

75. Pero el punto más importante subrayado por el Sr.Simma es que la Comisión debe redactar artículos quesean perfectamente comprensibles para los profanos; no

hay que olvidar que, en realidad, los diplomáticos sonesencialmente profanos respecto del derecho inter-nacional.

76. El Sr. PELLET, volviendo a la cuestión de las «con-diciones», dice que hay que distinguir el caso en que elEstado autor del acto unilateral lo formule de manera con-dicional —tiene perfectamente derecho a ello y evidente-mente no es una «reserva»— y el caso en que el Estado olos Estados destinatarios del acto unilateral lo acepten contal o cual condición. Este último caso está más cerca evi-dentemente de la idea de reserva. Pero, en aras del rigorterminológico, quizá sería mejor evitar hablar de«reserva» en el contexto de los actos unilaterales, a fin deno mezclar los géneros. Ajuicio del Sr. Pellet, se trata deun acto unilateral que responde a otro acto unilateral; porotra parte, llegará el momento en que este «diálogo»deberá tenerse en cuenta en el proyecto de artículos.

77. El Sr. KAMTO se pregunta si es posible resolver elproblema de la naturaleza jurídica de lo que algunos lla-man la aceptación condicional y otros la «reserva», mien-tras no se haya resuelto el de la relación consensual quenace entre el Estado que emite un acto unilateral y el queresponde a él. Habrá que determinar la naturaleza de esarelación consensual y, si es de carácter contractual o con-vencional, habrá que decidirse a hablar de «reserva».

78. El PRESIDENTE, observando que la propuestahecha por el Relator Especial de restablecer el grupo detrabajo sobre el tema parece recoger la adhesión de losmiembros, sugiere que la Comisión adopte ya una deci-sión sobre ese punto. Si no hay objeciones, consideraráque la Comisión desea restablecer el grupo de trabajosobre los actos unilaterales de los Estados.

Así queda acordado.

79. El Sr. RODRÍGUEZ CEDEÑO (Relator Especial)dice que el debate ha sido muy instructivo, aunque a vecesha tenido la impresión de que se da marcha atrás. Así, elSr. Simma se ha preguntado si el tema en examen estálisto para ser codificado, lo que, para el Relator Especial,no plantea dudas.

80. La decisión de restablecer el grupo de trabajo esbuena y ya puede anunciar que el Grupo de Trabajo sobrelos actos unilaterales de los Estados estará integrado,además del Relator Especial, por los miembros siguien-tes: Sr. Baena Soares, Sr. Gaja, Sr. Hafher, Sr. Lukashuk,Sr. Pambou-Tchivounda, Sr. Pellet, Sr. Rosenstock ySr. Simma. Los demás miembros de la Comisión quedeseen sumarse a ellos son naturalmente bienvenidos.

81. En el marco de su tarea de definición de los actosunilaterales de los Estados, el Grupo de Trabajo deberá enparticular examinar lo que se ha denominado la «dobleautonomía», teniendo en cuenta, por una parte, el hechode que, si un Estado adquiere un derecho por medio de unacto unilateral, impone al mismo tiempo una obligación alos demás Estados y, por otra parte, la necesidad eventual,llegado el momento, de relacionar el acto unilateral conlas normas vigentes de derecho internacional consuetudi-nario o las normas convencionales.

Se levanta la sesión a las 13.05 horas.