2012/12/28: aprobación definitiva de ordenanza de dominio público (aprovechamiento especial...

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    Pgina 52409Nmero 299 Viernes, 28 de diciembre de 2012

    IV. AdmInIstrAcIn LocAL

    Blanca

    18877 Aprobacindenitivadeordenanzadedominiopblico.

    El Pleno del Ayuntamiento de Blanca en sesin del 26 de Diciembre de

    2012, ha aprobado de manera denitiva la modicacin de la Ordenanzas Fiscal

    reguladora de la Tasa de Aprovechamiento especial de dominio pblico local a

    favor de empresas explotaras de suministros de inters general, por lo que para

    dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 17 del Texto Refundido de la Ley

    Reguladora de las Haciendas Locales, se publica ntegramente el texto:

    OrdenanzaFiscalreguladoradelatasaporaprovechamientoespecialdominiopblicolocalafavordeempresasexplotadorasdesuministros

    deintersgeneral.

    A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artculos 133.2 y 142

    de la Constitucin Espaola y artculo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las

    Bases de Rgimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales

    y de conformidad asimismo a lo establecido en los artculos 57, 15 y siguientes,

    del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto

    legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artculos 20 y siguientes del mismo texto

    normativo, y en especial el artculo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula

    mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por aprovechamiento especial de

    dominio pblico local a favor de empresas explotadoras de suministros de inters

    general, conforme al rgimen y a las tarifas que se incluyen en la presente

    ordenanza.

    Artculo1.- mbito de aplicacin: Vienen obligados al pago de la tasa que

    regula la presente ordenanza todas las personas fsicas o jurdicas, sociedades

    civiles, comunidades de Bienes y dems entidades a que se reere el artculo

    35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que lleven a cabo

    la utilizacin privativa o se benecien de cualquier modo del aprovechamiento

    especial del dominio pblico local con las especicaciones y concreciones del

    mismo que se dirn, o que vengan disfrutando de dichos benecios.

    La aplicacin de la presente ordenanza se har de la forma siguiente:

    a) En rgimen general

    b) En rgimen especial.

    Se entiende por mbito de aplicacin en el rgimen general, la tasa

    a satisfacer establecida en el artculo 24.1.a), del Texto Refundido de la

    Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilizacin privativa o el

    aprovechamiento especial del dominio pblico local, en las que no concurran las

    circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de inters general

    que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que

    ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vas pblicas municipales.-

    Se entiende por mbito de aplicacin en el rgimen especial la tasa a

    satisfacer por la utilizacin privativa o aprovechamiento especial del subsuelo,

    suelo y vuelo de las vas pblicas municipales a favor de las empresas

    NPE: A-281212-18877

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    explotadoras de servicios de suministros que resulten de inters general o

    afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, entendindose

    comprendidas las empresas distribuidoras y comercializadoras conforme

    al artculo 24 1, c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y ello

    nicamente en lo que se reere al aprovechamiento especial o utilizacin privativade sus instalaciones en las vas pblicas municipales.-

    Artculo2.- Hecho imponible: Constituye el hecho Imponible de la tasa,

    conforme al artculo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de

    5 de marzo de 2004, la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del

    dominio pblico local en su suelo, subsuelo y vuelo con:

    a) Surtidores de gasolina.

    b) Contenedores, sacos industriales u otros elementos de contencin de

    residuos inertes.

    c) Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles,

    colocacin de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquierremocin de pavimento o aceras en dominio pblico.

    d) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares con cajas

    registradoras, bocas de carga de combustible, arquetas y transformadores,

    cables, tuberas, rieles y otros elementos anlogos.

    e) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo del dominio pblico local

    mediante cajas de amarre, torres metlicas, transformadores, instalaciones o

    lneas de transporte de energa, gas u otros suministros energticos, instalaciones

    de bombeo y otros elementos anlogos.

    f) Cualesquiera otros aprovechamientos o utilizaciones del dominio pblico

    local no recogidos en apartados anteriores.Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilizacin

    privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o

    vuelo de las vas pblicas municipales, a favor de empresas o entidades que

    utilizan el dominio pblico para prestar los servicios de suministros de inters

    general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

    El aprovechamiento especial del dominio pblico local se producir siempre

    que para la prestacin del servicio de suministro se deban utilizar antenas,

    instalaciones, lneas, tuberas o redes que materialmente ocupan el suelo,

    subsuelo o vuelo de las vas pblicas municipales, o del dominio pblico en

    general, con independencia de quien sea el titular de aqullas.A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio pblico

    local todos los bienes de uso, dominio o servicio pblico y los comunales o

    pertenecientes al comn de vecinos, exceptundose por ello los denominados

    bienes patrimoniales; y por va pblica, el espacio del terreno sobre cuyo suelo,

    subsuelo o vuelo existan los bienes relacionados, que formando parte del dominio

    pblico local, est comprendido por calles, plazas, caminos municipales y dems

    espacios del dominio pblico local con la consideracin de vas pblicas que se

    hallen dentro del permetro del suelo urbano y urbanizable.

    Artculo3.- Sujetos pasivos.

    Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, laspersonas fsicas y jurdicas as como las entidades a que se reere el artculo 35.4

    de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen

    NPE: A-281212-18877

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    el dominio pblico local o las vas publicas municipales, en benecio particular

    conforme a alguno de los supuestos previstos en el artculo anterior.

    En particular, sern sujetos pasivos de esta tasa las personas fsicas y

    jurdicas as como las entidades a que se reere el artculo 35.4 de la Ley General

    Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condicin de operadores o explotadoresde los sectores de agua, electricidad, telecomunicacin, e hidrocarburos, siempre

    que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio pblico local en

    benecio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artculos

    20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que,

    producen, transportan, distribuyen y comercializan energa elctrica, redes

    de telecomunicacin mediante sistemas de bra ptica, televisin por cable o

    cualquier otra tcnica e hidrocarburos, y sus elementos anexos y necesarios para

    prestar el servicio, afectando con sus instalaciones al dominio pblico local, o

    a las vas pblicas municipales y las empresas a las que se aplica el mbito del

    rgimen especial de cuanticacin de la tasa mencionado anteriormente.

    Tambin tendrn la consideracin de sujetos pasivos las empresas o

    entidades explotadoras a que se reere el prrafo anterior, tanto si son titulares

    de las correspondientes redes mediante las que se ocupa el dominio pblico local

    como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o

    interconexin a las mismas.

    Artculo4.- Bases, tipos y cuotas tributarias. La cuanta de las tasas

    reguladas en la presente ordenanza ser la siguiente:

    A) Para los sujetos pasivos sometidos al rgimen general de la tasa y

    ordenanza, constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que guran en

    el anexo, conforme a lo previsto en el artculo 24.1.a) del TRLHL, por la utilizacin

    privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local, o en las vaspblicas municipales, exceptuado las empresas que se gravan por la utilizacin o

    aprovechamiento slo de las vas pblicas conforme al artculo 24.1.c) del TRLHL.

    El importe de las tasas previstas por dicha utilizacin privativa o el

    aprovechamiento especial del dominio pblico local, se fijar tomando como

    referencia el valor que tendra en el mercado la utilidad derivada de dicha

    utilizacin o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio

    pblico.

    A tal n y en consonancia con el apartado 1, a) del artculo 24 de la Ley

    Reguladora, atendiendo a la naturaleza especca de la utilizacin privativa o

    del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas anexas, atendidaslas especiales circunstancias de los sujetos pasivos, principalmente empresas

    suministradoras de servicios de suministro de inters general entre las que cabe

    citar a las empresas elctricas que transportan uido elctrico para su posterior

    distribucin o comercializacin a otras compaas, entidades o particulares,

    empresas de abastecimiento de agua, suministro de gas y empresas que explotan

    la red de comunicacin, y que lo hacen mediante torres, soportes, postes,

    tuberas, lneas, repetidores, etc... que se asientan y atraviesan bienes de uso,

    dominio o servicio pblico y bienes comunales y las vas pblicas con la excepcin

    referida anteriormente, y que en consecuencia no teniendo la propiedad sobre los

    terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento comn o pblico

    y obtienen sobre los mismos una utilizacin privativa o un aprovechamiento

    especial para su propia actividad empresarial.

    NPE: A-281212-18877

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    Una vez hallado el valor, al mismo se aplicarn las frmulas del Estudio

    tcnico-econmico-jurdico, que forma parte integrante obligada de la Ordenanza

    que se halla en el expediente para consulta pblica, lo que supondr la cuota

    tributaria de la tasa, que es la que gura en las tarifas anexas, producto de

    aplicar al valor del aprovechamiento los porcentajes indicados obtenidos de lalegislacin.

    Cuando se utilicen procedimientos de licitacin pblica, el importe de la tasa

    vendr determinado por el valor econmico de la proposicin sobre la que recaiga

    la concesin, autorizacin o adjudicacin.

    B) En el caso de los sujetos pasivos de la tasa a los que se aplica la ordenanza

    en rgimen especial, aquellas empresas explotadoras de servicios de suministros

    constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vas publicas municipales, a que

    se reere el artculo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales, la base imponible

    est constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturacin que

    obtengan anualmente en el trmino municipal.-

    Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se reere el

    prrafo anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible

    de la tasa est constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente

    en el trmino municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de

    la red, por el uso de la misma, siempre que as se justique al Ayuntamiento.-.

    A los efectos de este apartado, tienen la consideracin de ingresos brutos

    procedentes de la facturacin aqullos que, siendo imputables a cada entidad,

    hayan sido obtenidos por la misma como contraprestacin por los servicios

    prestados en este trmino municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria.

    A ttulo enunciativo, tienen la consideracin de ingresos brutos las

    facturaciones por los conceptos siguientes:

    a) Suministros o servicios de inters general, propios de la actividad de

    la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el

    Municipio.

    b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepcin

    del suministro o servicio de inters general propio del objeto de la empresa,

    incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservacin, modicacin,

    conexin, desconexin y sustitucin de los contadores o instalaciones propiedad

    de la empresa.

    c) Alquileres, cnones, o derechos de interconexin percibidos de otras

    empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene

    la condicin de sujeto pasivo.

    d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores,

    u otros medios utilizados en la prestacin del suministro o servicio.

    e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad

    propia de las empresas suministradoras.

    No se incluirn entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos

    indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas

    por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es

    sujeto pasivo de la tasa.

    No tienen la consideracin de ingresos brutos procedentes de la facturacin

    los conceptos siguientes:

    NPE: A-281212-18877

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    a) Las subvenciones de explotacin o de capital que las empresas puedan

    recibir.

    b) Las indemnizaciones exigidas por daos y perjuicios, a menos que sean

    compensacin o contraprestacin por cantidades no cobradas que se han de

    incluir en los ingresos brutos denidos en el apartado 3.c) Los ingresos nancieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros

    de naturaleza anloga.

    d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

    e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que

    forman parte de su patrimonio.

    La cuanta de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base

    imponible denida en este apartado

    Resulta compatible el gravamen indiciario del art. 24.1 c) con el contemplado

    en el artculo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos

    por el rgimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que sehallen fuera de las vas pblicas, pero ocupan partes del dominio pblico distinto

    a aquellas.-

    Artculo5.- Periodo impositivo y devengo.

    1. El periodo impositivo coincide con el ao natural salvo los supuestos de

    inicio o cese en la utilizacin o aprovechamiento especial del dominio pblico

    local, casos en que proceder aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las

    siguientes reglas:

    a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidar la cuota

    correspondiente a los trimestres que restan para nalizar el ejercicio, incluido el

    trimestre en que tiene lugar el alta.

    b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidar la cuota que

    corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo

    aquel en que se origina el cese.

    2. La obligacin de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los

    momentos siguientes:

    a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos

    aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio pblico local, en el

    momento de solicitar la licencia correspondiente.

    b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilizacin del

    dominio pblico local a que se reere el artculo 1 de esta ordenanza no requiera

    licencia o autorizacin, desde el momento en que se ha iniciado el citado

    aprovechamiento o utilizacin privativa del dominio pblico local. En el caso de

    la tasa por el rgimen especial de cuanticacin, se entiende que ha comenzado

    el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestacin de servicios a los

    usuarios que lo soliciten.

    3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del

    dominio pblico local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la

    tasa tendr lugar el 1 de enero de cada ao y el perodo impositivo comprender

    el ao natural.

    Artculo6. Normas de gestin.

    1.- La tasa se exigir normalmente en rgimen de autoliquidacin.- Tambin

    se exigir mediante noticacin de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista

    NPE: A-281212-18877

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    autoliquidacin o no se presente declaracin por el sujeto pasivo en cuanto a los

    elementos y dems para hallar las cuotas tributarias-

    2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarn por cada

    aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilizacin privativa de la

    siguiente forma:a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto

    con la solicitud de autorizacin para disfrutar del aprovechamiento especial, se

    presentar debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidacin de la tasa

    o en otro caso se aplicar el apartado 2 de este artculo en relacin con el prrafo

    siguiente.-

    Alternativamente, pueden presentarse en Secretara los elementos de

    la declaracin al objeto de que el funcionario municipal competente preste la

    asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedir

    un abonar al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel

    momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en elpropio abonar.

    b).- En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o

    autorizados, el pago de la tasa se efectuar en el primer trimestre de cada ao.

    Con el n de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte

    datos, el Ayuntamiento llevar a cabo la pertinente liquidacin y podr remitir al

    domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago

    en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

    No obstante, la no recepcin del documento de pago citado no invalida la

    obligacin de satisfacer la tasa en el perodo determinado por el Ayuntamiento.

    3.- El sujeto pasivo podr solicitar la domiciliacin del pago de la tasa, encuyo caso se ordenar el cargo en cuenta bancaria durante la ltima quincena del

    perodo de pago voluntario establecindose en tales casos una bonicacin del 5

    por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el

    artculo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

    Locales.

    Artculo7.-Noticaciones de las tasas.

    1.- La noticacin de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos

    o utilizaciones a que se reere esta ordenanza se realizar al interesado, en

    el momento en que se presenta la autoliquidacin o en que se lleva a cabo la

    liquidacin de la misma, si aquella no se presentara.

    No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la

    autoliquidacin resultara incorrecta, se practicar liquidacin complementaria.

    2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilizacin

    privativa continuados, objeto de esta ordenanza, que tiene carcter peridico,

    se notificar personalmente mediante liquidacin, entendindose desde ese

    momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos

    podr noticarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la

    exposicin pblica del padrn en el tabln de anuncios del Ayuntamiento, por el

    perodo correspondiente que se anunciar en este ltimo caso el Boletn Ocial de

    la Provincia.

    3.- Las personas fsicas o jurdicas y dems entidades interesadas en la

    concesin de aprovechamientos o en la utilizacin privativa regulados en esta

    ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones

    NPE: A-281212-18877

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    legales, que no cuenten con la oportuna licencia municipal, debern solicitar la

    misma y cumplir los trmites legales que resulten de aplicacin, sin que la falta

    de la misma les exima del pago de la tasa.

    4.- Una vez autorizada la ocupacin sobre los bienes a que se reere esta

    ordenanza, o establecida la misma, si no se determin con exactitud la duracinde la autorizacin que conlleve el aprovechamiento o la utilizacin privativa, se

    entender prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la

    declaracin de baja por los sujetos pasivos.

    5.- La presentacin de la baja surtir efectos a partir del da primero del

    periodo natural de tiempo siguiente sealado en los epgrafes de las tarifas.- La

    no presentacin de la baja determinar la obligacin de continuar abonando la

    tasa.

    Artculo8.- Infracciones y sanciones.

    En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calicaciones, as

    como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicar lo dispuesto enla vigente Ley General Tributaria.

    Disposicinnal.

    La presente Ordenanza entrar en vigor el da de su publicacin en el Boletn

    Ocial de la Provincia, y comenzar a aplicarse a partir del da 1. de enero de

    2013, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modicacin o

    derogacin expresa, quedando automtica derogada la ordenanza aprobada con

    fecha 18 de noviembre de 2010.

    Anexo1:

    Tabla de tarifas identicativas por tipos: Constituirn la cuota tributaria/anual

    GRUPOI:ENERGAELCTRICA A B C

    ELEMENTOS OCUPACINM2 CUOTA/M2TOTALTARIFAaaplicar

    TIPO A. Un metro lineal de lnea de tensin de categora especial (=>

    220 KV)

    8,6 3,17 27,26

    TIPO B. Un metro lineal de lnea de tensin de categora primera

    (66 KV)

    5,6 3,17 17,75

    TIPO C. Un metro lineal de lnea de tensin de categora segunda

    (= 30 KV)

    4,2 3,17 13,31

    TIPO D. Un metro lineal de lnea de tensin de categora tercera. (1 KV)

    3,54 3,17 11,22

    TIPO E. Un poste, torre o apoyo de madera, hierro u hormign sencillo

    (altura aproximada de 6 metros).

    5,5 3,17 17,44

    TIPO F. Una torre metlica de hasta 30 mts. de altura. 30 3,17 95,10TIPO G. Una torre metlica superior. 45 3,17 142,65

    TIPO H. Un transformador o similar. 10 3,17 31,70

    GRUPOII:AGUA,GAS,HIDROCARBUROS A B C

    ELEMENTOS OCUPACINM2 CUOTA/M2TOTALTARIFAaaplicar

    TIPO A. Un metro de tubera de hasta 25 cm. de dimetro 6 3,17 19,02

    TIPO B. Una instalacin de bombeo de agua. 500 3,17 1.585,00

    TIPO C. Una instalacin de bombeo de hidrocarburos (petrleo) 1000

    m2.

    1000 3,17 3.170,00

    TIPO D. Una instalacin de impulsin o depsito o tanque de gas de

    hasta 10 m3.

    100 3,17 317,00

    TIPO E. Una instalacin de impulsin o depsito o tanque de gas

    superior

    500 3,17 1.585,00

    TIPO F. Un metro de tubera de hasta 10 cm. de dimetro. 3 3,17 9,51

    TIPO G. Un metro de tubera de hasta 25 cm. de dimetro. 6 3,17 19,02

    Tipo H. Un metro de tubera de 25 hasta 50 cm. de dimetro. 8 3,17 25,36

    NPE: A-281212-18877

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    Pgina 52416Nmero 299 Viernes, 28 de diciembre de 2012

    www.borm.esD L MU 395/1985 ISSN: 1989 1474

    ELEMENTOSOCUPACINM2 CUOTA/M2

    TOTALTARIFAaaplicar

    TIPO I. Un metro de tubera superior a 50 cm. de dimetro. 10 3,17 31,70

    TIPO J. Una arqueta de agua o gas 2 3,17 6,34

    GRUPOIII.-COMUNICACIONES

    ELEMENTOS OCUPACINM2 CUOTA/M2TOTALTARIFAaaplicar

    TIPO A. Una antena repetidora de telefona o TV. 30 3,17 95,10

    TIPO B. Un metro lineal de cable de comunicaciones. 3 3,17 9,51

    TIPO C. Un metro lineal de cable de bra ptica. 4 3,17 12,68

    GRUPOIV.-OTROS

    ELEMENTOS OCUPACINM2 CUOTA/M2TOTALTARIFAaaplicar

    Por cada m3 realmente ocupado en el subsuelo 1 3,17 3,17

    Por cada m3 realmente ocupado en el suelo 2 3,17 6,34

    Por cada m3 realmente ocupado en el vuelo 3 3,17 9,51

    Otros Se equipararn a la tarifa

    ms aproximada

    Contra los presentes Acuerdos podr interponerse recurso contencioso-

    administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

    de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contado a partir del da siguiente

    al de la publicacin de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el

    artculo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

    aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

    Blanca, a 27 de diciembre de 2012.El Alcalde, Rafael Laorden Carrasco.

    NPE: A-281212-18877