el dominio público

Upload: sil-bouguereau

Post on 10-Mar-2016

228 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

El Dominio Público en el Derecho Administrativo Costarricense. Temas Expuestos:- Bienes Demaniales- Régimen Fiscal del Dominio Público- Protección del Dominio Público

TRANSCRIPT

El Sistema de integracin centroamericano (sica) Estudiantes Silvia Ocampo Alvarado Amarelys Molina Gutirrez Profesor Lic. Alfredo cordero

EL DOMINIO PBLICO

Estudiantes

Silvia Ocampo AlvaradoAmarelys Molina GutirrezLuis alejandro valerio lpezharvey harriett muozhugo alvarado len

Profesor

Lic. Martn coto valverde

Uso del Dominio PblicoSilviaGeneralidadesDominio Pblico: El conjunto de bienes y derechos de titularidad pblica destinados al uso pblico (como las vas y caminos pblicos), o a un servicio pblico (como un hospital pblico o un centro educativo pblico) o aquellos a los que la ley califica como demaniales (como las playas, las aguas o las minas) y cuyo uso privativo requiere una concesin administrativa o un permiso que slo la administracin pblica puede otorgarUso del Dominio PblicoLos Bienes de Dominio Pblico estn destinados a fines y/o propsitos distintos, dirigidos a un grupo de personas o a la colectividad en general

Clasificaciones de los Usos:Uso Individual o ColectivoUso Oneroso o GratuitoUso Directo o IndirectoUso Comn o EspecialUso del Dominio PblicoClasificaciones claramente no son excluyentes entre s; lo que quiere decir que un bien pblico podra encontrarse en dos o tres categoras al mismo tiempo.

Ejemplos:

Concesin: Uso directo, individual y especial.Vas pblicas: Uso colectivo, directo y comn.

Uso del Dominio PblicoSin embargo, de las anteriores clasificaciones, las que han tenido mayor relevancia doctrinaria y normativa, en cuanto a la importancia del tipo de uso del dominio pblico, es la que distingue el uso comn del uso especial, mismas que de hecho establecen bases para otras categoras.

Uso ComnLo conocemos como uso pblico, el que es utilizado por todos sin necesidad de individualizar a quien goza de ste bien pblico. Por tanto es considerado como annimo, indeterminado o simplemente no individualizado.

Utilizado por todos los habitantes.No hace diferencia entre ninguno de stos.No se necesita autorizacin especial para su uso.Uso ComnCorresponden a bienes de uso comn las vas pblicas terrestres como calles, carreteras o plazas; el mar territorial y sus riberas y ros.

Este tipo de uso corresponde por lo general a una actividad de circulacin o breve estacionamiento, sin embargo, los particulares pueden bien aprovecharse de los frutos o productos de la dependencia demanial, como la pesca o la caza.Uso ComnMARIENHOFF: El sujeto del uso comn es la colectividad, el pueblo, no el individuo; ste realiza y practica tal uso en su calidad de miembro de la colectividad.

PARADA: Uso comn se rige por los principios libertad, igualdad y gratuidad; mismos que deben respetar los actos administrativos o disposiciones que dicten sobre la utilizacin de estos bienes.Uso ComnEstos principios no siempre aplican al uso comn; ya que si hablamos por ejemplo de vas pblicas, pueden existir aquellas que son completamente gratuitas, mas habrn otras a las que se podr acceder nicamente por medio del pago de peajes; sin embargo, esta gratuidad relativa no excluye a estas vas pblicas como un bien de uso comn ya el cobro de estos peajes corresponde justamente a un concepto por mantenimiento de las carreteras y su precio es fijado de manera igualitaria y accesible para todos los habitantes que deseen transitar por dicha va.

Uso ComnMarienhoff no considera determinante el carcter de gratuidad a la hora de considerar o no a un bien como de uso comn, siempre y cuando, el carcter oneroso que pudiese presentar en este tipo de bienes, se encuentre previamente autorizado por la Administracin y por escrito en su normativa.

Uso Especialnicamente pueden realizar aquellas personas que han adquirido la respectiva facultad conforme a al ordenamiento jurdico correspondiente.

Se entiende como un uso privativo, anormal o exclusivo que ejercen personas determinadas

Uso EspecialMARIENHOFF: De manera que, contrariamente a lo que acaece con los usos comunes, el destinatario de los usos especiales privativos o exclusivos- no es genrico, constituido por todo el pblico, sino especfico, representado y compuesto exclusivamente por los titulares de los correspondientes derechos otorgados por el Estado, lo que entonces siempre permite individualizar al usuarioUso EspecialEste tipo de uso pretende aumentar la esfera de accin y podero econmico del individuo que goza del uso; a diferencia de los comunes cuyo objeto es el de satisfacer necesidades bsicas de la colectividad para la vida misma.

IMPORTANTE: en ningn momento los bienes demaniales se trasladan al patrimonio de el o los particulares; lo que claramente no impide el aprovechamiento por parte del particular del bien a tratar, sin embargo, encontrndose siempre bajo la posibilidad de revocabilidad del acto si sta se sustenta en intereses pblicos.Uso EspecialCaractersticas:

Se debe individualizar en forma clara al usuario.La parte del bien demanial que ser ocupada debe estar claramente especificada. Es otorgado a ttulo privativo.El uso debe ser limitado en el tiempo, dgase de carcter precario.Generalmente es de tipo oneroso, pues su uso implica el pago de alguna cuota, impuesto o tasa.Puede ser apreciado pecuniariamente, por ende, en algunos casos puede ser transferido o renunciado.

Usos Especiales Ms ComunesPermiso de Uso: Se refiere a aquel acto administrativo por el cual la Administracin le confiere discrecionalmente a un particular un uso especial o ms destacado, incluso mediante tasa o precio, por tiempo limitado o en precario, que puede no ser exclusivo, como lo pueden ser el permiso a vendedores ambulantes; semi exclusivo como el permiso de veladores de caf y bares en la aceras y jardines sobre la va pblica, y exclusivo como el de barracas y circos en ferias. Este acto administrativo es un acto unilateral dictado por la Administracin Pblica en el uso de sus funciones. (Ejemplo: Puestos en Ferias Cantonales)Usos Especiales Ms ComunesConcesin: Al igual que en el caso del permiso, se trata de una acto administrativo por el cual la Administracin le confiere discrecionalmente a un particular un uso especial sobre un bien de dominio pblico, pero que se diferencia del primero, por cuanto est destinado a actividades que tienen importancia econmica y social, lo cual obliga a que las posibilidades del beneficiario de dicho uso cuenten con un respaldo ms slido que el que se deriva del permiso. Se les conoce a las concesiones como Derechos Reales Administrativos.Rgimen Fiscal del Dominio PblicoAmarelysEl Rgimen FiscalEl rgimen fiscal es el conjunto de normas e instituciones que rigen la situacin tributaria de una persona fsica o jurdica.

Se trata, por lo tanto, del conjunto de derechos y obligaciones que surgen del desarrollo de una determinada actividad econmica.

El Rgimen FiscalEl rgimen tributario que posee costa rica esta presentado por:

El Ministerio de Hacienda, a travs de la Direccin General de Tributacin (DGT).Tribunal Fiscal Administrativo.Las Municipalidades.

Direccin General de TributacinEs la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada de la administracin y fiscalizacin general de los tributos que las leyes le encomienden, para que los tributos estatales se apliquen con generalidad, equidad y eficacia, promoviendo el cumplimiento voluntario y detectando, corrigiendo y, en su caso, sancionando los incumplimientos.

Tribunal Fiscal AdministrativoEs responsable de conocer las impugnaciones contra actos administrativos de determinaciones de impuestos, peticiones y consultas que realizan las administraciones tributarias del pas, y la tramitacin de los recursos de apelacin.

Las MunicipalidadesArtculo 170 de la Constitucin Poltica de Costa Rica: Las corporaciones municipales son autnomas.

De esa autonoma se deriva su potestad impositiva, es decir, la capacidad de crear sus propios tributos para la financiacin del gasto municipal, lo cual las convierte en otro actor importante del rgimen tributario costarricense, con capacidad de cobrar tributos.

TributosDestacan por su importancia:

Direccin General de TributacinMunicipalidadesImpuesto sobre la RentaPatentesImpuesto sobre las VentasEspectculos PblicosImpuesto Selectivo de ConsumoImpuesto a las ConstruccionesImpuesto sobre traspaso de Bienes InmueblesRgimen Punitivo TributarioSe denomina hechos ilcitos tributarios al incumplimiento de las obligaciones formales y materiales se encuentra establecida en el Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios y en las leyes que crean cada uno de los impuestos.

Artculo 65:

Clasificacin: Los hechos ilcitos tributarios se clasifican en infracciones administrativas y delitos tributarios. La Administracin Tributaria ser el rgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirn en multas y cierre de negocios. Al Poder Judicial le corresponder conocer de los delitos tributarios por medio de los rganos designados para tal efecto.

Infracciones Administrativas Son violaciones a los deberes formales que impone la ley, por lo que se les aplican sanciones de carcter pecuniario tales como la multa y el cierre de negocio, cuya tramitacin es competencia exclusiva de la administracin tributaria.

Se encuentran tipificadas en los artculos 78 al 87 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios, con la imposicin de su respectiva sancin.

Delitos TributariosSon aquellas acciones dolosas o malintencionadas en las que incurra un sujeto pasivo para evadir su obligacin del pago de impuestos, total o parcialmente. La doctrina define los delitos tributarios como: Son delitos aquellas acciones tpicas, antijurdicas, dolosas o culposas que castigadas con sancin penal implican violentar una obligacin tributaria principal.

Se encuentra regulado entre los artculos 92 hasta 97 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarias.

Medios de Extincin de la Obligacin TributariaSe extingue por:

Pago; (art 36)Compensacin; (art45)Confusin; (art49)Condonacin o remisin; (art50) yPrescripcin. (art51)

Rgimen Administrativo del Dominio PblicoHugoAdministracin del Dominio Pblico1) Subjetivo: Quin es el titular del dominio pblico?

2) Objetivo: Cules son los bienes del dominio pblico?

3) Normativo: En virtud de qu normas estn incorporados al dominio pblico.?

4) Teleolgico: A qu fin estn destinados los bienes del dominio pblico?Quin es el Titular de los Bienes de Dominio Pblico?a) Quienes dicen que el titular es el Estado o una entidad estatal.

b) Quienes dicen que es la comunidad poltica pueblo.

c) El titular tambin puede ser un particular.

Slo puede ser titular de l un sujeto de derecho, por lo menos en la tcnica jurdica.

La comunidad poltica-pueblo, no tiene personalidad jurdica, sino que se halla representada y canalizada a travs del Estado organizadoEl Titular del Estado se entiende que es:

1) El Estado Nacional.2) Las Provincias.3)Territoriales (por ejemplo, las Municipalidades) 4)Institucionales (por ejemplo, la Universidad) 5) Las Empresas del Estado. Rgimen Jurdico del Patrimonio de las Administraciones PblicasLas prerrogativas fundamentales de la Administracin en relacin con los bienes patrimoniales:

A) Facultad de investigacin: la situacin de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio cuando sta no les conste de modo cierto.

B) Facultad de deslinde: podrn deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio cuando estos sean imprecisos o existan indicios de usurpacin.

C) Facultad de recuperacin: la posibilidad de recuperar la posesin perdida indebidamente de los bienes patrimoniales por parte de la Administracin.Rgimen Jurdico del Patrimonio de las Administraciones PblicasD) Facultad de desahucio: las Administraciones pblicas podrn recuperar en va administrativa la posesin de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el ttulo por terceros.

E) Incomerciabilidad e inejecucin de los bienes: regula el rgimen de disponibilidad de los bienes y derechos estableciendo, (son inalienables, imprescriptibles e inembargables).

F) Facultad sancionadora: conservacin y proteccin del dominio pblico, para impedir su invasin por usurpaciones o su deterioro por usos abusivos.Proteccin del Dominio PblicoValerioProteccin del Dominio PblicoEs necesario recordar que, el dominio pblico se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al inters pblico.

De tal modo, que son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas pblicos, aquellos que no pertenecen individualmente a los particulares y que estn destinados a un uso pblico y sometidos a un rgimen especial, fuera del comercio de los hombres; es decir, afectados por su naturaleza y vocacin.

En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido ms amplio del concepto; estn afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. De tal modo, cabe destacarse que de conformidad con lo establecido en el artculo 261 del Cdigo Civil, la franja de la Zona Martimo Terrestre es un bien de dominio pblico, en ese sentido, es un bien demanial.

Proteccin del Dominio PblicoEs precisamente por estas razones que, como notas caractersticas suyas, pueden sealarse su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; no pueden hipotecarse ni son susceptibles a gravamen en los trminos de Derecho Civil y la accin administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.

Dado que estn fuera del comercio, tales bienes no pueden ser objeto de posesin, de tal manera que se puede adquirir un derecho a su aprovechamiento, pero no un derecho de propiedad sobre ellos

Antecedentes de la Proteccin del Dominio Publico.

Afectacin - Desafectacin

Proteccin del Dominio PblicoAfectacin:

Nuestros Tribunales han definido el trmino de afectacin de la siguiente manera:

() En cambio, la afectacin significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso pblico y esto tiene que ver con la aceptacin y recibo de obras pblicas cuando se construyen por administracin o por la conclusin de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construccin de una urbanizacin o fraccionamiento, por ejemplo). Es por esto que se dice que la afectacin puede ser declarada por ley en forma genrica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deber conformarse con la norma jurdica que le sirve de referencia (principio de legalidad)...

Voto 336 2005, Tribunal Contencioso Administrativo, Seccin II. Proteccin del Dominio PblicoPor su parte Marienhoff, nos da la siguiente definicin de afectacin:

La afectacin es el hecho o la manifestacin de voluntad del poder pblico, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad. Desde luego, para que se tenga por operada la afectacin y ste surta efectos jurdicos, es menester el cumplimiento de ciertos requisitos, de los cuales luego me ocupar. De manera que la afectacin puede consistir en un hecho o en una manifestacin de voluntad del poder pblico

De igual se ha discutido en torno a la naturaleza de la afectacin, indicando que la misma puede consistir en diferentes formas tales como: Acto administrativo, ley, hechos, declaraciones administraciones, principalmente. La discusin gira entonces en torno a cul o cules de estas formas son aptas para afectar los bienes al rgimen de dominio pblico.Proteccin del Dominio PblicoEn torno a los llamados modos de afectacin, la doctrina establece diferentes criterios en relacin con la naturaleza de la afectacin, los cuales van muy relacionados con el marco normativo de cada regin o pas en especial.

Nuestra jurisprudencia, con respecto a este punto en particular, ha sostenido mayoritariamente el criterio de que el modo de operacin para la afectacin es la ley nacional; sin embargo, tambin acepta en algunas ocasiones como modo de afectacin el acto administrativo, de ah que, en vista del criterio sostenido por nuestra jurisprudencia, el tema de la diferencia entre bienes naturales y artificiales pasa a un segundo grado.

En nuestro ordenamiento jurdico no se piden requisitos determinados para la afectacin de un bien al rgimen de dominio pblico, sino que bastara con la manifestacin de voluntad de la Administracin, mediante los modos de ley o acto administrativo

Proteccin del Dominio PblicoLos requisitos fundamentales para la configuracin de las afectaciones de los bienes:

Asentimiento de la autoridad.

Que el bien se halle librado al uso pblico en forma efectiva y actual.

Que el bien se halle en poder del Estado, en virtud de un ttulo jurdico que le haya permitido adquirir el dominio de esa cosa.

En el caso de los bienes naturales se requiere de una ley que afecte el bien

Proteccin del Dominio PblicoEl establecimiento de las llamadas reas Silvestres Protegidas constituye uno de los tipos de afectacin ms importante en nuestro ordenamiento jurdico, y pensadas para la conservacin y proteccin de la flora y fauna del pas. El numeral 58 de la ley de Biodiversidad nos ofrece un concepto de las mismas al definirlas de la siguiente manera:

Zonas geogrficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusin en la reproduccin y otras necesidades y por su significado histrico y cultural. Estas reas estarn dedicadas a conservacin y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hdrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general.

Proteccin del Dominio PblicoDe ah que para el establecimiento de nuevas reas de Proteccin, el artculo 36 de la ley Orgnica del Ambiente establece la necesidad de parte del MINAET y sus dependencias, de cumplir con una serie de requisitos; dicho artculo establece:

Artculo 36.- Requisitos para crear nuevas reas. Para crear reas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categora de manejo que l establezca, deber cumplirse previamente con lo siguiente:

a)Estudios preliminares fisiogeogrficos, de diversidad biolgica y socioeconmicos que la justifiquenb) Definicin de objetivos y ubicacin del rea.c) Estudio de factibilidad tcnica y tenencia de la tierra.d) Financiamiento mnimo para adquirir el rea, protegerla y manejarla.e) Confeccin de planos.f) Emisin de la ley o el decreto respectivo. Proteccin del Dominio PblicoDesafectacin.

Desafectar es sustraer o quitar una cosa del dominio pblico (de la titularidad del Estado y del rgimen del derecho administrativo) para pasarla al dominio privado o como bien patrimonial estatal-subordinado al derecho privado. As este bien deja de ser pblico para ser privado. El cese de la demanialidad se produce a travs del fenmeno inverso de la desafectacin, cuyo efecto es convertir el bien demanial en bien patrimonial .

De lo anterior, se deduce que por principio toda desafectacin de un bien de dominio pblico debe realizarse va ley, salvo que el procedimiento de afectacin no se haya realizado por esa va y as conste expresamente, o bien que la ley lo permita de forma expresa.

Proteccin del Dominio PblicoLa titularidad de los bienes de dominio pblico trae consigo una serie de deberes y responsabilidades, que recae sobre el Estado, dicha labor de tutela y proteccin de los mencionados bienes se enmarca dentro de un mbito de accin determinado.

Dicha proteccin abarca no slo los mecanismos del derecho administrativo, sino que tambin contempla el marco civil y penal de proteccin de los bienes en general, as como los medios procesales ofensivos del derecho en general, pudiendo la Administracin apelar a las mencionadas esferas de proteccin cuando as lo considere necesario

En lo que podramos llamar mbito administrativo de proteccin, tenemos una serie de potestades administrativas de accin ms directa y contundente, que procuran la proteccin de los bienes de dominio pblico mediante la accin inmediata del Estado, sin tener que recurrir a los rganos judiciales respectivos, potestad que la doctrina ha denominado Autotutela administrativa, y que encuentra su justificacin, principalmente, en aquellos principios fundamentales de los bienes de dominio pblico de: inalienabilidad, imprescriptibilidad y inembargabilidad; los cuales tienen por objeto fundamental impedir la apropiacin de terceros de estos bienes.Proteccin del Dominio PblicoDe ah que Marienhoff define la Autotutela de la siguiente manera: privilegio de que goza la Administracin Pblica de actuar por s misma, en forma directa, en la tutela de los bienes dominicales para reprimir la actitud ilegtima del administrado, ello es as porque tales bienes son necesarios para la satisfaccin del intereses pblicos, satisfaccin que no puede diferirse ni retardarse por el hecho o actitud de un individuo particular.

la Administracin dispone de un excepcional privilegio: proceder directamente, por si misma, sin necesidad de recurrir a la va judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a travs de sus propias resoluciones ejecutorias

Se puede definir como el principio general en tutela administrativa del dominio pblico, por la cual el Estado puede actuar por s mismo, sin recurrir a la autoridad judicial, es una excepcin al orden jurdico, es un privilegio a favor de la Administracin Pblica, descripcin que se ve ratificada por el ordenamiento jurdico vinculante a la proteccin de bienes del Dominio Pblico ( Ley de Aguas, Ley de Planificacin Urbana, Reglamento de Construcciones, Ley de Catastro, entre otras).

Proteccin del Dominio PblicoEn torno a la Autotutela administrativa se configuran una serie de consecuencias, tales como:

Resulta indispensable que el carcter pblico del bien sea indubitable, no debiendo existir respecto a dicho bien ningn derecho patrimonial de quien motive la actividad administrativa.

Todo lo concerniente a la autotutela constituye facultades inherentes al poder de polica sobre el dominio pblico.

Solo procede aplicar la autotutela administrativa a los bienes dominicales estricto sensu, nunca a bienes del dominio privado del Estado.

Tambin se ha dicho que, como parte del mbito de proteccin del dominio pblico, la Administracin debe velar por el uso normal de los bienes de dominio pblico, siendo que cuando se da el uso anormal de ellos, la Administracin debe actuar de inmediatoProteccin del Dominio PblicoDesde el punto de vista, los agentes de la Administracin, encargados de mantener la afectacin de la cosa pblica y de su conservacin tienen el deber de intervenir: 1) para prohibir el uso anormal, en tanto este uso anormal comprometa el destino de la cosa pblica; 2) para reclamar la aplicacin de las sanciones establecidas en los reglamentos; 3) para exigir la reparacin pecuniaria de los deterioros anormales causados a la cosa pblica.

En el mismo orden de ideas, el tratadista Ramn Parada manifiesta que la proteccin de los bienes de dominio pblico abarca tambin todos aquellos tipos penales que tiendan a la defensa de los bienes de dominio pblico o bienes en general (propiedad privada); as como las normas civiles que disciplinan la proteccin de los bienes privados, siendo que su defensa puede actuarse mediante todas las acciones posesorias, declarativas y reivindicatorias con que se protege la propiedad privada, solicitando, por consiguiente, la actuacin de los rganos jurisdiccionales competentes, segn sea el caso.

En el caso costarricense tenemos que nuestro Cdigo Penal regula una serie de tipos penal que estn dirigidos, especficamente, a la proteccin de bienes de dominio pblico, pudiendo citarse los numerales 252, 253, 256 y 272 bis del mencionado cuerpo normativo.Dominio Privado del EstadoHarveyDominio Privado del EstadoEl articulo 261 del C.C. establece:

Son cosas pblicas las que, por ley, estn destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso pblico.

Todas las dems cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.Dominio Privado del EstadoDoctrinariamente, se ha distinguido entre dominio pblico y dominio privado del Estado

El dominio pblico: Es inalienable, imprescriptible y inembargable; no pueden hipotecarse ni son susceptibles a gravamen

El dominio privado: Hallase sujeto a las reglas ordinarias de la propiedad privada, salvo algunas modificaciones.

Dominio Privado del EstadoConcepto Jurdico

Los bienes pertenecientes al Estado que no estn afectados a un usopblico, directo o indirecto, constituyen su dominio privado.

La expresin de propiedad privada, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los que pueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo, a veces el Estado o cualquier otro ente de derecho pblico pueden ser titular o propietario de bienes de propiedad privada y actuar como si fuera un particular.Diferencia entre Dominio Pblico y Dominio Privado del EstadoLa diferencia entre dominio pblico y dominio privado es, esencialmente,una diferencia de rgimen jurdico, de derecho pblico en un caso,predominantemente de derecho privado en el otro.

El rgimen propio de los bienes del dominio privado del Estado admite algunas alteraciones al sistemade propiedad civil, derivadas del inters pblico que siempre preside laactuacin de la administracin pblica.

CaractersticasPrescriptibles

Embargables

Entran al comercio de los hombres

Son Bienes Privados del Estado:Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fsiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra.

Las tierras municipales que no sean del dominio pblico;

Las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueo;

Los inmuebles municipales destinados a la renta.

GRACIAS!!!!Ciao pescados :p