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CONCLUSIONES
En lo referente al primer objetivo las formas de reconocimiento de la
paternidad son dos, una en la cual el padre reconoce su paternidad de forma
manifiesta y voluntaria, y otra que debe ser intentada ante el aparato judicial,
que no es más que la manifestación del Estado garantizando los derechos a
la personalidad consagrados en la ley.
La primera, el reconocimiento voluntario, manifestación declarada y
voluntaria del padre donde se materializa por medio de la aceptación suya de
un hecho que trasciende el vínculo biológico por medio de la formalidad y
solemnidad de la ley al vínculo jurídico, transformando éste en uno paterno
filial que más que un acto jurídico es un acto de poder familiar que mediante
su solemnidad produce efectos frente a todos, siendo irrevocable por ser un
acto puro y simple que no está sometido a modalidades ni condiciones.
El segundo modo es el forzoso o judicial, en el cual se impone por la
fuerza el reconocimiento del hijo concebido fuera del matrimonio por medio
de una serie de pruebas que producirán la convicción del juez, demostrando
la paternidad o vínculo que tiene el supuesto hijo con el padre que le
desconoce como hijo o niega su paternidad. Esto se ejerce mediante la
acción de inquisición de paternidad, sobre la cual el Estado garantiza que es
imprescriptible el derecho a la personalidad, al nombre y apellidos de los
padres, dando así seguridad y sostenibilidad como también igualdad en el
proceso a quienes demanden su filiación.
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Cabe destacar que una vez que se ha fallado demostrando la paternidad
el proceso termina ya que el reconocimiento del hijo por la parte demandada
pone fin al proceso y con esto conforme a la ley se inscribirá en el Registro
Civil lo tendiente a la filiación; estableciendo el vínculo paterno filial y jurídico
del hijo reconocido.
En cuanto al segundo objetivo especifico tendiente a analizar las pruebas
determinantes en el establecimiento judicial se concluye que dichas pruebas
son medios con los cuales se puede comprobar la existencia de la filiación
entre el presunto padre y el hijo no reconocido por medio de la experticias
hematológicas y heredo biológicas ya que a través de ellas se puede obtener
un 99% de certeza en los resultados bien sea por muestra de sangre, saliva,
esperma, cabello, tejidos, huesos, entre otros, mediante este tipo de
muestras se obtienen marcadores genéticos, es decir, el ADN del presunto
padre y el del hijo facilitando así la identidad.
Siguiendo el orden de ideas, no solo se puede comprobar la paternidad
por medio de las experticias, sino, que el legislador establece la posesión de
estado como otra prueba fehaciente para la determinación de la paternidad
por medio del nombre, trato y fama siendo estos los elementos indispensable
para que se pueda demostrar la posesión de estado, es decir, por esos actos
voluntarios que el presunto padre haya realizado de manera pública y
constante con el hijo no reconocido. De igual forma, otra prueba
determinante es la cohabitación del presunto padre con la madre de manera
causal y fecunda, basándose más aun en una relación de techo y lecho.
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Por otra parte, el presunto padre puede negar dicha cohabitación
probando que la mujer en ese período tuvo relaciones sexuales con otros
hombres o bien que él no estuvo con ella en ese tiempo por lo tanto ese hijo
no puede ser de él. Ahora bien, también exige la legislación como medio
probatorio de la paternidad, la identidad del hijo probándo que él es hijo del
presunto padre porque nació de esa relación donde existía una cohabitación
de la madre con el padre.
En relación al tercer objetivo especifico que es analizar las
consecuencias de la negativa del demandado a someterse a las experticias
hematológicas y heredo biológicas para la determinación de la paternidad
según la legislación venezolana, las normas que la regulan son la Ley para
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el Código Civil, la
primera, la considera como un indicio y el segundo una presunción en su
contra.
Para la legislación venezolana las presunciones son medios de
prueba, por lo tanto, el hecho de que el demandado se niegue de manera
injustificada a practicarse las pruebas de filiación biológica u otras experticias
y de esa forma impida la posibilidad de llegar a una certeza biológica de
paternidad se puede interpretar como una clara demostración de su
obstaculización en el descubrimiento de la verdad de su filiación.
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la
negativa del presunto padre a realizarse la experticia heredo-biológica
constituye también una presunción grave en su contra y se podría considerar
117
que efectivamente el demandado es el padre. Es un requisito indispensable
para aplicar la presunción en contra del padre en la determinación judicial de
la paternidad que el demandado debe ser debidamente notificado en su
domicilio procesal para la realización de dicha prueba.
En cuanto al objetivo especifico cuarto, el cual se refiere a analizar los
efectos jurídicos de la determinación de la paternidad según la legislación
venezolana, se puede deducir que estos efectos derivan luego de
establecida la filiación, los cuales son la determinación del apellido, la patria
potestad en caso de tratarse de un niño, niña y adolescente y los derechos
sucesorios. El establecimiento de la filiación; es decir el lazo de
descendencia entre el padre y el hijo o aquella constatación oficial de la
relación o vínculo jurídico existentes entre el progenitor o el hijo, consiste en
determinar el parentesco de estos, producto de la unión carnal de un hombre
con una mujer.
Cabe destacar que la determinación del apellido como efecto jurídico
cumple con el derecho constitucional de la identidad, así mismo con lo
establecido en el Código Civil Venezolano, que da lugar a que los apellidos
de los hijos sean formados por los primeros apellidos de ambos progenitores
y que posterior al establecimiento de la filiación estos progenitores, otorguen
su apellido para que de esta manera sea reconocido ante el registro Civil y
la sociedad como hijo de aquel a quien se le estableció de manera voluntaria
o forzosa la filiación.
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Así mismo, dentro de este objetivo se muestra la patria potestad como
efecto, solo cuando aquel a quien se le discute la paternidad se trata de un
niño, niña y adolescente, ya que consiste en los derechos, las obligaciones y
deberes de ambos progenitores de contribuir de manera conjunta con el
desarrollo y crecimiento del hijo, cumpliendo con los regímenes de alimentos,
vestidos, educación, convivencia familiar necesarios para el buen desarrollo
del mismo.
Finalmente se estudia los derechos sucesorios como efecto jurídico
del establecimiento de la filiación puesto que resguarda la relación jurídica
que se deriva de la muerte del progenitor; y que luego de establecida la
filiación el Código Civil Venezolano protege estos derechos sucesorales
confiriendo en la sucesión intestada los hijos el llamamiento en primer
término antes que otros parientes; y en la sucesión testamentaria a los hijos
y descendientes del causante la ley les confiere la legítima la cual consiste
en una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes.
.
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 9 de marzo de 2007, el Juez del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado JOSÉ FRANCISCO
HERNÁNDEZ OSORIO, remitió a esta Sala Constitucional solicitud de revisión de
su sentencia definitivamente firme en la que desaplicó el artículo 353 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la
legitimación activa para la interposición de la demanda de privación de patria
potestad; todo de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 334 y
335 eiusdem.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por
auto del 17 de abril de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
El Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
abogado José Francisco Hernández Osorio, solicitó la revisión de su sentencia en
la que desaplicó el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente. Dicho juez estimó que era procedente la desaplicación del citado
artículo con el siguiente fundamento:
Estable el artículo 353 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “La privación de la patria potestad debe ser declarada por el Juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondietne acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causas previstas en el artículo anterior”.
De la anterior norma se desprende que la legitimación activa la tienen:
1.- El otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad;
2.- El Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que los hoy accionantes presuntamente son los abuelos paternos del niño (…) de 7 años de edad, según consta de documento en copia simple inserto al folio 15, los cuales se encuentran asistidos por abogados privados, y que a criterio de este Tribunal se encuentran suficientemente legitimados para interponer la presente demandada, la cual debe ser sustanciada y tramitada según los procedimientos de la Ley.
En efecto, ciertamente en el presente caso, según la Ley, es indispensable la asistencia de la representación Fiscal, pero no es menos cierto, que dicha representación fiscal no puede ser concebida como un requisito indispensable para la Validez del Juicio en perjuicio del Interés Superior del niño, pues pensarlo así, sería violatorio del contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se limitaría el principio de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado por el contenido del artículo 26 y 257 ejusdem. En tal sentido, considera este Juzgador que limitado el acceso a la justicia a los abuelos del niño (…), parte actora en el presente juicio, por el simple formalismo de que deben estar representados por un Fiscal del Ministerio Público, que además, se evidencia según las alegaciones de los actores que dichos fiscales no han cumplido con sus obligaciones en el presente caso, por así ordenarlo el contenido del artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia una flagrante contradicción con el contenido del artículo 78
de la Constitución Nacional que nos obliga observar por encima de cualquier disposición legal el Interés Superior del Niño, desarrollado en la Ley de Protección en su artículo 8 y además se contrapone al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional que delimitan los principios de acceso a la justicia y que rigen todo proceso judicial. En tal sentido, es forzoso para este Juzgador Superior ejercer la facultad contenida en el artículo 334 de la Constitución Nacional, denominado control difuso de la constitucionalidad de la cual están investidos todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela y desaplica el dispositivo contenido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se considera que los actores FRANCIS HYMWANT MAHASE Y BRUGMATIE RANNEE MATHURA DE MAHASE, ABUELOS DEL NIÑO (…), SI TIENEN LEGITIMIDAD ACTIVA PARA INTERPONER LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, contra los padres del niño, en consecuencia, los solicitantes pueden comparecer a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público o con asistencia privada como ocurrió en el presente caso y así se decide.
Ahora bien, determinado la legitimidad de los actores para intentar la presente acción de privación de patria potestad, se ordena al Juzgador A quo admitir la acción propuesta y notificara la Representación del Ministerio Público para que asuma su rol en la presente causa. Por tanto, este Juzgador de Alzada considera que el A-quo no actuó ajustado a derecho al declarar INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente solicitud, por cuanto no tomó en cuenta el contenido del el (sic) artículo 78, 26 y 257 de la Constitución Nacional, que consagra de manera expresa el Interés Superior del Niño, el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso
cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita.
Tomando como norte estas premisas, considera este Juzgador que el Tribunal no actuó ajustado a derecho, por cuanto violó ese derecho de tutela jurídica efectiva, al declarar inadmisible una solicitud de colocación familiar, cuando el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le reconoce el interés a los ascendiente de los padres del niño, en este caso los abuelos paternos a instaurar demanda de privación de patria potestad; y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. LEONEL JIMENEZ CARUPE abogado asistente de la parte actora contra el auto de fecha 13 de diciembre del 2006 dictado por el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Queda así REVOCADA, la sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre del 2006 dictada por el Juzgado de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quien se le ordena admitir la acción y notificar al Ministerio Público.
En virtud de que este Juzgador ejerció control difuso contra el contenido del artículo 353 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por considerarlo incompatible al contenido de los artículos 78, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al contenido del artículo 334 ejusdem, se ordena remitir la presente sentencia y copias certificadas del presente Expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su revisión.”
II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de
las sentencias de control de la constitucionalidad que pronuncien los tribunales de
la República, en los términos siguientes:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo n.° 1400 del 8 de agosto de
2001, determinó lo siguiente:
...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre la
revisión de la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con ocasión de la desaplicación del artículo 353 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente.
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De autos se desprende que, el 10 de octubre de 2006, Francis Hymwant
Mahase y Bhugmatie Ranne Mathura de Mahase demandaron, ante la Juez
Unipersonal n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la privación de la
patria potestad de su nieto de siete años de edad, cuyo nombre se omite por
disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 13 de diciembre de 2006, luego de dos inhibiciones, el Juez Unipersonal n.°
1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente in limine litis la
demanda de privación de patria potestad, por cuanto apreció que los abuelos
paternos del niño no son considerados parte interesada, conforme lo dispone el
artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por
tanto carecen de cualidad para la interposición de la demanda. No obstante dicha
declaratoria, el Juez Unipersonal n.° 1 ordenó al Ministerio Público que
“…interponga de Oficio la demanda de privación de patria Potestad, tal como lo
establece el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.”
El 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Francis Hymwant Mahase apeló
contra dichyo acto jurisdiccional y solicitó la aplicación del criterio jurisprudencial
que estableció la Sala de Casación Social en sentencia n.° 237 del 18 de abril de
2002.
El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que conoció la apelación, pronunció acto de juzgamiento en la que declaró
con lugar la apelación, revocó el acto decisorio que había sido apelado y ordenó al
Juez a quo que procediera a la admisión de la demanda de privación de patria
potestad y a la notificación del Ministerio Público, pero, para ello, desaplicó el
artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, el Juzgado Superior remitió a esta Sala Constitucional copia
certificada de la sentencia que emitió, en virtud de la desaplicación del artículo en
cuestión. Dicha remisión persigue la revisión de los fallos de control de la
constitucionalidad de los Tribunales de la República, que efectúa esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo
336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente lo siguiente:
Declaración judicial de la privación de la patria potestad. La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior. (Subrayado añadido)
Dicha norma preceptúa que la privación de la patria potestad debe
pronunciarse judicialmente a petición de la parte interesada y luego precisa
quiénes son las personas interesadas en solicitarla. La norma considera parte
interesada al otro padre respecto a quien la filiación esté legalmente establecida, y
al Ministerio Público de oficio o a solicitud del hijo desde los doce años, de los
ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier
línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.
Respecto a este último punto fue que el Juzgado Superior desaplicó el artículo
en referencia, toda vez que los ciudadanos Francis Hymwant Mahase y Bhugmatie
Ranne Mathura de Mahase, en su condición de abuelos paternos, demandaron
directamente ante la Juez Unipersonal n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar la privación de la patria potestad de su nieto.
El Juzgado Superior estimó que la declaratoria de improcedencia in limine litis
de la demanda de privación de patria potestad por parte del Juez a quo, limitaba el
derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial eficaz porque, pese a tal
declaratoria, ordenaba al Ministerio Público, que de oficio, demandara la privación
de patria potestad, lo cual se convertía en una reposición inútil, para darle
cumplimiento a una formalidad no esencial en el caso concreto, en perjuicio del
interés superior del niño, con lo cual no le dio primacía al contenido de los
artículos 26 y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado añadido)
Observa esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar hizo un acertado control de la constitucionalidad, ya que apreció que, en el
caso bajo examen, el Juez Unipersonal n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar sacrificó la justicia por el cumplimiento con una forma, que trajo como
consecuencia directa una reposición inútil.
Ahora bien, la experiencia jurídica ha enseñado que existen formalismos que
se constituyen en un verdadero sacrificio de la justicia real, y que hacen que se
aleje de ella por la aplicación rígida de formas procesales. No obstante, existen
formas que son una garantía de racionalidad, que son necesarias para el completo
ejercicio de la función jurisdiccional siempre que las mismas no sean excesivas,
por cuanto la tutela judicial debe responder a unos patrones mínimos de eficacia.
Así, es evidente para esta Sala que los jueces deben ceñirse a la legalidad en
todas sus actuaciones; por tanto, deben respetar las formalidades que las leyes
procesales disponen, pero cuando aquéllas no sean esenciales podrán omitirse
como garantía de la justicia.
Al respecto, la Sala en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, estableció
lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, concluye esta Sala que
la decisión que se sometió a la presente revisión, se encuentra debidamente
motivada; asimismo, que, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de
las normas que contienen los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 353 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estimó que, debía aplicar
preferentemente, en resguardo de la primacía de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 257 del texto constitucional y el
principio del interés superior del niño en ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad que preceptúa el artículo 334 de la Ley Fundamental, y
abstenerse, por tanto, de la aplicación del artículo 353 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la legitimación
exclusiva del Ministerio Público para la interposición de la demanda de privación
de patria potestad, cuando no sea el otro progenitor el demandante.
Como resultado de la revisión de autos, concluye la Sala que la sentencia
objeto de la misma no contrarió interpretación alguna que previamente haya sido
establecida por esta Sala, o de algún precepto constitucional ni contiene
interpretación errónea que derive en violación a normas que contenga la Ley
Máxima; que, en definitiva, no es subsumible en ninguno de los supuestos de
errado control constitucional que estableció esta Sala Constitucional en su fallo n.°
93, del 6 de febrero de 2001, y deban conducir, por tanto, a la declaración de
nulidad del veredicto que se examina; en consecuencia, esta Juzgadora debe
concluir favorablemente a la declaración de conformidad jurídico constitucional del
pronunciamiento judicial que está sometido al actual examen. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Sala estima necesaria la aclaración de que, bajo
ningún respecto se pretende obviar la intervención necesaria del Ministerio Público
en los juicios de privación de patria potestad, la cual está concebida, según la
propia exposición de motivos de la ley especial, como una forma de mayor
protección a los niños y adolescentes: “[a]corde con el compromiso de brindar una
mayor protección a los niños y adolescentes, se faculta al Ministerio Público para
interponer la acción de privación de patria potestad, no sólo de oficio sino también
a petición del hijo cuando tenga doce años o más, a la persona que ejerza la
guarda y al Consejo de Protección.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente). Así, igualmente, se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, declara la CONFORMIDAD JURÍDICO-CONSTITUCIONAL de la sentencia
definitivamente firme que fue sometida a la presente revisión, esto es, la que
pronunció el 8 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que desaplicó el artículo 353 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta
decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto
de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0514
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto
por disentir del fallo que antecede, el cual declaró la conformidad jurídico-
constitucional de la sentencia definitivamente firme sometida a la revisión de esta
Sala Constitucional dictada el 8 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que desaplicó la norma
contenida en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- La sentencia que antecede encontró conforme con el ordenamiento
jurídico-constitucional, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 8 de marzo de 2007, en la que se
desaplicó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 353 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que
dicho fallo sometido a la revisión de esta Sala Constitucional conforme lo prevé el
artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encontró que
los presuntos abuelos paternos del menor de autos tenían legitimidad para ejercer
la acción de privación de patria potestad, por considerar que limitar su ejercicio a
través del Ministerio Público atentaba contra el principio de acceso a la justicia y a
la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la mayoría sentenciadora estimó que, así como lo consideró el
Juzgado autor de la desaplicación bajo estudio, la falta de legitimidad de los
presuntos abuelos paternos del menor conforme al artículo 353 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente resultó en una formalidad no
esencial. Por ello concluyó que “… la decisión que se sometió a la presente
revisión, se encuentra debidamente motivada; asimismo, que, mediante un
razonable y lógico estudio comparativo de las normas contenidas en los artículos
26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
artículos 8 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
estimó que, debía aplicar preferentemente, en resguardo de la primacía de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 257 del
texto constitucional y el principio del interés superior del niño en ejercicio del
control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Ley
Fundamental, y abstenerse, por tanto, de la aplicación del artículo 353 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la
legitimación exclusiva del Ministerio Público para la interposición de la demanda
de privación de patria potestad, cuando no sea del otro progenitor el demandante”.
2.- Ante tales consideraciones, quien suscribe disiente del fallo que antecede,
por cuanto considera que es precisamente conforme al aludido interés superior del
menor que el legislador limitó la legitimación activa para demandar la privación de
la patria potestad. En efecto, no se trata de un formalismo no esencial la exigencia
de considerar parte interesada o no a los presuntos abuelos paternos del menor,
pues ello tiene verdaderas implicaciones en el juicio.
La norma desaplicada toma en cuenta que la legitimación del Ministerio
Público resulta de mayor garantía para el menor, en razón de su especial posición
de buena fe dentro del proceso, lo que no puede admitirse de otros sujetos,
tomando en cuenta que la privación de la patria potestad está dirigida a romper la
relación de los padres con sus hijos, manifestada en los deberes y derechos
relacionados con el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no
han alcanzado la mayoría de edad. Ello, sin duda amerita una legítima limitación
en el ejercicio de la acción de privación de patria potestad, que en el supuesto de
la norma desaplicada no excluye de la participación en el proceso de otros sujetos
distintos a la representación del Ministerio Público, aunque dicha participación no
sea como verdaderos legitimados activos. Por ello, quien disiente considera no
ajustada al ordenamiento jurídico-constitucional la sentencia bajo estudio.
De igual manera, se hace necesario recordar que si en el caso particular el
Juez cuya sentencia se revisó advirtió la falta de cumplimiento de las “obligaciones
en el presente caso” por parte de la representación del Ministerio Público,
entonces ello ameritaba el ejercicio de sus amplios poderes que en esta especial
materia tienen los órganos jurisdiccionales para ordenar el proceso, sin justificarse
en la omisión de los sujetos procesales para desaplicar una norma y favorecer la
actuación de los particulares no legitimados, mediante la desaplicación de autos.
Con ello también resultaba imperioso por parte de esta Sala Constitucional el
hacer el respectivo llamado de atención al órgano jurisdiccional.
Queda así expresado el criterio de la disidente.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Magistrada Disidente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-0514
LEML/
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por
disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró la conformidad jurídico-constitucional de la sentencia sometida a revisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que desaplicó el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal desacuerdo deriva de la desacertada desaplicación del mencionado artículo 353 por parte del aludido Tribunal.
En efecto, el precepto legal que se desaplicó establece, entre otras cosas, la legitimación activa para la acción de privación de la patria potestad del niño o adolescente. En este sentido, dispone: “La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección” (destacado nuestro).
Nótese que del dispositivo normativo se sigue que el legislador ha dispuesto una legitimación restringida a los efectos de esta acción, que limita al otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida y al Ministerio Público, donde este último puede actuar de oficio o a solicitud de parte interesada y, en este sentido, la norma enumera quiénes pueden considerarse parte interesada, estableciendo un catálogo de sujetos que comprende: el hijo a partir de los doce años, los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.
Ahora bien, no quiso el Legislador conferir la acción directamente a los abuelos ni a algún otro familiar; quiso por el contrario que éstos solo la tramitaran a través del Ministerio Púb lico, es decir, previa la investigación y diligencias de este órgano. De no ser así lo hubiese señalado expresamente.
Considera quien disiente que equivocadamente señaló la sentencia sometida a la revisión de esta Sala, que la intervención inicial de la representación fiscal “no pueda ser concebida como un requisito indispensable para la validez del juicio en perjuicio del interés superior”; pues no se entiende cómo la exclusión de la representación del Ministerio Público pueda ser una garantía al principio del interés superior del niño, y no puede pensarse que exigencia de la muy necesaria participación activa de este órgano, establecida en la Ley, pueda comportar una violación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se aprecia en los razonamientos expuestos por la sentencia sometida a revisión, que esta Sala convalidó en el fallo que precede.
El artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no limita, como lo afirma el fallo en cuestión, el acceso a la justicia de los parientes del niño o adolescente, específicamente de los abuelos, sino que a diferencia de la norma derogada del artículo 279 del Código Civil, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un control previo a cargo del Ministerio Público, similar a lo que ocurre con el antejuicio de mérito, esquema con el que esta disidente concuerda, a los fines de evitar que aquel contra quien obre la acción de privación de patria potestad se vea perturbado en su ejercicio, de manera infundada, por familiares en cuyas actuaciones podrían privar cuestiones afectivas, rencores, odio, reproches, etcétera; pero además, dicha legitimación calificada por parte del Ministerio Público es cónsona con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, si se tratara de una causa debidamente motivada para privar al padre o a la madre de la guarda, bien podría acudirse al Ministerio Público para que intente la acción respectiva, tal como fue diseñado por el Legislador. En este sentido, resulta oportuno abundar en la idea de que no en vano, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente modificó este aspecto que el Código Civil reglaba de manera distinta y favorable a una legitimación amplia. En efecto, el derogado artículo 278 del Código Civil preceptuaba:
“LA ACCIÓN PARA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD PODRÁ SER EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ENCARGADOS DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR, POR EL OTRO PROGENITOR RESPECTO DEL CUAL LA FILIACIÓN ESTÉ LEGALMENTE ESTABLECIDA, AUN CUANDO NO EJERZA LA PATRIA POTESTAD, POR LOS ASCENDIENTES Y DEMÁS PARIENTES DEL HIJO DENTRO DEL TERCER GRADO, EN CUALQUIER LÍNEA”.
El nuevo artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. SE CONSIDERA PARTE INTERESADA PARA INTERPONER LA
CORRESPONDIENTE ACCIÓN: EL OTRO PADRE RESPECTO AL CUAL LA FILIACIÓN ESTÉ LEGALMENTE ESTABLECIDA, AUN CUANDO NO EJERZA LA PATRIA POTESTAD Y EL MINISTERIO PÚBLICO, ACTUANDO DE OFICIO O A SOLICITUD DEL HIJO A PARTIR DE LOS DOCE AÑOS, DE LOS ASCENDIENTES Y DEMÁS PARIENTES DEL HIJO DENTRO DEL CUARTO GRADO EN CUALQUIER LÍNEA, DE LA PERSONA QUE EJERZA LA GUARDA, Y EL CONSEJO DE PROTECCIÓN.
EN TODOS LOS CASOS, LA DECISIÓN JUDICIAL DEBE ESTAR FUNDADA EN LA PRUEBA DE UNA O MÁS DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR”.
Y aun cuando la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica no da cuenta de los motivos que privaron para la restricción de esa legitimación, lo cierto es que se hizo, quizá con la intención de preservar o garantizar de una manera más efectiva la permanencia del niño con su familia de origen más próxima, como sin duda son los progenitores (vide artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ello es más ajustado a lo previsto en la Carta Magna como hemos adelantado ut supra.
Aunado a lo anterior, debe considerarse la posibilidad de que un precedente como el que se pretende crear origina un problema adicional si sólo existiese un padre en el ejercicio de la patria potestad que pretenda ser privado por los abuelos, en cuyo caso el niño o adolescente terminaría en una situación más precaria con un régimen excepcional, bajo la guarda y representación de personas que en definitiva no son sus padres, sometidos a una familia sustituta o a una colocación familiar.
Con un grave precedente como el contenido en el fallo, donde se desaplica una atribución legal del Ministerio Público, a la postre cualquier persona podrá incoar una acción de este tipo, invocando simplemente el interés superior del niño.
De tal manera que, no se trata de un formalismo el que la acción deba ser incoada por el Fiscal del Ministerio Público, antes bien es un requisito lógico e impretermitible legalmente que obedece a una esquema generalizado y especial de protección integral del niño o adolescente, donde el Estado (a través del Ministerio Público en colaboración, afortunadamente, con los familiares del niño o adolescente de que se trate, a quien se les ha calificado como parte interesada para incitar la actividad de este órgano), se encuentra primordialmente interesado en que el niño crezca y se desarrolle con quienes por naturaleza corresponde el ejercicio de la patria potestad; interés este manifiesto sí en la aludida Exposición de motivos en la que se puede leer:
“…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de sr criado y educado dentro de tal familia, hasta el derecho de considerar excepcional la separación del seno familiar.
Las previsiones sobre patria potestad, contenidas en el Capítulo II, están dirigidas fundamentalmente a subsanar algunas omisiones y a corregir ciertas imprecisiones que, en esta materia, presenta el Código Civil. En tal sentido, decidimos definir el instituto debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el carácter de compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprender, de una vez por todas que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella. En el articulado referido ala titularidad de la patria potestad se ha incorporado algunas orientaciones que hagan posible, en caso de desacuerdo entre los padres, que éstos arriben a una solución conjunta en todo lo que concierne a los hijos, dejándose la intervención judicial como última posibilidad.
…omissis…
Acorde con el compromiso de brindar una mayor protección a los niños y adolescentes, se faculta al Ministerio Público para interponer la acción de privación de patria potestad, no solo de oficio sino a petición del hijo cuando tenga doce años o más, a la persona que ejerza la guarda y al Consejo de Protección”.
De manera que considerando que la patria potestad es una institución, cuya regulación es de orden público constitucional, pues es fundamental en el desarrollo del niño y adolescentes y la expresión más genuina de la condición de padre y madre, las normas que la regulan deben ser de interpretación restrictiva, y las causales de privación de carácter taxativo, caracteres que se compadecen con la circunstancia de que la legitimación debe ser calificada para ejercer la acción de privación de patria potestad.
De allí que considera quien suscribe que la Sala no debió convalidar la desaplicación que hizo el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en ejercicio del control difuso de la aludida disposición legal.
Adcionalmente, observa quien disiente que el referido Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente que desaplicó
la norma debió advertir al juez de la primera instancia que era una injerencia indebida ordenar al Ministerio Público la interposición “de Oficio” de la demanda de privación de patria potestad, pues ello desconoce el principio de la autonomía e independencia de la que goza dicha representación, conforme a los artículos 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Fecha ut supra.
La Presidenta
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 07-0514
CZdeM/megi
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
Consta en autos que, el 13 de abril de 2010, se recibió de la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente
continente del proceso de inquisición de paternidad que inició la ciudadana Emilia
Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE
RIVAS (para entonces menor de edad), con la asistencia del abogado José Ángel
Armas, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
33.207, para la revisión de su sentencia n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, que
declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que
dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 25 de octubre
de 2006, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial del 18 de mayo de 2005, que declaró con lugar la demanda de inquisición
de paternidad, para cuya admisión desaplicó el artículo 228 del Código Civil, en
ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por
auto del 20 de abril de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó
Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego,
el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según
consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a
la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.
I
ANTECEDENTES
Se desprenden del expediente los siguientes hechos:
1. La madre de la ciudadana Patricia Isabel Infante Rivas afirma que su
hija, quien nació el 20 de noviembre 1989, fue producto de una unión no
matrimonial que sostuvo con el ciudadano Luis Alberto Hernández Guerrero.
2. El 29 de diciembre de 1991, falleció ab intestato el ciudadano Luis
Alberto Hernández Guerrero sin hacer el reconocimiento de la entonces niña
Patricia Isabel Infante Rivas.
3. El 9 de mayo de 1995, el ciudadano Rafael Alejo Hernández Rivas,
padre del de cuius, realizó el reconocimiento voluntario de quien dijo era su nieta,
Patricia Isabel Infante Rivas; sin embargo, dicho reconocimiento fue anulado –ex
artículo 224 del Código Civil-, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito
Arismendi del Estado Barinas el 24 de noviembre de 1998, por el veredicto que
declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad que, al efecto, intentó
la madre de la entonces menor Yolimar Alejandra Hernández Díaz.
4. El 26 de febrero de 2003, la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas
demandó la inquisición de paternidad a favor de su hija, entonces menor de edad,
contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre Luis
Alberto Hernández Guerrero, ante el Juzgado de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, el 18 de
mayo de 2005, declaró con lugar la demanda previa la desaplicación por control
difuso del artículo 228 del Código Civil.
5. El 24 de mayo de 2005, la parte demandada apeló contra ese fallo;
dicho recurso fue oído al día siguiente y se remitió el expediente al Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, mediante
acto decisorio del 25 de octubre de 2006, declaró sin lugar la apelación y confirmó
el veredicto que dictó el a quo.
6. El 7 de noviembre de 2006, la parte demandada anunció recurso
extraordinario de casación que fue admitido el 16 de ese mismo mes y año. El 27
de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil recibió el expediente y, el 9 de abril
de 2008, dictó sentencia en la que declaró su incompetencia para el conocimiento
del asunto; en consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Social.
7. Finalmente, el 4 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social declaró
sin lugar el recurso de casación y acordó la remisión de copia de la referida
decisión y de los autos que conforman el expediente, para su revisión de la
desaplicación por control difuso que se hizo del artículo 228 del Código Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias
de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, en
los términos siguientes:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (...)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
Por su parte, el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias
definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la
constitucionalidad, en los términos siguientes:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
En el presente caso, corresponde la revisión del acto decisorio n.° 0148 que
pronunció la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que confirmó el
ejercicio, por parte de dos tribunales de instancia del control difuso de la
constitucionalidad de una norma del Código Civil, razón por la cual esta Sala se
declara competente para su conocimiento.
III
DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Consta en autos que el ciudadano Luis Alberto Hernández Guerrero murió el
29 de diciembre de 1991 y la demanda de inquisición de paternidad que inició
estas actuaciones fue interpuesta por la madre de Patricia Isabel Infante Rivas, el
26 de febrero de 2003.
En el libelo de demanda se reconoció el límite temporal de cinco años
posteriores a la muerte que fija el artículo 228 del Código Civil para demandar la
inquisición de paternidad a los herederos del padre o la madre, pero se alegó que
ese lapso fue interrumpido con el reconocimiento voluntario de la paternidad que
hizo el padre del fallecido el 9 de mayo de 1995 y que era a partir del 28 de
octubre de 1999, cuando fue anulado judicialmente ese reconocimiento, que
debían computarse los cinco años que establece la norma.
En cuanto a dicho límite se alegó, también, la prelación del Interés Superior
del Niño como principio interpretativo que impone el artículo 8 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el derecho a la identidad que, para
toda persona, preceptúa el artículo 56 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó la caducidad de
la acción con fundamento en el artículo 228 del Código Civil por el transcurso de
más de diez años entre la muerte del ciudadano Luis Hernández y la interposición
de la demanda de inquisición de paternidad, lapso que, como establece la
doctrina, es de caducidad y, por tanto, no está sujeto a interrupción; a lo que debe
añadirse la circunstancia de que el reconocimiento que se había hecho de la
filiación de la demandante y de otra niña fue anulado judicialmente, por lo que de
él no derivan efectos jurídicos. Agregó, por último que “Tampoco basta la
invocación del novísimo principio del interés superior del niño y del adolescente,
para abolir, una institución de rancio abolengo jurídico, como la caducidad”.
Con respecto al punto de la caducidad de la acción, el Juzgado de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decidió,
en primera instancia, en los siguientes términos:
“…Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano: ‘Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte’.
Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.
La presente demanda es intentada en contra de la heredera (YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ) del Decujus (sic) LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, por la presunta hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, lo cual se ajusta a las previsiones del referido Articulo (sic); no obstante el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.’
Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin limite (sic) en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, repito, sin limite (sic) en el tiempo, todo lo contrario a lo establecido en el Artículo 228 del Código Civil. Igualmente el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Es Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de las niñas, niños y adolescentes’.
Este Artículo establece entre otras cosas que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior esta recogido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convertido en Ley en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela desde el año 1990, el cual es el mismo recogido en el Artículo 8 de la LOPNA.
Ante esta situación, es evidente que se encuentra (sic) en contraposición dos Normas vigentes, el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitado (sic) a cinco (5) años la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limite
(sic) en el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad, tal como lo prevé (sic) los Artículos 16 y 25 de la LOPNA, es decir, a un nombre y una nacionalidad; y al derecho a conocer a sus padres.
En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo (sic) 228 del Código Civil Venezolano; y en virtud del Artículo 334 de nuestra Constitución en concordancia con el Articulo (sic) 20 de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del Código Civil Venezolano) cuya aplicación se pida, lo cual es el caso de autos, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo [sic] 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, este Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y aplica en este caso concreto el Artículo 56 de nuestra Constitución el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda, tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, cuyo Interés Superior se traduce en el derecho que tiene de establecer legalmente su filiación, es decir, determinar ciertamente quien (sic) es su padre biológico, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el Artículo 56 Constitucional no establece limites (sic) para que los interesados puedan hacer valer ese derecho. (…)
En consecuencia, al desaplicarse la referida Norma (Articulo 228 del Código Civil Venezolano) y aplicándose el Artículo 56 Constitucional tiene plena vigencia la acción propuesta por la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS en su condición de madre y representante legal de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS contra la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, lo cual ha sido corroborado por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por argumento en contrario expuesto en la ultima parte de la motiva (Pág. 6 de 8); así como también en la Doctrina Patria (Segundo Año de Vigencia de la LOPNA. Autor: CRISTÓBAL CORNIELES Y MARIA MORAIS. Paginas 410 a 416, ambas inclusive. UCAB. Año 2002). Y Así se decide.”
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido
con asociados, el 25 de octubre de 2006, confirmó la decisión anterior con el
siguiente razonamiento:
“En el titulo (sic) VIII, Capitulo (sic) I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le establece una obligación a todos los
jueces de la República como lo es asegurar la integridad de la Constitución y faculta a aplicar las disposiciones constitucionales, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, en consecuencia el Juez Ad quo (sic), hizo uso correcto de la facultad que le confiere el mencionado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al desaplicar el artículo 228 del Código Civil Venezolano por colidir con los artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de los mismos se les garantiza a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la protección de los niños, niñas y adolescentes tomándose en cuenta el interés superior de estos en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 228 del Código Civil Venezolano colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco años limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y de la madre (sic) y a conocer la identidad de los mismos, y al no establecer la Constitución lapso para el ejercicio de esa acción significa que puede ser ejercida en cualquier momento por lo tanto prevalece la disposición constitucional sobre la del Código Civil, sin que con ello se esté derogando el referido artículo ya que es potestad expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de leyes que colidan con la Constitución.”
Por último, el 4 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social decidió acerca
de la denuncia de falsa aplicación del artículo 20 de Código de Procedimiento Civil
y falta de aplicación del artículo 228 del Código Civil, así:
“Revisemos entonces la alegada colisión entre la norma supra citada (artículo 228 del Código Civil) y las normas constitucionales contenidas en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:/(…)
(…) la primera de las normas supra aludidas consagra el derecho a la identidad, y la segunda, entre otros aspectos, contempla los distintos principios que inspiran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a la protección de los niños, niñas y adolescentes. Estos principios son: corresponsabilidad entre la trilogía Estado, familia y sociedad; prioridad absoluta, interés superior del niño y del adolescente, y ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
De allí que la reflexión en cuanto al alcance del derecho a la identidad deba hacerse a la luz de los mencionados principios, consagrados tanto constitucionalmente, como en la ley especial aplicable en materia de protección a la niñez y a la adolescencia. Ello, nos conduce inexorablemente a enmarcar tal ejercicio hermenéutico en el ámbito de los denominados derechos de la personalidad.
La evolución de los derechos de la personalidad ha sido paulatina, la escalada doctrinaria y jurisprudencial ha sido relativamente reciente, pero hoy nadie duda de la existencia de algunos derechos que toda persona tiene por su sola condición de individuo, de allí que al hacer referencia a tales derechos se les atribuye el carácter de inherentes a la persona. Las nociones doctrinarias nos enseñan que estos derechos procuran la protección de la esfera moral y corporal del ser, con la finalidad de garantizar a la persona el goce y respeto de su propia entidad e integridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales, ya no como objeto de derecho, ni siquiera como sujeto de derechos, sino llanamente como persona, integrando la esencia y dignidad del ser humano. /(…)
Así como toda reflexión sobre los derechos fundamentales del hombre sería incompleta sin la mención expresa a la dignidad humana que es inherente a él, tampoco es concebible tratar tales derechos ignorando el derecho relativo a la propia identidad. / (…)
Afirma que, dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica. /(…)
Este derecho, entendido como integrante de la esfera de los derechos de la personalidad se caracteriza por ser necesario, absoluto o erga omnes, extrapatrimonial, originario o innato, vitalicio, imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intransmisible, indisponible, privado, inherente al ser humano, inseparable de la persona. Entre las características de tales derechos destaca a los efectos de este análisis, el carácter de imprescriptibilidad del cual gozan los mismos, es decir, el efecto del tiempo no influye en la merma de tales derechos, a pesar del abandono o inercia de su titular. Lo que nos permite afirmar que menos aún pueden ser sometidos a plazos de caducidad. /(…)
En este orden de ideas, parecieran contrapuestas dos o más normas consideradas como de orden público; entonces, ¿cómo dirimir tal antagonismo?/ (…)
Cabe recordar entre las características del orden público la elasticidad, es decir, puede variar y adaptarse según el momento histórico, las costumbres sociales, el valor moral de las relaciones humanas y el concepto y tratamiento legal de la familia, pero en todo caso implica la prevalencia del interés general o social sobre el individual.
A propósito de lo antes establecido, debe escudriñarse una vez más, en la ratio de la norma desaplicada, es decir, cuáles son los valores, creencias y principios tutelados en cada uno de estos preceptos normativos.
Así vemos, en primer lugar, que el artículo 228 supra citado, consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre, pero a su vez, somete dicha acción a un plazo de caducidad cuando se trata de interponerla contra los herederos del presunto padre.
Para ejemplificar, vale ubicarse en la situación de un adolescente, cuyo presunto padre falleció cuando él contaba con la edad de 4 años, cuando su capacidad de raciocinio no le permitía conocer ni ejercer sus derechos, pero que al llegar a esta etapa de su vida, primordial desde el punto de vista del desarrollo de la personalidad, y en la que abundan preguntas existenciales, se encuentra con el hecho de que no podrá jamás adquirir la certeza acerca de sus genes paternos, ni establecer vínculos jurídicos con su familia paterna biológica (abuelos, tíos, hermanos, etc.), ya que por mandato de la norma bajo análisis, dada la inercia de su progenitora durante los cinco años siguientes a la muerte del presunto padre, no podría este adolescente ejercer ninguna acción contra los herederos del presunto padre.
Imaginemos que, aunado a lo anterior, fallezca también la progenitora del adolescente, es que ¿acaso no pudieran abuelos o hermanos mayores paternos asumir la responsabilidad de crianza y/o socorrerlo en su manutención? Supongamos que ante una eventualidad que afecte su salud, sólo las características sanguíneas de un hermano paterno puedan salvar su vida. /(…)
Consideramos que ceñidos a valores consagrados constitucionalmente tales como la solidaridad, es más sano para nuestra sociedad propiciar el encuentro, la comprensión, el amor y la cooperación entre quienes están o pudieran estar unidos indisolublemente por un vínculo de sangre. Es importante inclusive, en aras de esa paz familiar que pretende protegerse con la precitada norma, que los miembros de esa familia constituida por los “herederos” tengan también conocimiento de que existe otro ser humano con el cual comparten los mismos genes, independientemente de los desajustes de diversa índole que obviamente trae consigo una situación como la reseñada.
Ahora bien, visto desde otra perspectiva subyace en el sustrato de la norma en cuestión, tras el manto de la paz y la tranquilidad familiar, la protección de un interés meramente patrimonial, se trata de la tranquilidad y de la paz pero en el goce y disfrute del acervo hereditario y la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera surgir como consecuencia del establecimiento de la filiación.
En todo caso, convencidos estamos desde esta Tribuna que los valores que persigue nuestra sociedad en la actualidad son otros y están dirigidos al rescate de las relaciones humanas basadas en el respeto mutuo y la solidaridad, en las que deben prevalecer los derechos humanos frente a los derechos patrimoniales. En tal sentido, más allá de lo que pudiera parecer simple retórica, debe concluirse que son los primeros los que están arropados por la noción de orden público absoluto y que, enmarcado dentro de los mismos, se encuentra un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad, por lo que es primordial para el Estado garantizar concretamente el goce y ejercicio de éste. /(…)
Tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores
forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo. /(…)
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar, como en efecto lo hace, que el Juez de la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan de falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 228 del Código Civil, como consecuencia de haber desaplicado para este caso en concreto y según el método del control difuso de la Constitución, el referido artículo del Código Civil al considerarlo reñido con los artículos 56 y 78 del texto constitucional. Así se decide. /(…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Como se explicó en el capítulo anterior, corresponde a la Sala la revisión de la
desaplicación por control difuso que, del artículo 228 del Código Civil hicieron la
Sala de Casación Social y los tribunales Superior Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial, a través del Juez Unipersonal n.° 2 para la decisión de la
demanda de inquisición de paternidad que inició la ciudadana Emilia Isabel Infante
Rivas en representación de su hija –para entonces menor de edad-, Patricia Isabel
Infante Rivas.
Para la decisión, la Sala observa:
El artículo 228 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de
paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y
establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los
herederos de aquéllos.
En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la
parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el
supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo
tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de
inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los
artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de
la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la
madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía
prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante
Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se
determine judicialmente su filiación.
Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas
Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):
“Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”
Convención sobre los Derechos del Niño
“Artículo 7.
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la
promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la
Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante
decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: Maria del Rosario Gomez Portilla y otro,
expediente n.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:
“El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)
Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)
De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: "el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás" (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, "Derecho Civil. Personas", Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.”
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.”
Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo
78 constitucional reza:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable
ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla
el derecho a la identidad así:
“Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”
“Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)”
“Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la
Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a
derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de
desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los
artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas
actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que
impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún
impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores
para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido
del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la
paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos
derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia
que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de
los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos
constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla
se limitará, también, el alcance material de éstos.
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la
norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la
admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación,
suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera
del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría
hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante
Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida
judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también
fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos
públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.
Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de
instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior
y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura
de su protección integral.
Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a
derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en
cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial
de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en
su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició
Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante
Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz,
heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228
del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta
Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el
reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de
aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente
caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso
de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en
representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse
a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las
modificaciones pertinentes en el Registro Civil.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in
commento, contra el artículo 228 del Código Civil.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336.1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, ordena a
la Secretaría de esta Sala que le de trámite al referido procedimiento de
conformidad con lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las actuaciones con la copia
certificada del presente fallo. En consecuencia se acuerda citar mediante oficio al
ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y notificar a la Fiscal General de la
República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará
con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante
cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional, en uno de los diarios de
circulación regional, para que concurran dentro del lapso de diez días de
despacho siguientes a que conste en autos su publicación de conformidad con lo
establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: CONFORME A DERECHO la sentencia n.° 0148 de la Sala de
Casación Social de este Tribunal, de 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el
recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 25 de octubre de
2006, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial de
18 de mayo de 2005 que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad,
desaplicó el artículo 228 del Código Civil y declaró con lugar la demanda de
inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en
representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS (para entonces
menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, sin embargo precisa
esta Sala que la desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende
el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de
aquél.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del
expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la
competencia contenida en el artículo 336.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem
conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil.
TERCERO: ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la
Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, a la
Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo,
respectivamente.
CUARTO: ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel,
publicado en uno de los diarios de circulación regional, para que concurran dentro
del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su
publicación.
QUINTO: destáquese esta decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia y publíquese en Gaceta Judicial de conformidad con el artículo 126 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada
de esta decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo
de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos
mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVE GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO Ponente El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt Exp. 10-0355
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010 -000364
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ En el juicio por inquisición de paternidad intentado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti l, Agrario,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Apure, por la ciudadana BETTY CELANIA NÚÑEZ representada
judicialmente por los profesionales del derecho Jesús Leandro
Chirino y Reinaldo José Mirabal Barrios, contra ROCCO MINICUCCI
D’ONOFRIO, patrocinado por los abogados en ejercicio de su
profesión Francesco Salerno Miraglia; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 22 de abril de
2010, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda
y confirmó la decisión apelada, condenando al demandado al pago
de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, el accionado anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su
máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15,
174, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y
49 de la Consti tución de la República Bol ivariana de Venezuela.
Para apoyar su delación, el formalizante alega:
“…Denuncio la violación delatada en las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 ejusdem, en efecto ciudadanos Magistrados, la recurrida resolvió la apelación que declaró CON LUGAR la acción de Inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana Betty Celenia Núñez, contra mi poderdante Rocco Minicucci D Onofrio, confirmando la sentencia del Juzgado de Cognición que había declarado en los mismos términos la acción intentada, son que resolviera el alegato que mi patrocinado no había sido válidamente notificado, para la realización de la prueba heredo -
Biológica, vale decir, nunca fue notificado formalmente, para manifestar su consentimiento de practicarse dicha prueba, por lo tanto la referida notificación no cumplió con el propósito legislativo de poder en verdadero conocimiento a mí representado, de la actividad e que debía participar. Por tanto nunca tuvo conocimiento de la realización de la misma, en ese sentido, de allí se valió prácticamente tanto el tribunal –AQUO como el A-QUEM, para declarar con lugar la presente demanda, tomando en consideración lo establecido en el Artículo (Sic) 210 del Código Civil; en cuanto a la negativa en este caos del demandado, en someterse a la prueba heredo -biológica, creándose una presunción en su contra, lo cual se toma improcedente a la luz de la legislación Venezolana, por cuanto fue violado flagrantemente lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civi l , aquí denunciado puesto que en la primera oportunidad procesal, es decir, en el escrito contentivo de contestación de demanda, cursante del folio 16 al 26 del expediente, expresamente se estableció como DOMICILIO PROCESAL, en anuencia a la norma aquí violentada y objeto de denuncia, la siguiente:
(…Omissis…) No obstante ello, el juzgado de cognición, violentó y vulneró
el mismo, cuando al folio 90 del expediente, el alguacil accidental, que practico la notificación hace constar ‘…por medio de la presente hago constar: que hoy 03-12 -07 me trasladé hasta la construcción que queda al lado de la ferretería minicucci y dejé en manos del vigilante de la construcción llamado Sr. Reyes el cual manifestó que el Sr. Rocco Minicucci entraba y salía de la construcción constantemente…’, como comprenderán Ustedes Señores Magistrados, la notif icación dirigida a mi mandante, no se realizó en la forma y términos previstas en el Artículo 174 eiusdem, siendo de gran magnitud dicha notif ica ción, en virtud, que la misma estaba dirigida, a la practica de una prueba de gran relevancia e importancia para las resultas del juicio, pero que al no tener conocimiento mi poderdante de la misma, primero : que fue realizada la notificación fuera del domicil io procesal f i jado en el primer acto procesal como ya se ha dicho, y segundo : por que no conocía al Sr. Reyes, en manos de quien se dejó la respectiva boleta, para manifestar el consentimiento, en la practica de la prueba heredo -biológica, en consecuencia, esta acción no solamente impidió la realización de la prueba que era de valiosa eficacia, sino que también vulneró en franca violación el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, pues bien, el
Tribunal de la Causa (Primera Instancia) desatendió su deber de garantizar a las partes, el derecho a la igualdad en el uso atribuido de sus derechos y mantener el debido equil ibrio del juicio, el cual, se truncó, cuando el A-QUO desatendió su impretermitible deber de notif icar a mi representado en el domicilio procesal fijado .
(…Omissis…)
Ahora bien, adicionalmente resultó infringido el artículo 233 ejusdem, el Tribunal de la recurrida, pese a haber pasado inadvertido el vicio o error in procediendo por falta de debida notificación del a quo, luego de dictar su sentencia, y ello le permitió, llegar a la falsa conclusión de que, a su decir, mi representado ‘El ciudadano Rocco Minicucci Honorio, parte demandada en el proceso al no aceptar hacerse la prueba hematológica po r ante el Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), no obstante haber tenido conocimiento de dicha prueba, surge indudablemente la presunción en su contra como bien lo establece la norma legal antes transcrita, compartiendo quien aquí decid e el criterio sustentado por la Juzgadora aquo, quien en si decisión determinó la existencia de dicha presunción…’. Aun cuando para la realización de la practica de dicha prueba, mi representado nunca tuvo conocimiento que tenia que practicarse la prueba heredo -biológica, ya que no fue debidamente notificado en el domicilio procesal fijado, situación ante la cual, de haber aplicado el poder tuitivo del Juez que le permite hurgar en el expediente posibles violaciones de orden publico, como lo son los lapsos procesales recursivos y las notificaciones, debió REPONER la causa, y no lo hizo, situación con la cual, obviamente transgredió los artículos 206 y 208 del Código de procedimiento Civil, y con ello el 15 ejusdem, pues ello, le condujo a no garantizar el de recho a la defensa y al debido proceso de mi representado, al no notificarle para la realización de la prueba heredo biológica en el domicilio procesal, fijado originalmente en la contestación de la demanda…” (Resaltado es del texto transcrito).
Acusa el formalizante la infracción de los artículos señalados
supra, pues, estima le fue violentado su derecho a la defensa en
razón de que según, en su decir, el demandado nunca fue
debidamente notif icado de que se realizaría la prueba heredo-
biológica solicitada por la demandante ya que, la presunta
notificación fue realizada en una dirección diferente a la que había
señalado como domicil io procesal al momento de dar contestación a
la demanda, infracción esta cometida por el a quo y que el ad quem
no enmendó al no ordenar la reposición de la causa al estado en que
se practicara la referida participación en el domicil io procesal
constituido, todo ello alegado en los informes rendidos ante esa
alzada.
Por su parte la recurr ida al decidir el punto señalado, expresó:
“…En el caso que nos ocupa, la actora promovió la prueba hematológica y las testimoniales: El ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ ONOFRIO, parte demandada en el proceso, al no aceptar hacerse la prueba hematológica por ante el instituto venezolano de Investigación científica (IVIC), no obstante haber tenido conocimiento de dicha prueba, surge indudablemente la presunción en su contra como bien lo establece la norma legal antes transcrita, compartiendo quien aquí decide el criterio sustentado por la juzgadora a -quo , quien en su decisión determinó: ‘…existiendo esta presunción, debe adminicularse esta prueba a otra, en este caso las testimoniales, que tal como se dijo precedentemente, los testigos promovidos por la demandante merecen plena fe por estar contestes en sus derechos y haber demostrado tener conocimiento de los hechos controvert idos’.
(…Omissis…)
Al respecto, el tr ibunal observa:
Consta al folio 90 del expediente, escrito del Alguacil del tr ibunal de la causa, ciudadano ERNESTO JOSÉ POLANCO RODRÍGUEZ, por e l cual hace constar lo siguiente:
‘que hoy 03 -12-07 me traslade hasta la construcción que queda al lado de la ferretería Minicucci y frente de
Mercatradona donde trabaja el ciudadano Rocco Minicucci y dejé en manos del vigilante de la construcción llamado Sr. Reyes el cual manifestó que el señor Rocco Minicucci entraba y salía de la construcción constantemente, y consignó en un folio útil Boleto de notificación que fue librada al ciudadano Rocco Minicucci en su carácter de demandado en el presente juicio´
Es de presumir que el demandado Rocco Minicucci tuvo conocimiento de la boleta de notificación a que se refiere el Alguaci l en su declaración.
Quien aquí decide, en relación a los hechos expuestos, es del criterio que el demandado de autos tuvo conocimiento de que debía presentarse al Tribunal de la causa en atención a la prueba heredo biológica promovida por la parte accionante, ya que el abogado Francesco Salerno, en su escrito de fecha 10 -10 -2007, que consta al folio 38 del expediente, hizo formal oposición a la prueba hematológica promovida por la parte accionante en el presente juicio.
Por consiguiente, indudablemente se concluye que el ciudadano Rocco Minicucci, D’ Onofrio es el padre biológico de la ciudadana Betty Celania Nuñez. Así se decide…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión realizada sobre las actas del expediente, esta
Máxima Jurisdicción Civil ha constatado que, al folio 16 y en la
oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado del
accionado estableció el siguiente domi cil io procesal: “…Calle
Girardot, Edificio Terranova, frente a la Casa de la Cultura, y al lado
de la Farmacia “El Terminal”, de esta ciudad de San Fernando de
Apure, Estado (Sic) Apure…”; asimismo, evidenció que al l ibrarse la
notif icación que pretendió dar aviso al demandado sobre la practica
de la prueba heredo -biológica, la dirección en la que el alguacil del
tribunal a quo declaró haber consignado el mismo, fue la siguiente:
“…me traslade hasta la construcción que queda frente a la ferretería
Minicucci y frente de Mercatradona donde trabaja el ciudadano Rocco
Minicucci y deje en manos del vigilante de la construcción llamado Sr.
Reyes el cual manifestó que el señor Rocco Micucci entraba y salía
de la construcción constantemente…”
Ahora bien, del trascri to realizado del texto de la recurrida, se
advierte que el ad quem consideró, igual que el juez del mérito, que
se habría perfeccionado la notificación del demandado con la
consignación antes referida realizada por el alguacil .
En este orden de ideas, observa la Sala que en el sub iudice, lo
peticionado por la accionante es el reconocimiento de la paternidad
por parte del demandado y para tratar de demostrar el hecho
promovió, entre otras pruebas, testimoniales, la prueba heredo-
biológica.
Admitidas las mismas y a los fines de la práctica de la señalada
experticia, el a quo ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones
Científ icas, organismo acreditado suficientemente para ello,
igualmente procedió a ordenar la notif icación del demandado para así
informarle que se realizaría dicha prueba y que debería comparecer
ante ese “…Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a
su notif icación a cualquier hora de los (Sic) disponibles, para
despachar para que manifieste su consentimiento o no a la
realización de dicha prueba hematobiológica…”.
La negativa del demandado a que se le realice la experticia
heredo -biológica constituye, a la letra del artículo 210 del Código
Civil, una presunción grave en su contra y podría considerarse que
efectivamente el demandado es el padre, ya que aun cuando la
prueba en comentario sólo permite excluir la paternidad y que hará
falta demostrar la concurrencia de otros elementos tales como la
posesión de estado y la cohabitación de la madre con el pretendido
padre para el momento de la concepción, así como la identidad del
hijo concebido durante ese período, si puede ser considerada la
negativa a que se le practique dicha experticia, un indicio en contra
del accionado contumaz.
Por las consideraciones precedentes deben los jueces en los
casos en los que, como en el de autos, se reclama la paternidad,
extremar sus cuidados y su prudencia de forma de, uti l izando los
medios que la ley pone en sus manos, escudriñar la verdad.
Conducta esta no observada en el presente caso en la actuación
tanto del juez del mérito como del ad quem, ya que, efectivamente, la
notif icación para la aceptación o no de practicarse la tantas veces
señalada prueba remitida al demandado, no fue l levada al domicil io
procesal establecido por este en el expedie nte infringiendo el juez de
la causa la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil que señala que una vez establecido por los
l it igantes su domicil io procesal, este: “…subsistirá para todos los
efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y
en él se practicaran todas las notif icaciones, citaciones o
intimaciones a que haya lugar…”, lo que no permite a los jueces
considerar o establecer un domicil io procesal distinto al señalado por
las partes, pues, en ello esta involucrado el derecho a la defensa y al
debido proceso, razón por la que infringió también el artículo 15
eiusdem, y el ad quem al no subsanar la falta ordenando la
reposición de la causa al estado de corregir el yerro evidenciado y
acusado por el demandado en los informes, conculco lo ordenado en
los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civi l .
Ante el escenario anterior la Sala, visto que la negativa a la
práctica de la prueba en cuestión, afirmada por las dos instancias
jurisdiccionales y que por vía de consecuencia estableció la
paternidad del demandado y en razón de las múltiples implicaciones
que el estatus de hijo puede crear en relación al presunto padre, tal
como sería afirmar una paternidad biológicamente inexistente o
impedir al hi jo ejercer los derechos que pudiera esgrimir de quedar
demostrada su condición, esta Máxima Jurisdicción Civi l declarará
con lugar la presente denuncia.
Consecuencia de lo expuesto la Sala, declara procedente la
denuncia antes analizada, tal como se declarará de manera expresa,
posit iva y precisa en el disposit ivo de este fal lo y, por vía de
consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado en que
un juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado
Apure ordene la noti f icación del demandado para que manifieste si
accede o no a la practica de la prueba heredo biológica. Así queda
establecido.-
En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civi l , al haber la Sala declarado procedente una
denuncia por defecto de actividad, se abstiene de conocer las
restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civi l ,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y
formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercanti l , del Tránsito, Agrario y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha
22 de abri l de 2010.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia
recurrida, ordena la REPOSICIÓN de la causa y al estado de que el
Juez de Primera Instancia que resulte competente practique la
noti f icación obviada.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de
Primera Instancia distribuidor de la Circunscripción Judicial del
estado Apure y particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen
ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de
diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la
Federación.
Presidente de la Sala, ____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Vicepresidenta, __________________________ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado-Ponente,
_______________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado, ___________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado, ________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario, ____________________________ CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000364
1. INFORMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
TÌTULO
Análisis de las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo
biológicas en la determinación de la paternidad según la legislación
venezolana.
OBJETIVO GENERAL.
Analizar las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo
biológicas para la determinación de la paternidad según la legislación
venezolana.
OBJETIVOS ESPECÌFICOS
Analizar las formas de determinación de la paternidad según la legislación
venezolana.
Analizar las pruebas determinantes en el establecimiento judicial de la
paternidad según la legislación venezolana.
Analizar las consecuencias de la negativa del demandado a someterse a las
experticias hematológicas y heredo biológicas para la determinación de la
paternidad según la legislación venezolana.
Analizar los efectos jurídicos de la determinación de la paternidad según la
legislación venezolana.
CATEGORÌA
Consecuencia de las experticias hematológicas y heredo biológicas en la
determinación de la paternidad según la legislación venezolana.
DEFINICIÒN CONCEPTUAL
La categoría hace referencia a los efectos que producen las experticias
hematológicas y heredo biológicas entendiéndose por tales el estudio
“biomedico” que se basa en el fenómeno de la aglutinación y transmisión de
las propiedades sanguíneas de padres a hijos como caracteres mendèlicos
simples. Varsi 2006, p.351 “en la determinación de la relación de parentesco
de una persona con su ascendiente inmediato”, Planiol y Ripert 1946, p.557
es decir, “en la determinación de la filiación entre padre e hijo Calvo 2003,
p.166.
DEFINICION OPERACIONAL
La categoría abarca un conjunto de pruebas grupo-especificas mediante
las cuales se logra investigar la relación biológica cuestionada del presunto
progenitor con su hijo. Tomando como fundamento lo antes expuesto se
define operacionalmente la categoría mediante las formas de determinación
de la paternidad, que según la legislación vigente se reconocen dos la
voluntaria y la judicial, así mismo se consideraron las pruebas determinantes
en el establecimiento judicial de la paternidad entre ellas las experticias
hematológicas y heredo biológicas, la posesión de estado, la cohabitación
del padre durante el periodo de concepción y la identidad del sedicente hijo
con el concebido en dicho periodo.
2. POBLACIÒN
Una vez que se explicó el tipo de investigación, se procede a delimitar
la población la cual es objeto de estudio de la investigación realizada. Este
tipo de población es documental ya que la población se constituye por leyes,
doctrinas, jurisprudencia y de esta manera dar respuestas a los objetivos,
categorías, o sub-categorías y unidades de análisis dentro de la
investigación.
Con base en lo mencionado anteriormente la población de esta
investigación, está constituida por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Código Civil, Ley para la Protección de las Familias,
Maternidad y Paternidad, la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes
y el Código de Procedimiento Civil, en doctrina por los autores Grisanti, Varsi,
Aguilar, lúdica, Bello, López, Peñaranda y otros, y fundamentada en la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia No RC 000600, pronunciada el 10 de diciembre del 2010,
sentencia del 9 de marzo del 2007 del Circuito de Protección del niño, niña y
adolescente del estado bolívar.
3. TÈCNICA E INSTRUMENTO DE RECOLECCION DE DATOS.
La técnica aplicada a esta investigación de observación directa
documental, la cual consiste en revisar, recopilar y desarrollar los puntos
concretos y relevantes de interés necesario para la investigación.
4. VALIDACIÒN DEL COMITÈ ACADEMICO
1. ¿Considera usted que los ítems miden o interpretan los objetivos de la
investigación?
Si No
2. ¿Considera usted que los ítems miden la categoría o variable en estudio?
Si No
3. ¿Considera usted que los ítems miden los indicadores de la categoría o variable?
Si No
VALIDACIÒN DEL INSTRUMENTO
El comité académico certifica que revisó el instrumento de validación
diseñado por los integrantes del equipo. Exp No 11.03.11. donde el titulo del
tema de estudio. Análisis de las consecuencias de la expertcias
hematológicas y heredo biológicas en determinación de la paternidad según
la legislación venezolana.
Fue Aprobado Observaciones Mgs. Sorsiret Paz Mgs. Elsa Rincón Mgs. Carlos D Abreu C.I.No V-11.392.110 C.I.No. V-4.172.877 C.I.No. V-10.446.852 Mgs. Irama García Mgs. Marta Peraza Dra. Nereyda Rada C.I.No V-5.163.638 C.I.No. V-1.749.885 C.I.No. V-2.874.996 Dra. Haydeé Gomez G. M.Sc. Pamela Celedón C.I.No V-3.778.320 C.I.No. V-2.874.996 Ç
Cuadro de construcción y de validación de la guía de observación documental dirigida a los investigadores Objetivo General: Analizar las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo biológicas en la determinación de la paternidad según la legislación venezolana.
Objetivo Especifico
(OE)
Categoría (C)
Sub-categoría (Sub C)
Unidad de Análisis
(UA)
Ítems (I)
CRITERIOS DE VALIDACIÓN (OE) C (Sub C) UA REDACCIÓN
N P N P N A I P P P P
1. Analizar las formas
de determinaci
ón de la paternidad según la
legislación venezolana
Consecuencias de las
experticias hematológicas y
heredo biológicas en la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana.
Formas de determinación
de la paternidad
Reconocimiento voluntario Reconocimiento judicial
1 ¿Cuáles son los criterios de la doctrina respecto a la naturaleza jurídica del reconocimiento voluntario? 2. ¿Cuáles son las características del reconocimiento voluntario? 3 ¿De qué manera puede el padre reconocer al hijo concebido fuera del matrimonio? 4. ¿Quiénes tienen legitimación activa para reclamar el reconocimiento judicial de su filiación paterna?
P: pertinente NP: no pertinente A: adecuado I: inadecuado
Cuadro de construcción y de validación de la guía de observación documental dirigida a los investigadores Objetivo General: Analizar las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo biológicas en la determinación de la paternidad según la legislación venezolana.
Objetivo Especifico
(OE)
Categoría (C)
Sub-categoría (Sub C)
Unidad de Análisis
(UA)
Ítems (I)
CRITERIOS DE VALIDACIÓN (OE) C (Sub C) UA REDACCIÓN
N P N P N A I P P P P
1. Analizar las formas
de determinaci
ón de la paternidad según la
legislación venezolana 2. Analizar las pruebas determinantes en el establecimiento judicial de la paternidad según la legislación venezolana.
Consecuencias de las
experticias hematológicas
y heredo biológicas en
la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana
Consecuencias
de las experticias
hematológicas y heredo
biológicas en la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana.
Formas de
determinación de la paternidad
Pruebas determinantes
en el establecimiento
judicial de la filiación
Reconocimiento judicial
Experticias hematológicas y
heredo biológicas
5 ¿Cuál es el lapso para intentar la acción para el reconocimiento judicial? 6 ¿Cuáles son las pruebas que debe promover el demandante para demostrar la paternidad por vía judicial? 7 Cuales son los tipos de muestras para las experticias hematológicas y heredo biológicas. 8 ¿En qué consiste el ADN como prueba hematológica y heredo biológica?
P: pertinente NP: no pertinente A: adecuado I: inadecuado
Cuadro de construcción y de validación de la guía de observación documental dirigida a los investigadores Objetivo General: Analizar las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo biológicas en la determinación de la paternidad según la legislación venezolana.
Objetivo Especifico
(OE)
Categoría (C)
Sub-categoría (Sub C)
Unidad de Análisis
(UA)
Ítems (I)
CRITERIOS DE VALIDACIÓN (OE) C (Sub C) UA REDACCIÓN
N P N P N A I P P P P
2. Analizar las pruebas
determinantes en el
establecimiento judicial de la paternidad según la
legislación venezolana.
Consecuencia
s de las experticias
hematológicas y heredo
biológicas en la
determinación de la
paternidad según la
legislación venezolana.
Pruebas
determinantes en el
establecimiento judicial de la
filiación
Experticias hematológicas y heredo biológicas.
Posesión de estado
9 ¿Cuáles son los tipos de ADN donde se estudian los marcadores heredo biológicos? 10 ¿Cuáles son los elementos de la posesión de estado para la determinación de la paternidad? 11 ¿Cuál es la función que cumple la posesión de estado en la determinación judicial de la paternidad?
P: pertinente NP: no pertinente A: adecuado I: inadecuado
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Objetivo Especifico
(OE)
Categoría (C)
Sub-categoría (Sub C)
Unidad de Análisis
(UA)
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2. Analizar las pruebas determinantes en el establecimiento judicial de la paternidad según la legislación venezolana.
Consecuencias de las
experticias hematológicas y
heredo biológicas en la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana.
Pruebas determinantes
en el establecimiento
judicial de la filiación
Cohabitación
Identidad del hijo
12 ¿Cuáles son los elementos necesarios para determinar la cohabitación de la madre con el presunto padre? 13 ¿Cuáles son las pruebas pertinentes para negar la paternidad, en lo que respecta la cohabitación? 14 ¿Cómo se demuestra la identidad del hijo que reclama la paternidad con el concebido durante la cohabitación, en periodo de la concepción?
P: pertinente NP: no pertinente A: adecuado I: inadecuado
Cuadro de construcción y de validación de la guía de observación documental dirigida a los investigadores Objetivo General: Analizar las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo biológicas en la determinación de la paternidad según la legislación venezolana.
Objetivo Especifico
(OE)
Categoría (C)
Sub-categoría (Sub C)
Unidad de Análisis
(UA)
Ítems (I)
CRITERIOS DE VALIDACIÓN (OE) C (Sub C) UA REDACCIÓN
N P N P N A I P P P P
Analizar la consecuencia de la negativa del demandado a
someterse a las experticias
hematológicas y heredo biológicas
para la determinación de
la paternidad según la
legislación venezolana.
Consecuencias de las
experticias hematológicas y
heredo biológicas en la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana.
Consecuencia de la negativa del demandado a
someterse a las experticias
hematológicas y heredo biológicas
para la determinación de
la paternidad
Presunción en contra del
padre
15 ¿Qué normativa de la legislación venezolana se aplica a la negativa del demandado a someterse a las experticias hematológicas y heredo biológicas? 16. ¿Qué efectos produce la presunción en contra del padre al negarse a realizar la prueba? 17. ¿Cuáles son los requisitos para aplicar la presunción en contra del padre en la determinación judicial de la paternidad?
P: pertinente NP: no pertinente A: adecuado I: inadecuado
Cuadro de construcción y de validación de la guía de observación documental dirigida a los investigadores Objetivo General: Analizar las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo biológicas en la determinación de la paternidad según la legislación venezolana.
Objetivo Especifico
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Categoría (C)
Sub-categoría (Sub C)
Unidad de Análisis
(UA)
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N P N P N A I P P P P
Analizar la consecuencia de la negativa
del demandado a someterse a
las experticias hematológicas
y heredo biológicas
para la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana.
Analizar los efectos
jurídicos de la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana
Consecuencias de las
experticias hematológicas y
heredo biológicas en la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana.
Consecuencias de las experticias hematológicas y
heredo biológicas en la
determinación de la paternidad
según la legislación venezolana
Consecuencia de la negativa
del demandado a someterse a las experticias
hematológicas y heredo
biológicas para la
determinación de la paternidad
Efectos jurídicos de la determinación
de la paternidad
Presunción en contra del
padre
Establecimiento de la
filiación.
Determinación del apellido
18. ¿Qué valor probatorio se atribuye a la presunción
como medio de prueba en la legislación
venezolana?
19. ¿Qué efectos jurídicos
produce el establecimiento
de la filiación una vez
determinada la paternidad?
20. ¿Cómo se determina el
apellido cuando la filiación es
establecida por ambos padres?
P: pertinente NP: no pertinente A: adecuado I: inadecuado
Cuadro de construcción y de validación de la guía de observación documental dirigida a los investigadores Objetivo General: Analizar las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo biológicas en la determinación de la paternidad según la legislación venezolana.
Objetivo Especifico
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Categoría (C)
Sub-categoría (Sub C)
Unidad de Análisis
(UA)
Ítems (I)
CRITERIOS DE VALIDACIÓN (OE) C (Sub C) UA REDACCIÓN
N P N P N A I P P P P
Analizar los efectos
jurídicos de la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana
Consecuencias de las
experticias hematológicas y
heredo biológicas en la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana
Efectos jurídicos de la determinación
de la paternidad
Determinación del apellido
Patria potestad
21. ¿Cómo se determina el apellido cuando la filiación es por uno solo de los padres? 22. ¿De qué manera puede producirse el cambio de apellido en la legislación venezolana? 23. ¿De qué manera se ejerce la titularidad de la patria potestad luego de establecida la filiación?
P: pertinente NP: no pertinente A: adecuado I: inadecuado
Cuadro de construcción y de validación de la guía de observación documental dirigida a los investigadores Objetivo General: Analizar las consecuencias de las experticias hematológicas y heredo biológicas en la determinación de la paternidad según la legislación.
Objetivo Especifico
(OE)
Categoría (C)
Sub-categoría (Sub C)
Unidad de Análisis
(UA)
Ítems (I)
CRITERIOS DE VALIDACIÓN (OE) C (Sub C) UA REDACCIÓN
N P N P N A I P P P P
Analizar los efectos
jurídicos de la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana
Consecuencias de las
experticias hematológicas y
heredo biológicas en la determinación
de la paternidad según la
legislación venezolana
Efectos jurídicos de la determinación
de la paternidad
Derechos sucesorios
24. ¿Cuáles son los derechos sucesorales que tienen los hijos, cuya paternidad está determinada, respecto a la sucesión intestada?
25. ¿De qué manera
protege la ley a los hijos
cuya paternidad
está determinada, respecto a la
sucesión testamentaria?
P: pertinente NP: no pertinente A: adecuado I: inadecuado