2004 - garipe - pgn - fallos 327-608

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    inisterio PblicoProcuracin eneral de la Nacin

    8 Oma r Osva ld o p .s.a . administracin f raudulenta .s.c. 997; XXXVI.

    Suprema orte

    El Sup er io r Trib un al de Justicia de la prOVinCIadel Chubut a fojas 814/36 declar improcedente el recurso decasacin interpuesto a fojas 743/58 por el querellante adhesivocontra la sentencia de la Cmara de Apelacin Instructoria deTrelew que a fojas 730/1 y Sin examinar los agravIos habaconsiderado inadmisible el recurso de apelacin que esa parte habad edu cid o c on tr a el auto de fojas 629/31 por el cual el titular delJuzgado de Instruccin n de Puerto Madryn haba sobre se ido aOmar Osvaldo G en orden al delito de administracinfraudulenta que se le hab a imputado

    Contra aquel pronunciamiento del mximo tribunalprovincial el impugnante articul a fojas 842 78 recursoextraordinario federal con sustento en la doctrina de laarbitrariedad y en la afectacin de la garanta del d eb id o p ro cesoque fue concedido a fojas 886

    El ape lante cues tiona la inteligencia asignada a lasclusulas de la Constitucin Nacional referidas al reparto decom petencias entre el gobierno federal y las prOVInCIas laautocontradiccin del fallo pues al InI IO del trmite se habadeclarado la admisibilidad de la impugnacin la restrictivai nt erpr et ac in e fe ctua da con respecto a las normas del CdigoProcesal Penal local que regulan la intervencin y el derecho arecurrir de la parte querellante que menoscaba las garantas queconsagran los tratados de derechos humanos incorporados a laNorma Fundamental y el infundado apartamiento de lajurisprudencia de V E que ha reconocido los derechos que asistenal acusador particular en el proceso

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    En la sentencia impugnada fojas 814/36), el

    Super io r T ribuna l sostuvo que el reconocimiento del querellanteadhesivo en la ley procesal penal del Chubut es legtimo en tantono supere los lmites que con respecto al ejercicio de la accinpe na p bica ha f i j a do para a s pro v I nc I a s e o rden am i en t onacional, y que admitir que se encuentra facultado para apelarautnomamente el sobreseimiento del imputado, importaraotorgarle una legitimacin ajena a la prevista en el Cdigo Penal yapta para obtener una condena divorciada de la accin pblica .Agreg que el planteo conduce a optar entre dos violaciones a laConstitucin Nacional: restringir el derecho a peticionar ante lasautoridades o desviar hacia las provincias una mate ria exclusiva delCongreso como es el rgimen de la accin penal; y que ante elcarcter no absoluto de las garant as consagradas en la ley suprema,es pos ib le resguardar aquel derecho, sin mengua de la ac cin penalpblica que e jerce pr inc ipa lmente el Minister io Fisca l, mediante unactor penal cuya participacin es eventual y accesofla a la delacusador pblico, pues lo con trar io ser a prescindir de la prudentedistribucin de acciones efectuada en el artculo del CdigoPenal y aceptar que el in te r s p riv ado sea capaz de expandir porfuera de t oda l egal idad y razn, la reaccin a causa de l delito. Ental sentido, concluy que no se concibe que una accin pblica, unavez s a t i sfe c ho el i nter s fi scal, pu eda se r pe r seg u ida por elparticular damnificado en contra de la pretensin del acusadorofi c ial .

    En cuanto a las normas del Cdigo Procesal Penalde la p rovin cia , con sid er que si bien no exigen la necesariaimpugnacin del Minister io Fisca l para la admisin del recurso de lquerellante, se trata de una condicin implcita, desde que la accinpenal pblica es un asunto exclusivo del Estado y no es posiblepreterir del consen timien to prestado por el fiscal a una resolucin

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    inisterio Pblico

    Procuracin eneral de la NacinG Ornar Osva ldo p .s .a . administracin f raudulenta .S.C. G 997; L. XXXVI.

    que favorece al imputado. A tal fin, hizo referencia a las normasque regulan los pedidos de desestimacin y de sobreseimiento alconcluir la instruccin, y la elevacin en consulta al Fiscal deCmara, cuyo dictamen es vinculante para el j uez a rt culos 161 y306 .

    Por ltimo, en alusin al criterio de V.E. segn elcual todo aqul a quien la ley le reconoce personera para actuaren juicio en defensa de sus derechos est amparado por la garantadel debido proceso , sostuvo el u que el reconocimiento queformula el artculo 12 del Cdigo P rocesa l Penal del Chubut, paraque el querellante coadyuve con el Ministerio Pb li co F isc al en laacreditacin del hecho delictuoso y la responsabilidad delimputado, a rmon iza con los dictados del legislador nacional, puesesa defensa de derechos no se relaciona con la persecucin dea ccin pb lic a sino con que el Estado la realice en forma eficaz at r a v s l o s rg ano s o fi c ia1e s con in ter venci n l a v c t ima .Tambin concluy que la garanta del deb ido proceso no puedereconocer al ofendido el derecho a persegUIr el castigo si talreconocimiento es extrao, segn el plexo constitucional, al mbitolegislativo autnomo de los Estados prov inc ia les; y que el intersdel particular no puede contraponerse con el derecho sustancial apromover y ejercer la accin penal pblica artculo 71 del CdigoPenal).

    Finalmente, invoc que el artculo 194 de laConst itucin provinc ia l prev que compete al Ministerio Fiscal lapromocin y el ejercicio de la accin penal pblica, con arreglo alos principios de legalidad e imparcialidad, lo cual supone laexclusin de la persecucin p riv ada, aje na a esas l imitaciones. Delo contrario, se quebrara el prInCIpIO de igualdad entre losprocesos pb li cos, que deben ajustarse a esas p au tas, y los otros,cuyos acusadores hasta pueden renunciar a la verdad real.

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    Si bien es jurisprudencia de V.E. que la tacha de

    arbitrariedad es particularmente restringida respecto depronunciamientos de superio re s tr ib unale s de provincia cuandodeciden recursos ex traord ina rios de orden local Fallos: 302:418;305:515; 306:477; 307:1100 y 313 :493 , e nt re otros), tambin tieneestablecido el Tribunal que cabe hacer excepcin a ese pnnCIplOcuando -como en el caso- la sentencia impugnada conduce, SInfundamentos adecuados, a una r es tr ic ci n sus tanc ia l de la vautilizada por el just iciable, y afecta irremediablemente, el derechode defensa en juicio Fallos: 323: 1449 y sus citas).

    En t al es condi ci ones , desechada como ha sido lacuestin federal articulada conf. Fallos: 31 2:483) , el recursoextraordinario se encuentra bien concedido.

    IVAl Ingresar al fondo del asu nto estimo necesano

    ha cer mencin, en prim er lugar, a que el derecho a recurrir elsobreseimiento del imputado que VIene reclamando la partequerellante, se encuent ra reconocido en el artculo 295 del CdigoProcesal Penal del Chubut aplicable al caso ley 3155 modif icadapor la ley 4143), cuyo texto, en lo pertinente, prev que serapelable en el trmino de tres das por el Ministerio Pblico y lapart e querel lan te , con efecto devolutivo .

    Asimismo, el artculo 395 de ese cuerpo legal,incluido entre las disposiciones comunes de los recursos,determina, en lo que aqu interesa, que l a pa rte q uerellan te podrrecurnr de las resoluciones judiciales slo en los casosexpresamente previstos en e ste Cd igo .

    No obstante la claridad de esos preceptos, el uconsider, como ya qued expuesto, que por imper io del artculo de la Constitucin Nac iona l e ll os deben subordinarse al rgimen dela accin penal pbl ic a con templado en el artculo 7 del Cdigo

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    G amar Osvaldo p.s.a. admin ist rac in f raudulenta .se . 997: L XXXVI.

    Penal y, en consecuencia, que los recursos del acusador particularcarecen de autonoma y slo proceden cuando la resolucin tambines apelada por el Ministerio Fiscal.

    En mi opinin, esa interpretacin restr ictiva de laley procesal local debe ser descalificada en tanto reconoce comofundamento una in te l igencia errada de los artculos 75 , inciso 12 , y126 de la Consti tucin Nacional. Contrariamente a la conclusinque de esas normas p re tend e ext ra er se , las provincias no handelegado en la Nacin el dictado de los cdigos de procedimientocon los que hacen aplicacin de las leyes de fondo en susrespectivas jurisdicciones, y la regulacin del insti tuto de laquerel la cons ti tuye una materia propia de su competencia.

    As tambin lo ha declarado V.E. al resolver quela cuest in a ti nent e al reconocimiento o a la denegacin de la

    calidad de parte querellante, en los procesos instruidos por delitosd e a c ci n p b i ca, al partic u a r d a m ni fi cad o no r e v i ste c a r c terfederal ni compromete, de por s , a ninguna garanta consti tucional .Se trata, por el contrario, de lo atinente a la ms acertadaorganizacin del JUICIO criminal , materia que en el mbito delderecho comn y por virtud de las normas pert inentes deprocedimiento, incumbe a la discrecin del legislador -nacional yprovincial- Fa l los : 253:31, considerando l, y sus citas; y msrecientemente Fallos: 321:2021, cons iderando 11).

    Resulta ilustrativo mencionar que an loga posicinadopt Sebastin Soler, a pesar de considerar que la institucin delquerellante particular era anacrn ica , p ro fundamente a rraigada ennuestras costumbres jurdicas, no obstante su evidenteinconveniencia . En efecto, al definir que la accin p blica esaqu a q u e de b e s e r eje r cid a d e o fi c io por los r g a n o s del E s t ado,con o S In la cooperacin del particular damnificado, hizo referenciaal debat e doc tr in ar io -a su juicio errneo- sobre si la sancin delCdigo Penal haba suprimido al querellante posicin de Jofr) o

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    si el derecho de promover querella emerga de las disrosiciones deese cdigo posicin de Gmez y Moreno) y concluy, conelocuencia, que es obvio recordar que en este punto el CdigoPenal no quita nI pone, y que las leyes procesales son libres deadmitir o no al querellante particular Derecho Penal Argentino ,Ed. Tea, Buenos Aires, 1988, tomo 11 pgina 528/9 , no ta 4) .

    Por tanto, sostenido en el fallo a pela do encuanto a que esa limitacin para el particular damnificado en elejercicio de la accin penal pblica, surge del rgimen de la accinque el legislador nacional ha establecido en el artculo 71 delCdigo Penal, carece de fundamento constitucional federal, noconstituye deri vaci n razonada del derecho vigente y resultaarbitrario.

    Esa exegesIs se ve aSImIsmo reflejada en laConstitucin del Chubut, pues cuando en su artculo 195, inciso 3 ,al regular las funciones del Min is te ri o F is ca l en referido a lapromocin y ejercicio de la accin penal pblica, deja a salvo losderechos y aCCIOnes que las leyes acuerdan a los particulares, esthaciendo referencia , precisamente , a esos poderes que la provinciano deleg en la Nacin y en cuyo ej ercicio se ha dictado la ley4143 que incorpor la figura del querellante al Cdigo ProcesalPenal.

    Es oportuno menCIOnar aqu, que tanto la invocadal imi tacin const i tucional a las atribuciones del acusador particular,como la h ipot t ica a fect ac in de la igualdad ante la ley si seadmitiera la potestad recurSIva que reclama, tampoco secompadecen con los derechos, garantas y autonoma que, SInpe r ju i c io del ped ido fi scal d e a b so 1u ci n, ha re con ocid o V E. a e sesuj et o p roce sa l en el precedente Santilln recin citado Fallos:321:2021), a cuyos fundamentos me remito en razn de brevedad.Por lo dems, la posibilidad de cualquier abuso o falsedad en que laparte querellante pudiera incurrir, aspecto tambin considerado por

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    Procuracin eneral de la NacinG amar Osva ldo p .s .a . adminis tracin f raudulenta .S.C. G 997; L. XXXVI.

    el quo quedara resguardada no slo por las facultades del juezcomo director de l proceso, sino tambin por la responsabilidadlegal que asume esa parte al ingresar a l artculos y 378 delcdigo aplicable).

    vAhora bien, la Corte ha considerado que todo

    aqul a qUIen la ley reconoce personera para actuar en juicio endefensa de sus der echo s, e st amparado por la garanta de l debidoproceso legal consagrado en el artculo 18 de la ConstitucinN ac ianal, sea que acte como acu sador o acusado, como demandadoo demandante; ya que en todo caso media in te rs inst ituciona l enreparar el agravIo SI ste existe y tiene fundamento en laConstitucin, puesto que ella garantiza a todos los litigantes porigual el derecho a obtener una sentencia fundada prevIO JUICIOllevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza delprocedimiento -civil o criminal- de que se trate Fal lo s: 268 :266 ;297491; 321 :3322; 324 :4135, ent re o tros ).

    Con arreglo a esos principios, la limitacin que seh a fi j ado en a se nten c ia a pe a re su lt a ir r a z o na b e pu e s sinsus tento norma tivo ha comprometido el derecho al debido p rocesoque, por imperio de la Constitucin Nacional art. 18) y de lap rovi nc ia l a rt. 44), ampara al acusador part icular . As piensodesde que -de adverso a resuelto por el quo el cdigo encuestin no prev que los recursos de esa parte carezcan deautonoma que deban ser interpuestos conjuntamente con lo s delfi scal.

    Esto se aprecIa con mayor n it idez cuando el propIOsentenciante admiti que si bien ello no surge de modo explcito dela norma. se trata de una condic in implc ita a partir del rgimennacional de la accin penal pblica ver considerando 12 de l primervoto). Al margen de que ese argumento sustancial es descalificablepor las razones antes apuntadas, esa inteligencia de la ley tampoco

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    resul ta admis ib le pues, al llevar a la prdida de un derecho que sutexto reconoce expresamente , desat iende los criterios de prudenciaexigibles al intrprete a fin de evitar consecuenCIas de esanaturaleza conf. Fallo s: 303 :578 ; 307 :840 y 1018, entre otros .

    Ese criterio hermenutico se encuentra inclusoconsagrado por el mismo Cdigo Procesal Penal de la provincia,cuyo artculo prev que toda d isposicin que limite el ejerciciode un derecho atribuido por esa ley, debe ser interpretadarestrictivamente. En consecuencia, tambin desde ese punto de vistaresu ta de scal i f i c ab e aq u a qu e, co mo en el su jdi e re stringeun derecho cuyo ejercicio no aparece limitado por el texto legal.

    Cabe apuntar aSImIsmo, que arribo a estaconclusin an cuando el carcter adhesivo reconocido alquerellante en la norma adjetiva lo cal e xh ib a las limitaciones a suautonoma que han sido invocadas en la sentencia que se cuestiona,pero ellas no pueden servir de fundamen to vlid o para cercenar elderecho a recurrir expresamen te prev is to a su respecto, no slo enel artculo 295, del cual se ha prescindido sin debatir su validezconstitucional Fallos: 300:687; 301:9 58; 307 :21 53; 308:1873;313:1007, en tr e o tro s , sino tambin en los artculos 12 , 161,278,310,395 y 417 del mismo cue rpo legal .

    Una interpretacin contraria importara atribuir allegislador un cr it er io inconsecuente, constan temen te descartado porV.E. Fallos: 310:1689; 313:132 y 1149, entre muchos otros , puescuando su intencin ha sido o to rgar p reeminenci a al MinisterioFiscal, lo ha regulado de manera explcita, que es comocorresponde le gislar las restricciones a los derechos, y noimplcitamente conf. arto de l cd igo, recin citado . As surgedel artculo 161, que fija el procedimiento de consulta a seguir anteel ped ido fi sc al de desestimacin de la denuncia; y tambin de losartculos 304 a 306, cuando en la etapa de clausura de lainstruccin y elevacin a JUICIO asign c ar cte r v inc ulan te

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    ::; Ornar Osva ldo p .s .a . admin ist rac in f raudu lenta .S.C. 997; L XXXVI.

    exclusivamente al dictamen del fiscal de cmara. Represe en queestas son las nicas normas de l cdigo a las que el a quo acudipara sostener su tesis restrictiva ve r conside rando 3 del prImervoto).

    Por otra parte, fundar esa restriccin a partir de laconjuncin copul ati va y que, entre o tro s, t ra e el artculo 295 de lCdigo Procesal Penal provincial ver considerando demimpo rta c re ar una distincin que al no surgir de la ley se opone alprinCIpIO que ensea ubi lex non distinguit nec nos distingueredebemus. Y tanto es as, que el propIO cdigo desvirta esefundamento pues, como aduce el recurrente, el ttulo del artculo417 dice, en plural y con esa misma conjuncin, recursos delMinisterio Fiscal y la parte querellante , y as desautoriza de planola unidad considerada en la sentencia.

    En e ste s en tid o, ha sostenido V.E. que si bien elcontenido de las normas rituales posee su reconocida e indiscutibleimportancia que eXige su rIguroso cumplimiento, sudesnaturalizacin, su sobredimensionamiento por enCIma de surazn de ser, termina por convertir a esos imprescindiblespreceptos en una suerte de t rampas o val la da re s te nd ient es afrustrar el derecho constitucional del debido proceso, le siona nd ogravemente la garanta de la defensa Fallos: 308: 117).

    VISi bien es criterio de la Corte que el derecho a la

    doble instancia no reviste jerarqua constitucional y que eladecuado respe to a la garanta del deb ido p roceso slo eXIge que ellitigante sea odo con las formalidades legales y no depende delnmero de instancias que las leyes procesales, r eg lamen tando est agaran t a, e st ab lezcan segn la naturaleza de las causas F allos:320: 2145, considerando 8 , y sus citas), ha hecho excepcin a esar eg la cuando, como en el sub lite la ley procesal aplicable confiereese derecho, supuesto en el cual le ha reconocido aquella jerarqua

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    Fallos: 310: 1424 y sus citas , pues en tales casos no puedesuprimirse arbitrariamente Fallos: 307: 966 y 310: 169, entre otros .Por lo tanto, al haberse prescindido de ella con base en losargumentos antes tratados, y as vedarse en la instancia localrespectiva el anlisis de los ag ravio s exp re sados por el recurrentecontra el auto de sobre se imi ento, lo resuelto debe ser de scal i fi cadopor defectuosa fundament acin normati va F allo s: 318: 171 1 .

    Tal circunstancia adquiere mayor entidad en laespec Ie , pues la interpretacin que se cues tiona cont rad ice de modopalmario el criterio aplicado con anterioridad en el mismo proceso,sin que se hayan expuesto razones que lo expliquen. En efecto, talcomo surge de la res olu ci n obrante a fojas 426/430 de lostestimonios que corren por cuerda, al aqu recurrente se lereconoci el derecho a impugnar cu ando apel en forma autnomael auto de falta de mrito que haba dictado el juez de instruccin.En esa oportunidad, bajo la vigencia del mismo rgimen legal, laCmara de Apelaciones del Noreste de la provincia del Chubut nodesestim el recurso por razones formales SIno que, por elcontrario, analiz exclusivamente los agravios del querellante yconfirm lo re su el to, pue s 1a adh e sin que hab ni fe st ado elFiscal de Cmara fue rechazada por infundada .

    En el mismo sentido, cabe agregar los dismiles yopuestos temperamentos que la justicia local aplic en cuanto a laprocedencia de la impugnacin intentada: el juez de instruccin laconcedi fs. 646 , la cmara la dec la r inadmis ib le por considerarque el querellante careca de autonoma para ello fs. 730/1 , peroluego concedi el recurso de casac in deduc ido exclus ivamente poresa parte fs. 762 el cual, a su vez, no slo fue declarado bienconcedido por el u fs. 779 , sino que en esa instancia tambinse rechazaron las repos ic iones art icu ladas contra ese auto por lade fe n sa y e1 Mi ni ster io Pb1ico f s 797/8 y, f ina1men te, se lo

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    G Ornar Osvaldo p .s .a . adminis trac in f raudulenta .S.C. 997: L. XXXVI.-

    des es tim tr as el t rmit e r espec tivo , con base en lo reseaao en elpunto de este dictamen.

    Segn lo apreCIO, se ha acreditado de tal modo unanue va ca usa l que descalif ica la sentencia impugnada pues, como hasostenido V. E. la contradiccin de criter io entre pronunciamientossuces ivamente d ictados en una misma causa no se compadece con laadecuada prestacin del servicio de just icia , ya que la coherencia ,que determina la validez lgica de cualquier expresinsignif icativa, es pa rt icu la rmen te ex ig ib le a los actos judic ia les ,entre otras razones, para evitar la perplejidad de los l i t igantes(Fal los 307: 146).

    VIIResta apuntar, por ltimo, que el presente caso

    difiere del resuelto por V.E. en Fallos: 312:483, pues la l imitacinrecursiva motivo de agravio no surge aqu de la letra del CdigoP ro ce sa l P en al del Chubut, como ocurra en ese precedente, sino dela in te rp re ta ci n e fectu ad a por el Superior Tribunal confundamentos que, como ha quedado expuesto, no const i tuyende r i v a ci n r az o nad a d ede r e c h o vi gen t e y debe n s e r d e scal i fi cad o spor arbitrarios.

    Por ello, opIno que V.E. debe dejar SIn efecto lasentencia recurrida.

    Buenos A ir es ,

    ES O P I

    de ~ v . J L vj U GO I A S EDUM}10 BECERRA

    PROCURADORGEN AAL N ION

    de 2003.