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_,.... 1 1 / Presidencia del Consejo de Ministros Tribunal del Servicio C ivi 1 "Año del Buen Se rvicio al Ci udadan o" RESOLUCIÓN N2 (;<. 2-ú 'l -2017-SERVIR/TSC- Primera Sala EXPEDIENTE 1MPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2917-2016- SERVIR/TSC CONSUELO CRISTINA CONDOR I CHOQUE UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02 LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLI NARIO CESE TEMPORAL POR SESENTA (60) DÍAS S IN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CONSUELO CRISTINA CONDORI CHOQUE contra la Resolución Directora/ U.G.E. L. 02 012115, de/21 de septiembre de 2016 , emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 02; por haber prescrito la potestad disciplinaria. Li ma, 9 de febrero de 2017 ANTECEDENTES l. Con Oficio Nº 266-2012-UGEL.02-CADER, del 27 de ju nio de 20121, el Coordinador de la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos-CADER de la Unidad de Gestión Educativa Loca l Nº 02, en adelant e la Entidad, hizo de conocim iento de la denuncia formulada por la señora de iniciales E.K.S.P, cont ra la señora CONSUELO CRISTINA CONDOR I CHOQUE, en adelante la impugnant e, por supuesto abuso de aut or idad, maltrato psicológico y hostigamiento, puesto que luego de haber sido contratada para prestar servicios como Auxiliar a través de la Resolución D irectora! 2. 1388-2012, del 1 de marzo de 2012, ésta le comunicó que ya no laboraría en dicha In stitución Educativa debido al documento que habría remitido la Entidad. Sin emb argo, de la lectura de dicho documento, se apreciaba que era un Oficio signando con el 81, elab orado por la propia impugnante, en el cual solicitaba anular su co ntrato debido a un su puesto rompimien to de relaciones humanas. A través del Informe Preliminar Nº 175-2015-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, del 31 de diciembre de 2015, la Co m is ión de Procesos Administrativos Disciplinarios de Docentes de la Entidad recomendó instaurar procedimi ento ad ministrat ivo discipli na rio a la impugnante, por haber se excedido en sus funciones al dar por conclui do el contrato para la prestación de servicios como auxiliar de educación de iniciales E. K.S.P, si n que exista una causal que ju stifique la medida, ya que no se habr ía configurado ninguno de los supuestos est ablecidos en la Directiva Nº 51- 2011-M E/SG-OGA- UPER "Proceso para la Contratación de Auxil iares de Educaci ón 1 Not ificado a la Entidad el ll de septiembre de 2012 1 www.servir.g ob.pe Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Maria L1ma 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

Tribunal del Servicio

..,;,¡,;¡a;;.:;¡.......,;~;;;,r,&,~lliioo.liiiiiiíiíóiow.o~ Civi 1

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 (;<. 2-ú 'l -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

2917-2016-SERVIR/TSC CONSUELO CRISTINA CONDORI CHOQUE UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02 LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLI NARIO CESE TEMPORAL POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CONSUELO CRISTINA CONDORI CHOQUE contra la Resolución Directora/ U.G.E.L. 02 N~

012115, de/21 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N~ 02; por haber prescrito la potestad disciplinaria.

Lima, 9 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

l . Con Of icio Nº 266-2012-UGEL.02-CADER, del 27 de junio de 20121, el Coordinador de la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos-CADER de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelant e la Entidad, hizo de conocimiento de la denuncia formulada por la señora de iniciales E.K.S.P, contra la señora CONSUELO CRISTINA CONDORI CHOQUE, en adelante la impugnante, por supuesto abuso de autoridad, maltrato psicológico y hostigamiento, puesto que luego de haber sido cont ratada para prestar servicios como Auxi liar a través de la Resolución Directora!

2.

Nº 1388-2012, del 1 de marzo de 2012, ésta le comunicó que ya no laboraría en dicha Institución Educativa debido al documento que habría remitido la Entidad. Sin embargo, de la lectura de dicho documento, se apreciaba que era un Of icio signando con el Nº 81, elaborado por la propia impugnante, en el cual solicitaba anular su contrato debido a un supuesto rompimiento de relaciones humanas.

A t ravés del Informe Preliminar Nº 175-2015-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, del 31 de diciembre de 2015, la Com isión de Procesos Administ rativos Disciplinarios de Docentes de la Ent idad recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por haberse excedido en sus funciones al dar por concluido el contrato para la prestación de servicios como auxiliar de educación de iniciales E.K.S.P, sin que exista una causa l que justifique la medida, ya que no se habría conf igurado ninguno de los supuestos est ablecidos en la Directiva Nº 51-2011-M E/SG-OGA-UPER " Proceso para la Contratación de Auxiliares de Educación

1 Notificado a la Entidad el ll de septiembre de 2012

1 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, J~sús Maria L1ma 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

en Instituciones Educativa de Educación Básica Especial Regular (Inicial y

Secundaria), Educación Básica Especial y de Asistentes de Taller en Educación

Superior No Universitaria del Sector Educación para el Periodo 2012", aprobada con

Resolución Jefatura! Nº 430S-2011-ED.

3. En razón a ello, con Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 01763-2016, del 23 de

febrero de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Entidad resolvió

instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por haber

incumplido sus deberes previstos en los literales a), j) y o) del artículo 32º de la Ley

W 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incurriendo en las faltas

administrativas previstas en los literales a) e i) del artículo 3Sº mencionado cuerpo

normativo2.

4. Al no haber presentado los descargos por parte de la impugnante, pese a ver sido

válidamente notificada, la Entidad, mediante Resolución Directora! U.G.E.l. 02 Nº 007197, del S de julio de 2016, sancionó a la impugnante con la medida disciplinaria

de suspensión por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado

el incumpliendo de lo previsto en los literales a), j) y o) del artículo 32º de la Ley W 29062, incurriendo en las faltas administrativas previstas en los literales a) e i) del

artículo 3Sº mencionado cuerpo normativo.

S. El 9 de agosto de 2016, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra

la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 007197, manifestando que cumplió adecuadamente con sus funciones y que la Entidad vulneró el debido procedimiento

al no notificar adecuadamente las actuaciones del procedimiento, así como la

debida motivación. Asimismo, manifestó que la facultad sancionadora de la Entidad

habría prescrito.

2 Ley N2 29062- ley de la Carrera Pública Magisterial "Artfculo 322.- Deberes Los profesores deben: a) Cumplir las disposiciones de la Ley General de educación, de la presente Ley y de sus reglamentos. ( ... ) j) Ejercer la docencia en armonfa con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. ( ... ) o) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. ( ... )" . Artículo 35~.- Causales de suspensión Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas. a} Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.

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( ... ) i) Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes".

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Presidencia Tnbunal del Servicio del Conse·o de Ministros

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6. Mediante Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 012115, del 21 de septiembre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Entidad3, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por no sustentarse en nueva prueba que desvirtué el hecho imputado.

TRÁM ITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 29 de noviembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 012115 solicitando se declare fundado su recurso, y se revoque y/o declare nula la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 007197, con la cual fue sancionada, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento al no notificarse adecuadamente con la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.

(ii) La señora de iniciales E.K.S.P tenía problemas familiares con su esposo, teniendo riñas frente a los alumnos, poniendo en riesgo la integridad de estos últimos.

(iii) La potestad disciplinaria de la Entidad habría prescrito. (iv) No concluyó el contrato de la señora de iniciales E.K.S.P, solo propuso su

finalización.

8. Con los Oficios N°5 18060-2016-ETDA/ARCH/ADM/UGELN-02 y 19326-MINEDU/UGELN.02/ADM-ETDA, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado por

3 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2016. 4 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sist ema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susc1ten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y,

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Tribunal del Servicio

Civil

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la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley NQ 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

5 Ley N2 29951-ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Oeróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de

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Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Del régimen disciplinario y del procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED

13. El 25 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, cuyo Capítulo IX, regula las sanciones a ser impuestas a los profesores, estableciendo las causales para su imposición así como las autoridades competentes para la aplicación de éstas.

14. La Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la citada ley derogó expresamente, entre otras, las Leyes Nº 24029 - Ley del Profesorado y Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, las cuales regulaban a su vez los tipos de sanciones para el personal docente y las causales para su imposición.

15. Por su parte, el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, vigente desde el 4 de mayo de 2013, reglamentó en el Capítulo IX "Sanciones", las faltas o infracciones, el procedimiento de investigación de denuncias por faltas disciplinarias y el proceso administrativo disciplinario aplicable a los profesores.

16. A su vez el mencionado Reglamento de la Ley Nº 29944 derogó los Reglamentos de las Leyes Nº 24029 y 290627

, aprobados por Decretos Supremos Nº 19-90-ED y 003-2008-ED.

17. Sobre el particular, con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el artículo 109º de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

18. Asimismo, el artículo 103º de la Carta Magna8 establece la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la misma que no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en materia penal cuando favorece al reo. Además, el citado artículo señala que la ley se deroga sólo por otra ley.

7De acuerdo con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N!? 004-2013· ED.

8Constitución Política del Perú "Artículo 1032.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. la Constitución no ampara el abuso del derecho".

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19. De esta manera, la Constitución estableció como regla general la irretroactividad de la ley, poniendo como única excepción la materia penal, cuando la retroactividad sea benigna (más favorable al reo).

20. No obstante, tenemos que el literal d) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política ha establecido que nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cal ificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en ley como infracción punible.

21. En el ámbito del derecho administrativo, la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Genera19, recoge como principios de la potestad sancionadora, entre otros, el principio de legalidad y el principio de irretroactividad.

22. De acuerdo con el principio de legalidad, sólo por norma con rango de ley es posible atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, ello a fin de que el administrado pueda predecir las actuaciones administrativas sancionadoras.

23. En cuanto al principio de irretroactividad, en concordancia con el literal d) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política, precisa que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Entendiendo la doctrina que dicha regla es de aplicación para las disposiciones sustantivas que tipifican ilícitos y prevén sanciones.

24. Por lo tanto, se puede concluir que la Ley Nº 27444 ha extendido el principio de 11 tempus delicti comisi" del derecho penal al derecho administrativo sancionador, salvo norma posterior más favorable.

25. En tal sentido, en aplicación del literal d) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política y de los principios de legalidad y de irretroactividad, este

9 Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 2302.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y

la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. ( ... )

1

S. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.( ... )".

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Tribunal considera que las normas sustantivas en materia disciplinaria (que tipifican conductas y establecen sanciones) aplicables a los profesores deben ser aquellas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, es decir, en que se cometió la falta, salvo norma posterior más favorable.

26. Ahora bien, en cuanto a las normas adjetivas (procedimentales) el Reglamento de la Ley Nº 29944, dispuso en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria lo siguiente:

"Las investigaciones previas a la instauración del proceso administrativo disciplinario que se encuentren en curso, se deben adecuar a las disposiciones de lo Ley y el presente Reglamento. En el caso de Jos procesos administrativos disciplinarios instaurados con anterioridad a la vigencia de la Ley, se regirán por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión".

27. De la lectura del citado artículo, se colige que para la aplicación de las normas procesales disciplinarias aplicables a los profesores se deben distinguir dos momentos:

(i) Aquellas investigaciones en trámite (a14 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 29944) en las que aún no se hubiese instaurado el proceso administrativo disciplinario, deben adecuarse a las disposiciones (procesales) de la Ley Nº 29944 y su reglamento.

(ii) Aquellos casos en los que se instauró el proceso administrativo disciplinario antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29944), se siguen rigiendo por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión.

28. En relación con lo anterior, es preciso señalar que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944 ha establecido como fecha de referencia para la aplicación de las disposiciones procedimentales disciplinarias la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, esto es, el 26 de noviembre de 2012. Ello, pese a que el procedimiento disciplinario recién fue regulado por el Reglamento de dicha ley (vigente desde el 4 de mayo de 2013), por lo que existe un período de tiempo entre el 26 de noviembre del 2012 y el 4 de mayo de 2013 en el que estando ya vigente la Ley Nº 29944 no existía reglamentación del procedimiento administrativo disciplinario.

29. De ahí que, en dicho período de tiempo, en lo que no esté regulado en la Ley Nº 29944, corresponderá la aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Reglamentos de las Leyes N°5 24029 y 29062 (derogados a partir del 4 de mayo de 2013), en los .casos en los que el docente haya cometido la falta cuando pertenecía a alguno de dichos regímenes.

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30. Ahora bien de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecia que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento disciplinario ocurrieron en mayo del año 2012, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 29062; y, el inicio del procedimiento disciplinario se dispuso el 23 de febrero de 2016, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 29944.

31. Por lo tanto, resultan aplicables al presente caso, las normas sustantivas en materia disciplinaria (que tipifican conductas y establecen sanciones) dispuestas en la Ley Nº 29062 y su Reglamento, las mismas que se encuentran en concordancia con lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, las cuales también resultan aplicables; y, las normas procedimentales dispuestas en la Ley Nº 29944 y su Reglamento.

Sobre la prescripción del procedimiento administrativo

32. De los argumentos señalados por la impugnante en su recurso de apelación, se tiene que éste aduce que el proceso se encontraría prescrito. En ese sentido, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna.

33. Sobre el particular, es necesario determinar qué plazo de prescripcton resulta aplicable al caso en concreto, ya que los hechos ocurrieron bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 29062 y por esta razón la Entidad aplicó como normas sustantivas las establecidas en la mencionada ley; no obstante, considerando que la Ley Nº 29944 ya se encontraba vigente al momento de dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, aplicó las normas procedimentales de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento.

34. En ese sentido, como bien afirma la Entidad, y en numeradas ocasiones así también lo ha establecido éste Tribunal, dado que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, y que el procedimiento fue iniciado luego de la vigencia de dicha ley; corresponde la aplicación de las normas sustantivas de la Ley Nº 29062, en concordancia con lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y las normas procedimentales de la Ley Nº 29944.

35. Así, en lo que se refiere a norma sustantiva y adjetiva o procesal, existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en que la primera se refiere al conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones; y la segunda, a aquellas normas que permiten el ejercicio de los derechos sustantivos previamente reconocidos a un titular. Es así que dado que la impugnante alega que habría prescrito la acción

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disciplinaria, este Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones al respecto.

36. La institución jurídica de la prescripc1on, para VIOAL RAMIREZ, en una noción genérica, se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica10 .

Para RUBIO CORREA, es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales11.

37. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional, quien afirma que la prescripción es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones12• Precisa, además, que desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo13•

38. En el Derecho Administrativo, ZEGARRA VALDIVIA, al analizar la prescripción en el ámbito administrativo sancionador, afirma que esta es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo14. Para MORÓN URBINA, los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción administrativa no son diversos de la prescripción en general. Afirma pues que cuando pasa largo tiempo sin que se haya sancionado una infracción el tiempo modifica las ci rcunstancias concurrentes y desaparece la adecuación entre el hecho y la sanción principal15.

10VIDAL RAMÍREZ Fernando. En torno a la Prescripción Extintiva. En: Revista Oficial del Poder Judicial : Año 3, N2 S (2009), p. 229.

11RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad: La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Volumen VI/ de la Biblioteca para leer el Código Civil. Li ma, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú (2003), p. 13.

12Sentencia recaída en el Expediente N2 8092-2005-PA/TC, fundamento 8. 13Sentencia recaída en el Expediente Nº 1805-2005-PA/TC, fundamentos 6 y 7. 14ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su

regulación en la Ley N'l 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. En: Revista de Derecho

Administrativo, N2 9, año S, Circulo de Derecho Administrativo. Diciembre 2010, p. 208. 15MORÓN URBÍNA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena

Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Mayo 2011, p. 738.

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Tribunal del Servicio Civil

39. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la figura jurídica de la prescripción no puede constituir, en ningún caso, un mecanismo para proteger jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o servidores públicos, puesto que esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario"16•

40. De esta manera, puede inferirse que la prescripción en el ámbito del Derecho Administrativo, al igual en el Derecho Penal; constituye un límite a la potestad punitiva del Estado, el cual garantiza que los administrativos sean investigados o procesados por la Administración Pública dentro de un plazo razonable, de lo contrario quedará extinta la posibilidad de accionar dicha potestad en contra de los administrados.

41. Ahora, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la prescripción, ZEGARRA VALDIVIA afirma lo siguiente: ( ... )su naturaleza jurídica es una cuestión que no ha sido ajena a la formulación de posiciones doctrinarias encontradas: por un lado están aquellos que entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter sustantivo (en cuanto causa de extinción jurídico material del ilícito).

En la actualidad, sin embargo, es posible considerar que la tesis dominante es la sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de político criminal aunadas por el transcurso del tiempo, cuyo incidencia es que la propia Administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguien te de la sanción17.

42. Igualmente, MORÓN URSINA refiere que, "conforme a su propia naturaleza, ninguna autoridad puede plantear de oficio la prescripción, del mismo modo como no puede fundar sus decisiones en su propia desidia.

Por ello, es que la prescripción ganado se alega por el interesado y corresponde a la Administración resolverla sin abrir prueba, sin formar incidente o pedir otro acto de instrucción que la mera constatación de los plazos vencidos"18.

16Sentencia recaída en el Expediente Nº 2775-2004-AA/TC, fundamento 3. 17ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. Op. cit., p. 207. 18MORÓN URSINA, Juan Carlos. Op. cit., p. 739.

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43. En el ámbito del Derecho Penal, sobre el cual tiene su base la potestad sancionadora administrativa general, y naturalmente, la potestad sancionadora disciplinaria, es reconocida la naturaleza sustantiva de la prescripción. Así, por ejemplo, en el Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116 del VI Pleno Jurisdiccional de las Sala Penales Permanente y Transitorias de la Corte Supremo de Justicia de la República, del 16 de noviembre de 2010, se fijó lo siguiente:

"5. La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado poro ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la Ley sustantiva para el delito incriminado (. .. ). 6. La institución de la prescripción como estó regulado en el artículo ochenta y ochenta y seis del Código Penal, es una frontera de derecho penal material que establece una auto/imitación al poder punitivo del Estado, en tanto el proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes, pues ello vulneraría el derecho fundamental a la definición del proceso en un plazo razonable. 7. El legislador al emitir la norma fija los limites jurídicos traducidos en el lapso de tiempo en el cual los delitos serán perseguibles y no deja a éste a voluntad discrecional del órgano encargado de la persecución, lo que es necesario en un Estado de derecho donde la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frene a la actividad judicial y constituye una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes".

44. De esta manera, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador discip linario; por lo que en el ámbito sancionador disciplinario tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador debe ser considerada como una norma sustantiva.

45. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 21 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre la Prescripción en el marco de la ley Nº 30057, ley del Servicio Civil19, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la ley, debe ser considerada como una regla sustantiva.

19 Publicada en el diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2016

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46. Entonces, en el presente caso correspondía aplicar la norma que al momento de los hechos regulaba el plazo de prescripción; es decir, el Decreto Legislativo Nº 276, aplicable supletoriamente a los servidores comprendidos en la Ley Nº 29062.

47. Siendo así, debemos señalar que el artículo 173º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 establece que el proceso deberá instaurarse en un plazo máximo de un (1} año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. De lo contrario, se debe declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el mismo hecho se hubiesen generado20•

48. Por su parte, el artículo 1672 de la misma norma asigna al titular de la entidad o al funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto la emisión de la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario; la cual debe ser notificada al interesado o publicada en el Diario Oficial dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de su expedición21.

49. Ahora, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que desde el 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual el Titular de la Entidad tuvo conocimiento de la denuncia formulada por la señora de iniciales E.K.S.P contra la impugnante a través del Oficio Nº 266-2012-UGEL.02-CADER; hasta el 23 de febrero de 2016, fecha en la cual se instauró procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante mediante la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 01763-2016; transcurrió más de un (1) año, con lo cual se excedió del plazo de prescripción de la acción para determinar la responsabilidad administrativa previsto en el artículo 173º del Reglamento del Decreto Legis lativo Nº 276.

50. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro:

20Reglamento del decreto legislativo N2 276, aprobado por el Decreto Supremo N2 005-90-PCM "Artfculo 1732.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año {1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar".

21Reglamento del decreto legislativo N2 276, aprobado por el Decreto Supremo N!! 005-90-PCM "Artículo 167!!.- El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficiai"EI Peruano", dentro del tér~ino de setentidós {72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución".

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Entidad toma de conocimiento de la

comisión de la infracción

ll.Se~.2013 . Opera

prescripción

Tribunal del Servicio Civil

23.Feb.2016

l Se instaura

procedimiento disciplinar io

51. En ta l sentido, siendo consecuencia de la prescripc1on tornar incompetente al

órgano sancionador para emitir un pronunciamiento respecto de la falta imputada, esta Sala considera que en el presente caso la Entidad carecía de legitimidad para

imponer a la impugnante la sanción materia de impugnación; por lo que no resulta

pertinente pronunciarse sobre los argumentos y los medios de defensa esgrimidos

por esta.

52. Por lo tanto, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse fundado el

recurso de apelación interpuesto por la impugnante, al haber prescrito la potestad

disciplinaria de la Entidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023,

la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora

CONSUELO CRISTINA CONDORI CHOQUE contra la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº

012115, del 21 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial

11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02; por lo que se REVOCA la citada resolución y por ende la Reso lución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 007197, del S de julio de

2016.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la Resolución

Directora! U.G.E.L. 02 Nº 007197, del S de julio de 2016 que se hubiesen incorporado al

legajo personal de la señora CONSUELO CRISTINA CONDORI CHOQUE.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora CONSUELO CRISTINA CONDORI

CHOQUE y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02, para su cumplimiento y

fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

13 www serv1r.go b.pe

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CPl

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Tribunal del Serv1cio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARREÑO

PRESIDENTE

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,,__/_~_ ........... ~ ....... < .. L~ ... (f ANA ROSA CRISTINA

MARTINELU MONTOYA

t VOCAL

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