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13-XII-2007 BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 288 23115 CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA: RESOLUCIÓN de 27 de noviembre de 2007, de la Con- sejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es- tablece en su artículo 28.1 que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obli- gatoria será continua y diferenciada según las distintas mate- rias del currículo. Asimismo, en su artículo 28.2 establece que las decisiones sobre promoción y obtención del título al final de la etapa serán adoptadas de forma colegiada por el conjun- to del profesorado del alumno o de la alumna respectiva. El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, regula en sus artículos 10, 11 y 15 los referentes, características y procesos de la evalua- ción y los criterios de promoción y titulación del alumnado en esta etapa educativa. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 se dictó la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se determinan los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Or- gánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los re- quisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado. El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, determina en sus artículos 9.1 y 10.1 que la evaluación, promoción y requisitos para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria se aplicarán a partir del año académico 2007-2008 en todos los cursos de la etapa. Por su parte, el Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Astu- rias, establece en sus artículos 20, 21 y 22 el carácter de la evaluación y sus ámbitos, así como la promoción y titulación del alumnado. Asimismo, el Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y nor- mas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias, regula en su artículo 6 el derecho del alumnado a que su dedi- cación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, y consecuentemente también regula el dere- cho que asiste a los propios alumnos y alumnas y a su padre, madre o tutores legales para presentar reclamaciones contra las decisiones y calificaciones finales. En consecuencia, procede desarrollar la normativa ante- rior para facilitar la labor del profesorado en cuanto a la eva- luación del aprendizaje del alumnado. Así pues, en la presen- te Resolución se plantea una concepción de la evaluación al servicio del proceso educativo, e integrada en el quehacer dia- rio del aula y del propio centro de enseñanza. La evaluación ha de ser el punto de referencia para adoptar decisiones que afecten a la intervención educativa, a la mejora del proceso y a la adopción de las correspondientes medidas de atención a la diversidad. En su virtud, vistos el artículo 18 del Estatuto de Autono- mía del Principado de Asturias; el Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria; el Decreto 182/1999, de 30 de diciembre, por el que se asumen funciones y servi- cios transferidos por la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria y se adscriben a la Consejería de Educación y Cultura; el Decreto 144/2007, de 1 de agosto, de estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y Ciencia; el artículo 38 i) de la Ley del Principado de As- turias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, a propuesta de la Dirección General de Políticas Educativas y Ordenación Aca- démica, previo informe de la Secretaría General Técnica, RESUELVO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Resolución tiene por objeto regular la eva- luación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y establece el currícu- lo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias; y establecer los documentos oficiales de evaluación de acuerdo con la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio. 2. Lo establecido en la presente Resolución será de aplica- ción en todos los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias. Artículo 2.—Carácter de la evaluación del alumnado. 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, forma- tiva y diferenciada según las distintas materias del currículo. Esta diferenciación no dificultará la concepción del conoci- miento como un saber integrado. 2. El carácter continuo de la evaluación implica la utili- zación de técnicas, procedimientos e instrumentos diversos para llevarla a cabo, que podrán incluir la autoevaluación y la coevaluación, deberán permitir la constatación de los progre- sos realizados por cada alumno y alumna, teniendo en cuenta su situación inicial y atendiendo a la diversidad de capacida- des, actitudes, ritmos y estilos de aprendizaje. Asimismo, por su carácter formativo, la evaluación deberá servir para orientar los procesos de enseñanza y aprendizaje que mejor favorezcan la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos educativos. 2. En el proceso de evaluación continua, cuando el pro- greso de un alumno o de una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán y aplicarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo. Articulo 3.—Referentes de la evaluación. 1. El profesorado evaluará a sus alumnos y alumnas te- niendo en cuenta los diferentes elementos del currículo esta- blecido en el Decreto 74/2007, de 14 de junio. 2. Los criterios de evaluación de las materias que figuran en el currículo y que se recogerán en las programaciones do- centes serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos. 3. La evaluación del aprendizaje del alumnado que realice el equipo docente y el profesor o la profesora de cada una de

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CONSeJeRíA De eDUCACIóN y CIeNCIA:

RESOLUCIóN de 27 de noviembre de 2007, de la Con-sejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, es-tablece en su artículo 28.1 que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la educación Secundaria Obli-gatoria será continua y diferenciada según las distintas mate-rias del currículo. Asimismo, en su artículo 28.2 establece que las decisiones sobre promoción y obtención del título al final de la etapa serán adoptadas de forma colegiada por el conjun-to del profesorado del alumno o de la alumna respectiva.

el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación Secundaria Obligatoria, regula en sus artículos 10, 11 y 15 los referentes, características y procesos de la evalua-ción y los criterios de promoción y titulación del alumnado en esta etapa educativa. y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 se dictó la Orden eCI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se determinan los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Or-gánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, así como los re-quisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, determina en sus artículos 9.1 y 10.1 que la evaluación, promoción y requisitos para la obtención del título de graduado en educación Secundaria Obligatoria se aplicarán a partir del año académico 2007-2008 en todos los cursos de la etapa.

Por su parte, el Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Astu-rias, establece en sus artículos 20, 21 y 22 el carácter de la evaluación y sus ámbitos, así como la promoción y titulación del alumnado.

Asimismo, el Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y nor-mas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias, regula en su artículo 6 el derecho del alumnado a que su dedi-cación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, y consecuentemente también regula el dere-cho que asiste a los propios alumnos y alumnas y a su padre, madre o tutores legales para presentar reclamaciones contra las decisiones y calificaciones finales.

en consecuencia, procede desarrollar la normativa ante-rior para facilitar la labor del profesorado en cuanto a la eva-luación del aprendizaje del alumnado. Así pues, en la presen-te Resolución se plantea una concepción de la evaluación al servicio del proceso educativo, e integrada en el quehacer dia-rio del aula y del propio centro de enseñanza. La evaluación ha de ser el punto de referencia para adoptar decisiones que afecten a la intervención educativa, a la mejora del proceso y a la adopción de las correspondientes medidas de atención a la diversidad.

en su virtud, vistos el artículo 18 del estatuto de Autono-mía del Principado de Asturias; el Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria; el Decreto 182/1999,

de 30 de diciembre, por el que se asumen funciones y servi-cios transferidos por la Administración del estado en materia de enseñanza no universitaria y se adscriben a la Consejería de educación y Cultura; el Decreto 144/2007, de 1 de agosto, de estructura orgánica básica de la Consejería de educación y Ciencia; el artículo 38 i) de la Ley del Principado de As-turias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, a propuesta de la Dirección General de Políticas educativas y Ordenación Aca-démica, previo informe de la Secretaría General técnica,

R e S U e L v O

CAPítULO I. DISPOSICIONeS GeNeRALeS

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Resolución tiene por objeto regular la eva-luación del alumnado de educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y establece el currícu-lo de la educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias; y establecer los documentos oficiales de evaluación de acuerdo con la Orden eCI/1845/2007, de 19 de junio.

2. Lo establecido en la presente Resolución será de aplica-ción en todos los centros docentes que impartan la educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.

Artículo 2.—Carácter de la evaluación del alumnado.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la educación Secundaria Obligatoria será continua, forma-tiva y diferenciada según las distintas materias del currículo. Esta diferenciación no dificultará la concepción del conoci-miento como un saber integrado.

2. el carácter continuo de la evaluación implica la utili-zación de técnicas, procedimientos e instrumentos diversos para llevarla a cabo, que podrán incluir la autoevaluación y la coevaluación, deberán permitir la constatación de los progre-sos realizados por cada alumno y alumna, teniendo en cuenta su situación inicial y atendiendo a la diversidad de capacida-des, actitudes, ritmos y estilos de aprendizaje. Asimismo, por su carácter formativo, la evaluación deberá servir para orientar los procesos de enseñanza y aprendizaje que mejor favorezcan la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos educativos.

2. en el proceso de evaluación continua, cuando el pro-greso de un alumno o de una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. estas medidas se adoptarán y aplicarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

Articulo 3.—Referentes de la evaluación.

1. el profesorado evaluará a sus alumnos y alumnas te-niendo en cuenta los diferentes elementos del currículo esta-blecido en el Decreto 74/2007, de 14 de junio.

2. Los criterios de evaluación de las materias que figuran en el currículo y que se recogerán en las programaciones do-centes serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.

3. La evaluación del aprendizaje del alumnado que realice el equipo docente y el profesor o la profesora de cada una de

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las materias se realizará de acuerdo con las directrices genera-les que sobre la evaluación y sobre la promoción y la titulación figuren en la concreción del currículo, según se establece en el artículo 35 del Decreto 74/2007, de 14 de junio.

4. Asimismo, dicha evaluación se ajustará a los criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación, a los criterios de calificación y a los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva, que deben figurar en las programacio-nes docentes, según se establece en el artículo 36 del Decreto 74/2007, de 14 de junio.

Artículo 4.—equipo docente.

1. Según lo establecido en el artículo 20.3 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, el equipo docente, constituido por el conjunto del profesorado que imparta docencia al alumno o alumna, estará coordinado por el tutor o la tutora y asesorado, en su caso, por la persona especialista en psicopedagogía del Departamento de Orientación del centro docente.

2. el equipo docente actuará de manera colegiada a lo lar-go del proceso de evaluación y en la adopción de las decisio-nes resultantes del mismo.

3. Según se establece en el artículo 29 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, los equipos docentes tendrán las siguientes res-ponsabilidades, en relación con el desarrollo del currículo y el proceso educativo de su alumnado:

a) Llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje.

b) Realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado.

c) Adoptar colegiadamente, por mayoría simple del pro-fesorado que imparta docencia a cada estudiante, las decisio-nes que correspondan en materia de promoción y titulación, respetando la normativa vigente y los criterios que figuran al efecto en el Proyecto educativo del centro docente.

d) Colaborar para prevenir los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y compartir toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cum-plimiento de sus responsabilidades.

CAPítULO II. PROCeSO De evALUACIóN

Artículo 5.—evaluación inicial.

1. Al comienzo de la educación Secundaria Obligatoria, el profesorado realizará al alumnado una evaluación inicial para reconocer y tratar las dificultades de aprendizaje. Esta evaluación inicial se realizará a partir del análisis del infor-me individualizado que se haya realizado al finalizar la etapa de educación Primaria sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, de los objetivos y de las competencias básicas, a que hace referencia el artículo 13.2 del Decreto 56/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la ordenación y estable-ce el currículo de la educación Primaria en el Principado de Asturias.

2. Para el resto de los cursos de la educación Secundaria Obligatoria la evaluación inicial se realizará a partir de los in-formes de la evaluación final del curso anterior.

3. Asimismo, el profesorado y el Departamento de Orien-tación del centro docente realizarán una evaluación inicial al alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español, bien por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, con el fin de valorar su competencia curricular.

Artículo 6.—Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que cele-bra el equipo docente definido en el artículo 4 de la presente Resolución, para valorar tanto el aprendizaje de cada estu-diante en relación con el logro de las competencias básicas y de los objetivos educativos del currículo, como el seguimiento global del grupo y su dinámica de aprendizaje.

2. en determinados momentos de las sesiones de evalua-ción podrán estar presentes los alumnos y alumnas represen-tantes de los grupos para aportar sus opiniones sobre cues-tiones generales que afecten al alumnado de dichos grupos, según lo que establezca el Proyecto educativo del centro docente.

3. el equipo docente del grupo se reunirá periódicamente en sesiones de evaluación, al menos una vez al trimestre en cada curso de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca en el Proyecto educativo y en la Programación general anual del centro docente.

4. La última de las sesiones de evaluación establecidas en el apartado anterior tendrá carácter de evaluación final ordi-naria, y en su transcurso se evaluará y calificará al alumnado del grupo.

5. Para el alumnado que en la evaluación final ordinaria no hubiera superado todas las materias, se celebrará una sesión final extraordinaria tras la realización de la convocatoria de pruebas extraordinarias reguladas en el artículo 9 de la pre-sente Resolución. Las sesiones de evaluación extraordinaria se llevarán a cabo antes del inicio de las actividades lectivas del curso siguiente.

6. En el transcurso de las sesiones de las evaluaciones fina-les ordinarias y extraordinarias se adoptarán, según proceda, las decisiones relativas a la promoción y titulación del alum-nado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 de la presente Resolución.

7. De cada una de las sesiones de evaluación se levanta-rá la correspondiente acta de desarrollo de la sesión, en la que constará la relación de profesorado asistente, un resumen de los asuntos tratados, los acuerdos adoptados, detallando aquellos que se refieran a la promoción y/o titulación del alumnado, y la información que se transmitirá al alumno o alumna y a su padre, madre o tutores legales, sin perjuicio de lo que establezca al respecto el Proyecto educativo del centro docente.

8. En las sesiones de evaluación finales ordinaria y extraor-dinaria, también se cumplimentarán las actas de evaluación final que se establecen en el artículo 19 de la presente Reso-lución. Posteriormente se registrarán las calificaciones y de-más decisiones en el expediente académico y en el Historial académico, según se establece en los artículos 18, 20 y 21 de la presente Resolución.

Artículo 7.—Información sobre los resultados de evalua-ción a estudiantes, progenitores o tutores legales.

1. Periódicamente, al menos tres veces a lo largo del año académico, tras la celebración de las sesiones de evaluación, y cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, el tutor o la tutora informará por escrito mediante un informe o boletín de evaluación a cada estudiante y a sus progenitores o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua y la aportada por el equipo docente en el desarrollo de las sesiones de evaluación.

2. el informe o boletín de evaluación que se entregue a cada estudiante y a sus progenitores o tutores legales tras la evaluación final ordinaria y, en su caso, extraordinaria, inclui-

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rá además las calificaciones finales otorgadas y la información sobre la decisión de promoción al curso siguiente o, en su ca-so, de titulación.

3. en el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales, al inicio del curso correspondiente se informará a sus progenitores o tutores legales sobre las adap-taciones curriculares significativas que se van a aplicar en las correspondientes materias, del contenido de las mismas, de las medidas organizativas previstas y del nivel curricular que se espera alcanzar al finalizar el curso o la etapa.

Artículo 8.—Garantías para la evaluación objetiva.

1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alum-nos y a las alumnas a que su dedicación, esfuerzo y rendimien-to sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes darán a conocer los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y los mínimos exigibles para obtener una cali-ficación positiva en las distintas materias que integran el cu-rrículo, así como los criterios de promoción y titulación que establezcan en el Proyecto educativo.

2. Los alumnos y las alumnas o sus progenitores o tutores legales podrán solicitar de su profesorado y de su tutor o tu-tora, cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos y de las alumnas, así como sobre las califica-ciones o decisiones finales que se adopten como resultado de dicho proceso.

3. Los alumnos y las alumnas o sus progenitores o tutores legales serán informados sobre el derecho que les asiste para formular reclamaciones en los términos que se establecen en el artículo 6 del Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sos-tenidos con fondos públicos del Principado de Asturias, según el procedimiento que la Consejería de educación y Ciencia establezca al efecto.

Artículo 9.—Pruebas extraordinarias.

1. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa en la evaluación final ordi-naria, los centros docentes organizarán las oportunas pruebas extraordinarias en cada uno de los cursos, en los primeros días del mes de septiembre, antes del inicio de las actividades lec-tivas del curso siguiente.

2. Al término de la evaluación final ordinaria y con el obje-to de orientar la realización de las pruebas extraordinarias, el profesor o la profesora de cada materia elaborará un plan de actividades de recuperación de los aprendizajes no alcanzados por cada estudiante, siguiendo los criterios establecidos en la concreción del currículo incluida en el Proyecto educativo del centro, en las respectivas programaciones docentes y, en su caso, en el programa de refuerzo.

3. La prueba extraordinaria podrá ajustarse a diferentes modelos (pruebas escritas u orales, realización de trabajos, presentación de tareas incluidas en el plan de actividades de recuperación citado en el punto anterior, etcétera) y versará sobre mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva que figuren en la Programación docente que cada estudiante no hubiera superado y, en su caso, sobre los aspectos o partes del programa de refuerzo establecido en el artículo 13 que no hubiera superado. Dicha prueba será diseñada por los órga-nos de coordinación docente responsables de cada materia de acuerdo con los criterios que se establezcan en su Programa-ción docente.

4. tras la celebración de las pruebas extraordinarias, se celebrarán las sesiones de evaluación final extraordinarias es-tablecidas en el artículo 6 de la presente Resolución.

Artículo 10.—evaluación del alumnado del programa de diversificación curricular.

1. La evaluación del alumnado que curse el programa de diversificación curricular tendrá como referente fundamen-tal las competencias básicas y los objetivos de la educación Secundaria Obligatoria, así como los criterios de evaluación específicos del programa.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas del programa de di-versificación será evaluado por su equipo docente constituido por el profesorado que imparta clases en los ámbitos y mate-rias que integran el programa.

3. Quienes se incorporen a un programa de diversificación curricular no tendrán que recuperar las materias en las que hubieran obtenido calificación negativa a lo largo de los cur-sos anteriores correspondientes a la educación Secundaria Obligatoria.

4. La evaluación final ordinaria del programa de diversifi-cación curricular se realizará al término del programa, indis-tintamente de su duración. Al término del programa, los cen-tros docentes podrán realizar una convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre, destinada a posibilitar la recupera-ción de los ámbitos y las materias con calificación negativa en la evaluación final ordinaria, para aquellos alumnos o las alumnas que no hubieran obtenido la titulación en dicha eva-luación final ordinaria.

Artículo 11.—Proceso de evaluación del alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

1. De acuerdo con el artículo 16.3 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, la evaluación del aprendizaje del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en aquellas mate-rias que hubieran sido objeto de adaptación curricular signifi-cativa, se efectuará tomando como referencia los criterios de evaluación fijados en las adaptaciones curriculares significati-vas de las correspondientes materias.

2. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje de las materias que hayan sido objeto de adap-tación curricular significativa se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que las establecidas para el resto del alumnado en el artículo 18 de la presente Resolución.

3. Según establece el artículo 18 de la presente Resolu-ción, se añadirá un asterisco (*) a la calificación de la materia objeto de adaptación curricular significativa. Una vez finali-zado el curso en educación Secundaria Obligatoria, estas calificaciones se consignarán en los documentos oficiales de evaluación.

4. La decisión de promoción de un curso a otro en educa-ción Secundaria Obligatoria se adoptará siempre que el alum-no o la alumna hubiera alcanzado los objetivos propuestos en la adaptación curricular significativa.

5. Sólo se adoptará la decisión de que el alumno o la alum-na permanezca un año más en el mismo curso en la educa-ción Secundaria Obligatoria si, a juicio del equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación, esta decisión permite esperar que el alumno o la alumna alcance los ob-jetivos del curso, y en su caso la titulación, o cuando de esta permanencia se deriven beneficios para su socialización.

6. Si al término de la educación Secundaria Obligatoria el alumno o la alumna sujeto a una adaptación curricular signi-

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ficativa hubiera alcanzado, en términos globales y tendiendo en cuenta su madurez, los objetivos y las competencias básicas de la etapa se le propondrá para la obtención del título de Graduado en educación Secundaria Obligatoria.

7. en el caso en que el alumno o la alumna no fuera pro-puesto para el título de Graduado en educación Secundaria Obligatoria, además de expedirle la certificación a la que hace referencia el artículo 16 de la presente Resolución, en los do-cumentos oficiales de evaluación establecidos en el capítulo Iv de la presente Resolución se dejará constancia del nivel de competencia curricular alcanzado en las materias objeto de adaptación curricular significativa mediante una diligencia que haga constar que al alumno o a la alumna se le aplicó una adaptación curricular significativa en las materias señaladas con asterisco, que no ha alcanzado en términos globales los objetivos y competencias básicas de la educación Secundaria Obligatoria y que su nivel de competencia curricular al final de la etapa, en las materias en las que se ha aplicado adapta-ción curricular significativa ha sido el que la propia diligencia especifique.

CAPítULO III. PROMOCIóN y tItULACIóN

Artículo 12.—Condiciones generales de promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las deci-siones correspondientes sobre la promoción del alumnado.

2. el alumnado promocionará al curso siguiente cuando haya superado los objetivos de las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo. Los alum-nos y alumnas con evaluación negativa en tres o más materias repetirán el curso completo.

3. excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo do-cente considere que la naturaleza de las mismas no impide al alumno o a la alumna seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha pro-moción beneficiará su evolución académica, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Proyecto educativo del centro docente.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, la materia de Ciencias de la Naturaleza se desdoblará en el tercer curso en dos, biología y Geología, por un lado, y Física y Química, por otro. Ambas se evaluarán independientemente, computando como una sola materia a los efectos de promoción.

5. Asimismo, computarán como una única materia a los efectos de promoción y titulación aquellas materias de dife-rentes cursos que mantengan la misma denominación.

Artículo 13.—Programa de refuerzo de materias no supe-radas y su evaluación.

1. Quienes promocionen sin haber superado todas las ma-terias seguirán un programa de refuerzo elaborado por los ór-ganos de coordinación docente correspondientes, destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos.

2. el programa de refuerzo se organizará para cada es-tudiante teniendo en cuenta las dificultades de aprendizaje que motivaron la no superación de la materia en relación con los mínimos establecidos en la Programación docente de la misma.

3. Al comienzo del curso escolar, cada estudiante y sus progenitores o tutores legales serán informados sobre el con-tenido del programa de refuerzo.

4. el alumnado que siga un programa de refuerzo deberá superar la evaluación correspondiente.

5. Para la evaluación de la materia pendiente se tendrán en cuenta los progresos que el alumno o la alumna realice en las actividades del programa de refuerzo, así como su evolu-ción en la materia en el curso siguiente.

6. Será responsable de evaluar el programa de refuerzo y la materia no superada el profesor o la profesora que imparta dicha materia en el curso superior o, en su defecto, el titular de la jefatura del órgano de coordinación docente que corres-ponda, teniendo en cuenta la información que aporte el profe-sor o la profesora que se ocupe de la aplicación del programa de refuerzo, si lo hubiera.

Artículo 14.—Permanencia.

1. el alumnado que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. esta medida deberá ir acompa-ñada de un plan específico personalizado, orientado a la supe-ración de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros docentes organizarán este plan de acuerdo con lo que establezcan al respecto en su Proyecto educativo.

2. El plan específico personalizado se centrará fundamen-talmente en las materias en las que cada estudiante no hubie-ra superado y motivaran la repetición de curso. en el marco de este plan se aplicarán combinadamente diversas medidas de atención a la diversidad, y se incorporarán nuevos materia-les, actividades y métodos con el fin de superar las dificultades que motivaron la repetición de curso.

3. el alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. excepcional-mente podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo 2.1 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, pudiendo permanecer en régimen ordinario hasta los diecinueve años de edad, cum-plidos en el año en que finalice el curso.

4. La escolarización del alumnado que presenta necesida-des educativas especiales en la etapa de educación Secundaria Obligatoria en centros docentes ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en educación Secundaria Obligatoria, de acuer-do con lo establecido en el artículo 16.4 del Decreto 74/2007, de 14 de junio.

5. El alumnado que al finalizar el programa de diversifica-ción curricular no esté en condiciones de obtener el titulo de Graduado en educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos en el artículo 2.1 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, podrá permanecer un año más en el programa.

Artículo 15.—título de Graduado o Graduada en educa-ción Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos y las alumnas que al terminar la educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias bá-sicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Gradua-do o de Graduada en educación Secundaria Obligatoria.

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2. Quienes superen todas las materias de la etapa obten-drán el título de Graduado o de Graduada en educación Se-cundaria Obligatoria.

3. Asimismo podrán obtener dicho título quienes que ha-yan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que el equipo docente considere que la naturaleza, preferentemente instru-mental, y el peso, entendido como carga horaria, de las mis-mas en el conjunto de la etapa no les ha impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la etapa, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Proyecto educativo del centro docente.

4. Los alumnos y las alumnas que cursen programas de diversificación curricular obtendrán el título de Graduado o de Graduada en educación Secundaria Obligatoria si supe-ran todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo podrán obtener dicho título aquellos que, habiendo superado los ámbitos científico-tecnológico y el lingüístico y social, tengan evaluación negativa en una o dos materias, o en el ámbito práctico. excepcionalmente en tres materias o en dos y en el ámbito práctico, siempre que a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y los objeti-vos de la etapa, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Programa de diversificación del centro docente.

5. Los alumnos y las alumnas que hayan cursado un pro-grama de cualificación profesional inicial obtendrán el título de Graduado o de Graduada en educación Secundaria Obli-gatoria si han superado los módulos conducentes a la obten-ción del título de Graduado en educación secundaria, a que hace referencia el artículo 33 del Decreto 74/2007, de 14 de junio.

Artículo 16.—Certificado de Escolaridad.

Según establece el artículo 22.5 del precitado Decreto 74/2007, de 14 de junio, quienes cursen la educación Secun-daria Obligatoria y no obtengan el título de Graduado o de Graduada en educación Secundaria Obligatoria recibirán un certificado de escolaridad en el que consten los años y mate-rias cursados.

CAPítULO Iv. DOCUMeNtOS OFICIALeS De evALUACIóN y SU CUMPLIMeNtACIóN

Artículo 17.—Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, y el Historial académico de educación Secundaria Obligatoria.

2. todos los centros docentes imprimirán el historial aca-démico en hojas de papel oficial de seguridad que les propor-cionará la Consejería de educación y Ciencia, mediante el procedimiento que establezca al efecto la Dirección General de Planificación, Centros docentes e Infraestructuras.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el Director o la Directora del centro docente y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, según establezca la normativa vigente al respecto.

4. El Director o la Directora del centro docente autentifi-cará mediante su firma autógrafa los documentos oficiales de evaluación, garantizando su autenticidad, la integridad de los datos recogidos en los mismos.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 de la Orden eCI/1845/2007, de 19 de junio, se consideran docu-mentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico y el informe personal por traslado.

6. Los documentos básicos de evaluación en la educación Secundaria Obligatoria deberán recoger siempre la referencia al Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la educación Secun-daria Obligatoria en el Principado de Asturias.

Artículo 18.—Resultados de evaluación.

1. Los resultados de la evaluación en la educación Secun-daria Obligatoria se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás.

Dichas expresiones irán acompañadas de una calificación numérica, en una escala de uno a diez, sin emplear decimales y se aplicarán con las siguientes correspondencias:

Expresión Valor numérico Abreviatura

Insuficiente 1, 2, 3 ó 4 IN

Suficiente 5 SU

bien 6 bI

Notable 7 u 8 Nt

Sobresaliente 9 ó 10 Sb

2. en los documentos de evaluación podrán consignarse en las casillas relativas a los resultados de la evaluación final ordinaria y/o extraordinaria de cada una de las materias, al-gunas de las expresiones siguientes, según lo que corresponda en cada caso:

Expresión Abreviatura

No presentado/a (se consignará únicamente cuan-do el alumno o la alumna no se presenta a la con-vocatoria extraordinaria)

NP

Materia superada en la evaluación final ordinaria ORD

exención por deportista de alto nivel o rendimiento

eX

Convalidada Cv

Adaptación curricular significativa Calificación acom-pañada de un aste-risco (*)

Anulación de la casilla cuando el alumno o la alumna no curse una materia.

trazo diagonal desde el margen superior derecho de la casilla. Aplicable a la casilla de la optativa cuando se produzca la sustitución de la materia optativa contemplada en el art. 15 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, o a la casilla de enseñanzas de religión, cuando no curse dichas enseñanzas.

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3. Las calificaciones de cualquiera de los cursos de la etapa quedarán consignadas en los documentos de evaluación una vez otorgadas las calificaciones finales, en las evaluaciones finales ordinaria y extraordinaria, con independencia de que el alumno o la alumna promocione o no al curso siguiente.

Artículo 19.—Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos de la educación Secundaria Obligatoria. Com-prenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la realización de la prueba extraordinaria.

2. Las actas de evaluación reflejarán los resultados de la evaluación de las materias, ámbitos o módulos del curso o programa, expresados en los términos que establece el artícu-lo anterior. Asimismo se hará constar el número de materias no superadas de cursos anteriores.

3. Las actas de evaluación final ordinaria o extraordinaria incluirán también la decisión sobre la promoción o la perma-nencia de un año más en el curso o programa de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la presente Resolución.

4. Al término del período lectivo ordinario y de la con-vocatoria de la prueba extraordinaria se extenderán actas de evaluación de materias pendientes por cursos.

5. en el cuarto curso de educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos conducentes a título de los Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del título de Graduado o de Graduada en educación Secundaria Obliga-toria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención.

6. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor o la tutora y por todo el profesorado del grupo en la educación Secundaria Obligatoria y en los Programas de diversificación y de cualificación profesional inicial. En todas las actas de eva-luación se hará constar el visto bueno del titular de la direc-ción del centro.

7. La custodia y archivo de las actas corresponde a los cen-tros docentes escolares y, en su caso, la centralización elec-trónica de las mismas se realizará de acuerdo con el proce-dimiento que se determine y con el manual para el uso de la aplicación corporativa SAUCe, sin que suponga una subroga-ción de las obligaciones inherentes a dichos centros docentes.

Artículo 20.—expediente académico.

1. el expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación.

2. En el expediente académico, que será firmado por el Secretario o la Secretaria del centro docente y visado por el Director o la Directora, quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adop-tadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la en-trega del Certificado de Escolaridad al que se refiere el artícu-lo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, y del Certificado Académico, expedido por la Consejería de Educa-ción y Ciencia, de los módulos obligatorios superados en un

Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de educación.

3. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine y con el ma-nual para el uso de la aplicación corporativa SAUCe, sin que suponga una subrogación de las obligaciones inherentes a di-chos centros docentes.

Artículo 21.—Historial académico de educación Secunda-ria Obligatoria.

1. el Historial académico de educación Secundaria Obli-gatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro educa-tivo en que el alumnado se encuentre escolarizado.

2. el Historial académico de educación Secundaria Obli-gatoria se entregará al alumnado al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. esta circunstan-cia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

3. en el Historial académico de educación Secundaria Obligatoria se recogerán, al menos, los datos identificativos del alumno o de la alumna, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expe-dición del título de Graduado o de Graduada en educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adop-taron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curricula-res significativas y en el caso del alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recoger-se la información relativa a los módulos que lo integran.

4. el Historial académico de la educación Secundaria Obligatoria será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del Director o de la Directora del centro, que garan-tizará la autenticidad de los datos reflejados en el Historial académico y su custodia. La Consejería competente en mate-ria educativa proporcionará papel oficial de seguridad para la impresión de los historiales académicos del alumnado.

5. La cumplimentación y custodia del Historial académico de la educación Secundaria Obligatoria será supervisada por la Inspección educativa.

Artículo 22.—traslado del Historial académico por cam-bio de centro.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de educación Secundaria Obliga-toria, el centro de origen remitirá al de destino, con la máxima agilidad posible y a petición de éste, el Historial académico de la educación Secundaria Obligatoria del alumno o de la alumna, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y el informe personal por traslado, regulado en el artículo 23 de esta Resolución, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. Asimismo, remitirá el informe de evaluación

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psicopedagógica en el caso de alumnos o alumnas que presen-ten necesidades educativas especiales.

2. todos los centros docentes facilitarán al máximo la mo-vilidad del alumnado. A dichos efectos y previa petición de los interesados, el Secretario o la Secretaria del centro emitirá una certificación debidamente actualizada, de la situación aca-démica del alumno o de la alumna, con el objeto de permitir su adecuada inscripción provisional en el centro de destino.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el Historial académico debidamente cumplimentado. el centro receptor se hará cargo de su custodia y abrirá el co-rrespondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor o de la tutora del grupo al que se incorpore el alumno o la alumna.

Artículo 23.—Informe personal por traslado.

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendi-zaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la educación Secundaria Obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas comple-mentarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones cu-rriculares realizadas.

c) todas aquellas observaciones que se consideren opor-tunas acerca del progreso general del alumno o de la alumna.

2. el informe personal por traslado, que será diseñado por el propio centro docente, será elaborado y firmado por el tu-tor o la tutora, con el visto bueno del Director o de la Direc-tora, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias o ámbitos.

DISPOSICIONeS ADICIONALeS

Disposición adicional primera. Uso de la aplicación corporativa SAUCE. Modelos de los documentos de evaluación

1. todos los centros docentes que acceden a la aplicación corporativa SAUCe grabarán en dicha los datos que sea pre-ciso para la correcta cumplimentación de los documentos ofi-ciales de evaluación, según el procedimiento y manual de la propia aplicación.

2. Los centros docentes que acceden a la aplicación cor-porativa SAUCe, cumplimentarán e imprimirán todos los documentos de evaluación a través dicha aplicación, según el procedimiento y manual de la propia aplicación.

3. Los centros docentes de titularidad privada que no acce-den a la aplicación corporativa SAUCe utilizarán los modelos de los documentos de evaluación establecidos en los anexos I, II, III y Iv de la presente Resolución. en dichos anexos se describe el contenido de cada uno de los apartados o campos de cada documento oficial de evaluación.

Disposición adicional segunda. Informe de resultados

1. Los centros docentes que acceden a la aplicación SAU-CE emitirán un informe de resultados de la evaluación final a partir de los datos registrados en dicha aplicación, según el procedimiento y manual de la propia aplicación.

2. Los centros docentes de titularidad privada que no ac-ceden a la aplicación SAUCe, elaborarán el informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a partir de los datos consignados en las actas, según el modelo del anexo Iv de la presente Resolución, que se incluirá en el documento de organización del centro. Una copia del mismo será remi-tida a la Inspección de educación, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraor-dinaria del alumnado

Disposición adicional tercera. Convalidaciones

1. Las convalidaciones de las materias de Música y de edu-cación Física de la educación Secundaria Obligatoria, que corresponda reconocer a los alumnos y alumnas por haber superado las enseñanzas profesionales de Música o Danza, o por reunir la condición de deportista de alto nivel a la que se refiere el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, se hará constar en los documentos de evaluación con la expre-sión Cv.

2. Las calificaciones obtenidas en la materia de Lengua cooficial y Literatura, obtenidas en la Comunidad Autónoma desde la que se traslade un alumno o una alumna tendrán la misma validez que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se compu-tará como pendiente en el ámbito de gestión del Principado de Asturias.

Disposición adicional cuarta. Supervisión de la inspección educativa

Corresponde a la Inspección educativa asesorar y super-visar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo, dedi-cando especial atención a la evaluación y análisis de los resul-tados de la valoración del alumnado.

Disposición adicional quinta. Datos personales del alumnado

en lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgáni-ca 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Disposición adicional sexta. Custodia de documentos y materia-les necesarios para la evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación se custodiarán en la secretaría del centro educativo, bajo la responsabilidad del Secretario o de la Secretaria a quien corresponde extender las certificaciones que, en su caso, se soliciten.

estos documentos se conservarán en el centro, mientras éste exista, excepto el Historial académico que se entregará a cada alumno o alumna y a su padre, madre o tutores legales al término de su escolarización.

2. también deberán conservar en el centro educativo todos los registros y documentos (pruebas, tareas, ejercicios, traba-jos escritos y cualquier otra producción del alumnado) que hayan podido contribuir al otorgamiento de una calificación. en este caso, el responsable de la conservación y custodia será el jefe del órgano de coordinación docente que corresponda. Dichos documentos deberán conservarse al menos durante los seis meses posteriores al otorgamiento de las calificacio-nes, excepto si forman parte de una reclamación, en cuyo ca-

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so se conservarán hasta que la Resolución del procedimiento adquiera firmeza.

Disposición adicional séptima. órganos de coordinación docente

La expresión “órganos de coordinación docente” conteni-da en la presente Resolución, se entenderá referida a los De-partamentos de coordinación didáctica o a los Departamentos didácticos de los centros docentes públicos; y a aquellos órga-nos o personas que los centros docentes de titularidad privada establezcan para el desarrollo de dichas funciones en su Re-glamento de régimen interior.

DISPOSICIONeS tRANSItORIAS

Disposición transitoria. Cierre del libro de escolaridad de la en-señanza básica

1. Los libros de escolaridad de la enseñanza básica tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vi-gente hasta la finalización del curso 2006-07. Se cerrarán me-diante una diligencia cuyo modelo que figura en el anexo V de la presente Resolución.

2. el Libro, una vez cerrado, quedará en custodia del centro junto con el Historial académico del alumno o de la alumna y sólo se le entregará al término de la enseñanza obli-gatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario.

3. Una vez cerrado el Libro se procederá a la inutiliza-ción de las páginas que no hayan sido cumplimentadas, ex-ceptuando la página 28, que deberá rellenarse en el momento de entrega del Libro al alumno o alumna cuando finalice la enseñanza básica o cuando, por alguna de las circunstancias autorizadas, se le entregue el mismo. Para ello se trazarán o estamparán mediante sello en tinta, en aquellas páginas o sec-ciones no utilizadas, dos líneas paralelas en diagonal con la palabra “inutilizado” en su interior, que vaya desde el ángulo inferior izquierdo hasta el superior derecho.

4. Cuando la apertura del Historial académico de edu-cación Secundaria Obligatoria suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, éste se unirá al Historial académico en el que se reflejará la serie y el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente expediente académico. el libro de esco-laridad y el Historial académico serán custodiados, traslada-dos y entregados conjuntamente.

DISPOSICIONeS DeROGAtORIAS

Primera.—Queda derogada la Resolución de 31 de oc-tubre de 2003, de la Consejería de educación y Ciencia, por la que se dictan instrucciones para el curso 2003-2004 sobre evaluación, promoción y titulación en educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que fue modificada por Resolu-ción de 2 de junio de 2004, de la Consejería de educación y Ciencia.

Segunda.—Queda derogada la Resolución de 6 de abril de 2001, de la Consejería de educación y Cultura, por la que se dictan instrucciones para la solicitud, registro, cumplimenta-

ción y traslado de los Libros de escolaridad de la enseñanza básica.

Tercera.—Asimismo, quedan derogadas cuantas disposi-ciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución.

DISPOSICIONeS FINALeS

Primera.—Se faculta a quien sea titular de la Dirección General de Políticas educativas y Ordenación Académica pa-ra dictar cuantas instrucciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.

Segunda.—Se faculta a quien sea titular de la Dirección General de Planificación, Centros Docentes e Infraestructura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desa-rrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Resolución en relación con la aplicación corporativa SAUCe, el trata-miento de datos y el tratamiento y custodia de los documentos de evaluación y demás registros del centro, especialmente en el caso de cierre de un centro docente; y con el procedimiento de envío a los centros docentes de papel oficial de seguridad para imprimir los historiales académicos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el bOLetíN OFICIAL del Principado de Asturias y desde dicha entrada en vigor se aplicará en todos los cursos de la etapa.

en Oviedo, a 27 de noviembre de 2007.— el Consejero de educación y Ciencia, José Luis Iglesias Riopedre.—19.983.

Anexo I

ACtAS De evALUACIóN

el anexo incluye los modelos de las actas de evaluación de cada curso y del programa de diversificación curricular:

Anexo I.a: Modelo de acta de 1.º

Anexo I.b: Modelo de acta de 2.º

Anexo I.c: Modelo de acta de 3.º

Anexo I.d: Modelo de acta de 4.º

Anexo I.e: Modelo de acta del programa de diversifica-ción curricular.

Anexo I.f: Modelo de acta del programa de cualificación profesional inicial.

Los modelos de cada curso se utilizarán para las convoca-torias ordinarias y extraordinarias correspondientes.

Las actas de las materias pendientes de cursos anteriores se elaborarán con los modelos de los cursos que proceda.

Las leyendas entre corchetes [...] deben ser sustituidos por el texto oportuno.

Los centros que utilicen la aplicación SAUCe imprimirán las actas desde la aplicación.

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13-XII-2007 bOLetíN OFICIAL DeL PRINCIPADO De AStURIAS núm. 288 23137

CONSeJeRíA De MeDIO AMbIeNte y DeSARROLLO RURAL:

RESOLUCIóN de 24 de octubre de 2007, de la Conse-jería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se formula la declaración de impacto ambiental sobre el estudio de impacto ambiental relativo al Proyecto de Edar de Navia y Coaña, en Coaña.

el R.D. Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evalua-ción de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular declaración de impacto Ambiental, con carácter previo a la Resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos de las citadas disposiciones.

Consultada a su vez la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modifi-cación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio,

de evaluación de Impacto Ambiental, esta actividad vendría recogida en su anexo I, grupo 9. Otros proyectos, b) Los si-guientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales es-tablecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designados en aplicación de la Directiva 79/409/Cee, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/Cee, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats natu-rales y de la fauna y flora silvestre, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, 10. Plantas de tratamiento de aguas residuales.

este proyecto, junto al preceptivo estudio de impacto am-biental han sido sometidos por Dirección General de Agua y Calidad Ambiental a trámite de información pública median-te anuncio en el bOPA de fecha 8-6-2007, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre. Dentro del plazo establecido al respecto se recibió una alegación presentada por el Ayuntamiento de Coaña, que de forma resumida se recoge en el anexo I de la presente DIA.

examinada la documentación contenida en el expedien-te referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Ru-ral considera la actuación como ambientalmente viable, siem-pre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complemen-taria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.

1.—Superficie y limites de ocupación y características de las infraestructuras proyectadas:

a) La estación depuradora se ubicará en la margen iz-quierda de la Ría de Navia, en la Parroquia de Mohías, en el concejo de Coaña, en una zona de praderías situada al sureste del núcleo de Foxos.

b) La superficie de la parcela en la que se ubicarán las instalaciones de la eDAR es de aproximadamente 5.000 m², siendo el principal manejo de la misma el de pradería.

c) el acceso a la parcela se realiza a través de vial existen-te, derivación del que conduce al núcleo de Foxos.

d) Las conducciones de vertido podrán discurrir en di-rección Sur desde los emplazamientos de la depuradora para realizar el vertido de las aguas depuradas en el canal de la Ría de Navia a la altura del Campo de Fútbol de Navia, o bien podrán seguir en dirección Norte para, una vez atravesada la playa de Foxos, verter directamente al mar cantábrico. tam-bién se contempla un vertido mixto en dos puntos.

e) Para las características del agua residual a tratar (se diseña para una población equivalente de 17.000 habitantes, con un caudal medio diario de 3.400 m³), la línea de trata-miento idónea será:

Línea de agua: pretratamiento, tratamiento biológico de fangos activados a baja carga (oxidación prolongada), y decantación secundaria.

Línea de fango: bombeo de fangos en exceso a espesa-miento de fangos, deshidratación de fangos con centrífu-gas y almacenamiento y retirada de fangos.

f) en las alternativas con vertido a la ría existirá una des-infección mediante rayos ultravioleta para el caudal tratado, y un tratamiento físico-químico para la depuración de los ali-vios existentes entre los distintos tratamientos.