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    LOS INTERESES EXCESIVOS EN LOS CONTRATOS DE

    FINANCIACIN CON CONSUMIDORES: UN PROBLEMA DE

    CONCURRENCIA NORMATIVA

    SUMARIO: I. Estado de la cuestin. II. Los interesesremuneratorios usurarios. 1. Aplicacin de la LRU. 2. Noaplicacin de la LGDCU: la inexistencia de un concurso denormas reguladoras de un mismo supuesto de hecho. III. Losintereses moratorios excesivos. 1. No aplicacin de la LRU. 2. Noaplicacin de la moderacin judicial del art. 1154 CC. 3.Aplicacin de la LGDCU: la inexistencia de un concurso denormas. 4. Los intereses anatocsticos excesivos. III. Los intereses

    futuros excesivos. 1. No aplicacin de la LRU. 2. No aplicacinde la moderacin judicial del art. 1154 CC. 3. Aplicacin de laLGDCU: la inexistencia de un concurso de normas.

    Magdalena Urea Martnez

    Doctora en Derecho. Profesora Titular de Escuela Universitaria deDerecho Civil en la Universidad de Castilla-La Mancha

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    mayoritaria se inclinan hacia una interpretacin amplia del precepto y mantienen laexistencia de tres grupos de prstamos usurarios: a) aqullos en los que el inters

    pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamentedesproporcionado con las circunstancias del caso;b) contratos de prstamo estipuladosen condiciones tales que resulte aqul leonino, habiendo motivos para estimar que ha

    sido aceptado por el prestatario a causa de su situacin angustiosa, de su inexperienciao de lo limitado de sus facultades mentales; c) contratos de prstamo en los que se

    suponga recibida mayor cantidad de la realmente entregada, cualesquiera que sean su

    entidad y circunstancias.

    Igualmente, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios (en adelante LGDCU) ha puesto lmites a esa libertad decontratacin con el establecimiento de un elenco de clusulas abusivas, tras su

    precepto, estaba pensando, sin duda, en aquellos contratos diferentes del prstamo (compraventa conpacto de retro, letra de cambio ...) en los que exista una entrega de capital por parte del acreedor, que

    deba ser restituida por el deudor junto a unos intereses excesivos. Hoy puede afirmarse que el mbitoobjetivo de la Ley puede extenderse a toda aquella operacin en la que exista un crdito y a su vez hayauna grave desproporcin entre la prestacin que debe realizar el acreedor y la contraprestacin debida porel deudor; siempre y cuando sta se encuentre conectada de una manera u otra al uso o disponibilidad delcapital ajeno, como ocurre con las distintas formas crediticias donde se aplaza el pago porque,precisamente, se remunera ese aplazamiento (v. gr., el leasing, la venta a crdito, etc.). Sobre el art. 9 dela LRU cfr., ltimamente PARRA LUCN, Comentario a la STS de 21 de febrero de 2003, CCJC, 62,mayo/septiembre 2003, pgs. 814 y ss.

    5 De las ms de trescientas sentencias analizadas por el TS, la mayora considera vlido el contrato deprstamo debatido. La LRU se ha aplicado en escasas ocasiones. Vid., con carcter general, la sentenciade la AP de Mlaga, Seccin 4, de 5 de febrero de 1996 (AC 1996, 409), que declara nulo un prstamopor usurario con unos intereses remuneratorios del 30,73%. El inters remuneratorio concertado era muy

    superior al legal del dinero, que en aquel tiempo vena fijado en un 10%. La Sala llega a esta conclusin,poniendo en relacin la LRU con la LGDCU (art. 10) y con la LCC, que an no siendo esta ltimaaplicable al caso, revela, en opinin de la Sala, el espritu y finalidad con que ha de interpretarse en laactualidad la Ley de la usura. La Sala utiliza como canon de referencia, aunque dice, no de aplicacin, ellmite del art. 19.4 de la LCC.

    6 La jurisprudencia se ha mostrado vacilante sobre este aspecto. La STS de 21 de octubre de 1911entendi que el art. 1 LRU contena tres tipos de prstamos usurarios. Con posterioridad, el TS cambia decriterio y reduce a dos las causas de atribucin al prstamo de la condicin de usurario: por un lado, laconcurrencia conjunta de todas las circunstancias fcticas del nmero 1 del artculo 1 de la Ley; y, porotro, la confluencia de las circunstancias descritas en el nmero 2 de tal precepto. Con esta interpretacinse restringe considerablemente el concepto de usura. Vid., las SSTS de 4 de enero de 1913, 26 de junio y27 de diciembre de 1916, 8 de junio de 1927, 20 de marzo de 1931 (RJ 1931, 1980), 13 octubre de 1934

    (RJ 1934, 1461) y 10 de junio de 1940 (RJ 1940, 518), entre otras.Nuevamente, el TS modifica su posicin con la sentencia de 24 de marzo de 1942 (RJ 1942,332), retomando el contenido de la antigua sentencia de 21 de octubre de 1911. Segn la sentencia, bastaque se aprecie la existencia de un inters pactado notablemente superior al normal y manifiestamentedesproporcionado con las circunstancias del caso para que proceda declarar la nulidad del contrato, sinque se requiera ninguna otra circunstancia. A partir de esta fecha refrendan tal doctrina, hoy consideradaindiscutible, las SSTS de 18 de junio y 17 de diciembre de 1945 (RJ 1945, 950 y RJ 1945, 1421), 19 deoctubre de 1948 (RJ 1948, 1257), 5 de noviembre de 1955 (RJ 1955, 3101), 23 de septiembre y 13 dediciembre de 1958 (RJ 1958, 2832 y RJ 1958, 4048), 19 de junio de 1962 (RJ 1962, 3010), 7 de marzo de1986 (RJ 1986, 1166), 24 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4331) y 24 de abril de 1991 (RJ 1991, 3025), entreotras.

    7 En este sentido, vid., DEZ-PICAZO, L/GULLON, A, Sistema de Derecho civil, vol. II, 6 ed., Tecnos,

    Madrid, 1992, pg. 462; SABATER BAYLE, Prstamo con inters, usura y clusulas de estabilizacin,ed., Aranzadi, Pamplona, 1986, pgs. 202 y ss.

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    modificacin por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de laContratacin (en adelante LCGC). El apartado 1 del art. 10 bis LGDCU establececomo regla general que Se considerarn clusulas abusivas todas aquellasestipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la

    buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los

    derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso seconsiderarn clusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en ladisposicin adicional de la presente Ley. De una lectura del precepto, en principio,

    podran considerarse clusulas abusivas los intereses pactados en los contratos definanciacin con consumidores, si resultaran excesivos y ocasionaran un desequilibrioimportante en los derechos y obligaciones de las partes8.

    No es objeto del trabajo el anlisis pormenorizado de las clusulas de interesesque pueden resultar usurarias9 o abusivas10; sobre este aspecto existe una abundanteliteratura jurdica. La finalidad del mismo es la determinacin de la normativa jurdicaaplicable a los intereses excesivos pactados en los contratos de financiacin con

    8 Llama la atencin cmo determinadas clusulas consideradas abusivas en la Disposicin Adicional 1LGDCU, dejan de serlo, si se encuentran recogidas en los contratos de financiacin; por lo que colocan enpeor situacin a los usuarios bancarios, reduciendo as su proteccin frente a los posibles abusos de lasentidades financieras. El nm. 2 del apartado I de la D.A., 1 estima abusiva a aqulla que reserva alprofesional la facultad de modificar unilateralmente el contrato. Se excepciona de esta regla a loscontratos sobre servicios bancarios, en los que se permiten las clusulas en las que el prestador deservicios se reserva la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de inters adeudado por elconsumidor, as como el importe de otros gastos financieros siempre que se encuentren adaptados a unndice legal en el que se describa el modo de variacin del tipo, o en otros casos, a que el profesionalinforme en breve plazo al consumidor y ste pueda resolver el contrato.

    Otro ejemplo se encuentra en el nm. 18, apartado IV de la D.A., 1. En dicho apartado se

    entiende abusiva las clusulas que imponen al consumidor contratante garantas desproporcionadas alriesgo asumido. No obstante, se presume que no existe desproporcin en los contratos de financiacin ode garantas pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa especfica. Esta clusula fueobjeto de enmienda por parte del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado que, sin embargo, noprosper. La enmienda sealaba: Creemos que es perjudicial para el consumidor, cuando el espritu queanida en la ley es el beneficio del consumidor y del adherente a condiciones generales, por lo que nollegamos a comprender por qu se presumir que no existe desproporcin en los contratos de financiacino de garantas pactadas por entidades financieras que se ajuste a una normativa especfica. Creemos queva en perjuicio de los adherentes a condiciones generales y a favor de entidades financieras, entidadeseconmicas con mucho poder y se ha trasladado a este proyecto de ley ese poder y esa influencia.

    9 Sobre los intereses usurarios, vid., SABATER BAYLE,Prstamo con inters..., cit., pgs. 113 y ss., yMRTULA LAFUENTE, La prestacin de intereses, Mc Graw Hill, Madrid, 1999, pgs. 267 y ss.

    10 MONTS RODRGUEZ (Las condiciones generales de los contratos bancarios y la proteccin de losconsumidores y usuarios, en Estudios sobre jurisprudencia bancaria, dir., CUAT ED, V., yBALLARN HERNNDEZ, R., ed., Aranzadi, Navarra, 2000, pgs. 97 a 103) seala como clusulasabusivas de intereses: la clusula de inters variable, la ocultacin del tipo de inters a travs demecanismos financieros por los que se enmascara el coste efectivo del crdito, la clusula que impone alusuario la necesaria suscripcin de un seguro de vida o la celebracin de un contrato de seguro deincendios cuyas primas excedieran el precio de mercado y el pacto de anatocismo.

    MURTULA LAFUENTE (La prestacin de intereses, cit., pgs. 337 y ss.,) cita, entre ellas, elclculo de intereses sobre capital ya amortizado, considerar el ao de 360 das a efectos de clculo deltipo de inters en las operaciones de activo y de 365 das cuando son de pasivo y la imposicin alconsumidor que no cumpla sus obligaciones de una indemnizacin desproporcionadamente alta.

    Para una mayor profundizacin en esta materia, vid., ROBLES ELEZ-VILLARROEL,Prcticas

    incorrectas y condiciones abusivas en las operaciones bancarias, Instituto Superior de Tcnicas yPrcticas Bancarias, 3 ed., Madrid, 1998.

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    consumidores, ya que en estos supuestos, como se ha comprobado, podra producirseuna confluencia de la normativa jurdica sobre consumo y usura11. As las cosas, unmismo supuesto de hecho podra entrar dentro del mbito de proteccin de normas

    jurdicas distintas -Ley de usura y Ley de consumidores-, con consecuencias jurdicastambin diferentes. La Ley de usura declara la nulidad12 del prstamo usurario (art. 1),

    con la consecuencia de que el prestamista se ve privado no slo del intersremuneratorio pactado, sino de cualquier otro inters moratorio, anatocstico o futuro-que pudiera establecerse (art. 3)13; de modo que el prestamista no tendr ningn derechoa obtener remuneracin alguna por el capital prestado y el prestatario devolver de unasola vez el prstamo realizado14. Por su parte, la LGDCU (art. 10 bis 2) tan slo declara

    11El concurso de normas, sin embargo, no se aprecia en los contratos celebrados entre particulares y enlos celebrados entre entidad crediticia y profesional/empresario; aqu, slo sera aplicable la Ley de usura,al carecer las partes de la cualidad de consumidor ex art. 1 LGDCU. Sin olvidar, claro est, que estoscontratos tambin estn sometidos a las normas generales de la nulidad contractual del Cdigo Civil.Concretamente, la LCGC en los prrafos 8 y 9 del prembulo hace mencin a las condiciones generales

    pactadas entre profesionales con los siguientes trminos:Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abusode una posicin dominante. Pero tal concepto se sujetar a las normas generales de nulidadcontractual. Es decir, nada impide que tambin judicialmente pueda declararse la nulidad de unacondicin general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrioimportante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratosentre profesionales o empresarios. Pero habr de tener en cuenta en cada caso las caractersticasespecficas de las contratacin entre empresas.

    En este sentido, slo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operanplenamente la lista de clusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en ladisposicin adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los

    Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta,el consumidor protegido ser no slo el destinatario final de los bienes y servicios del contrato,sino cualquier persona que acte con un propsito ajeno a su actividad profesional.

    12Cfr., ALBALADEJO (La nulidad de los prstamos usurarios, ADC, 1995, I, pgs. 33 y ss.), quiendespus de hacer un recorrido por las distintas opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia,se decanta por la nulidad radical, por ser el contrato usurario un acto contrario a una ley prohibitiva(LRU), en la cual no se establece un efecto distinto de la pura nulidad de pleno derecho (art. 6.3 CC).

    13 Para ALBALADEJO (lt. op. cit., pgs. 35-36), si la Ley de usura establece la nulidad, el prstamousurario carece por completo de su eficacia contractual, de modo que como contrato ni obliga en absolutoa las partes, ni es confirmable, ni su invalidez se borra o convalida por el paso del tiempo o esprescriptible, sino que es perpetua y puede ser pedida por cualquier interesado en el momento que sea con

    accin puramente declarativa que persigue, no anular un contrato que exista, aunque claudicantemente,sino constatar que no haba contrato alguno que valiese, aunque pudiese existir una apariencia delmismo.

    14 Segn el art. 1303 CC: Declarada la nulidad de una obligacin, los contratantes debern restituirse lascosas que hubiesen sido materia del contrato (...). En opinin de ALBALADEJO (La nulidad de losprestamos usurarios,, cit., pg. 43), el contrato nulo no produce efectos, ninguno de ellos, y entre los deellos que no produce est el de obligar a devolver, sino que esto hay que hacerlo a consecuencia, no delcontrato, sino de su nulidad, que, si no, dejara en manos del prestatario lo que recibi por el contratoinvlido, es decir lo que recibi sin causa, y aunque no lo diga, tambin devolver el prestamista si es quecobr ya, el exceso sobre la cantidad entregada.

    Contraria a esta posicin se pronuncia PARRA LUCN (Comentario a la STS de 21 de febrerode 2003, cit., pgs. 827-828), para quien el art. 3 de la Ley de Usura recoge un supuesto de ineficacia

    parcial. Afirmacin que sostiene la autora, al poner en conexin la LRU con las Leyes que en materia deproteccin del consumidor, clusulas abusivas y condiciones generales de la contratacin establecen lanulidad parcial. En opinin de PARRA LUCAN, El contrato de prstamo es vlido y eficaz en todo

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    la nulidad de la clusula que incorpora el inters excesivo, permaneciendo el clausuladorestante en vigor y subsistente el contrato de prstamo. Con esta medida se protege alconsumidor y se evita las consecuencias negativas que la nulidad total del contrato leocasionara. Adems, la Ley de consumidores permite la integracin del contenido delas clusulas declaradas nulas ex art. 1258 CC; salvo que las clusulas subsistentes

    determinen una situacin inequitativa para las partes, lo que convertira en ineficaz elcontrato mismo.

    Hasta el momento la Jurisprudencia no se ha pronunciado sobre la posibleconcurrencia de normas cuando los intereses pactados resultan muy elevados. Se da lacircunstancia de que los prestatarios en escasas ocasiones han alegado la aplicacinconjunta de ambas Leyes, mostrndose, por el contrario, ms partidarios de lainvocacin de la Ley de usura. nicamente el TS en las sentencias de 26 de marzo de1993 (RJ 1993, 22241)15 y de 17 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1351)16 hace alusin a laLGDCU y a la LRU a modo de obiter dictum. Por su parte, la doctrina no ha mantenidouna posicin uniforme. Un sector se muestra contrario a la confluencia normativa y

    justifica su posicin en los diferentes mbitos de aplicacin de la LRU y LGDCU. As,las prcticas crediticias que no alcancen la gravedad propia de la usura, y/o que no serefieran al tipo de inters podrn ser consideradas condiciones abusivas de crdito17 alas que se les aplicar exclusivamente la LGDCU18; por su parte, aquellas otras que

    aquello que no se opone a la Ley, que prohbe los intereses usurarios; estipulado un inters usurario, laconsecuencia es la eliminacin de las clusulas contrarias a normas imperativas, entendiendo por tales lasque prohben los intereses usurarios, pero sin que se imponga un contenido en sustitucin de la clusulaeliminada (el inters legal del dinero, o el inters normal), salvo que se entienda que se sustituye por laregla que establece el carcter naturalmente gratuito del prstamo (art. 1755 del Cdigo Civil). La validezdel contrato de prstamo explicara que subsista la obligacin de restituir el capital al vencer el plazo

    previsto en el contrato, como una consecuencia del contrato y que, por lo mismo, pudieran subsistir lasobligaciones accesorias, como la fianza.

    15 El TS confirma el pronunciamiento de la AP que haba considerado usuraria una pliza de crdito. Elrecurrente en casacin (entidad crediticia) invoca a estos efectos la violacin del principio de autonomade la voluntad en materia de intereses convencionales (art. 315 Ccom). El TS rechaza su pretensin en elFundamento de Derecho sexto, y nicamente afirma que la Ley de usura y la Ley de consumidores hanpuesto jalones en el tiempo la ltima no es aplicable por su fecha-, que suponen una cortapisa a esalibertad propia del principio de la autonoma de la voluntad contractual que inicialmente proclamaban elart. 315 del Cdigo de Comercio invocado en el motivo y el art. 1255 del Cdigo Civil, por todo lo cual elmotivo perece.

    16Esta sentencia rechaza la aplicacin de ambas leyes al asunto debatido. Se trataba de un contrato de

    lease back, incumplido por los arrendatarios financieros, que Barclays Bank, SA resuelve, solicitandoel abono de las cuotas adeudadas y de los intereses de demora al 24%. Los demandados reconvienen yalegan la nulidad del arrendamiento y de la compra precedente al amparo de la LRU y de la LGDCU. ElTS argumenta en el FD 5 que la Ley de consumidores no es aplicable al lease back,puesto que ningunade las partes contratantes tiene la cualidad de consumidorex art. 1. Tampoco resulta aplicable la Ley deusura porque no se ha probado la situacin econmica angustiosa de los reconvenientes, ni laconcurrencia de las dems circunstancias que al amparo de la LRU dan lugar a la nulidad del contrato.

    17 Se utiliza la expresin condiciones abusivas de crdito, ya que la doctrina que se pronuncia demanera contraria a la concurrencia normativa es anterior a la modificacin de la LGDCU por la LCGC. Apartir de la reforma de la LGDCU se utiliza la expresin clusulas abusivas.

    18 En esta direccin, vid., PASCUAU LIAO, Propuestas para una proteccin jurdica de los

    consumidores en materia de crditos de consumo: medidas de prevencin y de solucin de los problemasderivados del sobreendeudamiento,EC, 1990, n 18, pg. 18.

    Cfr., AZORN RONCERO, La Ley General de Proteccin de los Derechos de Usuarios y

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    II. Los intereses remuneratorios usurarios

    1. Aplicacin de la LRU

    Normalmente, cualquier operacin crediticia suele llevar inherente el pago deunos intereses remuneratorios como contraprestacin del capital prestado. Si stos sonelevados respecto del inters normal del mercado, se pactan en condiciones leoninas ose recibe mayor cantidad que la efectivamente prestada, la LRU declara la nulidad del

    prstamo, en virtud de lo establecido en los arts. 1 y 3. Ms dudoso resultara laaplicacin de la Ley de usura a otras categoras jurdicas distintas de los interesesremuneratorios. En este sentido, cabe formularse dos interrogantes: primero, cabe laextensin de la LRU y, por tanto, la declaracin de nulidad de un contrato de prstamo,cuando se han pactado v. gr., unos intereses moratorios, anatocsticos o futurosexcesivos? y, segundo, se aplica la LRU, cuando se han pactado comisiones22 y gastos

    necesarios para la obtencin de un crdito23, que supongan un incremento desmesuradode la obligacin de devolucin del prestatario? La primera cuestin, relativa a laaplicacin de la LRU a los intereses moratorios, anatocsticos y futuros, ser analizadaen los epgrafes siguientes. En estos momentos slo voy a detenerme en el examen delas comisiones y los gastos.

    Pese a que la jurisprudencia no mantiene una posicin uniforme sobre laextensibilidad de la LRU a las comisiones y gastos, mayoritariamente opta por unconcepto estricto de inters, referido tan slo al tipo nominal pactado24; salvo algunasentencia como la de 30 de junio de 196725, donde el TS recoge un concepto amplio de

    22 Dada la creciente competitividad que existe entre las diferentes Entidades de Crdito en orden a losintereses a aplicar en las operaciones activas, se han constituido las comisiones en una forma indirecta deaumentar la rentabilidad resultante del contrato y todo ello, en muchos casos, sin percibirlo el cliente altiempo de prestar su consentimiento. En la actualidad, son cada da ms frecuentes las comisiones deapertura y de estudio.

    23 Entre ellos, v.gr., las repercusiones fiscales de la operacin, los honorarios de Notario o Corredor decomercio, gastos registrales, gastos de seguro, incluso alguna vez se han pactado clusulas deestabilizacin como previsin de una desvalorizacin del dinero.

    24 As lo entienden las sentencias del TS de 25 de enero de 1984 (CL, n 30), 17 de diciembre de 1984(CL, n 741), 3 de febrero de 1989 (RJ 1989, 662), 18 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1449) y 7 de marzo

    de 1998 (RJ 1998, 1267; comentada por SABATER BAYLE en CCJC, n 7, pgs. 835 y ss).25 En este caso se consider inters usurario el satisfecho bajo la forma de una comisin fija que cobrabael prestamista por cada unidad de peso vendida por una determinada empresa industrial, pues su cuantatotal rondaba el 100 por 100 anual sobre el capital prestado. La sentencia entiende por inters:

    (...) toda prestacin pactada a favor del mutuante como retribucin o precio por el aplazamientode la obligacin de restituir el tantundem, ya se mida la cuanta de los intereses en proporcin alimporte de la suma adeudada, como sucede con los intereses en sentido estricto, ya se fije conreferencia a otra cosa cierta (argumento, art. 1447, prr. 1 del C.civ.) o, en todo caso, siempreque sea posible determinar la cuanta sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes(art. 1273, proposicin segunda, del mismo Cdigo), concepto lato todava ms justificado enmateria de prstamos usurarios-, habida cuenta de lo prevenido en el art. 9 de la L de 23 de julio

    de 1908 y del espritu que imprime carcter a todos sus preceptos que, a tenor del art. 1 prr. 1,inciso primero, de la Ley especial, permite holgadamente calificar de inters usurario a laprestacin pactada por los contratantes a favor del prestamista, cualquiera que sea la

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    inters y admite la extensibilidad de la LRU a las comisiones y gastos. Por contra, ladoctrina suele mostrarse partidaria de la aplicacin de la LRU a las comisiones y gastos-necesarios para la obtencin del prstamo26-; de este modo, no slo sera usurario elcontrato cuyo tipo de inters nominal fuera elevado, sino tambin aqul cuyo coste totaldel crdito incluido intereses, comisiones y gastos- igualmente lo fuera.

    En mi opinin, no puede equipararse los trminos comisiones y gastos alconcepto de inters remuneratorio, mantenido en la Ley de usura. Esta Ley sostiene unconcepto estricto de inters, referido exclusivamente al inters remuneratorio comoretribucin que debe pagar el deudor por la privacin temporal de un capital que se

    presume productivo27. Por su parte, las comisiones y los gastos representan larepercusin en el patrimonio del cliente del coste empresarial de la operacin28; stos noconstituyen ningn tipo de retribucin por la entrega de capital. En suma, no cabe laextensibilidad del mbito de aplicacin (art. 1) de la Ley de usura a las comisiones ygastos, ya que el propsito de la misma es el control del contenido del contrato de

    prstamo o negocio equivalente (art. 9). A mayor abundamiento, la LRU fiscaliza el

    contenido de los elementos esenciales del prstamo29, entre ellos, el pacto de interesesremuneratorios. Por eso, el inters remuneratorio excesivo pactado en un contrato definanciacin es susceptible de control por dicha Ley; contrariamente a lo que sucede,cuando se acuerdan comisiones y gastos, que pese a ser muy elevados, no cabe laaplicacin de la Ley de usura, al tratarse de prestaciones accesorias. En estos casos,

    podr a lo sumo aplicarse la Ley de consumidores; Ley cuya finalidad es controlar el

    denominacin que aqullos hayan podicio darle y cualquiera que sea el ficticio aparato

    montado para disfrazar su licitud.

    En una direccin similar, vid., la sentencia de la AP de Madrid de 17 de enero de 2000 (AC

    2000, 156).26 Para MUOZ CERVERA (El inters y la usura, op. cit., pgs., 850 y ss.) cabe perfectamentemantener una interpretacin amplia del artculo 1 de la LUs sobre la base de considerar como tipo deinters, a sus efectos, cualquier retribucin pactada, a favor del prestatario o a favor de una empresa delgrupo, y por razn del prstamo u operacin asimilada. En trminos parecidos, MURTULA, Laprestacin de intereses, cit., pg. 274. Para la autora, el concepto de inters al que se refiere la Ley deusura ha de entenderse en sentido amplio, incluyendo todos las gastos y cargas que el deudor deba pagarpara obtener el crdito. En este sentido, se aproximara ms al concepto financiero de coste efectivo delcrdito tal y como ha sido definido por la Directiva comunitaria y la Ley de crdito al consumo. La raznpara ello hay que buscarla en la tutela del consumidor (art. 51 CE) y en la mayor proteccin que ofreceeste concepto frente al del inters nominal.

    27

    La doctrina tradicional concepta a los intereses remuneratorios como frutos civiles del capital quederivan de la natural productividad del dinero y que se fundan en el uso normal del mismo. Intereses quese pactan con el objeto de remunerar al acreedor por la disponibilidad de un capital ajeno durante undeterminado perodo de tiempo, en relacin con un bien que por naturaleza es productivo. Vid., MUCIUSSCAEVOLA, Cdigo civil, t. XXVII, Madrid, 1952, pg. 213 y SABATER BAYLE, Prstamo coninters, usura y clusulas de estabilizacin, cit.,pg. 105.

    28 As, lo entiende SABATER BAYLE, Los contratos usurarios en la reciente Jurisprudencia (1987 amayo de 1993),Ar. C., 1994-I, pg. XVII.

    29 MIQUEL (Comentario a la Disposicin Adicional 1, apartado 3: art. 10 bis LGDCU, enComentarios a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratacin, dir., por MENNDEZMENNDEZ y DEZ-PICAZO, Civitas, 1 ed., Madrid, 2002,op. cit., pg. 928) entiende que la usura es

    un abuso inmoral especialmente grave que explota una situacin subjetiva y que se refiere a elementosesenciales del contrato.

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    siempre, claro est, que el contrato de financiacin se haya celebrado conconsumidores-. No obstante, esta afirmacin no resulta acertada. Como bien diceMIQUEL38, la Ley de consumidores solamente ha dejado de transcribir el artculo 4.2de la Directiva, pero no establece en ningn precepto un control de contenido referido alos elementos esenciales del contrato; por lo que no cabe extender dicho control a los

    intereses remuneratorios.

    Por tanto, cuando se pactan unos intereses remuneratorios excesivos en uncontrato de financiacin con consumidores, no se aprecia un concurso de normasreguladoras de esa situacin. nicamente se aplicar a los mismos la LRU, siempre,claro est, que el supuesto de hecho debatido se encuentre subsumido en el mbito deaplicacin de su art. 1 (inters notablemente superior al normal del dinero ymanifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, estipulados encondiciones leoninas...). La Ley de consumidores no se aplica a los interesesremuneratorios excesivos por varios motivos: en primer lugar, porque los elementosesenciales del contrato, entre los que se incluye el precio y el objeto de la prestacin, no

    pueden ser considerados condiciones generales de la contratacin39, aunque se hallen enclusulas que hayan sido prerredactadas. La razn se encuentra en que sobre ellosrealmente existe un acuerdo voluntariamente asumido por las partes, que si no es frutode una negociacin individual y libre, s que resulta, al menos, de la eleccin deladherente entre los oferentes que compiten en el mercado. En un sistema de economade mercado (art. 38 CE) es posible elegir entre los diferentes sujetos econmicos quecompiten entre s; por ello, no existen motivos para establecer un control administrativoo judicial sobre el contenido. En segundo lugar, porque si se admitiera el control decontenido sobre los intereses remuneratorios, se dara el contrasentido de que los jueces

    podran declarar el carcter abusivo y la consiguiente nulidad de cualquier precio, decualquier producto, que aparezca de forma predispuesta por el oferente40. Incluso, algnsector de la doctrina ha ido ms lejos y seala que sera inconstitucional el control

    judicial de los precios, por atentar contra el principio de libertad de empresa41.

    38 MIQUEL, Comentario a la Disposicin Adicional 1, apartado 3: art. 10 bis LGDCU, cit., pg., 910.

    39 En este sentido ALFARO,Las condiciones generales de la contratacin, Civitas, 1 ed., Madrid, 1991,pg. 138 y ss; PAGADOR LPEZ, Condiciones generales y clusulas contractuales predispuestas,Madrid-Barcelona, 1999, pg. 277.

    40 MURTULA LAFUENTE (La prestacin de intereses, cit., pgs. 330-331) entiende que la supresindel ltimo prrafo del art. 10 bis 1 del Proyecto sobre Condiciones Generales de la Contratacin

    constituye un error y una falta de fidelidad a la Directiva que pretende transponer a nuestro Derecho, puesadmitir la posibilidad de que el juez pueda pronunciarse sobre el carcter abusivo de aquellas clusulasque se refieran al objeto principal del contrato, as como a la adecuacin de la relacin existente entreprecio o retribucin, por un lado, y mercanca o prestacin, por otro, supone dejar la puerta abierta ennuestro Derecho a la rescisin por lesin, como tambin desconocer el propio fundamento del control delas condiciones generales. Por otra parte, y adems, su eliminacin del Proyecto no representa unaumento de los mnimos de la Directiva 93/13, sino ms bien todo lo contrario: una clara contravencin ala misma y a sus exigencias. De hecho, el objeto y el precio de los productos quedan expresamenteexcluidos del mbito de la Directiva en el propio texto de la misma (no hay ms que ver susConsiderandos, as como el art. 4.2).

    41 ALFARO (Comentario al art. 1 LCGC, cit., pg. 131) entiende que Legitimar a los jueces paracontrolar la justicia o razonabilidad de los precios y las prestaciones con carcter general y con base en

    una clusula general como es la (art. 10 bis.1 LCU) y paratoda clase de contratos referidos a toda clase de productos y servicios es, simplemente, inconstitucionalpor atentar contra los artculos 10.1 y 38 de la Constitucin: la determinacin del contenido del contrato

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    III. Los intereses moratorios excesivos

    1. No aplicacin de la LRU

    Es habitual en los contratos de financiacin la estipulacin de un tipo de interselevado junto al inters ordinario, para el caso de que el deudor incurra en mora42. Losintereses moratorios pactados en los contratos de prstamo u operacin equivalente conconsumidores tambin pueden resultar excesivos, plantendose la duda de si a estosintereses, cuando son muy superiores a los intereses remuneratorios, resultara aplicablela LRU.

    El TS no ha mantenido sobre este aspecto una actitud uniforme: v. gr., en el FD1 de la sentencia de 7 de mayo de 2002 (RJ 2002, 4045) entiende aplicable la Ley de

    usura a los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y clusula penal, con elargumento de que el art. 1 LRU no distingue la clase o naturaleza de los intereses a lahora de su aplicacin; y, en sentencias anteriores de 17 de marzo de 1998 (RJ 1998,1351)43 y de 2 de octubre de 2001 (RJ 2001, 7141)44, relativas a unos contratos de

    ya no quedara en manos de las partes, sino en manos del juez.Vid., tambin en este punto a RUIZ MUOZ, Clusulas abusivas en la CEE: mbito de

    aplicacin, Cuadernos jurdicos, nm. 11, septiebre 1993, pg. 65.

    42 A partir de la publicacin de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 dejunio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones

    comerciales, el Gobierno ha elaborado el Proyecto de Ley 121/000162, que establece un conjunto demedidas contra la morosidad en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a laprestacin de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administracin (arts. 1, 3.1 y3.2) (vid., BOCG, Serie A: Proyectos de Ley 1 de julio de 2003, nm. 162-1), con el objeto deincorporarla al Derecho interno. A pesar de que las medidas establecidas en el Proyecto de Ley no sonaplicables a las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores (art. 3.3), convienemencionarlas: se establece con carcter general un plazo de exigibilidad de los intereses de demora, eldevengo automtico de los mismos, el tipo de inters de demora y se otorga al acreedor el derecho areclamar al deudor una compensacin razonable por los costes de cobro. Adems, se seala que el intersde demora que deber pagar el deudor ser el que resulte del contrato, y en defecto de pacto, el tipo legal.Este tipo legal de inters de demora ser la suma del tipo de inters aplicado por el Banco CentralEuropeo a su ms reciente operacin principal de refinanciacin efectuada antes del primer da natural delsemestre de que se trate (tipo de referencia) ms siete puntos porcentuales (margen).

    43 La sentencia inaplica la Ley de usura (arts. 1 y 9) al contrato de arrendamiento financiero:

    Para decidir el presente motivo, no se puede prescindir de la explcita declaracin de lasentencia recurrida, segn la cual la situacin econmica (hay que entender angustiosa), no se hademostrado, como tampoco la concurrencia de las dems circunstancias que al amparo de la Leyde Usura, daran lugar a la total nulidad del contrato.Adems hay que tener en cuenta que el contrato de arrendamiento financiero, no puede sercalificado de prstamo, pues tiene causa distinta, est reconocido legalmente, y se recurre a lpor razones de financiacin y tambin por razones fiscales. Aunque vaya precedido de unacompraventa del inmueble por el que luego ser arrendador financiero, (...). Por todo ello, si nohay prstamo, si no hay negocio que encubra prstamo ni abuso de situacin angustiosa, elmotivo debe ser rechazado, en cuanto pretende la nulidad de los contratos (FD 3).

    Tampoco la LGDCU resulta aplicable, ya que los actores carecan de la cualidad deconsumidores ex art. 1 de la citada Ley.

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    financiacin, se mostraba contrario a la aplicacin de dicha Ley, con la justificacin deque los intereses moratorios, si son excesivos, dejan de ser intereses stricto sensu y seconvierten en una clusula penal. Las Audiencias Provinciales suelen mostrarsecontrarias a la aplicacin de la Ley de usura45, con el argumento, ya sealado, de lanaturaleza jurdica de clusula penal de los intereses moratorios excesivos46.

    Por su parte, la doctrina mantiene posiciones encontradas. Hay una corrientedoctrinal favorable a la extensin de la LRU a los intereses de demora, con elargumento de que esta Ley no distingue en cuanto a su posible aplicacin entre losintereses retributivos o de demora47. Otra sostiene la exclusin de la LRU a los intereses

    44Conviene transcribir el FD 2:

    (...) un importante sector de la doctrina cientfica sostiene que, debido a la distinta naturaleza delos intereses retributivos y los moratorios, a estos ltimos no se les debe aplicar la Ley de

    Represin de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, yaque hay que contar con el carcter bilateral de la obligacin y la equitativa equivalencia de lasprestaciones de los sujetos de una relacin jurdica que es bilateral, onerosa y conmutativa, ycuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previaconducta del deudor jurdicamente censurable, y que su aplicacin tanto sirva para reparar, sin lacomplicacin de una prueba exhaustiva y completa, el dao que el acreedor ha recibido, comopara constituir un estmulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedaddel perjuicio que le producira el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora notienen la naturaleza jurdica de intereses reales, sino que se califican como de sancin o pena conel objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento desus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del inters normal del dinero,ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.

    45

    Vid., la SAP de Burgos, Seccin 3, de 20 de septiembre de 2002 (JUR 2002, 264455), queexpresamente seala en el FD 2:

    En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurdica de intereses reales, sinoque se califican como de sancin o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causadospor el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideresi exceden o no del inters normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, niencuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.

    46 Vid., la SAP de La Corua, Seccin 1, de 2 de mayo de 1996 (AC 1996, 862), SAP de Vizcaya,Seccin 3, de 19 de febrero de 1999 (AC 1999, 3916), SAP de Lleida, Seccin 2, de 20 de mayo de1999 (AC 1999, 843), SAP de Murcia, Seccin 2, de 1 de febrero de 2000 (AC 2000, 774), SAP deMurcia, Seccin 2, de 31 de marzo de 2000 (AC 2000, 1282) , SAP de Alicante, Seccin 7, de 17 de

    julio de 2000 (AC 2000, 4707), SAP de Madrid, Seccin 25, de 27 de enero de 2001 (JUR 2001, 129205)y SAP Burgos, Seccin 3, de 20 de septiembre de 2002 (JUR 2002, 264455), entre otras.Contrarias a la aplicacin de la clusula penal a los intereses moratorios se encuentran las

    sentencias de la AP de Badajoz, Seccin 1, de 5 de marzo de 1996 (AC 1996, 576), AP de Jan, Seccin2, de 20 de enero de 1998 (AC 1998, 3155) y de la AP de La Corua, Seccin 1, de 4 de mayo de 2000(JUR 2001, 1095).

    47RUIZ-RICO RUIZ (Comentario al art. 1108 CC, en Comentarios al Cdigo Civil y CompilacionesForales, dir., M., ALBALADEJO, t. XV, vol. 1, Edersa, Madrid, 1989, pg. 825) entiende que Despusde muchos siglos, dos instituciones netamente diferenciables el inters de los prstamos y laindemnizacin por mora en deudas dinerarias- confluyeron en una misma terminologa, la de , ypasaron a gozar de unas caractersticas y un rgimen jurdico idntico (en lo esencial). Ambas, ya con ladenominacin unitaria de , pasaron a tener la consideracin general de , nacidos

    de una relacin jurdica entre acreedor y deudor, relacin que, en principio, se presumira constituida enigualdad de condiciones. No siendo as, esto es, quedando constancia de un grave desequilibriocontractual, manifestado en la imposicin por la parte acreedora de un tipo de inters moratorio o

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    capital prestado, cuando la contraprestacin debida para el cumplimiento interesesremuneratorios- no resultaba excesiva51. Si se diera un supuesto diferente, por concurrirun inters remuneratorio excesivo junto con el establecimiento de un inters moratorioigualmente elevado, sera absurdo recurrir a la aplicacin de la LRU para contrarrestarla efectividad del inters moratorio. Por una sencilla razn: si el contrato de prstamo

    deviene nulo precisamente por aplicar la LRU a un supuesto en el que los interesesremuneratorios son excesivos-, esa nulidad contractual alcanza a las consecuenciasaccesorias derivadas de ese contrato, en nuestro caso, al establecimiento convencionalde unos intereses moratorios; lo que hace indiferente que la cuanta pactada de estosltimos sea mayor o menor respecto de la correspondiente a los interesesremuneratorios.

    Por tanto, en cualquiera de los dos casos expuestos es improcedente la aplicacinde la LRU a unos intereses moratorios excesivos que confluyen con unosremuneratorios -superiores o inferiores a los mismos-. En el primer supuesto, porromperse el equilibrio de las contraprestaciones entre las partes, en claro perjuicio del

    consumidor, que finalmente se ve privado de los efectos del contrato por devenir elmismo nulo por usurario, cuando esa nulidad deriva de una convencin que no afecta alos elementos esenciales del contrato. En el segundo supuesto, la razn se encuentra enla misma argumentacin que la que acabamos de exponer, pero a la inversa: si la LRUse aplica a los intereses remuneratorios por excesivos, en caso de concurrir, junto constos, unos intereses moratorios igualmente desorbitados, la nulidad del contrato poraplicacin de la LRU, -y afectar a los elementos esenciales del contrato-, comporta ladespreocupacin de lo que puede ocurrir con unos intereses moratorios, cuyaaccesoriedad respecto del contrato principal hace que la nulidad de ste alcance aaqullos.

    2. No aplicacin de la moderacin judicial del art. 1154 CC

    El art. 110852 CC deja a la voluntad de las partes la posibilidad de que staspuedan prever de forma anticipada la indemnizacin de los daos y perjuicios por lafalta de cumplimiento tempestivo del deudor, bien a travs de una clusula penal, bien atravs de un pacto de intereses. La frontera que separa los intereses moratorios y laclusula penal es bastante difusa en aquellos casos donde se estipula una cantidad

    porcentual excesiva, y en cualquier caso sensiblemente ms alta que el tipo de interslegal, como sancin por el retraso en el pago de la deuda principal dineraria53. Conviene

    precisar que no toda clusula penal guarda suficientes similitudes con una estipulacinde intereses moratorios convencionales, como para plantear la duda de su naturalezajurdica. Es evidente que quedan fuera las situaciones en las que se pacte una sancinpara casos de incumplimiento no moroso (v. gr., incumplimiento total o defectuoso), oaqullas en que, fijndose una pena por la demora, la deuda principal no sea pecuniaria.Tampoco las clusulas previstas para el retraso en el pago de las deudas pecuniarias,

    51 En trminos similares, se pronuncia MRTULA, lt. op. cit., pgs. 276 y 277, nota 58.

    52 El precepto seala: Si la obligacin consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudorincurriere en mora, la indemnizacin de daos y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistir enel pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el inters legal.

    53Cfr., RUIZ-RICO RUIZ, Comentario al art. 1108 CC, cit., pg. 828.

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    la moderacin judicial del art. 1154 CC procede en aquellos casos en que habindoseprevisto una pena para el supuesto de que la obligacin sea totalmente incumplida, seproduce un cumplimiento parcial o irregular. Presupuesto que no se aprecia en losintereses moratorios, en el sentido de que stos, precisamente, se han previsto para elretraso en el pago de los plazos cumplimiento parcial-. De este modo, si se produce un

    retraso en el pago de la deuda dineraria, por cada mes de retraso se deber la cantidad deintereses moratorios- pactada para ese periodo de tiempo; en la previsin de la clusulade abono de los intereses moratorios se ajusta gradualmente el importe de laindemnizacin a los distintos grados de cumplimiento parcial.

    Por consiguiente, una clusula de intereses moratorios, al igual que una penamoratoria64, no podrn ser judicialmente reducidas, ya que se pactan para el retraso -cumplimiento parcial y no total- del contrato; en estos casos existe una perfectaadecuacin entre la pena convencional y la medida de pago parcial aplicable. Otroargumento ms, favorable a la inaplicacin del art. 1154 CC a la pena moratoria y a losintereses moratorios excesivos, es que la ratio del citado precepto no es la moderacin

    de una clusula penal considerada abusiva65, como s ocurre en otros Ordenamientosjurdicos de nuestro entorno66. Ahora bien, que exista una perfecta adecuacin entre lapena que se aplica y la medida de pago parcial a que corresponde, no significa que lapena moratoria o, en nuestro caso, la clusula de intereses moratorios deje de serexcesiva. nicamente, defiendo que no cabe acudir a la figura de la moderacin judicial

    porque la finalidad del art. 1154 CC no es reducir las penas excesivas o desorbitadas.

    En suma, no puede afirmarse con carcter general que los intereses moratoriosconvencionales elevados tengan una naturaleza jurdica de clusula penal, aunqueambas instituciones intereses moratorios y pena convencional- cumplan en algunassituaciones una funcin similar liquidacin anticipada de daos y perjuicios para elcaso de retraso en el cumplimiento-. Incluso, si en alguna ocasin los interesesmoratorios se pactaran con una funcin ms all de la propiamente indemnizatoria, v.

    gr, conminatoria del cumplimiento y sancionadora del incumplimiento, podraconsiderarse que esta clusula de intereses encubre una pena moratoria; pena que, comose ha comprobado, no estara sujeta a moderacin judicial ex art. 1154 CC, ni a laLRU67 por los argumentos esgrimidos en el epgrafe II.

    2003, ps. 147 y ss.

    64Vid., UREA MARTNEZ,La clusula penal en el contrato de leasing, cit., pgs. 168 y 169, donde semantiene la no moderacin de las penas moratorias.

    65 Para ALBALADEJO (Comentario al art. 1154 CC, cit., pg. 483), la finalidad de la moderacinjudicial es reducir la pena, dentro de la excesividad que tenga, en proporcin a lo que se cumpli laobligacin principal.

    En contra JORDANO FRAGA, La resolucin por incumplimiento en la compraventainmobiliaria. Estudio jurisprudencial del art. 1504 del Cdigo Civil, Civitas, Madrid, 1992, pg. 199. Elautor ha defendido que el art. 1154 CC trata de corregir-reducir todas las clusulas penales que seanabusivas o desproporcionadas para el deudor incumplidor, como, por ejemplo (ejemplificacinlegislativa), cuando habindose fijado una pena convencional para el incumplimiento total, elcumplimiento del deudor sea slo parcial o inexacto.

    66Vid., los arts. 1152 del Cdigo Civil francs, el art. 1384 del Cdigo civil italiano y el pargrafo 343 delBGB.

    67Contrarios a nuestra posicin, se pronuncia un grupo de autores que entienden aplicable la LRU a losintereses moratorios encubridores de una pena convencional. Para GMEZ CALERO (Contratos

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    3. Aplicacin de la LGDCU: la inexistencia de un concurso de normas

    Llegados a este punto, habra que cuestionarse si los intereses moratorios

    usurarios estaran sometidos al control de contenido de la LGDCU, o exentos de lcomo ocurre con los remuneratorios. El primer dato a tener en cuenta es que losintereses moratorios se caracterizan por tratarse de clusulas relativas al precio. Ahora

    bien, que sean clusulas relativas al precio no es argumento suficiente para quedar fueradel control de contenido de la Ley de consumidores. Existen clusulas relativas al preciono sometidas a control como la relativa a los intereses remuneratorios, y otras que s loestn; entre ellas la correspondiente a los intereses moratorios68. El criterio quedetermina la inclusin de una clusula, relativa al precio, al control de contenido de laLGDCU es que esa clusula no contenga ninguno de los elementos esenciales delcontrato. Los intereses remuneratorios no estn sometidos a control alguno por tratarsede elementos esenciales del contrato de financiacin, como ya se ha reiterado a lo largo

    de este trabajo. Por el contrario, los intereses moratorios s lo estaran, al no serelementos esenciales del contrato de financiacin, ya que dicho contrato subsistira conindependencia de la existencia o no de intereses de demora69.

    mercantiles con clusula penal, Civitas, Madrid, 1980, pg. 80), (...) entre la y para caso de incumplimiento no existe divergencia cualitativa alguna en el planojurdico, por cuanto el pago de unos determinados intereses por no haber restituido temporneamente elimporte de un prstamo es una de las modalidades que puede revestir la pena convencional; lo que sucedees que estos intereses pueden ser ilcitos como lo son cuando resultan notablemente superiores al intersnormal del dinero y manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso o en condicionestales que resulten leoninos, y en tal hiptesis, la estipulacin de estos intereses acarrear la nulidad delcontrato de prstamo, tanto si constituy un simple pacto de intereses como si asumi la condicin de

    clusula penal.RUIZ-RICO RUIZ (Comentario al art. 1108 CC, cit., pgs. 830-831) entiende que no hayrazn, pensamos nosotros, para no servirse de las reglas sobre usura en esas hiptesis dudosas antesexaminadas, como por lo dems permiten algunos ordenamientos de forma explcita. No se puede olvidaren este sentido que uno de los fundamentos de la legislacin sobre usura fue precisamente el procurarlograr un equilibrio entre las partes intervinientes en un prstamo o negocio similar en donde se acordasenintereses elevados, anulando el contrato cuando hubiese constancia del abuso utilizado por la parteacreedora del capital. Es sensato, pues, intentar cortar esos mismos abusos cuando deriven de laestipulacin de clusulas penales con cuanta desmesurada en proporcin al tiempo en que se ha dejadode disfrutar el capital en dinero. El artculo 1.108, adems proporciona un argumento textual cuandohabla de , ya que dicha expresin engloba en su seno a las clusulaspenales en O. Pecuniarias y deja en cierta manera el camino expedito a la aplicacin de la Ley de Usura.

    DVILA GONZLEZ (La obligacin con clusula penal, Montecorvo, Madrid, 1992, pg.

    191) entiende que (...) no existe tal diferencia entre el pacto de intereses y la clusula penal, es ms, laclusula penal puede tomar la forma de un pacto de intereses. Si encubre un prstamo usurario, no es queno exista una verdadera clusula penal, sino que la totalidad de la figura compuesta por la obligacin y laclusula penal es nula por aplicacin de la Ley de Usura.

    Tambin MIQUEL (Comentario a la Disposicin Adicional 1, apartado 3: art. 10 bis LGDCU,cit., pg. 1026) entiende aplicable la LRU en aquellos casos donde se utilizan clusulas penales,encubriendo un pacto usurario.

    67 En esta direccin se ha pronunciado MIQUEL, Comentario a la Disposicin Adicional 1, apartado 3:art. 10 bis LGDCU, cit., pg. 922. Vid., adems, las clusulas relativas al precio sometidas a control,sealadas por el autor en las pgs. 920 928.

    69Para MIQUEL (op. cit., lt., pgs. 922-923), Debe entenderse que son controlables, porque no son

    elementos esenciales, pues no corresponden al plan de desenvolvimiento normal del contrato.En esta direccin, considerando abusivas unas clusulas de intereses moratorios, se manifiestan

    las sentencias de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Seccin 4, de 8 de julio de 2002 (AC 2002, 1609) -

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    En suma, cuando se pacta en un contrato de financiacin con consumidores una

    clusula con unos intereses moratorios muy elevados, no se aprecia un concurso denormas reguladoras de ese mismo supuesto de hecho. La LRU no se aplica, porque losintereses moratorios son prestaciones accesorias al contrato de financiacin, no

    sometidas al control de contenido de esta Ley. Tampoco es reducible judicialmente lacuanta de los intereses moratorios, ya que no cabe la aplicacin del art. 1154 CC con elobjeto de moderar penas moratorias ni intereses moratorios- excesivas o desorbitadas.Slo resultara aplicable la LGDCU por los argumentos vistos con anterioridad.

    4. Los intereses anatocsticos excesivos

    Otro de los pactos presentes en los contratos de financiacin con consumidoreses el relativo a la acumulacin junto al capital de los intereses ya devengados(capitalizacin), con la finalidad de producir nuevos intereses79. Normalmente, la

    clusula que los incluye suele redactarse de la siguiente manera: Los intereses que sedevenguen a favor del banco, vencidos y no satisfechos, se incorporarn al capital, detal forma que devenguen nuevos intereses80.

    El anatocismo convencional es admitido por la doctrina civilista, con elargumento de que, una vez vencidas y liquidadas las cuotas de intereses producidas porel capital, resulta razonable compensar al prestamista con la retribucin que steobtendra de haberse producido el pago, a travs de la colocacin en el mercado deldinero correspondiente. Sin embargo, la doctrina no se pone de acuerdo acerca de sunaturaleza jurdica -al igual que suceda con los intereses moratorios-, por lo que, unsector le atribuye una naturaleza jurdica moratoria81, y otro, por el contrario, declusula penal82. Segn la consideracin que tengan de los intereses anatocsticos,entendern aplicable la LRU83 -por lo que se declarara la nulidad del prstamo, si se

    79 La validez del anatocismo convencional ha sido proclamada, entre otras, por la sentencia de la SalaPrimera del TS de 8 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8477), que cita a su vez las sentencias de la mismaSala de 6 de febrero de 1906, 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945 (RJ 1945, 588). Por elcontrario, si no hay pacto que establezca la capitalizacin de los intereses, no cabe imputar los interesesvencidos al capital. En este sentido se pronuncian las sentencias de la AP de Vizcaya, Seccin 3, de 19de febrero de 1999 (AC 1999, 3916) y de la AP de Mlaga, Seccin 4, de 20 de febrero de 2001 (AC2001, 1425).

    80 Son muchas las clases de estipulaciones de intereses anatocsticos que pueden adoptarse en un contrato

    de prstamo o de otro tipo: v.gr., pacto de anatocismo sobre los intereses vencidos y no pagados sinacumularse al capital, pacto de anatocismo sobre intereses no vencidos, etc.

    81Vid., RUIZ-RICO, Comentario al art. 1108 CC, cit., pg. 883 y ss; MRTULA, La prestacin deintereses, cit., pg. 464.

    82 Para GARCA-CRUCES (Contratacin bancaria y consumo, cit., pg. 301), las clusulas de pactode intereses en caso de mora, tanto por el incumplimiento de la obligacin de capital como de intereses,por el deudor, son una penalizacin al prestatario a favor del prestamista y no una remuneracin delprstamo. En una direccin similar se pronuncia RODRIGUEZ ESPEJO, El inters de los prstamosbancarios: anatocismo...,, cit., pg. 198.

    83Cfr., RUIZ-RICO RUIZ, Comentario al art. 1108 CC, cit., pg. 905; MRTULA, La prestacin de

    intereses, cit., pg. 467; DEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho civil Patrimonial, II, 5 ed., Civitas,Madrid, 1996, pg. 287.

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    apreciara en el pacto de anatocismo cualquiera de las condiciones objetivas o subjetivasdel art. 1 LRU -, o la moderacin judicial84ex art. 1154 CC.

    Los intereses anatocsticos tienen como finalidad indemnizar al acreedor por elretraso en el abono de los intereses pactados. Finalidad similar a la que desempean los

    moratorios, como se puso de manifiesto en el apartado anterior. Es cierto que enalgunos casos resulta complicado distinguir un pacto de anatocismo de una clusulapenal, sobre todo cuando se pacta una cantidad porcentual elevada y en cualquier casosensiblemente ms alta que el tipo de inters legal por el retraso en el pago de losintereses. Sin embargo, que se califique de inters o de clusula penal no resuelve el

    problema de la excesividad de un pacto de anatocismo, ya que no le resulta aplicable laLRU pese a tratarse de intereses-, ni tampoco la moderacin judicial. La Ley de usurano se aplica al pacto de intereses anatocsticos excesivos, por tratarse de una prestacinaccesoria del contrato de prstamo, y sta slo fiscaliza los elementos esenciales delmismo. Por su parte, tampoco es susceptible de moderacin judicial, ya que elanatocismo convencional se prev para el retraso en el pago de los intereses, por lo que

    si se produce una demora en el abono de unos intereses, por cada mes de retraso sedeber la cantidad de intereses pactada para ese periodo de tiempo. En la previsin de laclusula de abono de los intereses anatocsticos se ajusta gradualmente el importe de laindemnizacin a los distintos grados de cumplimiento parcial.

    Descartada la aplicacin de la LRU y la moderacin judicial, cabe plantearse siresultara aplicable al anatocismo convencional la normativa jurdica sobre consumo.Las sentencias de la AP de La Corua, Seccin 4, de 25 de mayo de 2001 (JUR 2001,226401) y de 9 de enero de 2002 (AC 2002, 188) consideran abusiva la clusula decapitalizacin de intereses, con el argumento de que rompe el justo equilibrio de las

    prestaciones con grave perjuicio para el deudor (art. 10 LGDCU85), sin aadir nada ms.La doctrina que se ha ocupado de este aspecto, antes de la modificacin de la LGDCU

    por la LCGC, se mostraba favorable a la extensin de la LGDCU a los interesesanatocsticos abusivos, aunque se encontraba dividida -como ocurra con losmoratorios- en lo relativo a la norma jurdica aplicable: el art., 10.1 c). 5 86 o el art. 10.1

    84 GARCA-CRUCES (Contratacin bancaria y consumo, cit., pg. 303) entiende que el pacto deanatocismo debe moderarse, utilizando el lmite del inters legal.

    85 La SAP de La Corua, Seccin 4, de 9 de enero de 2002 (AC 2002, 188) seala en el FD 5 que

    (...) la clusula de capitalizacin de los intereses moratorios o anatocismo, (...), en el caso

    presente, deviene abusiva, como ya sealbamos en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2001, alentender que su reclamacin, once aos despus del vencimiento del prstamo, trece en laactualidad, determina que el montante que resulta de su aplicacin se convierta en una sumadesproporcionada, que quiebra el equilibrio contractual, mxime adems las nuevas pautas delmercado, constitutiva por ello de una prctica abusiva por retraso desleal en el ejercicio delderecho, atentatoria como tal al principio de la buena fe contractual del art. 7.1 del Cdigo Civil,y, por lo tanto, carente de amparo legal (arts. 1255 y 1258 del Cdigo Civil, 10 de la Ley deDefensa de Consumidores y Usuarios [RCL 1984\1906 y ApNDL 2943]). Por todo ello, nopuede considerarse eficaz la clusula de capitalizacin de los intereses moratorios o anatocismopactada.

    86GARCA-CRUCES (Contratacin bancaria y consumo, cit., pg. 302) entiende aplicable el art.10, 1,C, 5 LGDCU al anatocismo convencional, en cuanto que se prohben aquellas clusulas contractuales

    por las cuales una de las partes impone a la otra incrementos de precios por financiacin, aplazamiento openalizaciones, que no aparezcan justificados como prestaciones adicionales, las cuales, con claridad, seestablece que en cada caso deben ser aceptadas por el deudor, lo que viene a excluir estas clsicas

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    c). 487. Las observaciones realizadas sobre estos preceptos en sede de interesesmoratorios son trasladables a este lugar.

    En mi opinin, el anatocismo convencional ser una clusula abusiva, cuandosuponga una indemnizacin desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla

    sus obligaciones, por aplicacin de la regla 3 de la D. A., 1 I LGDCU88

    .Lgicamente, para saber si es abusiva, habr que comparar ese montante predispuestocon los previsibles o efectivos daos y perjuicios producidos, directamente derivadosdel incumplimiento del consumidor. Si se considera una indemnizacindesproporcionadamente alta para el consumidor y se declara su nulidad por abusiva,cabe la integracin de la clusula invalidada con arreglo a lo dispuesto en el art. 1258CC. A pesar de que las sentencias y la doctrina citadas no han sealado ningn lmite alrespecto, sera conveniente integrar la clusula aplicando en su lugar el tipo de interslegal ex arts. 1108 y 1109 CC, siempre que el inters legal sea inferior al remuneratorio

    pactado en el contrato.

    En definitiva, no se aprecia un concurso de normas reguladoras de los interesesanatocsticos excesivos, al igual que ocurra con los intereses moratorios excesivos.Desde esta perspectiva, si el inters anatocstico pactado en condiciones generales conconsumidores es elevado se aplicar nicamente la LGDCU.

    IV. Los intereses futuros excesivos

    penalizaciones anticipadas en el contrato que lo convierten en sumamente gravoso para el deudor. Deeste modo, sigue diciendo el autor, tal clusula ha de reputarse nula, si no se correspondiera con unaprestacin adicional en este caso, por parte del banco- que fuera susceptible de ser aceptada o rechazadaen cada caso y expresada con la debida claridad o separacin. Por lo tanto, para no entender la nulidad dela clusula de anatocismo ser necesario que sta cumpla dos requisitos: en primer lugar, que secorresponda con un prestacin adicional desarrollada por el banco a favor del usurario; por otra parte, quetal penalizacin sea expresada con la debida claridad y separacin Cfr., MONTS PENADS,Observaciones sobre la capitalizacin de intereses en los prstamos mercantiles, Estudios de DerechoBancario y Burstil, Homenaje a E. VERDERA, t.II, La Ley, Madrid, 1994, pg. 1869 y PETITLAVALL, La proteccin del consumidor de crdito: las condiciones abusivas de crdito, Tirant loBlanch, Valencia, 1996, pg. 148.

    En contra se pronuncia RIVERO ALEMN (Disciplina del crdito bancario y proteccin delconsumidor, ed., Aranzadi, Pamplona, 1995, pg. 291), quien seala que el pacto de anatocismo no

    constituye un supuesto de inexistencia de prestacin adicional del art. 10.1 c). 5 LGDCU. En su opinin,cualquier operacin prestaticia basa su retribucin en dos factores: el capital prestado y el transcurso deltiempo; por lo que es justo admitir que quien disfruta de medios dinerarios por ms tiempo del pactadohaya de compensar el pago de los intereses correspondientes; de ah que no nos parezca adecuadoenmarcar este problema en el supuesto de inexistencia de prestacin adicional a que se contrae laLGDCU, porque no es exacta tal apreciacin si se tiene en cuenta la prolongacin en el tiempo de laposicin deudora. Queda ubicado el supuesto contemplado en el artculo 316 del Ccom relativo aldevengo de intereses de las deudas a partir del da siguiente al vencimiento, al tipo pactado o al interslegal, previsin moratoria que concuerda con el artculo 1108 del CC.

    87 RODRIGUEZ ESPEJO, El inters de los prstamos bancarios: anatocismo..., cit., pg. 1531.

    88 En esta direccin se pronuncia BAEGIL ESPINOSA (Clusulas abusivas en los contratos

    bancarios..., cit., pg. 732), aunque matiza a continuacin que la regla de la capitalizacin puede reducirseen uso de las facultades moderadoras de que dispone el juez.

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    por lo que existe una perfecta adecuacin entre la pena convencional que se aplica y lamedida de pago parcial a que corresponde.

    3. Aplicacin de la LGDCU: la inexistencia de un concurso de normas

    El hecho de que la pena de intereses futuros no sea moderable judicialmente, nosignifica que la misma no resulte abusiva en algunos supuestos. Las AudienciasProvinciales de Granada, Seccin 3, en las sentencias de 7 de febrero de 1995 (AC1995, 318) y de 5 de noviembre de 1997 (AC 1997, 2197) y de Len, Seccin 2, de 15de abril de 1998 (AC 1998, 748) estimaron unas clusulas de intereses futuros, pactadasen unos contratos de financiacin, como condiciones abusivas de crdito, en virtud delart., 10.1, c). 3 y 4 y 10.4 LGDCU. En concreto, la sentencia citada de la AP de Len,Sec. 2, de 15 de abril de 1998, apoyndose en los arts. 10 de la LGDCU y 3.1 de laDirectiva 13/93/CEE, entiende en el FD 3 que la exigencia anticipada del capital

    pendiente de amortizacin y la exigencia del inters de demora sobre la parte del capital

    no vencida, sera abusivo, por resultar un desequilibrio importante entre los derechosy obligaciones de las partes, derivadas del contrato al imponer al consumidor que nocumple sus obligaciones una sancin desproporcionadamente alta. Tngase presenteque si el deudor dejaba de pagar alguna cuota, la entidad financiera poda exigir elvencimiento anticipado del contrato y los intereses sobre dichas cuotas pendientes,aplicndoles el tipo del 29 por 100, correspondientes a los intereses de demora.

    En la actualidad, una vez modificada la LGDCU, podra declararse abusiva unaclusula de intereses futuros siempre que suponga una indemnizacindesproporcionadamente alta, en virtud de lo establecido en la D. A., 1, I, 3 LGDCU.Para saber, si una pena de abono de intereses futuros es abusiva ser necesario actuar dela siguiente manera: en primer lugar, habr que comparar ese montante predispuesto conlos previsibles o efectivos daos y perjuicios producidos, directamente derivados delincumplimiento del consumidor. En segundo lugar, habr que comprobar el tramo deejecucin contractual en que se haga precisa la aplicacin de la pena, pues ello nos darla medida de su resultado abusivo o desproporcionado. Si la pena ha de desenvolver susefectos, por ejemplo, en una fase terminal del contrato o en un tramo ya avanzado de suejecucin, no puede entenderse que conduzca a consecuencias desproporcionadas, si elconsumidor ha de abonar ya, en concepto de pena contractual, cuotas correspondientes aintereses no devengados, porque entonces podr revestir condiciones de equilibrada

    penalidad ante el incumplimiento frente a la financiera que asume, a la vez, sus propios

    riesgos. Mas si tal gravamen se impone en un momento temprano del incumplimientocontractual, la carga impuesta sobre el consumidor podra resultar excesiva ydesproporcionada; es lgico que sufra una penalidad o recargo, pero que ste haya deconsistir en el pago de todos los intereses correspondientes a cuotas futuras an nodevengadas y cuyo vencimiento aparece alejado en el tiempo sera excesivo y susefectos s conculcaran la legislacin protectora de los consumidores. En este caso, cabela integracin de la clusula anulada intereses futuros-, aplicando en su lugar el interslegal (art. 1108 CC), siempre, claro est, que el inters legal sea inferior al intersremuneratorio pactado en el contrato.

    En conclusin, cuando se pactan unos intereses futuros muy elevados junto conel vencimiento anticipado del contrato, no se produce una concurrencia de la normativa

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