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    DECRETO SUPREMO N 058-2003-MTC

    (*) De conformidad con el Artculo 6 del Decreto Supremo N012-2006-MTC , publicado el01abril 2006, se dispone la extincin de las multas por infracciones al Reglamento Nacional deVehculos cuyo importe sea inferior a S/. 200.00 (Doscientos y 00/100 nuevos soles) que hayan

    sido cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo,cualquiera sea el estado en que se encuentre el procedimiento administrativo sancionador,incluyendo aquellas que se encuentren en cobranza coactiva. Las multas que se hubierenextinguido mediante el pago de las mismas no sern objeto de devolucin.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto Supremo N023-2006-MTC , publicado el11julio 2006,se dispone la extincin de las multas por infracciones al Reglamento Nacional deVehculos, cuyo importe sea igual o inferior a S/.200.00 (Doscientos y 00/100 nuevos soles) quehayan sido cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente DecretoSupremo, cualquiera sea el estado en que se encuentre el procedimiento administrativosancionador, incluyendo aquellas que se encuentren en cobranza coactiva. Las multas que sehubieren extinguido mediante el pago de las mismas no sern objeto de devolucin.

    (*) De conformidad con el Artculo 4 del Decreto Supremo N006-2008-MTC , publicado el06febrero 2008, se aprueba el Programa de Regularizacin de Multas por infracciones alReglamento Nacional de Vehculos, aprobado por el presente Decreto Supremo, mediante laaplicacin de un descuento sobre el importe de cada una de las multas, de acuerdo alcronograma que se adjunta.

    (*) De conformidad con el Artculo 3 del Decreto Supremo N 042-2008-MTC, publicado el 19noviembre 2008, se aprueba el Programa de Regularizacin de Infracciones al ReglamentoNacional de Vehculos, aprobado por el presente Decreto Supremo, mediante la aplicacin deun descuento sobre el importe de cada una de las multas que corresponda aplicarse, deacuerdo al cronograma que se adjunta.

    CONCORDANCIAS(1)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre seala que losreglamentos nacionales necesarios para su implementacin sern aprobados por Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de laRepblica;

    Que, mediante Decreto Supremo N 034-2001-MTC se aprob el Reglamento Nacional de

    Vehculos, el mismo que luego de ser evaluado se determin la necesidad de derogarlo a fin deestablecer medidas que permitan la adecuada implementacin de las polticas de transporteplanteadas en la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica delPer y las Leyes N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre y N 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprobar el Reglamento Nacional de Vehculos, que consta de ciento cuarenta ytres artculos, y veintinueve disposiciones complementarias.

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    Artculo 2.- Derogar a partir de la vigencia del Reglamento Nacional de Vehculos, el DecretoSupremo N 034-2001-MTC as como sus normas complementarias y modificatorias y todas aquellasdisposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

    Artculo 3.- La suspensin al sistema de pesaje por ejes que estuviera vigente a la fecha de

    entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Vehculos se mantendr conforme a lo establecidoen el dispositivo correspondiente.

    Artculo 4.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa yFinanzas, Ministro de la Produccin y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete das del mes de octubre del ao dos miltres.

    ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica

    JAIME QUIJANDRA SALMN Ministro de Economa y Finanzas

    JAVIER RETEGUI ROSSELL Ministro de la Produccin

    EDUARDO IRIARTE JIMNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

    REGLAMENTO NACIONAL DE VEHCULOS

    SECCION IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto del Reglamento Nacional de Vehculos Artculo 2.- mbito de aplicacin y alcance Artculo 3.- Referencias Artculo 4.- Definiciones

    SECCION II

    LOS VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

    TITULO I

    CLASIFICACION VEHICULAR

    Artculo 5.- Objeto de la clasificacin vehicular

    TITULO II

    IDENTIFICACIN VEHICULAR

    Artculo 6.- Objeto de la identificacin vehicularArtculo 7.- Cdigos de identificacin vehicular

    Artculo 8.- Identificacin vehicular

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    Artculo 9.- Exigencia de los cdigos de identificacinArtculo 10.- VIN para los vehculos fabricados o ensamblados en el Per

    TITULO III

    REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

    Artculo 11.- Objeto de los requisitos tcnicos vehiculares Artculo 12.- Requisitos tcnicos generales

    Artculo 13.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras L, M y N Artculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M y N Artculo 15.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora L Artculo 16.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora O Artculo 17.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M2, M3, N2,N3, O2, O3y O4 Artculo 18.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de servicio de transporteterrestre

    Artculo 19.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados y autorizados altransporte de Mercancas Peligrosas.Artculo 20.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de

    agua para consumo humano.Artculo 21.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de

    contenedoresArtculo 22.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte y

    recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espaciospblicos

    Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte deCombustibles lquidos derivados de hidrocarburos

    Artculo 24.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Transporte

    Escolar Artculo 25.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Taxi Artculo 26.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al Servicio deTransporte Pblico Especial de pasajeros

    Artculo 27.- Accesorios vehiculares Artculo 28.- Modificacin y conversin vehicular Artculo 29.- Modificacin del sistema de combustin de gasolina a Gas Licuado de Petrleo(GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o Duales (gas/ gasolina)

    TITULO IV

    EMISIONES CONTAMINANTES VEHICULARES

    Artculo 30.- AlcancesArtculo 31.- Medicin de emisiones contaminantes

    Artculo 32.- Equipos de medicin

    TITULO V

    PESOS Y MEDIDAS VEHICULARES

    CAPITULO I: GENERALIDADES

    Artculo 33.- AlcancesArtculo 34.- Competencias

    Artculo 35.- Verificacin y registro

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    Artculo 36.- Sealizacin de los pesos, medidas vehiculares y nmero de Placa nicaNacional de Rodaje Artculo 37.- Pesos mximos permitidos

    Artculo 38.- Tolerancia del pesaje dinmico Artculo 39.- Medidas vehiculares

    Artculo 40.- Controles de medidas Artculo 41.- Potencia/ peso bruto combinado Artculo 42.- Vehculos Especiales Artculo 43.- Transporte de mercanca especial

    CAPITULO II: REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE PESOS Y MEDIDAS

    Artculo 44.- Objetivo y finalidad de la fiscalizacin de pesos y medidas Artculo 45.- De la fiscalizacin Artculo 46.- Alcances de la fiscalizacin Artculo 47.- Plan Anual de Fiscalizacin

    Artculo 48.- Difusin de los resultados de las acciones de control

    Artculo 49.- Responsabilidad del transportista o propietario del vehculo Artculo 50.- Responsabilidad del conductor del vehculo Artculo 51.- Responsabilidad de los Almacenes, Terminales de Almacenamiento,generadores, dadores o remitentes de la mercanca Artculo 52.- Documentos que sustentan las infracciones Artculo 53.- Obligacin de imponer Formulario de Infraccin. Artculo 54.- Definicin, tipificacin y calificacin de las infracciones Artculo 55.- Reincidencia y habitualidad Artculo 56.- Sanciones Artculo 57.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho Artculo 58.- Autonoma en la aplicacin de la sancin Artculo 59.- Imposicin de sanciones

    Artculo 60.- Reduccin de la multa por pronto pago Artculo 61.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractor Artculo 62.- Procedimiento sancionador Artculo 63.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionador Artculo 64.- Inicio del procedimiento sancionador. Artculo 65.- Tramitacin del procedimiento sancionador

    Artculo 66.- Actuaciones previas Artculo 67.- Notificacin al infractor

    Artculo 68.- Validez de actas e informes Artculo 69.- Plazo para la presentacin de descargos Artculo 70.- Trmino probatorio Artculo 71.- Conclusin del procedimiento

    Artculo 72.- Expedicin de la resolucinArtculo 73.- Recursos de impugnacin Artculo 74.- Ejecucin de la resolucin de sancin Artculo 75.- Aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multa Artculo 76.- Actualizacin de la deuda y pago de intereses Artculo 77.- Incumplimiento del aplazamiento y/o fraccionamiento Artculo 78.- Medidas preventivas Artculo 79.- Sanciones a los Vehculos Especiales sin autorizacin

    TITULO VI

    INCORPORACIN VEHICULAR AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

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    CAPITULO I: GENERALIDADES

    Artculo 80.- InmatriculacinArtculo 81.- Mecanismos de control para la inmatriculacin vehicular

    CAPITULO II: HOMOLOGACIN VEHICULAR

    SUBCAPITULO I : GENERALIDADES

    Artculo 82.- Objeto de la homologacin Artculo 83.- Alcance y exigencia de la homologacin Artculo 84.- Registro Nacional de Homologacin Vehicular Artculo 85.- Procedimiento de homologacin

    Artculo 86.- Elementos que determinan la homologacin Artculo 87.- Caducidad de la homologacin y cancelacin de partida

    SUBCAPITULO II : INCORPORACIN DE VEHCULOS NUEVOS IMPORTADOS

    Artculo 88.- Nacionalizacin de vehculos nuevos importados Artculo 89.- Inmatriculacin de vehculos nuevos homologados que no han sido modificados Artculo 90.- Inmatriculacin de vehculos nuevos homologados que han sido modificados

    SUBCAPITULO III : INCORPORACIN DE VEHCULOS DE FABRICACIN O ENSAMBLAJENACIONAL

    Artculo 91.- Objeto Del control de vehculos de fabricacin o ensamblaje nacional Artculo 92.- Inmatriculacin de vehculos de fabricacin o ensamblaje nacional

    CAPITULO III: MECANISMOS DE CONTROL DE VEHCULOS USADOS IMPORTADOS

    Artculo 93.- Objeto de los mecanismos de control para la incorporacin de vehculos usados Artculo 94.- Nacionalizacin de vehculos usados importados Artculo 95.- Inmatriculacin de vehculos usados importados que no han sido modificadosdespus de su nacionalizacin Artculo 96.- Inmatriculacin de vehculos usados importados que han sido modificadosdespus de su nacionalizacin

    CAPITULO IV: MECANISMOS DE CONTROL DE VEHCULOS ESPECIALES

    Artculo 97.- Objeto de los mecanismos de control para la incorporacin de Vehculos

    Especiales Artculo 98.- Autorizacin de Incorporacin de Vehculos EspecialesArtculo 99.- Nacionalizacin e inmatriculacin de Vehculos Especiales importados

    Artculo 100.- Inmatriculacin de Vehculos Especiales de fabricacin o ensamblaje nacional.

    TITULO VII

    REVISIONES TECNICAS

    CAPITULO I: GENERALIDADES

    Artculo 101.- Contenido Artculo 102.- Revisiones Tcnicas

    Artculo 103.- Clases de Revisiones Tcnicas

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    Artculo 104.- Obligatoriedad de las Revisiones Tcnicas Artculo 105.- Entidades Revisoras Artculo 106.- Plantas de Revisin Tcnica

    CAPITULO II: DE LAS REVISIONES TECNICAS

    Artculo 107.- Frecuencia y cronograma de las Revisiones TcnicasArtculo 108.- Proceso de Revisin TcnicaArtculo 109.- Observaciones tcnicas al vehculoArtculo 110.- Documentos de la Revisin Tcnica

    Artculo 111.- Peritaje tcnicoArtculo 112.- Obligacin de Informar

    Artculo 113.- Autorizacin para la prestacin del servicio de transporte terrestre Artculo 114.- Control de las Revisiones Tcnicas Artculo 115.- Exigibilidad del Certificado de Revisin Tcnica Artculo 116.- Manual de Revisin Tcnica

    Artculo 117.- Obligaciones previas al proceso de Revisin Tcnica Artculo 118.- Fiscalizacin de las obligaciones de las Entidades Revisoras

    CAPTULO III: PROCEDIMIENTO DE LICITACIN PBLICA PARA LA OPERACIN DE PLANTAS DEREVISIN TCNICA

    Artculo 119.- Autoridad competente Artculo 120.- Procesos de licitacin pblica para el otorgamiento de concesiones

    Artculo 121.- Responsabilidad en el proceso de licitacin Artculo 122.- Contenido de las bases

    Artculo 123.- Contenido y publicacin de la convocatoriaArtculo 124.- Designacin de la Comisin

    Artculo 125.- De la abstencin Artculo 126.- Otorgamiento de la buena pro Artculo 127.- Impugnacin al acto de otorgamiento de la buena pro

    CAPTULO IV: CONTRATO DE CONCESIN

    Artculo 128.- Alcance y contenido del contrato de concesin Artculo 129.- Formalizacin del contrato de concesin Artculo 130.- Plazo para la suscripcin del contrato de concesin Artculo 131.- Vigencia del contrato de concesin Artculo 132.- Renovacin del contrato de concesin Artculo 133.- Plazo para resolver la solicitud de renovacin Artculo 134.- Calidad de intransferible de la concesin Artculo 135.- Causales de resolucin del contrato de concesin Artculo 136.- Solucin de controversias

    CAPTULO V: AUTORIZACIN PARA LA INSTALACIN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS DE REVISIN

    TCNICA

    Artculo 137.- Obligatoriedad de la autorizacinArtculo 138.- Plazo para solicitar la autorizacin

    Artculo 139.- Requisitos de la solicitud de autorizacin Artculo 140.- Tramitacin y resolucin de la solicitud.

    TITULO VIII

    RETIRO VEHICULAR DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

    Artculo 141.- Objetivo

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    Artculo 142.- Retiro vehicular Artculo 143.- Mecanismos de retiro vehicular

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    TITULO IXMOTORES, PARTES Y PIEZAS USADAS DESTINADAS A VEHCULOS DE TRANSPORTE

    TERRESTRE

    Artculo 144.- Condiciones para su incorporacin al sistema de transporte terrestre Artculo 145.- Mercancas recuperadas Artculo 146.- Mercancas remanufacturadas Artculo 147.- Proceso productivo de recuperacin y remanufactura Artculo 148.- Mecanismos de control para la nacionalizacin de mercancasremanufacturadas Artculo 149.- Constatacin complementaria Artculo 150.- Aplicacin arancelaria

    Artculo 151.- Requisito adicional para la nacionalizacin de motores usadosremanufacturados destinados a vehculos de transporte terrestre

    ANEXOS

    ANEXO I : CLASIFICACIN VEHICULAR ANEXO II : DEFINICIONES ANEXO III : REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

    1. Dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica 2.Sistema de frenos 3.Neumticos 4.Formula rodante 5. Instrumentos e indicadores para el control de operacin 6. Retrovisores y visor de punto ciego 7. Asiento del conductor

    8. Depsito de combustible 9. Sistema de escape de gases de motor-tubo de escape 10. Lminas retroreflectivas 11. Defensas laterales 12. Dispositivos de sujecin para el transporte de contenedores 13. Servicio especial de transporte escolar 14. Dispositivo antiempotramiento 15. Caractersticas tcnicas de las lminas retroreflectivas 16. Caractersticas tcnicas de los cinturones de seguridad

    ANEXO IV : PESOS Y MEDIDAS

    1. Pesos y medidas mximas permitidas2. Peso mximo por eje o conjunto de ejes

    3. Tolerancia del pesaje dinmico 4. Ejes retrctales 5. Suspensiones neumticas y neumticos extra anchos 6. Medidas vehiculares 7. Tabla de infracciones y sanciones

    8. Tablas de escala de multas

    ANEXO V : INCORPORACIN VEHICULAR AL SISTEMA NACIONAL DE

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    TRANSPORTE TERRESTRE

    1. Homologacin vehicular 2. Mecanismos de control de vehculos usados

    3. Mecanismos de control de vehculos especiales

    4. Laboratorios aceptados para otorgar certificado de emisiones contaminantes y certificar alos laboratorios de los fabricantes 5. Caractersticas registrables los vehculos

    ANEXO VI : REVISIONES TCNICAS

    1. Requisitos, obligaciones e impedimentos mnimos de las Entidades Revisoras 2. Frecuencia y cronograma de las Revisiones Tcnicas 3. Informe de Revisin Tcnica 4. Certificado de Revisin Tcnica

    5. Distintivo de Revisiones Tcnicas 6. Manual de Revisiones Tcnicas

    SECCION I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto del Reglamento Nacional de Vehculos El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y caractersticas tcnicas quedeben cumplir los vehculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del SistemaNacional de Transporte Terrestre.

    Los requisitos y caractersticas tcnicas establecidas en el presente Reglamento estnorientadas a la proteccin y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del trnsitoterrestre, as como a la proteccin del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial.

    Artculo 2.- mbito de aplicacin y alcance El presente Reglamento rige en todo el territorio de la Repblica y sus disposiciones alcanzana los vehculos sealados en el Anexo I, as como a los Vehculos Especiales que ingresen, transiteny operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

    No se encuentran comprendidos en el mbito de aplicacin de lo dispuesto en el presenteReglamento los vehculos de traccin de sangre.

    Artculo 3.- Referencias Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entender que se esthaciendo referencia a la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre; la mencin alMinisterio, est referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la mencin de la DGCT,

    est referida a la Direccin General de Circulacin Terrestre del Ministerio; la mencin a PRODUCEal Ministerio de la Produccin, la mencin al INDECOPI, est referida al Instituto Nacional deDefensa de la Libre Competencia y de la Propiedad Intelectual, la mencin al Registro de PropiedadVehicular, est referida al Registro de Propiedad Vehicular del Registro de Bienes Muebles delSistema Nacional de los Registros Pblicos, la mencin a SUNARP, est referida aSuperintendencia Nacional de Registros Pblicos, la referencia a SUNAT esta referida a laSuperintendencia Nacional de Administracin Tributaria, la referencia a PROVIAS Nacional estareferida al Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional, la referencia a RENIEC seefecta respecto del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, la referencia al INEI deberser entendida respecto del Instituto Nacional de Estadstica e Informtica, la referencia a CETICOSesta hecha respecto a los Centros de Exportacin, Transformacin, Industria, Comercializacin yServicios, la referencia a SNTT debe ser entendida como Sistema Nacional de Transporte Terrestrey, finalmente la referencia a Reglamentos Nacionales debe entenderse como todos los reglamentos

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    emitidos a partir de la Ley. Asimismo, cuando se mencione un artculo o anexo sin hacer referencia anorma alguna, ste se entender referido al presente Reglamento.

    Artculo 4.- DefinicionesPara la aplicacin de lo dispuesto en el presente Reglamento, deben considerarse las

    definiciones establecidas en el Anexo II.

    SECCION II

    LOS VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

    TITULO I

    CLASIFICACION VEHICULAR

    Artculo 5.- Objeto de la clasificacin vehicularLos requisitos tcnicos y procedimientos administrativos requeridos para la homologacin,

    inscripcin registral, Revisiones Tcnicas y las dems exigencias para que los vehculos ingresen, seregistren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben efectuarse atendiendo a la clasificacinvehicular establecida en el Anexo I.

    TITULO II

    IDENTIFICACIN VEHICULAR

    Artculo 6.- Objeto de la identificacin vehicularPara su ingreso, registro, trnsito, operacin y salida del SNTT, los vehculos sujetos al

    mbito de aplicacin del presente Reglamento, deben identificarse por los cdigos de identificacin

    vehicular, de acuerdo a los parmetros desarrollados en el presente Ttulo. Artculo 7.- Cdigos de identificacin vehicular

    Los cdigos de identificacin vehicular, determinados y consignados por el fabricante delvehculo, individualizan a ste, dichos cdigos son:

    1. VIN (Vehicle Identification Number).- Nmero de Identificacin Vehicular cconstituido por17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante conforme lo dispuesto en la Norma TcnicaITINTEC 383.030 o la norma ISO 3779. Se interpreta de acuerdo al siguiente detalle:

    a. Los tres primeros caracteres.- Corresponden a la Identificacin Mundial del Fabricante(World Manufacturer Identifier-WMI). Se determinan de acuerdo a la Norma Tcnica ITINTEC383.031 o la norma ISO 3780 y en el Per este cdigo es asignado por PRODUCE.

    b. Los caracteres del cuarto al noveno, corresponden a la seccin descriptiva del vehculo(Vehicle Description Section-VDS).

    c. Los caracteres del dcimo al dcimo sptimo, corresponden a la seccin indicativa delvehculo (Vehicle Identification Section -VIS).

    El dcimo caracter corresponde al ao modelo determinado por el fabricante que, en algunoscasos, coincide con el ao calendario en el que el vehculo fue producido.

    La ubicacin y fijacin del VIN debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para dicho efectoen la Norma Tcnica ITINTEC 383.032 o la norma ISO 4030.

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    2. Nmero de Chasis o Serie.- Identifica al chasis de los vehculos. El fabricante debegrabar ste nmero en el chasis, bastidor o carrocera y, adicionalmente, debe consignarlo en unaplaca fijada al vehculo.

    3. Nmero de Motor.- Identifica al motor de los vehculos, debiendo ser consignado en el

    motor por el fabricante del mismo. Los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enerodel 2005, deben tener necesariamente el nmero de motor estampado por el fabricante del mismo. (*)(**)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    "An cuando un vehculo cuente con VIN, el nmero de chasis o serie constituye unacaracterstica registrable opcional; en este caso, el nmero de chasis o serie no tiene que coincidir

    necesariamente con el VIN. El VIN es irrepetible y por lo tanto no puede existir ms de un vehculocon el mismo VIN; el nmero de chasis o serie y el nmero de motor pueden, eventualmente,coincidir con el de otro vehculo de diferente marca y/o modelo. (*)

    (*) Prrafo incorporado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N053-2010-MTC , publicado el11 noviembre 2010.

    CONCORDANCIAS: D. S. N003-2008-MTC, Art. 2

    Artculo 8.- Identificacin vehicularLos vehculos de las categoras L, M y N deben identificarse con el VIN y el Nmero de Motor.

    Excepcionalmente, los vehculos de las categoras L, M y N que a la fecha de la entrada en vigenciadel presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse

    mediante el Nmero de Chasis y el Nmero de Motor.

    Los vehculos de la categora O1deben identificarse con el Nmero de Chasis.

    Los vehculos de las categoras O2, O3 y O4 deben identificarse con el VIN.Excepcionalmente, los vehculos de las categoras O2, O3 y O4 que a la fecha de la entrada envigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, debenidentificarse mediante el Nmero de Chasis.

    Los Vehculos Especiales, de las categoras L, M y N deben identificarse con el VIN y elNmero de Motor. Excepcionalmente, los Vehculos Especiales de las categoras L, M y N que nocuenten con el VIN deben identificarse mediante el Nmero de Chasis y el Nmero de Motor.

    Los Vehculos Especiales, de la categora O deben identificarse con el VIN.Excepcionalmente, los Vehculos Especiales de la categora O que no cuenten con el VIN debenidentificarse mediante el Nmero de Chasis.

    (*) De conformidad con el Artculo nico de la Resolucin Ministerial N028-2004-PRODUCE ,publicada el 01-02-2004, se deja en suspenso la exigencia del nmero de IndentificacinVehcular - VIN para los vehculos de fabricacin nacional referida a los remolques ysemiremolques correspondientes a las categorias O2, O3 y O4, hasta el 31-03-2004.

    CONCORDANCIAS: D.S. N014-2004-PRODUCE

    Artculo 9.- Exigencia de los cdigos de identificacin

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    Para la nacionalizacin e inmatriculacin de los vehculos sujetos al mbito de aplicacin delpresente Reglamento, SUNAT y el Registro de Propiedad Vehicular deben solicitar, adems de losrequisitos exigidos normalmente, los cdigos de identificacin vehicular de acuerdo a losprocedimientos sealados para tales efectos en el presente Reglamento.

    Artculo 10.- VIN para los vehculos fabricados o ensamblados en el Per El fabricante nacional de vehculos debe asignar y consignar el VIN de acuerdo a lo dispuestoen el artculo 9 del presente Reglamento, precisndose que slo debe emplear partes y piezasnuevas.

    El ensamblador nacional de vehculos autorizado para dicho efecto por el fabricante delpaquete CKD o SKD que d origen al nuevo vehculo, debe consignar el VIN asignado por elfabricante a dichos paquetes.

    Los vehculos que son producto de la instalacin de una carrocera fabricada en el pas a unvehculo incompleto deben identificarse con el VIN de ste ltimo.

    Los vehculos que son producto de la instalacin de una carrocera importada a un vehculo

    incompleto deben identificarse con el VIN de este ltimo. Adicionalmente, cuando la carroceraimportada que ha sido montada es ensamblada en el pas, el ensamblador nacional debe estarautorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD o SKD que d origen al nuevovehculo.

    TITULO III

    REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

    Artculo 11.- Objeto de los requisitos tcnicos vehiculares Los vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, que ingresen, se

    registren, transiten y operen en el SNTT, deben cumplir como mnimo, con los requisitos tcnicos yde seguridad establecidos en el presente Reglamento.

    Los Vehculos Especiales, deben cumplir con los requisitos tcnicos complementarios quepara cada caso se establezcan, sin perjuicio de cumplir con los requisitos tcnicos vehicularesestablecidos en el presente Ttulo que no afecten su propia naturaleza.

    Artculo 12.- Requisitos tcnicos generalesTodos los vehculos deben tener configuracin original de fbrica para el trnsito por el lado

    derecho de la va y contar con los elementos, caractersticas y dispositivos sealados a continuaciny, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III.

    1. Dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica

    2. Sistema de frenos. 3. Neumticos. 4. Construidos y equipados de forma que no tengan en el interior, ni en el exterior aristas yngulos salientes que representen peligro para sus ocupantes u otras personas. 5. Carrocera diseada para evitar las salpicaduras de las ruedas y/o protegida porguardafangos o escarpines.

    Excepcionalmente, los vehculos que no tengan configuracin original de fbrica para eltrnsito por el lado derecho, deben cumplir con la normativa vigente para realizar dicha conversin,sin perjuicio de cumplir obligatoriamente con los dems requisitos tcnicos vehiculares establecidosen el presente captulo.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4

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    Artculo 13.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras L, My N Adicionalmente, los vehculos de las categoras L, M y N deben cumplir con lascaractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a

    las precisiones del Anexo III.

    1. Frmula rodante. 2. Mandos para el control de operacin de fcil acceso al conductor.

    3. Instrumentos e indicadores para el control de operacin.4. Retrovisores.

    5. Asiento del conductor. 6. Depsito de combustible. 7. Sistema de escape de gases de motor, conformado por el tubo de escape y el silenciador. 8. Bocina de sonido uniforme y continuo, audible como mnimo a una distancia de 50 metrospara la categora L y de 100 metros para la categoras M y N, cuya intensidad est dentro de losLmites Mximos Permisibles que se establezcan. nicamente se permite la instalacin de sirenas enambulancias, vehculos de bomberos, vehculos de rescate, vehculos policiales y vehculos celulares.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4

    Artculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M y N Adicionalmente a los requisitos antes sealados, los vehculos de las categoras M y N debencumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser elcaso, conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Cinturones de seguridad de mnimo tres puntos para el piloto y copiloto; excepcionalmente,los vehculos cuya fecha de fabricacin es anterior al ao 1980 podrn contar con cinturones deseguridad de por lo menos dos puntos.

    Los vehculos de las categoras M1y N1, que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enerodel 2005, deben contar adicionalmente con cinturones de seguridad de mnimo tres puntos para losasientos laterales de la segunda fila y de mnimo dos puntos para el asiento central de la segundafila.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    2. Cabezales de seguridad en los asientos delanteros (piloto y copiloto), salvo en losvehculos que por diseo original no lo tuvieran.

    Los vehculos de las categoras M1y N1que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del2005, deben contar adicionalmente con mnimo dos cabezales de seguridad en la segunda fila deasientos.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    3. Parabrisas de vidrio de seguridad no astillable (laminado o templado). Los vehculos que

    se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004, deben tener parabrisas de vidrio laminado,

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    con un sello que indique el tipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. El parabrisas debepermitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, que debe tener como mnimo un 70% detransparencia o como mximo un 30% de oscurecimiento

    El campo de visin mnimo del conductor debe ser la zona delimitada por toda el rea de

    barrido de los limpiaparabrisas. No se permite la existencia de lminas autoadhesivas antisolares enel campo de visin mnimo del conductor a excepcin de una banda protectora de sol en la partesuperior, que no abarque ms del 20% de la altura del parabrisas.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    4. Limpiaparabrisas y lavaparabrisas, que como mnimo, cubran el rea frente al piloto ycopiloto.

    5. Ventana posterior (si la tuviera) y ventanas laterales de vidrio templado. Los vehculos quese incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004, deben tener vidrios con un sello que indique eltipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. Aquellos vehculos que cuenten con techoflexible de fbrica pueden utilizar elementos flexibles en lugar de vidrio. Los vidrios de las ventanaslaterales del piloto y copiloto deben permitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, quedeben tener como mnimo un 65% de transparencia o, como mximo, un 35% de oscurecimiento. Seencuentran prohibidas las lminas tipo espejo en los vidrios. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso de

    vehculos de fabricacin nacional.

    6. Puertas que permitan ser abiertas desde el exterior. Los vehculos que cuenten con unasola puerta lateral posterior, deben tenerla en el lado derecho.

    7. Parachoques delantero sin filos angulares cortantes, ni que excedan el ancho del vehculo.

    8. Parachoques posterior y/o dispositivo antiempotramiento sin filos angulares cortantes, nique excedan el ancho del vehculo. Tratndose de dispositivo antiempotramiento se debe cumplir conlos requisitos tcnicos aprobados.

    9. Tapasol abatible en el lado del conductor como mnimo.

    10. Sistema desempaador para el parabrisas delantero para los vehculos que se incorporenal SNTT a partir del 1 de enero del 2004.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    11. Rueda de repuesto y herramientas, como mnimo de acuerdo al siguiente detalle:

    11.1 Una rueda de repuesto o de uso temporal, salvo que el vehculo cuente con un sistema

    alternativo al cambio de ruedas, que permita su movilidad hasta un taller de reparacin.

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    Tratndose de vehculos cuyos aros tengan diferentes dimetros, deben contar con unarueda de repuesto por cada dimetro de aro, salvo que el fabricante provea una sola rueda derepuesto compatible con las diferentes medidas de aro.

    11.2 Herramientas para cambiar la rueda (gata completa que soporte al menos el 30% del peso brutodel vehculo, llave de ruedas y tringulo de seguridad o dispositivos reflectantes de emergencia independientesdel vehculo), con excepcin de aquellos vehculos que tengan sistemas alternativos como los indicados en elnumeral 11.1.(*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N005-2004-MTC , publicado el18-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "11.2. Herramientas para cambiar la rueda (gata completa que soporte al menos el 30% delpeso bruto del vehculo y llave de ruedas), con excepcin de aquellos vehculos que tengan sistemasalternativos como los indicados en el numeral 11.1."

    12. Los vehculos de las categoras M2 destinados al servicio de transporte terrestre, M3y N

    deben contar con lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.

    13. Los vehculos de las categoras N2de ms de 8 toneladas de peso bruto vehicular, as como los

    vehculos de las categoras M3y N3, deben contar con tacgrafo.(*)

    (*) Numeral 13 modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicadael 22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente:

    "13. Los vehculos de la categora M3deben contar con tacgrafo o dispositivo electrnicoregistrador de tiempo y velocidad.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4

    Artculo 15.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora L Adicionalmente, los vehculos de la categora L deben contar con dispositivos para descansarlos pies del conductor y de las personas transportadas.

    Artculo 16.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora O Adicionalmente, los vehculos de la categora O deben cumplir con las caractersticas y/ocontar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones delAnexo III:

    1. Lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.

    2. Dispositivo antiempotramiento o parachoques posterior, a excepcin de los vehculos de la

    categora O1.

    3. Dispositivo de enganche compatible con el vehculo que lo hala.

    4. Para remolques, dispositivos de acoplamiento secundario, tales como cadenas o cables deseguridad, uno a cada lado del enganche principal.

    Los elementos mecnicos, neumticos y elctricos de conexin con relacin al vehculo quelo hala deben ser compatibles.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4

    Artculo 17.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M2,

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    M3, N2, N3, O2, O3y O4 Adicionalmente, los vehculos de las categoras M2, M3, N2, N3, O2, O3y O4 deben cumplircon las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso,conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Alarma sonora de retroceso accionada por la palanca de la caja de cambios cuando stase encuentre en posicin de marcha atrs, cuya intensidad cumpla con los Lmites MximosPermisibles que para dicho efecto se establezcan.

    2. Los vehculos que no cuenten con parachoques posterior original de fbrica la altura deestos con relacin al piso sea mayor a 550 mm, deben contar con un dispositivo antiempotramiento.Se encuentran exonerados de contar con un dispositivo antiempotramiento, los vehculos en loscuales la distancia horizontal entre un plano vertical tangente a la banda de rodamiento del neumticocorrespondiente al eje posterior, y el borde posterior de la carrocera, sea menor que 350 mm.

    3. Defensas laterales, para los vehculos de las categoras N2, N3, O3y O4.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4

    Artculo 18.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de servicio detransporte terrestre

    Los vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, para la prestacin delservicio de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades, adicionalmente a los requisitostcnicos ya establecidos, deben satisfacer los requisitos tcnicos establecidos en el ReglamentoNacional de Administracin de Transportes, sus normas complementarias y conexas o en sunormativa especfica.

    Los vehculos de la categora M, destinados al servicio de transporte terrestre de personas,deben contar con lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.

    Artculo 19.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados yautorizados al transporte de Mercancas Peligrosas. Adicionalmente, los vehculos de las categoras N2, N3, O2, O3y O4, destinados y autorizadosal transporte de Mercancas Peligrosas deben cumplir con las caractersticas y/o contar con losdispositivos sealados a continuacin:

    Vehculos de Categora N2 y N3 :

    1. Sistema de comunicacin con capacidad de enlazar al vehculo con su base.

    2. Tacgrafo o dispositivo electrnico de registro de tiempo y velocidad.

    3. El calibre de los conductores elctricos deber ser el adecuado para evitarsobrecalentamientos. Los conductores debern tener un aislamiento adecuado. Todos los circuitosdebern estar protegidos por fusibles o interruptores automticos de circuito, excepto en lossiguientes:

    - Circuito de la batera a los sistemas de arranque en fro y parada del motor - Circuito de la batera al alternador - Circuito del alternador a la caja de fusible - Circuito de la batera al arrancador - Circuito de la batera a la caja de control de potencia del sistema de freno auxiliar, si estesistema es elctrico o electromagntico - Circuito de la batera al mecanismo de elevacin que eleva el eje del boggie.

    Los mencionados circuitos desprotegidos, deben ser tan cortos como sea posible. Los cables

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    sern seguramente sujetados y ubicados de tal manera que los conductores estn adecuadamenteprotegidos contra esfuerzos mecnicos y trmicos.

    4. Interruptor principal de batera.

    5. Sistema de encapsulado de las zonas calientes y de los cables elctricos detrs de lacabina.

    6. Freno de escape en los vehculos de la categora N2que se incorporen al SNTT a partir dela entrada en vigencia el presente Reglamento.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    7. Freno de Motor o, alternativamente, Freno de escape mas retardador hidrulico oelectromagntico en los vehculos de la categora N3que se incorporen al SNTT a partir de la entradaen vigencia el presente Reglamento.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    8. Sistema limitador de velocidad en los vehculos de la categora N3

    9. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) solo para los vehculos de la categora N3 con

    peso bruto vehicular superior a los 16 toneladas o vehculos de la categora N3 que halen un vehculode la categora O4, que se incorporen al SNTT luego de la publicacin del presente Reglamento.Freno de estacionamiento o dispositivo de bloqueo en el eje delantero, en los vehculos de lacategora N3.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    Vehculos de Categora O2, O3y O4 :

    1. Sistema de encapsulado de cables elctricos y caeras.

    2. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) en los vehculos de la categora O4 que seincorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

    Los requisitos vehiculares especficos que, de acuerdo a la clase de mercanca peligrosa ycategora a la que correspondan los vehculos destinados al transporte de mercancas peligrosassern establecidos por el Ministerio.

    Los vehculos de las categoras N2 y N3 que a la fecha de entrada en vigencia del presenteReglamento transporten mercancas peligrosas debern cumplir con los requisitos sealados en los numerales6 y 7, respectivamente a partir del 1 de enero del 2010, del mismo modo, los vehculos de la categora O

    4que a

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    la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento transporten mercancas peligrosas, debern cumplircon los requisitos sealados en el numeral 2 a partir del 1 de enero de 2010.(*)

    (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N005-2004-MTC , publicado el18-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    " Los vehculos de la categora N3 que, a la fecha de entrada en vigencia del presenteReglamento, transporten mercancas peligrosas, debern cumplir con los requisitos sealados en losnumerales 8 y 9, respectivamente, a partir del 1 de enero del 2010. Del mismo modo, los vehculos dela categora O4 que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, transportenmercancas peligrosas, debern cumplir con los requisitos sealados en el numeral 2 a partir del 1 deenero de 2010.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4.4

    Artculo 20.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados altransporte de agua para consumo humano.

    Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de agua para consumo humano debencumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser elcaso, conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Destinados nica y exclusivamente para el transporte de agua para consumo humano.

    2. Carrocera cerrada tipo cisterna con recubrimiento interior (incluye rompeolas y mamparosde ser el caso) resistente a la oxidacin y corrosin, que no altere la calidad bacteriolgica, fsica yqumica del agua.

    3. Entrada de Hombre (man hole) al interior de la cisterna y, de ser el caso, a cada uno desus compartimientos.

    4. Dispositivo para ventilacin de la cisterna, que no permita derrames de agua o ingreso deelementos extraos.

    5. Sistema de descarga de agua por el fondo con vlvula de servicio de cierre hermtico.

    6. Tuberas, conexiones y mangueras de distribucin flexibles, de material qumicamenteinerte al agua, que no permitan fugas.

    7. De contar con bomba para la distribucin de agua, sta no debe presentar fugas decombustible o lubricantes.

    8. Rtulo en color negro, en los laterales de la cisterna consignando: AGUA POTABLE PARACONSUMO HUMANO. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 150 mm y un

    grosor mnimo de 25 mm.

    Cuando el material de fabricacin del casco de la cisterna es resistente a la oxidacin ycorrosin no es obligatorio el uso de un recubrimiento interior protector.

    Artculo 21.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados altransporte de contenedores

    Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de contenedores deben contar condispositivos de sujecin para cada uno de los puntos de anclaje del contenedor, adems los vehculosdiseados como Semirremolque Plataforma Porta contenedor, deben de tener los dispositivos desujecin de acuerdo a las especificaciones tcnicas y distribucin sealadas en el Anexo III.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4.2

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    Artculo 22.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados altransporte y recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y delimpieza de espacios pblicos

    Adicionalmente, los vehculos de las categoras N y O, que presten el servicio de transporte y

    recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espaciospblicos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados acontinuacin:

    1. Circulina de color amarillo para los vehculos de la categora N. 2. Para el caso de los vehculos con cajas compactadoras:

    a. Altura mnima de carga, 800 mm desde el piso.

    b. La caja de depsito de los residuos debe impedir la cada de lquidos y slidos a la vapblica.

    c. Los controles del sistema de compactacin deben estar ubicados nicamente en la zonade carga.

    d. Mecanismo que impida el funcionamiento del sistema de compactacin cuando el vehculoest en movimiento.

    e. Sistema de parada automtica durante el ciclo. En el punto de parada el espacio entre elborde del compartimiento de carga y el panel transportador debe ser mnimo 200 mm.

    f. Los sistemas hidrulicos de compactacin deben tener mecanismos de accionamiento queinviertan inmediatamente el ciclo.

    g. Los comandos de apertura y cierre de la compuerta de descarga deben estar separados

    de los comandos del sistema de compactacin. h. Dispositivo de iluminacin para el deposito de carga.

    3. Para el caso de vehculos para el transporte desde plantas de transferencia:

    a. Sistemas hidrulicos de descarga.

    b. La caja de depsito de los residuos debe evitar la cada de lquidos y slidos a la vapblica, contando con un cobertor en la parte superior.

    c. Los sistemas hidrulicos de compactacin deben tener mecanismos de accionamiento queinviertan inmediatamente el ciclo.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.4.3 y 1.4.5.4

    Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte decombustibles lquidos derivados de hidrocarburos

    Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados dehidrocarburos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin:

    1.Rompeolas separados cada 1.2 m como mnimo y 1.6 m como mximo.

    2. Casco cerrado tipo tanque o cisterna

    3. De tener mas de un compartimiento, estos deben estar separados con doble mamparo.

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    4. Rotulo de color rojo reflectante en la parte delantera del camin y posterior del Cisternaconsignando: PELIGRO COMBUSTIBLE.Los caracteres del rotulo deben de tener una altura mnima de 150mm y un grosor mnimo de 20 mm.

    5. Dispositivo antiesttico para el trnsito.

    6. Carga y descarga de combustible mediante sistema cerrado por la parte inferior (bottom loading).Este sistema es exigible de acuerdo a los plazos establecidos por el Ministerio de Energa y Minas. (*)(**)

    (*) De conformidad con el inciso a) del Artculo 1 del Decreto Supremo N011-2004-MTC , publicado el06-03-2004, se suspende por el plazo de 30 das calendario la aplicacin de las disposicionescontenidas en el presente artculo.

    (**) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicada el22 Enero 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados altransporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos

    Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados dehidrocarburos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados acontinuacin:

    1. Casco cerrado tipo cisterna diseado y fabricado exclusivamente para el transporte decombustibles. A partir del 01 de enero del 2005, no se permitir la circulacin en el SNTT devehculos con cisternas que estn acondicionadas con zonas de carga para el transporte de otro tipode mercancas y/o transporte de personas.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N044-2006-MTC , publicado el30diciembre 2006, se prorroga hasta el 31 de marzo del 2007 la medida de suspensin dispuestaen el artculo 2 del Decreto Supremo N023-2005-MT C, exclusivamente para los vehculos que

    cumplan con el requisito a que se refiere el presente numeral.

    2. Rompeolas separados cada 1,6 m. como mximo, para los vehculos que se incorporen alSNTT a partir del 01 de enero del 2005.

    3. De tener ms de un compartimiento, stos deben estar separados por cmara(s) de airede doble mamparo, la misma que deber contar con dos agujeros de dimetro no menor a 25 mm,uno en la parte superior y otro en la parte inferior y sin tapones. Se admite separacin simple paraaquellos vehculos que posean mamparos bombeados y pestaados. Esta exigencia ser aplicable alos vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 01 de enero del 2005.

    4. Adicionalmente a los rtulos exigibles por la normatividad vigente, los laterales y la parteposterior de la cisterna deben consignar: PELIGRO COMBUSTIBLE. Los caracteres del rtulodeben de tener una altura mnima de 150 mm y un grosor mnimo de 20 mm.

    5. Dispositivo antiesttico para la circulacin.

    6. Sistema de carga y descarga de combustible de acuerdo a lo establecido por lanormatividad del sector Energa y Minas.

    Artculo 24.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio deTransporte Escolar Adicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Transporte Escolar deben cumplircon las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso,conforme a las precisiones del Anexo III:

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    1. Vehculos de categora M1:

    a. Peso neto mnimo de 1200 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3. (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicada el22Enero 2005, cuyo texto es el siguiente:

    "a. Peso neto mnimo de 1000 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3."

    b. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehculo consignando:SERVICIO ESCOLAR. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 75 mm y ungrosor mnimo de 10 mm.

    c. Estos vehculos no podrn transportar escolares en la zona destinada para equipajes.

    2. Vehculos de categora M2:

    a. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehculo consignando:SERVICIO ESCOLAR. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 100 mm y ungrosor mnimo de 10 mm.

    b. Mnimo una puerta de servicio en el lado derecho del vehculo.

    c. Salidas de emergencia debidamente sealizadas y con las instrucciones sobre su uso.

    d. Piso interior recubierto con material antideslizante.

    e. Asientos no rebatibles o plegables, tapizados o de fibra de vidrio, con estructura de tubosde acero, fijados a la estructura del vehculo y con distancia til mnima entre ellos de 65 cm. Elespaldar debe contar con asideros.

    f. Indicador de seal visible para el conductor, que indique la posicin abierto de la puerta deservicio.

    g. Retrovisor adicional (espejo interior montado sobre el marco de la puerta delantera quepermita al piloto observar el acceso o salida de los pasajeros).

    h. Dispositivos de alumbrado (luces blancas en los pasadizos y estribos que iluminen elingreso y salida de los pasajeros)

    i. Dispositivos de sealizacin ptica intermitentes adicionales (cuatro luces de color amarillo

    en la parte superior delantera y en la parte posterior dos rojas exteriores y dos amarillos centralesaccionadas al abrirse la puerta).

    j. Cinturones de seguridad de mnimo dos puntos en todos los asientos posteriores.

    3. Vehculos de categora M3:

    Adicionalmente a los requisitos exigidos para los vehculos de la categora M2, deben reunirlas siguientes caractersticas:

    a. Mnimo dos ventanas superiores de ventilacin (claraboyas), posible de abrir en mnimodos tiempos.

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    b. Divisin posterior del piloto con un ancho mnimo de 1m y altura mnima de 1.10 m.

    c. Altura interior medida en el centro del pasadizo no menor de 1,80 m.

    d. Freno auxiliar de tipo retardador hidrulico y electromagntico. Requisito exigible para los

    vehculos que habiendo sido incorporados a partir del 1 de enero de 2004, presten el servicio detransporte escolar.

    e. La carrocera debe estar pintada ntegramente de color amarillo.

    Artculo 25.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Taxi Adicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Taxi deben cumplir con lascaractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme alas precisiones del Anexo III:

    1. Pertenecer a la categora M1. Requisito exigible desde el 1 de enero de 2004.

    2. Lminas Retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados

    3. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes. Cinturones de tres puntos para losocupantes del asiento delantero y de dos puntos como mnimo para los ocupantes del asientoposterior.

    4. Peso neto mnimo de 1000 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3(1)(2)

    (1) De conformidad con el Artculo 1 de la Resolucin Ministerial N237-200 4-MTC-02, publicada el01-04-2004, por el plazo de quince (15) das calendario, que se computar del 1 al 15 de abril del 2004,los prestadores del Servicio de Taxi cuyos vehculos no cumplan con las caractersticas tcnicas a quese refiere el presente numeral, podrn prestar dicho servicio portando la constancia, cargo depresentacin o cualquier otro documento que acredite que han presentado oportunamente su solicitudde inscripcin ante la autoridad competente correspondiente.

    (2) Numeral modificado por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 033-2011-MTC, publicado el16 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

    "4. Peso neto mnimo de 1000 kg. y cilindrada mnima de 1250 cm3."

    5. Cuatro puertas de acceso.

    Se encuentran exonerados del requisito establecido en el numeral 4, los vehculos que,dentro de los ciento veinte (120) das calendario posteriores a la fecha de publicacin del presenteReglamento, se encuentren inscritos ante la autoridad competente correspondiente. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N004-2004-MTC , publicado el10-02-2004, se prorroga por nica vez y hasta el 31 de marzo de 2004, el plazo sealado en elpresente prrafo.

    Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, nicamente podrn inscribirse ante laautoridad competente, mediante sustitucin, vehculos que no cumplan con el requisito del numeral 4del presente articulo y que sean de las mismas caractersticas del sustituido, en los casos de siniestrocon prdida total del vehculo y robo del vehculo.

    A la solicitud de sustitucin, se adjuntar copia certificada del atestado policial que acredite laocurrencia del siniestro o robo del vehculo y el certificado expedido por el Registro de PropiedadVehicular que acredite el cierre o cancelacin de la partida registral en que se encontraba inscrito.

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    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.5.3

    Artculo 26.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al Serviciode Transporte Pblico Especial de Pasajeros en Vehculos Menores

    Adicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Transporte Pblico Especial de

    Pasajeros en Vehculos Menores deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivossealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

    1. Deber ser de la categora L5. Requisito exigible desde el 1 de enero de 2004.

    2. Parachoques posterior.

    3. Lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.

    4. Cuando tengan parabrisas de vidrio, stos deben ser de seguridad no astillable (laminadoo templado). Los vehculos que se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004,necesariamente deben contar con un sello que permita identificar el tipo de vidrio y la norma tcnica ala que corresponde. El parabrisas debe permitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, quedebe tener como mnimo un 70% de transparencia o como mximo un 30% de oscurecimiento.Asimismo, podr contar en la parte superior, con una banda protectora de sol que no abarque msdel 20% del rea total del parabrisas. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    5. Cinturones de seguridad de mnimo dos puntos en los asientos de pasajeros, para losvehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 9 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicado 22Enero 2005, para la aplicacin de lo dispuesto en el presente numeral, se considera comofecha de incorporacin del vehculo al SNTT la del conocimiento de embarque para el caso devehculos importados y la del certificado de fabricacin o ensamblaje para el caso devehculos de fabricacin nacional.

    CONCORDANCIAS: R.D. N11581-2008-MTC-15, Anexo, Num. 1.4.5.7

    Artculo 27.- Accesorios vehiculares Los vehculos podrn contar con accesorios tales como defensas especiales delanteras yposteriores, barras antivuelco, parrillas de techo, alerones, spoilers, viseras, estribos, soportes ycubiertas de rueda de repuesto, soportes de galoneras, enganche para remolque, bases de prtigas yantenas, winches, escaleras posteriores, soportes centrales de toldo, tomas de aire del motorlaterales, entre otros, siempre y cuando stos tengan bordes redondeados, es decir que no presentenelementos punzocortantes, aristas ni ngulos salientes que representen peligro para las personas yatenten contra la seguridad. Adicionalmente, los accesorios no deben exceder ms de 200 mm de losextremos delantero y posterior del vehculo; no ms de 200 mm del extremo superior; ni 50 mm delancho mximo del vehculo. Las defensas especiales delanteras o posteriores no deben exceder ellargo del parachoques.

    En los vehculos de las categoras L, M1 y N1 los accesorios no se consideran paraestablecer las dimensiones registrables de los mismos. Tratndose de vehculos de categorasdistintas a las sealadas, para la determinacin de sus dimensiones se debe considerar losaccesorios.

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    "El cumplimiento de los requisitos sealados en el primer prrafo del presente artculo podrser certificado por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, en cuyo caso se presumir queel accesorio o accesorios instalados en el vehculo no atentan contra la seguridad de los usuarios,salvo prueba en contrario. (*)

    (*) Prrafo incorporado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N002--2005-MTC , publicado el22 Enero 2005.

    Artculo 28.- Modificacin vehicular(*)

    (*) Sumilla modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicada el22Enero 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 28.- Modificacin y conversin vehicular" Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas alas caractersticas registrables de los vehculos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, sedebe acreditar a travs del Certificado de Conformidad de Modificacin que dichas modificaciones noafectan negativamente la seguridad del vehculo, el trnsito terrestre, el medio ambiente o incumplenlas condiciones tcnicas reglamentarias.

    Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de color y motor,siempre y cuando en ste ltimo caso, no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo decombustible, no ser exigible el Certificado de Conformidad de Modificacin.

    Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de motor, con la consecuentemodificacin de la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, o cuando se modifique el vehculo paracombustin de GLP o GNC o dual, adems del Certificado de Conformidad de Modificacin, el registradorrequerir el Certificado de Revisin Tcnica.(*)

    (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicada el22

    Enero 2005, cuyo texto es el siguiente: "Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de tipo de combustible,cuando se modifique el vehculo para combustin de GNV, GLP, sistemas bi-combustible o sistemasduales se requerir el Certificado de Conformidad de Conversin."

    Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones de lascaractersticas originales y/o el montaje de una carrocera de tal manera que el vehculo se conviertaen un Vehculo Especial, el registrador, adicionalmente al Certificado de Conformidad deModificacin, requerir lo siguiente:

    1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN),autorizando la fabricacin de carroceras o vehculos otorgado por PRODUCE.

    2. Certificado de Modificacin, emitido por el ejecutor de la modificacin e indicando lascaractersticas tcnicas del vehculo, as como las que constituyen al vehculo como especial. EsteCertificado debe ser suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecnico o mecnico-electricistacolegiado y habilitado, responsable de la produccin del vehculo terminado y por el representantelegal de la empresa que modifico el vehculo original a Vehculo Especial.

    3. Certificado de Revisin Tcnica emitido por la persona jurdica autorizada por el Ministeriopara dicho efecto.

    El cambio de caractersticas de un vehculo que incremente el peso bruto vehicular o modifique sufrmula rodante requiere necesariamente la autorizacin del fabricante original del vehculo o su representanteautorizado en el Per . (*)

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    13/04/2015 10:57:25 a.m. Pgina 24Actualizado al: 26/02/2015

    (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N005-2004-MTC , publicado el18-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    " La modificacin de un vehculo de la Categora M3que incremente el peso bruto vehicular

    mediante el cambio de su frmula rodante, requerir, adems del Certificado de Conformidad deModificacin, la autorizacin del fabricante original del vehculo o de su representante autorizado en elPer, requisito que ser exigible a partir del 15 de marzo de 2004."

    El Certificado de Conformidad de Modificacin debe ser emitido por la persona jurdica autorizada porla DGCT de acuerdo al procedimiento vigente. En mrito al Certificado de Conformidad de Modificacin y de losdems documentos exigidos para cada caso, el registrador inscribir las modificaciones efectuadas al vehculoy expedirla Tarjeta de Identificacin Vehicular respectiva.(*)

    (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicada el22Enero 2005, cuyo texto es el siguiente:

    "Los Certificados de Conformidad de Modificacin y/o Conversin deben ser emitidos por las

    personas jurdicas autorizadas por la DGCT de acuerdo al procedimiento establecido para tal efectoen la Directiva correspondiente. En mrito a dichos Certificados y de los dems documentos exigidospara cada caso, el registrador inscribir las modificaciones efectuadas al vehculo y expedir laTarjeta de Identificacin Vehicular respectiva."

    Los vehculos de la categora N no podrn ser modificados en vehculos de la categora M,debiendo rechazarse las solicitudes de su modificacin vehicular. Se encuentran exceptuados de estarestriccin los vehculos de la categora N que estn comprendidos en la definicin sealada en elliteral S del Anexo I.

    "Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas alas caractersticas registrables de los vehculos de categora O, el Certificado de Conformidad de

    Modificacin podr ser emitido, alternativamente, por un ingeniero mecnico o mecnico-electricistadebidamente colegiado y habilitado.(*)

    (*) Prrafo incorporado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicada el22 Enero 2005.

    "El costo de los certificados no debe exceder el costo real del material empleado en suconfeccin, el de los gastos administrativos y el de operacin del personal encargado de lacertificacin.(*)

    (*) Prrafo incorporado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicada el22 Enero 2005.

    CONCORDANCIAS: R.D. N1313-2005-MTC-15 R.D. N3336-2006-MTC-15, Num. 13 D.S. N023-2006-MTC, Art. 4 (Excepcin temporal refe rida a la Certificacin deconformidad de Conversin de Vehculos)

    Artculo 29.- Modificacin del sistema de combustin de gasolina a Gas Licuado de Petrleo(GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o Duales (gas/ gasolina) Los vehculos de las categoras L, M y N, originalmente diseados para la combustin de gasolina quesean modificados a combustin de Gas Licuado de Petrleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o duales(gas/gasolina), deben de reunir como mnimo las siguientes caractersticas:

    1. El vaporizador/regulador deber contar con sistema de corte de gas automtico si el motor dejara defuncionar.

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    2. Los tanques de gas debern ser fabricados bajo normas ASTM (American Society for Testing andMateriales) y cumplir con las normas dictadas para recipientes a presin.

    3. El tanque deber contar con los siguientes componentes :

    a. Vlvula antiretorno (vlvula check) en la entrada de gas b. Limitador automtico de carga a 80% (Slo GLP) c. Vlvula de exceso de presin d. Vlvula de exceso de flujo

    4. Los accesorios e insumos (mangueras, tuberas y vlvulas) utilizados en la instalacin debern sercertificados para uso del gas correspondiente.

    5. Los equipos y accesorios utilizados en la modificacin para uso de GLP, deben cumplir con laNorma Tcnica Peruana NTP 321.115:2003

    Las modificaciones efectuadas a los vehculos con la finalidad de implementar en ellos el sistema dealimentacin de combustible a gas, deben constar en la Tarjeta de Identificacin Vehicular, conforme loestablecido en el artculo correspondiente a modificacin vehicular del presente Reglamento. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N002-2005-MTC , publicada el22Enero 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 29.- Conversin del sistema de combustin de gasolina o diesel a GLP, GNV,sistema bi-combustible o sistema dual.

    Las conversiones efectuadas a los vehculos con la finalidad de implementar en ellos elsistema de alimentacin de combustible a GLP, GNV, sistemas bi-combustibles o sistemas duales,debern constar en la Tarjeta de Identificacin Vehicular o Tarjeta de Propiedad Vehicular, conformelo establecido en el artculo anterior del presente Reglamento.

    Dichas conversiones se realizarn usando cilindros y accesorios nuevos, conforme a lossiguientes procedimientos:

    A. Conversiones a GLP automotriz:

    Los vehculos originalmente diseados para la combustin de gasolina que sean convertidos acombustin de GLP automotriz o sistema bi-combustible (gasolina/GLP) deben reunir como mnimo lassiguientes caractersticas:

    1. El vaporizador/regulador deber contar con sistema de corte de gas automtico si el motor dejara defuncionar.

    2. Los tanques para GLP automotriz debern ser fabricados bajo normas ASME Seccin VIII(American Society of Mechanical Engineers) y cumplir con las normas dictadas para recipientes a presin.

    3. El tanque para GLP automotriz deber contar con los siguientes componentes:

    3.1. Vlvula check en la entrada de gas 3.2. Limitador automtico de carga a 80% 3.3. Vlvula de exceso de presin 3.4. Vlvula de exceso de flujo

    4. Los accesorios e insumos (mangueras, tuberas y vlvulas) utilizados en la instalacin debern sercertificados para uso de GLP automotriz.

    5. Los equipos y accesorios utilizados en la modificacin para uso de GLP automotriz deben cumplircon la Norma Tcnica Peruana NTP 321.115:2003.(*)

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    13/04/2015 10:57:25 a.m. Pgina 26Actualizado al: 26/02/2015

    (*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N023-2006-MTC , publicado el11julio 2006,cuyo texto es el siguiente:

    "A. Conversiones a GLP:

    1. Requisitos generales Los vehculos originalmente diseados para la combustin de gasolina que sean convertidosa combustin de GLP o sistema bi-combustible (gasolina/GLP) deben cumplir como mnimo lassiguientes especificaciones:

    1.1 Los tanques de combustible para GLP deben ser fabricados cumpliendo los requisitosestablecidos en la NTP 321.115, mientras no exista la NTP especfica para tanques de combustiblepara GLP de uso automotriz.

    1.2 Los equipos y accesorios utilizados en las conversiones para uso de GLP deben cumplircon lo dispuesto en la Norma Tcnica Peruana NTP 321.115, de acuerdo a lo siguiente:

    1.2.1 El reductor-vaporizador debe contar con sistema de seguridad para el corte decombustible de manera automtica en caso de que el motor deje de funcionar (electro vlvula decorte).

    1.2.2 El tanque de combustible para GLP debe contar con una multivlvula instalada en unasola copla que incluya los siguientes elementos: vlvula de llenado con vlvula de retencin; unlimitador automtico de carga al 80%; una vlvula de exceso de presin (vlvula de alivio); indicadorde nivel de lquido de GLP y una vlvula de exceso de flujo.

    1.2.3 El vehculo convertido a GLP debe contar con una vlvula remota de llenado, instaladade acuerdo a lo estipulado por la NTP 321.115.

    1.2.4 Las tuberas y mangueras empleadas para la conduccin de GLP, gasolina y agua

    deben cumplir con las exigencias establecidas en la NTP 321.115. 1.3 El montaje de los equipos y accesorios utilizados en la conversin para uso del GLP debeefectuarse cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.116.

    1.4 En el caso de los vehculos de la categora L, los equipos y accesorios utilizados en laconversin para uso de GLP deben cumplir con la NTP 321.117-2.

    2. Autorizacin de Talleres de conversin para GLP:

    2.1. Las conversiones efectuadas a los vehculos, con la finalidad de instalar en ellos elequipo completo que permita la combustin a GLP, solamente sern realizadas por los talleres deconversin autorizados por la DGCT, tratndose de las Regiones de Lima Metropolitana, Callao y

    Lima Provincias, o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulacin terrestre ensu correspondiente jurisdiccin, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento,normativa complementaria y, de ser el caso, en las normas tcnicas que emita el INDECOPI paratalleres de conversin a GLP.

    2.2. La autorizacin, certificacin y control de talleres de conversin se realizar de acuerdoal procedimiento que para dicho efecto establezca la DGCT en la Directiva correspondiente.

    2.3. nicamente los talleres de conversin autorizados por la DGCT o las DireccionesRegionales Sectoriales encargadas de la circulacin terrestre, segn corresponda, realizarn lareparacin, modificacin y/o cambio de partes y piezas de los equipos completos que permitan lacombustin a GLP."

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    CONCORDANCIA: D.S. N 023-2006-MTC, Art. 5 (Verificacin a cargo de los ingenieroscertificadores)

    B. Conversiones a GNV:

    1. Requisitos generales: Los vehculos originalmente diseados para la combustin de gasolina o disel que seanconvertidos a combustin de GNV, sistema bi-combustible (gasolina/GNV) o sistema dual(combustible lquido/GNV), deben cumplir como mnimo las siguientes especificaciones:

    1.1. Tanques para GNV fabricados de acuerdo a la Norma Tcnica Peruana NTP111.013:2004.

    1.2. Equipos y accesorios utilizados en la conversin para uso de GNV fabricados de acuerdocon la Norma Tcnica Peruana NTP 111.014:2004.

    1.3. Montaje de equipos completos en vehculos convertidos para uso de GNV de acuerdo alo dispuesto por la Norma Tcnica Peruana NTP 111.015:2004

    1.4. Dispositivos de sujecin de tanques para GNV de acuerdo con la Norma TcnicaPeruana NTP 111.016.2004.

    1.5. Los tanques, equipos y accesorios utilizados en la conversin para uso de GNV debenestar certificados y aprobados por el rgano competente de PRODUCE y de acuerdo a las normasque dicho Ministerio expida.

    2. Autorizacin de Talleres de conversin para GNV:

    2.1. Las conversiones efectuadas a los vehculos con la finalidad de instalar en ellos el equipocompleto que permita la combustin a GNV, solamente sern realizadas por los talleres deconversin autorizados por la DGCT y que cumplan con la Norma Tcnica Peruana NTP:111.018.2004.

    2.2. La autorizacin, certificacin y control de talleres de conversin se realizar de acuerdoal procedimiento que para dicho efecto establezca la DGCT en la Directiva correspondiente.

    2.3. nicamente los talleres de conversin autorizados por la DGCT realizarn lasreparaciones de los equipos completos que permitan la combustin a GNV.

    3. Vehculos habilitados para abastecerse de GNV:

    3.1. Todo vehculo convertido para la combustin de GNV deber ser certificado por algunaEntidad Certificadora de Conversiones autorizada por la DGCT, la misma que, una vez que apruebe

    la conversin, emitir el correspondiente Certificado de Conformidad de Conversin, instalar elmicrochip o dispositivo electrnico con acoplamiento electromagntico que permita elalmacenamiento e intercambio de informacin y registrar los datos del vehculo en el Sistema deControl de Carga de GNV, habilitando de esta manera el vehculo convertido por el plazo de un (1)ao para cargar GNV.

    3.2. Los vehculos nuevos originalmente diseados para combustin de GNV debern serigualmente habilitados por alguna Entidad Certificadora de Conversiones autorizada por la DGCT, lamisma que instalar el microchip o dispositivo electrnico con acoplamiento electromagntico quepermita el almacenamiento e intercambio de informacin y registrar los datos del vehculo en elSistema de Control de Carga de GNV, habilitando de esta manera el vehculo por el plazo de un (1)ao para cargar GNV

    3.3. La instalacin del microchip o dispositivo electrnico con acoplamiento electromagntico

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    que permita el almacenamiento e intercambio de informacin deber realizarse de acuerdo a lasexigencias establecidas en la NTP: 111.015.2004 y la NTP: 111.019.2004.

    3.4. nicamente vehculos habilitados y que tengan instalado el microchip o dispositivoelectrnico con acoplamiento electromagntico podrn abastecerse de GNV en las estaciones de

    servicio. Toda estacin de servicio deber estar autorizada por la entidad competente parasuministrar dicho combustible.

    4. Certificacin anual de los vehculos convertidos:

    4.1. Los vehculos a combustin de GNV, sistema bi-combustible (gasolina/GNV) o sistemadual (combustible lquido/GNV) debern ser inspeccionados como condicin previa para renovar suhabilitacin para cargar GNV por alguna de las Entidades Certificadoras de Conversiones autorizadospor la DGCT con el objeto de verificar que los componentes instalados se encuentren en correctoestado de funcionamiento.

    4.2. Una vez aprobada la inspeccin, la Entidad Certificadora de Conversiones registrar enel Sistema de Control de Carga de GNV la renovacin de la habilitacin del vehculo para cargar GNV

    por el plazo de un (1) ao y emitir el correspondiente Certificado de Inspeccin Anual.

    4.3. Vencido el plazo de la habilitacin para cargar GNV o el de renovacin de la misma, sinque el vehculo haya sido sometido a la inspeccin correspondiente, ste quedar automticamenteimposibilitado de cargar dicho combustible por el Sistema de Control de Carga de GNV.

    5. Certificacin Quinquenal de Cilindros:

    5.1. Los cilindros de los vehculos a combustin de GNV, bi-combustible (gasolina/GNV) osistema dual (combustible lquido/GNV), debern ser inspeccionados cada cinco (5) aos encualquiera de los Centros de Revisin Peridica de Cilindros (CRPC) autorizados por la DGCT paraverificar que stos mantienen los requisitos mnimos de funcionamiento de acuerdo a la NTP111.017.2004.

    5.2. Las inspecciones quinquenales de los cilindros para GNV solamente podrn serrealizadas en los Centros de Revisin Peridica de Cilindros autorizados por la DGCT de acuerdo alprocedimiento establecido para dicho efecto.

    5.3. Los vehculos que no aprueben la inspeccin quinquenal de cilindros quedarnautomticamente imposibilitados por el Sistema de Control de Carga de GNV de cargar dichocombustible."

    CONCORDANCIAS: R.D. N3990-2005-MTC-15 , 5.6 Directiva N 005-2007-MTC-15, num.5.6 R.D. N 2268-2010-MTC-15 (Aprueban Directiva Rgimen de Autorizacin y

    Funcionamiento de los Centros de Revisin Peridica de Cilindros)

    " Artculo 29-A.- Requisitos para la importacin de motores, partes, piezas y repuestos usadosde uso automotor Para la importacin de motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor, stos debernser remanufacturados y, por lo tanto, cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser suministrados con garanta de fbrica similar a la de una mercanca nueva;

    b) Que la importacin sea realizada para actividades productivas dentro del territorio nacional, siempreque los bienes a importar estn destinados a su utilizacin por empresas dedicadas a tales actividades comoconsumidores finales;

    c) Que el proceso de remanufactura tambin sea el original y que los bienes estn compuestos

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    completa o parcialmente por mercancas recuperadas; y,

    d) Que en el mismo bien que se importe se indique su condicin de remanufacturado.

    Los motores, partes, piezas y repuestos deben tener como destino su utilizacin exclusiva envehculos que no circulen dentro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre y que sirvan de apoyo enoperaciones productivas. En el caso de los motores remanufacturados, stos deben tener una potencia igual osuperior a los 380 Kw. (1)(2)

    (1) Artculo incorporado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N017-2005-MTC , publicado el 15 Julio2005.

    (2) Artculo derogado por el Artculo 4 del Decreto Supremo N003-2008-MTC, publicado el18enero 2008.

    CONCORDANCIAS: R.D. N3486-2005-MTC-15, Arts. 1 y 2 (Dictan normas complementarias parafacilitar verificacin de requisitos contemplados en el artculo 29-A del Reglamento Nacional de Vehculos) Circular N006-2006-SUNAT-A D.S. N023-2006-MTC, Art. 4 (Excepcin temporal refe rida a la Certificacin deconformidad de Conversin de Vehculos)

    TITULO IV

    EMISIONES CONTAMINANTES VEHICULARES

    Artculo 30.- AlcancesLas emisiones contaminantes de los vehculos que ingresan y operan en el SNTT estn

    sujetas a los lmites mximos establecidos en la normativa vigente en la materia.

    Artculo 31.- Medicin de emisiones contaminantes

    El procedimiento para efectuar la medicin de los Lmites Mximos Permisibles de emisionescontaminantes de vehculos se establecen en la normativa vigente en la materia.

    Artculo 32.- Equipos de medicinLa homologacin y autorizacin de uso oficial de los equipos para la medicin de los Lmites

    Mximos Permisibles de emisiones contaminantes se encuentran a cargo de la autoridadcompetente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

    TITULO V

    PESOS Y MEDIDAS VEHICULARES

    CAPITULO I : GENERALIDADES

    Artculo 33.- AlcancesLos pesos y medidas de los vehculos que ingresan, se registran, transitan y operan en el

    SNTT, deben sujetarse a lo dispuesto en el presente Ttulo.

    Artculo 34.- Competencias El Ministerio y las Municipalidades Provinciales, a travs de las entidades pblicas o privadasque para dicho efecto designen, en el mbito de su competencia y con el apoyo de la Polica Nacionaldel Per, supervisarn y fiscalizarn el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesos ymedidas. El mbito de competencia de las Municipalidades Provinciales se circunscribe a la red viallocal.

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    La determinacin de pesos por eje, peso bruto vehicular, configuraciones vehiculares,tipificacin de las sanciones, el monto de las multas, el procedimiento para la aplicacin de lasmedidas preventivas establecidas en el presente Reglamento, as como las restricciones y requisitospara acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multa es de competencia delMinisterio.

    CONCORDANCIA: R. D. N 193-2005-MTC-20 (Aprueban manual de instrucciones para deteccinde infracciones)

    Artculo 35.- Verificacin y registroLa supervisin de los pesos y medidas de los vehculos se efectuar a travs de la

    verificacin y registro de los mismos, conforme lo dispuesto a continuacin:

    1. Verificacin.-Los pesos y medidas de los vehculos se verificarn mediante:

    a. Balanzas dinmicas fijas o mviles. b. Medicin manual, automtica u otro medio idneo. c. Verificacin fsica del vehculo, en caso que ste presente modificaciones a su

    configuracin,d. Verificacin fsica de la mercanca transportada.

    2. Registro.-Para el registro del control de pesos y medidas, el conductor del vehculo debepresentar:

    a. Licencia de conducir correspondiente.

    b. Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificacin Vehicular del vehculo automotor y, de serel caso, de los vehculos componentes.

    c. Documentacin relativa a la operacin de transporte, tales como gua de remisin, y de serel caso, carta de porte, manifiesto de carga y/o factura comercial.

    Artculo 36.- Sealizacin de los pesos, medidas vehiculares y nmero de Placa nica Nacionalde Rodaje Los vehculos de la categora M2destinados al servicio de transporte terrestre de personas, as comolos vehculos de las categoras M3, N2, N3, O3 y O4deben consignar en sus partes laterales, el