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EXPEDIENTE N°258/12 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 258/12 MEDINA TOLENTINO FRANCISCO VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA OTORGAMIENTO DE PLAZA OCTAVA SALA. México, Distrito Federal a veintidós de enero de dos mil quince.- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; --------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante la Junta Federal Especial número 54 de Orizaba Veracruz, con fecha 7 de abril de 2011, visible a fojas 1 y 2 de autos, el C. Francisco Medina Tolentino, demandado al CENTRO DE BACHILLERES TECNOLOGICOS INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS 192, las siguientes prestaciones; reclama que se tome en cuenta para la promoción de plaza vacante llevando a cabo el procedimiento Escalafonarios.- ---------- II.- Mediante Acuerdo de fecha 10 de agosto de 2011, fojas 7 de los autos, la Junta 54 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se declaró incompetente para conocer del presente asunto.------------------------------------------------------------------------------ III.- Mediante acuerdo plenario de fecha 25 de enero de 2012, fojas 18 de autos, este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se declaró competente para conocer del presente asunto, por lo que se le dio vista al actor para que ajustara su demanda.--------------------------------------------------------------------------- IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 3 de diciembre de 2012, a fojas 23 a 30 de autos, el C. FRANCISCO MEDINA TOLENTINO,

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Page 1: 1.- Por escrito presentado, ante la Junta Federal Especial número 54 de … · 2019-01-16 · siguientes hechos: 1.- Que el actor posee una antigüedad de 24 años como docente en

EXPEDIENTE N°258/12 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 258/12 MEDINA TOLENTINO FRANCISCO VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA OTORGAMIENTO DE PLAZA OCTAVA SALA.

México, Distrito Federal a veintidós de enero de dos mil quince.-

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ---------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante la Junta Federal Especial

número 54 de Orizaba Veracruz, con fecha 7 de abril de 2011,

visible a fojas 1 y 2 de autos, el C. Francisco Medina Tolentino,

demandado al CENTRO DE BACHILLERES TECNOLOGICOS

INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS 192, las siguientes prestaciones;

reclama que se tome en cuenta para la promoción de plaza

vacante llevando a cabo el procedimiento Escalafonarios.- ----------

II.- Mediante Acuerdo de fecha 10 de agosto de 2011,

fojas 7 de los autos, la Junta 54 de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, se declaró incompetente para conocer del presente

asunto.------------------------------------------------------------------------------

III.- Mediante acuerdo plenario de fecha 25 de enero de

2012, fojas 18 de autos, este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, se declaró competente para conocer del presente

asunto, por lo que se le dio vista al actor para que ajustara su

demanda.---------------------------------------------------------------------------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con fecha 3 de diciembre de 2012, a

fojas 23 a 30 de autos, el C. FRANCISCO MEDINA TOLENTINO,

Page 2: 1.- Por escrito presentado, ante la Junta Federal Especial número 54 de … · 2019-01-16 · siguientes hechos: 1.- Que el actor posee una antigüedad de 24 años como docente en

EXP. NUMERO 258/12 OCTAVA SALA

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demandó de la Secretaría de Educación Pública, las siguientes

prestaciones: A).- El reconocimiento y declaración de la plaza

E4863000270364 Profesor Titular C, tiempo completo; 2.- El

otorgamiento de manera definitiva y permanente la plaza de

E4863000270364 Profesor Titular C, tiempo completo; C).- El

pago de las diferencias salariales existentes entre el puesto que

desempeña actualmente como E4517050271374 y la plaza

E4863000270364 Profesor Titular C, tiempo completo; debiendo

cubrirse además el pago de todas las afectaciones salariales que

se deriven por diferencias de salario en cuanto a vales de

despensa, permisos con sueldo, aguinaldo, prima vacacional y los

demás que por su ámbito existen asignados al puesto a partir del

14 de marzo de 2011, hasta que la demandada de cumplimiento

al laudo que se emita, con los incrementos y mejoras que por ley

o contrato sufra el salario en la clave reclamada; 4.- La nulidad del

nombramiento de la clave presupuestal E4863000270364

Profesor Titular C, tiempo completo; 5.- El otorgamiento por

corrimiento Escalafonarios de alguna de las plazas que quedaron

vacantes.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes hechos: 1.- Que el actor posee una antigüedad de 24

años como docente en el Centro de Bachillerato Tecnológico,

Industrial y de Servicios Número 192 de Ixtaczoquitian, Veracruz,

2.- Con fecha 17 de febrero de 2011, fue publicada convocatoria

en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios

Número 192, en la que se convocó al personal docente a

participar en la promoción para ocupar una plaza vacante y

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corrimiento Escalafonarios que salieron a concurso; 3.- Con

fecha 14 de marzo de 2011, recibió el dictamen de fecha 9 de

marzo de 2011, donde se le informó que no procedió la solicitud

en base a los criterios previamente establecidos por dicha

comisión.- 4.- Que en base a la respuesta obtenida por la

Comisión Dictaminadora del Personal Docente del Centro de

Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios Número 192, en

donde se determinó que no procedió la solicitud que realizó el

actor, por ello el actor hizo del conocimiento de la inconformidad

respecto a que se le negó la solicitud para el concurso de la plaza;

5.- Que por ello se ve en la necesidad de demandar el

otorgamiento de la plaza E4863000270364 Profesor Titular C,

tiempo completo; 6.- Considera que se deberá de condenar a la

demandada al cumplimiento y pago de las prestaciones

reclamadas en el proemio del presente escrito.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó al caso.-----------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 21 de mayo

de 2013, la apoderada del Titular de la Secretaría de

Educación Pública, contesta la demanda instaurada en contra

de su representado, fojas de la 41 a la 61 de autos.-

Argumentó que el actor carece de acción y de derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que reclama,

en virtud de que no acredita haber reunido los requisitos para

ocupar alguna de las plazas que reclama; Opuso la Excepción

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de Prescripción en términos del artículo 113 Fracción I inciso

a) y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, Improcedencia de la vía ya que de acuerdo con los

artículos 91 y 92 de las Normas que regulan las condiciones

de trabajo del personal docente de la Dirección General de

Educación Tecnología Industrial de la Secretaría de Educación

Pública establece que el personal docente que se considere

afectado en una situación docente podrá presentar recursos

de reconsideración ante la Dirección del plantel dentro de los

cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se les haya

dado a conocer la decisión que les afecta; La de Falta de

Acción y Derecho, en virtud de que el actor no acreditar tener

mejor derecho que el C. RAFAEL RIVERA RAMÍREZ para

ostentar el cargo de Profesor Titular C, de tiempo completo; La

Excepción de Prestaciones Extralegales en cuanto a las

prestaciones reclamadas en el numeral 3, en virtud de que

dichas prestaciones no se encuentran contempladas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- La de

Sine Activo Agis, que bien no constituye propiamente una

excepción si, por el contrario implica la negación de la

demanda y la reversión de la carga de la prueba a la actora;

La de Accesoriedad.- En cuanto a los hechos les dio

contestación en la forma y términos que estimó convenientes,

aclarando, que el actor no acredita haber reunido los requisitos

para ocupar alguna de las plazas que reclama.- Solicitó llamar

a juicio a tercero interesado el C.- RAFAEL RIVERA

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RAMÍREZ.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.- ----------------

3.- Mediante acuerdo plenario de fecha 2 de junio de

2013 a fojas 101 de autos, se ordenó llamar al C. RAFAEL

RIVERA RAMÍREZ como Tercer Interesado.-------------------------

4.- En acuerdo plenario de fecha 8 de julio de 2014,

se le hizo efectivo el apercibimiento al C. Rafael Rivera

Ramírez, en virtud de que no desahogo la prevención que se

le dio con fecha 12 de junio de 2013, teniéndosele a resultas

del juicio.-----------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar

los autos para su resolución definitiva.-------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor, tiene derecho al reconocimiento a ser

promovido en la clave E4863000270364 Profesor Titular C,

tiempo completo, con su respectivo nombramiento, así como

todas las demás prestaciones que reclama.- O bien, si como

señala la Secretaría de Educación Pública, carece de acción

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y de derecho para reclamar el otorgamiento de dicha plaza,

toda vez que no reunió los requisitos para ser

E4863000270364 Profesor Titular C, tiempo completo, ni

tener mejor derecho para ocupar la plaza el C. RAFAEL

RIVERA RAMÍREZ.- De la forma en la cual ha quedada

planteada la litis corresponde a la demandada justificar sus

excepciones y defensas.-------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de prescripción, opuesta por la

Demandada Secretaría de Educación Pública, foja 44 de

autos, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a las

prestaciones que reclama el accionante.---------------------------

Se considera que la presente excepción es

improcedente en virtud de que el actor presentó su demanda

el 7 de abril de 2011, tal y como se advierte del sello fechador

de oficialía de partes de la Junta Especial 54 de Orizaba

Veracruz ya que el accionante en su escrito inicial manifestó

que con fecha 14 de marzo de 2011, se le notificó el dictamen

mediante el cual la comisión dictaminadora del personal

docente del centro de bachillerato tecnológico industrial y de

servicios 192 la que concluyó que no procedía la solicitud que

presentó ante la Dirección del Plantel para concursar en la

convocatoria, por lo que es obvio que no ha transcurrido en

exceso el término señalado en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------

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Por existir una cuestión de carácter perentoria como es

la Excepción de Prescripción Opuesta por la Demandada, en

términos del artículo 113 inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, consistente en la nulidad

de nombramiento de Profesor de Carrera Titular C, que

reclama el accionante, se considera que la presente

excepción es improcedente en virtud que el actor presentó su

demanda el 7 de abril de 2011, tal y como se advierte del sello

fechador de oficialía de partes de la Junta Especial 54 de

Orizaba Veracruz ya que el accionante en su escrito inicial

manifestó que con fecha 14 de marzo de 2011, se le notificó

el dictamen mediante el cual la comisión dictaminadora del

personal docente del centro de bachillerato tecnológico

industrial y de servicios 192 la que concluyó que no procedía

la solicitud que presentó ante la Dirección del Plantel para

concursar en la convocatoria, por lo que es obvio que no ha

transcurrido en exceso el término señalado en el artículo 113

fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la parte

demandada tenemos que ofreció: ------------------------------------

Reglamento Interior de la Secretaría de

Educación Pública, es de observancia general, por lo

tanto, tiene valor probatorio para acreditar su contenido,

consistente en las facultades de los servidores Públicos de la

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demandada así como las funciones de las Unidades

Administrativas, de la Secretaría de Educación Pública.--------

Original del dictamen emitido por la Comisión

Dictaminadora del Personal Docente del Centro de

Bachillerato Tecnología Industrial y de servicios número

192 de fecha 9 de marzo de 2011, visible a fojas 32 de

autos, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar que los representantes de la

Comisión Dictaminadora por la planta docente informaron al

actor que no procedió su solicitud en base a los criterios

previamente establecidos por dicha comisión fundados en las

normas que regulan las condiciones de trabajo del personal

docente de la Dirección General de Educación tecnológica

Industrial de la Secretaría de Educación Pública y reglamento

de Promoción Docente de la DGETI.----------------------------------

Original de recibo de pago, expedidos por la

demandada a nombre del actor, visible de las fojas 34 de

autos, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar en la segunda quincena del mes de

junio de 2012, la cantidad que percibió la accionante de

$1,791.68 (Un mil setecientos noventa y un pesos 68/100

M.N.).-----------------------------------------------------------------------

Copia fotostática de la circular número SEO-

30CB-1920226/2011 de fecha 17 de febrero de 2011,

visible a fojas 37 de autos, es prueba común de las partes,

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar los requisitos

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para participar en la plaza vacante por jubilación la

11032702E486300.0270364 de Profesor Titular C, tiempo

completo entre ellos poseer con anterioridad de 2 años el

grado de doctor o haber obtenido con seis años de

antigüedad el grado de maestro o haber obtenido el título de

licenciatura cuando menos con 12 años de anterioridad a su

ingreso o promoción, tener un año de labores como Profesor

de Carrera de Enseñanza Media Superior Titular “B”, haber

participado en la elaboración de planes y programas de

estudio del área correspondiente, haber publicado trabajos de

carácter técnico científico, haber desarrollado trabajos de

investigación y elaboración y prototipos didácticos y haber

aprobado cursos de docencia y actualización.---------------------

Copia certificada del Formato Único de Movimiento

de Personal Federal de fecha 11 de mayo de 1999,

expedida por la Demandada a nombre del actor, visible a

fojas 65 de autos, fue objetada en cuanto a su autenticidad de

contenido y forma, sin embargo al reunir los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a Ley de la Materia, toda vez que es certificado por

funcionario público de la demandada, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar la plaza del actor 720022 con tipo de

alta 10, categoría E4515 desde la quincena 5 de 1993 hasta

el año 2000, así como los movimientos plaza a cancelar.-------

Al efecto es aplicable las siguientes tesis de

jurisprudencias: -------------------------------------------------------------

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DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento. Novena Época, Registro: 195814, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 44/98, Pagina: 269.----------------------------------------------------------------

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DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. Novena Época, Registro: 195813, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 45/98, Página: 299.-------------------------------------------------------------

Copia certificada del Catálogo de Empleo de la

demandada, de fecha ocho de marzo de 2011, visible a

fojas 66 de autos, no fue objetado en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor

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probatorio para acreditar que la plaza E4517 es de Profesor

de Asignaturas “B”.---------------------------------------------------------

Copia certificada del Catálogo de Empleo de la

demandada, de fecha ocho de marzo de 2011, visible a

fojas 67 de autos, no fue objetado en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar que la plaza E4863 es de Profesor

Titular “C”, tiempo completo con un sueldo mensual de

$22,692.00 (Veintidós mil seiscientos noventa y dos pesos

00/100 M.N.----------------------------------------------------------------

Copia certificada de los requisitos de los Perfiles

Profesiograficos para el trámite de Promoción docente,

visible a fojas 68 de autos, fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, sin embargo al ser un

documento certificado por funcionario público de la

demandada reúne los requisitos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a Ley de la

Materia, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que

la categoría de Profesor de Carrera Titular “C”, con la clave

E4863 es necesario tener dos años como doctor o seis años

de maestría o dos años de licenciatura, así como la

elaboración de libros o apuntes material didáctico, elaboración

de prácticas de laboratorios, asistencia técnica o asesorías a

tercer a través de planteles, publicación de trabajos de

carácter técnico científico o elaboración de prototipos

didácticos, haber aprobado cursos de docencias en otros.-----

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Copias certificadas de las Normas que Regulan

las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración

Pública Federal Centralizada, visible a fojas 69 a 97 de

autos, fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, sin embargo al reunir los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a Ley de la

Materia, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: -------

Son requisitos fundamentales tener grado académico

de Doctor, de maestro o tener dos años de haber realizado

una especialidad con duración mínima de diez meses y tener

seis años de haber obtenido el Título de alguna carrera

profesional a nivel licenciatura, además de contar con

experiencia docente cualesquiera de las siguientes actividades

como son elaboración de apuntes, prácticas de laboratorio,

material didáctico, asistencia técnica o asesorías de terceros,

así como tener un año de labores como técnico docente de

carrera de enseñanza media, superior asociado B.----------------

Copia certificada de la categoría de profesor

Titular C, E4863, fojas 98 de autos, fue objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma, sin embargo al reunir los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a Ley de la Materia, tiene valor probatorio

para acreditar lo siguiente:------------------------------------------------

Son requisitos fundamentales tener 2 años de grado

académico de Doctor, o seis años de haber obtenido el grado

de maestro o de diez años de titulado a nivel licenciatura o

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mínimos 2 cursos de docencias de actualización y tener una

antigüedad de un año como mínimo en la categoría que

ostenta, además de contar con experiencia docente, como son

10 años de experiencia profesional relacionada con su

profesión, 8 años de experiencia docente a nivel media

superior, haber publicado trabajos de carácter técnicos

científicos, elaboración de planes y programas de estudios del

área y haber elaborado prototipos didácticos, acreditando

certificación de terminación de estudios.----------------------------

Copia certificada de 2 catálogos de empleos de

fecha 8 de marzo de 2011, visible a fojas 99 a 100 de autos,

fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, sin embargo al reunir los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a Ley de la

Materia, tiene valor probatorio para acreditar que la plaza

E4517 es de Profesor de Asignatura “B”, y la plaza E4863 es

de profesor Titular C, con un sueldo de $22,692.00 (Veintidós

mil seiscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).-----------------

IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la parte

actora tenemos: -----------------------------------------------------------

Original del escrito de fecha 15 de marzo de 2011,

visible a fojas 33 de autos, no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que el actor envió dicho escrito al

Director del CBTIS 192, por medio del cual le informó su

inconformidad respecto a la respuesta que recibió para el

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concursos de la plaza por la Comisión Dictaminadora la que

mencionó que no procedió su solicitud en base a los criterios

plenamente establecidos.----------------------------------------------

V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.-----------------------------------------------------

El actor, reclama tener derecho el reconocimiento a

ser promovido en la clave E4863000270364 Profesor Titular

C, tiempo completo, con su respectivo nombramiento, así

como todas las demás prestaciones que reclama.- Al

respecto como lo manifiesta, la Secretaría de Educación

Pública, carece de acción y de derecho para reclamar el

otorgamiento de dicha plaza, toda vez que no reunió los

requisitos para ser E4863000270364 Profesor Titular C,

tiempo completo, ni tener mejor derecho para ocupar la plaza

que el C. RAFAEL RIVERA RAMÍREZ.-------------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción la

demandada manifestó que el accionante no reúne los

requisitos para ocupar la plaza que reclama ya que no

demostró cumplir con los requisitos establecidos en los perfiles

profesiográficos para la promoción del personal docente para

ocupar la categoría de Profesor Titular “C”, con clave E4863,

así como debe ostentar la plaza la categoría inferior inmediata.

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Del análisis de las pruebas que ofrece la

demandada, consistente en la copia certificada de los

requisitos de los Perfiles Profesiograficos para el trámite de

Promoción docente, visible a fojas 68 de autos, del que se

advierte que para ser Profesor de Carrera Titular “C”, con la

clave E4863, son requisitos fundamentales tener dos años

como doctor o seis años de maestría y tener doce años de

licenciatura, así como la elaboración de libros o apuntes

material didáctico, elaboración de prácticas de laboratorios,

asistencia técnica o asesorías a tercer a través de planteles,

publicación de trabajos de carácter técnico científico o

elaboración de prototipos didácticos, haber aprobado cursos

de docencias en otros; adminiculado con la prueba común de

las partes en la copia fotostática de la circular número SEO-

30CB-1920226/2011 de fecha 17 de febrero de 2011, visible

a fojas 37 de autos, con la que se acredita los requisitos para

participar en la plaza vacante por jubilación la

11032702E486300.0270364 de Profesor Titular C, tiempo

completo entre ellos poseer con anterioridad de 2 años el

grado de doctor o haber obtenido con seis años de

antigüedad el grado de maestro o haber obtenido el título de

licenciatura cuando menos con 12 años de anterioridad a su

ingreso o promoción, tener un año de labores como Profesor

de Carrera de Enseñanza Media Superior Titular “B”, haber

participado en la elaboración de planes y programas de

estudio del área correspondiente, haber publicado trabajos de

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carácter técnico científico, haber desarrollado trabajos de

investigación y elaboración y prototipos didácticos y haber

aprobado cursos de docencia y actualización.---------------------

Lo anterior se robustece con la prueba que ofrece la

Demandada consistente en la copia certificada de la categoría

de profesor Titular C, E4863, fojas 98 de autos, la que adquirió

valor probatorio para acreditar los requisitos fundamentales la

de tener 2 años de grado académico de Doctor, o seis años de

haber obtenido el grado de maestro o mínimos 2 cursos de

docencias de actualización y tener una antigüedad de un año

como mínimo en la categoría que ostenta, además de contar

con experiencia docente, como son 10 años de experiencia

profesional relacionada con su profesión, 8 años de

experiencia docente a nivel media superior, haber publicado

trabajos de carácter técnicos científicos, elaboración de planes

y programas de estudios del área y haber elaborado prototipos

didácticos, acreditando certificación de terminación de

estudios.-----------------------------------------------------------------------

Por otra parte de las pruebas que ofrece el actor no

se advierte que el mismo haya cubierto los requisitos antes

señalados, pues de las misma no se desprende que el actor

haya tenido algún Título de Licenciatura, no contando con

Título profesional de una carrera profesional, tener grado de

Maestro o estar cursando el grado de Doctorado, ni tampoco

demuestra tener un año de labores en la categoría anterior la

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de Profesor Titular “B”, para ostentar la categoría inmediata

esto es la de Profesor Titular “C”.---------------------------------------

Así como también de la prueba consistente en el

dictamen de la Comisión Dictaminadora del Personal Docente

del Centro de Bachillerato Tecnologico por medio del cual el

represente de la Comisión Dictaminadora por la planta docente

le comunicaron al actor que no procedió su solicitud

fundamentándose en las normas que regulan las condiciones

de trabajo del personal docente de la Dirección General de

Educación Tecnológica e Industrial de la Demandada.-----------

Ahora bien el actor no acreditó los factores

Escalafonarios que señala el artículo 50 y 51 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

consistente en los conocimientos, aptitud, antigüedad,

disciplina y puntualidad ya que las vacantes se otorgan a los

trabajadores de la categorías inmediato anterior que acrediten

mejores derechos en la valoración y calificación de los

factores Escalafonarios.-------------------------------------------------

Por lo tanto, al no haber reunido el accionante los

requisitos de los Perfiles de los Profesiogramas para la

Promoción de Personal Docente, se absuelve a la Secretaría

de Educación Pública del reconocimiento y declaración a ser

promocionado en la plaza de Profesor de Carrera Titular C,

con clave presupuestal E4863000270364 de tiempo

completo; del otorgamiento de manera definitiva y

permanente la plaza de Profesor de Carrera Titular “C”,

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tiempo completo con clave presupuestal E4863000270364

así como el otorgamiento del nombramiento por escrito; del

pago de las diferencias salariales existentes entre el puesto

que desempeña actualmente en la plaza E4517050271374, y

el sueldo mensual que corresponde a la plaza

E4863000270364, de Profesor de Carrera Titular “C”, de

tiempo completo, toda vez que quedó acreditado por la

demandada que el accionante no reúne los requisitos para

ser promovido a la plaza de Profesor de Carrera Titular “C”,

de tiempo completo.----------------------------------------------------

En lo que se refiere a la reclamación que hace

consistente el pago de vales de despensa, permisos con

sueldo, se absuelve a la demandada de tales prestaciones

en virtud de que las mismas son extralegales y debió el

accionante acreditar su procedencia; al efecto es aplicable

los siguientes criterios jurisprudenciales:---------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.----------------------------

Por lo que respecta al pago de todas las

afectaciones salariales que se deriven por diferencias de

salario en cuanto al aguinaldo, y prima vacacional y las

demás que por su ámbito estén asignadas al puesto

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debiendo cubrirse a partir del catorce de marzo de 2011; se

absuelve a la demandada, en virtud de ser oscuras, vagas e

imprecisas al no señalar en lo que se refiere al aguinaldo no

especifica a que períodos se refiere y por lo que respecta a la

prima vacacional, tampoco precisa a que período se refiere .-

Por lo que respecta al pago de diferencias salariales

que reclama, en razón de que se acreditó por la Demandada

que el accionante no reunió los requisitos para ocupar el

cargo de Profesor de Carrera Titular “C”, de tiempo

completo, por lo que tampoco existe las diferencias salariales

del cual se aqueja el accionante, en virtud de que no acreditó

desempeñar un trabajo idéntico al que desempeña otro u

otros trabajadores conforme a una jornada igual y en

condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad

como en calidad.- Para tal efecto es aplicable los siguientes

criterios de jurisprudencias:---------------------------------------------

“SALARIOS, NIVELACION DE LOS. CARGA DE LA

PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios y, en consecuencia, el pago de la diferencia de éstos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la

ecuación y el salario resulte realmente nivelado”.- Séptima Época.- Instancia: Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo 49, Sexta Parte, Página 49. ----- “NIVELACION DE SALARIOS, ACCIONES QUE PUEDE

INTENTAR EL TRABAJADOR TRATANDOSE DE. Para que prospere la acción de nivelación de salarios, es menester que el trabajador que la pretenda ofrezca

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como prueba los reglamentos de la categoría a la que aspira y los de la que se encuentra desempeñando, o bien, la pericial en la que pueda determinarse de manera inequívoca que por la identidad en las labores, correspondiere al trabajador un salario superior; ahora bien, de no hacerse lo anterior, la acción que debía intentarse en todo caso

sería en función de un salario remunerador”.- Sexta Época.- Instancia: Cuarta Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo LXXXIV, Quinta Parte, Página 23. ----------------------------------------------- “NIVELACION DE SALARIOS, PARA QUE PROCEDA

LA ACCION DE, ES NECESARIO QUE HAYA

IGUALDAD Y NO SIMILITUD. Para que opere lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a nivelación de salarios, debe tratarse de trabajos iguales y no simplemente similares, igualdad que debe referirse tanto a la cantidad como a la calidad del trabajo; de tal suerte que si no existe esa igualdad, sino simple similitud en aspectos parciales del trabajo, con diferencias en otros aspectos, debe concluirse que no es aplicable lo que dispone el citado artículo 86 de la Ley Federal

del Trabajo, en cuanto a igualdad de salario”.- Sexta Época.- Instancia: Cuarta Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXXIII, Quinta Parte.- Página: 14. -------------------------------------------

Finalmente a lo que se refiere a la nulidad del

nombramiento con la clave presupuestal, E4863270364,

Profesor de Carrera Titular “C”, con tiempo completo

realizado en favor del C. RAFAEL RIVERA RAMÍREZ, que

reclama el accionante se absuelve a la demandada, en virtud

que quedó demostrado que el accionante no reunió los

requisitos para ser promovido como profesor titular “C”, con

tiempo completo tal y como se desprende de la prueba que

ofreció la demandada consistente en los Perfiles

Profesiograficos para la Promoción para Personal Docente.---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de

su acción y el demandado justificó sus excepciones y

defensas.--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de

Educación Pública, de todas y cada una de las prestaciones

que reclamó el C. MEDINA TOLENTINO FRANCISCO.- Lo

anterior en lo expuesto y fundado en el considerando V del

presente laudo.- -----------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno

en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése

vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y

datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos”.---------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD

DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-----

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JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES

LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 258/12 PROMOVIDO

POR LA C. MEDINA TOLENTINO FRANCISCO CONTRA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------