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1 PRONUNCIAMIENTO N° 1250-2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Distrital de San Borja Referencia: Concurso Público N° SM-4-2019-CS-CS/MSB-1, convocado para la contratación del servicio de Recolección, transporte y disposición de maleza en el distrito de San Borja. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 29.OCT.2019 1 , subsanado el 08.NOV.2019 2 ; el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante TECNISAN E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”; y sus modificatorias. Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 25 de noviembre de 2019, a fin que la Entidad amplíe algunos aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y a las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Memorando N° 579- 2019-MSB-GMA-UAV 3 de fecha 26 de noviembre de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 4 ; en ese sentido, considerando el único tema materia de cuestionamiento del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento Único: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 13, referida al requisito de calificación Habilitación. 1 Trámite Documentario N° 2019-15823623-LIMA. 2 Trámite Documentario N° 2019-15959919-LIMA. 3 Remitido a través del Trámite Documentario N° 2019-15991969-LIMA, de fecha 27.NOV.2019. 4 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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Page 1: 1. ANTECEDENTES · 2019-12-06 · 1 PRONUNCIAMIENTO N° 1250-2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Distrital de San Borja Referencia: Concurso Público N° SM-4-2019-CS-CS/MSB-1, convocado

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PRONUNCIAMIENTO N° 1250-2019/OSCE-DGR

Entidad: Municipalidad Distrital de San Borja

Referencia: Concurso Público N° SM-4-2019-CS-CS/MSB-1, convocado para

la contratación del servicio de “Recolección, transporte y

disposición de maleza en el distrito de San Borja”.

1. ANTECEDENTES:

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

29.OCT.20191, subsanado el 08.NOV.20192; el presidente del comité de selección a cargo

del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante TECNISAN

E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de

la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “el TUO de la Ley”,

aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”; y sus

modificatorias.

Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se

procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE) la notificación electrónica de fecha 25 de noviembre de 2019, a fin que la Entidad

amplíe algunos aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y a

las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Memorando N° 579-

2019-MSB-GMA-UAV3 de fecha 26 de noviembre de 2019, atendió el mencionado pedido

de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.

Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden

establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio4; en ese sentido,

considerando el único tema materia de cuestionamiento del mencionado participante, este

Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento Único: Respecto de la absolución de la consulta y/u

observación N° 13, referida al requisito de calificación

“Habilitación”.

1 Trámite Documentario N° 2019-15823623-LIMA. 2 Trámite Documentario N° 2019-15959919-LIMA. 3 Remitido a través del Trámite Documentario N° 2019-15991969-LIMA, de fecha 27.NOV.2019. 4 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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2. CUESTIONAMIENTO:

Cuestionamiento Único Respecto al requisito de calificación

“Habilitación”.

El participante TECNISAN E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 13, toda vez que, según refiere:

“(…) al solicitar ‘Copia de la resolución de la Subgerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de

Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental´ donde se otorga la autorización como operador de transporte

de residuos sólidos de restos orgánicos´ habría más concurrencia de participantes dado que se estaría

promoviendo el libre acceso y participación a proveedores en el procedimiento de selección (…).

(…) solicitamos (…) que se acoja nuestra observación y que se pueda solicitar la copia de la Resolución de

la Subgerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de servicios a la ciudad y gestión ambiental de la

Municipalidad Metropolitana de Lima, donde se otorga la autorización como operador de transporte de

residuos sólidos de parques y jardines, o la autorización como operador de residuos sólidos orgánicos.

(...)” (El subrayado es agregado).

Base Legal

1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

3. Artículo 49 del Reglamento: “Requisitos de calificación”.

4. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases".

5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En principio, cabe señalar que el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento precisa,

en su último párrafo, que “el requerimiento incluye, además, los requisitos de

calificación que se consideren necesarios”, por lo que, cuando una Entidad requiere

efectuar una contratación para atender determinada necesidad pública, debe establecer

de forma objetiva y precisa, además de las características y/o requisitos funcionales

relevantes, los requisitos de calificación que resulten pertinentes para cautelar el

cumplimiento de los fines y objetivos públicos que enmarca dicha contratación.

Con relación a ello, el artículo 49 del Reglamento, establece aquellos requisitos de

calificación que pueden adoptarse, siendo que, la Entidad no podrá establecer requisitos

distintos a los señalados en dicho artículo5, resultando obligatorio observar lo dispuesto

en las Bases Estándar correspondientes según el objeto y procedimiento de selección a

convocar.

En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la

Entidad estableció como requisito de calificación “Habilitación”, lo siguiente:

5 En concordancia con lo establecido en el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento.

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“3.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN

(…)

A. CAPACIDAD LEGAL

HABILITACIÓN

(…)

Requisitos:

Inscripción vigente en la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) como Empresa Prestadora de

Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS), conforme a la ley N°27314 – Ley General de Residuos Sólidos.

(…)

Acreditación:

Copia de Registro en la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) como Empresa Prestadora de

Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS), conforme a la ley N°27314 – Ley General de Residuos Sólidos, y/o

Registro Autoritativo de Empresa Operadora de Residuos Sólidos EO-RS emitido por Ministerio del

Ambiente MINAM de acuerdo a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos”.

Al respecto, el proveedor TECNISAN E.I.R.L., a través de la consulta y/u observación

N° 13 solicitó que para acreditar el referido requisito de calificación “se pueda

considerar la resolución de la Municipalidad Metropolitana de Lima de la Subgerencia

de Ambiente como operador de residuos sólidos de restos orgánicos, es decir, se deberá

solicitar copia de la resolución de la Subgerencia de Gestión Ambiental de la

Municipalidad Metropolitana de Lima, donde se otorga la autorización como operador

de transporte de residuos sólidos de parques y jardines o como operador de transporte

de residuos sólidos de restos orgánicos”, ante lo cual, el comité de selección, a través

del pliego absolutorio, señaló lo siguiente:

“Copia del Registro Autoritativo de Empresas Operadoras de Residuos Sólidos (EO-RS) administrado por el

MINAM o de ser el caso, el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS)

ante DIGESA para los servicios de transferencia y disposición final”.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se aprecia que el comité de selección, a

través del pliego absolutorio, no brindó los alcances relativos al aspecto cuestionado a

través de la referida consulta y/u observación N° 13, toda vez que, dicho colegiado, se

limitó a describir un documento, sin señalar si se acepta o no lo requerido por el

participante, ni el análisis que motive o justifique su decisión.

En virtud de lo expuesto, a través de la Notificación Electrónica de fecha 25 de

noviembre del 2019, registrada en el SEACE y remitida a los correos electrónicos de los

miembros del comité de selección6, se solicitó a la Entidad “precisar claramente si se

acepta o no” lo solicitado en la consulta y/u observación N° 9, “debiendo justificar

detalladamente tal decisión”, siendo que, mediante Memorando N° 579-2019-MSB-

GMAS-UAV, de fecha 26.NOV.20197, se comunicó a este Organismo Técnico

Especializado lo siguiente:

6 Según lo registrado en el SEACE, se remitió la Notificación Electrónica de fecha 05.NOV.2019 a los siguientes correos electrónicos:

[email protected], [email protected], [email protected], [email protected],

[email protected]. 7 Remitido a través del Trámite Documentario N° 2019-15991969-LIMA, de fecha 27.NOV.2019.

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“(…) no se acoge la consulta del postor TECNISAN E.I.R.L.

Los residuos sólidos de restos orgánicos es muy amplio, incluyen por ejemplo restos de alimentos, excretas,

verduras, frutas, tubérculos, carnes y vísceras, etc.

La maleza es un residuo orgánico, pero en este caso no debería mezclarse con otros residuos orgánicos,

como excretas o vísceras. Especialmente las excretas de los perros, suelen contener parásitos dañinos que no

podrían incluirse en un proceso de compostaje. Asimismo, en el Artículo 8° acápite 2.2.2 del Reglamento de

la Ordenanza N° 1778 - Gestión Metropolitana de Residuos Sólidos, aprobado con Decreto de Alcaldía

N° 1778, se encuentra diferenciado por tipo de servicio a brindar e indicado de acuerdo al siguiente detalle:

2.2 Operador de Transporte de Residuos Sólidos

2.2.2 De parques y jardines”. (El resaltado y subrayado son agregados)

Por su parte, resulta necesario indicar que, en el numeral 4.2 del “Formato de Resumen

Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias (Servicios)”, la Entidad ha declarado que

existiría pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento8.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a

que, necesariamente, se permita acreditar con documentos adicionales a los requeridos

en las Bases, uno de los extremos del requisito de calificación “Habilitación”, en la

medida que la Entidad, como mejor conocedora de las normas vinculadas al objeto de la

contratación, debido al expertis de los profesionales que laboran en el área usuaria, ha

señalado las razones por las cuales no se acepta lo solicitado por el recurrente,

información que tiene carácter de declaración jurada; y, en tanto se ha declarado la

existencia de pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando la deficiencia advertida en la absolución de la

consulta y/u observación N° 13, lo cual no se ajusta a lo establecido en el numeral 72.4

del artículo 72 del Reglamento, y que, recién, en virtud al pedido de información

efectuado por este Organismo Técnico Especializado, la Entidad procedió a responder el

cuestionamiento efectuado con ocasión de la formulación de consultas y/u

observaciones, se emitirá una disposición al respecto:

Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, conforme al artículo 9 del T.U.O de la Ley, a fin

que el comité de selección cumpla con absolver oportunamente, así como de forma

clara, precisa e integral las peticiones formuladas por los participantes en sus

consultas y/u observaciones, debiendo precisar el análisis que motive o justifique su

decisión, asimismo indicar si las observaciones se acogen, se acogen parcialmente o

no se acogen, así como, permitiendo así reducir el número de aspectos que deberán

ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O. de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe

8 De acuerdo a la información remitida por la Entidad, las empresas que participaron en la indagación de mercado fueron: DIESTRA

S.A.C. e INVERSIONES GENERALES RAUL NUÑEZ S.A.C.

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técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la

adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre los

supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y

no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico

Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la

revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Respecto a los documentos para la admisión de la oferta

En el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las

Bases Integradas “no definitivas”, la Entidad requirió, como documento de

presentación obligatoria para la admisión de la oferta, ‘Copia del Registro

Autoritativo de Empresas Operadoras de Residuos Sólidos (EO-RS) administrado

por el MINAM o de ser el caso, el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios

de Residuos Sólidos (EPS-RS) ante DIGESA para los servicios de transferencia y

disposición final”, siendo que, dicho documento fue incluido, también, como parte

de la acreditación del tercer extremo del requisito de calificación “Habilitación”.

Al respecto, corresponde precisar que, conforme lo establece las Bases Estándar

objeto de la presente convocatoria, la Entidad puede requerir, adicionalmente a la

declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, algún otro

documento para que sirva para acreditar algún componente de los Términos de

Referencia, precisando, además, que en este extremo no debe exigirse ningún

documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como:

i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: equipamiento e

infraestructura estratégica, calificaciones y experiencia del personal clave y

iii) experiencia del postor.

Considerando lo señalado en el párrafo precedente, se aprecia que la exigencia del

documento consignado en el referido literal g) del numeral 2.1.1.1, como

documento para la admisión de la oferta, no se ajusta a los lineamientos de

observancia obligatoria establecidos en las Bases Estándar objeto de la presente

convocatoria, toda vez que el mismo está vinculado al requisito de calificación

capacidad legal.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, se realizará una

disposición al respecto:

Se suprimirá el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases Integradas Definitivas.

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Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2 Documentos de presentación facultativa

De la revisión del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las

Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que, como documentación de

presentación facultativa, se requirió el “Certificado de inscripción en el registro de

la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, de ser el caso. En el caso de consorcios,

todos los integrantes deben acreditar la condición de micro o pequeña empresa”,

precisando a través del pie de página N° 5 que “dicho documento se tendrá en

consideración, en caso el postor ganador de la buena pro solicite la retención del

diez por ciento (10%) del monto del contrato original, en calidad de garantía de fiel

cumplimiento”.

Al respecto, corresponde precisar que las Bases Estándar objeto de la presente

convocatoria, establecen que en el extremo correspondiente a los documentos de

presentación facultativa, se podrá incluir, según corresponda, los documentos

referidos a: i) factores de evaluación, distintos al ‘precio’, ii) beneficio de la

exoneración del IGV; y, iii) solicitud de bonificación por servicios prestados fuera

de la provincia de Lima y Callao.

En ese sentido, considerando que lo consignado por la Entidad, en el referido

numeral 2.2.2, no se ajusta a lo dispuesto en las Bases Estándar objeto de la

convocatoria, se realizará una disposición al respecto:

Se suprimirá el literal a) del numeral 2.2.2 ‘Documentación de presentación

facultativa’, del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas

Definitivas.

Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.3 Respecto al precio de la oferta

En el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las

Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que la Entidad consignó “El precio de

la oferta en y el detalle de precios unitarios, porcentaje u honorario fijo y comisión

de éxito según corresponda”, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las Bases

Estándar objeta de la convocatoria.

En virtud de lo expuesto, a través de la Notificación Electrónica de fecha 25 de

noviembre del 2019, se solicitó a la Entidad “precisar cuál es ‘la moneda en la que

se debe presentar la oferta’ para el presente procedimiento de selección”, siendo

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que, mediante correo electrónico de fecha 29.NOV.20199, se comunicó a este

Organismo Técnico Especializado lo siguiente:

Se precisa que la moneda en que se debe presentar la oferta para el presente procedimiento, es en SOLES.

En ese sentido, considerando la aclaración efectuada por la Entidad, y en virtud del

Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto:

Se adecuará el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases Integradas Definitivas, precisando la aclaración efectuada

por la Entidad, quedando dicho extremo de la siguiente manera:

(…)

CAPÍTULO II

(…)

2.1.1.1 Documentos para la admisión de la oferta

(…)

h) El precio de la oferta en SOLES y el detalle de precios unitarios, porcentajes u honorario fijo y

comisión de éxito, según corresponda, solo cuando el procedimiento de selección se haya convocado

por uno de dichos sistemas”.

3.4 Respecto a los requisitos para perfeccionar el contrato

En el numeral 6.4, correspondiente a los Términos de Referencia del Capítulo III de

la Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que la

Entidad consignó lo siguiente:

6.4 SEGUROS:

El postor que brindará el servicio deberá de contar con una póliza de seguros SCTR, contra todo riesgo a favor del personal que asigne para la realización del servicio, el mismo que se deberá presentarse para la firma del contrato.

Las unidades que prestarán el servicio deberán contar con el SOAT y revisión técnica vigente durante toda la vigencia del servicio, los mismos que deberán presentarse para la firma del contrato.

El proveedor deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros; para asumir en forma directa toda responsabilidad de los daños que ocasiona a terceros durante el desarrollo del servicio, por lo

que la entidad quedará eximida de cualquier responsabilidad; dicha póliza se presentará para la suscripción del

contrato y estará vigente hasta la finalización del contrato. (El subrayado es agregado)

No obstante, de la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato,

consignados en el numeral 2.3 del Capítulo II de las Sección Específica de las Bases

Integradas “no definitivas”, se aprecia que la Entidad no incluyó los documentos

señalados en el numeral 6.4 del Capítulo III, advirtiéndose una incongruencia entre

ambos extremos de las Bases, lo cual podría generar confusión al postor adjudicado

al momento de presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, se emitirá una disposición

al respecto:

9 A través de un cuenta electrónica institucional de la Entidad.

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8

Se incluirá en el numeral 2.3 del Capítulo II de las Sección Específica de las

Bases Integradas Definitivas, como parte de los requisitos para el

perfeccionamiento del contrato, los documentos señalados en numeral 6.4 de los

Términos de referencia.

Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.5 Respecto a la “Conformidad de la prestación” y a la “Forma de pago”

En el numeral 2.5 del Capítulo II, así como en el numeral 8.4 de los Términos de

Referencia del Capítulo III, ambos capítulos de la Sección Específica de las Bases

Integradas “no definitivas”, se aprecia que la Entidad dispuso que para efectos del

pago, se deberá contar, entre otros documentos, con “informe detallado del servicio

prestado por parte del contratista, incluyendo los partes diarios donde se acredite

la prestación del servicio firmado por el supervisor encargado, indicado en el

numeral 5.1.14”.

Asimismo, en el numeral 8.3 de los mismos Términos de Referencia, se aprecia que

la Entidad señaló que “la conformidad del servicio será otorgada por el área

usuaria Unidad de Áreas Verdes de la Gerencia de Medio Ambiente y

Sostenibilidad para lo cual el proveedor deberá de presentar un informe mensual

del servicio, la cual deberá de contemplar el cumplimiento del numeral 5.1.14. de

los Términos de Referencia”.

Al respecto, de la revisión de las Bases Integradas “no definitivas” se aprecia que no

existiría el referido numeral 5.1.14, lo cual podría generar confusión al contratista al

momento de presentar la documentación para el pago respectivo.

En virtud de lo expuesto, a través de la Notificación Electrónica de fecha 25 de

noviembre del 2019, se solicitó a la Entidad “detallar claramente a qué

información se refiere al citar el numeral 5.1.14, debiendo precisar en qué extremo

de las Bases se encontraría dicho acápite”, siendo que, mediante Memorando N°

579-2019-MSB-GMAS-UAV, de fecha 26.NOV.201910, se comunicó a este

Organismo Técnico Especializado lo siguiente:

“(…) la información que deberá consignarse es la que se encuentra indicada en el numeral 6

Características y condiciones del servicio a contratar – 6.2 Actividades (sobre el servicio) 6.2.13, para

la presentación del informe detallado del servicio prestado por parte del contratista”. (El subrayado es

agregado)

En ese sentido, considerando la aclaración efectuada por la Entidad, y en virtud del

Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto:

10 Remitido a través del Trámite Documentario N° 2019-15991969-LIMA, de fecha 27.NOV.2019.

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9

Se adecuará el numeral 2.5 del Capítulo II, así como los numerales 8.3 y 8.4 de

los Términos de Referencia consignados en el Capítulo III, ambos capítulos de la

Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, precisando la aclaración

dispuesta por la Entidad en el pliego absolutorio, quedando dichos extremos de la

siguiente manera:

(...)

CAPÍTULO II

(…)

2.5 FORMA DE PAGO

(…)

Para efectos del pago la entidad deberá contar con la siguiente documentación:

(…)

c) Informe detallado del servicio prestado por parte del contratista, incluyendo los partes diarios donde se

acredite la prestación del servicio firmado por el supervisor encargado, indicado en el numeral 5.1.14

6.2.13.

(…)

CAPÍTULO III

3.1 Términos de Referencia

(…)

8.3 CONFORMIDAD DE LA PRESTACIÓN

(…)

La conformidad del servicio será otorgada por el área usuaria Unidad de Áreas Verdes de la Gerencia de

Medio Ambiente y Sostenibilidad para lo cual el proveedor deberá de presentar un informe mensual del

servicio, la cual deberá de contemplar el cumplimiento del numeral 5.1.14. 6.2.13 de los Términos de

Referencia.

8.4 FORMA DE PAGO

(…)

Para efectos del pago la entidad deberá contar con la siguiente documentación: (…)

c) Informe detallado del servicio prestado por parte del contratista, incluyendo los partes diarios donde se

acredite la prestación del servicio firmado por el supervisor encargado, indicado en el numeral 5.1.14

6.2.13.

Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.6 Respecto a los “Conductores de camión”

En el literal B del numeral 7.1.2, correspondiente a los Términos de Referencia del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, se

aprecia que la Entidad requirió lo siguiente:

“CAPÍTULO III

(…)

7. REQUISITOS Y RECURSOS DEL PROVEEDOR

(…)

7.1.2 Personal clave

(…)

B. Tres (03) Conductores de camión:

Los cuales deberán de contar con:

(…)

Contar como mínimo con licencia de conducir AIIIB o AIIIC el cual deberá ser presentado como

documento obligatorio para la presentación de la propuesta.

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10

Los choferes no deberán tener papeletas en los últimos seis meses, el deberá de ser presentado como

documento obligatorio para la presentación de la propuesta”. (El subrayado y resaltado es agregado)

De lo expuesto, se aprecia que el requerimiento referido a “no deberán tener

papeletas en los últimos seis meses” estaría incompleto, toda vez que no quedaría

claro qué documento es el que debe presentarse, lo cual podría generar confusión en

los participantes al momento de presentar su propuesta.

En virtud de lo expuesto, a través de la Notificación Electrónica de fecha 25 de

noviembre del 2019, se solicitó a la Entidad “detallar claramente qué documento es

el que debe presentarse, relacionado al requerimiento de que “los choferes no

tengan papeletas en los últimos seis meses”, precisándose, además, “bajo qué

razonabilidad tal documento se estaría solicitando para la presentación de ofertas y

no para el perfeccionamiento del contrato”, siendo que, mediante Memorando

N° 579-2019-MSB-GMAS-UAV, de fecha 26.NOV.201911, se comunicó a este

Organismo Técnico Especializado lo siguiente:

“Los choferes no deberán tener papeletas en los últimos seis meses. Deberá presentar el record del

conductor expedido por el MTC como documento obligatorio para el perfeccionamiento del contrato”.

En ese sentido, considerando la aclaración efectuada por la Entidad respecto al

documento solicitado y la oportunidad en que debe presentarse, en virtud del

Principio de Transparencia, se emitirán dos disposiciones al respecto:

Se adecuará el literal B del numeral 7.1.2, correspondiente a los Términos de

Referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas

Definitivas, en virtud de lo dispuesto por la Entidad, quedando dicho extremo de

la siguiente manera:

“CAPÍTULO III

(…)

7. REQUISITOS Y RECURSOS DEL PROVEEDOR

(…)

7.1.2 Personal clave

(…)

B. Tres (03) Conductores de camión:

Los cuales deberán de contar con:

(…)

Contar como mínimo con licencia de conducir AIIIB o AIIIC el cual deberá ser presentado como

documento obligatorio para la presentación de la propuesta para el perfeccionamiento del contrato.

Los choferes no deberán tener papeletas en los últimos seis meses, el deberá de ser presentado como

documento obligatorio para la presentación de la propuesta .Deberá presentar el record del

conductor expedido por el MTC como documento obligatorio para el perfeccionamiento del

contrato”.

11 Remitido a través del Trámite Documentario N° 2019-15991969-LIMA, de fecha 27.NOV.2019.

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11

Se incluirá en el numeral 2.3 del Capítulo II de las Sección Específica de las

Bases Integradas Definitivas, como parte de los requisitos para el

perfeccionamiento del contrato, los documentos señalados en el literal B del

numeral 7.1.2 de los Términos de referencia.

3.7 Respecto al “Personal clave”

De la revisión de los Términos de referencia así como de los requisitos de

calificación, consignados en las Bases Integradas “no definitivas”, respecto al

personal solicitado, se aprecia que la Entidad consignó, entre otros aspectos, lo

siguiente:

Términos de Referencia Requisitos de calificación

“7.1.2 Personal clave

(…)

B. Tres (03) conductores de camión

Los cuales deberán de contar con:

Un (01) año de experiencia como mínimo en

trabajos como conductor y/o chofer de camión

y/o vehículos de similar naturaleza.

(…)” (El subrayado y resaltado son agregados)

B. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL

(…)

B.4 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

(…)

Cuatro (04) Conductor del camión:

Un (01) año de experiencia como mínimo en trabajos

como conductor y/o chofer de camión y/o camión

recolector de maleza y/o furgón baranda y/o furgón

cerrado del personal clave requerido como

conductor.

De lo expuesto en el cuadro precedente, se aprecia que existe incongruencia en la

información plasmada en ambos extremos de las Bases (Términos de referencia y

Requisitos de calificación), respecto a la cantidad de ‘conductores de camión’ así como

en los cargos para acreditar la experiencia solicitada.

En virtud de lo expuesto, a través de la Notificación Electrónica de fecha 25 de

noviembre del 2019, se solicitó a la Entidad “detallar claramente: i) la cantidad de

conductores de camión requeridos y ii) el detalle de los cargos para acreditar la

experiencia solicitada a dicho personal”, siendo que, mediante Memorando N° 579-

2019-MSB-GMAS-UAV, de fecha 26.NOV.201912, se comunicó a este Organismo

Técnico Especializado, que en ambos extremos de las Bases quedará de la siguiente

manera: “Tres (03) conductores de camión: Un (01) año de experiencia como mínimo

en trabajos como conductor y/o chofer de camión y/o vehículos de similar naturaleza”.

No obstante, si bien la Entidad decidió adecuar el tipo de experiencia requerida al

conductor del camión, de acuerdo a lo establecido, únicamente, en los Términos de

Referencia, considerando que ambos extremos formaron parte del requerimiento inicial,

a través del cual, se efectuó la indagación de mercado, advirtiéndose pluralidad de

proveedores, no resultaría razonable que se supriman algunos extremos de lo requerido a

dicho personal como parte del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

12 Remitido a través del Trámite Documentario N° 2019-15991969-LIMA, de fecha 27.NOV.2019.

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12

En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, y en virtud de los

Principios de Transparencia, Concurrencia y Competencia, se emitirá una disposición al

respecto:

Se adecuará el literal B del numeral 7.1.2 de los Términos de Referencia, así

como el literal B.4 del Requisito de Calificación “Capacidad Técnica y

profesional”, uniformizando la experiencia requerida a los ‘conductores de

camión’ en los numerales 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases Integradas Definitivas, quedando dichos extremos de la siguiente

manera:

“CAPÍTULO III

(…)

3.1. Términos de Referencia

(…)

“7.1.2 Personal clave

(…)

B. Tres (03) conductores de camión

Los cuales deberán de contar con:

Un (01) año de experiencia como mínimo en trabajos como conductor y/o chofer de camión y/o

camión recolector de maleza y/o furgón baranda y/o furgón cerrado y/o vehículos de similar

naturaleza.

3.2. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN

(…)

B. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL

(…)

B.4 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

(…)

Cuatro (04) Tres Conductores del camión:

Un (01) año de experiencia como mínimo en trabajos como conductor y/o chofer de camión y/o

camión recolector de maleza y/o furgón baranda y/o furgón cerrado y/o vehículos de similar

naturaleza del personal clave requerido como conductor.

3.8 Respecto a las “otras penalidades”.

De la revisión de los Términos de referencia correspondiente a las Bases Integradas

“no definitivas”, respecto a las “otras penalidades, distintas a la penalidad por

mora”, se aprecia que la Entidad dispuso lo siguiente:

CAPITULO III REQUERIMIENTO

3.1 Términos de referencia

(…)

8.5.2 Otras penalidades

(…)

Por incumplimiento en el horario de

ingreso para la prestación del servicio por

cada unidad vehicular el horario es de

8:00 a.m. con tolerancia de 5 minutos

como máximo.

0.5%

UIT

Según informe del supervisor del

servicio.

(…)

Por no contar con el supervisor contratista,

por cada día de inasistencia.

1.5 %

UIT

Según informe del supervisor del

servicio

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13

Por no emitir el supervisor del contratista

el reporte diario al supervisor de la entidad

con el resultado de la ejecución diaria

realizada por cada unidad vehicular que

presta el servicio en la cual indicara la

fecha; placas de los vehículos, el tonelaje

dispuesto, el número de boleta de ingreso

al relleno sanitario y el número de viajes

realizados.

1.5 %

UIT

Según informe del supervisor del

servicio

(…)” (El subrayado y resaltado son agregados)

De lo señalado en el cuadro precedente, se puede apreciar lo siguiente:

a) Considerando que a través del primer supuesto del cuadro precedente se

penalizará el “incumplimiento en el horario de ingreso para la prestación del

servicio”, no quedaría claro en qué podría diferenciarse dicho supuesto a la

penalidad por mora en la ejecución de la prestación, dispuesta en el artículo 162

del Reglamento, a través del cual se penalizará “el retraso injustificado del

contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato”, siendo que,

se podrían aplicar otras penalidades, siempre que sean distintas a la penalidad por

mora13.

En relación con ello, se solicitó a la Entidad14 aclarar en qué se diferencia el

referido supuesto de penalidad de la penalidad por mora en la ejecución del

servicio, siendo que, mediante correo electrónico de fecha 29.NOV.2019, se

comunicó a este Organismo Técnico Especializado lo siguiente:

“Respecto a la diferencia el supuesto de penalidad descrito en el numeral 8.5.2 de los Términos

de Referencia, de la penalidad por mora en la ejecución del servicio. Se ACLARA que este supuesto

de penalidad deberá ser suprimido de las bases del presente procedimiento” (El subrayado y

resaltado son agregados)

En ese sentido, considerando lo dispuesto por la Entidad, y en virtud del

Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto:

Se suprimirá del cuadro “Otras penalidades”, consignado en el numeral 8.5.2

de los Términos de Referencia de las Bases Integradas Definitivas, el supuesto

referido al “incumplimiento en el horario de ingreso para la prestación del

servicio por cada unidad vehicular el horario es de 8:00 a.m. con tolerancia

de 5 minutos como máximo”.

b) A través del segundo y tercer supuesto de penalidad consignado en el cuadro

precedente, se aprecia que la Entidad hace referencia al “supervisor del

contratista”; sin embargo, a través del numeral 7.1.2 de los Términos de

referencia, la Entidad requirió, para la ejecución del presente servicio, el

siguiente personal: i) “Coordinador y/o responsable del servicio”, ii) Conductores

13 Conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento. 14 A través del correo institucional de fecha 29 de noviembre del 2019.

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de camión, y iii) Operarios; es decir, no incluyó a ningún “Supervisor”; por lo

tanto los referidos supuestos de penalidad resultaría incongruentes.

En relación con ello, se solicitó a la Entidad15 aclarar la incongruencia advertida,

siendo que, mediante correo electrónico de fecha 29.NOV.2019, se comunicó a

este Organismo Técnico Especializado lo siguiente:

Respecto a que en los supuestos de penalidad (…) consignados en el numeral 8.5.2 de los Términos

de Referencia (…) SE CONFIRMA que el supervisor contratista se refiere al coordinador y/o

responsable del servicio". (El resaltado y subrayado son agregados)

En ese sentido, considerando lo dispuesto por la Entidad, y en virtud del

Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto:

Se adecuará el cuadro “Otras penalidades”, consignado en el numeral 8.5.2

de los Términos de Referencia de las Bases Integradas Definitivas,

considerando lo dispuesto por la Entidad respecto al “supervisor contratista,

quedando de la siguiente manera:

CAPITULO III REQUERIMIENTO

3.1 Términos de referencia

(…)

8.5.2 Otras penalidades

(…)

(…)

Por no contar con el supervisor contratista Coordinador

y/o responsable del servicio por cada día de inasistencia.

1.5 % UIT Según informe del

supervisor del

servicio

Por no emitir el supervisor del contratista Coordinador y/o

responsable del servicio el reporte diario al supervisor de

la entidad con el resultado de la ejecución diaria realizada

por cada unidad vehicular que presta el servicio en la cual

indicara la fecha; placas de los vehículos, el tonelaje

dispuesto, el número de boleta de ingreso al relleno

sanitario y el número de viajes realizados.

1.5 % UIT

Según informe del

supervisor del

servicio

(…)”

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a

lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los

doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE

los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

15 A través del correo institucional de fecha 29 de noviembre del 2019.

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15

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

relacionados con las Bases Integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a

lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el

SEACE.

4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 03 de diciembre de 2019