07 sentencia de la corte suprema contencioso exp 320 98

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social EXP Nº 2375- 2002 LIMA Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil tres.- VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO Además: Primero : Que, es materia de apelación la sentencia de fecha trece de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por la Empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros contra Resolución número cero doscientos setentinueve – dos mil / TDC – INDECOPI, su fecha doce de julio del dos mil, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, que confirmo la Resolución numero seiscientos cincuentinueve – noventinueve – CPC de la Comisión de Protección al Consumidor que declaro fundada la denuncia interpuesta por el Señor Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros Sociedad Anónima y sanciono a la empresa con una multa de dieciséis Unidades Impositivas Tributarias; Segundo : Que, la empresa demandante ha sostenido que el usuario no tiene derecho a la

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Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala de Derecho Constitucional y Social

EXP Nº 2375-2002LIMA

Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil tres.-VISTOS; con el

acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO Además: Primero: Que, es materia de apelación la sentencia de fecha trece de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por la Empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros contra Resolución número cero doscientos setentinueve – dos mil / TDC – INDECOPI, su fecha doce de julio del dos mil, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, que confirmo la Resolución numero seiscientos cincuentinueve – noventinueve – CPC de la Comisión de Protección al Consumidor que declaro fundada la denuncia interpuesta por el Señor Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros Sociedad Anónima y sanciono a la empresa con una multa de dieciséis Unidades Impositivas Tributarias; Segundo: Que, la empresa demandante ha sostenido que el usuario no tiene derecho a la cobertura del siniestro por concepto del seguro de vehículos, por cuanto se encontraría incurso en la causal de exclusión prevista en la cláusula dos . uno . cuatro de las condiciones generales del seguro de vehículos, que establece que la compañía no cubre, entre otros, la imprudencia temeraria del conductor; añadiendo que no es facultad del INDECOPI determinar si se produjo dicha imprudencia temeraria y si se debió o no cubrir el siniestro en cuestión; Tercero: Que, al respecto, el artículo octavo del Decreto Legislativo numero setecientos setentiséis –Ley de Protección al Consumidor- establece que los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo

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que corresponde; Cuarto: Que, la norma acotada establece una responsabilidad por la idoneidad y calidad del producto o servicio que ofrece el proveedor, lo que representa una garantía implícita a favor del consumidor, estando el proveedor obligado a responder por los defectos o desperfectos que pudiera tener el producto o servicio siempre que exista un nexo de causalidad entre su conducta y el deterioro, no existiendo responsabilidad cuando ello se produzca por responsabilidad del propio usuario; ello en concordancia con las normas generales que rigen la responsabilidad civil establecidas en los artículos mil trescientos catorce y mil trescientos quince del Código Civil; Quinto: Que, en el caso submateria, las partes celebraron un contrato de seguro de vehículos, estableciéndose como causal de exclusión de la cobertura del seguro, entre otros, la imprudencia temeraria del conductor, resultando que la compañía de seguros denegó el pago de la cobertura del seguro alegando que había existido imprudencia temeraria del conductor; Sexto: Que, siendo la compañía de seguros la proveedora del servicio, ella es la que resulta responsable por la calidad e idoneidad del servicio, teniendo la carga de la prueba de acreditar si efectivamente se configuro el supuesto de imprudencia temeraria establecido en las clausulas generales respecto de las condiciones generales del seguro de vehículos; ello en concordancia con la aplicación supletoria del articulo mil trescientos treinta del Código Civil respecto de la prueba de la existencia de la culpa inexcusable, y del articulo ciento noventiséis del Código Procesal Civil que recoge el principio en merito del cual quien alega un hecho debe acreditarlo; Sétimo: Que, en ese sentido a fin de garantizar la idoneidad del servicio correspondía a la compañía acreditar la existencia de la imprudencia temeraria como causal de exclusión de la cobertura del seguro; no habiéndose probado este hecho ni el supuesto previsto en los artículos cincuentitrés y cincuenticuatro del Reglamento General de Tránsito; resultando insuficiente el contenido del Atestado Policial numero dieciocho – noventiocho – JP –PNP – CP, toda vez que el mismo no es concluyente en cuanto a la existencia de imprudencia

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temeraria, habiéndose consignado que “no se ha llegado a determinar fehacientemente la velocidad en la que se desplazaba el vehículo”, y que “esta unidad móvil presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la razonable y prudente” no estando corroborada esta afirmación con otras pruebas; Octavo: Que, en consecuencia, no habiéndose garantizado la idoneidad del servicio a cargo de la empresa proveedora acreditando la existencia de la causal de exclusión de la cobertura del seguro, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto Legislativo setecientos dieciséis; incurriéndose en infracción de las normas de la Ley de Protección al Consumidor; siendo competencia de la Comisión de Protección al Consumidor y del Tribunal del INDECOPI imponer la sanción correspondiente conforme a lo previsto en el articulo cuarenta del Decreto Legislativo setecientos dieciséis en concordancia con el articulo once del Decreto Ley numero veinticinco mil ochocientos sesentiocho, modificado por el articulo cuarentisiete del Decreto Legislativo ochocientos siete; no habiéndose incurrido en invalidez o ineficacia de la resolución administrativa impugnada, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada que desestima la demanda contencioso administrativa interpuesta; por tales razones; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos noventinueve, su fecha trece de mayo del dos mil que declara INFUNDADA la demanda de impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por la Empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros; con lo demás que contiene; en los seguidos con el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-S.S.VASQUEZ VEJARANO.LOZA ZEA.EGUSQUIZA ROCA.ZUBIATE REINA.MIRAVAL FLORES. ROSA MARIA LOPEZ TRIVEÑO/ Secretaria