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Expediente Nº 367-2014 Sentencia Nº 026-2015 Voto Nº 031-2015
Sentencia Nº 026-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta de enero de dos mil quince.
Recurso de apelación presentado por el señor Xxxxx en su condición de agente de aduanas de Xxxxx S.A., contra la resolución RES-AL-DN-2100-2014 del once de agosto de dos mil catorce de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Mediante la resolución número RES-AL-DN-2659-2011 del 14 de julio de 2011, la
Aduana de Limón inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de la
infracción aduanera establecida en el artículo 236 inciso 24 de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA), contra el agente aduanero Xxxxx , ante el supuesto
incumplimiento del numeral 345 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en
adelante RLGA), por omitir transmitir el mensaje de confirmación de las
Declaraciones de Exportación Definitiva, números xxxxx , ambas del 29 de
setiembre del 2009, exponiéndose eventualmente a una sanción de multa de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo
de cambio vigente al momento del hecho generador de la comisión de la infracción
administrativa, por cada una de las Declaraciones de Exportación sin confirmar,
para un total de mil pesos centroamericanos. (Ver folios 16 a 20)
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II. Con escrito recibido el día 09 de febrero de 2011, el agente aduanero Xxxxx se
apersona ante la Aduana de Limón, presentando los siguientes alegatos de
descargo: (Ver folio 22)
Que las declaraciones aduaneras de exportación aludidas en el acto de inicio,
no pueden ser objeto de multa, pues no hay ninguna trasgresión al régimen
jurídico.
El plazo marcado como provisional, por el reglamento a la Ley General de
Aduanas y sus modificaciones, contempla la existencia de datos que pueden
ser corregidos o modificados, eso no significa que la declaración tenga el
carácter de provisional, será entonces una declaración que puede sufrir
modificación en lo que reglamentariamente es posible, caso contrario, tendría
acto de firmeza.
Que está claramente marcada la participación de otros operadores de
comercio, para llevar a un buen finiquito una operación de exportación, por
ende, cada quién debe aportar los “insumos” necesarios, mismos que podrá
esa Aduana, verificar para constatar la ausencia en una gran mayoría de
casos, lo cual imposibilita una cancelación exitosa en los cinco días señalados.
III. Que a través de la resolución número RES-AL-DN-2100-2014 del 11 de agosto de
2014, la Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento administrativo
sancionador, imponiéndole al agente aduanero persona natural xxxx, una multa de
mil pesos centroamericanos, correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos por cada una de las Declaraciones de Exportación indicadas,
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para un monto total de ¢591.610.00, de acuerdo al equivalente en moneda
nacional al tipo de cambio vigente al momento de cometer la infracción, por la
transgresión del Artículo 236 inciso 24) de la LGA, al omitir transmitir el mensaje de confirmación de las Declaraciones de Exportación de repetida cita,
vulnerándose lo establecido en el artículo 345 del RLGA. Dicha resolución fue
notificada el día 20 de agosto de 2014. (Ver folios 23 a 31)
IV. Mediante escrito presentado el 09 de setiembre de 2014, el señor Xxxxx interpone
los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto final dictado en el
presente procedimiento, argumentando en esencia lo siguiente: (Ver folios 32 y
33)
Reitera en que existen otros operadores que intervienen para lograr los DUAS
de exportación, y que cada uno debe hacer diligentemente la función que le
corresponde, particularmente aquellos que ostentan la condición de auxiliares
de la función pública. Muchas veces estos operadores imposibilitan que el
agente aduanero cumpla su mandato de confirmación de DUAS en el plazo
estipulado.
El agente aduanero no tiene potestad para a obligar a dichos operadores a
cumplir con su parte en el proceso de la exportación, por lo que no comparten
lo que asegura esa Aduana cuando indica “el Agente Aduanero...debe tomar
previsiones del caso para realizar la confirmación...”, ya que no es posible para
un ente privado coaccionar a otro ente privado o a una autoridad portuaria a
cumplir sus obligaciones ante las Autoridades Aduaneras, y no existe previsión
que pueda realizar el Agente Aduanero para que dicho operador realice la
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transmisión que le corresponde al sistema Tic@. Tan es así, que
recientemente la Dirección General de Aduanas emite la circular CIRC-DGT-
013-2014, en la que insta a los Agentes Aduaneros informar cuando algún otro
auxiliar no cumple con su transmisión e información necesaria para confirmar
los DUAS de exportación.
Ante lo expuesto, solicitan analizar y someter a estudio la aplicación en este
caso del artículo 233 de la Ley General de Aduanas sobre la rebaja de sanción
de multa.
V. Con resolución RES-AL-DN-2494-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Aduana
de Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración y se emplaza al
recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de 10 días hábiles con
el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos.(Ver folios 34 a 43)
VI. Mediante escrito de fecha de recibido 28 de octubre de 2014, el interesado se
apersona ante esta Sede, básicamente para reiterar sus alegatos y que se deje sin
efecto la presente causa. (Ver folio 57)
VII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
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CONSIDERANDO
I. Objeto de la Litis. Corresponde a la imposición de la sanción de multa de
quinientos pesos centroamericanos, por cada una de las Declaraciones de
Exportación sin confirmar, que corresponde a un monto total de ¢591.610.00, de
acuerdo al equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente, impuesta
por la Aduana de Limón al agente aduanero Xxxxx , por considerar que incurrió en
la infracción establecida en el artículo 236 inciso 24) de la LGA, al omitir transmitir
en el Sistema Informático Aduanero Tic@, el respectivo mensaje de confirmación
de las Declaraciones de Exportación Definitiva números xxxxx ambas de 29 de
setiembre de 2009, vulnerándose con dicha omisión lo establecido en el artículo
345 del Reglamento de la LGA, que establece en razón de la provisionalidad de
los datos contenidos en la declaración aduanera de exportación (marítima o
aérea), que los datos de las declaraciones de exportación “deberán ser
confirmados o rectificarse por el declarante en un plazo máximo de cinco días
naturales a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías”.
II. Sobre la admisibilidad. Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este
órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación conforme a
la normativa aduanera, según lo dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas vigente al momento de los hechos1, que contra el acto final dictado por la
Aduana, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
1 Hoy reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno
de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en
expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige
directamente contra el agente aduanero en su condición de persona física y es el
quien personalmente interviene en autos, siendo en consecuencia la persona
legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en
la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en
expediente, el acto lesivo que le impone la multa se le notificó el día 20 de agosto
de 2014 (folio 31v) y el recurso de apelación se interpuso el 09 de setiembre de
2014 (folio 32), dentro del plazo de los quince días hábiles establecido al efecto.
En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su
estudio.
III. Hechos probados. Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia
para las resultas del presente asunto:
1) Que a través de las Declaraciones de Exportación Definitiva números
xxxxx ambas de 29 de setiembre de 2009, de la Aduana de Limón,
Xxxxx , en su condición de agente aduanero, en representación de sus
clientes presentó para la exportación mercancía variada. (Ver folios 45
a 56)
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2) Que consta en expediente, que las Declaraciones Aduaneras de
Exportación antes señaladas fueron aceptadas por la Aduana de Limón
el 29 de setiembre de 2009, siendo que a la fecha de levantamiento de
la constancia de la jueza de instrucción del Tribunal Aduanero Nacional
en relación con el fotocopiado de las imágenes de las declaraciones
aduaneras de exportación de interés del 29 de noviembre de 2014,
consta en la casilla de observaciones que para de ambas declaraciones
que es hasta el 03/08/2011 (fuera del plazo reglado y posterior al inicio
del presente proceso) que se emite el mensaje de confirmación (folios
50 y 55).
3) Que el señor Xxxxx, agente aduanero, es el declarante de las
Declaraciones de Exportación Definitiva xxxxx ambas de 29 de
setiembre de 2009, de la Aduana de Limón. (Ver folios 45 y 51)
4) Mediante el oficio DN-653-2011 del 06 de mayo 2011, el Director de
Normativa de la Dirección General de Aduanas, responde el informe
enviado por la Aduana de Limón con número AL-DN-2027-2010,
señalando que la normativa aplicable para este asunto sería el artículo
236 inciso 24) y no el 237 b) de la Ley General de Aduanas, por lo cual
devuelve los autos para el conocimiento de la Aduana. (Ver folios 13-
15)
5) Que el procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia
se inicia contra el agente de aduanas señor Xxxxx persona física, al
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tener por probado la Aduana de Limón que para las declaraciones
aduaneras de exportación de repetida cita, omitió transmitir al sistema
informático aduanero Tic@ la respectiva confirmación de las declaraciones definitivas de exportación, imponiéndole en el acto
final una multa de quinientos Pesos Centroamericanos ($500.00) por
cada declaración para un total de $1000, al determinar que cometió la
infracción administrativa establecida en el artículo 236 inciso 24) de la
LGA. (Ver folios 16-20 y 23-31)
IV- Sobre las Nulidades:
Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud
expresa del recurrente, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de
las actuaciones administrativas desde el punto de vista del respeto de los
derechos constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al
afectado, pues se está ante una manifestación directa del ejercicio de la Potestad
Sancionadora de la Administración.
Actuación contraria a derecho:
Sostiene el interesado que existe participación de otros operadores de comercio,
para llevar a un buen finiquito, una operación de exportación, por ende, cada quien
debe aportas los “insumos” necesarios, mismos que podrá esa Aduana, verificar
para constatar la ausencia en una gran mayoría de casos, lo cual imposibilita una
cancelación exitosa en los cinco días señalados. Resultando contraria a derecho la
actuación de la aduana
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Resulta oportuno mencionar, que el acto administrativo es la expresión formal de
la voluntad de la Administración, pero tanto su existencia como la validez,
dependen de una serie de requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis
se han clasificado en: materiales, que engloban los elementos subjetivos, la
competencia y la legitimación del órgano que expide el acto, así como los
elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin2, y por otro lado se tienen
los requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados en relación ya sea,
a la forma en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue para su
adopción y a la motivación o fundamentación.
Sobre el particular, estima este Colegio que las actuaciones de la Administración
en el presente caso, están fundamentadas en un motivo válido, como antecedente
normativo que justifica las facultades de la Administración Aduanera para haber
iniciado las presentes diligencias, específicamente en cuanto a la actuación de la
Aduana de Limón en la litis que nos ocupa, tenemos que la misma se encuentra
respaldada en razón del ejercicio del control aduanero, definido por el citado
artículo 22 de la LGA, puesto que la Aduana, como unidad técnico-administrativa
del Servicio Nacional de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir
el acto final respecto a los procedimientos que pretendan determinar la comisión o
no de infracciones administrativas y la correspondiente imposición de sanciones
de multa a los auxiliares de la función pública, por violación de las obligaciones
que les prescribe la ley, respaldándose su accionar en los artículos 24 incisos i) y
j) de la LGA, 35 bis inciso n) y 40 inciso b) de su Reglamento citados supra.
2 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.
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Así, hace ver este Tribunal que la misma se refiere en esencia a la
fundamentación fáctica y jurídica con la que la autoridad aduanera justifica la
legalidad del acto que emite, la cual resulta ser una exigencia del debido proceso y
del derecho de defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa
el acto emanado de la Administración, el administrado logra ejercer una efectiva
defensa. Por ello, la motivación implica que el acto administrativo contenga la
referencia de los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales encuentra
fundamentación, con el fin de que el administrado conozca las acciones u
omisiones por las cuales ha de ser sancionado o restringido en sus derechos,
según sea el caso. El acto administrativo debe presentarse como una
manifestación objetiva, que busca la consecución de un fin previamente
establecido por el ordenamiento jurídico; en razón de lo cual, la Administración no
puede actuar discrecionalmente, sino que debe hacerlo tomando en consideración
las circunstancias de hecho y derecho que corresponden en cada caso. Así, la
motivación constituye un elemento formal del acto cuya ausencia es causal de
nulidad.
La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de
derecho, sobre los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la
expresión de las razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El
artículo 136, inciso 2) de la LGAP define de manera más concreta los alcances de
la motivación, al indicar: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o
inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan
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determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su
copia.”.
Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento
sancionatorio, tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a
consideración de este Tribunal, se encuentran debidamente motivados, toda vez
que el procedimiento se ha llevado a cabo conforme a derecho, existiendo en la
especie una adecuada y suficiente motivación de las actuaciones, puesto que en
los actos emitidos por la Aduana, se han indicado los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan las decisiones en el presente caso, constando en autos
que previo a la apertura del presente proceso se hicieron las consultas y
diligencias pertinentes según consta en el hecho probado 4), donde mediante el
oficio DN-653-2011 del 06 de mayo 2011, el Director de Normativa de la Dirección
General de Aduanas, responde el informe enviado por la Aduana de Limón con
número AL-DN-2027-2010, señalando que la normativa aplicable para este asunto
sería el artículo 236 inciso 24); a su vez los actos emitidos, contienen los hechos
y normas que con claridad le proporcionan al sujeto imputado, la noción completa
y precisa del cuadro acusado y sancionado. De la misma forma, tenemos que la
Aduana de Limón da inicio al procedimiento sancionador, señalando como hechos
que lo sustentan la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el
artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas, por el supuesto
incumplimiento del agente aduanero del numeral 345 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, al omitir transmitir el mensaje de confirmación de las
Declaraciones de Exportación Definitiva números xxxxx ambas de 29 de setiembre de 2009, lo cual lo expone eventualmente a una sanción de multa de
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quinientos pesos centroamericanos ($500.00) por cada una de las declaraciones
para un total de $1000 al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador
de la comisión de la infracción administrativa. Posteriormente al dictar el acto final
la Aduana toma como base los hechos por los cuales abrió el procedimiento, así
como la norma legal señalada desde el inicio siendo esta el numeral 236 inciso 24
de la Ley General de Aduanas. Así las cosas, el administrado ha tenido la
oportunidad de conocer los hechos por los cuáles se le investigó en este
procedimiento sancionador, y ha podido aportar las pruebas de descargo que
estimó pertinentes, teniendo claro el Colegiado que no se ha generado la nulidad
alegada por falta de motivación de los actos, puesto que le han sido respetado en
expediente sus derechos al debido proceso y legítima defensa, quedando
comprobado el ejercido materialmente de su defensa según consta en los escritos
que corren a folios 21, 32 y 33.
En definitiva tenemos que el acto inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la
normativa administrativa y aduanera, conteniendo un debido análisis del caso
concreto, estudiando cada uno de los hechos que configuran la imputación
efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan los elementos del
cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la argumentación
de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la Administración,
aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la presente
Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a la teoría del
delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma, y donde se
establecerá como efectivamente tanto el A Quo como este Órgano de Alzada,
señalan la negligencia o descuido por parte del agente aduanero en la tramitación
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de las declaraciones aduaneras de repetida cita, razón por la actuación de la
aduana no es contraria a derecho como lo señala el recurrente.
Respecto del argumento que señala “que recientemente la Dirección General de
Aduanas emite la circular CIRC-DGT-013-2014, en la que insta a los Agentes Aduaneros
informar cuando algún otro auxiliar no cumple con su transmisión e información necesaria
para confirmar los DUAS de exportación”, es preciso aclarar que del contenido de la
citada circular no se desprende lo que el interesado manifiesta, por el contrario
reitera la obligatoriedad del declarante en el régimen de exportación a realizar en
tiempo el mensaje de confirmación a que hace referencia la normativa de cita.
Además, resulta válido mencionar que el Agente de Aduanas, auxiliar de la función
pública y profesional aduanero es conocedor de la normativa y los procedimientos
vigentes que rigen para el régimen de exportación de mercancías y que desde ese
punto de vista no hay duda según se desprende de su defensa y alegatos, que
tuvo conocimiento desde el inicio de lo que le imputaba la Aduana. Lo anterior se
comprueba en su primer escrito de oposición en el cual rebate técnica y
jurídicamente la sanción que le impone la Administración. Razón por la cual,
estima este Tribunal que la actuación de la Aduana de Limón en el proceso
seguido no fue un aspecto desconocido que le impidiera conocer las razones de lo
que se le imputaba, puesto que siempre tuvo conocimiento de ello y prueba lo es
su actuación a lo largo del procedimiento, en el cual la Administración le ha
concedido todas las etapas procesales para su defensa y que el recurrente ha
hecho uso de las mismas, aportando sus argumentaciones específicas del caso
concreto que hoy se ventila. Por lo que no le asiste la razón al interesado en
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alegar vicio en la presentes actuaciones, ya que en esencia sus alegatos se
circunscriben en señalar que para confirmar las declaraciones de exportación
dentro del plazo que la Administración les indica, se deben cumplir una serie de
eventos que están relacionados con el quehacer de otros auxiliares, alegatos
relacionados con el análisis de tipicidad y culpabilidad que serán abordados en las
consideraciones de fondo.
Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto se han cumplido
las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a través de
los recursos dados por ley, considerando este Tribunal que no se han incumplido
formalidades sustanciales del procedimiento ni ocasionado indefensión al apelante
que generen vicios en el proceso seguido de conformidad con lo preceptuado por
el artículo 223 de la LGAP.
Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que
por medio de la figura de las nulidades planteadas, pudieran producir la
desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se
procede al conocimiento de los aspectos de fondo en relación a la sanción
impuesta, en donde se abordarán los demás alegatos del interesado que tienen
estrecha relación con el fondo del asunto.
V- Sobre el fondo.
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En consideración de este Tribunal, la sanción que le ha sido aplicada a la
recurrente se da en estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa
aduanera establece sobre infracciones tributarias y aduaneras, fundamentándose
la sanción en la infracción regulada en el artículo 236 inciso 24) de la LGA, el cual
literalmente dispone:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él." (El resaltado no es del original).
En consecuencia, corresponde de seguido el análisis de la norma en relación con
lo actuado en el presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser
un órgano contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas, y partiendo de que por la materia que trata el presente caso, que
consiste en el ejercicio de la potestad represiva del Estado y del castigo impuesto
al recurrente, el análisis de los principios de legalidad y tipicidad debe ser
estricto, según las garantías propias del Derecho Penal aplicable al caso, como lo
ha sostenido y reiterado este órgano desde sus inicios3, sin que sea posible
3 Sobre los principios y garantías del derecho penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01,
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legalmente que esta materia sea ejercida bajo criterios de oportunidad o
conveniencia por parte de la Administración Aduanera.
En línea con ello, recordemos que el principio de legalidad o nullum crimen,
nulla poena sine lege, determina la conocida reserva de ley en materia
sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la
esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o infracciones.
Por su parte el principio de tipicidad, derivación directa del principio de
legalidad, requiere que las infracciones administrativas y las sanciones
correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la
Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre
"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su
graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables
permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible
de ser impuesta al administrado" (Voto No. 8193-00). 4
El principio de culpabilidad, como complemento de los anteriores, supone dolo,
culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera, entonces, la concepción
anterior según la cual la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008.
4 Para un mayor desarrollo sobre el tema, véase el Dictamen C-310-2000 de la Procuraduría General de la República.
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sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha
de imputar la conducta sancionada (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón
Fernández, Curso de Derecho Administrativo, II, CIVITAS, Madrid, 1998, 173-
174).5
Dentro del marco expuesto, analicemos entonces el fondo del caso, para
determinar si se respetaron los principios señalados, al momento de imponer la
sanción, y si resulta en consecuencia procedente la multa impuesta.
1.) Principio de Legalidad.
En relación con el principio de legalidad, en el caso bajo examen, no existe
quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la ejerció la
Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través de una
disposición que tiene rango de ley, en virtud de la importancia que el legislador le
concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia LGA, y no una norma
de rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora, esto
es, el artículo 236 inciso 24) en estudio, cuyo alcance se profundizará más
adelante.
2.) En relación con el Principio de Tipicidad. Sobre el principio de tipicidad
que deriva del anterior, es de aceptación general, que sin tipicidad no hay
infracción, es decir, tiene que contemplarse específicamente en la norma la
5 Ibid
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conducta infractora y sus autores, para poder ser sancionados. Esto es, no puede
sancionarse genéricamente y dejarse después la concreción de la pena a los
funcionarios de la administración activa, razón por la cual se debe determinar si el
tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, al señalar:
“Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición
condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una
consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién
es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones
(carácter de nacional, empleado público, etc.) y cual es la acción constitutiva de la
infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios
que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse
de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).
Siendo que el tipo infraccional lo es el artículo 236 inciso 24 de la LGA, la
consideración del Principio de Tipicidad debe integrar los elementos de Verbo-Activo, Declaración Aduanera, Sujeto y Momento, los cuales analizaremos de
seguido a efecto de dimensionar el alcance del tipo sancionador.
a. Descripción de la Conducta-Verbo Activo:
Del desglose realizado de la norma, son dos las conductas-verbos, que se
describen como violatorias del régimen jurídico aduanero y que el legislador
sancionó en este artículo:
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1-presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo cualquiera de los requisitos documentales
2- presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo la información requerida por esta ley o sus reglamentos 6 para:
a) determinar la obligación tributaria aduanera:
b) o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del
ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
Más adelante, se analizarán los presupuestos de dicha norma y se hará una
relación de la adecuación de la conducta endilgada al tipo infraccional aplicado por
el A Quo, a efecto de determinar si los hechos del presente caso, se ajustan a lo
dispuesto en el citado Artículo 236 24) de la LGA.
b. Debe existir una declaración a un régimen aduanero:
Un elemento básico para el correcto entendimiento y aplicación de esta norma,
está relacionado con la existencia de la “declaración aduanera”, a fin de
determinar el verdadero alcance de lo que significa que se “omita presentar o
transmitir con la declaración aduanera”, lo cual nos obliga a revisar las
6 Como vemos, en realidad en el primero y el segundo supuesto, el verbo es el mismo: OMITIR; la diferencia estriba en que para el primer caso lo que se omite son requisitos documentales en tanto que para el segundo supuesto, se trata de la omisión de información.
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regulaciones de los procedimientos aduaneros vigentes. Dispone en ese sentido
el artículo 86 de la Ley General de Aduanas lo siguiente:
“Artículo 86.—Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.
Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.
Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.
La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:
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a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente reglamentados.
b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda.
c) El conocimiento de embarque.
d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda.
e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente.
La disposición del inciso d) anterior solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00); tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas; tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.
El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este artículo.
En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas no se encuentre redactado en español, deberá adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar
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en el reverso el dato omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.
La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento. (El resaltado no corresponde al texto original) (Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003 y posteriormente por el artículo 1° de la Ley N° 8458 del 21 de setiembre de 2005)”.
En razón de lo señalado y de conformidad con la normativa aduanera aplicable,
las mercancías extranjeras o nacionales objeto de una importación o exportación
definitiva, que arriben o salgan al territorio aduanero, se debe cumplir el trámite y
las formalidades para ser consideradas como oficial y legalmente ingresadas en el
caso de las procedentes del extranjero o debidamente exportadas por parte de las
autoridades aduaneras, al haber sido sometidas al régimen aduanero procedente, por parte de quien tenga el derecho a disponer de dichas mercancías.
En este sentido, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, dispone que el
régimen aduanero7 debe entenderse como las diversas destinaciones a que
pueden ser sometidas las mercancías. En otras palabras, someter una mercancía
a un régimen aduanero, significa escoger, optar o decidir lo que se quiere hacer
con ellas, o sea, su destino, obviamente dentro de las diferentes alternativas que
7 Ver artículo 65 CAUCA vigente al momento de los hechos y 109 de la LGA, que dispone: “Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera.Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.”
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la legislación consagra y siempre que lo haga la persona que esté legalmente
facultada para disponer o declarar por ellas, cumpliendo con las formalidades y
requisitos establecidos. Así, la normativa ofrece diversas destinaciones
aduaneras, de naturaleza diferente, dependiendo del objetivo o la intención que se
tenga al haber traído las mercancías al país o de su intención de exportarlas, es
decir, según sea el uso que se desee hacer de las mismas, destinaciones que
están establecidas por los artículos 67 del CAUCA vigente al momento de los
hechos y 110 de la LGA.
Como parte del procedimiento, tenemos que en primer término y como requisito
sine qua non, para la destinación o sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse una declaración aduanera,8 que constituye, o más
bien, representa o demuestra la voluntad libremente manifestada del consignatario
de someter sus mercancías a un régimen aduanero determinado. En efecto, es
precisamente en la declaración aduanera, en donde el consignatario, en el caso
de la importación, hace la escogencia, entre las diversas opciones que le ofrece la
legislación, del destino de sus mercancías, aceptando en consecuencia las
obligaciones que el régimen le impone, obligaciones que también debe observar el
declarante según lo establezca el régimen de exportación. Es decir, es en la
declaración aduanera en donde se materializa la escogencia del consignatario de
8 En tal sentido dispone el artículo 86 de la LGA: “Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al que se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos, requisitos de esta ley, sus reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas...” Ver también el artículo 83 de la misma Ley y artículo 52 del CAUCA vigente al momento de los hechos. Por su parte el artículo 237 del Reglamento, señala: “La solicitud de un régimen aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías...”
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las mercancías, o como señala el RECAUCA, vigente al momento de los hechos,
“Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar
amparada en una declaración” (Artículo 80 Recauca).
De lo expuesto se concluye con toda claridad que el tema de la declaración
aduanera, está estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros,
precisamente porque aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente
pueden aceptar las autoridades aduaneras, para la escogencia o sometimiento de
las mercancías a un régimen. En otras palabras, siempre que la legislación
aduanera se refiere a la declaración aduanera, lo hace dentro del contexto de un
régimen aduanero al que están sometidas o van a ser declaradas las mercancías.
Partiendo de ello, la primera conclusión que aflora, es que para poder aplicar la
norma que venimos comentando, necesariamente debemos estar ante el sometimiento de las mercancías a un régimen.
En ese sentido entonces, se comete dicha infracción, si omitimos presentar o
transmitir con la declaración aduanera que somete las mercancías a un régimen aduanero determinado, los requisitos documentales o la información
señalada.
Así las cosas, resulta claro que en el presente caso, estamos ante el
sometimiento de las mercancías al régimen de exportación definitiva, a través de las Declaraciones de Exportación Definitiva números xxxxx ambas de 29 de setiembre de 2009, en razón de lo cual la Aduana le señala como hecho
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para realizar la sanción que le impone el omitir transmitir en el Sistema Informático
Aduanero Tic@, el respectivo mensaje de confirmación de dichas Declaraciones,
vulnerándose con la omisión de dicha transmisión, lo establecido en el artículo 345
del Reglamento de la Ley General de Aduanas, constituyendo este hecho en
relación con el tipo endilgado, que se está en el supuesto de omitir cumplir ya sea
presentando o transmitiendo un requisito que regula la salida de las mercancías del territorio aduanero, por lo que no existen problemas de tipicidad
al momento de aplicar el numeral 236 inciso 24, no llevando razón el recurrente
en su alegato.
Es decir el incumplimiento en el caso, lo es en relación con la omisión de transmitir la información requerida por el citado artículo 345 -el cual se analizará
más adelante-, que refiere a un “requisito regulatorio” de salida de las mercancías,
cual es la confirmación de la salida efectiva de la mercancía amparada a las
Declaraciones Aduaneras de Exportación Definitiva, ya sea confirmando o
rectificando la información declarada, dada la provisionalidad con que sale la
mercancía, es así, que el presente asunto se adecúa al segundo supuesto de la
norma impositiva señalada, tal y como se profundizará en el análisis de la
adecuación de la norma o tipo a la conducta endilgada al agente aduanero xxxx.
c. El Sujeto que comete la infracción sea el declarante del régimen:
Si revisamos la norma, se desprende del encabezado del artículo, que el sujeto que puede cometer la infracción, es una persona que no tiene una condición
especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere
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necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que
cualquier persona que adecue su conducta a lo establecido por la norma, puede
convertirse en sujeto activo de esta infracción.
Sin embargo, dicha conclusión tan extensiva no resulta aplicable en la especie,
porque esa disposición de alcance general, resulta modificada por lo que
específicamente obliga el inciso 24) del citado artículo 236, que exige claramente
que el sujeto que puede cometer esa infracción lo será aquel que legalmente esté facultado para declarar un régimen aduanero, en los términos previstos por la
legislación para cada régimen aduanero, en otras palabras, deberá ser cualquier
persona física o jurídica, auxiliar o no, pero que tenga la condición de declarante.
Sobre el particular se debe señalar que el artículo 4 del CAUCA, dispone que el
declarante: “es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una
declaración de mercancías…”.
Por su parte el artículo 543 del RLGA, sobre este tema, dispone en el inciso e),
que:
“Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se
efectúa una declaración de mercancías. Para efectos de este
reglamento, se entenderá como declarante el importador o
consignatario, en el caso de la importación de mercancías;
exportador o consignante, en el caso de la exportación de
mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que
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actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio
aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como
declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o
tránsito aduanero”. (El resaltado no corresponde al texto original)
Se desprende de lo expuesto, que el auxiliar de la función pública puede ser el
declarante del régimen, como lo es en este caso, el agente aduanero señor Xxxxx . Lo anterior, se ve complementado por lo dispuesto en los artículos 16 CAUCA,
17 RECAUCA, 37, 86 y 111 LGA, 239, 342 y 343 del RLGA, que regulan la
participación optativa del agente aduanero en el régimen de exportación definitiva.
Así las cosas, el sujeto activo de la infracción lo sería quien figure como declarante en la respectiva declaración en los términos antes expuestos, siendo
que en el presente caso, tenemos que el señor xxxx, es quien figura como agente
aduanero, persona física y es el, según atribuye la Autoridad Aduanera, quien
luego de tramitar y presentar las declaraciones aduaneras de exportación y
efectuarse la salida de las mismas, dada la provisionalidad de los datos omitió
transmitir confirmando o rectificando la información declarada, requerida por el
artículo 345 del RLGA, estando en consecuencia demostrado que el sujeto activo
de la infracción lo fue dicho agente aduanero.
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d. Momento en que se puede cometer la infracción del artículo 236 inciso 24):
Estrechamente vinculado con el tema expuesto en el acápite anterior, está la
discusión sobre el momento en que se puede cometer la infracción que la Aduana
de Limón le atribuye al recurrente.
En efecto, si como se ha sostenido, la infracción de comentario se relaciona
necesariamente con una declaración a un régimen aduanero, y la acción o verbo
que se tipifica como infractor del régimen aduanero lo es la “omisión” de
presentar o de transmitir con la declaración aduanera, cualquiera de los
requisitos o la información señalada, de ello se sigue que los momentos en que
podría cometerse la infracción serían:
1- Cuando se presenta la declaración aduanera para solicitar el régimen, si
conforme con los procedimientos, fuese necesario presentar físicamente la
declaración ante la aduana.
2- O bien, al momento9 de transmitir electrónicamente al sistema informático del
Servicio Aduanero (Tica), utilizando los medios de este tipo dispuestos por el
Servicio Nacional de Aduanas, según los procedimientos establecidos, con las
omisiones contenidas en el tipo 236 inciso 24 de orden documental o informativo.
9 Según el procedimiento reglado para el Régimen de Exportación, existen básicamente 3 momentos que se dan en la transmisión para una misma Declaración Aduanera de Exportación Definitiva, los cuales se indicarán más adelante.
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Bajo esa óptica, resulta preciso indicar que el momento en que podría cometerse
la infracción que nos ocupa, debe analizarse a la luz de la naturaleza de cada
régimen, reiterando que en nuestro caso nos encontramos en el régimen de
exportación definitiva, el cual es especial de acuerdo a las particularidades
establecidas en su proceso –tal y como de seguido brevemente se explicará el
despacho para exportación, a efecto de tener claro sus etapas y los diferentes
momentos que operan en la transmisión de una declaración de exportación
definitiva- y que no deben confundirse con el proceso de despacho de una
declaración de importación que es diferente y tiene también sus propias
particularidades.
Así las cosas, tenemos que el despacho para exportación definitiva, es el
conjunto de actividades que deben realizar los exportadores, sus intermediarios y
la autoridad aduanera para enviar las mercancías fuera de Costa Rica, para su
uso y consumo definitivo en el exterior, existiendo diferentes requisitos y
obligaciones tanto para los exportadores como para los intermediarios, como en el
presente asunto, que existe la participación de un agente aduanero que presenta
la declaración de exportación (declarante) conforme a las instrucciones del
exportador, pero que no puede ignorar las exigencias que la normativa le impone,
puesto que dicho auxiliar de la función pública, sin lugar a dudas posee
obligaciones ineludibles dentro del proceso de exportación dependiendo si se trata
de una exportación cuyo proceso se da en un solo momento o bien en virtud de la
naturaleza de las mercancías, la normativa aduanera permite transmitir ciertos
datos en forma provisional sujeto a completar la información en el tiempo para
tener por concluida la misma.
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En términos generales debemos acotar al respecto, que existen para los diferentes
usuarios del régimen, obligaciones que se pueden dar en diferentes momentos:
antes del despacho (por ejemplo, poseer un registro de exportador, contar con el
sistema respectivo para transmitir electrónicamente la información, inspecciones
previas para los correspondientes permisos sanitarios, etc), durante el despacho
(colaborar con la Aduana cuando ésta le solicite información, entregándola dentro
del plazo que se establezca o cuando esta requiera la mercancía para revisión) o
confirmar la información contenida en la declaración y/o los documentos de
exportación) -como sucede en el presente asunto-, generando el levante definitivo.
Debe aclararse que si bien, dentro del proceso existe un levante pendiente de
confirmación, jurídicamente no constituye el levante definitivo, porque el mismo
opera hasta que se dé el mensaje de confirmación que da por concluido el
proceso de despacho.
Asimismo, según el procedimiento previsto para este régimen especial de la
exportación de mercancías, existen en el sistema informático “los mensajes” que
constituyen la transmisión de la declaración aduanera, son archivos con los datos
que corresponden a la operación aduanera de exportación y que para lo de interés
podemos resaltar tres momentos importantes en este proceso que deben
realizarse en la etapa del despacho con la presentación de la declaración
aduanera: 10
10 Ver para mayor amplitud el Manual de Procedimientos Tic@ y la Guía Aduanera de Costa Rica emitida por la Dirección General de Aduanas con el apoyo de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID).
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1- El primer mensaje: Que permite la transmisión de los datos de la declaración,
siendo todos provisionales (con excepción de la descripción del bien, su partida
arancelaria, el exportador y sus datos asociados), aquí es cuando se enumera la
declaración, teniendo por aceptado el DUA de exportación.
2- El segundo mensaje: Es la opción que tienen los usuarios de poder modificar
los datos previamente declarados, transmitiendo dentro de los 5 días posteriores
al primer mensaje, cualquier ajuste o cambio -de los permitidos- para el mismo
número de DUA asignado en el primer mensaje. En este mensaje se transmite
toda la información y se mantendrán provisionales, únicamente la cantidad y el
peso a exportar.
3- El tercer mensaje: Es el que se transmite dentro de los 5 días posteriores a la
salida, despegue o zarpe del medio de transporte que traslada la unidad
conteniendo las mercancías. Este mensaje es obligatorio puesto que es el que
permite confirmar que efectivamente se realizó la exportación, esto es que los
datos declarados son los definitivos. (Declaración de Exportación Definitiva), lo
cual se refleja en el sistema Tic@ en el estado ORI (Levante Autorizado), porque
hubo un mensaje de confirmación que concluye el proceso de exportación, puesto
que en los pasos anteriores, el estado que se refleja en la misma declaración
aduanera de exportación es ORD que responde a un Levante Pendiente de
Mensaje de Confirmación, (Provisional).
Lo anterior, refleja la importancia de concluir el proceso de despacho en el
régimen de exportación de las mercancías, ya que para la transmisión de la misma
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declaración existen diferentes momentos en el sistema que van avalando el
correcto despacho de la exportación definitiva, pudiendo constatar que es hasta
que el DUA se encuentre en el estado ORI (Levante Autorizado) que se tiene
certeza de la información y datos que efectivamente representan la exportación de
mercancías para una misma declaración aduanera, y es precisamente hasta que
la declaración llegue a este estado ORI que el Servicio Nacional de Aduanas
remite las estadísticas efectivas de exportación a los diferentes entes interesados
como lo son CORBANA, PROCOMER y el BANCO CENTRAL DE C.R. entre
otros, lo cual constituye una información sumamente importante que se toma en
cuenta e influye en la Balanza Comercial del país, máxime que generar
estadísticas confiables, es una función encomendada al Servicio Nacional de
Aduanas que está expresamente regulada en el Artículo 9 inciso h) de la LGA. De
ahí la importancia de concluir con todo el proceso de exportación y de la
responsabilidad y obligación de los usuarios de finiquitar el proceso con el tercer mensaje en el sistema, por ser el que confirma los datos e información declarada
como definitivos, puesto que en los mensajes 1 y 2 descritos supra, aún no se
tiene certeza de la exportación de las mercancías así declaradas, es decir, no
garantizan la salida efectiva de la mercancía, ya que entre el mensaje 1 y 2 el
declarante puede modificar esos datos, por ejemplo la cantidad de bienes a
exportar, o bien puede cumplir con el primer mensaje que es la transmisión del
DUA de exportación pero en el mensaje 2 puede desistir de realizar dicha
exportación y perfectamente según el procedimiento reglado se podría anular ese
DUA.
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De allí que el alcance del artículo 236 24) de la LGA -que nos ocupa-, es el supra
descrito, por lo que no es procedente limitarlo a que la información de los
“requisitos regulatorios” de la salida de las mercancías debe darse en el único
momento de la aceptación de la declaración aduanera, ya que para este régimen
específico que como se indicó es distinto al de la importación de mercancías,
existen diferentes momentos para una misma declaración aduanera que deben cumplirse a efecto de tener esa declaración como definitiva (momentos de la transmisión en el sistema para una declaración de exportación), que se ven reflejados en el sistema con el mensaje del DUA de
Exportación, indicando en el campo respectivo a cual momento del mensaje se
refieren y que se reconocen por las siglas: i (inicial), c (corrección) o f (confirmación).11 Lo cierto es que de conformidad con lo que señala el artículo 236
inciso 24, respecto de sancionar la conducta de omitir transmitir con la declaración aduanera los requisitos documentales o la información requerida por
esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o
demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de
mercancías al territorio aduanero o su salida de él, en tratándose de la declaración
aduanera de exportación definitiva, los momentos señalados, forman parte de la
transmisión de esa declaración de exportación, al quedar pendiente en el sistema
en el tiempo, la conclusión de la misma a efecto de otorgar el levante previsto en
la normativa aduanera para el régimen de exportación definitiva.
11 Ver Formato de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera, Versión 3.5.1.
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Así las cosas, tenemos entonces que en el proceso del primer y segundo mensaje
los datos son considerados como provisionales, y lo que se ha dado en el sistema
a través del estado del DUA ORD es un levante provisional, toda vez que, aún
está pendiente la asociación del manifiesto con el DUA respectivo, y ese paso
solamente se puede efectuar hasta que sale la mercancía (despegue o zarpe del
medio de transporte), ya que es el transportista aduanero el responsable de
transmitir el manifiesto para que una vez con ese dato en el sistema, pueda el
declarante del régimen de exportación efectuar la asociación de los manifiestos
con el DUA respectivo y poder cumplir con el tercer mensaje que refiere a la
confirmación de los datos y para que así, esa declaración aduanera de
exportación aceptada y numerada en el primer mensaje que tenía la condición de
provisional pase a una Declaración de Exportación Definitiva (efectiva salida de las
mercancías); desconocer el procedimiento reglado para la exportación de
mercancías, es poner en riesgo el efectivo control que debe asumir la autoridad
aduanera para un régimen tan especial que tiene sus particularidades, además, es
importante mencionar que para que las estadísticas de exportación sean
confiables debe darse esta última etapa del proceso que culmina con la obligación
de los declarantes de efectuar el tercer mensaje (confirmación del DUA) para que
el estado de esa declaración pase de ORD (Levante Provisional), porque aún está
pendiente la asociación del manifiesto por parte del transportista y el mensaje de
confirmación del declarante) al estado de ORI (Levante Autorizado) que es el
definitivo, por ser el mensaje informático que envía el declarante después de la
autorización del levante para dar firmeza a la información provisional de las
declaraciones de exportación realizadas por la vía marítima y aérea, dicha opción
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debe utilizarse para el cierre de la declaración de exportación (finiquito del proceso
de exportación) que se representa en el sistema por la sigla f (confirmación).
Una vez aclarados los distintos momentos en que puede cometerse la infracción
del citado artículo 236 24), lo que resta es analizar si la conducta endilgada al
agente aduanero Xxxxx se ajusta al tipo aplicado por la Aduana.
Adecuación de la conducta al tipo infraccional:
Establecido lo anterior, debe determinarse si los hechos del presente caso, se
ajustan a lo dispuesto por la norma, sin realizar en este apartado ningún juicio de
reprochabilidad o no de la conducta, lo cual se abordará posteriormente, para tal
efecto debe señalarse que en el caso concreto se demuestra con claridad
meridiana, que en efecto se omitió transmitir al sistema informático aduanero Tic@
la confirmación o rectificación la información expresada, en las declaraciones
aduaneras de exportación definitiva según lo prescribe el artículo 345 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece la obligación de transmitir la
confirmación o la rectificación de la declaración de exportación definitiva,
configurándose el segundo de los supuestos regulados por el Artículo 236 inciso
24).
Comparte este Tribunal, el análisis realizado por la Administración Activa en el
cual queda claro que en la especie se configura la infracción atribuida, toda vez
como se ha señalado, el agente aduanero señor Xxxxx omitió confirmar o
rectificar en el sistema informático aduanero Tic@ dentro del plazo señalado por la
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normativa, mediante el procedimiento de transmisión las declaraciones
definitivas de exportación de repetida cita, aceptadas por la Aduana de Limón el
29 de setiembre del año 2009.
A la vista de las declaraciones aduaneras señaladas, queda demostrado en autos
que las Declaraciones Aduaneras de Exportación antes señaladas fueron
aceptadas por la Aduana el 29 setiembre del 2009, siendo que a la fecha de
levantamiento de la constancia de la jueza de instrucción del Tribunal Aduanero
Nacional en relación con el fotocopiado de las imágenes de las declaraciones
aduaneras de exportación de interés del 29 de octubre de 2014, consta en la
casilla de observaciones que para ambas declaraciones es hasta el 03/08/2011 (fuera del plazo reglado y posterior al inicio del presente proceso) que se emite el
mensaje de confirmación (folios 50 y 55), evidenciando así, que al momento de la
apertura del presente asunto, el declarante no había transmitido el mensaje o
transmisión de la “confirmación” de la efectiva exportación de referencia, por lo
cual la obligación del agente aduanero contenida en el numeral 345 del RLGA, no
había sido cumplida.
Lo anterior hace necesario precisar, cuál es el fundamento jurídico que establece
la obligación de los agentes aduaneros de transmitir la información que confirme o rectifique la declaración aduanera de exportación definitiva, estableciéndose a
nivel reglamentario en el numeral 345 dicha disposición, como de seguido se
transcribe:
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“Artículo 345.—Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración. Cuando tratándose de exportaciones efectuadas por la vía
marítima o aérea, no se cuente con los datos exactos respecto a cantidades,
identificación del vehículo en que se embarcarán las mercancías y todos
aquellos que no afecten la naturaleza de las mercancías, éstos se
considerarán provisionales y deberán ser confirmados o rectificados por el declarante en un plazo máximo de cinco días naturales a partir de la fecha
de autorización del levante de las mercancías.
Cuando excepcionalmente no se pueda enviar el mensaje de confirmación en
el plazo indicado, el declarante podrá solicitar por una única vez y de previo a
su vencimiento, una prórroga por hasta un plazo máximo de cinco días
hábiles.
En caso de que en el resultado del mensaje de confirmación, las obligaciones
tributarias aduaneras resulten mayores a las originalmente canceladas, el
declarante deberá cancelar el adeudo tributario a través del sistema de pagos
establecido por el Servicio Nacional de Aduanas”. (Así reformado mediante
Decreto Ejecutivo N° 34564-H de 14 de mayo de 2008, publicado en La
Gaceta N° 114 de 13 de junio de 2008) (El resaltado no corresponde al
texto original)
Consecuentemente, es claro que existe un deber de transmitir la declaración
aduanera definitiva de exportación, lo cual se complementa con lo dispuesto
también en el Manual de Procedimientos Aduaneros vigente al momento de los
hechos que se endilgan al recurrente, donde se establecen las siguientes Políticas
Generales para el Régimen de Exportación Definitiva, con las cuales se ratifica
una vez más, el compromiso que asumen los agentes aduaneros de confirmar con
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el mensaje de asociación del Manifiesto, la declaración definitiva de la exportación
de las mercancías salidas del territorio aduanero, veamos:
Políticas Generales:
“2. La declaración de exportación definitiva o temporal podrá ser realizada por el propio exportador o un agente aduanero, mediante transmisión electrónica de datos, utilizando la firma digital o clave de acceso confidencial asignada de acuerdo con los procedimientos establecidos por el SNA, cumpliendo con el formato de requerimientos para la integración a la aplicación informática y con los lineamientos establecidos en los instructivos de llenado.
3. La declaración de exportación será considerada provisional hasta su confirmación. Dicha confirmación se realizará en forma automática con el registro de la UT, en el portón de salida para exportaciones realizadas por vía terrestre o por el declarante, en un plazo no mayor de cinco días naturales contados desde la autorización del levante, para el caso de exportaciones realizadas por vía marítima o aérea.
26.Toda aquella información contenida en el DUA, que no afecte la naturaleza de las mercancías declaradas (inciso arancelario y descripción) y la identificación del exportador, deberá ser confirmada por el declarante, en un plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la fecha de autorización de levante. La identificación del exportador, sólo podrá cambiarse excepcionalmente cuando existan errores materiales, debidamente demostrados ante la autoridad aduanera y medie resolución razonada que así lo autorice12.
12 Consultar Circulares Nº DGT-129-2008 del 10 de noviembre de 2008 y DGT-042-2009 del 27 de marzo de 2009
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27.El mensaje de confirmación del DUA será obligatorio para las exportaciones realizadas por vía marítima, aérea y terrestre e incluirá la información relacionada con la matrícula del medio de transporte, identificación del transportista y cualquier otra modificación a los datos transmitidos previamente. Además, deberá cancelar el adeudo tributario aduanero surgido por las eventuales diferencias.
28. Cuando no se pueda enviar el mensaje de confirmación en el plazo establecido, el declarante podrá solicitar de previo a su vencimiento, una prórroga ante la aduana de control por una única vez, para el envío de la información definitiva. De ser procedente, el funcionario aduanero designado la autorizará por un plazo máximo de cinco días naturales adicionales. De no lograrse la salida efectiva de las mercancías del territorio nacional, el declarante deberá en el mensaje de confirmación del DUA, consignar la información relacionada con el peso y número de bultos en cero y declarar en la casilla de observaciones, las razones de la anulación de la información13”. (El resaltado no es del texto)
De lo anterior, puede concluir este Tribunal que la omisión en la transmisión de la
confirmación de la declaración definitiva de exportación, se constituye en una
infracción, lo que justifica la aplicación de la sanción prevista, dado que en la
especie se ha configurado el tipo infraccional que aplicó el A Quo por medio del
Procedimiento Sancionatorio, contra el declarante al haber omitido transmitir por
medio del sistema informático Tic@ el mensaje de confirmación o rectificación
requerido por la legislación aduanera que regula el Régimen de Exportación
Definitiva, según lo dispone el artículo 345 del RLGA, obligación no cumplida por
el recurrente y sin que conste en autos que el interesado haya gestionado alguna
prórroga ante la Aduana de Control para enviar la información definitiva, tal y como
lo prevé el Manual de Procedimientos en su política número 28 señalada supra, o
13 Consultar Circular Nº DGT-161-2008 del 19 de noviembre de 2008.
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bien prueba que conste en autos, de que se hayan solicitado modificaciones de
datos, como por ejemplo la cantidad de bienes a exportar, o que algunos
contenedores de mercancías estén asociados a otras declaraciones de
exportación y que pudiera haber salido toda la mercancía con otro DUA, en este
último caso puede el declarante cumplir con el primer mensaje que es la
transmisión del DUA de exportación pero en el mensaje 2 puede desistir de
realizar dicha exportación y perfectamente según el procedimiento reglado y lo
permitido en el Sistema del Módulo de Exportación se podría anular ese DUA,
precisamente para evitar atrasos o inconvenientes para cumplir con la
confirmación de las exportaciones efectivamente realizadas, por tal motivo no son
de recibo los alegatos del recurrente al justificar su no cumplimiento por estimar
que para confirmar dentro del plazo que la Administración señala, se deben
cumplir una serie de eventos que están relacionados con el quehacer de otros
auxiliares, por ejemplo, la falta de información de línea de manifiesto, de línea de
BL, o carencia de información sobre la efectiva salida de la mercancía, achacando
la participación y responsabilidad de terceros en el proceso de confirmación de la
información. Y si bien no desconoce este Tribunal que en la operativa aduanera se
da una cadena de los diferentes actores que intervienen en dicho proceso de
exportación, no obstante, es clara la obligación que expresamente establece la
normativa aduanera para el fiel cumplimiento de transmitir la confirmación de las
declaraciones de exportación que efectivamente se dieron, contando a su vez los
declarantes con las herramientas necesarias para anular una declaración
aduanera cuando no se realizó dicha exportación o porque la mercancía de
determinado contenedor se asoció a otro DUA, o bien el de poder corregir o
rectificar datos de dichas declaraciones para poder asociar cada manifiesto con
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sus respectivos DUAS y así dar por finiquitado el proceso que nos ocupa. En tal
sentido, no son de recibo los argumentos o justificaciones para manifestar que la
información de salida de la mercancía no está en manos del declarante, aspectos
que se abordarán más adelante en el análisis de responsabilidad y culpabilidad del
auxiliar de la función pública.
Así las cosas, considera este Colegio, que en el presente caso no existen
problemas de tipicidad, que generen vicios en la imposición de la sanción pues la
infracción atribuida está clara y expresamente tipificada como infracción en el
artículo 236 inciso 24.
Recordemos que la norma sanciona dos situaciones:
1-Omitir la presentación o transmisión de requisitos documentales, 2- Omitir la presentación o la transmisión de la información requerida por esta
Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o
demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores de la salida de las mercancías del territorio aduanero.
Al respecto, tal y como se indicó supra, es imperante reiterar que el supuesto que
resulta aplicable en la especie no es la omisión de transmitir información para
determinar la obligación tributaria aduanera, sino la segunda parte de lo regulado
en el artículo 236 24) que refiere a omitir demostrar el cumplimiento de “otros”
requisitos reguladores de la salida de mercancías del territorio aduanero.
Debiendo acotar, que resulta amplia la interpretación que debe tenerse sobre la
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referencia de “otros requisitos”, puesto que conlleva a las diferentes regulaciones
exigidas por la normativa para la salida de mercancías, es decir, se refiere a
cualquier formalidad relativa a la efectiva exportación -que es el régimen que nos
ocupa-, no pudiendo limitarse o restringirse su alcance o interpretación
únicamente a las regulaciones no arancelarias contenidas en el Artículo 344 j) del
RLGA como son los permisos, licencias, certificados u otros documentos referidos
al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a las que estén
sujetas las mercancías, que en todo caso y según lo ha manifestado en reiteradas
oportunidades este Tribunal entre otras, en la Sentencia 034-201014, esos
permisos o licencias reguladas a través de las Notas Técnicas (N.T) emitidas por
las diferentes autoridades gubernamentales (Ministerio de Salud, MAG, etc),
encuadran dentro del primer supuesto del artículo 236 24), que refiere a “Omitir la
presentación o transmisión de requisitos documentales”, no siendo ese el caso que
nos ocupa, puesto que la conducta infringida pertenece al segundo supuesto de la
norma, a saber: “Omitir la presentación o la transmisión de la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o
demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores de la salida de las mercancías del territorio aduanero”.
Así las cosas, entiende este Colegio que lo regulado en esa segunda parte de la
norma, refiere para lo que nos interesa, al incumplimiento de transmitir la
información requerida en el RLGA (Art. 345), no para determinar la obligación
tributaria, sino para demostrar el cumplimiento de “otros requisitos” reguladores de
14 En igual sentido ver las Sentencias números 203-2009 del 3 de diciembre del 2009 y 035-2010 del 11 de marzo del 2010.
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la salida de las mercancías del territorio aduanero, y que para el caso concreto, es
criterio de este Tribunal -a la luz de esa interpretación que corresponde realizar de
lo dispuesto en la última parte del citado artículo 236 24)-, que precisamente uno
de esos “requisitos reguladores” lo constituye la obligación expresamente
contenida en el Artículo 345 del RLGA de repetida cita, toda vez que tratándose
de mercancías sometidas al Régimen de Exportación Definitiva, se dispone la
obligación del declarante de efectuar la debida confirmación de los datos e
información contenida en la declaración presentada al efecto, puesto que lo ahí
declarado ha sido considerado como “provisional” y la única forma fehaciente de
demostrar qué fue lo que efectivamente salió y tener por finiquitada la exportación,
se materializa mediante “ese requisito regulatorio” que de manera expresa se
estableció para el Régimen de Exportación Definitiva, cual es el de transmitir en el
Sistema de Información Tic@ el mensaje de confirmación o rectificación de la
salida efectiva de las mercancías, lo cual le permite a la Autoridad Aduanera
verificar y controlar que en esencia operó la exportación definitiva solicitada por el
declarante de este régimen, posibilitando a su vez, contar con estadísticas
confiables sobre las verdaderas cantidades, pesos y valores de las mercancías
que realmente fueron exportadas, puesto que antes de la confirmación exigida, no
se tiene certeza de las cantidades, pesos y valores de esa exportación, ya que
esos datos declarados son tratados como “provisionales” hasta que no se cumpla
con la obligación exigida por la normativa aduanera de confirmar dicha información
en el Sistema Tic@ y es precisamente esa la omisión que se le endilga no haber
cumplido al auxiliar de la función pública.
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Otro aspecto que resulta importante aclarar, es el concerniente a la existencia o no
de perjuicio o incidencia fiscal producto de la conducta omisiva del recurrente. El
punto resulta fácilmente demostrable, siendo que el tipo infraccional que se pretende
aplicar en la especie, sea el 236 inciso 24) de la LGA, no prescribe la necesidad de
que se produzca un menoscabo fiscal, siendo que tal acción se encuentra,
actualmente, tipificada por el artículo 236 inciso 25) del señalado cuerpo normativo15,
ni tampoco opera en la especie ningún error material o de hecho sin incidencia fiscal
que exima la responsabilidad tal y como se indicará más adelante.
Lo dispuesto por el inciso 25 del numeral de cita, como es evidente, difiere
sustancialmente de lo que se ventila en la presente litis, siendo que en este caso, -tal
y como se indicó líneas atrás-, el supuesto del artículo 236 inciso 24) de la LGA que
concretamente resulta aplicable es la omisión de la información requerida para
confirmar qué efectivamente salió respecto de las mercancías declaradas en el
Régimen de Exportación Definitiva, sin que para este supuesto, la norma exija
ninguna otra condición, es decir, la existencia de perjuicio fiscal, o bien, que dicha
información sea necesaria a efecto de determinar la obligación tributaria aduanera,
por lo que la conducta omisiva descrita y señalada en el artículo 345 del RLGA, en
15Artículo 236. —Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…)
25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
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el Manual de Procedimientos Aduaneros de la Dirección General de Aduanas y en
el criterio emitido mediante Oficio DN-653-2011, que se le endilgan al recurrente,
se ajusta al tipo infraccional aplicado, toda vez que, el ajuste de la conducta
imputada con el tipo propuesto por el A Quo, se encuentra ajustada a Derecho y en
consecuencia, tampoco estamos ante la aplicación de los eximentes de
responsabilidad establecidos en el artículo 231 de la Ley General de Aduanas.
Asimismo, es menester apuntar, que la información requerida, además de constituir
una exigencia que necesariamente debe cumplirse según la normativa aduanera
expuesta líneas atrás, por las características propias del régimen adoptado, encierra
una importancia inexcusable, al permitir a la autoridad aduanera verificar o tener por
demostrado qué fue lo que efectivamente salió y por finiquitada la exportación al
confirmarse o rectificarse lo realmente exportado; la relevancia del cumplimiento del
requisito de confirmar en el sistema la declaración de exportación definitiva en
cuestión, tiene que valorarse a la luz del control que está llamada a ejercer la
Autoridad Aduanera, sobre las mercancías objeto del tráfico internacional, y que
busca reprimir la posibilidad de que éste sea violentado. De esta forma, los
argumentos vertidos por el agente aduanero Xxxxx resultan improcedentes e
infundados, siendo que el propósito de los mismos, de menoscabar la trascendencia
del “requisito regulatorio” cuya omisión se imputa, se torna improductivo como
argumento para debatir la imposición de la sanción que nos ocupa.
Partiendo de lo anterior, lleva razón la Aduana al imponer la sanción porque la
normativa citada por la Autoridad Aduanera al dictar el acto inicial y final, es
jurídicamente procedente en el sentido de que, tal y como ya se señaló, sin lugar a
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dudas, amén de otros requisitos, existe un deber de transmitir en el Tic@ la
confirmación de las Declaraciones de Exportación Definitiva.
Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el
legislador, en forma clara y expresa sancionó con una multa de quinientos
($500.00) Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, al
agente aduanero que adecue su comportamiento a las acciones u omisiones
previstas por la norma, no existiendo en la especie ningún vicio en cuanto a
tipicidad se refiere, ni en cuanto al establecimiento del tipo de cambio utilizado
para la conversión de la moneda, que fue establecido por el A Quo.
3.) En relación con el Principio de Culpabilidad.
Resta por analizar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
recurrente supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Es decir,
nos corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para
determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada.
Descartamos la existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala del
recurrente, por no existir ninguna evidencia en ese sentido. Sin embargo,
recordemos que como uno de los matices del Derecho Sancionador
Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se demuestra una
acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio de la potestad
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punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa, sino que las
acciones podrán ser atribuidas a título culposo. En ese sentido resulta categórico
nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios que en su artículo 71
dispone:
“ARTÍCULO 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las
infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera
negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.” (Así reformado por el
artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)16
Así considera este Colegio, que la infracción en el presente caso se puede imputar
a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el agente aduanero sabiendo que
debía realizar dicha transmisión no lo haya hecho, de tal suerte, que el haber
omitido la transmisión de la información exigida, cuando correspondía hacerlo,
efectivamente configura una violación del ordenamiento jurídico.
16 Acorde con el citado numeral, de conformidad con la reforma operada a la Ley General de Aduanas a través de la Ley de Fortalecimiento a la Gestión Tributaria Ley No. 9069 de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital No. 143 a La Gaceta No. 188 de 28 de setiembre de 2012, se agrega el Artículo 231 bis en el que se regula el elemento culpabilidad en las infracciones aduaneras, el cual a la letra prescribe:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios aduaneros…”
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Asimismo, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se trata de la
omisión de una transmisión que debe realizarse a través del Sistema de
Información, por tal razón resulta relevante recordar lo indicado en el artículo 106
de la LGA, señala que:
“Artículo 106. — Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.
Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.”
(Así reformado por artículo 1° de la Ley 8373 de 18 de agosto de 2003).
Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el principio de que no
hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo,
esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y
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que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta
ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es
reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos.17
En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el
agente aduanero como profesional y asesor en materia de aduanas y comercio
exterior, además de su función de coadyuvancia con la Administración según ha
señalado la Sala Constitucional, no puede desconocer sus obligaciones como
tales, siendo esencial dentro de ellas, el que transmita vía electrónica al sistema
Tica, la confirmación de la declaración definitiva de exportación, máxime que tal
información sin duda alguna es importante para que la autoridad aduanera en
ejercicio de controles inmediatos o a posteriori verifique con ese respaldo electrónico el finiquito de esa exportación, estableciendo si lo exportado es lo
efectivamente declarado, o bien rectificando alguno de los datos referidos a
cantidad, peso o valor según corresponda y debidamente asociada la declaración
de exportación al respectivo Manifiesto de Carga.
Precisamente sobre la relevancia de la función llamada a cumplir el agente
aduanero como auxiliar de la función pública aduanera, la Sala Constitucional se
pronunció en el Voto N° 2002-00843, manifestando que:
“...No se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o empresarial sino
que se refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos de la
17 Ver sentencia 69-00 de este Tribunal y voto 3929-95.
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Administración Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha
delegado por parte del Estado en razón del cumplimiento de una serie de
requisitos previos que así lo permiten...” (Véase voto N° 2002-00843 del 30 de
enero del 2002).
Así las cosas, estima este Colegio que el agente recurrente no tuvo la debida
diligencia de transmitir al Tic@ como sistema informático del Servicio Nacional de
Aduanas, la confirmación de las declaraciones aduaneras definitivas de
exportación, obligación que se establece en el artículo 345 del RLGA y en las
Políticas Generales del Régimen de Exportación Definitiva contenidas en el
Manual de Procedimientos Aduaneros vigente al momento en que la Aduana de
Limón le endilga el incumplimiento a su deber como auxiliar aduanero, lo cual al
constituirse en una infracción aduanera es sancionada con base en artículo 236
inciso 24) con multa de quinientos Pesos Centroamericanos ($500.00) por la
vulneración al régimen aduanero que tal proceder causó, por lo que siendo la falta
de diligencia una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha señalado
la doctrina y ha sostenido este Órgano, tal omisión debe ser sancionada.
Comprobada la negligencia, se debe agregar que tampoco se ha dado en la
especie ninguna causa eximente de responsabilidad de las previstas en el numeral
231 de la LGA, siendo procedente confirmar la sanción impuesta, toda vez que el
numeral 231 LGA no habla de perjuicio fiscal sino y más bien de incidencia fiscal
términos que en forma reiterada (entre otras, ver sentencias 233-2006, 29-2012)
este Tribunal ha señalado que tienen una connotación totalmente disímil. En
efecto la palabra perjuicio habla de un deterioro o pérdida en detrimento del fisco
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es decir en el peculio que corresponde al Estado. Por su parte la palabra
incidencia denota relación o conexión con algo es decir afectación sobreviviente.
Desde este punto de vista es claro que los hechos inciden en el efectivo control
que debe ejercer la Administración Aduanera sobre la actuación de sus auxiliares.
Asimismo, independientemente de que se tratara de incidencia o perjuicio fiscal,
debe aclararse que la omisión de transmitir confirmando o rectificando la
información declarada, requerida por el artículo 345 del RLGA tampoco se trata de
un simple error material, sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre
la definición de este concepto, en términos generales si hay consenso de que se
trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la
evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales
como, errores mecanográficos, defecto en la composición tipográfica, entre otros,
cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo
que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro,
sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.18 De ahí que vistas
las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la
culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no
opera en la especie, por cuanto es claro que el recurrente ha incumplido en forma
negligente con su deber de transmitir confirmando o rectificando la información
declarada, requerida por el artículo 345 del RLGA, estando obligado a ello en 18 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
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virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a
los agentes aduaneros.
Asimismo, no se da la fuerza mayor por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse19, ni el caso fortuito20 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de
todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es
totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse.
El señor agente pudo tomar las medidas necesarias para hacer la transmisión que
el ordenamiento jurídico le exige, sin que existan circunstancias o causas que
eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente
demostrado supra.
Por último, en relación a la solicitud expresa del interesado, para que se le aplique
la rebaja contenida en el Artículo 233 de la LGA, considera este Tribunal que le
asiste la razón al A Quo en indicar que en la especie no se configuran los
supuestos del artículo de cita, toda vez que, no ha existido una reparación
voluntaria del auxiliar de la función pública, en cuanto a la omisión suscitada de
confirmar oportunamente las declaraciones de exportación -según el
procedimiento reglado al efecto-, siendo en el presente asunto la Administración la
19 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17420 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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que detecta la falta de los respectivos mensajes de confirmación, razón por la cual
es que procede a iniciar el procedimiento sancionatorio que nos ocupa, por el
incumplimiento del agente aduanero Xxxxx de confirmar las dos declaraciones
aduaneras de exportación números xxxxx , en consecuencia, se rechaza lo
planteado en este extremo.
VI. En virtud de lo expuesto y en atención a la evidente y demostrada violación del
deber de atención y diligencia por parte de la recurrente en la especie y al no
existir vicios en el acto administrativo sancionatorio que generen su nulidad, en
atención a haberse demostrado que el agente aduanero omitió transmitir en el
Sistema Informático Aduanero Tic@, el respectivo mensaje de confirmación de las Declaraciones de Exportación Definitiva números xxxxx ambas de 29 de setiembre de 2009, de la Aduana de Limón, y por no existir causas eximentes de
responsabilidad, considera este Tribunal que debe confirmarse la sanción
impuesta por el A Quo.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 y 236 inciso 24) de la Ley General de
Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y
confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase
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el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la Licda. Contreras Briceño
quien declara con lugar el recurso y revoca la resolución recurrida y da por
agotada la vía administrativa. Asimismo, salva el voto salvado del Lic. Reyes
Vargas quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial
inclusive.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado: xxxx y a la Aduana de Limón por el medio que corresponda.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez SánchezVoto particular del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
Nulidad.
1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.
Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el
pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de
ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha
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sido avalado o confirmado en la décima de las consideraciones de la sentencia
1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la
competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el
Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador
reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo
231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la
Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones
aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con
suspensión del auxiliar. Debe tenerse claro que a la fecha de inicio del presente
procedimiento, la reforma legal de cita no tiene vigencia alguna.
2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de
la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver
de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,
conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,
por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 026-2015, expediente Nº367-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto
la decisión de declarar sin lugar el recurso, y estimo por el contrario que
debe declararse con lugar, puesto que los hechos atribuidos desde mi punto
de vista no se ajustan al tipo infraccional aplicado. Veamos:
Como se indica en la sentencia de mayoría el presente caso: “Corresponde a la
imposición de la sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos, por
cada una de las Declaraciones de Exportación sin confirmar, que corresponde a
un monto total de ¢591 .550.00, de acuerdo al equivalente en moneda nacional al
tipo de cambio vigente, impuesta por la Aduana de Limón al agente aduanero
Xxxxx , por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236
inciso 24) de la LGA, al omitir transmitir en el Sistema Informático Aduanero Tic@,
el respectivo mensaje de confirmación de las Declaraciones de Exportación Definitiva números xxxx ambas de 30 de setiembre de 2009, vulnerándose con
dicha omisión lo establecido en el artículo 345 del Reglamento de la LGA, que
establece en razón de la provisionalidad de los datos contenidos en la declaración
aduanera de exportación (marítima o aérea), que los datos de las declaraciones
de exportación “deberán ser confirmados o rectificarse por el declarante en un plazo máximo de cinco días naturales a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías”
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En este caso concreto la norma sancionatoria que aplica la autoridad aduanera es
la contenida en el 236 inciso 24: que señala:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no
de la función pública aduanera que:
24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de
los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus
Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar
el cumplimiento de otros requisitos requladores del ingreso de mercancías al
territorio aduanero o su salida de éL” (El resaltado no es del original).
Como bien lo señala la mayoría y la ha venido reiterando por años el Tribunal
aduanero, son 2 los supuestos o las conductas que se sancionan con la norma;
1-presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo cualquiera de los requisitos
documentales
2- presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo la información requerida
por esta ley o sus reqlamentos para:
a) determinar la obligación tributaria aduanera:
b) o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de
mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
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Indica la mayoría que en el presente caso, estamos ante el segundo supuesto,
ante la omisión de transmitir la confirmación de la declaración de exportación,
señalando que ello se configura por haber omitido transmitir al Tica el mensaje de
confirmación o rectificación requerido por la legislación para el régimen de
exportación.
Para llegar a tal conclusión, la mayoría realiza una serie de consideraciones no
compartidas por las suscrita, respecto a que el procedimiento de despacho es
diferente para el régimen de importación definitiva y para el régimen de
exportación definitiva, lo cual desde el punto de vista de la suscrita, es legalmente
improcedente porque el procedimiento de despacho es uno solo para todos los
regímenes aduaneros, según la legislación vigente, y es un tema reglado tanto por
el 51 y siguientes del CAUCA, como por los artículos 83 y siguientes de la LGA.
De ahí que afirmar y hacer extensivo el procedimiento de despacho en
exportación, en los términos en que se hace en la página 24 de la sentencia de
mayoría, trasgrede la legislación aduanera.
Lo anterior no es óbice para que dependiendo de cada régimen en particular, se
exijan requisitos determinados que deban cumplirse, como por ejemplo la
autorización previa a la aduana de la categoría solicitada, en el caso de
importaciones temporales, pero eso es muy diferente a decir que existen diversos
procedimientos de despacho aduanero. De igual forma, el sistema informático,
que lo que viene es a implementar el procedimiento de despacho aduanero
previsto en la legislación, no puede crear procedimientos de despacho diferentes.
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Por lo expuesto, no comparto el planteamiento de la mayoría, porque la norma del
236:24 lo que indica clara y expresamente es que sanciona a quien no presente o
transmita “CON LA DECLARACION ADUANERA….”. Es decir, se sanciona el
hecho de presentar o transmitir junto con la declaración aduanera. Y confirmar
dentro de los 5 días posteriores como indica el artículo 345 del RLGA, no está
contemplado en esta norma. De tal suerte que siendo la materia sancionatoria, un
tema odioso, debe ser interpretado y aplicado restrictamente. Además desde mi
punto de vista se viola el principio de legalidad y de reserva de ley, y de tipicidad,
por ello no corresponde la sanción impuesta.
Shirley Contreras Briceño
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