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Proyecto de Ley Nro : 01712 Exposición Motivos Fundamentos 1. Frente al contexto de violencia e inseguridad ciudadana vivido en la década de los años 90’, donde proliferaron bandas delincuenciales que premunidas de fusiles de guerra, granadas o explosivos cometían robos, secuestros, asesinatos y otros delitos actuando con crueldad y total desprecio a los valores a la vida y la libertad personal; el Congreso de la República, mediante la Ley Nº 26950 (19.05.98), otorgó al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materias de seguridad nacional. En tal sentido, con fecha 23 de mayo de 1998, se publicó el Decreto Legislativo N° 895, norma que considera que comete delito de terrorismo agravado quien integra o es cómplice de una banda, asociación o agrupación criminal que porte o utilice armas de guerra, granadas y/o explosivos, para perpetrar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública. Posteriormente, a través de Ley N° 27235 se cambia la denominación del referido decreto de delito de Terrorismo agravado por el de Terrorismo Especial. 2. Si bien consideramos que dicha estrategia político - normativa es necesaria aún hoy a efectos de prevenir rebrotes de criminalidad de tal naturaleza, considerando a la disuación como uno de los objetivos de la norma penal; sin embargo, la Ley Contra el Terrorismo Especial presenta algunas contradicciones que es necesario corregir a fin de perfeccionarla, adecuándola a los principios jurídicos que orientan el Derecho.

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Proyecto de Ley Nro : 01712

Exposición Motivos

Fundamentos1. Frente al contexto de violencia e inseguridad ciudadana vivido en la décadade los años 90’, donde proliferaron bandas delincuenciales que premunidas defusiles de guerra, granadas o explosivos cometían robos, secuestros, asesinatosy otros delitos actuando con crueldad y total desprecio a los valores a la vida yla libertad personal; el Congreso de la República, mediante la Ley Nº 26950(19.05.98), otorgó al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materias deseguridad nacional. En tal sentido, con fecha 23 de mayo de 1998, se publicóel Decreto Legislativo N° 895, norma que considera que comete delito deterrorismo agravado quien integra o es cómplice de una banda, asociación oagrupación criminal que porte o utilice armas de guerra, granadas y/oexplosivos, para perpetrar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra elcuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública.

Posteriormente, a través de Ley N° 27235 se cambia la denominación delreferido decreto de delito de Terrorismo agravado por el de TerrorismoEspecial.

2. Si bien consideramos que dicha estrategia político - normativa es necesariaaún hoy a efectos de prevenir rebrotes de criminalidad de tal naturaleza,considerando a la disuación como uno de los objetivos de la norma penal; sinembargo, la Ley Contra el Terrorismo Especial presenta algunascontradicciones que es necesario corregir a fin de perfeccionarla, adecuándolaa los principios jurídicos que orientan el Derecho.

3. A este respecto, cabe señalar que el inciso c) del artículo 2° del DecretoLegislativo N° 895 castiga con pena privativa de la libertad a los mayores dedieciséis y menores de dieciocho años de edad, que hubieran cometido eldelito descrito en el párrafo anterior. Es decir, considera imputable al menorde edad que hubiera cometido delito de terrorismo especial.

Estableciendo además, que el procesado o condenado por el delitomencionado, donde se incluye al mayor de dieciseis y al menor de dieciochoaños de edad, no puede acogerse a ningún beneficio penitenciario, ni deejecución penal, determinándose expresamente que la pena se deberá cumplirobligatoriamente en un centro de reclusión de máxima seguridad. Es decir sele aplican sanciones que corresponden a personas adultas.

4. Este aspecto colisiona con principios sustantivos reconocidos en normassupranacionales, constitucionales, legislación penal y con aspectos básicos de

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administración de justicia al menor infractor. A este respecto, cabe mencionarlo siguiente:

4.1 En el ámbito internacional, la Convención de las NacionesUnidas sobre los Derechos del Niño considera como niño al serhumano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud dela ley que le sea aplicable, alcance antes la mayoría de edad.

Asimismo, el inciso b) del artículo 37 de la Convención estableceque la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño, seutilizarán tan sólo como medidas de último recurso y durante elperíodo más breve posible;

Por su parte, el inciso c) determina que todo niño privado delibertad debe ser tratado no solo con la humanidad y el respetoque merece la dignidad inherente a una persona humana, sinoque además se deben tener en cuenta las necesidades de laspersonas de su edad. Este es el principio de la doble garantía, esdecir un niño tiene derecho a las garantías aplicables a losadultos más aquellas propias de su edad y las que lecorresponden a una persona en formación.

De la misma forma, el artículo 40 reconoce el derecho de todoniño de quien se alegue que ha infringido leyes penales de sertratado con respeto de su estado, teniéndose en cuenta su edad yla importancia de promover su reintegración a la sociedad.

Finalmente, la Convención establece la obligación de los EstadosPartes de tomar las medidas apropiadas para promover elestablecimiento de leyes, procedimientos, autoridades einstituciones específicos para los niños de quienes se alegue quehan infringido las leyes penales o a quienes se acu se o declareculpables de haberlas infringido. Para esto, se considera comoaspecto fundamental establecer una edad mínima antes de la cualse presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir lasleyes penales.

Cabe señalar que la Convención de las Naciones Unidas sobrelos Derechos del Niño fue ratificada por el Perú con ResoluciónLegislativa N° 25278, el 03 de agosto de 1990 está inspirada enla Doctrina de la Protección Integral del Niño, reconociendo quelos niños en todos los países del mundo (aquellas personas quepor su falta de madurez física y mental, necesitan protección ycuidados especiales, incluso la debida protección legal), viven encondiciones excepcionalmente difíciles y necesitan consideración

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especial en su trato, por parte del Estado y de la sociedad.

4.2 En lo que se refiere a nuestra legislación, el artículo 4° de laConstitución Política establece la obligación tanto del Estadocomo de la comunidad de proteger especialmente al niño, aladolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, esdecir a los grupos vulnerables de la sociedad.

4.3 El nuevo Código de los Niños y Adolescentes, vigente desdeel 8 de agosto del 2000, considera :

Ø Niño: desde la concepción hasta los 12 años, siendo sujetos demedidas de protección en caso de comisión de una conductatransgresora de una norma penal.

Ø Adolescente: desde los 12 hasta antes de cumplir los18 años,se les considera sujetos activos del sistema penal juvenil,pudiéndoseles aplicar medidas socioeducativas previstas en elCódigo.

Para el caso del adolescente que infringe la ley penal, el Códigodel Niño y el Adolescente crea el sistema penal juvenil,estableciéndose garantías sustantivas para velar por sucumplimiento, de estas nos referiremos a dos:

4.3.1 Principio de Culpabilidad.-El Código Penal establece tres elementos fundamentalespara la aplicación de la culpabilidad: la capacidad deculpabilidad, el conocimiento de la antijuricidad y laexigibilidad del comportamiento conforme al tipo penalestablecido.

La capacidad de culpabilidad está determinada en lanorma penal, considerando el inciso 2 del artículo 20 delCódigo Penal como exento de responsabilidad penal almenor de 18 años.

El sustento de imputabilidad por minoría de edad se damás bien por seguridad jurídica y no tanto por la tesis de lafalta de discernimiento jure et de jure del menor de edadde la escuela clásica del Derecho. Villavicencio Terreros(1992) considera que la inimputabilidad del menor sefundamenta en razones de seguridad jurídica, apelando alcriterio mixto sico-biológico.

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En lo que se refiere al conocimiento de antijuridicidad, ladoctrina moderna del Derecho Penal considera que elcarácter “culpable” del autor del hecho antijurídico se dacuando el mensaje normativo que dirige el legislador penalllegue a este en condiciones de ser obedecido, en forma talque sea “suficientemente motivado por la norma”.

No se puede exigir a un niño, adolescente o persona enformación, tener plena capacidad de asumir el mensajenormativo a fin de adecuar sus actos; siendo por tanto, deproducirse la infracción penal, sujeto a una sanción denaturaleza especial.

La posibilidad de sustraer de responsabilidad penal almenor infractor de 18 años que establece el Código Penal(artículo 20°), no busca la impunidad frente a un acto, sinotratar las infracciones del menor dentro del Sistema PenalJuvenil, puesto que la culpabilidad del menor es unaculpabilidad especial, que no desconoce suresponsabilidad por los actos cometidos;contradictoriamente el Decreto Legislativo N° 895 sustraeal menor de este tratamiento colocándolo en el sistemacomún de los adultos.

4.3.2 Principio de Humanidad.-Este Principio está recogido en los incisos en los incisos a)y c) del artículo 37° de la Convención de las NacionesUnidas sobre los Derechos del Niño, consiste en laobligación de otorgar al menor de edad un tratamientohumano y respetuoso de su condición de menor privado delibertad; pero sobre todo puntualiza la imposibilidad deaplicar a los menores de edad penas crueles;El principio de Humanidad se relaciona con el deproporcionalidad en tanto debe existir relación entre lagravedad del hecho, la pena y su ejecución de acuerdo a sucondición de menor.El Decreto Legislativo N° 895 dispone una pena de entre25 y 35 años y el internamiento del adolescente en unestablecimiento penitenciario de adultos de máximaseguridad, cuando de acuerdo a la Convención sobre losDerechos del Niño y el Código del Niño y el Adolescentese deben aplicar medidas socioeducativas conducentes a laintegración del menor a la sociedad.

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5. Si bien es cierto que el literal c) del artículo 2º del Decreto Legislativo N°895, a través de una interpretación sistemática de la Primera DisposiciónComplementaria del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337, quederoga todas las normas legales que se le opongan; pueda ser consideradoinaplicable, urge declararlo de modo explícito, a fin de garantizar el efectivorespeto a los principios antes señalados y otorgar seguridad jurídica.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la LegislaciónNacionalLa derogación propuesta permitirá la articulación coherentemente de lanormatividad penal con el tejido jurídico y los principios penales señalados.

Asimismo, disminuirá el grado de colisión normativa que por lo generalocasionan dispositivos de emergencia emitidos para situaciones especiales,retornándose de esta forma al sistema de responsabilidad penal juvenil yrespetándose la jerarquía normativa que otorga la Constitución Política delEstado.

Finalmente, con la aprobación de la iniciativa propuesta el Perú podrá cumplircon sus compromisos internacionales asumidos como es la suscripción de laConvención de los Derechos del Niño.

Análisis Costo BeneficioTratándose de una materia humana y especialmente conducente a velar por elrespeto a los derechos del niño y el adolescente, no es posible cuantificar elbeneficio que la aprobación de la norma propuesta generaría, pero lo que si esfactible es asegurar que el respeto a la dignidad de la persona humana, delniño y el adolescente implican un beneficio incalculable y único.

A través de la derogatoria propuesta se regularizará el tratamiento aladolescente infractor en Centros de Internamiento especializados apropiados asu condición, permitiéndose, de esta manera, la integración de una personaque inicia su vida adulta a la sociedad.________________________________________________________

_______________________Fórmula Legal

Texto del ProyectoCONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado consagra la defensa, dignidad yrespeto de la persona humana como fin supremo de la sociedad y delEstado, protegiendo especialmente al niño.

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Que, en el ámbito internacional, la Convención de las Naciones Unidassobre los Derechos del Niño, de la cual el Perú es Estado Parte,reconoce la necesidad de proporcionar al menor de edad una protecciónespecial, mediante medidas atendidas en función del PrincipioUniversal del Interés Superior del Niño.

Que, a nivel interno, mediante la dación de la Ley N° 27337 Código delos Niños y Adolescentes se reafirma el reconocimiento y respeto, porparte de todos los poderes del Estado al principio del interés superiordel niño y del adolescente, y a sus demás derechos.

Que, en consecuencia se ha estructurado un sistema de administraciónde justicia especializada para el niño y el adolescente infractor.

Que, el Decreto Legislativo N° 895 no contempla la existencia de losderechos anteriormente mencionados, contraviniendo lo establecido.

Que, en consecuencia se hace necesario derogar el incido c) del artículo2° del Decreto Legislativo N° 895 a fin que se guarde armonía entre lanormatividad supranacional, la legislación penal interna y principiossustantivos de administración de justicia al menor.

Por las razones expuestas, se pone a consideración del Congreso de laRepública, el Proyecto de Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DEROGA EL INCISO C DEL ARTÍCULO 2º DELDECRETO LEGISLATIVO N° 895

LEY CONTRA EL TERRORISMO ESPECIAL

Artículo Único.- Deroga el inciso c) del artículo 2º del DecretoLegislativo N° 895.Deróguese el inciso C del artículo 2º del Decreto Legislativo N° 895,Ley Contra el Terrorismo Especial.

Lima, 24 de abril de 2001.