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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del día once de enero de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, presentó a despacho la cantidad de 1492 bultos en ocho líneas, conteniendo mercancía descrita como bisagras para puertas, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: 004... · Web viewAnuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XV, Montevideo, 2009. Versión Digital. p.101.; de esta forma, para el caso concreto según se indicó supra,

Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

Sentencia N° 004-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del día once de enero de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de 19 de junio de

2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX, presentó a despacho la cantidad de 1492 bultos en ocho líneas,

conteniendo mercancía descrita como bisagras para puertas, aplicando el

beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República

de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011,

publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21

de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 91 a 99)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado,

señaló: “1.) EL CERTIFICADO DE ORIGEN No.XXX(EN ADELANTE C.O.) EL CUAL CONSTA DE UNA PAGINA EMITIDO EL DÍA 27 DE ABRIL DEL 2018 DE MANERA ‘ISSUED RETROSPECTIVELY’, LEYENDA INDICADA EN DICHO DOCUMENTO, LO QUE SIGNIFICA QUE AL SER EMITIDO POSTERIOR A LA EXPORTACION YA SE CONOCIAN LOS DATOS O INFORMACION A CONSIGNAR EN EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. SE DETERMINA QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN INDICA EN LA CASILLA N4 COMO FECHA (Departure Date):24 APR, 2018(24 DE ABRIL 2018);ASIMISMO EL CONOCIMIENTO DE EMBARGUE O B/L N.XXX PRESENTADO(DOCUMENTO DE RESPALDO DEL TRANSPORTE)

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INDICA COMO FECHA DE EXPORTACION O SALIDA(Shipped on Board Date)25/04/2018 (25 ABRIL 2018). POR TANTO LUEGO DE LO ANTES CITADO, SE TIENE CLARO QUE LA INFORMACION CONSIGNADA EN LA CASILLA N.4 DEL C.O. ES DISTINTA A LA INDICADA EN EL B/L No.XXX, CON RELACION A LA FECHA DE SALIDA, SON FECHAS DISTINTAS QUE SE MENCIONAN EN CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS (CM. VRS B/L) (…)2-)2) ASIMISMO MEDIANTE LA NOTA ADJUNTA EN IMAGENES DE ESTE DUA CON EL CÓDIGO 0069 (ARCHIVO 0001-F40I670929 CARTADETRANSITODELCTNERR85560.TIF), LA CUAL ES EMITIDA EL 20/0612018 POR LA EMPRESA TRANSPORTISTA (HAPAG LLOYD) DICHA NOTA LA PRESENTAN PARA DEMOSTRAR EL TRANSITO DIRECTO O TRAZABILIDAD DE LAS MERCANCIAS, EN LA MISMA SE MUESTRA EL ITINERARIO O RUTA DEL B/L N,XXX CON EL CONTENEDOR: MRKU8373107, DE LA CUAL SE PUEDE EXTRAER: SALIDA DE ORIGEN EL 25 DE ABRIL DEL 2018 XIOLAN CHINA, LLEGADA A HONG KONG EL 26 DE ABRIL 2018, SALIDA DE HONG KONG HACIA BUSAN EL DÍA 30 DE ABRIL 2018, DE BUSAN SALE EL 13 DE MAYO 2018 HACIA PANAMA, Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN LA CASILLA 4 INDICA QUE SALIO EL DIA 24 DE ABRIL DEL 2018 E NO CONCORDANDO LA INFORMACION DECLARADA DE ACUERDO A LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS PARA LA APLICACION DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, ADEMÁS SE TIENE QUE TUVO PASO VIA HONG KONG PAIS NO PARTE DE ESTE ACUERDO, ASI COMO POR BUSAN Y PANAMÁ PAIS QUE TAMPOCO SON PARTE DE ESTE ACUERDO, QUE ADEMAS NO SE DEMUESTRA EL TRANSITO DIRECTO, POR CUANTO NO PRESENTA NINGUNA DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS DE ESTOS PAISES NO PARTE.3-)SE DETERMINA LUEGO DE LO ANTES INDICADO QUE TUVO PASO POR HONG KONG, PAIS NO PARTE BAJO EL MARCO DE ESTE TRATADO, DADO LO ANTERIOR SE TIENE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO N.XXX, NO PRESENTA EN NINGUNA DE LAS CASILLAS DEL CERTIFICADO (FORMATO) LA LEYENDA: This is to certify that the goods stated in lhis certificale had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in Hong Kong’. (…)4-) ADEMAS ES IMPORTANTE INDICAR Y DESTACAR QUE A LA FECHA NO EXISTE UNA DEFINICIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCION (ADMINISTRACION DEL TRATADO) SOBRE LO QUE SE CONSIDERA UN ‘MOTIVO TECNICO, POR TANTO NO SE PUEDE DEVOLVER PARA SU NUEVA EMISIÓN(Reserva de Ley conforme Lo establecido en el CapituLo 13 del Texto del Tratado).5-)EN CUÁNTO AL VALOR TOTAL EN ADUANAS SE DECLARA UN MONTO TOTAL EN USD DE 67387.63,SIENDO INCORRECTO POR CUANTO SE DETERMINA QUE NO SE TOMA EN CUENTA EL MONTO DE LOS GASTOS REFLEJADOS DE FLETE INDICADO EN EL B/L N.XXX, ASIMISMO EL CALCULO DEL MONTO DE SEGURO ES INCORRECTO, YA QUE LO ANTERIOR TIENE UN

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EFECTO SOBRE EL MISMO, ES IMPORTANTE INDICAR QUE LA FACTURA COMERCIAL N.904887919 PRESENTA INCOTERM FCA, POR LO QUE DICHOS RUBROS INDICADOS COMO PREPAGADOS EN EL B/L DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR DE ADUANAS A DECLARAR; DADO LO ANTERIOR SE TIENE QUE VALOR CORRECTO TOTAL EN ADUANAS ES DE USD 67903.48 DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TOTAL FACTURA USD 66624.00, FLETE USD 1156.47, SEGURO USD 123.01 (De conformidad a La Poliza de seguro adjunta en imagenes y vigentes).PARA EL AJUSTE DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE EL VALOR SE TIENE QUE SE REALIZARON LAS ACLARACIONES PERTINENTES MEDIANTE EL MODULOS DE OK OBSERVACIONES DONDE SE DETALLA.6-) EN RELACION AL COBRO DEL GRAVAMEN CALDERA, SE TIENE QUE NO FUE DECLARADO INICALMENTE POR EL AGENTE ADUANAL, SE REALIZA MEDIANTE UNA OBSERVACION EL COBRO Y EL ADMINISTRADO PRESENTA EL PAGO MEDIANTE ENTERO DE GOBIERNO N.0302565 DE FECHA 27/06/2018 POR UN MONTO TOTAL DE 7259.60 COLONES VISBLE EN ARCHIVO ‘0001 -F401 67O929ENTEROYCUADROPORLINEATRIBUTOSLEYCALDERAR85S6O.TIF. (…)”

Razón por la cual deniega la aplicación del trato arancelario preferencial,

reliquidando la obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por

pagar a favor del Fisco por la suma de ¢3.584.525,24. El referido ajuste se notifica

el día 29 de junio de 2018. (Ver folios 101 a 103)

III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica en

fecha 29 de junio de 2018 y con escrito presentado ante la Aduana Santamaría el

09 de julio de ese mismo año, el agente aduanero XXX, interpone el recurso de

reconsideración y apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento,

indicando los siguientes argumentos de descargo: (Ver folios 01 a 07)

Sostiene una indefensión por falta de motivación del ajuste operado en el despacho, mismo que a su consideración toma como un base un criterio distante de la lógica y de la realidad para ponderar lo que el recurrente califica como error material en relación a lo indicado en la casilla 4 del certificado de origen, insistiendo en que el Tratado permite la presentación de un segundo certificado

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emitido retrospectivamente, y que no existe limitante para que la Autoridad Aduanera solicita un nuevo certificado para la corrección de errores.

Afirma que la funcionaria encargada del despacho comete una exacción legal en relación a la situación de la existencia o no del tránsito directo de las mercancías.

IV. Con oficio AS-DN-1053-2018 de fecha 04 de octubre de 2018, la Aduana

Santamaría le previene al recurrente que en el plazo de 10 días hábiles

posteriores a la notificación, efectuada el día 09 de octubre de 2018, presente de

la siguiente documentación: (Ver folios 38 a 43)

“1.- El certificado de origen original, dado que solamente se cuenta con copias fotostáticas del mismo. 2.- Original o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas de la documentación que podrá demostrar que una mercancía originaria de una Parte que ha estado en tránsito, con o sin transbordo o con o sin almacenamiento temporal por uno o más países no Parte del tratado, permaneció bajo control de la autoridad aduanera competente en esos países, sin transformación o modificación alguna que altere su carácter de originada, para la importación desde China hasta el destino final, debidamente firmada por el personero autorizado ante la Dirección General de Aduanas o su representante legal, de conformidad con la RES-DMR-00048-2015 y DGCR-COR-CAR-0398-2015.

3.- Original de la guía aérea, carta de porte o conocimiento de embarque (según sea el caso) o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas que ampare todos los tramos de transporte.

4.- Original de las facturas o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas.

5.- El original de la carta aportada en sistema TICA. suscrita por parte la empresa de Maersk.

6.- Aportar copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, esto conforme el artículo 86 Inciso d) de la Ley General de Aduanas.

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V. Con escrito recibido el 17 de octubre de 2018, el agente aduanero XXX manifiesta

cumplir con la prevención efectuada, y al amparo de la Resolución RES-DGA-001-

2018DGCE-RES-ADU-001-2018 del 04 de junio de 2018, reitera su pretensión

respecto a lo indicado en la casilla 4 del certificado de origen. (Ver folios 44 a 46)

VI. Mediante Resolución número RES-AS-DN-3810-2018 del 06 de noviembre de

2018, la Aduana Santamaría conoce el recurso de reconsideración, declarando el

mismo parcialmente con lugar, al considerar la Autoridad Aduanera que el error

señalado en relación a la casilla 4 del certificado de origen no es suficiente para

desaplicar el beneficio arancelario de cita, declarando sin lugar la recurrencia en

cuanto a dicha desaplicación por motivo del incumplimiento del tránsito directo.

Dicha resolución fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2018. (Ver folios 76 a

89)

VII. Con escrito presentado el 06 de diciembre de 2018, el recurrente se apersona

ante este Tribunal a aceptar lo resuelto por el A Quo al declarar con lugar sus

alegatos respecto a lo acontecido con la casilla 4 del certificado de origen de cita,

y por otro lado reitera su inconformidad con la posición asumida por la Autoridad

Aduanera respecto al no cumplimiento del tránsito directo, por lo que reitera y

amplía sus alegaciones y pruebas en este sentido: (Ver folios 133 a 136)

Que existe una carta de la naviera en la que se demuestra que lo acontecido fue un transbordo del contenedor, el cual mantuvo el precinto con el que partió del puerto de Xiolan, Zhpongshan, China y con el cual arribó a Puerto Caldera. Al respecto alega que la Aduana no le solicitó durante el despacho documentos que comprobaran dicho transbordo.

Sostiene que lo resuelto por la Aduana hace imposible la aplicación del Tratado, ya que ninguna mercancía puede viajar directamente de la República Popular de China a Costa Rica, siendo a su considerar contrario a los fines del libre comercio, tener que pedir en cada escala o transbordo, justificación al respecto.

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VIII. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Luis Gómez Sánchez,

mediante Acuerdo número DM-TAN-048-2018 del 23 de noviembre de 2018, la

señora Ministra de Hacienda Rocío Aguilar, nombró al Licenciado Gerardo

Bolaños Alvarado como miembro suplente de este Tribunal. (Ver folio 137)

IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX de 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al régimen de

importación definitiva mercancía declarada en ocho líneas, como 1492 bultos

conteniendo bisagras para puertas, únicamente respecto a las razones brindadas

por el A Quo en relación al no cumplimiento de la demostración del tránsito directo

de las mercancías con documentación emitida por las autoridades aduaneras

correspondientes, al detectarse durante el ejercicio del control inmediato que las

mercancías pasaron por tres puertos, Hong Kong, Busan Corea del Sur y Balboa,

Panamá, dado que de los agravios recursivos expresados por el recurrente, y que

exclusivamente se refieren al tránsito de cita y a la fecha consignada en la casilla

4 del certificado de origen, y como el mismo lo señala en su apersonamiento ante

esta Instancia, en razón de lo resuelto por la Aduana Santamaría al conocer el

recurso de reconsideración interpuesto mediante Resolución número RES-AS-DN-

3810-2018, solamente mantiene sus alegatos respecto al cumplimiento del tránsito 6

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directo; siendo que la desaplicación del beneficio arancelario de cita generó una

diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢3.584.525,24.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste recurrido, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica el 29 de junio de 2018 y la

recurrencia fue interpuesta ese mismo día en el Sistema (folio 101), lo cual ocurrió

dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los

presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes

que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero XXX en representación

del importador XXX, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar

en dicha condición, según constancia que corre a folio 132 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de

especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en

el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones:

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX de 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró mercancía en ocho líneas, como 1492 bultos conteniendo bisagras para puertas, solicitando la aplicación del trato arancelario preferencial previsto por el Tratado.

2) Que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, en lo que interesa, determinó desaplicar el beneficio arancelario solicitado en la especie, al detectarse que las mercancías pasaron por tres puertos, Hong Kong, Busan Corea del Sur y Balboa, Panamá, sin que se demostrara el tránsito directo de las mismas según la normativa establecida.

3) Con la presentación de los recursos ordinarios, el recurrente aporta carta de la naviera XXX en la que se indica que la mercancía de cita fue embarcada en el Puerto de Xiaolan, Guangdong, China y que debido a que no exista ruta directa desde ahí a nuestro país, se realizó transbordo en el Puerto de balboa, Panamá, siendo que el respectivo contenedor una vez en Hong Kong, Busan y Balboa, permaneció en la terminal en todo momento y no salieron del recinto portuario hasta que fueron transbordados con destino a Puerto Caldera, Costa Rica; de la cual aporta copia en razón de la prevención efectuada por la Autoridad Aduanera mediante Oficio número AS-DN-1053-2018 del 04 de octubre de 2018, al requerirle “o riginal o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas de la documentación que podrá demostrar que una mercancía originaria de una Parte que ha estado en tránsito, con o sin transbordo o con o sin almacenamiento temporal por uno o más países no Parte del tratado, permaneció bajo control de la autoridad aduanera competente en esos países, sin transformación o modificación alguna que altere su carácter de originada, para la importación desde China hasta el destino final, debidamente firmada por el personero autorizado ante la Dirección General de Aduanas o su representante legal, de conformidad con la RES-DMR-00048-2015 y DGCR-COR-CAR-0398-2015.” (Ver folios 11, 12, 38, 53 y 54)

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación XXX de 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría, tramitada por el agente aduanero XXX

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

en representación del importador XXX, al considerar el A Quo que no se presentó

un certificado de origen válido, ya que se verifica la existencia de un tránsito, con o

sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países

no Parte del Tratado, específicamente Hong Kong, Busan Corea del Sur y

Panamá, sin que se aporten los documentos exigidos, incumpliendo con lo

dispuesto en el Tratado, Capítulo 4 artículo 35 sobre sobre el envío directo, como

a continuación se explica.

Los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud

presentada por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o

Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento,

así como de los principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia

aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad

legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a

la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas. 9

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Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 37 punto 1, sobre

el certificado de origen, que: “1. Para que las mercancías originarias califiquen

para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido

en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades

autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador,

junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la

administración aduanera de la Parte importadora.”, es decir, para que una

mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios

arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado

de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia

legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones

realizadas.

En igual sentido el citado artículo 41, establece las obligaciones respecto a las

importaciones, a saber:

“Obligaciones Respecto de las ImportacionesSalvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora.

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

Conforme la normativa existente, hace notar el Tribunal que el certificado de

origen sigue siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías,

según la letra del propio Tratado. Bajo esta línea, de los autos se desprende que

es en el proceso de revisión documental al momento del despacho aduanero que

la Aduana advierte para el caso concreto que el certificado presentado no se

puede aplicar, considerando este Órgano de Alzada que la Autoridad Aduanera

tenía razones suficientes para cuestionarse la procedencia o no del beneficio

arancelario pretendido, enmarcándose lo actuado dentro de las disposiciones

fijadas por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de Importación

Definitiva y Temporal), que señala:

“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica …” (lo resaltado no corresponde al original).

Centrándonos en el único de los aspectos señalados por el A Quo para denegar el

trato arancelario preferencial que mantuvo el recurrente con posterioridad a la

Resolución emitida al conocerse el recurso de reconsideración, entiéndase el no

cumplimiento del tránsito directo de la mercancía, tenemos que la evolución del

comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio

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comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la

conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero,

bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta

naturaleza propia del comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado,

adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos

aspectos, que inciden sobre la aplicación o no de los beneficios que otorga el

Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como

la obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en

el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las

mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato arancelario

preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por

razones logísticas o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país, en tal

caso este envío no debería de ser objeto de ninguna operación distinta de las que

permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga

cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en

su paso por el país no parte, todo bajo control de la Autoridad Aduanera de

ese país.

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación,

pretende garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las

mismas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido

señala la Organización Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el

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transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.  Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial  previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”4

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del

transporte directo serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores

geográficos o de conveniencia logística, disponen flexibilizarlas razonablemente,

siendo que para el caso concreto, el numeral 35 del Tratado dispone:

“Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

4 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.15

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(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

De esta forma, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el

transporte indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado,

reconociendo que el tránsito de las mercancías a través de uno o varios terceros

países no rompe el principio de transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual

debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control aduanero.

En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba

denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al

indicar expresamente:

“Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancíacuando:(a) …

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(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);(c) …”

Así, de acuerdo con la normativa citada, los elementos fácticos que se

presentaron durante la nacionalización de la mercancía de cita justificaban el

cuestionamiento de las circunstancias que mediaron en el tránsito de las mismas,

dado que estas pasaron por tres puertos, Hong Kong, Busan Corea del Sur y

Balboa Panamá, y posteriormente el representante de la naviera señala, en una

carta aportada por el interesado al momento de plantear la fase recursiva, su

estadía en Colón Panamá, y el tránsito en los referidos puertos, lo cual fue

confirmado por el propio agente de aduanas en sus alegatos.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, ante esta situación, la Autoridad

Aduanera le previene la presentación de la información que justifique la

permanencia de dicha mercancía bajo el control aduanero mientras estuvo de

paso por los puertos de referencia (ver folios 38 a 43, 102 y 103), sin

transformación o modificación alguna que alterara su carácter de originaria, para la

importación de China hasta el destino final, ante lo cual el interesado simplemente

aportó una copia de la carta de la naviera que presentó junto con su escrito de

recurrencia, siendo que la misma no puede considerarse como prueba que pueda

respaldar la situación respecto a si las mercancías estuvieron o no bajo control aduanero, en los puertos en que atracaron las mercancías, siendo que el primero

es una región especial de China con un sistema administrativo y judicial

independiente por lo que no lo cobija para el Tratado5 y Corea del Sur y Panamá

no son países parte, y la documentación aportada no emana de las requeridas

Autoridades Aduaneras de dichos países, siendo que se tiene por comprobado en

autos que las irregularidades que incidían sobre la efectiva aplicación del

certificado de origen, no fueron solventadas por el declarante.5 Ver Circular DGT-002-2014 de 05/02/2014

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De esta forma, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin

de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras

arancelarias y no arancelarias, el certificado se convierte en el documento que

acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los

distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y

acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las normas de origen

pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que

se encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, en apego a la

normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y bajo

las condiciones ya señaladas, a pesar de la oportunidad brindada por la Aduana,

la justificación y el respaldo probatorio de tales circunstancias no se dio, por lo que

no se podía dilucidar válidamente las cuestiones de hecho que dieron pie a que la

mercancía estuviera en el puerto de Hong Kong, Busan Corea del Sur y Panamá,

por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra

justificada, pues pese a la prevención ya señalada, el interesado no aporta la

documentación solicitada.

Debe tenerse presente, que el interesado no demostró que las mercancías se

mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación pertinente, sea el

documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera de Hong Kong, Busan Corea

del Sur y Panamá, que demostrara que las mercancías permanecieron bajo el

control aduanero durante el período de tránsito por esos puertos no parte en el

Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente la

aplicación del beneficio arancelario pretendido.18

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En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado

que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de cita, por no

estar amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a

declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste

recurrido.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

declara sin declarar sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el

despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del

Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad parcial del ajuste realizado,

específicamente en cuanto se dispone la modificación del elemento valor

aduanero. En lo demás se resuelve sin lugar el recurso.

Notifíquese al recurrente al medio señalado: XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Alejandra Céspedes Zamora Gerardo Bolaños Alvarado

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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo

resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Con vista de la documental de folios 102 y 103 es claro que el Aforador, modifica

la determinación del adeudo tributario tanto en su elemento valor aduanero como

la respectiva liquidación, esta última en razón no solo del ajuste al valor aduanero

como base imponible sino y además por la desaplicación que se hace del régimen

arancelario preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio con China.

En el asunto, estima el suscrito, y en cuanto a la revaloración de las mercancías

se configuran los mismos presupuestos fácticos que dieron origen a la nulidad

declarada en la sentencia 199 del año 2018. En ella se señaló:

“Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se presentan

vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración, por haber

revalorado la Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el procedimiento

legalmente establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado, con violación

del procedimiento reglado, tal y como lo ha venido señalando este Tribunal, desde la

Sentencia 17-20076.

En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula el tema de la valoración de

las mercancías con ocasión a la importación. Así se tiene que, de conformidad con lo que

dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo

VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana de la Organización Mundial del

Comercio), el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera

6 En igual sentido, ver entre otras las Sentencias 333-2007, 17-2009, 28-2011 y más

recientemente la 114-2018 de este Tribunal.

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de las Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004,

publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación costarricense

sobre Valor en Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos de flete hasta el puerto o

lugar de introducción de las mercancías en el país de importación, los de seguro y los

gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías

importadas, hasta el puerto o lugar de importación serán considerados como parte del valor

en aduana de las mercancías. Efectivamente en su orden disponen los artículos indicados:

“Artículo 8

1.- …

2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se

excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías

importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro…”7 (El subrayado no es del original)

“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también

formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías

importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,

7 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Ley 7475 del 15 de abril de 1994, publicada en la Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994)

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c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por "puerto o

lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio Aduanero

Centroamericano.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del

artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994.

Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación

del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también formará

parte del valor en aduana lo siguiente:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías

importadas, hasta el puerto o lugar de importación.

c) El costo del seguro.

Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe

por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas

normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original)

Así, conforme la legislación citada los gastos por conceptos de flete y seguro y los gastos

de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías

importadas, hasta el puerto o lugar de importación, son elementos que se consideran parte

del valor en aduana de las mercancías, aclarando este Tribunal, que no se pronunciará en el

caso concreto sobre si el ajuste procede o no por el fondo en virtud de la nulidad declarada.

Lo anterior por cuanto el artículo 261 de la LGA se establece un procedimiento previo para

la determinación del valor durante el despacho.

En este sentido encontramos en los artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento

(RLGA), el procedimiento a seguir cuando se presenten dudas sobre la veracidad o

exactitud del valor declarado, como sucede en el presente caso, en que la Aduana de Limón

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ajustó el valor al concluir que había rubros por incluir y modificó la base imponible para el

cálculo de los impuestos respectivos.

Literalmente las normas supra señaladas prescriben:

“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado

Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la

veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera

podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras

pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las

mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se

recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda

razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las

disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede

determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión

definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la

veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable

para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al

importador, indicándole los motivos que la inspiran.

    El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía,

conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del

valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión

definitiva.

El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se

regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán

utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido

procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del

original)

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“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del

valor declarado.

De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga

motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las

siguientes actuaciones:

a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor

declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles,

brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su

representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos

del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada

determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo

otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios

establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.  (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No.

31667 de 5 de marzo de 2004).

c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la

duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la

Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo

máximo de diez días hábiles para presentarlos.

d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la

Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y

notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario,

estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El

resaltado no es del original)

En la especie la Aduana no cumplió con el procedimiento reglado (261 LGA y 541 del

RLGA) obviando lo prescrito en la última de las disposiciones que reza “deberá

necesariamente realizar las siguientes actuaciones” según se señaló al transcribir las

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disposiciones de cita, bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando no se cumplan

tales formalidades, como sucede en el presente caso, resultando evidente que se incumplió

con el procedimiento, omitiendo reconocer al importador el plazo de diez días hábiles a

efecto de que proporcionara una explicación complementaria, así como documentos u otras

pruebas para comprobar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente

pagada o por pagar por las mercancías importadas, según los términos de contratación del

flete y de las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo

VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con la

segunda parte del primer párrafo del artículo 261 de la LGA en relación el 541 de su

Reglamento. Debe tener claro la Administración que la duda recae sobre el “valor

declarado” y no sobre el verdadero valor, según lo estime ella.

Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra sujeta al

Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y

desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación

administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración debe

encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma, siendo el

principio de legalidad “regla de competencia y regla de control, dice quién debe hacerlo y

cómo debe hacerlo”8; de esta forma, para el caso concreto según se indicó supra, nuestro

ordenamiento jurídico establece cómo ha de realizarse el procedimiento especial en caso de

dudas sobre el valor declarado en aduana respecto de determinada mercancía, pero la

Aduana de Limón en sus actuaciones obvió dicho procedimiento. En el caso particular, la

validez del acto de la Autoridad Aduanera está condicionada al cumplimiento de los

requisitos establecidos por ley, para poder afectar algún derecho del administrado, los

cuales como ha quedado claro, fueron soslayados, viciando con ello el acto en cuestión.

Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando falten o

se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente el artículo 8 Islas Montes Roberto. Sobre el principio de legalidad. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XV, Montevideo, 2009. Versión Digital. p.101.

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

166 de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia en tales

casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus

elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el procedimiento

uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una formalidad sustancial

del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la especie, debe ser sancionada

con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la indefensión que su no realización genera al

recurrente, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden

disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare

indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser

admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad

absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se

retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de

saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como

órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes

actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración Aduanera de

Importación número 006-2018-097640 de fecha 12 de junio del 2018,, conforme con los

artículos 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP, por no cumplirse el

procedimiento reglado en el artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento.”

Así las cosas y como se indicó, siendo que en el caso existen las mismas

omisiones procedimentales lo propio es declarar la nulidad del ajuste en cuanto

dispone modificar el valor aduanero para las mercancías.

En cuanto el ajuste dispone modificar la respectiva liquidación, en razón de la

desaplicación que se hace del régimen arancelario preferencial conforme al

Tratado de Libre Comercio con China, se comparte lo señalado por la mayoría al

respecto con los ajustes y adiciones que se advierte seguido y que fueran

consideradas en la resolución de esta instancia número 2018-135 y que rezan:

“Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la

obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio

de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las

cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder

hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba

atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna

operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas

la carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio

a otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

país. Al respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en

primer lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la

autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el

vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un

mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en

cuyo caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional

(trasbordo) sino y también de la unidad de transporte (contenedor).

Por vía excepcional se admite que el transito pueda hacer escala en una o más partes en

tanto se mantengan bajo control de la Aduana de dicha no parte. En tales casos dicho

tránsito puede serlo con trasbordo, es decir, las mercancías se descargan en dicha no parte

para continuar su viaje en otro medio de transporte, lo que implica que en dicha no parte se

manifiestan como en tránsito y además se solicita autorización para su trasbordo. Entre

tanto, es posible también y además su almacenamiento temporal en dicha no parte en cuyo

caso requieren ser sometidas a dicho régimen aduanero, en este último caso no podrán

permanecer más de tres meses a partir de la fecha de entrada a territorio de la no parte.

Dicho tránsito por territorios aduaneros de no partes para ser admisibles deben obedecer a

lo siguiente:

Como se señaló supra, debe realizarse bajo control de la autoridad aduanera de dicha no

parte.

El tránsito, esté justificado por razones geográficas, o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional.

No entren a consumo en territorio de dicha no parte.29

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

Se prohíbe realizarles toda operación distinta de descarga a la llegada, carga a su salida,

reembalaje o cualquier otra necesaria para mantenerlas en buena condición durante su

estadía.

Para los efectos de lo anterior y en razón a lo excepcional del tránsito indirecto,

corresponde al importador justificar y acreditar ante la aduana del país de importación el

cumplimiento de las condiciones que autorizan dicho tránsito indirecto. Así debe acreditar

que las mercancías estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del país no parte, las

justificaciones que por razones geográficas o consideraciones relacionadas exclusivamente

a los requerimientos del transporte internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto.

Debe también aportar el o los conocimiento de embarque que se utilizaron en dicha

travesía, aportar los documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto

de tal operación aduanera e igualmente los solicitud y autorización del almacenamiento

(depósito) temporal cuando es objeto de tal operación aduanera.

Establecido así el cuadro factico legal al cual han de sujetarse los envíos de mercancías

mediante un tránsito indirecto, pasemos a analizar el caso concreto.

Lo primero que observa esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato

arancelario preferencial, al realizar la autodeterminación de la obligación tributaria

aduanera, el interesado omite la justificación y documentación necesarios para acreditar el

cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra. Es decir presenta su

declaración tal y como si el transito lo hubiese sido uno directo desde el país exportador al

país importador.

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

Es en razón a que al DUA el sistema le asigna una verificación documental que el

funcionario aduanero logra determinar el incumplimiento señalado y por ello el día 18 de

setiembre de 2017 le envía una observación para que adjunte los documentos probatorios

del tránsito indirecto (folio 87). En respuesta se allega una nota de la naviera APL en la

cual se acredita el paso por tres países no parte no obstante únicamente justifica por

razones de la logística del transporte el paso por el territorio aduanero mexicano, dejando

sin justificación el paso por los territorios aduaneros de Hong Kong y Corea, además de

que no se acredita con la documental respectiva las autorizaciones de trasbordo conferidas

por las aduanas respectivas en ninguna de las tres no partes (folio 96). Posteriormente,

mediante nota del día 02 de octubre de 2017 la misma naviera amplia señalando que su

logística de transporte les obliga a transbordar la carga en un puesto intermedio antes del

arribo a Costa Rica y por ello las unidades de transporte se ven sujetas a una operación de

transbordo en puertos específicos durante toda la travesía desde China a Costa Rica. Lo

anterior a más de no acreditar esa logística que les obliga a realizar en el caso tres

trasbordos en igual cantidad de territorios no parte, tampoco aporta la documental de

respaldo con la cual acreditar la autorización de las aduanas respectivas para realizar

dichos trasbordos y de paso el control de dichos órganos estatales. Dicha documental

resulta vital para los efectos de la trazabilidad de las unidades contenedoras en razón del

conocimiento o conocimientos de embarque respecto de los cuales se autoriza

normalmente dichas operaciones y por ello su aporte resulta trascendental.

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se

encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero

emite las observaciones de referencia con el fin de que éste procediera a aclarar la situación

en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y

bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo

probatorio de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente

las cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país

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Expediente N° 327-2018 Voto N° 004-2019 Sentencia N° 004-2019

no Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra

justificada, pues pese a la prevención ya señalada, antes del ajuste y posterior a éste, el

interesado aporta parcialmente la documentación solicitada, indicando a la aduana al

momento del ajuste, ya que no consta en autos la documental respecto de que la mercancía

estuvo bajo control aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos

ocupa.

Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en

los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías en tratándose de

un envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación

pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara

que las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito

por ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es

procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del

Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las

mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo).”

En razón a lo anterior es que el suscrito resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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