00038945-comercial-1-2010

178
i B B o o l l e e t t í í n n d d e e J J u u r r i i s s p p r r u u d d e e n n c c i i a a 1 1 / / 2 2 0 0 1 1 0 0 Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2 0 1 0 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

Upload: yamila-asis

Post on 02-Aug-2015

122 views

Category:

Documents


6 download

TRANSCRIPT

Page 1: 00038945-comercial-1-2010

i

BBoolleett íínn ddee

JJuurr iisspprruuddeenncciiaa

11//22001100

Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario

PPrroosseeccrreettaarrííaa ddee JJuurriisspprruuddeenncciiaa

DDrraa.. EElleennaa BB.. HHeeqquueerraa 2010

Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

Page 2: 00038945-comercial-1-2010

i

IINNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

PAG. INDICE POR MATERIA..…............................................................ I a XI INDICE DE PARTES...... ..........................................................…. I a XI JURISPRUDENCIA....................................................................... 1 a 154

Page 3: 00038945-comercial-1-2010

i

Índice por Materias

ACTOS JURIDICOS 1. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS. .................. i 2. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.CERTIFICACION NOTARIAL. ........................................................... 1 3. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD. ...................................................... 1 4. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD. ...................................................... 2 5. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD. ...................................................... 2 6. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD. ...................................................... 3 7. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD. ...................................................... 4 BIEN DE FAMILIA 8. BIEN DE FAMILIA: AFECTACION. OPONIBILIDAD. ........................................... 4 COMISION NACIONAL DE VALORES 9. COMISION NACIONAL DE VALORES. TRIBUNAL ARBITRAL. ............................. 5 CONCURSOS 10. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. .................................................................................................. 5 11. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. .................................................................................................. 5 12. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. .................................................................................................. 6 13. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. .................................................................................................. 6 14. CONCURSOS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION. ......................................... 6 15. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. .............................. 7 16. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. .............................. 7 17. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO. PRESUPUESTOS.7 18. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. OPORTUNIDAD. ............................ 8 19. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE APERTURA. RECHAZO. ................................................................................................. 8 20. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE APERTURA. ............ 8 21. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES. ACTOS REALIZADOS POR EL FALLIDO SOBRE BIENES DESAPODERADOS. ............................................................................................................... 9 22. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. .............................. 9 23. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16). ......................................... 10 24. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS................. 10 25. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. ................................................................................................ 11 26. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION. ............................................................................................ 11 27. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE. ......................................................................................... 11 28. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. ............ 12 29. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. ............ 12 30. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. ........................................................................................ 12 31. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SANCIONES PARA EL CONCURSADO INFRACTOR. ....................................................................... 13 32. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SANCIONES PARA EL CONCURSADO INFRACTOR. ....................................................................... 13 33. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.EFECTOS QUE PRODUCE. ....................................................... 13

Page 4: 00038945-comercial-1-2010

ii

34. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).................................. 14 35. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO. ..................................................................................................... 14 36. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. CONSTITUCION DE PRIVILEGIOS. ........................................................................................... 14 37. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. DECLARACION DE INEFICACIA. ............................................................................................. 15 38. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128). .......................................... 15 39. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128). .......................................... 16 40. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128). .......................................... 16 41. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION. .. 16 42. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION.OPONIBILIDAD AL CONCURSO. PAGO DEL 25%. .................... 17 43. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). .................................... 17 44. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES. QUIEBRA DEL LOCADOR. ................. 18 45. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163).PROTECCION DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ....................................... 18 46. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163).PROTECCION DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ....................................... 18 47. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). .................................................. 19 48. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. PROCESO DE VERIFICACION. ........................................................................................ 19 49. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. PROCESO DE VERIFICACION. ........................................................................................ 20 50. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. PROCESO DE VERIFICACION. ........................................................................................ 20 51. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. ............................................... 20 52. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. ACTUACION EN INTERES PERSONAL (ART. 165). .......................... 21 53. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO.REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. ............................ 21 54. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES. ....................................... 21 55. CONCURSOS: HONORARIOS. INTERESES. ............................................... 22 56. CONCURSOS: IMPUGNACION DEL ACUERDO. CAUSALES DE IMPUGNACION. 22 57. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART.203). TRAMITE. ................................................................................................ 22 58. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART.202). FACULTADES DEL JUEZ. ............................................................................ 23 59. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART.202). TRAMITE DE LA SUBASTA. ......................................................................... 23 60. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. DEPOSITO. ...... 24 61. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. DEPOSITO. ...... 24 62. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. DOMICILIO AL CUAL DEBE DIRIGIRSE. ............................................................................. 24 63. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES. ............................. 25 64. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO. ..... 25 65. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.COSTAS. .................................................................................. 25 66. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA........................................................................... 26 67. CONCURSOS: PRESCRIPCION. COMPUTO. .............................................. 26 68. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES. ..................................... 26 69. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. COMPUTO. ............. 27

Page 5: 00038945-comercial-1-2010

iii

70. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. PROCEDENCIA. ....... 27 71. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. ................................................................................ 28 72. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. .................... 28 73. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264).GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240. FORMA DE PAGO. ............................................................................................................. 29 74. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264).GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240. ........................ 29 75. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART.273)................................................................................................. 30 76. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. GENERALIDADES. ........................................ 30 77. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ... 30 78. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ... 30 79. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPROCEDENCIA.................................................. 31 80. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPROCEDENCIA.................................................. 31 81. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. IMPROCEDENCIA. .............................. 32 82. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA. ................................. 32 83. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. ........................................................ 32 84. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. ........................................................ 33 85. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. HONORARIOS. ......................................................................................... 33 86. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MUTUO. ............................................................................................................. 34 87. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TASA. 34 88. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. TITULOS DE CREDITO. PAGARE.IMPROCEDENCIA. ........................................................................ 34 89. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CREDITOS LABORALES. GENERALIDADES. .............................. 35 90. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CREDITOS LABORALES. IMPROCEDENCIA. DESPIDO. ................ 35 91. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. ................... 35 92. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES. .......................... 36 93. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. COSTAS. ................................................................................... 36 94. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL. .................................................................... 36 95. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. CASOS. QUIEBRA INDIRECTA. ....... 37 96. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. ............................................ 37 97. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. ............................................ 37 98. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. COSTAS. ..................... 38 99. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES. ......... 38 100. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD. ............................................................................................................. 38 101. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD. ............................................................................................................. 39 102. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD. ............................................................................................................. 40 103. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD. ............................................................................................................. 41

Page 6: 00038945-comercial-1-2010

iv

104. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES APELABLES. ............................................................................................................. 41 105. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. .................................... 42 106. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES.INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES.MONTO DEL JUICIO. .............................................................. 42 107. CONCURSOS: REHABILITACION. EFECTOS. ............................................ 42 108. CONCURSOS: REHABILITACION. EFECTOS. ............................................ 43 109. CONCURSOS: REHABILITACION. PROCEDIMIENTO DE REHABILITACION.SENTENCIA DE REHABILITACION (ART. 255). ........................ 43 110. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103). CASOS EN QUE PROCEDE DECRETAR LA RESPONSABILIDAD. .................................................................................. 43 CONSTITUCION NACIONAL 111. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.DECRETOS. .................................................................... 44 112. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.LEYES. ........................................................................... 44 CONTRATO DE COMPRAVENTA 113. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. .. 45 114. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. .. 45 115. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. ............................ 45 116. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. ............................ 46 117. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. ............................ 46 118. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.GENERALIDADES. ENTREGA DEL BIEN. ....................................... 47 119. CONTRATO DE COMPRAVENTA. TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO.OPOSICION DE LOS ACREEDORES. EMBARGO. ............................ 47 CONTRATO DE CORRETAJE 120. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. DERECHOS Y OBLIGACIONES. ... 47 121. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. DERECHOS Y OBLIGACIONES. ... 48 CONTRATO DE LEASING 122. CONTRATO DE LEASING. ..................................................................... 49 CONTRATO DE LOCACION 123. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. CARACTERISTICAS. ........ 49 124. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. CARACTERISTICAS. ........ 49 125. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES. ........... 50 126. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES. ........... 51 127. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES. ........... 51 128. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES. ........... 52 129. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES. ........... 52 130. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES. ........... 52 131. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INCUMPLIMIENTO. ....................................................................... 53 132. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INCUMPLIMIENTO. ....................................................................... 53 133. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PRUEBA. ....................... 54 134. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. ................................................................ 55 135. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. ............................. 55 CONTRATO DE MUTUO 136. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA. ............................ 56 137. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA. ............................ 56

Page 7: 00038945-comercial-1-2010

v

138. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA. ............................ 57 139. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA. ............................ 57 CONTRATO DE PRENDA 140. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA.EXCEPCIONES. INHABILIDAD DE TITULO. .................................... 57 CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO 141. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES. ........................ 58 142. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. INTERESES.................................. 58 143. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. INTERESES.................................. 58 CONTRATO DE TURISMO 144. CONTRATO DE TURISMO. .................................................................... 59 CONTRATOS BANCARIOS 145. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. .. 59 146. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. PRESCRIPCION. .......................................................... 60 147. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO. .......................... 60 148. CONTRATOS EN PARTICULAR: CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. ..................................................................................................... 61 CONTRATOS 149. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. ......................................................................... 61 150. CONTRATOS: OBJETO. ........................................................................ 62 151. CONTRATOS: PRECONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES. .................. 62 152. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS. CCOM 474. APLICACION ANALOGICA. ... 63 153. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS. CCOM 474. APLICACION ANALOGICA. ... 63 DAÑOS Y PERJUICIOS 154. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. .................. 63 155. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. .................. 64 156. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.PROCEDENCIA. .................................................................. 64 157. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES. .............................................. 65 158. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. ACTUALIZACION E INTERESES. .... 65 159. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. ACTUALIZACION E INTERESES. .... 66 160. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. ACTUALIZACION E INTERESES. .... 66 161. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. DAÑO EMERGENTE. LUCRO CESANTE. ............................................................................................... 66 162. DAÑOS Y PERJUICIOS: LESION ESTETICA. ............................................. 67 163. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. ..................... 67 164. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE. GIRO EN DESCUBIERTO............................ 67 165. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE. ............................................................. 68 166. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE. ............................................................. 68 167. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. ........................................................................................... 69 168. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. ............................................................................................. 70 169. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. ............................................................................................. 71 170. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. ............................................................................................. 71 171. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. ............................................................................................. 72

Page 8: 00038945-comercial-1-2010

vi

172. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. ............................................................................................. 72 173. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SOCIEDADES. . 73 174. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ............ 73 DEFENSA DEL CONSUMIDOR 175. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. .............................................................................................. 74 176. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. ..... 74 177. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. ..... 75 178. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. ..... 75 DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO 179. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. .................................................................................................. 75 180. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. .................................................................................................. 76 181. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. .................................................................................................. 76 182. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CHEQUE. ...................................................................................... 77 183. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE. ..................................................................... 77 184. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE. ..................................................................... 78 185. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE. ..................................................................... 79 DERECHO PROCESAL ESPECIAL 186. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. ENUMERACION (ART. 323). EXHIBICION DE DOCUMENTOS Y TITULOS (ART. 325). .......................................................... 79 187. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326). ....................... 80 188. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION.IMPROCEDENCIA. ............................................................................................................. 80 189. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION.IMPROCEDENCIA. ............................................................................................................. 81 190. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. ................................................... 81 191. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. ................................................... 82 192. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. ................................................... 83 193. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). ............................................................................. 83 194. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). ............................................................................. 84 195. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).DEFECTO LEGAL (INC. 5º). IMPROCEDENCIA. ........................................................................ 84 196. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. HECHO NUEVO (ART. 365). .......... 84 197. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION. ......................... 85 198. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION. ......................... 85 199. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION. ........................................................................... 85

Page 9: 00038945-comercial-1-2010

vii

200. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. GENERALIDADES. ........................... 86 201. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. OTRAS PERICIAS. ........................... 86 202. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITOS. REMOCION (ART. 470). ....... 86 203. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503).IMPUGNACION. ............................................................................................................. 87 204. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES INEMBARGABLES. HABERES. SALARIOS.EMPLEADOS PUBLICOS. ............................................................. 87 205. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544).LITISPENDENCIA (INC. 3). ................................................................................................... 87 206. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ........................................................ 88 207. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). FALSEDAD (INC. 4). IMPROCEDENCIA. .................................................. 88 208. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA. ................................ 89 209. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES.SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES. .................................. 89 210. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. ................................................................... 90 211. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. ................................................................... 90 212. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. NULIDAD. ............................................... 90 213. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. TRAMITE. NULIDAD. ................................. 91 214. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589). ....................................................................................................... 91 215. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523). INSTRUMENTO PRIVADO. ...................... 92 DERECHO PROCESAL 216. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. GENERALIDADES. ........................ 92 217. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. GENERALIDADES. ........................ 93 218. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR.IMPROCEDENCIA. ....................................................................... 93 219. DERECHO PROCESAL. PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ............... 94 220. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.MONTO. ......................................................................... 94 221. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS. CARGO. ............. 94 222. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS. FIRMA. .............. 95 223. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. EXHORTO. ......................... 95 224. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. DECLARACION.REQUISITOS. ...................................................................... 96 225. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. GENERALIDADES. . 96 226. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA. .... 96 227. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA. .... 97 228. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. RECHAZO IN LIMINE. ............................................................................................................. 97 229. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES.SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO. ............................................. 98 230. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES.SUSPENSION. ......................................................................... 98 231. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. ........................ 98 232. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. ........................ 99 233. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. ........................ 99

Page 10: 00038945-comercial-1-2010

viii

234. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. ........................ 99 235. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. ...................... 100 236. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. ...................... 100 237. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. ...................... 101 238. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. ...................... 101 239. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. AERONAVEGACION. ........................................................................................................... 101 240. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. SERVICIOS PUBLICOS PRIVATIZADOS. COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL. ................................... 102 241. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. .......................... 102 242. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. .......................... 102 243. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. ENTIDADES OFICIALES. ............................................................................................ 103 244. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.COMPETENCIA TERRITORIAL. SOCIEDADES. .............................. 103 245. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.EXCEPCIONES. CONEXIDAD. ................................................... 103 246. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.EXCEPCIONES. CONEXIDAD. ................................................... 104 247. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.COMPETENCIA COMERCIAL. SEGUROS. ....................................... 104 248. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.COMPETENCIA COMERCIAL. SERVICIO TELEFONICO. ..................... 104 249. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA.TEMERIDAD. MALICIA. ................................................................... 105 250. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). IMPROCEDENCIA. ........................................................................... 105 251. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. FACULTADES DEL JUEZ (CPR 204). ..................................................................................................... 106 252. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. .......... 106 253. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228). PROCEDENCIA. ............................................................ 106 254. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203). 107 255. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203). 107 256. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203). 108 257. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR.IMPROCEDENCIA. ..................................................................... 108 258. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION.PROCEDENCIA. OFICIOS. .................................................. 108 259. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION.PROCEDENCIA................................................................. 109 260. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). SUSPENSION. ... 109 261. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). ........................ 109 262. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES. ............................. 109 263. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES. ............................. 110 264. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA (ART. 313). RESOLUCIONES PENDIENTES. ................................................................. 110 265. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. PLAZOS (ART. 310). ORDINARIO. ......... 110

Page 11: 00038945-comercial-1-2010

ix

266. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. PLAZOS (ART. 310). SEGUNDA INSTANCIA (ART 310 INC. 2). ..................................................................................... 111 267. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. PRESUPUESTOS. INACTIVIDAD. .......... 111 268. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN. ................................................................................................ 112 269. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. DESISTIMIENTO. .. 112 270. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES. 112 271. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. ........................................................................................................... 112 272. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION OBLIGADA. ...................................................................... 113 273. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS.IMPROCEDENCIA. JUICIO EJECUTIVO. ....................................... 113 274. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.INMUEBLES. ............................................................................. 114 275. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. ................................................................................... 114 276. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. ................................................................................... 115 277. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. ................................................................................... 115 278. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.PROVIDENCIA CONSECUENCIA DE OTRA FIRME. ................ 115 279. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA. .......................................................... 115 280. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA. .......................................................... 117 281. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). ................................................................................... 118 282. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). ................................................................................... 119 283. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PROCEDENCIA. ...................................................................................... 119 284. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS..................................... 119 285. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTO (ART. 301). .................................. 120 286. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTO (ART. 301). .................................. 120 287. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTO (ART. 301). .................................. 120 288. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. ........................................................................................................... 120 289. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. ........................................................................................................... 121 HONORARIOS 290. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LETRADOS DE ENTES PUBLICOS. ............................................................................................ 121 291. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LETRADOS DE ENTES PUBLICOS. ............................................................................................ 122 292. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LETRADOS DE ENTES PUBLICOS. ............................................................................................ 122 293. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LETRADOS DE ENTES PUBLICOS. ............................................................................................ 122 294. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LETRADOS DE ENTES PUBLICOS. ............................................................................................ 123 295. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LETRADOS DE ENTES PUBLICOS. ............................................................................................ 123 296. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LETRADOS DE ENTES PUBLICOS. ............................................................................................ 123 297. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. OTROS PERITOS. ........................................................................................................... 124 298. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. ............................... 124 299. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. ............................... 125 300. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. INCIDENTES (ART. 33). ................ 125

Page 12: 00038945-comercial-1-2010

x

301. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. COBRO AL CLIENTE (ART. 48). RENUNCIA. REVOCACION DEL MANDATO. .................................... 125 302. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. CONCLUSION DEL PROCESO (ART. 55). .............................................................................................. 126 303. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. .................................... 126 INTERESES 304. INTERESES: EMERGENCIA ECONOMICA. ............................................. 126 LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ 305. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. IMPROCEDENCIA. ................................................................................... 127 306. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. ........................ 127 LEYES 307. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL. ..................................... 127 LIBROS DE COMERCIO 308. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. IRREGULARIDADES CONTABLES.ATRASO DE LAS REGISTRACIONES. ........................................ 128 309. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. IRREGULARIDADES CONTABLES.ATRASO DE LAS REGISTRACIONES. ........................................ 128 310. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. IRREGULARIDADES CONTABLES.ATRASO DE LAS REGISTRACIONES. ........................................ 129 MORA 311. MORA. EFECTOS DE LA MORA. ........................................................... 129 312. MORA: ASTREINTES. ........................................................................ 130 313. MORA: ASTREINTES. ........................................................................ 130 314. MORA: ASTREINTES. ........................................................................ 130 315. MORA: ASTREINTES. ........................................................................ 131 OBLIGACIONES 316. OBLIGACIONES. EMERGENCIA ECONOMICA. ........................................ 131 317. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS. .......... 131 PAGO 318. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION. MORA. .......................................... 132 319. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION. MORA. .......................................... 132 320. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION...................................................... 133 321. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION...................................................... 134 322. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA. ................................................. 134 323. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA. ................................................. 135 PRESCRIPCIÓN 324. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. LOCACION. ............................ 135 325. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. MUTUO. ................................. 135 326. PRESCRIPCION: GENERALIDADES. ..................................................... 136 327. PRESCRIPCION: GENERALIDADES. ..................................................... 136 328. PRESCRIPCION: GENERALIDADES. ..................................................... 137 329. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA. DEMANDA EN PLAZO DEL CPR 124. ...................................................................................................... 137 SEGUROS 330. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO. ........................................... 137 331. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO. ........................................... 138

Page 13: 00038945-comercial-1-2010

xi

332. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO. ........................................... 139 333. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO. ........................................... 139 334. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. ..................................................................................... 140 335. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTO. CELEBRACION (ART.1). PERFECCIONAMIENTO (ART. 4). ................................................................ 140 336. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2). .................... 141 337. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2). .................... 141 338. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2). .................... 141 339. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2). .................... 142 340. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA. ............................................... 142 341. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA. ............................................... 143 342. SEGUROS: PRIMA. PAGO. MORA. ........................................................ 143 343. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA. LLAMADO DE ATENCION. 144 344. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.FUNCIONES. ........................................................................... 144 345. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.SANCIONES. PROCEDENCIA. ..................................................... 145 346. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. ......... 145 347. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. ........................................................................................................... 146 348. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). ............ 146 SOCIEDADES 349. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. REQUISITOS. PRUEBA (ART. 114). ........................................................................................................... 146 350. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. ACCIONES NOMINATIVAS Y ESCRITURALES. TRANSMISION (ART. 215). ................................................. 147 351. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. ACCIONES NOMINATIVAS Y ESCRITURALES. TRANSMISION (ART. 215). ................................................. 147 352. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. ACCIONES NOMINATIVAS Y ESCRITURALES. TRANSMISION (ART. 215). ................................................. 148 353. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. ................................... 149 354. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD (ART. 268). .............. 149 355. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. .......... 149 356. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122). ..................................................... 150 357. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. APORTES (ART. 149). .................................................. 151 358. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. APORTES (ART. 149). .................................................. 151 359. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. APORTES (ART. 149). .................................................. 152 SUPERINTENDENCIA DE AFJP 360. SUPERINTENDENCIA DE AFJP. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.PROCEDENCIA. MULTA. REGISTRACIONES E INFORMES. ............ 152 361. SUPERINTENDENCIA DE AFJP. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.PROCEDENCIA. MULTA. REGISTRACIONES E INFORMES. ............ 153 362. SUPERINTENDENCIA DE AFJP. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.PROCEDENCIA. MULTA. SOLICITUDES DE TRASPASO. ................ 153 SUPERINTENDENCIA DE ART 363. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.PROCEDENCIA. MULTA. PRESTACION EN ESPECIE. ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA. ...................................................................... 153 364. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.PROCEDENCIA. MULTA. PRESTACION EN ESPECIE. DINERARIAS. . 154 365. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.PROCEDENCIA. MULTA. ......................................................... 154

Page 14: 00038945-comercial-1-2010

xii

Índice por Partes

A ABN AMRO BANK NV SUCURSAL ARGENTINA C/ PLAST SAICI Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 260) .......................................................................... 109 ABRIL SA C/ PETTINATI, CAROLINA VALERIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 285)

................................................................................................................................ 120 ACRISTAL SA C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLOGICAS

DE LA INF. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 123) ..................................................... 49 ACRISTAL SA C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLOGICAS

DE LA INF. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 124) ..................................................... 50 ACRISTAL SA C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLOGICAS

DE LA INF. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 133) ..................................................... 55 ACRISTAL SA C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLOGICAS

DE LA INF. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 199) ..................................................... 86 ADMINISTRADORA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL C/ TRANSPORTADORA

DE GAS DEL NORTE SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 15) ............. 7 ADMINISTRADORA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL C/ TRANSPORTADORA

DE GAS DEL NORTE SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 16) ............. 7 ADMINISTRADORA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL C/ TRANSPORTADORA

DE GAS DEL NORTE SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 238) ....... 101 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ TECNO CONSTRUCCIONES

SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 312) ............................................. 130 ALGECIRAS CONSTRUCCIONES SA Y OTROS C/ BANCO DE PROVINCIA DE

BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 297) .......................................... 124 ANTIDIN, OMAR C/ ROMAN SERVICIOS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE

EJECUCION DE HONORARIOS. (Sumario Nro. 275) .......................................... 114 ANTIDIN, OMAR C/ ROMAN SERVICIOS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE

EJECUCION DE HONORARIOS. (Sumario Nro. 276) .......................................... 115 APROMED SA C/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EO Y

SP S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 227) .................................................................. 97 ARROTEA MOLINA, MAGDALENA Y OTRO C/ CONSOLIDAR SALUD SA S/

MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 313) ...................................................... 130 ARTES GRAFICAS NEGRI SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 20) .. 8 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/

QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 326) ..................................................... 136 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/

QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 327) ..................................................... 136 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/

QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 328) ..................................................... 137 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/

QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 38) ......................................................... 15 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/

QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 39) ......................................................... 16 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/

QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 40) ......................................................... 16 AUTOMOTORES JUAN BOMBAROLI SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 98) ............ 38 AUTOMOTORES OESTE (SH) DE CALVO JORGE Y CALVO ROBERTO S/ PEDIDO

DE QUIEBRA (LARRE, CARLOS BERNARDO LUIS). (Sumario Nro. 72) .............. 28 AUTOPISTA SRL C/ YPF SA S/ Medida Precautoria (INCIDENTE DE APELACION).

(Sumario Nro. 218) ................................................................................................... 93 AUTOSERVICIO MAYORISTA LA LOMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR CLEMENTE, JUAN CARLOS. (Sumario Nro. 111) ................................................................................................... 44

B BALPEGO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (COOP. COMSUR DE CRED. VIV. Y

CONS. LTDA). (Sumario Nro. 64) ............................................................................ 25 BANCO COMAFI S.A. C/ VILLALBA, SONIA S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario

Nro. 287) ................................................................................................................. 120 BANCO COMAFI SA C/ RINCON DEL TIGRE SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 206)

.................................................................................................................................. 88 BANCO COMAFI SA C/ RINCON DEL TIGRE SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 210)

.................................................................................................................................. 90 BANCO COMAFI SA C/ RINCON DEL TIGRE SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 211)

.................................................................................................................................. 90 BANCO COMAFI SA C/ SOFLOR SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 212)

.................................................................................................................................. 91 BANCO COMAFI SA C/ SOFLOR SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 215)

.................................................................................................................................. 92

Page 15: 00038945-comercial-1-2010

ii

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DEPRESBITERIS, ADRIANA CRISTINA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 224) ...................................................... 96

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DEPRESBITERIS, ADRIANA CRISTINA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 226) ...................................................... 97

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GATIC S.A.I.C.F.I. Y A. (Sumario Nro. 290) ................................................................................................................. 122

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GATIC S.A.I.C.F.I. Y A. (Sumario Nro. 291) ................................................................................................................. 122

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GATIC S.A.I.C.F.I. Y A. (Sumario Nro. 292) ................................................................................................................. 122

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GATIC S.A.I.C.F.I. Y A. (Sumario Nro. 293) ................................................................................................................. 122

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TEXTIL ROCLAN SACIFEI Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 294) ........................................................ 123

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TEXTIL ROCLAN SACIFEI Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 295) ........................................................ 123

BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ INTROCASO, OSCAR ANTONIO Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 288) ......................................................... 121

BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA C/INTERNET PROYECTS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 268) .......................................................................... 112

BANCO ITALIA Y RIO DE LA PLATA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POR ITALCONST (Sumario Nro. 21) ............... 9

BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ ARAGON JULIO CESAR S/ EJECUTIVO (QUEJA). (Sumario Nro. 220) ................................................................................................... 94

BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ CORTI, JAVIER DAVID S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 282) ................................................................................................. 119

BANCO ITAU BUEN AYRE SA C/ BERHO, NESTOR ALBERTO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 329) ................................................................................................. 137

BANCO MACRO SA C/ PAPAVERO, LUIS AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 284) ......................................................................................................................... 120

BANCO MAYO COOP LTDO. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (BETALEL, ELIAV). (Sumario Nro. 41) .................................................................... 17

BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ JUEJATI, RAFAEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 8) ................................................................................................................................. 4

BANINVER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO). (Sumario Nro. 93) ..... 36

BANK BOSTON NA C/ CANDA, JOSE ANTONIO Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA. (Sumario Nro. 296) ...................................................................... 124

BANKBOSTON NA C/ QUESADA, JOSUE ARSENIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 301) ......................................................................................................................... 125

BARATTA CLARA AURELIA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 271) .......................................................................... 113

BARATTA, CLARA MERCEDES C/ AMOROSO, ELISA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 302) ......................................................................................................................... 126

BASA, OSCAR EMILIO C/ ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 340) ................................................................................................. 142

BBVA BANCO FRANCES SA C/ OBRADORS JOSE GREGORIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 230) ............................................................................ 98

BBVA BANCO FRANCES SA C/ ONIRIO SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 145) . 60 BBVA BANCO FRANCES SA C/ OSCAR CARLOS RAPP E HIJOS SRL Y OTROS S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 213) ............................................................................. 91 BC IERI SA C/ SPECIAL GROUP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 245) ............. 104 BELLA, JUAN OMAR C/ BANCO SAN JUAN SA S/ ORDINARIO - BANCO SAN JUAN

SA C/ BELLA, JUAN OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 141) ......... 58 BELLA, JUAN OMAR C/ BANCO SAN JUAN SA S/ ORDINARIO - BANCO SAN JUAN

SA C/ BELLA, JUAN OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 142) ......... 58 BENDERSKY, GUSTAVO HORACIO C/ AMX ARGENTINA SA S/ MEDIDA

PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 240) ..................................................................... 102 BENVENISTE, RICCA C/ VELA, ABEL DARIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA.

(Sumario Nro. 209) ................................................................................................... 90 BERNARDO, JUAN CARLOS C/ PULENTA, CARLOS A. S/ QUEJA (S/

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL). (Sumario Nro. 9) .......................................... 5 BIANCO DE VOLPE ANTONIETA ANA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 34) .................. 14 BIANCO DE VOLPE ANTONIETA ANA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 46) .................. 19 BLANCO RODRIGUEZ VICTOR C/ CERNADAS Y FOX SCA S/ MEDIDA

PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 277) ..................................................................... 115 BLANCO RODRIGUEZ VICTOR C/ RITORNARE SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR.

(Sumario Nro. 249) ................................................................................................. 105 BOCCIA, JUAN JOSE C/ BANFI, PABLO EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

350) ......................................................................................................................... 147 BOCCIA, JUAN JOSE C/ BANFI, PABLO EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

351) ......................................................................................................................... 148 BOCCIA, JUAN JOSE C/ BANFI, PABLO EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

352) ......................................................................................................................... 148

Page 16: 00038945-comercial-1-2010

iii

BODAS MIANI ANGER Y ASOCIADOS SRL C/ ELEKTRA DE ARGENTINA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 186) ..................................................... 80

BOEING S.A. S/ INCIDENTE POR SEPARADO INMUEBLES ARENALES 3359 S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 44) .................................................... 18

BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR LA SINDICATURA). (Sumario Nro. 55) ..................................................................................................... 22

BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR LA SINDICATURA). (Sumario Nro. 74) ..................................................................................................... 29

BONFIGLIO DE FOLGUEIRAS MARIANA Y OT. C/ LA BUENOS AIRES CIA ARG DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 303) .............................. 126

BUNKER DISEÑOS SA C/ IBM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 157) .................................................................................................................................. 65

BUNKER DISEÑOS SA C/ IBM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 197) .................................................................................................................................. 85

BUNKER DISEÑOS SA C/ IBM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 198) .................................................................................................................................. 85

BURALLI, ALEJANDRO ADRIAN C/ BAINTER S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 191) .......................................... 83

BURGOS MARIA DEL PILAR C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 183) ................................................................................................................... 78

BURGOS MARIA DEL PILAR C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 184) ................................................................................................................... 78

BURGOS MARIA DEL PILAR C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 185) ................................................................................................................... 79

C C Y L FARMING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 231) .................. 98 CAIQUEN SA C/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 221) ................................................................................................................... 95 CAJA DE CREDITO COOP LA CAPITAL DEL PLATA LTDA C/SEGOVIA VANESA

ANTONIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 207) ....................................................... 89 CAPDEVIELLE, MARCELO ENRIQUE C/ FORESCOR SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA.

(Sumario Nro. 278) ................................................................................................. 115 CARICATTI, VALERIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASTI

VERA, EDGARDO RAFAEL). (Sumario Nro. 85) .................................................... 33 CARLOS OMODEO VANONE S/ QUIEBRA (ESCRITO SUELTO). (Sumario Nro. 99)

.................................................................................................................................. 38 CARREFOUR ARGENTINA S.A. C/ PRICE WATERHOUSECOOPERS

INTERNATIONAL LIMITED S/ INC. DE APELACION. (Sumario Nro. 200) ............ 86 CARREFOUR ARGENTINA S.A. C/ PRICE WATERHOUSECOOPERS

INTERNATIONAL LIMITED S/ INC. DE APELACION. (Sumario Nro. 201) ............ 86 CARREFOUR ARGENTINA S.A. C/ PRICE WATERHOUSECOOPERS

INTERNATIONAL LIMITED S/ INC. DE APELACION. (Sumario Nro. 202) ............ 86 CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL C/ MATAROS SA S/ BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 300) .......................................................... 125 CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL C/ MATAROS SA S/ BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 67) .............................................................. 26 CASTRO FEIJOO, DELFIN LUIS JULIO Y OTROS C/ ZURICH INTERNATIONAL

LIFE LTD. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 334)..................................................... 140 CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 125)

.................................................................................................................................. 51 CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 126)

.................................................................................................................................. 51 CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 127)

.................................................................................................................................. 51 CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 128)

.................................................................................................................................. 52 CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 129)

.................................................................................................................................. 52 CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 130)

.................................................................................................................................. 53 CAYON DE BLANQUE, MIRTHA ALICIA C/ METLIFE SEGUROS SA. (Sumario Nro.

341) ......................................................................................................................... 143 CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/

ONDARZA LOAYZA ANA Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA (INCIDENTE DE APELACION CPR 250). (Sumario Nro. 222) ........................................................... 95

CITATI, SILVIA MONICA ZULEMA Y OTRO C/ ITATIC S.A.A.I.C.E.I. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 265) ................................................................................................. 111

COCIEL CONS Y PROYECTOS SA C/ ADANTI SOLAZZI Y CIA SACIF S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 254) ..................................................................... 107

COLASSO, ANDRES CLAUDIO C/ SANTO DOMINGO SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 261) ................................................................................................. 109

Page 17: 00038945-comercial-1-2010

iv

COLEGIO SAINT JEAN S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (SCORTZESCO, MARIANA). (Sumario Nro. 70) ..................................................... 27

COLUMBIA SA DE SEGUROS S/ LIQUIDACION JUDICIAL (S/ INC. DE PRONTO PAGO POR GIACONI, SANTIAGO). (Sumario Nro. 23) ......................................... 10

COMPAÑIA ARGENTINA DE SALUD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (AFIP). (Sumario Nro. 81) ................................................................ 32

COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA C/ BAEZ, DORA CECILIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 204) ............................................................................ 87

COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PARMALAT URUGUAY SA). (Sumario Nro. 48) .................................................... 19

CONSORCIO OLIVARERO ARGENTINO SA C/ OLIVERA, JORGE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 110) ................................................................................................... 44

CONSULTORA INTER AGRO SA C/ ESTABLECIMIENTO OLIVUM S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 255) ............................................... 107

CONSULTORA INTER AGRO SA C/ ESTABLECIMIENTO OLIVUM S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 256) ............................................... 108

COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO 15 DE AGOSTO LTDA. C/ DIAZ MARIA LAURA Y OTRO S/Sumario. (Sumario Nro. 298) ............................ 124

COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO 15 DE AGOSTO LTDA. C/ DIAZ MARIA LAURA Y OTRO S/Sumario. (Sumario Nro. 299) ............................ 125

CORNEJO, NORA LIA C/ TARALLO, PATRICIA BEATRIZ S/ INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA (RESPECTO DE TARALLO, PATRICIA BEATRIZ). (Sumario Nro. 52) ..................................................................................................... 21

CORPORACION IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A. C/ SEGA, JAVIER MAURICIO S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 248) ............. 105

CORZO LAURA PATRICIA C/ LORETO ERNESTO HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 216) ............................................................................ 93

CORZO LAURA PATRICIA C/ LORETO ERNESTO HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 217) ............................................................................ 93

COSTANZO, CARLOS MARCELO S/ TERCERIA DE DOMINIO EN AUTOS GOBBINI, HORACIO RAUL C/ IALOWSKI, NORBERTO ARIEL. (Sumario Nro. 274) .......... 114

D D AGOSTINO, HORACIO C/ MEJIAS & D AGOSTINO CONSULTORES SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 196) ............................................................................ 85 DEL RIO ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 179)

.................................................................................................................................. 76 DEL RIO ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 180)

.................................................................................................................................. 76 DEL RIO ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 181)

.................................................................................................................................. 77 DESARROLLO PESQUERO MARITIMO ATLANTICO SUR SA S/ CONCURSO

PREVENTIVO. (Sumario Nro. 234) ........................................................................ 100 DI BOSCIO JORGE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMAPRO. (Sumario Nro.

262) ......................................................................................................................... 110 DI BOSCIO JORGE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMAPRO. (Sumario Nro.

263) ......................................................................................................................... 110 DIPORTO TENNISON & SONS SRL C/ ASOCIACION ARGENTINA DE TENIS Y

OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 187) ..................................... 80 DOMINGUES Y CIA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (LE RADIAL SRL). (Sumario Nro.

61) ............................................................................................................................. 24 DROGUERIA INSTITUCIONAL ASAMBLEA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE (RESTITUCION DE BIENES MUEBLES HSBC BANK ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 122) ........................................................................................... 49

DROGUERIA INSTITUCIONAL ASAMBLEA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (RESTITUCION DE BIENES MUEBLES HSBC BANK ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 26) ............................................................................................. 11

E ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. (Sumario Nro.

1) ................................................................................................................................. 1 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. (Sumario Nro.

2) ................................................................................................................................. 1 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. (Sumario Nro.

3) ................................................................................................................................. 2 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. (Sumario Nro.

4) ................................................................................................................................. 2 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. (Sumario Nro.

5) ................................................................................................................................. 3 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. (Sumario Nro.

6) ................................................................................................................................. 4

Page 18: 00038945-comercial-1-2010

v

ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. (Sumario Nro. 7) ................................................................................................................................. 4

EDWARD, ROBERTO MIGUEL C/ ORMACHEA, JUAN CLAUDIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 306) ........................................................................... 127

EMPRESA TANDILENSE S.A.C.I.F. Y DE S. C/ PROTECCION MUTUAL DE SEG. DEL TRANS. PUBLICO DE PASAJEROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 347) .. 146

EMPRESA TANDILENSE S.A.C.I.F. Y DE S. C/ PROTECCION MUTUAL DE SEG. DEL TRANS. PUBLICO DE PASAJEROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 348) .. 146

ENERGIZER ARGENTINA SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 241) .......................................................................... 102

ENERGIZER ARGENTINA SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 242) .......................................................................... 103

EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA S.A. C/ VIUSEN, PATRICIA DANIELA S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 286) .................................................... 120

ERNESTO HECTOR DOMINGO C/ FIRENZE VIAJES SRL S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 144) ................................................................................................... 59

ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/ LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 330) .......................................................................... 138

ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/ LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 331) .......................................................................... 138

ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/ LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 332) .......................................................................... 139

ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/ LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 333) .......................................................................... 140

EXAL ARGENTINA SA C/ ZURICH ARGENTINA SA Y HSBC BANK ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 342) .......................................................................... 144

F FARO DEL SUR TRADING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 18) .... 8 FARO DEL SUR TRADING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 19) .... 8 FERNANDEZ DIEGUEZ JOSE Y OTRO C/ CARRERAS, JUAN ROBERTO Y OTROS

S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 205) ........................................................................ 88 FERNANDEZ, JUAN CARLOS C/ NISENSOHN, SUSANA E. Y OTRO S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 146) ............................................................................. 60 FERNANDEZ, JUAN CARLOS C/ NISENSOHN, SUSANA E. Y OTRO S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 208) ............................................................................. 89 FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 163) ............................................................................ 67 FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 176) ............................................................................ 75 FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 177) ............................................................................ 75 FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 178) ............................................................................ 75 FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 1) ...... 1 FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 2) ...... 1 FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 3) ...... 2 FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 4) ...... 2 FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 5) ...... 3 FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 6) ...... 4 FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 7) ...... 4 FINANCLASS SRL C/ AMR ARGENTINA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 30) ..... 12 FINANK SA S/ QUIEBRA S/ EXTENSION DE QUIEBRA (INTERCONTINENTAL CIA

MADERERA SA). (Sumario Nro. 96) ....................................................................... 37 FINANK SA S/ QUIEBRA S/ EXTENSION DE QUIEBRA (INTERCONTINENTAL CIA

MADERERA SA). (Sumario Nro. 97) ....................................................................... 38 FINE ARTS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC. (Sumario Nro. 223) .. 95 FRANQUICIAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE

APELACION. (Sumario Nro. 31) .............................................................................. 13 FRANQUICIAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE

APELACION. (Sumario Nro. 32) .............................................................................. 13 FRYDLEWSKI, GRACIELA ADRIANA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 56) ..................... 22 G GARCIA PUIGRREDON, JORGE C/ PRODYTEC SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA.

(Sumario Nro. 279) ................................................................................................. 117 GARCIA PUIGRREDON, JORGE C/ PRODYTEC SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA.

(Sumario Nro. 280) ................................................................................................. 118 GARCIA, CARLOS ANTONIO C/ KOPPANY, EUGENIO JUAN Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 269) .......................................................................... 112 GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 136)

.................................................................................................................................. 56

Page 19: 00038945-comercial-1-2010

vi

GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 137) .................................................................................................................................. 56

GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 138) .................................................................................................................................. 57

GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 139) .................................................................................................................................. 57

GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 320) ................................................................................................................................ 133

GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 321) ................................................................................................................................ 134

GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 322) ................................................................................................................................ 135

GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 323) ................................................................................................................................ 135

GCC GROUP S A C/ BANCO FINANSUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 246) 104 GIMENEZ, GERMAN HORACIO C/ SANTOS VEGA SA AGRICOLA GANADERA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 355) .......................................................................... 150 GIORGIS, SILVIA CRISTINA C/ MONRROY ROQUE S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro.

225) ........................................................................................................................... 96 GIRI, HECTOR DANIEL C/ POLICIA PARTICULAR F.P.I. SRL Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 357) .......................................................................... 151 GIRI, HECTOR DANIEL C/ POLICIA PARTICULAR F.P.I. SRL Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 358) .......................................................................... 152 GIRI, HECTOR DANIEL C/ POLICIA PARTICULAR F.P.I. SRL Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 359) .......................................................................... 152 GOLUB, GUSTAVO C/ INTERNATIONAL VENDOME ROME-IVR SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 356) ................................................................................................. 151 GONZALEZ COLLADO, MIGUEL C/ SOUTH NATURE SA S/ BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 258) .......................................................... 108 GONZALEZ COLLADO, MIGUEL C/ SOUTH NATURE SA S/ BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 267) .......................................................... 111 GONZALEZ, OSVALDO RAUL Y OTROS C/ CIMATO, FRANCISCO ANTONIO Y

OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 149) ............................................................. 61 GONZALEZ, OSVALDO RAUL Y OTROS C/ CIMATO, FRANCISCO ANTONIO Y

OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 188) ............................................................. 81 GONZALEZ, OSVALDO RAUL Y OTROS C/ CIMATO, FRANCISCO ANTONIO Y

OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 189) ............................................................. 81 GONZALEZ, OSVALDO RAUL Y OTROS C/ CIMATO, FRANCISCO ANTONIO Y

OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 190) ............................................................. 82 GORELIK, JORGE S/ QUIEBRA (INC. DE ART. 250). (Sumario Nro. 109) ................ 43 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA

COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 335) ................................. 141 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA

COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 336) ................................. 141 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA

COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 337) ................................. 141 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA

COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 338) ................................. 142 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA

COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 339) ................................. 142 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA

COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 346) ................................. 145 GREGORIO CARMELO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDA

POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA DE BS. AS.). (Sumario Nro. 82) .......... 32 GRINFA S.A S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (BALMACEDA SERGIO).

(Sumario Nro. 14) ....................................................................................................... 6 GUERRERO, ZOILA PAULA C/ SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA S/

ORDINARIO (INC. DE EJECUCION DE SENTENCIA). (Sumario Nro. 203) .......... 87 H HAMZE, MIRTA SUSANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR

ALTAMIRANO, GUSTAVO FRANCISCO). (Sumario Nro. 51) ................................ 21 HARAS SAN PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION (GONZALEZ, CLAUDIA ANDREA). (Sumario Nro. 43) ................ 17 HLADIJ LUIS LEON C/ PEUGEOT - CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 148) ............................................................................ 61 I IGLESIAS, SILVIA ELENA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

APELACION (ART. 250 CPCC). (Sumario Nro. 24) ................................................ 10 INSUA, JORGE CLAUDIO S/ QUIEBRA C/ XANTHOPOULOS, GREGORIO M. Y

OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 193) ............................................................. 83

Page 20: 00038945-comercial-1-2010

vii

INSUA, JORGE CLAUDIO S/ QUIEBRA C/ XANTHOPOULOS, GREGORIO M. Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 35) ............................................................... 14

INTERONE SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 273) ................................................................................................................................ 114

INVERSORA AZUCARERA SA C/ CIA. SWIFT DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 73) ..................................................................................................... 29

IRIGOYEN JAVIER MARIANO C/ RAPONGUI SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 233) ................................................................................................... 99

I-SATEL SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES). (Sumario Nro. 281) ............................................................ 119

J JAQUERZ, VIVIANA YAMIL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION POR (AFIP). (Sumario Nro. 80) ............................................................. 31 JOSE RODRIGUEZ CARRERAS E HIJOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ART

250. (Sumario Nro. 53) ............................................................................................. 21 JOTAFI COMPUTACION INTERACTIVA SA Y OTRO C/ BANCO DE GALICIA Y

BUENOS AIRES SA S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 164) .......................................... 68 JUDKOVSKY, ALBERTO MOISES C/ FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA

CAPITAL FEDERAL S/ SUMARISIMO S/ INCIDE (Sumario Nro. 251) ................. 106 JUNIN 1721 SRL C/ NUSBAUM, ROLANDO JOSUE Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 318) ................................................................................................. 132 JUNIN 1721 SRL C/ NUSBAUM, ROLANDO JOSUE Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 319) ................................................................................................. 133 K KLUG, NORA C/ AGUILAR ARTE SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART

250 COD. PROC. (Sumario Nro. 250) ................................................................... 105 KONFLUENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 10) ....................... 5 KONFLUENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 11) ....................... 5 KONFLUENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 12) ....................... 6 KONFLUENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 13) ....................... 6 KOPRIO, MIRTA CRISTINA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 36) .................................... 15 L LABORDE DE OGNIAN, ETHEL BEATRIZ C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 154) ............................................................................ 64 LABORDE DE OGNIAN, ETHEL BEATRIZ C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 162) ............................................................................ 67 LECOUR, CARLOS ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BBVA BANCO

FRANCES SA. (Sumario Nro. 60) ............................................................................ 24 LEUZZI, CATALINA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 78) .................... 31 LEZAMA, MARIA INES C/ HSBC BANCO ROBERTS SA S/ SUMARIO. (Sumario Nro.

314) ......................................................................................................................... 131 LEZAMA, MARIA INES C/ HSBC BANCO ROBERTS SA S/ SUMARIO. (Sumario Nro.

315) ......................................................................................................................... 131 LLOYDS TSB BANK PLC C/ CAMPOS, NELSON RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 304) ................................................................................................. 126 LOGISAT SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 95) ............................................................ 37 LOIS, JOSE MARIA C/ MARTI, LUCIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 229) ............. 98 LOS ALGODONALES SA S/ CONC. PREV. S/ INCIDENTE DE AUTORIZACION DE

CONSTITUCION DE HIPOTECAS. (Sumario Nro. 25) ........................................... 11 LUCIONE PATRICIA INES S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 71) ......... 28 M MALEGARIE, NESTOR JULIO C/ LA CALIFORNIANA SOCIEDAD DE HECHO Y

OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 134) .......................................................... 55 MARCARELLI, DANIEL OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (S/ INC DE

REVISION POR JORDAN MORRISON SRL). (Sumario Nro. 86) ........................... 34 MARCONI, GUILLERMO VICTORIO C/ MARCHIONNI, NOEMI ELBA S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 325) ................................................................................................. 136 MASCHIO, SILVIA ELENA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (JOSE

LUIS PICON). (Sumario Nro. 68) ............................................................................. 27 MASIS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL. (Sumario Nro.

33) ............................................................................................................................. 14 MASSUH SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR

FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 83) ............................................................................................................................. 33

Page 21: 00038945-comercial-1-2010

viii

MASSUH SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 84) ............................................................................................................................. 33

MASTRANGELO, MIGUEL ANGEL C/ CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 305) ................................. 127

MAYOR MARCELA SILVIA C/FAIGELBAUM MARCELO ADRIAN Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 252) ................................................... 106

MAYOR MARCELA SILVIA C/FAIGELBAUM MARCELO ADRIAN Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 349) ................................................... 147

MENARDI, RODOLFO C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 195) .. 84 MENDEZ, LUIS GUIDO C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 115) .......................................... 45 MENDEZ, LUIS GUIDO C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 116) .......................................... 46 MENDEZ, LUIS GUIDO C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 117) .......................................... 46 METALURGICA KYSMAR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250

CPROC. (Sumario Nro. 47) ...................................................................................... 19 MICROOMNIBUS NORTE SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR LA ECONOMIA

COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES). (Sumario Nro. 62) ...................... 24 MOLINO CAÑUELAS SACLFIA C/ SAN CRISTOBAL S.M. DE SEGUROS

GENERALES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 247) ............................................... 104 MORENO, MARIA SUSANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR

CITIBANK). (Sumario Nro. 88) ................................................................................. 35 MULTIFINANZAS CIA FINANCIERA SA C/ SMART PUMP BUSINESS SA S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 65) ............................................................................... 26 N N & I SRL C/ IEMARAPA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 119) ...... 47 NAVICON S/ CONC. PREV. S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA CONCURSADA

AL CREDITO DE (EMO TRANS JAPAN LTD). (Sumario Nro. 49) .......................... 20 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 151) ............................................................................ 62 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 168) ............................................................................ 71 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 169) ............................................................................ 71 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 170) ............................................................................ 72 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 171) ............................................................................ 72 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 172) ............................................................................ 73 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 308) .......................................................................... 128 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 309) .......................................................................... 129 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 310) .......................................................................... 129 NEW DEAL SA C/ ESSO S.A.P.A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 270) .................. 112 NEW DEAL SA C/ ESSO S.A.P.A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 354) .................. 149 NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 112) ........ 44 NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 120) ........ 48 NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 121) ........ 48 NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 156) ........ 64 NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 174) ........ 74 NORIEGA, PETRONILLA DEL VALLE C/ REGAN CREACIONES SA. (Sumario Nro.

155) ........................................................................................................................... 64 NOR-JOR SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (DE CREDITO

PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA). (Sumario Nro. 94) .. 37

NOSOVITZKY, ADRIANA ROSA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR TABASCO, CARLOS ALBERTO). (Sumario Nro. 317) .......................................... 132

NVS SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (CALMELL SA). (Sumario Nro. 66) ...................... 26 O OREL SA C/ INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SUDAMERICANA SA

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 167) ........................................................................ 70 P

Page 22: 00038945-comercial-1-2010

ix

PADEC-PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ BBVA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 175) ........................................................... 74

PADEC-PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ BBVA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 192) ........................................................... 83

PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 113) ................................................................................................... 45

PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 114) ................................................................................................... 45

PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 118) ................................................................................................... 47

PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 161) ................................................................................................... 66

PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 194) ................................................................................................... 84

PASTORIZA, JOSE OMAR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE MAR DEL PLATA). (Sumario Nro. 37) .............................................................................. 15

PASTORIZA, JOSE OMAR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE MAR DEL PLATA). (Sumario Nro. 45) .............................................................................. 18

PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 100) .................................... 39 PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 101) .................................... 40 PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 102) .................................... 40 PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 103) .................................... 41 PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 107) .................................... 43 PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 108) .................................... 43 PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 22) ...................................... 10 PLASTINE, RUBEN EDGARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE CONCURSO ESPECIAL

PROMOVIDO POR ALTO PALERMO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 105) ................... 42 POPIK, CARLOS ALFREDO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 182) ............................................................................ 77 PREVENCION ART SA C/ VILLA PELLICER EDUARDO ANDRES S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 259) ................................................................................................. 109 PREZIOSA, ANGELA GRACIELA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 59) ........................... 23 PRODUCTOS TEXTILES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 235) . 100 R RAKOVER, SUSANA C/ RABAJ, ERNESTO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 219) .... 94 RAMIREZ, CARLOS ALBERTO C/ MARTIN, PATRICIO A. S/ ORDINARIO S/

INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC). (Sumario Nro. 272) .................. 113 REBIZO, JORGE EUGENIO C/ AGROSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 158) 65 REBIZO, JORGE EUGENIO C/ AGROSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 159) 66 REBIZO, JORGE EUGENIO C/ AGROSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 160) 66 REBOREDO MOURE, FRANCISCO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 17) ......................... 7 RECREACION Y DEPORTES SA C/ MAB SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 150) .. 62 REIS BERSANI ARNALDO HERIBERTO C/ LOPEZ SCARFONE, JOSE OSCAR Y

OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 237) ................................... 101 REYNA, RAUL ARMANDO C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA

FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 264) ............................ 110 ROBBIANO, JUAN ANDRES S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 57) ................................... 23 ROBERTSON GUNN JORGE ALEJANDRO C/ PICASSO CAZON MARIA CRISTINA

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 173) ........................................................................ 73 RODRIGUEZ, ARNOLDO C/ PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE

TELEFONICA ARGENTINA S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 353) ............................ 149 S SAB S.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ SUMARIO" (N° 121.167/2001); "SAB

S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR HSBC BANK ARGENTINA S.A." (N° 25.963/2008) ...................................................... 61, 69

SALERNO, STELLA MARIS S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 214) .................................. 91 SALERNO, STELLA MARIS S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 58) .................................... 23 SAMAR ZULEMA ANGELA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

APELACION (ART. 250 CPCC). (Sumario Nro. 27) ................................................ 12 SANATORIO EZEIZA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO (DE DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE BS. AS.). (Sumario Nro. 106) 42

SANCHEZ, JUAN JOSE C/ GONZALEZ, JOSE JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. (Sumario Nro. 165) ................................................................................................... 68

SCALARANDIS, JORGE C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 243) ................................................................................................. 103

SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA C/ SERVICIOS DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 152).......................... 63

SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA C/ SERVICIOS DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 153).......................... 63

Page 23: 00038945-comercial-1-2010

x

SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA C/ SERVICIOS DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 324)........................ 135

SESSA, SERGIO ALEJANDRO S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 104) ........... 41 SIERRA, FEDERICO JAVIER C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 266) ....... 111 SIMAGUI SA C/ RICDAN SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 232) ........................... 99 SIRCOVICH, SAMUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE

CREDITO (POR MARIANO DANIEL SIRCOVICH). (Sumario Nro. 42) .................. 17 SIRESA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION

(PROMOVIDO POR GCBA). (Sumario Nro. 75) ...................................................... 30 SOUTHERN WINDS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO (POR SERRANO, MARIANO PATRICIO). (Sumario Nro. 69) ........................................... 27

STONER SRL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS PEREYRA LUCENA 2580/82/84/86 S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 135) ................................................ 56

SULFACID SA C/ OSCAR CARLOS RAPP E HIJOS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 311) ................................................................................................................. 129

SULFACID SA C/ OSCAR CARLOS RAPP E HIJOS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 316) ................................................................................................................. 131

SUPERCANAL SA C/ BROADBANDTECH SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 257) ................................................................................................................. 108

SUPERINTENDENCIA DE A.F.J.P. C/ MET A.F.J.P S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 360) ........................................................................... 153

SUPERINTENDENCIA DE A.F.J.P. C/ MET A.F.J.P S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 361) ........................................................................... 153

SUPERINTENDENCIA DE AFJP C/ ORIGENES AFJP SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (EXPEDIENTE 003195/07). (Sumario Nro. 362) ............................... 153

SUPERINTENDENCIA DE ART C/ CONSOLIDAR ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 364) ........................................................................... 154

SUPERINTENDENCIA DE ART C/ PREVENCION ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 365) ........................................................................... 154

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 363) ............................................. 154

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 343) ................................................................................................................................ 144

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 344) ................................................................................................................................ 144

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ ELSA TERESA RUIZ S/ PRESUNTA VIOLACION A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE. (Sumario Nro. 345) ................................................................................................................................ 145

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEG. GRALES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 236) ......................................................................................................................... 100

T TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SA S/ CONCIRSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR ZABALZA, MIGUEL ANGEL). (Sumario Nro. 91)...................................................................................... 35

TARSHOP SA C/ CEBALLOS, JOSE ARMANDO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 143) .................................................................................................................................. 59

TECNO-WEST SA C/ EDGARDO J. ECKELL E HIJOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 131) ................................................................................................................... 53

TECNO-WEST SA C/ EDGARDO J. ECKELL E HIJOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 132) ................................................................................................................... 54

TELEARTE EMPRESA DE RADIO Y TV S/ CONC PREV S/ INC DE REV POR S.A.D.A.I.C. S/ INCIDENTE DE REVISION. (Sumario Nro. 307) .......................... 128

TELEARTE EMPRESA DE RADIO Y TV S/ CONC PREV S/ INC DE REV POR S.A.D.A.I.C. S/ INCIDENTE DE REVISION. (Sumario Nro. 77) .............................. 30

TELEARTE EMPRESA DE RADIO Y TV S/ CONC PREV S/ INC DE REV POR S.A.D.A.I.C. S/ INCIDENTE DE REVISION. (Sumario Nro. 87) .............................. 34

TELENOVA ARGENTINA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (MURMAN, FERNANDO ANDRES). (Sumario Nro. 63) ................................................................................... 25

TRANSPORTE 4 H SRL S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO C/ BORASSI, GEORGINA EMILIA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR RICCHETTI). (Sumario Nro. 253)107

TRASAR DE CARBALLO S.A. C/ FERNANDEZ Y GARCIA, CARIDAD DEL CARMEN S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 244) ................................................. 103

TRIOMPHE SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GONZALEZ ENRIQUE ALBERTO). (Sumario Nro. 89) ................................. 35

TRIOMPHE SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GONZALEZ ENRIQUE ALBERTO). (Sumario Nro. 90) ................................. 35

TURCZYN LAGUNAS, NICOLAS C/ REYES SALAZAR, ANA MARIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 228) ................................................................................................... 97

Page 24: 00038945-comercial-1-2010

xi

TURISMO RIO DE LA PLATA SA S/ QUIEBRA (S/ INC. DE VERIFICACION POR COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE). (Sumario Nro. 79) ............................ 31

U UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA C/ AEROLINEAS ARGENTINA SA S/

MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 239) ...................................................... 101 V VALUED S/ QUIEBRA (INC. VER POR MANSILLA, JOSE). (Sumario Nro. 76) ......... 30 VARGAS LERENA ALVARO C/ CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS

SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 28) ......................... 12 VARGAS LERENA ALVARO C/ CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS

SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 29) ......................... 12 VELEZ, MIGUEL ANGEL C/ PACHECO, CARLOS HUGO Y OTROS S/ EJECUCION

PRENDARIA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 289) ........................................................ 121 VICTOR PARDO E HIJOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 54) ................................. 21 VICTORIO CARONELLO E HIJOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR NUSYNKIER, ARMANDO. (Sumario Nro. 92) ..................................................................................................... 36

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO C/ BALERDI, ALICIA S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 140) ............................................................................ 57

VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LAS CAÑAS PRESTADORAS DE SERVICIOS S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 283) ......................................................................................................................... 119

Y YUVIET SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR

SCHEVERIN, MARIANO. (Sumario Nro. 50) ........................................................... 20

Page 25: 00038945-comercial-1-2010

1

1. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUB LICOS.

Un documento es falso cuando este último no se conforma con la realidad. Para ello, es menester distinguir el documento mismo como objeto material (aspecto extrínseco) de las afirmaciones o manifestaciones que contiene dicho documento (aspecto intrínseco), distinción que conduce a reconocer dos (2) tipos de falsedad: la material y la ideológica, según que, respectivamente, la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia material o con el contenido del documento (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV, "Actos Procesales", Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1972, N° 433, págs. 455/6). 2011/09 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055750

2. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUB LICOS. CERTIFICACION NOTARIAL.

Cuando, como en el caso, con carácter previo al libramiento de la respectiva orden de lanzamiento, la notaria se constituyó en el inmueble y, al no obtener respuesta alguna a sus llamados, procedió -con la intervención de un cerrajero- a violentar la cerradura y a ingresar en el inmueble mencionado; oportunidad en la que constató la existencia de determinados bienes muebles que luego inventarió en el acta impugnada; y asimismo, dejó sentado que dichos bienes serían trasladados a un depósito quedando a cargo de la ejecutante en su calidad de depositaria judicial; la queja introducida en torno al domicilio donde debían ser depositados los bienes constituye una cuestión ajena a los actos que el notario anuncia como pasados o cumplidos ante su presencia, siendo relevante destacar que la fe pública no alcanza -como es lógico- a las manifestaciones efectuadas por terceros, así como por las partes en litigio. Desde tal perspectiva, es obvio que el domicilio de depósito de los bienes inserto en la escritura pública impugnada fue suministrado por la ejecutante (quien fuera -además- designada depositaria judicial de aquéllos); razón por la cual mal podría concluirse que dicho acto fue cumplido por la funcionaria pública interviniente, o que ha pasado en su presencia. 2011/09 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055756

3. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUB LICOS. REDARGUCION DE FALSEDAD.

La redargución de falsedad, como actuación procesal destinada a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un instrumento privado reconocido, no cubre todas las posibilidades de falsedad ideológica que pueden presentarse. Si se trata, en efecto, de un instrumento público -como el labrado en el caso-, la redargución de falsedad sólo puede fundarse en los siguientes supuestos: 1°) en la adulteración material resultante de no ha ber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo, o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2°) en la inexactitud de los hechos que el oficial o funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia -art. 993 del Código Civil- (falsedad ideológica). Así pues, la redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes al oficial o funcionario público (art. 994 y 995 del Código Civil) o de las enunciaciones contenidas en un documento privado, ya que en tales supuestos es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino Enrique, cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV, "Actos Procesales", Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1972, N° 433,

Page 26: 00038945-comercial-1-2010

2

págs. 455/6). Así, el objeto de la redargución de falsedad de un instrumento público debe quedar circunscrito a vicios o defectos del instrumento mismo, ya sea que se trate de una adulteración material del documento en el sentido expuesto más arriba o de una falsedad "ideológica" encuadrable en los supuestos "ut supra" enunciados. 2011/09 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055751

4. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD.

No resulta viable fundar la procedencia de la acción de redargución de falsedad en supuestos de vicios y/o defectos incurridos durante el trámite procesal cumplido -en el casodurante el procedimiento previo a la subasta llevado a cabo en el marco del proceso de ejecución hipotecaria, ya que los eventuales vicios que pudieron haberse suscitado durante el trámite del proceso debieron en todo caso ser ventilados en el marco de las normas procesales que regulan la nulidad del procedimiento (Cpr: 170 y ss.) y en las oportunidades rituales previstas en ellas, mas no a través del cauce de la acción de redargución de falsedad, circunscripta a los defectos o vicios del instrumento mismo y ajena a los resultantes del proceso judicial previo. 2011/09 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055752

5. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD.

Cuando, como en el caso, durante la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria, se aprecia: 1) Que se dictó sentencia de trance y remate, ordenándose llevar adelante la ejecución hasta hacer los deudores hipotecarios íntegro pago a la acreedora del capital reclamado con más los respectivos intereses punitorios, compensatorios y costas; resolución -ésta- posteriormente confirmada por la Alzada del Fuero Civil; 2) Que con ulterioridad, en la ejecución hipotecaria fue designada la escribana codemandada, a quien se le encomendó la verificación del estado de ocupación del inmueble hipotecado, dejándose constancia en dicha providencia que si de tal constatación surgía que el inmueble se encontraba ocupado, debía intimarse su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento; encontrándose facultada la notaria desinsaculada a hacer uso de la fuerza pública, a allanar domicilio y a utilizar los servicios de un cerrajero para violentar cerraduras en caso de ser necesario; 3) Que la mencionada diligencia fue cumplida conforme surge de la escritura pública labrada por la escribana codemandada, la que da cuenta acerca de la existencia de la intimación por el plazo de diez (10) días, cursada al ocupante de la unidad funcional, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. No es dable pasar por alto que este último instrumento no fue redargüido de falso por el aquí actor, en los términos establecidos en el art. 395 Cpr; razón por la cual, pese al tardío desconocimiento efectuado en autos por el accionante, lo allí consignado hace plena fe respecto de este último no sólo en cuanto al hecho de haberse efectuado el acto -la diligencia en el caso- sino también en cuanto a las atestaciones allí contenidas (arg. arts. 993, 994 y 995, Código Civil); 4) Que, una vez transcurrido holgadamente el plazo legal exigido por el art. 598, Cpr-, se decretó -finalmente- el lanzamiento de los ocupantes que habitasen en el inmueble objeto de hipoteca, a cuyo fin se ordenó librar el mandamiento correspondiente. Se añadió en la mentada providencia que los bienes muebles no podían quedar en la vía pública, debiendo designarse a tales fines un depositario judicial; 5) Que, frente a esa disposición del tribunal actuante, el aquí accionante (en aquel entonces, ocupante de la propiedad hipotecada) interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, alegando ser comprador y poseedor de buena fe a título oneroso con base en un boleto de compraventa del inmueble y aduciendo que la notaria no había cursado en debida forma la intimación a desocupar el inmueble de marras, dado que se habría limitado supuestamente a fijar una copia del mandamiento en la puerta de acceso,

Page 27: 00038945-comercial-1-2010

3

como así también que no había dado cumplimiento a los requisitos de constatación e intimación impuestos por el código de rito, vulnerándose -de ese modo- su derecho de defensa en juicio; 6) que dicha pretensión fue desestimada por la magistrado interviniente en el proceso de ejecución; 7) Que, en ese contexto de situación, y con carácter previo al libramiento de la respectiva orden de lanzamiento, la notaria se constituyó en el inmueble. y, al no obtener respuesta alguna a sus llamados, procedió -con la intervención de un cerrajero- a violentar la cerradura y a ingresar en el inmueble mencionado; oportunidad en la que constató la existencia de determinados bienes muebles que luego inventarió en el acta impugnada. Asimismo, dejó sentado que dichos bienes serían trasladados a un depósito quedando a cargo de la ejecutante en su calidad de depositaria judicial. De su lado, también puso de resalto que el cerrajero procedió -en ese acto- a cambiar la cerradura, recibiendo el apoderado de la ejecutante, la tenencia del inmueble. Por último, dejó constancia de que se cerró el departamento, fijándose copia del mandamiento de lanzamiento en la puerta de acceso; 8) Que, para concluir y siguiendo con el orden secuencial bajo análisis, dentro del plazo legal previsto por el art. 395 Cpr, el ocupante de la Unidad funcional, inició la presente acción de redargución de falsedad del instrumento público. Del relato efectuado es dable concluir, en primer lugar, que la funcionara codemandada dio cabal cumplimiento a los recaudos dispuestos por el art. 598 Cpr, al haber intimado fehacientemente al ocupante del inmueble objeto de la litis, por el término de diez (10) días a desocuparlo, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento. Así pues, una vez transcurrido dicho plazo sin que tal circunstancia hubiese sido verificada, el juez interviniente ordenó el aludido lanzamiento, mediante el libramiento del mandamiento respectivo, cuya diligencia fue -a su vez- cumplimentada, con los alcances allí dispuestos, por la escribana accionada. Conclúyese de lo hasta aquí expuesto que ninguna trascendencia pueden alcanzar en el marco del presente proceso los defectos que se atribuyen al procedimiento previo a la materialización del desahucio cuya instrumentación se cuestiona, motivo por el cual, ninguna relevancia podrían tener para juzgar acerca de la validez o no del acta de lanzamiento objeto de la redargución en este juicio. 2011/09 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055753

6. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD.

Cuando, como en el caso, surge que escribana codemandada dio cabal cumplimiento a los recaudos dispuestos por el art. 598 Cpr, al haber intimado fehacientemente al ocupante del inmueble objeto de la litis, por el término de diez (10) días a desocuparlo, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento; y una vez transcurrido dicho plazo sin que tal circunstancia hubiese sido verificada, el juez interviniente ordenó el aludido lanzamiento, mediante el libramiento del mandamiento respectivo, cuya diligencia fue -a su vez- cumplimentada, con los alcances allí dispuestos, por la escribana accionada; conclúyese que ninguna trascendencia pueden alcanzar en el marco del presente proceso los defectos que se atribuyen al procedimiento previo a la materialización del desahucio cuya instrumentación se cuestiona, motivo por el cual, ninguna relevancia podrían tener para juzgar acerca de la validez o no del acta de lanzamiento objeto de la redargución en este juicio. Ello así, no procede el argumento del actor -en las presentes actuaciones- tanto al iniciar la acción como al expresar agravios, que la escribana demandada, en su carácter de oficial de justicia ad hoc, debió haber cumplido con los recaudos previstos en la Acordada CSJN N° 3/75; lo que hubiese permitido evitar -de haberse cumplimentado tal normativa- las irregularidades presuntamente detectadas en el acta redargüida de falsa. Es que no se observan anomalías y/o vicios en el trámite de la diligencia de lanzamiento que obsten su validez; al menos, no en lo tocante a la intimación a desocupar el inmueble, lo que permite descartar de plano el argumento vertido por el actor relativo a la supuesta aplicación de la Acordada CSJN N° 3/75. En efecto, es claro que la libranza del memorandum conminatorio preceptuado en el art. 46 de esa Acordada constituye un requisito que en el caso no resulta exigible, toda vez que la notificación aquí cursada cumple con idéntica finalidad. Al respecto, repárese en que la mencionada Acordada establece, en su art. 51, que "las órdenes judiciales de intimación de pago o de cualquier otra naturaleza se practicarán cumpliendo estrictamente o, en su caso, por analogía, las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial, o Penal -según de donde emane el mandamiento- y referentes a la notificación por cédula". En definitiva, es incuestionable que, independientemente de lo señalado por la Acordada CSJN N°

Page 28: 00038945-comercial-1-2010

4

3/75, el cuerpo legal que resulta aplicable a la materia es -por directa remisión de la referida Acordada- el Cpr. 2011/09 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055754

7. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS.REDARGUCION DE FALSEDAD.

El art. 598 del Cpr reformado también por la Ley 24441 dispone que, una vez dictada la sentencia de trance y remate (tal es el caso de autos), deben observarse -en lo que aquí interesa referir- las siguientes pautas procesales, a saber: a) El juez debe ordenar la verificación del estado físico y de ocupación del inmueble, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto debe intimarse a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública; b) No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite debe procederse al lanzamiento y entregar la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con la intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Y, en la especie, aparecen debidamente satisfechos ambos recaudos; razón por la cual no parece razonable que pueda argumentarse que la escribana actuante hubiese excedido el marco de las facultades legales que se encontraban a su cargo. Ello así, no procede el argumento del actor -en las presentes actuacionestanto al iniciar la acción como al expresar agravios, que la escribana demandada, en su carácter de oficial de justicia ad hoc, debió haber cumplido con los recaudos previstos en la Acordada CSJN N° 3/75; lo que hubiese permitido evitar -de haberse cumplimentado tal normativa- las irregularidades presuntamente detectadas en el acta redargüida de falsa. Es que no se observan anomalías y/o vicios en el trámite de la diligencia de lanzamiento que obsten su validez. 2011/09 ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL C/ SOCIEDAD DEL ATLANTICO CIA. FINANCIERA SA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055755

8. BIEN DE FAMILIA: AFECTACION. OPONIBILIDAD.

1 - En el marco de la ejecución de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente, corresponde declarar la oponibilidad de la inscripción como bien de familia de un bien inmueble. Ello así, toda vez que al momento de la apertura de la cuenta corriente bancaria el inmueble embargado no formaba parte del patrimonio de los accionados. Véase que dicho bien fue adquirido con posterioridad a la suscripción del contrato de cuenta corriente. De ello se deriva necesariamente que el accionante no pudo tener en cuenta ese bien como eventual garantía al contratar con los aquí ejecutados. 2 - La afectación resulta oponible al banco, por cuanto el cuentacorrentista no tenía en el momento de realizarla la intención de valerse del instituto en perjuicio de aquél, y hasta es probable que el bien ni siquiera existiera en su patrimonio al tiempo de la apertura de la cuenta (Aréan, Beatriz, "Bien de familia", Ed. Hammurabi, 2001, pág. 235). 18047/08. BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ JUEJATI, RAFAEL S/ EJECUTIVO. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055898

Page 29: 00038945-comercial-1-2010

5

9. COMISION NACIONAL DE VALORES. TRIBUNAL ARBITRAL.

Cabe rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el proveído dictado por el tribunal arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que denegó un recurso de apelación respecto del laudo arbitral allí dictado. Ello así, pues el compromiso arbitral incluyó una cláusula en virtud de la cual el laudo no podía ser apelado. En virtud de esa estipulación, que exteriorizó la voluntad de las partes de declinar el derecho a apelar, corresponde concluir que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto, máxime teniendo en cuenta que no se advierten de las actuaciones referidas vicios manifiestos que podrían dar lugar a una nulidad absoluta. En tales condiciones, corresponde desestimar la queja, sin perjuicio de las acciones a que pueda creerse con derecho el quejoso en virtud del giro de fondos que intentó vincular con la deuda objeto de reclamo en el proceso arbitral. 35862/09 BERNARDO, JUAN CARLOS C/ PULENTA, CARLOS A. S/ QUEJA (S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL). Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055727

10. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETO S A AUTORIZACION JUDICIAL.

Corresponde rechazar la pretensión tendiente a obtener la autorización para continuar con la ejecución de un contrato con prestaciones recíprocas pendientes. Ello así, pues si bien el deudor concursado realizó la petición de continuación del contrato en su presentación o pedido de apertura, sin embargo, en ese mismo escrito denunció como acreedor a quien es hoy su contrincante en esta incidencia, y el juzgado le requirió que aclare esa situación, a los fines de poder conceder la autorización con previa vista a la sindicatura. Ahora bien, el concursado demoró el nada desdeñable lapso de 41 días en contestar esa vista, ubicando al tribunal en situación de no poder dictar la resolución respectiva, dentro del plazo fijado por la norma que se analiza. En consecuencia, toda vez que no se presentó un supuesto de cumplimiento imposible ni de una imposibilidad temporal en comunicar la decisión judicial de autorizar la continuación del contrato, dentro de los 30 días subsiguientes a la apertura de concurso, se configura un claro caso de demora no imputable al juez ni a la sindicatura, sino únicamente al propio deudor, que se retrasó injustificadamente en contestar una vista cuya complejidad no parecía mayor. En esas condiciones, corresponde rechazar la pretensión incoada. 42581/09. KONFLUENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055977

11. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETO S A AUTORIZACION JUDICIAL.

1 - En relación a la interpretación que cabe asignar a la palabra "decisión" que debe ser comunicada dentro los 30 días hábiles, según lo establece el art. 20 LCQ, cabe designar que es aquella adoptada por el juez (v. Rouillon, ob. cit. pág. 296, pto. 8°, Fassi-Gebhardt, ob. y pág. cit. pto 2). En efecto, corresponde considerar que la "decisión" a la cual refiere la norma bajo examen es la "resolución judicial" que autoriza a continuar el contrato. Esto, no sólo por eminentes razones gramaticales, en tanto, si se tratara sólo de la voluntad del deudor, hubiere bastado adoptar el término "comunicación" o "expresión de voluntad". Principalmente, porque no se aprecian inconvenientes prácticos o la imposibilidad de cumplir el plazo del mencionado artículo. 2 - De ordinario, el pedido de continuación del contrato es efectuado con la presentación del concurso, y despachado en el auto de apertura (cfr. arts. 11 y 14 LCQ), por lo que no se aprecian impedimentos para cumplir con el traslado a la sindicatura (5 días; cfr. art 150, Código Procesal) y dictar la resolución respectiva en término (10 días, cfr. art. 34.b, Código Procesal). Así cabe concluir, a excepción de que mediara algún retraso en la aceptación del cargo por parte del síndico, u otro supuesto no imputable al deudor.

Page 30: 00038945-comercial-1-2010

6

42581/09. KONFLUENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055978

12. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETO S A AUTORIZACION JUDICIAL.

El artículo 20 LCQ nada prevé en orden a la recurribilidad de la decisión judicial que concede o deniega la autorización para continuar un contrato con prestaciones recíprocas pendientes. De tal manera, y como vía de principio, corresponde aplicar las reglas procesales generales en materia concursal que disponen que, en ausencia de indicación expresa, las resoluciones que se adoptan en su trámite son inapelables (cfr. artículo 273, inciso tercero, L.C.Q.; v. Rouillon "Código de Comercio comentado y anotado", tomó IV-A, pág. 298, Buenos Aires, 2007). 42581/09. KONFLUENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055979

13. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETO S A AUTORIZACION JUDICIAL.

El artículo 20 LCQ dispone que el deudor puede continuar con los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe pedir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. Sin embargo, esa petición es potestativa del concursado durante un plazo máximo de 30 días hábiles judiciales, contados desde el auto de apertura (conforme artículos 14, 20 y 273, inciso 2º LCQ), en cuyo lapso debe comunicar al co-contratante "in bonis" la decisión de continuar el convenio. Una vez transcurrido este período, sin comunicación alguna, aquél retoma la facultad de resolverlo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil (v. Rouillon, ob. Cit. Págs. 291/7, Fassi-Gebhardt "Concurso y Quiebras", pág. 97, pto. 3; Bs. As. 2004; v. Heredia "Tratado Exegético de Derecho Concursal, tomó I, pág. 539, Buenos Aires, 2000). 42581/09. KONFLUENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055980

14. CONCURSOS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.

La prescripción concursal está sujeta a interrupción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3986 y 3989 del Código Civil; a la vez, tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, se ha sostenido que no son únicamente actos interruptivos de la prescripción la demanda laboral, la sentencia dictada en esa sede, o el pedido de verificación (v. en tal sentido, Heredia "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 2, pág. 275, ed. 2000). A mayor abundamiento, se ha considerado que los diversos actos procesales cumplidos en actuaciones ajenas al concurso y que importen alguno de los hechos previstos por el artículo 3986 del Código Civil, también son bastantes a esos fines (v. Sala C en "Alpi Asociación Civil s/ Concurso preventivo s/ inc. por Viotto", del 24 de abril de 2009). 5849/10. GRINFA S.A S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (BALMACEDA SERGIO). Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055991

Page 31: 00038945-comercial-1-2010

7

15. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.

La suspensión establecida por la LC: 72 in fine, tiene como fundamento evitar la desintegración del patrimonio del deudor durante la etapa de homologación del acuerdo (Cfr. Molina Sandoval, Carlos, "Acuerdo preventivo extrajudicial", Bs. As. 2003, p. 349). Ello así, se desprende de dicha norma, la intención de fortalecer el acuerdo preventivo extrajudicial, ya no como medio alternativo al concurso o a la quiebra, sino como instituto de aplicación central en la normativa concursal, objetivo que no se alcanzaría si se permitiera la continuación de las ejecuciones individuales promovidas contra el deudor hasta la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial (CNCom, Sala B, 2.4.04, "Microómnibus Norte le pide la quiebra Marengo; María"; id. 16.6.04, "Ramírez Dolan c/ Sideco Americana SA"). A más la referida suspensión tutela un interés público o general y no el mero interés del deudor, ya que importa una suerte de parificación de los acreedores y de sus posibilidades jurídicas durante el trámite de homologación. Ello no puede ser quebrantado por el juez concursal ni por otros tribunales ya que no es sólo el interés particular el que está en juego (cfr. Molina Sandoval, ob. cit. P. 350). 19/10 ADMINISTRADORA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 20/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Kölliker Frers - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055715

16. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.

Procede mantener la suspensión de las acciones de contenido patrimonial dispuesta en los términos de la LC: 72 in fine. Ello así en tanto, en el caso, en el APE presentado por la demandada se encontraría pendiente de resolver las impugnaciones deducidas por ciertos acreedores contra la propuesta ofrecida. Cabe recordar que la suspensión establecida por dicha norma, tiene como fundamento evitar la desintegración del patrimonio del deudor durante la etapa de homologación del acuerdo (Cfr. Molina Sandoval, Carlos, "Acuerdo preventivo extrajudicial", Bs. As. 2003, p. 349). Es que de permitirse a los acreedores retomar sus acciones individuales contra la deudora, con antelación a que exista una decisión acerca de la homologación del acuerdo preventivo se estaría contrariando la intención del legislador de preservar el patrimonio de la deudora durante el proceso de homologación. En efecto, la continuación de las acciones a que se refiere el citado artículo, supondría un desgaste jurisdiccional de tiempo y costos que agravaría la situación patrimonial de la deudora sin necesidad (cfr. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de comercio comentado y anotado", Bs.As., 2007, p. 796; Alegría, H. "Facultades del juez e interpretación de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial (ubicación sistemática y algunos efectos), LL, Supl. Esp. Noviembre 2004 (Acuerdo preventivo extrajudicial), p. 49 y sgtes. Espec. P. 60). 19/10 ADMINISTRADORA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 20/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Kölliker Frers - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055716

17. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENT O. PRESUPUESTOS.

Procede confirmar la resolución que estimó la imposibilidad de concluir los procedimientos por avenimiento hasta tanto sean satisfechos los honorarios -firmes- del letrado peticionante de la quiebra, concediéndose a ese fin un último plazo de tres (3) días para su efectivización. Es que si bien el fallido integró el pago de los honorarios de la sindicatura y los gastos del proceso falencial, no hizo lo propio respecto de los estipendios del citado profesional, que fueron fijados en su carácter de letrado peticionante de la quiebra y con posterioridad al convenio de avenimiento instrumentado. De ello, resulta pues, que los honorarios regulados en su favor y con causa en esta quiebra exorbitan el marco de lo pactado por los justiciables en el mentado avenimiento. 37582/06. REBOREDO MOURE, FRANCISCO S/ QUIEBRA.

Page 32: 00038945-comercial-1-2010

8

Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055915

18. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. OPORTUNIDAD.

Como criterio general, resulta procedente el cumplimiento en la alzada de los requisitos establecidos por el artículo 11 de la LCQ, omitidos en la presentación inicial. Esto, con la finalidad de preservar la solución preventiva, atendiendo al principio de economía procesal, y con el objeto de evitar de esta forma las consecuencias disvaliosas que derivarían de una probable reiteración de la instancia (cfr. CNCom, Sala C, in re "E. Beutelspacher SRL s/ concurso preventivo", del 14/10/91; ídem Sala D, "Zapater Díaz ICSA s/ concurso", del 30/06/94). 61520/09 FARO DEL SUR TRADING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055742

19. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE AP ERTURA. RECHAZO.

Cabe revocar la resolución que rechazó la presentación concursal del recurrente por incumplimiento del artículo 11 LCQ. Ello así, en tanto el juzgado tuvo presente el escrito presentado por el concursado a -en el que éste dijo cumplir con los requisitos antes citados-, para luego de diez días intimarlo, por el plazo de 48 horas, a completar esa presentación. Tal proceder no pareció prudente, pues el proveído inicial bien pudo generar en el deudor, la convicción de que ya habían cumplido la intimación respectiva. Sin embargo, en el recurso de apelación bajo tratamiento, se acompañó la documentación que el tribunal de grado consideró faltante para dictar el auto de apertura. Asimismo, el juzgado estimó cumplidos gran parte de los requisitos omitidos, tan sólo observó la ausencia de ciertos "contratos de locación de radares" y de una explicación relativa a la inclusión de cierto rubro. Pues bien: estas dos carencias no pueden considerarse suficientes a los fines de desbaratar "per se" la solución concursal. No se trata de omisiones plausibles sobre la composición del activo (art. 11 - 3º, LCQ). Antes bien, constituyen únicamente constancias o explicaciones complementarias de esa composición, que bien pueden y deben ser salvadas o suplidas por la sindicatura, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 33 LCQ. Por lo expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento apelado, sin costas por no mediar sustanciación. 61520/09 FARO DEL SUR TRADING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055743

20. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE AP ERTURA.

Cabe declarar la nulidad de la sentencia de apertura de concurso preventivo dictada oportunamente, toda vez que pese a haberse dispuesto una coadministración -más adelante agravada como intervención- de la sociedad concursada, en la presentación en concurso preventivo y su ratificación no participó el auxiliar designado -cuando se aclaró que las decisiones del giro social debían adoptarse en forma conjunta con los gerentes-, y sin la puesta en conocimiento integral de tal situación a la magistrada del concurso, intentándose violentar así y con tal proceder aquella decisión judicial -y las que fueran su consecuencia- que dispuso la aludida medida cautelar; situación que no puede convalidarse en modo alguno. 30624/07 ARTES GRAFICAS NEGRI SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: D.

Page 33: 00038945-comercial-1-2010

9

Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055850

21. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. ADMINISTRACION Y D ISPOSICION DE LOS BIENES. ACTOS REALIZADOS POR EL FALLIDO SOBRE B IENES DESAPODERADOS.

Resulta improcedente la pretensión del incidentista recurrente, sosteniendo en este proceso la continuación y el cumplimiento del convenio que celebrara con el Banco Central mediante la aceptación (por Resolución 521 del 29.10.92) de la oferta que realizara oportunamente para la cancelación de sus deudas con el ex Banco de Italia y Río de la Plata -en liquidación-. Es que, en el caso, la incidentista se encuentra hoy en estado falencial, de modo que, como consecuencia de los efectos patrimoniales del desapoderamiento, aquélla ha perdido las facultades de disposición y administración (Ley 24522: 107 in fine) y, en vista a que se han liquidado sus bienes en el ámbito de su proceso universal, es claro que está imposibilitada de cumplimentar lo acordado en sus condiciones originales, donde había asumido el compromiso de sufragar lo debido con la venta de departamentos de su propiedad hipotecados por la ex entidad bancaria. Síguese de ello entonces que su demanda por cumplimiento contractual no tiene viabilidad práctica por el hecho generador de su impotencia patrimonial para satisfacer sus obligaciones y desequilibrio financiero, que constituye el presupuesto esencial de su proceso concursal: la cesación de pagos. 17685/07. BANCO ITALIA Y RIO DE LA PLATA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POR ITALCONST Fecha: 03/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055927

22. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.

No pasa desapercibido la existencia de opiniones doctrinarias que postulan la sujeción del salario del trabajador fallido a los efectos del desapoderamiento como una suerte de remedio para conjurar una tendencia que se ha venido consolidando en la práctica consistente en presentar en quiebra a sujetos que vienen siendo objeto de embargo sobre su salario por obligaciones contraídas en exceso de sus reales posibilidades de endeudamiento, como una forma de limitar la acción de sus acreedores sobre su salario a un período que no se extienda del año contado a partir de la declaración de su quiebra. Incluso se ha presentado esta cuestión como esencial dentro de lo que ha dado en llamarse la quiebra del pequeño consumidor, a la que se ha pretendido asignar un tratamiento particular en materia de desapoderamiento, en el sentido de establecerse un régimen legal que prevea la cancelación y liberación de las deudas relativas a consumidores de manera justa, equitativa, accesible, transparente, eficiente y económica, reglándose incluso la vía de acceso al crédito para estos sujetos, propiciándose incluso en algún caso que los ingresos del consumidor en concepto de haberes queden afectados al trámite liquidatorio más allá incluso del momento de la rehabilitación, cuando este último ha actuado con mala fe, es decir, aventurándose al estado falencial como alternativa de licuación de su pasivo (Bacarat, Edgar José, "Pequeñas quiebras y deudores de mala fe", en diario La Ley del 14.04.09, año LVVIII, N° 70; Pereyra, Alicia, "El c oncurso preventivo del consumidor", en "Doctrina Societaria y Concursal", N° 255, Febre ro 2009. p. 127 y ss.; Vítolo, Daniel R., "La mal llamada "insolvencia del consumidor" ¿un confuso escenario a construir?", "Doctrina Societaria y Concursal", N° 262, p. 933 y ss.). Ahora, si bien es indiscutible que la situación del pequeño consumidor presenta particularidades que justificarían un tratamiento diferenciado en función de circunstancias que no deberían dejar de ser contempladas en futuras reformas legislativas del régimen concursal, lo cierto es que no existe -hoy por hoy- fundamento normativo suficiente para asignar a dicho sujeto un régimen diverso al imperante para el resto de los "mortales". Esta solución se ve robustecida en el presente caso por el hecho de que las circunstancias fácticas que lo rodean no permiten afirmar que se esté ante un caso en que sea posible visualizar una situación encuadrable en un supuesto de abuso de derecho por parte del fallido, en el sentido de haber utilizado de una manera disfuncional el instituto falencial para perjudicar a sus acreedores con la finalidad de sustraer su salario de la acción individual que aquellos pudieran intentar o haber intentado, limitando así la afectación de los haberes a la total satisfacción de las obligaciones contraídas. Es que la quiebra fue decretada a instancias de un acreedor que esgrimió un crédito de naturaliza laboral. Por otra parte, los haberes del deudor no fueron embargados como consecuencia de una acción individual de cobro precedente que pretendió ser eludida a través de la presentación de la propia quiebra.

Page 34: 00038945-comercial-1-2010

10

19316/03. PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055878

23. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIB IDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).

Corresponde conceder el beneficio de pronto pago a los rubros "intereses" y "sueldo anual complementario", correspondientes al crédito laboral previamente verificado en favor del accionante. Ello así, pues más allá de la discusión relativa a si los intereses derivados del crédito laboral y el SAC, gozan del beneficio de pronto pago establecido por el artículo 16 LCQ en la etapa de concurso preventivo (v. al respecto Heredia: "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 1, pág. 439, Bs. As. 2000, y jurisprudencia y doctrina allí citada; cfr. doc. art. 242:1, L.C.Q.), lo cierto es que tales rubros sí se encuentran comprendidos en el similar beneficio que otorga el artículo 183 LCQ, en caso de quiebra decretada. Nótese, al respecto, que el artículo 183 LCQ ampara o comprende expresamente a todos los créditos reconocidos con privilegio general o especial por el mero hecho de su rango, sin restringirlos -como sí lo hace el artículo 16 LCQ-, según cuál sea el origen o causa del rubro reconocido con alguno de esos privilegios. 54781/09. COLUMBIA SA DE SEGUROS S/ LIQUIDACION JUDICIAL (S/ INC. DE PRONTO PAGO POR GIACONI, SANTIAGO). Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055972

24. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIB IDOS.

Resulta improcedente que el recurrente se oponga al levantamiento de un embargo trabado sobre bienes pertenecientes a una concursada, ya que los fondos cuyo retiro pretende aquel fueron embargados por consecuencia de la ejecución de un crédito preconcursal. Así, el recurrente, como acreedor de causa anterior a la presentación del concurso preventivo, debe someterse inevitablemente al régimen de verificación de créditos previsto para todos los acreedores de la deudora por la LC: 32 y ss. No puede percibir su crédito de los fondos embargados, pues ello conduciría a una violación de la pars condictio creditorum, amparada, entre otras, por la LC: 16, primera parte. Ha sido sostenido, en este sentido, que cuando las sumas no fueron dadas en pago, ni percibidas por el ejecutante, el embargante no puede disponer de ellas, sino que de encontrarse impago el crédito, deberá insinuarlo mediante el trámite verificatorio -arg. LC: 16 - 1º parte- (Sala A, 25.8.03, "Zolfan, Eduardo Luis c/ Pharmaceutika SRL s/ despido"; Sala D, 30.10.98, "Banco Credooop Coop. Ltdo. c/ Construvial Técnica SA s/ ejec."; Sala B, 29.10.01, "Blanco Raúl c/Innovación Médica s/ sumario"). El dinero en efectivo inmovilizado por la cautela, constituye por excelencia un bien necesario para el giro ordinario de la concursada, por lo que cabe considerar configurada la excepción prevista por el precepto legal, dado que el mantenimiento de la indisponibilidad de los fondos podría afectar considerablemente el giro comercial de la deudora, que constituye uno de los objetivos del proceso concursal en orden al saneamiento del patrimonio del deudor (Quintana Ferreyra, "Concursos", T I, pág. 286; Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado", T VII, pág. 333; Cámara, "El concurso preventivo y la quiebra", T I, pág. 519 y Ccom., Sala E, 9.11.00 "Vialbaires SA s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación"). 72064/09 IGLESIAS, SILVIA ELENA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC). Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055659

Page 35: 00038945-comercial-1-2010

11

25. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETO S A AUTORIZACION JUDICIAL.

Es procedente autorizar a una empresa concursada a constituir hipotecas para garantizar el pago de un préstamo dinerario, cuando el restante de los bienes que no se afectaran a la garantía alcancen sobradamente para cubrir el pasivo verificado. 3204/10 LOS ALGODONALES SA S/ CONC. PREV. S/ INCIDENTE DE AUTORIZACION DE CONSTITUCION DE HIPOTECAS. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055789

26. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION.

1. Corresponde confirmar la decisión de restituir los bienes muebles registrables a la incidentista, bajo apercibimiento de ordenar el secuestro de los mismos, ya que -como en el caso- nos encontramos ante un contrato de leasing financiero y no ante un contrato de compra venta en cuotas como sostiene la deudora. Cabe señalar que ambos negocios son diferentes: en el leasing no hay una compraventa inicial, puesto que se deja para la opción la celebración misma del contrato. Consecuentemente, no se transmite el dominio ni la posesión, sino la tenencia; sólo a partir del ejercicio de la opción se aplican las reglas de la compraventa y se producen sus efectos. En la venta con reserva de dominio se divide el precio en cuotas y, una vez pagada la última, se agota la obligación de dar sumas de dinero; en el leasing, en cambio, una vez pagada la última cuota hay un valor residual (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Tratado de los Contratos", T. II, pág. 541 y sgtes). A más surge de cláusulas en los contratos inscriptos en el Registro del Automotor, que el objeto establecido entre las partes fue dar el uso y goce de los rodados allí consignados por un plazo determinado. A lo precedente, debe sumarse que el dador es el único propietario de los bienes y que la tomadora adquirió la utilización a cambio de un "canon" mensual y de acuerdo a otra cláusula, la tomadora podía ejercer la opción de compra previéndose en tal supuesto un pago adicional para perfeccionar la operatoria; caso contrario, debía restituir los bienes al dador. 2. En el leasing el precio es un "canon" que se integra con el valor económico del uso (alquiler de la locación), el correspondiente a la amortización del valor de la propiedad (precio de la compraventa), el costo financiero (interés del mutuo), el costo de los servicios y accesorios, además de los costos administrativos y de gestión. Entonces, si el canon es idéntico al precio dividido por la cantidad de períodos de uso, es igual a una venta a plazo; por ello, se estima necesario que en el momento del ejercicio de la opción de compra exista el pago de un "precio", que representa el valor residual de la cosa (Lorenzetti, ob. citada, pág. 550). En función de lo expuesto, se verifica que la contratación se encuadró dentro de la figura del leasing. Coadyuvante y a tenor de lo expuesto por la misma deudora, aquélla no comunicó al banco dador la decisión de continuar el contrato dentro del plazo fijado por la LC: 20, correspondiendo considerar resuelto el mismo de pleno derecho, debiendo restituirse los rodados a la incidentista. 74498/09 DROGUERIA INSTITUCIONAL ASAMBLEA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (RESTITUCION DE BIENES MUEBLES HSBC BANK ARGENTINA SA). Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055740

27. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATR ACCION. JUEZ COMPETENTE.

Del dictamen fiscal nº 127987:. Cabe desestimar un pedido de remisión al juzgado del concurso de los autos en los que tramita una ejecución hipotecaria en la que la recurrente es demandada, ya que, como en el caso, del sistema informático del fuero, resulta que la apertura se dicto posteriormente a la ejecución con sentencia firme y confirmada por la alzada. A mas, la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (art. 21 inc. 1º, 2 y 132 de la Ley 24522) importa una excepción a las reglas de la competencia. Como tal solo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite y no sobre los

Page 36: 00038945-comercial-1-2010

12

que a la fecha de la apertura del concurso o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme. 65799/09 SAMAR ZULEMA ANGELA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC). Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055662

28. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATR ACCION.

Resulta improcedente la suspensión de un trámite de beneficio de litigar sin gastos, así como su remisión al juzgado donde tramita el concurso de la sociedad demandada. Ello así, pues este proceso no se encuentra incluido en la actual redacción que la ley 26086 ha dado al artículo 21 de la ley de concursos y quiebras. Nótese que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un juicio de contenido patrimonial contra el concursado quien, asimismo, tampoco es propiamente sujeto demandado en este trámite, pues no se persigue condena alguna a su respecto. Simplemente, se le confiere la posibilidad de auditar o controlar la prueba ofrecida por su contrincante con el objeto de obtener la eximición total o parcial en el pago de los gastos de justicia que genere el proceso principal. En tal marco, es claro que aquí no se da uno de los supuestos previstos en el artículo 21 LCQ. 39190/06. VARGAS LERENA ALVARO C/ CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055963

29. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATR ACCION.

Resulta improcedente la suspensión de un trámite de beneficio de litigar sin gastos, así como su remisión al juzgado donde tramita el concurso de la sociedad demandada. Ello así, pues aún cuando este litigio es accesorio de un proceso ejecutivo principal, que se encontraría alcanzado por la previsión legal del art. 21 LCQ; sin embargo, tal aspecto -en su caso- podría tener incidencia no en lo referido a la radicación de las actuaciones, sino a la suspensión de su trámite. Esto, pues de seguir la suerte del principal, podría considerarse que este juicio también debe suspenderse. Ahora bien: en este punto no existe una previsión legal que disponga paralizar el trámite de la presente causa, a lo cual se suman razones de evidente índole práctica que aconsejan la solución contraria. Así cabe considerarlo, pues la eventual sentencia que se dicte en este proceso sólo tendrá virtualidad cuando se decida la suerte del crédito cuya ejecución se persiguió en los autos principales -hoy suspendidos- y que actualmente es objeto de insinuación en el concurso preventivo del demandado. No existe, por ende, posibilidad de sentencias contradictorias. Paralelamente, la prosecución del proceso permitirá, además, otorgar cierta previsibilidad a los litigantes en relación a quién deberá abonar los gastos generados en el juicio ejecutivo, una vez decidida la suerte del crédito principal en el concurso. 39190/06. VARGAS LERENA ALVARO C/ CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055964

30. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONT RA EL CONCURSADO.

No es la presentación del concurso, sino la apertura de la convocatoria -y a partir de la publicación de edictos-, la que genera los efectos previstos por la Ley 24522: 21 -vgr. suspensión del trámite de aquellos juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior, cuya excepción no dispone la misma norma-.

Page 37: 00038945-comercial-1-2010

13

33316/09. FINANCLASS SRL C/ AMR ARGENTINA SA S/ EJECUTIVO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055916

31. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SANCIONES PA RA EL CONCURSADO INFRACTOR.

El hecho de que ni la sindicatura ni los acreedores hayan requerido al juez la separación del concursado de la administración o bien, de acuerdo a las circunstancias del caso, a limitarla -vgr. mediante la designación de un coadministrador, de un veedor o de un interventor controlador- cuando incurra en alguna de las conductas previstas por la LCQ: 17,en modo alguno resulta óbice para su adopción, dado que se encuentra dentro de las facultades genéricas de dirección del proceso y específicas de investigación que incumben al juez (LCQ: 274). 241/10 FRANQUICIAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE APELACION. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055791

32. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SANCIONES PA RA EL CONCURSADO INFRACTOR.

No se advierte violación al debido proceso por haber sido dispuesta la intervención, en los términos de la LCQ: 17, sin audiencia previa con la sociedad ni dentro del trámite incidental previsto por la LCQ: 280; en primer lugar, porque aquélla norma -que sólo requiere que la decisión de adopte por "auto fundado"- no lo exige expresamente; por otro lado, porque se observa que las reiteradas intimaciones cursadas contuvieron el apercibimiento de lo dispuesto por la LCQ: 17, de modo que es indudable que el derecho de defensa pudo ser ejercido sin limitaciones frente a la notificación de esos requerimientos; finalmente, tampoco puede sostenerse la existencia de indefensión desde que la deudora pudo apelar la decisión, lo que le brindó otra oportunidad de ser escuchada y defenderse. 241/10 FRANQUICIAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE APELACION. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055792

33. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CES ACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REV OCATORIA CONCURSAL. EFECTOS QUE PRODUCE.

Procede declarar la ineficacia, frente a la quiebra, de la garantía real de hipoteca de la que se hizo el banco sobre créditos que antes no poseían tal garantía, para tener un evidente privilegio de cobro que se alza en detrimento de los demás acreedores concurrentes; máxime cuando para ello aceleró al máximo los tiempos, no esperando que los representantes de la fallida concurrieran a suscribir la hipoteca, sino que le exigió que otorgara un poder a uno de sus dependientes para superar cualquier obstáculo en el camino a concretar el gravamen; el propósito evidente del Banco al conceder la refinanciación fue obtener la garantía hipotecaria con la mayor rapidez posible, pues conocía que ni siquiera podía pagar la cuota de intereses que vencería treinta días después; ya que el hecho que la fallida incurriera en mora sólo un mes después de otorgada la hipoteca y luego de percibidos fondos frescos, sólo puede deberse a una profunda insolvencia que el banco de ningún modo podía ignorar; cabe recordar que por esta operación fueron gravadas las tres plantas industriales lo cual generó un desamparo a los restantes acreedores que así vieron preterida y en

Page 38: 00038945-comercial-1-2010

14

algunos casos, imposibilitado el recupero de sus créditos; y la constitución de hipoteca es un acto de disposición "…por el que indirectamente se puede llegar a la enajenación de la cosa. Es la enajenación potencial de la cosa" (cfr. Heredia, P., "Tratado exegético de Derecho Concursal", t. 4, p. 466, con cita Highton E. Derechos de Garantía, 1980, vol. 6, p. 109); ello así, y considerando que la profesionalidad del Banco permite una interpretación más rigurosa (Cciv: 902), dado que las numerosas irregularidades en que el Banco incurrió en la refinanciación que derivó en la hipoteca, sólo pueden ser justificadas por un notorio apuro para hacerse de la hipoteca antes de la inminente caída de su deudora, justifican la declaración de ineficacia. 35716/05 MASIS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: D. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055628

34. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CES ACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).

A diferencia de las consecuencias sobrevinientes a la celebración de alguno de los actos incluidos en el art. 118 LCQ, cuya declaración de ineficacia es ineludible, no ocurre lo mismo en los supuestos contemplados en el art. 119 LCQ. La gratuidad de aquellos trae consigo la evidencia del daño al patrimonio y por ende, el perjuicio a los acreedores. En cambio, y a pesar del conocimiento de la insolvencia del fallido por parte del co-contratante, la onerosidad de los actos comprendidos por el art. 119 LCQ sólo hace presumir el perjuicio, siendo por ende admisible que dicho co-contratante demuestre su inexistencia; tal defensa resulta determinante en la resolución de procedencia del pedido de ineficacia (Quintana Ferreira, "Concursos" p. 349/350).- La acción tiene como fundamento inexcusable la sentencia de quiebra; el eventus damni está normalmente presunto por el solo hecho de la insolvencia, a menos que el demandado demuestre que el hecho impugnado no causó daño (Cámara Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra", T° III, p. 2184) . 46839/00 BIANCO DE VOLPE ANTONIETA ANA S/ QUIEBRA. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055950

35. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CES ACION DE PAGOS. TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICA CIA DEL ACTO.

La acción de ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos (LCQ: 119) debe, necesariamente, ser deducida contra todos los sujetos otorgantes del acto cuestionado. En concreto, contra el propio fallido en calidad de otorgante, y con respecto a los sub-adquirentes del bien (Heredia, Pablo Damián: "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 4º P. 303, Ed. Ábaco, 2005; Fassi- Gebhardt: "Concursos y Quiebras", P. 350, Ed. Astrea, 2004). En consecuencia, y con independencia del "nomen juris" en virtud del cual fuera citado en el juicio ordinario de ineficacia concursal, el fallido necesariamente adopta calidad de parte demandada en tal proceso, por darse el supuesto claro de litis consorcio pasivo necesario (v. Fassi-Gebhart, ob. cit., pág. cit.). 2416/06 INSUA, JORGE CLAUDIO S/ QUIEBRA C/ XANTHOPOULOS, GREGORIO M. Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055809

36. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. CONSTITUCION DE PRIVILEGIOS.

Page 39: 00038945-comercial-1-2010

15

Cabe revocar la resolución del juez concursal en cuanto declaró la ineficacia de pleno derecho de la hipoteca constituida sobre el inmueble de la fallida, por haber sido constituida cuando ya se encontraba desapoderada de sus bienes (LCQ: 109). Sin embargo, se trata de un acreedor que no conoció la situación patrimonial de la fallida al tiempo de otorgar el préstamo con garantía hipotecaria y que obró de buena fe. Por otra parte, en esta quiebra no existen acreedores insatisfechos, por lo cual quedarían pendientes de pago los gastos del concurso, mediando un ofrecimiento del acreedor para afrontar dichos pagos. Sentadas esas premisas, y recordando que la declaración de ineficacia concursal apunta a proteger a los acreedores, debe revocarse la declaración de ineficacia así como también la intimación a restituir pagos. 87965/02 KOPRIO, MIRTA CRISTINA S/ QUIEBRA. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055757

37. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. DECLARACION DE I NEFICACIA.

Es improcedente el encuadramiento formulado por el funcionario sindical en los términos del art. 109 de la LCQ de la aceptación de compra realizada por una sociedad y la venta de un inmueble celebrada entre ésta y otra sociedad actos en los que no tuvo intervención el fallido - a la fecha de la aceptación de la compra el deudor había fallecido-. Es que, que en concordancia con la LC: 107, el art. 109, parte 2°, dispone que son ineficaces los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere. Esta última norma es el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el art. 107 LCQ, pues si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, claro es que no pueda eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición (conf. Heredia, Pablo D, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 3, pág. 1044). Así no existe duda respecto de que los actos a los que refiere la norma citada por el síndico son aquellos realizados por el propio fallido, y no por terceros sobre bienes de la quiebra, y lo acontecido en la especie es la ineficacia planteada respecto de actos realizados por terceros. 41804/09 PASTORIZA, JOSE OMAR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE MAR DEL PLATA). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055802

38. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128).

Aún cuando el juzgador -en el caso- desenvolvió sus fundamentos y resolvió el tema bajo la óptica del instituto de la prescripción, el art. 124 LCQ establece un plazo de caducidad que no admite ser interrumpido ni suspendido y, dentro del cual debe concretarse un hecho, positivo o negativo, o un acto que consolidará el derecho o la acción, so pena de perderlo (Rezzónico, "Obligaciones", T.2, pág. 1.205/1.206). No puede perderse de vista que, pese al yerro incurrido al evaluar la cuestión como si se tratara de un planteo de prescripción, lo cierto y determinante es que el único modo de evitar la caducidad es cumpliendo con el acto impeditivo dentro del plazo fijado por la ley -que corre fatalmente y erga omnes-, con lo cual el derecho de la masa para obtener la reconstitución del patrimonio cesante de tal forma quedará consolidado y, por ende, fuera del alcance de los efectos extintivos de aquélla. 71802/03 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055820

Page 40: 00038945-comercial-1-2010

16

39. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128).

Toda vez que el artículo 124 LCQ, contiene un plazo que no admite ser interrumpido ni suspendido, a los fines de impedir la caducidad extintiva de la acción prevista por la normativa antedicha, debió ejercerse efectivamente la acción enderezada a concretar la pretensión que, en el solo puede estar representada por la interposición de la demanda ordinaria o incidental, dentro del plazo de tres (3) años desde la fecha del decreto falencial (Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, T. II, pág. 158). Ello, más allá de que su tramite pueda luego suspenderse a la espera de las autorizaciones de los acreedores o de la profundización de medidas preliminares en curso.- Desde tal perspectiva, el dictado de la cautelar -pronunciada dentro del plazo del art. 124 LCQ- no constituyó, en modo alguno, acto impeditivo de la caducidad habida cuenta de que aquélla - regida por principios de accesoriedad e instrumentalidad -sólo tiene carácter conservatorio o de simple medida de prevención del derecho pretendido, cuya viabilidad jurídica habrá de ser examinada recién en el futuro juicio en que se hará valer (cfr. Alsina, Tratado, T. V, pág. 450/451). Para comprender lo expuesto, sólo cabe reparar en la perentoriedad que rige respecto de los plazos para promover la acción, bajo la sanción de caducidad del embargo de pleno derecho, que se desprende, por ejemplo, de las previsiones del art. 207 Cpr, en el que se contempla el caso de medidas cautelares ordenadas y hechas efectivas, antes del proceso, cuando, existiendo obligación exigible, no se interpusiese la demanda dentro de los diez días a su traba incluso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Ergo, del mismo modo, la deducción de la pretensión demandable en el plazo de caducidad legalmente exigible, resultó ser el acto obligatorio para evitar que la caducidad se produjese en autos. En tal sentido, nótese que el artículo 124 alude exclusivamente a la "interposición de la acción", expresión inequívoca enderezada a ejercer cabalmente el derecho, como acto impeditivo de la caducidad. Asimismo, es necesario destacar en el caso, que la sindicatura entabló la acción penal un año después de proveerse la medida precautoria lo cual denota, también la clara inobservancia de parte del funcionario concursal frente a lo dispuesto por el art. 124 LCQ y por el art. 207, parr. 1 Cpr aplicable también al caso conforme lo previsto por el art. 278 LCQ. 71802/03 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055822

40. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128).

Siendo que el acto impeditivo está representando por la interposición de la demanda ordinaria o incidental que debe hacerse valer dentro del plazo legal fijado - hasta tres (3) años desde la fecha del decreto falencial-, surge en la especie que entre la fecha de la declaración falencial de la accionante y el inicio de esta revocatoria concursal ha transcurrido el plazo trienal de caducidad impuesto por el art. 124 LCQ, sin que pueda atribuirse a la cautelar dispuesta por el magistrado concursal -a pedido de pretensos acreedores de la quiebravirtualidad equiparable al ejercicio del derecho mismo que solo se concreta con la presentación de la demanda respectiva antes de vencer su término preclusivo. 71802/03 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055823

41. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES CRITURACION.

Corresponde admitir la excepción de prescripción opuesta por el incidentista, y en consecuencia revocar la resolución de grado que lo intimó a abonar el saldo de precio del boleto de compraventa insinuado, previo a escriturar el bien inmueble de la fallida a su nombre (cfr. Ley 24522: 146). Asimismo, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura en relación a la escrituración del inmueble.

Page 41: 00038945-comercial-1-2010

17

Ello, pues si bien la prescripción de las acciones derivadas del contrato de compraventa de inmuebles es decenal (cfr. CCIV: 4023), entre la prescripción de una y otra acción media una diferencia fundamental. En efecto, la prescripción de la acción de escriturar ha sido interrumpida permanentemente por la posesión pacífica y continua del inmueble que ejerce el comprador, obtenida por la tradición que le hiciera el vendedor, lo que implica un reconocimiento tácito y repetido del derecho de aquél (CCIV: 3989). En cambio, con respecto a la obligación de pago, no existen ni han sido esgrimidas constancias interruptivas de la prescripción, por lo que cabe considerar prescripta la acción que es su consecuencia (cfr. CNCom, Sala E in re "Sucesión de Stefani, Juan s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Bruschtein", del 12/08/08; ídem "Brill, Jaime s/ concurso civil liquidatorio s/ incidente de escrituración por Pascual", del 28/12/04; ídem CNCiv, Sala F in re "Romanelli Domingo Salvador c/ sucesores de Romanelli y otros s/ escrituración", del 19/09/2001; ídem, misma Sala en "Kevorkian Beatriz Elena c/ Lago Hermoso SACIFI s/ escrituración", del 31/10/2006). 60621/09. BANCO MAYO COOP LTDO. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (BETALEL, ELIAV). Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055883

42. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES CRITURACION. OPONIBILIDAD AL CONCURSO. PAGO DEL 25%.

No será procedente un pedido de escrituración cuando el precio de un inmueble no se hubiere abonado en la porción prevista por la Ley 24522: 146 (del 25%). Por lo tanto, dicho boleto de compraventa, a favor de adquirientes de buena fe, no será oponible al concurso o quiebra del vendedor. 56375/09. SIRCOVICH, SAMUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR MARIANO DANIEL SIRCOVICH). Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055889

43. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150).

Cabe rechazar la resolución que admitió la escrituración del dominio de un inmueble de la quiebra a favor de la incidentista y de su ex cónyuge, por considerar inoponible el convenio de adjudicación de bienes celebrado entre ambos -mediante el cual se le concedió la totalidad de este bien a la incidentista-, en tanto no se encontraba homologado por la autoridad judicial; toda vez que, la liquidación de la sociedad conyugal debe hacerse de la manera que está establecida para la partición de la herencia (Cciv: 1313); es decir, que la partición puede ser judicial o extrajudicial; esta última es la normal, cuando las partes son mayores de edad y están de acuerdo; imponiéndose la intervención judicial (Cciv: 3465): 1) cuando haya interesados menores o ausentes cuya existencia sea incierta; 2) cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada; 3) cuando herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la división privadamente (cfr. Borda, "Tratado de Derecho Civil, Familia", 2008, T. I, p. 376/7); mas, en la especie, según se desprende del testimonio de la sentencia de divorcio, de la unión entre los cónyuges "no hubo descendencia" y tampoco se advierte que algún tercero se haya opuesto a los términos del acuerdo; por lo cual, no observándose ninguna de las hipótesis referidas en el Cciv: 3465 y siendo que el convenio de liquidación de la sociedad conyugal se celebró con posterioridad a la sentencia de divorcio, debe escriturarse el inmueble solamente a favor de la incidentista. 62211/09 HARAS SAN PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (GONZALEZ, CLAUDIA ANDREA). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga.

Page 42: 00038945-comercial-1-2010

18

Ficha Nro.: 000055779

44. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES. QUIEBRA DEL LOCA DOR.

Encontrándose firme el pronunciamiento que fijó la fecha de inicio de la locación, derivándose de ello la existencia de una clara voluntad generadora de dicho vínculo entre la locataria y la quiebra (en su carácter de locador), debe compartirse entonces, en el caso, el criterio que establece la inmutabilidad de lo sentenciado, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, pues ello hace al manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada que no responde tanto a motivos de justicia sino de seguridad y orden, dirigida a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, impidiéndose dobles o triples interpretaciones o juzgamientos. Así, no se advierte que exista la posibilidad de hacer lugar a la pretensión esgrimida por el locatario en el sentido de ser eximido del pago de los cánones locativos y demás cargas desde la fecha de inicio de la locación -18.3.09- y hasta la efectiva firma del contrato, invocándose una distorsión por la demora en suscribirse el contrato (hecho ocurrido efectivamente el 20.05.09), porque ello hace al asiento certero de los derechos subjetivos. En tal contexto, no cabe controvertir los efectos que se derivan del plazo fijado por el a quo como punto de partida de la vigencia de la locación, esto es, el 18.03.09. Por ende, desde ese momento las obligaciones comprometidas por la recurrente se han tornado exigibles, sin perjuicio, de la demora suscitada en la suscripción del contrato locativo. 48176/09. BOEING S.A. S/ INCIDENTE POR SEPARADO INMUEBLES ARENALES 3359 S/ INCIDENTE DE APELACION. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055911

45. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS ( ART. 163).PROTECCION DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

Cuando, como en el caso, la acción de nulidad y/o inexistencia de un acto jurídico es planteada por el síndico en forma acumulada a la de ineficacia, esta no puede ser encuadrada dentro de la normativa del art. 182 LCQ, en tanto no puede técnicamente hablarse de crédito a favor del fallido. De tal manera se aprecia prudente el criterio del juez de grado de asimilar la cuestión a lo normado por el art. 119 LCQ, y requerir la conformidad previa, en función al riesgo que tiene la quiebra de tener que soportar las costas (conf. esta CNCom, esta Sala A, 27/5/05, "Daniel Bassi y Cia. s/ quiebra c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario"). 41804/09 PASTORIZA, JOSE OMAR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE MAR DEL PLATA). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055803

46. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS ( ART. 163).PROTECCION DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

Procede revocar el pronunciamiento que ordenó al síndico obtener las autorizaciones a las que se refiere la LC: 119 a los fines de promover la acción allí establecida con relación a la venta de un inmueble que efectuó el fallido. Ello así en tanto, como en el caso, el funcionario consideró que la venta realizada por aquel no resultó un acto perjudicial para los acreedores, atendiendo que sobre dicho inmueble pesaba un gravamen hipotecario que fue reconocido y asumido por el comprador, y que la declaración de ineficacia de dicha venta ocasionaría un dispendio jurisdiccional innecesario. Sabido es que, aunque el juez es director del proceso (LCQ: 274), el síndico debe actuar conciliando un universo de intereses muchas veces contrapuestos, por lo que al adoptar la decisión de iniciar una acción judicial, debe obrar con suma diligencia y prudencia, a efectos de evitar gastos innecesarios y

Page 43: 00038945-comercial-1-2010

19

perturbadoras dilaciones de la liquidación (v. Rivera, Julio, "Instituciones del Derecho Concursal", T. II, p. 97; en igual sentido Sala A, 28.8.08, "Borda Esteban s/ quiebra"). 46839/00 BIANCO DE VOLPE ANTONIETA ANA S/ QUIEBRA. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055951

47. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155).

En el marco de una quiebra en la cual existe una multiplicidad de relaciones societarias entre la fallida y la cesionaria de ciertos créditos reconocidos en la quiebra, encontrándose en trámite una acción de responsabilidad contra esta última, debe aguardarse su resultado a fin de determinar la procedencia de la cesión aquí admitida y no limitar la cuestión a la verificación de que los créditos cedidos son acreencias verificadas en la quiebra con carácter de cosa juzgada (cfr. CNCom, Sala B in re "Metalúrgica Kysmar SA s/ quiebra s/ incidente de restitución de bienes por S. F. P. y Asociados SA", del 25.08.09, -donde se sujetó la determinación de la procedencia de la restitución de los bienes reclamados por esta última al resultado de la referida acción de responsabilidad-). 44604/08 METALURGICA KYSMAR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC. Fecha: 24/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055842

48. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. PR OCESO DE VERIFICACION.

1 - Cabe revocar la resolución de grado, en cuanto decidiera no aplicar la excepción prevista por el art. 1, pto "e" del decreto 410/02, con respecto a facturas reconocidas en autos, y no verificara en la quiebra la acreencia en su moneda de origen, toda vez que se trata de un acreedor extranjero y en razón de ser la mercadería adquirida, totalmente importada. Ello así, pues "la pesificación prevista por el decreto 214/02, no resulta de aplicación al crédito derivado de una venta de mercaderías efectuada por el incidentista a la concursada, desde el extranjero… bajo la modalidad FOB, toda vez que la entrega quedó satisfecha al colocarla a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido(cfr. Marzorati Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", Bs. As. 2003, ed. Astrea. pág.297...), y por tanto, sujeta a la ley extranjera, con lo cual se verifica la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el decreto 410/02: 1 - e." (ver, CNCom, Sala C in re "Callari, Oscar Alberto s/ concurso preventivo", del 24/05/05, ídem in re "Cidec Cia. Industrial del Cuero S.A. s/ concurso Preventivo s/ inc. de revisión por Solvay Química y Minera SA", del 23 /06/05, ídem, Sala E, in re "Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s/ Conc. Prev. s/ Incid. de revisión por Maxxweld Industria y Comercio de Materiais Eléctricos Ltda.", del 21/09/04). 2 - No empece lo expuesto que las facturas en cuestión contengan cláusula CIF (cost, insurance and freight) en lugar de FOB (free on board). Así cabe considerarlo, pues tanto en las ventas con cláusula fob-fot, como en las cláusulas cif-cf, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del "puerto de embarque de las mercaderías" (place of shipping) o lugar de carga sobre el transporte designado que, generalmente, concuerda con el domicilio del vendedor (cfr. Boggiano A.: "Derecho internacional privado", t. II, p. 384; cfr. CNCom, Sala A in re "Bravo Barros c/ Martinez Gares s/ ordinario", del 31/05/07). 69726/09 COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PARMALAT URUGUAY SA). Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055722

Page 44: 00038945-comercial-1-2010

20

49. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. PR OCESO DE VERIFICACION.

1. Toda vez que la causa del crédito verificado lo constituye la prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercaderías, donde la moneda de pago contractual resulta ser el yen y la ley aplicable pactada, extranjera, encuadrando la situación en una operación de "comercio exterior", la pesificación prevista por el decreto 214/02 no resulta aplicable. (Sala E in re "Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Maxxweld Industria y Comercio Materiais Eléctricos Ltda.", del 21.9.04). 2. Tratándose del crédito derivado del transporte de mercaderías efectuado por la acreedora para la concursada desde el extranjero y, por lo tanto, sujeto a la ley extranjera, se verifica la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el decreto 410/02: 1º, inc. e) (CNCom, Sala C in re "Callari, Oscar Alberto s/ conc. prev.", del 24/05/05; entre muchos otros). 60819/09 NAVICON S/ CONC. PREV. S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE (EMO TRANS JAPAN LTD). Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055762

50. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. PR OCESO DE VERIFICACION.

En el marco de una quiebra, en la cual se verificó un crédito con origen en la sentencia dictada en una ejecución hipotecaria, corresponde aplicar las pautas relativas a la normativa de pesificación. Ello así, aún cuando esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerar inaplicable la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia a situaciones definitivamente juzgadas a través de sentencias judiciales firmes. Sin embargo la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa "Souto de Adler, Mercedes c/ Martorano, Marta Teresa" el 14.08.07, impone revisar aquel criterio. En ese precedente el Alto Tribunal señaló -con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación- que la inaplicabilidad de las disposiciones que dispusieron la pesificación no encuentra fundamento válido en las directivas del art. 3 de la Ley 25820. Agregó que cuando "...la nueva ley dispuso no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales, lo hizo con referencia a aquellas finiquitadas en virtud de la autonomía contractual de las partes o por decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales encontrándose vigentes las leyes en cuestión y dentro del marco jurídico que ellas reglamentan" (ver considerando n° 12)." 72810/09 YUVIET SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SCHEVERIN, MARIANO. Fecha: 24/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055817

51. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA.

Cuando, como en el caso, se decretó la quiebra de la demandada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la normativa de emergencia, el crédito ya se encontraba alcanzado por las previsiones del art. 127 LCQ.- Dicho artículo establece que los acreedores de obligaciones contraídas en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor en sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración de quiebra o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, sí este fuere anterior. Dicha norma ha recogido el plenario del Fuero in re: "Max y Vitale c/ Horn" que había dejado establecido que en caso de quiebra, la conversión de las deudas en moneda extranjera debía ser efectuada al tipo de cambio vigente al día de la declaración de quiebra; ello así, la decisión de la Sra. Juez de Grado de convertir a pesos el crédito hipotecario en moneda extranjera a la paridad vigente en esa fecha, es decir, la que imponía la ley de convertibilidad (un dólar igual a un peso), no se evidencia pasible de reproche alguno.- Sentado ello, las cláusulas de ajuste -ya sea por C.E.R o C.V.S- con causa en las disposiciones de las leyes 25561 y de los decretos 214/02 y 310/02, al resultar posteriores a la falencia decretada no resultan aplicables al caso ante una situación ya consolidada como la

Page 45: 00038945-comercial-1-2010

21

que se trata dado que sólo están destinadas a recomponer obligaciones que persistían en dólares a la fecha de su entrada en vigencia, supuesto que, evidentemente, no es el del caso. 54339/09 HAMZE, MIRTA SUSANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ALTAMIRANO, GUSTAVO FRANCISCO). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055799

52. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABI LIDAD DE TERCEROS. ACTUACION EN INTERES PERSONAL (ART. 165).

Del dictamen fiscal 127917:. Se encuentra legitimada para pedir la extensión de la quiebra, en la quiebra de una SA, una de sus acreedoras, no obstante habérsele rechazado allí la verificación de su crédito; toda vez que, sí tiene un crédito verificado en la quiebra de la SRL, que se pretende extender a la SA, por confusión patrimonial inescindible (LCQ: 161, inciso 3º); toda vez que tiene un interés sobre la masa falencial que resulte de la extensión de esa quiebra a la accionada; ello así pues, la petición de extensión de la quiebra puede ser efectuada por el síndico o por cualquier acreedor (LCQ: 164), entendiéndose por tal a cualquier acreedor concurrente en la quiebra que se pretendió extender; ello en virtud del interés de estos últimos en obtener la incorporación de otros patrimonios a la masa activa, en razón del derecho que tienen o tendrán verosímilmente a cobrarse su acreencia de dicha masa -interpretación coherente con los principios generales de la legitimación activa, de acuerdo a los cuales sólo puede promover una acción quien tiene un interés personal y concreto en la controversia (Fallos 310: 1162; 321:1252; 323:1432; entre otros)-. 61007/09 CORNEJO, NORA LIA C/ TARALLO, PATRICIA BEATRIZ S/ INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA (RESPECTO DE TARALLO, PATRICIA BEATRIZ). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055780

53. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURS O. SINDICO.REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES.

Corresponde reducir a un llamado de atención la sanción de apercibimiento impuesta al síndico falencial con motivo en haber desatendido la contestación de un traslado. Ello así, dado que dicho traslado fue respondido dentro del plazo del CPR: 240 y el mismo día de la aplicación del apercibimiento. Además, no existió agravio para la masa de acreedores. 65483/09. JOSE RODRIGUEZ CARRERAS E HIJOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ART 250. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Ficha Nro.: 000055862

54. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.

Cabe revocar la resolución de grado que desestimó la pretensión de regulación de honorarios en virtud del incremento de los fondos derivados de las imposiciones a plazo fijo y del incremento del valor del dólar. Ello así, corresponde efectuar una nueva regulación desde que existe un nuevo ingreso de fondos que constituirá la base regulatoria para calcular "lo liquidado" (arg. Ley 24522: 265). La justificación de una nueva regulación se encuentra en la circunstancia de haber ingresado fondos originados en bienes no liquidados o en desafectación de fondos o reservas, extremo que se configura en el caso, en el que los fondos a distribuir son un incremento de aquéllos que integraron la primera distribución aprobada.

Page 46: 00038945-comercial-1-2010

22

12236/99. VICTOR PARDO E HIJOS SA S/ QUIEBRA. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055879

55. CONCURSOS: HONORARIOS. INTERESES.

Si -como en el caso- a la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el art. 54 LCQ, los honorarios no se encontraban firmes aún, por lo que no resultaban exigibles, lo cual recién sucedió con el pronunciamiento de Alzada que confirmó dichos emolumentos, no corresponde computar réditos con anterioridad a esa fecha, pues los peticionantes no estaban en condiciones de requerir su pago; y además, notificado el pronunciamiento dictado por la Alzada sobre los honorarios regulados y ya vencido el plazo del art. 54 LCQ, la deudora tendría todavía un plazo de 30 días para el pago de esos emolumentos, por aplicación del art. 49 de la ley 21839, correspondiendo que los intereses sean liquidados a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha del cobro del capital denunciado en autos (21.04.09, ver fs. 18 vta; cfr. arg. esta CNCom, Sala E, 25/9/03, "Juan Tomasello SACIYF s/ concurso preventivo"). En todo caso, entonces, solo a partir de esos plazos cabría computar los intereses en cuestión.- Senálase que dichos réditos deberán ser calculados, de conformidad con lo previsionado por el art. 61 de la ley 21839, modificado por la ley 24432, que establece que los intereses que correspondan reconocer con posterioridad al 1 de abril de 1999 deben ser liquidados según la tasa pasiva promedio que publique el BCRA. No obsta a esta solución el hecho de que el síndico sea contador y no abogado, pues dado que el decreto ley 16638/57 no prevé expresamente esta cuestión corresponde la aplicación supletoria de lo previsto en materia de aranceles para abogados y procuradores por la aludida ley 21839 (cfr. arg. esta CNCom., Sala B., in re: Supermarket S.A s. quiebra", del 14.4.09). 25004/09. BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR LA SINDICATURA). Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055953

56. CONCURSOS: IMPUGNACION DEL ACUERDO. CAUSALES DE IMPUGNACION.

Corresponde rechazar la impugnación de un acreedor y confirmar la homologación del acuerdo preventivo, en tanto la concursada acompañó las conformidades necesarias. En ese contexto, resulta inadmisible la postura impugnatoria fundada en que la prórroga del período de exclusividad dispuesta por la alzada fue concedida únicamente para negociar con ciertos acreedores, razón por la que no deberían ser computadas las conformidades prestadas por otros acreedores durante esa prórroga, por ser extemporáneas. Ello así, pues el rechazo o no de la homologación del concurso preventivo, y la consiguiente declaración en quiebra de la empresa concursada -con las graves consecuencias que ello apareja- no puede sustentarse únicamente en una lectura sesgada de cierta parte de aquella resolución de Cámara, sin atender los argumentos principales que motivaron su dictado. Asimismo, la apelante no explica en forma concreta cuál es el perjuicio que le provoca la resolución de homologación. No refiere si en una eventual quiebra posterior, habría de percibir un dividendo concursal superior al proyectado en la propuesta homologada. 50405/05 FRYDLEWSKI, GRACIELA ADRIANA S/ QUIEBRA. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055767

57. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). TRAMITE.

Cabe admitir la formación de concurso especial aún cuando el inmueble base del gravamen se encuentre afectado al régimen de bien de familia; toda vez que, si bien la afectación de dicho inmueble al régimen de bien de familia ocurrió con anterioridad a

Page 47: 00038945-comercial-1-2010

23

la constitución y registración de la hipoteca, en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria las partes acordaron expresamente que tal gravamen sería inoponible al acreedor privilegiado; y aún cuando esa estipulación no esté inscripta en el registro respectivo, sin embargo, del informe de dominio, obrante en la causa, se desprende la inscripción del gravamen -publicidad que debe considerarse en forma integral con todas las condiciones a las que se sujetó- y, además, para surtir efectos entre las partes contratantes, lo pactado no requiere publicidad alguna (Cciv: 1197 y 2505); además, la circunstancia de que el crédito del pretensor no estuviera aún verificado no impedía la promoción del concurso especial, en la medida en que sí había mediado insinuación por incidente separado (Ley 24522: 126, 2ª parte y 209). 59489/07 ROBBIANO, JUAN ANDRES S/ QUIEBRA. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055859

58. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SI NGULAR (ART.202). FACULTADES DEL JUEZ.

Cabe revocar la resolución del juez concursal que ordenó intimar a la quebrada a desocupar un inmueble, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Ello así, pues conforme se desprende de la constatación del inmueble y de la publicación de edictos, surge que el mismo se encontraba ocupado por la fallida, "quien manifestó ser la única ocupante del inmueble y propietaria del mismo, conjuntamente con su hija". Lo cierto es que la condómina, hija de la fallida, aseveró encontrarse en posesión del bien en el cual habitaría con su madre y en tanto no ha sido controvertida su calidad de titular de la restante porción indivisa, no le asiste derecho a la adquirente en subasta para requerir en este estado el desalojo, toda vez que conocía su estado de ocupación y su situación dominial. Véase que, prima facie, no se advierte "ilegitimidad manifiesta" en el ejercicio del derecho real correspondiente a la hija de la fallida en su condición de condómina (Cpr: 589). Es por ello que el pedido de desalojo excede el marco de estas actuaciones, puesto que exige un mayor debate en el que las partes puedan ejercer el derecho que le pudiera corresponder mediante un proceso más amplio que el presente. 29964/06 SALERNO, STELLA MARIS S/ QUIEBRA. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055772

59. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SI NGULAR (ART.202). TRAMITE DE LA SUBASTA.

Cabe rechazar el pedido de nulidad de la subasta del inmueble efectuada en una quiebra, petición incoada por el condómino de dicho inmueble, toda vez que su fundamento radica en que el juez a quo le denegó la entrega de la filmación del remate previo a resolver, circunstancia que a su juicio implicaría una desigualdad con respecto al martillero, quien sí tuvo la oportunidad de observar dicha cinta. Sin embargo, el artículo 16 del Reglamento de Subastas Judiciales no sólo habilita a las partes sino a cualquier letrado a obtener una copia. El condómino debió entonces solicitarla directamente, con la sola firma de su abogado. Paralelamente, la copia reservada en Secretaría por el juzgado, como aquella que obtuvo el martillero, fueron obtenidas en ese marco reglamentario, por lo que no se aprecia desigualdad o irregularidad en este aspecto. Sin perjuicio de lo expuesto, la circunstancia hasta aquí examinada tampoco obstaría a la validez de la subasta, ni de la resolución en crisis. Es que, el mismo apelante describe cuáles habrían sido a su juicio las irregularidades que habría constatado u observado en el remate. Por consiguiente, es fácil deducir que no necesitó la exhibición del video en cuestión para ejercitar su legítimo derecho de defensa en juicio (el precio obtenido, la acotada exhibición previa del bien, la exigua publicidad), las cuales no resultan suficientes al fin de declarar la nulidad de la subasta. 25486/99 PREZIOSA, ANGELA GRACIELA S/ QUIEBRA. Fecha: 05/02/2010

Page 48: 00038945-comercial-1-2010

24

Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055669

60. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDO R. DEPOSITO.

Procede ordenar la traba de embargo sobre los fondos depositados en el pedido de quiebra por el presunto deudor con el objeto de desvirtuar el estado de cesación de pagos invocado por el acreedor, y su posterior transferencia al juzgado donde quedó radicado la acción individual respectiva; toda vez que, el depósito a embargo supone la existencia por parte del deudor de planteos contenciosos referentes al crédito invocado para peticionar la quiebra; y, con dicho depósito demostrará no estar en estado de cesación de pagos, y el acreedor deberá promover una acción individual para obtener el cobro de lo que considera le es debido, siendo tal el ámbito en que se discutirán y resolverán aquellos planteos insusceptibles de ser tratados en la instrucción prefalencial, que como es sabido, no es un juicio de antequiebra (cfr. Heredia, P., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 3, ps. 338/339); por su parte, el acreedor debe solicitar en la acción individual la cautela de los fondos que el deudor hubiera depositado para lograr el rechazo del pedido de quiebra; ello así, porque rechazada la quiebra, queda agotada la virtualidad de la instrucción prefalencial, siendo evidente que no puede subsistir como una suerte de incidente de medidas cautelares de la acción individual que promoviera el acreedor. 51569/08 LECOUR, CARLOS ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BBVA BANCO FRANCES SA. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055827

61. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDO R. DEPOSITO.

Si el deudor en la oportunidad de la LC: 84, deposita el importe correspondiente a la liquidación oportunamente practicada por la peticionante, acreditando encontrarse in bonis, no corresponde -en dicho marco- analizar la suficiencia del pago. A mas, el importe depositado por la demandada resulta coincidente con la suma resultante de la cuenta liquidatoria efectuada por la peticionante. Coadyuvantemente, cabe agregar que en un pedido de quiebra resulta improcedente intimar al depósito de una suma adicional para responder a intereses y costas como pretende la recurrente, toda vez que si bien en virtud del fallo plenario "Zadicoff", el juez que entiende en el pedido falencial se halla facultado para fijar las pautas de la liquidación provisoria del crédito cuyo depósito desvirtúa la insolvencia en lo concerniente a los intereses; no procede la intimación mencionada, toda vez que son un accesorio del pronunciamiento final donde se decidirá su distribución a partir de la cual nace su exigibilidad, incluso en cabeza de personas distintas del pretensor. En virtud de ello, corresponde tener por concluido un pedido de quiebra toda vez que es suficiente para desvirtuar el estado de cesación de pagos invocado, el depósito efectuado por la deudora. No corresponde habilitar la continuidad del trámite para la percepción de la diferencia que se reclama en concepto de intereses, pues de ese modo se alentaría la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos. 39312/09. DOMINGUES Y CIA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (LE RADIAL SRL). Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055925

62. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDO R. DOMICILIO AL CUAL DEBE DIRIGIRSE.

Cuando una sociedad efectúe un cambio de domicilio con anterioridad al pedido de quiebra, y el incidente iniciado para controvertir tal cambio haya concluido por caducidad, su trámite no puede continuar en la jurisdicción correspondiente al anterior domicilio. Todo ello según la Ley 24522: 3-3°. 48153/06.

Page 49: 00038945-comercial-1-2010

25

MICROOMNIBUS NORTE SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES). Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055891

63. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.

Resulta improcedente desestimar oficiosamente un pedido de quiebra por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en un juicio. En efecto, el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la Ley 24522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito. El hecho de haber sido intimado infructuosamente el obligado al pago del crédito fundante de la solicitud falimentaria constituye sumaria acreditación de uno de los hechos reveladores de la cesación de pagos: la mora en el cumplimiento de las obligaciones. A más, no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ: 83 (Conf. CNCom. Sala A, "Colucci Marcel Gustavo le pide la quiebra Colucci Delia del Carmen" del 14.9.05; Sala D, " La Adolfina SA s/ pedido de quiebra por Ratti, Luis Fernando" del 30/05/2000). 59603/07 TELENOVA ARGENTINA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (MURMAN, FERNANDO ANDRES). Fecha: 02/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055624

64. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JU EZ. RECHAZO.

Corresponde desestimar un pedido de quiebra entablado con sustento en un acuerdo de pago alcanzado con la deudora, toda vez que dicho convenio fue posterior a las manifestaciones de la deudora sobre su situación patrimonial, circunstancia temporal que abona la tesis de considerar un contrasentido la pretensión de la acreedora en este pedido de quiebra. Además, las manifestaciones de la deudora, si bien denotan una dificultad financiera, al menos al tiempo en que ellas fueron formuladas, no traducen de por sí un estado de cesación de pagos con los severos alcances previstos por el art. 78 de la LCQ. Por otra parte, el reconocimiento de las dificultades mencionadas fue efectuado mediante un escrito conjunto con el peticionante de la falencia por el cual ambas partes solicitaron al juzgado un "plazo de gracia" a favor de la deudora, lo cual confirma que, aun antes del acuerdo, la acreedora entendía probable el cumplimiento de las obligaciones. No es ocioso notar que ese escrito conjunto fue previo a la citación del deudor en los términos del art. 84 LCQ, e incluso anterior al cumplimiento por parte de la accionante del requerimiento del juzgado fundado en el plenario del Fuero "Zadicoff, Víctor s/ pedido de quiebra". 15072/07 BALPEGO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (COOP. COMSUR DE CRED. VIV. Y CONS. LTDA). Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055835

65. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JU EZ. RECHAZO.COSTAS.

Cabe confirmar la resolución que dispuso imponer las costas en el orden causado, en relación a un levantamiento de embargo solicitado por la concursada, ya que la parte actora como la sindicatura manifestaron su falta de oposición al levantamiento de embargo ordenado, a mas la ley también faculta al juez a eximir de las costas, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -como en el casosu eximisión, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la

Page 50: 00038945-comercial-1-2010

26

forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491). En nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (Cpr: 68 y 69). 34482/09 MULTIFINANZAS CIA FINANCIERA SA C/ SMART PUMP BUSINESS SA S/ EJECUTIVO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055732

66. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA S UMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA.

Corresponde revocar la resolución que desestimó oficiosamente un pedido de quiebra por considerar inidóneo el convenio de pago denunciado en pendencia de pago, ya que la requisitoria normativa del art. 80 de la Ley 24522, sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito. Así, de la lectura del convenio arribado en mediación, surge con claridad la asunción por parte de la sociedad anónima de una obligación, cuya liquidez y exigibilidad queda prima facie nítidamente plasmada de su tenor literal; sin que se observe el pacto de obligaciones recíprocas, cuyo grado de cumplimiento sea menester elucidar en el trámite con actos incompatibles a su naturaleza y así se perjudique la vía intentada. Por lo cual, habiéndose predicado impaga dicha obligación, ello resulta suficiente para habilitar en los términos de la LC: 83 el requerimiento de quiebra del deudor; pues la mora en el cumplimiento de una obligación constituye una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial (arg. art. 79 inc. 2° ley cit.). 35247/09. NVS SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (CALMELL SA). Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055926

67. CONCURSOS: PRESCRIPCION. COMPUTO.

El plazo bienal de prescripción respecto a los honorarios del letrado de la demandada (cfr. arg. art. 4032, inciso 1º, Código Civil) debe computarse desde el momento en que aquél estuvo en condiciones de ejercer la acción cuya prescripción se pretende, esto es, a partir de la finalización del proceso -en el caso, este beneficio de litigar sin gastos-, extremo que se ha suscitado en la especie, a partir del momento en que la actora recurrente fue anoticiada de la sentencia -firme- dictada. 84772/00 CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL C/ MATAROS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055717

68. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.

Resulta improcedente por extemporánea, la excepción de prescripción opuesta por el fallido, en tanto, el art. 3962 Cciv. señala que "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla" y por su lado, el art. 346 Cpr establece que la excepción de prescripción debe oponerse con la contestación de demanda o reconvención, y que el rebelde podrá oponerla con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance superar.- Ello así, en el caso, del presente incidente se corrió traslado solamente a la sindicatura, dado el estado falencial en que se encuentra la deudora. Sin embargo, esta última compareció a estar a derecho en el proceso incidental en forma espontánea, solicitando que se la tuviera por parte y manifestándose sobre la prueba instrumental Así, teniendo en cuenta que

Page 51: 00038945-comercial-1-2010

27

la aquí recurrente no era parte en el proceso y que su intervención tuvo lugar de manera espontánea de acuerdo a lo previsto por el art. 110, párrafo segundo, LCQ, la prescripción opuesta fue articulada en forma tardía. Es que la quejosa debió, en esa presentación, deducir la excepción en cuestión o adherir, cuanto menos, a la defensa incoada en este sentido por la sindicatura, lo que no hizo, poniendo así en evidencia su falta de interés en la cuestión. 44804/09 MASCHIO, SILVIA ELENA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (JOSE LUIS PICON). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055769

69. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. C OMPUTO.

Aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, "Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo"; íd. 12.09.06, "Barros Claudio Angel s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Blanco Sergio Ramón; íd. 26.10.06, "Domingo Ilvento SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Fornaroli Eduardo Gustavo"; íd., 24.05.07, "Díaz Cisneros Adriano s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Almeyra Miguel Angel"; íd., 16.04.09, "Verssion SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Cacciamognaga", entre otros).- Ello así, en el caso, los recurrentes, en virtud del trámite asignado por el juez que conoció el proceso ordinario, se encontraban impedidos de obtener los instrumentos necesarios para instar la verificación hasta tanto presentaran en el marco de esa causa la liquidación respectiva. Por ende, aún cuando el pedido de verificación se inició vencido el plazo de seis (6) meses desde que quedó firme la sentencia (Ley 24522: 56), es claro que debe entenderse que han existido actos interruptivos de tal plazo cumplidos en el proceso ordinario en los términos del art. 3986 del Código Civil. En orden a ello, toda vez que las gestiones verificadas en el expediente juicio ordinario en pos del crédito aquí involucrado, fueron idóneas para interrumpir el lapso prescriptivo, cabe sostener entonces que el plazo de seis (6) meses debe computarse desde la oportunidad en que quedó firme la liquidación allí practicada. Entonces, visto que este incidente de verificación fue promovido antes de que venciera dicho plazo, no cupo declarar prescripta la acción incoada. 75269/09 SOUTHERN WINDS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR: SERRANO, MARIANO PATRICIO). Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055857

70. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. P ROCEDENCIA.

Cabe revocar la resolución del juez concursal en cuanto desestimó un incidente de verificación de crédito por entender que el pretenso acreedor debió haber iniciado proceso de revisión en los términos del art. 37 LCQ, al haberse denegado el pedido de verificación en la oportunidad de dictarse en el principal el auto previsto por el art. 36 de la citada ley. Ello así, pues al insinuar el crédito ante el síndico la incidentista había aclarado expresamente que su invocada acreencia -materia de un juicio en trámite en sede del fuero del trabajo- no se hallaba aún reconocida por sentencia firme; y aún al tiempo en que venció el plazo contemplado por el art. 37, LCQ, tampoco mediaba sentencia firme (cfr. CNCom, Sala C, in re "Colegio Saint Jean s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Solórzano, Jorge", del 17/06/09). Por ello, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la continuación del trámite como verificación tardía, en el cual no se impondrán costas al actor, salvo el supuesto de improcedencia sustancial del crédito (el juez deberá pronunciarse también sobre el pedido de pronto pago). 63517/09

Page 52: 00038945-comercial-1-2010

28

COLEGIO SAINT JEAN S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (SCORTZESCO, MARIANA). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055761

71. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENT E. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.

Procede confirmar la resolución por la cual el magistrado se declaró incompetente para entender en un concurso preventivo, con base en que debía estarse para decidir al respecto al domicilio real del peticionante -en el caso, una profesional-, sito en la Provincia de Buenos Aires. Ello así, en tanto la circunstancia de que la perticionaria ostente al presente el carácter de accionista mayoritario de una sociedad radicada en la ciudad de Bs. As. no es elemento suficiente para sostener que posea en este distrito la sede de sus negocios, ya que el hecho de haber integrado, en su momento, el directorio de una persona de existencia ideal y revestir hoy el carácter de accionista no le acuerda a una persona física la calidad de comerciante, calidad que debe resultar de la realización por cuenta propia de actos de comercio. Mucho menos, cabe asignarle, como propio, el domicilio de una sociedad comercial en el cual habría cumplido funciones sociales, dado que no se trata en el caso de una profesional autónoma; máxime si no ha llegado a probar que en la actualidad posea la sede de la administración de sus propios negocios en el domicilio comercial de una sociedad cuyo directorio integró.- Tampoco tiene ese efecto el domicilio fiscal que invoca, cuando menos en este caso, habida cuenta que, a estar a sus propios dichos, se reitera, no reviste la calidad de comerciante, ni de profesional independiente. Por lo tanto, ponderando que la ley concursal no menciona al domicilio fiscal como parámetro determinante para la fijación de la competencia (cfr.arg. esta CNCom, Sala C, in re: "Stagnoli Miguel s/ conc. prev", del 10.08.04) cabe estar entonces a los fines de atribuir competencia territorial al Juez del domicilio del deudor, sito en extraña jurisdicción, conforme lo establece el art.3, inc.1, LCQ, como solución subsidiaria.Agréguese que el hecho de haber tramitado la obtención de una tarjeta de crédito y/o el otorgamiento de un préstamo personal en entidades que tienen asiento en esta jurisdicción no resultan extremos suficientes para la fijación de competencia en este ámbito jurisdiccional. 71619/08. LUCIONE PATRICIA INES S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055983

72. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENT E.

Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado de grado si bien rechazó el planteo de nulidad de notificación, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. Ello así, en tanto -como en el caso- más allá de los defectos apuntados en torno a la notificación cuya nulidad se pretende, surge que la nulidicente luego de fundar su petición en tal sentido, opuso la excepción de incompetencia con sustento en que los integrantes de la sociedad de hecho tendrían domicilio en la Provincia de Buenos Aires y que sus actividades se desarrollarían en ese distrito; y asimismo, destacó el concursamiento del ente en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, ofreciendo prueba para acreditar este último extremo. En el contexto descrito, y en el entendimiento de que no cabe pronunciar nulidades por actos procesales que han cumplido su finalidad, es claro que la declaración de invalidez intentada carece de finalidad práctica pues, debe recordarse que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad alegada en el solo y exclusivo beneficio de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, como ocurre en el caso, no resulta viable ante la inexistencia de un interés jurídico en declararla (Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. II, pág. 135 y ss). 16886/08 AUTOMOTORES OESTE (SH) DE CALVO JORGE Y CALVO ROBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (LARRE, CARLOS BERNARDO LUIS).

Page 53: 00038945-comercial-1-2010

29

Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055854

73. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264).GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240. FORMA DE PAGO.

1 - Resulta procedente la pretensión incoada por los letrados de una sociedad co-demandada de obtener el cobro de sus honorarios en la quiebra de la otra sociedad codemandada, en los términos del art. 240 LCQ. Ello así, pues la actividad de tales profesionales reportó un beneficio para su mandante, vencedora en el pleito; y tal como lo señaló la sindicatura de la quiebra, la actuación de los letrados se ha desarrollado en un juicio cuyo resultado ha sido beneficioso para ambas quiebras, ya sea en forma directa o indirecta. 2 - En tales condiciones, toda vez que los apelantes tienen derecho a reclamar sus honorarios en la quiebra de su mandante en los términos del art. 240 LCQ, asimismo resulta de aplicación al caso lo dictaminado en el fallo de la Corte Suprema dictado en autos "Compañía Swift de La Plata SA s/quiebra", del 04 de septiembre de 1973, donde se decidió que "los efectos de la quiebra decretada a Swift SAF -codemandada- deben también imputarse a Deltec International Limited -la mandante de los letrados-, como deudora real y responsable de las obligaciones de la fallida aparente cuya propiedad y respectivo control le pertenecen … comprendiendo en fusión patrimonial los bienes en cabeza de otros titulares aparentes …". 3 - Ante tal precedente y si bien la fallida codemandada no fue condenada al pago de los honorarios, existiendo confusión patrimonial de bienes entre ambas empresas fallidas, y reconocido el crédito de los apelantes en los términos del art. 240 LCQ, corresponde admitir la solución propiciada por la sindicatura y contemplar la reserva de tal acreencia en el proyecto de distribución de bienes de la fallida codemandada. 4104/93 INVERSORA AZUCARERA SA C/ CIA. SWIFT DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055831

74. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264).GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.

Los créditos a los cuales se otorga la prioridad propia de gastos de conservación y justicia no están mencionados expresa e individualizadamente en la LCQ 129-1° parr., ya que algunos, incluso, están o subyacen en otras disposiciones (arts. 20, parr. 2°, 24, 138 in fine, 154, 182, 192, parr. 3°, 198 y 273 , inc. 8°, entre otros). Otros surgirían del encuadre del texto legal: "créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concurso y en el trámite del concurso" (por ejemplo, los honorarios devengados en el concurso por los funcionarios de este proceso, etc, cfr. Rouillón, Régimen de Concursos y Quiebras, pag. 311).- Ello así, en la especie, los honorarios han sido regulados y percibidos por la síndico y su letrada patrocinante por la etapa del concurso, oportunidad en la que merecieron tratamiento con el rango de gasto de justicia en los términos de la ley 24522:240, rango que han conservado en este proceso, por imperio de lo dispuesto en el art. 239, párr.2do, in fine, LCQ que, expresamente contempla la aplicación de la regla para las acreencias previstas en el art. 240 LCQ.- Sentado ello, apúntase que el específico régimen que poseen estos créditos encuentra su fundamento en que ellos han redundado en beneficio común de los acreedores concurrentes en una primera etapa del trámite universal frustrado. Así las cosas, en principio, la suspensión de intereses prevista en el art. 129, LCQ no alcanzaría a los réditos que pudieran devengar estas acreencias prededucibles pues, todo crédito "contra el concurso" que conservan retroactivamente ese rango y por ello están sometidos a una regulación propia por la ley de la materia, hace inaplicable la suspensión de que se trata, habida cuenta que ello representa una derivación lógica de la distinción conceptual entre acreedores concursales y acreedores del fallido (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Intercam S.A s. quiebra", del 26-2-02., íd., in re: "Caja de Crédito Velez Coop. Ltd s. quiebra s. inc. de verificación (por Roselli Graciela Sandra y otro) del 22.02.08; Sala D., in re:"Lodigiani y Lealli S.A s. quiebra", del 23.08.06). 25004/09. BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR LA SINDICATURA). Fecha: 02/03/2010

Page 54: 00038945-comercial-1-2010

30

Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055952

75. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273).

Cuando, como en el caso, el crédito verificado no responde en su origen a aportes y contribuciones debidas al incidentista, sino que tiene su causa en prestaciones médicas, ello escapa a la naturaleza propia de las acreencias captadas por la LCQ 246-2°, por lo que la decisión en punto al rango qu irografario de la obligación no merece reproche alguno. 38872/09. SIRESA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GCBA). Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055965

76. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. GENERALIDADES.

La indemnización proveniente del artículo 2 de ley 25323, tiene carácter retributivo y reconoce el doble privilegio reclamado por los incidentistas (v. CNCom, Sala C, in re "Valued s/ quiebra s/ inc. de verificación por Simonit, Carlos Valentín y Fernández Zavalía", del 07/04/09; ídem "Instituto Caip S.R.L. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Romero, María M.", del 30/09/05; ídem "Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asoc. Civil s/ conc. preventivo s/ inc. de revisión por Gerpe, Jorge E.", del 23/06/05). Igual solución corresponde aplicar en lo concerniente al rubro fundado en el art. 16 de la ley 25.561, por similares fundamentos (v. CNCom, Sala C, in re "Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asoc. Civil s/ conc. preventivo s/ inc. de verificación de crédito por Patricia E. Cáceres", del 09/05/08). 5067/10. VALUED S/ QUIEBRA (INC. VER POR MANSILLA, JOSE). Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055974

77. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.

Cabe rechazar el recurso de revisión incoado por la acreedora SADAIC en relación al crédito verificado en concepto de derechos de teledifusión, contra la detracción dispuesta por el juez de primera instancia, toda vez que la compulsa de la liquidación efectuada por el síndico arroja como resultado que medió una duplicación en uno de los montos allí incluidos. En efecto, del informe de la sindicatura, que precedió a la resolución, se exhibe que el monto en cuestión fue añadido dos veces y en ambos casos se lo imputó a derechos de teledifusión. En consecuencia, esa duplicación, que hubo de obedecer a un equívoco en el cálculo que efectuó la sindicatura, no puede mantenerse ya que, en tal caso, supondría un enriquecimiento sin causa a favor de la acreedora. En tales condiciones, el recurso de esta última será rechazado. 3172/09 TELEARTE EMPRESA DE RADIO Y TV S/ CONC PREV S/ INC DE REV POR S.A.D.A.I.C. S/ INCIDENTE DE REVISION. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055847

78. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.

Si bien es admisible la pretensión verificatoria en carácter eventual de un crédito -a efectos, por ejemplo, de evitar luego la imposición de costas por la verificación tardía o

Page 55: 00038945-comercial-1-2010

31

el riesgo de la prescripción bianual establecida en la Ley 24522: 56-, mientras no se cumpla la condición a que está sujeto ese crédito o mientras éste no adquiera plena exigibilidad, el titular no tiene facultades para negociar el acuerdo, ese crédito no se computa a los efectos del cálculo de las mayorías y tampoco el acreedor puede cobrar las prestaciones concordatarias (cfr. Rouillón, "Código de Comercio. Comentado y Anotado", t. IV-A, p. 407/8 2007, con cita de Rivera); así es que, cualquiera fuere la condición o eventualidad condicionante de un crédito verificable, resulta cierto que pese a la verificación que su titular obtenga, no podrá ejercer en el concurso los derechos propios de acreedor en tanto no desaparezca la eventualidad condicionante del nacimiento del crédito o de su exigibilidad" (cfr. Rouillón, ob. cit.). 53249/07. LEUZZI, CATALINA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055865

79. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPROCEDENCIA.

Cabe rechazar la verificación intentada por la Comisión Nacional del Transporte de un crédito por multas determinadas en actuaciones administrativas. Ello así, pues mas allá de lo alegado en torno de la justificación del crédito, lo cierto es que la intervención de la sindicatura en los procedimientos administrativos de determinación de multas fue omitida. En ese sentido, el art. 110 LCQ dispone que no puede soslayarse la intervención del síndico -una vez decretada la quiebra- en aquellas actuaciones en donde se hallen en controversia los bienes del fallido. En el caso, los expedientes administrativos se resolverían en una determinación de multas, es decir repercutirían sobre el patrimonio del fallido. 42167/09 TURISMO RIO DE LA PLATA SA S/ QUIEBRA (S/ INC. DE VERIFICACION POR COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE). Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055770

80. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPROCEDENCIA.

Cabe rechazar el crédito por falta de pago de los aportes provisionales al sistema de seguridad social ya que, la Administración Federal de Ingresos Públicos carece de legitimación para su reclamo, pues de la referida omisión sólo deriva perjuicio para el incumplidor, que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios (Ley 18038: 15 y 30), pero ninguna deuda genera en favor del Fisco. En este sentido, no se deja de recordar que dicho temperamento es compartido por las distintas Salas que integran este Tribunal (Sala A, 11.5.06, "Maleh, Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; Sala B, 1.6.04, "Céspedes, Mariano s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP-DGI"; Sala C, 23.12.03, "Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; Sala D, 5.10.06, "Díaz, Blanca Noemi s/ concurso preventivo, s/ incidente de revisión promovido por AFIP"; Sala E, 23.8.05, "Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de AFIP"), y no se advierte circunstancia de excepción que motive una solución diversa. No se desatiende que de la letra del art. 18 inciso c) de la Ley 24241 podría eventualmente inferirse que el incumplimiento en la integración de los aportes acarrea perjuicios no sólo al sujeto inscripto, sino también a los beneficiarios del régimen previsional público, ya que 16 de los 27 puntos que aportan los trabajadores autónomos contribuyen a financiar ese tipo de prestaciones. Mas no parece haber sido intención del legislador exigir a quien por incumplir en la integración de sus aportes se verá impedido de acceder al beneficio jubilatorio, que contribuya a financiar el régimen previsional público al que no tendrá acceso. Ninguna norma o disposición reglamentaria persuade al Tribunal de que ésa haya sido la motivación o finalidad perseguida por quien sancionó el plexo legal referido. 72940/09 JAQUERZ, VIVIANA YAMIL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (AFIP).

Page 56: 00038945-comercial-1-2010

32

Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055837

81. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. IMPROCEDENCIA.

Corresponde desestimar el incidente de revisión incoado por el Fisco, ello así por cuanto, si bien los certificados de deuda emitidos por la AFIP gozan de presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley 19549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados (Sala B, "Feet Up SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP", del 28.12.2006). Y en la especie se advierte que no ha sido cuestionada la documental adjuntada ni han sido morigerados los intereses pretendidos. Antes bien, el rechazo del incidente se basó en la circunstancia de que el ente recaudador pretende el reconocimiento de importes y conceptos de causa posterior a la presentación en concurso preventivo. 68292/09 COMPAÑIA ARGENTINA DE SALUD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (AFIP). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055660

82. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.

Aún cuando el fallido no sea titular del 100% del inmueble, sino un condómino, procede verificar el total del impuesto inmobiliario (conf. CCIV: 2689), y no en proporción a la parte que le corresponde (esta CNCom, Sala D, 29/10/1985, "Frieboes de Bencich, Emilia I. s/ quiebra inc. de rev. Prov. de Córdoba"). Cabe señalar que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que el impuesto inmobiliario correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño (art. 146). En consecuencia, no correspondió reducir el crédito a la porción indivisa de la que es titular el fallido, sino verificar la totalidad de la acreencia insinuada. 55072/09. GREGORIO CARMELO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDA POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA DE BS. AS.). Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055910

83. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.

Procede rechazar la revisión promovida por la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires con relación al crédito insinuado en concepto de impuesto de sellos, por cuanto, como en el caso, de las constancias arrimadas no surge que se encuentre cumplido el requisito de autosuficiencia del instrumento que necesita el impuesto de sellos conforme las normas aplicables del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (arts. 214, 219 y 220), como de la Ley 23548, art. 9, inciso b) acápite II. Es que el recaudo de la instrumentación, adoptado como política uniforme para la configuración de la hipótesis de incidencia del impuesto de sellos, reconoce amplio andamiaje doctrinario (conf. Rapoport, Juan "Manual práctico de la ley de sellos nacional", pág. 19, Libro de Edición Argentina, Buenos Aires, 1952; Rabinovich, Manuel "Impuesto de sellos en la Capital Federal y Territorios Nacionales. Exposición y comentario", pag. 36, Ediciones de Contabilidad Moderna SRL, Buenos Aires, 1954; Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana "Impuestos a la Circulación Económica .Sellos" pág. 3,

Page 57: 00038945-comercial-1-2010

33

Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, entre otros; cfr. CSJN, Shell Compañía Argentina de Petroleo SA c/ Provincia de Neuquén" (Fallos: 327:1051). Ello así, el principio de la instrumentación significa que no existe impuesto sin que el acto esté instrumentado, sin que se pueda presumir la existencia del instrumento a los efectos de gravar determinado contrato, aún cuando se pruebe que aquel existe (conf. Dino Jarach, "Curso Superior de Derecho Tributario", 1° Edición, T. II, pág. 452, Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, 1957). 23292/05 MASSUH SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055774

84. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.

Procede rechazar la revisión promovida por la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires con relación al crédito insinuado en concepto de impuesto de sellos, por cuanto, como en el caso, de las constancias arrimadas no surge que se encuentre cumplido el requisito de autosuficiencia del instrumento que necesita el impuesto de sellos conforme las normas aplicables del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (arts. 214, 219 y 220), como de la Ley 23548, art. 9, inc. b) acápite II. En efecto la normativa indicada exige que el documento revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin que se necesite para ello de otro documento y con prescindencia de los actos que realicen las partes. Es decir, si bien se encontraría demostrada la existencia y cumplimiento de las operaciones involucradas en las ordenes de compra, ello no acredita la existencia del hecho imponible del gravamen, consistente en el instrumento con los requisitos exigidos por las normas antes referidas, esto es, un documento único que resulte gravable por el impuesto de sellos. 23292/05 MASSUH SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055775

85. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. HONORARIOS.

Cabe admitir, sólo parcialmente, la verificación de un crédito derivado de la regulación de honorarios practicada a favor del incidentista en una sucesión que se dictó declaratoria de herederos a favor, entre otros, de la fallida, quedando estos obligados a abonar los honorarios del letrado interviniente; ello así pues, los honorarios por los trabajos cumplidos en interés común de los herederos -tal como en la especie-, son cargas de la sucesión (cfr. nota Cciv: 3474; Borda, "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones", t. I, p. 478, La Ley, 2008) y, por ende, la obligación no es solidaria sino simplemente mancomunada (Cciv: 3474, 3491 y 3492) y, si bien todos los herederos deben soportar los honorarios de los profesionales que actuaron en interés común; sin embargo, lo harán cada uno en su respectiva proporción, siendo improcedente reclamar el pago íntegro a uno de ellos (cfr. CNCiv, Sala A, "Ferrari Hardoy, Jorge A. s/ Sucesión Ab Intestato", del 27/11/02; íd. Sala C, "Hidalgo, Carlos y Garzón de Hidalgo s/ Sucesión Ab Intestato", del 4/2/99; íd, Sala L, "Couto, Manuel Aurelio s/ Sucesión", del 11/2/98; íd, Sala M, "Labaronne s/ Sucesión", del 6/9/91); además, toda obligación de dar suma de dinero -en la especie, el importe de los honorarios- es, contrariamente a lo expuesto por el incidentista, divisible (Cciv: 669). 66401/09 CARICATTI, VALERIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASTI VERA, EDGARDO RAFAEL). Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: E.

Page 58: 00038945-comercial-1-2010

34

Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055825

86. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MUTUO.

Corresponde verificar el crédito insinuado por el incidentista en concepto de un mutuo, cuya base documental consiste en diversos cheques -rechazados- librados por el aquí concursado y un instrumento de "reconocimiento de deuda", también suscripto por dicha persona. Ello así, aún cuando tales documentos difieren en sus fechas, el reconocimento de deuda luce en instrumento sin fecha cierta, y la incidentista no es una entidad cuyo objeto aparezca prioritariamente vinculado con el otorgamiento de crédito. Es que, nada de ello desmerece el hecho que el concursado reconoció la firma de las cambiales y del reconocimiento de deuda, en cuyo instrumento aquéllas fueron individualizadas. Asimismo, la mayoría de los cheques fueron librados en la misma fecha que exhibe el reconocimiento de deuda. En ese contexto, la defensa del concursado, quien adujo vagamente haber firmado tales "en blanco", con el fin de garantizar obligaciones de un tercero, pero que sin embargo omitió probar, debe tomarse como indicio grave de que medió un mutuo de parte de la incidentista a favor del ahora concursado (conf. art. 163, inciso 5º, del Cpr). Además, reconocida la obligación, hay que presumir que tuvo su causa (conf. arts. 499 y 500 del Código Civil). Al estar la causa expresada en la "obligación" -es decir, en el caso, el instrumento de "reconocimiento de deuda financiera"-, se presume que existe su causa ya que el deudor no probó lo contrario, conforme la distribución de carga probatoria establecida por la segunda de las normas mencionadas. 57452/09 MARCARELLI, DANIEL OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (S/ INC DE REVISION POR JORDAN MORRISON SRL). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055764

87. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TASA.

Planteada la revisión de un incidente de verificación de créditos iniciado por SADAIC en el marco del proceso concursal de una empresa teleradiodifusora, corresponde establecer el alcance del monto verificado en concepto de derechos de teledifusión, ya que los mismos serían liquidados tomando como base un porcentaje de los ingresos brutos de la concursada. En ese marco, cabe estar de acuerdo a lo opinado por la sindicatura, en cuanto no consideró irrazonable que los derechos fueran liquidados previa deducción de algunos ingresos. Es más, explicó que de tomarse el criterio alegado por SADAIC se podría incurrir en lo que denominó una "doble imposición", derivada de que la distribución de los programas de televisión generaría, a su vez, obligación de pagar derechos. En efecto, es dable observar que esa "doble imposición", sería el resultado de cobrar aranceles por difusión de piezas musicales distribuidas por la concursada a terceros, que también tendrían que pagar aranceles a SADAIC. Eso, que sería una suerte de "doble imposición", o más estrictamente "doble arancelamiento", implicaría un enriquecimiento sin causa y no puede dar lugar a un derecho de SADAIC (arg. arts. 499 y 500, Código Civil). 3172/09 TELEARTE EMPRESA DE RADIO Y TV S/ CONC PREV S/ INC DE REV POR S.A.D.A.I.C. S/ INCIDENTE DE REVISION. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055848

88. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. TITULOS DE CREDITO. PAGARE.IMPROCEDENCIA.

Cabe desestimar el planteo verificatorio incoado por el incidentista, originado en un préstamo otorgado a la fallida, que además fuera implementado en un pagaré, toda vez que no ha sido acreditada la concreción de la entrega de los fondos a la fallida, ni tampoco de qué modo se arriba a la suma que se reclama. Ello así, aún cuando la

Page 59: 00038945-comercial-1-2010

35

quiebra de la fallida fue decretada con base en dicho pagaré, pues el hecho de que la quebrada no haya acreditado hallarse in bonis no importa per se que el incidentista en estos autos no deba fundar su reclamo. 27804/09. MORENO, MARIA SUSANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR CITIBANK). Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055895

89. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. GENERALIDADES.

En el marco de un proceso concursal en el que se verificó un crédito a favor de un acreedor laboral, cabe desestimar la pretensión de extender esta acción contra la empresa contratante de la concursada con fundamento en lo establecido en la LCT: 30. Ello así, en tanto dicha norma establece que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo "secundarias", "auxiliares" o "de apoyo", son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran como auxiliares, la actividad (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos: "Tratado Practico de Derecho del Trabajo", Bs.As., 1989, tomo I, pág. 930; Vázquez Vialard, Antonio: "Tratado de Derecho del Trabajo", Bs.As. 1982, tomo 2, pág. 358). La emisión de una revista de interés general para su distribución entre los socios de una empresa administradora de tarjeta de crédito, no perfecciona ningún tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad crediticia de la codemandada. Dicho quehacer no contribuye a la obtención de su finalidad perseguida, en tanto las tareas de edición y publicación de la revista para ser distribuida entre los clientes de la administradora no están comprendidas -en el caso- en la solidaridad prevista por la LCT 30 (CNTrab., Sala X, in re "Meza Miguel c/Diners Club Argentina S.a. y otro s/despido", del 6.12.07). 66910/09. TRIOMPHE SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GONZALEZ ENRIQUE ALBERTO). Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055986

90. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. IMPROCEDENCIA. DESPIDO.

No resulta procedente aumentar una indemnización por despido según lo establecido en el art. 2º de la ley 25323 cuando la causal alegada emane de un estatuto particular y no de la ley general (cfr. CNTrab., Sala II, in re "Castro, Andrés c/ Consorcio de Propietarios s/ despido", del 12/05/06). 66910/09. TRIOMPHE SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GONZALEZ ENRIQUE ALBERTO). Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055987

91. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO.

La multa que prevé la Ley 25323: 2 resulta procedente cuando se advierte que el empleador no demostró los motivos por los cuales no abonó las sumas adeudadas al trabajador en concepto de indemnizaciones derivadas de la relación laboral. Y, en el caso, la concursada fue efectivamente intimada para ello en la audiencia que fuera celebrada, sin éxito, por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, por lo que se encuentran verificados los supuestos que tornan justificada su aplicación. 41850/09

Page 60: 00038945-comercial-1-2010

36

TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SA S/ CONCIRSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR ZABALZA, MIGUEL ANGEL). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055771

92. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.

Si bien frente a la pretensión verificatoria de un acreedor la concursada, en tanto mantiene la administración de sus bienes, goza de legitimación para adoptar la conducta que estime más adecuada a sus derechos, y entre las cuales, puede allanarse y la sindicatura no puede, como principio, resistir tal postura; sin embargo, tal regla no es absoluta y puede ceder cuando se denuncia la existencia de un "concilium fraudis" para incrementar el pasivo; de manera que si la sindicatura cuestiona severamente la habilidad de la concursada para adoptar una decisión de esas características, corresponde adoptar un temperamento prudente, cual es, no otorgar plena virtualidad al allanamiento y seguir, en consecuencia, las reglas probatorias que, en general, rigen los casos en donde la acreencia se encuentra controvertida. 53618/06. VICTORIO CARONELLO E HIJOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR NUSYNKIER, ARMANDO. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055864

93. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. COSTAS.

Cuando, como en el caso, se advierte que la incidentista debió promover el presente incidente de revisión a fin de acreditar la causa y extensión del crédito que fue rechazado en el marco de la resolución prevista en el art. 36 LCQ; y ello trajo como consecuencia que, a los fines de probar el crédito oportunamente insinuado y a resultas de las objeciones volcadas por la concursada en la instancia del art. 34 LCQ y por la sindicatura en oportunidad de elevar el dictamen previsto por el art. 35 de esa misma ley, ésta debió reforzar su postura con la prueba pericial contable producida en la causa, a fin de modificar las circunstancias que llevaron primigeniamente al rechazo de su reclamación; así pues, si bien es cierto que la incidentista recién apeló en esta instancia revisora la totalidad de la prueba respaldatoria de la acreencia que fuera declarada inadmisible en la resolución de la LCQ: 36, no puede soslayarse la oposición que contra su reclamación virtió la concursada. En este marco, entonces, distribuir las costas en el orden causado, atento las particularidades del caso, aparece inadecuado si se sigue la secuencia fáctica del caso.- En función de todo ello, estímase justo atento a las particularidades del caso que las costas devengadas sean soportadas por la convocataria, quien resultó sustancialmente vencida en la contienda (arts. 68 y 69 del ritual). 54960/09 BANINVER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055765

94. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.

Procede confirmar la resolución que declaró la negligencia de la prueba informativa y rechazó el incidente de revisión ante la falta de aporte de otros elementos probatorios que permitiesen variar el criterio adoptado al pronunciarse en los términos de la LC: 36. Es que, conforme lo dispuesto por el Cpr: 398, norma supletoriamente aplicable al caso de acuerdo a la previsto por el Cpr: 278, las oficinas públicas, en principio, deben

Page 61: 00038945-comercial-1-2010

37

contestar pedidos de informes o remitir expedientes dentro del plazo de diez días hábiles, salvo que la providencia que lo ordenara haya fijado uno mayor. A más, la LC: 282 establece que la prueba en los incidentes concursales debe diligenciarse en el término que el juez señale dentro de un máximo de 20 días. En este marco, y más allá de las prórrogas que pudieran haberse solicitado en razón de la distancia, el oficio librado, no aparece diligenciado dentro del plazo legal, ni tampoco la parte activó en término la remisión de los elementos requeridos como era deber procesal a su cargo. En efecto, en esta instancia la incidentista acompaña el oficio referido y que aparece recepcionado por la Dirección de Rentas de la prov. de Córdoba, casi tres meses después de librado. 67480/09 NOR-JOR SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (DE CREDITO PROMOVIDO POR: FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055949

95. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. CASOS. QUIEBRA INDIRECTA.

Corresponde decretar la quiebra de una entidad concursada toda vez que aquella no cumpla con lo establecido en los arts. 43 y 45 de la LCQ. Ello así ya que la deudora no hizo pública su propuesta en los términos de la LCQ 43, pues los escritos presentados no constituyen una propuesta unificada para todos los acreedores de la misma categoría; y asimismo no se adjuntaron las conformidades de la totalidad de acreedores quirografarios, sino una serie de acuerdos particulares y diferentes con algunos de dichos acreedores, incumpliendo así con la LCQ 45. 48512/06 LOGISAT SA S/ QUIEBRA. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055840

96. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCI DAD DE LA INSTANCIA. PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES.

Cabe declarar operada la caducidad de la instancia prevista por el art. 164 de la Ley 24522, ya que la misma constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (en el caso, art. LC: 164), habiendo contraído la parte que da vida al proceso la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla su sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta. En tanto la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan", se deduce que los actos interruptivos del plazo de caducidad son todos aquellos actos de impulso procesal que se consideran punto inicial del cómputo del plazo de caducidad. (Palacio L. en su trabajo "Derecho Procesal Civil y Comercial" T° IV, p.219). 74773/09. FINANK SA S/ QUIEBRA S/ EXTENSION DE QUIEBRA (INTERCONTINENTAL CIA MADERERA SA). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055901

97. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCI DAD DE LA INSTANCIA. PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES.

Siendo que declarada la caducidad de la instancia, las costas serán impuestas al actor (CPR: 73-últ. parr.), no resulta óbice para ello, la circunstancia de que en las presentes no se haya trabado la litis, ya que la caducidad de la instancia requiere la

Page 62: 00038945-comercial-1-2010

38

comprobación del transcurso del plazo legal y la inactividad de las partes durante dicho lapso. 74773/09. FINANK SA S/ QUIEBRA S/ EXTENSION DE QUIEBRA (INTERCONTINENTAL CIA MADERERA SA). Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055902

98. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. COSTAS .

Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado concursal tuvo por concluidas las actuaciones falenciales en los términos de la Ley 24522: 229-2°, reguló los estipendios de los profesionales intervinientes e impuso los gastos causídicos a cargo de la fallida recurrente. Ello así en tanto, como en el caso, se ha verificado el supuesto de inexistencia de pasivo verificado. Pues bien, sin perjuicio de que la acreencia alegada por quien peticionara esta quiebra haya sido declarada inadmisible, lo cierto es que una vez firme la sentencia falencial, los gastos y costas del proceso deben ser solventados por la quejosa. La circunstancia de que no existan acreedores verificados no obsta a tal conclusión, habida cuenta que el proceso se originó en una denuncia de insolvencia que no desvirtuó, en su oportunidad en debida forma. Por otra parte, la queja de la ex fallida en punto a que, en el caso, no se configurarían los presupuestos de la LC: 299, carece de sustento en tanto la segunda hipótesis conclusiva del procedimiento falencial allí prevista, se centra en la ausencia de acreedores verificados, sin importar que dicha carencia esté motivada en la falta de acreedores, o en el rechazo de solicitudes de verificación. En concordancia con lo expuesto, resulta entonces de aplicación en la especie la doctrina plenaria sentada por este Tribunal en punto a que en una quiebra declarada a pedido de acreedor, y concluida por inexistencia de acreedores verificados, las costas causídicas deben ser impuestas a la ex fallida (cfr. arg. esta CNCom, en pleno, in re: "Datamedical S.R.L", del 18.12.92). 51659/05. AUTOMOTORES JUAN BOMBAROLI SRL S/ QUIEBRA. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055923

99. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERA LIDADES.

Procede rechazar el pedido de habilitación de feria articulado cuando, como en el caso, los motivos esgrimidos por el fallido no pasan de ser alegaciones genéricas referentes a un supuesto demérito patrimonial y por otro lado, se vinculan a razones de conveniencia estrictamente personal, en el modo de eventualmente cobrar el "quantum" de servicios profesionales que podría no estar alcanzado por el desapoderamiento (LC: 104), resultando dichos argumentos inhábiles para proceder a la apertura de esta jurisdicción excepcional. Es que la materia objeto de la petición constituye una cuestión que decididamente influirá en el trámite del proceso falencial. Así, es conveniente que sean los jueces llamados a intervenir ordinariamente en la causa quienes se expidan sobre tales cuestiones. 39098/97 CARLOS OMODEO VANONE S/ QUIEBRA (ESCRITO SUELTO). Fecha: 07/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Heredia - Ojea Quintana. Ficha Nro.: 000055713

100. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.

Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General al respecto de los arts. 107 y 236 de la Ley 24522, en tanto que, aplicados al caso, conducen a que los haberes de la fallida devengados con posterioridad a la rehabilitación dispuesta en autos, no continuaran afectados al pago de la totalidad de

Page 63: 00038945-comercial-1-2010

39

los pasivos y gastos concursales. La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal indicó que esa interpretación torna a dichas disposiciones inconstitucionales, pues coloca a la quebrada, con relación a sus acreedores, en mejor posición que en la que se encontraría de hallarse in bonis, dado que en este último supuesto sus haberes estarían afectados al cumplimiento total de sus obligaciones sin límite de tiempo alguno. Refirió, asimismo, que debía tenerse en cuenta que el fallido no es una comerciante que se ha visto privado de ejercer su actividad, sino un empleado que percibe su sueldo mensualmente, por lo que la rehabilitación no persigue, en el caso, ninguna finalidad. En suma, sostuvo que una interpretación de los arts. 107 y 236 LC, según la cual la afectación del salario del quebrado se limita al año de inhabilitación y por derivación también la que consagra su cesación con rehabilitación, vulneran el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad de las leyes (CN: 17 y 28). En primer lugar, señálase que la quiebra, en tanto vía de la ejecución colectiva, difiere radicalmente de la ejecución singular por su estructura, alcances y efectos. Véase que en la acción individual se obra sobre los bienes del deudor para actuar la sanción del incumplimiento en provecho exclusivo del acreedor demandante, mientras que en la colectiva, se realiza la garantía común de todos los acreedores persiguiendo la repartición proporcional entre todos ellos del producido de la venta de dichos bienes. Repárese que el Juez, al dictar la sentencia de quiebra, lo que valora es un interés general no localizable en favor de este o aquél acreedor o del deudor, es decir que no resuelve ninguna controversia, sino que determina objetivamente la existencia de los presupuestos para el sometimiento de todos ellos al proceso de quiebra. Sobre tales premisas, el procedimiento de quiebra posee institutos inherentes a su naturaleza y que le son propios. Entre ellos, ha de encontrarse como manifestación esencial del concurso liquidatorio y como uno de sus efectos patrimoniales primarios el desapoderamiento, en tanto herramienta destinada a reunir y reconstruir el patrimonio del fallido para realizarlo y repartir el producido entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum. Ahora bien, una de las notas típicas del desapoderamiento es, precisamente, la "relatividad" objetiva de la figura en tanto limitada a los bienes del concurso. Es que el desapoderamiento no importa expropiación de bienes, trasferencia de dominio ni incapacidad patrimonial (Cámara Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra"; T° III, p. 1.443 y ss.). En virtud de esta última nota distintiva es que el desapoderamiento se produce de pleno derecho con la declaración de quiebra, operando desde la fecha de ésta y hasta la rehabilitación. En suma, los bienes que quedan afectados a la liquidación colectiva son los "actuales" (existentes a la fecha de la declaración de quiebra), los "futuros" (adquiridos desde ese momento y hasta la rehabilitación) y los que salieron indebidamente del poder del deudor después de la fecha inicial del estado de cesación de pagos (involucrados en actos declarados ineficaces). El pretender, pues, que los efectos del desapoderamiento se extiendan más allá de estos supuestos acarrearía la desnaturalización misma del procedimiento falencial. 19316/03. PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055874

101. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.

Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General al respecto de los arts. 107 y 236 de la Ley 24522, en cuanto limita la afectación de los bienes del fallido a aquellos adquiridos durante el año de inhabilitación, lo que importa la violación del derecho de propiedad y del principio de razonabilidad de las leyes (CN: 17 y 28), teniendo en cuenta la situación en que se halla un deudor sometido a una ejecución individual, en cuyo marco la porción embargable de su salario quedará afectada hasta el cumplimiento total de sus obligaciones. En este sentido, ha de señalarse que no se estima idónea la comparación realizada entre la ejecución colectiva y la acción individual a efectos de analizar la razonabilidad de las normas referidas y si ellas pueden llegar a acarrear la violación del derecho de propiedad consagrado en la CN (art. 17). Es que mal podría concluirse en la inconstitucionalidad del régimen vigente sobre desapoderamiento en el marco del proceso falencial tomando como punto de partida las reglas aplicables a una acción individual. Véase que no se visualiza pertinente ni adecuado pretender aplicar al proceso universal los principios que rigen la tramitación de un acción tan disímil en cuanto a su naturaleza, estructura y finalidad, como lo es la de una ejecución individual; ello importaría, en definitiva, la consagración de una suerte de "igualitarismo" no amparado por nuestra Constitución Nacional, según reiterada interpretación que ha hecho el Más Alto Tribunal de la Nación respecto del art. 16 de nuestra Carta Magna. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha

Page 64: 00038945-comercial-1-2010

40

expresado reiteradamente en el sentido de que la garantía constitucional de "igualdad" (art. 16) no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estiman diferentes, ya que circunstancias disímiles -como son las de los acreedores concurrentes a un proceso colectivo frente a los de una acción individual y, como contrapartida, la del deudor en uno u otro caso- requieren un tratamiento también diverso, sin que por ello se quebranten garantías y/o derechos de raigambre constitucional (CSJN, "Neville, Jorge Andrés c. Banco Popular Argentino SA", T° 308, p. 1.361; íd. "Carranza Torres, José María c. Provincia del Chaco", T° 308, p. 1.837; íd. "Pactolo SRL c. Piedrabuena SA", T° 216, p. 41; íd., entre mucho otros). En efecto, la ejecución colectiva difiere radicalmente de la ejecución individual por su naturaleza, estructura, alcances, finalidad y efectos. Por ende, las normas de la acción individual no resultan aplicables sin más al proceso de quiebra. En la primera se obra sobre los bienes del deudor para actuar la sanción de incumplimiento; en el segundo, se realiza la garantía común de todos los bienes cuando sean insuficientes para satisfacer por entero las razones de todos los acreedores. La primera realiza la conversión en dinero de los bienes del deudor en provecho exclusivo del acreedor demandante; la quiebra persigue, en cambio, la repartición proporcional entre todos los acreedores del producto de la venta de dichos bienes (Fernández Raymundo, "Fundamentos de la quiebra", p. 26; Satta Salvatore, "Instituciones del Derecho de Quiebra", p. 32). Visto entonces, que las acciones individuales solo tienen por objeto constreñir al deudor a cumplir con la obligación de la cual resulta titular, tal circunstancia conlleva a que aquél mantenga un amplio ámbito de libertad de disposición para poder negociar con su acreedor respecto de la suerte del reclamo. Por el contrario, en aquellos casos en que el deudor se encuentra en imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones, y su impotencia patrimonial se revela con carácter general, la ley prevé un proceso que involucra a todo su patrimonio y a todos sus acreedores, restringiendo el ámbito de libertad dentro del cual puede desenvolverse el deudor, pues en la quiebra este último se encuentra afectado por el fenómeno del desapoderamiento, es decir, que aunque el quebrado continúe siendo propietario de sus bienes, su poder de disposición se hallará neutralizado en forma absoluta con relación el activo falimentario. 19316/03. PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055875

102. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.

El desapoderamiento -fenómeno ausente en la acción individualimplica: i) la ocupación de los bienes que integran el patrimonio del fallido, lo que se logra a través de la incautación que hace el síndico (Ley 24522: 177), con lo cual el fallido pierde el ius utendi y el ius fruendi, que son atributos propios del dominio; ii) la privación de la legitimación del fallido para otorgar actos de administración o disposición sobre tales bienes (Ley 24522: 107), de modo que los actos celebrados después de la quiebra son inoponibles de pleno derecho a los acreedores (art. 109 LCQ), a raíz de lo cual el deudor ve cercenado el ius obutendi (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T° II; Vítolo Daniel R. y otros, "Reestr ucturación de Deudas y Facultades Judiciales", p. 22 y ss.). Ahora bien, en virtud de las diferencias de índole sustancial habidas entre un proceso colectivo frente a una acción individual, es que se ha concluido, precisamente, en que la quiebra excede largamente el interés particular exclusivo del acreedor, de tal suerte que la petición de quiebra no puede ser vista por aquél con la esperanza de que ella le brinde un camino rápido y fácil para el cobro de su crédito. En efecto, la ley no ha previsto la prosecución del proceso liquidatorio con tal fin, habida cuenta que el incumplimiento, cuando es síntoma de insolvencia, no se agota, pues, en el estrecho ámbito de la relación entre el acreedor singular insatisfecho y el deudor, sino que tutela los múltiples y públicos intereses comprometidos por la insolvencia. Frente a estas consideraciones entonces, no se advierte que la "cristalización" de la masa pasiva a la fecha de quiebra en tanto fenómeno consustancial al procedimiento liquidatorio -ausente en la acción individual- importe la violación del derecho de propiedad y del principio de razonabilidad de las leyes (CN: 17 y 28). 19316/03. PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez.

Page 65: 00038945-comercial-1-2010

41

Ficha Nro.: 000055876

103. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.

Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General al respecto de la Ley 24522: 107 y 236, en tanto que, aplicados al caso, conducen a que los haberes de la fallida devengados con posterioridad a la rehabilitación dispuesta en autos, no continuaran afectados al pago de la totalidad de los pasivos y gastos concursales. Refirió, asimismo, que debía tenerse en cuenta que el fallido no es un comerciante que se ha visto privado de ejercer su actividad, sino un empleado que percibe su sueldo mensualmente, por lo que la rehabilitación no persigue, en el caso, ninguna finalidad. En suma, sostuvo que una interpretación de la LC: 107 y 236, según la cual la afectación del salario del quebrado se limita al año de inhabilitación y por derivación también la que consagra su cesación con rehabilitación, vulneran el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad de las leyes (CN: 17 y 28). Ello así, no se advierte conducente la comparación efectuada entre un fallido "comerciante" y otro que no lo es, toda vez que no se visualiza donde radica la diferencia en lo que a este punto se refiere entre uno y otro tipo de sujeto, ya que en ambos casos se aplican las mismas reglas, puesto que, comerciante o no, el deudor en estado de quiebra conserva siempre la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 107 y 108-2° (LC: 104). Tampoco se advierte cuál se ría la razón por la cual los ingresos obtenidos por el comerciante con motivo del ejercicio de su comercio se hallarían excluidos del desapoderamiento y no ocurriría lo propio con el salario obtenido por el quebrado rehabilitado que se halla en relación de dependencia. En ambos casos se trata de ingresos provenientes de actividades cumplidas por el deudor después de su rehabilitación que tienen su causa en esa actividad, no habiendo mérito o motivo alguno para distinguir en ese plano a la actividad comercial del trabajo en relación de dependencia. Además, una vez rehabilitado, el comerciante puede generar ingresos a partir de un emprendimiento comercial que no estarán afectados al concurso y que sí podrían ser alcanzados por el acreedor en una acción individual, al igual que los ingresos salariales de un fallido trabajador o dependiente. A más, sería inadecuado efectuar juicios de valor o comparaciones acerca de la utilidad que para la comunidad toda y la economía en general tiene por un lado el comercio y por el otro el trabajo, no advirtiéndose tampoco el motivo por el cual habría que privilegiar al primero por encima del segundo, cuando ambas actividades son igualmente relevantes y valiosas para cualquier economía. Es que, más allá de lo inconducente que se evidencia este análisis, lo cierto es que para dirimir la cuestión bajo examen, no corresponde realizar distinciones que el ordenamiento legal específico que rige la materia no consagra ("ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus"). En suma, los argumentos traídos por la fiscal no se estiman idóneos ni suficientes para crear convicción en punto a que las normas invocadas -LC: 107 y 236- vulneran principios consagrados por la Constitución Nacional. 19316/03. PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055877

104. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RES OLUCIONES APELABLES.

Siendo que la parte final del art. 103 LCQ, prescribe que la resolución que ordena extender el plazo de interdicción después de la presentación del informe general del síndico hasta un máximo de seis (6) meses, resulta apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes concierna; la decisión del juzgador de rechazar el recurso contra la resolución que extendió la interdicción de salida del país hasta el máximo legal permitido por la LCQ- con sustento en el art. 273 inciso 3º de la Ley 24522, que prevé una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento concursal, ha sido desacertada habida cuenta que la cuestión en análisis habilita expresamente la apertura de la segunda instancia, por lo que cabe admitir la queja en tanto se verifica en la especie la existencia de recurso legalmente previsto al efecto. 615/10 SESSA, SERGIO ALEJANDRO S/ QUIEBRA S/ QUEJA.

Page 66: 00038945-comercial-1-2010

42

Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055858

105. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES.

La norma del art. 273: 3 de la LCQ sólo concierne a las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso (in re "Canda Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja" del 21/05/96; ídem "Noel y Cía. SA s/ quiebra s/ queja", del 09/03/07). La decisión apelada no fue consecuencia natural del proceso pues decidió, en definitiva, desestimar el proyecto de distribución presentado por el funcionario. En ese marco la decisión que se tomó excedió el principio de irrecurribilidad. 4771/10 PLASTINE, RUBEN EDGARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE CONCURSO ESPECIAL PROMOVIDO POR ALTO PALERMO S/ QUEJA. Fecha: 24/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055841

106. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES IN APELABLES. MONTO DEL JUICIO.

El valor económico involucrado en el recurso -proporcionado por el valor de los honorarios del síndico, cuya inclusión como gastos de justicia se pretende- no alcanza el mínimo del CPR: 242 (t.o. Ley 23850) que establece su inapelabilidad (conf. CNCom, Sala D, in re "Barco, Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica", del 29/03/84, entre otros). 16574/09. SANATORIO EZEIZA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO (DE DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE BS. AS.). Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055899

107. CONCURSOS: REHABILITACION. EFECTOS.

Aún cuando -como en el caso- el emolumento percibido por el fallido por la relación laboral luego de su rehabilitación, en su proporción legal embargable, emane de una relación de empleo de origen anterior al decreto de falencia o concomitante al estado falencial, en modo alguno convierte a dichos bienes en un activo generador de frutos de origen pre-concursal o falencial que deba por ello persistir afectado a la satisfacción de los créditos de los acreedores del concurso con posterioridad a que haya operado esa rehabilitación. En este sentido, se muestra conducente señalar que por contrato de trabajo se entiende a aquél en que una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Este vínculo laboral origina obligaciones recíprocas: el trabajador debe poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y, como contrapartida, este último debe pagar por esa actividad una remuneración (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos", T° II, p. 9 y ss; Altamira, Gigena R. E. y otros, "Ley de Contrato de Trabajo", T° I, p. 211 y ss.). En este tipo de contratos las prestaciones a cargo de las partes dan lugar a los "derechos fluyentes", que son los poderes subjetivos que requieren ser fecundados por la acción del tiempo (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T° I, p. 273 y ss.). Conclúyese de lo expuesto que el salario, en tanto derecho fluyente del dependiente, no se encuentra incorporado al patrimonio de este último desde el origen mismo de la relación laboral. En efecto, el trabajador tendrá derecho a la percepción de la remuneración acordada en tanto cumpla con la obligación que, como contrapartida, tiene a su cargo, esto es, el cumplimiento de las tareas inherentes a su trabajo acordadas con el empleador. Por ende, mal podría afirmarse que la porción embargable del salario percibido por la fallida correspondiente a períodos trabajados con posterioridad a la rehabilitación, constituye un activo concursal afectado a la

Page 67: 00038945-comercial-1-2010

43

satisfacción de los acreedores del concurso, en tanto su causa -que es la prestación de tareas- resulta ser posterior a esa rehabilitación. Síguese de ello, pues, que los fondos mencionados no podrían ser afectados a la satisfacción de los créditos comprendidos en el proceso falencial, so riesgo de violentar las reglas establecidas por el ordenamiento concursal sobre el particular. 19316/03. PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055872

108. CONCURSOS: REHABILITACION. EFECTOS.

Los salarios percibidos por el fallido que quedan alcanzados por los efectos del desapoderamiento, son solamente aquellos abonados por los períodos trabajados con anterioridad a la fecha de decreto de quiebra y también los devengados con posterioridad a este último decreto, pero sólo hasta la fecha de la rehabilitación del quebrado. 19316/03. PIASEK, SERGIO ADRIAN S/ QUIEBRA. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez. Ficha Nro.: 000055873

109. CONCURSOS: REHABILITACION. PROCEDIMIENTO DE RE HABILITACION. SENTENCIA DE REHABILITACION (ART. 255).

Cabe modificar la resolución de grado que estableció que el cese de la inhabilitación del fallido era operativa a partir de la fecha de la resolución en la que había sido dispuesta. Ello así, pues si bien la quiebra fue decretada bajo la vigencia de la Ley 19551, la rehabilitación fue solicitada en los términos del art. 236 de la actual ley vigente en materia de concursos y quiebras. Al respecto, la aplicación de la Ley 24522 ciñe el plazo de inhabilitación a un año de la fecha del decreto de quiebra y no cabe continuar con los criterios de apreciación implícitos en la ley anterior en orden a la duración de la inhabilitación, cuando la ley actualmente vigente revela un cambio en la valoración de la conducta de los fallidos y una modificación del temperamento sancionatorio que es consecuencia de esa valoración (CNCom, Sala C, in re "Montejo Hnos. y Cia. SRL s/ quiebra", del 13/11/96). En consecuencia, y en virtud de lo previsto por el art. 3 Cciv, conciliando los efectos de la entrada en vigencia de la Ley 24522 en relación a la quiebra del fallido, decretada con fecha 28 de diciembre de 1990, corresponde declararlo rehabilitado a partir del 18 de agosto de 1996. 7514/09 GORELIK, JORGE S/ QUIEBRA (INC. DE ART. 250). Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055797

110. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJU ICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103). CASOS EN QUE PROCEDE DECRE TAR LA RESPONSABILIDAD.

Para que en la acción emergente de la LCQ: 99, resulte factible atribuir al accionado responsabilidad por la falencia indebidamente decretada en su contra, resulta menester que concurran -además de los recaudos efectivamente establecidos en dicha norma (particularmente la concurrencia de dolo o culpa grave), todos los requisitos configurativos de responsabilidad, tornándose relevante en este marco de interpretación verificar concretamente tres específicos aspectos vinculados a tales extremos -que resultan decisivos en el caso- a saber: (a) la autoría -directa o indirecta- del accionado en la maniobra de falsificación de firmas que contribuyó a que fuera declarada la quiebra de la accionante; (b) la configuración de una relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra y la declaración de quiebra y, por

Page 68: 00038945-comercial-1-2010

44

último, (c) que todo ello resulte imputable al accionado a título de dolo o culpa grave conforme lo exige la LCQ: 99. 124359/02 CONSORCIO OLIVARERO ARGENTINO SA C/ OLIVERA, JORGE S/ ORDINARIO. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055696

111. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. I MPROCEDENCIA. DECRETOS.

Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el decreto 2725/91: 3, que reglamentó la Ley 24013: 11, disponiendo que " La intimación para que produzca los efectos previstos en este artículo [esto es, la aplicación de las indemnizaciones contempladas en los arts. 8, 9 y 10 de esa ley], deberá efectuarse estando vigente la relación laboral..."; toda vez que, si bien es cierto que la ley nacional de empleo no prevé en forma expresa que la intimación debe ser cursada en plena vigencia de la relación laboral, lo cierto es que su necesidad emana del propio espíritu de la ley; ya que de la exposición de motivos se extrae que la intención del legislador no fue la de penalizar o permitir represalias cuando ya cesó la relación laboral, sino que por el contrario, de todo su contexto y de la difundida motivación que le dieron los legisladores surge que lo que se buscó fue "blanquear", o dicho más concretamente, registrar legalmente a la vastísima legión de empleados que no figuraba en libros o registros especiales que preveía la ley de contrato de trabajo; ello así, ante el cese de la relación la registración no cumple ese objetivo y solamente hace más gravosa la situación patronal que ya tiene una sanción en las indemnizaciones previstas en la Ley 20744, modificada por la Ley 21297; por lo que cabe concluir que, la norma tachada de inconstitucional no violenta la ley reglamentada sino que completa necesariamente la orientación de esta última de acuerdo a la motivación que la originó (cfr. CTrab. n° 3 de Mar del Plata, 16.11.94, voto mayoritario y sus citas doctrinales in re "Iturrez, Rubén c/ Vega, José M.", LLBA 1994-290; CNAT, Sala I, 29.9.08, "Méndez, Mañrio Aníbal c/ Nutrimentos SA y otros s/ despido"; íd., Sala VI, 18.12.02, voto mayoritario in re "Posada, Víctor H. c/ International Fire Works SRL", LL 2003-A-788; íd., Sala III, 29.11.02, "Romero, Julio c/ Greenes S.R.L. y otros s/ despido"; íd., Sala VIII, 18.9.98, "Millán, Martha c/ Espinal, Elena s/ despido"). 20272/09 AUTOSERVICIO MAYORISTA LA LOMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR CLEMENTE, JUAN CARLOS. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055812

112. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. I MPROCEDENCIA. LEYES.

Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25028: 36, por cuanto, en la especie, los demandados recurrentes, básicamente, se limitan a alegar que la normativa atacada pretende cargar al agente o corredor inmobiliario con funciones o atribuciones que son propias de los profesionales de derecho, mas sin que se observe en su memorial ningún criterio jurídico para rebatir los fundamentos de derecho con los que el a quo construye su fallo. En efecto, los coaccionados ni siquiera indicaron el modo en que el art. 36 de la Ley 25028 vulnera el derecho consagrado en la CN: 14 y señaló que no se advierte que la obligación impuesta al agente auxiliar del comercio por la normativa atacada, le impida o menoscabe el derecho a trabajar, además de que esa normativa tiende a la seguridad del tráfico mercantil. 6615/05. NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: A. Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055908

Page 69: 00038945-comercial-1-2010

45

113. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.

El sistema del contrato de ahorro previo para fines determinados consiste en el aporte periódico de cuotas que efectúan los adherentes, quienes integran grupos que la empresa organiza y cuyos fondos administra, adjudicándoles con la misma periodicidad los productos respectivos a lo largo del plazo de duración del plan, en las formas preestablecidas -sorteo, licitación, etc.- (cfr. MONTI José Luis, "Esbozo sobre el daño resarcible en el derecho comercial", en Derecho de daños, 5° parte, cap. IX, págs 209/213. obra dirigida por Echeverri, R.Gagliardo, M.). Esta modalidad de contratación se encuentra contenida dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 24240, pues su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social (cfr. FARINA Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, Bs.As., 1995, pág. 72). 37221/04. PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana - Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055968

114. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.

Corresponde hacer lugar a la demanda incoada contra una administradora de planes de ahorro para fines determinados, ante la falta de entrega del rodado, luego de que éste le había sido adjudicado a la actora adherente. En ese marco, procede admitir la pretensión de la actora concerniente a la devolución de las sumas depositadas al tiempo de la resolución contractual, sin que deba esperarse a la finalización del grupo. Ello así, pues si bien las disposiciones del contrato establecían que en los supuestos de renuncia e incumplimiento del adherente se debe esperar a la liquidación del grupo, sin embargo, en este caso se trata de un supuesto no contemplado en el contrato, pues lo que aconteció es que el contrato se resolvió por incumplimiento de la administradora. En efecto, la resolución del contrato por incumplimiento del plan de ahorro es un modo de extinguirlo que opera retroactivamente. Es decir, como consecuencia de ello se deben volver las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Por ello, toda vez que la causa por la cual se resolvió el contrato no estaba prevista en sus cláusulas, en consecuencia, no se encontraba sujeta a la disposición de esperar a que se liquide el grupo para reintegrar las cuotas pagas. 37221/04. PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana - Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055969

115. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Respecto al "derecho de renuncia" del adherente a un sistema de ahorro previo, ese retiro, conocido también como abandono o renuncia concierne a la facultad del suscriptor de apartarse por voluntad unilateral de los planes de ahorro en la etapa anterior a la adjudicación y entrega (cfr. Guastavino, Elías P., "Reintegros al no adjudicatario en el ahorro previo", comentario a fallo de CNCom., Sala C, "Vega López, Ramón c/ Círculos Integrados S.A.", del 21.09.92, L.L. 1993-E-315); así pues, la rescisión, en este sentido, refiere al derecho de la entidad administradora de excluir del plan de ahorro al suscriptor que ha incumplido la obligación de abonar las cuotas; ambos, retiro y rescisión, en la noción expuesta, son alternativas que se plantean en el período de ahorro; después de la adjudicación y entrega, en el período de amortización del préstamo, únicamente cabe exigir el cumplimiento de la obligación de pago; a este último fin responden las garantías y seguros correspondientes, constituidos de acuerdo a las estipulaciones contractuales (cfr. Guastavino, Elías P., "Reintegros al no adjudicatario en el ahorro previo", L.L. 1993- E-315). 7288/04 MENDEZ, LUIS GUIDO C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A.

Page 70: 00038945-comercial-1-2010

46

Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055698

116. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

1. La finalidad del ahorro, esencial en los planes de ahorro previo para fines determinados, exige que se asegure la recuperación de lo aportado con anterioridad a la adjudicación y entrega en los casos de retiro del suscriptor o de rescisión contractual por culpa de éste; el régimen normativo, de fuente legal y reglamentaria, no lo ha preterido; por el contrario, la vicisitud contractual extintiva por pedido del suscriptor a raíz de incumplimientos de las entidades administradoras no ha sido específicamente contemplada en las reglamentaciones ni suele tampoco estar previsto en los contratos de ahorro previo, debiendo aplicarse al respecto la legislación de fondo (Cciv: 505, 506, 508, 511, 1201, 1204, 1904, etc., y concs., del Ccom.; cfr. Guastavino, Elías P., "Reintegros al no adjudicario en el ahorro previo", L.L. 1993- E-315). 2. Sin embargo, no debe perderse de vista que en las distintas modalidades de capitalización y de ahorro previo rigen normas que establecen la aplicación de índices adecuados de ajuste de las cuotas y de los montos a reintegrar equitativamente según valores constantes en caso de retiro del suscriptor o de rescisión de los contratos por el incumplimiento culpable de sus obligaciones. 3. Por lo que, cabe concluir que el retiro y la rescisión, como vicisitudes contractuales extintivas por voluntad o por conducta de los suscriptores, operan como condiciones resolutorias legales y convencionales de los contratos en cuya virtud se excluye del plan de ahorro a los adherentes renunciantes y a aquellos cuyos contratos son rescindidos por incumplimiento (cfr. Guastavino, Elías P., "Reintegros al no adjudicatario en el ahorro previo", L.L. 1993- E,315). 4. Y, bajo este encuadre, el régimen normativo ha previsto equitativamente las sanciones y los derechos que en tales hipótesis corresponden a los suscriptores en cuestión, debiendo tenerse presente que por la incidencia negativa para el resto de los suscriptores respecto de las posibilidades de normal cumplimiento de los planes, es justo que a los que se retiran y a quienes sus contratos son rescindidos se les apliquen sanciones, consistentes en moderadas multas o descuentos (cfr. Guastavino, Elías P., "Reintegros al no adjudicatario en el ahorro previo", L.L. 1993- E-315). 5. Mas, sería injusto e inconveniente que tales vicisitudes extintivas de la relación contractual significasen la pérdida total de lo ahorrado hasta el momento extintivo por el suscriptor (cfr. Guastavino, Elías P., "Reintegros al no adjudicatario en el ahorro previo", L.L. 1993- E-315), pues, de avalarse la situación de pérdida total de los fondos aportados se desvirtuaría el espíritu de ahorro, que es -como su nombre lo indica- lo que tipifica y da razón de ser al sistema de ahorro de que se trata. 7288/04 MENDEZ, LUIS GUIDO C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055699

117. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final (cfr. Resol. 8/82:1 de la IGJ); obligación ésta que obviamente se extiende a la debida restitución de los importes ya abonados por el suscriptor en supuestos de renuncia al plan respectivo, de conformidad con las pautas establecidas en el art. 2 de la Resolución 8/82 antes aludida, restitución que según esa misma reglamentación se encuentra condicionada a que los haberes recaudados de la totalidad de los ahorristas posibiliten esa restitución, y en la medida de esos haberes. 7288/04 MENDEZ, LUIS GUIDO C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055700

Page 71: 00038945-comercial-1-2010

47

118. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. GENERALIDADES. ENTREGA DEL BIEN.

Corresponde hacer lugar a una demanda de incumplimiento contractual incoada contra una administradora de planes de ahorro para fines determinados, toda vez que ésta no entregó el vehiculo previamente adjudicado con fundamento en el rechazo de la carpeta de crédito de la actora; sin embargo no informó las razones que la llevaron a adoptar dicha decisión, conducta omisiva que mantuvo incluso frente a la intimación de la demandante mediante carta documento. En tales condiciones, en tanto la demandada notificó el rechazo de la carpeta de crédito después de -al menos- 60 días de que el demandante la presentó, cabe tener por agotado un razonable plazo para expedirse y, dado su silencio, considerar que a los efectos contractuales había tácitamente aprobado la carpeta de crédito y, en consecuencia, no cumplió con su obligación de entregar el rodado en el tiempo correspondiente. 37221/04. PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana - Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055967

119. CONTRATO DE COMPRAVENTA. TRANSFERENCIA DE FOND O DE COMERCIO. OPOSICION DE LOS ACREEDORES. EMBARGO.

Procede confirmar la resolución que denegó la medida cautelar solicitada por la accionante, de embargo de una determinada suma de dinero comprensiva de los honorarios pactados y de la comisión no percibida por esta, sobre las sumas que fuera a cobrar el demandado en virtud de la transferencia de un fondo de comercio; con base en que el accionado habría incumplido con los términos de la autorización de venta de dicho fondo, pues habría procedido a su venta en forma directa según publicación de edictos efectuada en el Boletín Oficial, efectuando la correspondiente oposición a dicha transferencia conforme lo establece la Ley 11867. A más, la recurrente basa su pretensión en las disposiciones de esta Ley, señalando que, ante el procedimiento especial contemplado por ella, no resultan de aplicación los principios del código de rito. Ello así, del relato efectuado por la actora, no se aprecia que ésta ostente un crédito que pueda ser encuadrado dentro de los supuestos contemplados por el art. 8 de la Ley 11867, lo que hace cuanto menos dudosa la aplicación del procedimiento contemplado por esa ley al caso en la forma pretendida (en igual sentido, esta CNCom, Sala E, 21/3/07, "Zhenzheruja, Larusa c/ Bank Boston NA s/ medida precautoria"). Liminarmente, cabe señalar que si bien los arts. 3 y 4 de esa ley no hacen distingo entre acreedores civiles y comerciales, tampoco expresan que el derecho de oposición les sea otorgado a ambos, por lo cual adquiere relevancia el art. 8, in fine, en cuanto dispone que los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieren hecho la oposición autorizada por el art. 4 deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de sus gastos. Es decir, los acreedores que pueden hacer uso del derecho que otorga este último articulo citado, son aquellos que concedieron crédito al enajenante para las necesidades del establecimiento, teniendo en cuenta su valor, y no sus acreedores particulares (conf. Gómez Leo-Gómez Buquerin, "Legislación Comercial Anotada", Vol. 2, pág. 165 y sgtes.). Por lo tanto, y conforme a las regulaciones generales en materia de cautelares, el acreedor oponente deberá demostrar además de haber formulado la oposición, su verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y ofrecer o dar la correspondiente contracautela (conf. Esparza, Gustavo, "Transferencia de Fondo de Comercio. Ley 11867", pág. 64). 27/10 N & I SRL C/ IEMARAPA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 28/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Kölliker Frers - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055693

120. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. DERECHOS Y OB LIGACIONES.

La Ley 25028 en su art. 36 dispone que son obligaciones del corredor en el cumplimiento de su cometido, entre otras, la de comprobar la identidad de las personas entre quienes tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal

Page 72: 00038945-comercial-1-2010

48

para celebrarlos (inc. b) y la de comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante (inc. c). Estas exigencias devienen inherentes a las tareas que todo corredor inmobiliario toma a su cargo, a poco que se reflexione en que difícilmente se puede pretender intermediar en delicadas cuestiones que involucran la transferencia de una propiedad raíz y en todo lo tocante a la instrumentación de los derechos reales, si no se cuidan con especial celo los aspectos vinculados a la legitimación para obrar de parte de quienes aspiran a concretar negocios de esta índole como protagonistas de tales actos jurídicos. Ello así, en el caso, los codemandados no dieron acabado cumplimiento con la normativa aplicable a su actividad del modo que es obligatorio para aquéllos, toda vez que, mediante el simple cuidado de corroborar en la escribanía respectiva, la existencia del instrumento (poder) que autorizaba a la demandada a enajenar el inmueble objeto del proceso, se hubiera evitado la concreción de la estafa. Sin embargo no se hizo así y ello configura un obrar culpable e imprudente de parte de los coaccionados, que en el delicado marco delineado, demuestra una conducta negligente que no es admisible en corredores inmobiliarios expertos en su ramo y resulta suficiente para imputarles responsabilidad al configurar un supuesto de culpa grave de su parte. 6615/05. NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: A. Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055906

121. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. DERECHOS Y OB LIGACIONES.

Cuando, como en el caso, los corredores codemandados no dieron acabado cumplimiento con la normativa aplicable a su actividad -Ley 25028: 36- del modo que es obligatorio para aquéllos, toda vez que, mediante el simple cuidado de corroborar en la escribanía respectiva, la existencia del instrumento (poder) que autorizaba a la demandada a enajenar el inmueble objeto del proceso, se hubiera evitado la concreción de la estafa -tal accionada no estaba legitimada para vender-; sin embargo no se hizo así y ello configura un obrar culpable e imprudente de parte de los coaccionados, que en el delicado marco delineado, demuestra una conducta negligente que no es admisible en corredores inmobiliarios expertos en su ramo y resulta suficiente para imputarles responsabilidad al configurar un supuesto de culpa grave de su parte. Cuadra señalar, en esta línea, que el nexo de causalidad exigible en el caso, no se encuentra interrumpido por la actuación de la escribana- como lo sostienen los codemandados- pues su obligación legal resulta totalmente independiente y autónoma de la eventual negligencia en que pudo haber incurrido la notaria, conducta que, por otra parte, en la especie no se halla acreditada en forma alguna. En efecto, según se desprende de las coincidentes declaraciones prestadas en sede penal, efectuadas por el aquí actor, la escribana en un principio y de acuerdo a las copias de la documentación que le habían entregado, examinadas "a simple vista", le habría expresado a sus clientes "que podían firmar". Esa consulta del modo descripto a través de los testimonios recibidos, aparece realizada de modo ocasional, en un marco de confianza y/o de favor y sin una específica encomienda de una labor profesional. Ello luce, en todo caso, como un mero contacto preliminar a esa encomienda que no resulta sujeto a ningún rigor de exigencia profesional concreta, es sólo después y en el marco de un acto escriturario que, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pertinente, la profesional efectuó el necesario estudio de títulos y antecedentes del que resultó que el poder presentado por la demandada era apócrifo y, comprobado ello, la escribana efectuó la correspondiente denuncia penal. No se aprecia pues, una conducta reprochable de parte de la notaria, pues si bien en principio, en un marco de provisionalidad, pudo expedirse prima facie, sobre los documentos remitidos vía fax por sus clientes, quienes luego firmaron el boleto de compraventa, fue sólo posteriormente, que éstos le encomendaron la tarea que motivó su formal intervención profesional, la que permitió descubrir que el poder otorgado era falso. Cabe destacar sin embargo que, aunque no es el caso, aún en el supuesto de que se hubiese probado una conducta negligente en el proceder de la escribana, su actuación sólo habría concurrido en la producción del daño, mas no resultaría de ello un eximente de responsabilidad a favor de los codemandados. 6615/05. NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: A. Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055907

Page 73: 00038945-comercial-1-2010

49

122. CONTRATO DE LEASING.

El contrato de leasing es, en esencia, una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición. Ello, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión, y garantizada con el bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva el dador, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable (Cfr. Marzorati Osvaldo J., "Derecho de los Negocios Internacionales", 2° Ed. actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, página 413). Uno de los principales beneficios del contrato de leasing es que facilita el acceso de los operadores económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo) mediante una forma de financiamiento relativamente segura y sin necesidad de adquirir directamente la propiedad. Asimismo, tiene el claro incentivo de que el mismo bien "adquirido" por el tomador se transforma en garantía para el cumplimiento del contrato. Garantía que, por otro lado, es sumamente efectiva, ya que el dador nunca ha perdido la propiedad del bien objeto de leasing (Cfr. Molina Sandoval, Carlos A., "El leasing como negocio bancario. Análisis del régimen de incumplimiento y ejecución judicial", LL 2005-C-1169). 74498/09 DROGUERIA INSTITUCIONAL ASAMBLEA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (RESTITUCION DE BIENES MUEBLES HSBC BANK ARGENTINA SA). Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055739

123. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. CARACT ERISTICAS.

Cuando la obra es concertada por el sistema de "ajuste alzado" (precio global, "a forfait" o "per aversionem") las características de la contratación en los términos del art. 1633, Código Civil, son las siguientes: a) la obra es "contratada por una suma determinada" para la totalidad de los trabajos proyectados y presupuestados, y b) "el locador bajo ningún pretexto puede pedir un aumento de precio", "aunque encarezca el valor de los materiales y de la mano de obra"; y tampoco cabría la pretensión del comitente de una rebaja en el precio por darse las circunstancias contrarias (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil - anotado", T. III-B, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 386). Desde tal perspectiva, esta invariabilidad del precio no es en realidad tan terminante, debiendo distinguirse entre el "ajuste alzado absoluto" y el "relativo". Así, en el primero existe invariabilidad de la obra proyectada y de sus detalles, así como el precio convenido, de manera que el empresario se beneficia o se perjudica según haya acertado o no en la estimación de los valores (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., pág. 386). En cambio, en el "ajuste alzado relativo" se deja prevista la modificación de la obra (vgr. por eventuales ampliaciones de proyecto) y en su caso la del precio (por variaciones del precio de los materiales o de la remuneración de la mano de obra); siendo incluso posible que se prevea la incidencia del total de tales incrementos, o sólo de cierta promoción de ellos. Señálase, a su vez, que tal modalidad (sea en su versión "absoluta" o en la "relativa") se diferencia claramente de los sistemas denominados "por unidad de medida" respecto del cual el precio se fija por medida o por unidades técnicas (vg. kilómetro de camino) y de "coste y costas" en el que el precio de la obra se fija teniendo en cuenta lo que ella costaría de mantenerse los actuales materiales y salarios, reconociéndose en este caso al contratista derecho de reajustarlo de acuerdo a las variaciones de aquéllos. 41136/03 ACRISTAL SA C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLOGICAS DE LA INF. S/ ORDINARIO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Ficha Nro.: 000055843

124. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. CARACT ERISTICAS.

Cuando la obra es concertada por el sistema de "ajuste alzado" (precio global, "a forfait" o "per aversionem") las características de la contratación en los términos del art. 1633, Código Civil, son las siguientes: a) la obra es "contratada por una suma determinada" para la totalidad de los trabajos proyectados y presupuestados, y b) "el locador bajo ningún pretexto puede pedir un aumento de precio", "aunque encarezca

Page 74: 00038945-comercial-1-2010

50

el valor de los materiales y de la mano de obra"; y tampoco cabría la pretensión del comitente de una rebaja en el precio por darse las circunstancias contrarias (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil - anotado", T. III-B, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 386). Desde tal perspectiva, esta invariabilidad del precio no es en realidad tan terminante, debiendo distinguirse entre el "ajuste alzado absoluto" y el "relativo". Ello así, en el caso, las partes acordaron la vigencia de sistema de "ajuste alzado", conviniéndose expresamente que el objeto de la contratación consistía en "el suministro de materiales y mano de obra común, especializada y de supervisión, equipos, máquinas, herramientas y pruebas para la instalación completa, provisión, montaje y ajuste de la "carpintería de aluminio" de una obra determinada, estableciéndose, desde el comienzo, un precio fijo e invariable que si bien ascendió originariamente al monto total presupuestado fue luego readecuado. De lo hasta aquí expuesto se deduce que los contratantes concertaron la ejecución de la obra por un sistema de "ajuste alzado absoluto", al surgir del contrato no sólo la convención de un precio fijo e inalterable (obligación ésta que recae en cabeza del dueño de la obra), sino también -por otro lado- la asunción por el empresario de los costos de la totalidad de los materiales y de la mano de obra común, así como la de todos los equipos necesarios para ejecutar las tareas encargadas, hallándose además presentes los caracteres relativos a la invariabilidad de la obra proyectada y de sus detalles. Bajo ese encuadre, es claro que el empresario conocía -o al menos debió conocer-, desde un inicio, cual sería el beneficio o el perjuicio que obtendría según hubiese acertado o no en la estimación de los valores por él mismo presupuestados, cumpliendo con la ejecución de la obra en el tiempo estipulado, no encontrándose ahora en condiciones de pretender cargar sobre la contraria el costo de los denunciados "desvíos en la obra originaria". En ese orden de ideas, corresponde concluir -entonces- en que los resultados emergentes de la peritación en ingeniería son confirmatorios de la conclusión expuesta en ocasión de efectuarse la interpretación del alcance del contrato que unió a los ahora litigantes. Fundamentos del Kölliker Frers:. El caso sub examine guarda cierta proximidad con el que fuera materia de juzgamiento por parte de esta misma Sala en el fallo dictado el 25.11.2008 en la causa "Construcciones y Servicios SRL c/ Alico Compañía de Seguros SA s/ ordinario", en el que consideré -en disidencia con mis Colegas- que la locadora de la obra tenía derecho a exigir del locatario el pago de una serie de trabajos "adicionales" o "extras" por encima de lo convenido en el contrato originario, ponderando expresamente que dichos trabajos habían tenido lugar con la conformidad directa o implícita de la dueña de la obra. Entiendo, sin embargo, que existen sustanciales diferencias entre el caso recordado y el suscitado en el sub lite, de modo de justificar una solución también diversa a la que había propiciado en aquél precedente. En aquél caso, el contrato de locación de obra había sido acordado bajo la modalidad de ajuste alzado relativo, en el cual -además- dentro de los contornos de dicha contratación se había previsto que el dueño de la obra podía autorizar trabajos extraordinarios no contemplados en el convenio originario, mientras que, por el contrario, el contrato de autos fue celebrado bajo la modalidad de ajuste alzado absoluto, característica que prima facie no deja abierta ninguna posibilidad para que -con posterioridad a su ejecución- el locatario pretenda ampliar el precio acordado. Comparto, por ende, el encuadramiento que la distinguida Colega de Sala preopinante, efectúa en este punto en orden al exhaustivo y minucioso análisis que realiza de los medios de prueba producidos en la causa, así como las razones que la llevan a considerar no configurado el incumplimiento contractual denunciado como base de la demanda. 41136/03 ACRISTAL SA C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLOGICAS DE LA INF. S/ ORDINARIO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Ficha Nro.: 000055844

125. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERA LIDADES.

El ejercicio de la acción autorizada por el cciv: 1645 a los subempresarios o subcontratistas, a fin de que puedan cobrarle al comitente los créditos que pudieran tener por trabajos efectuados en su favor o materiales suministrados no es una acción subrogatoria, sino "directa" (cfr. Machado, J., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Buenos Aires, 1899, t. IV, ps. 430/432; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de derecho civil argentino - Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1952, t. II, ps. 351/352, n° 1243; Llambías, J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 613, n° 478; Belluscio , A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, ps. 209/210; Spota, A., Tratado de la locación de obra, Buenos Aires, 1978, t. III, p.

Page 75: 00038945-comercial-1-2010

51

151, n° 495; Rezzónico, L., Estudio de los contrato s en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1959, t. 2, ps. 801/802). 102296/00. CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055935

126. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERA LIDADES.

El ejercicio de la acción directa autorizada por el cciv: 1645 puede ser inhibido por el comitente o dueño de la obra prohibiendo la subcontratación; es que el acto violatorio de la cláusula contractual que hubiera prohibido la subcontratación, resulta inoponible a dicho comitente o dueño de la obra (cfr. Spota, A., Tratado de la locación de obra, Buenos Aires, 1978, t. III, p. 128, n° 484; Lorenze tti, R., Tratado de los contratos, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 767; Masnatta, H., El subcontrato, Buenos Aires, 1966, p. 63) y, al ser ello así, es obvio que de una subcontratación inoponible a él, no puede nacer una acción que le sea oponible. 102296/00. CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055936

127. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERA LIDADES.

1. Cabe rechazar la demanda incoada, en los términos del cciv: 1645, por la subcontratista contra el comitente o dueño de la obra, toda vez que éste pactó con el contratista una cláusula de prohibición de subcontratación; prohibición que solamente podía excepcionarse mediante una autorización expresa y escrita del comitente, lo que declaró conocer al subcontratar, mas no acreditó que se hubiera extendido autorización expresa y escrita alguna; 2. aún cuando pretenda que la acción directa se justifica por la responsabilidad "objetiva" del comitente, derivada de su condición de "propietaria" de la obra, o porque éste se ha beneficiado con el trabajo que realizara como subcontratista, o porque más allá de la presencia de la prohibición de subcontratación, el comitente conoció plenamente que la obra se realizaba por su intermedio porque la supervisión de los trabajos la hacía personal administrativo del comitente que observaba laborar en ella a personal vestido con el uniforme de la subcontratista;. 3. sin embargo, la responsabilidad "objetiva" que dicha demandada podría tener como "propietaria" es la que resultaría de normas que ninguna relación tienen con la naturaleza del reclamo incoado en autos (vgr. cciv: 1113), "beneficio" que, aun cuando se lo considere existente, no justifica por sí mismo excluir los efectos que derivan de la recordada cláusula de prohibición de subcontratación incorporada a un contrato que la subcontratista declaró conocer;. 4. además, si el provecho o beneficio que obtiene el comitente fuera argumento suficiente para habilitar al subcontratista a demandarlo en los términos del cciv: 1645, ninguna cláusula de prohibición de subcontratación sería válida y tendría eficacia, pues dicho provecho o beneficio, por hipótesis, siempre ha de existir; 5. finalmente, el mero conocimiento de que los trabajos son realizados con intervención de un tercero, no debe ser considerado como aceptación tácita del subcontrato, pues el comitente no tiene por qué saber si se trata solamente de un auxiliar o colaborador, o de un subcontratista; 6. sólo excepcionalmente, si se demuestra que el dueño sabía que era un subcontratista, su conducta debe ser interpretada como una aceptación del subcontrato y, por tanto, como una modificación de la cláusula que lo prohíba (cfr. Borda, G., Tratado de derecho civil - Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 119, n° 1181); y en la especie, se ha guardado silencio al respecto. 102296/00. CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055937

Page 76: 00038945-comercial-1-2010

52

128. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERA LIDADES.

El ejercicio de la acción autorizada por el cciv: 1645 a los subempresarios o subcontratistas, a fin de que puedan cobrarle al comitente los créditos que pudieran tener por trabajos efectuados en su favor o materiales suministrados no es una acción subrogatoria, sino "directa" (cfr. Machado, J., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Buenos Aires, 1899, t. IV, ps. 430/432; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de derecho civil argentino - Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1952, t. II, ps. 351/352, n° 1243; Llambías, J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 613, n° 478; Belluscio , A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, ps. 209/210; Spota, A., Tratado de la locación de obra, Buenos Aires, 1978, t. III, p. 151, n° 495; Rezzónico, L., Estudio de los contrato s en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1959, t. 2, ps. 801/802). 102296/00. CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055945

129. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERA LIDADES.

El ejercicio de la acción directa autorizada por el cciv: 1645 puede ser inhibido por el comitente o dueño de la obra prohibiendo la subcontratación; es que el acto violatorio de la cláusula contractual que hubiera prohibido la subcontratación, resulta inoponible a dicho comitente o dueño de la obra (cfr. Spota, A., Tratado de la locación de obra, Buenos Aires, 1978, t. III, p. 128, n° 484; Lorenze tti, R., Tratado de los contratos, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 767; Masnatta, H., El subcontrato, Buenos Aires, 1966, p. 63) y, al ser ello así, es obvio que de una subcontratación inoponible a él, no puede nacer una acción que le sea oponible. 102296/00. CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055946

130. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERA LIDADES.

1. Cabe rechazar la demanda incoada, en los términos del cciv: 1645, por la subcontratista contra el comitente o dueño de la obra, toda vez que éste pactó con el contratista una cláusula de prohibición de subcontratación; prohibición que solamente podía excepcionarse mediante una autorización expresa y escrita del comitente, lo que declaró conocer al subcontratar, mas no acreditó que se hubiera extendido autorización expresa y escrita alguna; 2. aún cuando pretenda que la acción directa se justifica por la responsabilidad "objetiva" del comitente, derivada de su condición de "propietaria" de la obra, o porque éste se ha beneficiado con el trabajo que realizara como subcontratista, o porque más allá de la presencia de la prohibición de subcontratación, el comitente conoció plenamente que la obra se realizaba por su intermedio porque la supervisión de los trabajos la hacía personal administrativo del comitente que observaba laborar en ella a personal vestido con el uniforme de la subcontratista;. 3. sin embargo, la responsabilidad "objetiva" que dicha demandada podría tener como "propietaria" es la que resultaría de normas que ninguna relación tienen con la naturaleza del reclamo incoado en autos (vgr. cciv: 1113), "beneficio" que, aun cuando se lo considere existente, no justifica por sí mismo excluir los efectos que derivan de la recordada cláusula de prohibición de subcontratación incorporada a un contrato que la subcontratista declaró conocer;. 4. además, si el provecho o beneficio que obtiene el comitente fuera argumento suficiente para habilitar al subcontratista a demandarlo en los términos del cciv: 1645, ninguna cláusula de prohibición de subcontratación sería válida y tendría eficacia, pues dicho provecho o beneficio, por hipótesis, siempre ha de existir; 5. finalmente, el mero conocimiento de que los trabajos son realizados con intervención de un tercero, no debe ser considerado como aceptación tácita del subcontrato, pues el comitente no tiene por qué saber si se trata solamente de un auxiliar o colaborador, o de un subcontratista; 6. sólo excepcionalmente, si se demuestra que el dueño sabía que era un subcontratista, su conducta debe ser interpretada como una aceptación del

Page 77: 00038945-comercial-1-2010

53

subcontrato y, por tanto, como una modificación de la cláusula que lo prohíba (cfr. Borda, G., Tratado de derecho civil - Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 119, n° 1181); y en la especie, se ha guardado silencio al respecto. 102296/00. CATEVE SA C/ TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055947

131. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGA CIONES DE LAS PARTES. INCUMPLIMIENTO.

Cabe confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por incumplimiento de un contrato de provisión e instalación de equipos de seguridad, y admitió la reconvención deducida por resolución incausada del contrato. Ello así, toda vez que resultó demostrado en la causa que la demora en la ejecución de la obra se debió a la exclusiva responsabilidad de la actora, quien incumplió con sus obligaciones en relación a la preparación de las cañerías necesarias para la instalación del cableado. En ese marco, cabe señalar que la actora debía abonar a la demandada el total de lo acordado por la obra aunque las tareas no hubiesen sido finalizadas, ya que la resolución contractual no fue legítima. Es que, si bien ninguna de las partes vio satisfechas sus justas expectativas ya que la actora no recibió la obra finalizada sino luego de haber contratado con otra empresa para que lo haga, y la demandada en tanto no recibió el pago acordado; sin embargo, corresponde reiterar que ha quedado demostrado que la resolución contractual dispuesta unilateralmente con invocación de una justa causa resolutoria ha sido ilegítima por cuanto no ha sido acreditada dicha situación. Por el contrario, de la prueba producida en las actuaciones se pudo comprobar que la demandada se vio imposibilitada de cumplir con sus prestaciones por culpa de la actora, quien además dio por finalizada la relación. Por tal motivo, aún cuando las tareas no fueron completadas, si la justa expectativa de la demandada de recibir una determinada suma de dinero se vio frustrada por culpa de la actora, ésta debe satisfacer a aquélla lo que por su exclusiva culpa se vio privada de obtener (arg. Cciv: 1638). Dadas estas particularidades en el caso, no se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa. 16005/06 TECNO-WEST SA C/ EDGARDO J. ECKELL E HIJOS SA S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: B. Ballerini - Díaz Cordero. Ficha Nro.: 000055673

132. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGA CIONES DE LAS PARTES. INCUMPLIMIENTO.

1 - Cabe confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por incumplimiento de un contrato de provisión e instalación de equipos de seguridad. Ello así, pues si bien la accionante arguyó que la demandada demoró la ejecución de las prestaciones a las que se obligó, de modo tal que afectó el plazo de entrega de la obra, sin embargo se observa que habiendo transcurrido sólo un mes desde la iniciación de la relación, la actora invocó retraso en la ejecución de las prestaciones aún cuando no se habría pactado un plazo de entrega o de ejecución, ni un plan de trabajo ni surge que le hubiese notificado a la demandada el plazo en que ella debía entregar la obra a su comitente. Asimismo, quedó demostrado en la causa que las cañerías, cuya instalación estaba a cargo de la actora, adolecían de defectos que impedían o dificultaban la ejecución en debida forma de las tareas que la demandada debía desarrollar. Y frente a todos los requerimientos de la demandada, intrumentados en las órdenes de servicio y cartas remitidas cuya autenticidad se encuentra admitida, no surge que la actora hubiere brindado alguna respuesta y/o solución. Se observa en estas actitudes una falta a la buena fe en la relación contractual contrariando el precepto del Cciv: 1198. 2 - Además, puede concluirse que el contrato fue mal resuelto. Por un lado, ya que no se cumplió con el mecanismo resolutorio previsto en el Ccom: 216 o Cciv: 1204. Por otro lado, por cuanto la actora no se encontraba habilitada para declararlo. Es titular de la facultad resolutoria (Ccom: 216 y Cciv: 1204) quien es parte del contrato que se pretende resolver, es acreedor insatisfecho de la obligación y es parte cumplidora de las obligaciones a su cargo (conc. Cciv: 1201) - (Llambías, Jorge J. - Alterini, Atilio A.: "Código Civil Anotado", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. AS., 1982, T. III-A, págs. 196/7). En la

Page 78: 00038945-comercial-1-2010

54

especie, se encuentra acreditado que la demora en la ejecución de la obra se debió a la exclusiva responsabilidad de la actora, quien incumplió con sus obligaciones en relación a la preparación de las cañerías, lo cual se agravó en tanto no dio adecuada solución a las cuestiones planteadas por la demandada. En última instancia, impidió a ésta el cumplimiento de sus obligaciones al obstruirle el ingreso de su personal a la obra (Cciv: 1071). Todo lo cual impide su legitimación para solicitar la reparación de los daños invocados, por cuanto ellos sólo pudieron ser ocasionados por su propio accionar. 16005/06 TECNO-WEST SA C/ EDGARDO J. ECKELL E HIJOS SA S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: B. Ballerini - Díaz Cordero. Ficha Nro.: 000055674

133. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PRUEBA .

Procede rechazar la demanda a los fines de obtener la resolución del contrato de obra y el cobro de una suma en concepto de daños y perjuicios, en tanto, el exhaustivo y minucioso análisis realizado de los medios de prueba producidos en la causa, llevan a considerar no configurado el incumplimiento contractual denunciado por la accionante como base de la demanda. Es que, en el caso, los contratantes concertaron la ejecución de una obra por un sistema de "ajuste alzado absoluto", al surgir del contrato no sólo la convención de un precio fijo e inalterable (obligación ésta que recae en cabeza del dueño de la obra), sino también -por otro lado- la asunción por el empresario de los costos de la totalidad de los materiales y de la mano de obra común, así como la de todos los equipos necesarios para ejecutar las tareas encargadas, hallándose además presentes los caracteres relativos a la invariabilidad de la obra proyectada y de sus detalles. Por lo tanto, debe tenerse presente que cuando se trate -como en el caso- de dar por probado un hecho sólo por prueba de testigos (en el caso, la pretensión de la actora no pudo ser ratificada por los medios probatorios analizados), las declaraciones deben ser coincidentes, categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no dejar dudas (cfr. Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 446). Sin embargo -y tal como se apreciara-, la coincidencia referida no tuvo lugar en la especie; toda vez que sólo uno de los testigos indicados (más específicamente, el primero de ellos) hizo mención al desplome como causal predeterminante de los trabajos adicionales realizados; mientras que el segundo omitió toda referencia al mentado derrumbamiento, haciendo especial hincapié en cada uno de los trabajos que no habían sido incluidos inicialmente al momento de presupuestar la obra; en tanto que el último de los nombrados, si bien mencionó la existencia de un desplome en los muros exteriores, lo cierto es que confirmó que el principal inconveniente fue el de la modulación de placas ya que no se correspondía la realidad de la obra con los planos cotizados, contingencia ésta que habría generado -según admitióuna diferencia de modulación y un desperdicio de las placas en un porcentaje superior al originariamente previsto. Fundamentos del Kölliker Frers:. El caso sub examine guarda cierta proximidad con el que fuera materia de juzgamiento por parte de esta misma Sala en el fallo dictado el 25.11.2008 en la causa "Construcciones y Servicios SRL c/ Alico Compañía de Seguros SA s/ ordinario", en el que consideré -en disidencia con mis Colegas- que la locadora de la obra tenía derecho a exigir del locatario el pago de una serie de trabajos "adicionales" o "extras" por encima de lo convenido en el contrato originario, ponderando expresamente que dichos trabajos habían tenido lugar con la conformidad directa o implícita de la dueña de la obra. Entiendo, sin embargo, que existen sustanciales diferencias entre el caso recordado y el suscitado en el sub lite, de modo de justificar una solución también diversa a la que había propiciado en aquél precedente. En aquél caso, el contrato de locación de obra había sido acordado bajo la modalidad de ajuste alzado relativo, en el cual -además- dentro de los contornos de dicha contratación se había previsto que el dueño de la obra podía autorizar trabajos extraordinarios no contemplados en el convenio originario, mientras que, por el contrario, el contrato de autos fue celebrado bajo la modalidad de ajuste alzado absoluto, característica que prima facie no deja abierta ninguna posibilidad para que -con posterioridad a su ejecución- el locatario pretenda ampliar el precio acordado. Comparto, por ende, el encuadramiento que la distinguida Colega de Sala preopinante, efectúa en este punto en orden al exhaustivo y minucioso análisis que realiza de los medios de prueba producidos en la causa, así como las razones que la llevan a considerar no configurado el incumplimiento contractual denunciado como base de la demanda. 41136/03

Page 79: 00038945-comercial-1-2010

55

ACRISTAL SA C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLOGICAS DE LA INF. S/ ORDINARIO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Ficha Nro.: 000055846

134. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. D ERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Cabe rechazar la demanda promovida en reclamo de la resolución de un contrato de locación y de servicios para emprendimientos lombricarios; toda vez que, según constancias de la causa, el contrato en cuestión celebrado por el término de 10 meses con el fin de criar lombrices y generar humus, combina una locación inmobiliaria (la del terreno), con una locación de servicios -mantenimiento del lombricario, los cuales consistían en: (a) entrega de lombrices como comienzo del lombricario, en cuatro cunas; (b) atención y cuidado del lombricario consistente en la utilización del personal, herramientas, maquinarias, materiales e instalaciones inmuebles y muebles necesarias para la actividad, así como los gastos y alimentos que involucrara el emprendimiento; y (c) supervisión de este último debiendo dedicar todo su esmero y tiempo necesario, pactándose por ello un precio que se pago con la entrega de una suma inicial y nueve cuotas mensuales iguales; acreditado dicho pago por el accionante alega que el accionado no cumplió con las obligaciones asumidas en el marco de la locación de servicios, dado que no cumplió con su obligación de entregarle la producción de lombrices y humus comprometida (10 y 380 toneladas, respectivamente), como así tampoco la de construir las 32 cunas en los términos fijados por el anexo del contrato, sin embargo, de ninguna manera surge del mismo que la locadora se hubiera comprometido a la entrega de una determinada producción; sino que por el contrario, se trató de una obligación de medios y, caracterizada la obligación de medios como un compromiso de diligencia que sólo tiende a la consecución de un resultado final, el incumplimiento se configura cuando el deudor omite prestar esa conducta calificada (cfr. Agoglia, M., Boragina, J., y Meza, J, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", Buenos Aires, 2003, p. 56), incumbiendo a quien contrató los servicios concretamente la prueba de la culpa grave del locador, porque la obligación de medios significa prestación de general prudencia o de común y ordinaria diligencia (cfr. Spota, A., "Instituciones de derecho civil - Contratos", Buenos Aires, 1979, t. V, p. 199); y, en la especie no fue rendida prueba alguna que demuestre una falta de diligencia grave en el mantenimiento del lombricario; el accionante ni siquiera mencionó en qué podría haber consistido el incumplimiento por parte de su contraria en lo que atañe al debido mantenimiento y gestión del emprendimiento para no llegar al resultado esperado; por lo que nada tiene que reclamar. 52729/05 MALEGARIE, NESTOR JULIO C/ LA CALIFORNIANA SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055641

135. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS.

Cabe admitir la demanda por cobro de servicios de vigilancia y seguridad prestados por una empresa de seguridad a un consorcio y rechazar, por tanto, la demanda de consignación deducida por el Consorcio; toda vez que la resistencia de este último de abonar las facturas de su co-contratante hasta tanto aquél acreditara la realización de los aportes a la Seguridad Social, con fundamento en que, al beneficiarse por la tarea del trabajador, se encontraba alcanzado por la solidaridad prevista por la LCT: 29 y 30, fue improcedente en derecho; pues, la tarea de una empresa de vigilancia, más allá de la utilidad que pudiera cumplir para la seguridad de los integrantes del consorcio, no constituye una tarea típica de la actividad desarrollada por este; por lo que mal puede sostenerse que el consorcio fuera solidario con ella, respecto del cumplimiento de las cargas sociales y previsionales (cfr. CSJN, 15/4/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro", Fallos 316: 713, considerandos 10 y 11; 30/9/2008, "Murillo, Héctor Octavio c/ Compibal", Fallos 331:2149)"; en virtud de lo expuesto, el consorcio vencido en ambos juicios, deberá cargar con los costos procesales (Cpr: 68). Voto del doctor Heredia:.

Page 80: 00038945-comercial-1-2010

56

La accionada no es solidariamente responsable de tales obligaciones sociales y previsionales, a la luz de la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro", sentencia del 15/4/94 (Fallos 316:713); de ahí que la resistencia al pago de las facturas careció de base legal; no modifica esta conclusión, el hecho de que en fecha reciente el Alto Tribunal hubiera abandonado la doctrina expresada en el citado precedente, pues lo hizo exclusivamente sobre la base de entender que la cuestión jurídica implicada era de derecho común, ajena a la instancia de revisión federal de la Corte, y expresamente dejó aclarado que ese abandono no significaba ningún juicio sobre la solución de fondo, respecto de la cual los tribunales de instancias inferiores conservaban plena libertad decisoria para resolver en un sentido o en otro (cfr. CSJN, 22/12/2009, "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro"); por lo que cabe adherir al voto que antecede, con excepción de las costas que, deben ser impuestas por su orden en ambas instancias y en los dos juicios acumulados, pues el cambio en la jurisprudencia de la CSJN evidencia el carácter opinable de la cuestión jurídica de fondo discutida por las partes (art. 68, segunda parte, del Código Procesal). 48131/07 STONER SRL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS PEREYRA LUCENA 2580/82/84/86 S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: D. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055627

136. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA.

Si el objeto del contrato es una suma de dinero y el mutuario un comerciante, en tanto titular de un negocio, el mutuo de que se trata tuvo carácter indudablemente "comercial" (ccom: 558; Fernández, R. y Gómez Leo, O., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", Buenos Aires, 2005, t. III-B, ps. 116/117; Borda. G., "Tratado de Derecho Civil - Contratos", Buenos Aires, 2005, t. II, p. 644, n° 2088); determinado así el carácter del contrato en cuestión, no sólo la prueba de su existencia, sino la acreditación de su contenido, condiciones y alcance admite cualquier tipo de prueba, pues no rige el cciv: 1191 y 1193, sino los principios propios que consagra el ccom: 208 y sgtes. (cfr. Fernández, R. y Gómez Leo, O., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", Buenos Aires, 2005, t. III-B, ps. 127/128; Lorenzetti, R., Tratado de los contratos, Santa Fe, 2000, t. III, p. 378), de donde se sigue que, a esos efectos, es válida inclusive la prueba de testigos si hay principio de prueba por escrito (cfr. Rouillón, A. y Alonso, D., "Código de Comercio, comentado y anotado", Buenos Aires, 2005, t. I, p. 1000, n° 11). 1265/05. GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055928

137. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA.

Con prescindencia de la forma verbal del contrato de mutuo comercial cuya cancelación se pretende mediante una demanda de pago por consignación, si éste se documentó mediante cheque (cfr. Zavala Rodríguez, C., "Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados", Buenos Aires, 1967, t. III, ps. 16/17, n° 20); la mencionada orden de pago bancario es, sin dudas, un principio de prueba por escrito en los términos del ccom: 209, párr. final, pues tal se considera -según esa norma- a "cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o parte interesada en la contestación" (cfr. CNCom. Sala E, 22/8/86, "Lajst, Julio s/ quiebra s/ incidente de impugnación por López Yañez, J."; íd. Sala E, 26/9/91, "Vázquez, Esteban c/ Baggiani, Adriana s/ ordinario"; íd. Sala A, 2/12/08, "Varela, Elías c/ Cooperativa de Crédito Capital Productivo Coop. Ltda.. s/ ordinario"). 1265/05. GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055929

Page 81: 00038945-comercial-1-2010

57

138. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA.

Si el objeto del contrato es una suma de dinero y el mutuario un comerciante, en tanto titular de un negocio, el mutuo de que se trata tuvo carácter indudablemente "comercial" (ccom: 558; Fernández, R. y Gómez Leo, O., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", Buenos Aires, 2005, t. III-B, ps. 116/117; Borda. G., "Tratado de Derecho Civil - Contratos", Buenos Aires, 2005, t. II, p. 644, n° 2088); determinado así el carácter del contrato en cuestión, no sólo la prueba de su existencia, sino la acreditación de su contenido, condiciones y alcance admite cualquier tipo de prueba, pues no rige el cciv: 1191 y 1193, sino los principios propios que consagra el ccom: 208 y sgtes. (cfr. Fernández, R. y Gómez Leo, O., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", Buenos Aires, 2005, t. III-B, ps. 127/128; Lorenzetti, R., Tratado de los contratos, Santa Fe, 2000, t. III, p. 378), de donde se sigue que, a esos efectos, es válida inclusive la prueba de testigos si hay principio de prueba por escrito (cfr. Rouillón, A. y Alonso, D., "Código de Comercio, comentado y anotado", Buenos Aires, 2005, t. I, p. 1000, n° 11). 1265/05. GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055938

139. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA.

Con prescindencia de la forma verbal del contrato de mutuo comercial cuya cancelación se pretende mediante una demanda de pago por consignación, si éste se documentó mediante cheque (cfr. Zavala Rodríguez, C., "Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados", Buenos Aires, 1967, t. III, ps. 16/17, n° 20); la mencionada orden de pago bancario es, sin dudas, un principio de prueba por escrito en los términos del ccom: 209, párr. final, pues tal se considera -según esa norma- a "cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o parte interesada en la contestación" (cfr. CNCom. Sala E, 22/8/86, "Lajst, Julio s/ quiebra s/ incidente de impugnación por López Yañez, J."; íd. Sala E, 26/9/91, "Vázquez, Esteban c/ Baggiani, Adriana s/ ordinario"; íd. Sala A, 2/12/08, "Varela, Elías c/ Cooperativa de Crédito Capital Productivo Coop. Ltda.. s/ ordinario"). 1265/05. GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055939

140. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECU CION PRENDARIA.EXCEPCIONES. INHABILIDAD DE TITULO.

Corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta, toda vez que el reconocimiento efectuado por el excepcionante en relación a que suscribió "la prenda en calidad de garante de la operación", impide analizar los demás aspectos señalados por el defendido, pues ellos tienden a indagar el aspecto causal de la obligación y conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, los hechos que hacen a la llamada "causa" del título cuya ejecución se persigue, no pueden considerarse en el juicio ejecutivo. Ello solo podrá invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (CNCom, Sala C, in re "Hernández, José Luis c/ Perone Héctor s/ ejecutivo", del 29/05/98; ídem, in re "Servicios de Viajes y turismo Biblos S.A. c/ Green Land Travel S.A. s/ ejecutivo" del 04/07/06). 90668/02. VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO C/ BALERDI, ALICIA S/ EJECUCION PRENDARIA. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055861

Page 82: 00038945-comercial-1-2010

58

141. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.

1. Cabe rechazar la demanda promovida por el usuario de una tarjeta de crédito contra el banco, con el objeto de que se lo condenara a: 1) rectificar las liquidaciones correspondientes a la tarjeta de crédito de la que fuera usuario, por haber contabilizado gastos no realizados e intereses exorbitantes; 2) dar cierre a la cuenta operativa respectiva y 3) indemnizar daños y perjuicios; toda vez que, si bien el accionante alegó haber enviado una carta documento al banco demandado devolviendo la tarjeta de crédito al emisor y solicitando su correspondiente baja, tras comprobar que había sido utilizada ilícitamente por terceros; sin embargo, según constancias de la causa, el allanamiento ordenado en sede penal permitió comprobar la existencia en su domicilio de la tarjeta en cuestión; pese a que alegó que existió un error de su parte, recién advertido, que consistió en haber creído que la devolución de la tarjeta de crédito que mencionara en la carta documento era aquélla con la se habían efectuado los gastos, cuando en realidad se trató de su antecesora. 2. Dicho error caería en la preceptiva del Cciv: 929 y, por ello, sus consecuencias deben ser soportadas por él, en tanto el error obedece a una negligencia o falta de atención que le es imputable (cfr. Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Buenos Aires, 2006, t. 2-B, p. 491); ya que, poniendo la debida atención, estaba en condiciones de advertir que no era la tarjeta con la que se habían realizado los gastos (cfr. Cifuentes, S., y Sagarna, F., "Código Civil, comentado y anotado", Buenos Aires, 2008, t. II, p. 116); de ahí que, en esas condiciones, deberá soportar las consecuencias que se sigan pues, como dice la ley, el error no puede alegarse (cfr. Salvat, R. y Romero del Prado, V., "Tratado de Derecho Civil Argentino Parte General", Buenos Aires, 1951, t. II, ps. 486/487, n° 2335 y 2336), y en la especie, ni siquiera adujo que hubiera tenido una "…razón para errar…" cuando entregó una tarjeta de crédito, creyendo que era otra. 3. Ello así, no cabe sino hacer prevalecer los términos del contrato, considerando que merece mayor protección la seguridad del tráfico y la buena fe de la contraparte (cfr. Llambías, J., "Código Civil Anotado", Buenos Aires, 1979, t. II-B, p. 60), máxime ponderando que, a contrario de lo señalado, la mera entrega del plástico, cualquiera hubiera sido él, no podía conducir, en la especie, a la rescisión ("rectius", conclusión o resolución) del contrato invocado, toda vez que habiéndose pactado su renovación automática, para obtener ese efecto jurídico conclusivo de la relación, el accionante debió comunicar su voluntad por cualquier medio fehaciente (Ley 25065: 10 y 11, inciso b), lo que no surge ni siquiera de la lectura de la carta documento. 112052/02 BELLA, JUAN OMAR C/ BANCO SAN JUAN SA S/ ORDINARIO - BANCO SAN JUAN SA C/ BELLA, JUAN OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055656

142. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. INTERESES.

El carácter excesivo de una tasa de interés invocado por el recurrente, sólo puede ser juzgado por comparación con la tasa de mercado en el mismo tiempo, y para operaciones del mismo tipo y deudores de la misma condición (cfr. Rivera, J., "Ejercicio del control de la tasa de interés", en sup. esp. La Ley "Intereses", julio de 2004, p. 105, espec. ps. 110/111; Cám. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. Com., 11/9/95, "Banco de Entre Ríos c/ Vidal", JA 1997-I, p. 372, voto del juez Ahumada), sin olvidar que en el mercado no hay tasas uniformes, pues pueden variar de banco en banco (cfr. CNFed. Civ. Com. Sala II, 18/8/96, "Ademat SRL y otro c/ Banco Mercantil Argentino", LL 1997-C, p. 725). 112052/02 BELLA, JUAN OMAR C/ BANCO SAN JUAN SA S/ ORDINARIO - BANCO SAN JUAN SA C/ BELLA, JUAN OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055657

143. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. INTERESES.

Resulta procedente la pretensión incoada por el usuario de una tarjeta de crédito, relativa a la revisión de la composición de la deuda reclamada, solicitando la reducción de intereses y gastos que integran el saldo reclamado por considerarlos

Page 83: 00038945-comercial-1-2010

59

excesivos. Ello así, pues más allá de las controversias que suscita la posibilidad de objetar la conformación del saldo, lo cierto es que, en el caso, analizado el resumen de cuenta acompañado por el actor, no surge con claridad la aplicación de los intereses y costo del seguro sobre cada uno de los consumos incluidos en la cuenta. Véase que al total de consumos que se devengaron -desde octubre de 2000 a abril de 2008 cuyo total asciende a la suma de $ 6.006,20- se le adicionó la suma -de $ 29.734.93- por "intereses punitorios y seguros". Ningún detalle existe tampoco sobre los intereses compensatorios reclamados. Al respecto, corresponde señalar que los intereses compensatorios y punitorios que se apliquen al total de consumos deberán liquidarse conforme a las expresas limitaciones de los artículos 16 a 21 de la Ley 25065 y en ningún caso podrán capitalizarse (cfr. arts. 18 y 23 inciso "ñ", Ley 25065). Consecuentemente, corresponde hacer lugar al reclamo que el demandado efectuó al contestar la intimación de pago; de modo que deberá la accionante en el momento procesal oportuno practicar una liquidación en la que detalle la aplicación de intereses compensatorios y punitorios sobre cada consumo efectuado incluido en la deuda hasta su efectivo pago y conforme las pautas que surgen de la normativa invocada precedentemente. Al capital correspondiente al costo de seguro se le adicionarán intereses desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, con la prevención de que tampoco procederá su capitalización. 28749/08 TARSHOP SA C/ CEBALLOS, JOSE ARMANDO S/ EJECUTIVO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055749

144. CONTRATO DE TURISMO.

Si bien se tuvo por probado que la frustración del viaje no obedeció a causa imputable a la agencia accionada, lo que lleva a encuadrar el caso como "desistimiento voluntario", no resulta aplicable la cláusula contractual por la que se dispuso que "...Si el viajero no se presentase en la salida no tendrá derecho a reembolso alguno, salvo acuerdo de partes..."; toda vez que cabe tenerla por "no convenida"; ello así pues, teniendo en cuenta que el contrato de viaje está regido por lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor (cfr. Lorenzetti, R., "Tratado de los contratos", Santa Fe, 2000, t. III, p. 199, n° 4; Borda, A., "El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", LL 2003-B, p. 213), dicha cláusula es constitutiva de una renuncia o restricción a los derechos del consumidor que, en la especie, y de conformidad con la Ley 24240: 37, no puede ser admitida pues desequilibra la justicia conmutativa del contrato (cfr. Lorenzetti, R., ob. cit, t. III, ps. 206/207; del mismo autor, "Tratamiento de las cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor", RDPC, nº 5, ps. 175/176; y "Principios generales de calificación de la cláusula abusiva en la Ley 24240", LL 1994-C-920/921), ya que ella conduciría a establecer a favor del operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera recibido de parte de un pasajero, aun en el caso de que, en los hechos, no las hubiera aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación o interrupción del viaje decidida por aquél por motivos personales, lo cual constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa (esta Sala, 6.2.08, "Pla Cárdenas, Ramón c/ All Seasons S.R.L. y otro s/ ordinario"). 65510/05. ERNESTO HECTOR DOMINGO C/ FIRENZE VIAJES SRL S/ SUMARISIMO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055676

145. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.

1 - Corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la firma demandada en el marco de la acción ejecutiva deducida con base en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente. Ello así, en tanto el ejecutado impugna un débito que había realizado la entidad bancaria a causa, según ésta sostuvo, de que la acreditación de un cheque tiempo antes había sido errónea; señalando que esta acreditación había sido correcta, por lo cual no se justificó, a su entender, el posterior

Page 84: 00038945-comercial-1-2010

60

débito. A más en tanto explicó que el cheque en cuestión obedecía a una operación de venta de mercadería y que, una vez acreditados los fondos, había entregado esa mercadería al comprador. El demandado negó la existencia de la deuda y adjuntó prueba documental. Y si bien como principio, no es dable indagar en la composición sustantiva del saldo deudor en un proceso ejecutivo (arg. art. 544, inciso 4º, del Cpr.), ello no impide evaluar los alcances formales del certificado invocado por la entidad bancaria en una situación en que, de la propia documentación allegada al proceso, se desprenden circunstancias obstativas de la ejecutoriedad del título alegado. 2 - En ese sentido, siendo que del contrato de cuenta corriente adjuntado a la causa surge una cláusula relevante, que establece que el banco tenía que esperar sesenta días para tener por admitido un saldo de cuenta de su cliente, en el caso, el extracto que contiene el débito cuestionado por el cliente fue expedido antes del transcurso de sesenta días desde la fecha de vencimiento del período materia del referido resumen de cuenta. El banco, entonces, no pudo válidamente ejecutar el saldo deudor, ya que la constancia de este último fue emitida antes de que pudiera tenerse por exteriorizada tácitamente, según el contrato, la conformidad del cliente con el último extracto de cuenta de que se tiene conocimiento en esta ejecución. En consecuencia, examinando la faz extrínseca del título invocado por el banco, la ejecución fue prematura al contrariar la obligación asumida por aquél de esperar sesenta días desde el vencimiento del lapso de cada resumen para dar por prestada fictamente la conformidad del cliente. En tales condiciones, no puede atribuirse al certificado fuerza ejecutiva, ya que el art. 793, Ccom, para asignar tal carácter a un documento de aquel tipo, parte del presupuesto de que la cuenta sea definitiva (arg. segundo párrafo de esa disposición). En otros términos, el certificado exhibido por el banco en este caso no es hábil para su reclamo por esta vía ejecutiva, razón por la cual la excepción de inhabilidad es admisible. 53583/08 BBVA BANCO FRANCES SA C/ ONIRIO SRL S/ EJECUTIVO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055744

146. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. PRESCRIPCION.

Cabe desestimar un pedido de prescripción y llevar a cabo una ejecución, ya que, como en el caso, la doctrina y la jurisprudencia establecen que el plazo de prescripción que se debe aplicar para este tipo de títulos ejecutivos -saldo deudor en cuenta corriente- , es aquel normado por el artículo 790 del Código de Comercio, el cual establece en 5 años tal plazo (Sala D, 6.12.91, "Bco. de los Andes SA (en liq. por el BCRA) c/ Juan de Dios Rodriguez s/ ord."; 8.7.93, "Banco de la Empresa Coop. Ltdo c/ Gonzalez Roulet, E. s/ ejec."; Sala A, 14.8.95, "Banco de Galicia c/ Fundación Centro para Rehabilitación"), el cual se computa a partir del cierre de la cuenta (en igual sentido: Sala E, 20.6.01, "Banco del Buen Ayre SA c/ Corsanego, Marcelo Horacio s/ ejecutivo"; Sala B, 5.5.06, "Bbva Banco Francés SA c/ Dorado, Maria Elena s/ ejecutivo"). 42878/06 FERNANDEZ, JUAN CARLOS C/ NISENSOHN, SUSANA E. Y OTRO S/ EJECUTIVO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Tevez. Ficha Nro.: 000055680

147. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.

El contrato de descuento, es aquél en el cual una empresa tenedora de documentos de crédito comerciales no vencidos, los endosa y los entrega a un banco descontante; y, éste recibe la propiedad de los créditos a cobrar y procede a "descontar" del valor nominal de los instrumentos recibidos, el importe correspondiente al interés por el tiempo que falta para que esos documentos puedan ser cobrados por el banco, entregando los fondos al cliente; se genera, así, un doble recurso: en primer lugar, contra los obligados al pago de los créditos a cobrar -generalmente, clientes de la firma-; y, subsidiariamente, contra la empresa descontada o descontataria de los valores que responde por el "buen fin" de la cobranza de los documentos objeto de la operación; esta cláusula importa que si el cobro no tiene lugar, el cliente descontatario responderá subsidiariamente y deberá pagar al banco el crédito que éste le anticipara

Page 85: 00038945-comercial-1-2010

61

(cfr. Carlos Gilberto Villegas, "Contratos Mercantiles y Bancarios", t. II, Edición del Autor, 2005, p. 337/8 y 344/5). 19342/08. SAB S.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ SUMARIO" (N° 121.167/2001); "SAB S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR HSBC BANK ARGENTINA S.A." (N° 25.963/2008); "SABERIAN, MIGUEL ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR HSBC BANK ARGENTINA S.A." (N° 23.291/2008); "SABERIAN, JUAN CARLOS S/ CONCURS O PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR HSBC BANK ARGENTINA S.A." (N° 19.342/2008). Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: E. Sala - Bargalló - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055957

148. CONTRATOS EN PARTICULAR: CONTRATO DE COMPRAVEN TA. VICIOS DE LA COSA.

Entablada una acción redhibitoria contra una empresa fabricante de automotores, en base a un contrato de compraventa de automotor celebrado entre las partes, corresponde establecer que las patentes impagas estén a cargo de la accionada condenada. Ello así, toda vez que la acción en análisis está destinada a dejar sin efecto el contrato de manera tal que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallaban antes de la venta. En ese sentido, a los efectos de retrotraer las cosas al estado inicial, no solo es necesario que se restituya el precio pagado -más, en este caso, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos (art. 2176 CCiv.)-, sino que además, al transferir el dominio registral del vehículo a la demandada, se deben transferir con éste las deudas generadas durante el lapso transcurrido desde la compraventa hasta la referida transferencia. Sobre esta base, cabe concluir que no procede responsabilizar a la actora por los tributos fiscales del rodado. Ello así por cuanto de responsabilizarlo por tales cargas se le estaría imponiendo hacer frente a una obligación carente de causa. 7785/02. HLADIJ LUIS LEON C/ PEUGEOT - CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055982

149. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIO N. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.

Cabe rechazar la excepción de incumplimiento contractual articulada por los codemandados en una acción por cumplimiento de contrato promovida en el marco de un negocio societario atípico, celebrado entre una SRL, sus integrantes y una SA y sus dos únicos socios, aquí excepcionantes, con fundamento en que en el anexo al acuerdo suscripto oportunamente, los accionantes se comprometieron a transferir a favor de la SA accionada, un crédito fiscal por I.V.A. a cuyo fin, debían entregar la documentación pertinente (facturas), lo que no aconteció; toda vez que, reclaman por un lado vehementemente que se distingan las relaciones contractuales que surgen del referido acuerdo y, por ende, los sujetos concretamente aprehendidos por cada una de ellas, pero no advierten que fueron ellos los que articularon la excepción autorizada por el Cciv: 1201, invocando el incumplimiento contractual de una obligación que no los tendría a ellos como acreedores, sino a la sociedad que integran (la SA), a cuyo patrimonio, dicen, debería integrarse el apuntado crédito fiscal; además, al firmar el "Acta de recepción definitiva de obra y cumplimiento del Convenio" , no sólo consintieron en declarar que los accionantes habían cumplido con el aporte comprometido y que, consiguientemente, la SA recibía la obra de plena conformidad, sino también que, en función de lo anterior, aquellos se comprometían a transferir, en el plazo previsto, el 50% del paquete accionario de dicha sociedad; y que tal declaración y asunción de compromiso contenidos en la referida "Acta", no fueron seguidos de ninguna objeción fundada en presuntos incumplimientos atribuidos a los actores; por lo que, admitir ello ahora por vía de la defensa prevista por el Cciv: 1201, sería tanto como cohonestar una conducta contraria a los propios actos. 35469/03 GONZALEZ, OSVALDO RAUL Y OTROS C/ CIMATO, FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO.

Page 86: 00038945-comercial-1-2010

62

Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055729

150. CONTRATOS: OBJETO.

1. Cabe rechazar la demanda por indemnización proveniente de la rescisión unilateral e imprevista de un contrato, en virtud del cual la accionada ocupaba una estructura metálica instalada en uno de los frentes del predio que concesiona la accionante -Centro Recreativo Municipal, propiedad de I.M.O.S.-, con el fin de exhibir publicidad de cierta marca de ropa; toda vez que, el objeto principal del contrato de que se trata ha sido prohibido por la Ley, en la especie, la normativa municipal vigente y, por ende, el convenio es nulo (Cciv: 1044). 2. Ya que según lo informado por el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires: a) desde la vigencia del Código de Planeamiento Urbano en el año 1977 y hasta la fecha (4/6/07), la totalidad del predio correspondiente al Club I.M.O.S. pertenece al Distrito UP -Urbanización Parque, y que el Código de Edificación vigente con anterioridad al citado Código de Planeamiento zonificaba igualmente al predio como UP; y b) no está permitido obtener permisos de publicidad en un distrito identificado como "URBANIZACIÓN PARQUE", conforme lo establecido por la Ordenanza 41115, con lo cual el contrato resulta nulo. 3. Dicha nulidad es manifiesta, limitándose la actuación del juez a la comprobación de la concurrencia del vicio, dado que la nulidad está valorada jurídicamente por la ley (cfr. A. Belluscio y E. Zanonni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, p. 694); no resulta necesaria una investigación de hecho, sino que al magistrado le compete únicamente determinar la existencia de la normativa municipal de la cual se deriva la prohibición del objeto del contrato y, en su caso, el vicio generador de la nulidad. 4. Y, en la especie, la nulidad es absoluta, pues se encuentra comprometido el interés general, en tanto la norma en cuestión tiene como objetivo -prioritario y encomiableresguardar la seguridad de los automovilistas -en cuanto procura impedir la distracción de los mismos- y, por ende, también la de los peatones previniendo indeseables consecuencias; como asimismo, preservar el medio ambiente evitando, por un lado, la "contaminación visual" y procurando por otro, mejorar el paisaje y la estética urbana. Por consiguiente, el juez puede y debe declararla de oficio, aun sin petición de parte (Cciv: 1047). 5. Además, tal rescisión decidida por el accionado se ajustó a los términos del contrato, en tanto establecía que: "La rescisión anticipada del presente por causa imputable al USUARIO no lo eximirá del pago del canon por el período restante hasta la conclusión del período establecido en la cláusula primera. Con excepción de que si ordenanzas, leyes, decretos o aumentos de impuestos sancionados por autoridades competentes exigieran o hicieran prohibitiva la continuidad del anuncio publicitario... el USUARIO podrá suspender el pago del canon, sin que el locador tenga derecho a reclamar indemnización de ninguna naturaleza". 75596/03 RECREACION Y DEPORTES SA C/ MAB SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Caviglione Fraga - Sala (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055623

151. CONTRATOS: PRECONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARE S.

La voluntad exteriorizada en una carta de intención se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del contrato; por ello, no constituye el instrumento de un acuerdo, ni obliga a quien la emite (cfr. Mosset Iturraspe, J., "Teoría general del contrato", Rosario, 1970, p. 115; Cerruti Aicardi, H., "La carta de intención y la formación del contrato", Juris. T. 17, p. 351 y ss.); y puesto que las partes no tienen obligación de celebrar el contrato tenido en mira por la carta de intención, sino solo la de negociar de buena fe y facilitar la información necesaria para que la otra parte contratante pueda adquirir el conocimiento preciso del objeto del contrato y de sus circunstancias, en cualquier momento ellas pueden finalizar la negociación del modo que estimen más acorde con sus intereses (cfr. Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", Civitas, Madrid, 1996, p. 280). 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO.

Page 87: 00038945-comercial-1-2010

63

Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055687

152. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS. CCOM 474. APLICAC ION ANALOGICA.

Si bien es cierto que el ordenamiento mercantil establece una bien precisa disciplina en el art. 474 para la compraventa, lo que no ocurre con relación a otros contratos (conf. CNCom., Sala C, 11/04/1980, in re: "Nudel, Samuel Jaime c/ Petrocelli, Benjamín J. y otros s/ Ordinario" y sus citas; idem, esta Sala A, 12/11/1998, in re: "Valtecno SA c/ Dellatorre, Patricio"), no lo es menos que procede admitir su aplicación analógica a los contratos de locación de obra y servicios cuando el precio estipulado se ha documentado mediante facturas aceptadas por la contraparte (conf. "Maba Publicidad y Selectora SA c/ Ramírez M.T.", del 27/03/1991, ED, 154-139; "Román S.A C. c/ Olega SA", del 09/06/1995, entre otros), aunque cabe reconocer que es necesario adoptar lógicas reservas o cautelas que deben guardarse ante facturas que no conciernen a concretas compraventas mercantiles, adecuándose razonablemente la función de tales instrumentos a la específica naturaleza del vínculo obligacional que da lugar a la emisión de las facturas (conf. CNCom., esta Sala A, 22/09/1999, in re: "Sanatorio Otamendi y Miroli SA c/ Hoffman, Carlos y otra s/ Ordinario", ED, 191-640). 3055/09 SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA C/ SERVICIOS DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055733

153. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS. CCOM 474. APLICAC ION ANALOGICA.

Debe interpretarse que, si bien la relación comercial que vinculó a las partes fue ajena a la compraventa mercantil regulada por la norma recién referida, pues se trató de una locación de servicios -provisión de personal temporario-, resulta aplicable en forma analógica al caso la invocación del art. 474 Ccom. a efectos de entender que la invocada recepción y falta de impugnación de las facturas reclamadas importaría tener a éstas por cuentas liquidadas. Cabe concluir pues en que el silencio observado por el destinatario de aquellas, aunque no se le otorgue el carácter de aceptación y conformidad, permite presumir que se trata de una cuenta correcta, pues tal conducta no resulta neutra en lo atinente a la buena fe y protección de la confianza con que debe interpretarse la celebración y ejecución de los contratos (CNCom., esta Sala A, 22/09/1999, in re: "Sanatorio Otamendi y Miroli SA c/ Hoffman, Carlos y otra s/ Ordinario", ED, 191-640). 3055/09 SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA C/ SERVICIOS DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055734

154. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

Resulta procedente la demanda incoada contra una empresa de asistencia medica al viajero, en concepto de daño moral, derivado del incumplimiento contractual en que incurriera la demandada con más sus intereses y costas. Ello así, toda vez que la actora había contratado los servicios de asistencia al viajero que ofrecía la emplazada para asegurarse durante un viaje que realizaría a los EE.UU, Cancún y Chile; ocasión en que sufrió un accidente fracturándose en la ciudad de Houston su muñeca de la mano izquierda. Sin embargo, la accionada se negó injustificadamente a autorizar la operación necesaria para curar la lesión, motivo por el cual la actora debió adelantar el regreso al país para realizarse una cirugía de urgencia. Ello se encuentra probado, en razón de que la actora debió cambiar los pasajes de avión para regresar al país antes de lo previsto y que a los pocos días siguientes de haber arribado a la Argentina

Page 88: 00038945-comercial-1-2010

64

debió concurrir a un sanatorio para atenderse de la lesión de su muñeca. Asimismo, todos los testigos coincidieron en que la actora se encontraba en los EE.UU cuando sufrió el accidente. Sentado ello y considerando que aquella debió padecer como consecuencia de la negativa de la demandada a autorizar la intervención quirúrgica recomendada, la formación de callosidades por la demora en la atención (según se desprende del informe pericial), soportar las molestias que implican tener una muñeca fracturada durante más tiempo del necesario y especialmente la frustración de sus vacaciones familiares atento el regreso anticipado que debió realizar para operarse en el país y hacerlo con la fractura con un mero vendaje, corresponde confirmar la suma reconocida en la sentencia como indemnización del daño moral ($15.000) y sus intereses calculados desde la fecha en que el accidente tuvo lugar (09/12/2005). 17137/07 LABORDE DE OGNIAN, ETHEL BEATRIZ C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: B. Ballerini - Díaz Cordero. Ficha Nro.: 000055672

155. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de indemnización en concepto de daño moral, toda vez que la parte demandada no entregó a tiempo el vestido que se obligó a confeccionar a pedido de la actora, que fue adquirido para asistir al casamiento de su hijo; y en ese marco reconoció fijo el monto de la indemnización en la suma de $ 1500. No cabe dudas que ante hechos semejantes una persona normal en una situación como la descripta ha sido afectada por el incumplimiento, provocandose condiciones de desasosiego. Esta alteración usualmente consiste en profundas preocupaciones o estados de irritacion que afectan el equilibrio anímico y si bien el resarcimiento del daño daño moral contractual debe ser interpretado con criterio restrictivo, en la especie corresponde tenerlo por acreditado (CCIV: 522). 58677/06. NORIEGA, PETRONILLA DEL VALLE C/ REGAN CREACIONES SA. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Ficha Nro.: 000055885

156. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.

Cuando, como en el caso, los corredores codemandados no dieron acabado cumplimiento con la normativa aplicable a su actividad -Ley 25028: 36- del modo que es obligatorio para aquéllos, toda vez que, mediante el simple cuidado de corroborar en la escribanía respectiva, la existencia del instrumento (poder) que autorizaba a la demandada a enajenar el inmueble objeto del proceso, se hubiera evitado la concreción de la estafa -tal accionada no estaba legitimada para vender-; sin embargo no se hizo así y ello configura un obrar culpable e imprudente de parte de los coaccionados, que en el delicado marco delineado, demuestra una conducta negligente que no es admisible en corredores inmobiliarios expertos en su ramo y resulta suficiente para imputarles responsabilidad al configurar un supuesto de culpa grave de su parte. Ello así, el engaño y la estafa a los que se vio sometido el actor y la consecuente frustración de sus expectativas de compra del inmueble implican per se un resultado disvalioso para el espíritu. En este marco, no puede obviarse que la injusta situación vivida a causa del obrar ilícito de la demandada y de la conducta negligente de los corredores inmobiliarios involucrados en la operación, debió, por necesidad, provocar un importante estado de desazón, angustia e incluso, de temor, en su persona que merece resarcimiento adecuado al caso. Ello sentado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los montos involucrados, evaluando la existencia e identidad del sufrimiento padecido por el accionante, se estima pertinente y razonable elevar de $ 5000, a la suma de diez mil pesos ($ 10.000) la indemnización por daño moral, con más los intereses que no han sido apelados. 6615/05. NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO.

Page 89: 00038945-comercial-1-2010

65

Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: A. Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055909

157. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.

Cabe admitir el reclamo de resarcimiento de los gastos reales efectuados por la accionante, con motivo de las negociaciones que iniciara con la accionada y que concluyeron con una brusca ruptura de las tratativas, después de haber sido confirmada la fabricación de ciertos materiales por medio de los correos electrónicos (cfr. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente"; t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1., p. 416, ed. 1989), configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (cfr. Etcheverry, R.A. "Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general", nro. 68.c., p. 212, ed. 1994; Waisman, A "Responsabilidad precontractual en función del precontrato" en www.laleyonline.com.ar); toda vez que:. 1. La accionada nunca negó el carácter de empleado de la accionante, de la persona con quien estuviera en tratativa para la fabricación de los materiales en cuestión, la que, además, envió los e-mails desde una casilla institucional; y, considerando como un hecho público y notorio (cfr. Couture E. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", nro. 150, p. 233, ed. 1993), en este sentido, que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales; puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla institucional pertenece a la accionada (cfr. Leguisamón, H. "Las presunciones judiciales y los indicios", cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991). 2. Tampoco desconoció los mensajes de correo electrónico agregados por la accionante y cursados a la dirección institucional y en algunos casos respondidos, así como el dirigido a otra dirección institucional ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio. 3. Finalmente, en el informe pericial se informó la efectiva constatación de la existencia de ese material en la planta de aquélla, y si bien este informe fue impugnado por la accionada, la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad. Tales elementos permiten inferir con el valor del CPR: 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, y confirmar la suma de $ 14.300 fijada por el juez de grado en concepto de resarcimiento por daño material; suma la obtenida de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la accionada en agosto de 2001 y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para ésta; en tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr: 165; no encontrándose acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (cfr. CNCom, esta sala, 19.10.2006, "Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario"), con mayor razón cuando el informe pericial contable indica que en la fecha en que fue realizado la accionada no había vendido la mercadería. 29958/04. BUNKER DISEÑOS SA C/ IBM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055920

158. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. ACTUALIZACI ON E INTERESES.

En la indemnización de los daños derivados tanto de delitos como de cuasidelitos 'en principio' los intereses comienzan a correr desde el día del acto ilícito, en que se produce la causa generadora del daño; sin perjuicio de que en la concreta fijación de tales intereses debe partirse de la fecha en que cada daño incidió económicamente sobre el damnificado. Es decir desde el momento en que el delito o cuasidelito haya ocasionado cada perjuicio. Dentro de un mismo juicio, por consiguiente, los intereses pueden correr desde momentos diferentes, según los diversos capítulos de la indemnización. 30204/07. REBIZO, JORGE EUGENIO C/ AGROSUD SA S/ ORDINARIO.

Page 90: 00038945-comercial-1-2010

66

Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: B. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055869

159. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. ACTUALIZACI ON E INTERESES.

Toda indemnización proveniente de actos ilícitos es de carácter compensatorio, incluso sus intereses; no puede hablarse aquí de intereses moratorios (derivados de la mora) porque ellos surgen de pleno derecho con la obligación de reparar el daño desde el instante mismo en que tiene lugar el hecho delictual o cuasidelictual (ver voto del Juez Caralayud en "Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes, fallo plenario Cámara Civil Nacional", del 16/12/58). El principio de la reparación plena o integral fue acogido por nuestra ley en materia de daños y para que la reparación sea plena, en tanto lo permitan las circunstancias del caso, deberá determinarse el momento en que cada perjuicio se ha operado (CNCom, esta Sala, "Cunial, Ubaldo Edelmiro c/ Duartez, Roberto y otros", del 03/04/02). 30204/07. REBIZO, JORGE EUGENIO C/ AGROSUD SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: B. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055870

160. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. ACTUALIZACI ON E INTERESES.

Resulta procedente adicionar intereses al pago de la condena impuesta a la accionada, en el marco de una demanda de daños y perjuicios, ocasionados por la imposibilidad de uso de la maquinaria no entregada en tiempo propio. De tal manera, corresponde tomar como inicio del cómputo, la fecha de plazo máximo establecida para la entrega del bien. A partir de esa fecha, los accesorios se devengarán a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días hasta la efectiva entrega de la maquinaria adquirida. 30204/07. REBIZO, JORGE EUGENIO C/ AGROSUD SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: B. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055871

161. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. DAÑO EMERGE NTE. LUCRO CESANTE.

Corresponde desestimar la pretensión de indemnización por lucro cesante incoada en el marco de una demanda por incumplimiento de un contrato de ahorro para fines determinados, con motivo en la falta de entrega del vehiculo adjudicado a la actora, toda vez que ésta manifiesta que su hijo planeaba utilizar el rodado en su trabajo a efectos de mejorar su remuneración y en los momentos libres darle un uso personal. Ello así, pues uno de los requisitos esenciales que debe reunir el daño para que sea resarcible es que se trate de un daño personal del damnificado, ya que nadie puede pretender ser indemnizado por un daño sufrido por otro (cfr. Belluscio- Zannoni: Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, T. II, pág 717). Por ello, en tanto la actora no acreditó haber sido privada de ganancias, y toda vez que las pruebas que acompañó procuran acreditar un perjuicio sufrido por otra persona -su hijo-, se desestima la pretensión solicitada. 37221/04. PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana - Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055971

Page 91: 00038945-comercial-1-2010

67

162. DAÑOS Y PERJUICIOS: LESION ESTETICA.

Incoada una demanda de daños y perjuicios contra una empresa de asistencia médica al viajero, derivado del incumplimiento contractual en que incurriera la demandada, corresponde desestimar el reclamo de indemnización por daño estetico. Ello así, aún cuando se encuentra probado que la actora había contratado los servicios de asistencia al viajero que ofrecía la emplazada para asegurarse durante un viaje que realizaría a los EE.UU, Cancún y Chile; ocasión en que sufrió un accidente fracturándose en la ciudad de Houston su muñeca de la mano izquierda; circunstancia ante la cual la accionada se negó injustificadamente a autorizar la operación necesaria para curar la lesión, motivando el regreso adelantado al país para realizarse una cirugía de urgencia. Es que, no ha podido demostrarse que el daño estético reclamado haya sido consecuencia de la falta de autorización de la emplazada para realizar la operación recomendada en el país extranjero. Véase que la perito médica designada en autos ha manifestado que las secuelas que padece la accionante en su muñeca izquierda son el resultado de la fractura sufrida, mas no indicó que las mismas se hubieran evitado si la operación se hubiese efectuado en los EE.UU. En consecuencia atento la falta de relación de causalidad entre el daño pretendido y el incumplimiento de la demandada, corresponde fatalmente su rechazo. 17137/07 LABORDE DE OGNIAN, ETHEL BEATRIZ C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: B. Ballerini - Díaz Cordero. Ficha Nro.: 000055671

163. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA.AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.

Si la demanda reclamando resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un vicio de fabricación que presentaba el automóvil, promovida por el adquirente contra el fabricante y concesionario, fue encuadrada en los términos de la Ley 24240: 40, carece de sentido discutir sobre la ambivalencia del accionante en haber fundado su pretensión, además, en el Cciv: 1109 y 1113 propios de la responsabilidad aquiliana y, al mismo tiempo, también en el Cciv: 512, atinente a la responsabilidad contractual; pues más allá del planteo que con sustento en esa ambivalencia se levantó, a los efectos de la reparación de los daños sufridos por el consumidor en el marco de aquél precepto de la Ley de Defensa del Consumidor, pierde interés la distinción entre las órbitas extracontractual y contractual de responsabilidad, ya que la reparación autorizada por la LDC: 40 puede ser demandada tanto respecto de aquél con quien directamente contrató el consumidor (en el caso, la concesionaria para la venta demandada), como respecto de los demás integrantes de la red de comercialización (en el caso, la fabricante accionada), pudiendo hablarse, en general, de una responsabilidad negocial (cfr. Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1200, n° 2; Farina, J., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, 2004, p. 451). 66425/04 FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055703

164. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE. GIRO EN DESCUBIERTO.

1. Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria, con motivo en la incorrecta inhabilitación de la cuenta corriente de los actores, fundada en el rechazo de los cheques que debían ser comunicados al B.C.R.A. por no contar la cuenta de los actores con fondos suficientes para atender al pago de los giros librados. Sin embargo, en primer lugar cabe destacar que los mismos debieron ser rechazados por encontrarse la cuenta de los actores afectada por una medida cautelar y no por carecer de fondos suficientes para su pago como lo hiciera equivocadamente el banco demandado. 2. Según la Comunicación "A" 3075 del B.C.R.A. sólo debe computarse para la inhabilitación de los cuentacorrentistas los cheques rechazados cuando la cuenta no

Page 92: 00038945-comercial-1-2010

68

hubiera contado con fondos suficientes para atender a los mismos en caso de que la medida cautelar no se hubiera trabado (arts. 6.4.6.4 y 6.4.6.5 de la Comunicación citada). 3. En tanto se demostró que la actora gozaba en el banco demandado de un descubierto autorizado de cinco mil pesos ($5000) y un monto aún mayor acordado en forma tácita, circunstancia que por lo demás fue expresamente reconocida por la entidad emplazada al momento de contestar la demanda, y si bien ciertamente le asistía a la entidad accionada la facultad de decidir en cualquier momento el cese de la disponibilidad para girar en descubierto de la cuenta corriente de la actora o bien modificar las condiciones operativas de la misma, tal facultad debió ejercerla con previo anoticiamiento del cliente. Ello en tanto el corte abrupto motivó el rechazo de los cheques, implicando un grave perjuicio que pudo evitarse o bien -al menos- pudo ser previsto por la accionante. 4. Es objetable la conducta de la defendida pues el cambio intempestivo y sin notificación previa de reglas largamente toleradas y reiteradas durante largo tiempo -ver prueba pericial contable y resúmenes de la cuenta corriente acompañados al inicio de la demanda-, colocó a la pretensora en una grave situación financiera (arg. conf. CNCom. Sala B, en autos "Arquing SA c/ HSBC Banco Roberts SA" del 19/09/01). 35701/02 JOTAFI COMPUTACION INTERACTIVA SA Y OTRO C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ SUMARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: B. Ballerini - Díaz Cordero. Ficha Nro.: 000055682

165. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE.

1 - Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada contra el gerente de una entidad bancaria, mediante la cual reclamó una indemnización derivada de la apertura de una cuenta corriente a nombre del actor con documentación apócrifa. Ello así, pues en el incidente de verificación que inició el aquí actor en la quiebra de la entidad bancaria, se declaró la responsabilidad de dicho banco admitiéndose mediante sentencia firme el crédito insinuado. Allí, el actor reclamó a la entidad bancaria empleadora del aquí demandado los daños y perjuicios derivados del actuar negligente que provocó su inhabilitación en el registro de cuentacorrentistas del Banco Central. En ese contexto, se observa de la lectura de los escritos de inicio de aquella causa y de la presente, que tanto los hechos como los daños reclamados por el actor en las dos causas son los mismos. La única diferencia es el sujeto pasivo de la acción, que en aquella causa fue el banco, mientras que aquí se demandó al gerente de dicha entidad. Por lo tanto, habiendo sido admitida la demanda en la verificación de créditos iniciada en la liquidación del banco, en la cual la a quo estableció la indemnización en concepto de resarcimiento del daño ocasionado por el mismo hecho, no es admisible que el actor reclame aquí, nuevamente, por un daño que ya fue indemnizado. 2 - Si bien rige en esta materia el principio de reparación integral del daño, el actor no expresó que en la citada vía verificatoria no hubiese sido satisfecha su acreencia, ni que haya existido un perjuicio distinto al exteriorizado en ese proceso. Por lo demás, la responsabilidad concurrente de los demandados en ambas causas, no autoriza a que el damnificado reclame individualmente a cada uno de los responsables por los mismos daños que ya fueron indemnizados por uno de ellos (conf. art. 1082, Código Civil). Y por último, no se percibe, a partir de los elementos de juicio colectados en autos, una culpa discernible en concreto y atribuible al obrar del gerente aquí demandado. 41598/02 SANCHEZ, JUAN JOSE C/ GONZALEZ, JOSE JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055667

166. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE.

Cabe rechazar la demanda por incumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, impugnación del saldo deudor e indemnización por daños y perjuicios, incoada por un cuentacorrentista contra el banco, con fundamento en que como

Page 93: 00038945-comercial-1-2010

69

condición obligatoria de apertura de las cuenta que allí tenía y en el marco de la notoria dominación que ejercen las entidades bancarias suscribió cláusulas contractuales sobre las que no pudo introducir modificaciones, fundamentalmente en el "servicio de compra de valores" o "venta de cheques" ofrecida por el banco; toda vez que,. 1. del instrumento obrante en la causa surge que: (i) en pago del precio de los valores, el banco acreditaría el importe que correspondiera en la cuenta corriente de titularidad del cuentacorrentista; (ii) desde el momento en que se produjera la acreditación de las sumas respectivas, quedaría absolutamente transferida al banco la propiedad de los cheques entregados; (iii) los cartulares comunes que se negociaban habían sido recibidos por el accionante en pago del precio de ventas ya efectuadas a diversos clientes y cuyas fechas de pago ya habían vencido con anterioridad a la recepción de los cheques, y, que los de pago diferido tenían origen en operaciones de ventas o servicios propias del giro comercial; (iv) los dos tipos de documentos antes mencionados se encontraban libres de todo gravamen, embargo o cesión anterior; (v) en caso de que los cartulares no fueran abonados por cualquier causa por el banco girado a su presentación, el banco acciondo tenía derecho de perseguir contra su cliente -en su carácter de endosante- el cobro de los mismos, autorizando a la entidad financiera a que debitara el importe de los valores negociados de la cuenta corriente citada; (vi) el banco podía compensar la deuda con otros valores depositados o con cualquier crédito que el actor tuviera contra él, cualquiera fuera su causa, o proceder a la venta de títulos o acciones depositados en custodia, aplicando el producido a cubrir el crédito que tuviera contra ella; (vii) todos los gastos de instrumentación que originara esta cuestión se encontrarían a cargo de la empresa, autorizando al banco a deducir los mismos del precio convenido o a debitarlos de la cuenta corriente;. 2. ello así, no puede considerarse que las previsiones antes referidas o el modo en el que las partes las aplicaron a la relación que las uniera hubieren reportado una ventaja exclusiva para la entidad financiera; se vislumbra que el cuentacorrentista obtenía un beneficio de la operatoria realizada con los cheques, al hacerse de los fondos rápidamente; tampoco luce reprochable el hecho de que mediante el mecanismo de la "compra de cheques" la entidad financiera se asegurara "doble solvencia" a través de su cuentacorrentista y del librador del documento, por cuanto el contrato de descuento lleva ínsito lo que ha dado en llamarse una cláusula "de buen fin"; así, esta estipulación tiene el sentido de dejar latente la responsabilidad del transmitente del crédito, que debe ser asumida si el crédito cedido no es pagado a su vencimiento; e indica, entonces, que la transferencia se sujeta a una condición suspensiva del efectivo cobro del valor transmitido; por su parte, las afirmaciones de la concursada en el sentido de que la entidad financiera no sólo le debitaba de su cuenta los cheques de terceros que no le eran pagados por éstos, sino que además obtenía el cobro mediante ejecución o reclamos al librador no resultaron probadas en modo alguno (cpr: 377); en consecuencia, no encontrándose probados los incumplimientos contractuales en los que la actora afirmó había incurrido el banco demandado, cabe rechazar su demanda. 19342/08. SAB S.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ SUMARIO" (N° 121.167/2001); "SAB S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR HSBC BANK ARGENTINA S.A." (N° 25.963/2008); "SABERIAN, MIGUEL ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR HSBC BANK ARGENTINA S.A." (N° 23.291/2008); "SABERIAN, JUAN CARLOS S/ CONCURS O PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR HSBC BANK ARGENTINA S.A." (N° 19.342/2008). Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: E. Sala - Bargalló - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055958

167. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.

Cabe rechazar la demanda incoada por una empresa subcontratista contra la empresa contratante, quien a su vez era adjudicataria de la licitación de un proyecto de realización de obras otorgado por SEGBA. Ello así, pues la actora acciona en virtud del derecho otorgado por el contrato que uniera a las partes, que establecía su intervención directa en caso de suspensión de las obras a la demandada. Ahora bien, aún cuando la actora estaba legitimada a accionar contra su cocontratante a fin de obtener una "participación" o "porción" de lo que ésta obtuviere de SEGBA en concepto de indemnización de daños ocasionados con motivo de la finalización del contrato celebrado; sin embargo, cabe señalar que el resarcimiento que pretende sólo comprende los gastos improductivos padecidos durante el lapso de la suspensión del suministro y que el padecimiento de éstos debe estar probado. En ese sentido, la actora no invocó cuál fue efectivamente su perjuicio ni lo acreditó. La cláusula base de su reclamo refiere a un resarcimiento que sólo podía serle reconocido al proveedor en

Page 94: 00038945-comercial-1-2010

70

caso que SEGBA le reconociere uno a éste. Como todo resarcimiento, el mismo es la compensación por un daño y en el caso el daño no se encuentra probado. Obsérvese por otra parte que la actora no menciona que la demandada le adeudara dinero en concepto de los trabajos efectuados. Asimismo, tampoco demostró haber incurrido en costos por el mantenimiento de la disponibilidad del personal y equipamiento que hubieren sido facturados y no abonados por la demandada. Ésta al contestar a la demanda negó que la actora hubiera padecido gastos improductivos y expresó que "se le abonaron a la actora todas las facturas oportunamente presentadas y liquidadas, a su entera conformidad". A ello se suma que la accionante reclamó a la proveedora demandada dicha "participación" con posterioridad a que ésta reclamara a SEGBA, es decir que no fue probado que durante el transcurso de la relación contractual y ejecución de la obra la accionante le hubiera reclamado por los gastos improductivos que dijo haber padecido. En conclusión, cargó la actora con la prueba acerca del daño que hubiera motivado la "participación" en el resarcimiento que SEGBA efectuó a la adjudicataria de la licitación. La orfandad probatoria respecto de dicho estamento provoca fatalmente la desestimación de la demanda (CPR: 377). 131838/99. OREL SA C/ INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SUDAMERICANA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 01/02/2010 Cámara Comercial: B. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Ficha Nro.: 000055900

168. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. PRESTACION DE SERVICIOS.

Cabe rechazar los reclamos indemnizatorios por rescisión contractual efectuados por una empresa prestadora de servicios contra la concesionaria del puerto donde prestaba dichos servicios; toda vez que. 1. Si bien es indudable que entre las partes existió una relación contractual que se desarrolló mientras, paralelamente, era negociado un contrato "definitivo"; según lo previsto en la "Carta de Intención" de la que surge que tuvieron la intención de llegar a "…un contrato de prestación permanente…" bajo el cual "…en forma estable…" regularían la actividad; sin embargo, entretanto ese contrato "definitivo" no nacía, nada permanente o estable había entre las partes, pues así ellas lo habían establecido. 2. Y, aún cuando dentro de esa relación contractual no permanente e inestable, la accionante realizó diversos gastos, algunos inclusive a requerimiento de la accionada -contratación de personal; pago de obligaciones sociales y previsionales; alquiler de autoelevadores, compra de combustible, reparación de motores, herramientas, mano de obra; obras edilicias en el predio de la terminal portuaria; adquisición de material operativo; etc.-; tales gastos, según la propia "Carta de Intención", en la hipótesis de no llegar al acuerdo de voluntades del que nacería el contrato "definitivo", la accionada los reintegraría a la accionante, previa liquidación de ellos de acuerdo al procedimiento que la propia cláusula determinó. 3. Asimismo, si bien esa relación contractual no permanente e inestable guardaba una cierta ligazón e inserción con respecto a la apuntada negociación del contrato "definitivo" y, seguramente, la permanencia en el tiempo de la descripta situación dual generó expectativas en la accionante, en el sentido del éxito de las conversaciones iniciadas con la firma de la "Carta de Intención"; sin embargo, ni esa ligazón e inserción, ni las expectativas que pudiera haber abrigado la actora, justifican dejar de lado lo que ella y su contraria claramente quisieron hacer al suscribir la "Carta de Intención", cual fue separar aquella relación contractual no permanente e inestable, originada en solicitudes particulares que la accionada hacía y que la accionante cumplía "…sin más compromiso entre las partes…", del contrato "definitivo" que las dos se proponían negociar. 4. Ello asi, la intimación cursada por la concesionaria del puerto para que la accionante reanudara la prestación de los servicios que había suspendido, tampoco puede ni debe ser entendida como expresión de la vigencia del contrato "definitivo" surgido de la negociación que habilitó la "Carta de Intención", el que nunca existió; antes bien, dicha intimación debe relacionarse conceptualmente con el incumplimiento de aquello que la accionante ejecutaba con los alcances no permanentes e inestables reconocidos por las partes. 5. Tampoco puede pretender la accionante que la existencia del contrato "definitivo" surgido de un acuerdo de voluntades posterior a la firma de la "Carta de Intención", quedó suficientemente acreditada por la carta documento que le enviara el Sindicato Único Portuarios Argentinos (S.U.P.A.) y en la que este último aludió a su "rescisión"; pues, la "rescisión" que aludiera el citado sindicato no pasó de ser el modo profano con que describió una situación fáctica de la que había tomado conocimiento, siendo claro, de otra parte, que la calificación jurídica de lo ocurrido no puede surgir de los

Page 95: 00038945-comercial-1-2010

71

términos empleados por un tercero ajeno a la litis, sino de la decisión judicial que examina los hechos probados y el derecho aplicable. 6. La referencia de la accionante a la existencia de una "relación contractual de hecho" no mejora su postura; es que la situación planteada en la especie, muy lejos está de coincidir con las llamadas relaciones contractuales "de hecho" o "fácticas" que han sido examinadas por un sector de la doctrina alemana, y que se identifican con casos nacidos del contacto social que darían lugar a relaciones jurídicas en todo iguales a las contractuales, pero sin que en su origen pueda encontrarse un verdadero contrato, por no haberse producido las necesarias y válidas declaraciones de voluntad de las partes constitutivas del contrato mismo -vgr. la incorporación de un sujeto a las relaciones de comunidad, como en la sociedad de hecho o la relación laboral de hecho; las dirigidas a obtener prestaciones ofrecidas por empresas de servicios públicos; etc.- (cfr. Haupt, Über faktische Vertragsverhältnisse, ed. 1941; Larenz, K., "Derecho de Obligaciones", Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, t. I, p. 58 y ss.); ello, sin perjuicio de críticas que la caracterización de tales relaciones contractuales de hecho o fácticas ha recibido de la doctrina (cfr. Santos Briz, J., "La contratación privada", Editorial Montecorvo, Madrid, 1966, ps. 128/131; Puig Brutau, J., "Fundamentos de Derecho Civil", Bosch, Barcelona, 1978, t. II, vol. I, ps. 474/476; Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", Civitas, Madrid, 1996, ps. 134/135, n° 19; Moyano, I., "Las relaciones con tractuales fácticas", JA 1961-IV, sec. doct., p. 29 y ss.; Mosset Iturraspe, J., "Teoría general del contrato", Rosario, 1970, p. 13; López de Zavalía, F. "Teoría del contrato - Parte general", Buenos Aires, 1971, ps. 25/28; Aparicio, J., "Contratos - Parte general", Buenos Aires, 1997, t. 1, ps. 85/86, n° 49). 7. Por lo que cabe concluir que no existió contrato definitivo que genere derecho a reclamo alguno para ninguna de las partes. 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055686

169. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. PRESTACION DE SERVICIOS.

La ruptura de las negociaciones impulsadas por una carta de intención puede, según las circunstancias, dar lugar a la denominada responsabilidad precontractual, la que en esta particular situación no estaría gobernada por las reglas de la responsabilidad aquiliana, sino por las de la responsabilidad contractual propiamente dicha, según lo ha destacado la doctrina (conf. Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", Civitas, Madrid, 1996, p. 280; Trigo Represas, F. y López Meza, M., "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 2004, t. II, p. 745; Waisman, A., "Responsabilidad derivada de las cartas de intención", LL 2003-D, p. 1360); sin embargo, para precaverse contra acciones que pretendieran hacer efectiva tal responsabilidad precontractual de naturaleza contractual, las partes pueden pactar cláusulas de irresponsabilidad para el caso de que cualquiera de ellas se retire de la negociación; si así lo hicieran, la pertinente cláusula de irresponsabilidad es válida, siempre que el caso no se refiera a una relación de consumo, hipótesis en la cual cobraría relevancia lo dispuesto por el art. 37, inc. a, de la Ley 24240 (cfr. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos - Parte General", Santa Fe, 2004, p. 291). 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055688

170. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. PRESTACION DE SERVICIOS.

Si bien la necesidad de preavisar era uno de los aspectos que formaban parte de la negociación que emprendieron las partes después de firmar la "Carta de Intención"; sin embargo, no habiendo sobrevenido nunca el acuerdo definitivo de voluntades cuya negociación impulsó esa "Carta de Intención", mal puede interpretarse que lo atinente al cumplimiento de un "preaviso" formara parte del contenido material de alguna

Page 96: 00038945-comercial-1-2010

72

obligación asumida por el accionado; pues , a lo único que se obligaron las partes fue, como surge de dicho documento, a notificar a la otra, con una anticipación no menor a dos días del vencimiento de cada plazo de quince en que sucesivamente se renovaba el periodo de negociación, su decisión de dar por concluida a esta última; y esta última obligación, debe entenderse como cumplida en tiempo y forma por parte de la accionada con la nota obrante en la causa. 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055689

171. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. PRESTACION DE SERVICIOS.

Cabe rechazar el reclamo de indemnización por falta de preaviso por ruptura de las negociaciones impulsadas por una carta de intención; toda vez que, aunque se conciba como extracontractual la responsabilidad por ilícitos cometidos durante la negociación de un contrato, ella está dominada esencialmente por los principios que rigen el derecho de los contratos; de ahí se sigue, ante todo, que mientras no haya consentimiento, no hay deber de convenir el contrato, porque el principio de libertad negativa, que autoriza para contratar o no hacerlo, es dominante en la doctrina jurídica del contrato; la regla general es que cada parte puede poner término unilateralmente a la negociación, sin que el ejercicio de esa potestad esté sometido a justificación alguna; en consecuencia, la responsabilidad por ruptura de las negociaciones no puede tener jamás por antecedente el mero hecho de que el contrato no llegue a celebrarse, sino que es preciso que una de las partes hubiera abusado de la confianza de su contraparte, inflingiéndole daño; mas, a salvo esa especial hipótesis de responsabilidad por abuso en no contratar, el reconocimiento de deberes precontractuales que limitan más allá del abuso, la potestad de poner término a las negociaciones, plantea fuertes reservas, y el empleo de la buena fe y la lealtad solamente impondría el deber de diligencia de informar a la contraparte de la ruptura, de modo de evitarle mayores costos (cfr. Barros Bourie, E., "Tratado de la responsabilidad extracontractual", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, ps. 1008/1009, n° 804 y 805, y ps. 1011/1012, n° 807; D iez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", Civitas, Madrid, 1996, p. 279), extremo este último que, en la especie, se encuentra adecuadamente cumplido por la accionada con el envío de la nota obrante en la causa, sin que le hubiera sido exigible otra cosa como ser un "preaviso" con el alcance y extensión pretendido por su contraria, ya que sin pacto expreso que lo imponga, su concesión es exigencia que juega, según conocida jurisprudencia, solamente para el caso de rescisión incausada en contratos "perfeccionados" de duración indeterminada, situación que no es la de autos (cfr. CSJN, 4/8/88, "Automotores Saavedra", Fallos 311: 1337 y LL 1989-B, p. 1). 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055690

172. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. PRESTACION DE SERVICIOS.

Es improcedente el pretendido resarcimiento del lucro cesante por ruptura de las negociaciones impulsadas por una carta de intención; toda vez que, aun haciendo abstracción de que tal reclamo también está vedado por la cláusula de irresponsabilidad pactada en la referida "Carta de Intención", la indemnización del lucro cesante resulta improcedente en el marco de la responsabilidad precontractual en el que, sin crítica de la actora, el fallo recurrido subsumió la cuestión; ello es así porque la responsabilidad precontractual no podría ir, como regla, más allá de la reparación del daño al interés negativo (conf. Lorenzetti, R., "Tratado de los Contratos - Parte General", Santa Fe, 2004., p. 330; Waisman, M., "El daño resarcible en supuestos de responsabilidad precontractual", Doct. Jud., t. 2002-3, p. 792; CNCom. Sala A, 9/6/92, "Quintas, Miguel c/ Oriente S.A."; íd. Sala A, 12/4/07, "Coy, Julio c/ Coopers & Lybrand Harteneck L. y Cía Bertora & Asc. UTE s/ ordinario"); esto es, la

Page 97: 00038945-comercial-1-2010

73

extensión del resarcimiento se limita al daño emergente representado por los gastos realizados durante las tratativas, pero no comprende el lucro cesante, las ganancias que se dejaron de obtener (cfr. Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", Civitas, Madrid, 1996, p. 280; Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 1983, p. 81, nº 159; Borda, G., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1976, t. II, p. 178, n° 1227; Videla Escalada, F., "Contratos", Buenos Aires, 1971, t. I, p. 317; Barbier, E., "Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual", LL 1993-D, p. 1081; CNCom. Sala C, 18/5/99, "Espiño, Raúl c/ Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo"; íd. Sala C, 19/12/07, "Cott, Isabel c/ Telecentro SA s/ ordinario"). 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055691

173. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. SOCIEDADES.

1 - Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios e incumplimiento contractual incoada contra una sociedad anónima y sus socios. Ello así, en virtud del contrato celebrado entre las partes, que tenía por finalidad la asunción por parte de los demandados de las deudas contraídas por el actor, a cambio de la transferencia del paquete accionario de titularidad de éste. En ese contexto, resulta inadmisible la postura del actor en tanto manifiesta que se había establecido un plazo de cinco años para ese cometido, ya que dicho plazo estaba previsto solamente en relación a la vigencia del mandato del letrado que se encargaría de gestionar el levantamiento de las medidas cautelares, y renegociar las deudas del actor. En ninguna otra cláusula del contrato se estableció expresamente un plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los socios demandados, por lo que cabe concluir que no había un plazo cierto de cumplimiento fijado en el convenio. 2 - Por otra parte, habiendo el actor reconocido que los demandados cumplieron finalmente con el levantamiento de las medidas cautelares y cancelación de deudas, no es dable acceder al reclamo por las ganancias percibidas durante el lapso en que las acciones estuvieron en custodia del mandatario. En efecto, el actor expresamente había renunciado a su condición de socio, y fue pactado que carecía de todo derecho a percibir suma alguna como tal, habiendo efectivizado a su vez la entrega material de los títulos nominativos. Asimismo, resulta relevante que, como contrapartida por su alejamiento, continuó recibiendo un pago mensual, durante los meses siguientes, como si aún continuara ejerciendo su cargo en la sociedad, pero con la condición de no asistir más a la entidad. 66824/05 ROBERTSON GUNN JORGE ALEJANDRO C/ PICASSO CAZON MARIA CRISTINA S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Monti - Garibotto. Ficha Nro.: 000055639

174. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTR ACTUAL.

La teoría de la imputabilidad de los actos voluntarios aparece estructurada a partir del CCIV: 901 y sgtes. que distinguen las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (inmediatas); y las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (mediatas). Remárcase que si bien las consecuencias inmediatas no son forzosas, pues pueden frustrarse por la intervención de una causa extraña, de ordinario, ellas resultarán del hecho originario por su sola virtud creadora o, por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero. Las consecuencias mediatas, en cambio, derivan de la conexión del hecho originario con otro acontecimiento distinto, no asociado necesariamente con el primero, las causas del hecho originario por medio de su vinculación con otro hecho diferente. Para la imputabilidad de las consecuencias, el CCIV: 904 establece que las consecuencias mediatas resultan imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto o cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Ed. Perrot, T° 3, pag. 253/54).

Page 98: 00038945-comercial-1-2010

74

6615/05. NIGRO, CARLOS C/ TAMBONE, AMALIA S/ ORDINARIO. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: A. Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055905

175. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.

1 - El art. 43, luego de la reforma constitucional, otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, a los que denomina "derechos de incidencia colectiva" (cfr. Bidart Campos: "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. IV, La Reforma Constitucional de 1994, seg. Reimpresión EDIAR, pág. 318). El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que se encuentran en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos. La titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr. asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,). 2 - Empero la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva. Para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva). 3 - La delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un "derecho de incidencia colectiva", sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos (CNCom. Sala C in re "Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Bankboston N.A. y otros" del 24/10/05, entre otros). 18018/06 PADEC-PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ BBVA S/ SUMARISIMO. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055815

176. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDA D POR DAÑOS.

La Ley 24240: 40 consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (cfr. Rouillón, A. y Alonso, D., "Código de Comercio, comentado y anotado", t. V., ps. 1200/1201, n° 2; Farina, J., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, 2004, p. 453); o sea que, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (cfr. Pizarro, D., "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1205, n° 11); y, para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar "...que la causa del daño le ha sido ajena..." (Ley 24240: 40 in fine), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (cfr. CNCom. Sala C; 19/4/05, "Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.", ED del 17/10/06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1206; Farina, J., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, 2004, p. 454; Ghersi, C. y otros, "Derechos y responsabilidades de las empresas y

Page 99: 00038945-comercial-1-2010

75

consumidores", Buenos Aires, 1994, ps. 126/127; Pizarro, D., ob. cit., t. II, ps. 384/385). 66425/04 FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055704

177. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDA D POR DAÑOS.

El vicio referido por la Ley 24240: 40 comprende, entre otras variantes posibles, al "defecto de fabricación" que se define como el que aparece de manera aislada en una o algunas unidades de una serie, no obstante haber sido bien concebidas o diseñadas (cfr. Rouillón, A. y Alonso, D., "Código de Comercio, comentado y anotado", t. V, p. 1202; Farina, J., "Defensa del consumidor y del usuario", p. 441); y, en el marco de una responsabilidad objetiva como la que aquí se examina, no es discutible que la solución es opuesta a la que ofrece un sistema de responsabilidad por culpa, ya que la responsabilidad objetiva centra su atención en el propio producto, dejando de ser relevante, por ello, la previsibilidad del defecto, y adquiriendo en cambio una especial importancia su condición defectuosa; ello así, la responsabilidad existe con independencia de si los defectos de fabricación son perceptibles y al margen de todo juicio de valor acerca de si fueron adoptados todos los mecanismos de seguridad y control; pues, en un sistema objetivo, se responde incluso por los denominadas "fugas" de fabricación, esto es, por los productos defectuosos que, aunque en mínima medida, escapan a los sistemas de control de calidad a los que se somete una producción mayor que, en general, no ofrece dificultades (conf. Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Buenos Aires, 2005, t. 3-B, ps. 343/344). 66425/04 FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055705

178. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDA D POR DAÑOS.

El vicio generador de la responsabilidad objetiva mentado por la Ley 24240: 40 debe ser, en sí mismo, "potencialmente dañoso", esto es, con aptitud para causar el daño, no obstante un uso o consumo adecuados de la cosa (cfr. Rouillón, A. y Alonso, D., "Código de Comercio, comentado y anotado", t. V, p. 1202 y su cita de Agoglia, M., Boragina, J., Meza, J., "Reponsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos", JA 1990-IV, p. 886); de donde se sigue que cuando no es potencialmente dañoso, la mera presencia del vicio no puede ser, por sí solo, fuente de responsabilidad; es que, como ocurre con el aludido por el Cciv: 1113, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros conforme lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas; así, una cosa puede presentar algún vicio y, sin embargo, no ser peligrosa (cfr. Pizarro, D., "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", Buenos Aires, 2007, t. II, p. 124, n° 88, y ps. 352/353). 66425/04 FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055706

179. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO.

Page 100: 00038945-comercial-1-2010

76

A fin de determinar la responsabilidad del banco por haber mantenido al accionante como deudor en la "Central de Riesgos" del BCRA cabe determinar si le asistía el derecho de mantenerlo en la calificación 5 "irrecuperable" después de la refinanciación de la deuda que diera origen al informe a dicho organismo; para lo que, por aplicación del principio "iura novit curia", cabe aplicar, en la especie, la Comunicación "A" 2216 del B.C.R.A., que es la que aprueba el texto ordenado sobre "Clasificación de deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad"; norma esta que distingue: a) por una parte, la clasificación aplicable a los deudores de cartera comercial; y b) por la otra, la clasificación concerniente a los deudores de créditos para la vivienda y para consumo, situación esta última en la que claramente tipificó el crédito "personal" tomado por el accionante; y, con relación a este último elenco de deudores dicha reglamentación parte de la base que la clasificación de ellos en las cinco categorías reconocidas ("cumplimiento normal" -categoría 1-; en "cumplimiento inadecuado" -categoría 2-, en "cumplimiento deficiente" -categoría 3-; de "difícil recuperación" -categoría 4-; y deudores "irrecuperables" -categoría 5-), está sujeta a una evaluación de la respectiva capacidad de pago, para la que se debe tener presente la afectación de los ingresos periódicos por la totalidad de los compromisos de crédito asumidos en el sistema financiero y bancario, considerando -al cabo de cada mes- exclusivamente pautas objetivas vinculadas con el grado de cumplimiento en término de sus obligaciones o su situación jurídica, así como las informaciones que surjan de la "Central de Riesgo" cuando reflejen niveles de calidad inferiores al asignado por la entidad de que se trate. 49341/06 DEL RIO ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055677

180. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO.

La Comunicación "A" 2216 del BCRA, establece la obligatoriedad de recategorizar al deudor de crédito para vivienda o para el consumo, cuando exista una discrepancia entre la peor clasificación dada por una entidad y la mejor clasificación dada al mismo cliente por otras entidades, si tal discrepancia supera el 20% considerando el nivel del total informado por las mejores clasificaciones frente a la citada peor clasificación (Anexo I, cáp. 7, ap. II); esto es que, la mera refinanciación de una deuda no es motivo suficiente para proceder a una recategorización si, no obstante tal refinanciación, otras entidades siguen calificando al deudor negativamente en función de sus restantes compromisos; antes bien, la obligación de formular una recategorización solamente se presenta cuando aparece la diferencia mayor al 20% antes aludida. 49341/06 DEL RIO ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055678

181. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO.

Cabe rechazar la demanda promovida contra un banco por uno de sus clientes, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que, dijo, se derivaron de habérselo mantenido injustificadamente incluido como deudor "irrecuperable" en la "Central de Riesgo" que lleva el BCRA y, por ende, registrado con igual calidad en una empresa de informes comerciales, pese a que la deuda bancaria que contrajera con ocasión de tomar un préstamo personal había sido refinanciada; toda vez que si bien la Comunicación "A" 2216 del BCRA, establece la obligatoriedad de recategorizar al deudor de créditos para vivienda o para el consumo -como el tomado por el accionante- cuando exista una discrepancia entre la peor clasificación dada por una entidad y la mejor clasificación dada al mismo cliente por otras entidades, si tal discrepancia supera el 20%; y, según informó él durante ciertos meses se encontraba en la categoría 1 ("en cumplimiento normal"); y ello podría haber obligado al banco accionado a una recategorización del actor durante esos meses; sin embargo, no hay constancia alguna en la causa, indicativa de que esa mayor diferencia hubiera existido en los hechos o, lo que es lo mismo decir, que hubiera estado presente la premisa

Page 101: 00038945-comercial-1-2010

77

necesaria para proceder a la recategorización obligatoria antes indicada; de modo que no se ha probado ni se advierte infracción por parte del banco demandado a las normas que regían su actuación; o sea que, no se advierte la concurrencia de uno de los presupuestos esenciales de todo juicio de responsabilidad civil, como es la antijuridicidad del acto imputado al sujeto; antijuridicidad cuya existencia, por cierto, ha sido negada expresamente. 49341/06 DEL RIO ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055679

182. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO.CHEQUE.

Es responsable la entidad bancaria por el rechazo de varios cheques librados el accionante, por falta de poder suficiente para librarlos y falta de fondos; toda vez que si bien, respecto de los primeros, basó su rechazo en que según la fecha registrada en la planilla de apertura de cuenta al momento de librarse los cheque el poder y/o mandato del librador se encontraba vencido, sin embargo del acta de reunión del directorio se desprende que el mandato del presidente de la sociedad vencería un año después a la consignada por el banco -que es anterior a la apertura de la cuenta-; con lo cual surgen dos alternativas posibles, ambas adversas al banco accionado: o bien hubo un error material del banco al consignar el año de vencimiento -2003 en lugar de consignar 2004-; o un incumplimiento de la entidad bancaria a lo dispuesto por la Comunicación "A" 3244, pto.1.3.2.6., al autorizar a un firmante sin representación vigente al momento de la apertura de la cuenta; por lo que considerando lo que surge del acta de reunión del directorio, se daría el primero de los supuestos; y si bien ello bastaría para responsabilizar al banco, en la especie, el pago de la multa por el cheque correctamente rechazado por falta de fondos, fue informado al BCRA, recién luego de ocho meses, motivando la permanencia del accionante en la base de datos de deudores morosos del BCRA como de las distintas entidades de riesgo crediticio, lo cual coadyuva a responsabilizarlo por los daños sufridos por su cliente. 8382/06 POPIK, CARLOS ALFREDO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055658

183. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE.

1. El incumplimiento del deber de control y seguridad de tipo contractual que el banco tiene para con el cuentacorrentista, en tanto se vincula, como en la especie, a un error que no queda en la esfera de ellos dos, sino que tiene eficacia para proyectar sus consecuencias dañosas a terceros ni bien los cheques son puestos en el tráfico, es obvio que también podría dar lugar a una culpa extracontractual bancaria; en este sentido, la provisión de un talonario de cheques por parte de un banco, a quien se lo presume un profesional especializado en la materia, genera naturalmente una apariencia de corrección y despierta confianza en cuanto a los datos que se imprimen o consignan en esos documentos. 2. El principio jurídico de la apariencia, hace que la existencia y los alcances del acto, con relación a terceros, deben ser juzgados sobre la base de su manifestación externa, es decir, de acuerdo con la forma exterior mediante la cual su autor lo ha hecho cognoscible, de modo que esta configuración produzca convicción acerca de su regularidad y realidad; criterio este último que ha sido especialmente aplicado por esta alzada comercial al caso del nombre del cuentacorrentista indicado en cheques (cfr. CNCom. Sala C, 25/6/91, "Krypton SA c/ Asociación Personal del INTA y otros", LL 1993-A, p. 367, con nota de García Caffaro, J., "El principio de la apariencia del derecho puede reforzar la eficacia del cheque"). 3. La discordancia entre la aparente corrección y consiguiente confianza despertada, frente a la realidad distinta de las cosas comprobada "a posteriori", puede ser motivo de imputación de responsabilidad para quien la generó (cfr. Vergara, L., "Responsabilidad y apariencia", Rev. de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, vol. 2001, ps. 467/484, nota al fallo de la CNCiv., Sala B, 9/5/01, "Costa, Carlos A. c/ Mc.

Page 102: 00038945-comercial-1-2010

78

Donald's"; López Miró, H., "Obligación sanatorial de responder ante el paciente dañado, por aplicación de la doctrina de la apariencia", Doct. Jud., 2005-3, ps. 455/465). 4. En ese contexto, la antijuridicidad de la culpa bancaria -segundo presupuesto de la responsabilidad civil- habría de tener base en el Cciv: 1109, expresión positiva de la regla "alterum non laedere" (cfr. Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 1983, p. 88, nº 176; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 2004, t. I, p. 819). 28693/05 BURGOS MARIA DEL PILAR C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055653

184. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE.

1. Cuando un cheque es rechazado a su presentación ante el banco girado, el acreedor debe procurar su cobro directo del librador y sólo si la percepción del crédito por ese medio no da resultado o se hace imposible, surge el daño y queda expedita la acción para responsabilizar a la entidad bancaria, en caso de resultar ello procedente; pues no basta invocar la simple posibilidad de un perjuicio o daño eventual, sino que se requiere la justificación de la existencia real, efectiva y concreta de aquél (cfr. CNCom. Sala A, 1/7/87, "Renovales, Hilario R. y otro c/ Banco Edificador de Olavarría", LL 1988-B, p. 5; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 2004, t. IV, p. 441). 2. Tal reclamo no puede equipararse a un pedido de quiebra contra quien entendió era la libradora de los cheques rechazados por el banco demandado; porque, técnicamente hablando: a) el objeto de la demanda de quiebra no es el mismo que tendría una ejecución individual (cfr. Migliardi, F., "Sobre el objeto de la petición de quiebra por acreedor", LL 1983-D, p. 399); la demanda de quiebra no persigue el cobro del propio crédito a través de una sentencia de condena ejecutable contra el deudor, sino el resguardo en forma inmediata de un patrimonio cesante, para evitar su mayor disgregación, y sólo después, como efecto mediato, la satisfacción del propio crédito, a través de la liquidación del activo realizable de tal patrimonio, pero en concurrencia con la satisfacción de otros acreedores y b) porque aunque se entendiera que la demanda de quiebra importa el ejercicio de una propia acción de cobro, en la especie, no contribuyó a acreditar la imposibilidad de cobro del crédito que dice tener contra la libradora de los cheques -sociedad de responsabilidad limitada- nunca fue emplazada en el trámite de la instrucción prefalencial indicado, el cual se enderezó, por decisión de la propia accionante, contra una sociedad anónima -como surgía del formulario- que no era su deudora. 3. Y pese a que, en virtud de ciertos informes, estuvo en condiciones de enderezar, si quería, una vez más el pedido de quiebra, ahora correctamente contra la SRL, paradójicamente lo desistió bajo la suposición de que lo actuado en sede falencial le bastaba para poder dirigirse contra el banco; lo que provocó la pérdida de actuaciones judiciales que corroboraran la imposibilidad de obtener cobro alguno contra su deudora; por lo que, faltando la acreditación de esa imposibilidad de cobro respecto de ésta, el daño cuyo resarcimiento se demanda no es real, concreto y efectivo, sino meramente conjetural o eventual. 4. No obstante, si la causa del libramiento de los cheques fue la una locación de obra consistente en trabajos de decoración y revestimiento, como alegó la accionante, conservaría todavía la acción causal contra esa sociedad de responsabilidad limitada, toda vez que a la fecha no se habría agotado el plazo de prescripción aplicable de diez años previsto por el Cciv: 4023 (cfr. López Herrera, E., "Tratado de la prescripción liberatoria", Buenos Aires, 2007, t. 1, p. 531), contado a partir de que los cheques fueron presentados al pago y rechazados (cfr. Gómez Leo, O., "Cheques - comentarios al texto de la Ley 24452", Buenos Aires, 1995, ps. 189/190); mas, al demandar la quiebra dijo que los documentos se emitieron en pago de mercadería entregada, contradicción que no abona la seriedad del planteo examinado. 5. En definitiva, el tercer presupuesto de la responsabilidad civil pretendida no se encuentra acreditado, lo que bastaría, pese a la comprobada irregularidad imputable al banco demandado en la confección de los cheques, para justificar el rechazo de la acción. 28693/05 BURGOS MARIA DEL PILAR C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D.

Page 103: 00038945-comercial-1-2010

79

Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055654

185. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO. CUENTA CORRIENTE.

1. Cabe rechazar la acción contra una entidad bancaria incoada por un tercero a quien le fueron rechazados por el banco girado los cheques confeccionados en formularios del banco accionado, librados contra una cuenta corriente cuya titularidad pertenecía a una SA, cuando en realidad se trataba de una SRL; toda vez que, no ha quedado claramente acreditado el cuarto presupuesto de la responsabilidad civil de la accionada, o sea, la relación de causalidad entre el daño supuestamente sufrido -que la actora identificó, erróneamente, con la pérdida de su crédito tras la frustración del pedido de quiebra y el hecho culpable imputado al banco demandado, esto es, error en la titularidad de la cuenta-; pues, encuadrada la cuestión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el banco demandado solamente podría ser responsabilizado, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad aquiliana, por las consecuencias inmediatas, las mediatas previsibles y aun las causales o imprevisibles, pero en este último caso sólo si el agente ha obrado con dolo y en la especial hipótesis del Cciv: 905 (cfr. Lafaille, H., "Derecho Civil - Tratado de las Obligaciones", Buenos Aires, 1950, vol. II, p. 331, n° 1232; Llambías, J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1973, t. I, p. 413, n° 310; Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 1983, p. 247, n° 672); y en la especie, no se ha alegado -y menos probado- que el banco demandado hubiera actuado con dolo, por lo que ha de entenderse que su incumplimiento ha sido meramente culpable o por negligencia y, en consecuencia, solamente podría responder por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (Cciv: 903); pero no por las consecuencias mediatas Cciv: 901, parte segunda. 2. Descartado que el daño invocado por la actora pueda catalogarse como una consecuencia inmediata del incumplimiento del banco demandado, toda vez que el supuesto perjuicio apareció no como derivación natural y ordinaria del defecto de impresión de los cheques, sino como resultado de un evento diverso como fue la frustración del pedido de quiebra contra una SA y no contra la SRL, forzoso es concluir que la única posibilidad de imputar responsabilidad al banco, estribaría en que la citada frustración del pedido de falencia incoado por la actora hubiera sido un evento previsible para la entidad bancaria. 3. Y, desde la perspectiva de la llamada prognosis póstuma, según la cual para establecer si el hecho fue o no previsible para el agente es menester retrotraerse al momento de la producción del hecho generador y determinar a partir de entonces cuál o cuáles de las consecuencias que constituyen saldo final eran en ese momento previsibles para aquél (cfr. Alterini, A., "Responsabilidad civil", Buenos Aires, 1974, p. 161, n° 206) resulta indudable que el banco demanda do al rechazar los cheques no pudo prever que ello podría tener eficacia causal en orden a posibilitar la frustración de un futuro pedido de quiebra fundado con dichos documentos, máxime ponderando que, a la postre, la frustración indicada no se sostuvo en la defectuosa confección de los títulos, sino que se basó, finalmente, en el desistimiento de la actora. 28693/05 BURGOS MARIA DEL PILAR C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055655

186. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. ENUMERACION (ART. 323). E XHIBICION DE DOCUMENTOS Y TITULOS (ART. 325).

1 - Cabe rechazar el pedido de una medida preliminar consistente en ordenar a las futuras accionadas prestar declaración jurada por escrito informando el "uso e incorporación de los productos intelectuales de las actoras a sucursales de América Latina". Ello, pues excede el marco de las previsiones del art. 323 inciso 1° del Código Procesal en tanto no importa la averiguación de algún hecho relativo a la "personalidad" de las futuras accionadas, sino más bien un adelantamiento indebido de la prueba confesional. 2 - En efecto, la personalidad a que alude el art. 323 inciso 1° refiere a la capacidad y a la legitimación procesal del sujeto pasivo de la pretensión que se persigue interponer, mas no a las circunstancias relacionadas con la causa o el objeto de la futura pretensión (CNCom, Sala D in re "Azcoitia, Carlos c/ Santos, Rodolfo s/ diligencia preliminar", del 22/03/06, donde se cita "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 7, Lino Enrique Palacio, Adolfo Alvarado Velloso, pag. 191/192).

Page 104: 00038945-comercial-1-2010

80

60251/09 BODAS MIANI ANGER Y ASOCIADOS SRL C/ ELEKTRA DE ARGENTINA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055826

187. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 3 26).

Resulta improcedente perseguir, a través de la solicitud de medidas preliminares, la realización de una verdadera medida de prueba pues aquellas diligencias no deben ser autorizadas más allá de lo estrictamente necesario, pues de otro modo podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio (esta CNCom., esta Sala A, 27.9.93, "Facal Delia c/ Mastellone Pascual s/ Diligencia Preliminar"; íd. íd., 21.08.08, "Adecua c. PSA Finance Argentina Compañía Financiera y Otro s. Ordinario").Ello así, en el caso, se advierte que la medida solicitada, esto es, que se curse intimación a la demandada y un tercero para que exhiban cierta documentación (el contrato celebrados entre esos sujetos y ciertas actas del Consejo Directivo de la accionada) no se encuentra dentro de la enumeración efectuada por el art. 323 CPCC, la que si bien no es taxativa, pues queda a criterio del Juez la admisión de otras medidas distintas a las contempladas por la norma, queda sujeta a que se justifique fehacientemente que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo Carlos J- Kiper Claudio M, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T° III, pa g. 475 y sgtes).- Ahora bien, más allá de la falta de precisiones sobre la acción que habrá de promover la accionante, pues ni siquiera indicó cuáles son los concretos perjuicios que habría sufrido y cuya reparación pretende reclamar, lo que impide ponderar si existe necesidad, o no, de acceder a los elementos requeridos para proponer correctamente la demanda, se aprecia que la diligencia pretendida, en rigor, tiende precisamente a preconstituir prueba a fin de consolidar la posición de la parte, lo cual puede afectar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada. A más los instrumentos cuya exhibición se persigue refieren a actos en los que la parte actora no tuvo intervención, toda vez que se encuentran vinculados a la relación que se habría entablado entre la accionada y un tercero, respecto de la cual, se reitera, la actora resulta ajena. 65152/09. DIPORTO TENNISON & SONS SRL C/ ASOCIACION ARGENTINA DE TENIS Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055988

188. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. IMPROCEDENCIA.

Cabe rechazar la reconvención deducida en una acción por cumplimiento de contrato promovida en el marco de un negocio societario atípico, celebrado entre la SRL sus integrantes accionantes y la reconvincentes y sus dos únicos socios, por indemnización de los daños y perjuicios que, se dice, derivaron de la "usurpación" imputada a aquéllos, y particularmente por la pérdida de rentabilidad esperada y sus intereses; toda vez que se ha descartado la condición de "usurpadores" de los accionantes; es que si éstos no actuaron careciendo de título sino teniendo una causa de adquisición, no puede considerárselos poseedores ilegítimos, menos de "mala fe" (Cciv: 2355 y 2356; Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, 2005, t. 10, p. 220); por lo que, queda descartada en la especie la hipótesis indemnizatoria prevista por el Cciv: 2360 "in fine"; la cual, valga señalarlo "obiter dictum", si bien textualmente se refiere a los daños sufridos por los miembros de la sociedad que han sido privados de su posesión, aunque la ley guarde silencio lo mismo cabría decir respecto de la entidad afectada (cfr. Lafaille, H., "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", Buenos Aires, 1943, vol. I, p. 98, nº 119, "b"); y, aun haciendo abstracción de lo anterior, cabe observar que fue declarada en autos la negligencia en la producción de la prueba pericial actuarial ofrecida por los accionados, única que estaba enderezada a dar al reclamo alguna sustentabilidad, extremo que impide fundar queja atendible derivada de esta circunstancia.

Page 105: 00038945-comercial-1-2010

81

35469/03 GONZALEZ, OSVALDO RAUL Y OTROS C/ CIMATO, FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055730

189. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. IMPROCEDENCIA.

1. Cabe rechazar la reconvención promovida en una acción por cumplimiento de contrato -promovida en el marco de un negocio societario atípico, celebrado entre la SRL sus integrantes accionantes y una SA y sus dos únicos socios reconvincentes-, por cobro de la comisión que fuera reconocida a favor de ellos en el instrumento firmado por las partes; toda vez que la gestión asumida por los codemandados no arrojó el resultado que los accionantes habían tenido en mira al momento de reconocerles la apuntada comisión. 2. Si bien éstos aceptan que efectivamente no completaron la totalidad de las gestiones que se habían comprometido a llevar adelante, lo justifican en la "usurpación" que los actores hicieron de la estación de servicio, y aducen que cumplieron con la gestión principal que asumieron, que era la concesión de una petrolera de prestigio para dar bandera a la estación de servicio, y que solamente quedaron pendientes por los motivos antes indicados el cumplimiento de objetivos secundarios, y que la rescisión del contrato de provisión con la petrolera se produjo por hechos posteriores a tal "usurpación", debiendo reconocerse un derecho de comisión proporcional a lo cumplido. 3. Sin embargo, el reconocimiento que, en concepto de comisión, surge del instrumento en cuestión, no se vinculaba a una deuda resultante de una gestión ya cumplida, sino que se refería a una deuda que surgiría de una gestión a cumplirse en lo futuro; fue, en rigor, un acto constitutivo de una obligación, es decir, un reconocimiento "impropio" o promesa de pago (cfr. Busso, E., "Código Civil Anotado", Buenos Aires, 1955, t. V, p. 188, nº 45); y, si el otorgante de un reconocimiento dado en esos términos prueba la inexistencia de la deuda, para lo cual resulta preciso remontarse a la fuente de donde se supone nace ella, debe concluirse, entonces, que nada debe (cfr. Dabin, J., "La teoría de la causa", Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, ps. 306/307, nº 277); es que, en esa hipótesis de inexistencia de deuda, el reconocimiento resulta ser putativo y, por consiguiente, debe caer (cfr. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 189, nº 48, y ps. 211/212, nº 45). 4. Esto último es lo que cabe entender ha ocurrido en la especie pues los accionantes reconocieron el derecho a una comisión a favor de los reconvincentes, sobre la base entendida de la obtención de una ejecución total de las distintas gestiones a las que se comprometieron, y no sólo alguna de ellas, aunque fueran las principales; pues no puede pensarse que los accionantes hubieran entendido otra cosa, desde que era el conjunto de tales gestiones y no aisladamente una o más, las que posibilitarían el correcto funcionamiento y explotación de la estación de servicio o, lo que es lo mismo decir, la consecución del objetivo final perseguido con la suscripción del referido acuerdo; de tal manera, el reconocimiento debe caer porque los accionantes no han obtenido el beneficio que esperaban (conf. Busso, E., ob. cit., t. V, ps. 210/211, nº 39 y 40); por otra parte, ha quedado demostrado que ninguna exclusión o turbación posesoria ha existido. 35469/03 GONZALEZ, OSVALDO RAUL Y OTROS C/ CIMATO, FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055731

190. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA.

1. Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta tanto por la sociedad anónima accionada como la opuesta por sus dos únicos socios codemandados, frente a la acción por cumplimiento de contrato que se promoviera en su contra; toda vez que.

Page 106: 00038945-comercial-1-2010

82

2. Mediante dicho contrato una SRL, los tres socios que la integran y, posteriormente, un tercero al que se le transfirió parte de las acciones, se comprometieron a la construcción de una obra civil para ser integrada al patrimonio de la SA, recibiendo como contraprestación de ese aporte, en lugar de la adquisición por ellos de acciones emitidas por la sociedad como resultado de un aumento de capital, que sería lo normal (cfr. Nissen, R., "Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada", Buenos Aires, 1994, t. 3, p. 161; Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada", Buenos Aires, 2006, t. III, p. 416), la obligación de los dos únicos socios de la S.A. consistente en transferirles, en proporciones diferentes, el 50% de la tenencia accionaria propia. 3. Ello aparece como un negocio societario muy particular, en sí mismo atípico, en tanto no dio lugar a un crédito contra la sociedad, sino contra los socios, pese a que patrimonialmente resultaría ella la beneficiada; con lo cual esa transferencia accionaria, de las características indicadas, lejos está de poder ser calificada como una simple compraventa de acciones, ya que no solo está ausente un precio cierto "en dinero" (Cciv: 1323 y Ccom: 450), sino que, además, la S.A., que es la que incorpora a su patrimonio la obra civil, no es quien pagaría la contraprestación respectiva, sino que son sus socios mediante la transferencia de parte del paquete accionario detentado por ellos. 4. Por otro lado, aparece un reconocimiento por parte de los accionantes y de la SA de una obligación dineraria a favor de los socios de ésta en concepto de comisión, lo cual si bien implicó en su esencia un acto jurídico unilateral, fue el indudable fruto de una negociación cuya causa debe ser entendida como vinculada a la ventaja obtenida por la concreción de la operación económica toda (cfr. Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1970, t. II, p. 671, n° 1359); y, la obligación de modificar los estatutos, la de facilitar los actos jurídicos societarios para eventualmente enajenar el predio, etcétera. 5. Tal combinación, da cuenta de un negocio jurídico indirecto, ya que las partes se valieron de distintos tipos contractuales, y los utilizaron con una finalidad ajena a la que es propia de cada uno, cual fue poner en marcha la operación económica superior antes citada (cfr. Rubino, D., "Negocio jurídico indirecto", Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953, ps. 85/86, donde el autor explica lo atinente a la inserción del concepto del negocio jurídico indirecto en el campo de la combinación económica contractual; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos - Parte General, Santa Fe, 2004, ps. 235/236); así, los elementos contractuales se explican "interdependientemente", siendo unos causa de los otros, y aun teniendo distintos sujetos pasivos (o activos), forman un todo inescindible o inseparable, por lo cual la sentencia a dictar en un proceso de tales características, donde se reclama por cumplimiento contractual, no podría dictarse útilmente sino con participación de todos esos sujetos, quienes, bien se ve, son llamados a colaborar "interdependientemente" en la ejecución global de la operación económica superior fijada como negocio jurídico indirecto, existiendo un litisconsorcio pasivo forzoso entre los sujetos obligados (Cpr: 89). 6. Litisconsorcio que sería "impropio" porque los diversos sujetos no se encuentran unidos por una sola relación sustancial, pero hay un negocio o acto (que aquí lo es la operación económica superior antes referida), que los vincula inseparablemente frente al interés del sujeto contrario (cfr. Podetti, J., "Tratado de la tercería", Buenos Aires, 1971, p. 384, n° 71; en igual sentido, pero calific ando al litisconsorcio como "necesario complejo", véase: Rivas, A., "Tratado de las tercerías", Buenos Aires, 1996, t. 2, ps. 283/284, nº 450). 7. Ello así, la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la S.A. implicaría la desintegración de la litis del lado pasivo, lo que sería claramente inadmisible. 35469/03 GONZALEZ, OSVALDO RAUL Y OTROS C/ CIMATO, FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055728

191. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA.

Cabe revocar la resolución del juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una codemandada, en el marco de una acción dirigida contra una sociedad de ahorro para fines determinados. Ello así, en tanto el actor habría suscripto un plan de ahorro previo para la obtención de un crédito que sería destinado a la adquisición de una vivienda familiar; posteriormente resultando adjudicatario; y no existe controversia respecto de que una vez adjudicado decidió transferir mediante cesión el plan a la codemandada, siendo que el actor manifestó

Page 107: 00038945-comercial-1-2010

83

que subsecuentemente "retrocedió" la cesión efectuada ese mismo año, al suscribir un formulario de igual tenor entre las mismas personas. Sin embargo, dicha operación fue negada por la codemandada. En ese marco, no puede sostenerse válidamente que esta última sea ajena a la controversia, con base en los dichos del actor, cuando la misma parte que aparecería beneficiada por la decisión los niega, al afirmar que la aducida "retrocesión" no habría existido. No se desconoce que dicha negativa resultó genérica y sin ofrecer peritaje caligráfico al respecto. Pero es claro que deberá examinarse la veracidad de esa última operación, aún oficiosamente, a fin de conocer qué es lo que acontenció entre las partes. 78502/03 BURALLI, ALEJANDRO ADRIAN C/ BAINTER S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055758

192. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA.

Corresponde admitir la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el banco accionado, en el marco de una acción entablada por una asociación de defensa del consumidor en representación de un grupo de usuarios. Ello así, en tanto dicha acción encuentra sustento en el análisis de ciertos contratos de seguros con la consecuente pretensión de devolución de los cargos cobrados de más en diferentes contratos de préstamos que a su vez conllevan la existencia de un seguro de vida. De tal manera, los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente. Es decir, que la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde -individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados (CNCom, Sala C in re "Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Siembra AFJP", del 30/09/05, entre otros). 18018/06 PADEC-PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ BBVA S/ SUMARISIMO. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055814

193. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).

1 - Cabe confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por un codemandado contra la ejecución de honorarios intentada por el ex letrado del quebrado, en el marco de los trabajos realizados en un proceso ordinario de ineficacia concursal, y concluyó que el ejecutante debía reclamar a su cliente los emolumentos oportunamente fijados. Ello así, pues con independencia del "nomen juris" en virtud del cual fuera citado en el juicio ordinario de ineficacia concursal, el fallido necesariamente adopta calidad de parte demandada en tal proceso, por darse el supuesto claro de litis consorcio pasivo necesario (v. Fassi-Gebhart: "Concursos y Quiebras", P. 350, Ed. Astrea, 2004). 2 - Asimismo, corresponde desestimar la defensa relativa al carácter mancomunado de la obligación de abonar los honorarios del letrado ejecutante, que resultaría oponible recién al mediar una citación de venta contra el fallido o un embargo de sus bienes, en el mejor de los casos (cfr. doc. arts. 505, 506 y 509, Código Procesal). Ello, pues tal posición sólo es aplicable con respecto a quien ha resultado vencedor en el pleito. No así en relación con uno de los sujetos codemandados vencidos, quienes, indudablemente, deben abonar los honorarios correspondientes a su representación letrada, sin perjuicio de las costas comunes (v. Ure-Finkelberg: "Honorarios de los Profesionales del Derecho", P. 356 y cc., Ed. Lexis Nexis, 2004). 2416/06 INSUA, JORGE CLAUDIO S/ QUIEBRA C/ XANTHOPOULOS, GREGORIO M. Y OTRO S/ ORDINARIO.

Page 108: 00038945-comercial-1-2010

84

Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055810

194. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).

1 - Procede admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una concesionaria, en el marco de una demanda de incumplimiento de un contrato de ahorro para fines determinados, ante la falta de entrega del vehiculo adjudicado a la actora por parte de la administradora codemandada. Ello así, pues de acuerdo a la Resolución 26/04 de la IGJ, se extiende la responsabilidad a las sociedades administradoras por los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, sin embargo, dicha disposición no establece la extensión de la responsabilidad del plan de ahorro a la concesionaria. 2 - La concesionaria suele ser solamente el agente colocador o productor del sistema, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras, con facultad de concluir contratos en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas en una zona determinada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos. En síntesis, el concesionario debe actuar en interés de su mandante, encontrándose sometido a las normas que rigen la actividad de la entidad administradora por cuanto asumen su representación. Por ello, responden por el incumplimiento en sus funciones de las normas que rigen la actividad, pero no por el incumplimiento del contrato originariamente firmado entre el particular y el administrador del sistema, pues ello es obligación directa y exclusiva de la entidad (CNCom, Sala C, in re "Contino, Roberto c/ Troncoso Automotores s/ ordinario", idem Sala A in re "Maggio, Antonio c/ Automotores Louvre S.A. s/ cumplimiento de contrato"). 37221/04. PADROS, PATRICIA MARIA C/ SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana - Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055970

195. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º). IMPROCEDENCIA.

Es improcedente la excepción de defecto legal articulada por el banco demandado, en tanto tratándose el caso de una pretensión de "daños y perjuicios", y advirtiéndose que el actor ha efectuado una cuantificación estimativa de la cuantía del pleito, cuya determinación está sujeta a apreciación judicial (conf. art. 165 Cpr.), se estima que -con alguna dificultad y aún habiéndose omitido de tallar el monto reclamado por daño psicológico- resulto posible inferir la redamado y su cuantía estimada, no habiéndose generado en el sujeto pasivo de la pretensión una incertidumbre tal que lo coloque en situación desventajosa que dificulte la refutación de los argumentos expuestos como fundamento de la acción. (En el caso el actor dice reclamar la suma de $ 26400 en concepto de daño material el 100% de ese monto por daño moral y el 25% de esa suma por pérdida de chance). 6529/04 MENARDI, RODOLFO C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055707

196. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. HECHO NUEVO (A RT. 365).

Toda vez que la recepción de la prueba en segunda instancia es de carácter excepcional, y los supuestos de admisibilidad son de interpretación restrictiva, cabe rechazar la solicitud de introducir un hecho nuevo. Ello así, ya que el proceso cuya remisión se solicita no guarda vinculación directa con los hechos ventilados, ya que en

Page 109: 00038945-comercial-1-2010

85

estos autos se demanda por nulidad de asamblea, y en los solicitados se estaría demandando al aquí accionante por su responsabilidad en reclamos derivados de sentencias laborales. 7002/06 D AGOSTINO, HORACIO C/ MEJIAS & D AGOSTINO CONSULTORES SA S/ ORDINARIO. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055824

197. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION.

En el valor probatorio del correo electrónico, ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la Ley 25506, los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados, y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (cfr. Hocsman, H., "Negocios en Internet", cap. II, nro.63.b., pgs. 162/164, ed. 2005). 29958/04. BUNKER DISEÑOS SA C/ IBM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055918

198. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION.

No puede otorgarse un valor de convicción preeminente a los documentos que carecen de firma digital, por no cumplir con los requisitos de la Ley 25506: 2 y 5, sobre "firma digital" puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad; sin embargo, no existe impedimento para que se los ofrezca como medio de prueba (CPR: 378-2°), considerándosel os principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada Ley 25506; tal valor probatorio se sustenta en las normas del CCIV: 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. 29958/04. BUNKER DISEÑOS SA C/ IBM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055919

199. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBAT ORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.

La función del consultor técnico está bien determinada en nuestro ordenamiento procesal y constituye una figura de carácter auxiliar y facultativo, que obra en interés y defensa de la parte que lo designa (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", T. I, pág. 591, Buenos Aires, 1983). Su actuación, por tanto, está limitada en esencia a: 1) presenciar las operaciones técnicas que realice el perito y formular las observaciones que considere pertinentes (art. 471, 2° párr. Cpr); 2) presentar, por separado, su respectivo informe en base a la pericia practicada, dentro del mismo plazo fijado para el perito y con iguales requisitos; 3) formular observaciones ante la pericia en referencia a las explicaciones ordenadas por el juez al perito (art. 473, 2° y 3° párr. y 474, del Cpr). De ello se extrae dos consecuencias básicas, cuales son: a) el informe del consultor técnico no es jurídicamente equiparable a una pericia, ya que esta última sólo puede ser practicada por el perito designado en la causa (cfr. 471, primer párr. Cpr), a punto tal de que, b) si no se lleva a cabo la práctica pericial, tampoco corresponde la emisión de un informe por parte

Page 110: 00038945-comercial-1-2010

86

del consultor técnico, ya que éste debe referirse inexcusablemente a la prueba pericial realizada (cfr. C.de Apel. del Noreste del Chubut, Sala A, 04.02.08, in re "P. C. c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (I.A.C.)"). 41136/03 ACRISTAL SA C/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLOGICAS DE LA INF. S/ ORDINARIO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Ficha Nro.: 000055845

200. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. GENERALIDADES.

El fin último del procedimiento pericial y de la designación de los auxiliares de justicia, es preservar la imparcialidad de sus dictámenes ante las partes (cfr. CSJN in re "Urwicz, Marcos (contador público) s/ avocación", Tomo: 318 - Folio: 1851, del 05/10/1995, ídem CNCom, Sala C in re "Covinex SACI c/ Miguel A. Soprano SA s/ ordinario" del 18/06/91). Y si bien no se desconoce que para determinado tipo de peritajes -por ejemplo sobre sistemas informáticos- puede ser necesaria la colaboración de un operario de la firma propietaria de los equipos informáticos, por su conocimiento del sistema, o por ciertas restricciones al acceso de las distintas bases de datos; sin embargo, tal proceder en ningún supuesto puede ser validado sino media conformidad del juzgado, como aconteció en la especie. 35212/09. CARREFOUR ARGENTINA S.A. C/ PRICE WATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LIMITED S/ INC. DE APELACION. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055868

201. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. OTRAS PERICIAS.

Es procedente declarar la nulidad de las labores efectuadas por un perito que hubiere recurrido a un asistente para realizar su labor sin que tal necesidad de asistencia hubiese sido debidamente acreditada ante el juez, y esté validado mediando su conformidad. 35212/09. CARREFOUR ARGENTINA S.A. C/ PRICE WATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LIMITED S/ INC. DE APELACION. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055867

202. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITOS. REMOCI ON (ART. 470).

Corresponde imponer la sanción de remoción a un perito que debía realizar una pericia informática, así como la anulación de lo recogido en ella, cuando hubiese requerido la asistencia de un operario perteneciente a la misma entidad peritada, sin mediar autorización del juez. Esto será procedente aún cuando mediare la conformidad de ambas partes ante lo obrado por dicho perito. Ello así, pues es el magistrado y no las partes, quien debe formar convicción acerca de si las tareas periciales se ajustan o no al procedimiento por él ordenado. 35212/09. CARREFOUR ARGENTINA S.A. C/ PRICE WATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LIMITED S/ INC. DE APELACION. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti.

Page 111: 00038945-comercial-1-2010

87

Ficha Nro.: 000055866

203. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503).IMPUGNACION.

En el marco de un incidente de ejecución de sentencia, cabe rechazar la impugnación incoada por la actora contra la liquidación confeccionada por la aseguradora demandada, toda vez que la cuestión giró en torno de si correspondía detraer del monto a abonar a la parte demandante una suma en concepto de impuesto a las ganancias, actuando la demandada como agente de retención. Ello así, pues no puede obviarse que la parte actora prestó conformidad para que la demandada retuviera un monto en concepto de pago de aquel tributo. No desconoció, pues, el rol de la compañía aseguradora de agente de retención. Por otra parte, no llega a percibirse cuál es el gravamen para la actora luego de pagado el tributo, toda vez que no especificó en ningún momento cuál sería el monto correcto que habría que tributar, ni tampoco explica cuál sería la incidencia de la opción ejercida en la exigibilidad o cuantía del impuesto. Desde esa perspectiva, la actora no fundó debidamente la impugnación a la cuenta liquidatoria en un argumento dirigido a demostrar cuál sería el monto correcto del tributo. Por eso, no hay razones que justifiquen considerar admisible la impugnación. 58422/09 GUERRERO, ZOILA PAULA C/ SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO (INC. DE EJECUCION DE SENTENCIA). Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055763

204. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES INEMBARGABLES. HABERES. SALARIOS.EMPLEADOS PUBLICOS.

Corresponde desestimar el pedido de embargo de haberes formulado por la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el dec. 6754/43 y la condición de empleado público del demandado. Ello así, toda vez que se presume que el título base de la ejecución obedeció a un préstamo en dinero; razón por la cual cabe considerar alcanzada la situación que aquí se ha dado por el inc. b del art. 11 del decreto analizado. Ello impone concluir que, iniciado este juicio ejecutivo, que todavía no fue resuelto, el embargo pretendido tiene carácter preventivo, por lo cual no se presenta la hipótesis prevista en la norma (inc. b) para que sea procedente una medida cautelar como la pretendida: juicio con sentencia firme condenatoria, en cuyo caso sí sería en parte embargable el sueldo del empleado público. En síntesis, habiéndose procurado un embargo preventivo con sustento en un título como el del caso, corresponde concluir que la medida cautelar no es procedente en los términos del art. 11, inc. b, del dec. nacional 6754/43. Voto del Dr. Garibotto:. He postulado anteriormente la procedencia del embargo para casos análogos al presente (CNCom, Sala C, in re "Lozada, Aldo c/ Artesano de Verde, María", del 27/08/87, ídem "Banco Francés SA c/ Iglesia, Guillermo M.", del 30/03/99; ídem "Finvercon SA Cia. Financiera c/ Tejeda, Héctor Oscar", del 11/07/00, del 11/07/00; ídem "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Di Francesco, Marcelo s/ ejecutivo", del 22/05/01). Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión, a la luz de lo juzgado por la Sala que ahora integro, me persuade de variar esa solución, por lo que adhiero a lo arriba propuesto. 129/09 COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA C/ BAEZ, DORA CECILIA S/ ORDINARIO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055736

205. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (A RT. 44). LITISPENDENCIA (INC. 3).

Page 112: 00038945-comercial-1-2010

88

Tratándose el presente de un proceso ejecutivo y la acción de consignación, de un proceso de conocimiento, la diversidad de objeto que motiva la promoción de ambos juicios implica que no cabe la posibilidad de que recaigan en ellos pronunciamientos contradictorios, desde que lo que se decida en la ejecución no hace cosa juzgada material en la acción ordinaria (conf. Sala A, "Alvarez, Norberto c/ Yovinesa SA s/ ejecutivo", 21-3-91). Sin embargo, se ha hecho excepción a tal premisa cuando la defensa se sustenta en un pleito de consignación promovido con antelación, caso en el cual procede suspender el ejecutivo hasta que recaiga sentencia definitiva en el ordinario que permita aceptar la consignación o como derivación, llevar adelante la ejecución (Ccom, Sala E, "Automoviles San Jose de Flores SA c/ Solano, Mario s/ ejec" 15/02/1982, Sala B, "Nobleza Piccardo SAIC y F c/ Alvarez Roson Hnos. SAC e I s/ ejecutivo", 2-6-00; id. Sala D, "Banco de Intercambio Regional SA (en liq.) c/ Calcaterra SA s/ ejecución hipotecaria", 20-9-93). Sentado ello, se advierte que la vinculación invocada de este juicio ejecutivo con el juicio de consignación no puede ser calificada técnicamente como un supuesto de litispendencia. Sin embargo, resulta evidente que, aún sin admitir técnicamente la excepción de litispendencia, existe entre ambos procesos una vinculación suficiente que justifica que por razones de conexidad (Código Procesal 188 inciso 4º y 190) sean sometidos ambos al conocimiento de un único juez (CNCom A, 15.5.2007, "Safeway SA c/ Citibank NA s/ ordinario" y las citas allí invocadas: Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Buenos Aires, 1999, t° 1, pag. 684; CNCiv G, 2.8.1989, "Beracqua, Luis Alberto C/ Rindell, Alicia Susana s/ ejecutivo hipotecario", entre otros). En estas condiciones, si bien no procede la excepción de litispendencia, razones de conexidad tornan aconsejable que ambas causas queden radicadas ante el mismo juez, a fin de posibilitar la armónica resolución de los planteos bajo la visión global de las situaciones conexas (cfr. CNCom., Sala C, in re: "Cementerio Parque Jardín del Oeste SA c/ Moro de Aleman, Elba s/ sumario", del 30/09/1997, del dictamen del fiscal de cámara n° 77 710). 17797/07 FERNANDEZ DIEGUEZ JOSE Y OTRO C/ CARRERAS, JUAN ROBERTO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055793

206. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542).

Si bien el pedido de suspensión de un proceso ejecutivo con fundamento en las disposiciones de la Ley 22913, no constituye en sí una de las excepciones previstas por el artículo 544 del Código Procesal que habilitan a la concesión con efecto inmediato del recurso de apelación (cfr. art. 557, Código Procesal); sin embargo, dada la particular forma con la cuál ha sido redactada la normativa citada -en tanto menciona la suspensión del inicio del proceso, no sólo de los actos de ejecución forzada-, resulta conveniente efectuar su tratamiento en este estadio procesal. 32559/09 BANCO COMAFI SA C/ RINCON DEL TIGRE SA S/ EJECUTIVO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055746

207. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). A DMISIBILIDAD (ART. 544). FALSEDAD (INC. 4). IMPROCEDENCIA.

La documentación que respalda la excepción de falsedad de título interpuesta en el caso, se encuentra afectada por una falsedad material que enerva su habilidad como título para sustentar la ejecución. Es que, según surge del expediente penal, la pericia caligráfica concluye que la ejecutada no tuvo intervención gráfica en la confección de la firma atribuida a ella. En este sentido, es importante destacar que los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (CSJN; T. 311, F. 103). El proceso -lato sensu- no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios rituales que conduzcan a la frustración del derecho a la debida defensa en juicio -de rango constitucional-. Así, cabe concluir, que si bien la acción penal como la

Page 113: 00038945-comercial-1-2010

89

civil producen el efecto de cosa juzgada y se diferencian en cuanto a la primera pone el acento en el aspecto subjetivo, en tanto la segunda lo pone en "la cosa", la declaración de falsedad penal comprende a la civil (conf., Salas, "Código Civil Anotado", 1984, p. 492; Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado", t. 4, p. 555). Es por ello que, en el caso, no puede idóneamente fundarse la ejecución en un documento que fue declarado como "inexistente" en sede penal, pues considerarlo idóneo para fundar dicha acción importaría admitir criterios contradictorios respecto de un mismo objeto, en violación del principio establecido por el cciv: 1103. 847/08. CAJA DE CREDITO COOP LA CAPITAL DEL PLATA LTDA C/SEGOVIA VANESA ANTONIA S/ EJECUTIVO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055981

208. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). A DMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA .

Es improcedente la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el ejecutado basada en que la incorporación de la nueva documentación resultó extemporánea, en tanto de los términos de la presentación inaugural surge no sólo con precesión la individualización del número de la cuenta corriente cuyo certificado se ejecuta sino que, además, el ejecutado pudo expedirse sobre el punto, teniendo a la vista la copia del instrumento en ejecución. La solución contraria importaría asumir un exceso ritual manifiesto en desmedro de la verdad jurídica objetiva. Por tal motivo, no se advierte que la integración de dicho documento haya violentado la igualdad de las partes y su derecho de defensa en juicio. 42878/06 FERNANDEZ, JUAN CARLOS C/ NISENSOHN, SUSANA E. Y OTRO S/ EJECUTIVO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Tevez. Ficha Nro.: 000055681

209. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES.SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.

1- Cabe revocar la resolución de grado que dispuso el levantamiento de la suspensión de subasta, en el marco de una ejecución hipotecaria, toda vez que la deudora solicitó su inclusión en el régimen de refinanciación hipotecaria instituido por una serie de normas legales (Ley 26167 y concordantes). Ello así, pues bien entendido que es aplicable el régimen de refinanciación, la deudora exteriorizó su voluntad de cumplir los recaudos de ley para efectivizar el pago de la deuda, solicitando dicha parte mediante esa presentación la certificación de copias de diversas actuaciones de la causa, disponiendo el juzgado, expedirlas. Por eso, que el juez haya dispuesto continuar los trámites de subasta pocos días después no se avino con la intención de cumplir los recaudos legales para que se efectivice el pago a través del mecanismo de refinanciación. Y si bien, es cierto que ha transcurrido un largo tiempo desde que fue confirmada la liquidación hasta el pedido de copias certificadas, sin embargo esa contingencia no puede obstar a que la obligación de la apelante subsista alcanzada por el régimen de refinanciación. Privar a la deudora de los beneficios de este último implicaría desconocer que, intimada a llevar adelante los trámites a su cargo, contestó en debido tiempo lo requerido, cuanto menos para dar inicio a las diligencias exigidas para obtener la asistencia financiera. Además, significaría soslayar que, en rigor, la parte acreedora no esgrimió oposición idónea al progreso del recurso, más allá de la desestimada argumentación ya tratada. En tales condiciones, se ordenará el mantenimiento de la suspensión de los trámites de subasta. 2- A los fines de evitar que una injustificada dilación en el tiempo conspire contra el derecho de la acreedora a cobrar su acreencia, el juez de primera instancia adoptará las medidas tendientes a intimar a la aquí recurrente a satisfacer los requisitos que sean necesarios para dar término al trámite de refinanciación y pago de la deuda insoluta en el plazo previsto por el art. 7 de la Ley 26167 (cuarenta y cinco días). Ese plazo se computará desde que la deudora quede notificada de la intimación.

Page 114: 00038945-comercial-1-2010

90

101882/02. BENVENISTE, RICCA C/ VELA, ABEL DARIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Fecha: 12/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055880

210. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.

Para la suspensión del inicio de procesos con base en las disposiciones de la Ley 22913, concurren requisitos subjetivos, objetivos y temporales. En efecto: se concede exclusivamente en beneficio de los productores agropecuarios afincados en las zonas declaradas en desastre o emergencia, durante un plazo de 90 días contados desde la finalización del período de emergencia, y sólo con respecto a las acciones encaminadas al cobro de créditos concedidos para la explotación agropecuaria (cfr. art. 10, incs. 1º y 1.d, Ley 22913). 32559/09 BANCO COMAFI SA C/ RINCON DEL TIGRE SA S/ EJECUTIVO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055747

211. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.

Corresponde admitir el pedido de suspensión de un proceso ejecutivo y de las medidas cautelares dictadas en él, con fundamento en las previsiones de la Ley 22913 de creación de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria. Ello así, toda vez que la demandada es una empresa dedicada exclusivamente a la explotación agropecuaria y, por lo tanto, las remesas que componen el saldo deudor en cuenta corriente ejecutado, deben ser consideradas -a estos fines-, como créditos oportunamente otorgados para cumplir con su objeto social. En tal contexto, resulta aplicable a la especie la suspensión prevista por la mencionada Ley 22913. En efecto, pues del certificado obrante en autos, se desprende que el beneficio invocado fue reconocido con respecto a la producción del año 2008/2009, por lo que cabe tener por cumplido el requisito temporal previsto en la norma, en atención a que el certificado que aquí se ejecuta, contiene una fecha de emisión comprendida en ese período, y aún no han transcurrido 90 días del año posterior. Asimismo, de dicho certificado puede extraerse, con suficiente grado de certidumbre, que la ejecutada tiene por objeto la producción agropecuaria y, por lo tanto, cumple con el requisito subjetivo establecido por la Ley 22913, a cuyo apego pretende ceñirse. Siendo ello así, es dable presumir también que las operaciones en cuenta corriente cuyo saldo es aquí ejecutado, se hallaban dentro de su objeto social; es decir, se trataba de operaciones relacionadas con su explotación agropecuaria. La tesitura contraria resultaría incongruente con una inteligencia razonable de la directiva que emana del artículo 58 LS, sobre cuya base cabe atribuir responsabilidad a la sociedad por todas las operaciones que no fuesen notoriamente extrañas a su objeto social. Entonces, corresponde concluir que las operaciones que generaron los débitos en la cuenta corriente eran propias de su objeto -verbigracia, explotación agropecuaria- y que, como tales, constituían créditos otorgados para su consecución. En esas condiciones, corresponde admitir la pretensión deducida por la ejecutada. 32559/09 BANCO COMAFI SA C/ RINCON DEL TIGRE SA S/ EJECUTIVO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055748

212. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. NULIDAD.

Si bien la omisión de acompañar copias de traslado al mandamiento de intimación de pago no acarrea la nulidad del acto mas otorga derecho a obtener la suspensión del plazo pertinente hasta que se subsane la deficiencia, en el caso se observa que no

Page 115: 00038945-comercial-1-2010

91

cupo disponer la suspensión de los términos cuando los ejecutados, al propio tiempo de efectuar los planteos en análisis, ejercitaron el derecho de defensa. Súmase a ello, a todo evento, que la intimación impugnada, proveyó a aquellos de elementos suficientes para conocer la base del reclamo, pues junto al mandamiento diligenciado se adjuntó copia de la demanda, copia del contrato de fianza y copia del certificado de saldo deudor además de las restantes piezas referidas. 45227/08 BANCO COMAFI SA C/ SOFLOR SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055800

213. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. TRAMITE. NULIDAD.

1 - Corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado respecto del demandado e impuso a la accionante y a su letrado una multa del 5% del monto reclamado. Ello, pues conforme surge del expediente, tanto la citación cursada en los términos del art. 523 Cpr, la posterior intimación de pago y la notificación de la sentencia, diligencias que arrojaran resultado positivo, lo fueron bajo responsabilidad de la parte actora a un domicilio que la accionante afirmó conocer como el real del demandado. El pedido de notificación bajo responsabilidad de la parte presupone que la actora ha averiguado que el demandado realmente vive allí y que la negativa es falsa. Sin embargo, pese a lo informado por el accionante, se encuentra suficientemente probado a tenor de lo que surge de los oficios de informes y de la documentación aportada por el demandado, cual era el domicilio en el que debió intentarse su citación e intimación de pago. 2 - En relación a la multa fijada, corresponde señalar que el Código Procesal establece la posibilidad de que el juez, al sentenciar, califique la actuación de las partes y/o la de sus letrados, e inclusive sancione la inconducta procesal genérica observada a través de la sustanciación del litigio, imponiendo una multa que obedece exclusivamente a la actitud temeraria o maliciosa asumida por el vencido y/o sus letrados, que consiste: a) en el conocimiento que tuvo o debió tener de la carencia de motivos para accionar o para resistir la acción, no obstante lo cual prefirió hacerla, abusando de la defensa y de la jurisdicción -temeridad-; o b) en la utilización de facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (conf. CNCom, Sala C in re "Roberto Piazza Colección Boutique SA s/ tercería de dominio en autos: Ortega, Sergio c/ Piazza, Roberto s/ ejecutivo", del 17/06/94). La conducta negligente de la parte mereció la aplicación de la sanción impuesta por el a quo en tanto privó al demandado del ejercicio de su derecho de defensa (art. 18 CN). No se advierte que el error en que pretende ampararse la parte actora, lo exima de su responsabilidad por no haber emplazado al demandado en tiempo y forma, ello así contando con elementos agregados a la causa de los cuales surgía el verdadero domicilio del deudor en el que no fue intentada su citación. 52438/04 BBVA BANCO FRANCES SA C/ OSCAR CARLOS RAPP E HIJOS SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055725

214. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).

La orden de desalojo impuesta contra un condómino, que viene apelada, no es la vía adecuada en el caso de plantearse un conflicto por la ocupación del inmueble sujeto a esa condición. Si bien los restantes propietarios pueden oponerse a la forma de administración de la cosa común, de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 2699 y ss Cciv, ello no autoriza la vía del desalojo. 29964/06 SALERNO, STELLA MARIS S/ QUIEBRA. Fecha: 05/02/2010

Page 116: 00038945-comercial-1-2010

92

Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055773

215. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523). INSTRUMENTO PRI VADO.

Para que la excepción de pago total sea viable en los términos del art. 544 inciso 6º Código Proceso es necesario como condición de admisibilidad acompañar el documento que la justifique emanado del acreedor. Tal documento es, en principio, el recibo, el cual consiste en un reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida (conf. CNCiv., Sala B, dic. 11-975 "Inversur SCA c/ Martino Aldo C y otros", ED 70-439 íd. "Monteverde Raul c/ Rodriguez Enrique", dic. 5-972 ED 46-216, íd. Sala D, abril 11-972 "Gimenez Zapiola Viviendas SA de Ahorro y Préstamo c/ Rios Gonzalez de Lamela María y otros"; Cn. Com, Sala B "Richco Cereales SA C/ Pierbatista Roberto" del 29 .02.96, entre otros). Dicho pago debe ser, asimismo, de fecha posterior a la obligación y anterior a la intimación de pago (conf. Palacio, Lino "Tratado de Derecho Procesal Civil"; T. VII, pág. 445). Ello así, en el caso, siendo que el demandado restituyó al actor el bien objeto del contrato de leasing antes del inicio de la demanda, aún considerando que el ejecutado no efectuó concreto planteo sobre este extremo, y en aplicación del principio iura novit curia la cuestión debe asimilarse al caso en que el dador del leasing secuestró el bien mueble, es decir, al supuesto de resolución contractual. Consecuentemente y a tenor de la Ley 25248: 21, sólo cupo al actor reclamar los cánones devengados ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses. Tal interpretación se desprende de la integración de los incisos contenidos en la norma citada; ello, ponderando que en el inciso b) la alternativa de reclamar la totalidad del canon pendiente, aparece cuando no se secuestró el bien, y éste último sólo se habilita cuando venció el plazo ordinario del leasing y no se pagó la opción de compra. En dicho marco, se advierte que los cánones pendientes sólo pueden ser reclamados en tanto el tomador tenga el uso de la cosa objeto del contrato de leasing, supuesto que no es el de marras. En suma, siendo que los demandados no han adjuntado documentación idónea a fin de fundar la excepción de pago total introducida, se estima que la presente ejecución sólo debe prosperar por el monto correspondiente a los cánones vencidos y adeudados hasta el momento en que se produjo la restitución del bien, el cual surge del certificado de saldo deudor adjuntado por el actor. 45227/08 BANCO COMAFI SA C/ SOFLOR SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055801

216. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. GENERALIDADES.

1. El conflicto de competencia suscitado entre el juez a cargo de una secretaría de ejecución -quién tras evaluar que el documento con el que se promovió una acción no puede ejecutarse y de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 2/99 (de creación de las Secretarías de Ejecución), no resultando competente para intervenir en la causa la remitió para una nueva asignación- y el juez sorteado en segundo término -que resistió tal proceder, manteniéndose el primigenio magistrado en su originaria posición-, implica en la práctica una dilación innecesaria que en nada favorece a los litigantes para la tramitación del juicio, por lo que, en rigor, la situación carece de mayor entidad que la que puede otorgársele a una mera discusión respecto a la distribución de las causas; por lo que procede, sin más trámite, decidir la cuestión;. 2. ello así, en tanto el magistrado a cargo de la secretaría de ejecución argumentó, para sustentar su declaración de incompetencia, que el título con el que se promovió la acción no era ejecutivo, y tales consideraciones fueron consentidas por la parte actora, la situación reseñada se asemeja en gran medida a la de aquel portador de un título ejecutivo que, renunciando implícitamente a la vía ejecutiva, decide promover un proceso de pleno conocimiento para intentar cobrar su crédito;. 3. en tales condiciones, habiendo consentido que el instrumento acompañado no era título ejecutivo, es indudable que la potestad jurisdiccional de pronunciarse sobre esa materia se había consumido, por lo que el magistrado que, tras un nuevo sorteo, recibió la causa, no podía volver a analizar dicha cuestión, pues si bien el juez puede de oficio encauzar el procedimiento, no puede invalidar resoluciones -aunque pudiere pensar que no son correctas-, pues, para que ello ocurra, es menester un pedido de la parte legitimada que, en la especie, no existió; por lo que corresponde que los obrados continúen en el juzgado asignado en segundo término.

Page 117: 00038945-comercial-1-2010

93

10872/09. CORZO LAURA PATRICIA C/ LORETO ERNESTO HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 01/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055932

217. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. GENERALIDADES.

1. El conflicto de competencia suscitado entre el juez a cargo de una secretaría de ejecución -quién tras evaluar que el documento con el que se promovió una acción no puede ejecutarse y de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 2/99 (de creación de las Secretarías de Ejecución), no resultando competente para intervenir en la causa la remitió para una nueva asignación- y el juez sorteado en segundo término -que resistió tal proceder, manteniéndose el primigenio magistrado en su originaria posición-, implica en la práctica una dilación innecesaria que en nada favorece a los litigantes para la tramitación del juicio, por lo que, en rigor, la situación carece de mayor entidad que la que puede otorgársele a una mera discusión respecto a la distribución de las causas; por lo que procede, sin más trámite, decidir la cuestión;. 2. ello así, en tanto el magistrado a cargo de la secretaría de ejecución argumentó, para sustentar su declaración de incompetencia, que el título con el que se promovió la acción no era ejecutivo, y tales consideraciones fueron consentidas por la parte actora, la situación reseñada se asemeja en gran medida a la de aquel portador de un título ejecutivo que, renunciando implícitamente a la vía ejecutiva, decide promover un proceso de pleno conocimiento para intentar cobrar su crédito;. 3. en tales condiciones, habiendo consentido que el instrumento acompañado no era título ejecutivo, es indudable que la potestad jurisdiccional de pronunciarse sobre esa materia se había consumido, por lo que el magistrado que, tras un nuevo sorteo, recibió la causa, no podía volver a analizar dicha cuestión, pues si bien el juez puede de oficio encauzar el procedimiento, no puede invalidar resoluciones -aunque pudiere pensar que no son correctas-, pues, para que ello ocurra, es menester un pedido de la parte legitimada que, en la especie, no existió; por lo que corresponde que los obrados continúen en el juzgado asignado en segundo término. 10872/09. CORZO LAURA PATRICIA C/ LORETO ERNESTO HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 01/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055942

218. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBIC ION DE INNOVAR.IMPROCEDENCIA.

No es procedente una medida cautelar de no innovar, cuando lo que se pretende es mantener la vigencia de un contrato contra la voluntad de su contraria y más allá aún de lo pretendido por la propia interesada -imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones a su cargo- que constituirían precisamente materia del reclamo, pues se proveería una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo la medida cautelar en un fin en sí mismo, lo que resulta inadmisible (C.Com., Sala E, 23.6.00, "Peñaflor SA c/The Coca Cola Company y otro s/ medida precautoria"). Con ello se perseguiría mantener la vigencia del contrato contra la voluntad de la parte co-contratante, conservándola cautiva en el negocio, impidiéndole que contrate con un tercero, aun creyéndose con derecho a hacerlo, lo cual resulta improcedente en materia de cumplimiento en contratos de obligaciones de hacer (En igual sentido: Sala A, 14.10.08, "Curtiembres Fonseca c/ Ceamse - Coordinación Ecológica Area Metropolitana s/ medida precautoria"; Sala E, 31.8.09, "Agropecuaria Montecarlo SA s/ concurso preventivo s/ inc. art. 250 inc. 1 CPr."). 5371/10. AUTOPISTA SRL C/ YPF SA S/ Medida Precautoria (INCIDENTE DE APELACION). Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana- Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055973

Page 118: 00038945-comercial-1-2010

94

219. DERECHO PROCESAL. PARTES. REPRESENTACION PROCE SAL.

Dada la particular circunstancia de que la demandada actúe bajo representación oficial, se requiere un acto del Tribunal que inste la actuación, sea de elevación de los autos a la Alzada (art.313, inc. 3 del Código Procesal), sea de traslación de los mismos a la Sra. Defensora Oficial (art. 135 inc. 18 del Cód. cit). Sentado ello y toda vez que la caducidad de instancia debe ser evaluada con criterio restrictivo, el planteo de caducidad por parte de la accionante se rechazará. 4523/04. RAKOVER, SUSANA C/ RABAJ, ERNESTO S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055976

220. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. IMPROCEDENCIA.MONTO.

Corresponde desestimar un recurso de apelación cuando este no alcanzare el importe previsto por la ley 26536 modificatoria del art. 242 Código Procesal, cuando hubiere sido interpuesto luego de la entrada en vigencia de dicha norma. Ello así, ya que aquella ley es de aplicación inmediata y alcanza los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (cfr. Palacio "Derecho Procesal Civil" t. I, pág. 50; cfr. C.S.J.N. fallos 249:256; 288:407, entre otros; cfr. esta Sala en "Karlovic Lidia Margarita c/ Litwak Manuel y otros s/ ejecutivo s/ Queja", del 16.2.10). Por lo tanto, la norma resulta aplicable si el recurso de apelación fue deducido con posterioridad a su entrada en vigencia. 5050/10. BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ ARAGON JULIO CESAR S/ EJECUTIVO (QUEJA). Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana- Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055975

221. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS. CARGO.

El ordenamiento procesal señala que los plazos judiciales son perentorios (CPR: 155) y otorga, a modo excepcional, un plazo de gracia judicial (CPR: 124). Teniendo en cuenta tal perentoriedad ha de señalarse la improcedencia de incorporar minutos de gracia al plazo de gracia. Es que de ampliarse el horizonte en ese sentido, se generaría un marco de incertidumbre en desmedro del principio de seguridad jurídica. Ahora bien, en el caso se exhibe la siguiente peculiaridad que impone una solución excepcional sin desmedro del criterio señalado en el párrafo anterior. En efecto, de la presentación desglosada no surge alguna explicación conducente que arroje luz sobre el motivo por el que el primer cargo se encuentra testado y se procedió a estampar uno nuevo. Dicha situación conlleva cierto margen de incertidumbre o duda sobre la hora exacta de la presentación del escrito. Nótese que el recurrente afirmó que de acuerdo a su registro horario, su presentación se verificó a las 9,30 hs. Es verosímil que esa testadura se haya verificado por haberse encontrado funcionando el cargo en forma incorrecta o en un horario no ajustado al real; es decir, adelantado u atrasado. En tal particular contexto, corresponde asumir el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que frente al estado de duda sobre si un acto ha sido cumplido o no dentro del término -situación que se presenta en autos- ha de estarse por la tempestividad del acto cumplido; conclusión válida si se tiene en cuenta que una solución contraria constituiría un exceso de rigor formal, impropio en la búsqueda de justicia y equidad (C.S.J.N., Fallos, t. 296, p. 646 -Rev. La Ley, t. 1977 - D, p. 57; CSJN, 3.3.05, "Cantera Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica SA y otros", voto disidencia). Disidencia de la Dra. Tevez:. El Tribunal considera que no procede agregar minutos de gracia al plazo de gracia, pues de hacerlo se ingresaría en un terreno cenagoso y lindante con lo arbitrario, ya que se ignoraría cuál sería el límite de la gracia judicial. Véase que admitido un plazo de gracia de dos horas y uno o tres minutos, el mismo criterio autorizaría la gracia de un cuarto minuto; fijado un plazo de dos horas y cuatro minutos, procedería la gracia de un quinto minuto; y así se entraría en un deslizamiento hacia el infinito. No procede

Page 119: 00038945-comercial-1-2010

95

pues, conceder esos minutos de gracia, ni siquiera el primero de ellos (Sala D, 18.7.01, "Cocilova, Armando Atilio"). 54237/07. CAIQUEN SA C/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055890

222. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS. FIRMA.

La indagación y dilucidación de la imputación de falsedad de la firma de un escrito en las actuaciones en que fue presentado, implica imputar el delito de falsificación, lo que torna necesario la promoción independiente de investigación en sede penal, bajo instancia y responsabilidad de quien tal cosa denuncie CNCom. Sala D, 27/2/96, "Belloni, Víctor c/ Martino, Luis"); sin que obste a ello la circunstancia de que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos al tribunal comercial, pues ello no lo hace competente para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal (CNCom. Sala B, 28/12/06, "Corrata, Oscar c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ ordinario); de modo que, si la parte reconoció la firma y contenido del escrito, carece de objeto sustanciar el incidente por falsedad de la firma (Cciv: 1014). Disidencia del Dr. Caviglione Fraga:. Si bien es cierto que no se trata en rigor de un "incidente de redargución de falsedad", en tanto se tildó de falsa la firma inserta en un escrito, es procedente la indagación y dilucidación de esa cuestión en las actuaciones en la que fue presentado, pues el resultado al que se arribe podría eventualmente tener incidencia sobre la eficacia jurídica de actos procesales cumplidos en la causa y, por lo tanto, sobre la regular conformación del proceso (cfr. CNCom. Sala E -si bien con distinta integración que la actual-, "González Arias, María del Carmen F. c/ Hermida, Silvia Elena s/ ejecutivo" del 11/04/02); en ese contexto, es irrelevante el pretendido "reconocimiento" de dicho documento así como de la firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad (cfr. CNCom. Sala C, "Carnota, Juan Domingo c/ Abad, José" del 29/2/96); por lo que se debe, entonces, dar trámite al incidente de nulidad. 51698/09 CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ONDARZA LOAYZA ANA Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA (INCIDENTE DE APELACION CPR 250). Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055860

223. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. EXHORTO.

Procede revocar el pronunciamiento por el que el juez de la quiebra determinó que no era posible acceder a la rogatoria por la que el magistrado que conoce en la sucesión de un accionista de la fallida, le requirió que instruyera a la sindicatura sobre cierta transmisión accionaria. Es que, en el caso, la sociedad emisora de los títulos valores, ha entrado en estado de liquidación en virtud del cual sólo puede realizarse el activo, saldarse el pasivo y distribuirse el sobrante -de existir- entre los socios; este estado liquidatorio reviste particulares matices, a resultas del cual el ente se encuentra sujeto, primordialmente, a la normativa concursal, operando como una suerte de absorción de los efectos de la disolución por los efectos de la quiebra (véase Tonon Antonio, "La disolución de la sociedad por causa de la declaración de quiebra"; LL, 1987-D, p. 968).- Recuérdase que a raíz de la declaración de quiebra, los libros sociales y contables se encuentran en poder de la sindicatura, quien además ejerce la representación de la sociedad (arg. arts. 88, inc. 4º, 107, 109, LCQ).- En este marco, es claro que el único modo de materializar la nominatización de los títulos accionarios a favor de los herederos declarados del causante, para así poder tomar nota en los libros sociales de la transmisión mortis causae y disolución de la sociedad conyugal, es instruyendo a la sindicatura a tal efecto, lo que solo puede ser realizado por el juez de la quiebra.- Así las cosas, no se advierte óbice para que el Sr. Juez de Grado dé curso a la rogatoria copiada. 59030/09 FINE ARTS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.

Page 120: 00038945-comercial-1-2010

96

Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055708

224. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. DECLARACION.REQUISITOS.

La nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387). Sobre esos lineami entos, ha sido establecido que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, cuando no exista agravios, debe ser desestimada (conf. CNCiv., Sala B, ED 5-714; Sala C, ED 37-515; Ccom., Sala A, "Villareal Elda C c/ Casal, Eduardo A. s/ ejec.", del 23.10.2000). De otro lado, aquel que pide la nulidad, soporta la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado y asimismo, el perjuicio sufrido (conf. art. 172 párrafo segundo Cpr.). 8297/97 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DEPRESBITERIS, ADRIANA CRISTINA S/ EJECUTIVO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055719

225. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. G ENERALIDADES.

1. Constituye principio afianzado en el derecho positivo, el de que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique. Por lo tanto, como en el caso, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto (cfr. Podetti, "Tratado de los actos procesales", pág. 215). El plazo aludido está determinado en el art. 170 del Código de Procedimientos, y principia al día siguiente del cual el interesado haya tomado conocimiento de él o los actos atacados de nulidad. 2. En tanto la circunstancia por la cual el nulidiciente tomó conocimiento de la existencia de estas actuaciones, y que principió el plazo cuyo transcurso determinó el consentimiento tácito de todo lo actuado, acaeció cuando se presento en el expediente, su tenor priva de base al planteo nulidificatorio formulado por el accionado. Ninguna relación la ley señala ni exige, entre el conocimiento de él o los actos imputados de nulidad y la traba de la litis; más aún, el conocimiento del acto viciado, puede derivar de una notificación expresa o tácita, e incluso de la participación del interesado en un acto realizado fuera de las actuaciones. Por lo expuesto corresponde rechazar el pedido de incidencia de nulidad. 39053/02 GIORGIS, SILVIA CRISTINA C/ MONRROY ROQUE S/ EJECUTIVO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055652

226. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. P ROCEDENCIA.

Resulta improcedente desestimar un pedido de nulidad cuando, -como en el caso-, surge que, la cedula por la cual se pretendió notificar a los fines de la preparación de la vía ejecutiva fue diligenciada con la modalidad "bajo responsabilidad de parte actora", y del acta de constatación surge que quien se entendiera con el Oficial de Justicia manifestó que el requerido no vive allí, lo cual implica una irregularidad de la mentada diligencia, puesto que se libro la notificación cuestionada a un domicilio erróneo.

Page 121: 00038945-comercial-1-2010

97

8297/97 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DEPRESBITERIS, ADRIANA CRISTINA S/ EJECUTIVO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055720

227. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. P ROCEDENCIA.

La nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387). Sentado ello, no d esconoce esta Sala la doctrina del plenario de este Tribunal in re "Peirano, Leopoldo c/ Di Leo, Ana s/ ordinario", del 12.08.91, la cual establece como requisito insoslayable, que el accionado exprese las defensas que tendría contra su demandante. Más, en este particular caso, teniendo en cuenta la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Solinz, Hernán Mariano c/ Yankelevich Gustavo Horacio y otro", del 23.12.04, se configura un supuesto de excepción que autoriza apartarse del mentado plenario. Aquí el Máximo Tribunal, expuso que resultaba un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo, frente a la afirmación de la parte de no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, indicar que el incidentista no había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración de nulidad de notificación de la demanda. Ello pues, el accionado se encontró impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, toda vez que, no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. De las constancias de autos se verifica -con meridiana claridad- que el nulidicente no se domicilia en el lugar en el que se practicó la diligencia en crisis. De modo pues, que el recurrente no debió redargüir de falsedad la pieza aludida, como se sostuvo en la anterior instancia, ya que no se encuentra comprometida la fe pública que emana del instrumento, la existencia material de los hechos que el Oficial Público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, sino la veracidad de las manifestaciones de aquella persona que atendió al Oficial (arg. CCIV: 993). Sobre tales premisas entonces, y en este especial supuesto en que la nulidad resulta manifiesta, procede, dejar sin efecto la rebeldía decretada. 45953/08. APROMED SA C/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EO Y SP S/ ORDINARIO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: F. Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055912

228. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. R ECHAZO IN LIMINE.

No procede rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad promovido por el ejecutado quien impugno la validez del mandamiento de intimación de pago, diligenciado en un domicilio que le es totalmente ajeno, cuando -como en el caso- habría tomado conocimiento de las actuaciones con la efectivización del embargo trabado en su sueldo. Ello así, teniendo en cuenta que los eventos que se reputan viciados ocurrieron en el devenir del juicio con posterioridad a la traba del embargo, no cupo derivar de la noticia de tal afectación del salario, una tacita convalidación de los vicios que se reputan ocurridos luego en el trámite para con tal argumento sesgar el derecho de defensa a partir de la improponibilidad temporal de la cuestión. Es que la propia ley adjetiva asigna carácter irrenunciable a la intimación de pago (Cpr: 542), lo que denota la naturaleza sensible de este acto en el marco de una ejecución, por añadidura, la imposibilidad de hacerle surtir todos sus efectos mediante la extensión de consecuencias que se derivan del conocimiento de otros actos sustancialmente diversos. (Conf. este Tribunal, Sala E, "Banco del Buen Ayre SA c/ Gonzalez Norma s/ ejec." del 14/05/2008; íd. Sala D, "Clínica de Neuropsiquiatría y Psicología Médica c/Pertenecer SH de L. Diaz y L. Finger s/ ordinario" del 13/11/2003). 62563/08 TURCZYN LAGUNAS, NICOLAS C/ REYES SALAZAR, ANA MARIA S/ EJECUTIVO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez.

Page 122: 00038945-comercial-1-2010

98

Ficha Nro.: 000055663

229. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES.SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.

Procede revocar el pronunciamiento que dejó sin efecto la suspensión de la entrega de un inmueble subastado, perteneciente al demandado y ordenó la entrega a sus compradores. Ello así por cuanto, como en el caso, encontrándose en trámite una causa penal contra el actor en la que se investiga el delito de estafa procesal y cuyo objeto son los cartulares -pagarés- aquí ejecutados, donde, además, se ha dictado un auto de procesamiento y se han ordenado medidas cautelares, resulta prudente mantener el status quo existente con anterioridad a la fecha del pronunciamiento atacado y disponer la continuación de la suspensión del trámite del proceso, con relación a hacer efectiva la subasta decretada. No se desconoce que esta solución podría afectar derechos de terceros -los adquirentes en subastaque en principio, serían ajenos a la relación habida entre el actor y demandado, y al delito que el primero de ellos habría cometido, sin embargo tampoco puede desconocerse que la realización del bien en cuestión fue efectivizada en un proceso y en virtud de una sentencia que fue dictada con base en documentos cuya autenticidad se encuentra discutida en sede penal. 80210/04 LOIS, JOSE MARIA C/ MARTI, LUCIO S/ EJECUTIVO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055948

230. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES.SUSPENSION.

1 - Entablado un proceso ordinario contra un codemandado que falleció luego de iniciado dicho juicio, y toda vez que de los informes brindados por los departamentos de juicios universales de Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires dan cuenta de la inexistencia de juicio sucesorio abierto a nombre del causante, corresponde intimar a los herederos del fallecido en los términos del artículo 3314 el Código Civil, y suspender las actuaciones hasta tanto dicho requisito sea cumplimentado, en su caso, por el demandante. 2 - Como vía de principio, sólo una vez individualizados y notificados los sucesores (cfr. art. 699, Código Procesal) y manifestado su desinterés en el inicio de la sucesión legítima, se concede a los acreedores la facultad de solicitar la apertura del proceso sucesorio. Pero para ello, previamente, debe intimarse a los herederos en los términos del art. 3314 del Código Civil (conf. CNCiv. Sala M del 20/2/92; ídem, Sala I en "DISCA Luis s/SUCESIÓN AB-INTESTATO", del 12/10/1995). 23244/01. BBVA BANCO FRANCES SA C/ OBRADORS JOSE GREGORIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055954

231. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITAC ION.

Procede habilitar la feria judicial solicitada por el concursado, por cuanto -en el caso- el pedido se requirió a fin de cumplimentar los trámites inherentes a la medida cautelar ordenada por el Juez a quo, consistente en "la continuación del contrato de alquiler" del inmueble donde aquélla desarrolla su actividad comercial.- Es evidente que la situación descripta por la quejosa en cuanto a su trascendencia y los intereses en juego, lleva implícita la posibilidad de que se produzca un perjuicio concreto y específico en el caso, de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso. (En el caso, uno de los argumentos del concursado consistió en que de no accederse al pedido peligraría la continuidad de mas de 100 puestos de trabajo). 9/10 C Y L FARMING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO.

Page 123: 00038945-comercial-1-2010

99

Fecha: 12/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055621

232. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITAC ION.

Procede revocar el pronunciamiento dictado por el que se rechazó el pedido de la actora de habilitación de la feria judicial a efectos de tomar vista del expediente, con base en que resulta necesario tomar conocimiento de lo que el Juzgado de trámite haya resuelto con relación a la petición introducida por su parte dirigida a que se ordenara la pronta clausura de una obra, en razón de existir riesgo para la seguridad de las personas.La situación descripta en cuanto a su trascendencia y los intereses en juego, justifica la habilitación de la feria a fin de que aquélla pueda tomar vista de lo proveído por el Juzgado de trámite respecto de la petición introducida. 8/10 SIMAGUI SA C/ RICDAN SRL S/ ORDINARIO. Fecha: 13/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Sala. Ficha Nro.: 000055622

233. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITAC ION.

Procede rechazar el pedido de habilitación de feria judicial, cuando -como en el caso- si bien el recurrente fundó las razones de urgencia en la posibilidad de que opere la caducidad de la acción de nulidad, teniendo en cuenta la fecha de los actos impugnados y la necesidad de acceder a los libros contables y sociales a fin de tomar acabado conocimiento del contenido de las decisiones, para así proponer correctamente la demanda; sin embargo estímase que esta circunstancia no predica per se sobre la "urgencia" denunciada por el quejoso. Véase que si bien es cierto que a través del fallo plenario de este Tribunal in re "Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani SA s/ Ordinario" del 09.03.07, se dejó establecido que el plazo de caducidad del art. 251 in fine LSC no puede ser objeto de interrupción o suspensión, expidiéndose, por lógica consecuencia, sobre la improcedencia de aplicar a su respecto el efecto suspensivo de la prescripción dispuesto por el art. 29 de la Ley 24573 (TO según 25.661), mas ello, obviamente, en modo alguna implicó desconocer los efectos impeditivos del curso de la caducidad que provoca la interposición de la demanda, cuestión que también fue allí objeto de análisis.- Visto, entonces, que este último extremo acaeció en el caso en virtud de la demanda entablada, la razón de urgencia invocada se encuentra desvirtuada, por lo que cabe concluir en que no concurren, en el caso, motivos que habiliten el tratamiento actual de las cuestiones propuestas. 5/10 IRIGOYEN JAVIER MARIANO C/ RAPONGUI SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 11/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055626

234. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITAC ION.

Procede confirmar la resolución que denegó el pedido de habilitación de feria enderezado a que se levanten las interdicciones de salida que pesan sobre dos buques. Ello así en tanto, no se aprecia que existan las razones de urgencia que justifiquen la habilitación solicitada, existiendo, además, prima facie motivos suficientes para no admitir, por el momento, el levantamiento de la interdicción solicitado. Es que la interdicción de salida no responde únicamente al propósito de evitar que los buques, en la hipótesis de salir de aguas jurisdiccionales, queden sustraído a la acción de la justicia argentina, sino a una finalidad de resguardo patrimonial, esto es, para que la garantía patrimonial que él representa para los acreedores no se torne ilusoria por las circunstancias propias del riesgo de la navegación o de la actividad marítima, máxime ponderando que, como lo señaló el

Page 124: 00038945-comercial-1-2010

100

síndico, constituyen ellos el mayor activo de la concursada. En este sentido, un buque que continúa navegando, aun cuando lo haga dentro de la zona portuaria, puede no solo generar nuevos créditos y privilegios, sino también disminuir su valor o naufragar, todo lo cual, unido a la facultad de abandono que puede ejercer su propietario, demuestra lo posible que resulta la concreción del mencionado riesgo, si se dejara sin efecto la interdicción de navegar cuyo levantamiento se persigue. 18/10 DESARROLLO PESQUERO MARITIMO ATLANTICO SUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 15/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055632

235. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITAC ION.

Procede habilitar la feria judicial por cuanto, como en el caso, es evidente que la situación descripta por el interventor de la sociedad concursada en cuanto a su trascendencia y los intereses en juego, lleva implícita la posibilidad de que se produzca un perjuicio concreto y específico, en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional durante el período de receso. Ello así en tanto se trata de un pedido de autorización de celebración de un contrato de producción que quedara pendiente a la fecha de inicio de la feria judicial, ponderando que la planta de la concursada cuenta con una dotación de personal de 260 empleados y que el mantenimiento de aquélla sin producción suficiente para acercarse al punto de equilibrio representa el devengamiento de un gasto mensual de más de $1.000.000. La urgencia del pedido radica en que se encuentra en juego -hoy por hoy- la continuidad de la empresa, ya que la dilación en decidir la suerte de la contratación podría sellar fatalmente el destino de la empresa. 13/10 PRODUCTOS TEXTILES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 14/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055634

236. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITAC ION.

Cuando, como en el caso, la situación descripta en cuanto a su trascendencia y los intereses en juego, lleva implícita la posibilidad de que se produzca un perjuicio concreto y específico en el caso, de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso, ello justifica disponer la habilitación de la feria para atender la cuestión. Ello así, siendo que la peticionante requirió que se disponga una "medida cautelar de no innovar" a fin de que la Superintendencia de Seguros de la Nación se abstenga de modificar el efecto "suspensivo" con el que, interpreta, fue concedido por una resolución en el expediente administrativo, el recurso de apelación que interpusiera contra otra resolución, porque entendiendo que ese efecto "suspensivo" ha sido posteriormente negado, en los hechos, por el dictamen, procede rechazar la medida cautelar solicitada, en primer lugar, porque el pedido cautelar se sostiene en una interpretación personal de la requirente, por cuanto, tal como surge de la resolución, la voluntad administrativa expresada en ese acto fue la de conceder el recurso con efecto "devolutivo". En segundo lugar, porque aun cuando se soslayara lo anterior, es muy claro que por vía de una medida cautelar, no podría eludirse lo que dispone la Ley 20091 en cuanto al efecto con el que debe ser concedido un recurso como el aquí implicado. Al respecto, se señala que el art. 86 de la Ley 20091 -texto según art. 115 de la Ley 24241asigna expresamente efecto "devolutivo" a los recursos administrativos y judiciales interpuestos contra decisiones como la impugnada por la compañía aseguradora (conf. CNCom. Sala A, 30/9/09, "La Economía Comercial SA Seguros Generales c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ medida precautoria"). No estando controvertida la aplicación de esa norma al caso, no corresponde otra cosa que su aplicación. 10/10 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEG. GRALES S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Page 125: 00038945-comercial-1-2010

101

Fecha: 14/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055635

237. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITAC ION.

Cuando, como en el caso, la medida cautelar solicitada por el accionante -verificación y posterior repatriación de material minero- se encuentra motivada por la comisión de un supuesto ilícito penal que aún no se habría terminado de perpetrar, frente a ello, excediendo la cuestión la jurisdicción mercantil, corresponde dar intervención en las presentes actuaciones a la justicia en lo Penal Económico para que se adopten las medidas necesarias en orden a los hechos denunciados. Con este único alcance procede habilitar la feria judicial. 16/10 REIS BERSANI ARNALDO HERIBERTO C/ LOPEZ SCARFONE, JOSE OSCAR Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 15/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055695

238. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITAC ION.

Procede habilitar la feria judicial al solo fin de mantener la suspensión de las acciones de contenido patrimonial dispuesta en los términos de la LC 72 in fine, en tanto, como en el caso, no es dable descartar que procuren intentarse actos de agresión patrimonial contra la apista que impliquen el ejercicio de acciones individuales durante el período de receso tribunalicio, incluso fuera de esta jurisdicción, circunstancia que impone considerar configurada la urgencia exigida por el Cpr: 153 y RJN 4. 19/10 ADMINISTRADORA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 20/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Kölliker Frers - Heredia - Sala. Ficha Nro.: 000055714

239. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FED ERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. AE RONAVEGACION.

Es competente el fuero Civil y Comercial Federal para entender en una causa promovida por la Unión de Consumidores de Argentina contra Aerolíneas Argentinas SA para que se abstenga de cobrar precios diferenciales a sus clientes, tanto en los vuelos nacionales como internacionales, en razón de la nacionalidad del pasajero -extranjería-, en infracción a lo dispuesto por la Ley 24240: 8 bis; toda vez que, más allá de la discusión en torno a la "reestatización" de la accionada o de que se trate en definitiva de actos de comercio, la actividad y el régimen tarifario se encuentran regidos por un ordenamiento jurídico propio, y es el fuero Federal en lo Civil y Comercial el competente para determinar el juego de dichas normas con el sistema defensivo del consumidor y el usuario, así como para entender en las cuestiones fácticas sobre la base de las cuales se ha promovido la acción (Ley 13998: 42 inciso b); dec.-Ley 1285/58: 40; Ley 24240: 63); sentido en el que se ha expedido, también, la jurisprudencia del fuero indicado, con apoyo en cierta doctrina sentada por la CSJN en materia de navegación (Fallos 308:2164) y considerando que en definitiva es el fuero federal el llamado a resolver las cuestiones vinculadas con el comercio aéreo, sobre todo cuando la decisión de fondo podría producir efectos sobre el precio de venta de los pasajes (cfr. CCyCFed, Sala 2, "Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo c/ American Airlines y otros s/ Sumarísimo", del 16/3/00). 16764/09 UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA C/ AEROLINEAS ARGENTINA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 11/02/2010

Page 126: 00038945-comercial-1-2010

102

Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055794

240. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FED ERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. SE RVICIOS PUBLICOS PRIVATIZADOS. COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL.

Cuando, como en el caso, la cuestión planteada versa sobre daños y perjuicios incoados por un particular usuario del servicio de telefonía móvil contra la empresa prestataria del mismo, resulta evidente, entonces, que por razón de la materia es competente la justicia de primera instancia en lo civil y comercial federal al estar involucrada la prestación de un servicio público concedido por el Estado así como derechos y deberes inherentes a una función reglada por la Ley 19798 de telecomunicaciones (art. 3). Ello así, en razón del alcance de las normas federales que rigen la relación, por tratarse de un tema encuadrado dentro del marco de las relaciones jurídicas contractuales entre particulares, y visto que no se cuestionan actos emanados de la administración nacional ni de entes públicos estatales (CNCom., Sala D, 10.11.08, "Arman Silvina c/ Personal SA s/ Ordinario"; íd., 22.03.07, "Padilla Manuel c/ Telefónica de Argentina SA s/ amparo"; íd., Sala A, 10.09.91, "Martin de Yarke, María c/ Telefónica de Argentina SA s/ amparo", íd., 17.05.07, "Ovando Montaño Alejandro c/ Telecom Personal SA s/ Ordinario"; íd.18.09.07, "Proconsumer c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ Sumarísimo"; íd., Sala C, 20.06.91, "Casonato de De Poli, Regina c/ Telefónica de Argentina SA s/ sumarísimo", íd. Sala B, 20.9.91, "Nahoum c/ Telefónica de Argentina s/ sumarísimo"). 21/10 BENDERSKY, GUSTAVO HORACIO C/ AMX ARGENTINA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 15/01/2010 Cámara Comercial: Sala de Feria. Piaggi - Heredia. Ficha Nro.: 000055631

241. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FED ERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.

La publicidad comparativa puede llegar a comportar -al usar o sugerir la marca del competidor con fines de referencia- un sutil modo de apoderamiento del magnetismo de dicha marca ajena. En tal orden de ideas, en el caso, la alegada ilicitud de la publicidad objeto de este proceso, implica un conflicto enmarcado en el derecho de la propiedad industrial y que interesa de modo directo o inmediato a la marca cuya titularidad dice detentar la actora. En consecuencia, el conocimiento del "sub examen" corresponde al fuero civil y comercial federal, en el que el legislador ha querido unificar el tratamiento de la materia atendiendo a que es el que ha desarrollado la mayor parte de la jurisprudencia sobre el tema (Cnciv. y Com. Fed., Sala II, 22.10.93, "The Coca Cola Company y otros s/medidas cautelares"). 48553/09 ENERGIZER ARGENTINA SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055828

242. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FED ERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.

El ordenamiento legal -Ley 22362: 33-, atribuye competencia al fuero federal para conocer en las actuaciones en que se encuentra involucrado un reclamo derivado del uso o exclusividad de una marca -se encuentre, o no, registrada- y de actos de competencia desleal, tales como los que han sido invocados en la especie (Disidencia del Dr. Kölliker Frers en autos "Prunita SRL c/ Aristoy Eusebio s/ ordinario", Sala A, 13.11.08). Ello así, la aludida defensa genérica a la lealtad comercial que el actor dice pretende resguardar con el inicio de esta demanda, se vuelve al menos accesoria, frente a su pretensión de reclamar los daños derivados por la difusión de la supuesta publicidad que tacha de falaz y engañosa.

Page 127: 00038945-comercial-1-2010

103

48553/09 ENERGIZER ARGENTINA SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055829

243. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FED ERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. ENTIDADES OFICIALES.

En las controversias suscitadas con el Banco de la Nación Argentina, como ocurre en el caso, en virtud de lo previsto por el art. 27 de la Ley 21799 (Carta Orgánica) la jurisdicción federal está expresamente establecida con carácter exclusivo. En efecto, el art. 27 de la Ley 21799, que opera como norma especial por sobre lo normado genéricamente en el Código Procesal, establece que el Banco de la Nación Argentina, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal (conf. CSJN, 26/06/1991, T. 314, P. 645 "Salice, A. c/ Banco de la Nación Arg."). No obsta a lo expuesto lo determinado en la citada norma, respecto de la opción referida al posible sometimiento a la justicia ordinaria, ya que aquélla se confiere a favor del accionado, es decir cuando éste sea pretensor. Por ende, la ley faculta a la entidad bancaria en su calidad de parte a los efectos de un desplazamiento de jurisdicción (CNCom. Sala B, 13/08/2001 "Tremari, Marcelo Luís C/ Banco Nación s/ Sumario", dictamen fiscal 85901; en igual sentido: CNCom, Sala C, 26.8.03, "Graziano, Ricardo Pedro c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ Amparo", dictamen fiscal 95535). Es de destacar que, en la especie, la institución bancaria demandada ha reclamado el fuero federal que le cabe, correspondiendo pues, atribuir competencia en el caso, al fuero civil y comercial federal. 58314/07. SCALARANDIS, JORGE C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055863

244. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.COMPETENCIA TERRITORIAL. SOCIEDADES.

Cabe revocar la resolución de grado que rechazó in límine una acción interpuesta por una sociedad constituida en el extranjero por entender que no era de competencia de la justicia de este país. Ello así, toda vez que las demandadas se hallan domiciliadas en el país, y la cuestión planteada versa sobre la falta de personería y presunta falsedad de ciertos instrumentos públicos otorgados en el extranjero, pero que surtieron efecto en este país. 34982/09. TRASAR DE CARBALLO S.A. C/ FERNANDEZ Y GARCIA, CARIDAD DEL CARMEN S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055892

245. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.EXCEPCIONES. CONEXIDAD.

Si bien asiste razón a la juez de grado en que no puede accederse a la acumulación de dos procesos, habida cuenta que el art. 188 Cpr requiere que se configure la acumulación subjetiva de acciones, mientras que las partes y el objeto del reclamo difieren en ambas actuaciones; sin embargo, en el caso, resulta procedente que dichas actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Page 128: 00038945-comercial-1-2010

104

comentado...", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil - Sala G 02/08/1989, "Beracqua, Luis Alberto c/ Rindell, Alicia Susana s/ ejecutivo hipotecario"). (En el caso, se encuentra discutido en ambas actuaciones la obligación de la demandada de abonar por mercadería que habría resultado defectuosa, alegando dicha parte, además, el incumplimiento por parte de la actora de la entrega de la totalidad de los bienes consignados en las facturas que ahora se reclaman, resultando cuestiones respecto de las cuales debe mantenerse unidad intelectual de apreciación para evitar el juzgamiento por jueces distintos sobre las mismas cuestiones que podrían tener una solución encontrada y configurar un verdadero "escándalo jurídico" que afectaría los principios de equidad y justicia que deben primar en el derecho (confr. CNCom., Sala "E", in re: "Helvetia SA s/ liquidación s/ inc. de revisión por Proligar SA" del 4/6/2002, dictamen fiscal n° 89634 ; Sala "D", in re: disidencia del Dr. Rivera, en autos: "Proa Importadora SA c/ Apaci SA s/ ejec.", del 7/06/1983). 25012/09 BC IERI SA C/ SPECIAL GROUP SA S/ ORDINARIO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055834

246. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.EXCEPCIONES. CONEXIDAD.

Corresponde a un mismo juzgado tratar dos causas cuando se trate de una relación entre las mismas partes que se vincularon a través de un único contrato de servicios y se discuten las consecuencias derivadas de dicho convenio. Ello así, aún cuando el objeto perseguido en uno u otro juicio sea diverso, habida cuenta la relación entre los dos litigios, a fin de preservar la integridad y unidad de conocimiento sobre la totalidad de las cuestiones involucradas, razones de economía procesal aconsejan que su análisis sea efectuado por el mismo juez (CNCom, Sala B in re "Camisassa, Eduardo Raúl y otro c/ Efel SA s/ amparo" del 22.04.08). 12788/09 GCC GROUP S A C/ BANCO FINANSUR SA S/ ORDINARIO. Fecha: 24/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055855

247. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RA ZON DE LA MATERIA.COMPETENCIA COMERCIAL. SEGUROS.

Del Dictamen Fiscal Nº 128197:. Resulta competente la justicia comercial para entender en una acción incoada contra una aseguradora, en la cual se persigue el reintegro de los honorarios abonados a los letrados, que les fueron regulados en una causa tramitada en sede civil. Es decir, se pretende el reintegro de las sumas abonadas, en razón de lo dispuesto en la póliza convenida con la accionada, dentro del marco de regulación del art. 109 y 110 de la ley 17418, referida a la obligación de indemnidad del asegurado asumida por la empresa de seguros. Todo ello, sumado al hecho de que la demanda está dirigida contra la compañía aseguradora, torna atribuible el tratamiento de la cuestión a la justicia en lo comercial (CCOM: art. 8º, inc. 6º). 63325/07. MOLINO CAÑUELAS SACLFIA C/ SAN CRISTOBAL S.M. DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055989

248. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA.GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RA ZON DE LA MATERIA.COMPETENCIA COMERCIAL. SERVICIO TELEFONICO.

Page 129: 00038945-comercial-1-2010

105

Resulta competente el fuero comercial y no el civil y comercial federal para entender en una contienda donde la accionante, en su carácter de licenciataria (facultada para otorgar explotación de locutorios a particulares), reclama que su contrario no habría puesto a su disposición montos recaudados por la utilización de líneas telefónicas que serían de su propiedad, conforme lo oportunamente convenido. Por ende, la materia propuesta debe dilucidarse a través de la aplicación de las normas de derecho común al no aparecer, en la especie, cuestiones involucradas con la interpretación de normas federales atinentes a la prestación del servicio público concedido por el Estado así como derechos y deberes inherentes a una función reglada por la Ley 19798 de telecomunicaciones (art. 3). Es claro entonces que los presupuestos fácticos de la acción entablada guardan relación con las derivaciones propias de una contratación de naturaleza mercantil y, desde tal perspectiva, no se entiende aplicable en el sub examine la doctrina sentada por la C.S.J.N, in re: "Chaar David c/ Cía Argentina de Teléfonos S.A" del 20.08.91 (Fallos 314:848) y " Davaro c/ Telecom" del 08.9.92 (Fallos: 315:1883) en cuanto atribuyó competencia a la Justicia Civil y Comercial Federal, en razón de la materia, para conocer en aquellas causas en las que se requiera precisar el sentido y alcance de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Telecomunicaciones. 593/09. CORPORACION IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A. C/ SEGA, JAVIER MAURICIO S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055884

249. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINA RIAS. MULTA.TEMERIDAD. MALICIA.

Cabe revocar la resolución que calificó de temeraria y maliciosa la actitud procesal de la parte demandada, aplicandole una multa. Ello así, ya que no es causal suficiente para imponer sanciones procesales la mera interposición de defensas inadmisibles, improcedentes o finalmente desestimadas. Caso contrario podría verse afectado el derecho de defensa en juicio que ostenta raigambre constitucional (CNCom, Sala C, in re "Sanfilippo, Alfredo c/ Flores Aurelio s/ concurso civil s/ incidente de revisión", del 22/03/84). 45503/08 BLANCO RODRIGUEZ VICTOR C/ RITORNARE SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055830

250. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). IMPROCEDENCIA.

1 - Corresponde desestimar la pretensión cautelar solicitada por la actora, tendiente a que se decrete un embargo preventivo por monto indeterminado, cuando ya hubiere bienes del demandado sujetos a estas medidas. Ello así, en tanto las medidas ya entabladas resultan suficientes a los fines de garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable. 2 - Las medidas cautelares se decretan para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva que debe recaer sobre el fondo de la litis. De esta manera se encuentran vinculadas a un proceso principal al cual sirven para garantizar la efectividad de su resultado. De admitirse el planteo de la actora, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada. 2624/10 KLUG, NORA C/ AGUILAR ARTE SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART 250 COD. PROC. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055808

Page 130: 00038945-comercial-1-2010

106

251. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. FACULTAD ES DEL JUEZ (CPR 204).

La prestación del servicio de salud debe meritarse comprendida en el concepto de relación de consumo protegida por el art. 1 y 2 de la Ley 24240 y el art. 42 de nuestra Constitución Nacional, otorgándole así la máxima jerarquía de rango normativo. Así las cosas, debe considerarse que los aumentos en los precios de las cuotas deben ser analizados -entre otros- bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Ella establece que la modificaciones unilaterales del contrato por parte del proveedor, deben estar pactadas, y deberán obedecer a causas fundadas en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones y siempre que no se afecte el equilibrio en la relación entre las partes -v. Anexo I, art. a) I-. Teniendo en cuenta las razones invocadas, cuadra mensurar prudencialmente la petición cautelar solicitada por el accionante, de manera de evitar eventuales perjuicios de carácter irreparable que pudieren originarse en el transcurso del tiempo que dure el trámite del proceso, y en uso de las facultades estatuidas en el CPR: 204, adecuarla de modo que no coincida con el objeto de la acción de fondo. Ello así, sin que implique emitir opinión sobre el universo de posibilidades en aquellas ocasiones en que podrían coincidir el objeto de la medida y el del reclamo de fondo, habrá de modificarse el pronunciamiento de la instancia de grado en el sentido que para la continuación de la prestación del plan de salud al cual se encuentra afiliado el matrimonio se autorizará un aumento del 18% respecto del valor vigente a enero de 2008, debiendo ser éste el que se facture hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo. 70289/09. JUDKOVSKY, ALBERTO MOISES C/ FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL S/ SUMARISIMO S/ INCIDE Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055922

252. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALI DADES.

La petición cautelar, cuando -como en el caso- es deducida en forma previa a la pretensión de fondo, requiere del análisis inexcusable de la verosimilitud del derecho que asiste al pretensor en relación a la reclamación material que formulará ulteriormente en el juicio que se iniciará -cuyo objeto y eventual resultado se pretende resguardar mediante la precautoria que se solicita-, y la ponderación de la congruencia entre ambos elementos. Dicha nota típica del instituto precautorio refiere a la instrumentalidad, es decir, a una vinculación accesoria con un proceso principal, al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado -conf. F. Carnelutti, citado por Palacio Lino Enrique, en "Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, pág 15, Ed. Abeledo Perrot, 1985-. Esto significa que su dictado solo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (conf. CNCom. Sala A, 24.4.07, "Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA c/Tomografía Computada de Bs. As. SA s/med. precautoria"). 42422/09. MAYOR MARCELA SILVIA C/FAIGELBAUM MARCELO ADRIAN Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055962

253. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICI ON GENERAL DE BIENES (CPR 228). PROCEDENCIA.

Corresponde decretar la inhibición general de bienes del demandado en el marco de una acción de responsabilidad incoada por la sindicatura interviniente en la quiebra de una SRL. Ello así, pues de los certificados de dominio adjuntados, surgen la realización de ciertos actos de disposición que entrarían prima facie en contradicción con los registros contables compulsados por el mismo funcionario sindical. También que estas operaciones se relacionarían con el pago de indemnizaciones o gratificaciones graciables que habrían sido realizados a quien tendrían vínculos

Page 131: 00038945-comercial-1-2010

107

familiares con la gerencia de la sociedad fallida -o sea los codemandados en este proceso-. Todos estos elementos permiten formar convicción en punto a la admisibilidad de la inhibición general de bienes decretada; ello claro está sin perjuicio de lo que corresponda decidir en definitiva en la etapa procesal correspondiente. 27514/09 TRANSPORTE 4 H SRL S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO C/ BORASSI, GEORGINA EMILIA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR RICCHETTI). Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055790

254. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICA CION (CPR 203).

No se advierte un agravio conducente para revertir la decisión de grado en tanto la sustitución de la cautela, ofrecida por el demandado, quedó sujeta en sus efectos al aporte de un nuevo seguro de caución que contenga correctamente el nombre y apellido del magistrado y de la actuaria intervinientes en la contienda, en consecuencia, mientras ese condicionamiento no fuese satisfecho por la interesada es claro que el embargo decretado y ejecutoriado sobre la cuenta corriente de aquélla, mantendría plena vigencia, con lo cual la incertidumbre alegada por la accionante quejosa carece de sustento. (En el caso, el a quo acogió el pedido de sustitución de las sumas cauteladas por un seguro de caución, ofrecido por la demandada, condicionando el levantamiento de la medida precautoria a que esta última acompañe una nueva póliza a fin de subsanar el error contenido en la primera póliza arrimada respecto al apellido del Magistrado y al nombre de la actuaria). 48551/08. COCIEL CONS Y PROYECTOS SA C/ ADANTI SOLAZZI Y CIA SACIF S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055924

255. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICA CION (CPR 203).

Procede confirmar la resolución que rechazó el ofrecimiento del accionante de dar a embargo 23.000 plantas de olivo, con la finalidad de satisfacer la caución real fijada para trabar la medida cautelar decretada. Ello así, el Juez de Grado adoptó esta solución en la inteligencia de que los bienes ofrecidos resultaban insuficientes, en razón de que: a) las plantas en cuestión no sólo constituyen bienes muebles, sino "cosas vivas" que, como tales, se encuentran sujetas a diferentes vicisitudes que podrían llevar a la disminución de su valor e incluso a su desaparición; y b) no es posible determinar si al momento de la renovación de las plantas, se contará con recursos para satisfacer la caución en idénticas cantidades y calidad. Pues bien, la condición de "cosas vivas" o los cuidados que éstas requieran no son óbices determinantes de la inadmisibilidad de la caución que nos ocupa, sin embargo, los términos en que fue prestada la contracautela bajo examen, no resultan idóneos a fin de crear adecuada convicción sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos a los fines pretendidos. En efecto, debe repararse en que no se adjuntó una tasación independiente de los bienes dados en garantía que tome en cuenta el valor de mercado actual de las plantas ofrecidas, más allá de que los celebrantes del contrato, que son los litigantes de este juicio, le hayan asignado otros valores. Por otro lado, la certificación contable presentada tampoco refiere -obviamente- a las características de las plantas incluidas en el rubro "bienes de cambio..." ni cuál es el valor que ellas alcanzarían a la fecha de renovación. 69599/09. CONSULTORA INTER AGRO SA C/ ESTABLECIMIENTO OLIVUM S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055984

Page 132: 00038945-comercial-1-2010

108

256. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICA CION (CPR 203).

La posibilidad de satisfacer la contracautela con bienes o cosas, distintas del dinero, constituye un derecho del peticionario, cuya admisibilidad se encuentra condicionada a que el juzgador estime que el objeto, bien o valor ofrecido cubre apropiadamente los eventuales daños que pudiere experimentar el afectado si la cautelar hubiese sido pedida sin derecho o en forma abusiva.- Ha de tenerse presente que a la hora de evaluar la suficiencia, o no, de la garantía, debe primar la máxima prudencia para no tornar este extremo en obstáculo insalvable del aseguramiento de derechos (De Lázzari Eduardo N., "Medidas Cautelares", T° I, p. 119. 69599/09. CONSULTORA INTER AGRO SA C/ ESTABLECIMIENTO OLIVUM S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055985

257. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBIC ION DE INNOVAR.IMPROCEDENCIA.

Procede confirmar la resolución que rechazo la medida cautelar solicitada, tendiente a que la demandada se abstenga de utilizar el procedimiento de juicio ejecutivo previsto previsto por el art. 520 y ss. Cpr según previsión del Convenio de Pago anexo al Convenio de Rescisión de Contrato. Ello así en tanto, debe tenerse en cuenta, como principio, que requerir la apertura de una ejecución es ejercicio del derecho a acudir a la justicia -garantía constitucional en el sistema argentino- que no puede ser prohibido "ex ante" so pretexto de cautela. Por lo demás, tratándose de una facultad deferida a las partes -que bien pueden optar por un proceso diverso-, el despacho de tal eventual pedido es incumbencia del juez de tal hipotética futura acción, en cuya jurisdicción no debe mediar intromisión ni interferencia de un magistrado diverso, requerido con otra pretensión. (Conf. Fallos 319:1325, CNCom. Sala B, 21.12.06, "Exo SA c/ Administracion Federal de Ingresos Públicos s/ med. prec."; íd. Sala D, del 27.9.83 "Nuñez Juan c/ Renault Argentina SA s/ ord."). 127/10 SUPERCANAL SA C/ BROADBANDTECH SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: F. Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055856

258. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION.PROCEDENCIA. OFICIOS.

1 - Cabe revocar la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia, con fundamento en cierto proveído que figuraba en el sistema informático. Ello así, puesto que tal constancia virtual carece de aptitud para tenerlo por reproducido en la fecha que figura en el sistema, sino en la que se advirtió el faltante en el expediente y se dispuso su reproducción allí. Al no estar dicha pieza incorporada en la causa, no resulta procedente tomar la fecha del referido proveído como de último acto impulsorio para decretar seguidamente la caducidad. 2 - Lo señalado tiene fundamento legal en el CPR: 313, pues la existencia de un expediente devuelto del Fisco sin la debida providencia, evidencia que quedó sin dictar la correspondiente resolución frente a la devolución de la causa y esta norma impide el curso de la perención cuando los procesos estuvieran pendientes de alguna resolución, pues si bien la carga de instar el proceso pesa sobre las partes, su responsabilidad cesa cuando el trámite está sujeto a la actividad del Tribunal. 22003/05. GONZALEZ COLLADO, MIGUEL C/ SOUTH NATURE SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055896

Page 133: 00038945-comercial-1-2010

109

259. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION.PROCEDENCIA.

Procede revocar el pronunciamiento que declaro de oficio la caducidad de la instancia, por cuanto -como en el caso- no se observa razón para privar de eficacia al retiro y oportuno diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, puesto que se trata de una actuación emanada de la parte, oportunamente considerada por el tribunal, tendientes a avanzar el procedimiento hacia su fin. 27334/08 PREVENCION ART SA C/ VILLA PELLICER EDUARDO ANDRES S/ EJECUTIVO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055630

260. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). SUSPENSION.

Corresponde declarar la caducidad de instancia de un proceso ordinario, toda vez que es dato incontrastable que desde que se dispuso suspender el plazo para la presentación del informe pericial y hasta la fecha del decreto de caducidad no se registró actuación útil en el proceso. En ese sentido, cabe señalar que la suspensión fue dispuesta únicamente para la pericia contable, pero de modo alguno pudo inferir la actora que los procedimientos estaban suspendidos sine die como pretende, pues como obligado a impulsar el proceso debió peticionar al juez de la causa que activara dicho informe. 9357/06 ABN AMRO BANK NV SUCURSAL ARGENTINA C/ PLAST SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055777

261. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311).

Cabe revocar la decisión que decreto la caducidad de la instancia en un proceso ejecutivo, ya que, como en el caso, el Tribunal dispuso de forma previa, la remisión de la causa a sede penal. Consecuentemente, con la devolución de las actuaciones a la instancia de trámite, correspondió su proveimiento, y ello en tanto no se encomendó oportunamente al accionante la petición ulterior a su recepción en la sede del Juzgado. Es que el art. 155 del Cpr, dispone que todos los términos son perentorios, y por consiguiente, vencido un plazo, y sin necesidad de petición de parte, se debe disponer lo que corresponda según la etapa procesal de las actuaciones. Desde tal óptica, si la demora en dictarla era imputable al órgano jurisdiccional, no procedió decretar la perención. Es que si bien, por principio, la carga de los litigantes de instar el procedimiento se extiende a todo el curso de éste, ella desaparece cuando existe, como en el caso, un deber del Tribunal, por lo que la carga del litigante termina donde empieza el deber del juzgador (Conf. Sentís Melendo, "Perención de instancia y carga procesal", Rev. Colegio de Abogados la Plata, año IV, n° 8, p. 437). 78825/03 COLASSO, ANDRES CLAUDIO C/ SANTO DOMINGO SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055697

262. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.

No es procedente declarar de oficio la caducidad de instancia en un proceso de amparo, cuando se hubiere homologado en el expediente un acuerdo celebrado entre

Page 134: 00038945-comercial-1-2010

110

las partes. Ello así cuando ellas hubieren acordado que a partir de la fecha de su homologación judicial, se reanudarían los trámites del proceso en lo que hace a la acción de amparo. Además, fue la misma recurrente quien solicito se dicte sentencia. Atento ello, el juez de primera instancia declaró la cuestión como de puro derecho, circunstancia que quedó firme. De lo expuesto, cabe concluir que el proceso pendía de la actividad del juzgado en los términos del art. 313 inc. 3 CPR. 108536/02. DI BOSCIO JORGE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMAPRO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: F. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055933

263. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.

No es procedente declarar de oficio la caducidad de instancia en un proceso de amparo, cuando se hubiere homologado en el expediente un acuerdo celebrado entre las partes. Ello así cuando ellas hubieren acordado que a partir de la fecha de su homologación judicial, se reanudarían los trámites del proceso en lo que hace a la acción de amparo. Además, fue la misma recurrente quien solicito se dicte sentencia. Atento ello, el juez de primera instancia declaró la cuestión como de puro derecho, circunstancia que quedó firme. De lo expuesto, cabe concluir que el proceso pendía de la actividad del juzgado en los términos del art. 313 inc. 3 CPR. 108536/02. DI BOSCIO JORGE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMAPRO. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Ojea Quintana (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055943

264. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA (ART. 313). RESOLUCIONES PENDIENTES.

El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Código Procesal; Fassi, "Código Procesal", v. I. p.531). Ello así, en el caso, fue contundente la petición que vislumbró la intención de la parte de llevar el proceso para su fin último al solicitar la certificación de la prueba y la puesta de los autos para alegar. Desde tal óptica, pareciera que el Tribunal bien pudo en aquel momento extremar el estudio de las constancias, para proveer de conformidad y pasarlas al estadio procesal subsiguiente -tal como aconteció en fs. 627-, máxime cuando el período probatorio se encontraba a esa altura, largamente vencido y expresamente el ordenamiento ritual no requiere al efecto gestión alguna de los interesados (arg. arts. 313 inciso 3° y 482 Cpr). 41543/98 REYNA, RAUL ARMANDO C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055804

265. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. PLAZOS (ART. 310). ORDINARIO.

Page 135: 00038945-comercial-1-2010

111

1 - Cabe confirmar la resolución del juez de grado que declaró la caducidad de una acción de nulidad de decisiones asamblearias. Ello así, pues entre la fecha del primer proveído y el acuse de caducidad hubo una distancia temporal de más de seis meses, lo cual conlleva la consecuencia de la declaración de perención según lo dispuesto por el art. 310, inciso 1º, del Cpr. El ensayo de demostrar que la instancia se mantuvo suspendida a causa del trámite de la medida cautelar -pedido de suspensión de la decisión asamblearia- en este mismo expediente -o sea, no en un incidente- no tiene fundamento desde el momento que se advierta que no hay motivo para apartarse del criterio general, firmemente arraigado en nuestra doctrina y jurisprudencia, en el sentido que las medidas cautelares no son suspensivas del curso de la caducidad. 2 - Aceptar el argumento consistente en que como no se formó incidente de medidas cautelares la instancia se suspendió, importaría admitir al mismo tiempo que es potestad unilateral de una de las partes establecer cuándo va a correr el plazo de perención en un expediente y cuándo no, haciendo que sea del resorte del actor -y no de la ley-, según que solicite o no formación de incidente, predisponer el modo cómo deba regirse en cada caso el instituto procesal de la caducidad, que es nada menos que un modo anormal de terminación del juicio. 30406/08 CITATI, SILVIA MONICA ZULEMA Y OTRO C/ ITATIC S.A.A.I.C.E.I. S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: C. Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055692

266. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. PLAZOS (ART. 310). SEGUNDA INSTANCIA (ART 310 INC. 2).

Toda vez que, entre las fechas de la última providencia y el planteo de caducidad transcurrió el plazo del art. 310, inciso 2°, del C ódigo Procesal sin que la parte recurrente realízase actividad alguna tendiente a procurar la remisión de los autos para el tratamiento de su recurso, corresponde aplicar al caso la doctrina establecida por el tribunal en pleno el 29 de agosto de 1990 en los autos "Berardoni, Héctor c/ Giangiacomo, Juan s/ Ordinario". En consecuencia, procede la pretensión examinada. Por ello, corresponde declarar la caducidad de la instancia abierta en ocasión de la concesión del recurso de apelación. Voto del Dr. Monti:. Deja a salvo su opinión personal en los términos del art. 301 in fine del Código Procesal, en cuanto estima que la doctrina plenaria aquí aplicada no se adecua a los términos de la ley procesal vigente (arts. 38 bis y 251 del Código Procesal), que impone como deber de los funcionarios allí mencionados elevar la causa a la Cámara para el examen de los recursos concedidos por el juez de grado. 44476/06 SIERRA, FEDERICO JAVIER C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055745

267. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO.PERENCION DE INSTANCIA. PRESUPUESTOS. INACT IVIDAD.

Si bien la carga de instar el proceso pesa sobre las partes, su responsabilidad cesa cuando el trámite está sujeto a la actividad del Tribunal. Además, cuando se verifica una situación que suscita margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de la inactividad procesal, debe imperar el carácter restrictivo de la interpretación de la caducidad de instancia (CNCom, Sala C, in re "Fernández, Eduardo c/ Martínez, Nilda de Maldonado s/ sumario", del 03/04/98, entre otros). 22003/05. GONZALEZ COLLADO, MIGUEL C/ SOUTH NATURE SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055897

Page 136: 00038945-comercial-1-2010

112

268. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN.

Cabe revocar la resolución que impuso las costas a cargo de la parte actora en orden al planteo de nulidad de notificación formulado por la codemandada, ya que, en virtud de las particularidades del caso, en el que se advierte una actividad diligente de la actora tendiente a conocer el real domicilio de la defendida a fin de notificar correctamente el traslado de la demanda, corresponde apartarse del principio general contenido en el cpr 74. Ello así, procede que las costas generadas por el planteo de nulidad sean soportadas en el orden causado. 38840/06. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA C/INTERNET PROYECTS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055966

269. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. DESISTIMIENTO.

Si bien, como vía de principio, corresponde imponer las costas del proceso a quien desiste por haber compelido a otro a intervenir en uno que, a la postre, no agota sus distintos estadios por la exteriorización de voluntad de ponerle fin sin una declaración jurisdiccional de certeza (Cpr: 73, 304 y 305 Código Procesal; v. López del Carril: "La condena en costas", n° 311, pág. 397), dicha circun stancia no se produce cuando el desistimiento es formulado con anterioridad a la notificación del traslado de la demanda (CNCom, Sala C in re "Antelo Gerardo c/ Omega Coop. de seguros c/ Franco Alberto s/ tercería de dominio", del 10/05/95; en igual sentido CNacContAdmFed, Sala II, in re "Brindisi y Cía. S.R.L. c/ FEMESA y otro s/ varios. Damarco, Garzón de Conte Grand", del 21/03/00). 62395/07 GARCIA, CARLOS ANTONIO C/ KOPPANY, EUGENIO JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055724

270. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.

No corresponde imponer las costas al presidente de una sociedad anónima fallida, en el marco de una demanda de daños y perjuicios entablada por la sociedad. Ello así, pues la demanda fue rechazada, ya que la sociedad no contaba con legitimación activa a tal efecto, pues ya se le había decretado la quiebra, perdiendo su legitimación procesal. Ahora bien, cabe señalar que quien interpuso la presente demanda fue el ente societario, su presidente no actuó en nombre propio sino -en su caso- en representación de esa sociedad, razón por la cual, no corresponde la aplicación de sanciones procesales ni la imposición de costas a título personal (cfr. CNCom, Sala E, in re "Astilleros Puerto Deseado s/ quiebra s/ inc. de verificación por Ramírez Roberto", del 15/04/93). Es decir que, en tanto el presidente de la sociedad actora no fue parte del proceso, no procede que las costas le sean impuestas a su cargo, y en consecuencia corresponde que los gastos causídicos le sean impuestos a la sociedad actora. 581/01 NEW DEAL SA C/ ESSO S.A.P.A. S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Monti - Garibotto. Ficha Nro.: 000055664

271. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO.

Procede apartarse del principio general de la derrota establecido por el cpr 68, cuando -como en el caso- del examen del expediente se desprende que si bien hubo un "error

Page 137: 00038945-comercial-1-2010

113

involuntario" en el que incurrió la actora al consignar el monto pretendido, la reclamación instada por aquélla fue designada con suficiente precisión, por lo que no existía obstáculo alguno que le impidiera o dificultara a la demandada recurrente controvertir los hechos o, en su caso, ofrecer las pruebas conducentes. Mas por otro lado, no es dable soslayar tampoco que en ocasión de responder el traslado de la excepción de defecto legal, la accionante no instó su rechazo, sino que aclaró que había incurrido en error al practicar la liquidación, solicitando que se tuviera por subsanado el error, disponiéndose la reanudación de los plazos procesales a los fines de que la accionada contestara el traslado de la demanda. Estas circunstancias ponen en evidencia la concurrencia de razones objetivas que autorizan a apartarse del principio general establecido por el art. 68 CPCC, considerando adecuado que las costas de la incidencia sean distribuidas en el orden causado. 62632/08. BARATTA CLARA AURELIA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055990

272. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERC EROS. INTERVENCION OBLIGADA.

Cabe revocar el decisorio por el cual se denegó la citación de un tercero en los términos del CPR: 94, ya que, -como en el caso- el pedido se ha plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la demanda, sindicándose a un tercero, quien tendría cierta vinculación con el co-demandado, como adquirente del inmueble sobre el cual se habría generado el derecho al cobro de los honorarios del actor; extremos éstos que aparecen negados en la contestación de demanda. Corresponde señalar que si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición, en tanto dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo, debe mediar invocación concreta sobre la existencia de una comunidad de controversia (CSJN, Fallos: 326:3529). Por lo cual, avizorándose conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregona entre el tercero y una de las partes originarias -el co-demandado, que es quien se relacionó directamente con el actor-; y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su citación. Efectivamente, más alla del fundamento que pudiera sustentar la pretensión hipotética y ulterior de repetición, no caben dudas que puede aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente economía procesal (conf. Palacio, L., "Derecho Procesal Civil", t. III, pág. 246, Ed Ab. Perrot, 1970). 72030/09. RAMIREZ, CARLOS ALBERTO C/ MARTIN, PATRICIO A. S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC). Fecha: 02/03/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro. Ficha Nro.: 000055921

273. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS.IMPROCEDENCIA. JUICIO EJECUTIVO.

Corresponde denegar la citación de un tercero en los términos del art. 94 Cpr -obligado al pago del cartular referido en el escrito inaugural de la acción- ya que si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición, en tanto dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo, debe mediar invocación concreta sobre la existencia de una comunidad de controversia (CSJN, Fallos: 326:3529). Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante, sobre el presupuesto de que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal", t° III pág. 250, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1970). . Desde esta órbita, la actora en varias oportunidades colocó su pretensión dentro de la esfera de la responsabilidad contractual, al endilgarle a una entidad bancaria el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de cuenta corriente. A partir de tal conclusión, no se avizora que, como en

Page 138: 00038945-comercial-1-2010

114

el caso, se justifique alterar la originaria composición del litigio, puesto que el tercero no ha sido sindicado como partícipe de la relación jurídica que vinculó a las partes. 58231/05 INTERONE SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055625

274. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA D E DOMINIO.INMUEBLES.

1 - Corresponde rechazar la tercería de dominio incoada, pues si bien el boleto de compraventa adjuntado por el actor tercerista posee fecha cierta, es anterior al embargo en principio, y por ende, preferente (cfr. arts. 3875 y 3876 del Código Civil); sin embargo no fue suscripto por él sino por terceras personas que anunciaron, a través de su apoderado, que la compra del inmueble se efectuaba "en comisión", y sin que figure el nombre del comitente. Posteriormente, mediante instrumento privado la apoderada de los compradores designó como comitente de la mencionada operación al aquí tercerista. En ese contexto, sin desconocer las normas del mandato, es dable advertir que este último instrumento carece de fecha cierta, y no fue reconocido por las partes durante el trámite de este proceso. Nótese, que el actor no ofreció como testigos a los "compradores en comisión" del inmueble a fin de que reconozcan las firmas y en relación con el ofrecimiento de testigo con respecto a la apoderada de esos adquirentes fue declarada negligente. 2 - Por otra parte, es dable advertir que además de no haberse acreditado el "derecho a poseer" -ius possidendi-, tampoco se probó el mero derecho de posesión -ius possessionis-, esto es, el derecho de hacer valer el poder directo e inmediato sobre la cosa propia o ajena y que resulta amparado por las acciones posesorias e interdictos (SPOTA, Alberto: "Art. 2355 del Código Civil (ref. por la Ley 17711) y la posesión legítima del comprador de buena fe con boleto de compraventa inmobiliaria", ED 98-821). En efecto, los contratos de locación adjuntados a la causa en los cuales consta que el locador del inmueble de referencia era el aquí tercerista carecen de fecha cierta, y por tanto no acreditan per se la posesión pacífica del inmueble. Tampoco el actor acreditó la existencia de dicha relación contractual, pues fue declarado negligente en la producción de la prueba testimonial correspondiente. Por último, si bien el tercerista manifiesta que tiene la posesión pacífica del inmueble, sus dichos no resultan corroborados por los restantes medios de prueba. 45973/08 COSTANZO, CARLOS MARCELO S/ TERCERIA DE DOMINIO EN AUTOS GOBBINI, HORACIO RAUL C/ IALOWSKI, NORBERTO ARIEL. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055666

275. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. IMPROCEDENCIA.

Cabe desestimar la apelación interpuesta por la letrada ejecutante contra la resolución que dispuso diferir la resolución de la presente ejecución de honorarios a las resultas de un juicio por despido que inició la letrada contra su ex mandante. Ello así, pues tal circunstancia no ocasiona un gravamen actual e irreparable a la quejosa, ya que no difiere sine die el pronunciamiento, sino a las resultas de una causa de debate amplio donde se resuelva la cuestión aquí introducida, como excepción de la ejecución de tales honorarios. 4096/10 ANTIDIN, OMAR C/ ROMAN SERVICIOS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS. Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055805

Page 139: 00038945-comercial-1-2010

115

276. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. IMPROCEDENCIA.

Corresponde desestimar una apelación cuando trate una circunstancia que no ocasione un agravio personal a la actora un agravio o perjuicio personal, ya que faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (CNCom, Sala C in re "Sanz, Raul Jorge c/ Galinetti, Guillermo Luis s/ ordinario", del 12/06/06). 4096/10 ANTIDIN, OMAR C/ ROMAN SERVICIOS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS. Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055806

277. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. IMPROCEDENCIA.

La resolución que se dicta en el cauce de un proceso de exhibición de libros resulta, como principio, irrecurrible (Cpr: 781, última parte); ello obedece a las particulares características de este proceso voluntario, en el que resulta fundamental la demostración de la verosimilitud del derecho invocado (cfr. Osvaldo A. Gozaíni, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", Buenos Aires, 2002, t. III, p. 614; Carlos E. Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 791, parág. 2); es por eso que quien pretende la medida debe acreditar su calidad de socio a fin de acceder a la información requerida, y ello habilita la oposición de la contraparte en caso de inobservancia de ese u otros recaudos (cfr. Roland Arazi-Jorge A. Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Buenos Aires, 2007, t. III, p. 791, apart. 3 y jurisp. y doctr. cits. en nota 6). 199/08 BLANCO RODRIGUEZ VICTOR C/ CERNADAS Y FOX SCA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 12/02/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055813

278. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. IMPROCEDENCIA.PROVIDENCIA CONSECUENCIA DE OTRA FIRM E.

Corresponde desestimar la apelación incoada contra la resolución que rechazó la revocatoria previa que no fuera acompañada por la correspondiente apelación subsidiaria para el caso de rechazo. Ello así, pues al no deducirse la apelación, la resolución atacada ha causado ejecutoria, razón por la que no corresponde conceder dicho recurso ahora. 2282/10 CAPDEVIELLE, MARCELO ENRIQUE C/ FORESCOR SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055811

279. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.

1. Cuando, como en el caso, se advierte que el quantum reclamado en la demanda resulta inferior al monto consagrado por la ley actual y que, por lo tanto, no alcanza el límite pecuniario de apelabilidad previsto en esa norma, se estima que el recurso fue bien denegado en la anterior instancia. Ello así, señálase que si bien hasta fecha reciente el monto mínimo de apelabilidad legalmente establecido en dicho precepto era de $ 4.369,67 -según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y

Page 140: 00038945-comercial-1-2010

116

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Calo, Alicia Josefina c/ Kohon, Jorge Alberto" (Fallos 323:311)-, lo cierto es que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la Ley 26536, que elevó dicho límite a la suma de $ 20.000. Sentado ello, recuérdase que existe pacífica interpretación jurisprudencial liderada por la propia Corte en cuanto a que las nuevas leyes de naturaleza procesal y, en particular, las relativas a cuestiones de competencia, deben ser aplicadas en forma inmediata a los procesos en trámite (CSJN, 3/12/96, "Guillen, A. c/ Estrella de Mar y otros", LL 1998-E770; LL 1997-C-983), criterio que en materia de inapelabilidad por el monto implica que ésta última deba ser juzgada de acuerdo a la ley vigente al momento de la concesión del recurso (conf. en este sentido: CSJN, 21/5/74, "Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/3 s/ inc. convenio"; ídem Fallos: 246:162; 246:183; 249:256; 302:263; 321:532; 326:2095; 247:416; 257:83; 288:407; 298:82; 303:330; 306: 2101; 327:3984; CNCiv, Sala I, 12/12/02, "Batalla, Manuel Ignacio y otros c/ Luchetti, Aurelio y otro s/ incidente civil"; íd, Sala G, 20/3/03, "Martins Fernandez, María Inés c/ Feldman, Sergio y otros s/ desalojo"; CNAT, Sala 2, 11/9/92, "Altieri, Francisco c/ Swift Armour SA s/ acción civil"; íd. Sala VIII; 27/12/01, "Rodriguez, José c/ Cablo Pampeana SA. y otros s/ despido"; entre otros). 2. No hay impedimento constitucional para la inmediata aplicación de nuevas leyes de competencia (en la especie en razón del grado), inclusive a las causas pendientes, salvo que ello signifique despojar de efectos a actos procesales válidamente cumplidos pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, además de no tener la doble instancia en nuestro derecho jerarquía constitucional en el ámbito del proceso civil. Una interpretación contraria importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia y es justamente por eso que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, precisamente porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, siendo que las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público (conf. CSJN, 2/12/04, "Maizares, Jorge H"). En la especie, la sentencia apelada fue dictada con fecha 20/11/09 y el respectivo recurso fue interpuesto el día 11/12/09, habiendo sido denegado éste último con fecha 14/12/09. Paralelamente, la Ley 26536, que modificó el artículo 242 CPR, fue sancionada el 28/10/09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27/11/09, siguiéndose de todo ello que el recurso en cuestión fue denegado una vez entrada en vigencia la nueva ley, lo que torna aplicable al caso subexamine el régimen establecido por esta última nórmativa (arg. CCIV: 1 y 2). Disidencia de la Dra. Uzal:. 1. Cuando, como en el caso, la sentencia apelada fue dictada con fecha 20/11/09, y el recurso fue interpuesto con fecha 11/12/09, habiendo sido denegado el 14/12/09, mientras que la ley 26536 que modificó el artículo 242 CPCC fue sancionada el 28/10/09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27/11/09, esto es, con posterioridad al dictado del pronunciamiento atacado; en este marco y por aplicación de las normas contenidas en el art. 3 Código Civil aplicable a todo tipo de disposición legal como regla, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, aunque la retroactividad en ningún caso podrá afectar derechos constitucionales. Ello así, siempre que una norma legal no contenga una disposición especial que regule su aplicación con relación al tiempo de la obligatoriedad , si no se establece una cláusula con disposiciones particulares de carácter temporal se impone a partir de los ocho días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial (art. 2° Cód. Civil). 2. En este marco normativo de aplicación cabe señalar que la actual redacción del cuarto párrafo del inciso tercero del art. 242 CPR reformado por la Ley 26536 cuando dispone que "a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención" que no figuraba en los antecedentes parlamentarios resulta, cuanto menos, poco feliz en su redacción. En efecto, es cierto que el texto en cuestión da pie para interpretar, como lo proponen mis distinguidos colegas, que el monto de apelabilidad de los juicios en trámite en lo sucesivo va a estar determinado por el monto vigente a la fecha de la presentación de la demanda o reconvención, lo cual en lo futuro obligaría a la eventual y trabajosa coexistencia -o covigencia-, en caso de adecuación por la Corte Suprema, de diversos montos como tope a los fines de la apelabilidad que, ultra-activamente, seguirían vigentes para los juicios iniciados bajo el ámbito temporal de aplicación de esos montos como norma general. Así las cosas, lo cierto es que resulta innecesario señalar la poca conveniencia y funcionalidad de tal solución legal, dado que, en caso de un no deseado período de alta inflación podría incluso, tornarse caótica la aplicación simultánea de diversos topes legales co-vigentes, para los miles de procesos en trámite. Sin embargo, si se concede la pertinencia de esa interpretación, que tiene sustento en la literalidad del texto legal, el mismo criterio general, con un imperativo de lógica y congruencia debe considerarse aplicable, también, a los procesos que se hallaban en trámite al tiempo de la sanción de la nueva Ley 26536 y en ese marco, respecto de esos procesos, debe entenderse que también resulta aún vigente el viejo tope de $ 4369,67 que regía al tiempo de la

Page 141: 00038945-comercial-1-2010

117

demanda pues, ante el texto expreso de una regla especial que no efectúa distingos y según el conocido aforismo: "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" (no debemos distinguir donde la ley no distingue) no resulta coherente la exclusión de esta alternativa con la sola excusa de actuales excesos de trabajo del fuero inspiradores de la reforma, cuando nuestros tribunales han conocido, también, tiempos peores y la norma no se refiere sólo a los procesos comerciales. 3. Estímase que la interpretación más acorde con el contexto y propósito que emana de todo el nuevo texto legal conduce a la inteligencia de que el párrafo en cuestión contiene, se reitera, una regla especial, de aplicación temporal para la puntual reforma en vigor, que mantiene el monto anterior para los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, como es el que nos ocupa, sin avanzar por el momento sobre otras alternativas de interpretación. Esta es, por otra parte, la solución que resguarda más acabadamente el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (CN: 18). Así, a los fines de merituar la apelabilidad de una sentencia o resolución en el marco bajo examen y dada las dudas generadas en interpretaciones expuestas, ha de considerarse de aplicación un criterio amplio, más acorde con el debido resguardo de los intereses comprometidos, que lleva a que, para conceder el recurso de apelación en casos como el que nos ocupa deba estarse al monto que regía al iniciarse la demanda, el cual, en el caso de autos, no puede ser mayor a la suma de $ 4.369,67 establecida por el art. 242 CPR (con la reforma introducida por la Ley 23850). Conforme a ello, el caso en examen no se encuentra comprendido en el monto mínimo de inapelabilidad establecido por la Ley 26536 que reformó el art. 242 del código de rito, por lo que el recurso de apelación fue mal denegado por el a quo. 72796/09. GARCIA PUIGRREDON, JORGE C/ PRODYTEC SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055903

280. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.

1. Cuando, como en el caso, el quantum reclamado en la demanda resulta inferior al monto consagrado por la ley actual n° 26536 y que, por lo tanto, no alcanza el límite pecuniario de apelabilidad previsto en esa norma, se estima que el recurso fue bien denegado en la anterior instancia. No obsta a esta solución que el CPR: 242, en su nueva redacción, disponga que "a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención" (conf. Ley 26536). Ello así, puesto que esta última disposición no debe interpretarse aisladamente, sino en sintonía con el párrafo anterior de ese mismo precepto en cuanto establece que, anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiese, el monto allí establecido. Así, debe interpretarse que lo que la ley ha querido es que las futuras modificaciones que pudiera hacer la Corte con arreglo a esa norma en un proceso ya iniciado bajo el régimen de la nueva ley no sean computadas a los fines del límite de (in) apelabilidad, debiendo estarse siempre a esos efectos al que regía al momento de la interposición de la demanda, con independencia de las ulteriores modificaciones que -con arreglo a este preceptopudiera introducir -o haber introducido- el Alto Tribunal con posterioridad a la iniciación del proceso (v. en este mismo sentido: Kiper, Claudio, "El nuevo monto mínimo para apelar", La Ley, boletín del 2/2/10). 2. La ley debe ser interpretada de una manera que le de sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad se vea desvirtuada. De tal suerte, si la finalidad de la ley fue procurar actualizar el monto de inapelabilidad a valores actuales, interpretar la ley en sentido literal conduciría al absurdo resultado de mantener en el tiempo la vigencia del vetusto monto anterior -que precisamente se buscó actualizar-, desnaturalizando y frustrando -en definitiva- la finalidad explícitamente perseguida por la ley, al acotar de manera significativa su campo de aplicación. Y en este sentido, bueno es recordar el tradicional criterio sustentado por nuestra Corte Suprema en punto a que no es presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, debiendo éstas siempre ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que mejor armonicen sus disposiciones (CSJN, Fallos 214:612). Por ello, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y este propósito no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma. Dicho principio impide admitir el absurdo en la norma y la contradicción entre los términos de la ley y la clara finalidad que ella persigue, debiendo evitarse darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, Fallos: 304:1403). Disidencia de la Dra. Uzal:.

Page 142: 00038945-comercial-1-2010

118

1. Cuando, como en el caso, la sentencia apelada fue dictada con fecha 20/11/09, y el recurso fue interpuesto con fecha 11/12/09, habiendo sido denegado el 14/12/09, mientras que la ley 26536 que modificó el artículo 242 CPR fue sancionada el 28/10/09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27/11/09, esto es, con posterioridad al dictado del pronunciamiento atacado; en este marco y por aplicación de las normas contenidas en el CCIV: 3 aplicable a todo tipo de disposición legal como regla, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, aunque la retroactividad que en ningún caso podrá afectar derechos constitucionales. Ello así, siempre que una norma legal no contenga una disposición especial que regule su aplicación con relación al tiempo la obligatoriedad, si no se establece una cláusula con disposiciones particulares de carácter temporal se impone a partir de los ocho días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial (CCIV: 2). 2. En este marco normativo de aplicación cabe señalar que la actual redacción del cuarto párrafo del inciso tercero del art. 242 CPR reformado por la Ley 26536 cuando dispone que "a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención" que no figuraba en los antecedentes parlamentarios resulta, cuanto menos, poco feliz en su redacción. En efecto, si bien es cierto que el texto en cuestión da pie para interpretar, como lo proponen mis distinguidos colegas, que el monto de apelabilidad de los juicios en trámite en lo sucesivo va a estar determinado por el monto vigente a la fecha de la presentación de la demanda o reconvención, lo cual en lo futuro obligaría a la eventual y trabajosa coexistencia -o covigencia- , en caso de adecuación por la Corte Suprema, de diversos montos como tope a los fines de la apelabilidad que, ultra-activamente, seguirían vigentes para los juicios iniciados bajo el ámbito temporal de aplicación de esos montos como norma general. 3. Así las cosas, lo cierto es que resulta innecesario señalar la poca conveniencia y funcionalidad de tal solución legal, dado que, en caso de un no deseado período de alta inflación podría incluso, tornarse caótica la aplicación simultánea de diversos topes legales co-vigentes, para los miles de procesos en trámite. Sin embargo, si se concede la pertinencia de esa interpretación, que tiene sustento en la literalidad del texto legal, el mismo criterio general, con un imperativo de lógica y congruencia debe considerarse aplicable, también, a los procesos que se hallaban en trámite al tiempo de la sanción de la nueva Ley 26536 y en ese marco, respecto de esos procesos, debe entenderse que también resulta aún vigente el viejo tope de $ 4369,67 que regía al tiempo de la demanda pues, ante el texto expreso de una regla especial que no efectúa distingos y según el conocido aforismo: "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" (no debemos distinguir donde la ley no distingue) no resulta coherente la exclusión de esta alternativa con la sola excusa de actuales excesos de trabajo del fuero inspiradores de la reforma, cuando nuestros tribunales han conocido, también, tiempos peores y la norma no se refiere sólo a los procesos comerciales. 4. Estímase que la interpretación más acorde con el contexto y propósito que emana de todo el nuevo texto legal conduce a la inteligencia de que el párrafo en cuestión contiene, se reitera, una regla especial, de aplicación temporal para la puntual reforma en vigor, que mantiene el monto anterior para los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, como es el que nos ocupa, sin avanzar por el momento sobre otras alternativas de interpretación. Esta es, por otra parte, la solución que resguarda más acabadamente el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (CN: 18). Así, a los fines de merituar la apelabilidad de una sentencia o resolución en el marco bajo examen y dada las dudas generadas en interpretaciones expuestas, ha de considerarse de aplicación un criterio amplio, más acorde con el debido resguardo de los intereses comprometidos, que lleva a que, para conceder el recurso de apelación en casos como el que nos ocupa deba estarse al monto que regía al iniciarse la demanda, el cual, en el caso de autos, no puede ser mayor a la suma de $ 4.369,67 establecida por el art. 242 CPR (con la reforma introducida por la Ley 23850). Conforme a ello, el caso en examen no se encuentra comprendido en el monto mínimo de inapelabilidad establecido por la Ley 26536 que reformó el art. 242 del código de rito, por lo que el recurso de apelación fue mal denegado por el a quo. 72796/09. GARCIA PUIGRREDON, JORGE C/ PRODYTEC SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055904

281. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).

La Ley 26536, que modificó el artículo 242 del Código Procesal y elevó el monto de apelabilidad a la suma de $20.000, entró en vigencia el 05/12/09 (cfr. art. 2, Código Civil). Su aplicación es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello

Page 143: 00038945-comercial-1-2010

119

no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (cfr. Palacio: "Derecho Procesal Civil", t. I, pág. 50; cfr. CSJN fallos 249:256; 288:407, entre otros; cfr. CNCom, Sala C in re "Karlovic, Lidia Margarita c/ Litwak, Manuel y otros s/ ejecutivo s/ Queja", del 16/02/10). Por ello, y habida cuenta que el monto reclamado en la demanda no alcanza a la suma prevista actualmente por el art. 242 del Código Procesal -según la reforma por Ley 26536-, se declara mal concedido el recurso de apelación, en tanto fuera deducido encontrándose vigente el nuevo texto legal. 50691/07 I-SATEL SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES). Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055726

282. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).

1 - La Ley 26536 que modificara el art. 242 del Código Procesal, fue publicada en el Boletín Oficial el 27/11/09, entrando recién en vigencia el 05/12/09 -conf. art. 2° Código Civil-. Así pues, su obligatoriedad -en tanto la aludida normativa no lo determina- es a los ocho días de su publicación. Así pues, su aplicación es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio "Derecho Procesal Civil", T° I pág. 50; CSJN Fallos 249:256; 288:407; 302:263). 2 - Sentado ello, habida cuenta que el monto del proceso -$ 6.594,92- no excede la suma prevista por el art. 242 del Código Procesal (texto vigente), no corresponde admitir el recurso de queja. 75067/09 BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ CORTI, JAVIER DAVID S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055778

283. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. PROCEDENCIA.

Cabe revocar la decisión que difirió la ampliación de un embargo, toda vez que el proveído impugnado no fue suscripto por el Juez de grado sino por el secretario y en efecto se trata de una providencia de "tramite", que excedió las facultades del mismo en tanto importó una denegatoria de la solicitud efectuada, que puede generar agravio material concreto para el apelante (Cpr: 242 - 3º). Ello así en el caso, no se advierte obstáculo alguno para que la ejecutante, quien tiene dictada a su favor sentencia de trance y remate por medio de la cual se reconoció su acreencia, proceda a la traba del embargo sobre las cuentas bancarias de la ejecutada. 13997/97 VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LAS CAÑAS PRESTADORAS DE SERVICIOS S/ EJECUCION PRENDARIA. Fecha: 02/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055633

284. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLIC ABILIDAD DE LEY.OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS.

El carácter obligatorio de los fallos plenarios no puede ser desatendido por un parecer autónomo de algún Juez del fuero; las únicas vías institucionalmente aptas para que aquella doctrina pueda ser dejada de lado, son la revisión del principio por parte de una reforma legislativa, o bien la modificación de tal principio mediante el dictado de un nuevo fallo plenario; de allí que, mientras no ocurran alguna de estas variantes, no cabe otra solución que aplicar la doctrina plenaria a los casos ocurrentes (cfr. CNCiv

Page 144: 00038945-comercial-1-2010

120

Sala G, 26.4.1985, JA, 1985-IV, síntesis, Lexis, n° 2/40057; Highton Elena y Areán Beatriz, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 5 p. 568; Podetti, J. R., "Tratado de los Recursos", p. 315). 74764/03 BANCO MACRO SA C/ PAPAVERO, LUIS AGUSTIN S/ ORDINARIO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: D. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Ficha Nro.: 000055759

285. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLIC ABILIDAD DE LEY.SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTO (ART. 301).

No corresponde suspender el pronunciamiento en una ejecución de un certificado de deuda por expensas y cuotas sociales, hasta tanto recaiga decisión en la auto-convocatoria a plenario inherente a la competencia del Fuero Comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en cuestiones en que se invoquen involucrados derechos de consumidores (Cpr: 301), toda vez que no se trata de la misma cuestión de derecho. 50291/09 ABRIL SA C/ PETTINATI, CAROLINA VALERIA S/ EJECUTIVO. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055784

286. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLIC ABILIDAD DE LEY.SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTO (ART. 301).

No corresponde suspender el pronunciamiento en una ejecución prendaría, hasta tanto recaiga decisión en la auto-convocatoria a plenario inherente a la competencia del Fuero Comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en cuestiones en que se invoquen involucrados derechos de consumidores (Cpr: 301), toda vez que no se trata de la misma cuestión de derecho. 35133/09 EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA S.A. C/ VIUSEN, PATRICIA DANIELA S/ EJECUCION PRENDARIA. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055833

287. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLIC ABILIDAD DE LEY.SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTO (ART. 301).

No corresponde suspender el pronunciamiento en una ejecución prendaria, hasta tanto recaiga decisión en la auto-convocatoria a plenario inherente a la competencia del Fuero Comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en cuestiones en que se invoquen involucrados derechos de consumidores (CPR: 301), toda vez que no se trata de la misma cuestión de derecho. 56453/08. BANCO COMAFI S.A. C/ VILLALBA, SONIA S/ SECUESTRO PRENDARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055888

288. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.

Procede rechazar la queja por denegación de la apelación interpuesta contra la sentencia que rechazó la demanda basada en la inapelabilidad por el monto. Es que,

Page 145: 00038945-comercial-1-2010

121

si bien el apelante entendió vigente la reforma introducida por la Ley 26536 al art. 242 Cpr; mas interpretó que el monto mínimo que debía considerarse para determinar la inapelabilidad es el que estaba vigente al momento de la iniciación del proceso, -en el caso, a 20.000.000- el debate aquí plasmado se ciñe sobre la interpretación de la norma cuando dispone: "…A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención….". Frente a tal cometido y en orden a su correcta intelección, cabe destacar que la finalidad perseguida por el legislador, no fue otra que limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar la tarea de aquellas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos que deben conocer (cfr. dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, la cual sancionó en definitiva aquel proyecto el 28/10/09, ello en ausencia de discusión en los recintos). A partir de allí, se ha establecido el límite de inapelabilidad en la suma de $ 20.000, quedando prevista la posibilidad de ulteriores modificaciones del quantum; labor encomendada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es en tal contexto situacional, y como sucedáneo de aquel monto mínimo de $ 20.000 que cobra vigencia el párrafo en análisis. Esto es, el inciso en examen sólo da una pauta para la aplicación en el tiempo del monto mínimo de apelabilidad resultante de las futuras variaciones previstas normativamente, disponiendo así que el monto del art. 242 Cpr -de ser adecuado por la CSJN- será el que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención. Pero ello, en modo alguno puede llevar a adoptar una postura diversa, tal como la que postula el recurrente, en tanto por tal vía interpretativa se neutralizaría el fin buscado con la reforma. Así, no puede soslayarse que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes que no corresponde efectuar un examen aislado de sus términos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN Fallos, 329:21; 328:3381 y 278:62). 71438/09 BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ INTROCASO, OSCAR ANTONIO Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. Fecha: 02/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055741

289. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.

El recurso de queja no resulta extensivo a aquellos supuestos en lo cuales se cuestiona la concesión de la apelación decidida en la anterior instancia, sin perjuicio, se reitera, de su revisión por la alzada en la instancia oportuna (en igual sentido, esta CNCom., Sala B, 31.10.06, "Fideicom Cía Financiera SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por BCRA s/ queja"). 1265/10 VELEZ, MIGUEL ANGEL C/ PACHECO, CARLOS HUGO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA S/ QUEJA. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055776

290. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LET RADOS DE ENTES PUBLICOS.

Los honorarios profesionales regulados a los agentes que representan en juicio a una repartición estatal pertenecen a ésta y no a aquéllos a cuyo favor se pronuncia nominalmente la regulación, ello sin perjuicio claro está de las disposiciones que pudieran regular la relación entre mandante y mandatario que no es del caso tratar aquí (Corte Suprema de Justicia in re "DGI c/ La Paulista SA", del 11/09/84). Cuando una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que la represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (CSJN in re "Banco Nacional de Desarrollo c/ Guillermo Arturo Catella s/ ejecución prendaría" del 20/12/94).

Page 146: 00038945-comercial-1-2010

122

44903/08 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GATIC S.A.I.C.F.I. Y A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055785

291. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LET RADOS DE ENTES PUBLICOS.

Corresponde hacer lugar a la oposición del Banco de la Provincia de Buenos Aires al cobro de honorarios de dos letrados que habían realizado labores en relación de dependencia con dicha entidad; ello, con fundamento en lo establecido por la Resolución Administrativa 1315/95 del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En ese marco, cabe señalar que durante un prolongado lapso los propios letrados, lejos de negar su aceptación de dicha modalidad han realizado variados actos que importaron su adhesión -y ejercicio- a este régimen del derecho público. De tal modo, no pueden ahora los letrados -al menos no sin haber ventilado la cuestión por la correspondiente vía administrativa- argüir que los honorarios aquí regulados no se encuentran comprendidos en el régimen establecido por la Resolución 1315/95. Es que, conforme tiene dicho nuestro más Alto tribunal, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN in re "Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de australes", del 19/08/93). 44903/08 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GATIC S.A.I.C.F.I. Y A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055786

292. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LET RADOS DE ENTES PUBLICOS.

La Resolución 1315/95 establece que "en los juicios en los que el Banco es o fuere parte, los honorarios devengados por cualquier concepto por la actuación de profesionales en relación de dependencia corresponden a la institución...", por lo que desde tal articulado, no cabría efectuar distingos entre los honorarios que pudieran regularse en la etapa de ejecución hipotecaria o en aquélla correspondiente al concurso especial. Es decir, el hecho de que los letrados se encuentren reclamando honorarios devengados en una u otra etapa no implicaría que tales honorarios no puedan ser reclamados por la entidad bancaria, según lo dispuesto en la aludida reglamentación. 44903/08 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GATIC S.A.I.C.F.I. Y A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055787

293. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LET RADOS DE ENTES PUBLICOS.

La Resolución 1315/1995 del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires integra el régimen de derecho público al que se somete quien ingresa a prestar servicios para la administración pública centralizada o descentralizada, reconociendo la titularidad del Banco respecto de los honorarios respectivos, y no ha sido cuestionada por los letrados por la vía administrativa pertinente. 44903/08 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GATIC S.A.I.C.F.I. Y A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA.

Page 147: 00038945-comercial-1-2010

123

Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055788

294. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LET RADOS DE ENTES PUBLICOS.

Cabe desestimar la ejecución de honorarios iniciada por los letrados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vencedor en el pleito, toda vez que dichos profesionales se desempeñan en relación de dependencia con dicha entidad, y por tal razón, resulta de aplicación la Resolución 1315/95 del directorio de la nombrada entidad bancaria. Dicha resolución establece que "en los juicios en los que el Banco es o fuere parte, los honorarios devengados por cualquier concepto por la actuación de profesionales en relación de dependencia corresponden a la institución…", por lo que desde tal articulado, no cabría efectuar distingos entre los honorarios que pudieran regularse en el expediente o aquéllos pactados en un convenio transaccional -como en la especie-. 102273/95 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TEXTIL ROCLAN SACIFEI Y OTROS S/ EJECUTIVO. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055795

295. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LET RADOS DE ENTES PUBLICOS.

Resulta improcedente que un letrado que trabaja en relación de dependencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que aceptó el sistema de cobro de honorarios instituido por dicha institución, manifieste que los honorarios que le fueron regulados en una causa no se encuentran comprendidos en el régimen establecido por la Resolución 1315/95. Ello así, pues dicha resolución integra el régimen de derecho público al que se somete quien ingresa a prestar servicios para la administración pública centralizada o descentralizada, reconociendo la titularidad del Banco respecto de los honorarios respectivos, y no ha sido cuestionada por los letrados por la vía administrativa pertinente. De tal modo, no pueden ahora los letrados -al menos no sin haber ventilado la cuestión por la correspondiente vía administrativa- arguir que los honorarios aquí regulados no se encuentran comprendidos en el régimen establecido por la Resolución 1315/95. Es que, conforme tiene dicho nuestro más Alto tribunal, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN "Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de australes", del 19/08/93). 102273/95 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TEXTIL ROCLAN SACIFEI Y OTROS S/ EJECUTIVO. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055796

296. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. LET RADOS DE ENTES PUBLICOS.

En el marco de una ejecución de honorarios incoada contra una entidad bancaria, corresponde admitir sólo parcialmente la excepción de inhabilidad de título opuesta. Ello así, en tanto el contrato de mandato que unía al letrado ejecutante con una anterior entidad bancaria -cuyos pasivos y activos fueron transferidos al banco ejecutante-, se extinguió con la disolución de esa entidad. Pero también es cierto que dichos activos y pasivos fueron asumidos por el banco ejecutado; y la retribución de las tareas llevadas a cabo durante la vigencia del mandato con la entidad ahora disuelta era un pasivo que fue asumido por el banco ejecutado, en los términos del contrato original, que determinaba el derecho adquirido por el letrado hasta entonces (ver CNCom, Sala E in re "Bank Boston NA c/ Alper, Jaime Isaac y otro s/ ejecutivo",

Page 148: 00038945-comercial-1-2010

124

del 11/09/09). A partir de la transferencia del fondo de comercio, el letrado siguió actuando no ya en representación de la entidad disuelta, sino en nombre del banco titular del crédito aquí ejecutado. De modo que es a partir del momento en que se otorgó el nuevo mandato en que debe considerarse que la actuación del letrado fue realizada en representación de esta entidad bancaria. Ahora bien, no se ha acreditado que con esta entidad se hubiera suscripto un pacto similar al oportunamente acordado con la entidad disuelta; y tales previsiones contractuales no resultaran aplicables al nuevo mandato acordado entre el letrado y el banco ejecutado, de modo que la retribución de las tareas realizadas en representación de este último deben quedar excluidas de los términos de aquel convenio. En consecuencia, y en base a lo expuesto, deberá el Sr. juez de la primera instancia determinar el porcentaje del honorario regulado al que le resulta aplicable el convenio en cuestión y, contrariamente, que porción del estipendio queda excluido de esa convención. 11911/09 BANK BOSTON NA C/ CANDA, JOSE ANTONIO Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055816

297. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PER ITO. OTROS PERITOS.

Cabe confirmar la resolución del juez de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución de honorarios periciales de la arquitecta en los términos del art. 77 del Cpr, la cual progresó por el 50% a cargo de la demandada, conforme la citada disposición. Ello así, pues pese al inicial desinterés que había manifestado el banco demandado en lo concerniente a la prueba pericial de arquitectura, fue desvirtuado por una posterior presentación de la misma parte, que impugnó el informe pericial y cuestionó a la experta por no haberle notificado de la fecha en que llevaría a cabo el examen pericial. A partir de esa conducta procesal, el juez concluyó que no le resultaba superflua al banco la prueba pericial y que no era aplicable la exención prevista por el art. 478, in fine, del Cpr. Es que, si se analiza el tenor de la impugnación, se aprecia un detallado elenco de observaciones al informe de la arquitecta, que predica acerca de un interés en el resultado de la información pericial, que excede lo que podría considerarse un mero control de legalidad de la producción de la prueba. Por eso, no obstante la primera manifestación de desinterés, el banco, luego, exteriorizó un interés en participar de la prueba. Es indicio grave de ello que haya protestado porque la perito no le informó cuándo realizaría el examen pericial. 47660/00 ALGECIRAS CONSTRUCCIONES SA Y OTROS C/ BANCO DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055768

298. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION.

Corresponde el pago de honorarios, por parte de quien es fiduciario, al letrado que actúe como apoderado del fideicomiso, ya que aquél esta dotado de legitimación pasiva para exigírsele dicho pago. Ello así toda vez que el letrado actuó como apoderado del fideicomiso en virtud del contrato de fideicomiso y de un mandato otorgado por el fiduciario. Como mandante del referido letrado, que admitió la actuación de este último en el juicio en defensa del crédito que constituyó la materia de autos, no puede ahora válidamente desconocer la actuación de su letrado en representación procesal del fideicomiso erigiendo en obstáculo lo que no lo fue cuando consintió ese desempeño profesional (arg. arts. 1198 y 1874, Cód. Civil). 106878/99. COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO 15 DE AGOSTO LTDA. C/ DIAZ MARIA LAURA Y OTRO S/Sumario. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana- Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055934

Page 149: 00038945-comercial-1-2010

125

299. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION.

Corresponde el pago de honorarios, por parte de quien es fiduciario, al letrado que actúe como apoderado del fideicomiso, ya que aquél esta dotado de legitimación pasiva para exigírsele dicho pago. Ello así toda vez que el letrado actuó como apoderado del fideicomiso en virtud del contrato de fideicomiso y de un mandato otorgado por el fiduciario. Como mandante del referido letrado, que admitió la actuación de este último en el juicio en defensa del crédito que constituyó la materia de autos, no puede ahora válidamente desconocer la actuación de su letrado en representación procesal del fideicomiso erigiendo en obstáculo lo que no lo fue cuando consintió ese desempeño profesional (arg. arts. 1198 y 1874, Cód. Civil). 106878/99. COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO 15 DE AGOSTO LTDA. C/ DIAZ MARIA LAURA Y OTRO S/Sumario. Fecha: 05/03/2010 Cámara Comercial: C. Ojea Quintana- Garibotto (Sala integrada). Ficha Nro.: 000055944

300. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. INCIDENTES (ART . 33).

El beneficio de litigar sin gastos, el cual se encuentra expresamente regulado por el Código Ritual en los arts. 78 y sgtes, reviste la calidad de autónomo, en el sentido de que solo tiene como finalidad eximir, en forma parcial o total al peticionante del mismo, del pago de los gastos del juicio principal. Consecuentemente, como incidencia con autonomía procesal propia y, en orden a establecer la base regulatoria, corresponde tener en cuenta el monto de los gastos cuyo ahorro se pretende (art. 84, Código Procesal), y no, derechamente, el reclamo existente en el principal, de donde resulta que no es de aplicación estricta el inc. a del art. 6 Ley de Arancel. 84772/00 CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL C/ MATAROS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055718

301. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. COBRO AL CLIENTE (ART. 48). RENUNCIA. REVOCACION DEL MANDATO .

Cabe desestimar el planteo de una entidad bancaria, en cuanto resiste la intimación dirigida a que pague los honorarios regulados a un letrado; ello con sustento en un convenio de honorarios que había vinculado al letrado con un banco que fue liquidado, y cuyos activos y pasivos fueron transferidos a la entidad impugnante de la intimación. En ese sentido, pretendiendo que se aplique el mencionado convenio, al cual debería ajustarse la pretensión de cobro de esos emolumentos, sin embargo, no fue revertido el fundamento del juez a quo en relación a que entre el banco que fuera liquidado y el recurrente existió una transferencia de hacienda mercantil, por lo cual no puede hablarse de una "confusión" de patrimonios entre ambas entidades, no siendo la segunda "continuadora" de la primera. En efecto, en primer lugar corresponde destacar la diferente personalidad jurídica entre ambas entidades, dato que abona la tesitura según la cual no puede oponerse al letrado el mencionado convenio (conf. arts. 1195, 1197 y 1199, Código Civil). En segundo lugar, habría que entender que la disolución y liquidación de la entidad financiera dio ocasión a la extinción del mandato que había sido otorgado al profesional letrado (arg. art. 1963, cit. cód.). Cabe recordar que igual efecto que la muerte del mandante (persona física) produce la extinción de una persona jurídica (v. Borda, Guillermo A: "Tratado de derecho civil. Contratos", Perrot, Bs. As., 1990, parte II., p. 566). En último lugar, habría que observar que el banco recurrente le había conferido poder al letrado beneficiario de la regulación. Por ello, si la demandante, luego de la disolución, le confirió mandato al letrado, hay que presumir que lo hizo en el entendimiento de que el anterior había cesado. 65866/95 BANKBOSTON NA C/ QUESADA, JOSUE ARSENIO S/ EJECUTIVO. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti.

Page 150: 00038945-comercial-1-2010

126

Ficha Nro.: 000055760

302. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. CONCLUSI ON DEL PROCESO (ART. 55).

Corresponde confirmar la resolución de grado que supeditó el levantamiento del embargo trabado a la previa citación de los herederos de la profesional letrada que patrocinara a la parte actora. Ello así, pues el artículo 55 de la Ley 21839 (modificada por la Ley 24432) establece que los tribunales, antes de los dos años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquellos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo. La finalidad de la norma en cuestión es eminentemente tuitiva del salario de los profesionales intervinientes, por lo que el interés del letrado se satisface con cautelar en forma suficiente sus derechos. 55342/95 BARATTA, CLARA MERCEDES C/ AMOROSO, ELISA S/ EJECUTIVO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055798

303. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO.

La aplicación del art. 55 de la Ley 21839 supone que aún no se encuentran regulados los honorarios de los letrados por su intervención en el pleito, dado que expresamente dispone que "la citación no corresponderá en los casos que exista regulación de honorarios de los profesionales intervinientes". Ello así, porque a partir que los estipendios son fijados, el profesional dispone de otros medios a fin de resguardar su derecho a ser retribuido por las tareas realizadas en la causa (Fernández Nilda B. - Capo Angel, "Honorarios de Abogados y Peritos", p. 209 y ss).- En este marco, visto que los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso fueron regulados y luego revisados por esta Sala, asiste razón a la actora recurrente en punto a que no cupo disponer la citación de aquellos en los términos del art. 55 de la Ley de Arancel con carácter previo a proveer el pedido de giro articulado por aquélla. 42828/00 BONFIGLIO DE FOLGUEIRAS MARIANA Y OT. C/ LA BUENOS AIRES CIA ARG DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055712

304. INTERESES: EMERGENCIA ECONOMICA.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 25713 art. 9 y cctes. y la Comunicación A 3507 pto. 2 del BCRA (esto es, capital pesificado a la paridad $ 1 igual U$S 1, más CER con más un interés del 5 % en tanto la demandada es una persona física) -normativa aplicable al caso-, se estima que la tasa establecida por el a quo (conversión a pesos a la paridad vigente al momento de la sentencia -29.06.2001, en el caso-, U$S 1 igual $ 1, más el 50 % de la diferencia existente entre esa paridad y el valor actual del dólar estadounidense -tipo vendedor- en el mercado libre de cambios y sobre la suma resultante la aplicación de los intereses desde la mora -10.09.99- a la tasa activa que cobra el B.N.A hasta el día 6.01.02; a partir de allí hasta la fecha del decreto en crisis la tasa del 7% anual; y desde el 11.8.09 hasta el efectivo pago, la tasa activa que cobra el B.N.A. para sus operaciones de descuento a 30 días sin capitalizar) no causa una lesión al patrimonio del banco actor, ya que la tasa de interés dispuesta por el Magistrado de Grado compensa debidamente al mismo del deterioro de la moneda frente a la divisa norteamericana. 12947/01 LLOYDS TSB BANK PLC C/ CAMPOS, NELSON RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: F.

Page 151: 00038945-comercial-1-2010

127

Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055836

305. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABIL IDAD DE TITULO. IMPROCEDENCIA.

Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el "Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas", ya que la negativa de la deuda aparecía insustancial frente al incuestionado origen de la operatoria, que se patentizaba con claridad en la resolución recaída en un Juzgado de Instrucción, a la vez que, quienes allí fueron sindicados como suscriptores del vale se encontraban estatutariamente habilitados a efectos de obligar al ente en su condición de Presidente y Secretario General. Debe tenerse presente por otra parte, que la mutual excepcionante no ofreció prueba caligráfica tendiente a demostrar sus asertos relativos al desconocimiento de las grafías que se atribuyeron a sus autoridades, omisión ésta que perjudicó sustancialmente su planteo defensivo, ya que constituía carga de su parte la demostración de tal alegada falsedad (arg. art. 377 Código Procesal, CNCom. en pleno, in re: "Rondinelli de Andrada" del 28.7.70, LL 139-581; ED 33-81). 19259/09 MASTRANGELO, MIGUEL ANGEL C/ CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS S/ EJECUTIVO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055853

306. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PRESCRI PCION.

En tanto en los procesos ejecutivos el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (Sala A, 31.5.94, "Citibank NA. c/ Esses Carlos Isaac s/ ejecutivo"; Sala D, 31.8.95, "Banco de Crédito Argentino c/ Carollo Miguel A."; conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil" T. VII, pág. 490, n° 1103; Fenochie tto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769), el hecho de que el pagaré ejecutado hubiere sido llenado por el actor luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal. Es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. Ley 5965/63: 11 y 103), y la firma dada de tal forma, importó otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. Cciv: 1016, 1869, 1873 y ccdtes.; Sala A, 26.10.89, "Matossian, Ricardo c/ Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo"; 3.11.05, "Turco Mabel Cristina c/ Parnes Daniel Hugo s/ ejecutivo"). A mas siendo que los ejecutados no desconocieron haber suscripto el pagaré, ya que sólo alegaron la existencia de un "abuso de firma en blanco", es inadmisible el planteo en el cauce del proceso ejecutivo (CNCom. Sala A, 20.2.07, "Neumáticos Goodyear SRL c/ Lorenzo Larocca e hijos SA s/ ejecutivo"; Sala B, 3.10.06, "Créditos del Norte SA c/ O' Donnel, Carlos E. s/ ejecutivo"; Sala C, 16.5.06, "Pitta, Ángel c/ López, Mauricio s/ ejecutivo"; esta Sala, 6.3.95, "Distribuidora Quilmes SA"; Sala E, 30.5.95, "Polito, Antonio c/ Aguirre, Pedro s/ ejecutivo"). De lo expuesto se concluye que al no haber el apelante negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria de los firmantes, admitiéndose la cambial librada en blanco completada después (total o parcialmente), siempre que contenga la firma del creador (CNCom., Sala A, 4.04.06, "Lopez Roberto Fernando c/ Riccitelli Miguel s/ ejecutivo"). (EN IGUAL SENTIDO: SALA D, 3.3.10, "GONZALEZ, ANGEL C/ SAGLIA, MARCELA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO"). 27130/09 EDWARD, ROBERTO MIGUEL C/ ORMACHEA, JUAN CLAUDIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055668

307. LEYES: LEY 11723. PROPIEDAD INTELECTUAL.

Page 152: 00038945-comercial-1-2010

128

La convención de Berna de 1886, según texto derivado del acuerdo de París de 1971 y otras modificaciones, se refiere a la "Protección de las obras literarias y artísticas" y en su art. 11 bis, inciso 2º, garantiza a los autores a una "remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente" (v. texto oficial en castellano publicado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Ginebra, 1998). La Ley 25140 aprobó parte de la Convención de Berna, en la que se incluye el art. 11 bis, y que la remuneración a los autores musicales se logra en nuestro país a través de SADAIC (Ley 17648 y dec. reglamentario 5146/69). 3172/09 TELEARTE EMPRESA DE RADIO Y TV S/ CONC PREV S/ INC DE REV POR S.A.D.A.I.C. S/ INCIDENTE DE REVISION. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055849

308. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. IRREGULA RIDADES CONTABLES.ATRASO DE LAS REGISTRACIONES.

Los asientos puestos en libros de comercio cuando es inminente la demanda o con posterioridad a ella respecto de operaciones cumplidas con mucha anterioridad, carecen de todo valor probatorio; ello es derivación necesaria de lo establecido por el Ccom: 45 y 55; del primero, en cuanto prescribe que las operaciones deben asentarse día por día y según el orden en que se vayan efectuando, lo cual si bien en esa norma está dicho para el Libro Diario, constituye una exigencia en realidad aplicable a todos los libros de comercio, pues lo que la ley exige es la expresión del desenvolvimiento cronológico de la gestión mercantil (cfr. Fontanarrosa, R., "Derecho Comercial Argentino - Parte General", Buenos Aires, 1979, ps. 341/342, nº 263); del segundo, en cuanto determina que los libros no llevados regularmente no tienen valor alguno en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, sancionándose así su descuido, negligencia o dolo (cfr. Zavala Rodríguez, C., "Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados", Buenos Aires, 1967, t. I, ps. 96/97, nº 182). 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055683

309. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. IRREGULA RIDADES CONTABLES.ATRASO DE LAS REGISTRACIONES.

Si bien la jurisprudencia ha morigerado en algún caso la exigencia de producir asientos contables día a día -vgr., si la documentación complementaria no está disponible en la fecha (cfr. Anaya, J. y Podetti, H., " Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados", Buenos Aires, 1965, t. II, p. 29)-; sin embargo no corresponde aceptar ningún criterio de excepción, cuando la accionante pretende justificar el atraso en la crisis que sufrió como consecuencia del impago de las facturas, que la condujo a un cese de actividades y a la necesidad de presentarse, finalmente, en concurso preventivo; pues ello resulta una justificación completamente inadmisible porque, tratándose de sociedades comerciales, la obligación de llevar libros de comercio en legal forma, no desaparece sino después de la extinción del ente, subsistiendo inclusive en la etapa de liquidación (cfr. CSJN, Fallos 202:241; Fontanarrosa, R., "Derecho Comercial Argentino - Parte General", Buenos Aires, 1979, p. 338, nº 260; Anaya, J. y Podetti, H., ob. cit., t. II, p. 14; Vítolo, D., "Sociedades Comerciales - Ley 19550 comentada", Santa Fe, 2007, t. II, p. 9; Molina Sandoval, C., "Régimen societario", Buenos Aires, 2004, t. II, p. 1000); además, y aun ponderando la dificultad que el tráfico moderno podría proyectar para el acabado cumplimiento de la exigencia cronológica que impone el Ccom: 45, especialmente cuando se trata de sociedades comerciales (cfr. Verón, A., "Sociedades Comerciales, Ley 19550 comentada, anotada y concordada", Buenos Aires, 1993, t. I [actualización leyes 22902 y 22985], ps. 48/49, nº 13; Fernández, R. y Gómez Leo, O., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", Buenos Aires, 1993, t. II, p. 103/104), si el criterio del legislador respecto de tales sujetos de derecho es, cuanto más, admitir que el Libro Diario se lleve con asientos globales que no comprendan periodos mayores de un mes (Ley 19550: 61), forzoso es concluir en la improcedencia de la pretensión de la

Page 153: 00038945-comercial-1-2010

129

accionante de querer justificar la validez de asientos realizados en el Libro Diario muchos meses después de concretadas las operaciones facturadas que se dicen pendientes de pago. 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055684

310. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. IRREGULA RIDADES CONTABLES.ATRASO DE LAS REGISTRACIONES.

Los asientos puestos en libros de comercio con posterioridad a la demanda, respecto de operaciones cumplidas con mucha anterioridad, carecen de todo valor probatorio; ello no cambia, porque en el "Libro IVA ventas" aparezcan asentadas las facturas reclamadas; es que, más allá del problema vinculado a la exigibilidad o no de su rubricación, lo cierto es que atento sus fines impositivos y por no encontrarse mencionado por el Ccom: 44, el Libro IVA no tiene la eficacia probatoria en juicio entre comerciantes que el Ccom: 63 asigna a los libros de comercio, debiendo entenderse, por ende, que no refleja un cuadro verídico de los negocios; solo excepcionalmente sus anotaciones podrían servir para corroborar otras pruebas que se hubiesen rendido; pues aunque no tenga la aptitud prevista por el citado Ccom: 63, no puede privarse al libro IVA de una eficacia probatoria cuanto menos indiciaria. 32861/00 NEPTAN SA C/ INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055685

311. MORA. EFECTOS DE LA MORA.

1 - La mora posterior al evento desquiciante cuando la situación crítica alcanza a la sociedad toda autoriza el reajuste de las prestaciones; lo contrario vulneraría la noción de justicia conmutativa, concerniente en las relaciones del tráfico, a la identidad de la prestación (Juz.Nac.Com. Nº 26, in re, "Redelico, Francisco y otra c/ Fondo Popular Hipotecario Ahorro y Préstamo", sentencia firme ; LL 1985 D 357, con nota de Jorge Mosset Iturraspe). 2 - El estado de mora en que se encuentra quien sufre luego los hechos sobrevinientes, sólo es relevante cuando guarda relación la prestación incumplida con el desequilibrio y, además se puede atribuir a la mora el haber empeorado dicho desquiciamiento (Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos en Dólares - Revisión Judicial -Teoría de la Imprevisión; Hiperinflación- Moneda extranjera" ed. La Rocca Buenos Aires, 1989 págs. 27 y ss. ). 3 - En tal caso, sólo se trasladan al deudor moroso los riesgos ordinarios, pero no los extraordinarios. Esta posición tiene su base en la idea de previsibilidad y en la noción de las expectativas razonables que subyacen en toda la problemática de atribución de responsabilidad por las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento contractual, aun en nuestro régimen legal que adopta la idea de causalidad adecuada; un entendimiento distinto equivaldría a convalidar la existencia de una inconsistencia sistemática (v. Bueres, Alberto J. - Sozzo , Gonzalo, "El Problema de la "Pesificación" de las obligaciones en Mora", Rev. de Derecho Privado y Comunitario 2002-3, ed. Rubinzal - Culzoni). 4 - Las consecuencias que las normas que establecieron la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera generaron en las relaciones contractuales superaron ampliamente la previsión de las partes, resultando que en la mayoría de los casos los contratos requieren en equidad una adaptación a las nuevas circunstancias (confr. Ariza, Ariel, "Revisión judicial de los contratos en la emergencia económica", Rev. Lexis Nexis Arg. N°0003/110669). 13534/04. SULFACID SA C/ OSCAR CARLOS RAPP E HIJOS SRL S/ ORDINARIO. Fecha: 01/02/2010 Cámara Comercial: B.

Page 154: 00038945-comercial-1-2010

130

Piaggi - Ballerini. Ficha Nro.: 000055960

312. MORA: ASTREINTES.

Las "astreintes" requieren para su aplicabilidad que medie un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que sólo es pasible de ellas el deudor que se obstina en su negativa a cumplir la condena. Por eso, el pronunciamiento judicial no debe ir acompañado ab initio de sanciones conminatorias y como amenaza para la eventualidad de su incumplimiento, sino que, una vez vencido el plazo que determine la resolución judicial para ser cumplida, si efectivamente lo fuera, recién procederá la aplicación de "astreintes" (cfr. CNCiv. Sala A, ED 42-346; CNCiv. Sala B, ED 46-619 y 71-405; CNCiv. Sala C, ED 62-322; CNFed. Civ., Com. Sala I, 25/4/78, "Pietro, Demetrio José y otros c/ Gas del Estado"; CNFed. Civ. Com., Sala II, 28/4/89, "Flota Fluvial del Estado Argentino c/ Trecenave SA s/ ordinario"; Llambías, J., "Código Civil Anotado", Buenos Aires, 1979, t. II-A, p. 459, n° 15; Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Ci vil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 246); ello así, si una sentencia ha incurrido en tal exceso, disponiendo la aplicación de "astreintes" antes de verificarse la conducta recalcitrante de la condenada, esto es, "por si no se cumple" el mandato judicial, ello resulta inadmisible y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo en cuanto aplicó "ab initio" las referidas sanciones conminatorias. 2637/06 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ TECNO CONSTRUCCIONES SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055694

313. MORA: ASTREINTES.

Procede revocar el pronunciamiento que aplicó astreintes a la demandada, por no haber cumplido la manda judicial de brindar cobertura integral al actor de sus necesidades médicas y sanatoriales. Ello así, en tanto, teniendo en cuenta que el mecanismo habitual de cumplimiento de la cobertura médica cuando los servicios son otorgados por quienes no son prestadores de una empresa de medicina prepaga es, precisamente, a través de la modalidad del "reintegro", y habida cuenta la falta de vínculo contractual entre la demandada y los prestadores del caso, de pretenderse que la accionada procediera de un modo diverso, debió así ser ordenado en el proceso, extremo que no aconteció en la especie. A más no es dable desatender que ningún elemento ha sido arrimado a la causa que autorice a tener por acreditado que la parte actora instó a la accionada al pago de los servicios de internación lo que motivó que la demandada intimara a presentar las facturas no obstante lo cual se libraron los cheques respectivos En mérito a estas consideraciones, no cupo hacer efectivo el apercibimiento contemplado, por cuanto en razón de la falta de decisión expresa en la causa en punto a la modalidad de pago de los gastos de internación, la empresa de medicina prepaga pudo válidamente creerse con derecho a recurrir a la modalidad del "reintegro" a efectos de cumplimentar la medida cautelar ordenada, por ser éste precisamente el mecanismo habitual para este tipo de prestaciones. 65187/08 ARROTEA MOLINA, MAGDALENA Y OTRO C/ CONSOLIDAR SALUD SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055723

314. MORA: ASTREINTES.

Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Sin desconocer la función sancionatoria de las astreintes, su monto debe corregirse aún de oficio cuando por su exceso puedan resultar lesivas de la regla moral (art. 953 Cciv). En efecto, la pena puede ser reducida cuando su monto resulte desproporcionado con la gravedad de la falta que sanciona, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, es decir, en caso que pueda

Page 155: 00038945-comercial-1-2010

131

considerarse abusiva o contraria a la moral y las buenas costumbres (cfr. arts. 656, 953, 1071, 1198 y concs., Código Civil). 82559/01 LEZAMA, MARIA INES C/ HSBC BANCO ROBERTS SA S/ SUMARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055737

315. MORA: ASTREINTES.

Cabe confirmar la resolución de grado que dispuso la aplicación de astreintes diarios en relación a la obligación de hacer que le fuera impuesta en la sentencia, consistente en realizar las comunicaciones bancarias requeridas por la actora, toda vez que debió acreditar que las entidades bancarias individualizadas en la sentencia fueron fehacientemente anoticiadas, bastando para ello el libramiento de una simple epístola. En ese sentido, si bien la demandada pudo considerar cumplida la obligación de hacer con la comunicación al BCRA, de cuya base de datos se nutren las entidades bancarias para obtener información sobre deudores del sistema financiero, lo cierto es que debió dar estricto cumplimiento con la manda judicial. Véase al respecto que el magistrado de grado dispuso en tal sentido que la pretensión de condena de hacer consistente en la comunicación a las entidades financieras no había devenido abstracta ya que hace a la historia crediticia de la actora, no observándose cuál sería el gravamen que pudiera causar a la demandada cumplir tal comunicación Verificándose el incumplimiento de la sentencia resulta ajustada a derecho la aplicación de la sanción. 82559/01 LEZAMA, MARIA INES C/ HSBC BANCO ROBERTS SA S/ SUMARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055738

316. OBLIGACIONES. EMERGENCIA ECONOMICA.

Cabe confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes relativas a la pesificación y aplicó la teoría del esfuerzo compartido. Ello así, pues se trata de una acción dirigida a obtener el cobro de ciertas sumas en dólares, derivadas del vencimiento de las obligaciones del deudor con fechas de julio, agosto y septiembre del 2001 (facturas). Ahora bien, teniendo en cuenta que el deudor se encontraba en mora con anterioridad a la sanción de la ley 25561, cabe concluir que la suma por la que la ejecución prosperará y el valor del dólar estadounidense, según exceda su cotización en el mercado libre de cambio, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno) deberá ser absorbida por las partes en distinta medida. En un 70% estarán a cargo del deudor moroso, mientras que el acreedor asumirá el 30% restante. Esta solución se adopta para el concretísimo caso de la especie y sin anticipar opinión sobre el amplio universo de supuestos posibles para esta compleja realidad. Voto de la Dra. Ballerini:. Como juez de primera instancia me he pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas relativas a la pesificación (in re "Cartasur Cards S.A. c/ Santoro, Elsa Beatriz s/ ejecutivo" del 09.12.00; entre otros). No obstante, no se observa agravio en relación, pues la actora pidió el "reajuste equitativo" de las prestaciones y eso fue lo condenado. 13534/04. SULFACID SA C/ OSCAR CARLOS RAPP E HIJOS SRL S/ ORDINARIO. Fecha: 01/02/2010 Cámara Comercial: B. Piaggi - Ballerini. Ficha Nro.: 000055959

317. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLI DARIAS.

Siendo que el derecho de fondo establece que la solidaridad -para que exista como tal- debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma

Page 156: 00038945-comercial-1-2010

132

explícita, caso contrario la obligación es simplemente mancomunada (arts. 674, 691 y 700, Cciv; CNCom, Sala B, in re "Parada Rojas, Jorge Enrique y otros c/ Cooperativa Gaucho Rivero de Trabajo Ltda. s/ sumario", del 30/09/03); así, ateniéndose a esos principios corresponde considerar -ante la ausencia de expresa configuración de solidaridad- que la obligación es simplemente mancomunada aun cuando la condena haya expresado "a la demandada" pues no existen razones para equiparar dicho concepto con el de condena solidaria. Ello pues, la solidaridad debió surgir en forma explícita de la sentencia judicial, ya que tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita o inducida por analogía, y toda duda al respecto implica la ausencia de solidaridad, lo que ha de ser aplicado al caso pues la cuestionada solidaridad no puede ser presumida. 33050/09 NOSOVITZKY, ADRIANA ROSA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR TABASCO, CARLOS ALBERTO). Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055807

318. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION. MORA.

Si el deudor consigna el importe de su deuda, la mora del acreedor proyecta sus efectos sobre todos los vencimientos sucesivos de los ulteriores períodos de alquileres insolutos, facultando plenamente al deudor a seguir consignando sus importes en el mismo juicio ya iniciado, sin tener que concurrir todos los meses al domicilio del locador con el consiguiente riesgo de recibir una nueva negativa al ofrecimiento de cada período, ni quedar obligado el locatario a iniciar un nuevo e independiente juicio de consignación por cada uno de los períodos rechazados por el locador (conf. CNCiv. Sala K, 29/4/93, "Martin, Marta Susana y otro c/ Durante, Sara Graciela y otro s/ consignación"); dicho efecto jurídico se mantiene siempre y cuando el deudor o locatario vaya consignando, durante el trámite del procedimiento, los alquileres que sucesivamente se devenguen; en caso contrario, incurre en mora con relación a tales alquileres sucesivamente devengados y sin perjuicio de la mora "creditoris" que hubiera justificado la consignación de alquileres anteriores. 72216/04 JUNIN 1721 SRL C/ NUSBAUM, ROLANDO JOSUE Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055701

319. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION. MORA.

En las obligaciones que nacen sucesivamente "prorrata temporis", en función de periodos de tiempo diferenciales, tales como los créditos por alquileres, alimentos, rentas periódicas, etc., cada deuda conserva su individualidad, porque no se trata de una obligación única que se haya dividido en cuotas, sino de varias obligaciones que van germinando o brotando con el correr del tiempo; de ahí que por cada lapso transcurrido nazca una obligación, lo que hace que el deudor pueda pagar la deuda de un periodo dejando impaga la correspondiente a otro lapso (cfr. Llambías, J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1970, t. II, p. 805, nº 1473; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 479, nº 26; Salvat, R. y Galli, E., "Tratado de Derecho Civil Argentino", Buenos Aires, 1953, t. II, p. 266, nº 1180; Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 505, nº 2, coment. art. 746; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Buenos Aires, 2006, t. 2-B, ps. 95/96); ello así, el derecho del acreedor es el de exigir "cada deuda" con todos los accesorios que le sean inherentes (fr. Llambías, J., ob. cit., p. 890, nº 1562, nota nº 421); y puesto que cada entrega parcial tiene su propio plazo de cumplimiento y es considerada como una obligación independiente de las demás, el atraso del deudor respecto de una de ellas no supone mora con relación a las otras, ni puede decirse que haya mora parcial; por el contrario, la situación de mora es total con respecto a la prestación periódica incumplida (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 253); la independencia de las prestaciones hace que el locatario pueda pagar una cualquiera de ellas -inclusive por consignación si hay previa mora "creditoris"- sin que ese pago evite su propia "mora debitoris" cuando deja de pagar a su vencimiento las restantes.

Page 157: 00038945-comercial-1-2010

133

72216/04 JUNIN 1721 SRL C/ NUSBAUM, ROLANDO JOSUE Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055702

320. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION.

Cabe rechazar la demanda de pago por consignación promovida por quién reconoció haberse obligado frente al accionado a devolverle cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.000 cada una, durante 4 años de un capital prestado de $ 32.901; toda vez que,. 1. del reconocimiento efectuado por el accionante, se desprende que se obligó a reintegrar al mutuante la suma de $ 48.000 ($ 1.000 durante los 48 meses correspondientes a los 4 años indicados), debiendo razonablemente entenderse que la diferencia entre una y otra cantidad es imputable a intereses que, como igualmente se dijo en la demanda, también fueron pactados; manifestación ésta que tiene el valor de un reconocimiento de deuda (cciv: 718 y 720), y constituye, desde ya, una premisa ineludible para juzgar acerca de la "integridad" del pago autorizado por el cciv: 756 y conc.; para lo cual, es menester, en la especie, que se confronte el quantum del saldo resultante de lo debido menos lo cancelado antes de la consignación, con el quantum del pago ofrecido y depositado por el deudor y resistido por el acreedor que es objeto de la consignación; 2. resultó acreditado, por testigos, que el actor fue cancelando el préstamo mediante la entrega de cheques de $ 1.000, librados a nombre del accionado; recibidos por éste, alguien de su empresa o un socio, y que esos documentos eran girados contra una cuenta corriente del accionante existente en cierto banco; 3. existe asimismo informe bancario que enumera 26 libranzas, la última de las cuales no corresponde computar toda vez que se trata del cheque por $ 32.901 librado para documentar y garantizar el préstamo, que se renovaba periódicamente; de las restantes 25 libranzas, el informe detalla que no se tiene registro del depósito para el cobro de 11 cheques, mientras que sí se tiene registro de 14 cheques que fueron depositados al cobro en tres entidades bancarias, en una de las cuales posee una cuenta corriente el accionado;. 4. ello así, solamente puede afirmarse que los cheques que aparecen como depositados en el banco en el que opera el accionado han sido cobrados personalmente por éste; en tanto, los cheques que se registraron como depositados en los otros dos bancos, en cuentas que no pertenecen al accionado, debe entenderse que fueron negociados por él y depositados al cobro por terceros en esas cuentas; en este último grupo de cheques, si bien el accionado no hizo un cobro personal de los valores, al negociarlos y permitir que terceros los cobrasen, produjo a su respecto el mismo efecto extintivo del mutuo que los depositados y cobrados por él a través de su propia cuenta corriente;. 5. de tal suerte, el accionante ha probado pagos al accionado, realizados con los apuntados cheques, hasta la suma de $ 18.814, los cuales deben imputarse a la extinción parcial del mutuo, máxime ponderando que entre ambos litigantes no existió ninguna otra vinculación; sin embargo, no acreditó suficientemente, el accionante, los pagos "en efectivo" que menciona, en orden a que algunos de los cheques librados por él y entregados al accionado fueron devueltos por este último a aquél a fin de canjearlos por efectivo; pues, a falta de recibos extendidos por el acreedor, solamente cabe admitir la existencia de pagos cancelatorios cuando la prueba de diversa índole referente a la existencia de ellos disipe cualquier posible duda, destruyendo la presunción "hominis" adversa al deudor que nace de la ausencia de recibos (cfr. Llambías, J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1970, t. II, p. 937, n° 1614, texto y nota n° 536), y esa presunció n, no ha sido desvirtuada por el testimonio obrante en la causa;. 6. por tanto cabe concluir que, si el accionante, en la especie asumió una deuda de $ 48.000 y pagó al accionado $ 18.814,81, resulta manifiesto que fue insuficiente la consignación de $ 4.641,60 para cubrir un saldo pendiente de $ 29.185,19 (48.000 18.814,81); ya que la consignación ha de comprender todo aquello que el deudor deba, pues de lo contrario importa pago parcial y debe ser rechazada (cfr. Busso, E., "Código Civil Anotado", Buenos Aires, 1955, t. V, p. 595, n° 13). 1265/05. GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055930

Page 158: 00038945-comercial-1-2010

134

321. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION.

Cabe rechazar la demanda de pago por consignación promovida por quién reconoció haberse obligado frente al accionado a devolverle cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.000 cada una, durante 4 años de un capital prestado de $ 32.901; toda vez que,. 1. del reconocimiento efectuado por el accionante, se desprende que se obligó a reintegrar al mutuante la suma de $ 48.000 ($ 1.000 durante los 48 meses correspondientes a los 4 años indicados), debiendo razonablemente entenderse que la diferencia entre una y otra cantidad es imputable a intereses que, como igualmente se dijo en la demanda, también fueron pactados; manifestación ésta que tiene el valor de un reconocimiento de deuda (cciv: 718 y 720), y constituye, desde ya, una premisa ineludible para juzgar acerca de la "integridad" del pago autorizado por el cciv: 756 y conc.; para lo cual, es menester, en la especie, que se confronte el quantum del saldo resultante de lo debido menos lo cancelado antes de la consignación, con el quantum del pago ofrecido y depositado por el deudor y resistido por el acreedor que es objeto de la consignación; 2. resultó acreditado, por testigos, que el actor fue cancelando el préstamo mediante la entrega de cheques de $ 1.000, librados a nombre del accionado; recibidos por éste, alguien de su empresa o un socio, y que esos documentos eran girados contra una cuenta corriente del accionante existente en cierto banco; 3. existe asimismo informe bancario que enumera 26 libranzas, la última de las cuales no corresponde computar toda vez que se trata del cheque por $ 32.901 librado para documentar y garantizar el préstamo, que se renovaba periódicamente; de las restantes 25 libranzas, el informe detalla que no se tiene registro del depósito para el cobro de 11 cheques, mientras que sí se tiene registro de 14 cheques que fueron depositados al cobro en tres entidades bancarias, en una de las cuales posee una cuenta corriente el accionado;. 4. ello así, solamente puede afirmarse que los cheques que aparecen como depositados en el banco en el que opera el accionado han sido cobrados personalmente por éste; en tanto, los cheques que se registraron como depositados en los otros dos bancos, en cuentas que no pertenecen al accionado, debe entenderse que fueron negociados por él y depositados al cobro por terceros en esas cuentas; en este último grupo de cheques, si bien el accionado no hizo un cobro personal de los valores, al negociarlos y permitir que terceros los cobrasen, produjo a su respecto el mismo efecto extintivo del mutuo que los depositados y cobrados por él a través de su propia cuenta corriente;. 5. de tal suerte, el accionante ha probado pagos al accionado, realizados con los apuntados cheques, hasta la suma de $ 18.814, los cuales deben imputarse a la extinción parcial del mutuo, máxime ponderando que entre ambos litigantes no existió ninguna otra vinculación; sin embargo, no acreditó suficientemente, el accionante, los pagos "en efectivo" que menciona, en orden a que algunos de los cheques librados por él y entregados al accionado fueron devueltos por este último a aquél a fin de canjearlos por efectivo; pues, a falta de recibos extendidos por el acreedor, solamente cabe admitir la existencia de pagos cancelatorios cuando la prueba de diversa índole referente a la existencia de ellos disipe cualquier posible duda, destruyendo la presunción "hominis" adversa al deudor que nace de la ausencia de recibos (cfr. Llambías, J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1970, t. II, p. 937, n° 1614, texto y nota n° 536), y esa presunció n, no ha sido desvirtuada por el testimonio obrante en la causa;. 6. por tanto cabe concluir que, si el accionante, en la especie asumió una deuda de $ 48.000 y pagó al accionado $ 18.814,81, resulta manifiesto que fue insuficiente la consignación de $ 4.641,60 para cubrir un saldo pendiente de $ 29.185,19 (48.000 18.814,81); ya que la consignación ha de comprender todo aquello que el deudor deba, pues de lo contrario importa pago parcial y debe ser rechazada (cfr. Busso, E., "Código Civil Anotado", Buenos Aires, 1955, t. V, p. 595, n° 13). 1265/05. GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055940

322. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA.

Si bien la forma más frecuente de acreditar el pago consiste en la presentación del correspondiente recibo, la existencia de este instrumento no es indispensable y el pago, en verdad, puede ser demostrado por cualquier otro medio de prueba (cfr. CNCom. Sala D, 17/10/2010, "Neptan S.A. c/ Cosme, María de Aboitiz y otro s/ ordinario"), inclusive testigos y presunciones (cfr. CNFed. Civ. Com. Sala II, 6/1/90, "Interamericana S.A. de Seguros Generales c/ Gavarante S.A."), ya que la restricción

Page 159: 00038945-comercial-1-2010

135

del cciv: 1193 no juega en materia de prueba del pago (cfr. CNCom. Sala D, 23/9/08, "Saucedo, Ernesto Javier c/ Fiat S.A. de Ahorro para fines determinados y otro"; Lafaille, H., "Derecho Civil Tratado de las obligaciones", Buenos Aires, 1947, t. I, p. 296, n° 330; Busso, E., "Código Civil Anotado", Bue nos Aires, 1955, t. V, ps. 344/345, n° 442/447; Borda, G., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, p. 454, n° 730; Llambías, J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 936/937, n° 1613, ap. "c"; Pizarro, R., y Vallespin os, C., "Instituciones de Derecho Privado Obligaciones", Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 169). 1265/05. GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055931

323. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA.

Si bien la forma más frecuente de acreditar el pago consiste en la presentación del correspondiente recibo, la existencia de este instrumento no es indispensable y el pago, en verdad, puede ser demostrado por cualquier otro medio de prueba (cfr. CNCom. Sala D, 17/10/2010, "Neptan S.A. c/ Cosme, María de Aboitiz y otro s/ ordinario"), inclusive testigos y presunciones (cfr. CNFed. Civ. Com. Sala II, 6/1/90, "Interamericana S.A. de Seguros Generales c/ Gavarante S.A."), ya que la restricción del cciv: 1193 no juega en materia de prueba del pago (cfr. CNCom. Sala D, 23/9/08, "Saucedo, Ernesto Javier c/ Fiat S.A. de Ahorro para fines determinados y otro"; Lafaille, H., "Derecho Civil Tratado de las obligaciones", Buenos Aires, 1947, t. I, p. 296, n° 330; Busso, E., "Código Civil Anotado", Bue nos Aires, 1955, t. V, ps. 344/345, n° 442/447; Borda, G., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, p. 454, n° 730; Llambías, J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 936/937, n° 1613, ap. "c"; Pizarro, R., y Vallespin os, C., "Instituciones de Derecho Privado Obligaciones", Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 169). 1265/05. GARCIA, JOSE A. C/ RODRIGUEZ, EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 04/03/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055941

324. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. LOCACION.

Cuando la ley habla de "deudas justificadas" (art. 847, inc. 1°) indica que no sólo se incluyen deudas o cuentas derivadas de la compraventa (conf. arg. Zavala Rodríguez C. J., "Código de Comercio Comentado", Ed. Depalma, T° VI, pág. 163), sino también, otros supuestos por analogía. Debe interpretarse pues, que la referida regla no es aplicable sólo a los contratos de compraventa, sino a los supuestos en los que, existiendo cuentas liquidadas, se reclama su pago, como ocurre en la especie (conf. CNCom., esta Sala A, 06/06/2008, del voto de la Dra. Uzal, in re: "ATC c/ Rimoldi fraga s/ ord.). De este modo, si en el caso -según lo invocara la propia accionante- se está "en presencia de cuentas liquidadas", en los términos del art. 474 del Código de Comercio resulta aplicable a aquellas -en forma analógica- el término de prescripción abreviado de cuatro (4) años previsto en el inciso 1° del art. 847 del mismo código y no el ordinario de diez (10) años previsto en los arts. 846 Ccom y 4023 Cciv. (En el caso pues se trató de una locación de servicios -provisión de personal temporario-). 3055/09 SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA C/ SERVICIOS DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055735

325. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. MUTUO.

Las disposiciones de los arts. 847, inciso 2º del Código de Comercio y 4027, inciso 3º del Código Civil, comprenden los intereses de toda deuda determinada, sea cual fuere

Page 160: 00038945-comercial-1-2010

136

su origen (CSJN, in re "Molinos Harineros y Elevadores de Granos c/ Nación Argentina" T. 181, p. 196; Zavala Rodriguez, "Código de Comercio Comentado", T. VI, págs. 172/3, Ed. Depalma). Coadyuvantemente, el art. citado del Código de Comercio no requiere la liquidez del interés, sino su exigibilidad; y un interés no liquidado pero susceptible de liquidación es exigible (Sala D, 13.8.91, "Banco de Los Andes SA (en liq. judicial) c/ La Superiora Viñedos Bodegas y Olivares SA s/ ordinario"). 27443/08 MARCONI, GUILLERMO VICTORIO C/ MARCHIONNI, NOEMI ELBA S/ EJECUTIVO. Fecha: 02/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055629

326. PRESCRIPCION: GENERALIDADES.

Si bien la prescripción y caducidad parten de un mismo supuesto de hecho, enmarcado por la inacción del titular de un derecho durante cierto tiempo, sus consecuencias jurídicas son distintas, pues mientras la prescripción extingue la acción dejando subsistente el derecho no ejercido, la caducidad, por el contrario, extingue el derecho. Así, cuando la ley por razones particulares vinculadas al carácter de la acción y a la naturaleza de los hechos o relaciones jurídicas que le dan nacimiento acuerda esa acción con la condición de que sea ejercida dentro de un plazo determinado, su expiración importa una "caducidad" y no una "prescripción". 71802/03 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055818

327. PRESCRIPCION: GENERALIDADES.

Sin perjuicio de la semejanza sustancial entre la caducidad y la prescripción, consistente en la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular, existen entre ambos, diferencias importantes que les asignan individualidad propia: a) porque la prescripción proviene siempre exclusivamente de la ley, mientras que la caducidad puede provenir de decisión judicial, se origina a menudo en su testamento o en la convención de los particulares y atiende a los intereses de éstos, o de alguna de las partes de la convención; b) porque la caducidad extingue absoluta, inmediata y definitivamente el derecho, mientras que la prescripción extingue la acción judicial correspondiente al derecho prescripto, que sobrevive como obligación natural, c) porque la prescripción se funda en el interés público y en la necesidad social de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, necesidad que es extremadamente más acentuada tratándose de la caducidad de modo que, en este último caso, sólo el acto impeditivo previsto por la ley o por el negocio jurídico torna imposible la extinción del derecho (vrg., el protesto en materia cambiaria, el reconocimiento del derecho de la contraparte, la denuncia extrajudicial o demanda, la deducción en justicia de la pretensión de que se trate, la notificación por acto público, etc.) Rezzónico, Obligaciones, T. II, págs. 1205/1.213).- Síguese de ello que, el distingo puede sintetizarse así: cuando el derecho nace sin un límite de tiempo, y se extingue por un hecho extraño a él, como lo es la inactividad del titular, existe una prescripción extintiva; cuando el derecho está ab initio, condicionado por un plazo determinado, a cuya expiración se extingue, sin consideración a hechos extrínsecos, como la inactividad del titular, existe caducidad o "plazo preclusivo", que no se suspende ni se interrumpe a diferencia de la prescripción (Rezzónico, Obligaciones, T. II, págs. 1205/1.207). Por ende, la inactividad en el ejercicio del derecho o de la potestad jurídica durante un tiempo prefijado conduce a la misma consecuencia: la extinción o pérdida del derecho no ejercido. 71802/03 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055819

Page 161: 00038945-comercial-1-2010

137

328. PRESCRIPCION: GENERALIDADES.

La diferencia práctica entre el acto impeditivo de la caducidad y la interrupción de la prescripción, estriba en que esta última tiene por consecuencia, que comienza a correr de nuevo el plazo legal (art. 3998, Código Civil), mientras que el primero hace que la caducidad no pueda producirse (conf.arg. CSJN., in re: Sud América T y M. Cía de Seguros c/ S.A.S Scandinavian A. S s/ cobro, Fallos 311/2646).- En efecto, el acto impeditivo de la caducidad no tiene pues, alcance interruptivo de los efectos de ese instituto, sino que consiste en la ejecución, dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que opere la caducidad. Más allá de que en ciertos casos de excepción se haya reconocido, por el más alto Tribunal del país incluso, que constituyen actos impeditivos del plazo de caducidad, ciertos sucedáneos de los actos legalmente previstos, como ocurrió con la presentación del formulario de la mediación, o en supuestos en los que no haya nacido la pretensión demandada. 71802/03 AUSTRAL BANK INTERNATIONAL S/ QUIEBRA C/ BANCO AUSTRAL SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: A. Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055821

329. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA. DEMANDA E N PLAZO DEL CPR 124.

La demanda interpuesta dentro de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al de cumplimiento del plazo de prescripción tiene virtualidad para interrumpirlo (cfr. C.S.J.N., 11/09/1984, "Restaurante María Luján SRL c/ Cooperativa de Transporte Ciudad de Buenos Aires Ltda. y otros", Red 19, 984, 8); en tal sentido se ponderó que las disposiciones de orden local, como las que regulan el horario de atención en los tribunales, modifican de hecho las de fondo que otorgan plazo hasta la medianoche del día en que se cumple el término legal, para interrumpir la prescripción; por medio del temperamento seguido se atiende a la imposibilidad de presentar la demanda después del horario tribunalicio y se evitan las consecuencias de la reducción de aquel plazo en varias horas. 54835/04 BANCO ITAU BUEN AYRE SA C/ BERHO, NESTOR ALBERTO S/ EJECUTIVO. Fecha: 17/02/2010 Cámara Comercial: E. Bargalló - Sala - Caviglione Fraga. Ficha Nro.: 000055781

330. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO.

Cabe rechazar la demanda incoada por un agente institorio contra una aseguradora por cobro de comisiones sobre las primas percibidas por la atención de ciertas pólizas, además de la convenida contractualmente, con fundamento en la existencia de un acuerdo entre las partes por el cual se amplió el objeto de ese contrato; toda vez que, del contrato celebrado surge que su designación como agente institorio, en los términos de la Ley 17418: 54, se hizo con relación a cierto contrato de seguro de accidentes personales instrumentado mediante póliza debidamente identificada y con relación a las pólizas instrumentadas por sus sucesivas renovaciones, conviniéndose, además, que las partes, de común acuerdo, podrían ampliar el ámbito de actuación del agente mediante la suscripción de una Addenda al presente convenio, el que serviría de marco regulatorio, estableciéndose en cada caso la comisión a percibir por aquél. 1. Ello así, resulta con nitidez que las partes sujetaron cualquier ampliación del objeto del contrato celebrado, a la suscripción de un nuevo y distinto instrumento escrito, el cual funcionaría como una adenda de aquel negocio primigenio; con lo cual la situación quedó indudablemente aprehendida por lo dispuesto por el Cciv: 975 y el Ccom: 210, y por las consecuencias jurídicas que de ellos resultan. 2. Por tanto, no cabe ninguna otra forma que la convenida, ni ésta puede "ser suplida por ninguna otra prueba"; la expresión escrita, entonces tiene carácter constitutivo del negocio de segundo grado y, por tanto, su ausencia, lo torna "nulo, de nulidad absoluta e inconfirmable" pues, es de ningún efecto (Cciv: 975; cfr. Spota, A., Tratado

Page 162: 00038945-comercial-1-2010

138

de Derecho Civil - Parte General, Buenos Aires, 1958, t. I, vol. 3-7, ps. 54/55, n° 2014) o bien "inexistente" pues la forma escrita omitida importa ausencia absoluta de un elemento indispensable, estructural o constitutivo, que hace al nacimiento mismo del acto o negocio a la vida jurídica (cfr. Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 98). 3. De su lado, el Ccom: 210, que alude a las "formas legales", también se aplica cuando -como en la especie- se hubiera impuesto una forma convencional o pactada (cfr. Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, precedido de una generalización del derecho comercial, Buenos Aires, 1923, t. IV, ps. 55/56, n° 860). 4. De tal modo, omitida la forma escrita pactada, resultan del ccom: 210 las siguientes consecuencias: a) la falta de la forma exigible determina la nulidad del acto (cfr. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, Buenos Aires, 1993, t. III-A, p. 70); b) no es dado probar el contrato por otros medios, quedando impedida, por ejemplo, la prueba de testigos, la confesión extrajudicial y hasta las presunciones de hecho (cfr. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1892, t. I, p. 247, nota n° 770; ídem., 2da. edición, Buenos Aires, 1933, t. I, p. 177, nota n° 770); y c) se priva a las partes de toda acción en juicio, lo que determina el rechazo de la acción intentada. 48130/02 ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/ LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055642

331. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO.

1. Resulta errado encuadrar en el Cciv: 1623 y ccdtes., esto es, en las normas de la locación de servicios, el reclamo efectuado por el agente institorio contra una aseguradora por cobro de comisiones sobre las primas percibidas por la atención de ciertas pólizas, además de la convenida contractualmente, con fundamento en la existencia de un acuerdo entre las partes por el cual se amplió el objeto de ese contrato; toda vez que, la Ley 17418: 54 determina que al agente institorio se le aplican las reglas del mandato (cfr. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 223, n° 326; Stiglitz, R ., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 385, n° 318), lo cual excluye claramente que puedan aplicarse las normas relativas al contrato de locación de servicios; casi huelga advertir sobre las grandes diferencias que separan al contrato de mandato de la locación de servicios, las cuales han sido estudiadas por la doctrina (cfr. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuente de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 120, n° 1748). 2. Más allá de esto último, la determinación relativa a la aplicabilidad de las reglas del mandato, permite observar, como dato también conducente para la resolución de la litis, que la gestión que pudiera haber llevado adelante el agente respecto de las pólizas cuya comisión reclama, ni siquiera podría ser entendida como el cumplimiento de un mandato tácito, porque si las partes pactaron -como surge del contrato- que la gestión relativa a pólizas distintas de la convenida originariamente, solamente podía tener lugar mediante el previo otorgamiento de una expresión escrita, mal puede concebirse que la gestión de otras pólizas podía darse a través de la figura de un mandato tácito, en el que la forma escrita está ausente (Cciv: 1874), ya que ello equivaldría a admitir que las partes, para dar paso a un mandado tácito, dejaron de lado la exigibilidad de la forma "convencional" que pactaron, lo cual no puede sin más ser aceptado, desde que para lograr ese objetivo debieron recurrir también a una expresión escrita modificatoria de tal cláusula, habida cuenta el principio de paralelismo de las formas en materia de modificación de contratos (cfr. Lorenzetti, R., Tratado de los contratos - Parte general, Santa Fe, 2004, p. 422), extremo cuyo cumplimiento tampoco acreditó el accionante. 48130/02 ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/ LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055643

Page 163: 00038945-comercial-1-2010

139

332. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO.

Cabe rechazar la demanda incoada por un agente institorio contra una aseguradora por cobro de comisiones sobre las primas percibidas por la atención de ciertas pólizas, además de la convenida contractualmente, con fundamento en la existencia de un acuerdo entre las partes por el cual se amplió el objeto de ese contrato, toda vez que, si las partes sujetaron cualquier ampliación del objeto del contrato celebrado, a la suscripción de un nuevo y distinto instrumento escrito, el cual funcionaría como una adenda de aquel negocio primigenio, la situación quedó indudablemente aprehendida por lo dispuesto por el Cciv: 975 y el Ccom: 210, y por las consecuencias jurídicas que de ellos resultan; por lo que, la inexistencia de la forma exigible priva a las partes de toda acción en juicio; y, si bien lo establecido por el Cciv: 975 -y lo mismo correspondería decir para el Ccom: 210- no sería óbice, según lo aprecia un sector de la doctrina, para la aplicación de la acción por enriquecimiento sin causa (cfr. Spota, A., Tratado de Derecho Civil - Parte General, p. 55, nota n° 153, in fine, y su cita de von Thur, A., Derecho Civil, Buenos Aires, 1946, vol. II-2, p. 209, n° 63, nota n° 220); sin embargo, más allá de destacar que el agente no promovió en autos la "actio in rem verso", tampoco le asistiría el derecho de promover tal acción pues si él, dejando de lado la expresión escrita que voluntariamente aceptó como única forma para tener por debidamente ampliado el objeto del contrato originario, decidió igualmente afrontar la atención de las pólizas cuya comisión reclama, dicho accionar suyo no puede calificarse sino de negligentemente culpable (arg. Cciv: 929), desde que pudo y debió conocer que, a la luz de lo dispuesto por el Cciv: 975 y el Ccom: 210, no contaría con acción alguna para el cobro de comisiones; ya que la conducta culposa excluye la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa; es decir, quien es culpable de no haber obrado por las vías legales y con la debida diligencia, no tiene motivo de queja si luego se le niega la "actio in rem verso" (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, ps. 448/449, n° 1701 in fine y n° 1702; CNFed. Civ. Com. Sala 2, 12/5/72, "Guillermo Martínez c/ Junta Nacional de Granos s/ cobro de pesos"). 48130/02 ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/ LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055644

333. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO.

1. Cabe rechazar la demanda incoada por un agente institorio contra una aseguradora por cobro de comisiones sobre las primas percibidas por la atención de ciertas pólizas, además de la convenida contractualmente, con fundamento en la existencia de un acuerdo entre las partes por el cual se amplió el objeto de ese contrato; toda vez que, si las partes sujetaron cualquier ampliación del objeto del contrato celebrado, a la suscripción de un nuevo y distinto instrumento escrito, el cual funcionaría como una adenda de aquel negocio primigenio, la situación quedó indudablemente aprehendida por lo dispuesto por el Cciv: 975 y el Ccom: 210, y por las consecuencias jurídicas que de ellos resultan; por lo que, la inexistencia de la forma exigible priva a las partes de toda acción en juicio. 2. Por otro lado, su pretensión de cobro apareció sólo después de que le fuera comunicada la rescisión del contrato que lo designaba como agente institorio, esto es, por lo menos cuatro años después de comenzar su actividad en ese carácter sin relación de dependencia, lapso en el cual se generó un escenario de confianza y expectativa sobre la inexistencia de deuda; por lo que se deduce de ello -según la accionada- que, aparte de una conducta contradictoria y de mala fe del agente, un elemento de juicio valioso para apoyar su afirmación de que las tareas que admite como cumplidas respecto de las referidas pólizas, fueron entendidas por las partes como suficientemente remuneradas con la comisión pactada para la atención de la póliza convenida; posición ésta acertada, pues accionar o no hacerlo es un poder que afecta a terceros y, el transcurso prolongado del tiempo y la inacción del titular provocan una legítima expectativa en los demás de que el derecho, si existiera, ha decaído, ha sido renunciado o no va a ser ejercido finalmente. 3. Desde esa perspectiva, es perceptible que la buena fe regula también la facultad de accionar o de no hacerlo; no sólo la seguridad está en juego, sino también la buena fe; así, la circunstancia de que el accionante cree una expectativa de que no iniciará la acción, y luego la inicie, puede tener algunos efectos, vgr., colocar en su cabeza un mayor rigor probatorio que en el accionando (cfr. Lorenzetti, R., "Análisis funcional de la prescripción liberatoria", JA 1994-III, p. 820), extremo este último que, valga

Page 164: 00038945-comercial-1-2010

140

señalarlo, se ha considerado aquí al exigir al agente, por ejemplo, la acreditación de una modificación escrita a la cláusula del contrato, para poder dejar de lado la "forma convencional" resultante de ella. 4. De modo que, una conducta abstencionista como la imputada por la accionada a su contrario, que en la especie, se prolongó por un lapso de varios años pese a que las reclamadas comisiones eran de devengamiento periódico, constituye, por la fuerza propia de las cosas, un hecho posterior a la celebración del contrato, del que no cabe prescindir para desentrañar la voluntad real de los contratantes (Ccom: 218, inciso 4º); y, en tal sentido, cabe apreciar que, efectivamente, si el actor durante tan prolongado lapso no realizó reclamo alguno por las gestiones cumplidas respecto de las pólizas cuya comisión reclama, apareciendo su pretensión de cobro recién en un momento póstumo del contrato, fue porque en todo momento entendió que aquellas no merecían una retribución específica. 48130/02 ESPINOLA, MIGUEL ANGEL C/ LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Ficha Nro.: 000055645

334. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Cabe rechazar la demanda promovida contra una aseguradora por los productores-asesores de seguros, en reclamo de la indemnización de daños patrimoniales y el daño moral derivados de la rescisión unilateral de los contratos que los unía con la accionada y nulidad de la cláusula que autorizaba esa rescisión incausada, previa notificación escrita por medio fehaciente con 30 días de antelación; toda vez que, la alegación de que la situación contractual generada a favor de los productores de seguros que contrataba la accionada daba cuenta, en la práctica, de la existencia de una "carrera" que aseguraba, con el tiempo, inclusive el "ascenso" de los involucrados, no resulta técnica, pues importa asignar a la situación contractual a la que accedieron éstos, una suerte de "status" laboral que no tuvieron, ni tenían posibilidad de tener, pues a ello se opone la Ley 22400: 11, en cuanto establece que el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica, por sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora; asimismo tampoco pueden alegar que el plazo de preaviso es insuficiente, pues fue el convenido y al corresponde estar (Cciv: 1197); y, ni siquiera desde la perspectiva laboral que los accionantes invocan, sería posible aceptar una solución distinta, ya que el apuntado preaviso de 30 días no es inferior al que ordenaría, de haber regido en el caso, la Ley 20744: 231. 67621/03 CASTRO FEIJOO, DELFIN LUIS JULIO Y OTROS C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LTD. S/ ORDINARIO. Fecha: 16/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055661

335. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTO. CE LEBRACION (ART.1). PERFECCIONAMIENTO (ART. 4).

En el mecanismo fáctico de la contratación el acuerdo de voluntades se manifiesta a través de un proceso en el que el asegurado es el proponente de la oferta que sirve de base para que el asegurador forme su concepto del riesgo, y lo acepta emitiendo la póliza con las condiciones solicitadas o formulando una contraoferta (Cciv: 1137, 1144 y sig.; Ley 17418: 4). Generalmente, el contrato precede al otorgamiento de la póliza y el acuerdo de partes consta en uno o varios documentos que son la solicitud y la declaración del tomador, la nota del agente o corredor, etc. La Ley 17418 no prevé una forma determinada para la solicitud del contrato (art. 4), por lo que sin olvidar la exigencia del principio de prueba por escrito y su utilidad en orden a la claridad y precisión de la propuesta, nada obsta a su planteo verbal. La oferta como acto o negocio jurídico, y la aceptación como manifestación de la voluntad que siendo congruente con la propuesta es apta para cerrar el trato, suponen una coincidencia de las voluntades de las partes y con ello el acuerdo constitutivo del consentimiento. Lo querido por quien propone la contratación y por quien acepta la oferta -voluntad de

Page 165: 00038945-comercial-1-2010

141

contenido- encuentra manifestación cierta en la póliza que constituye la forma escrita adecuada a la contratación. La póliza, entonces, como expresión unilateral de la obligación del asegurador, exterioriza el acuerdo. 46734/07 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055647

336. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).

La extensión del riesgo asegurable y los beneficios otorgados en la póliza deben interpretarse literalmente, porque cualquier concesión que importe ampliación, producirá un grave desequilibrio respecto de la necesaria equivalencia entre riesgo y prima. Por otra parte, es sabido que el seguro no cubre riesgos genéricos, sino solo los especificados por la póliza. De manera que de ocurrir el siniestro fuera del marco de la cobertura, aquel quedará al margen de las condiciones previstas en el contrato. Es por ello que ha sido reiteradamente juzgado ser principio universalmente receptado, que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse estrictamente, criterio éste que se basa en una razón de tipo técnico insoslayable, cual es que cualquier interpretación que importe ampliar los beneficios acordados por la póliza produce un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía afectando la comunidad de asegurados, que es el factor esencial de la industria moderna del seguro (conf. CNCom, Sala C, in re "Martinez, María c/ Cía. de Seguros La Tandilense S.A.", del 27/06/79; ídem "Boure, Jorge c. Arco Iris Coop. de Seguros Ltda.", del 17/05/84). 46734/07 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055648

337. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).

En el contrato de seguro, el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado, y con mayor razón resulta exigible esa concreta, formal y particularizada determinación cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, porque constituye principio recibido en el Derecho de Seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador -interpretación restrictiva-, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. 46734/07 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055649

338. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).

La determinación del riesgo resulta un elemento esencial para el contrato de seguro, pues permite identificar cuál es el alcance de la garantía asumida por el asegurador, y cuál es el evento al que se halla subordinada su obligación (conf. Stiglitz, Ruben S.: "Derecho de Seguros. 5ta. Edición actualizada y ampliada", T. I, La Ley, p. 225 y ss.). El asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 LS) en el marco de un riesgo debidamente determinado. A su vez, la exclusión del riesgo debe hallarse formalmente establecida por la ley o acordada en la póliza, y esa circunstancia se

Page 166: 00038945-comercial-1-2010

142

pactó, precisamente, en una cláusula particular. Al precisarse el riesgo tomado a su cargo por el asegurador, la exclusión opera como límite a su obligación y fuera de esos límites el siniestro no halla cobertura. Lo expuesto significa que, de producirse y denunciarse un siniestro excluido de cobertura, sustancialmente el asegurador deberá pronunciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56 LS.). 46734/07 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055650

339. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).

La exclusión de cobertura opera como defensa o excepción en los términos del Cpr: 377 - 2º, por lo que incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado que deberá invocar previa o simultáneamente (conf. Stiglitz, Ruben S.: "Derecho de Seguros. 5ta. Edición actualizada y ampliada", Edit. La Ley, T. I, pág. 264 y ss.). Ocurre que un elemento fundamental en la operación aseguradora lo constituye el riesgo, no solamente por ser esencial para su existencia, sino porque la responsabilidad para el asegurador depende de la realización del siniestro que aquel ampara; correlativamente otro de los requisitos del riesgo es que deba estar determinado específica y concretamente, como recaudo necesario para el asegurador a los fines de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato. De lo que se sigue que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía. Ergo, no es jurídicamente posible una interpretación extensiva del contrato. 46734/07 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055651

340. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA.

1 - Corresponde admitir parcialmente una demanda en la cual se reclama el cumplimiento del contrato de seguro de retiro celebrado entre las partes en moneda estadounidense. Ello así, pues dicho contrato se mantuvo vigente entre las partes (desde 01/11/95) hasta abril del año 2002 -fecha hasta la cual el demandante efectuó el pago de las primas en dólares-; y con posterioridad, desde enero de 2003 el actor sufragó la prima en moneda local (ocurrió que entre mayo y diciembre de 2002 ninguna prima fue pagada). Por lo tanto, en relación al período reclamado que abarca hasta abril del año 2002, corresponde aplicar la doctrina que resulta de los precedentes establecidos por este Tribunal (in re "Leva de Caballera Nélida c/ Buenos Aires New York Life Seguros SA", del 30/03/04; entre muchos otros); y de tal modo condenar a la demandada a sufragar al actor la suma que resulte de la liquidación que habrá de efectuarse en autos. Determinado ello, la suma que resulte de ese cálculo se expresará en dólares estadounidenses según la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios correspondiente al último día de abril de 2002, y la diferencia resultante deberá ser sufragada por la demandada al actor en el plazo que la Sra. juez a quo fijará. Ello, con más intereses que se fijan en el 7% anual por tratarse de una obligación expresada en moneda fuerte. 2 - Ahora bien en atención a que desde enero de 2003, esto es meses después de abandonada la convertibilidad monetaria, el actor efectuó el pago de las pólizas en pesos argentinos, cabe concluir que este voluntario proceder implicó en los hechos el consentimiento de la pesificación del contrato. Voto del Dr. Monti:. Dadas las peculiares circunstancias del caso, señaladas en el voto precedente, adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante. 20789/06 BASA, OSCAR EMILIO C/ ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

Page 167: 00038945-comercial-1-2010

143

Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055670

341. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA.

1 - Cabe revocar la sentencia de grado que admitió una demanda incoada contra una compañía aseguradora, y condenó a sufragar a la actora, en la moneda con que fue anudado el vínculo -dólares estadounidenses o su equivalente al cambio del día del pago-, el rescate correspondiente a un contrato de seguro de vida. Ello así, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario deducido por la demandada, revocando el pronunciamiento de Cámara, y mandó dictar uno nuevo de acuerdo a lo dispuesto en la causa "Vaisman, Víctor Gabriel y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía- y otro s/ amparo" sentenciada el 12/05/09; y señaló que tal como allí decidió es aplicable la doctrina emergente de la causa "Longobardi", fallada el 18/12/07. 2 - La doctrina que emerge de ese precedente contradice la de esta Sala (CNCom, Sala C, in re "Leva de Cavallera, Nélida y otros c/ Buenos Aires New York Life Seguros de Vida SA", del 30/03/04), donde fue decidido que si el contrato de seguro de vida respecto del cual los actores resultaron beneficiarios expresamente previó que la aseguradora debía efectivizar su obligación de pago de la cobertura en moneda extranjera -dólares estadounidenses- cupo mantener lo que las partes pactaron. 3 - Asimismo, cuando de los contratos de seguro de retiro se trata, la misma Corte Suprema ha juzgado, el 16/09/08 in re "Benedetti", que debe apreciarse el carácter alimentario de los beneficios previsionales, estableciendo que el álea en el contrato de renta vitalicia previsional es la duración de la vida de la persona; de modo que los cambios económicos que pueden acontecer en un vínculo de larga duración con finalidad previsional no constituyen el álea sino que son el riesgo propio de la actividad. Con ese basamento decidió declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por las normas de emergencia en lo que concierne a la renta vitalicia. 4 - No se advierte una sustancial diferencia entre un contrato de seguro de vida y otro de seguro de retiro, pues si bien los últimos conciernen a la materia previsional, ambos reconocen carácter alimentario. Sin embargo, la Corte Federal ha mandado dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina de los fallos "Vaisman" y "Longobardi". A la luz de lo recién expuesto y dejando a salvo la opinión personal, es que no queda otro camino que revocar la sentencia, y dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina emergente del fallo "Longobardi" de la Corte Federal. 71785/03 CAYON DE BLANQUE, MIRTHA ALICIA C/ METLIFE SEGUROS SA. Fecha: 19/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). Ficha Nro.: 000055721

342. SEGUROS: PRIMA. PAGO. MORA.

Cabe revocar la resolución de grado que rechazó la demanda deducida por cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes, e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Ello así, en tanto el juez a quo merituó que si las partes modificaron la forma en que iban a ser abonadas las primas, posteriomente la actora no puede volver al primigenio sistema y alegar que la responsabilidad por falta de pago recayó sobre la aseguradora al no haber debitado de sus cuentas el dinero correspondiente mediante débito automático, y que el posterior pago de la deuda con un cheque resultó extemporáneo, pues se efectuó una vez acaecido el siniestro, por lo que existó mora en el pago de las cuotas imputable a la actora y, por tanto, suspensión de la cobertura. Sin embargo, más allá de si resultó procedente la causal por la que fue rechazado el cheque presentado por la actora, lo cierto es que el siniestro -robo del rodado- se produjo ese mismo día a las 04.30 horas y coincidió con el plazo de vencimiento de la cuota del seguro, es decir, la cobertura se encontraba vigente. Ello por cuanto nuestro Código Civil en su artículo 24 -siguiendo al Esboco de Fleitas y al artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que el día es el intervalo de tiempo entero que corre de medianoche a medianoche, y los plazos por días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha (ver en tal sentido, Belluscio, Augusto: "Código Civil y leyes complementarias- Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, Bs. As., 1988, pág. 116/117). En este sentido es que también en las condiciones generales del contrato de seguro se estableció que vencido cualquiera de los plazos del precio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento sin necesidad

Page 168: 00038945-comercial-1-2010

144

de interpelación judicial o extrajudicial alguna. Así, encontrándose vigente el contrato al tiempo en que ocurrió el siniestro, y toda vez que no existió mora en el pago de la prima a cargo de la actora, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda contra la compañía aseguradora. 65415/04 EXAL ARGENTINA SA C/ ZURICH ARGENTINA SA Y HSBC BANK ARGENTINA S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055640

343. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCI A DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA. LLAMADO DE ATENC ION.

Cabe morigerar la sanción de apercibimiento impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación a una aseguradora conforme lo dispuesto por la Ley 20091: 58, atento a la presentación extemporánea de los estados contables, la cual se sustituye por un llamado de atención; toda vez que, si bien la aseguradora notificó a la Superintendencia de Seguros de la Nación la imposibilidad de dar debido cumplimiento con la carga de la información correspondiente ante el incorrecto funcionamiento de la página web oficial, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación vía sistema "SINENSUP" de los estados contables; y dicho organismo reconoció que el sistema informático no funcionaba correctamente y que, por ello, amplió el plazo para la presentación de los estados contables, aunque no acreditó en debida forma que tal situación hubiera sido notificada fehacientemente a los usuarios, en particular a la accionada; sin embargo la presentación fue efectuada un día después del plazo prorrogado por la administración, circunstancia que no fue controvertida por la aseguradora. 50196/09 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055838

344. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCI A DE SEGUROS.FUNCIONES.

Ante la constante implementación de sistemas de carga de información vía internet de los Organismos de Gobierno y demás Entidades Públicas, los particulares se encuentran obligados a realizar diversos trámites administrativos exclusivamente mediante la utilización de los links habilitados a tal efecto; por lo cual, la efectivización en tiempo y forma de las cargas dependerá también del correcto funcionamiento de los websites, circunstancia que excede inexorablemente la responsabilidad de los particulares, máxime si no se cuenta con un método alternativo idóneo; así las cosas, una vez determinado y publicado el modo en que los usuarios deberán efectuar determinadas presentaciones administrativas, es responsabilidad del Organismo que determinó la forma en que se realizarán ellas, garantizar el correcto funcionamiento del sistema, y en su caso, ante eventuales irregularidades, tomar las medidas pertinentes para que aquellos no se vean afectados y notificar en forma clara, precisa y concreta las medidas adoptadas con el objeto de no generar un estado de incertidumbre ni duda alguna respecto de cuáles serán los alcances de las medidas de carácter excepcional. 50196/09 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055839

Page 169: 00038945-comercial-1-2010

145

345. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCI A DE SEGUROS.SANCIONES. PROCEDENCIA.

Del dictamen fiscal 127318:. Cabe confirmar la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que resolvió inhabilitar por el término de un año a una productora asesora de seguros, por haber infringido la Ley 22400: 10 inc. 1, aparts. c), e), i) y 12; toda vez que, al verificar el vehículo asegurado certificó que aquél no poseía equipo de GNC, cuando el equipo estaba instalado, omitiendo informar dicha circunstancia a la compañía de seguros; mientras que de los términos del contrato de seguro pactado, surge que para el caso de vehículos propulsados por gas natural comprimido el asegurador consiente en cubrirlos siempre que el asegurado acredite fehacientemente que el equipo de adaptación y su instalación responden a las especificaciones técnicas establecidas por Gas del Estado o las empresas continuadoras; con lo cual, al informar a la compañía que el automotor no poseía equipamiento -cuando en realidad lo tenía pero sin la habilitación pertinente al momento de la contratación-, resultó determinante para que el siniestro carezca de cobertura; incumpliendo así su deber de diligencia, que debe estar presente tanto en la etapa previa a la formación del contrato, como en sus momentos posteriores, dado las variaciones a que está expuesto continuamente el riesgo, el que eventualmente puede derivar en la ocurrencia del siniestro (cfr. Alfano, Orlando H. "El Control de Seguros y Reaseguros (Naturaleza y Alcance)", LL, p. 211 y ss.); asimismo, tratándose de un comerciante calificado, se encuentra alcanzado por las previsiones del Cciv: 902, constituyéndose en un auxiliar de comercio con características profesionales propias, cuya responsabilidad profesional emerge del Cciv: 1109 y 1113; por lo que cabe concluir, atento el interés público que se halla presente en la actividad aseguradora, que se justifica la entidad de la sanción impuesta, resultando ella proporcionada y razonable. 26078/09 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ ELSA TERESA RUIZ S/ PRESUNTA VIOLACION A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: D. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Ficha Nro.: 000055851

346. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMO TORES.

1 - Cabe rechazar la demanda incoada por cumplimiento del contrato de seguro automotor celebrado entre las partes, pues si bien aconteció el robo del vehículo asegurado, sin embargo, ello sucedió cuando el vehículo estaba estacionado en la vereda del local comercial del actor. De tal modo, resultó operativa la cláusula prevista en la póliza, que excluía la cobertura cuando los vehículos se encontraran en el local comercial del actor o estuviesen estacionados frente al mismo. Ello así, pues la prueba del hecho excluido, consiste en el propio reconocimiento por el asegurado de que el vehículo se hallaba estacionado frente al local. La compañía aseguradora, una vez denunciado el siniestro, lo rechazó en término (LS: 56), invocando la mentada exclusión de cobertura de conformidad con lo pactado en la cláusula adicional. 2 - En ese marco, cabe considerar que la inclusión de esta cláusula de exclusión no fue sorpresiva, ni su incorporación resulta abusiva, infundada o irrazonable. Ello así, pues las partes acordaron en forma expresa que la cobertura se otorgaba siempre que "los vehículos no se encuentren en el local mencionado más arriba o estacionado frente al mismo". De la póliza, pareciera desprenderse el verdadero objeto del seguro en este caso, esto es, la cobertura de los daños y/o robo que pudiera producirse sobre alguno de los vehículos que el asegurado tenga para la venta en el local, pero cuando los mismos salen a ser probados fuera del establecimiento. La aseguradora, logró demostrar, a través de la pericial contable, que si lo que pretendía la actora era obtener una cobertura sobre cada vehículo en particular, debió contratar la póliza con protección integral para el comercio, que es diversa de la contratada y reconoce prima mayor. 46734/07 GRANDINETTI, PASCUAL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055646

Page 170: 00038945-comercial-1-2010

146

347. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCI PIOS GENERALES.

1 - Resulta procedente la acción incoada contra una compañía aseguradora, por repetición de las sumas abonadas por la actora en un proceso judicial en su contra, donde fue condenada a raíz del acontecimiento de un siniestro. Ello así, toda vez que la aseguradora se negó injustificadamente a restituirle las sumas que debió abonar en concepto de honorarios de los profesionales que actuaron en su representación, pese a que existía un acuerdo entre ellas para que así fuera y que se encontraba obligada a mantenerla indemne frente a las erogaciones que debiera realizar derivadas del acaecimiento del siniestro, todo ello en virtud del contrato de seguro de transporte publico que vinculara a las partes. En ese contexto, resulta inadmisible la defensa de la accionada fundada en el hecho que la actora no le hizo saber -conforme las cláusulas previstas en la póliza- el inicio de la acción de daños y perjuicios. Ello, pues del análisis de los autos se desprende que la aquí actora al contestar la demanda incoada en su contra solicitó la citación en garantía de la empresa aseguradora y que ésta se presentó contestando dicha citación. Desde esta perspectiva, y en tanto la aseguradora conoció la existencia de la demanda y que las defensas a sus derechos eran efectuadas por los letrados contratados por el actor, tuvo la posibilidad de exigir que se le confiera la dirección del proceso. Caso contrario, es decir, el silencio opuesto frente a tal designación no puede ser interpretado de otra manera que el de ser una manifestación de voluntad a favor de la actitud asumida por el asegurado (CCIV: 919). Por ello debe soportar la aseguradora el pago de los gastos y costas originadas en esa defensa (cfr. CNCom, Sala B, in re "Lage, Sara Inés y otro c/ La Solvencia S.A. de Seguros Generales s/ ordinario" del 26/04/05). 2 - Por otra parte no debe soslayarse que del monto reclamado inicialmente en el juicio contra la actora, sólo se condenó al pago de una suma menor. De esta manera puede concluirse que la participación de los letrados designados por la aquí actora permitieron disminuir sensiblemente la afección patrimonial que padeció la demandada. Por lo tanto, la interpretación armónica de los artículos 72 y 73 Ley 17418 permiten concluir que la accionada igualmente debe responder por los honorarios reclamados. 44186/04. EMPRESA TANDILENSE S.A.C.I.F. Y DE S. C/ PROTECCION MUTUAL DE SEG. DEL TRANS. PUBLICO DE PASAJEROS S/ ORDINARIO. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: B. Ballerini - Díaz Cordero. Ficha Nro.: 000055913

348. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS . 109/20).

Si la designación por el asegurado de sus letrados no afecta patrimonialmente a la entidad aseguradora, tenga o no derecho a efectuar esta designación, la entidad aseguradora no se libera de su obligación de pagar los honorarios de estos letrados (Soto, Héctor Miguel: "La dirección del proceso en el seguro de responsabilidad civil. Derecho del asegurado de designar sus letrados y obligación de la entidad aseguradora de pagar sus honorarios" LA LEY 2000-A, 1117). 44186/04. EMPRESA TANDILENSE S.A.C.I.F. Y DE S. C/ PROTECCION MUTUAL DE SEG. DEL TRANS. PUBLICO DE PASAJEROS S/ ORDINARIO. Fecha: 26/02/2010 Cámara Comercial: B. Ballerini - Díaz Cordero. Ficha Nro.: 000055914

349. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. REQUISITOS. PRUEBA (ART. 114).

La intervención judicial -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares y de excepción. De ahí el criterio restrictivo que se impone al juzgador, porque no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, para no provocar un daño mayor del que se quiere evitar (Conf. CNCom. Sala B, "Ferrer de Ezcurra Horacio c/Talanga SA s/sumario s/art. 250 C.P.C.C." del 12.1.94 y anteced. allí citados). Por ello, el órgano jurisdiccional debe tratar con suma prudencia todo lo que importe interferencia societaria (conf. Enrique Zaldívar, Rafael Manóvil, Guillermo E. Ragazzi y Alfredo Rovira "Cuadernos de Derecho Societario" T III, p. 394, Abeledo Perrot, 1976). Ahora bien, mientras la ley 19.550 legisla la intervención -arts. 113 y 114- exclusivamente en protección de los socios o de la sociedad para los casos en que los actos de los

Page 171: 00038945-comercial-1-2010

147

administradores pongan en peligro sus derechos, el Código de rito la contempla para cautelar legítimos intereses de terceros, a falta de otra medida precautoria eficaz (Conf. CNCiv. Sala C, 27/8/81, LL, 1982-A-273). 42422/09. MAYOR MARCELA SILVIA C/FAIGELBAUM MARCELO ADRIAN Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Fecha: 18/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055961

350. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. ACCION ES NOMINATIVAS Y ESCRITURALES. TRANSMISION (ART. 215).

Corresponde admitir parcialmente la demanda promovida, en el marco de un contrato de transferencia de acciones, por el cedente de la totalidad de sus derechos y acciones sociales representativas del 50% del capital social de una SA contra el cesionario, a fin de que este último realice todas las gestiones concernientes a la inscripción por ante la autoridad de contralor en materia de transferencia de acciones operada entre las partes, así como las pertinentes actuaciones ante la IGJ atinente al cambio de director -presidente- de la sociedad, conforme a lo convenido por las partes, y, hacer lugar a la acción con el único alcance de que, más allá de las obligaciones que incumben eventualmente al ente societario y al propio accionante en este tema, el demandado deberá ser compelido a cumplir con los actos societarios internos tendientes a efectivizar la transferencia de las acciones celebrada con el primero, instando a la sociedad a que registre en sus libros e informe a la IGJ esa transferencia, así como los necesarios para que se concrete la modificación de la composición del directorio en los términos previstos en el contrato anudado con el accionante, exigiendo la celebración de los actos societarios internos (vgr. asambleas) tendientes a que esa modificación pueda ser materializada; toda vez que, tratándose, en la especie, de acciones nominativas, de esa transmisión participan tanto los contratantes como la sociedad emisora (LSC: 215 y 60). 45635/05 BOCCIA, JUAN JOSE C/ BANFI, PABLO EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055709

351. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. ACCION ES NOMINATIVAS Y ESCRITURALES. TRANSMISION (ART. 215).

1. El derecho a transmitir la acción es un derecho inderogable que forma parte de las bases esenciales de la sociedad anónima, y se concreta en la facultad del socio de disponer libremente de ellas siempre que su uso y/o disposición no esté expresamente limitado por los estatutos o por la ley. 2. En caso de acciones nominativas de esa transmisión participan tanto los contratantes como la sociedad emisora. 3. En nuestro país la acción se transfiere por un acto o contrato que la ley no califica, pero que lo regula el Ccom: 451, ss. y ccs. ("compraventa mercantil"), el que se acredita ante la sociedad a través de una declaración del enajenante y/o adquirente, que debe inscribirse en el libro de registro de accionistas, con la firma del enajenante o de su apoderado, a continuación de la inscripción anterior concerniente al mismo título. 4. De ahí que la cesión de acciones requiera la presentación del instrumento escrito del que resulte la voluntad del cedente y del cesionario, no pudiendo reemplazárselo con asiento en los libros de la sociedad, ni aún cuando medie elección del cesionario como director (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales", Bs.As., Ed. Astrea, 1993, t. 3, ps.518 y 528/9). 5. Asimismo, la LSC: 215, prevé que la transmisión de acciones nominativas o escriturales debe notificarse a la sociedad por escrito, para que ésta tome asiento de la enajenación comunicada en el correspondiente libro; de ello se deriva que lo más lógico es que cedente y cesionario notifiquen "conjuntamente" la cesión a la sociedad, indicando datos particulares de ellos y características de las acciones, sin perjuicio de la posibilidad de que quien realice la mentada notificación sea el cedente (cfr. Verón, ob cit., p. 530). 6. Y, una vez notificada la emisora, esta última debe realizar la anotación en su libro de registro de accionistas, inscripción que es insustituible por otros medios

Page 172: 00038945-comercial-1-2010

148

constituyendo para la sociedad emisora del título una obligación, no pudiéndose negar su asentamiento cuando se hubieren cumplido todos los recaudos relativos a la transmisión (cfr. Zaldivar -Manóvil - Ragazzi - Rovira, "Cuadernos de Derecho Societario", Bs.As., Ed. Abeledo - Perrot, vol. III, p. 208). 7. De tal reseña, se deduce con suma claridad que, es el propio ente social quien tiene a su cargo el deber de asentar en sus libros y, luego, comunicar a la IGJ, toda transferencia accionaria. 45635/05 BOCCIA, JUAN JOSE C/ BANFI, PABLO EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055710

352. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. ACCION ES NOMINATIVAS Y ESCRITURALES. TRANSMISION (ART. 215).

1. Frente a la transferencia de la totalidad de sus derechos y acciones sociales -representativas del 50% del capital social de una SA- por parte de uno de sus socios, la obligación impuesta por la LSC: 60 relativa a la registración y publicación de las modificaciones atinentes a los administradores de la sociedad, representa una carga que debe ser soportada por el propio ente social y no por los socios, pero -claro está- previa ocurrencia de los hechos societarios internos que tornen menester esa registración, esto es, que se haya realizado la asamblea de socios designando las nuevas autoridades del directorio según lo previsto en el acuerdo parasocial antes referido (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales", Bs.As., Ed. Astrea, 1993, t. 1 p. 460). 2. Para ello es necesario que el cesionario cumpla con su deber de comunicar a la sociedad la transferencia realizada e instar la realización de los actos necesarios para hacerla efectiva, o incluso, debiera hacer lo propio el accionante. 3. No existiendo, en la causa, constancias en torno a que tanto el cedente como el cesionario hubiesen realizado actividad conducente alguna para hacer conocer a la sociedad la modificación operada en la titularidad del capital social, no resulta razonable que el incumplimiento de la obligación de gestionar los trámites concernientes a la inscripción de la cesión de acciones y cambio de presidente del directorio de la sociedad involucrada pueda serle imputado a esta última con carácter exclusivo. 4. Si bien es verdad que es la sociedad quien está obligada a efectuar las registraciones e inscripciones relativas a las modificaciones operadas en la titularidad del capital social y en el órgano de administración, dicha obligación presupone la previa actividad de quienes participaron en la operación de transmisión de las acciones, ya que tanto el vendedor como el comprador de éstas, tienen el deber de efectuar -desde el lugar ocupado por cada uno de ellos- los actos necesarios para que esa transmisión se haga efectiva y operativa en la vida interna del ente; ya que en el plano contractual del acuerdo anudado entre las partes quedó configurada una obligación "concurrente" del cesionario, fundada en el Cciv: 1197, orientada a la realización de los actos volitivos necesarios desde la condición de adquirente y nuevo titular de las acciones involucradas, tendientes a que esa realidad se vea reflejada en la vida interna del ente societario, instando los actos conducentes para que la modificación resultante del contrato antes mencionado conduzca a ese resultado. 5. No empece a esto el hecho de que el compromiso formalmente asumido por el adquirente en el contrato que instrumentó la transferencia de acciones se hubiera limitado a la mera asunción de los gastos que le demandarían los trámites concernientes al traspaso de los títulos y de la modificación del directorio, pues esta previsión específica no permite soslayar el cumplimiento de las obligaciones esenciales -explícita o implícitamente- derivadas del contrato celebrado, en orden a que se concrete en la realidad el objetivo buscado por las partes al contratar, cual es el de que el adquirente de las acciones y accionado en autos sustituya al accionante en el rol que hasta ese momento tenía este último en la sociedad como propietario de las acciones transferidas y como integrante del órgano de administración de la sociedad. 45635/05 BOCCIA, JUAN JOSE C/ BANFI, PABLO EDUARDO S/ ORDINARIO. Fecha: 11/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Ficha Nro.: 000055711

Page 173: 00038945-comercial-1-2010

149

353. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES.

1 - Corresponde desestimar la demanda deducida por un grupo de empleados de la empresa Telefónica Argentina S.A., contra el Programa de Propiedad Participada (P.P.P) de Telefónica Argentina SA, en virtud de la cual los actores reclamaron la diferencia entre el precio que les pagó el Fondo de Garantía y Recompra por la venta de sus respectivas acciones que poseían en Telefónica y aquel obtenido por la posterior venta de las acciones de esa compañía. Ello así, en tanto el precio "indicativo o sostén" para la adquisición de acciones por el Fondo de Garantía y Recompra surge de una fórmula que incluye el valor de la cotización bursátil de la acciones clase "B" promedio de las últimas veinte (20) ruedas, el coeficiente mensual de quita -que será superior cuanto más meses falten para la cesación del período de indisponibilidad de las acciones clase "C"- y los meses faltantes para la cesación de la indisponibilidad (según lo dispuesto en el Acuerdo General de Transferencia -A.G.T.-). De acuerdo con lo señalado precedentemente, se advierte que el precio fijado para las acciones que eran propiedad de los actores resultó el adecuado, pues se fundó en el precio sostén que establece el A.G.T. En consecuencia, si bien las acciones fueron posteriormente vendidas por el Fondo de Garantía y Recompra en un precio que en algunos casos pudo llegar a ser un 350% mayor que el que se les pagó a los actores, dicha circunstancia se debió a que su valor en el mercado fue diferente al del momento en que se vendieron por primera vez. A lo expuesto, cabe agregar que los demandantes podrían haber enajenado sus acciones al resto de los empleados de Telefónica Argentina, sin necesidad de que interviniera el Fondo de Garantía y Recompra y que se aplicaran el mecanismo para la determinación del precio previsto por el Acuerdo General de Transferencia. 2 - Por otro lado, no se advierte una lesión al patrimonio de los recurrentes, habida cuenta que del informe pericial contable obrante surge que el precio de recompra abonado por el banco fiduciario a los actores por acción varió desde $ 0,75 -en el caso de los que menos percibieron- a $ 2,04 -que es el demandante que más recibió-. Lo expuesto, en tanto según el Acuerdo el Acuerdo General de Transferencia se transfirieron a los empleados de Telefónica Argentina (117.075.737) acciones clase "C" representantes del diez por ciento (10%) del capital social de Telefónica Argentina (por un valor de u$s 19.000.000), por lo que los actores adquirieron sus acciones a razón de $ 0,16 por cada una de ellas. Es decir, ante una comparación efectuada entre el precio por el cual los recurrentes adquirieron sus acciones y el que las enajenaron, arroja una suba del precio de entre el 470% y 1250% mayor al original. 132685/00 RODRIGUEZ, ARNOLDO C/ PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE TELEFONICA ARGENTINA S/ SUMARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055675

354. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD (ART. 268).

Si bien la sociedad anónima puede actuar en juicio como actora o como demandada y su representación le incumbe, en principio, al presidente del directorio, ello no puede conducir a que se desdibuje el principio de separación patrimonial entre dicho órgano y la sociedad a la que se imputa su actuación. Dada la necesaria distinción entre la persona jurídica y sus miembros, que se preceptúan el artículo 39 del Código Civil como el artículo 2 de la Ley de Sociedades Comerciales, la actuación atribuida a la persona jurídica compromete su propia responsabilidad y no la de los individuos que con sus actos configuran la responsabilidad de aquélla. La personalidad societaria importa su individualización, que como sujeto de derecho es diferente de otro sujeto y cuya personalidad no puede ser asumida bajo ninguna otra. (cfr. Verón, Alberto Víctor: "Sociedades Comerciales, Ley 19550, Comentada, Anotada y Concordada", Tomo I, Editorial Astrea 2008, pág. 37/38). 581/01 NEW DEAL SA C/ ESSO S.A.P.A. S/ ORDINARIO. Fecha: 09/02/2010 Cámara Comercial: C. Monti - Garibotto. Ficha Nro.: 000055665

355. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOC ATORIA.

Page 174: 00038945-comercial-1-2010

150

Cuando, como en el caso, el juez a quo rechazo el pedido de convocatoria judicial de asamblea por un accionista, con base en que el requerimiento se encontraba perjudicado al haberse presentado al efecto acciones ordinarias al portador, en franca contravención al régimen de nominativización instaurado por la Ley 24587, por cuanto dicho accionista no podía ejercer derechos inherentes a tales acciones y que no se había cumplido con la acreditación de condición de socio en los términos de la LS 236; si bien no cabría más que coincidir con el criterio sentado por la a quo, de no reconocerle legitimación a partir de la tenencia de acciones no regularizadas, no obstante, el sub examine reviste aristas de particular significación que ameritan un apartamiento de tal premisa general para brindar una solución que permita superar tal anomalía, sobre todo en un contexto de acefalía en el gobierno del ente -surgente ello, del cotejo del elenco del directorio y la acreditación del fallecimiento de sus integrantes en autos-. Es que la imposibilidad de acreditar su condición de socio en los términos antes expuestos, no sólo le cierra la vía del art. 236 LSC, sino toda cualquier otra petición que pretenda encauzar la regularización de la sociedad, o incluso, su disolución. Se tratará entonces, de paliar una situación de hecho que gravita directamente sobre la gestión social, posibilitando el resguardo del interés de la sociedad. A tales efectos, y al amparo de las previsiones de los arts. 301, 302 inciso 2° y 303 inciso 3° LSC se considera conveniente y o portuno otorgar intervención a la Inspección General de Justicia, para que en uso de las facultades de contralor y fiscalización de los cuales se encuentra investido por el ordenamiento en la materia, arbitre las medidas necesarias para encarrilar el cuadro fáctico aquí planteado. 20513/09 GIMENEZ, GERMAN HORACIO C/ SANTOS VEGA SA AGRICOLA GANADERA S/ ORDINARIO. Fecha: 04/02/2010 Cámara Comercial: F. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Ficha Nro.: 000055852

356. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJ ERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).

Procede declarar la nulidad de la notificación y de todo lo actuado a partir de ella, en tanto -como en el caso- el accionante anotició la existencia del presente reclamo a la sociedad extranjera en el domicilio que esta última registrara por ante la autoridad de contralor en los términos de la LC: 123, esto es, a fin de constituir sociedad en la República o de participar en una ya constituida. Es que la obligación contenida en el art. 123 LSC de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero no importa, en modo alguno, el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre, en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercera parte, inc. 3º LSC. Sólo se trata entonces de inscribir la documentación en que se funda la representación legal del mandatario que ha de intervenir en el acto de constitución o participación en otro ente, supuesto distinto de la inscripción de los representantes sociales que resultan del estatuto y sus modificaciones (análogamente, arts. 73, 294 y 255, Ley 19550). A esta altura, apúntase que la inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad extranjera que intervienen en la constitución o participación de la sociedad en la Argentina no causa establecimiento de representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas a los fines del art. 123, puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos en los términos del art. 122 inc. b, de la Ley 19550. Señalase que, los emplazamientos del art. 122 siempre suponen la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa, dentro de los límites que el principio de defensa en juicio impone. Por otro lado, adviértase que el apoderado representante -inscripto en registros legales en los términos del art. 123- podría ser emplazado en el país pero solo por litigios motivados en el acto o contrato de constitución de sociedad local o adquisición de participación (arg. art. 122 inc. a) LSC, véase Boggiano Antonio "Sociedades y grupos multinacionales", págs. 98/9 y 235/8, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985). Y -en el caso- sin embargo, no se aprecian configurados ninguno de los dos supuestos contemplados en el art. 122, LSC.- Con base en todo lo expuesto, contemplando, además, que el actor fue instituido, en su momento, como uno de los representantes de su contraria, siendo quien denunció como domicilio aquél donde se han cursado las distintas notificaciones y que aunque no se encuentra controvertido que en ese lugar opera la sociedad está dicho también que la participación que tuvo en ella la demandada fue transferida por lo que resulta claro en este marco que ese domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos del art. 118, tercer párrafo (equiparado al de las sociedades locales), por lo que no pueden considerarse válidas las notificaciones que allí se han realizado, pues las mismas debieron efectuarse con las formalidades propias de la notificación de la demanda al domicilio real de la nulidicente (art. 339, primer párr. Cpr), encontrándose comprometido en ello

Page 175: 00038945-comercial-1-2010

151

elementales principios que hacen al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la CN). 39660/05 GOLUB, GUSTAVO C/ INTERNATIONAL VENDOME ROME-IVR SA S/ ORDINARIO. Fecha: 23/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055832

357. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITA DA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. APORTES (ART. 149).

La Ley 19550 no regula lo atinente al aumento de capital en las sociedades de responsabilidad limitada; frente a esa laguna legal, la doctrina ha entendido prudente que el aumento sea totalmente suscripto e integrado en la forma establecida por la LSC: 149 (cfr. Halperín, I., "Sociedades de responsabilidad limitada", Buenos Aires, 1980, p. 129, n° 49; Mascheroni, F., "Manual de soc iedades de responsabilidad limitada", Buenos Aires, 1985, p. 76; Martorell, E., "Sociedades de responsabilidad limitada", Buenos Aires, 1989, p. 151; Polak, F., "Sociedad de responsabilidad limitada", Buenos Aires, 1999, p. 149); mas, si bien dicho precepto estatuye que el aporte inicial debe acreditarse mediante el comprobante de depósito emitido por banco oficial (ello sin perjuicio del sucedáneo -no vigente al tiempo de los hechos de autos- aprobado por la resolución n° 7/2005: 96, in ciso 1° de la I.G.J., aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en virtud de la remisión establecida por el art. 105 de esa normativa), nada dice la LSC: 149 acerca de cómo se debe acreditar el cumplimiento de la integración del saldo; por lo que frente a ese silencio legal, se ha sostenido que la acreditación del saldo se cumple con las constancias que resultan de la propia sociedad (cfr. Martorell, E., ob. cit., p. 122); pero, sin renegar de lo anterior, parece pertinente dar una mayor amplitud al punto y no entender que el único medio probatorio apto para acreditar la integración del aporte dinerario sean las constancias contables de la sociedad; por lo que corresponde estar a la posibilidad de producción de cualquier prueba, lo cual está de acuerdo con el hecho de que existen múltiples formas de realizar dicha integración (por ejemplo: entregando físicamente la cantidad acordada a un representante de la sociedad; depositando la cifra correspondiente en una cuenta de la sociedad; poniendo el dinero en manos de un depositario designado, etc.; cfr. Cabanellas de las Cuevas, G., "Derecho Societario - Parte General", Buenos Aires, 1997, t. 5, p. 637) que, tal vez, no tengan un inmediato reflejo en la contabilidad o, por razones diversas, no lleguen nunca a tenerlo, vgr. si los libros sociales no son llevados con regularidad. 78989/95 GIRI, HECTOR DANIEL C/ POLICIA PARTICULAR F.P.I. SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055636

358. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITA DA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. APORTES (ART. 149).

Es ajustada a derecho la exclusión de uno de los socios de una SRL que no acreditó la integración del aporte dinerario comprometido con ocasión del aumento de capital dispuesto -suscribió 14.500 cuotas por valor de $ 1 cada una, obligándose a integrar el 25% dentro del plazo máximo de 30 días contado a partir de la fecha en que se dispuso el aumento, y el saldo restante del 75% dentro del plazo máximo de 180 días contado también a partir de esa fecha-; no ofreció ninguna prueba documental ni brindó explicación acerca del tiempo y modo en que se habría producido el ingreso del aporte dinerario que sostuvo haber hecho; no dijo en qué fecha se habría producido la integración, ni cuál fue el canal de su pago (depósito bancario, entrega a algún representante, etc.); ni tampoco exhibió recibo alguno extendido por la sociedad, pese a que con relación a la integración originada en el acto constitutivo no le fue negado tal comprobante; por lo que cabe tener por no acreditado el cumplimiento de la obligación de aportación asumida con motivo del aumento de capital decidido; ello así, los restantes socios al excluir al actor, obraron amparados por la LSC: 37, párr.2°, de la Ley 19550; ya que producida la mora en la integración del aporte, lo que tuvo lugar automáticamente al cumplirse los plazos establecidos, sin necesidad de intimación alguna (Cciv: 509, 1ª parte; Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada", Buenos Aires, 2006, t. I, p. 607), tales socios quedaron en condiciones de

Page 176: 00038945-comercial-1-2010

152

proceder, como integrantes del órgano de gobierno, a la exclusión del socio moroso, sin necesidad de promover una acción judicial al efecto, pues aquella se produce extrajudicialmente (cfr. Escuti, I., "Receso, exclusión y muerte del socio", Buenos Aires, 1978, p. 68; Vítolo, D., "Sociedades Comerciales - Ley 19550 comentada", Buenos Aires, 2007, t. I, p. 538; Roitman, H., ob. cit., t. I, ps. 608/609); además, resulta inadmisible la postura asumida por el excluido de suponer inexigible el aporte que comprometiera con base en ciertos incumplimientos que imputó a sus ex socios; ya que, en esta materia, el socio moroso no puede alegar el incumplimiento de las obligaciones de otro socio, como defensa contra las acciones que se le planteen en base a su mora (cfr. Cabanellas de las Cuevas, G., "Derecho Societario - Parte General", Buenos Aires, 1997, t. 5, p. 673; Grispo, J., "Tratado sobre la Ley de Sociedades Comerciales", Buenos Aires, 2005, t. I, p. 411). 78989/95 GIRI, HECTOR DANIEL C/ POLICIA PARTICULAR F.P.I. SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055637

359. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITA DA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. APORTES (ART. 149).

Debidamente excluido, el accionante, de la sociedad, corresponderá hacer lugar a la demanda con el efecto de condenar a los accionados a pagarle la suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión; toda vez que si bien la LSC: 37, párr. 2°, no determina cuál es son los efectos de la exclusión de socio que allí se autoriza; sin embargo, si bien la LSC: 91 no se aplica a la especie, la LSC: 92 que consagra los efectos de la exclusión, tiene obvia aplicación; por ello, el socio excluido en los términos de la LSC: 37, párr. 2°, tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación por la sociedad de la exclusión (Ley 19550: 92, inciso 1º; Molina Sandoval, C., "Régimen Societario - Parte General", Buenos Aires, 2004, t. II, p. 744, n° XII.3); y no podría ser de otro modo, porque no es admisible, ni aún en el caso de convención estatutaria, que el socio excluido pierda su parte social por un acto unilateral de la sociedad (cfr. De Solá Cañizares, F., "Las sociedades de responsabilidad limitada en el nuevo derecho español", Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 212, n° 126); mas, tal derecho patrimonial del socio excluido se limita a lo efectivamente aportado y no a lo obligado (cfr. Molina Sandoval, C., ob. cit., loc. cit.); tal condena importará, además, la de confeccionar el pertinente balance especial de separación o de determinación de parte, aplicándose para ello analógicamente las normas que rigen en los casos de liquidación de la sociedad, y lo demás dispuesto por la Ley 19550: 92 (cfr. Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada", Buenos Aires, 2006, t. II, ps. 390/391); determinado el valor de las cuotas que correspondían al accionante en el capital social, su derecho sobre ese valor se limitará a la parte proporcional de lo efectivamente integrado por él; no corresponderán intereses sobre el resultado, pues ellos no fueron reclamados en el escrito de demanda. 78989/95 GIRI, HECTOR DANIEL C/ POLICIA PARTICULAR F.P.I. SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha: 08/02/2010 Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Ficha Nro.: 000055638

360. SUPERINTENDENCIA DE AFJP. DEBERES Y FACULTADES . SANCIONES.PROCEDENCIA. MULTA. REGISTRACIONES E INFO RMES.

Corresponde la aplicación de una multa de 100 MOPRES a una aseguradora por haberse demorado en el pago del premio a la Compañía de Seguros de Retiro como así también en la incorporación a la Base de Datos de Registro y Seguimiento de Tramites Previsionales de la información de las transferencias a la compañía de seguro de los saldos de CCI de carácter previsional correspondientes a los CUIL de ciertos trabajadores. Todo ello con fundamento en el art. 3º de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP nº 24857 - 732/96, y el art. 1º de la Disposición General SAFJP nº 080-128/2005. 30450/09.

Page 177: 00038945-comercial-1-2010

153

SUPERINTENDENCIA DE A.F.J.P. C/ MET A.F.J.P S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Ficha Nro.: 000055893

361. SUPERINTENDENCIA DE AFJP. DEBERES Y FACULTADES . SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. REGISTRACIONES E INFORMES.

Las obligaciones que emanan de las normas sobre el procedimiento de gestión de trámites previsionales son independientes entre sí y las infracciones a las mandas establecidas implican una irregularidad que debe ser investigada y en su caso sancionada por el organismo de contralor. En tal contexto las faltas en las que incurra la aseguradora importan una transgresión a la normativa aplicable al trámite previsional, a la que deben sumisión las entidades integrantes del sistema, habida cuenta el interés público que importa la actividad y la exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales por parte de aquéllos. 30450/09. SUPERINTENDENCIA DE A.F.J.P. C/ MET A.F.J.P S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Fecha: 05/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Ficha Nro.: 000055894

362. SUPERINTENDENCIA DE AFJP. DEBERES Y FACULTADES . SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. SOLICITUDES DE TRASPASO.

No procede el planteo de revocatoria de la sanción impuesta a una administradora, con base en que la Ley 26425 habría derogado el régimen sancionatorio de la Ley 24241; por cuanto, si bien la Ley 26425 dispuso, en su artículo primero, la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el régimen de reparto, así como la subrogación de la ANSES en las obligaciones y derechos que la Ley 24241 les asignaba a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y que, en esa misma línea, el Decreto 2105/2008 ordenó la transferencia de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones al ámbito de la ANSES, ello sin embargo, no habilita a dejar sin efecto la multa impuesta. En efecto, debe repararse en que la razón por la cual la nueva normativa no contempla un régimen sancionatorio como el de la Ley 24241 radica en que, en la actualidad, el sujeto prestador del servicio y el organismo que se ocupaba del contralor se han fundido en un misma dependencia, esto es, en ANSES. De ello se sigue que en el supuesto de autos no existió una reducción de la pena anteriormente contemplada para una infracción, ni la eliminación de la sanción frente a un supuesto antes penado, sino un cambio en el sujeto que se encuentra obligado a otorgar las prestaciones Así las cosas, siendo que la sanción que nos ocupa fue impuesta mediante resolución de fecha 7/11/08, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26425 (9/12/08), por hechos cometidos por la administradora durante la plena vigencia del régimen de capitalización, no se advierte que en la especie se haya producido un hecho extintivo de la multa imputada a la administradora recurrente. 3262/09. SUPERINTENDENCIA DE AFJP C/ ORIGENES AFJP SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (EXPEDIENTE 003195/07). Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: A. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Ficha Nro.: 000055917

363. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.PROCEDENCIA. MULTA. PRESTACION EN ESPECIE . ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA.

1 - Cabe confirmar la resolución de la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, que impuso a un empleador autoasegurado una multa porque habría demorado en efectuar el acuerdo de incapacidad respectivo en relación a tres

Page 178: 00038945-comercial-1-2010

154

trabajadores, infringiendo por lo tanto lo dispuesto en el punto 1.1.4. de la resolución SRT N° 744/03. El empleador autoasegurado debió hab er fijado el grado de incapacidad y concretado el pertinente acuerdo dentro de los 30 días de firmado el alta médica, tal como lo indica la norma supra descripta, cosa que no hizo en ninguno de los tres casos que aquí se ventilan. 2 - En el sistema de riesgos del trabajo, es la aseguradora o, en el caso, el empleador autoasegurado, el obligado frente al organismo de control respecto del deber de respetar en forma estricta los términos legales. En tal sentido, debe tomar los recaudos necesarios y procurar el fiel cumplimiento de los mandatos que imponen las normas que conforman el sistema de riesgos del trabajo, garantizando, de tal modo, el debido control por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La relevante función social que cumple una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. 51842/09 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Fecha: 25/02/2010 Cámara Comercial: C. Garibotto - Monti. Ficha Nro.: 000055766

364. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. PRESTACION EN ESPECIE. DINERARI AS.

Corresponde revocar la sanción de multa de 550 mopres impuesta por la Superintendencia a una ART, con fundamento a la imputación de trasgresión del artículo 2 de la Resolución SRT N° 104/98 y el artí culo 3 de la Resolución SRT N° 414/99, respecto de un trabajador, en tanto la sanción se aplicó por haberse demorado en el pago de la prestación dineraria debida al trabajador damnificado en concepto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva (I.L.P.P.D.) de pago único, y, además, por haber incurrido en demora en efectuar el pago de los intereses correspondientes a la mora en el pago de la mencionada prestación. Sin embargo, de las constancias documentales arrimadas a la causa se desprende que no ha sido acreditada por la Superintendencia la fehaciente notificación a la ART del Dictamen de la Comisión Médica. De tal modo, no parece viable sancionar a la recurrente por un retardo que no fue acreditado, pues la prueba de dicha notificación resultaba dirimente a los efectos de contar los plazos y constatar la aludida tardanza. 52434/09 SUPERINTENDENCIA DE ART C/ CONSOLIDAR ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055782

365. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA.

Toda vez que la sanción de multa impuesta a la ART como consecuencia de la demora en el pago de la prestación dineraria debida a la damnificada, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1694/2009 que incrementó el valor del MOPRE, el valor que deberá tenerse en cuenta para calcular la unidad MOPRE será de pesos ochenta ($ 80.-). Ello así, pues el art. 16 de la normativa precitada establece que lo allí dispuesto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la Ley 24557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. 52384/09 SUPERINTENDENCIA DE ART C/ PREVENCION ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Fecha: 10/02/2010 Cámara Comercial: B. Díaz Cordero - Ballerini. Ficha Nro.: 000055783