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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVASALA CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ

PROCESO: ORDINARIO – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: LEONIDAS CHACUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: DIÓGENES MENDEZ MANRIQUE Y OTROS RADICACIÓN: 41298-31-03-002-2005-00050-01ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2010PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN – HUILA

Neiva, dos (02) de junio de dos mil diez (2010)

Se ocupa la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de decidir la apelación formulada por las partes, a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garzón – Huila en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

Pretende los demandante que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por el daño ocasionado en el ejercicio de actividades peligrosas y consecuencialmente, se condene de manera solidaria al pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados por el fallecimiento de la señora BENITA MANRIQUE ANDRADE,

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AS. RESP. CIVIL EXT. 1998-00559-01 M.P. EDGAR ROBLES RAMIREZ

1.2. HECHOS

El día 4 de junio de 2005, siendo aproximadamente la doce y treinta de la mañana la señora BENITA MANRIQUE ANDRADE, falleció por un accidente de transito ocurrido en la vereda Peñaloza del municipio de Gigante – Huila, cuando se desplazaba como pasajera del vehículo automotor de placas VXB-221, conducido por su propietario DIÓGENES MÉNDEZ MANRIQUE y afiliado a la empresa COOTRANSGIGANTE LTDA. El hecho se produjo cuando en el transito que de la Vereda Peñaloza conduce a Gigante, el vehículo en el que se desplazaban, perdió la fuerza en impulso cuando subía una pendiente, viniéndose hacia atrás hasta precipitarse al fondo de un abismo.

Sostienen los demandantes que en su condición de hermanos e hijos de la difunta, tienen derecho a la indemnización de perjuicios, en razón a que la señora BENITA MANRIQUE ANDRADE, contribuía económicamente con su trabajo para solventar sus necesidades.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE

En la contestación de la demanda, la parte pasiva acepta unos hechos y niega otros. En lo fundamental, acepta la ocurrencia y los motivos del accidente en el que perdiera la vida la señora BENITA MANRIQUE, pero niega que la occisa trabajara y que con el producto del mismo le ayudara a sus hijos. Sostiene que escasamente procuraba su propios sustento y que estaba abandonada por ellos.

Para enervar las pretensiones propuso la excepción de mérito que denominó “cosa juzgada en materia penal, exonerativa de la responsabilidad civil por accidente de transito”, la cual sustentó

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afirmando que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del país han aceptado la tesis según la cual la decisión proferida en un proceso penal, se exonera de toda responsabilidad al sindicado de un delito de homicidio o lesiones personales en accidente de transito, produce plenos efectos dentro del ámbito de la responsabilidad civil, de tal manera que la incidencia de dicha decisión, es obligatoria para el Juez Civil frente a una controversia derivada de los mismos hechos.

Afirma que la fiscalía 22 delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Circuito de Garzón, que conoció del asunto relacionado con el muerte de la señora BENITA MANRIQUE, se declaró inhibida de seguir adelante con la investigación contra el aquí demandado DIÓGENES MÉNDEZ MANRIQUE, acorde con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (Se refiere a la Ley 600 de 2000).

1.3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE – COOTRANSGIGANTE.

Oportunamente esta demandada, se opuso a todas las pretensiones por considerar que se ha proferido decisión penal inhibitoria que la exonera de la responsabilidad civil. Respecto de los hechos, acepta la ocurrencia del accidente y el fallecimiento de la señor BENITA MANRIQUE, pero niega al igual que su codemandada que ella relazara laboras remunerativas, y que con su producto sostuviera económicamente a los demandantes.

Para enervar las pretensiones formuló la misma excepción de cosa juzgada planteada por su codemandado, planteada en los mismos fundamentos jurídicos y probatorios.

1.4. SENTENCIA RECURRIDA

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El a quo declaró no probada la excepción de mérito denominada “cosa juzgada en materia penal, exonerativa de la responsabilidad civil por accidente de transito”, propuesta por los demandados y civilmente responsables en materia solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes LEONIDAS, EMIR Y GLORIA CHACUE MANRIQUE, con ocasión de la muerte del señora BENITA MANRIQUE ANDRADE, ocurrida el 04 de junio de 2005, en el municipio de Gigante – Huila, al accidentarse el vehículo de placa VXB-221, conducido por su propietario DIÓGENES MÉNDEZ MANRIQUE, afiliado a COOTRANSGIGANTE LTDA y los condenó a pagar los perjuicios morales subjetivos.

Negó las pretensiones de la demandante ELIDA CHACUE y se inhibió de decidir las pretensiones de los demandantes GILDARDO y DIOMAR CHACUE MANRIQUE. Por último ordenó la cancelación de la demanda del vehículo automotor y condenó en costas a la demandada.

Estimó el Juez de primera instancia que el asunto debía dilucidarse bajo la doctrina de la responsabilidad por actividades peligrosas, cuyo régimen jurídico esta consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, señalando que en este caso, como lo tiene establecido la doctrina, la culpa se presume dejando claro que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en el caso sub judice, son tres a saber: a) daño padecido por el demandante, b) culpa del demandado y c) nexo causal entre una y otra.

Sostiene que en tratándose de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, la victima queda relavada de la carga probatoria, pues la responsabilidad se presume y no puede ser desvirtuada con simple prueba de la diligencia y cuidado. Tal presunción, argumenta, se destruye con la demostración de la ruptura del nexo causal, es decir, cuando se establece por parte del presunto responsable que

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el daño fue causado por fuerza mayor, caso fortuito o por culpa exclusiva de la victima.

Consideró que en lo atinente a la cuantificación del daño moral subjetivo, corresponde al Juez dentro de su arbitrio judicium, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, señalando que para el efecto el juzgador tiene la potestad para decidir en equidad la condena por perjuicios morales.

Por ultimo para negar las pretensiones de la demandante ELIDA CHACUE MANRIQUE, se fundamentó en que la misma no probó el parentesco mediante la prueba del estado civil, consistente en el registro civil de nacimiento, y en lo concerniente a los demandantes GILDARDO y DIOMAR CHACUE MANRIQUE, de inhibió de dictar sentencia apoyándose en que en principio ellos no aparecían como demandantes en el libelo incoativo del proceso, sino que fueron incluidos como tales, en una reforma extemporánea de la demanda, razón por la cual no podía resolver de fondo las pretensiones por ellos deducidas.

En lo atinente a la excepción que los demandados denominaron cosa juzgada en materia penal exonerativa de la responsabilidad civil por accidente de transito, el sentenciador de primer grado al examinarla, encontró que no tenia respaldo jurídico, en razón a que, como se sostuvo en la contestación de la demanda y se probó dentro del proceso, por la muerte trágica de la señora BENITA MANRIQUE ANDRADE, la fiscalía 22 delegada ante los jueces penales del circuito de Garzón, mediante providencia calendad el 2 de febrero de 2006, determinó inhibirse de abrir investigación en contra del aquí demandado, quien en aquella oportunidad conducía el vehículo automotor accidentado, pues tal decisión a criterio del Juez de primer grado, no le es vinculante en razón a que por virtud de lo establecido en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 la misma no hace transito a la cosa juzgada material, en consecuencia no enerva la acción civil de reclamación de perjuicios.

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1.5. RECURSO

Inconforme con la decisión, el recurrente solicita se revoque el fallo apelado, y en su lugar se acojan las pretensiones de su demanda, cimentando su inconformidad en dos aspectos cardinales. El primero en que se encuentra probado el contrato de transporte celebrado entre el actor JUAN PABLO TAMAYO CAMACHO, con la empresa TAXIS VERDES, así mismo el accidente ocurrido en el trayecto que de Neiva conduce a Bogotá, la causa del accidente, los perjuicios ocasionados y la relación de parentesco existente entre la víctima y los demás demandantes.

En segundo lugar, sostiene que a la luz de la sana critica, no debe dársele credibilidad al testimonio del señor JOSÉ FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO, pues del examen de su declaración, emerge claramente que es un testigo parcializado y sospechoso.

1.6. ALEGATOS

Dentro del término del traslado del recurso de apelación la parte demandada se opuso a la revocatoria de la sentencia que es objeto de impugnación, apoyado en que el testigo, JOSE FERNANDO TRUJILLO, presenció los hechos que originaron este proceso y por tanto debe dársele plena credibilidad ya que como lo señaló el a quo su testimonio contiene vasos comunicantes con otras pruebas que se practicaron en el proceso, como el informe de accidente, en lo atinente en la ubicación de los automotores, su trayectoria, hora y fecha de ocurrencia, así como el informe técnico de reconstrucción de accidentes presentado por la parte demandante, ratificada por el testigo físico forense, DIEGO MANUEL LÓPEZ, del análisis de dichas pruebas, de llegó a la conclusión de que el responsable del accidente fue el vehículo camión de placas BBJ 344.

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Refuta los argumentos del sensor, quien sostiene que el fallo se aparta del contenido del informe de tránsito y de la declaración de quien lo suscribió, aduciendo qué, los hechos allí consignados no significan que automáticamente deban tenerse como plena prueba y que no se puedan controvertir o desvirtuar como lo ha sostenido la jurisprudencia citando en su apoyo la sentencia C- 429 de 20031, para concluir que dicho informe de tránsito puede servir como criterio orientador de las investigaciones pero en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado por tanto dicho informe debe ser analizado por el juez en conjunto con las demás pruebas.

Por último sostiene, que la versión del testigo, JOSE FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO, se encuentra respaldada por las fotografías tomadas en el lugar del accidente y por el informe de reconstrucción IRS-VIAL elaborado por el físico forense, DIEGO MANUEL LÓPEZ, el cual concluye que la causa generadora del accidente de tránsito en mención corresponde a la ocupación de carril contrario, por parte del camión involucrado también en la colisión.

Dentro del mismo termino el apoderado judicial del llamado en garantía, QBE Seguros S. A., solicita que se confirme el fallo apelado pues según él quedó fehacientemente demostrado en el primera instancia que el accidente ocurrió por cumpla exclusiva de un tercero quién invadió en forma imprudente el carril del vehículo afiliado a la empresa demandada, como así lo demuestran las pruebas recaudadas: el informe técnico científico y testimonio del señor JOSÉ FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 429 de 2003. Expediente D – 4339. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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El problema jurídico a resolver por parte de la Sala en el presente caso es:

1. Valoró el Juez de Primera Instancia, las pruebas en su conjunto a la luz de la sana critica para concluir, que se encuentra acreditada la excepción consistente en el hecho exclusivo de un tercero, entendido este como especie de causa extraña o fuerza mayor?

2.2. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO

Valoró el Juez de Primera Instancia, las pruebas en su conjunto a la luz de la sana critica para concluir, que se encuentra acreditada la excepción consistente en el hecho exclusivo de un tercero, entendido este como especie de causa extraña o fuerza mayor?

2.2.1. MARCO NORMATIVO

Ley 95 de 1890, artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, artículo 2344 del Código Civil.

2.2.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO

La parte demandante, centra su inconformidad en que el juez a quo no valoró las pruebas recaudadas en la primera instancia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual lo llevó a concluir probada la excepción de mérito exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, entendido este como especie de la causa extraña o fuerza mayor.

Víctima del daño celebró contrato de transporte de pasajeros con la empresa demandada, TAXIS VERDES S.A., el día 1 de septiembre de 2009, para trasladarse en uno de sus vehículos del trayecto que cubría de la ciudad de Neiva hacia Bogotá, siendo designado para el cumplimiento de su objeto la buseta marca Hino de placas SOE 027

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Servicio Público. En el trayecto siendo aproximadamente las 12 y 30 horas, en la vía que de Neiva, conduce a Castilla, en el kilómetro 47 + 100 metros sitio denominado “El Rincón”, colisionó con el vehículo Camión BBJ 344, causando la muerte de varios de sus ocupantes y lesiones graves al demandante, JUAN PABLO CAMACHO TAMAYO.

Para definir la responsabilidad civil, esta Sala se ocupa del análisis de las pruebas recaudadas en su conjunto. En primer lugar el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito rendido por el forense, DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, de los folios 102 a 130 del cuaderno 1. El perito para dictar su dictamen se basó en la información considerada por el grupo técnico IRS – VIAL, que fue recolectada empleando procedimientos técnicos de fijación fotográfica, planimétrica, técnicas de reconstrucción de accidentes basados en las leyes físicas, biomecánicas, ingeniería automotriz y medicina forense. Del análisis de las condiciones climáticas y medio ambientales, dicho informe concluyó que le tramo de la vía donde específicamente ocurrió el accidente es una curva de radio 176 M con peralte de 2.7 con bermas, doble sentido una calzada dos carriles de asfalto y en perfecto estado y condiciones climáticas normales, no se encontraron evidencias de frenada pero se detectaron huellas de recorrido de trayectoria de los dos vehículos involucrados en el accidentes, huellas de arrastres sustentadas por fotografías, que indican la posición final de los mismos y de las víctimas después de la colisión, así mismo, una reconstrucción planimétrica que muestra el lugar del impacto de los automotores con evidencia de residuos dejados en el lugar del mismo; y los daños ocasionados a los automotores por la fuerza del impacto.

En las fotografías se puede apreciar la magnitud del impacto, pues en ellas se muestran la cabina de ambos automotores totalmente destruida y las partes laterales izquierda y derecha

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respectivamente de los mismos, con desajuste de la carrocería del camión.

A juicio de esta Sala y a juzgar por la posición de los vehículos y las huellas de arrastre de la buseta por parte del camión, nos indica que en el momento del impacto el camión se desplazaba a mayor velocidad que la buseta correspondiente a la Compañía TAXIS VERDES S.A., es por ello qué, en la reconstrucción pericial relativa delos vehículos y lugar de la vía en el momento del impacto y posterior a él, muestran qué los vehículos chocaron de frente en la parte central de la vía.

El informe pericial, concluye qué “un instante antes del impacto el vehículo No. 1 camión, se desplazaba tomando una curva hacia la derecha por el centro de la calzada que une a Castilla con Neiva, en dirección a Neiva, ..., a una velocidad comprendida entre los 82 y 85 kilómetros por hora; mientras tanto el vehículo No. 2 buseta, se desplazaba por el centro de la misma calzada en sentido contrario, a una velocidad comprendida entre 12 y 15 kilómetros por hora... en el presente caso los vehículos circulaban en una curva por el centro de la calzada, el camión al momento del impacto a alta velocidad, entre 82 y 85 kilómetros por hora, entrando del carril izquierdo al derecho en un proceso de adelantamiento, y la buseta realizando un giro hacia la izquierda compatible con una maniobra evasiva después de aplicar los frenos.2” (Negrillas de la Sala).

En audiencia de recepción testimonial, se recibió la declaración del perito, DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, ratificando en todas sus partes su opinión pericial, y señalando de manera clara y circunstanciada los parámetros científicos y técnicos en que fundo su dictamen y las evidencias físicas y demostrativas en que se apoyó. En aquella oportunidad de manera categórica señaló que “de acuerdo a los resultados de la reconstrucción, el vehículo 1 2 Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito. No. 0707110. Folio. 128. Cuaderno 1.

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camión, antes del impacto se desplazaba por el centro de la calzada, en dirección hacia Neiva entrando del carril izquierdo al derecho, en ese momento el vehículo No. 2 buseta, se desplazaba en sentido contrario, percibe al otro vehículo e inicia el proceso de frenada de emergencia, con maniobra evasiva de giro hacia la izquierda, en el centro de la calzada ocurre el impacto, con las velocidades anteriormente anotadas, las mismas de la prueba pericial, impactando sus zonas frontales produciendo graves daños a sus ocupantes; después del impacto, el camión se sigue moviendo hacia adelante y su derecha para quedar finalmente golpeado por el lado izquierdo 28 metros delante de la colisión, por su parte la buseta es girada y retrocedida 180° para quedar finalmente volteada sobre su lado izquierdo a 16 metros del lugar de la comisión,”.

Lo anterior nos señala qué resulta sustentada la conclusión pericial, a juzgar por el trayecto de desplazamiento de la buseta por parte del camión, al punto de que por la fuerza del impacto le hizo dar un giro de 180°, lo cual hace pensar también a esta Sala, la conclusión pericial en el sentido de que el camión se desplazaba a gran velocidad, y la buseta a una mínima, y que si bien la colisión se presentó en el centro de la calzada, ello no sucedió porque la buseta estuviera invadiendo el carril contrario sino que fue producto de una maniobra evasiva al percatarse de que su calzada estaba siendo ocupada por el camión, violando a su turno, la obligación de no adelantar en curva, cuando la señal vial de doble línea amarilla continua así lo indicaba.

La Sala le da plena credibilidad al dictamen pericial por varias razones, en primer lugar, porque en manera alguna fue objetado; en segundo lugar, porque cumple con los requisitos de la prueba pericial en cuanto señala de una manera detallada, clara y precisa, los procedimientos científicos y técnicos, tenidos en cuenta para arribar a sus conclusiones, las cuales se encuentran debidamente sustentadas científica y probatoriamente, pues para rendir el

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dictamen el experto físico – forense, reconstruyó la escena de los acontecimientos basado en levantamientos planimétricos, fotográficos, topográficos del lugar donde ocurrió la colisión, y las reglas de la científicas de la física del movimiento; además, quien rindiera el dictamen pericial es una persona tiene experiencia de 12 años en física forense, del Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal, siendo en la actualidad Director del Instituto de Investigación Forense, reconstrucción e investigación vial, con 17 años de experiencia en reconstrucción de accidentes de tránsito y un record de 2.500 en reconstrucción de accidentes, profesor universitario en investigación y reconstrucción de accidentes, además es Magíster en Ciencias Físico Matemáticas; en lo cual permite a esta Sala dar plena credibilidad fundada en la acreditación del testigo.

Por su parte el testigo, JOSÉ FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO, conductor afiliado a la empresa COOMOTOR, quién presenció el accidente, después de narrar las condiciones medio ambientales, topográficas en general las características de la vía donde ocurrió el accidente, afirma que un kilómetro antes del mismo, fue sobrepasado, por la buseta de TAXIS VERDES S.A., que en últimas resultó accidentada, a la cual no le perdió visibilidad, pudiendo observar a una distancia de 100 a 150 metros, que la aparición de una camión de marca Hino que se encontraba haciendo una maniobra de adelantamiento a una doble troque en curva, invadiendo la vía de la buseta de TAXIS VERDES S.A., la cual al ver el tracto camión trató de evitar la colisión abriéndose al máximo. Más adelante, al preguntarse sobre el mismo tema, reiteró que el vehículo que venía invadiendo el carril era un camión que cubría la ruta BOYACÁ – NEIVA, que venía cargado de cebolla3.

De la forma desinteresada, clara y contundente como relata la ocurrencia de los hechos, el testigo anteriormente citado, colige esta Sala, que sin lugar a dudas presenció el hecho y por ello narra 3 Testimonio del señor JOSÉ FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO, del folio 21 al 24 del Cuaderno 6.

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las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaeció; razón por la cual se le da plena credibilidad por ser un tercero imparcial

que estuvo en la escena de los acontecimientos, y dada su experiencia en la conducción de automotores tiene fundamentos para sustentar la ciencia de su dicho. Además, la declaración antes referida se encuentra en plena armonía con el dictamen pericial que también refiere invasión de carril por parte del camión y maniobra de adelantamiento, e igualmente resalta la maniobra evasiva ejercitada por el conductor de la buseta para evitar la colisión, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el accidente se produjo por causa imputable al conductor del vehículo camión tantas veces referido.

“El transporte es un contrato por medio del cual una de la partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en un plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario”4.

Dentro de las obligaciones del contrato de transporte de personas se encuentra principalmente la de conducirlas sanas y salvas a su destino, como así lo señala el artículo 982 de C. Cio. De esta obligación se exonera el transportador por las causas establecidas en el artículo 1003 del mismo ordenamiento el cual se señala que la responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido y además en los siguientes eventos:

“1. Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas.5”

En el caso bajo examen, se encuentra indiscutiblemente probada la existencia del contrato de transporte, suscrita de manera verbal entre el demandante JUAN PABLO CAMACHO TAMAYO y la empresa transportadora, TAXIS VERDES S.A., por lo tanto, dentro de sus

4 El artículo 981 modificado por el Decreto Extraordinario 01 de 1990, art. 1, del Código del Comercio5 Artículo 1003 ibíd.

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obligaciones principales se encontraba la de conducir al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. No obstante lo anterior, al ocurrir un accidente en el trayecto por causa imputable a un tercero, esto es, el hecho producido por el conductor de un camión que se dirigía en sentido contrario y segundos antes de la colisión realizaba una maniobra de adelantamiento de un tracto camión con invasión del carril por donde transitaba la buseta afiliada a TAXIS VERDES S.A., puede dar lugar a la exoneración de la responsabilidad civil si la causa se imputa única y exclusivamente al tercero.

Al respecto, ha señalado la doctrina6, que cuando el tercero no es de manera exclusiva quien produce el daño, sino que hay un dosis de contribución del demandado, este responde civilmente, a la luz por virtud de la solidaridad establecida en el artículo 2344 del C. C. C., evento en el cual la víctima puede demandar por la totalidad del perjuicio a todos o a cualquiera de los coautores del daño sin necesidad de integrar un litisconsorcio, siendo precisamente una de las ventajas de la solidaridad. En efecto sostiene, TAMAYO JARAMILLO: “En Colombia se sigue el mismo derrotero del derecho francés; por consiguiente, los elementos de la solidaridad (CC. Artículo 2344) indican que si el hecho del tercero es causa sólo parcial, que concurre con el hecho de demandado a la producción del daño, la exoneración no se produce ni total ni parcialmente.7”.

Este asunto, analizadas las pruebas aparece nítidamente establecido qué, el conductor de la buseta afiliada a TAXIS VERDES S.A., no incurrió in ninguna conducta imprudente ni violatoria de las normas regulativas del tránsito vehicular terrestre, de manera qué la colisión se produjo por causa exclusivamente al conductor del camión, plurimencionado.

6 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo III. Editorial TEMIS S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1999. Pag. 191.7 Ibíd. 197.

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El hecho de un tercero como causa excluyente de responsabilidad debe tener entre otros, los siguientes requisitos señalados por la doctrina8:

1. El hecho exclusivo del tercero debe reunir todas las características de la causa extraña, es decir, ser irresistible y ser jurídicamente ajeno al deudor.

2. El hecho exclusivo del tercero no tiene que ser culposo para que exonere de responsabilidad a condición que sea causa exclusiva del daño.

Dentro de las características de la fuerza mayor, o caso fortuito señaladas por la Ley 95 de 1890, se encuentra la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho, las que han de tenerse en cuenta para resolver la excepción que denomina, “hecho exclusivo de un tercero, entendido este como causa extraña de la fuerza mayor

“Luego del análisis de la imprevisibilidad y la ausencia de culpa como elementos del la causa extraña, (afirma TAMAYO JARAMILLO) se advierte que en el fondo, ambas se refunden en el concepto de irresistibilidad. En efecto, el hecho casi siempre es resistible porque pese a haber sido imaginado previamente por el deudor, este no tomó las medidas para evitarlo. En otras oportunidades, el hecho se torna irresistible, bien porque el deudor no pudo imaginar anticipadamente su ocurrencia, o porque pese a haberlo imaginado y haber tomado las medidas necesarias para resistirlo no pudo lograrlo.”.

Dada la característica de la actividad desarrollada por el conductor del vehículo adscrito a TAXIS VERDES S.A., siendo una actividad peligrosa, previsible resulta que en el desarrollo de la misma puedan ocurrir accidentes de tránsito, producidos por la fuerza cinética o por causas ajenas a la misma, pero ello no descarta su 8 TAMAYO JARAMILLO, Javier. El contrato de transporte. Editorial TEMIS S.A., Santa Fe de Bogotá. 1991. Pg. 318 y s.s.

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carácter de irresistible. En este caso, el hecho imputable al conductor del vehículo camión, superó la voluntad del conductor de la buseta quién no podía realizar esfuerzos sobrehumanos para resistir el hecho, esto es evitar la colisión, por cuanto, cualquier hombre prudente y diligente puestas en las mismas circunstancias tendrían cercenada su capacidad de reacción.

El informe de policía de tránsito, no puede tenerse como plena prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; este ha de valorarse a la luz de la sana crítica y en conjunto con los demás medios probatorios, entre otras razones, porque quienes lo rinden no son testigos presenciales de los acontecimientos que documentan, sino que concurren, al lugar del accidente con posterioridad y con el objeto de documentar algunos aspectos relevantes que pueden ser tenidos en cuenta para definir la responsabilidad en la producción de daños, como por ejemplo, las características de la vía, el nombre de los conductores, la identificación de los vehículos y sus propietarios, las empresas a las cuales se encuentran afiliados, los automotores, las posibles causas del accidente. No obstante, que en el se señala una invasión de carril por parte de la buseta afiliada a la compañía TAXIS VERDES S.A., dicha afirmación ha quedado totalmente desacreditada con las demás pruebas obrantes dentro del proceso, especialmente, por la prueba pericial de la cual hemos realizado un análisis pormenorizado; la que corrobora que el testimonio del señor TRUJILLO TRUJILLO, y que también reafirma lo dicho por el físico forense.

De conformidad con el principio de la autonomía judicial, el juez es soberano en el análisis y el valor que le asigna a la prueba salvo, cuando de una manera flagrante vulnera las reglas de la sana crítica, evento en el cual, corresponde al ad quem reparar los agravios inferidos en la decisión judicial haciendo prevalecer las normas de la sana crítica, pero en el caso bajo examen, no existe el menor asumo de duda que el juez de primera instancia, pues

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respetó las referidas reglas, por lo tanto la sentencia hay que confirmarse.

Siendo que la responsabilidad civil se le imputa al conductor del camión, de placa BBJ 344, y no habiendo sido su propietario como guardián jurídico del bien, o sus herederos, y denunciado el pleito a la compañía transportadora PESACOL LTDA., con quién no se tenía ningún vínculo contractual ni legal, con el propietario o conductor del vehículo cambión, ha de exonerarse al denunciado en el pleito, por falta de legitimación por pasiva; y al llamado en garantía, como consecuencia de la prosperidad de la excepción, hecho exclusivo de un tercero, entendido como causa extraña o fuerza mayor.

La Sala Quinta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en las anteriores consideraciones y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el pasado 18 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (Art. 392 C.P.C.)

NOTIFÍQUESE

Page 18:  · Web viewSostiene que en tratándose de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, la victima queda relavada de la carga probatoria, pues

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EDGAR ROBLES RAMÍREZ

ALVARO FALLA ALVIRA ALBERTO MEDINA TOVAR

COP. FOLIO ______TOMO______SENTENCIAS CIVILES