responsabilidad extracontractual médica
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Universidad Católica de Temuco
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA.
Integrante:Nicole Del Canto
Profesor:Jose Miguel Fernandez
Introducción.
El tema de la responsabilidad civil de los profesionales es un punto aún de
debate en la ciencia jurídica contemporánea. No sólo del formante doctrinario,
sino que también, y fundamentalmente, la jurisprudencia ha centrado su
atención respecto a este supuesto derl área de la responsabilidad civil. En
efecto, si antes se apreciaba cierta inmunidad en los supuestos de
responsabilidad de los profesionales, la misma transformación de las relaciones
sociales ha convertido al profesional en una especie de prestador de servicios
y, por ello, al configurarse un daño al usuario de los servicios en cuestión, se
pueda exigir su respectiva reparación. Y es precisamente en este cuadro que
la responsabilidad del médico ocupa lugar privilegiado, pues a diferencia de
otras profesiones liberales, que inciden en su accionar dentro de lo que
podríamos denominar “patrimonial”, éste se ocupa de la salud y bienestar de la
persona, es decir, de derechos fundamentales que implican la salvaguardia del
individuo mismo.
Así, diversos puntos de la institución son materia de múltiples debates:
respecto a su propio fundamento; si constituye una obligación de medios o de
resultado; si es objetiva o subjetiva la responsabilidad civil originada; si es
contractual o ingresa dentro del área denominada extracontractual; respecto a
la causalidad del daño materia de esta responsabilidad, o que contiene todos
estos supuestos, dependiendo del caso concreto. Es decir, un vasto panorama,
que ha llevado a no pocos en denominarla como un “campo único”, un
“subsistema”, un “régimen especial” dentro del área de la responsabilidad civil.
Análisis evolutivo de la Responsabilidad Extracontractual dentro de un
marco histórico referencial.
En el derecho romano se regulaba casuísticamente tanto las situaciones
derivadas de los efectos del contrato y su incumplimiento como las
circunstancias derivadas de la aplicación de la Lex Aqulia, extendiéndose a
campos inimaginables en ese entonces.
Se alza desde ese entonces el principio y antiguo aforismo que expresa “no
hay responsabilidad civil sin daño” y en la actualidad se entrecruza con la
creciente objetivización, en cuanto a los criterios aplicables para efectos de la
determinación de la responsabilidad y dentro de los parámetro de la atribución
de la misma.
De esta manera se ha materializado en el día de hoy lo que los autores como
Enneccerus, denominan “aspiración en la evolución del derecho moderno”, el
que todo autor responda por todos los dauños causados, incluso el no culpable.
Aunque en nuestra legislación la aplicación de la teoría objetiva de la culpa en
materia extracontractual se aplica de manera parcial y para determinados
casos expresamente regulados en la lay positiva, tiene estrecha relación con la
responsabilidad civil de los médicos derivada de la praxis, a raíz de la
existencia de múltiples casos en que aquellos se ven expuestos a demandas o
acciones civiiles entabladas en su contra, a raíz de actos o actuaciones
imputables solo a través de la vía objetiva.
Suma a aquello la tendencia moderna a unificar la responsabilidad contractual
y la extracontractual, dentro de las ansias de refundirla en un solo cuerpo legal
como la teoría de la responsabilidad civil general. Es como de esta forma, la
doctrina moderna estima que existiendo elementos en común, resulta
innecesario mantener distinciones arbitrarias.
Como última sincelada a la estructuración de la doctrina moderna de la
responsabilidad extracontractual –médica- es aquella tendiente no solo a la
sanción impuesta al autor del daño, sino se manifiesta además en una función
preventiva, prohibiendo actos altamente riesgosos (como es gravar con altos
impuestos a las industrias contaminantes).
Responsabilidad Extracontractual Médica.
Dentro de una línea de análisis de carácter evolutiva se destaca la creciente
amplitud en materia extracontractual de las responsabilidades médicas en
cuanto al menoscabo o detrimento sufridos por los pacientes al someterse a
intervenciones médicas -entendido aquello en el sentido general del léxico
contextual- sobre la base del desarrollo doctrinario que han expirementado
materias relativas a las consecuencias legales producidas por la ejecución de
hechos ilícitos sin previo vínculo contractual, como lo son aquellas referentes al
daño moral y su consecuente indeminización.
La responsabilidad médica enmarcada dentro del ámbito civil tiene su fuente en
la existencia de un perjuicio ocasionado a partir del ejercicio de la profesión y
que genera por ende la obligación de reparar o resarcir el daño producido.
Es así como dentro del desarrollo de la profesión liberal objeto de análisis, cabe
aplicar los fundamentos legales de toda responsabilidad extracontractual, en
cuanto el artículo 2314 contenido en nuestro código civil establece la obligación
de indmenizar los daños producidos en virtud de un delito o cuasidelito civil sin
distinción, pero es en cuestiones tan relevantes como en los servicios
prestados por profesionales del área médica en donde aparece con mayor
trascendencia la exigibilidad de la reparación, sentando principios que permitan
establecer parámetros generales respecto de la lesión de aquellos bienes
jurídicos por excelencia : la vida y la salud física y psíquica.
Producto de lo antes expuesto los médicos han sido susceptibles de
legitimación pasiva en cuantos a las acciones deducidas en su contra por los
daños ocasionados a sus pacientes en el ejercicio de sus funciones. Práctica
que se ha acentuada a partir del siglo XXI en post de una seguridad médica un
tanto ambiciosa.
El fundamento de éste fenómeno práctico encuentra cabida en el desarrollo de
las técnicas médicas, el perfeccionamiento de los tratamientos y el avance de
la medicina moderna en términos generales, en tanto las intervenciones no se
ven reducidas como décadas atrás, tan solo al ámbito de las enfermedades,
sino que hoy por hoy la sociedad ha encontrado solución a ciertas
problemáticas de carácter biológicas-naturales en la medicina,tales como las
intervenciones estéticas y aquellas de relevancia actual inminente como la
procreación artificial. Consecuencialmente se han multiplicado las situaciones
en que el médico se ve envuelto en la obligación de responder ante sus
actuaciones culpables o dolosas respecto de los pacientes.
Una de las cuestiones que ha suscitado mayores controversias dentro de la
doctrina nacional, como a nivel de derecho comparado, ha sido trazar la línea
que separa las consecuencias -en cuanto a su imputación- de actos que
escapan de la esfera sancionatoria, como la no recuperación de un paciente
en manos de los médicos y el fracaso de un determinado tratamiento, de
aquellos que derivan de la mala práctica médica. Todo lo que ha tenido
repercusión jurisprudencial, en cuanto los jueces se han visto obligados a
sentar las bases de su razonamiento en post de permitir la determinación de la
responsabilidad que la víctima alega en perjucio propio. De la mano de aquello
las acciones judiciales que puedan perpetrarse en contra de los médicos, se
ven expuestas a la gran dificultad probatoria con que cuentan las materias
extracontractuales -mientras no exista presunción de culpabilidad que la
atenúe-, por lo que muchas veces resulta engorroso entablar una acción civil
de ese carácter.
Por otra parte la necesidad real de que las procesos médicos recaigan en
manos de varios profesionales, ha llevado a una suerte de despersonalización
de la relación existente entre médicos y pacientes (no aquella referente al
carácter contractual), sujeto también a la inhumanización de la misma, afecta
tan solo a la prestación en que consiste, desembocando en una emancipación
cívica del paciente, en cuanto a la mirada de idolatría con la que desde antaño
los sujetos se sometían a sus médicos1.
Las legislaciones modernas tienden a positivizar los derechos de los individuos
como sujetos pasivos de la medicina, respecto de los sujetos activos de ellas y
los deberes jurídicos y obligaciones que les conciernen.
1 TAPIA RODRIGUEZ, Mauricio. Responsabilidad Civil Médica: Riesgo Terapéutico, Perjuicio de Nacer y
Otros Problemas Actuales. Rev. derecho (Valdivia), pp. 75-111.
Controversia suscitada en torno a la naturaleza de la responsabilidad
surgida a partir de los daños producidos por los médicos a sus pacientes.
Existe en Chile una basta discusión –aún no sanjada- acerca de la forma en la
que corresponde responder al médico dentro del menoscabo físico o moral que
le produce al paciente dentro del ejercicio de las actividades médica:
contractual o extracontractualmente.
La doctrina francesa la calificó en un principio de responsabildad delictual o
cuasidelictual, applicándo directamente el articulado que versa sobre
responsabilidad extracontractual, reproducido en términos semejantes en
nuestra legislación en el artículo 2314 de nuestro Código Civil. Sin embargo,
actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia francesa la tratan como
responsabilidad contractual.
M. Hugueney expresa: "Hacer de la responsabilidad del médico frente a su
cliente una responsabilidad delictual, es una solución que no puede
comprenderse sino históricamente, porque antiguamente no se veía contrato
entre el médico y su cliente, porque se consideraba que así se rebajaba a las
profesiones liberales y, por decirlo así, se las despojaba de su carácter liberal
encerrándolas en los lazos de un contrato. Este prejuicio ya se abandona; no
hay razón para no reconocer en Francia, como se reconoce desde hace
bastante tiempo en Bélgica, que la responsabilidad del médico es una
responsabilidad contractual"2.
Defienden la tesis del carácter de extracontractual de las responsabilidades
médicas autores como Aubry et Rau y Dupin, quienes sostienen lo siguiente
"estos actos (se refieren a los actos dependientes de una profesión liberal) no
podrían directamente y por sí mismos constituir el objeto del contrato, en el
sentido que el que los ha prometido no está civilmente obligado a la ejecución
de su promesa. Así, el compromiso tomado por un médico de atender a un
enfermo, o por un abobado de defender una causa, no engendra contra ellos
ninguna acción contractual, salvo en los casos en que podría perseguírseles su
responsabilidad en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil3.
2 Hugueney, citado por Mazen, op. cit., Pág. 41.3 Aubry et Rau.- "Cour de Droit Civil", Tomo VI, N.° 344.
En tanto la discusión sigue en curso, tanto que en ocasiones la jurisprudencia
ha calificado una misma situación de responsabilidad contractual y
extracontractual a la vez. Sin perjuicio de la cierta jurisprudencia que han
sentado firmemente ciertas diferencias. Así una sentencia de 18 de octubre de
1983 establece que “siendo manifiesta la incompatibilidad entre la
responsabilidad contractual, que presupone la existencia de un contrato, y la
extracontractual establecida precisamente para los supuestos en que no exista
relación alguna entre el responsable y el perjudicado, pues si bien es cierto que
ambas responsabilidades tienen presupuestos comunes, especialmente la
producción de un daño y la existencia de culpa, las acciones son distintas tanto
en la existencia de contrato en la primera y no en la segunda, cuanto en la
graduación de la responsabilidad, más fuerte en la acción contractual que en la
extracontractual [...] 4.
Responsabilidad Civil Médica en el derecho comparado: modelo francés.
En el derecho francés, el cirterio para determinar la responsabilidad civil
médica es el contractual.
Así una sentencia del más alto tribunal francés esablece: “el verdadero contrato
que se forma entre el médico y su cliente comporta para el práctico el
compromiso, si bien evidentemente no de curar al enfermo, al menos de no
prodigarle cualquier cuidado, sino el cuidado consciente, atento y, salvo
circunstancias excepcionales, conforme al estado de los conocimientos
científicos. La violación, aunque sea involuntaria, de esta obligación contractual
es sancionada por una responsabilidad de la misma naturaleza” 5
Surge en Francia la necesidad de la reparación del daño producido a los
pacientes, en todos los eventos, aun cuando no existiera culpa por parte del
médico-autor.
Otro fallo de la corte de casación, en torno al emblemático fallo del caso del
niño Nicolás Perruche
4 MIQUEL GONZÁLEZ, “La responsabilidad contractual y extracontractual: distinción y consecuencias” en
Responsabilidad Civil, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1993 pp. 59 y ss.
5 Citado por Somma, Alessandro, Responsabilità o inmunità del professionista, cit., pág. 159.
En efecto, en el mencionado fallo se comprobó el error de diagnosis acerca de
la inmunidad de la paciente en cinta (la madre de Nicolás) al virus del
sarampión. Como consecuencia de esta omisión, nació el niño gravemente
enfermo, donde el médico y el laboratorio de análisis fueron considerados
responsables por defecto de atentos y diligentes cuidados y por la violación del
deber de información y condenados por la Corte a la reparación, no sólo del
daño sufrido por la madre, sino por el perjuicio ocasionado al niño.
Responsabilidad extracontractual modelo alemán, italiano y del common
law.
Legislación alemana.
Dentro del derecho alemán la responsabilidad civil del médico se ha construído
sobre la base de la consideración o valoración jurídica de bienes jurídicos
protegido de manera global, como lo son la integridad física, la vida y la salud
del paciente y que han sido refundido dentro de un solo marco de protección
legal. Forma en la cual se ha materializado dentro de las últimas décadas en la
doctrina y jurisprudencia alemana.
Y para la resulta de obligaciones de carácter civil producto de los daños
producidos a pacientes, la jurisprudencia ha encasillado dicha situaciones en al
área extracontractual, haciendo uso de los efectos de la meteria
extracontractual solo en los caso en que ha estimación de los tribunales no
queda íntegramente protegida la integridad de la víctima de manera
proporcional con el daño sufrido.
831 del BGB, que contiene una disposición que establece que quien recurre a
los auxiliares se sustrae de la reparación del daño que estos han provocado, si
prueba que actuó sin culpa en su selección y vigilancia. De allí que se presente
como una solución distinta a la contemplada dentro del esquema contractual,
según lo preceptúa en el párrafo 278 del BGB, que no admite prueba liberatoria
en ese sentido.
Legislación italiana.
En el ordenamiento italiana existe una línea que traza la división de la mano
legislativa entre la medicina de fácil ejecuciñon y la de difícil ejecuón. En la
primera existe una suerte de presunción de responsabilidad y y pertenencia de
carga de la prueba. En la segunda, por el contrario la culpa debe probarse.
Al igual que en nuestra legislación la jurisprudencia italiana, tiende a la
protección de la víctima como principio rector en el campo de la resonsabilidad
civil del médico. Y ligado a lo anterior aparece la problemática de establecer
principios generales que rigan la responsabilidad del facultativo de manera
igualitario tanto en términos de establecimiento de salud pública y privada
(situación no muy distante de la nuestra).
Sin perjuicio de lo anteriormente expuestos, dentro de los últimos años la
construcción italiana ha apuntado a la aplicación de normas contractuales o
semi-contractuales.
Se agrega a aquello además la ampliación de la responsabilidades a las que se
encuentra sujetas el médico respecto del daño a sus pacientes , conformada
principalmente por las obligaciones de protección de la personalidad del sujeto
enfermo, la de informar al paciente, lo que han llevado al rechazo de la teoría
de la inmunidad del facultativo 6
Common Law.
En los países en donde se aplica el common law, la teória de los ilícitos –torts-
se construye sobre la base de los ilícitos de negligencia o simplemente
negligencias –torts of negligence-; especialmente en países como Estados
Unidos e Inglaterra. Aquellos concretizan las obligaciones de carácter civil,
como un deber jurídico abstracto y general, que se traduce en la expresión
“reasonable care” –razonable cuidado-. De allí que resulte lógico que la
responsabilidad civil de los médicos, se encuentre enmarcada dentro del
ámbito extracontractual.
Desde la década del 70 en los Estados Unidos, se ha encumbrado una
causuística enorme, y que ha derivado en la doctrina de la “medical malpractice
cases”. Es interesante evidenciar en la experiencia de los Estados Unidos que
incluso, en ciertos casos, habiéndose reconocido la relación contractual entre
6 Lucchini Guastalla, Emanuele, Daño a la persona y responsabilidad médica (en el derecho italiano) en:
Revista Jurídica, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas Zamora, nº 2, año 2, junio del
2006.
paciente y profesional médico, las acciones del primero en relación al daño
ocasionado por el facultativo son prevalentemente fundadas en la
responsabilidad extracontractual. La razón de aquello es que en el campo
aquiliano pueden ser reconocidos, frecuentemente, indemnizaciones
ejemplares, que, en cambio, en las acciones contractuales lo son raramente.
En el derecho inglés, la jurisprudencia sobre la responsabilidad médica aparece
no tan rica en casos, pero las argumentaciones y perspectivas que engloban no
son menos interesantes. En realidad, en este ordenamiento se presenta una
situación ambivalente: la responsabilidad del médico se presenta como
extracontractual, pero, si existe un contrato de por medio, se podría seguir la
contractualidad de la relación médico-paciente.
En términos generales, es posible sostener la premisa de que en el derecho
estadounidense la responsabilidad civil se rige por las reglas
extracontractuales, solo excepcionalmente se aplican las normas derivadas da
la relación contractual.
Sin embargo y mas allá del enfoque que se le de a la materia en cuanto a la
determinación de la naturaleza contractual o extracontractual de la
responsabilidad civil médica, lo importante es la reparación de los daños
ocasionados en el paciente, en la actuación del facultativo. No obstante, quizá,
la postura contractual de la responsabilidad médica, dentro de la moderna
tendencia de este enfoque, favorezca más una protección global de la esfera
del dañado. Inclusive, ante la ausencia de un contrato, la obligación profesional
del médico para con su paciente será la misma, ya sea como médico que
presta servicios en un centro de salud o la que establece una relación
contractual directa. Es por eso que la obligación del médico debe verse a la luz
de la “lex artis”, que regula toda la actividad sanitaria y que se encuentra en la
concepción de diligencia debida. Sin embargo, en este importante tema juega
un papel fundamental la labor de la jurisprudencia. Ésta dicta las reglas a
aplicar en el caso concreto. Si en un determinado ordenamiento jurídico, la
responsabilidad extracontractual ofrece una mejor protección al paciente que
ha sufrido un daño por la actuación del facultativo, debe acogerse esta vía,
sino, por el contrario, la posición que privilegia la postura contractual de la
responsabilidad del médico debe ser la seleccionada.
Referencia a la responsabilidad civil médica en Chile desde la perspectiva
contractual.
En nuestro país y dentro de la corriente moderna de responsabilidad civil en
matería médica, existe como regla general el establecimiento de aquella que se
adhiere al carácter contractual de las relaciones médico-pacientes.
La doctrina de la responsabilidad civil médica en torno al ámbito contractual se
relaciona directamente con lo que se conoce como el acto jurídico clínico
Acto jurídico clínico, es el acuerdo de voluntades expreso, tácito o por
disposición de la ley, que sostiene una persona denominada medico y otra
llamada paciente, y que tiene como objeto, diagnosticar, atender, prevenir,
curar y/o habilitar a otra persona llamada paciente.
Por el contrario, aquellos que opinan que se trata de una responsabilidad
extracontractual, afirman que la responsabilidad del médico debe buscarse en
las disposiciones legales que rigen el ejercicio de la medicina. Es decir que se
trata de una responsabilidad extracontractual y por excepción puede admitirse
que tienen carácter contractual los compromisos que el médico haya asumido y
a los que no estaba obligado según la ética profesional.
Paradójicamente existen ocasiones en que ciertos tribunales han eceptado la
yuxtaposición de ambas responsabilidades. 7
Cúmulo de responsabilidades en nuestra legislación.
La Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de fecha 10 de agosto de
2000, apelación Rol 1.977-99 ha señalado:
“Que ahora bien, es una realidad inegable que los daños causados a la
paciente con ocasión de una intervención quirúrgica pueden revestir
7 S 30 Dic. 1999 a efectos de prescripción y, anteriormente, en la de 28 Jun. 1997 a efectos del recurso
de casación
simultáneamente características propias de una infracción contractual (al
contrato de prestación médica, de hospitalización y/o de asistencia sanitaria), y,
al mismo tiempo, de un delito o cuasidelito civil (la violación del deber general
de actuar con diligencia y no causar daño a otro). En otras palabras, la
negligencia médica y hospitalaria con daños al paciente puede incluirse
indistintamente en el supuesto de hecho de la normativa contractual (artículos
1567 y siguientes del Código Civil) y de la extracontractual (artículos 2314 y
siguientes del mismo Código).
No cabe duda que en la actualidad existe una gran inseguridad conceptualen la
delimitación de los supuestos de hecho de una y otra responsabilidad es decir,
la linea divisoria entre los deberes de cuidado emanados del contrato y
aquellos que emanan del deber general de no causar culpablemente daños a
terceros es muy borrosa en ciertos ámbitos del que hacer humano, y sobre
todo, en los servicios de atención médica empresarialmente organizada. Por
ello es preferible otorgar a la víctima la opción de elegir la vía extracontractual
aunque el demandado pruebe que exista un vínculo contractual previo al daño
hecho este último que, por lo demás, no se ha alegado ni establecido en autos,
esto es, no se encuentra acreditada la existencia de un vínculo contractual
entre la paciente fallecida y la parte demandada. Solamente aparece la
existencia de dicho vínculo entre el médico que la opero y ella” 8
Responsabilidad Civil Médica en Chile, desde la perspectiva
extracontractual.
Conforme con el proceso global de crecientes casos de efectos civiles en las
actuaciones médicas, nuestro país ha mirado desde una perspectiva
8 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Junio 2 de 1958)
explosiva la materia. Así, según cifras entregadas por el Colegio de Médicos,
en 1995 existían sólo tres denuncias mensuales por negligencia médica,
mientras que en el año 2002 esta
cifra llegó a 58. Por su parte, se estima que los hospitales del sector público
tienen juicios por un monto total de 13 mil millones de pesos
por indemnizaciones solicitadas por pacientes (con aproximadamente el 52%
de las demandas por negligencia médica). Las principales especialidades
afectadas son la ginecología (20%) y la cirugía general (12%). Directa o
indirectamente, cerca del 30% de los casos de negligencia médica estarían
vinculados a la mala administración de la anestesia, cifra alarmante en cuanto
a lo común que resulta ésta práctica, sirviendo como base de toda intervención
médica. Sin perjuicio de aquello existen numerosos casos que son investigados
en el marco de un sumario administrativo, y que no son expresados en cifras
judiciales. Entre el año 2000 y 2001 se denunciaron 594 casos por presunta
negligencia médica, de los cuales un 47% fue sobreseído y sólo un 9% ha
concluido con sanciones (desde amonestación escrita hasta expulsión del
servicio). De esos casos, 258 corresponden a situaciones que llevaron a la
muerte del paciente. De allí que el proyecto de ley sobre los derechos y
deberes de las personas en salud, en su artículo 25 consagre formas de
potenciar la expresión administrativa de los casos de negligencia médica, en
cuanto a las denuncias y al conocimiento de ellas y sus sanciones efectivas. 9
A través de las estadísticas antes enseñadas, es posible advertir el aumento de
la judicialización de las situaciones de negligencia médica y de delitos en la
praxis, razón por la cual a iniciativa del Ministerio de Salud, se intenta
implementar un sistema de mediación y arbitraje, lo que en derecho comparado
se materializa en un sistema facultativo de la víctima, en cuanto a la alternativa
judicial o extrajudicial a través de la cual vea su perjucio reparado.
Actualidad Legal de la Responsabilidad Médica, en virtud de un marco
evolutivo preponderante.
9 (art. 25). Sobre este proyecto ley: cf. supra N° 4 y nota 16.
Al inicio del presente análisis se estableció la improcendencia de una discusión
en cuanto a las obligaciones que emanan tanto para los médicos como para
cualquiera, de las actuaciones ilícitas en que incurrieran, constatación de un
fenómeno social muy simple y que consiste en la creciente proximidad entre las
personas y el desarrollo que ha tenido la humanidad desde la revolución
industrial, que se ha traducido en una sociedad cada día más tecnificada y
riesgosa. En materia civil, la actividad médica es una de las que genera más
riesgos para las personas, de ellí las discuciones aceleradas entre sectores de
la doctrina contrapuestos, como entre los que afirmaban que los médicos
respondían por todo daño o negligencia que cometiesen en el ejercicio de su
profesión y aquella que establecía que solo respondían de culpa grave.
Aunque hoy en día la naturaleza de la obligación de reparar los perjucios
surgidos dentro de una relación médico-paciente es de carácter contractual,
existe dentro de la jurisprudencia nacional la tendencia a calificar la relación en
cuestión de extracontractual, en virtud de fundamentos tales como la elección
penal de las acciones hechas valer contra los médicos y la accesoriedad de la
acción civil extracontractual respecto de la primera. Y además por el acuerdo
ya sanjado en materia extracontractual acerca de la procedencia del daño
moral, discusión aún vigente en el ámbito contractual.
Y dentro de la base de la excontractualidad,la realidad jurídica nacional impone
como criterios o principios de determinación de la responsabilidad que atañe al
médico en ocasión de un perjuicio, realizando una distinción en la medida que
el perjuicio haya sido causado a la víctima en un servicio hospitalario de
carácter público o privado.
Así la reglamentación no estará sujeta en ambos casos a la misma fuente legal,
sino que por el contrario en el primer caso la responsabilidad en torno a su
sanción estará sujeta a la Ley 19.966 de 2004, conocida como "Ley del Auge",
que consagra reglas particulares para las negligencias médicas acaecidas en
hospitales públicos, todo en virtud de la “falta de servicio”, que constiuye el
hecho a partir del cual el profesional responde en dichas instalaciones. A partir
de lo anteriormente expuesto se le otorga al paciente la calidad de usurio de un
servicio público y la responsabilidad que encierra –aunque el proceso lógico
resulte redundante- es extracontractual. Por el contrario en el caso de la
interacción médica dentro de un recinto hospitalario privado o liberal, se crea
un vínculo jurídico entre médico y pacente los que los hace responder dentro
del ámbito de lo contractual.
Es aquella distinción el centro de críticas en la actualidad, desechándo la
distinción afirmándo que no existen fundamentos que no sean tachados de
ilógicos y arbitrarios, que puedan sostener la diferenciación de tratamiento, solo
apareciendo como un vil carcajada ante la abismante racha entre la salud
pública y la privada.
Los autores que rechazan el tratamiento legal diverso, apuntan a la existencia
de un sistema uniforme, en donde resulte irrelevante si el daño se produjo en
un hospital o en una clínica10
Casos en los que no se discute el carácter extracontractual de la
obligación de indemnizar.
1° Tratándose de médicos que prestan sus servicios por amistad o
gratuitamente. Dicho de otra forma, cuando el médico ejerce su profesión por
mera benevolencia y sin que haya intención de celebrar un contrato.
2° Si requerido un médico para atender a una persona, sin que medie
obligación alguna, se niega, pudiendo haber prestado sus servicios.
3° Cuando la conducta del médico causa daños a terceros: por ejemplo,
cuando fallece un paciente a cuyas expensas vivía un tercero. En este caso, el
médico, en ejercicio de sus funciones, causa daño a un tercero, en cuyo caso
se habla de víctimas por repercusión que sufren daño por la muerte o
menoscabo físico del paciente (por ejemplo, el cónyuge sobreviviente o los
hijos menores del paciente fallecido, que vivían a su cargo). En relación a este
caso, la jurisprudencia ha negado la acción de perjuicios cuando el vínculo del
tercero con el paciente fallecido, carece de certeza o legitimidad jurídica, como
en el caso del concubinato.
10 PIZARRO W, Carlos. Responsabilidad profesional médica: Diagnóstico y perspectivas, pp. 539-543
En los mencionados casos, es aceptado tanto por la jurisprudencia como por la
doctrina la procedencia de la indemnización, en cuanto a la existencia de la
responsabilidad extracontractual en virtud de la relación entre facultativo y
paciente.
Elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica.
En cuanto a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica,
resulta imprescindible analizar las obligaciones que derivan de la relación
médico- paciente, el daño como eje central de la responsabilidad
extracontractual en términos generales y la consecutiva indemnización en
manos de tribunales.
Obligaciones Médicas: de medio o de resultado.
Las obligaciones en genera en materia civil se clasifican en aquellas que son
medios y las que son de resultado.
Las obligaciones de medio son aquellas en las que el sujeto obligado debe
poner un máximo de diligencia, cuidado, esfuerzo y dedicación, en dirección al
logro de un resultado, pero al cual no está obligado a obtener.
En cambio, las obligaciones de resultado, el sujeto obligado se compromete a
conseguir el resultado deseado.
Esa clasificación es de suma importancia, debido a los efectos probatorios que
contiene el encasillar una obligación como de medio o de resultado –en virtud
de la extensión de la prueba- y con motivo de la prescripción diferenciada entre
una y otra.
Así en cuanto a la extensión de la prueba; es decir de los elementos que
deberá provar la víctima dentro del marco de las obligaciones de resultado,
será tan solo la no obtención de la finalidad perseguida. La ley 17.132 prohíbe
a los profesionales que ejercen la medicina anunciar o prometer la curación
fijando plazos, o anunciar o prometer la conservación de la salud (art. 20 Inc. 1
y 2).
En cambio en las obligaciones de medio, deberá probar además la falta de
diligencia o cuidado debido.
La jurisprudencia ha calificado las obligaciones de los médicos de medio, pues
del hecho de que el médico no obtenga la curación o la obtención del resultado
en cuestión, significa por sí solo un incumplimiento.
Deberes Médicos según lo que establece la Ley 17132.
· Brindar asistencia profesional idónea y responsable al paciente. Este es el
deber más importante del profesional dirigido a procurar la mejoría de salud del
paciente.
· Prestar colaboración que les sea requerida por autoridades sanitarias en
casos de epidemia, desastres u otras emergencias.
· Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo impone.
· No llevar a cavo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del
enfermo, salvo que sean autorizadas judicialmente.
· Promover la internación de quienes signifiquen peligro para si mismos o para
terceros.
· Ajustarse a lo establecido en las normas vigentes para prescribir alcaloides.
· Efectuar el diagnostico adecuado, luego de examinar al paciente, realizando
un juicio critico sobre el cuadro que presenta, su pronostico y tratamiento a
seguir.
· Indicar el tratamiento posible, a los fines de combatir la enfermedad.
· Llevar la historia clínica. Documento, a través del cual se registra el
diagnostico, el tratamiento, la evolución del paciente y su pronostico.
· Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que impartan a su
personal auxiliar y, asimismo, que estos actúen estrictamente dentro de los
limites de su autorización, siendo solidariamente responsables.
· Es asimismo un deber de los médicos “respetar la voluntad del paciente en
cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo casos de inconsciencia,
alienación mental, lesionados graves por causas de accidentes, tentativas de
suicidios o delitos. En las operaciones mutilantes se solicitara la conformidad
por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o la alienación o la
gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los
profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz” (art. 19,
Inc. 3, ley 17. 732).
En la medida que resulten infringidas las obligaciones médicas antes
señaladas, los deberes jurídicos generales en cuanto el respeto de los
derechos humanos y aquellos impuesto por el propio Código de Ética de los
médicos, y se produzca un daño en el paciente, ya sea dentro del ámbito físico,
psíquico e incluso moral, surgirá la obligación de indemnizar los perjuicios
causados por el médico autor del menoscabo.
Daño, en cuanto a la relacción entre la infracción de las obligaciones
médicas y el perjuicio causado por ello.
En términos globales, se alza como principio rector en nuestra legislación la
obligación de reparar todo daño, pues nuestros textos legales no distinguen en
cuanto a la procedencia de uno de algunos relativos a la clasificación de dicho
concepto.
Además de las distinciones generales, hechas en materia extracontractual el
daño en medicina atiende a ciertas clasificaciones, que podrían resumirse de la
siguiente forma., atendiendo siempre a la actitud del autor frente al perjuicio
causado:
Culpa.
Éste concepto en medicina se relaciona con la idea de omisión de cálculo y la
de falta de previsión de un resultado desastrozo.
La doctrina jurídica dice: "Hay culpa cuando el agente no previó los efectos
nocivos de su acto habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos
previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar...De lo expuesto se deduce
que la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales
de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado
actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones..." 11
Impericia.
11 Pedro Zelaya Etchegaray en Revista de Derecho Y Jurisprudencia , T XCIV, Nº2, 1977, página 471.
Se produce cuando faltan la capacidad, habilidad, experiencia y conocimiento
de quien emprende un tratamiento médico, particularmente cuando éstos no
han sido certificadas por alguna institución reconocida legalmente. Por tanto
consiste en una deficiencia técnica en el ejercicio de la profesión médica y
equivale a los postulados arraigados en el derecho comparado conocidos como
“inobservation des regles d’art" de la doctrina francesa; a la "malpractice" de los
anglosajones" y al "kunstfehler" de los alemanes 12
Negligencia.
Se habla de negligencia cuando, a pesar del conocimiento de lo que debe
hacerse, no se aplica y por lo tanto se produce un daño. Equivale a descuido u
omisión. Y por ende moralmente, aparece como una actitud de mayor
reproche.
Imprudencia.
Consiste en una acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto
el resultado adverso que ocasionará el daño en el paciente. Esto equivale a
efectuar un acto médico sin las debidas precauciones. Es la conducta opuesta
a la que aconsejarían la experiencia y el buen sentido de un especialista en
determinado aspecto de la medicina, para la cual no se pueden tomar riesgos.
Cada una de las acciones y omisiones en las que incurre el médico como
facultativo de la profesión objeto de análisis, genera responsabilidad civil, en la
medida en que genere un daño o perjuicio al paciente, reparable con la
determinación de la indemnización, ya sea que ésta tenga el carácter de
reparatoria o compensatoria (en el caso del daño moral).
Los factores que influyen en la determinación de este tipo de problemáticas son
aquellos en los cuales debe hacerse la distinción entre la responsabilidad civil
de médico y la de los hospitales y clínicas, poniendo acento en la última
situación en que si el autor directo del daño causado en el establecimiento
12 FERNANDO GUZMAN MORA, MD, Cirujano Cardiovascular. Fundación Santa Fé de Bogotá, Profesor
Titular y Coordinador de Cirugía. Universidad San Martín, Diplomado en Derecho Médico. Universidad del
Rosario: Criterios para definir la responsabilidad del acto médico, pp 3-19
permanece anónimo, a la víctima sólo le queda demandar la responsabilidad
directa, contractual o extra contractual, del hospital o clínica, basado en el
concepto que se ha asentado en nuestros tribunales de “culpa difusa”
Indemnización: obligación resultante en cuanto al daño producido por el
médico a su paciente.
No existe discusión acerca de la procedencia de la indemnización en cuanto a
los daños patrimoniales producidos, pero así como en materia extracontractual
aparece latente la problemática surgida en torno a la indemnización del daño
moral, el que puede producirse por la mala praxis en una operación quirúrijica,
y hasta aquella que tiene como finalidad la estética.
Pero tanto en nuestra legislación, como en derecho comparado se acepta la
existencia de una integridad moral, la cual si es afectada debe ser reparada, en
en virtud de la existencia de bienes extrapatrimoniales susceptibles de
protección jurídica. Así lo expesan autores de magna importancia como
Carmen Domínguez, Fernando Fueyo., basándose en un fallo de la Corte
Suprema. 13
La responsabilidad médica que acarrea la obligación de indemnizar los
perjuicios, proviene en la mayoría de los casos de aquella calificada como
negligencia, en cuanto a la clasificación del daño en virtud de la actitud del
autor antes realizada.
Conclusión
13 JANA ANDRES, TAPIA MAURICIO: Cuadernos de análisis jurídico sobre Responsabilidad Civil, pp
181-187.
Dentro del presente informe se ha analizado la responsabilidad civil médica, en
virtud de la cual se han expuestos las ardúas discusiones a las que se ha visto
expuesto el tema, en creciente “procesalización” durante las últimas décadas.
Las obligaciones de reparación emanadas de los actos realizados por médicos
en ejercicio de la profesión liberal que los inviste, han generado controversias
en torno a las doctrina nacional al igual que en el derecho comparado.
El eje en torno al cual las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales han girado
con mayor alcance y trascendencia, ha sido acerca de la naturaleza jurídica
que reviste la responsabilidad médica. Analizando las opiniones vertidas por
importantes autores, como Mauricio Tapia, Carmen Domínguez y aquellas
emitidas por supremos jueces, es posible establecer la tendencia mayoritaria
en Chile, en cuanto a la calificación contractual de la responsabilidad que les
cabe a los médicos en post de las consecuencias jurídico-civiles de los actos
que realizan en la praxis.
Sin perjuicio a eso, se han trazado las líneas extracontractuales de la
responsabilidad antes dicha, los casos en que éste carácter resulta indiscutible
y las principales opiniones en que se fundamenta la existencia de obligaciones
nacientes sin vínculo jurídico previo, en torno al actuar médico en las relaciones
pertenecientes a médicos y pacientes.
Dentro de una línea ordenatoria de las materías jurídicas expuestas, comienza
el análisis a través de las referencias cronológicas, históricas y conceptuales en
torno a la responsabilidad extracontractual.
Luego se ha vislumbrado la visión comparada en cuanto a las legislaciones en
las que la doctrina ha prefijado posiciones claramente firmes en cuanto al
carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad médica.
Se ha expuesto la situación jurídico-práctica presente en nuestro país, además
de la actualidad legal de la temática en estudio.
Finalmente se ha analizado los elementos constitutivos de toda responsabilidad
civil, especificando los aspectos que caracterizan aquella referente a la
actividad médica, como lo son las obligaciones emandas de los actos de los
facultativos, el daño, la indemnización consecuente.
Bibliografía
(1) TAPIA RODRIGUEZ, Mauricio. Responsabilidad Civil Médica: Riesgo
Terapéutico, Perjuicio de Nacer y Otros Problemas Actuales. Rev. derecho
(Valdivia),
pp. 75-111
(2)Hugueney, citado por Mazen, op. cit., Pág. 41.
(3)Aubry et Rau.- "Cour de Droit Civil", Tomo VI, N.° 344.
(4) MIQUEL GONZÁLEZ, “La responsabilidad contractual y extracontractual:
distinción y consecuencias” en Responsabilidad Civil, Cuadernos de Derecho
Judicial, Madrid, 1993 pp. 59 y ss.
(5)Citado por Somma, Alessandro, Responsabilità o inmunità del
professionista, cit., pág. 159.
(6) Lucchini Guastalla, Emanuele, Daño a la persona y responsabilidad médica
(en el derecho italiano) en: Revista Jurídica, Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Lomas Zamora, nº 2, año 2, junio del 2006.
(7) (art. 25). Sobre este proyecto ley: cf. supra N° 4 y nota 16.
(8) PIZARRO W, Carlos. Responsabilidad profesional médica: Diagnóstico y
perspectivas, pp. 539-543
(9) FERNANDO GUZMAN MORA, MD, Cirujano Cardiovascular. Fundación
Santa Fé de Bogotá, Profesor Titular y Coordinador de Cirugía. Universidad
San Martín, Diplomado en Derecho Médico. Universidad del Rosario: Criterios
para definir la responsabilidad del acto médico, pp 3-19
(10) JANA ANDRES, TAPIA MAURICIO: Cuadernos de análisis jurídico sobre
Responsabilidad Civil, pp 181-187.
Notas al pie
S 30 Dic. 1999 a efectos de prescripción y, anteriormente, en la de 28 Jun.
1997 a efectos del recurso de casación
(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Junio 2 de 1958)
profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile, Mauricio Tapia
Rodríguez, quien expuso sobre el tema: “Problemas actuales de
Responsabilidad Civil Médica”, en la UCT.
Pedro Zelaya Etchegaray en Revista de Derecho Y Jurisprudencia , T XCIV,
Nº2, 1977, página 471.
http://www.juanandresorrego.cl/apuntes/responsabilidad_civil_pdf/
responsabilidad_civil_responsabilidad_de_los_medicos_en_general.pdf