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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENOSR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓSECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de
noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4619/2014,
promovido por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de siete
de agosto de dos mil catorce, emitido por el Quinto Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La
Paz, Baja California Sur, dentro del cuaderno auxiliar **********, derivado
del juicio de amparo directo **********, en auxilio del Primer Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar la procedencia del
citado recurso, conforme a los lineamientos constitucionales y legales
aplicables; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer, en
los que medularmente se aduce:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
a) El a quo no dio contestación frontal al planteamiento relativo a que la
autoridad responsable violentó sus derechos humanos.
b) Si bien el tribunal de amparo concluyó que la prueba circunstancial
destruyó su estatus de inocente, lo cierto es que no fundó ni motivó
adecuadamente su determinación, al hacer una interpretación incorrecta
del artículo 20 constitucional, así como de los principios rectores del
nuevo sistema de justicia penal.
c) El tribunal colegiado de origen dictó su resolución con base en las
constancias que integraron la carpeta de investigación, lo cual rompió
con los mencionados principios.
d) Se realizó una valoración probatoria contraria a los estándares
constitucionales, en evidente violación al principio de presunción de
inocencia.
I. ANTECEDENTES
1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el tribunal de amparo del
conocimiento realizó el examen constitucional de la sentencia definitiva
reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico, que tuvo por
probado:
2. Entre las veinte horas del diecinueve de abril de dos mil once y las cero
horas con quince minutos del día siguiente, en el interior del domicilio
ubicado en la calle **********, número **********, fraccionamiento
**********, en **********, Estado de **********, el quejoso ********** privó de
la vida a su pareja sentimental **********, quien se encontraba en un
periodo de gestación de aproximadamente tres meses.
3. A fin de obtener el resultado típico en mención, el sujeto activo utilizó un
pañuelo1, con el cual “muy probablemente” la estranguló.
1 De color rojo, con estampados blanco y negro, enrollado de dos extremos, de manera que quedó en forma de cordón.
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4. Acto seguido, desnudó el cadáver, dejando solamente el citado pañuelo
alrededor del cuello; luego, envolvió el cuerpo con una cobija, lo metió
en bolsas de plástico para basura y a bordo del vehículo de la propia
víctima lo trasladó a un dren de desagüe, ubicado a cuatrocientos
metros del fraccionamiento **********, donde lo abandonó.
5. Derivado de la desaparición de la víctima, se inició su búsqueda por
diversos medios –entre éstos, las denominadas redes sociales–.
Asimismo, se llevó a cabo una investigación ministerial.
6. El cadáver de ********** se halló en el citado dren el cinco de junio de ese
año.
7. Del procedimiento penal. Se siguió conforme al sistema acusatorio y
oral, ante el Tribunal de Juicio Oral del Partido Judicial de Mexicali, Baja
California –causa **********–2.
8. Declarada iniciada la audiencia de debate del juicio oral, el agente del
ministerio público formuló su alegato de apertura, en el que consideró
que el hecho anteriormente descrito, además de tipificar el delito de
homicidio calificado materia de la imputación –con las agravantes de
premeditación, ventaja y traición–, también actualizaba el diverso de
aborto, pues al momento de la muerte, la ahora occisa estaba
embarazada3.
9. Por su parte, la defensa particular del justiciable se opuso a que se
adicionara dicho aspecto y el tribunal de juicio oral declaró improcedente
la petición ministerial en tal sentido.
10.Desahogadas las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a
juicio –salvo aquéllas de las que las partes desistieron–, se formularon
los respectivos alegatos de clausura, cerrándose el debate.
2 Por Decreto 359, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, se declaró que el orden jurídico de esa entidad federativa se incorporaba al nuevo sistema penal acusatorio y oral, única y exclusivamente por lo que hacía al partido judicial de Mexicali, conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, el cual entró en vigor, en dicho partido judicial, el 11 de agosto de 2010.3 El sujeto activo sabía esa situación.
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11.En audiencia pública, por unanimidad de votos, se dictó fallo
condenatorio y se convocó a los intervinientes a la audiencia de
individualización de sanciones, misma que tuvo verificativo el treinta de
noviembre de dos mil doce.
12.El siete de diciembre de ese año, se leyó la sentencia respectiva, por la
que se declaró al inconforme penalmente responsable del delito de
homicidio calificado4, en agravio de **********, imponiéndosele, al fijar su
grado de culpabilidad como medio, entre otras penas, treinta y cinco
años de prisión, así como la obligación de reparar el daño5.
13.En desacuerdo, el ahora recurrente interpuso recurso de nulidad, que
correspondió resolver a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Baja California –toca **********–, la cual, mediante
determinación de ocho de julio de dos mil trece, por mayoría de votos,
modificó la de primer grado –eliminó la agravante de traición–6.
II. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL
14.Amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil
catorce, en el citado tribunal de alzada, el sentenciado solicitó el amparo
y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de segunda
instancia.
15.En su ocurso inicial el inconforme señaló como autoridad responsable a
la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja
California, precisando que la determinación combatida violaba en su
perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.
4 Previsto en los artículos 123, 147, párrafo tercero, 148, fracciones I y III, y 149, y sancionado por el numeral 126, todos del Código Penal para el Estado de Baja California.5 Por lo que debería pagar $94,437.06 (noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos con seis centavos, moneda nacional), por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios. Por otro lado, se le negaron los beneficios de sustitución de la pena y se decretó la suspensión de sus derechos políticos. Cuaderno del toca **********. Fojas 2 a 101.6 Por lo que la sanción carcelaria condigna quedó en veintisiete años seis meses.7 Cuaderno de amparo **********. Folios 6 a 110.
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16.Por razón de turno, del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito, cuya Presidenta, por proveído de veintisiete
de enero de esa anualidad, lo registró con el número de amparo directo
********** y previo desahogo de un requerimiento8, el cuatro de febrero
siguiente admitió la demanda de garantías.
17.Con fundamento en el artículo 5º de la actual Ley de Amparo, se tuvo
como terceros interesados al ministerio público que intervino en la
causa, así como a ********** y a **********, padre y hermana de la hoy
occisa, respectivamente9.
18.El siete de marzo de dos mil catorce, en atención al oficio
STCCNO/3332/2012 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación
de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el aludido
órgano colegiado envió el expediente de mérito al Quinto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en La Paz, Baja California Sur, para el dictado de la sentencia
correspondiente10.
19.El doce siguiente, el referido tribunal formó y registró el caso como
cuaderno auxiliar **********. En sesión de siete de agosto de dos mil
catorce, se negó el amparo11.
20.Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, el promovente en
comento, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de
esa anualidad12, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue
enviado a este Máximo Tribunal.
21.Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete
de octubre de ese año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia
radicó el citado recurso con el número 4619/201413.
8 Se requirió a la responsable a efecto de correr traslado con la demanda al agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal.9 Cuaderno de amparo **********. Folios 124 y 124, vuelta. 10 Ibídem. Folios 137 y 137, vuelta.11 Ibídem. Folios 151 a 608.12 Amparo directo en revisión 4619/2014. Folios 3 a 249.13 Ibídem. Folios 252 a 254.
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22.Previo desahogo de un requerimiento14, el veintiocho siguiente, el
Presidente de este Alto Tribunal admitió dicho medio extraordinario de
impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia
que en el momento procesal oportuno se realizara. Asimismo, requirió al
tribunal colegiado del conocimiento y a la aludida autoridad responsable
para que remitieran el toca de apelación y se determinó que los autos
fueran turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la
formulación del proyecto de resolución que proceda15.
23.Radicación. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre ulterior, el
Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al
conocimiento del caso, así como el envío del expediente al Ministro
ponente16.
III. COMPETENCIA
24.Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos
de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo;
21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013,
emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud
de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal
colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia
penal–17.
25.El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente
a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó
una vez que dicha normatividad entró en vigor18.
14 Se requirió al recurrente para que ante la presencia del actuario judicial correspondiente, expresara si ratificaba o no la firma autógrafa que calza el escrito de expresión de agravios, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentado. 15 Ibídem. Folios 267 a 269.16 Ibídem. Folio 287.17 Cabe precisar que no se estima necesaria la intervención del Pleno.18 Por lo tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.
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IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
26.El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que
se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.
27.Esto es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se
notificó al inconforme por medio de lista el cuatro de septiembre de dos
mil catorce19, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente –viernes cinco
de ese mes–, el citado lapso transcurrió del lunes ocho al martes
veintitrés de septiembre del mismo año –descontándose los días trece,
catorce, quince y dieciséis de la mensualidad en comento al haber sido
inhábiles, conforme al numeral 19 de esa misma normatividad y Acuerdo
18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal–, y como dicho medio de
impugnación se hizo valer el último día del plazo, es inconcuso que se
presentó en tiempo.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
28.A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio
del recurso de revisión que nos ocupa, se reseñan los conceptos de
violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones
de la sentencia pronunciada en el mismo –las cuales sirvieron para
negar la protección constitucional solicitada– y los agravios hechos valer.
29.Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional
expuso sustancialmente los siguientes motivos de disenso:
La sentencia reclamada es violatoria de los principios de presunción
de inocencia y debido proceso.
La responsable interpretó indebidamente el artículo 20, apartado A,
fracciones I, II, IV, V y VIII constitucional, así como su apartado B,
fracción I.
19 Cuaderno de amparo directo **********. Folio 779, vuelta.
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No se atendió el contenido del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ni la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre.
La condena se basó en prueba insuficiente.
La autoridad responsable conculcó el sistema de valoración
probatoria, al declarar inoperantes e infundados los agravios,
haciendo pronunciamientos superficiales.
El órgano acusador no cumplió con su carga constitucional, pues no
presentó ninguna prueba de cargo válida.
El tribunal de alzada debió analizar a conciencia:
a) La identidad del cuerpo afecto al proceso, porque desde la
perspectiva del inconforme, existían irregularidades en el
dictamen de autopsia, pues sólo declaró uno de los médicos
legistas ante el tribunal oral, aunado a que se acreditó que el
cadáver encontrado no tenía órgano reproductor femenino, ni
señal alguna del producto de la concepción; además, no pudo
determinarse la causa de la muerte. Agregó que la prueba de
ADN fue manipulada –adujo violación a la cadena de custodia–.
b) En torno a la causa de muerte, esgrimió que el pañuelo que
supuestamente sirvió de agente constrictor fue manipulado –por lo
cual también en ese aspecto se violó la cadena de custodia–, por
lo que no debía tomarse en cuenta. Asimismo, al autorizarse la
cremación de los restos del referido cuerpo, se le dejó en estado
de indefensión.
c) Afirmó que no había pruebas de cargo pertinentes, pues no era
posible sostener como argumento válido para la condena, la
cercanía entre el lugar donde se localizó el carro de la víctima, el
sitio donde se dejó el sobre con documentos de la misma, el del
hallazgo del cadáver y el domicilio del peticionario de garantías.
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d) Sostuvo que las inferencias lógicas con la que la alzada tuvo por
configurada la prueba circunstancial –relativas a que el quejoso
tenía en su posesión el bolso y el radio Nextel de la víctima, las
llamadas y el horario en que supuestamente se hicieron a la
familia y amigas de la ahora occisa, así como el hecho de que
ésta no se comunicara con nadie después de las veinte horas del
diecinueve de abril de dos mil once–, no tenían sustento en las
actuaciones.
e) La autoridad fue omisa en recabar las pruebas que le eran
favorables a la defensa –tales como los videos de vigilancia que
efectivamente demostraran que realizó el recorrido en los
términos que indicó la parte acusadora, así como los videos de
vigilancia del fraccionamiento en el que vivía el quejoso–.
f) Fue ilegal incorporar al juicio el desglose de las llamadas
telefónicas expedido por la empresa **********, relacionadas con
los números telefónicos a nombre de **********, ********** y del
recurrente.
Adujo que conforme al principio de presunción de inocencia, no
debieron tenerse por acreditadas la identidad de la víctima y la causa
de muerte, al transgredirse las cargas constitucionales relativa a la
prueba y su valoración.
El artículo 360 del Código de Procedimientos Penales de Baja
California20 es inconstitucional, por contravenir el artículo 20, apartado
A, fracción I, de la Constitución Federal, pues a su parecer atenta
contra la adecuada defensa, toda vez que:
a) Prevé que cada parte determinará el orden en que rendirá su
prueba, de tal manera que en el juicio que se instauró en su
contra, el ministerio público propuso un orden de desahogo en el
20 Artículo 360.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio oral.- Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.
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que los testigos de cargo fueron adecuando, preparando o
modificando su dicho, con base en los resultados que se
presentaban en los interrogatorios y contrainterrogatorios previos.
b) Que si bien se puede separar a los testigos, ello únicamente es
respecto a los atestes que declaran en un mismo día, por lo que
es imposible hablar de que los juzgadores hayan podido apreciar
testimonios de cargo objetivos.
Se violó el ordinal 17 de la Ley Fundamental, en relación al diverso
379 del Código de Procedimientos Penales de Baja California, ya que
la responsable introdujo argumentos que no fueron materia de la
acusación, lo que rompió el equilibrio procesal –se dijo que el móvil
del homicidio fue que el solicitante de la protección constitucional
sostenía relaciones sentimentales con diversas mujeres, que no
existió el recorrido que supuestamente realizó con la víctima el día en
que se dijo desapareció y era inverosímil que el sobre con
documentos de la sujeto pasivo permaneciera cinco días en el lugar
en que fue hallado–.
No se cumplió el objetivo del proceso penal, relativo a esclarecer lo
sucedido.
Hubo deficiencia al aplicar la sana crítica, dado que se formularon
argumentos carentes de toda lógica, basados en predisposiciones y
suposiciones.
No existen indicios que acreditaran la responsabilidad del inconforme.
Falta de objetividad y mala fe por parte del órgano acusador, ya que
durante la integración de la carpeta de investigación se vulneraron los
derechos humanos del quejoso, lo que provocó un efecto corruptor
que trastocó el resultado del juicio. Esto es así, debido a que:
a) Se le realizó una campaña mediática de desprestigio, lo que
resultó violatorio de su dignidad, honra y buen nombre.
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b) Inicialmente se le otorgó el carácter de ofendido, circunstancia
que aprovechó la representación social para que con su
colaboración se integrara la investigación, y con los datos que
proporcionó, fue posteriormente inculpado.
c) En la recolección, embalaje y elaboración de la cadena de
custodia, se violentaron los protocolos respectivos, en torno a la
obtención del video de la “**********”.
d) No se agotaron otras líneas de investigación, relacionadas con
noviazgos anteriores de la víctima.
e) El ministerio público, en la etapa inicial, transgredió el artículo 21
constitucional y los numerales 104, 106 y 107 del Código de
Procedimientos Penales aplicable, ya que no respetó los
principios de imparcialidad, objetividad y buena fe. Asimismo, la
policía investigadora violó lo previsto en el artículo 115 del referido
ordenamiento procedimental, porque los agentes policiales
entrevistaron tanto a la madre del quejoso como a este último,
sobre información que ilegalmente le estaban ocultando, pues ya
había datos en la carpeta de investigación que lo incriminaban.
f) No se le permitió el acceso a la carpeta de investigación.
Como petición especial, solicitó que el tribunal colegiado pidiera al
ministerio público copia de la carpeta de investigación, porque sólo de
esa manera se podrían analizar sus alegaciones de forma y fondo.
30.Sentencia de Amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en
esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
Primero estableció el marco normativo que regiría el dictado de la
sentencia, bajo la idea de respetar los derechos fundamentales del
quejoso, conforme al artículo 1º constitucional y a las normas
contenidas en tratados internacionales signados por nuestro País,
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afirmando que atendería en todo momento los principios pro persona,
presunción de inocencia y debido proceso.
En ese sentido, indicó que resolvería el asunto con base en la
reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, pues el
sistema penal acusatorio entró en vigor en el Municipio de **********,
Baja California, el once agosto de dos mil diez.
Precisado ello, tuvo por legal la acreditación de los elementos del
delito de homicidio materia de la condena, así como las calificativas
de superioridad física y premeditación.
La primera de esas agravantes, debido a las características físicas del
activo, ya que al momento de los hechos era una persona robusta, de
un metro con noventa centímetros de estatura, en tanto que la víctima
pesaba cincuenta y dos kilogramos y cursaba un embarazo de tres
meses.
Por lo que hace a la segunda, ésta se acreditó por el solo hecho de
haberse cometido el delito de homicidio por asfixia, ya que la ley
presumía su existencia.
En cuanto al análisis de la plena responsabilidad penal del recurrente
en la comisión de ese injusto, concluyó que la misma estaba
comprobada, en su carácter de autor directo, en atención a la prueba
circunstancial.
Al respecto, especificó que el artículo 20, apartado B, de la
Constitución Federal, y el diverso 359 de la ley procesal de la materia,
conferían al acusado el derecho a declarar en cualquier momento del
proceso, pudiendo decidir el momento exacto en que deseara
hacerlo, según conviniera a la estrategia de su defensa, lo que
implicaba que debía soportar la carga de que sus declaraciones
pudieran ser usadas en su contra; por tanto, dijo que la declaración
del quejoso se transformó en un medio de prueba sujeto a valoración,
siendo que correctamente se concluyó que no existían datos que
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soportaran su dicho, además de que de las pruebas se desprendía
que se condujo con falsedad en relación a varias circunstancias que
refirió.
En ese contexto, resolvió que no existió el supuesto recorrido que
realizó con la pasivo del delito el veinte de abril de dos mil once,
cuando refirió que salieron de su casa con rumbo al médico, que en el
trayecto, después de una discusión, lo bajó del carro a las cuatro de
la tarde y se fue, siendo esa la última vez que la vio. Por el contrario,
el carro de la víctima fue visto por una testigo a las cinco de la tarde
de ese día, de ahí que resultara inverosímil creer que en una hora –
entre cuatro y cinco de la tarde del veinte de abril de dos mil once–,
se hubiera ejecutado un acto violento en contra de **********.
La falta de sustento de la declaración del acusado, así como los
medios de prueba que la desvirtúan, son circunstancias que cobran
relevancia y llevaron a ese órgano de control constitucional a
considerar que fue el peticionario de garantías quien privó de la vida a
la víctima.
Estimó que tenían sustento los datos que permitían construir la
prueba circunstancial en su contra, con base en las siguientes
inferencias lógicas:
Después de la desaparición de **********, el acusado tuvo en su
poder el bolso de mano que ella siempre utilizaba.
Asimismo, vendió a un conocido el Nextel de la hoy occisa.
Nunca intentó contactarla ni acudió al consultorio médico a
preguntar por ella; tampoco la buscó en ********** o **********.
Que la hoy occisa no hubiera tenido contacto con alguien a partir
de las veinte horas del diecinueve de abril de dos mil once.
La madre del quejoso varió su declaración en cuanto a la última
vez que vio a **********.
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De los registros telefónicos no se advirtió que llamara a su celular
momentos después de que lo bajó del carro.
La contradicción que existía entre la supuesta hora en que la
víctima lo bajó de ese automotor y la hora en que llamó a
familiares y amigos para preguntarles por su paradero.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontró el
vehículo **********, tipo **********, color **********, modelo **********.
La cercanía entre la ubicación del domicilio del acusado, el dren
donde se encontró el cadáver y el lugar donde apareció el
vehículo.
El hecho de que el testigo que encontró el cuerpo viera una silueta
con las características físicas del peticionario de la protección
constitucional.
Que fuera el promovente el que vio por última vez a la víctima.
Que los restos encontrados correspondían genéticamente a los de
**********.
Consecuentemente, calificó de legal la determinación de la autoridad
responsable de tener por acreditada la responsabilidad penal del
quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado materia de la
acusación, el cual dijo lo cometió en forma dolosa y en calidad de
autor directo.
Consideró infundado que se hubiera vulnerado el principio de
presunción de inocencia, pues existían suficientes pruebas de cargo
con las que se destruyó el estatus de inocente del recurrente.
Precisó que era procedente tomar en cuenta la carpeta de
investigación, pues así lo solicitó la parte quejosa; además, debía
analizar todos los argumentos encaminados a controvertir las razones
que motivaron a la responsable a confirmar la sentencia condenatoria
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y el valor convictivo de los datos de investigación en que se apoyó la
determinación reclamada.
De acuerdo con lo anterior, verificó los datos de investigación
aportados por el ministerio público.
Indicó que en términos del artículo 20, apartado B, de la Constitución
Federal, debía analizarse de oficio la cadena de custodia de los
elementos de evidencia considerados para confirmar la sentencia
apelada.
En apoyo, citó los artículos 254, 256, 270, 271, 272, 273 y 297 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
–relativos a la cadena de custodia– y concluyó que no existía algún
dato que pusiera de manifiesto que el cadáver afecto a la causa no
correspondiera a quien en vida llevara el nombre de **********, ni
tampoco que el pañuelo que se encontró alrededor de su cuello
hubiera sufrido alteración alguna que pudiera restarle valor probatorio
o que no se hubieran realizado los exámenes y mediciones que los
expertos refirieron.
Reiteró que del análisis de la mencionada carpeta de investigación,
así como de los testimonios efectuados en la audiencia de debate, se
desprendían diversos indicios que hacían patente la responsabilidad
penal del recurrente.
Precisó que se advertían diversas inferencias lógicas vinculadas al
hecho que se trató de probar, relacionadas entre sí, mismas que eran
suficientes para construir la prueba circunstancial en su contra.
Por tanto, de acuerdo con la sana critica, principios de la lógica,
máximas de la experiencia y conocimientos científicos, las pruebas
allegadas resultaban suficientes para acreditar la plena
responsabilidad del inconforme; sobre todo, porque el acusado no
demostró su teoría del caso, esto es, que el veinte de abril de dos mil
once, la víctima aún se encontraba con vida e hiciera el recorrido que
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adujo, hasta bajarlo del vehículo en el centro comercial “**********”,
aproximadamente a las dieciséis horas de ese día.
Calificó de desacertados los argumentos relacionados con el intervalo
de muerte de la víctima, pues quedó establecido que el cadáver tenía
como tiempo de muerte de cuatro a seis semanas como mínimo –lo
que implicaba que podía ser más–.
La prueba base para determinar la responsabilidad penal no fue la
concerniente a los antecedentes que constaban en la carpeta de
investigación, sino las pruebas que se presentaron ante el tribunal de
juicio oral, principalmente, el testimonio del experto **********, de ahí
que no pudiera restársele valor probatorio al certificado de autopsia
de dieciséis de junio de dos mil once.
La información contenida en la referida carpeta no podía tornarse por
sí misma una prueba, por no haber sido practicada con sujeción al
contrainterrogatorio de la parte contraria, mucho menos podía servir
como base la opinión que respecto de dichos antecedentes emita
alguna persona, pues debía observarse que en el nuevo sistema
penal es posible utilizar las declaraciones previas sólo para evidenciar
contradicción y refrescar memoria –de conformidad con el artículo
365 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja
California–.
De las constancias allegadas por la Sala responsable –informe
justificado y envío de la carpeta de investigación–, advirtió que le
fueron facilitados al quejoso todos los datos necesarios para su
defensa y que no se le restringió el acceso a la investigación.
Atendiendo al principio de contradicción, la defensa debió actuar de
manera positiva, por lo que su pasividad no podía revertirse en
perjuicio de la fiscalía, atribuyéndole una violación al principio de
lealtad, como lo refirió el promovente del amparo.
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La Sala responsable no actuó parcialmente, dado que el tribunal sólo
podía analizar las pruebas que se desahogaron en el juicio oral,
explicando que el juzgador únicamente se podía apoyar en la
información que las partes le alleguen, sin que se pueda intervenir en
la decisión relativa a qué pruebas debían ofrecerse, pues de lo
contrario, se rompería el principio de igualdad que debe imperar en el
sistema adversarial.
A diferencia de lo expuesto por el peticionario de garantías, sí existían
datos de que se tomaron muestras biológicas del padre y hermana de
la víctima, a fin de comparar el perfil genético del cadáver afecto al
proceso, concluyendo la existencia de parentesco biológico directo
con aquéllos; por otro lado, si la defensa dudaba de que las muestras
correspondieran a esas personas, estuvo en aptitud legal y material
de cuestionarlo a través de los medios de prueba que estimara
pertinentes, lo que en la especie no aconteció.
No advirtió violación a los artículos 270, 271 y 272 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California –relativos
al registro de la investigación y custodia de objetos–, pues del análisis
de las constancias de la carpeta de investigación, así como de los
testimonios efectuados, no se advertía dato objetivo que pusiera de
manifiesto que el cadáver hallado en el dren de desagüe no
pertenecía a quien en vida respondiera al nombre de **********, ni
tampoco que el paliacate anudado a su cuello hubiera sido alterado o
modificado.
No se vulneró el derecho fundamental del quejoso a una defensa
adecuada, pues estuvo en condiciones de realizar los exámenes
periciales conducentes para desvirtuar la causa de muerte –asfixia– o
la identidad de la víctima, máxime si de autos se desprende que la
defensa sí tuvo acceso a los restos encontrados.
El paliacate sobre “el cabello” indicaba que la víctima no se lo puso,
que fue colocado de esa manera y los nudos revelan poca
17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
probabilidad de que ella los hubiera realizado, por lo que la presencia
de esa prenda en su cuello y la forma en que se encontró, permitían
inferir que fue colocado antes de ser envuelta en la cobija y de ser
colocada en el interior de las bolsas de plástico.
Así, sostuvo que el paliacate encontrado en el cuello de la hoy occisa
“sí pudo haber sido utilizado, y muy probablemente fue utilizado para
privarla de la vida”.
En consecuencia, estimó correcta la conclusión de que la causa de la
muerte se debió a estrangulamiento, ya que lógicamente la víctima no
se había colocado por sí misma el pañuelo, constreñido en el cuello y
anudado hasta morir, sino que necesariamente había sido otra
persona, la cual, tras privarla de la vida, la desnudó, la envolvió en la
cobija y la colocó dentro de bolsas de plástico color negro, para
finalmente llevarla hasta el dren de desagüe en el que fue
encontrada.
La serie de inferencias lógicas analizadas no dejaban lugar a duda de
que el quejoso privó de la vida a la occisa.
En relación al argumento del quejoso de que el fiscal omitió recabar
pruebas que le beneficiaban, el tribunal responsable indicó que dicha
autoridad ministerial desahogó las que a su consideración le daban
sustento a su teoría del caso y la defensa tenía la obligación de
ofrecer las que estimara convenientes.
Atinente al tema relativo a la inconstitucionalidad del artículo 360 del
Código de Procedimientos Penales de Baja California, el tribunal a
quo declaró infundados los argumentos esgrimidos, precisando:
a) Como cuestión preliminar, aludió a lo resuelto por este Alto
Tribunal en la contradicción de tesis 412/2010, de la que surgieron
las tesis de rubros: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”, “SISTEMA PROCESAL PENAL
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO” y “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”.
b) Luego, explicó que el precepto cuestionado simplemente
establecía el orden de recepción de las pruebas en la audiencia
de juicio oral, previendo que su desahogo quedaba al arbitrio de
las partes, correspondiendo recibir primero las ofrecidas por el
ministerio público y por el acusador coadyuvante, para
posteriormente las de la defensa.
c) Dicho dispositivo legal era acorde a lo dispuesto por el artículo 20
de la Constitución Federal, pues el hecho de que indique que las
partes determinarán el orden en que se rendirán sus pruebas, no
implica que la decisión a que se llegue sea parcial o
desinformada, pues el juzgador es neutral, debiendo considerar
los argumentos en que se sustenten las hipótesis tanto del órgano
acusador como del imputado, los cuales desarrollan un papel más
activo al ser encargados de explicar y sacar las conclusiones de
sus posturas, apoyados en los elementos en que cada uno basa
su teoría del caso.
d) El hecho que el fiscal ofrezca diversas pruebas en el orden que
estime conveniente, no coarta el derecho del acusado de ofrecer
las suyas.
e) La norma tildada de inconstitucional atiende los principios de
contradicción e igualdad procesal de las partes, previstos en el
artículo 20, apartado A, fracción V, de la Ley Fundamental, en la
medida que permite a aquellas que se les escuche de viva voz
para apoyar o rebatir las argumentaciones de su contraria y
presenciar cómo formulan sus planteamientos ante el juez.
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
f) Asimismo, dicho numeral asegura el derecho del imputado a tener
una verdadera defensa, a través de la oportunidad efectiva de
acciones de oposición a las pruebas en su contra, sin que se le
limite el derecho de ofrecer las que estime pertinentes, en el orden
que, de acuerdo a sus pretensiones, considere adecuado.
g) De ahí que respete lo previsto en el artículo 20, apartado A,
fracción I, de la Constitución Federal, pues el que cada una de las
partes pueda decidir el orden en que rendirá sus elementos de
prueba, no obstaculiza el esclarecimiento de los hechos, ni la
obligación de proteger al inocente, procurar que el culpable no
quede impune o que los daños causados por el delito sean
reparados.
h) El que la fiscalía hubiera ofrecido diversas pruebas para
demostrar un mismo hecho y que se desahogaran en el orden que
estimó pertinente, de ningún modo significó que el imputado
quedara indefenso o que el órgano acusador hubiera faltado al
principio de lealtad.
Por otro lado, calificó de fundado el argumento en el que expuso que
la magistrada de la Sala responsable creó un móvil, al señalar que el
homicidio fue en atención a que el quejoso tuvo que matar a la
víctima porque sostenía una relación sentimental con diversa persona
en la ciudad de **********, **********; sin embargo, determinó que de
cualquier manera la conducta imputada no se encontraba justificada.
En cuanto a las sanciones impuestas, estimó acertada la
determinación de la autoridad responsable, máxime si redujo la pena
privativa de libertad a veintisiete años seis meses.
31.Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente
sustancialmente expuso:
No está de acuerdo con que se calificaran como infundados sus
conceptos de violación y sostuvo que su adecuada apreciación
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
requería la interpretación de derechos humanos previstos en normas
internacionales, así como la interpretación directa del artículo 20
constitucional, lo cual dice el a quo omitió.
A manera de preámbulo, reseñó sus motivos de disenso para
evidenciar que el tribunal de amparo no empleó una metodología
acertada para su estudio, lo que se tradujo en violación a sus
derechos fundamentales.
Para corroborar ese aserto, en su primer agravio esgrime que el
tribunal colegiado no dio contestación frontal al planteamiento relativo
a que la autoridad responsable violentó los derechos humanos
reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la
presunción de inocencia, el debido proceso y la distribución de cargas
probatorias.
Si bien el tribunal de amparo concluyó que la prueba circunstancial
destruyó su estatus de inocente, lo cierto es que no fundó ni motivó
adecuadamente su determinación, pues se limitó a señalar que la
responsable no vulneró los derechos fundamentales de fuente
internacional y nacional de la parte quejosa, haciendo una
interpretación incorrecta del artículo 20 constitucional, así como de los
principios rectores del nuevo sistema de justicia penal.
Fue incorrecta la interpretación del tribunal a quo en relación al
principio de presunción de inocencia, ya que sobre la base de meras
inferencias resolvió que se desvirtuó el estatus de inocente del
inconforme, sin tomar en cuenta sus motivos de reclamo.
La alzada vulneró sus derechos al realizar una valoración probatoria
contraria a los estándares constitucionales que al efecto debían
observarse, siendo que en el caso se actualiza la insuficiencia
probatoria.
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
Contrario al dicho de la autoridad responsable, no se probaron las
premisas fácticas de la acusación.
En relación con la primera inferencia lógica relativa al bolso de la
víctima, no podía partirse de la base de que las mujeres nunca se
desprenden de ese objeto para concluir que era inviable que la
víctima hubiera tomado ciertos objetos personales y olvidado aquél.
Sobre el equipo de comunicación Nextel, no había forma de que con
el dicho de los testigos se comprobara que sea el mismo que portaba
la víctima cuando desapareció.
Ninguna de las autoridades habían analizado adecuadamente su
declaración en juicio oral, pues de haberlo hecho, hubieran advertido
que nunca declaró haberle llamado a ********** a su teléfono celular,
sino a su radio Nextel; tampoco dijo que se presentó al consultorio del
doctor –sólo señaló que pasó por el consultorio y no estaba el carro
de ella–; no la buscó, pues no se podía realizar una búsqueda
respecto de alguien que aún no era considerado desaparecida; y
mintió sobre haber ido a buscarla a ********** para mantener en
secreto una relación sentimental informal.
En relación con la declaración de **********, el tribunal colegiado debió
advertir que no existía contradicción ni retractación alguna, pues
había datos que probaban su manifestación en el sentido de que la
última vez que vio a la víctima fue el diecinueve de abril de dos mil
once.
El testimonio de ********** –quien declaró haberse reunido con el
quejoso el veinte de abril de dos mil once, entre las veinte horas y las
veintidós horas–, queda desacreditado al estar demostrado que en
ese momento se encontraba en la ciudad de **********, con **********.
Es incongruente que el representante social no haya establecido la
hora exacta de la muerte de la víctima y que, por otro lado, las
inferencias sexta, séptima y octava –con base en la llamada que
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
realizó el quejoso a **********, hermana de la pasivo del delito, la cual
afirmó que la recibió a las dieciséis horas, siendo que el quejoso
declaró que a esa hora ********** lo había bajado del carro–, sean
suficientes para asumir que él fue quien asesinó a la víctima.
No tenía base el argumento de la responsable relativo a que no pudo
ocurrirle nada a la víctima entre el tiempo en que dejó al quejoso en la
“**********” y el momento en que supuestamente fue visto el vehículo
de la víctima.
Del resultado de los peritajes no se acreditaba que el cuerpo afecto a
la causa se hubiera depositado en el lugar del hallazgo entre el
diecinueve y el veinte de abril de dos mil once, ni tampoco existe dato
de prueba alguno que pueda establecer cuánto tiempo transcurrió
entre la localización del vehículo y la del cuerpo de la sujeto pasivo,
mucho menos, que a partir de la cercanía geográfica de los puntos
señalados por la autoridad, pueda inferirse que el quejoso fue quien
privó de la vida a la víctima.
La Sala responsable actuó indebidamente al sustituirse al juez natural
y otorgar valor probatorio al testimonio de **********, cuyo dicho se
relaciona con el hallazgo del cadáver.
En torno a la inferencia décimo segunda, la responsable adujo que no
existía prueba alguna que demostrara que ********** hubiese tenido
comunicación con otras personas, que esa falta de comunicación se
prolongó en el tiempo y que la última persona que la vio con vida fue
el sentenciado, pero eso de ningún modo lo involucra con la conducta
imputada.
En relación con el radio Nextel, lo que el ministerio público estaba
obligado a probar era si el equipo que el quejoso vendió a “**********”
–lo que el propio peticionario de amparo aceptó– era el que portaba la
víctima el día en que desapareció, lo que en la especie no aconteció;
por otro lado, resulta ilógico que en la prueba pericial se hubieran
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
encontrado en dicho aparato de comunicación células
correspondientes a aquélla, mas no así del quejoso o del último
poseedor de ese objeto.
Por lo que hace a la inferencia décima sexta, en la que la responsable
aduce que no existe dato de prueba alguno que haga creíble la
versión del inconforme en relación al supuesto recorrido que realizó el
veinte de abril de dos mil once, eso tampoco lo relaciona con el hecho
atribuido.
La alzada analizó equivocadamente el dato relativo a la identidad del
cuerpo afecto al juicio oral, incluyendo la supuesta pertenencia a la
víctima de los cabellos recolectados del vehículo.
Todas esas inferencias son vagas y permiten contradicciones internas
al tener como base hechos periféricos –el hallazgo del cuerpo, la
localización del vehículo, el lugar donde supuestamente estaba el
sobre con documentos de la pasivo del delito– al hecho sustancial,
concerniente a la privación de la vida.
El tribunal colegiado realizó un estudio a priori y fraccionado de los
conceptos de violación.
Es cierto que en la demanda de amparo el quejoso solicitó que se
tomara en consideración el contenido de la carpeta de investigación,
pero dicha solicitud tenía como propósito establecer que durante la
investigación se violaron sus derechos fundamentales, al haber sido
ésta sesgada, manipulada y dirigida exclusivamente al peticionario de
garantías, sin que se indagaran otras líneas de investigación, ni a
otros sospechosos.
En la demanda de amparo también solicitó que se analizaran los
videos, las pruebas desahogadas, las evidencias materiales y la
cadena de custodia, lo que el tribunal a quo no realizó, dictando su
resolución con base en constancias que integran la carpeta de
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
investigación, lo cual rompe con los principios y ejes rectores del
nuevo sistema penal.
En la sentencia recurrida sólo se copiaron los argumentos que en su
momento esgrimieron tanto el tribunal de primer grado como el de
alzada, erigiéndose el órgano de control constitucional como “tribunal
de juicio oral”, realizando un nuevo proceso de enjuiciamiento,
mezclando el anterior sistema penal con el nuevo, perjudicando los
intereses del quejoso.
De dicha resolución se advierte una clara tendencia del órgano
jurisdiccional a tomar en cuenta únicamente los datos perjudiciales al
quejoso, sin pronunciarse de oficio respecto de la violación a sus
derechos fundamentales, ni si procedía o no suplir la deficiencia de la
queja en algún aspecto.
Así las cosas, el tribunal colegiado de circuito tomó como base
documentos, informes, oficios y dictámenes que no fueron materia del
juicio oral.
El resolutor de amparo estimó que no se afectó la cadena de
custodia, pero omitió realizar un análisis adecuado relacionado con la
identidad de los restos encontrados, así como en relación al objeto
supuestamente utilizado como arma o agente constrictor.
El a quo pasó por alto que el tema de la identidad del cadáver no es
una mera cuestión de evidencias, cadena de custodia o prueba
insuficiente, sino que tenía que ver con aspectos torales del juicio,
que no podían tenerse probados con base en indicios, es decir, la
correspondencia entre la identidad del cuerpo encontrado con la
víctima debía estar sustentada en prueba plena.
Reiteró los argumentos que plasmó en su demanda de amparo, en
torno a la no correspondencia del cadáver con la víctima, destacando
que el perito **********, quien realizó la prueba de genética, no
participó en la recolección del cuerpo –ni tuvo acceso a los restos–y
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
el padre de la víctima nunca manifestó que se le hubiera extraído
sangre para realizar ese estudio, ni se ofreció el testimonio del
experto que supuestamente recolectó la muestra.
Insistió en que el pañuelo fue manipulado, lo que derivó en violación a
la cadena de custodia.
Tampoco fue atinada la conclusión relativa al intervalo de muerte.
A diferencia de lo establecido por el tribunal colegiado del
conocimiento, el inconforme no estaba obligado a probar su teoría del
caso, sino correspondía al fiscal comprobar la acusación.
El resolutor de amparo simplemente reprodujo los argumentos de la
sala responsable, sin fundar ni motivar adecuadamente su
determinación.
En forma adversa a lo concluido por el a quo, el quejoso y su defensa
no tuvieron acceso al cuerpo antes de su incineración.
Constaba en autos que desde la denuncia de la desaparición de
********** –veintiuno de abril de dos mil once–, hasta el momento de la
detención del quejoso, este último tuvo el carácter de ofendido,
siendo que cuando nombró a su abogado defensor, el cadáver ya
había sido cremado.
No se valoraron adecuadamente las pruebas de descargo.
En su segundo agravio, aduce violación al principio de presunción de
inocencia, soslayándose que durante la investigación, de manera
pública y reiterada, la autoridad ministerial, por conducto del
Procurador General de Justicia del Estado, efectuó diversos
pronunciamientos que vulneraron el aludido principio constitucional.
En el tercer agravio argumentó que no se acreditaron los elementos
del delito, ni las agravantes de traición y ventaja.
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
En el cuarto alegó que fue incorrecta la interpretación del principio de
presunción de inocencia llevada a cabo, lo que se materializó en la
acreditación de la prueba circunstancial con base en dieciocho
inferencias lógicas que carecían de sustento para acreditar la
responsabilidad penal del recurrente en la comisión del delito materia
de la condena.
VI. PROCEDENCIA
32.Tras examinar la demanda de garantías, la sentencia pronunciada por el
tribunal colegiado del conocimiento y los motivos de disenso hechos
valer, se concluye que el presente asunto satisface los requisitos de
procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Federal21 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo22, así como
lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/201523, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
33.Previo a exponer la razón de ello, es necesario establecer que conforme
a lo previsto en los mencionados preceptos, el recurso de revisión en
amparo directo se distingue por ser extraordinario, pues en principio las
21 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”.22 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:[…]II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.23 De 8 de junio de 2015, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2015, en vigor al día siguiente.
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito son
terminales, salvo que ese órgano jurisdiccional:
a) Se pronuncie u omita hacerlo sobre temas propiamente
constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma
general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho
humano reconocido por ésta o por un tratado internacional suscrito por
nuestro país–; y,
b) Exista la necesidad de que se fije un criterio de importancia y
trascendencia, a consideración de este Alto Tribunal.
34.En ese orden de ideas, se colige que para efectos de la procedencia de
un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que
en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación
directa de una norma constitucional o de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, en la respectiva sentencia se
haya omitido su estudio, debiéndose limitar su materia a tales
aspectos24.
35.Por lo que hace al segundo de los referidos requisitos, aun cuando
exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del
mencionado medio de impugnación se supedita a la necesidad de fijar
un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico
nacional, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
24 Estas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 22/2014, emitida por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, intitulada: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 94.
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
36.Sobre esto último se debe atender lo que se precisa en el punto
Segundo del Acuerdo 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entiende
que se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando el
examen de la determinación recurrida dé lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, así como
cuando se pudiera haber desatendido algún criterio sostenido por esta
Suprema Corte, relacionado con una cuestión propiamente
constitucional.
37.A lo explicado anteriormente se agrega que este Alto Tribunal ha
aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión
en un juicio de amparo directo, cuando a través de éste se impugnen
disposiciones de la Ley de Amparo25.
38.Conforme a tales criterios, el recurso que nos ocupa es procedente,
pues en la demanda de amparo el peticionario del amparo no sólo alegó
la inconstitucionalidad del artículo 360 del Código de Procedimientos
Penales de Baja California –declarándose infundado el concepto de
violación respectivo–, sino que del examen de la sentencia recurrida se
advierte que el tribunal colegiado de origen llevó a cabo una
interpretación directa del artículo 20 constitucional, en relación al nuevo
sistema de justicia penal acusatorio y oral –vigente en el Estado de Baja
California–, específicamente, en cuanto a la viabilidad de tomar en
cuenta la carpeta de investigación para determinar la legalidad de la
sentencia combatida y las posibles consecuencias de que la defensa no
acredite su teoría del caso, lo cual está estrechamente vinculado al
principio de presunción de inocencia.25 En efecto, derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combatan las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. Véase, la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIII, agosto de 2013, tomo 1, página 745.
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
39.Aspectos que satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia
requeridos, pues permitirán fijar a este Alto Tribunal un criterio relevante
para el ordenamiento jurídico nacional, vinculado con el aludido modelo
de proceso penal.
40.Sin que sea viable examinar lo esgrimido sobre la valoración de los
medios de convicción allegados, por tratarse de tópico de mera
legalidad26.
VII. ESTUDIO
41.Determinada la procedencia del recurso y precisada su materia, a
continuación se estudian los agravios hechos valer.
42.Por razones metodológicas, primero se abordará el motivo de disenso
encaminado a sostener que el a quo no dio contestación frontal al
planteamiento relativo a que la autoridad responsable violentó sus
derechos humanos, haciendo una interpretación incorrecta del artículo
20 constitucional, así como de los principios rectores que orientan al
nuevo sistema de justicia penal.
43.Enseguida, se examinará si lo resuelto sobre el alegato de
inconstitucionalidad del artículo 360 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Baja California se apegó a derecho o no.
44.Finalmente, se atenderá lo concerniente a la violación al principio de
presunción de inocencia.
26 Al respecto es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, que indica: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, página 730.
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
45.Todo ello, en el entendido de que en la especie procede la suplencia de
la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el numeral 79,
fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo27.
46.Principios que orientan al sistema procesal penal acusatorio y oral. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho
de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó
reformar, entre otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de
introducir en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal
acusatorio y oral, el cual se rige por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
47.De acuerdo con lo dispuesto por el segundo transitorio de la referida
reforma28, el sistema procesal en mención entraría en vigor cuando lo
estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que se
pudiera exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente
al de la publicación de ese Decreto.
48.Para ello, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberían expedir y poner en vigor las
modificaciones u ordenamientos legales necesarios, a fin de incorporar
dicho sistema, ya sea por región o clase de delito, con la obligación de
27 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:[…]III. En materia penal:a) En favor del inculpado o sentenciado; y…”.28 “Artículo segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafo segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales”.
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
emitir también la Declaratoria correspondiente, la cual tendría que
publicarse en los respectivos órganos de difusión de carácter oficial,
señalándose que los derechos y garantías que consagra la Constitución
General, regularán la forma y términos en que se sustanciarían los
procedimientos penales.
49.En el caso del Estado de Baja California, la citada Declaratoria se
publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el veintitrés de abril de dos
mil diez, determinándose que esa incorporación al sistema procesal
penal acusatorio y oral sería a través del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Baja California de diecinueve de octubre de
dos mil siete, el cual entró en vigor, por lo que hace al municipio de
Mexicali, el once de agosto de dos mil diez.
50.Dicha reforma constitucional introdujo un nuevo modelo de
enjuiciamiento penal, basado en una “metodología de audiencias”, cuyos
ejes rectores se encuentran establecidos en los diferentes apartados que
integran el actual artículo 20 constitucional, intitulados: A. De los
principios generales; B. De los derechos de toda persona imputada; y, C.
De los derechos de la víctima o del ofendido.
51.La instauración del citado sistema busca garantizar el adecuado
desarrollo de los ciudadanos en un marco de seguridad y libertades,
entendiéndose que un proceso penal sólo podrá ser considerado
legítimo, si permite sentenciar a los culpables y absolver a los inocentes.
Todo esto mediante un método que a la luz del público y con la
participación de las partes, permita conocer, más allá de toda duda
razonable, la verdad de lo sucedido29.
52.A diferencia del sistema tradicional, en el modelo acusatorio y oral no
existe un “expediente” como tal, pues la oralidad fue la forma elegida por
el Constituyente para solventar el proceso30.
29 Cfr. Baytelman A. Andrés y Maurice Duce J. Litigación penal. Juicio oral y prueba. Fondo de Cultura Económica e Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2008, páginas 16 a 19.30 Cfr. García Ramírez, Sergio. La reforma penal constitucional (2007-2008). 1ª edición, editorial Porrúa, México 2008, páginas 112 a 117.
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
53.Sobre esto último, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión31, se advierte que la oralidad no es propiamente un principio
del proceso penal acusatorio, sino un instrumento de trabajo, el cual
permite hacer efectivos sus postulados.
54.En ese contexto, los principios constitucionales de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación, representan las
directrices a seguir tanto para el legislador secundario –al crear la
normatividad reglamentaria del sistema–, como para sus operadores
jurídicos –al aplicarlo a los casos concretos–.
55.Dichos principios son interdependientes entre sí, pues la inobservancia
de alguno genera la desatención de los otros.
56.Ahora bien, al tratarse de un modelo basado en una metodología de
audiencias, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema
31 Que en lo conducente, señala:“Artículo 20Proceso acusatorioUn elemento clave para alcanzar la plena realización del objeto de esta reforma es crear las bases para un modelo procesal de corte plenamente acusatorio, disciplinado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e imparcialidad.Una de las características más importantes del proceso de corte acusatorio es la estricta separación que debe existir entre el órgano de investigación y de persecución con el de jurisdicción. Dicho principio está ya reconocido por el artículo 21 constitucional y también por el 18 por lo que hace al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, sin embargo, nuestra tradición legislativa configuró un proceso mixto que se alejó de este importante principio. Por este motivo, el primer párrafo del artículo 20 constitucional reafirma la naturaleza acusatoria del proceso.Este dictamen plantea que el proceso será acusatorio y oral. La oralidad propiamente dicha no es un principio procesal, sin embargo, es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia al resto de los principios que se explicarán a continuación. No es imaginable un proceso público si las actuaciones se desarrollan por escrito, en este tipo de procesos los jueces y el público se enteran al mismo tiempo de todas las actuaciones. Tampoco sería posible una adecuada continuidad en el desarrollo de las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas si las actuaciones no se desarrollan oralmente. Sin la oralidad, tampoco cabe la existencia de interrogatorios ágiles que hagan posible la contradicción.Cabe asimismo aclarar que la oralidad no sólo es una característica del juicio, sino de todas las actuaciones en las que deban intervenir todos los sujetos procesales. La oralidad presupone abandonar el sistema o la metodología de formación de un expediente hasta ahora en vigor, para sustituirla por una metodología de audiencias.La metodología de audiencias, propia de este nuevo proceso, implica que las decisiones judiciales, sobre todo si afectan derechos, se adopten siempre frente a las partes, una vez que se les ha dado la oportunidad de contradecir la prueba y de ser escuchadas. Así pues, la oralidad no es una característica únicamente del juicio, sino de todo el proceso en general, incluidas las etapas preparatorias del juicio. Queda a salvo, por supuesto, la posibilidad de que el ministerio público solicite, sin presencia del imputado o su defensor, órdenes de aprehensión, cateo, intervención de comunicaciones privadas y reserva de actuaciones, entre otras diligencias que por su naturaleza requieran sigilo”.
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
tradicional o mixto, pues para el proceso penal acusatorio y oral, sólo se
pueden reputar como tales, las desahogadas públicamente ante el
tribunal respectivo, en presencia de las partes32.
57.En efecto, de conformidad con lo previsto en la fracción III del apartado
A del artículo 20 constitucional reformado33, para el dictado de la
sentencia sólo se considerarán los medios de convicción desahogados
en la audiencia del juicio oral –salvo la denominada prueba anticipada–,
de tal suerte que sólo se puede reputar testimonio el dicho de la persona
que comparece ante el tribunal oral a prestar declaración, sometiéndose
a interrogatorio directo –y, en su caso, al contrainterrogatorio–.
58.Lo mismo sucede tratándose de la prueba pericial, pues la declaración
del experto no se puede remplazar por un simple informe escrito,
presentado al tribunal, ya que aquél debe exponer de viva voz su
opinión, así como las razones, estudios o experimentos que la
sustenten, pudiendo las partes someterlo a interrogatorio y
contrainterrogatorio34.
32 En esto reside la judicialización del sistema. Consecuentemente, los datos obtenidos por el ministerio público durante la investigación, requieren ser incorporados al juicio a través del mecanismo procedimental correspondiente. 33 Dicha porción normativa, prevé: “III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;…”.34 Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, establece:“Artículo 361.- Peritos y testigos en la audacia de juicio oral.- Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.El titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.La declaración de los testigos y peritos se sujetarán al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda.Acto seguido, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.A solicitud de a alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia”.
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
59.Esto significa que el dictado de las sentencias se debe sustentar en
elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio
oral, bajo un control horizontal, esto es, con plena satisfacción de los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
60.Adicionalmente, cabe precisar que la producción de la prueba en la
audiencia del juicio oral guarda relación con lo previsto en la fracción IV
del apartado A del invocado artículo 20 constitucional35, en la que se
establece que el juicio oral se debe verificar ante un juez que no haya
conocido del caso previamente, por lo que resulta imperiosa su
presentación ante el órgano jurisdiccional que resolverá el asunto, a
efecto de que éste pueda formarse su propia convicción sobre lo
acontecido.
61.De ahí que esta Primera Sala estime de toral relevancia que los
operadores jurídicos del sistema procesal penal acusatorio y oral
distingan entre “datos de prueba” y “pruebas”, a la luz de la propia
reforma constitucional en comento, entendiéndose por estas últimas las
que son desahogadas en audiencia36.
62.En el caso, a diferencia de lo esgrimido por el inconforme, este Alto
Tribunal no advierte que el tribunal colegiado de origen omitiera el
análisis frontal de los temas de constitucionalidad hechos valer; sin
embargo, le asiste la razón al sostener que se incurrió en una
inadecuada interpretación del artículo 20 constitucional.
63.Esto es así, porque desatendiendo lo expuesto en los párrafos
precedentes, el indicado órgano de control constitucional sostuvo que en
35 La cual señala: “El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;…”.36 Al resolver la contradicción de tesis 412/2010, este Alto Tribunal estableció que a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, durante la fase de investigación se podían obtener “datos de prueba” y para los efectos de la sentencia, sólo se considerarían como “pruebas” aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia del juicio oral. Resuelta en sesión de 6 de julio de 2011, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
35
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términos de la fracción II del invocado precepto constitucional, el
imputado podía declarar “en cualquier momento del proceso, pudiendo
decidir el momento exacto en que deseara hacerlo, según conviniera a la
estrategia de su defensa, lo que implicaba que debía soportar la carga
de que sus declaraciones pudieran ser usadas en su contra”, pero le
faltó señalar un aspecto esencial, relativo a que tal manifestación
necesariamente se debe hacer en la audiencia del juicio oral, dado que
no ser así, resultaría inviable que para el dictado de la sentencia se le
pueda reputar como prueba.
64.Asimismo, el tribunal colegiado, al pronunciar la sentencia sujeta a
revisión, tomó en cuenta la carpeta de investigación, en la que
simplemente existían “datos de prueba” y no “pruebas”, aunado a que
aquélla ni siquiera había sido examinada por la autoridad responsable.
65.De ahí que sea sustancialmente fundado lo alegado sobre el particular,
toda vez que ese proceder efectivamente contravino los principios
constitucionales que orientan al sistema procesal penal acusatorio y oral,
soslayándose también lo dispuesto por la primera parte del numeral 75
de la Ley de Amparo aplicable, que determina que en las sentencias que
se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y
como aparezca probado ante la autoridad responsable.
66.Sin que sea óbice de ello que el tribunal de amparo justificara su postura
aduciendo que era procedente tomar en cuenta dicha carpeta, bajo el
argumento de que el quejoso lo había solicitado, al ser inconcuso que
esa petición de ningún modo puede servir de base para se dejen de
aplicar los referidos postulados de orden constitucional.
67.Al respecto, el a quo textualmente indicó:
… se estima conveniente mencionar que, en la especie, es procedente tomar en consideración la carpeta de investigación que en copia certificada remitió la Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos Contra la Vida y la Integridad,
36
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de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, ya que así lo solicitó expresamente el propio sentenciado…37
68.No se soslaya que en la sentencia recurrida se incurrió en una
incongruencia interna, pues por un lado se tomó en cuenta esa carpeta
de investigación, integrada por simples “datos de prueba”, que era
inviable justipreciar y, por otro, contradictoriamente, se dijo:
… la información contenida en la carpeta no puede tornarse por sí misma como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de la parte contraria…38.
69.Ello se torna más evidente, cuando se aprecia que en la resolución
sujeta a revisión, se agregaron imágenes de los documentos que se dice
constaban en la copia certificada de dicha carpeta de investigación, so
pretexto de verificar lo relativo a la cadena de custodia39, cuando esta
última debió ser materia de análisis en las audiencias preliminares, amén
de que sobre la misma se interrogó directamente a los expertos que
comparecieron ante el tribunal de juicio oral.
70.Con base en ello, procede, en la materia de la revisión, revocar la
sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen, a
fin de que emita una nueva resolución en la que, siguiendo los
lineamientos constitucionales vertidos en la presente ejecutoria, se
abstenga de valorar constancias que no tuvo a la vista la autoridad
responsable para pronunciar el acto reclamado –verbigracia, la carpeta
de investigación–, en la inteligencia de que para el dictado de una
sentencia, sólo se pueden reputar pruebas, las que hayan sido
desahogadas en la audiencia del juicio oral, conforme a los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
71.Análisis sobre lo resuelto en torno al alegado de inconstitucionalidad del ordinal 360 del Código de Procedimientos
37 Sentencia recurrida, páginas 653 y 654. Cabe señalar que fue el peticionario de garantías quien pidió al tribunal de amparo recabara esa documental.38 Ibídem, páginas 846 y 847.39 Ibídem, páginas 666 a 712.
37
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Penales para el Estado de Baja California. En su demanda, el quejoso
adujo que ese precepto legal atenta contra el derecho de defensa
adecuada y contra lo dispuesto por la fracción I del apartado A del
artículo 20 constitucional.
72.Lo anterior, debido a que considera que el contenido del numeral
cuestionado autoriza al ministerio público a presentar testigos de cargo,
brindándoles la oportunidad de preparar, adecuar o modificar su dicho,
con base en los interrogatorios y contrainterrogatorios previos.
73.Por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento consideró infundado
tal argumento, toda vez que:
a) El dispositivo de referencia simplemente establece que el orden de
desahogo de las pruebas queda a criterio de su oferente, debiéndose
recibir primero las del ministerio público y las del acusador coadyuvante;
b) Esa norma no impide que la defensa aporte los medios de convicción
que considere pertinentes;
c) Tampoco prohíbe objetar o contradecir las probanzas de la
contraparte; y,
d) No obstaculiza el adecuado cumplimiento del objeto del proceso
penal, amén de que la sola elección que en ese sentido hace el órgano
acusador, no deja en indefensión al imputado, ni denota, per se, falta de
lealtad procesal.
74.Al respecto, esta Primera Sala considera que lo decidido es correcto,
pues el análisis del precepto tildado de inconstitucional permite concluir
que no contraviene el derecho fundamental de defensa adecuada, ni
impide que el proceso penal cumpla su objeto, ya que a través de ese
dispositivo, el legislador local únicamente determinó que el orden para
recibir las pruebas en la audiencia de juicio oral quedaría a criterio de las
partes, pero precisó que primero se debían desahogar las ofrecidas por
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
el ministerio público y por el acusador coadyuvante, para posteriormente
las del imputado.
75.Dicho numeral prevé:
Artículo 360.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.
76.Consecuentemente, como se resolvió en la sentencia sujeta a revisión,
el enunciado legal en comento de ningún modo impide que se alcance el
objeto del proceso penal, contemplado en la fracción I del apartado A del
artículo 20 de la Constitución General40, la cual señala que éste tendrá
como finalidad esclarecer lo sucedido, proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito
sean reparados.
77.Tampoco se advierte que ese precepto, por sí mismo, obstaculice a los
justiciables el ejercicio de su derecho de defensa adecuada, pues como
lo determinó el tribunal colegiado del conocimiento, no restringe la
oportunidad de los imputados de ofrecer los medios de convicción que
estimen pertinentes, ni reduce la posibilidad de objetar o contradecir los
que hubieran aportado tanto el ministerio público como el acusador
coadyuvante; es más, el hecho de que primero deban desahogarse las
pruebas aportadas por estos últimos, permite un mejor desarrollo de la
defensa, al conocer de antemano el resultado que arrojen las probanzas
de su contraparte.
78.Por otro lado, esta Suprema Corte no soslaya que el inconforme
esgrimió que los testigos de cargo pudieron preparar, adecuar o
modificar su dicho, dado que indica que aquéllos tuvieron noticia de los
40 “Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.A. De los principios generales:I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;…”.
39
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interrogatorios y contrainterrogatorios previos, pero es pertinente
destacar, sobre ese punto, que de haber sido así, tal situación no derivó
del contenido del enunciado legal tildado de inconstitucional, sino de la
manera en que se recibieron esas probanzas.
79.Al respecto, esta Primera Sala determina que es indispensable que los
órganos jurisdiccionales de juicio oral normen su actuación conforme al
principio de continuidad, procurando que las pruebas se desahoguen el
mismo día, en el entendido que de no ser esto posible, eviten que los
testimonios que pudieran estar relacionados entre sí, se desahoguen en
diferentes sesiones, al ser evidente que de no seguirse esa directriz,
pudiera quedar en entredicho la credibilidad de los aludidos atestes, al
ser factible que los que declaren en una sesión ulterior puedan tener
conocimiento del resultado de los interrogatorios y contrainterrogatorios
previos.
80.En la especie, tomando en cuenta lo establecido en el párrafo
precedente, el tribunal colegiado de origen, al dictar la nueva resolución
que proceda, deberá verificar que en el caso se haya respetado lo
establecido en el último párrafo del artículo 361 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California41, que
dispone, de manera tajante, que los testigos no podrán comunicarse
entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
41 Artículo 361.- Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral.- Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.El titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.La declaración de los testigos y peritos se sujetarán al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda.Acto seguido, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
40
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81.El principio de presunción de inocencia –como regla probatoria y como estándar de prueba– y su desatención en el caso concreto. Al
resolver el amparo en revisión 349/201242, esta Primera Sala sostuvo
que la citada presunción es un derecho que puede calificarse de
poliédrico, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones.
82.Por lo que hace al asunto que nos ocupa, sólo se aludirá a dos de éstas:
como regla probatoria y como estándar de prueba.
83.En su vertiente de regla probatoria, el citado postulado establece los
requisitos que debe cumplir la actividad demostrativa desarrollada en
juicio por el ministerio público, especificando las características que
deben satisfacer los medios de prueba que aquél aporte a efecto de
estar en condiciones de considerarlos probanzas de cargo válidas.
84.Bajo ese lineamiento, es inconcuso que sólo esa clase de pruebas
pueden ser capaces de destruir el estatus de inocente que tiene todo
procesado.
85.Lo anterior ha sido sostenido en varias ocasiones por este Alto
Tribunal43, dando lugar a la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 25/2014
(10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.- La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe
42 Fallado en sesión de 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.43 Además del citado precedente, se sostuvo en los siguientes:Amparo directo en revisión 2756/2012, sesionado el 17 de octubre de 2012. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.Amparo en revisión 123/2013, fallado el 29 de mayo de 2013. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.Amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto el 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos, siendo disidente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.Amparo directo en revisión 1481/2013, fallado el 3 de julio de 2013. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
41
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prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado44.
86.El primer requisito que deben satisfacer los referidos medios probatorios
es que estén encaminados a acreditar la existencia del delito y/o la
responsabilidad penal del imputado en su comisión, pues sólo así
pueden ser estimados como pruebas de cargo.
87.Al respecto, en el amparo directo 4380/201345, esta Primera Sala indicó
que ese propósito se podía cumplir de manera directa o indirecta.
88.Para diferenciar entre una prueba de cargo directa y una indirecta, el
operador jurídico debe atender a la relación que aquélla guarde con el
hecho concreto que se quiera probar46.
89.En dicho precedente se precisó que se estará en presencia de una
prueba directa, cuando ésta verse sobre el hecho delictivo en sí mismo,
ya sea en su totalidad o sobre algún aspecto de éste, susceptible de ser
observado; en tanto que se tratará de prueba indirecta, cuando ésta se
refiera a un dato de orden secundario, a partir del cual se pueda inferir la
existencia del delito, la de alguno de sus elementos y/o la
responsabilidad del justiciable en su comisión.
90.Lo anterior quedó plasmado en la tesis 1a. CCCXLVI/2014 (10a.), que
establece:
PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA.- La prueba de cargo es aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. Para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta se debe atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal. La prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal). En
44 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 478.45 Resuelto en sesión de 19 de marzo de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.46 Sobre esta manera de distinguir entre pruebas directas e indirectas, véase Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, páginas 455-458.
42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014
cambio, la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado47.
91.Así las cosas, para esta Suprema Corte, es menester que al analizar la
legalidad de una sentencia condenatoria, los tribunales de amparo
verifiquen que esa determinación se apoye en pruebas de cargo válidas,
directas o indirectas.
92.Para cumplir ese cometido, esos órganos de control constitucional no
deben asumir, acríticamente, que todo el material probatorio aportado
por el ministerio público es de cargo; mucho menos, creer, sin mayor
análisis, que todas esas probanzas, ya sean directas o indirectas, son
susceptibles de enervar la presunción de inocencia48.
93.El segundo requisito guarda relación con la validez de la prueba, en el
entendido de que si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por
tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro
que una probanza cuya obtención ha sido irregular (ya sea por
contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser
considerada inválida, debiendo ser excluida de toda valoración, sin
importar que guarde relación directa o indirecta con el hecho delictivo,
una parte de éste, o con la intervención del justiciable en su comisión.
94.Sustenta esta conclusión, la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), de esta
Primera Sala, que establece:
PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.- Exigir la nulidad de la prueba
47 Décima Época, Registro: 2007736, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Penal) Tesis: 1a. CCCXLVI/2014 (10a.)48 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, determinó que la presunción de inocencia es un derecho que “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa” –párrafo 154–, reiterándose tal criterio por parte de ese órgano interamericano al fallar el asunto López Mendoza vs. Venezuela, al sostener que “la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado” –párrafo 128–.
43
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ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables49.
95.Por tanto, en estricta observancia del principio de presunción de
inocencia, en su vertiente de regla probatoria, esta Primera Sala
determina que cuando la autoridad responsable haya estimado la
existencia de una prueba indirecta en perjuicio del peticionario de
garantías, los órganos de control constitucional deben cerciorarse no
sólo de la validez del medio de convicción que haya aportado el
ministerio público para constatar el indicio en que aquélla se sustenta,
sino también de la razonabilidad de la inferencia alcanzada.
96.En el caso que nos ocupa, el tribunal colegiado de origen calificó de
legal la sentencia reclamada, haciendo alusión a varias inferencias
lógicas50, argumentando que “conforme a la sana crítica, con sujeción a
los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos
científicos”51, existía prueba suficiente para convalidar la condena; sin
49 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2057.50 Estableció dieciocho inferencias, contenidas de las páginas 725 a la 744 de la sentencia recurrida.51 Resolución impugnada, página 744.
44
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embargo, como aspecto toral de su proceder, indicó que ello era así,
“porque el acusado no demostró su teoría del caso”52.
97.Este Alto Tribunal no concuerda con esa apreciación, pues en lugar de
hacer descansar esa conclusión en la actividad probatoria desarrollada
por el ministerio público –verificando que aportara pruebas de cargo
válidas–, a la luz de lo resuelto por la propia autoridad responsable, el
tribunal colegiado de referencia tomó en consideración, como factor
preponderante, lo que el inconforme realizó o dejó de realizar en su
defensa, siendo que la no comprobación de su teoría del caso, de
ningún modo sustituía la carga de la prueba que constitucionalmente
corresponde a quien acusa.
98.A fin de resaltar esa situación, basta traer a colación la siguiente
aseveración, contenida en la sentencia recurrida:
La falta de sustento de la declaración del acusado, así como de los medios de prueba que la desvirtúan, son circunstancias que cobran relevancia y nos llevan a considerar que fue él quien privó de la vida a Alexandra Martínez Jaime53.
99.Este Máximo Tribunal no soslaya la importancia que en el sistema
procesal penal acusatorio y oral corresponde a la teoría del caso, como
herramienta metodológica íntimamente vinculada a la estrategia asumida
por cada una de las partes, pero no por ello se debe fincar la
responsabilidad penal en la no comprobación de la que en su momento
sostenga el imputado, pues lo trascendente para justificar una condena
es que la planteada por el ministerio público esté suficientemente
demostrada.
100. Por otro lado, al resolver el mencionado amparo en revisión 349/2012,
esta Primera Sala sostuvo que la presunción de inocencia, como
estándar de prueba, exige que la condena se finque en prueba válida
suficiente para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del
justiciable en su comisión.
52 Ibídem.53 Ibídem, página 534.
45
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101. Lo anterior también fue materia de reiteración54, dando lugar a la
jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), de esta Primera Sala, del tenor
siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.- La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar55.
102. En el caso, el a quo indicó que las inferencias alcanzadas no eran
“simples posibilidades”56 y desde su punto de vista servían para destruir
el estatus de inocente del ahora recurrente, pero contradictoriamente a
ello, en contravención al principio de presunción de inocencia, como
estándar de prueba, determinó, que “el paliacate encontrado en el cuello
del cuerpo de **********, sí pudo haber sido utilizado, y muy
probablemente fue utilizado para privarla de la vida”57, dejando entrever
quizá falta de certeza sobre un dato sustancial.
103. A esto se añade, en esa misma tónica, que hizo alusión a que “no se
encontraron elementos objetivos para esclarecer la causa de la
muerte”58, pero en contraposición afirmó que la misma se debió a
“estrangulación, ya que, lógicamente, la víctima no se había colocado
54 En los términos de la nota que aparece identificada con el número 43.55 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 476.56 Ibídem, página 614.57 Ibídem, página 806.58 Ibídem, página 808.
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ella misma el pañuelo, constreñido el cuello y anudado hasta privarse de
la vida”59.
104. Por tanto, esta Primera Sala estima necesario dejar en claro que el
examen de constitucionalidad de los actos de autoridad, particularmente
las sentencias condenatorias en materia penal, debe partir de un
escrutinio que efectivamente permita determinar si se atendió o no el
principio de presunción de inocencia, en sus diferentes vertientes,
debiendo asumir los tribunales de amparo una postura congruente al
respecto y no simplemente asentar, de manera formal, que dicho
postulado se atendió.
105. Esto de ningún modo implica que ante la complejidad de los asuntos
sea inviable acudir a pruebas indirectas, sino que cuando la autoridad
responsable haya partido de alguna inferencia, el análisis de
constitucionalidad sobre la legalidad de la misma atienda a su
razonabilidad.
106. De ahí que el tribunal colegiado de origen, al pronunciar la nueva
determinación que conforme a derecho corresponda, deberá atender el
principio de presunción de inocencia, en los términos apuntados.
VIII. EFECTOS
107. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala estima necesario revocar
la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito para que dicte una nueva resolución en la que
adopte los lineamientos constitucionales establecidos por este Alto
Tribunal en la presente ejecutoria y resuelva lo conducente.
IX. DECISIÓN
108. En conclusión, lo procedente es, en la materia de la revisión
competencia de esta Primera Sala, revocar la sentencia recurrida y
devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento
59 Ibídem, página 809.
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para que siguiendo los criterios dados por este Alto Tribunal, realice las
acciones necesarias tendentes a proteger los derechos fundamentales
del quejoso.
109. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera
Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito para que se avoque al estudio indicado, conforme
a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
(Ponente). En contra el emitido por el Señor Ministro José Ramón
Cossío Díaz.
Firman el Presidente de la Sala y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
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LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.
Esta hoja forma parte del amparo directo en revisión 4619/2014, Quejoso y recurrente: **********. Fallado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para que se avoque al estudio indicado, conforme a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria. Conste.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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