· web viewese mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con...

119
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 52 MADRID 8045V Teléfono: 91.493.30.60-5 Fax: 91.493.30.70 PLAZA DE CASTILLA 1, 2ª PLANTA Número de Identificación Único: 28079 2 0548178 /2010 DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 6782 /2010-M AUTO En Madrid a 10 de mayo de 2013 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia manuscrita presentada el día 11 de diciembre de 2010, por D. Javier Conde Becerra ante el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en funciones de guardia de diligencias en esa fecha, en la que textualmente relataba que: “El día 2 de diciembre de 2010, su suegro Enrique Morente ingresó sobre las 11,30 horas de la noche en la Clínica “La Luz”, siendo intervenido el día 4 de diciembre sobre las 11,30 horas de la mañana de una patología en esófago, durando la intervención unas ocho horas. El día cinco y seis permanece en la UVI estando plenamente consciente sin ninguna complicación que nos comuniquen. El día 6 a la una de la madrugada se produce un empeoramiento de su estado general con fuerte dolor abdominal que no cede con 1

Upload: hoangcong

Post on 16-Oct-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 52 MADRID 8045V Teléfono: 91.493.30.60-5 Fax: 91.493.30.70 PLAZA DE CASTILLA 1, 2ª PLANTA Número de Identificación Único: 28079 2 0548178 /2010

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 6782 /2010-M

AUTO

En Madrid a 10 de mayo de 2013

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia

manuscrita presentada el día 11 de diciembre de 2010, por D. Javier Conde Becerra

ante el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en funciones de guardia de

diligencias en esa fecha, en la que textualmente relataba que: “El día 2 de diciembre

de 2010, su suegro Enrique Morente ingresó sobre las 11,30 horas de la noche en la

Clínica “La Luz”, siendo intervenido el día 4 de diciembre sobre las 11,30 horas de la

mañana de una patología en esófago, durando la intervención unas ocho horas.

El día cinco y seis permanece en la UVI estando plenamente consciente sin ninguna

complicación que nos comuniquen. El día 6 a la una de la madrugada se produce un

empeoramiento de su estado general con fuerte dolor abdominal que no cede con

analgesia, precisando transfusión de sangre y plaquetas sin perder la consciencia en

ningún momento. El doctor Enrique Moreno llegó a las 3,30 horas, interviniendo

quirúrgicamente.

La familia no fue avisada hasta las 5,30 de la mañana en que simplemente les

comunicaron que fueran urgentemente que Enrique Morente tenía problemas con los

drenajes. Cuando la familia llegó el paciente ya había sido operado y que estaba

muy drogado y sedado es lo único que les dijeron.

1

Page 2:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Hasta el día 8 los médicos nada más dicen que está muy medicado y que tiene que

reaccionar cuando pasen los efectos.

Confidencialmente personal de la UVI nos comunica que Enrique tiene un daño

neurológico importante, por error en el quirófano y que el doctor Moreno nos está

engañando y ocultando la realidad del paciente, que es un estado de coma que

hasta el día 9 no han admitido los médicos.

Hasta el día de hoy ha sido denegada la entrega de informes médicos e historial

médico al que tienen derecho según el artículo 18 de la Ley 41/2002.

Curro Conde Becerra, hermano del denunciante, el día 9 de diciembre tras una

reunión general de médicos con la familia, y tas finalizar esta sobre las 12 de la

noche, cuando ya solo quedan reunidos el denunciado Enrique Moreno, el doctor

Vázquez, y el equipo médico que operó, del doctor Moreno oyó claramente, cuando

él se encontraba en el pasillo, cómo comentaban y planificaban durante cerca de

veinte minutos su estrategia de cómo iban a manipular el informe clínico para que no

nos pillen estos artistas paranoicos de mierda, y evitar que nos ocasionen

problemas.

Al día de hoy se nos sigue ocultando información y en previsión de lo que ya hemos

oído, solicitamos de este juzgado que admita a trámite la presente denuncia y con

carácter urgente e inmediato se proceda a recoger en la Clínica de la Luz historia

clínica completa, hoja de ingreso, consentimientos informados, hojas de UCI, con

anotaciones de órdenes médicas y de enfermería, protocolo quirúrgico y hoja de

gastos, anatomía patológica, escáner y sus correspondientes informes de Enrique

Morente, dando orden de que no se destruya la pieza anatómica de la intervención

quirúrgica (esófago)” (folios 5-11).

El Juzgado, accediendo de manera inmediata y urgente a lo interesado dictó Auto de

fecha 11 de diciembre de 2010, acordando la incoación de Diligencias Previas (DP

nº 6764/2010-B), y el traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informase acerca de

la petición efectuada (folios 12-13), dictándose a continuación, otra resolución de la

misma fecha, en la que acordaba que la comisión judicial (Médico Forense y

Secretaria Judicial) acudiesen a la Clínica “La Luz”, a fin de recabar la exhibición de

la historia clínica de Enrique Morente Cotelo, para obtener copia testimoniada de la

2

Page 3:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

misma y certificar la existencia de las pruebas diagnósticas interesadas, acordando

la conservación a disposición de éste procedimiento de las mismas, así como de la

pieza anatómica de la intervención quirúrgica (folios 15-16). En cumplimiento de lo

ordenado, la comisión judicial se desplazó a la Clínica La Luz, según consta en

diligencia levantada al efecto, entrevistándose con el Dr. Maudes, jefe de la UCI, el

cual aportó la documentación que consta en el Acta levantada al efecto (folios 19-20)

haciendo acto de presencia asimismo los Dres. Rubio de la Molina (anestesista) y

Moreno González (cirujano) los cuales asimismo efectuaron la aportación

documental que en aquella consta.

SEGUNDO.- El paciente D. Enrique Morente Cotelo, falleció en la Clínica “La Luz”

de Madrid el día 13 de diciembre de 2010, en la que se encontraba ingresado desde

el pasado día 2 de diciembre de 2010, con la finalidad de llevar a cabo un estudio

preoperatorio para una posterior intervención quirúrgica, que se practicó el día 4 de

diciembre de 2010, y en la que intervinieron como cirujano jefe el coimputado Dr. D.

Enrique Moreno González, y como cirujanos ayudantes, los también coimputados

Dres. D. Oscar Alonso Casado y D. Oscar Caso Maestro, y como anestesistas los

Dres. D. Francisco Javier Rubio de la Molina y D. Edgardo Macaluso (según consta

a los folios 20 y 130), no imputado éste último en las presentes actuaciones, y como

personal auxiliar de quirófano Doña Piedad Blázquez López y Doña Marta Patiño

Muñoz, y en calidad de Instrumentista Doña María Contreras. Tras esta primera

intervención quirúrgica, el paciente pasó a la Unidad de Cuidados Intensivos del

citado centro, en la que fue atendido por los médicos intesivistas a quienes

correspondían los turnos de guardia respectivos, entre ellos la Dra. Gudín

Rodríguez, y los coimputados en las presentes actuaciones Dres. Sánchez Sánchez,

Alonso Montero y Parro Martín, desarrollándose el postoperatorio con normalidad,

hasta que sobre las 01,00 horas de la madrugada del día 6 de diciembre de 2010

aproximadamente, se produjo un repentino empeoramiento de la situación del

paciente, lo que motivo, la atención inmediata del Dr. Alonso Montero (intensivista),

el cual se encontraba de guardia en UCI en esos momentos y que tras intentar

estabilizar a aquel, mediante la infusión de líquidos, y realizar la analítica

correspondiente, al ver que aquel no mejoraba y tras conocer los resultados de

aquella, decidió avisar al cirujano Dr. Moreno, el cual tras una exploración, optó por

someterle a una segunda intervención quirúrgica, que llevó a cabo por el citado

3

Page 4:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

profesional sobre las 03,30 horas de la madrugada de ese día 6 de diciembre de

2010 (en algunos documentos se habla de las 03,00 horas), y en la que intervinieron

como cirujano ayudante el Dr. D. Jorge Calvo Pulido y el Dr. D. Francisco Javier

Rubio de la Molina, como anestesista, ayudado por la Dra. Gudín Rodríguez

(intensivista) y como enfermera de quirófano Doña Fuensanta Hernández Sánchez,

apoyada ocasionalmente, por la auxiliar de enfermería Doña Carmen Figueroa

Dania y como instrumentista Doña María Contreras. Al inicio de esta segunda

intervención quirúrgica, el paciente presentó una fibrilación ventricular con ausencia

de pulso y caída de parámetros vitales, por lo que se iniciaron maniobras de

resucitación cardiopulmonar por parte del anestesista con Adrenalina 1 mg., EV más

desfibrilación precoz 260 julios más Lidocaina 2% y Amioradona con recuperación

rápida del ritmo sinusal y sus constantes hasta el final de la cirugía (folio 132), tras lo

cual, sobre las 06,30 horas de la madrugada el paciente pasó a la Unidad de

Cuidados Intensivos de la Clínica “La Luz”, permaneciendo en aquella hasta su

fallecimiento acaecido el día 13 de diciembre de 2010 sobre las16,40 horas,

acordándose mediante Auto del mismo día 13 de diciembre por el Juzgado de

Instrucción nº 30 de Madrid, en funciones de guardia de diligencias, la práctica de la

autopsia judicial (folios 54-55) cuyo informe obra a los folios 120-129 de las

actuaciones.

TERCERO.- En las presentes actuaciones, se han practicado las diligencias de

investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos,

en especial la declaración de los coimputados asistidos de sus respectivos Letrados,

numerosas testificales y periciales médicas, así como la ratificación de aquellas, a

excepción de las últimas aportadas, y numerosa documental médica incorporada a

los autos mediante las correspondientes piezas separadas médicas.

Concluidas las investigaciones, se dio traslado de las actuaciones al Sr. Médico

Forense de este órgano judicial, el cual emitió un exhaustivo informe de fecha 28 de

diciembre de 2012, que consta unido a autos (folios 2876-2943), y que fue ratificado

el pasado día 1 de febrero de 2013, con el resultado que consta en el Acta levantada

al efecto (folios 3028-3049).

4

Page 5:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

A continuación, se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de

que efectuasen las alegaciones correspondientes acerca de la continuación de las

actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, o en su caso el

sobreseimiento, cumplimentando aquella mediante los escritos que anteceden

unidos a los autos, en los que la acusación particular, en nombre y representación

de Doña Aurora Carbonell Muñoz, ha interesado la continuación de las mismas por

los trámites del Procedimiento Abreviado únicamente respecto de los coimputados

Dr. Francisco Antonio Alonso Montero (intensivista), y Dr. Enrique Moreno González

por un delito de homicidio imprudente, impugnando mediante otrosí el informe

Médico Forense obrante en autos, e interesando en el suplico la realización de un

nuevo informe por especialista en cirugía digestiva e intensiva. Por la acusación

popular, en nombre de la Asociación de Víctimas de Negligencias Sanitarias

(AVINESA), se interesó la continuación de las actuaciones por los trámites del

Procedimiento Abreviado, respecto de todos los imputados, por los delitos tipificados

en los artículos 142 y 196 del Código Penal. La representación procesal de D. Javier

Conde Becerra no efectuó alegación alguna. Por el Ministerio Fiscal, mediante

escrito con fecha de entrada en este órgano judicial de 3 de mayo de 2013, solicitó

el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no poder imputarse a

los distintos profesionales médicos que intervinieron en las fases de diagnóstico,

tratamiento y cuidado del Sr. Morente, una acción u omisión contraria a las normas

de la lex artis que fuese la causante del fallecimiento del paciente.

Por las respectivas defensas, interesaron igualmente el sobreseimiento y archivo de

aquellas.

CUARTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó Auto por este órgano

judicial, cuya Parte Dispositiva, entre otros particulares, es del tenor literal siguiente:

“Con estimación parcial del recurso de reforma formulado por el Procurador de los

Tribunales D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de los Dres. D.

Antonio Maudes Rodríguez, y D. Santos Manuel Sánchez Sánchez, mediante escrito

con fecha de entrada en este órgano judicial de 21 de noviembre de 2011, por el que

formulaba recurso de apelación contra las Providencias de 11 y 14 de noviembre de

2011, respectivamente, en cuanto al particular de la segunda de aquellas recogida

en el apartado final de la misma, por la que se decía que en su momento procesal se

resolvería respecto de la solicitud de sobreseimiento interesada, procede dejar sin

5

Page 6:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

efecto aquél, decretando en su lugar el sobreseimiento provisional y archivo de las

actuaciones respecto del coimputado Dr. D. Antonio Maudes Rodríguez por no

resultar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la

formación de la causa”.

En consecuencia, respecto de los profesionales inicialmente imputados, se ha

dictado resolución de sobreseimiento provisional única y exclusivamente respecto

del Dr. D. Antonio Maudes Rodríguez, quien fue Director-Jefe de la Unidad de

Cuidados Intensivos de la Clínica “La Luz” y que no se encontraba de servicio

cuando se produjeron las intervenciones quirúrgicas que nos ocupan, y cuya

participación se limitó a hacer entrega a la Comisión Judicial el pasado día 11 de

diciembre de 2010, de la Historia Clínica, y a la confección del Informe de Exitus

obrante a los folios 64 y 65 de las actuaciones.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes diligencias se han observado las

prescripciones legales aplicables al efecto, y en especial las garantías

constitucionales y de legalidad ordinaria que rigen en el proceso penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cronología histórica de los hechos.

El paciente D. Enrique Morente Cotelo tenía diagnosticada una achalasia (trastorno

de la motilidad esofágica distal del esófago), afección por la que el bolo alimenticio

tiene dificultad para atravesar el esófago y llegar al cardias y de ahí al estómago.

Esto produce dificultad o incluso dolor al tragar (disfagia) y suele acompañarse de

dilatación esofágica proximal, es decir, en zona previa al lugar donde se localiza la

6

Page 7:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

patología, debido a lo cual, ya en el año 1995, precisó la realización de una

dilatación neumática esofágica.

A primeros del mes de noviembre del año 2010, consultó nuevamente con el Dr.

García de Paredes, por aumento progresivo de la disfagia, siendo diaria y

prácticamente en todas las comidas, con regurgitación y tos ocasional, con dolor

hemitorácico izquierdo intermitente coincidiendo con la disfagia. Estos síntomas

motivaron una serie de pruebas diagnósticas para estudiar y concretar el origen del

último empeoramiento. Para ello, el Dr. Pérez de la Serna en el Hospital Clínico San

Carlos de Madrid, realizó el día 18 de noviembre de 2010 una panendoscopia

(estudio endoscópico de esófago, estómago y duodeno) en cuyo resultado se

observó una lesión vegetante a 32 cms., de incisivos, con ulceración central, que

ocupando la cuarta parte de la circunferencia esofágica tenía una longitud de unos 3

cms., y produce discreta estenosis (estrechamiento de la luz esofágica) (folio 1998).

En el mismo acto, se realizó una biopsia y el resultado histopatológico fue el de

“carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado” (folio 2000).

Así, D. Enrique Morente Cotelo acudió acompañado del Dr. García de Paredes, y de

varios familiares próximos, el día 2 de diciembre de 2010 a la consulta profesional

del Dr. Moreno González, tras la cual se decidió su ingreso ese mismo día en la

Clínica “La Luz” de Madrid, a fin de llevar a cabo un estudio preoperatorio y de

extensión tumoral, previo a la intervención quirúrgica. Tras las correspondientes

pruebas, consistentes en una TAC (tomagrafía axial computarizada)

toracoabdominal y pélvica llevado a cabo ese mismo día (folio 180), se observó una

tumoración en el tercio medio esofágico que provocaba una severa estenosis del

mismo, con dilatación del esófago proximal.

El paciente, fue intervenido sobre las 11,00 horas del día 4 de diciembre de 2010,

bajo anestesia general, practicándose una cirugía consistente en esófagectomía

subtotal transhiatal, con gastroplastía tubular mediastínica posterior y probable

anastomosis esófago-gástrica mediastínica o cervico lateral izquierda, para la cual

había firmado previamente los preceptivos consentimientos informados en los que

se especifican las posibles eventualidades clínicas que pueden acontecer en este

tipo de procedimientos quirúrgicos y que allí aparecen, transcurriendo sin

complicaciones y finalizando sobre las 18,30 horas de ese mismo día (folios 360 a

7

Page 8:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

363 y 368 de la Pieza separada médica. Anexo I) En la operación intervinieron el Dr.

Moreno González, como cirujano principal, y los Dres. Alonso Casado y Caso

Maestro como cirujanos ayudantes, el Dr. Rubio de la Molina como anestesista,

ayudado por el Dr. Macaluso, actuando en aquella como auxiliares Doña Piedad

Blázquez López, y Doña Marta Patiño Muñoz, y en calidad de Instrumentista Doña

María Contreras, y durante la misma se remitieron a quirófano dos unidades de

concentrado de hematíes (CH) a las 13,01 horas y 14,03 horas respectivamente,

cinco bolsas de plasma fresco congelado (PFC) a las 13,01,13,21,13,22 y 14,47

horas (2) respectivamente. En dicha intervención, según consta en el Informe Clínico

del Dr. Moreno de fecha 10 de diciembre de 2010 (folios133-137), se confirmó la

existencia de una tumoración esofágica a nivel yuxtacarinal de unos 5x4,5cms.,

adenomegalias periesofágicas y peritumorales.

Tras esta primera intervención, ingresa sobre las 18,30 horas, de esa misma tarde

en la UCI para monitorización y control postoperatorio, produciéndose un episodio

de hipertensión arterial, recuperándose al poco tiempo y sin que se observara

ninguna alteración de otras variables.

Su evolución es favorable, siendo extubado con éxito al primer intento sobre las

23,30 horas del día 4 de diciembre de 2010, tras retirarle la perfusión de propofol y

mantener la analgesia con bomba Baxter.

El paciente fue visitado en la mañana del día 5 por el Dr. Moreno, y también en la

tarde de ese mismo día. Entre las 19,00 y 20,00 horas del mismo, estuvo realizando

ejercicios de fisioterapia respiratoria, y hablando con los médicos de la UCI y las

enfermeras

Cuando ingresó en la UCI era portador de los siguientes drenajes: Una vía central

yugular interna derecha, sonda vesical, sonda nasogástrica, una línea arterial, un

drenaje pleural derecho, un drenaje pleural izquierdo, y un drenaje de Jackson-Pratt

derecho, según el Dr. Moreno (folio135) eran dos Jackson Pratt, derecho e

izquierdo.

El débito total de los drenajes, desde su ingreso en la UCI hasta el cambio del turno

de enfermería acaecido a las 08,00 horas de la mañana del día 5 de diciembre de

8

Page 9:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

2010, era el siguiente: sonda nasogástrica: 75 ml, Jackson –Pratt derecho: 25 ml,

drenaje pleural derecho: 420 ml, drenaje pleural izquierdo: 250 ml.

Desde esta hora, hasta las 15,00 horas en la que se produjo un nuevo cambio de

turno de enfermería, el débito total de los drenajes era el siguiente: sonda

nasogástrica: 100 ml, Jackson – Pratt derecho: 10 ml, drenaje pleural derecho: 50

ml, drenaje pleural izquierdo: 80 ml.

La analítica practicada a las 08,45 horas arrojó los siguientes resultados: Glucemia

179 ml/dl, Urea: 24 ml/dl, Creatina: 1,0 mg/dl, Na: 139 mmol/l, K: 4,9 mmol/l, Cl: 104

mmol/l. Hemoglobina: 15 g/l, Hematocrito: 46, Plaquetas: 152.000, Índice de Quick:

77,7 %, TTPA: 31,6 segundos, Fibrinógeno: 446 mg/dl. Leucocitos: 12,2/ microl; con

elevación de la cifra de los neutrófilos y linfopenia leve.

Esta situación hemodinámicamente estable, se mantuvo hasta las 01,00 horas de la

madrugada aproximadamente del día 6 de diciembre de 2010. Incluso durante aquél

periodo el paciente estaba consciente y orientado, manteniendo conversaciones con

el personal sanitario, abdomen distendido con apósitos levemente manchado,

Glucemia de 156 mg/dl, Diuresis media horaria de 103 ml., Balance Hídrico: negativo

de 195 ml.

Desde las 15,00 horas, hasta las 22,00 horas en la que se produjo el cuarto cambio

de turno de enfermería, el débito total de los drenajes era el siguiente: sonda

nasogástrica: 0 ml, Jackson–Pratt derecho: 0 ml, drenaje pleural derecho: 100 ml,

drenaje pleural izquierdo: 120 ml. No consta el débito en el drenaje subfrénico

izquierdo (Jackson- Pratt).

Durante todo ese tiempo de estancia en la UCI se mantuvo medicado con

medicación (intravenosa): Nexium, Seguril, Teicoplanina, Imipenem, Nutrición

Parenteral Total, Albúmina, y Enoxaparina sc.

Sobre las 01,00 horas de la madrugada del día 6 de diciembre de 2010, se produjo

un cuadro brusco de hipotensión acompañada de dolor en la parte superior izquierda

del abdomen y en el hemitórax izquierdo (folio 104 Pieza separada médica. Anexo I),

siendo valorado, tras el aviso de la enfermera de guardia, por el intensivista Dr.

9

Page 10:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Alonso Montero que en esos momentos se encontraba en la UCI, observando que

el abdomen se encontraba distendido y doloroso, sin objetivar sangrado por los

drenajes toracoabdominales. Inicialmente se intensifica la analgesia previamente

pautada: perfalgán y dolantina subcutánea, Ante la persistencia de la hipotensión, el

citado Doctor Alonso, decide expandir el volumen a base de cristaloides (500 cc. en

forma de salino isotónico), y coloides (1.500 ml en forma de gelatinas y almidones),

sin obtener una respuesta positiva por parte del paciente, por lo que inicia la

administración de drogas vasoactivas e inotropos (Noradrenalina y Dopamina) en

perfusión continua, solicitando un hemograma.

Al conocer el resultado analítico, sobre las 02,00 horas de la madrugada, y al

observar un descenso en el calor hematocrito y de la hemoglobina, respecto a los

valores anteriores (de las 08,00 horas del día 5 de diciembre), y ante la posibilidad

de un sangrado interno, el médico intensivista decidió avisar al Dr. Moreno (folios

396-397), el cual acudió a la Clínica “La Luz”, siendo así que tras una evaluación del

paciente, el Dr. Rubio (anestesista) antes de ser conducido al quirófano, lo describió

de la siguiente manera: “Paciente en mal estado general, estuporoso, agitado,

pálido, y sudoroso, con signos de dolor abdominal e hipoperfusión periférica así

como también hipotérmico y con una infusión de inotrópicos por su única vía venosa

central (Noradrenalina + Dopamina) (folio 131).

A la vista de la situación, y ante la sospecha de sangrado, el Dr. Moreno decide

reintervenir al paciente a fin de efectuar una completa exploración de su estado,

para lo cual fue trasladado a quirófano sobre las 03,30 horas de la madrugada (en

varios documentos médicos se habla de las 03,00 horas) del día 6 de diciembre de

2010, en estado de consciencia, iba hablando. No iba intubado, iba respirando por sí

mismo (folio 950) y con un aspecto general malo, hipotenso, sudoroso y agitado,

como se ha descrito con anterioridad.

En este segundo preoperatorio, según el listado del Banco de Sangre (folio 372

Pieza separada médica. Anexo I) se remitieron a la UCI: dos unidades de

concentrado de hematíes (CH) a las 02,16 y 02,53 horas, y dos unidades de plasma

fresco congelado (PFC) a las 02,58 y las 02,59 horas respectivamente. Consta en el

documento citado que las mismas habían sido solicitadas por el intensivista Dr.

Alonso y destinadas a la UCI, constando el volante de la transfusión de sangre de

10

Page 11:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

las dos primeras, firmado por la enfermera Doña Esther Catacora (folio 374 Pieza

separada médica. Anexo I).

Asimismo, tal y como consta en la Grafica de la UCI (folio 336. Pieza separada

médica. Anexo I) entre las 02,00 y las 03,00 horas de la madrugada, se le realizó

una radiografía de tórax, dato que consta igualmente en el Comentario de

Enfermería (TA) de esa noche (folio 338 Pieza separada médica. Anexo I).

La segunda operación quirúrgica, que según el estadillo de consumibles (folio 2772)

se inició a las 03,00 horas de la madrugada (en otros documentos aparece a la

03,30 horas, siendo ésta la más probable, al ser la más repetida) concluyendo a las

06,30 horas, con intervención del Dr. Moreno González como cirujano jefe, el Dr.

Calvo Pulido como cirujano ayudante, el Dr. Rubio de la Molina como anestesista,

apoyado por la Dra. Gudín Rodríguez, y como enfermera de quirófano Doña

Fuensanta Hernández Sánchez, y como instrumentista Doña María Contreras.

Al inicio de la reintervención, y en el momento de llevar a cabo una laparatomía

(incisión de la pared abdominal) para acceder al interior de la cavidad, y a través de

ella a la cavidad torácica si fuera preciso, al objeto de explorar y poder observar cuál

era la causa de la descompensación, se produjo un episodio de fibrilación ventricular

(súbita alteración del ritmo cardiaco, produciéndose como consecuencia, que o no

se bombea sangre desde los ventrículos al resto del organismo, o la sangre

bombeada es tan escasa que es muy poco eficaz), junto a una caída de la presión

arterial y de la saturación de oxígeno, interrumpiendo la intervención quirúrgica,

fibrilación que fue tratada por el anestesista Dr. Rubio de la Molina con reanimación

cardiopulmonar avanzada (RCPA), a base de desfibrilación a 260 julios y la

administración de adrenalina IC, amiodarona, y lidocaína al 2%, así como la

reposición de volemia y estabilización del paciente (folio 369 Pieza separada

médica. Anexo I). A los folios 117-118 y 364-365 (copia) de la Pieza separada

médica. Anexo I se encuentra la gráfica de anestesia. En la misma aparece que

durante un periodo entre 2 y 5 minutos se produjo una brusca hipotensión debido a

la fibrilación ventricular. No consta documentalmente la hora y minuto exacto en que

se iniciaron, ni finalizaron las maniobras de reanimación.

11

Page 12:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

El paciente recuperó el ritmo tras la desfibrilación, así como sus constantes

hemodinámicas, continuando con la cirugía mediante la separación de los bordes de

la incisión, apreciando un aspecto isquémico de las asas intestinales, y en la cavidad

abdominal una pequeña arteriola sobre pilar izquierdo del diafragma que sangra con

latido leve, suturándose con ligadura, no apreciándose otros puntos sangrantes. De

la citada cavidad abdominal del paciente, fueron retirados, según manifestaciones

del Dr. Moreno, unos 800 ml de contenido hemático y varios coágulos. Se llevó a

cabo una minuciosa revisión de toda la cavidad abdominal y de los espacios

torácicos y mediastínicos, sin que se apreciaran alteraciones.

Sobre las 04,00 horas se realizó una analítica con un resultado de 7,5 de

Hemoglobina y del 23% de Hematocrito.

Se esperaron aproximadamente unas dos horas para tener la seguridad de que no

existía ningún otro punto sangrante, tras lo cual se procedió al cierre quirúrgico y al

traslado del paciente, sobre las 06,20 horas de la madrugada del día 6 de diciembre

de 2010, a la UCI, sedado e intubado.

Al quirófano, durante esta segunda intervención se remitieron: cuatro unidades de

concentrados de hematíes (CH), a las 03,33 (2), 03,50 y 03,53 horas; y tres

unidades de plasma fresco congelado (PFC), a las 05,23, 05,24, y 05,25 horas,

según consta en el listado de bolsas del Banco de Sangre (folio 372. Pieza separada

médica. Anexo I).

Tras este segundo proceso postoperatorio, a su llegada a la UCI el paciente se

mantenía hemodinámicamente estable, pero con una mala situación general, sobre

todo neurológica. En la mañana del día 6 de diciembre, debido a su precaria

situación analítica, se transfundieron dos concentrados de hematíes, 1.200

centímetros cúbicos de plasma fresco concentrado y, un pool de plaquetas. Durante

la tarde del día 6 de diciembre se retiró la sedación, observándose la existencia de

“pupilas ligeramente midriáticas bastante reactivas” y al tiempo que comenzaba a

mostrar extensión de miembros superiores tras estímulo doloroso (folio 38 Pieza

separada médica. Anexo I).

12

Page 13:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

El día 7 de diciembre de 2010, se le realiza un TAC craneal para descartar la

existencia de sangrado intracraneal, informando de una “probable encefalopatía

isquémica de bajo gasto con infartos extensos establecidos a nivel supratentorial y

probablemente masivos en cerebelo”. Tras 48 horas sin sedación, la exploración

neurológica se mantenía en la misma situación, con Glasgow de 4.

El día 9 de diciembre de 2010, se llevan a cabo otras exploraciones

complementarias: Ecocardiograma, Electroencefalograma, y TAC de control, que

muestra actividad bioeléctrica muy reducida, compatible con severas alteraciones

isquémicas cerebrales difusas, siendo evaluado por diversos especialistas en

Neurología y Neurocirugía.

El día 10 de diciembre de 2010 se le retiraron los drenajes torácicos junto con los

abdominales. Ese mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un

empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas

del día 12 de diciembre de 2010, se le realiza un nuevo Electroencefalograma que

muestra una ausencia de actividad cortical, confirmándose su muerte cerebral.

La encefalopatía hipóxico-isquémica evolucionó a una muerte cerebral acaecida el

día 13 de diciembre de 2010 sobre las 16,40 horas, según consta en el informe de

·”éxitus” (folios 64-65).

Durante este segundo periodo postoperatorio se remitieron a la UCI las siguientes

bolsas: cuatro unidades de concentrado de hematíes (CH), el día 6 de diciembre

entre las 06,44, 07,42 horas y el día 7 de diciembre a las 10,52 y 12,02 horas; cinco

unidades de plasma fresco congelado (PFC) el día 6 de diciembre a las 10,32,

13,37 (2), y 23,55 horas (2); y un concentrado de plaquetas (CP) el 6 de diciembre a

las 11,29 horas.

El informe de Autopsia de 26 de abril de 2011, firmado por los Dres. D. Carlos Javier

Tortosa Laso, y D. José Luís Prieto Carrero, concluye que la causa fundamental de

la muerte fue el deterioro multiorgánico secundario a una encefalopatía hipóxica

isquémica que se produjo a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria

intraoperatoria acaecida el día 6 de diciembre de 2010 y que originó una

hipoperfusión encefálica global. En el informe histopatológico del cerebro obtenido

13

Page 14:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

en la autopsia (folios 208-213) se certifica que se produjo una encefalopatía

hipóxico-isquémica.

SEGUNDO.- Consideraciones generales acerca del delito imprudente.

En primer lugar, procede centrar la calificación jurídico-penal de los hechos objeto de

análisis. Así nos encontraríamos en presencia de un supuesto delito de homicidio

por imprudencia grave profesional previsto y penado en el artículo 142. 1 y 3 del

Código Penal que, en su párrafo tercero dispone: “Cuando el homicidio fuere

cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación

especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis

años”.

El Tribunal Supremo, a partir del análisis pormenorizado de situaciones diversas y a

través de una serie de progresivas matizaciones, ha ido elaborando un cuerpo de

doctrina jurisprudencial básica relativo a la imprudencia del que son exponente,

entre otras, las SSTS de 29 de febrero y 23 de mayo de 1996, 14 de febrero, 8 de

mayo y 3 de octubre de 1997, 19 de julio de 2002 y de 27 de febrero de 2009. Según

ha declarado reiteradamente este Tribunal, la estimación de la imprudencia requiere

la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Una acción y omisión voluntaria no maliciosa, ya que en caso contrario, nos

encontraríamos ante un delito doloso.

b) Un elemento psicológico, consistente en la facultad del agente de poder conocer y

prevenir un riesgo o peligro previsible y evitable.

c) Infracción del deber de cuidado.

d) La creación de un riesgo previsible y evitable.

e) Un resultado dañoso, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada

conducta, debiendo ser directa, completa e inmediata, así como eficiente, sin

interferencias.

El núcleo del tipo de lo injusto en el delito imprudente, según señala la STS de 3 de

octubre de 1997, lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la

que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente

era necesario observar. El delito imprudente tiene, pues, la siguiente estructura, tal y

14

Page 15:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

como se recoge en las SSTS de 23 de octubre de 2001 y de 19 de julio de 2002: a)

el tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor

radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento

del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar

que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión. Y, de otro, en la

resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un

precepto expreso de la Ley, admiten la forma culposa; b) el tipo subjetivo, por su

parte, está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al

resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado

cuyo cumplimiento se omite conscientemente, pudiendo presentar esta parte

subjetiva del tipo dos formas que no difieren precisamente por su gravedad sino por

la naturaleza del deber de cuidado infringido, cuales son la culpa inconsciente en

que se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la culpa consciente

en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido”. En

definitiva, la imprudencia exige un resultado producido como consecuencia de una

conducta en la que se ha omitido la observancia de un deber de cuidado exigible a

su autor. Igualmente es preciso que, además de la causalidad natural, el resultado

producido sea la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por

aquella conducta. Además, el riesgo debe ser percibido por el autor, y el resultado

debe ser previsible y evitable (STS 1265/2009, de 5 de diciembre).

La llamada relación de causalidad, nos dice la SAP de Alicante. Sección 2ª de 30 de

marzo de 2012, se inscribe, según la doctrina y jurisprudencia dominantes, en la

imputación objetiva, y ésta en la tipicidad de la conducta. Para determinar si las

conductas analizadas son típicas, procede recordar la doctrina jurisprudencial tal y

como se recoge exhaustivamente en la STS de 27/17/2009: el delito imprudente

aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de

cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a

advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra,

por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que

obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no

permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los

riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor,

siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo

ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los

15

Page 16:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado

(vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la

conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el

que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los

comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación

centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad

rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma

penal (STS 88/2010, de 19 de enero).

TERCERO.- Imprudencia profesional e infracción de “lex artis” en la actividad sanitaria.

Como punto de partida, debemos hacer referencia a la conocida distinción que hace

nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 5 de noviembre de 1990, 28 de septiembre de

1992, 26 de abril de 1994, 23 de octubre de 2001) entre “la “culpa del profesional”,

que no es más que la imprudencia común cometida por un profesional, y la “culpa

profesional”, que descansa en la impericia, que tanto puede encontrar su

fundamento en la ignorancia, como en la ejecución defectuosa del acto requerido

profesionalmente”. No obstante, como se dice en las SSTS de 14 de septiembre de

1990 y de 29 de octubre de 1994, entre otras, los límites entre la “culpa del

profesional” y la “culpa profesional” son indecisos, inciertos, y confusos, abogando

por su supresión.

Respecto a la imprudencia profesional, las SSTS de 1 de diciembre de 1989, de 8 de

mayo, de 3 de octubre de 1997, 23 de octubre de 2001 y de 27 de marzo de 2002,

han precisado que se caracteriza por “la inobservancia de las reglas de actuación

que vienen marcadas por lo que en términos jurídicos se conoce como la “lex artis”,

lo que conlleva un plus de antijuridicidad que explica la elevación penológica. El

profesional que se aparta de estas normas específicas que le obligan a un especial

cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva. Al profesional se

le debe exigir un plus de atención y cuidado en la observancia de las reglas de su

arte, que no es exigible al que no es profesional. La imprudencia profesional,

aparece claramente definida en aquellos casos en que se han omitido los

conocimientos específicos que sólo tiene el sujeto por su especial formación, de tal

16

Page 17:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

manera que los particulares no tienen este deber especial porque carecen de los

debidos conocimientos para actuar en el ámbito de los profesionales (SAP de Sevilla

de 17 de mayo de 2004).

Por lo que a la “imprudencia médica” se refiere, por ser ésta la que nos ocupa, tiene

declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que “la exigencia de

responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultades porque la ciencia

que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables

totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del

daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en

audacia o aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles

hoy, dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta y el escaso papel

que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de esos

profesionales. La profesión en sí misma no constituye en materia de imprudencia un

elemento agravatorio ni cualitativo- no quita ni pone imprudencia- pero sí puede

influir, y de hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para graduar su

intensidad. La primera modalidad surge cuando se produjere muerte o lesiones a

consecuencia de impericia o negligencia profesional, equivalente al desconocimiento

inadmisible de aquello que profesionalmente ha de saberse; esta “imprudencia

profesional”, caracterizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por

evidente impericia, constituye un subtipo agravado caracterizado por un “plus” de

culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto” (SSTS de 8 de

junio de 1994, 29 de febrero de 1996 y 3 de octubre de 1997).

Por lo demás, existe ya un cuerpo jurisprudencial extenso y pormenorizado respecto

a la imprudencia médica (SSTS de 1 de diciembre de 1989, 29 de febrero de 1996, 3

de octubre de 1997, 25 de mayo de 1999, y 29 de noviembre de 2001), que puede

resumirse en lo siguiente:

a) Por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción

penal, salvo que por su entidad cualitativa, cuantitativa y dimensiones constituya una

equivocación inexcusable, y resulten de extrema gravedad, o como dice la STS de

13 de noviembre de 1992, “los simples errores científicos o de diagnóstico no

pueden ser objeto de sanción penal, a no ser que sean de magnitud tal que se

17

Page 18:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

aparten de lo que hubiera detectado cualquier médico de nivel y preparación similar

y con semejantes medios a su alcance”.

b) Queda también fuera del ámbito penal, por la misma razón, la falta de pericia

cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional, o la cualificación

especializada, pero sí debe sancionarse la equivocación inexcusable o la incuria

sobresaliente.

c) La determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación

de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal

huyendo de todo tipo de generalizaciones. No es posible en este campo, hacer una

formulación de aquellas aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable,

acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el

supuesto concreto de que se trate; más allá, por consiguiente, de puntuales

deficiencias técnicas o científicas, salvo cuando se trate de supuestos cualificados,

donde ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento específico

del profesional que, pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal,

el resultado lesivo o mortal para una persona, no pone a su contribución una

actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor

acierto, si este arco de posibilidades está abierto a la actuación ordinaria de un

profesional de la medicina, no existe tal imprudencia (STS 1188/1997, de 3 de

octubre), ya que la ciencia médica cabe concluir, no es una ciencia de exactitudes

matemáticas y siempre puede surgir lo imprevisible, y lo fortuito, y además, los

conocimientos diagnósticos y de remedios están sometidos a cambios constantes

determinados en gran medida por los avances científicos en la materia (STS

811/1999, de 25 de mayo), por lo que al ordenamiento jurídico no le queda otra

posibilidad que confiar en los estándares técnicos o en la opinión mayoritaria de los

especialistas del ramo.

Sistematiza dichas concepciones jurisprudenciales la Sentencia del Tribunal

Supremo de 6 de julio de 2006 al señalar que “según reiterada jurisprudencia,

relativa a la imprudencia médica: a) no cabe incriminar como delito el simple error

científico o diagnóstico equivocado salvo cuando cualitativa o cuantitativamente

resulte de extremada gravedad; b) tampoco, el carecer el facultativo de una pericia

extraordinaria o de cualificada especialización; y, c) siempre, es preciso analizar

18

Page 19:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

puntualmente las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate” (en el

mismo sentido, entre otras, la SSAP de Islas Baleares de 16 de enero de 2004 y

Audiencia Provincial de Madrid. Así en SAP Sección 5ª, de 18 de enero de 2010, y

SAP Sección 29ª, de 29 de julio de 2010). En definitiva, “la imprudencia nace cuando

el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de

abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar,

tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la “lex artis”

conduzcan a resultados lesivos para las personas”, e incluye “la impericia

profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un título que le reconoce su

capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla,

contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen

no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por

una dejación inexcusable de los presupuestos de la “lex artis” de su profesión, le

conduzcan a una situación de inaptitud manifiesta, o con especial transgresión de

deberes técnicos que sólo al profesional competen y que convierten la acción u

omisión del profesional en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio

de aquella profesión” (STS de 22 de enero de 1999).

Un supuesto especial de comportamiento contrario a la “lex artis” es aquél en el que

el profesional realiza el acto médico de forma acorde con las reglas técnicas, pero el

error viene de haber intervenido sobre el órgano incorrecto. Esto es lo que analiza el

Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2001, en la cual se anula la

Sentencia dictada el 15 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, y

se condena al cirujano y al ayudante instrumentista de quirófano por haber

practicado una artroscopia a una paciente en la rodilla equivocada. Según señala

esta Sentencia, “el hacer de los acusados fue manifiesta y gravemente negligente al

no tomar la más mínima precaución respecto a identificar y preparar la rodilla que

debía ser operada, para lo que hubiera sido suficiente consultar el historial clínico de

la paciente que estaba a su inmediata disposición”. Esto supone que “los acusados

actuaron con absoluta omisión del mínimo deber de cuidado al que obliga la “lex

artis” a la que debían haber ajustado su actuación”. El resultado de la acción lo

constituye la incuestionable agresión a la integridad corporal de la paciente, que se

vio notoriamente perturbada como consecuencia de una intervención quirúrgica

huérfana de diagnóstico previo, injustificada, inconsentida e innecesaria, que de

ninguna manera cabe calificar de “tratamiento médico curativo”.

19

Page 20:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Hemos de concluir advirtiendo que, tratándose de delitos de naturaleza imprudente,

en razón de lo expuesto, sólo pueden ser objeto de reproche penal aquéllas

conductas en las que se acredite que se ha producido una divergencia relevante

entre la acción realmente realizada u omitida y la que debería de haber llevado a

cabo cada sujeto en función del deber de cuidado que le era objetivamente exigible,

o lo que es lo mismo, el Derecho Penal sólo debe intervenir ante acciones

ciertamente descuidadas o en las que se ha cometido un error inexcusable, carente

de justificación.

Como dice el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de

noviembre de 2012, para que la imprudencia médica sea penalmente relevante es

necesario que el tratamiento dispensado al paciente incurra en conductas

descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de

cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o

verificaciones precisas como imprescindibles para según el curso del estado del

paciente actuar, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, no tanto

por el error (si lo hubiere), sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el

descuido de la atención que aquél requiere.

Además, la obligación del personal sanitario, como venimos diciendo, no es una

obligación de resultados, sino de medios, y consiste solamente en proporcionar al

enfermo todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la

denominada “lex artis ad hoc” y que quedan extramuros de la responsabilidad penal,

para no cohibir su ejercicio y su lícita y necesaria expansión, cuantas conductas de

los profesionales de la medicina que se desarrollen dentro de aquella, o en aquellos

principios esenciales que tiendan a su normal desenvolvimiento (SSTS de 10 de

noviembre de 1999, y de 27 de marzo de 2000). Con ello, se quiere decir que la

obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la

medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los

pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una

"obligación de medios" y no "de resultado", careciendo nadie de derecho a que la

curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de

las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios

técnicos necesarios a tal fin: a) En lo intelectual (preparación o conocimientos

20

Page 21:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

profesionales), b) En lo material (instrumental o aparataje apropiado y en buen

estado), y c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y

vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de

la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes

técnicas indicadas en el proceder profesional ("lex artis"), y a las circunstancias

concretas de cada caso ("lex artis ad hoc"). El hecho de no lograr el resultado

perseguido no determina, por sí solo, la responsabilidad penal, ni siquiera civil,

porque, en definitiva, la Medicina no es una ciencia exacta que permita asegurar al

ciento por ciento el éxito del resultado buscado y mal puede entonces presumirse o

imputarse a título de culpa del médico el simple fracaso asistencial, haciéndose

necesario demostrar que, en las concretas circunstancias del caso, hubo culpa o

imprudencia médica o del profesional, daño y relación de causalidad entre éste y la

acción u omisión de la diligencia exigible a aquél.

CUARTO.- Consentimiento Informado y deber de información al paciente y familiares. Tratamientos alternativos.

A) Consideraciones jurisprudenciales:

El consentimiento del paciente, y con él el deber de información por parte del médico

aparecen como el pilar esencial sobre el que pivota la práctica de cualquier

intervención quirúrgica, y así queda plasmado en la Ley 41/2002 de 14 de

noviembre, no debiendo ser considerado como un mero requisito formal de

asentimiento, sino un verdadero acto de voluntad en el que el paciente, consciente

de la trascendencia de su manifestación e informado debidamente del acto médico

al que va a someterse, consiente en ello. La jurisprudencia ha entendido que la

obligación de informar, es elemento esencial de la “lex artis ad hoc” (STS de 2 de

octubre de 1997).

Así lo reconoce la STC 37/2001, de 28 de marzo de 2011(citada por la acusación

particular en su escrito de alegaciones) que otorgaba el amparo a un paciente que

había ingresado en el servicio de urgencias de un centro médico, en el que le

practicaron un cateterismo cardiaco, sin información previa, sin consentimiento

21

Page 22:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

alguno, y sin explicación de los riesgos que la citada intervención conlleva, y que le

produjo una incapacidad funcional total de la mano derecha por cuyo lado se abordó

la vía correspondiente para la realización de aquella, y que dice: “El art. 15 CE no

contiene una referencia expresa al consentimiento informado, lo que no implica que

este instituto quede al margen de la previsión constitucional de protección de la

integridad física y moral. Con carácter general declaramos en las SSTC 212/1996,

de 19 de diciembre, y 116/1999, de 17 de junio, que “los preceptos constitucionales

relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su

contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más allá de ello, pueden

contener exigencias dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del

ordenamiento jurídico, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya

sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, como

enseguida veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos”.

Y sigue relatando: “Evidentemente, las actuaciones médicas llevan implícita una

posibilidad de afección a la integridad personal protegida por el art. 15 CE, en la

medida en que éste tutela la inviolabilidad de la persona contra toda intervención en

su cuerpo, de manera que es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para

garantizar la efectividad del derecho dentro de ese ámbito, cohonestándolo con la

función y finalidad propias de la actividad médica. Y es que, como señalamos en la

STC 181/2000, de 29 de junio, la protección constitucional de la vida y de la

integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los

derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las

agresiones a ellos inferidas, sino que, además, contiene un mandato de protección

suficiente de aquellos bienes de la personalidad, dirigido al legislador y que debe

presidir e informar toda su actuación. En lo que aquí interesa, esa garantía de la

efectividad del derecho en el ámbito médico implica que cualquier actuación que

afecte a la integridad personal, para resultar acorde con dicho derecho, según la

delimitación que antes efectuamos del mismo, se ha de encontrar consentida por el

sujeto titular del derecho o debe encontrarse constitucionalmente justificada. De ahí

que el legislador deba establecer (como en efecto ha hecho) los mecanismos

adecuados para la prestación del consentimiento del sujeto que se ha de ver

sometido a una intervención médica, así como los supuestos que, desde una

perspectiva constitucional permitirían prescindir del mismo, teniendo siempre

presente, de una parte “que sólo ante los límites que la propia Constitución

22

Page 23:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o

indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar

otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos

fundamentales (SSTC 11/1981, y 110/1994), y de otra que, en todo caso, las

limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho 'más allá de lo

razonable' (STC 53/1986), de modo que todo acto o resolución que limite derechos

fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para

conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982 y 13/1985) y ha de atender a la

'proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a

quien se le impone' (STC 37/1989) y, en todo caso, respetar su [contenido] esencial

(STC 197/1987), si tal derecho aún puede ejercerse” (STC 120/1990, de 27 de

junio)”.

“Ahora bien, para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención del otro, razón por la cual la privación de información no justificada equivale a la limitación o privación del propio derecho a decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a la integridad física del que ese consentimiento es manifestación.

La información previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental.

23

Page 24:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Es consonante con la relevancia que se ha asignado a la información y al consentimiento previos a la realización de cualquier actuación médica, la regulación de estos aspectos que se realiza en nuestro ordenamiento interno, contenida, esencialmente, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que actualiza y completa la regulación contenida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con observancia de las previsiones del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina de 4 de abril de 1997, al que ya se ha hecho referencia. Entre los principios básicos que enuncia la Ley en su artículo 2, figura la exigencia, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios para toda actuación en el ámbito de la sanidad, “que debe obtenerse después del que el paciente reciba una información adecuada”, y que “se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley” (apartado 2). Asimismo, queda recogido el derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles, tras recibir la información adecuada (apartado 3), y a negarse al tratamiento, salvo en los casos previstos en la ley (apartado 4). El artículo 4 regula el derecho a la información asistencial de los pacientes, como medio indispensable para ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, correspondiendo garantizar esa información, con el contenido previsto en el artículo 10, al médico responsable del paciente, así como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto, reconociéndose también el derecho a no recibir información (aunque con los límites contemplados en el artículo 9.1). Por lo que se refiere al consentimiento informado, el artículo 8 prevé que “toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso”, y que, como regla general, se prestará verbalmente, salvo determinados supuestos, como las intervenciones quirúrgicas, en las que se efectuará por escrito. Como excepción se permite llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables para la salud del paciente sin necesidad de su consentimiento en supuestos tasados (artículo 9.2)”.

En todas estas normas (reguladoras del consentimiento e información a los pacientes) sin embargo, no se plasman únicamente un conjunto de derechos para el paciente, unido a los correlativos deberes de los facultativos que permitan hacerlos efectivos, sino que, básicamente, reflejan una doble garantía para aquél y éstos: de un lado, la que permite hacer efectivo el derecho fundamental a la integridad física del paciente respecto de las actuaciones médicas que se le efectúen; de otro, la

24

Page 25:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

regulación descrita ofrece a los facultativos la garantía de que sus actuaciones se desarrollarán dentro de los límites que impone la protección de aquel derecho. Así pues, desde la perspectiva de los facultativos esta regulación no se limita a imponerles un conjunto de deberes, sino que, también, desde una vertiente positiva, les proporciona una garantía de su propia actuación profesional.

La falta de consentimiento válido del paciente, que no es el caso que nos ocupa,

alcanza su máxima expresión en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa,

esto es, la falta de consentimiento del paciente da lugar a indemnizaciones por

responsabilidad civil, o por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública,

y sólo en contadas ocasiones daría lugar a una responsabilidad penal. En otras

palabras, toda intervención médica que no quede abarcada por el consentimiento del

paciente, aunque ésta sea conforme a la “lex artis” da lugar a responsabilidad si

produce algún efecto pernicioso en el paciente (SSTS Sala Civil de 26 de septiembre

de 2000 y de 23 de julio de 2003).

El consentimiento para que sea válido ha de ser exhaustivo, es decir comprensivo

para el destinatario; suficiente, a fin de poder contar con los datos claros y precisos

para poder decidir si se somete a la intervención que los facultativos le proponen; ha

de tratarse de información correcta, veraz, y leal; y ha de ser realizada de forma

clara y comprensible para el enfermo o los familiares que deban prestar el

consentimiento en su representación (SSTS Sala Civil de 27 de abril de 2001 y Sala

de lo Contencioso-Administrativo de 4 de abril de 2000).

Así, con anterioridad a la aprobación de la mencionada Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, la jurisprudencia ya había venido desarrollando un sistema relativo a los

requisitos que deben cumplirse para que el consentimiento prestado por el paciente

sea jurídicamente válido, entre ellos, y de forma muy especial, los elementos que

debe contener la información que los facultativos ofrecen al mismo, información que,

de acuerdo con la STS de 3 de octubre de 1997, “ha de ser suficiente,

esclarecedora, veraz y adecuada a las circunstancias”. Esta amplia jurisprudencia no

se ve, en modo alguno, afectada por lo establecido en la vigente Ley 41/2002, que

no la contradice sino que, muy al contrario, la confirma. Por esta razón, en la

situación actual, los requisitos del consentimiento vienen establecidos por vía legal.

Se considera que la falta de información, conlleva un consentimiento prestado sin

conocimiento de causa y, por ello, ineficaz. Así, si no llega a advertirse de riesgos y

25

Page 26:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

alternativas, carecería de valor, asumiendo el facultativo el riesgo de la intervención

en lugar del paciente (SSTS Sala Civil de 26 de septiembre, de 1 de marzo de 2000

y de 2 de julio de 2002, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 de abril

de 2000 ya citadas). La responsabilidad no debe abarcar la falta de información de

riesgos extraordinarios, de forma que no cabría apreciar responsabilidad por falta de

información de riesgos mínimos, atípicos, imprevisibles o infrecuentes (STS. Sala

Civil de 21 de diciembre de 1998).

Por el contrario, los supuestos que dan lugar a responsabilidad penal exigen una

actuación médica contraria a la “lex artis” Así, según lo dicho anteriormente, cuando

un médico lleve a cabo un acto médico realizado conforme a la “lex artis”, aunque se

materialicen riesgos considerados típicos, de los cuales no se había informado al

paciente, la vía adecuada para obtener una sentencia condenatoria será

preferentemente la vía contencioso-administrativa y, en su caso, la civil, pero no la

penal. La vía penal será la adecuada cuando los daños producidos se deriven de

una conducta del médico contraria a la “lex artis”. Así, la STS Sala Penal de 26 de

octubre de 1995, que condenó al médico que en una intervención quirúrgica para la

extracción de un feto, decidió unilateralmente una ampliación de la misma al

producirse un desgarro en el colgajo del útero, optando por la práctica de una

ligadura de trompas por el método “Pomeroy”, lo que suponía la esterilización de la

paciente, sin el consentimiento de ésta que se encontraba bajo los efectos de la

anestesia, siendo así que el Alto Tribunal indicaba que, ninguno de los requisitos

legalmente exigidos que excluyen la necesidad del consentimiento del paciente

(grave riesgo para la salud pública, riesgo inmediato y grave para la integridad física

o psíquica del paciente) concurrían en este supuesto, siendo así que la ligadura de

trompas no estaba encaminada a resolver o prevenir ningún problema inminente ni

urgente. De ahí que se sancionase dicha conducta como constitutiva de un delito de

lesiones dolosas, apreciando la concurrencia de un error de prohibición vencible, ya

que el médico actuó en la creencia de contar con el consentimiento presunto de la

paciente, al tratarse de un caso de urgencia. Son supuestos de comportamientos

lesivos realizados sin el consentimiento del paciente, no ya por faltar un

consentimiento válidamente emitido, sino por ausencia total de éste. Para que un

consentimiento “desinformado” de lugar a una imprudencia médica, es necesario

que además de esa falta de información, exista una infracción del deber de cuidado,

26

Page 27:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

un resultado dañoso derivado, y una adecuada relación de causalidad entre aquella

infracción y el resultado dañoso.

La falta de consentimiento por sí sólo no genera responsabilidades penales, como

señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de

2005, y la de Islas Baleares de 19 de noviembre de 2004, que nos dicen: “podemos

admitir que la ausencia de información sobre los riesgos de una operación quirúrgica

determinan responsabilidades en el campo reparatorio, pero no derivadas de un

injusto típico. En estos supuestos, aparte de no cumplir criterios de equivalencia de

condiciones fundadas en causalidad adecuada, tampoco se cumplen los criterios de

imputación objetiva, pues la falta de información o la realizada de manera

inadecuada, no puede generar por lo general responsabilidades penales”. Del mismo

modo, la existencia de consentimiento informado, no libera al facultativo de incurrir

en un delito de homicidio o lesiones por imprudencia profesional (artículos 142.3 y

152.3 Código Penal) si en su actuación se aprecia la vulneración patente, clara y

manifiesta de la “lex artis ad hoc” (SAP de Alicante. Sección 3ª de 28 de abril de

2005) al señalar que “la negligencia del recurrente no sólo es intensa, sino reiterada,

lo que impide aceptar que sus consecuencias no excedan del mero ámbito, estando

incursa la conducta de aquél en la esfera penal”.

Para que la falta de consentimiento, o un consentimiento inadecuado, traiga como

consecuencia una obligación de indemnizar por parte de los facultativos y del centro

médico de que se trate, por los daños sufridos por el paciente, ya en vía

administrativa o civil (según se trate de centros públicos o privados) como así lo

recoge la STSJ de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 27 de

octubre de 2001, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el paciente haya sufrido un daño personal cierto y probado, ya que aquél es

presupuesto esencial de cualquier obligación indemnizatoria, sin su existencia no

cabe hablar de responsabilidad civil, ya contractual o extracontractual.

b) Que el daño sufrido sea consecuencia de la intervención médica practicada y

materialización de un riesgo típico o inherente a ella. El daño debe mostrarse

vinculado causalmente a la intervención y ha de ser traducción de un riesgo típico o

asociado a ella del que el paciente debió ser informado previamente a su realización

como premisa para la obtención de su libre y consciente consentimiento.

27

Page 28:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

c) Que del riesgo, materializado en daño, no hubiera sido el paciente informado

previamente al consentimiento de la intervención: es la omisión previa del

consentimiento, a pesar de la suficiente información de los riesgos típicos, la que

determina su asunción por el médico responsable. Si se trata de un riesgo asociado

a la intervención, la omisión de su advertencia es a este respecto suficiente, aunque

se hubiera informado al paciente con anterioridad al consentimiento de otros

posibles riesgos.

d) Que el daño constituya una incidencia de la intervención no atribuible a la

negligente actuación del facultativo ni al deficiente funcionamiento del servicio pues,

en tal caso, sería apreciable la responsabilidad pero por culpa o negligencia en la

actuación (responsabilidad penal por delito de homicidio o lesiones por imprudencia

profesional médica) o en la organización del servicio y no por el título de imputación

a que éste examen se contrae.

En suma, para atribuir responsabilidad de indemnizar un daño ocasionado con

motivo de una intervención médica, en el supuesto de actuación diligente, pero con

ausencia de consentimiento informado, resulta esencial la relación de causalidad. Es

decir, deberá llevarse a cabo un juicio hipotético para dilucidar si el paciente, de

haber conocido por la información previa y antes de de la actuación médica el riesgo

que sufría, hubiera prestado o no el consentimiento y, por tanto, si se hubiese

realizado la intervención y, en tal caso, si no se hubiese generado el daño. Así, si la

falta de información no vició el consentimiento, el incumplimiento del deber de

información no conllevará responsabilidad de indemnizar por cuanto no constituye la

causa del daño corporal sufrido en o por la intervención.

B) Aplicación al caso de autos:

Descendiendo al caso de autos, consta en aquél un consentimiento informado para

la cirugía firmado por el paciente (folio 112 Pieza separada médica. Anexo I)

conforme al artículo 10 de la Ley General de Sanidad, mediante la técnica

Esofagectomía transhiatal más gastroplastía, habiendo sido informado de los riesgos

genéricos y de los específicos de la intervención concreta que se iba a llevar a cabo,

entre ellas las hemorrágicas. Asimismo, consta consentimiento anestésico

informado de la primera intervención (folio 116 de la Pieza separada médica y folios

366-367de la misma).

28

Page 29:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

De la segunda intervención, como es lógico no existe consentimiento alguno dada la

urgencia de la misma, estando amparada aquella en el artículo 9.2 b) de la Ley

41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y

derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica:“cuando

exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es

posible conseguir su autorización consultando, cuando las circunstancias lo

permitan, a sus familiares o a las personadas vinculadas de hecho a él”.

El paciente acude a la consulta del Dr. Moreno acompañado del médico de la familia

Dr. García de Paredes y de su esposa Doña Aurora Carbonell Muñoz, y de otros

familiares próximos, con un diagnostico confirmado tras las correspondientes

pruebas, de carcinoma epidermoide de tercio medio de esófago, diagnóstico que en

ningún caso se ha reputado erróneo, y que además fue ratificado “a posteriori” por el

Informe de Anatomía Patológica de fecha 12 de abril de 2011, obrante a los folios

207-213.

Por tanto, no cabe decir que el paciente en el caso que nos ocupa no estuviera

informado de la operación quirúrgica a la que iba a ser sometido, y de sus

consecuencias y riesgos, cuestión distinta es si la información fue adecuada en

función de la gravedad de la misma, o si aquella fue precipitada o no, o incluso si el

paciente estaba lo suficientemente convencido para someterse a aquella de una

manera tan inminente dada su envergadura, o si existían otras alternativas a la

cirugía (como más adelante analizaremos) Del contenido de las actuaciones, y en

especial de las manifestaciones del Dr. García Paredes, vertidas en declaración de

fecha 25 de mayo de 2012 (folio 2005), en las que dice que “acordaron con la familia

la operación inmediata”, “el Señor Morente era consciente de la operación a la que

se le iba a someter, también eran conscientes los familiares. Prueba de ello, es que

ese mismo día 2 de diciembre de 2010, ingresa en el centro hospitalario y firma el

consentimiento para la cirugía”. Asimismo, Doña Aurora Carbonell Muñoz manifestó

el pasado día 13 de abril de 2012, que “su marido, firmó el consentimiento

anestésico (que denomina Parte), así como el consentimiento informado de la

cirugía, y en palabras textuales de aquella “miró y firmó, estaba totalmente

bloqueado, metido en la cama con la bata. Estaba temblando”; se desprende que

29

Page 30:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

tanto la familia como el paciente conocían la intervención a la que iba a ser

sometido,

La denuncia de fecha 11 de diciembre de 2010, pone el énfasis en una falta de

información, o información contradictoria suministrada a la familia a partir del

momento en el que surge la crisis.

Quizás, tras el episodio desatado en la madrugada del día 6 de diciembre de 2010,

la gestión de la información a la familia, no ha sido puntual, ni adecuada, ya por no

conocer el contenido real de lo sucedido, ya por provenir de diversas fuentes, o ya

por el hecho simple de pretender diluir la responsabilidad de la situación en la que se

encontraba en esos momentos el paciente. Asimismo, a juicio de este Instructor,

tampoco se ha sabido transmitir al paciente y a sus familiares, de una manera

esclarecedora y comprensible la gravedad y el alcance de la intervención quirúrgica

a la que iba a ser sometido, con independencia de que los riesgos genéricos y

específicos consten o no en el consentimiento informado, habiéndose minimizado

dichos datos, quizás por la experiencia y profesionalidad del cirujano que iba a llevar

a cabo la misma, y la habitualidad con la que desarrollaba ese tipo de

intervenciones, fuera incluso del alcance de otros profesionales, máxime cuando no

se trataba de una operación a vida o muerte, ya que el informe Médico-Forense

habla de que no era una operación urgente, aunque tampoco convenía retrasarla

(folio 2911), sino que a pesar del estado del paciente podía haber esperado, no

siendo habitual que en un mismo día, tras la consulta al cirujano, se decidiese su

ingreso esa misma tarde en la Clínica “La Luz” y su intervención a los dos días

escasos. Entiendo que, en estos supuestos más que la disponibilidad del profesional

en cuestión, lo que debe prevalecer es el pleno convencimiento y la decisión

inequívoca del paciente de someterse a una cirugía de la que conoce plenamente, y

en términos asequibles, su alcance, riesgos, y expectativas de recuperación, sin

perjuicio de que sea un determinado profesional y no otro, el que la lleve a cabo. Así,

el Dr. Cardá Abella (perito de la acusación particular) en la ratificación de su informe

pericial de 30 de marzo de 2012, manifestó que: “es el paciente, y no el médico,

quién debe decidir sobre la opción terapéutica, lo que no quería decir que en este

caso no hubiera sucedido así”.

30

Page 31:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

No obstante lo anterior, como nos dicen recientes resoluciones de la Audiencia

Provincial de Madrid, “ésta es una cuestión más propia de otras jurisdicciones, y

desde esta perspectiva se examina y se rechaza el posible encaje penal, no sólo

porque con independencia de la información transmitida al propio paciente, sino

porque tras las pruebas practicadas, conocía la gravedad y alcance de la afección

que sufría (AAP de Madrid. Sección 15ª número 639/2012, de 1 de octubre de 2012).

O como dice el Auto número 181/2013, de 21 de enero de 2013, de la Sección 5ª de

la Audiencia Provincial de Madrid: “Cabe añadir que la falta o insuficiencia de

información, lo que se conoce con el nombre de “tratamiento arbitrario”, es una

conducta que no está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico penal y no podría

erigirse a estos efectos en un requisito para la existencia o no de la infracción de la

“lex artis” que es lo relevante a estos efectos. Así, en los supuestos de omisión del

consentimiento informado (que no es el caso), solo pueden desprenderse

responsabilidades administrativas, y en su caso civiles, que deberían sustanciarse

en los procedimientos jurisdiccionales correspondientes, pero no en el orden penal

Aquí, más que de ausencia de información propiamente dicha, insistimos, se trata

más bien de la forma de transmitir aquella de una manera clara, puntual y precisa a

la familia, sin ambigüedades, y en una terminología comprensible. Dice la denuncia

que “hasta el día 8 los médicos nada más dicen que está muy medicado y que tiene

que reaccionar cuando pasen los efectos. Confidencialmente personal de la UVI nos

comunica que Enrique tiene un daño neurológico importante, por error en el

quirófano y que el doctor Moreno nos está engañando y ocultando la realidad del

paciente, que es un estado de coma que hasta el día 9 no han admitido los

médicos”. En definitiva, se estaba produciendo una pérdida de confianza de los

familiares del paciente en el equipo médico que le atendía, provocando en aquellos

un sentimiento lógico de frustración e impotencia ante el desencadenamiento de los

hechos, pensando que se intentaba ocultar algo, pero lo cierto es que ninguna de las

numerosas diligencias de investigación llevadas a cabo, ha determinado la

existencia de un supuesto error en el quirófano al que se alude en aquella.

Con el resultado del TAC Toraco-Abdominal llevado a cabo el día 7 de diciembre de

2010 (folio 181) ya se podía tener una sospecha de lo ocurrido, sin perjuicio de que

su etiología siguiese siendo desconocida. Ese mismo día 7 de diciembre de 2010, al

ir a retirarle la sedación para ver como respondía neurológicamente, se informó a la

31

Page 32:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

familia de la situación, el contenido exacto de esa información y la realidad de los

datos en aquella recogidos, resulta de imposible conocimiento. Lo cierto es, que si

por un lado resulta perfectamente comprensible la prudencia de los médicos en no

facilitar datos de los que no todavía no se está completamente seguro (en la

madrugada del día 6 de diciembre de 2010); por otro, también es perfectamente

entendible, el derecho de los familiares a conocer de manera puntual el estado,

pronóstico y expectativas del paciente, más en un caso como el que nos ocupa, en

el que era evidente que la misma no podía ser transmitida directamente a aquél

debido a su estado. Una interesante SAP de Zaragoza de 27 de mayo de 1995,

analiza el contenido de este deber médico, donde debe tener en cuenta múltiples

factores, como son la capacidad de comprensión y decisión del paciente, sus deseos

de información, la necesidad del tratamiento y el riesgo, así como los probables

efectos de la información sobre aquél, evitando la inoportunidad o provocar

inquietudes innecesarias. Este deber se cumple con la explicación clara y sin

ambages a un paciente atento, debiendo incluir el balance entre los efectos de la

misma (intervenciones quirúrgicas o tratamientos) y los riesgos y beneficios de los

procedimientos terapéuticos recomendados. Y esa información debe ser

suministrada al paciente de manera comprensible y no parcializada, sin alarmarlo

indebidamente ni darle tranquilidades o confianzas excesivas, que no resulten

proporcionadas a su estado de salud. Este deber incumbe exclusivamente al médico

(SSTS 29 de junio de 2007 y 19 de julio de 2007).

Ninguna coacción ha quedado acreditada en este extremo, y menos aún, con el

efecto pretendido por la acusación particular de que el Dr. Moreno poco menos que

obligó a operarse al Sr. Morente, a fin de no perder así sus honorarios profesionales,

afirmación que se descalifica por sí sola, máxime cuando en el caso de autos, no ha

quedado demostrado que se haya abonado cantidad alguna al citado coimputado

por la intervención quirúrgica que nos ocupa.

C) Tratamientos alternativos:

Esta cuestión, se encuentra estrechamente relacionada con el consentimiento

informado, los cuales constan debidamente en las actuaciones, siendo además ello

ajeno a la “mal praxis” con relevancia penal. En esta materia, resulta particularmente

interesante la STS nº 571/2008, de 1 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-

32

Page 33:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Administrativo, como consecuencia de una reclamación contra la sanidad pública,

entre otros por la falta de información a la paciente de los tratamientos alternativos,

“no habiendo probado como debía, que se hubiese informado a la actora acerca de

los tratamientos alternativos que podían aplicarse, y que los propios estudios

médicos consideraban más seguros, como el tratamiento con radioterapia. Si como

la propia Inspección Médica reconoce en su informe, la paraplejia hubiera sido en

todo caso inevitable con o sin intervención quirúrgica, inevitabilidad de la que no se

informó a la paciente, que precisamente se sometió a aquélla para tratar de evitarla,

asumiendo la paraplejia como un riesgo y no una consecuencia de la operación. Si

la propia Administración sanitaria, visto el informe de la Inspección, consideraba

inevitable la paraplejia, con mucha más razón hubiera debido informar a la

recurrente sobre los tratamientos alternativos, no limitándose a la prescripción del

más agresivo de ellos, que no hubiera podido conseguir los objetivos para cuya

práctica dio aquella su consentimiento”.

La citada sentencia, a la vista de estos razonamientos, concluye que “se ha

vulnerado el artículo 5 y 6 de la Ley General de Sanidad aplicable al caso de autos,

al no haberse informado a la actora de todos los tratamientos alternativos ante el

padecimiento que sufría y no puede olvidarse que según la reiterada jurisprudencia

de esta Sala, el defecto del consentimiento informado que hubiera exigido una

información a la paciente de todas las técnicas de tratamiento como sus

consecuencias, ha de considerarse incumplimiento de la “lex artis” y revela una

manifestación anormal del servicio sanitario, habiéndose además ocasionado en el

caso de autos un resultado lesivo derivado de la actuación médica realizada sin el

necesario consentimiento, por lo que fija una indemnización “para resarcir la

imposibilidad que se derivó para la paciente de poder optar ante distintos

tratamientos alternativos para hacer frente a la afectación que padecía, eligiendo

libre y voluntariamente aquel que, una vez conocedora de los riesgos y expectativas

de resultados de todos ellos, hubiera considerado el más conveniente”.

Las consecuencias derivadas del deber de información y de la consiguiente falta de

consentimiento informado, para un sector jurisprudencial engarza con una verdadera

lesión de la autonomía personal del paciente, afectando a bienes como la libertad o

la dignidad, o cual tendría su importancia a la hora de fijar el concreto concepto

indemnizable (daño moral, daño físico). Esta falta de deber de información,

33

Page 34:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

considerada como una omisión en la actividad sanitaria, se trasladan los riesgos que

debe asumir el paciente a los profesionales que actúan infringiendo semejante

deber, tesis que facilitaría que la indemnización tuviera en consideración la efectiva

lesión producida. Sin embargo, otras posiciones, parecen asumir que la falta del

deber de información y la subsiguiente omisión del consentimiento informado son

infracciones administrativas que en sí mismas no generan responsabilidad civil y por

tanto semejante supuesto debe quedar al margen de los mecanismos resarcitorios.

Sea como fuere, lo que resulta evidente, es que el mismo deber quedar fuera del

ámbito de la jurisdicción, penal, salvo que el consentimiento haya sido obtenido con

violencia o intimidación o mediante engaño, lo que no es el caso, debiendo

residenciarse dicha cuestión por tanto, en el ámbito civil.

En el caso de autos, en el consentimiento informado de la primera cirugía firmado

por el paciente (folio 112 Pieza separada médica. Anexo I) conforme al artículo 10

de la Ley General de Sanidad, consta el tipo de intervención a la que iba a ser

sometido, así como los riesgos genéricos y específicos de la misma. No existe

consentimiento informado alguno de la segunda intervención, al tratarse de una

intervención de urgencia.

Es un dato cierto que, el consentimiento de la primera cirugía no contenía

información escrita alguna acerca de los tratamientos alternativos a la cirugía por los

que el paciente podría haber optado si ese hubiere sido su deseo, ni la parte a quien

correspondía la carga de su prueba que no era otra, sino los médicos afectados, han

acreditado haberla facilitado, si quiera verbalmente. Y así lo manifestó el testigo Dr.

García de Paredes, cuando en su declaración sumarial de 25 de mayo de 2012 (folio

2005) dijo que: “El Dr. Moreno era partidario de la cirugía, y no ofreció ninguna otra

posibilidad”. El artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora

de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de

información y documentación clínica, nada dice acerca de que la información de los

tratamientos alternativos forme parte del contenido del consentimiento informado.

Sin embargo, el artículo 10. 5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

aludía a que entre los derechos del paciente, se encuentra el de que “se le dé en

términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y

continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico, y

alternativas de tratamiento”, y así era entendido por la jurisprudencia (STS. Sala Civil

34

Page 35:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

de 23 de abril de 1992) que consideraba información deficiente o defectuosa la falta

de información sobre tratamientos alternativos; pero este apartado quinto al igual

que otros de ese precepto fue derogado por la Disposición Derogatoria única de la

Ley 41/2002, de 14 de noviembre. No obstante, esta ausencia de alusión específica

a los tratamientos alternativos, el artículo 2.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,

recoge que “el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de

recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles”, y es en ese

marco donde debe incluirse todo lo relativo a los tratamientos alternativos, como

recoge la STC 37/2011, de 28 de marzo de 2011 ya citada.

En el caso de autos, insistimos, ni las alternativas a la cirugía están documentadas,

ni consta siquiera que se le hubiera informado de aquellas de manera verbal. El Dr.

García de Paredes (especialista en Aparato Digestivo) que había tratado al paciente

con anterioridad manifestó que “consultaron con el servicio de Endoscopia

informándoles de que había que operar. Con el diagnóstico exacto que tenían, no

todos los grupos o equipos deciden operar en primera instancia. El declarante y su

equipo en el Hospital Clínico “San Carlos” siempre operan y a la vista del resultado,

acuden al tratamiento alternativo con quimioterapia y radioterapia. No consultó con

ningún especialista en Oncología del Hospital San Carlos la posibilidad de

tratamiento alternativo. No informó previamente a la familia de que para algunos

otros podría haber otras alternativas a la simple operación. Es importante saber

exactamente la extensión del tumor; que para ello hay que operar. No se le practicó

ninguna endoscopia antes del día 6 de diciembre en la Clínica “La Luz”, por el Dr.

Moreno. Se le practicó por aquél una radiografía de tórax para saber si tenía

metástasis. Tras la primera intervención confirmaron la existencia del cáncer y que

había algunos ganglios afectados”. También el Dr. Cardá Abella (Perito de la

acusación particular) aludió en su informe a que al menos pudieron plantearse otras

opciones terapéuticas, de las que en cualquier caso debieron informarse al paciente,

como el tratamiento multidisciplinar (quimioterapia y radioterapia) (folio 978). Este

perito, sin embargo, en su ratificación pericial de 30 de marzo de 2012 (folio 1299)

en contestación a una pregunta del Letrado Sr. Martín Bueno, manifestó que “las

otras alternativas no evitan la cirugía”. El Sr. Médico Forense en su informe, alude a

que “tanto uno como otro tratamiento tienen sus efectos secundarios” (folio 2910).

35

Page 36:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Si bien la intervención quirúrgica, se llevó a cabo de manera satisfactoria (ningún

informe pericial dice lo contrario), y con el conocimiento por el paciente de la cirugía

a la que se iba a someter, ello no excluye que en el caso de autos, se constate la

existencia de una información deficiente e incompleta, que no abarcaba la existencia

de otros tratamientos alternativos a la cirugía que hubieren servido o contribuido a

paliar la enfermedad del paciente, y ello con independencia de que la opción

quirúrgica hubiere sido igualmente pertinente.

El paciente no tiene porque saber de la existencia de tratamientos alternativos, y es

evidente que dicha obligación no sólo de conocerlos, sino de ponerlos en

conocimiento de aquél, incumben única y exclusivamente a los facultativos, máxime

cuando éstos son especialistas en una determinada rama de la medicina, como

sucede en el caso de autos. Pero no es menos cierto que, no existe relación de

causalidad directa entre el fallecimiento del paciente y la falta de información de los

tratamientos alternativos con infracción de “lex artis” alguna, por lo que aquella

resulta ajena por completo a la jurisdicción penal.

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta sobre la negligencia médica al caso de autos, en relación con las distintas actuaciones profesionales llevadas a cabo.

Para verificar si efectivamente hubo una actuación contraria a la “lex artis” en el

caso que nos ocupa, se hace necesario analizar con exhaustividad los momentos

controvertidos tanto en ambas operaciones quirúrgicas llevadas a cabo, incluido el

preoperatorio de la primera de ellas, así como el periodo de estancia en la UCI.

A) Pertinencia de la intervención quirúrgica:

En primer lugar, se ha cuestionado por las acusaciones particulares, la necesidad de

la intervención quirúrgica, así como la existencia de otros tratamientos alternativos,

de los cuales no se informó al paciente, ni a sus familiares, ya analizados.

36

Page 37:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

El paciente acude a la consulta del Dr. Moreno acompañado de un médico de

confianza de la familia, el Dr. García de Paredes (especialista en Aparato Digestivo),

de su esposa Doña Aurora Carbonell Muñoz, y de otros familiares, el día 2 de

diciembre de 2010, tras conocer los resultados de las pruebas diagnósticas llevadas

a cabo por el Dr. Pérez de la Serna, en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid el

día 18 de noviembre de 2010, y que consistieron en una panendoscopia (estudio

endoscópico de esófago, estómago y duodeno) en la que se observó una lesión

vegetante a 32 cms., de los incisivos, con ulceración central, que ocupando la cuarta

parte de la circunferencia esofágica tenía una longitud de unos 3 cms., y producía

discreta estenosis (estrechamiento de la luz esofágica) (folio 1998), realizándose a

su vez una biopsia, dando como resultado histopatológico un “carcinoma

escamocelular moderadamente diferenciado” (folio 2000). Tras las explicaciones

correspondientes, el enfermo aceptó ingresar en la Clínica “La Luz” el día 2 de

diciembre de 2010, para el estudio preoperatorio de la intervención quirúrgica que se

llevó a cabo el día 4 de diciembre de 2010, por lo que se deduce que el Dr. Moreno

entendió como la opción más adecuada para este paciente, la intervención

quirúrgica.

En los abundantes informes periciales obrantes en autos, ninguno de ellos,

concluye de forma clara y precisa que la intervención quirúrgica no fuese

aconsejable, sino todo lo contrario. Así consta un informe del Dr. Hernán Cortés-

Funes, Jefe de la Unidad Integral Oncológica Médica de la Clínica “La Luz” y Jefe

del Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario “Doce de Octubre” (folio

1384), al objeto de valorar la actitud terapéutica oncológica, fechado el día 7 de

diciembre de 2010 (con posterioridad a la intervención) en el que se habla que el

estadio clínico del tumor era IIB/III, siendo la recomendación terapéutica de dicho

oncólogo la de “cirugía con intención radical”, grado tumoral que coincide con el

resultado histopatológico de la pieza quirúrgica y el estudio ganglionar que

determinó la clasificación tumoral de “carcinoma epidermoide de esófago estadio III”,

lo que significa que existe una tumoración de grado III, con ganglios linfáticos

regionales afectados (en concreto tres de los diez analizados) y sin metástasis a

distancia. Consta en autos, un informe del Dr. Lanzós González (Catedrático de

Oncología Radioterápica de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense

de Madrid, sin fecha alguna (folios 1385-1387), en el que tras las consideraciones

37

Page 38:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

oportunas concluyó que el paciente era candidato de cirugía radical como primera

elección.

El Dr. Cardá Abella (Catedrático de Patología Quirúrgica de la Universidad de Alcalá

de Henares, perito de la acusación particular) emitió un informe colegiado, obrante a

los folios 972-991, y en el acto de su ratificación, llevado a cabo el día 30 de marzo

de 2012, respecto de las alternativas terapéuticas, manifestó que: “Yo a este

paciente no le hubiera tratado así, lo cual no quiere decir que no haya otras formas

de tratamiento, como vengo diciendo desde el comienzo·”, en clara alusión, como

así lo recoge el informe del Sr. Médico Forense a que la cirugía como primera opción

no es una opción inadecuada, no llegando en ningún caso a manifestar, que “la

cirugía como primera opción en ningún caso era válida”.

Es más, en contestación a una de las aclaraciones de la acusación particular, dijo:

“En general sí (se refería a la cirugía como la última fase de un tratamiento

multidisciplinar), pero hay protocolos, como el que ha utilizado el Dr. Moreno en el

que directamente se opera al paciente, no es lo más habitual, pero existen esas

pautas”. En otros informes aportados por la acusación particular, el del Dr. Cayón

Sánchez, se muestra partidario de la quimioterapia (folio 2664) en otro del Dr. Del

Campo Fornís (Oncólogo médico) de quimioterapia más radioterapia (folio 2690). Sin

embargo es de destacar que en el informe de éste último, su conclusión final primera

recoge que “la cirugía inicial no era la mejor opción para este paciente. Incluso con

la información parcial del TAC, la recomendación actual sería tratamiento inicial de

quimioterapia y radioterapia, dejando la cirugía como opción posterior” (folio 2690).

Pero no olvidemos que, esa referencia a la recomendación actual, lo es al mes de

agosto de 2012, siendo así que la intervención se llevó a cabo en el mes de

diciembre de 2010. Cuestión ésta que explica detalladamente el Dr. Carrato Mena

(Catedrático de Oncología y Jefe del Servicio de Oncología Médica del Hospital

Universitario Ramón y Cajal de Madrid) en su informe de 11 de noviembre de 2012,

donde tras efectuar un análisis exhaustivo del cáncer de esófago y su clasificación

histológica, añade que la decisión de un tratamiento u otro se realizará de manera

multidisciplinar, teniendo en cuenta: a) las características del paciente (estado

general, pruebas de función hepática, renal, cardiaca, y pulmonar), b) el estadiaje

TNM de la enfermedad, c) las características del centro, d) la experiencia del equipo,

siendo por tanto, los criterios fundamentales que el paciente pueda tolerar la

38

Page 39:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

intervención quirúrgica (que depende de sus condiciones físicas y orgánicas), que su

tumor sea potencialmente resecable desde un punto de vista quirúrgico y que exista

un equipo médico y quirúrgico con la necesaria experiencia (folios 2728-2729). En

este caso, sigue diciendo el citado informe, “el paciente está correctamente

estudiado, con un examen clínico completo, endoscopia digestiva, biopsia,

diagnóstico anatomopatológico, analítica, TAC torácico abdominal y pélvico para una

correcta estadificación”. Con los datos aportados, se puede presumir que el paciente

presentaba un tumor T2-T3 conN0 ó N+. En principio con el TAC se puede descartar

un T4 clínico (tumor que invade órganos vecinos) y la existencia de metástasis que

justificaran la no operabilidad. La precisión diagnóstica con el TAC es para el tumor

primitivo (T) del 50-80% y para los ganglios linfáticos o adenopatías (N) del 50-70%.

Con el TAC helicoidal realizado, el estadio clínico que presumiblemente tenía el

paciente era un T2-T3, N0-2, M0 (estadio IIA-IIB-IIIA) (folio 2729).

Y sigue diciendo, lo más importante es establecer si el paciente tenía un tumor

resecable o no. Al respecto la guía clínica NCCN 2011establece que los pacientes

T1-T3 (estadios I, II o III) son considerados potencialmente resecables, incluso en

presencia de metástasis linfáticas regionales. Añade incluso que los tumores T4 con

afectación del pericardio, pleura o diafragma pueden ser resecables. En cuanto a si

los pacientes son operables o no, estas guías simplemente añaden que se considera

a un paciente con un buen estado general a aquel que puede tolerar una cirugía

mayor abdominal o torácica. Y añade además que, el TNM clínico o radiológico es

siempre provisional hasta tener el anatomopatológico, tras la cirugía, que es el

definitivo para establecer si además de la cirugía el paciente necesitará

adicionalmente quimioterapia y radioterapia 6-8 semanas más tarde (folio 2730).

Ninguno de los doctores que examinaron previamente al paciente Dr. Pérez de la

Serna (endoscopista), Dr. García Paredes (especialista del aparato digestivo), ni el

propio Dr. Moreno, vieron la necesidad de realizar una eco-endoscopia.

El citado informe del Dr. Carrato Mena, incide sobre una cuestión acerca de la que

otros guardan silencio, es decir, que el enfoque terapéutico del cáncer de esófago de

tipo epidermoide y de localización en tercio medio es un tema de debate científico y

de discusión en los foros de expertos, estando en continua evolución que incluso ha

ido cambiando a lo largo de los últimos 2-3 años.

39

Page 40:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Las posibilidades de tratamiento en los T2 o superior y con cualquier tipo de N

incluye las siguientes: 1) Cirugía seguida o no de radio-quimioterapia, 2)

quimioterapia+radioterapia preoperatoria, 3) quimioterapia preoperatoria, 4)

quimioterapia definitiva.

Las guías de la NCCN al respecto son diferentes según se analicen las del 2011 o

las del 2012. Es preciso recordar que la cirugía del caso se hizo en diciembre del

año 2010. Mientras que la guía NCCN del año 2011 establece que la

esofaguectomía en los T2-T4a es una opción más dentro de las existentes, las del

año 2012, lo restringen para cuando el tumor es menor de 2 cm y es bien

diferenciado. En todo caso, una cosa es un algoritmo de una guía y otra la letra

pequeña de estas donde se discuten los resultados con los pros y contras (folio

2791).

La cirugía practicada de tipo transhiatal, es de todas las cirugías posibles la más

correcta para este tipo de tumores. En las guías del año 2011, la cirugía esofágica

se considera una opción válida. La radioterapia preoperatoria no añade nada a la

supervivencia de los pacientes, según los estudios aleatorios realizados. La

quimioterapia preoperatoria seguida o no de cirugía, de los 7 estudios aleatorios

realizados tan sólo en tres de ellos se demostró ventaja significativa para la

supervivencia con la modalidad trimodal por lo que esta estrategia sigue siendo

controvertida (folio 2732). Y añade que, hoy la controversia de la mejor opción

terapéutica posible cuenta con una reciente publicación a favor de la quimio-

radioterapia, en mayo de 2012 que se refiere al estudio Cross (folio 2753), siendo

así que los hechos se remontan a diciembre de 2010. Por último, la quimio-

radioterapia definitiva, como tratamiento único no es una opción. En un único estudio

en el que se administró dosis adecuadas de radioterapia, aumentó la supervivencia

en 5 años, pero a cambio produjo una toxicidad grave importante (grado 3 del 44% y

grado 4 del 20%) incluida una muerte tóxica (folio 2734).

Según una obra de referencia en la Oncología (De Vita 2011) la cirugía esofágica es

un método apropiado para tratar los pacientes con estadios I,II, y III. La quimio-

radioterapia definitiva es una opción terapéutica para aquellos pacientes que no se

han considerado candidatos a la cirugía. Por lo tanto, la cirugía es una opción

40

Page 41:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

perfectamente válida en los pacientes en los que se considera que la enfermedad es

resecable.

En conclusión, ninguno de los informes periciales obrantes en autos, rechaza la

cirugía por no ser adecuada en este tipo de tratamientos, con independencia de que

se deba aplicar en la primera o posteriores fases del tratamiento de la enfermedad.

Se podrá alegar que, se ha tenido en exceso en cuenta, el informe pericial del perito

Sr. Carrato Mena, el cual además no ha sido ratificado en sede judicial. No obstante,

se trata de un informe meridianamente claro y preciso, inclusive para legos, que

contiene estudios de campo, que otros no contemplan, y analiza los avances

cronológicos en el estudio de la enfermedad que nos ocupa, puntualizando así las

conclusiones que se reputan erróneas de otras pericias, pero es que, la importancia

de aquél reside en definitiva, en la cualificación profesional de quien lo emite, un

auténtico experto tanto en la teoría (Catedrático de Oncología Médica de la

Universidad de Alcalá de Henares) como en la práctica profesional (Jefe de Servicio

de Oncología Médica del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid), por lo que

sus conclusiones no dejan de tener trascendencia a estos efectos. Además, el

informe de la anatomía patológica mostró una neoplasia epitelial maligna con

diferenciación escamosa de 3,5 cm que no alcanzaba ninguno de los márgenes

quirúrgicos. La lesión infiltraba la totalidad de la pared esofágica, alcanzando

focalmente al tejido adiposo periesofágico. De los diez ganglios linfáticos aislados

que median de diámetro máximo de 2 mm a 12 mm, tres de ellos se encontraban

metastatizados por carcinoma epidermoide, confirmando así los resultados de las

pruebas diagnósticas practicadas.

El Sr. Médico Forense en su ratificación del informe pericial manifestó respecto de la

clasificación tumoral que estábamos ante un tumor T4 a, N2, M0. La expresión T4a

significa que el cáncer invade toda la pared del esófago y zona pleural, pericárdica o

diafragmática. En este caso el cáncer había interesado la pleura. N2 significa que

había entre tres y seis ganglios linfáticos afectados. M0 quiere decir que no había

afectación tumoral a distancia, es decir, metástasis. Por lo tanto según las Guías de

la Comisión Mixta Americana sobre Cáncer, se trataba de un estadio IIIC, siendo

adecuada para ese tipo de cáncer la esofagectomía (folios 3029-3030). Preguntado

sobre la extensión del tumor, contestó que por lo menos debía tener un T2, es decir,

que afecta no sólo a la mucosa sino también a la muscular. El tumor era operable, si

41

Page 42:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

bien podría no haberse operado. Que había otras alternativas, si bien no se puede

decir que la cirugía estuviera excluida. La cirugía estaba indicada. La alternativa no

está documentada, el hecho de que no se plasme documentalmente la alternativa,

no demuestra que esa no se haya planteado, tampoco demuestra que si lo ha sido,

pero la lógica nos dice que es así (folios 3030-3031).

Si hubiere habido metástasis no se debería haber intervenido, pero no había

metástasis. El Dr. Fornis del Campo ha utilizado unas guías de la NCCC de 2012,

cuando la operación se llevó a cabo en 2010, y hay una variación significativa que

fue contestada por el profesor Carrato Mena en su informe, (al que ya hemos

alusión con anterioridad) y que por tanto no puede ser considerado respecto a la

pertinencia o no de la intervención quirúrgica.

B) Primera Intervención quirúrgica. Drenajes:

La intervención quirúrgica llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2010, transcurre

con normalidad, sin incidencia alguna reseñable ni anestésica, ni quirúrgica, a pesar

de la complejidad y prolongación de la misma, realizándose como ya se ha dicho,

una esofagectomía transhiatal con tubulización gástrica (folio 368 Pieza separada

médica. Anexo I), siendo precisas dos unidades de sangre y cinco de plasma.

Sin embargo, han existido discrepancias derivadas de las manifestaciones de las

partes, testigos, y documental obrante en autos, relativas al número de drenajes

abdominales colocados, tras aquella primera intervención. En el informe clínico

emitido por el coimputado Dr. Moreno (folios 122-126 Pieza separada médica. Anexo

I) consta que se le colocó un drenaje en cada una de las cavidades pleurales, un

drenaje subfrénico (abdominal) en el lado derecho y otro en el izquierdo. Y es

precisamente respecto a este número de drenajes abdominales donde se plantearon

algunas dudas. Así la enfermera Sra. Catacora Acosta, en su declaración testifical

llevada a cabo ante éste órgano judicial el pasado día 24 de febrero de 2012 (folio

949) manifestó, tras consultar la historia clínica, que sólo había un drenaje

abdominal (de tipo Jackson Pratt) localizado en el lado derecho del abdomen,

negando que existiera en el lado izquierdo. También la enfermera Sra. Paloma

Muñoz, en su declaración testifical de 4 de noviembre de 2011 (ver soporte digital)

42

Page 43:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

dijo que tras la primera intervención había un drenaje Jackson Pratt (abdominal) y

que tras la segunda intervención había tres drenajes abdominales.

También, el informe de “exitus” del Dr. Maudes (folios 138-139) afirma que se

colocaron dos tubos de drenaje Jackson Pratt en hemiabdomen derecho y uno más

en el izquierdo, aclarando posteriormente que se trataba de un error, que esos eran

los drenajes abdominales que se habían colocado tras la segunda intervención (folio

393).

En la historia clínica (Gráficas de UVI. Folios 103-104 y Folios 334-338. Pieza

separada médica. Anexo I) se recoge el débito de un Jackson Pratt en el lado

derecho. El Sr. Médico Forense de este órgano judicial en su informe, concluye que

lo razonable es pensar que se le colocó un drenaje abdominal en la primera

intervención quirúrgica, sin que se pueda considerar imposible que le hubieran

colocado dos drenajes abdominales (folios 2894-2895).

Sea como fuere, lo trascendente, es saber si la no colocación de más de un drenaje

abdominal tras la primera intervención quirúrgica, resultó determinante a la hora de

no detectar a través de aquellos, la hemorragia digestiva que en la madrugada del

día 6 de diciembre de 2010 se produjo, y que la acusación particular considera

tributaria de una mala praxis médica, al tratarse de un olvido trascendente.

Pues bien, aún partiendo del hecho probable de la colocación de un solo drenaje

abdominal tras la primera operación, y que ello, hubiere obedecido a un olvido del

cirujano, lo que no ha quedado acreditado que así fuere, la respuesta, debe ser

negativa. El Sr. Médico Forense en su informe dice que: “la hemorragia digestiva fue

localizada en el lado derecho del abdomen, contrariamente a lo que la perito de la

acusación particular Dra. Jato manifestó en el acto de ratificación de su informe (folio

272), precisamente donde con toda seguridad había un drenaje abdominal, drenaje

que no evidenció signo de sangrado alguno en la tarde noche del 5 de diciembre, ni

tampoco tras la crisis del 6 de diciembre. Esta hemorragia estaba localizada en el

espacio subhepático y parietocólico derecho. Además es cierto que, el drenaje

abdominal derecho prácticamente no drenaba, tan sólo escasísima cantidad de

líquido serohemático el 4 diciembre (10 cc) y nada en la noche del mismo día. Es

decir, además de tratarse de un drenado serohemático, ni siquiera hemático, iba en

43

Page 44:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

franca disminución hasta dejar de drenar. Esto indica que, en el caso de que sólo

hubiera un drenaje abdominal y estuviera en el lado derecho, no detectó el sangrado

que en el momento de la crisis (01,00 horas del 6 de diciembre) se produjo”.

La no existencia de signos de sangrado en drenaje abdominal derecho, puede

obedecer a varias posibilidades: No existencia de sangrado hasta el momento de la

crisis. La obstrucción del drenaje, siendo lo cierto que las constantes (frecuencia

cardiaca, tensión arterial) no indicaban la presencia de sangrado alguno. El drenaje

podría estar alojado en otro lugar del lado derecho de la cavidad abdominal, y el

sangrado producirse en otro departamento distinto de esa cavidad. Apunta

asimismo, el Sr. Médico Forense que “este dato nos permite sospechar que el

sangrado no fue masivo en el momento de la crisis, puesto que de haberlo sido

habría inundado toda la cavidad abdominal y habría sido detectado por el drenaje

Jackson Pratt derecho, cosa que no sucedió pues el drenaje en ningún momento

recogió líquido alguno tras la crisis y hasta la intervención quirúrgica”.

El cirujano ayudante Dr. Alonso Casado, en su declaración sumarial de 21 de

septiembre de 2011, indicó que la tendencia actual es colocar cada vez menos

drenajes en el interior del organismo y no recuerda cuantos se pusieron en la

operación del Sr. Morente (folio 374).

Por tanto, dicho dato, ninguna incidencia ha tenido en la detección de la hemorragia

digestiva acaecida, la cual sólo pudo ser efectivamente detectada, tras la segunda

intervención practicada con carácter de urgencia, en la que se apreció un sangrado

de una arteriola del pilar diafragmático izquierdo, sin que se sepa con certeza a qué

fue debida esa rotura, aludiendo a diversas causas. El pilar diafragmático izquierdo,

como indicó el Sr. Médico Forense en el acto de ratificación de su informe, se

encuentra pegado a la columna vertebral, parte posterior central, y son unos

músculos situados junto a la columna vertebral, en la parte posterior y central (folio

3035). Se trata de una porción del diafragma torácico que nace de las vértebras

lumbares y que comprende los pilares diafragmáticos derecho e izquierdo, de

manera que el pilar derecho se origina en las tres o cuatro vértebras superiores, y el

izquierdo en las dos o tres vértebras superiores. Por lo que no supone, ningún juego

de palabras decir, como lo hace el Sr. Médico Forense que los pilares

diafragmáticos, se encuentran pegados a la columna vertebral, en la parte posterior

44

Page 45:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

central, aunque obviamente en el lado izquierdo de aquella, diferenciándose así del

otro pilar que se encuentra en el lado derecho de la columna vertebral, asimismo

próximo a ella. Además téngase en cuenta que una arteriola, es una rama arterial

diminuta, lo que hace dudar que el sangrado de aquella, o sólo ese dato, pudiera

provocar un estado tan grave del paciente, siendo así que ningún informe pericial

concluye en sentido contrario al expuesto. Algunos de ellos, sin embargo, aluden a

que los hallazgos intraoperatorios no justifican el cuadro clínico del paciente. Así el

informe pericial del Dr. Montejo González (intensivista) donde manifiesta que: “Los

hallazgos intraoperatorios durante la revisión quirúrgica no son suficientes para

explicar por completo el cuadro clínico que desarrolló el paciente en la madrugada

del día 6. El sangrado intraabdominal apreciado, era de una leve-moderada

cantidad, en todo caso insuficiente para justificar por sí mismo el cuadro de deterioro

que presentó el paciente. Dichos hallazgos tampoco explicarían el curso

postoperatorio del paciente tras la reintervención, dado que continuó requiriendo

tratamiento con soporte hemodinámico farmacológico también una vez corregido el

problema del sangrado. Ello hace considerar que la pérdida sanguínea requirió la

presencia de otras circunstancias, como posiblemente la isquemia miocárdica antes

señalada para desarrollar el cuadro clínico del paciente”. Consideración que se

repite en sus conclusiones (folio 655). En la misma línea en el informe del Dr. De la

Torre (cirujano del aparato digestivo) que dice “Arteriola sobre pilar izquierdo del

diafragma que sangra con latido leve. Sutura ligadura. No otros puntos pérdida

hemática en la cavidad abdominal. Revisión abdominal normal. Al no considerar

esta pérdida hemática suficiente para explicar la mala situación del enfermo, se

reabre el hiato diafragmático, explorando ambos hemitórax, sin encontrar ninguna

afectación; el mediastino se encontraba limpio, sin puntos hemorrágicos u otro tipo

de patología (folio 668). Aunque entiendo que, cualesquiera de las incidencias

reseñadas debieron en cu caso haber tenido reflejo inmediato en la monitorización a

la que en todo momento estuvo sometido el paciente durante su estancia en la UCI.

A mayor abundamiento, el Sr. Médico Forense (folios 2912-2914 de su informe), nos

dice que, no es posible pensar que la colocación de un drenaje abdominal en lado

izquierdo hubiera detectado antes la hemorragia, en primer lugar porque ésta no se

albergó en el lado izquierdo sino en el derecho y en segundo lugar, porque tal

hemorragia no existió hasta el momento crítico, en que debutó súbitamente con una

hipotensión brusca y dolor, calificando la rotura de espontánea e imprevisible de una

45

Page 46:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

arteriola en un territorio quirúrgico previamente manipulado. Además, la hemorragia

del lado derecho, no se detectó por el Jackson Pratt, que sí tenía colocado en ese

lado del abdomen, por lo que resulta realmente difícil de asegurar que la colocación

de un drenaje abdominal de ese tipo en el lado izquierdo, hubiera detectado el

sangrado, tratándose de una mera hipótesis ineficaz para lograr la incriminación del

imputado Dr. Moreno en esta vía jurisdiccional, ya que aquella no se sustenta sobre

la base de meras hipótesis o probabilidades, sino sobre certezas, que en el caso de

autos se encuentran ausentes. Además aquella, se sustenta, no sobre una, sino

sobre dos hipótesis: La primera, que el drenaje que no se colocó en el lado izquierdo

del abdomen, hubiere detectado de manera indefectible el sangrado proveniente de

la arteriola del pilar diafragmático izquierdo; y en segundo lugar, que la hemorragia

no se produjo en el lado derecho del abdomen como dice el Dr. Moreno, sino

exclusivamente en el izquierdo, cuando en la Historia Clínica se ha constatado la

que la hemorragia fue localizada en el lado derecho del abdomen, en el espacio

subhepático y parietocólico derecho, donde existía un drenaje (folio 2913). Dicha

conducta omisiva (la acusación particular lo califica de olvido) consistente en la no

colocación de un drenaje abdominal izquierdo del tipo Jackson Pratt en el paciente,

tras la primera operación, no puede incardinarse en una actuación contraria a la “lex

artis”, al no existir una relación de causalidad adecuada y eficiente entre dicha

acción y el resultado producido. En este sentido la STS de 4 de marzo de 2010, nos

dice: “En los delitos de omisión sólo se debe requerir una causalidad hipotética, es

decir, la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera evitado la

producción del resultado con una probabilidad rayana en la seguridad (SSTS de 26

de octubre y de 2 de julio de 2009), lo que no sucede en el caso de autos.

En conclusión, en ningún caso ha quedado acreditada la existencia de protocolo

alguno que indicase o aconsejase la colocación de un número de drenajes distinto, a

los que se colocaron en la intervención que nos ocupan, ni por tanto la actuación

médica en cuanto a este particular, puede incardinarse en ilícito penal alguno.

C) Postoperatorio de la primera intervención quirúrgica. Inicio de la crisis:

Tras la primera intervención quirúrgica, el paciente pasó a la UCI, donde nada más

llegar se produjo un episodio de hipertensión arterial, recuperándose al poco tiempo

sin necesidad de medicación, y sin alteración de otras variables, manteniéndose la

46

Page 47:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

frecuencia cardíaca en parámetros normales durante todo el tiempo que estuvo en la

UCI, siendo extubado con éxito, al primer intento, sobre las 23,00 horas del día 4 de

diciembre de 2010. A lo largo de este periodo no consta disminución de plaquetas, ni

tan siquiera en plena crisis (02,04 horas), observándose una disminución de las

mismas (plaquetopenia) al comienzo de la segunda intervención, posiblemente,

como dice el Sr. Médico Forense en su informe, en coincidencia con el momento en

el que se produjo la mayor cantidad de sangrado, volviendo a detectarse una

plaquetopenia en la UCI a las pocas horas de finalizar la segunda intervención.

Durante este periodo en la UCI la diuresis se mantuvo escasa, en un intento por

obtener un balance hídrico negativo (mayores pérdidas de líquidos que ingresos),

suministrándole en dos momentos distintos media y una ampolla de un diurético

(Seguril). El Dr. Sánchez, intesivista encargado de la UCI en la tarde del día 5 de

diciembre, manifestó en su declaración en calidad de coimputado llevada a cabo el

23 de septiembre de 2011 (folios 402-403) que estuvo hablando con el paciente, de

forma distendida, al tiempo que éste realizaba ejercicios de fisioterapia respiratoria.

Consta en los comentarios de enfermería que el paciente tenía buen patrón

respiratorio, es decir, que respiraba sin dificultad y las saturaciones de oxigeno eran

buenas aunque disminuían ligeramente cuando el paciente conciliaba el sueño.

Asimismo, aparece en dichos comentarios de enfermería, que tenía abdomen

distendido, lo que el Dr. Sánchez no consideró relevante, teniendo en cuenta la

intervención toracoabdominal a la que había sido sometido, no procediendo a la

realización de pruebas diagnósticas complementarias porque, las eventualidades

acaecidas tales como diuresis justas, disminución de la saturación de oxigeno y

cierta distención abdominal, no coincidieron en el tiempo por lo que su valor no

podía ser tenido en cuenta como signo de alarma. No existía sospecha de sagrado

alguno ya que la frecuencia cardiaca no se alteraba. El Doctor Moreno, asimismo,

exploró esa tarde al paciente, no otorgando mayor importancia a la distensión

abdominal, al tratarse del abdomen propio de un paciente sometido a una gran

cirugía abdominal, sin atribuirlo a ninguna otra cuestión. Un dato importante a tener

en cuenta, y al que alude el Médico Forense en su informe, a fin de descartar la

relación de causalidad entre este hecho (distensión abdominal) y la posterior

hemorragia, es que tras la segunda intervención quirúrgica, sin hemorragia

abdominal en la cavidad peritoneal, consta en la hoja de comentarios de la UCI la

existencia de “abdomen distendido” (folio 37 Pieza separada médica. Anexo I), lo

47

Page 48:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

que acredita, según consta en el informe Médico-Forense que la existencia de un

abdomen distendido no es debido sólo a la existencia de una hemorragia abdominal

masiva, sino que basta un postoperatorio abdominal para provocar la distensión

abdominal, sin abundar en otras consideraciones clínicas que pueden ser causa de

una ligera distención que no se dieron en este caso (folios 2917-2918) rebatiendo

así las consideraciones vertidas por el perito de la acusación particular Dr. Serrano

en su informe de fecha 19 de diciembre de 2011 quien manifestó que “un abdomen

distendido implica un ligero aumento de volumen, en magnitud mucho menor que un

abdomen pletórico que denota un abdomen a tensión, propio de un peritoneo que

alberga una cantidad inmensa de líquido”. Si esto hubiera sido así, nos dice el Sr.

Médico Forense, se habría producido un cuadro clínico grave en la misma tarde (del

día 5 de diciembre), y no se produjo, sino que el paciente continuó con su buena

recuperación, hablando con enfermeras, médicos y familiares, aun con las molestias

propias de un postoperatorio reciente. Además, un abdomen a tensión habría

obligado a una intervención diagnóstica en ese momento, cosa que no fue precisa

tras la valoración realizada por ambos médicos (Dr. Moreno y el intensivista Dr.

Sánchez), concluyendo que la evolución del paciente en la UCI fue completamente

satisfactoria hasta el mismo momento en que se produjo la crisis, ajustándose la

actuación de los intensivistas a la “lex artis”, como dice no sólo el Médico Forense,

sino también los peritos de la acusación particular Dres. Carda, Benatar y Lavalle, en

su informe pericial de fecha 30 de enero de 2012 (folio 990) lo que resulta muy

significativo a los efectos que nos ocupan. Además, en el acto de ratificación de su

informe pericial, añadió que el cuadro de brusco dolor, no es la causa de la

hemorragia. Coincide en el tiempo y no había signos directos ni indirectos previos a

la una de la madrugada para sospechar si quiera de la presencia de una hemorragia.

El hacerle una ecografía abdominal no habría valido de nada.

D) Segunda intervención quirúrgica de urgencia. Complicaciones surgidas y tratamiento de las mismas por el médico anestesista:

Sobre las 01,00 horas de la madrugada del día 6 de diciembre, estando de guardia

en la UCI el intensivista y también coimputado Dr. Alonso, se produjo un cuadro de

brusca hipotensión (folio 104 Pieza separada médica. Anexo I) junto con dolor en

lado izquierdo del tórax y cierta distensión abdominal, sin que los drenajes reflejaran

signos de sangrado en cavidades peritoneal ni pleurales. El Médico intensivista, a la

48

Page 49:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

vista del cuadro que presentaba el paciente, reforzó el tratamiento analgésico, y

solicitó analítica de sangre, instaurándose medidas reponedoras de volumen, así

como drogas vasoactivas para controlar la tensión arterial y de esa forma remontar

el cuadro clínico con la finalidad de estabilizar al paciente. Estabilizar al paciente

significa, situarle en las mejores condiciones para remontar la tensión arterial y

controlar la frecuencia cardiaca, por lo menos (folio 3037).

Al conocer el resultado analítico (02,00 horas), y observar un descenso del valor

hematocrito y de la hemoglobina, respecto a los valores anteriores (08,00 horas del

día 5 de diciembre), cuyos valores consta al folio 162 de la Pieza separada médica.

Anexo I, y ante la posibilidad de sangrado interno, optó por avisar al Dr. Moreno, el

cual manifestó que acudiría a la Clínica “La Luz”, lo que así hizo (folios 396-397 y

149 Pieza separada médica. Anexo I). No obstante además, entre las 02,00 y las

03,30 horas de la madrugada, se le transfundió sangre (folio 372. Pieza separada

médica. Anexo I) y se le practicó una radiografía de tórax (folio 336. Pieza separada

médica. Anexo I) por lo que no cabe decir que no se hizo nada y se desatendió al

paciente, y mucho menos pretender la imputación del Intensivista Dr. Alonso

Montero por mala praxis médica, porque no avisó al Dr. Moreno a la 01,00 horas

cuando se inició la crisis, ni la imputación de éste por no acudir a las 02,00 horas

cuando fue llamado y sí hacerlo a las 02,25 horas, cuestión ésta sobre la que

volveremos más adelante al analizar otras conductas típicas.

El coimputado Dr. Rubio (anestesista) evaluó el estado clínico del paciente, antes de

ser conducido al quirófano, describiéndolo del siguiente modo: “Paciente en mal

estado general, estuporoso, agitado, pálido, y sudoroso, con signos de dolor

abdominal e hipoperfusión periférica como así también hipotérmico y con una

infusión de inotrópicos por su única vía venosa central (Noradrenalina +Dopamina)

(folio 131). La enfermera Sra. Catacora, en su declaración sumarial manifestó que el

paciente fue al quirófano en estado de consciencia, además iba hablando y

manifestando su deseo de que avisaran a su mujer. También indicó que no iba

intubado, es decir, iba respirando por sí mismo (folio 950).

Según consta en el informe Médico Forense obrante en autos (folio 2918-2919) el

motivo de esta crisis sobrevenida, fue una súbita hemorragia intraperitoneal

motivada por el repentino e imprevisible sangrado al parecer de una arteriola del

49

Page 50:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

pilar diafragmático izquierdo, sin que se sepa con certeza a qué fue debida esa

rotura, aludiendo a diversas causas, como un daño arteriolar durante la intervención,

una tracción diafragmática que produjera una lesión en la arteriola que en ese

momento no sangrara o no evidenciara sangrado al ser éste ínfimo, incluso un

sangrado tan pequeño que no mostrara alteración alguna ni en los síntomas

sentidos por el paciente ni en los signos mostrados en la monitorización. También,

pudo tratarse de una ligadura o cauterización bien realizada, ya que lo contrario

hubiera sangrado con anterioridad, pero que se soltara en el momento de la crisis, o

incluso, de una rotura espontánea, como sucede en alguna ocasión, incluso sin

necesidad de que sean pacientes postoperatorios. Esta complicación, tal y como

indica el informe Médico Forense (folio 2919) no pudo diagnosticarse antes puesto

que no existía; o al menos no había signos (datos objetivos) ni síntomas (percibidos

y referidos por el paciente) que la hicieran siquiera sospechar, insistiendo en que, el

abdomen distendido no era signo suficiente para presagiar una complicación, ya que

había sido valorado por dos facultativos competentes; y toda la evolución en la UCI

fue de completa normalidad para el tipo de postoperatorio que se trataba.

No obstante, y con independencia de que el sangrado podía haber sido superior,

como presume el Sr. Médico Forense en su informe, al margen de no contar con la

certeza necesaria para llevar a cabo dicha afirmación ante la ausencia de datos

objetivos que sustenten aquella, lo cierto es que la causa del sangrado sería la

misma (arteriola del pilar diafragmático izquierdo) no constando que ese dato, de un

mayor sangrado, hubiere sido determinante a la hora de diagnosticarse la

complicación con anterioridad, pues lo cierto es que no existía; o al menos no había

signos (datos objetivos) ni síntomas (percibidos y referidos por el paciente) que la

hicieran siquiera sospechar (folio 2919).

La segunda intervención quirúrgica, no se sabe a ciencia cierta si comenzó sobre las

03,00 horas ó 03,30 horas de la madrugada (folio 369 Pieza separada médica.

Anexo I y folio 2772), planteándose la cuestión por parte de las acusaciones

particulares de por qué no se le intervino antes. Como indica el informe Médico

Forense obrante en autos (folio 2920) antes que nada había que lograr estabilizar al

paciente y conocer la causa del súbito empeoramiento, y sólo si se está seguro o de

que ésta requería una nueva intervención quirúrgica se llevaría a cabo aquella.

Hacia las 02,00 horas de la madrugada, al conocer la analítica, se estableció un

50

Page 51:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

diagnóstico de sospecha de hemorragia interna, avisándose al cirujano para que tras

la oportuna valoración del paciente, realizase una relaparatomía exploradora

(reapertura abdominal para observar su interior con finalidad diagnóstica) y estudiar

la cavidad abdominal y si fuera necesario también la torácica a través del hiato

diafragmático; maniobra compleja y muy delicada, por lo que el cirujano más

adecuado para llevar a cabo aquella, era el mismo que había realizado la primera

operación, antes que el cirujano de guardia del centro hospitalario, que por otro lado

no estaba presente, sino localizado (folio 2489), por lo que se decidió llamar al Dr.

Moreno, el cual acudió a la Clínica “La Luz”. El Sr. Médico Forense en sus

conclusiones (folio 2940) alude a que “no cabe duda alguna que siempre es

preferible una actuación precoz en todo enfermo sangrante; pero asimismo precisa

que era materialmente imposible”, siendo también inviable afirmar cuál hubiera sido

el resultado de una intervención un poco más precoz, insistiendo en la imposibilidad

de actuar con mayor celeridad de la que se actuó.

En el momento de iniciar por el cirujano Dr. Moreno la laparotomía (incisión de la

pared abdominal) para acceder al interior de la cavidad, y a través de ella a la

cavidad torácica si fuera preciso, al objeto de explorar y poder observar cuál era la

causa de la descompensación; se produjo un episodio de fibrilación ventricular. Esto

es, una súbita alteración del ritmo cardíaco de tal modo que las contracciones de los

ventrículos (sístole) son tan rápidos que impiden que el miocardio se expanda

(diástole) lo suficiente como para albergar sangre procedente de las aurículas en

cantidad adecuada. La consecuencia es que o no se bombea sangre desde los

ventrículos al resto del organismo o la sangre bombeada es tan escasa que es muy

poco eficaz. Las posibles causas de la fibrilación ventricular, las recoge el Sr. Médico

Forense en su informe de 28 de diciembre de 2012, y señala que en cualquier caso,

la hemorragia y el estrés sufrido por el organismo desde la primera intervención,

durante el postoperatorio y durante el proceso hemorrágico, más el efecto de la

inducción anestésica, añadiéndole el estrés sufrido por la reapertura abdominal,

casi con toda seguridad contribuyeron aunque no necesariamente de forma

exclusiva, a que se produjera la fibrilación ventricular al comienzo de la intervención

quirúrgica; tratándose –con gran probabilidad – de una causa multifactorial sin que

se pueda determinar la misma con mayor precisión (folio 2924). También alude a

que esta situación, de disminución del aporte de sangre al organismo, se compensa

peor en una persona con las afecciones que tenía el paciente que en una persona

51

Page 52:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

sana; lo que significa que es más vulnerable a sufrir una fibrilación ventricular que si

hubiera gozado de una circulación coronaria bien conservada (folios 2923-2924).

En la ratificación del mismo, insiste en que aquella, pudo tener su origen en la

hemorragia que presentó el paciente. La hemorragia pudo provocar la fibrilación y

las dos causas (hemorragia y fibrilación ventricular) pudieron ser el motivo del daño

cerebral, pero es que además hay que considerar el sangrado intraquirúrgico (folio

3040). A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que la antracosis no afecta a la

vida cotidiana, pero es importante tenerla en cuenta al considerar el momento crítico

de la fibrilación ventricular y respecto al daño encefálico en ese momento crítico, en

el momento de poco gasto, en el momento en el que está llegando poco aporte de

sangre al cerebro (folio 3042). No se puede saber, si se hubiese subido al paciente

antes al quirófano, es decir, a las dos, se hubiera evitado la fibrilación ventricular,

aunque cuanto antes hubiera llegado al quirófano, posiblemente mejor habría sido

(folio 3044).

En ese preciso momento, se interrumpió la intervención quirúrgica, centrándose el

tratamiento en desfibrilar el corazón del paciente, función que fue llevada a cabo por

el anestesista Dr. Rubio. Al folio 369 de la Pieza separada médica. Anexo I (Hoja

quirúrgica) consta una anotación de aquel, en la que se describe en que consistió la

reanimación cardiopulmonar avanzada: Desfibrilación a 260 julios y la administración

de adrenalina IC, amiodarona y lidocaína al 2%, así como la reposición de volemia y

estabilización del paciente. En la gráfica de anestesia (folios 117-118 y 364-365

Pieza separada médica. Anexo I) consta que entre un periodo de 2 y 5 minutos se

produjo una brusca hipotensión, debido a una fibrilación ventricular, aplicándose el

tratamiento antes reseñado, no constando sin embargo la hora y minuto concreto en

los que se iniciaron y finalizaron las maniobras de reanimación.

Otra de las cuestiones polémicas a lo largo de la instrucción de la presente causa,

ha sido la relativa a la medicación empleada para tratar la fibrilación ventricular. En

el estadillo de consumibles figuran los siguientes fármacos: Midazolam (anestésico),

Anectine (anestésico), Fortecortin (corticoide), Gobemicina (antibiótico), Elgadil

(hipotensor), Aleudrina (cardiotónico), Norages (vasoconstrictor), Ultiva (anestésico),

Sevorane (anestésico), Fentanest (anestésico), Propofol (anestésico), Tacrium

(coadyuvante de la anestesia).

52

Page 53:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

El tratamiento llevado a cabo por el anestesista, ha sido puesto en duda por algunos

de los peritos de la acusación, por no ajustarse aquél a los protocolos establecidos

en la Unión Europea. El perito de la acusación particular Dr. Benatar (anestesista)

mencionaba en su informe de fecha 30 de enero de 2012 cómo debe tratarse una

fibrilación ventricular (folios 986-989) y manifiesta que tras la primera desfibrilación

se debe dar masaje cardíaco y posteriormente volver a desfibrilar. Este método, sin

embargo, no fue considerado adecuado en el informe pericial de la defensa del Dr.

Rubio emitido por la anestesista Dra. Rojo, de fecha 11 de enero de 2012 quien

manifestó en su ratificación pericial de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 966-967)

que una vez remitida la fibrilación ventricular no hay motivo para continuar aplicando

el desfibrilador, y aplicar masaje cardiaco, ya que es posible que el masaje cardíaco

en un paciente con numerosas y recientes suturas intratorácicas e intrabdominales

tiene el riesgo de hacer saltar algunas de ellas y haberse producido un daño

absolutamente irreparable aunque estuviera en el quirófano, como por ejemplo una

hemorragia masiva, de muy difícil reparación sobre todo si se hubiera localizado en

la cavidad torácica.

También aludió el perito Dr. Benatar a que bajo ninguna circunstancia debe

administrarse conjuntamente amiodarona y lidocaína (folio 986), afirmación que se

contradice con la documentación aportada por la defensa del Dr. Rubio, (folio 1482)

relativa a los criterios de la Asociación American de Cardiología en estos casos, en

los que se indica que tras la aplicación del desfibrilador se deben asociar

antiarrítmicos y entre ellos amiodarona y/o lidocaína, lo que prueba que lejos de

estar contraindicada, está permitida en determinado protocolos.

Como indica el Sr. Médico Forense en su informe (folio 2925) los protocolos de

actuación no dejan de ser “guías orientativas” pero no deben encorsetar al

facultativo y privarle de la actuación que en cada momento considere más oportuna

según el estado del paciente, como el propio perito Dr. Benatar, manifestó al afirmar

que no consideraba la actuación terapéutica del anestesista Dr. Rubio como

negligente (folio 1303) aunque no comparte el uso conjunto de dos fármacos como

la amiodarona y lidocaína.

53

Page 54:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

En efecto, la aplicación de los Protocolos en la actividad médica, entendidos como

un conjunto de recomendaciones dirigidas a los profesionales de la sanidad sobre

los procedimientos de diagnóstico ante concretos cuadros clínicos o sobre la

respuesta terapéutica más conveniente ante un concreto diagnóstico, vienen

concebidos como una ayuda explicita a los profesionales médicos en el proceso de

decisión clínica al reducir el número de alternativas diagnósticas y terapeúticas entre

las que se ha de elegir, hasta hacerlas en muchos casos únicas. En definitiva, con

ellos se trataría de reducir el alto grado de incertidumbre clínica que acompaña a las

decisiones médicas, y en consecuencia, de proporcionar un cierto grado de

seguridad técnica al médico en cuestión que se ajusta a su contenido. Recogen una

serie de recomendaciones y tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en

señalar que su valor es meramente orientativo, careciendo de obligatoriedad jurídica.

Así lo establece el artículo 5.1 y de la de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de

Ordenación de las profesiones sanitarias que establece: “Los profesionales tienen el

deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las

necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de

desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento…, lo que debe ponerse

en relación con lo dispuesto en el 4.7 de la citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre,

en el que se recoge: “El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con

plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en

esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico

y deontológico…”. En ningún caso, los protocolos pueden equipararse

automáticamente con la “lex artis” correcta, ya que los mismos pueden ser

obsoletos, o incluso ser contradictorios o incompletos, aunque los mismos

constituyan una importantísima referencia a la hora de fijar el contenido de la “lex

artis” correcta y adecuada a cada caso (STS. Sala Primera de 16 de abril de 2007 y

STS. Sala Tercera de 14 de marzo de 2005). Si bien es cierto, y no cabe obviar que,

los mismos constituyen una muy autorizada aproximación al contenido de la “lex

artis ad hoc”, siempre que la prueba pericial no lleve al juez a la convicción de que

las características del concreto paciente examinado exigían por parte del médico

procederes adicionales o distintos de los establecidos en el protocolo; lo que no

sucede en el caso que nos ocupa, en el que ningún apartamiento de los mismos en

la actuación del anestesista Dr. Rubio en esta segunda intervención, ha quedado

debidamente acreditado.

54

Page 55:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Asimismo, ha resultado controvertida la aplicación del medicamento denominado

Elgadil, un vasodilatador, hipotensor, y respecto al que el Dr. Benatar manifestó en

su informe que “consta inexplicablemente un medicamento hipotensor Elgadil 50

mg., que tampoco figura en la hoja de anestesia, ni en el informe”. El único lugar de

toda la historia clínica donde figura dicho fármaco es en el “estadillo de consumibles”

(folios 2770- 2774) pero correspondientes no sólo a la segunda intervención sino

también a la primera, dato que “olvidó” mencionar el perito de la acusación, teniendo

ello su importancia, ya que dicho fármaco no se pidió para tratar una fibrilación

ventricular, puesto que en la primera intervención no se produjo tal arritmia, sino

para el eventual caso de padecer un estado hipertensivo pues no tiene otra

posibilidad, por lo que no se debe confundir como utilizado para tratar la fibrilación

ventricular.

Por tanto, en ningún caso, ha quedado acreditado que la actuación del anestesista

Dr. Rubio, no fuera la adecuada, ni muchos menos contraria a la “lex artis”, en el

tratamiento de la fibrilación ventricular que se produjo, la cual fue correctamente

tratada, solventándose aquella situación en un tiempo prudencial, más allá de las

meras discrepancias acerca de la aplicación de unos u otros protocolos médicos, y

la suministración de unos determinados medicamentos, que caso de estar

desaconsejados o contraindicados, obviamente hubiere sido tributaria aquella

actuación de una mala praxis médica por desconocimiento inexcusable, lo que no

sucedió así. Además, como indicó el Sr. Médico Forense, en la ratificación de su

informe, el SAMUR, una de las instituciones que más fibrilaciones ventriculares trata,

utiliza los protocolos de la Asociación Americana de Cardiología, no los de la

Europea.

La fibrilación ventricular, la puede sufrir cualquier paciente en cualquier momento,

aunque esté programada la cirugía, aunque lógicamente, con una hemorragia de

cierta relevancia es más proclive a tener una fibrilación (folio 3048).

Una vez solventado el citado episodio, se continuó con la intervención,

observándose unas asas intestinales de aspecto isquémico (más pálido de lo

habitual) y un latido normal en la arteria mesentérica superior, apreciándose un

hemoperitoneo (sangre en la cavidad peritoneal) en regiones subhepática y

parietocólica derecha, de unos 700-800 cc., según manifestó el Dr. Moreno

55

Page 56:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

consistentes en sangre no coagulada con escasos coágulos en su interior. Se aspiró

el sangrado y se observó que el origen del mismo era una arteriola del pilar

diafragmático izquierdo, la cual sangraba con latido leve. El Sr Médico Forense, en

el acto de ratificación de su informe pericial llevado a cabo el pasado día 1 de

febrero de 2013, a preguntas de la acusación particular, explicó con todo detalle la

situación de los pilares diafragmáticos, que se encuentran pegados a la columna

vertebral. Son unos músculos situados junto a la columna vertebral, en la parte

posterior y central. El pilar diafragmático izquierdo se encontraría más cerca del

centro de la columna vertebral, prácticamente en la línea media, que en el lado

izquierdo (folio 3035). Tras suturarla, revisar minuciosamente las cavidades

abdominal y torácica, y comprobar que no había más puntos hemorrágicos, se

colocó un drenaje más en región subfrénica (abdominal), según manifestó el Dr.

Moreno, y se procedió al cierre por planos de la cavidad abdominal.

El reiterado informe Médico Forense, transmite la sospecha de que el sangrado del

paciente fuere mayor del que realmente se ha informado (700-800 cc), no tanto por

las bolsas de sangre y el plasma que le pusieron, sino por el estado en que entró el

paciente en el quirófano y por los resultados de la analítica intraquirúrgica (folio

3040); circunstancia ésta que en nada cambiaría el destino de la presente causa, ya

que además de no contar con la certeza necesaria que el Derecho penal exige, en

nada variaría la etiología de la misma y su detección. Tampoco se puede precisar la

cantidad exacta de la pérdida de sangre, ya que se le habían administrado más

líquidos. Cuando se inyectan los líquidos entran en el cuerpo de forma instantánea.

Al decir que se pretendía un balance hídrico negativo, se quiere decir que al

paciente no se le encharcaran los pulmones, que no tuviera un estado edematoso,

que estuviera seco, no edematoso, y no encharcado, remitiéndose a las

explicaciones que dio el Dr. Sánchez sobre la restricción hídrica, y lo que se

considera diuresis normal (folio 3036).

Esta segunda intervención quirúrgica, al igual que sucedió con la primera, tal y como

indica el Sr. Médico Forense en su informe (folios 2912, 2928 y 2941) estuvo

perfectamente realizada, hecho corroborado tras el estudio necrópsico, por lo que

parece evidente la ausencia de una relación de causalidad adecuada entre aquella y

el fatal desenlace posteriormente producido, sin perjuicio de los daños neurológicos

que la ya citada fibrilación ventricular, entre otras causas, pudieran haber

56

Page 57:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

ocasionado en el paciente. Esta pudo tener su origen en la hemorragia que

presentaba el paciente, siendo así que ambas pudieron motivar el daño cerebral

sufrido, debiendo considerar además el sangrado postquirúrgico (folios 3039-3040).

Tampoco se puede afirmar, con la certeza que el Derecho Penal exige, que una

intervención más precoz en el momento de la crisis, hubiera evitado la fibrilación

ventricular.

Por último, se puso en duda a lo largo de la instrucción, la presencia del Dr. Moreno

en esta segunda intervención, surgida como consecuencia de su participación, esa

misma noche del 6 de diciembre de 2010, en un transplante hepático en el Hospital

Universitario “Doce de Octubre” de Madrid, extremo que quedó aclarado con la

documental aportada a las actuaciones a los folios 1259, 1353, 1773, 1777 a 1800

en la que se recogían las distintas fases del mismo bien diferenciadas, y la extensa

duración de dicha intervención; así como por la manifestaciones testificales del

celador de la Clínica “La Luz” D. Vicente Luís Hernández Molina (folio 1306) quien

dijo que trasladó al enfermo hasta el quirófano por orden del Dr. Rubio, que cuando

subió otra vez al quirófano para llevar una bolsa de sangre, entró y vio al Dr. Moreno

en mitad de la cirugía, había transcurrido una media hora o tres cuartos de hora

desde que subió al paciente por primera vez al quirófano, declaración ratificada por

la auxiliar de enfermería Doña Carmen Figueroa Dania (folio 1309) que participó en

esta segunda intervención, y manifestó que en el quirófano encontraban el Dr.

Moreno, su ayudante Dr. Calvo, la Dra. Gudín, el Dr. Rubio y su compañero, por lo

que no cabe duda acerca de la presencia y participación activa del Dr. Moreno en

esta segunda intervención quirúrgica.

E) Postoperatorio de la segunda intervención quirúrgica:

Durante el transcurso de este concreto periodo, no se ha puesto en tela de juicio

ninguna de las intervenciones médicas llevadas a cabo y que constan en la historia

clínica, tal y como indica el Sr. Médico Forense en su informe (folio 2927).

Tras la finalización de esta segunda intervención el paciente fue conducido a la UCI

donde se apreció una mala situación general, sobre todo neurológica (folio 37 Pieza

separada médica. Anexo I). Debido a la precaria situación analítica, se

57

Page 58:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

transfundieron dos concentrados de hematíes, 1.200 centímetros cúbicos de plasma

fresco congelado y, por primera vez un pool de plaquetas. La sedación se retiró

durante la tarde del día 6 de diciembre, observándose la existencia de “pupilas

ligeramente midriáticas bastante reactivas” y al tiempo que comenzaba a mostrar

extensión de miembros superiores tras estímulo doloroso (folio 38 Pieza separada

médica. Anexo I) signos que podrían considerarse como las incipientes

manifestaciones del daño cerebral.

El día 7 de diciembre, un médico de la UCI informa a la familia de la situación del

paciente (folios 39-42 Pieza separada médica. Anexo I) antes de realizar un TAC

craneal para descartar la existencia de sangrado intracraneal. Dicho TAC se realiza

por la tarde de ese día, informando a su vez a los familiares el Dr. Moreno (folio 41).

Los resultados del TAC descartaban la hemorragia, e indicaban lesiones sugestivas

de hipoxia cerebral, en concreto, una “probable encefalopatía isquémica de bajo

gasto con infartos extensos establecidos a nivel supratentorial y probablemente

masivo en cerebelo” (folio 88 Pieza separada médica. Anexo I).

Dicha encefalopatía hipóxico-isquémica evolucionó a una muerte cerebral siendo

ésta la causa del fallecimiento que se produjo el día 13 de diciembre de 2010, como

ya se ha dicho.

Resulta difícil determinar con precisión el momento en el que se produjo el daño

cerebral, al tratarse de un paciente inconsciente por efecto de la anestesia y

sedación postquirúrgica, estando descartado que el daño cerebral se produjera

antes de su entrada en el quirófano, pues ingresó en estado de consciencia (folio

2928).

Al daño cerebral, nos dice el informe Médico Forense pudo contribuir la hemorragia

sufrida, la fibrilación ventricular o ambas, sin poderse descartar a ciencia cierta otros

mecanismos idiopáticos (desconocidos); indicando como un factor de mayor

vulnerabilidad para la fibrilación ventricular y que convierten en más vulnerable al

paciente para sufrir un daño cerebral en situación de bajo gasto (menor aporte de

sangre a la economía corporal) la ateromatosis en el polígono de Willis y la

antracosis pulmonar, la cual contribuye a que el intercambio gaseoso (oxígeno y

CO2) en los alvéolos pulmonares se realicen con cierta mayor dificultad; de tal modo

58

Page 59:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

que si para una persona sana hace falta una disminución de aporte sanguíneo

cerebral X para provocar un daño cerebral, para un paciente antracótico y con

restricción de aporte sanguíneo por ateromatosis en polígono de Willis, basta una

menor disminución de aporte sanguíneo cerebral para provocar el daño neuronal. El

“quantum” de esa disminución, nos dice el informe Médico Forense (folio 2923) es

imposible de conocer, pero el factor de vulnerabilidad no lo podemos obviar. En

definitiva, todos esos factores, aunque hubieran sido asintomáticos hasta la fecha,

son datos a tener en cuenta en el momento de considerar la mayor posibilidad de

sufrir una arritmia cardíaca y la mayor susceptibilidad de padecer una hipoxia

cerebral. Esto es así, porque un miocardio con estenosis coronaria tiene menor

capacidad de respuesta ante una disminución de suministro de oxígeno como el que

se da en una situación de brusca hipotensión como la que acaeció en el momento

de la fibrilación ventricular. Por el mismo motivo, una ateromatosis en el polígono de

Willis es significativa de un menor riego cerebral, riego que aun suficiente en periodo

de normalidad pude verse más comprometido en un momento como el de la

fibrilación ventricular; es decir, se trata de un cerebro algo más propenso que uno

completamente sano a padecer una hipoxia cerebral en situación de disminución de

aporte sanguíneo. En el estudio histopatológico “postmortem”, en el pulmón

izquierdo se observó antracosis moderada y esto es debido al tabaquismo (folio

2904). En su acta de ratificación, el Sr. Médico Forense, indicó que la antracosis se

detecta normalmente en los dos pulmones, no puede ser que sólo la tenga en un

solo pulmón y así se hace constar en el informe de autopsia. No se entiende que la

antracosis esté en un pulmón, y no esté en el otro (folio 3034). Además, la misma

puede deberse a otras causas, al margen del tabaquismo.

F) Causas del fallecimiento:

El Informe de Exitus de fecha 13 de diciembre de 2010, elaborado por el Dr. Maudes

(folios 64-65) alude a que el 12/12/10 tras llevar más de 4 días sin sedación,

presenta coma arreactivo, ausencia de reflejos de tronco, ausencia de respuesta a

atropina. Se solicita EEG urgente, donde no se registra actividad bioeléctrica a

máxima amplitud, no se evidencian grafoelementos específicos de sueño, no se

evidencia cambios electroencefalográficos ante estímulos dolorosos o auditivos. En

conclusión: muerte cerebral. Se comunica al Juzgado de Guardia. El día 13/12/10, a

59

Page 60:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

las 16,40 horas, presenta parada cardiaca siendo retirado el respirador. Juicio

clínico: Esófago-gastroplastia transhiatal por carcinoma de esófago. En la nota al pie

del mismo, se lee: Se informa al Juzgado de Guardia el cese de la actividad cardiaca

y se solicita autopsia.

En el Informe de Autopsia, suscrito por los Médicos Forenses Dres. Tortosa Laso y

Prieto Carrero, en fecha 26 de abril de 2011, en sus consideraciones se dice que: El

estudio necrópsico, los análisis complementarios de las muestras remitidas y los

datos existentes en las actuaciones refieren que la causa de la muerte está

relacionada con una encefalopatía hipóxica isquémica secundaria a una parada

cardiorespiratoria intraoperatoria acaecida el día 6/12/10 y que originó una

hipoperfusión encefálica global (ausencia de pulso, hipotensión brusca, hipoxemia).

La necropsia refiere los hallazgos propios del tratamiento quirúrgico del carcinoma

de esófago de tercio medio-inferior que el informado sufría, consistentes en una

esófago-gastroplastia programada; concluyendo que la causa fundamental de la

muerte fue el deterioro multiorgánico secundario a una encefalopatía hipóxica

isquémica. Esta encefalopatía se produjo como consecuencia de una parada

cardiorespiratoria intraoperatoria acaecida el día 6/12/10 y que originó una

hipoperfusión encefálica global.

El momento en el que se produjo el daño cerebral, como afirma el informe del Sr.

Médico Forense, no es posible determinarlo con precisión, ya que se trataba de un

paciente inconsciente por efecto de la anestesia y sedación postquirúrgica,

descartando que se produjera antes de su entrada en quirófano, pues ingresó en

estado de consciencia. Al daño cerebral pudo contribuir la hemorragia sufrida, la

fibrilación ventricular o ambas, sin poderse descartar a ciencia cierta otros

mecanismos idiopáticos (desconocidos) (folio 2928).

Más que una parada cardiorespiratoria intraoperatoria como dice la autopsia, ha

quedado suficientemente acreditado que, lo se produjo al inicio de la segunda

intervención quirúrgica fue una fibrilación ventricular, es decir, una súbita alteración

del ritmo cardíaco, y cuya mecánica explica detalladamente el Sr. Médico Forense

en su informe (folios 2899 y 2923-2924) y a la que nos hemos referido con

anterioridad.

60

Page 61:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

En definitiva, la conducta desplegada por los ahora coimputados, tanto en el curso

de las dos intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo los días 4 y 6 de diciembre de

2010 en la Clínica “La Luz”, ni la actuación de los médicos intensivistas que

atendieron al paciente D. Enrique Morente Cotelo, tras los sucesivos

postoperatorios, son incardinables en el concepto de “mala praxis”, cuando menos

con relevancia penal, es decir, no se ha producido inobservancia alguna de las

reglas de actuación que vienen marcadas por lo que en términos jurídicos se conoce

como la “lex artis”, tal y como ha quedado expuesto.

SEXTO.- El delito de denegación o abandono de asistencia sanitaria del artículo 196 del Código Penal.

A lo largo de la instrucción, se ha polemizado acerca del tiempo que se tardó en

practicar la segunda operación de urgencia, tras la crisis que presentó el paciente,

interesando la acusación popular la continuación de las actuaciones por los trámites

del Procedimiento Abreviado por un delito previsto y penado en el artículo 196 del

Código Penal. El repentino empeoramiento del paciente, como es sabido, se

presentó sobre la 01,00 horas de la madrugada del día 6 de diciembre de 2010,

cuando el paciente se encontraba en la UCI, apareciendo un cuadro de brusca

hipotensión, junto con dolor en lado izquierdo del tórax y cierta distensión abdominal

sin que los drenajes reflejaran signos de sangrado en cavidades peritoneal ni

pleurales. Ante esa situación, el médico intensivista de guardia, Dr. Alonso, reforzó

el tratamiento analgésico y solicitó una analítica de sangre, y se instauraron medidas

reponedoras de volumen, así como las drogas vasoactivas para controlar la tensión

arterial y de esa forma remontar el cuadro clínico con la finalidad de estabilizar al

paciente.

Sobre las 02,00 de la madrugada, tras conocer el resultado de la analítica, y

observar un descenso de los valores de hematocrito y hemoglobina, en relación a la

llevada a cabo el día 5 de diciembre de 2010, sobre las 08,00 horas, y ante la

posibilidad de sangrado interno, se avisa telefónicamente al cirujano Dr. Moreno, el

cual comunicó que acudiría al hospital (folios 396-397 y folio 149 Pieza separada

médica. Anexo I). A la vez se le suministra sangre y se le practica una radiografía de

tórax tal y como consta al folio 336 de la Pieza separada médica. Anexo I. El

61

Page 62:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

paciente es llevado a quirófano sobre las 03,30 horas de la madrugada, tal y como

consta en los folios 336 y 338 de la citada Pieza separada médica. Anexo I (aunque

en otros documentos, como ya se dijo consta las 03,00 horas). Con anterioridad

había sido evaluado por el anestesista Dr. Rubio.

Esta complicación, nos dice el Sr. Médico Forense en su informe no pudo

diagnosticarse antes puesto que no existía; o al menos no había ni signos (datos

objetivos) ni síntomas (percibidos y referidos por el paciente) que la hicieran siquiera

sospechar (folio 2919).

Antes de proceder a la intervención, había que lograr estabilizar al paciente, al

tiempo que se intentaba conocer cuál era la causa del repentino empeoramiento, y

sólo si se estaba seguro o se sospechaba que ésta requería intervención quirúrgica,

realizarla. Se hizo un diagnóstico de presunción de hemorragia interna al ver el

resultado de la analítica. Para llevar a cabo aquella, era precisa la presencia de un

cirujano que hiciera una relaparatomía exploradora (reapertura de abdominal para

observar su interior con finalidad diagnóstica) y estudiase la cavidad abdominal y si

fuera necesario también la torácica a través del hiato diafragmático; maniobra muy

compleja y delicada, por lo que el más indicado para llevarla a cabo era el cirujano

que había realizado la operación, frente al cirujano de guardia del centro, que por

otro lado también estaba localizado, y no de guardia presencial en aquél (folio 2489).

El Sr. Médico Forense en el acto de ratificación de su informe, manifestó que “por

una hipotensión con dolor en una UVI no se debe llamar a un cirujano, puesto que

hay médicos que le están atendiendo, que hacen un diagnóstico diferencial y sólo

cuando se sospechó un sangrado es cuando tiene que avisar al cirujano. Sólo

después de la analítica se sospecha que hay un sangrado, y es solo en ese

momento cuando está indicado llamar al cirujano. Estabilizar al paciente es situarle

en las mejores condiciones para remontar la tensión arterial y controlar la frecuencia

cardiaca, por lo menos (folio 3037).

También indica que, si el Dr. Moreno hubiera estado a las dos de la mañana en la

clínica, podría haberle intervenido a dicha hora, pero no procedía haberle llamado

antes de las dos de la mañana. Y desde que se le llama, hasta que comienza la

intervención, es un tiempo moderadamente razonable y prudente para realizar una

intervención quirúrgica y de urgencia de esa naturaleza (folio 3038). Piénsese que,

62

Page 63:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

transcurre una hora desde que llega el cirujano hasta que se lleva a cabo la segunda

operación, durante la cual se estuvo valorando la necesidad y pertinencia de la

intervención, a la vista de la situación del paciente que no remontaba.

Durante el tiempo que el paciente estuvo en la UCI, estuvo continuamente atendido.

Y no se le dejo de atender ni un solo instante (folio 3040).

Asimismo, en el citado acto de ratificación de su informe, a preguntas del Ministerio

Fiscal, manifestó que no se puede saber, si se hubiese subido al paciente antes al

quirófano, es decir a las dos, se hubiera evitado la fibrilación ventricular, aunque

cuanto antes hubiera llegado al quirófano, posiblemente mejor habría sido (folio

3044). La decisión quirúrgica la toma el cirujano, y de no haberle operado tras su

valoración, habría incurrido en responsabilidad. Si no se hubiese intervenido al

paciente, éste habría fallecido (folio 3044).

Si el paciente no está mínimamente estabilizado, se le somete a un riesgo muy

importante en caso de intervención quirúrgica. Los tiempos transcurridos hasta la

intervención son razonables (folio 3046).

A la vista de lo reseñado, debemos analizar, si en el caso de autos, podíamos estar

en presencia de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 196 del

Código Penal regulado dentro del Titulo IX del Libro II del mismo, y que tipifica la

denegación por parte del personal sanitario de asistencia sanitaria cuando de la

misma se derive un riesgo grave para la salud de las personas. La omisión coincide

en su desarrollo y exteriorización con el tipo general, pero, en el caso específico del

profesional sanitario se conecta su conducta con el riesgo grave para la salud de las

personas.

El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle

desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo

propio ni de tercero (SAP de Barcelona de 25 de mayo de 2009).

En el caso de personal sanitario, tal y como establece la STS 28 de enero de 2008,

el núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle

desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo

63

Page 64:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

propio ni de tercero, y el reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a

los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida,

es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se

ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del

deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta

situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello

abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo. Ahora bien, cuando el acusado es,

además, facultativo lo que nos lleva a la figura penal del artículo 196 del Código

Penal en la que se contempla la denegación de asistencia sanitaria cuando de la

misma se derive un riesgo grave para la salud de las personas. La omisión coincide

en su desarrollo y exteriorización con el tipo general, pero, en el caso específico del

profesional sanitario se conecta su conducta con el riesgo grave para la salud de las

personas.

La conducta típica del novedoso subtipo agravado del artículo 196 del Código Penal

se desdobla en dos, pues consiste, según la clara dicción del precepto, en denegar

auxilio o abandonar los servicios sanitarios. Se consuma al realizarse,

respectivamente, sus verbos rectores, denegar o abandonar y concurran otros dos

requisitos, ambos de naturaleza normativa, el primero es que la conducta comporte

un riesgo grave para la salud y el segundo que el sujeto activo sea un profesional,

obligado por normas extrapenales (AAP de Madrid. Sección 4ª de 5 de septiembre

de 2006)

El citado artículo 196 del Código Penal, configura una posición de garante de

evitación de resultados de peligro concreto en la actividad sanitaria. Se trata, en

definitiva, de un delito de omisión enlazado con un delito de peligro concreto que

funciona como resultado (delito de omisión pura de garante).

A la hora de establecer los requisitos típicos del artículo 196 Código Penal, se

requieren los siguientes elementos: 1) Conocimiento de una determinada situación

clínica que requiere una asistencia sanitaria que el sujeto agente está obligado a

prestar, 2) Voluntaria denegación de dicha asistencia y 3) Originación de un riesgo

grave para la salud del paciente.

64

Page 65:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Es decir, no basta, de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido, con que el

sujeto activo se hubiere negado a la prestación de la asistencia sanitaria solicitada

para incurrir en el delito del artículo 196 Código Penal, en su modalidad de

denegación de asistencia sanitaria, sino que es preciso un plus integrado por los

siguientes requisitos: a) Indicación de la asistencia sanitaria específicamente

requerida en el caso concreto, la cual faltaría si otra forma de actuación profesional

se revelare al menos tan eficaz como la anterior. Así, por ejemplo, si se ha solicitado

del profesional médico la urgente asistencia domiciliaria (supuesto más frecuente en

relación con el artículo 196 Código Penal) y es constatable que las posibilidades

salvadoras no aumentarán prestando de otra manera la asistencia, sino que

resultaría igualmente eficaz el desplazamiento del enfermo al centro sanitario, no

concurriría este primer requisito. Además, el profesional sanitario debe tener

conocimiento de esa situación clínica que le obliga a prestar asistencia sanitaria. b)

Abstención voluntaria por parte del sujeto activo en relación con la prestación de la

asistencia solicitada. c) Creación de un grave riesgo para la salud del enfermo, como

consecuencia de lo anterior.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la distinción entre los

artículos 195 y 196 Código Penal. Así, la STS de 28 de enero de 2008 resuelve un

caso en el que un médico que se encuentra de guardia en un Centro de Salud, se

niega a atender a un accidentado que se encuentra a 50 metros de éste, requiriendo

tan sólo la presencia de una unidad de emergencia. Debe, pues, pronunciarse el Alto

Tribunal sobre la aplicación del delito de omisión del deber de socorro (artículo 195

CP) o el delito de denegación de asistencia sanitaria (artículo 196 CP), llegando a la

conclusión de que es este último el tipo penal aplicable al caso en cuestión.

En primer lugar, entiende el Tribunal Supremo que el delito de denegación de

asistencia sanitaria es un tipo agravado del delito de omisión del deber de socorro

(que sería el tipo básico). Por ello, estima “necesario, por cuestiones lógicas,

resolver previamente si existe la figura básica del delito de omisión del deber de

socorro, para después decidir si es aplicable la previsión específica para las

conductas de los facultativos en casos de inactividad ante una persona necesitada

de auxilio, en este caso médico”.

65

Page 66:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Puesto que el núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona

que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo

sin riesgo propio ni de tercero, “el reproche se eleva a la categoría de delito cuando

se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y

restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona

desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su

vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la

insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el

autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo. La conducta

debe, sin embargo, ser ponderada en cada caso concreto en función de las

situaciones de desamparo”.

A tal respecto señala el Tribunal Supremo lo siguiente: “el acusado es, además,

facultativo lo que nos lleva a la figura penal del artículo 196 del Código Penal en la

que se contempla la denegación de asistencia sanitaria cuando de la misma se

derive un riesgo grave para la salud de las personas. La omisión coincide en su

desarrollo y exteriorización con el tipo general, pero, en el caso específico del

profesional sanitario se conecta su conducta con el riesgo grave para la salud de las

personas. No se trata de una actuación omisiva o abandono de sus funciones

sanitarias en el seno del centro médico, o en el ámbito profesional donde desarrolla

sus funciones. Se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente a

una persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50

metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones. La única

justificación que podría alegar, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería

la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto

médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para el paciente que

estaba atendiendo. Este supuesto no se da en el caso presente ya que según los

datos, cuando el celador le avisó informándole de la situación que se vivía a escasos

metros del centro, el acusado no estaba realizando ninguna actividad médica. Por

ello centra su alegación en el hecho de que desconocía, en el momento de ser

requerido de que la persona estaba ya fallecida y que era inútil cualquier actuación

médica. Para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es

necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen

cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento

de sus funciones médicas. Su conducta es evidentemente antijurídica y culpable no

66

Page 67:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

pudiendo escudarse en la existencia de un delito imposible porque precisamente por

su condición de técnico en medicina sabía que, por lo menos, era exigible la

prestación de auxilio, sin perjuicio de que sus esfuerzos pudieran resultar inútiles

debido al fallecimiento objetivo e irreversible de la persona que necesitaba la

asistencia. Conoció perfectamente lo que sucedía y en ningún momento tuvo la

certeza de que su auxilio era inútil. Dispuso de la percepción detallada de los

elementos que configuraban la situación crítica y no obstante, teniendo conciencia

de la necesidad y exigibilidad de su aportación médica no hizo nada, permaneciendo

inactivo e indiferente a lo que estaba sucediendo”.

En el caso de autos, ninguna conducta de abstención voluntaria por parte del sujeto

pasivo en relación con la prestación de la asistencia solicitada, se ha producido. El

paciente, tanto desde su ingreso en la Clínica “La Luz”, hasta su primera

intervención estuvo bajo supervisión y control médico, efectuándose las

correspondientes pruebas y análisis preoperatorios. Tras ésta primera intervención

quirúrgica pasó a la UCI donde asimismo estuvo en todo momento monitorizado y

bajo la supervisión de los respectivos médicos intensivistas, hasta que se produjo el

episodio del empeoramiento brusco, durante el que estaba de guardia el Dr. Alonso

Montero, que llevó a cabo las actuaciones médicas que estimó pertinentes

encaminadas a determinar el origen del aumento del dolor, la bajada de la tensión

arterial y el resto de síntomas que presentaba el paciente, con la finalidad de revertir

su situación, y que han quedado reseñados con anterioridad (reforzamiento del

tratamiento analgésico, analítica de sangre, medicación para el control de la tensión

arterial) y a la vista de que no se producía ninguna mejoría optó por avisar al

cirujano Dr. Moreno González, el cual tras acudir a la Clínica “La Luz”, sobre las

02,25 horas, según sus propias manifestaciones, proceder al examen del paciente, y

tras lograr su estabilización, decidió su reintervención a fin de solucionar los

problemas surgidos, iniciándose aquella sobre las 03,30 de la madrugada del día 6

de diciembre y finalizando sobre las 06,00 horas según consta en la Hoja de

Quirófano, pasando después a la UCI donde siguió siendo atendido por los médicos

intensivistas, los cuales llevaron a cabo las pruebas necesarias para determinar el

estado del paciente, tal y como constan en autos. Es cierto que, la Clínica “La Luz”

según informó la dirección de la misma, no contaba con cirujano de guarda

permanente en la misma, estando localizado (folio 2489), no constando que ello

vulnere normativa alguna, que por otro lado, no ha sido mencionada por ninguna de

67

Page 68:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

las acusaciones. El Dr. Moreno González, no tenía obligación de estar presente de

manera permanente en el citado Centro. Como indicó el Sr. Médico Forense en el

acto de la ratificación de su informe, sólo después de la analítica se sospecha un

sangrado. Por una hipotensión no se tiene porque llamar al cirujano encontrándose

dicho paciente en la UVI (folio 3037). La deficiente organización del sistema de

guardias de un centro médico es una cuestión civil, tal y como lo recoge la STS. Sala

Civil nº 336/2012, de 24 de mayo.

Por tanto, ninguna conducta típica de desatención o abandono concurren en el caso

de autos, ni respecto del intensivista Dr. Alonso, cuya conducta activa se ajustó en

todo momento a la “lex artis”, no siendo tributaria aquella ni de mala praxis, ni

desatención medica, ya que como ha quedado acreditado, no era procedente avisar

al cirujano, por la hipotensión producida, sino que lo lógico era comprobar los

motivos de aquella, así como el origen del dolor, y una vez llevado a cabo esto, sino

revertían como así sucedió, avisar al cirujano. No cabe valorar esta circunstancia “a

posteriori”, como lo hacen las acusaciones, a la vista del resultado producido, sino

efectuar una valoración en función de la situación generada al profesional médico,

esto es, al momento de adoptar su decisión, libre de todo prejuicio en función del

resultado ulteriormente acaecido (SAP de Sevilla de 30 de junio de 2009). El Dr.

Alonso actuó como debía, buscando la causa y el origen del repentino

empeoramiento, y una vez conocido el resultado de la analítica (sobre las 2,00 horas

de la madrugada) donde se evidenciaba una bajada de los valores que

determinaban una posible pérdida de sangre, avisó al cirujano que había llevado a

cabo la intervención inicial, al ser la persona idónea para llevar a cabo una

reintervención, como lo ha puesto de manifiesto el Sr. Médico Forense en su

informe.

Otra cuestión hubiese sido que éste profesional, ante la crisis surgida, no hubiere

llevado a cabo actuación médica alguna, desentendiéndose del paciente, lo que

evidentemente hubiere sido incardinable en la conducta penal que nos ocupa.

Tampoco la actuación del Dr. Moreno tiene cabida en este tipo penal, el hecho de no

acudir cuando fue llamado a las 02,00 horas, y llegar a las 02,25 horas y retrasar la

operación una hora, no encaja en el tipo penal. En primer lugar, porque no resulta

excesivo el lapso de tiempo de 25 minutos para acudir al centro sanitario desde el

68

Page 69:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

domicilio del mismo, o desde el lugar en que se encontrase, ya que como hemos

dicho ninguna obligación de presencia en la Clínica “La Luz” le incumbía; y en

segundo lugar, porque entre las 02, 25 horas y las 03,30 horas que al parecer fue

llevado a quirófano, se le practicaron las correspondientes exploraciones para

comprobar su estado, y decidir a la vista de aquél, y de las pruebas llevadas a cabo

(radiografía de tórax y analítica) la reintervención del paciente, siendo así que

durante ese periodo de tiempo, además de los líquidos perfundidos por el

intensivista, se remitieron a la UCI una unidad de concentrados de hematíes (02,53

horas), y dos unidades de plasma fresco congelado (02,58 y 02,59 horas) (folios 374

y 375 Pieza separada médica. Anexo I).

En definitiva, no se puede determinar de forma cierta, directa y total que las

complicaciones surgidas y el fatídico desenlace que se produjo, no hubieren

acontecido, de haber sido intervenido unas horas antes, sin que se haya producido

omisión del deber de cuidado del intensivista Dr. Alonso, ni del cirujano Dr. Moreno.

SÉPTIMO.- Historia Clínica: Consideraciones Generales, y aspectos particulares en el caso de autos. La posible manipulación o alteración de aquella.

A) Consideraciones Generales:

La historia clínica ha sido definida en el artículo 14.1 de la Ley 41/2012, de 14 de

noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y

Obligaciones en materia de información y documentación clínica, como el conjunto

de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la

identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en

ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación

clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro. A su vez, se define

la Documentación Clínica como el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un

conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.

El artículo 15.2 de la citada ley describe el contenido mínimo de la historia clínica

que es el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínica-estadística; b) La

autorización de ingreso; c) El informe de urgencia; d) La anamnesis y la exploración

69

Page 70:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

física; e) La evolución; f) Las órdenes médicas; g) La hoja de interconsulta; h) Los

informes de exploraciones complementarias; i) El consentimiento informado; j) El

informe de anestesia; k) El informe de quirófano o de registro del parto; l) El informe

de anatomía patológica; m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería;

n) La aplicación terapéutica de enfermería; ñ) El gráfico de constantes; y o) El

informe clínico de alta.

En el mencionado numeral de la ley se deja constancia que los párrafos b), c), i), j),

k), l), ñ) y o) sólo serán recogidos en la historia clínica de los procesos de

hospitalización si así se disponga.

Bajo el epígrafe de usos de la Historia, la Ley ha incluido la regulación de quiénes

pueden acceder a la misma. Así, comienza afirmando que la historia clínica es un

instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al

paciente. Por este motivo, los profesionales asistenciales del centro que realizan el

diagnóstico o el tratamiento del paciente, tienen acceso a la historia clínica de éste

como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

Además de los profesionales que directamente se relacionan con el proceso

asistencial del paciente, también se reconoce el derecho de acceso con fines

judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia. El

acceso con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal

separados de los clínico-sanitarios para asegurar el anonimato, salvo consentimiento

del paciente para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación

judicial en los que se considere imprescindible la unificación, en los cuales se estará

a lo que dispongan jueces y tribunales en el proceso correspondiente.

Otro tipo de personal al que se le reconoce un derecho de acceso, aunque

restringido, es al personal de administración y gestión de los centros sanitarios, que

sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias

funciones.

Finalmente, se determina que el personal sanitario debidamente acreditado que

ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tendrá

acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación

70

Page 71:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier

otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia

Administración sanitaria.

También se reconoce el derecho a la entrega, a petición del interesado, de un

ejemplar de su historia clínica o de determinados datos contenidos en la misma, sin

perjuicio de la obligación de su conservación en el centro sanitario.

Actualmente, el artículo 18 de la Ley 41/2002 limita el derecho de acceso del

interesado, considerando que el paciente tiene derecho a acceder a la

documentación contenida en la Historia Clínica, pero este acceso no puede

ejercerse en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de los datos de

los mismos que figuren en ella, ni del derecho de los profesionales que han

intervenido en su elaboración, que podrán invocar la reserva de sus observaciones,

apreciaciones o anotaciones subjetivas. El párrafo cuarto del citado precepto señala

que: “Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el

acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él,

por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido

expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la

historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos

pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las

anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”.

El artículo 19 de la Ley citada, dice que: “El paciente tiene derecho a que los centros

sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias

clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la

comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo

a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley”.

Es en el artículo 17 de la Ley que nos ocupa, donde se impone a los centros

sanitarios la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que

garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el

soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a

cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada

proceso asistencial.

71

Page 72:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

La documentación clínica, señala su párrafo segundo, “también se conservará a

efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará,

asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de

organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se

hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas,

indicando el inciso final del apartado cuarto que “la custodia de dichas historias

clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario”;

responsabilizando a continuación a los profesionales sanitarios que desarrollen su

actividad de manera individual, de la gestión y de la custodia de la documentación

asistencial que generen.

En definitiva, se impone a las Administraciones Sanitarias la obligación de

establecer los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la

historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su

reproducción futura.

La Ley 41/2002, admite la posibilidad de que al paciente se le proporcione

información verbal y se recabe su consentimiento en la misma forma, al margen de

una serie de supuestos tasados en los que se exige que se haga por escrito. Con

ello, lo que hace es abandonar el formalismo del derogado artículo 10.6 de la Ley

General de Sanidad que exigía el consentimiento escrito del usuario para la

realización de cualquier intervención, adaptándose a la realidad clínica en la que la

mayoría de los actos médicos se hacen con consentimiento verbal. Tan sólo las

intervenciones quirúrgicas y las pruebas diagnósticas invasivas suelen ser objeto de

un documento formal y el resto de actuaciones sanitarias carecen, lógicamente, de

consentimiento escrito, dejándose, habitualmente, registro documental en la Historia.

En la medicina actual esta absolutamente implantado el uso de la Historia Clínica

como herramienta de trabajo y soporte de toda la relación médico-enfermo.

La citada Ley 41/2002, reconoce la Historia Clínica como el lugar apropiado para

dejar constancia de las diversas vicisitudes por las que discurre la relación

asistencial, al establecer que la información se proporcionará, por regla general,

verbalmente dejando constancia en la Historia. De idéntica manera, exige que

cuando se limite la información a un paciente por entender que se dan los motivos

72

Page 73:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

para que exista un estado de necesidad terapéutica acreditado, se deje constancia

razonada en la Historia de estas circunstancias.

Admitido que no es posible, que todas las intervenciones sanitarias que se practican

queden amparadas por un expreso consentimiento escrito, la Historia Clínica cobra

especial relevancia al ser el soporte por excelencia para recoger toda la información

sobre el devenir de la relación médico-paciente. Nos estamos refiriendo al concepto

amplio de “intervención” que engloba el conjunto de actos médicos diagnósticos,

terapéuticos, preventivos y de investigación y en los que la obtención de un

consentimiento escrito para cada uno de ellos es imposible. El consentimiento

otorgado por el paciente, después de recibir la información adecuada, no es más

que la culminación de una relación de confianza basada, fundamentalmente, en el

diálogo. La experiencia nos demuestra que, en numerosas ocasiones, la petición al

paciente de una firma de autorización para prestarle una determinada asistencia es

interpretada como un acto defensivo encaminado a salvaguardar los intereses del

médico exclusivamente o, como máximo, a dar, simplemente, cumplimiento a una

previsión legal y burocrática. Es este punto de vista, el que nos permite insistir en

que la Historia Clínica sigue siendo el lugar físico por antonomasia para registrar

procesos de información y consentimiento, aunque los profesionales no suelan

entenderlo así. De hecho, sería recomendable, y muy útil, a efectos de posibles y

posteriores injerencias judiciales, que los profesionales adquieran el hábito de incluir

en las hojas de evolución clínica comentarios y anotaciones acerca de aquello que

hablan con sus pacientes, aunque para ellos, en un principio, no revistan una

especial trascendencia.

Junto a ello, el valor probatorio de la Historia Clínica ha sido recogido en numerosas

sentencias judiciales. También la doctrina se ha ocupado de esta cuestión afirmando

que la Historia es un medio de prueba directo con fuerza probatoria que puede

acreditar, entre otras cuestiones, si se ha procurado al paciente la información que

exige la Ley.

Tiene importancia esta cuestión, porque la jurisprudencia viene sosteniendo el

criterio de que en caso de duda sobre si al paciente se le dio la adecuada

información, se produce una inversión de la carga de la prueba, siendo el facultativo

quien ha de probar que lo hizo. Ya la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal

73

Page 74:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Supremo de 25 de abril de 1994, condenó por encontrarse el documento de

consentimiento informado en blanco, sin firma ni expresión alguna sobre la persona

a intervenir, por lo que la simple aportación del aquel no sirvió como prueba del

cumplimiento por el médico del deber de informar. Esta Sentencia sostiene que el

médico no acreditó haber proporcionado la información adecuada al paciente,

entendiendo que éste era un deber que le correspondía.

De manera similar, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2000, utiliza como medio de prueba la Historia

y considera probado que se informó habida cuenta de la existencia de unas breves

anotaciones sobre el contenido de la información proporcionada, reflejadas en una

ficha. Afirma que, la información excesiva puede convertir la atención clínica en

desmesurada (puesto que un acto clínico es, en definitiva, la

prestación de información al paciente) y en un padecimiento innecesario para el

paciente. Y que no cabe excluir el rechazo por el paciente de protocolos

excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega, como una

vulneración de sus derechos.

B) La Historia Clínica en el caso de autos:

En el caso que nos ocupa, cabe convenir con el Sr. Médico Forense de este órgano

judicial que la aportación de los documentos que conforman aquella se ha llevado a

cabo de una manera deslabazada y desordenada, con ausencia del rigor que

hubiera sido deseable. Así las fuentes de aportación, son diversas: En primer lugar,

fue entregada a la comisión judicial que compareció en la Clínica “La Luz”, el pasado

día 11 de diciembre de 2010, sobre las 22,15 horas de la noche, y que según consta

en Acta levantada al efecto (folios 19-20) fue facilitada por el Dr. Maudes, por aquél

entonces Jefe de la UCI, personándose en dicho acto además los Dres. Rubio de la

Molina (anestesista) y Moreno González (cirujano) aportando los documentos que en

aquella constaban. Los documentos así obtenidos se agruparon en bloques

numerados del 1 al 12 (Anexo 1), del 13 al 15 (Anexo 2) y del 16 al 18 (Anexo 3) en

la denominada Pieza Separada Médica. Anexo I, a la que expresamente hemos ido

haciendo alusión a lo largo del contenido de la presente resolución. Como indica el

Sr. Médico Forense en su informe (folio 2880) el paciente en esos momentos (11 de

74

Page 75:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

diciembre de 2010, cuando se intervino la historia clínica) aún continuaba el proceso

terapéutico, generándose así nuevos documentos. En la pieza principal de las

actuaciones se incorporaron con posterioridad el informe de “exitus” firmado por el

Dr. Maudes (folios 64-65).

Asimismo, consta en autos escrito de la representación procesal de la Clínica “La

Luz” con fecha de entrada 10 de enero de 2011 (folio 97) en el que además de la

personación en las actuaciones, aportaba a la causa historial completo del paciente

hasta su fallecimiento en cumplimento del requerimiento efectuado en fecha 11 de

diciembre de 2010. Dicha historia clínica, al parecer fue aportada por aquella,

acordándose en Providencia de 12 de enero de 2011 (folio 102), la entrega de la

misma a la representación de los denunciantes. De manera incomprensible el

órgano judicial, no dejó copia alguna en autos de la misma, entregándosela a la

acusación particular, dato éste cierto, ya que tal y como consta en autos, cuando el

Sr. Médico Forense de este órgano judicial se percató de la ausencia en las

actuaciones de alguno de los documentos citados por los peritos de la acusación

particular (Dr. Benatar Haserfaty) en el acto de ratificación llevado a cabo el 30 de

marzo de 2012 (folios 972-991), realizó una comparecencia en fecha 23 de

noviembre de 2012 (folio 2737) interesando la aportación de aquellos, lo que así se

acordó mediante Providencia de la misma fecha (folio 2738). En cumplimiento de lo

interesado, por la representación procesal de D. Javier Conde Becerra, mediante

escrito con fecha de entrada en este órgano judicial de 7 de diciembre de 2012 (folio

2767-2768) aportó una copia de la historia clínica que el Juzgado previamente les

había entregado tal y como consta en Providencia de 12 de enero de 2011, y que

pasó a constituir el Anexo II (en espiral) de la Pieza Separada Médica, aportando

asimismo copia de los partes de quirófano a los que expresamente hacia alusión el

Sr. Médico Forense de este órgano judicial. Este dato objetivo, corrobora sin duda

que la acusación particular, estaba en posesión de la historia clínica, ya que sino

tampoco se comprende muy bien como el perito Dr. Benatar Haserfaty, propuesto

por la citada acusación particular, en el acto de ratificación, y en su informe pericial

de fecha 30 de enero de 2012, hizo alusión al citado documento (folio 988), el cual

les había sido entregado por el abogado de la Clínica “La Luz”, lo que no es así, sino

que éste la presentó en el Juzgado, y éste por error, y sin adoptar la debida

precaución de dejar una copia en las actuaciones, se la entregó a la acusación

75

Page 76:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

particular, tal y como se deduce del contenido de la Providencia de 12 de enero

2011 aludida con anterioridad.

Por último, se han ido aportando de manera individualizada a la causa determinados

documentos médicos tal y como consta en la pieza principal, efectuando el Sr.

Médico Forense (folios 2880-2882) en su informe un relato exhaustivo y

pormenorizado de aquellos con indicación de su contenido, y al que nos remitimos a

fin de no reiterarlos y extender de manera innecesaria el contenido de la presente

resolución.

El propio Médico Forense tras el incidente documental reseñado, en su informe (folio

2929) alude a que: ”en el caso que nos ocupa, están todos los documentos

necesarios, sin faltar ninguno”.

C) Posible manipulación o alteración de la historia clínica:

Ninguna de las acusaciones, ya particulares, populares o públicas, han interesado la

continuación de las actuaciones por un supuesto delito de falsedad documental.

No obstante, como ya se avanzó, no existe dato objetivo que permita ni siquiera a

modo indiciario, presumir la existencia de una hipotética falsificación de la historia

clínica, conclusión a la que igualmente llega la Sección 20º de la Ilma. Audiencia

Provincial de Madrid, en Auto nº 643/2012, de 8 de noviembre, al indicar que: “Esta

Sala considera que de los particulares remitidos, no existen indicios ni del anormal

funcionamiento de los servicios de urgencia ni de la falsificación que se invoca” (folio

2799). En ningún caso, cabe hablar de ausencia de documentación médica que

impidiera, a los profesionales que intervinieron en el tratamiento del paciente D.

Enrique Morente Cotelo, garantizar una asistencia puntual y adecuada, tal y como

exige la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en su artículo 16.1, ya que como indicaba

el Sr. Médico Forense, no debe considerarse una anomalía que dichos documentos

se elaborasen fuera de la Cínica “La Luz”, ya que ello, no ha privado a los médicos

de la UCI de conocer la información que necesitaban en cada momento para

continuar con el proceso asistencial puesto que la información les fue transmitida

directa y verbalmente por el continuo trato y visitas realizadas por el Dr. Moreno a la

76

Page 77:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

UCI después de las intervenciones quirúrgicas; y eso es lo verdaderamente

importante; se garantizó la adecuada asistencia al paciente (folio 2931).

Existen documentos como el informe de valoración preoperatoria realizado por el Dr.

Liste (folio 465) sin fecha y que no fue unido a la historia clínica, datos éstos que no

presuponen que la valoración efectivamente no se haya llevado a cabo, ni que el Dr.

Moreno y su equipo se hayan visto privados de dicha información antes de proceder

a la primera intervención quirúrgica. Lo mismo sucede con el informe del Dr. Cortés

Funes, fechado el 7 de diciembre de 2010, así como en otros documentos como el

riesgo anestésico (ASA), la gráfica de anestesia de la primera intervención, el parte

quirúrgico de aquella, la gráfica de anestesia de la segunda intervención, el parte

quirúrgico de la segunda intervención llevada a cabo con extrema urgencia y que

tanto éste como el de la primera operación, no fueron entregado a la comisión

judicial que acudió a la Clínica “La Luz” el día 11 de diciembre de 2010. Concluye el

Sr. Médico Forense que no ha existido intención manipuladora alguna de la historia

clínica y ello, porque es la propia Clínica “La Luz” la que ofrece una historia clínica

incompleta en contra de sus intereses (no se encontraban aportados los

consentimientos informados en la que acompañaron al Juzgado junto con su escrito

de fecha 10 de enero de 2011) (folio 97), lo que da una idea de la ausencia de

intención manipuladora, tratándose más de una cierta falta de rigor documental, que

de manipulación u ocultación de datos, conclusión que comparte este Instructor, ya

que de ningún dato de transcendencia se ha privado a las partes, al haber tenido

aquellas pleno y libre acceso a la misma desde el inicio de las actuaciones. Esta

falta de rigor documental, obviamente carece de relevancia penal alguna.

A título de ejemplo, el Parte quirúrgico no estaba en la historia clínica intervenida,

sino que fue unido a autos posteriormente; pero no sólo no estaba el de la segunda

intervención, sino que tampoco estaba el de la primera, en la que todo había ido

bien, lo que muestra la falta de rigor documental, pero no intento de manipulación

alguna.

OCTAVO.- Acerca de la petición de nuevos informes periciales por la acusación particular.

En su escrito de alegaciones, con fecha de entrada en este órgano judicial de 8 de

marzo de 2013, por la representación procesal de Doña Aurora Carbonell Muñoz, se

77

Page 78:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

interesó en el suplico (folio 3391), la realización de un nuevo informe a emitir por

especialista en cirugía digestiva e intensiva. Dicha petición debe ser rechazada de

plano. En primer lugar por extemporánea, ya que en una instrucción que ha durado

más de dos años, ha tenido tiempo suficiente para presentar cuantos informes

periciales hubiera tenido por conveniente, máxime con la laxitud con la que éste

Instructor, en el caso de autos, ha tolerado la aportación de aquellos, por considerar

precisamente dicha diligencia de investigación, esencial a los efectos del

esclarecimiento de los hechos y de las distintas actuaciones médicas concurrentes.

Además, dicha petición resulta incongruente con otra de las contenidas en el mismo

escrito, cual es la continuación de las actuaciones respecto al Dr. Moreno y Dr.

Alonso por un delito de homicidio imprudente. A mayor abundamiento, las

acusaciones particulares han presentado hasta seis informes periciales en el caso

de autos, de otros tantos especialistas entre ellos intensivistas (Dra. Jato Velandia,

y Dr. Benatar Haserfaty) y cirujanos del aparato digestivo (Dres. Cardá Abella y

Lavalle Echevarría) y otros tantos por las defensas, incluidos los de cirujanos

especialistas como el Dr. Torres García de fecha 18 de octubre de 2011 (folios 657-

682), siendo así que si los mismos no cumplieron sus expectativas, ello no implica

que deban seguir aportándose o practicándose en la causa, de manera

indiscriminada, informes o análisis periciales hasta que alguno de aquellos sean

conformes con las pretensiones perseguidas.

Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 en relación con el artículo 777 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha petición de nuevos informes periciales,

resulta reiterativa y superflua, por lo que debe ser rechazada.

En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto en el cuerpo de la presente

resolución, procede decretar el sobreseimiento provisional de las presentes

actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha

dado motivo a la formación de la causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo

641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ende, el archivo de las mismas a

tenor de lo prevenido en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

con expresa reserva de las acciones civiles que a los perjudicados pudieran

corresponderles.

78

Page 79:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

1) No ha lugar a la práctica de nuevos informes periciales interesada por la

acusación particular en nombre y representación de Doña Aurora Carbonell Muñoz,

mediante el suplico de su escrito de alegaciones de fecha 8 de marzo de 2013.

2) Se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones en las que se encontraban imputados los Dres. D. Enrique Moreno

González, D. Oscar Alonso Casado, D. Oscar Caso Maestro, D. Jorge Calvo Pulido

(cirujanos) D. Francisco Javier Rubio de la Molina (anestesista), D. Santos Manuel

Sánchez Sánchez, D. Francisco Alonso Montero, y Doña María Victoria Parro Martín

(intensivistas de la Clínica “La Luz”), así como el centro sanitario Clínica “La Luz”, en

su calidad de responsable civil subsidiaria; al no resultar debidamente justificada la

perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, con expresa

reserva de acciones civiles a los perjudicados.

3) Una vez firme la presente resolución, deberá procederse a la devolución de la

fianza constituida por la acusación popular, para su personación en autos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal,

haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella,

recurso de reforma en el plazo de tres días a contar desde su notificación, ante este

mismo órgano judicial, o en su caso recurso de apelación directo en el plazo de

cinco días, ante éste mismo órgano judicial, para su conocimiento por la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerda, manda y firma D. Fermín Javier Echarri Casi, Magistrado-Juez del

Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid y su partido.

79

Page 80:  · Web viewEse mismo día, en la exploración neurológica, se objetiva un empeoramiento, con ausencia total de reflejos tronco-encefálicos. A las 17,00 horas del día 12 de diciembre

80