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A1IPARO PEDIDO COXTRA LA IXJt'STA DE JL'l:Z EN' liEGOCIO crvn, .1 Puooe darlO entmdA, 1lJU1lallcillne por todl" sus trñmitu, al amPIlI'6l},ue /10 funda IÓlo en la intel'Jlrctac::ion de testos oouetltueioURloa<:ODdl!nalla <:oDll- tante,. unlC.'lmeIDCnh, ea lu I'jeenl(lriu de la Cortet Sieudohta ehu¡'remo Iutérpeete de la Con,titneion, tljAndo con lile Illnteneial 1l0('lltrodcrceho pd- blíec, '1debiendo 1 .. autorldadea Ilrreglane' ellaa, no el Uellodi.sentlrcn UD juicio lus puntoa ya 11elluldoa en _ I'jectltoJ'ialll: debo en eOlllCCueuclA deere- tatae elllObreselmirnto en tales CIUIOR. ),(atl. l106A, Indlgclla de 'fllltitlan, fué conflenatl" enjllldo verbal por el JUIlI Iloueillador 11e ese pueblo, lieDtregar uu terrenoque lIIIj le di'l,otaba; ereyeml0 notorillmellttl bijUllI:\na llI"nteneia, y queJ1Wdoeede 8Uejeeeeren,pidiú amparo ante eljtlllZ de Diatrilo de )léxico, por "titnllr la. glll'llnUu COIlI» dlduen los artA. 14 J 16 dela COlllltitneioll. EIJuel:, fuadad(l ea que lainexac- fa IIplleaeifm de la ley elvll, en que lO lUbina Infmeeiou no tonltito)'en ga- taIlU.. ludiTldnal., maudó lIObrcseeren el Juicio. La Corte levilÓ eete fallo en la auwtucia del dia ltlde Oetubee de ti C. Vallarta motivó" voto en estal ruzODU: Deapues de las innumerables ejecutorias que unifor- memente han declarado que no cabe el amparo contra la inexacta aplleaelon, contra la infraceion misma de la ley civil, sino que s610 sirvo para asegurar la inviolabi- Ilded de las garantías que In ley suprema otorga, nada habría que decir en el presente CllSO, en que la quejosa ha querido encontrar en aquel recurso un remedio con- tra las injusticias {Jlle, en su concepto, ha cometido el

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A1IPARO PEDIDOCOXTRA LA SEXTE~CJ..\. IXJt'STA DE C~ JL'l:Z EN' liEGOCIO crvn,

.1 Puooe darlO entmdA, 1lJU1lallcillne por todl" sus trñmitu, al amPIlI'6l},ue/10 funda IÓlo en la intel'Jlrctac::ionde testos oouetltueioURloa<:ODdl!nalla<:oDll­tante,. unlC.'lmeIDCnh, ea lu I'jeenl(lriu de la Cortet Sieudohta ehu¡'remoIutérpeete de la Con,titneion, tljAndo con lile Illnteneial 1l0('lltrodcrceho pd­blíec, '1debiendo 1.. autorldadea Ilrreglane' ellaa, no el Uellodi.sentlrcn UDjuicio lus puntoa ya 11elluldoa en _ I'jectltoJ'ialll: debo en eOlllCCueuclA deere­tatae elllObreselmirnto en tales CIUIOR.

),(atl. l106A, Indlgclla de 'fllltitlan, fué conflenatl" enjllldo verbal por el JUIlIIloueillador 11e ese pueblo, lieDtregar uu terreno que lIIIj le di'l,otaba; ereyeml0notorillmellttl bijUllI:\na llI"nteneia,y queJ1Wdoeede 8Uejeeeeren, pidiú amparoante eljtlllZ de Diatrilo de )léxico, por "titnllr \ioladll~ la. glll'llnUu COIlI»dlduen los artA. 14J 16dela COlllltitneioll. EIJuel:, fuadad(l ea que lainexac­fa IIplleaeifm de la ley elvll, en que lO lUbina Infmeeiou no tonltito)'en ga­taIlU.. ludiTldnal., maudó lIObrcseeren el Juicio. La Corte levilÓ eete falloen la auwtucia del dia ltlde Oetubee de ~,1 ti C. Vallarta motivó" votoen estal ruzODU:

Deapues de las innumerables ejecutorias que unifor­memente han declarado que no cabe el amparo contrala inexacta aplleaelon, contra la infraceion misma de laley civil, sino que s610 sirvo para asegurar la inviolabi­Ilded de las garantías que In ley suprema otorga, nadahabría que decir en el presente CllSO, en que la quejosaha querido encontrar en aquel recurso un remedio con­tra las injusticias {Jlle, en su concepto, ha cometido el

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juez ordinario en el juicio de que se treta, pero la decle­ración de improcedencia hecha por el inferior, deman­da especial exérueu de esta Corte, porque ella plantenuna cueetlon trascendental en nuestras instituciones, ycuestión que no puede eludlrse, sino que debe resolver­se en el presento negocio, Héla aquí: si elite Tribunales 01 final y decisivo intérprete do la Constltucion, co­mo no ee lícito dudarlo, ¡puede darse entrada á aquellosamparos que se fundan solamente en la interpretaciónde textos constitucionales, condenada repetidas vecespor el mismo 'I'rlbunal l ¡Deben eustanciarae y prose­guirse por todos sus trámites, los que invocando los ar­tículos 14 y 16 pretenden que los jueces federales revi­sen los actos de todos l08 de la Rep(lblica' El inferioren este caso ha resuelto negativa y ucertadnuiente, enmi concepto, esa cnestion, y ella no puede pasar inad­vertida en esta Corte,

Que centenares de ejecutorias han condenado la opí­nion que Interpreta á esos artículos en el latfsimo sen­tido en que en este amparo so toman, es un hecho do quedan testimonio irrefragable las actas de esta Corte, )'que nadie pondría en duda: desde la célebre que se pro­nunció en el amparo Larrache, declarando qne la segun­da parte del art. l·f 110 se refiere á negocios jlldicialesdel ór·den civil;' desde la no ménos notable que recayó en elamparo Cortés, y que calificó de igualmente falsa lainterpretacion que so hacia del 16, Invoqándolo contralos errores ó abusos (lelosjueces respecto de la aplicaciónde las leyes civiles, t son tantas 11\8 que han uniformadola doctrina y la jurisprudencia sobre esto punto, después

I Cuestiones cOUlltittlcionlllfl, tolDO1'.', págs.:J08 Y ,iguieD~1I.

:l Obm cill"lll, touw 3'.', pliga. 1 Y ligulenul.

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de concienzudos estudios y de prolongados debates, queno sólo de temeridad debe calificarse el traer de nuevoá discusión esas materias agotadas, sino que como an­ticonstitucional se debe reputar el empeño de no respe­tar la última palabra pronunciada en ellas, por quien tte­ne plena potestad para resolverlas decisivamente.

Por más que este aserto parezca aventurado, él no esmás que la neta expresion de una verdad en nuestro de­recho público: en otra vez la he demostrado, y me serápermitido leer lo que con ese propósito escribí. Despueede asentar la doctrina de que las ejecutorias de amparono favorecen más que á los que han litigado en el casoespecial sobre que verse el proceso, después de recordarel precepto legal que prohibe el que se aleguen comoprecedentes para dejarde cumplirlas leyes, he dicho esto:"Y no se crea que ellas, por estar encerradas en el es-trecho límite de proteger á un individuo son depoca importancia: tienen, por el contrario, altísimo va­lor, tan alto, que ellas..... fijan el derecho público dela Nación; sirven para nulificar las leyes anticonstitu­cionales; conservan el equilibrio entre la autoridad fe­deral y la local; forman la interpretación suprema, de­finitiva, final de la Constitucion, aun sobre la misma queel legislador quisiera establecer.....

"Si las ejecutorias de amparo deben servir de doctri­na, de autoridad para fijar el derecho público; si ni lasdeclaraciones en contrario del Congreso federal mismopueden prevalecer sobre la interpretacion final y deci­siva que la Corte hace, no sólo en la parte resolutiva,sino aun en la expositiva de sus sentencias, no se com­prende, en verdad, cómo ni aun nuestros mismos tribu­nales las consideran con el doble fin que tienen, el uno

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directo, dirimir la controversia que el actor promueve,el otro indirecto, determinar el sentido, la inteligenciade un texto constitucional dado, fijando así el derechopúblico de la Nacían.

"Y es que entre nosotros está enraizada la preocupa­cion de que las cuestiones constitucionales no se resuel­ven sino por actos legislativos; y quejándonos de quecarecemos de leyes orgánicas, y hasta diciendo algunosque sin ellas la Constitucion no puede observarse ni cum­plirse, no hemos querido reconocer la altísima misionque la Corte tiene con ser el final intérprete de esa su­prema ley, la trascendental importancia de las ejecuto­rias de amparo que fijan el derecho público. Imposiblees que cuantas leyes orgánicas se quieran, prevean yresuelvan todos los casos que en la práctica so presen­tan, y los tribunales no pueden dejar sin decisión unosolo de esos casos por falta de ley. Por otra parte, aunesas leyes pueden ser anticonstitucionales..... : sobreellas, en consecuencia, deben estar esas ejecutorias parafijar el derecho público.

"Así lo han entendido los norteamericanos, y con mé­

nos leyes orgánicas que las que nosotros pedimos, y conmás vacíos en su Constitucion que los que la nuestracontiene, poseen en las ejecutorias de sus tribunales lajurisprudencia constitucional más completa que un pue­blo puede desear. Allá una opinion de Marshall vale tan­to como una ley, y leyes son los leading ~es, resueltospor sus tribunales. Centenares de ejecutorias pudierancitarse que fundan sus resoluciones, no en leyes que noexisten, sino en ejecutorias anteriores que dirimieron lacuestion constitucional de que se trata.... " ~Por quéentre nosotros pasa 10 contrario y se dice que las ejecu-

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toriee.de la Corte no son ni autoridad ni doctrina pararesolver casos semejantea'l ... ' Confiemos en que me­jor conocidos los fines del amparo, no se siga creyendoque él se limita á proteger á un individuo, sino que secomprenda que se extiende á fijar el derecho público pormedio de la interpretacion que hace de la ley funda-mental. '" 1

Estas opiniones en que abundo y que tienen perfec­ta aplicación al presente caso, no sólo son, en mi sentir,estrictamente constitucionales, sino por completo nece­sarias en la práctica de nuestras instituciones. Si esteTribunal no recupera y ejerce las prerogativaa que lecorresponden como supremo y final intérprete de laUonstitucion, si él no obliga á las autoridades todas áarreglarse á sus decisiones, si él no invoca sus propiasejecutorias, para cerrar disputas á que ha puesto fin, ja­mas nuestra jurisprudencia constitucional llegará á es­tablecerse, y siempre nuestro derecho público vacilaráá impulso de las conveniencias del interés privado. Siel juicio de amparo ha de llenar los altos fines que laConstitucion le dio, no contentándose con proteger só­lo al individuo, preciso es que ni se dé entrada al recur­so, cuando él versa sobre puntos en que no cabe, segunlas ejecutorias de esta Corte j preciso es que se confirmela declaración de improcedencia hecha por el inferior.Si á los litigantes fuera lícito estar promoviendo sin me­dida esa clase de amparos, si fuera obligatorio para losjueces admitirlos y sustanciados, además del desprecioque esto importarla de esas ejecutorias, no alcanzarlaotro resultado práctico, que robar á los tribunales un

1 E1l8a~'o sobre el j\ücio <le amparo y el writ 01'habna.~ corpus, págs. 31.6á 322.

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tiempo que deben ocupar, no en formar procesos bal­díos, sino en administrar justicia.

Excusado es que advierta, para que no se dé á misopiniones un alcance que no tienen, que no pretendo yoque, porque una ejecutoria haya decidido en cualquiersentido un punto constitucional, no se admita ya un am­paro contrario á eaa.decision ; porque es evidente que elderecho público no se fija por una, sino por varias eje­cutorias que uniforme y constantemente determinan lainteligencia de un texto del Código supremo. Lamen­table es que no tengamos- ley que llene este hueco denuestra legislacion, y que no haya pasado de proyectola iniciativa del Ministerio de Justicia, que siquiera con­sideraba responsable al juez¡que pronunciara un fallo"contra texto expreso de la Constitucion Ó contra su in­terpretacion fijada por la Suprema Corte, por 10 ménos

en cinco ejecutorias uniformes;" 1 pero en el presente ca­so ni aun tengo la necesidad de abordar la cuestión so­bre las condiciones que deben llenar las ejecutorias quesirvan para fijar el derecho público, porque son tantaslas que han resuelto los puntos que este amparo quieretraer á nueva discusion, que ellas satisfacen aun á los másexigentes. Sin negar el progreso jurídico, atribuyendoá los tribunales una infalibilidad que de seguro no tie­nen, sin que se entienda que creo en todos casos ilícitoel combatir anteriores ejecutorias; por estar definido yaque los arts. 14 y 16 no tienen la intel~encia que elquejoso les da, por ser ésta una verdad en nuestro de-

1 Así lo determinaba el arto 73 de la iniciativa de 4 de Octubre de 1881 deque 00 ha hablado. Esta dísposicion ha sido consagrada en el arto 70 de la ac­tual ler d", H <1" Diciembre de 1882, vigente ya cuando eate voto ha entradoen prensa.

;')00

recho constitucional, á la que no se ataca con una solaraeon nueva, que en anteriores debates no se haya con­siderado, yo votaré confirmando el auto del juez que de­claró improcedente este amparo.

La Snprema Corte pronnnci6la siguiente Ejecutoria:

México, Octubre diez yochode mil ochoeientos ochen­ta y dos.-Visto el juicio de amparo iniciado ante el juezde Distrito del Estado de México, por María Rosa, con­tra los actos del juez conciliador de Tultitlan, por losque la condenó en juicio verbal civil á entregar un ter­reno á la parte actora, no obstante que de las pruebasrendidas aparecia con claridad la injusticia con que fuédemandada, y contra la ejecución de la sentencia res­pectiva; por lo que cree que se violaron en su personalas garantías consignadas en los artículos 14, 16 Y 27de la Oonstitucion:

Visto el auto del juez de Distrito, fecha 20 de Setiem­bre del corriente año, en que se declara que no ha lu­gar á darle entrada al recurso:

Considerando. Que la promovente alega que en el jui­cio civil de que se ~rata hubo vicios é irregularidades,así como tambien en la ejecución del fallo relativo; quepor lo mismo, lo que se pretende es que en la via de am­paro se revisen los procedimientos del conciliador enjui­cio civil, para lo cual no están facultados los Tribunalesfederales.

Por lo expuesto, y con arreglo á los artículos 101 y102 de la Ccnstitucíon general, se confirma el auto del

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juez de Distrito, en que se declara: que no ha lugar ádar entrada al recurso interpuesto por María Rosa.

Devuélvanse estas actuaciones al Juzgado de su orí­gen, con copia certificada de esta sentencia, para los efec­tos legales; publíquese, y archivese el Toca.

Así, por unanimidad de votos, 10 decretaron los ciu­dadanos Presidente y Ministros que formaron el Tribu­nal pleno de la Suprema Corte de Justicia de los Esta­dos-Unidos Mexicanos, y firmaron-e-Presidente, 1. L.Vallarta.-1\finistros ~ ManuelAlas.-JoséMaría Bautis­ta.-Eleuterio Avila.-JesU8 María Vazquez Palacios.­Manuel Contreras.-MiguelAuza.- Gttillermo Valle.- F.J. Corona.-Enrique Landa, secretario.

AMPAROPEDIDO CO~TRA LA PE~A DE :ML'ERTE Á Qt:E Flill SENTENCIADO

EL REO DE CO~ATO DEL m;LITO DE ROBO CON ASALTO.

1~ ~Collsiellte la segunda parte del art. 23 de la Conatitnelon que so oaeti­gue lo mismo el simple conato que la consuniacion perfecta de los graves de­litos para los que reeervo Is,pella de mucrtet APuede el legislador nivelar anteel cadalso tanto el deseo do matar, como el counto de incendio, como la per­petracíon de un 1'0100 con asettot El precepto que en odio al patíbulo encerróen eatrochiauaa cxccpoion los crímenes que serian merecedores de la muerte,no puede interpretarse eu el sentido de ampliar esa excepciou, para oompron­del' en ella el simple conato, porque los moüvca que la fundan, se toman de Ieenormidad del delito, y la simple tentativa no puede tener la gravedad del crr­mcn consumado. La raeon, el espíritu y la letra del artículo constitucionalcondenan esa interpretación.

2~ j,Puedc un decreto local decretar la pena de muerte contra más delitosque los exprceadoa en aquel arto231 Si las Legislaturas de los Estados nuncapueden suspender las garantías individuales, porque esta es atri1Jucion excln­eíva de los Poderes federales, en los términos 'lile lo ordena el arto 20, muchoménos pueden alterar 1/18qu~ Meguran la t'ida drllw¡¡¡l".r,porque esto está prohi­bido a11l1 á esos Poderes. Interpretacíon y concordancia de los artículos 23y29de la Conetituclon.

Estébau Hernaudcz pidi6 amparo ante el juez de Distrito de Guanajuato,contra la sentencia deljllez de Oclaya que lo condenó á muerto por el conatode asalto por el '1"0 lo juzgó. Para conocer bícn oste ímportauto negocio, esbueno tener á la vista. la sentencia; dice esto literalmente:

En la ciudad de Celaya, á los diez y ocho días delmes de Febrero de mil ochocientos ochenta y dos, elC. Lic. Luis Carcoba, Juez de Letras del Partido, ha­biendo visto esta causa instruida contra Estéban Her­nandes, de veinticuatro afias, soltero, jornalero y vecino

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de la hacienda de Tenerla de Valdés, por conatos derobo con asalto. Vistas todas las constancias procesales,lo expuesto por la defensa, y cuanto más fué de versey tenerse presente,

Resultando: que en la tarde del cuatro del corrientevenían Norberto Villanueva y su hijo Tomás, do la ha­cienda de Santa Rosa, para esta ciudad, y al pasar in­mediatos al monte de Tenería de Valdéa, vieron tras deuna cerca de espinas á dos individuos desconocidos, conlas caras cubiertas con pañuelos colorados, quienes aldescubrirá los citados caminantes se dirigieron á la puer­ta del monte, por donde éstos tenían que pasar; obser­vando esto los Villanueva, se detuvieron; pero excitados'por los malhechores con expresiones insultantes á con­tinuar su marcha, retrocedieron emprendiendo la carre­ra y dirigiéndose á pedir auxilio á Don Manuel SanRoman, que á la sazon se presentó en el camino, acom­pañado de sus mozos Antonio Jimenez y Cenobio Bier­ra: prestado el auxilio, é internándose al monte .Timenes,encontró á los dos hombres con las caras tapadas conpañuelos, quienes al verlo echaron á correr1 á pesar dela intimación que se les hacia para que se detuvieran,por lo cual .Iimenez les disparó un balazo; ent6nces 8epararon, apartándose á uno y otro lado para dejar en elcentro á su perseguidor, á quien, segun éste, acometie­ron con sus garrotes, en cuyo acto les disparó aquel otrotiro con el que hirió á uno de los roalhcehores, hacien­do luego su aprehension y recogiéndole el garrote, unahoz y un pañuelo colorado, con que se oubria la cara,y escapándose el campanero.

Considerando: que de los dos ofendidos que han de­clarado acerca de la tentativa de asalto de que iban á

ser víctimas, sólo Norberto Villanueva es perfectamen­te idóneo, conforme al arto 19 de la ley núm. 35, puesel dicho de Tomás, por su edad menor de veinte años,sólo induce una presunción; pero adminiculados esostestimonios con el hecho de la aprehensión del reo Es­téban I1ernandez en el mismo punto, con las mismas ar­mas, yendo acompañado del que se fugó, y estando am­bos tapados de la cara, todo de acuerdo con la relaciondelos quejosos; el haber emprendido primero la fuga y ha­cer luego resistencia á su aprehension ; no dar rasen sa­tisfactoria de su presencia en'aquel lugar, que pretendióexplicarde una manera inverosímil, asegurando no cono­cer al compañero, de quien, sin embargo, había aceptadola invitación para ir al campo; cambiarse el nombre al­ser aprehendido; y finalmente, la decleracion de los per­seguidores San Remen y Sierra, que afirman haberlesdicho el reo que por primera vez iba á robar: todo estoforma una serie de indicios tan bien enlazados unos conotros, que no dejan duda del intento que el reo aprehen­dido y su compañero tenían de asaltar á los Villanueva,lo que empezaron á poner por obra dirigiéndose á su en­cuentro é incitándolos á acercarse; de cuyo intento de­sistieron sin duda por la presencia inesperada del señorSan Roman y sus mozos; estando por lo mismo llena­dos los requisitos de los arts. 20 y 21 del Código penal,y comprendido el caso en el arto 4? de la ley núm. 35.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo cita­do y en el 44 de la misma ley, así como en la doctrinade Escriche, en las voces "indicio," "prueba en materiacriminal" y "juicio criminal," par. 75, caso 2?; es de fa­llarse y. se falla en los términos siguientes:

1? Se condena á Estéban Hernandez, por el conato

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de asalto á Norberto y Tomás Villanueva, á la pena capital, que sufrirá en los términos del arto 26 de la citadaley núm. 35.

2~ Se sobresee en la calidad de por ahora en cuantoal reo prófugo desconocido.

3~ Se declara exento de responsabilidad á AntonioJimenez, por la herida que infirió al reo presente en supersecución y aprehensión.

Hágase saber al procesado y su defensor, póngase alprimero á disposicion de la autoridad política con testi­monio de este fallo, dénse los avisos que previene la leyde la materia, y elévese la causa á la superioridad pa­ra los efectos legales.

Así, definitivamente juzgando, lo decretó y firmó elsupradicho ciudadano juez. Doy fe.- Luis Cárcoba.­Antonio Patir70.

Al márgen: Hl~ Sala.-O. Ministro Ibanez."-Gua­najuato, 7 de Marzo de 1882.-De acuerdo con el pare­cer del ciudadano fiscal Bv, y con fundamento en la frac­cion 1~ del articulo 229 del Oódigo de procedimientoscriminales, se confirma la suspension del procedimientooontenida.en la providenciade sobreseimiento interinarioque respecto del prófugo desconocido dictó el ciudadanojuez letrado deOelaya en el fallo de 18 de Febrero próxi­mo pasado, confirmándose igualmente la declaracion deno haber lugar á proceder en contra de Antonio Jime­nea, por la herida que al aprehenderlo in~i6 á EstébanHemandez.

Comuníquese esta resolución al ciudadano juez expre­sado, previa notificación fiscal.-Ibañez.-Pablo Mala­cara.-Ooncuerdan á la letra con sus originales que obrande fojas 41 á la 45 y 55 de la causa respectiva, de donde

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se sacó el presente testimonio para remitirse al juez deDistrito, como está mandado.

1~ Secretaría. Guanajuato, 21 de Marso de 1882.­Pablo Malacara.

El juez de Distrito concedió el amparo; la SupremaCorto revisó su fallo en la audiencia del dia 21 do Oc­tubre de 1882, yel C. Vallarta fundó su voto en las si­guientes razones:

1

Dispútase otra vez en este negocio sobre la constitu­cionalidad del decreto número 35 de la Legislatura deGuanajuato, por la aplicacion que de él se ha hecho alpresente caso: declarado ya por esta Corte que variasde las disposiciones que él contiene son contrarias á lospreceptos de la ley suprema, se acusa hoy del mismo vi­cio á la que equipara y confunde en una pena comuu latentativa con la consumación del delito de robo. Paraplantear en términos precisos la cuestion de que aquí setrata, es necesario comenzar por definir el hecho queda materia á este juicio, y por conocer textualmente laprescripción legal, cuya constitucionalidad se niega.Ningun documento puede ser más autorizado para pun­tualizar todas las circunstancias de ese hecho, que lasentencia misma que ha condenado á muerte al quejoso,y contra la que. este amparo se ha pedido; en Sil parteconducente ella dice así: "todo esto (habla de las prue-

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has que analiza) forma una serie do indicios tan bienenlazados unos con otros, que no dejan duda del intentoque el reo aprehendido y sus compañeros tenían de asal­tar á los Villanueva, lo que empezaron á poner por obradirigiéndose á su encuentro é instándolos á acercarse,de cuyo intento desistieron sin duda por la presenciainesperada del Sr. San Roman y sus mozos; estando porlo mismo llenados los requisitos de los arta. 20 y 21 delOódigo penal, y comprendido el caso en el arto4? del de­creto número 35." Y la letra de este artículo es la si­guiente: "También se castigará con la pena capital elsimple conato de los delitos mencionados (el robo y elplagio), siempre que éste sea punible conforme á lQS al'..

, tículos 20 y-21 del Oódigo penal vigente." i

No se necesita decir más para comprender que de esefallo que aplic6 tal ley al caso que ya conocemos, surgebien formulada esta cuestion constitucional, que es 1~

prominente en este amparo y la única de que me pro­pongo hablar: ~consientela segunda parte del arto 23 dela Oonstitucion que se castigue con la muerte la tentati­va, elsirnple conato, el mero intenw de los gravísimos crí­menes, para los que reservó esa última y terrible pena ~

¿N o considera en nada el precepto constitucional lageneración del delito, y son iguales para él todos los gra­dos de criminalidad que ésto va recorriendo, de tal modoque cualquiera de ellos pueda compararse con el últi­mo que perfecciona y consuma el hecho ir~ito? [Puedeel legislador nivelar ante el cadalso lo mismo el deseodel incendiario, que el simple conato de homicidio, quela perpetración de un robo con aeeltot Aunque así pre-

1 El texto lntcgro {le esto decreto está visible en las págs. 191 Ysiguien­tes de este volúmen.

1;<)8

cisadas en sus propios términos constitucionales esascuestiones, se presentan tan claras, que ni la sombra deuna duda puede oscurecerlas; como mirándolas bajo di­verso aspecto, el juez comun, el promotor fiscal, y lo quees más grave aún, 'el legislador local se han emperrado enresolverlas en un sentido que, puedo ya anticiparlo, laConstitucion no tolera, menester es dilucidarlas, para in­terpretar y fijar la inteligencia de un texto supremo enmateria tan sagrada, COliO lo es la vida del hombre; parasaber si por circunstancia alguna las verdades científi­cas que él consagra, las garantías individuales que otor­ga pueden negarse, suspenderse aun en ocasiones ex­tremas; para asentar en firmes bases la doctrina quehaya de decidir este amparo. Penetrado de su alta Im­portancia, procuro, hasta donde mis fuerzas alcanzan,exponerla conforme á nuestros principios constitucio­nales.

II

Si consultamos á los criminalietas que han escritodespués que Beccaria fund6 la ciencia penal, por másrehacías que algunos se muestren á los progresosque ellaha hecho en nuestro siglo, encontraremos por todos re­conocido como principio fundamental, el que proclamaque el pensamiento, el deseo de delinquir, no puedenigualarse á la resolucion comenzada á ejecutar, al inten­to, por cualquier motivo frustrado, de causar un mal so­cial, y que ninguno de esos diversos actos debe oonfun-

50.

dirae con la consumacion del hecho ilícito, para el efectode castigarlos á todos con una misma ó idéntica pena.No conozco autor que respete la civilizacion que ha al­canzado nuestra época, que no enseñe que el delito tienediversos grados, desde que el pensamiento criminal seacoge, hasta que la accion prohibida por la ley se rea­liza; que no sostenga, que no pudiendo caer bajo el im­perio de ésta los actos que no traspasan el umbral de laconciencia, y que, sin embargo, comienzan {t engendrarel delito, no se debe tampoco someter á igual castigo álos que ya han salido á luz, revelados por hechos exte­riores, cualesquiera que hayan sido los resultados de laintencion dañada de infringir la ley penal. No quieroser profuso en citas, y para afirmar la doctrina que hade cimentar mis ulteriores demostraciones, me limitaréá trascribir la que profesa un distinguido publicista es­pañol, que prefiero á cualquier otro criminalista, así porser muy conocido en nuestro foro, como porque á su au­toridad indisputable reune el mérito de haber iluminadocon clarísima evidencia las más oscuras teorías penales.Así habla ese autor, estudiando y analizando la genera­cion del delito:

u Desde la inocencia hasta el crimen hay una poreionde grados y de actos más ó ménos visibles, más ó ménosmateriales; pero siempre verdaderos, asignables, sujetosal análisis de la razon y de la ciencia. El pensamientodel mal es lo primero que se presenta c<fmo una nubeque mancha la apacibilidad y pureza del ánimo; sigueel deseo con sus vacilaciones y sus dudas, sigue la reso­lucion, sigue tal vez la participacion ó acuerdo con otraspersonas, sigue en algunos casos la amenaza, siguen fre­cuentemente los actos preparatorios.... , .. y todavía

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despues de todo eso puede haber principios de ejecucionsuspendidos por la voluntad de los mismos delincuen­tes, puede haber tentativas abortadas, puede haber, porúltimo, crímenes frustrados, y todavía sin haber críme-nes verdaderos .

"Comencemos diciendo algunas palabras sobre el pen­samiento, el deseo y la resolución del crimen..... Todosellos tienen una esencia comun, consistente en que están

reducidos á actos interiores, y que no los acompaña nadade material, de externo, de asignable á la vista como ver­dadero crimen ó como principio de crímen. El orden so­cial no se ha turbado, ni existe aún, cuando existen ellossolos, ninguno de los males materiales ó mixtos que in­dican la presencia de un delito y de un delincuente. Pue­

de haber en esos pensamientos, en esos deseos, en esasresoluciones, todo el mal moral, puramente moral quequiera suponerse. . . . .. Pero ni el poder ni el derechode la justicia humana llega á poder apreciarlos y casti­garlos: su naturaleza la limita á corregir sólo los malesque causan dalla asignable á la sociedad .

"Siguese en el érden que indicábamos poco hace, ycomo preliminar posible de muchos crímenes, la exis­tencia de actos preparatorios para su comisiono No sólose ha admitido y acariciado el pensamiento del mal; nosólo se ha resuelto decididamente ejecutarlo, sino que seprincipianá practicar hechos exteriores con objeto de pre­

parar las vías para aquel, de proporcionarse los medios,de allanar los obstáculos que se opongan á su realiza-cion Dése principio á los actos que han de faci-litar la ejecución del crimen; pero el crimen mismo no

está principiado todavía. ~ Qué es lo que correspondeen semejantes casos á la justicia humana' Ella no tiene

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todavía acción, por regla general, sobre la persona queha resuelto ser delincuente Si esos actos parti-cularmente son inofensivos; si todo el mal de su ejecu­cion consiste en la moral que se deriva del intento conque se los pone por obra, dicho se está en eso mismo, queaun no se ha entrado bajo la juriadiccion de los pode-res del mundo Todo lo que compete y es undeber de la autoridad, consiste en la vigilancia respec­tiva á los que indiquen con sus actos la posibilidad depensamientos criminales mas de los hechos de Pv"licia á los del procedimiento penal, hay una importantedistancia .

"Prosigamos en nuestro análisis, y despues de los ac­tos preparatorios encontrarémos la tentativa del delito,el principio de su ejecucion. . . . .. Este hecho cae sinduda bajo el poder de los tribunales: cualquiera que seala causa que impida la consumacion del crfmen inten­tado, sea que éste se frustre por un acontecimiento ex­traño á la voluntad de su perpetrador, sea que abandonearrepentido el intento que le condujera, sea, por último,que se le sorprenda y aprisione, cualquiera que fuese,repetimos, la causa de que el crimen se malogre, siem­pre hay ya ejecutada una parte de él, siempre hay unacto positivo, evidente, asignable, de los que son obje­to de nuestra justicia. Los tribunales pueden y debenobrar, porque material y moralmente hay ya razonespara castigo y expiación.

"Pero al exponer este juicio, cuya exactitud salta álos ojos, ocurre naturalmente una pregunta... " Pues­to que la tentativa de un crimen es justiciable de nues­tra autoridad, ~ habrá derecho y deberá imponerse á superpetrador la misma pena que si hubiere llegado á co-

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meter todo el delito á que se dirigia' .... El aprehendidocuando iba á cometer un crimen, ~deberá ser castigadode la misma suerte qUG si aquel crimen se hubiera ya'completamente realizado! .... Hé aquí cuestiones inte­resantes que los legisladores han solido resolver en di­verso sentido, yen que la razón, sin embargo, no puedeaprobar sino una resolucion única y sola.....

"No será posible que ningun caso de tentativa se cas­tigue con la misma pena, con que lo habría sido la con­sumacion del crimen completo. Mirada la cuestión bajoel aspecto moral, nadie nos asegura de que el delincuen­te habria perseverado hasta el fin en su propósito, sinque una idea de arrepentimiento y de retorno al bienhubiera venido á tocar su corazon. Mirada bajo el as­pecto material, considerado el daño que la sociedad ylos individuos han padecido, tampoco cabe duda en quees infinitamente menor que el que habrian experimen­tado si el crimen hubiera tenido éxito 6 cumplimiento.Al fin en la tentativa, como tal tentativa, y dejando apar­te los delitos de otra especie que puedan ir envueltos enella, no existe ni queda otra cosa que un mal de alarma,muy inferior al que presagiaba su tendencia. Tenemos,pues, que ni material ni moralmente se pueden compa­rar la naturaleza y consecuencias del delito intentadocon las del consumado; y no habiendo entre uno y otroigualdad de ningun género, na es ménos notorio, á todasluces, que seria una injusticia procaz é irritante el con­fundir en la pena lo que se halla tan separado y remotoen la criminalidad. Nunca, por consiguiente, se castiga­rá la tentativa como se hubiera castigado el delito.

"~rcro deberá al ménos castigarse de alguna suer­te~".". Dos reglas deben establecerse con esto motivo....

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Ellas son tales, que bastará indicarlas para que sean ad­mitidas inmediatamente, porque son do las que llevanel convencimiento con la misma exposioion. La prime­ra es,que las penas destinadas á castigar las tentativasde crimen, deben ser menores que las que recaerian sise hubiesen consumado los crímenes mismos. I ..a segun­da consiste en que por su naturaleza son y deben servariables; que más cortas y ménoa severas cuando latentativa se interrumpió en sus primeros pasos y á grandistancia de la concluaion del delito, deben ir aumen­tándose y agravándose proporcionalmente, segun llega­ron más adelante los hechos y faltó ménos para comple­tar aquel. .... De más está el decir que en ningun casopodrá igualar el castigo de los delincuentes de tentati­va, al que sufrirían si se hubiese llevado á cabo el de­lito á que aspiraban."

y si esta final conclusion, tan magistralmente sosteni­da, expresa ya una verdad que el sentido comun perci­be, que la razon impone, que la ciencia consagra, muyde tomarse en cuenta os que esa verdad no impera sóloen la esfera de las abstracciones, sino que vive en las le­yesde los países cultos, que le han rendido homenaje san­cionándola en sus Códigos. Así el penal de España, quese ha inspirado en las teorías filosóficas del criminalistaque acabo de citar, declara quo u siempre que la ley se­ñala generalmente la pena de un delito, se entiende quela impone al delito consumado, "2 reconogiendo como lajusticia á grito herido lo pide, que á los autores de ten­tativa de delito no se puede castigar con la misma penaque á los que lo consuman, sino "con la inferior en dos

1 Estudios do Derecho penal por D. Joaquín Francisco pacucco, Lec. VII.2 Artículo OO.

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grados {t la señalada por la ley para el delito. "1 Poresto ese mismo criminalista, que despuee comentó eseCódigo, ha dicho, hablando de este artículo: "él ha sidoclaro y justo en este punto. Considera que el crimenfrustrado es menor que el crfmen, y que la tentativa esménos aún que aquel primero. Y esa consideracion esexacta: en el crimen frustrado puede haber tanta mal­dad moral como en el verdadero crimen: pero no se cau­só el mal que en éste se causa. En la tentativa ni el malni la perversidad son tan grandes, toda vez que el pri­mero ha carecido de efecto, y que la segunda no era aúnimposible de enmendar 6 de contener. Donde cabe elarrepentimiento, la intención no ha llegado completa­mente á despeñarse."!

Entre nosotros tampoco son meras' teorías estas exi­gencias do la justicia, sino formales preceptos de la leypositiva; esto que la ciencia tiene ya demostrado y pues­to fuera de toda posible discusión, nuestros Códigos pe­nales lo han sancionado de la manera más terminante.Léjos de que ollas confundan en una penalidad comunel conato, el delito intentado, el frustrado y el consuma­do, los distinguen y clasifican, castigándolos de muy di­verso modo. Al conato lo declaran punible "solamentecuando no se llega al acto de la consumacion del delitopor causas independientes de la voluntad del agente, » a

exigiendo aun en este caso, como requisito indispensa­ble para el castigo, que lilas actos ejecutados den á co­nocer por sí solos, ó acompañados de algunos indicios,cuál era 01 delito que el reo. tenia intención de perpo-

1 Artículo G\!.2 COlUcntarios do l'auhe.co al artículo ctta.Io.:.1 Arto 20 Cédígo pcnnl del Distrito.

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trar." I Y tomando en cuenta la muy desigual gravedadde todos esos actos ilícitos, al mismo conato en esas con­diciones constituido, le imponen sólo "la quinta partede la pena que se aplicaría al delincuente si hubieraconsumado el delito;" al intentado "la de un tercio ádos quintos de la que se impondría, si el delito se hubie­ra consumado;" al frustrado [a "de dos quintos á dostercios de la que se aplicarla, si se hubiera consumado eldelito:" en cuantoal plenamente ejecutado yconsumado,nuestras leyes, hasta incidiendo en repeticiones, comopara disipar toda duda, como para rendir debido home­naje á la justicia, consagran esta regla de interpretacionen materia criminal: "cuando la ley señala una penasin expresar si es del conato, del delito intentado, delfrustrado ó del consumado, se entiende que habla de es­teúltimo.?' Así han sancionado nuestros Códigos los prin­cipios que la ciencia proclama como fundamentales enel punto de que se trata: así han execrado la iniquidadque se comete, no distinguiendo grados en el delito, yhaciéndolos á todos iguales ante la pena, sin pesar nimedir, ni la perversidad de la intencion que los engen­dra, ni los efectos del mal social que causan.

IrI

:Me era preciso anticipar estas breves ffldicaciones so­bre la filosofía del derecho penal, sobre la doctrina dela jurisprudencia comuu, para abordar, libre de toda di-

1 Art.21 Código citado. De advertirse e.~ q11(1 ~8t08 arta. 20 y 21 están li­temluwnt(l copiados eu el Código de Guanajuato lJUjo igual numeraoton.

2 Arta. 2(12 ti eoe Có,ligo penal del Distrito.

;)16

ficultad, de toda duda la cueation constitucional que meocupa: despues de haber visto brillar con la luz de laevidencia las verdades que acabo de exponer y que na- •die se atreverá á negar impunemente, ya puedo, segurode obtener fácil respuesta, repetir estas preguntas: ~la se­gunda parto del arto23 de la Constitución autoriza el mismo castigo para el conato que para la consumación delos delitos que, por reputarlos como la última expresiónde la criminalidad, juzga dignos de la última penet ~Ese

precepto que en odio al cadalso encerró en estrechísimaexcepción á los crímenes más atroces, para que á ellos,y nada más que á ellos, se castigara con el suplicio quese propuso abolir, ese precepto puede entenderse en elsentido de pasar por encima de esas verdades, de losprincipios de justicia que respeta la misma ley que norepugna la pena capital ~ .... Aunque plantear la cues­tion con esta claridad, es resolverla; todavía es menes­ter analizarla con más detenimiento, lo vuelvo á decir,supuesto que entre nosotros existe un decreto, que creelícito castigar con la muerte el simple conato del delitode robo.

Apénas se necesita más que registrar la crónica delConstituyente y fijarse en los vivos y animados deba­tes á que dio motivo aquel arto 23, para comprender elespíritu que lo anima, para medir el alcance que tiene.Impugnado elocuentísimamente en las excepciones quedemarca, por los que negando á la sociedad todo dere­cho de castigar con la muerte, pedian la supresión in­mediata y absoluta del cadalso para todos los delitos, ynsin que se levantara una sola voz en defensa de la bár­bara pena de muerte," como lo observó uno de los di­putados que tomaron parte en la diacusion, él fué sos-

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tenido por lo tocante á esas excepciones, en nombre deimperiosa necesidad, que exigia conservar la sangrienta.pena para los crímenes más atroces, para aquellos en quela perversidad del delincuente y la gravedad del malsocial han llegado á su último extremo, para aquellos enque, en su respectiva esfera, la razon nada puede con­cebir de más odioso, repugnante y perjudicial; y repu·tanda aquel Congreso de esa clase, de ese carácter á latraición á la patria en guerra extranjera, al robo en ca­minos, al incendio, al parricidio, al homicidio con aleve­efe,premeditacion ó ventaja, á los delitos militares gravesy á la piratería, puso fuera del principio que proclamó,aboliendo la pena de muerte, á todos esos crímenes pormiéntras no se estableciera el régimen penitenciario. Yde más está decir que cuando los motivos de la escep­cion se tomaban de la enormidad del crímen, imposibleera que dentro de ella se quisieran incluir otros delitos,que por cualquier motivo esa gravedad excepcional noalcanzaran. Con toda seguridad puede afirmarse que,si en la Cámara se hubiera propuesto que al pensamien­to, al deseo, á la resolución de cometer uno de esos en­menes exceptuados, ménos aún, que á su simple conatose castigara con la muerte, lo mismo que á su perpetra­cien, un voto unánime de censura, de horror, habria con­denado proyecto tan inicuo, proyecto tan contrario alespíritu eminentemente humanitario y filosófico que do­minaba á esa Asamblea. Si ante la razQfJ., la justicia yla ciencia, la mera tentativa de un crimen atroz, es siem­pre delito ménos grave que otro consumado, que el Cons­tituyente no quiso que so castigara con la pena capital,inconsecuencia imperdonable habría sido que él hubie­ra consentido en que dentro de la excepciou que mareó,

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entraran y cupieran todos los actos que preceden á laconaumacion del delito.

Con sólo leer las actas de las sesiones do los días 25'y 26 de Agosto de 1856, t se adquiere el más pleno con­vencimiento de que léjos de confundir los autores de laConstitucion ante una pena comun los diversos gradosde los crfrnenes atroces que exceptuaron, en tanto losdejaron sujetos al último suplicio, en cuanto que los con­sideraron como-la extrema expreaion del último gradode la perversidad, como el perfecto complemento de to­do el mal social que pueden causar, cuando han llegadoá su pleno desarrolle. No, los constituyentes que sabíanque desde los tiempos de Ulpiano la máxima de cogita­tionisprenarn nemo patitur,2 es una máxima ante la quese han inclinado con respeto hasta los déspotas más abo­minados j los constituyentes que sabian que es un prin­cipio de la ciencia consagrado en las leyes de 10f:! paísescultos, el que establece que "la pena señalada al delitoconsumado, no se entiende impuesta también al inten­tado," estuvieron muy distantes de autorizar la irritanteiniquidad de sujetar á la misma pena" pena tan terriblecomo la de muerte, á todos los actos que van formandoy constituyendo los crímenes atroces de que hablaron,desde el pensamiento que los engendra, hasta el últimoacto de ejecución que los consuma. El imaginar siquie­ra que la Asamblea que, inspirada en las humanitariasideas de los filósofos de nuestro siglo, intentó la mástrascendental de las reformas penales, la supresión delcadalso, cayera en el error de igualar á la tentativa con

1 Zarco;-Historia del Congreso Constituyente, tumo 2~, páginas 221 y si.gnientes.

2 Ley 18, tit.19, lib. XLVIII. D.

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la consumacion del delito para castigarlos con la misma,pena, sobre todo, cuando ya la ley comun tenia pros-crita y condenada esa extremada injusticia; el imaginareso, oe no ya injuriar la memoria del Constituyente, si­no mostrarse por completo ignorante de su historia, desus tendencias, del espíritu reformador y progresista quepresidió á su obra. No, las actas á que me he referidodan elocuentlsimo testimonio de que para los autores dela Constitucion no fueron indiferentes todos los gradosque el delito va recorriendo, para confundir en una pe­na igual lo mismo al deseo de delinquir, que al acto pre­paratorio, que al simpleconato, que al hecho 'Último quedeja perfecto al crimen, porque la verdad histórica esque los constituyentes reservaron la última pena sólopara el último grado de la criminalidad, que creyeronencontrar en la consumacion de los atroces delitos quéenumeraron.

Dicho esto, probado queda ya, que na se puede inter­pretar el artículo 23 que estoy estudiando, en el senti­do de que él permita imponer la misma pena de muerteal simple conato y al delito consumado. Son, en conse­cuencia, por completo inaceptables estas aseveracionesdel promotor fiscal: "el artículo no habla de delito con­sumado, ni de delito frustrado, sino de salteador de ca­minos, y tiene este carácter, tanto el que asalta en uncamino para robar y consigue su objeto, coma el queasalta con el mismo fin, aunque no lo conliga, porque lascircunstancias de que alguno sea salteador, se constitu­yen porque alguno asalte, y el asalto tonga lugar en uncamino, y no porque el salteador no haya podido ro-bar " y es insostenible todo eso, porque talmodo de entender el texto supremo se revela contra la

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regla de interpretación penal, que enseña que '1cuandola ley señala una pena, sin expresar si es del conato, deldelito intentado, del frustrado ó del consumado, se en­tiende que habla de este último," I regla que es tan im­periosa exigencia de la justicia y de la raeon, que no sepuede desconocer y olvidar, sin caer en las mayores ini­quidades. Aun cuando no se considerara aquel texto másque como una simple leypenal, nunca se podria decir queporque él no hable del conato, ni del delito frustrado, eslícito aplicar la gravísima pena que autoriza lo mismo áesos hechos ilícitos que al delito consumado: si semejanteinterpretación de una ley secundaria constituiría su másperfecto quebrantamiento y violaria además la segun­da parte del arto 14 de la Constitucion, que previene laexacta aplicacion de la ley penal, [cómo se quiere soste­nerla en un texto constitucional, hasta poniendo en com­pleta pugna los preceptos del mismo legislador! Si elCódigo supremo no quiere que á ley alguna penal se déinterpretacion ampliativa para criar nuevos delitos ó pa­ra castigar los existentes con penas mayores que las de­terminadas en la ley exactamente aplicable al hecho, ~ cómoél podria entenderse de un modo enteramente contrarioá sus propias prescripciones' .....

Pero hay más todavía: dar tal inteligencia á aquel tex­to, es ponerlo también en contradicción con su espírituy motivos, con los propósitos y tendencias que 10 ina­piraron. Si el objeto del legislador fué restringir la penade muerte sólo para los crímenes atroces, ~ cómo podríaella extenderse y aplicarse hasta los actos que, aunquecriminales nunca han sido merecedores de ese castigo'l

I Art, i!Oá del Código penal del Distrito, igual al 192 del de Guannjuato.

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iNo seria preciso torcer la voluntad del legislador queaquello quiso, para llegar á dar á sus palabras tal sen­tido que esto permitieran t tNo es contradecir, adulterarel precepto que, para abolir la pena de muerte, comenzópor limitarla á los casos más graves, el invocarlo para ex­tenderla hasta aquellos que por unánime consentimientono deben, no pueden estar sujetos á esa pena' El artícu­lo constitucional no habla del deseo de robar, de matar,de incendiar: luego él castiga con la muerte aun este actoprecursor de esos delitos ..... Tal interpretación, que ten­dria exactamente los mismos fundamentos que la que es­toy combatiendo, ~no haria del precepto constitucionalla aberración más monstruosa del legislador más iní­cnot. .... Inevitable es deplorar que el agente del mi­nisterio público haya obedecido á fatal preocupación,cuando así creyó encontrar en el arto 23 el desconoci­miento de las verdades de la ciencia, de los principiosde la justicia y hasta de los preceptos de la ley secun­daria, siendo por el contrario lo cierto que ese artículoes la encemacíon de las más elevadas doctrinas de lafilosofía penal, la promesa de la grande reforma, en cu­ya conquista trabajan los espíritus fuertes de nuestrosiglo! .....

Cuando en otra vez tuve la pena de condenar en nom­bre de la Constitucion, el decreto número 35 de la Le­gislatura de Guanajuato, 1 dije y probé que él ha sus­pendido garantías individuales con notCl)ia infracciondel arto 29 de la ley suprema, y que esa Legislatura hausurpado atribuciones exclusivas y propias de los Po­deres federales. Con sincero sentimiento tengo ahora

1 Véase amparo Ramirez, págs. 204 y siguientes de este volúmen.

(lti

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que agregar que esa usurpacion ha ido tan léjos, que hallegado hasta hacer lo que aun á esos mismos Poderes ..está prohibido: suspender las garantías que asequran lavida del hombre, En la República mexicana, necesario esdecirlo muy alto para su honra, no hay autoridad al­guna, ni legislador federal ó local, que pueda castigarcon la muerte al reo de tentativa de delito, por más atrozque éste fuera, si á su consumación hubiera llegado, por­que nadie, ningun Poder tiene facultad para imponeresa pena á más delitos que los enumerados en el art, 23;y esto por la sencilla razon de que entre nosotros es unprecepto supremo, al que deben someterse todas las le­yes y autoridades del país, el qúe prohibe que se sus­pendan siquiera las garantías que aseguran la vida delhombre. E inútil es empeñarse en demostrar, porqueesto so ve con entera evidencia, que es ir de frente con­tra esa prohibicion, que es pasar por encima de ella, elcastigar con el último suplicio elsim)Jleconato, puesto quees una garantía que asegura la vida, el no poder ser con­denado á muerte sino por los delitos consumados queese artículo especifica. En el presente caso aquel decre­to aparece aun más inconstitucional, si esto es posible,porque con una sola de sus disposiciones infringe variospreceptos de la ley, que los legisladores mismos de laRepública deben obedecer y respetar.

y {t rehabilitarlo son impotentes todos los argumentosque en otra ocasion se han hecho, tomándolos de las ex­cepcionales, angustiadas circunstancias en que Guana­juato se encontraba á consecuencia del alarmante desar­rollo que en ese Estado adquirían las gavillas, porque elarto29 de la Constitución está escrito precisamente paraesos casos quelJonen ti la sociedad enqrandepeligroóconflicto;

.1)23

y no es quebrantándolo, haciendo lo que él prohibe, sinoajustándose á sus prescripciones, como se satisfacen lasnecesidades que aquel decreto quiso llenar. Esos argu­mentos que otra vez he contestado, 110 pueden hacerseenfrente de aquel artículo, así como tampoco ningunopuede invocar un juez para aplicar una ley inconstitu­cional, porque con ello infringe siempre el arto 126 dela Constitución. Con referencia á los fundamentos enque las apoyé en el caso aludido, me limito á hacer esasindicaciones, que me obligan á creer que no hay razonque legitime el decreto que tanto me ha ocupado. Pue­do, pues, concluir asegurando que su art, 4? contrarianotoriamente los arts. 23 y 29 de la Constitucion, y queal aplicarlo el juez al quejoso, condenándolo á muerte,no s610 ha violado las garantías individuales de éste, sinoque ha quebrantado el I1r1. 126 de la misma ley. Votaréen consecuencia concediendo este amparo.

Una palabra más todavía: si todos los países cultoscreen cou un ilustre publicista, que "decir que no haynada de justo ni de injusto, sino lo que mandau las le­yes positivas, equivale á decir que ántes de que se tra­zara el primer círculo no eran iguales todos los radios,"sólo México ha instituido el recurso que hace efectivoslos principios de justicia, las garantías individuales quela Constitucion otorga, aunque el Iegislador mismo seaquien en un momento de extravío las ataque ó desco­nozca. Yo no dudo que este Tribunal Cflusagre con suaprobación las evidentes conclusiones á que he llegado:su ejecutoria asi no sólo salvará la vida de un hombreinjustamente condenado á muerte, no sólo fijará el de­recho público de la nacion, en punto t.an grave como loes el que ha motivado el presente debate, sino que dará

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espléndido, brillante testimonio de la excelencia de unainstitución que protege eficazmente las garantías del in­dividuo contra el poder mismo de la ley positiva que las­time los derechos fundamentales.

La Suprema Corte pronunció la siguiente Ejecutoria:

México, Octubre 21 de 1882.-Visto el recurso de am­paro interpuesto ante el Juzgado de Distrito de Guana­juato por Estéban Hernandes, contra la sentencia demuerte á que fué condenado por el Juez de letras de Ce·laya, en la causa que le instruyó por conatos de robo conasalto en despoblado, cuya sentencia, segun el promo­vente, vulnera la garantía del arto23 de la Constitucionfederal. Vistos: el testimonio de la sentencia que por viade informe justificado rindió el Juez responsable, el pe­dimento fiscal contra el amparo pedido yel fallo del Juezde Distrito que lo concedió al quejoso.

Considerando: que en dicho testimonio asegura elJuez de Celaya, que instruyó la causa conforme al Có­digo penal del Estado y á la ley numo 35 expedida porla Legislatura del mismo, y resultando de la averigua­cion que Hernandee es reo de la tentativa de robo conasalto en despoblado, 'contra las personas de NorbertoVillanueva y su hijo Tomás, lo condenó á la pena demuerte con fundamento de los arts. 4? y 44 de la cita­da ley'

Considerando: que esta pena no está abolida en el Es­tado de Guanajuato, en virtud de no haberse establecí­do en él el régimen penitenciario, y on este concepto

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la Legislatura ba podido imponerla á los salteadores decamino en el territorio del Estado, pero ejerciendo estafacultad en los términos constitucionales:

Considerando: que la repetida ley núm. 35 que á esteefecto expidió el Congreso de Guanejuato, es opuesta áalgunos artículos de la Constitucion federal, tanto porrasen de los procedimientos que establece como por lapenalidad que impone al conato del delito de robo, lacual es notoriamente atentatoria á la garantía de la vi­da del hombre, asegurada en el arto 23 constitucional,porque este artículo establece la pena do muerte comomáximum del castigo que puede imponerse á los delitosconsumados que expresa, pero de ningun modo puedeextenderse esa pena á los conatos de esos delitos, comalo hace la ley de Guanajuato respecto del de robo conasalto que 'se imputa á Hernandee y por el que ha sidosentenciado. .

Por estas consideraciones, se confirma la sentenciaque pronunció el Juez de Distrito de Guanajuato, de­clarándose:

Primero. Que la justicia de la Union ampara y pro­tege á Estéban Hernandee contra la sentencia de muer­te á quo fué condenado por el Juez de letras de Celaya,con violación de la garantía del arto 23 que invoca elquejoso.

Segundo. El expresado Hernandez queda á díeposí­

cion de la autoridad competente por la re~onsabilidad

criminal que pudiera resultarle.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su origen

con testimonio de esta sentencia para los efectos lega­les, archivándose el Toca.

Así, por unanimidad de votos, lo decretaron los ciu-

5~6

dndanos Pre-side-nte y Ministros que formaron el Tribu­1181 pleno de la Corte Suprema de Justicia de los Esta­dos-Unidos Mexicanos, y firmnro.n:-l. L. Vallarta.­]{anuelAlas.-José J-Iarla Batltista.-Juan M. Vazquez.-EleulerioAtJi1a.-Jeslts M. VazqllC.z Palados.-lIt. Con­freras.-lIIigllcl AIl.za.-Gllillermo Val/c.-F. J. Corotla.­.ll[oÍ8és ROjas.-308é Eligw j1[utioz.-Rtlriqllt Landa, Se­cretario.

A.\IPARO PEDIDO CONTRA EL ACTO DE ni JCEZqUE DECLARO DESISTIDO DE S1jS DERECHOS AL LlTIGA~Tt.:

Q1jE :SO PUDO ACREDITAR SU SOLVEXCIACON LA lfACIEXDA POBLICA.

I~ ¡Sol1l.11tieol15titucIOl1a1eslas le1M que probllJcn eír enjuicio" quieu noju,tillea Mm al ecrríeate el1 el pago de ,na eontribucloncef El ut. 17 do laConltituciou no tiene tan amplio llenlldo, ql1e eondeDCl cuantos requisitOllI!&­tabJccen las 10YMpara que UDa demanda dcba admiti1"le: el timbre, el eeeu­!loodo de eoncUlaclon, el do ioscripdon en la. gllfll"tlill. nacional, y oua. COlldi.clODelque8l'l han exlgldoó lJC exigen y quo el actor hade llenar previamenteal ejercicio de 10. acei<m,110 lIOD «tnnarlas JiClJCartloulo. Por otra parto, el CÓ"digo Inpnllno Ji ItI veli que proclama como Hit tUrtcllo do todue loe blibltaDl.c'-ade la Hcpábliea, 01 qee 110 lee admillietre juoJtieia, lcslmpone 001II0 IIH Iltberelque contribu,ran para lootgutos pábllcoe, y 111)r elto la ley aceundaria qnemanda qnc este deoor ae cumpla. al lDi6nIotiempo que aquel dcrceho 1IO ejerza,léjootdo acr Ineonalitncional. cetlÍapoyada en el Cllllritu y letra de Me Códlg ...Interprebeton tI...1 arto 17.~ ¡Elta dOt.trina I"S tan general que no .u(fa excepcioncar ¡Pueden éetu

en algun (lIlAO llegar halta autorizar la cxtillcion de 111I acelones en 1011 tleudo­l'IlII del fllCor )lucllOll t'UlIOI bay el1 que la ley 110 puedo cettllf 1alJl'uorlll.8 Ilelcl8i.rlbnnalea" taletl dOlldo",1, como loe de amparo, loe criminales, y aun ennegociO&werawcute olviles Illladoctrina nOe8aplleablo al demandado, ni tieneIngaron Iu dillgeuollll precautorill' 'i urgentes. Nuuca ein embargo, aeria lf­cito' la ley declarar perdidos los dcrechos de quien no h. pagado In eoutrl­buclones. Seria ello una verdadera peua que tendrla 11)1I caracten" de la '¡IIOel articulo 2:! do la COD.t1tl1clon probibo conlO hlll,ltlld4. Intcrprctaclon dot'>IteartfCl1lo.

lo;l Líe..¡'"IlIUeillOO 1IllrlllllldOJi,ee Np~utaeiou do la CompalUa nvirulutl'd" lu roiDUoo StUIRliIfllOl, 1'11116 amparo ante 01JUllZ de Dietrlio d.. Hi,l ...l¡:u""'lItn. el acto lid juoz ~.' de l~ Installoia de Paohuea, que (lcelatú 'lUO.deboteaerec YM tead'" á dicha CompatUa eomo llc3i.tlda l1ellla derechflOl á IWI mi­IIIIU quo d"mandatoll, por n" haber podillojuatillclr, en el pluo de diez ltia.'l'le IIC le IlCD"ló, que teui" I'llglldu tOOllli su, enntrlbllolonea. J.r¡ delllADIla It'

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pidi<¡contra la aplicaclen que el juez do lo civil hizo del decrete local núme­ro 346, y so fundó en loa arte. 4~, 16, 17 Y27 do la Conetdtncion, El juez de Dis­trito couoedío el amparo. La Suprema Corte revisó su fallo en la audienciadel díu 25 de Octubre do 1882, y el C, Vallarta motivó su voto en los slguíen­tes términos:

I

A pesar de que siempre he tenido la pena de disentirdo la opinion de la mayoría de la Corte, que condenacomo inconstitucionales las leyes que prohiben oir enjuicio á quien no acredita estar al corriente en el pagode sus contribuciones, yo tambien concederé este am­paro; y esto no porque considere hoy de diversa manerala cuestion que tantas veces ha ocupado á este Tribu­nnl, sino porque en mi concepto el presente caso, en vezde estar regido por la doctrina que sigo profesando, caebajo el imperio de las excepciones que tiene, y que yotambién admito. Muchas son ya las ejecutorias que handeclarado ser contrarias al art. 17 de la Constitucion esasleyes, que cierran los tribunales á los que no comprue­ban su solvencia con la Hacienda pública; y las de losEstados de Jalisco, Puebla, Zacatecas, Hidalgo, etc.,han merecido la censura, que importa el anatema de in­constitucionalidad fulminado en esas ejecutorias. Yoque no he estado conforme con ellas, para explicar elvoto que voy á dar, y que no contradice á los que enotras ocasiones he emitido, tengo que comenzar-por ex­poner los fundamentos que en mi sentir apoyan á aque­lla doctrina, para así justificar las limitaciones que sufre,y demostrar después que por las circunstancias que die-

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tinguen á este negocio, él no debe resolverse segun laregla general, sino conforme á su excepciono Si deberes en el juez aplicar uniformemente la ley, fallando enel mismo sentido todos los casos iguales de que conoce,todavía para motivar mi voto en este amparo, me asisterasen más imperiosa que la muy personal de hacer pa­tente que mi conducta no es contradictoria: la de expo­ner, como yo las comprendo, las teorías constituciona­les que deciden las cuestiones de que en esto juicio setrata. Entro ya sin más demora en materia.

II

La ley del Estado de Hidalgo, sobre cuya constitucio­nalidad se diputa, dice esto literalmente: "Art.1? Parapoder ejercitar derechos, así en el órden judicial comoen el extrajudicial, es requisito indispensable acreditarpreviamente no deber nada á la Hacienda pública delEstado, bajo pena de nulidad de todos los actos que tu­vieren lugar en contra de esta disposicion." "Art. 2? Losjueces do todos los tribunales del Estado, así como losárbitros ó arbitradores, tienen obligación, desde la pro·mulgacion de esta ley, de exigir á todo actor y á los quelos representen ó patrocinen, miéntrns-jlure la secueladel juicio, la constancia que acredito no deber nada á laHacienda pública, cuidando de que mensualmente se jus­tifique lo mismo." De estos preceptos surgo esta cues­tion: A,son ellos contrarios á los supremos que contieneel arto17 de la ley fundamental, y que ordenan que "na-

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die puede ejercer violencia para reclamar su derecho:quo los tribunales estarán siempre expeditos para admi­nistrar justicia: que ésta será gratuita, quedando en con­secuencia abolidas las costas judiciales"] a, Es cierto queaquel requisito que el decreto de Hidalgo exige, consti­tuye una traba que repugna este artículo constitucional ~

Séame lícito traer á la memoria las razones que me hanservido de apoyo, para dar negativa respuesta á esas pre­guntas.

Estudiando eso texto de la Üonatitucion, se compren­de luego y á primera vista, que no todas las prescripcio­nes que abraza, sancionan otras tantas garantías indivi­duales, y esto aunque no se tome esta frase en su acer­cion rigurosamente científica. "Nadie puede ejercer vio­lencia para reclamar su derecho." Hé aquí una prohi­bicion que la ley penal ha llegado hasta erigir en de­lito en ciertos casos: pero que nunca seria una garantíaindividual que motivara un juicio de amparo. Enunciaresta verdad es demostrarla: tan evidente es, que excluyehasta la sombra de la duda. "Los tribunales estaránsiempre expeditos para administrar justicia." Preceptoes éste que mejor que una garantía del individuo, con­signa un deber de toda sociedad bien organizada: insti­tuir, mantener y pagar el Poder que administra la justi­cia, que dirime Jos pleitos entre particulares, que castigalos delitos: obligar áese Poder á que esté siempre expe­dito en el ejercicio de sus funciones, á fin de que nadieejerza violencia para reclamar su derecho, es proclamarun principio, es reconocer la necesidad de una inatitu­cion social esencialmente indispensable en todo puebloqne no sea bárbaro. Bien se concibe que la policía deboexistir para cuidar de la vida y de la propiedad de los

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ciudadanos; pero difícilmente podrá sostenerse con buenéxito que su establecimiento y arreglo, que el estar siem­pre expedita para prevenir el delito, para aprehender almalhechor, sea una garantía individual. Sin embargode esto, ese mismo precepto, visto por otra de sus faces,contiene y sanciona sin duda una de esas garantías, laque es imperiosa exigencia ele la naturaleza sociable delhombre, la de que él encuentre siempre jueces expedi­tos que reparen la injuria que se haga á sus derechos, lade que se administre justicia ú quien In, pida. Sin con­fundir, pues, la institucion social con la garantía indivi­dual, que el precepto de que hablo á la vez y bajo dosdistintos aspectos consagra, no puede él considerarsesólo con relación á uno de ellos exclusivamente, sin adul­terado: por esto el país que suprimiera los tribunales,haria más que atentar contra las garantías del individuo,porque disolvería la sociedad; por esto la ley que ne­gara absolutamente la adminiatracion de justicia á unhombre, á cierta clase de personas, aunque fuera endeterminado género de causas, violarla un derecho fun­damental declarado en la Conetitucion.

"La justicia será gratuita, quedando en consecuenciaabolidas las costas judiciales. 11 La exencion de este im­puesto, por más odioso, injusto y antieconómico que sele repute, tampoco puede levantarse hasta la altura deun derecho primitivo, natural, porque sin esfuerzo algu­no se percibe bien que á la naturaleza déj aér inteligen­te y libre no repugna el pago de las costas judiciales.Cierto es que el amparo procede cuando elles se eo­bran; pero no es de seguro porque el mandato snpre­mo haya criado una nueva garantía individual, desco­nocida para la ciencia, sino porque él proclama como

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un derecho runuamental en la República el que se ad­ministre justicia, y justicia gratuita á todos sus habi­tantes, En alguno de mis anteriores votos procuré de­mostrar que aunque en la declaracion de derechos, quesirve de magnífico frontispicio á nuestra Conetitucion,no están enumerados todos los primitivos é inherentesal hombre, y sí comprende algunos que de tales no pue­den calificarse, á todos los que ella proclama y otorga,protege Y hace efectivos nuestro sabio recurso constitu­cional. j Esta conclueion á que entóncea llegué, si biendeja fuera de duda que el amparo procede contra el co­bro de costas y contra la denegacion de la.justicia, no au­toriza, sin embargo, á reputar como garantía del indivi­duo ó siquiera como derecho fundamental, materia delamparo, al delito que se comete ejerciendo violencia, enlugar de acudir á los tribunales en demanda de justicia:para caer en este error, seria preciso confundir lastimo­samente los principios jurídicos; más aún, pervertir lassimples indicaciones del sentido comun.

Si para apreciar el alcance del artículo 17, que á lavez que impone á los tribunales la obligacion de estarsiempre expeditos en el ejercicio de sus funciones, con­cede á los habitantes de la República el derecho de quese les administre justicia gratuita, profundizamos másnuestro estudio, nos convencerémoa bien pronto de quese confunde la institucion social con este derecho decla­rado en la ley suprema, cuando se pretende armar al in­dividuo con accionjurídica para compeler al Poder pú­blico á organizar de este ó aquel modo á los tribunales.Varias veces he oido condenar, en nombre del precepto

1 Amparo Cortés. Cueetionea constitucionales, t? 3?, págs. 1 y siguíentes.

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que me está ocupando, las vacaciones que ellos tenian se­gun nuestras antiguas leyes, y no he podido convencer­me de la legalidad de esa condenaeion, cuando sé queen los Estados Unidos yen Inglaterra existen tales va­caciones, cuando considero que el juez es un hombreque no puede estar siempre, sin excepción de un día, nide un momento, administrando justicia; y por esto hecreído que estas exageraciones en la inteligencia de lostextos constitucionales, no interpretan, sino que adulte­ran el sentido de la ley; y por esto he sostenido que elamparo no alcanza á corregir los defectos que pueda ha­ber en la organizacion de los tribunales, para obligar allegislador á que crie más 6 ménoa jueces ó que los dotecon tales 6 cuales sueldos. El amparo debe ser extrañoá todo lo que á la 'institucion social se refiera, puestoque él no tiene más objeto que proteger los derechos delindividuo.

Me era preciso comenzar haciendo las observacionesgenerales que me han entretenido hasta aquí, con el pro­pósito de fijar el sentido del arto 17, para poder ver entoda su luz las cuestiones propias de este juicio. Des­pues de lo que he dicho, no parecerá aventurado asegu­rar que ese artículo no tiene tan ilimitada extensión, querepruebe cuantos requisitos impongan las leyes para laadministración dejusticia. Aun por la mayoría de la.Cor­te, que siempre ha reprobado mis opiniones en la mate­rí'a de que trato, está reconocido que la l~ del timbreno contraría á ese artículo, por exigir la estampilla quedebe llevar la demanda y cubrir todas las piezas de losautos; y á nadie he oido sostener, y creo que nunca sesostendrá que ciertas condiciones requeridas por el buen6rden del procedimiento, deban tenerse como trabas Pe-

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fa la administración de justicia, condenándolas en con­secuencia como anticonstitucionales: por ejemplo, queel juicio sea escrito ó verbal, que haya ó no conciliaoionprevia á la demanda, que cuando muchos litiguen se lesobligue á tomar un representante comun, etc., etc. Y siopuestas al texto que estudio se creyeran esas y otras re­glas del enjuiciamiento, la lógica nos llevarla por la manohasta aceptar el absurdo de que nuestro artículo está enpugna con todo sistema en la admiuistraoion de justicia.No, ni lo gratuito do ésta exime del pago del timbre,ni lo expedito de los tribunales los obliga á admitir unademanda que no esté en forma, ni solicitud alguna quealtere las ritualidades de los juicios, qne exija: una sen~

tencia sin trámites, que pretenda que se oiga al que nopueda litigar por falta de edad, de consentimiento ma­rital, etc., etc.

No necesito ni indicar que estos absurdos jamas hanencontrado cabida en la opinión de la mayoría de laCorte: ella se ha limitado á declarar que exigir la cons­tancia del pago de las contribuciones, como requisito in­dispensable para poder ejercitar una acción, es negar lajusticia á quien la pide, es cerrarle los tribunales, cuan­do ellos deben estar siempre expeditos para administrar­la. Y para no aceptar, aun en estos términos restringida,esa opinión, ni aun á pesar de los respetos que debo álos fallos de este Tribunal, me asisten razones que hanarraigado en mi ánimo ccnviccion tan profunda, que pormás mortificante que me haya sido, he tenido que disen­tir de ella. Es esta la oportunidad de consignarlas, si­quiera sea brevemente.

Yo creo que el hombre no solo tiene derechos, sinoque reporta obligaciones; más aún, queeBOs derechos

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no son absolutos, sino limitados por otros ajenos, indi­viduales 6 sociales, y siempre he entendido por esto queel hombre debe respetar esos derechos ajenos, y cum­plir sus deberes propios, para así poder exigir el respetodel derecho propio y el cumplimient.o del deber ajeno.y considerando que la obligacion de pagar las contri­buciones es una obligacion constitucional impuesta porlos arts. 31 y 33 de la ley suprema á todos los habitan­tes de la República, del mismo modo que es un derechootorgado á éstos por 0117 el que se les administre justi­cia gratuita, no he podido convencerme de que la secun­daria que manda que esa obligaciou se cumpla al mismotiempo que este derecho se ejercita, sea contraria á aquelart. 17; porque en mi sentir, léjos de adolecer de este de­fecto, ella se conforma con el espíritu de la Constitucion,que reconoció, como era necesario, la correlacion de de­rechos y deberes; que si otorgó garantías individuales,no desconoció los intereses sociales, sacrificando éstos áaquellas, pretendiendo disolver la sociedad con el indivi­duo, como si ésto pudiera vivir fuera de ella.

Pero haciendo á un lado estas observaciones filosó­ficas) los precedentes mismos que tenemos en nuestralegislacion, autorizan la inteligencia que yo doy al ar­tículo que estudio. Diversas leyes de guardia nacionalhan dispuesto que ningun ciudadano pueda presentarseen juicio, sin llevar el certificado de su inscripción en losregistros do la milicia: así ha querido la ~y hacer efec­tivo un deber constitucional, y nadie ha disputado lalicitud de tal coacciono De la misma manera otras hanordenado que el quo no estuviere inscrito en el registrocivil, no podria ejercer sus derechos ante los tribunales,así como los extranjeros no podrían comparecer ante ellos

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sin su carta de seguridad. aPor qué no seria licito, Conlas mismas razones que han justificado todas esas leyes,establecer que al deducir una accion se compruebe ha­berse cumplido con la obligación de pagar los impues­tes] Si los jueces han de ser retribuidos con el produc­to de éstos, icon qué razon de justicia el que niega sucontingente al tesoro público, puede pretender que losjueces que no quiere pagar, oigan siempre sus deman­desl. ..... Imagínese un Estado en que nadie satisfagael impuesto: allí seria imposible la administración, por­que sin erario, ella no existe: allí quedarían disueltostodos los vínculos sociales. Esta consideracion no mepermite estimar como repugnante á la ley suprema lasecundaria, que suspende temporalmente el ejercicio deun derecho en quien se niega á cumplir una obligación,derecho y obligacion consignados en aquella, y que me­recen por tanto igual respeto.

Fuera de estos motivos, tomados de la correlación queexiste entre los derechos y los deberes constitucionales,hay otros que surgen de las exigencias mismas de la ad­ministracion de justicia, y que apoyan fuertemente ladoctrina que defiendo. Ha sido un principio consagra­do en nuestra legislacion, que ninguna demanda civil,ni criminal sobre injurias, se pueda entablar sin que seacredite que se ha intentado previamente la conciliación:cierto es que los Códigos modernos han relajado ese pre­cepto, pero indisputable es tambien que lo mantienenpara cierto género de demandas; t que él subsiste contoda la amplitud que ántes tenia, en algunos Estados;que él puede restablecerse en su primitiva extensión,

1 Art. :382 Código de ptocedimiontos civiles del Distrito.

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sin que pueda ponerse en duda su constitucionalidad;porque léjos de ello él ha sido considerado como una delas bases fundamentales do la administracion de justi­cia, él ha sido elevado por nuestro antiguo derecho has­ta la-altura de garantía individual. I Y siendo esto así, yconfesándose, como hay que confesarlo, que la ley pue­de, sin contrariar á la suprema, exigir requisitos previosá la presentacion de la demanda, tan indispensables ynecesarios que ella no se admita, miéntras que éstos nose llenen j que la ley puede negar temporalmente la jus­ticia á quien no la pida en términos legales: [cómo, sininconsecuencia, se podria sostener que es inconstitucio­nal no oír la demanda del que es deudor de la haciendapública, hasta que pague lo que á ella debe!

Desconfiaria de mis propias convicciones á pesar deser ellas tan profundas, viendo que han merecido siem­pre la reprobación de un Tribunal que tanto respeto, sila autoridad que más de una vez ha disipado las dudasque en materias constitucionales difíciles engendra enmí el sentimiento de mi propia insuficiencia, no vinieraá prestar su apoyo á los d.ictad~s de mi razono Sabi­do es que en las cuestiones graves que nuestra prácticapresenta, acostumbro consultar las doctrinas de la juris­prudencia norteamericana, buscando en sus preceden­tes, en la interpretacion que ha hecho de los textos de laprimera de sus leyes, el acierto en la inteligencia de losnuestros, que de aquellos están tomados. Yen la Naciónvecina como principio se reconoce, que si bien la leyno puede dejar á las partes sin remedio legal, para ha­cer efectivos sus derechos, y por esto se ha tenido como

1 Art. 155 de In, Constttucion de 1~24.

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inconstitucional á la que privó á los rebeldes de perso­nalidad para presentarse en juicio, si es lícito, legal yconforme á la Constitucion que "se pueda negar aquelremedio {t la parte, hasta que haya cumplido sus de­beres para con el Estado, con respecto á la demanda deque se trate, el pago de las contribuciones, por ejemplo,que reporte el crédito reclamado." t Cuando veo que es­tos principios se profesan en la República que ha sabidoconsolidar sus instituciones dándoles la vida de la rea­lidad, y protegiendo liberalmente la libertad individualen todas sus manifestaciones, sin llegar á la anarquía;cuando he visto que esa doctrina está consagrada en losEstados Unidos, no he vacilado más, Y la he aceptado

creyéndola legítima y constitucional.

III

Pero ella tiene muchas excepciones qu(' la limitan yque es menester admitir, so pena de llevarla hasta el ab­surdo: al defenderla yo, debo así declararlo, disto mu­cho de justificar cuantos mandatos contienen las leyes

1 But a law which depríves a llarly of all legal remedj- mnst necessarilj­\'c void, • If thc legislature of the 8tate were to lluderlake to malee a lawprcvcnüng the legal remody upon a contraej 1awful1y made, and binding onthe pariy to it, 'there is no qucstton 'thal suob legislature woutd, by snoh act,c.xeccd its 1cgitimate powers. Such un act ruust lleccssarny ímpa.ir the nbli­gation oftbe contract wlthln tbe meaníug oí thc CoIlsti¡utiou.• This has been1'cM in regard to those cases in whioh it was sought tu deprive eertain olasscsof'peraons of the l'ig1,t to maiutain suite, because of tbeir haviug parflcipatcdin robclllon against the government. ... A remody ¡nay amo be denled to a]lart.y unti1 he has pert"ol'med bis dllty to thc grato in respeot to the dcmalldin suitr e. g. paid tbe lal< npon tbe debt sned foro CooJey, Cueat.Hmlt., p. 354

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que de esta materia tratan, mandatos que, inspirados tíveces en un interés fiscal mal entendido, van más alláde lo que permite la Constitncion: en este caso se en­cuentra la ley del Distrito mismo, ley que como ejem­plo citaré, para que á mis opiniones no se dé una exteu­sien que no tienen. Ella dispone esto: "Ko se podráadmitir ningunjuicio de conciliación, introducir deman­da, admitir excepción ni celebrar contrato alguno rela­tivamente á negocios sobre predios rústicos ó urbanos,aun cuando los negocios tengan con los mencionadospredios una relación indirecta 6 remota, si no se presen­ta previamente el certificado que acredite el pago cor­riente de la contribución." 1 Esta ley, que no restringeen caso alguno el principio que como general y abso­luto sanciona, que lo impone no sólo al actor que ejercitaacciones, sino también al reo que usa de excepciones,niega en verdad la justicia, haciendo perder derechos,sin considerar su importancia, á quien puede serinocen­te de toda culpa; subordina el interes individual y so­cial á la exigencia del fisco y llega en sus extremas con­secuencias á cohonestar notorias iniquidades. Debo li.mitarme á estas indicaciones, porque no siendo esa leysino la de Hidalgo el objeto de mis estudios, no puedoaquí comprobar esos asertos, sino por lo que tengo quedecir en lo concerniente al negocio que me ocupa.

No es mi ánimo patentizar todas y cada una de lasexcepciones que admito en la doctrina q-oo he defendi­do y profeso: no diré por esto que ella no puedo regiren las causas criminales, porque las conveniencias delerario no pueden sobreponerse á los intereses de la mo-

1 Art, 30 de lu.10y de 30 de Diciembre de 1871.

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ralidad pública, porque la defensa no puede coartarsecon requisitos de-esta clase: tampoco indicaré que pormotivos semejantes, aunque de un orden más elevado,nunca tendria ella cabida en los juicios de amparo: miactual propósito queda satisfecho con exponer las quecon este negocio se relacionan más 6 ménoa directamen­te, y que sirven en consecuencia para resolverlo.

El decreto del Estado de Hidalgo exige únicamente del

actor, y no del reo, la constancia del pago de las contri­buciones, segun se deduce del contexto de su art. 2? Fue­ra de la muy diversa posición que las dos partes que liti­gan ocupan en eljuicio; además de la consideracion deque el demandante 10 promueve cuando á sus interesesconviene, eh el tiempo y oceelon que le parecen oportu­nos, miéntras que el demandado tiene que ir á él luegoque se le llama, y aun contra su voluntad, la justicia no seaviene con que se impugnan los mismos deberes á quienejercita derechos tratando de adquirir, y al que alegaexcepciones procurando sólo eximirse del pago 6 cum­plimiento de una obligación. Sin tomar para nada encuenta los respetos que la defensa merece y que apoyanfuertemente estas indicaciones, creo inútil extendermemás hablando de una limitacion que reconoce la ley mis­ma que á este negocio se ha aplicado.

En iguales condiciones está otra que tambien restrin­ge la doctrina que he expuesto, porque ella está del mis­mo modo aceptada por la legislacion de Hidalgo: la quese refiere á las diligencias judiciales urgentes que no ad­miten demora, sin peligro de perder todo el interee quese litiga. El reglamento de la ley de que trato, expre­samente permite en su arto 8?, que lilas providencias pre­cautorias 6 de arraigo que se pidan en casos urgentes,

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que no den lugar á presentar la dicha constancia, podrándictarse-por el juez, quedando obligados los que las pro­muevan á presentarla..... dentro de un plazo que no ex­ceda de ocho dias, etc." No admitir esta excepción, seriaconsiderar una falta fiscal, muchas veces involuntaria,como delito merecedor de castigo tan grave como lo esla pérdida de los derechos litigados, y la ley que no tie­ne más fin que establecer un medio coactivo para el pa·go del impuesto, no puede, ni convirtiéndose en penal

propiamente dicha, fulminar ese castigo, que sobre in­justo y desproporcionado, seria inconstitucional por másde un motivo. Al complacerme en ver que en la legis­lacion que estudio están consagradas estas reglas de jus­

ticia, no puedo prescindir de hacer notar que no encuen­tro inatacable esta diapoeicion del reglamento, porqueademás de deficiente, ella importa un acto legislativoque no puede ejercer el Poder ejecutivo, reglamentan­do las leyes. No profundizo esta indicación, porque in­oportuna como lo es para las cuestiones de este juicio,

ningún interes de actualidad hay que me obligara á ha­

cerlo.Por las consideraciones que acabo de manifestar, á

ninguna ley seria licito declarar perdidos los derechosque fuera á ejercitar ó estuviera ya ejercitando el deu­dor de la Hacienda pública, porque á lo sumo ella po­drá disponer que no se oiga á éste, si el juicio no ha co­menzado, ó que se siga en su rebeldía, 'Ji así lo pide elotro litigante, y esto sólo por mientras la constanciarequerida no se presenta. Pero extinguir las accionesde que se trate, sustraerlas del patrimonio ajeno, sóloporque en un período más ó ménoe corto de tiempo nose paga al fisco lo que se le debe, seria dispensarse de

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los respetos que á la propiedad profesen tOd.OS los pue­blos cultos.e-cLa-juriaprudencia constitucional norte­americana, alIado de la doctrina que como sabemos re­conoce, establece esta limitacion que estoy apoyando; esun distinguido publicista quien se expresa en estos ex­plícitos términos: ¡, El derecho que da la acción, es unapropiedad en el mismo sentido que lo son las cosas tan­gibles, y ella está de igual modo garantizada de todaarbitrariedad. Cuando la accion nace de un contrato óde la ley, no puede el legislador privar de ella á su due­rto. Todo hombre tiene derecho á que se le conceda al­gun medio legal para obtener la reparación de las inju­rias que se hagan á su persona ó á su propiedad, y nopuede obligársele á que adquiera la justicia por dinero,ó eoruetérsele á condiciones que no estén impuestas á losotros ciudadanos para lograrla. Ni puede una personapor su mala 6 criminal conducta perder de tal modo susderechos, que se le prive de ellos sin un procedimientojudicial, en el que se le imponga esa pena en forma de­bida. La pérdida de los derechos 6 de la propiedad nopuede ser impuesta por un acto legislativo, y talconfis­cacion sin audienciajudicial y sin conocimiento de causaseria nula," 1 Y con esos respetos que la propiedad me-

1 But a vested rigbt of uetlon is property in the eame seuee in which teu­gible tb¡llgs are property, and is cqualIy proteoted agnlnst arbitrllry interfe ,renee. Wherc it sprin~s from contract,or foom tho prlncíplea of tbc commculaw, it is nct competcnt (01' the legtaluture to tnkc it awaj-. And evcry mauIs entitlcl1 to a certaiu remody in the law (01' all wrongs against his peraon 01'his propcrty, und ennnot be compclled to buy juatiee, 0\' to aubmit to couat­ñons not ímposed upon bis fellows as a meana of obtaiuíng it. l'i'or can a partyllYhis miscOll{lllctso forfeit a right tllat it may be taken from bim withoutjll'diciaJ proeeedlngs in wbieb the forfeiture ehall be declared fu due formo 1'01'­

feltutes ofrights and property canllot be adjudged by legislative ect, and con­flscatlon wlthcut a jndtclal hearíng after dne notíoe would be void as notbeillg due procesa of Iaw. Cooley, obra citada, págs. 449 y 450.

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rece, tarnbien segun nuestra Constitución, seria por com­pleto irreconciliable la ley que declarara perdidas lasacciones deducidas en juicio, s610 porque no se presen­tara en un término fatal la constancia de estar pagadaslas contribuciones debidas por 01 litigante.

Pero hay más todavía: si esa ley quisiera asumir uncarácter verdaderamente penal, y no inspirándose enmeras consideraciones fiscales decretara esa pena, ellacontrariaría la Constitucíon por otro capítulo. No se ne­cesita ni indicar siquiera que la pena de privar de sus de­rechos, sus acciones, de su patrimonio tal vez, impuestaal deudor del fisco, es tan inicua que subleva todo senti­miento de equidad, que desconoce toda nacían de jus­ticia: ella es tan desproporcionada, que el heredero, poruna pequeña deuda fiscal, podria perder toda su fortu­na, llegando en este y otros casos á ser una verdaderaconfiscacion: ella no Ilenaria ninguno de los fines socia­les de la pena, y sólo aprovecharla al demandado, re­dimido por su virtud de sus obligaciones: ella seria poreste y otros motivos una pena inusitada, inmoral, bár­bara. Y prescindiendo de que erigir en delito el acto, lafalta si se quiere, de no pagar al fisco lo que se le adeu­da, seria volver á los tiempos en que la simple deudacivil autorizaba la pena, basta lo dicho para concluir ase­gurando que la ley que ese delito criara, .que esa penaestableciera, seria plenamente inconstitucional, annque•no fuera más que por ser ella una de aquellas ínusíta-

das que prohibe el arto 22 de la Constitucion.El reglamento de la ley que me está ocupando, re­

conoce tambien estas limitaciones del principio que san­ciona, por más que no las consagre con la extension yc1aridad que fueran necesarias. "Cuando en alguno de

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los meses subsecuentes á la presentacion de esa constan­cia y ya instaurada la demanda, así dice textualmenteel art. 7?,el actor no presenta el refrendo respectivo, y eldemandado promueva la secuela del juicio, continuaráéste en rebeldía hasta que el citado actor-llene el requi­sito exigido por la ley." Pero ~qué se hace si en el mo­mento mismo de presentarse la demanda, falta esa cons­tancia' La aceion de tanteo, por ejemplo, que debe ejer­citarse en un término fatal ¡,queda extinguida aunque lademanda se entable oportunamente, sólo porque nola acompaña la constancia requerida ~ La letra de la leynada dice; pero su espíritu no aprueba, no justifica tanirritante iniquidad. Y aunque ordenara esa escandalosaexpoliación, ella no podria obedecerse, porque, como lohemos visto, esto seria la confiscacion de la propiedaden favor del demandado; seria constituir en delito á unadeuda civil; seria imponer una pena inusitada; seria in­fringir por triple motivo la Constitucion. Que en aque­llos casos en que el actor está obligado á presentar sudemanda, y si así lo hace sin llenar el requisito fiscal,no se le oiga, está bien; pero que se le castigue hacién­dole perder su derecho, es cosa que no tolera la razonoAsí como la falta del certificado de que se trata, una veziniciado el juicio, no autoriza más que su prosecucionen rebeldía y nunca ese castigo, así cuando tal faltacoincida con la presentación de la demanda, podrá le­gitimar cualquier otro medio coactivo; pero nunca unapena que tiene todos los vicios que acabo de señalar.

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IV

Bastan ya las teorías que he procurado exponer y de­rnoetrar, para dar solución al presente caso. Los he­chos que esencialmente lo constituyen y que lo ponenbajo el imperio de las excepciones dé que he hablado,son estos: en el litigio suscitado sobre posesion y perte­nencia de unas minas, no estaba bien definido de ante­mano el carácter de los litigantes, y tuvo eljuez que co­menzar por resolver que "debía hacer el papel de actoren la cueation judicial, la Compañía de San Rafael yanexas, fijándose á la misma el término de diez días paraque formulara su demanda, bajo el concepto que de noverificarlo así, se le tendria por desistida de los derechosy acciones que creía tener." La demanda se presentódentro del plazo fijado; pero por no haber podido acre­ditar su solvencia con la Hacienda pública, pidió el re­presentante de esa Compañía que se le concediesen cincodias más para exhibir la constancia referida; el juez fallóasí este incidente:

"Vistos en el artículo promovido por la parte de losSres. Fuertes, á efecto de que se declare por pasado eltérmino que se fijó á la Compañía minera & San Rafaely anexas para entablar su demanda, y por desistida desus derechos á la misma Compañía, Considerando: quepor auto de veintiocho de Enero último se señalo á laparte de la Compañía de San Rafael y anexas, el plazo dediez días para que presentara su demanda, con el aperci-

es

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bimiento de que, no haciéndolo, se le tendría como de­sistida de sus derechos: que aunque en el dia en que es­piró el plazo presentó su demanda, no acompañó á ellalos comprobantes de no deber nada á la Hacienda pú­blica, como debió haberlo hecho, conforme á 10 dispues­to en el artículo primero del decreto número trescien­tos cuarenta y seis del Estado; y por tanto, segun elpropio artículo, debe tenerse por no presentada la de­manda é incursa la Compañía en el apercibimiento deque se ha hecho mérito. Por lo expuesto y lo que pre­viene el artículo ciento cincuenta y uno del Código deMinería, se declara: Primero: que ha pasado el términoque se fijó á la (lornpanía de San Rafael y anexas paraque formalizara su demanda, á fin de hacer efectivos losderechos que cree tener á las minas Previsora, SantaUrsula y San Vicente, yen consecuencia debe tenersey se tendrá á dicha Compañía como desistida de sus de­rechos á las minas indicadas. Segundo: cada parte pa­gue las costas que haya erogado. Notifíqnese, y ejecu­tado este auto expldase á la parte de los Sres. Fuertestestimonio de él para los efectos correspondientes. II

Aunque no se tomara en cuenta que, por no haber es­tado previamente determinado el carácter de actora quese dió á la Compañía, se debla haber considerado estecaso como excepcional, para no aplicarle el principio dela ley, puesto que por ignorar ella la posición que ibaá ocupar en el juicio, no podíe estar preparada para dedu­cir sus acciones, sino que por el contrario, se encontrabaen la situación del demandado que está obligado á con­currir al emplazamiento que se le hace por el juez, siendoesta una do las razones, como lo hemos visto, que eximeal reo del requisito de que trata; aunque no se atendiera

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á que en las diligencias urgentes, y precisamente para noperder los derechos que se van á disputar, es lícito actuaraun sin el certificado fiscal, siendo, por tanto, contrario ála razon y espíritu del precepto legal, someter al princi­pio que él consigna, y no á la excepcion que reconoceuna demanda urgente, cuya falta de presentación extin­gue las acciones que son su materia; aun sin considerarque este negocio, anómalo por sus circunstancias, nopodia regirse sino por las excepciones que la misma leyque se le aplicó establece, que la jurisprudencia consti­tucional impone, aquel auto del juez, acto reclamado eneste amparo, es insostenible, porque infringe, no uno,sino varios artículos de la Constituciou.

Desde luego se ve que él ha cerrado el juicio, decla­rando desistida ála Compañía de sus acciones, librandoasí al demandado de las obligaciones que pudiera te­ner, privando de ese modo al actor de lo que era posibleque constituyese su propiedad, y creo ya haberlo de­mostrado, la ley suprema no consiente esa especie deconfiscaclon de la propiedad litigiosa. Y ni el decretode Hidalgo la autoriza, porque en ninguno de sus ar­tículos establece esa sanción penal de la falta de la cons­tancia requerida, sino que se limita á conminar al actorcon la prosecución del juicio en rebeldía. Aunque el art.7~ del Reglamento no comprende en sus palabras estecaso, sí lo cubre su espíritu, si lo favorecen sus motivos.De evidencia ese artículo no quiere que lr demandante,deudor de la Hacienda pública, se castigue con hacerloperder sus acciones, y bastaba haber atendido -ála razonde la ley, aun prescindiendo de los preceptos constitu­cionales, para no haber fulminado la grave pena de quecon razon se queja el que promueve este amparo.

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Pero no es esto todo: supuesto que de penas se trata­ba, supuesto que el juicio que no era más que civil, se ccr­1'6 con una oondenacion criminal, debiera existir una leyque fundara el acto reclamado, una ley que terminan­temente ordenase que el actor que no formulara su de­manda en el término fijado por el juez, acompañada dela respectiva prueba del pago de impuestos, perdiera ipsoJacto sus acciones, en castigo del delito de ser deudor delerario; una ley, en fin, que aplicada exactamente al hecho,legitimara el castigo decretado. Así ha entendido uues­tra jurisprudencia constitucional el precepto del arto 14del Código supremo; precepto que para evitar la arbitre­riedad de los jueces, niega en materia penal la interpre­taeion ampliativa de las leyes, y probibe la creacion dedelitos que el legislador no baya declarado tales de unmodo expreso. &Y existe por desgracia en la ley de Hi­dalgo la declaración que baga de la deuda fiscal un de·lito, y delito tan grave que merezca la confiscacion, lapérdida de las acciones del deudor delincuente'

Satisfactorio es ver que las exigencias fiscales no Ile­garon basta esa monstruosidad. El art.l~que el juez in­voca, se limita á imponer "la pena de nulidad de todoslos actos que tuvieren lugar en contra de su dísposícíon,'y ni advertir es necesario que esa pena y la que de he­cho se impuso, son cosas esencialmente diversas. Biencomprendo el razonamiento que llevó al juez desde launa basta la otra: si la demanda es nula, no pudo pro­ducir el efecto de tenerse como presentada, y su omisiónha motivado la pérdida de las acciones que en ella seiban á deducir; pero este razonamiento, sobre cuyo va­lar jurídico en materia civil no quiero hablar, es inacep­table por completo en la penal, ·porque aquel art.14 ha

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sancionado plenamente el principio filosófico consigna­do en los Códigos modernos, que exige que las penasestén decretadas por ley exactamente aplicable al de­lito de que se trata, que prohibe imponerlas por analo­gía y aun por mayoría de razono I Basta, pues, saber quela ley de Hidalgo ni siquiera constituye en delito á ladeuda fiscal, para ver con toda evidencia infringido esearto 14 con el acto que da materia á este amparo.

y para que no se atribuya á mis opiniones un sentidoque no tienen, para quo no se entienda,que los conceptosque acabo de expresar contradicen la doctrina que siem­pre he defendido, la que enseña que la segunda partede ese artículo no se refiere á los negocios judiciales delorden civil, cuando en ellos no se haya violado un ver­dadero derecho fundamental," permítaseme advertir queaunque reconozco en los jueces civiles la facultad de de­cretar apremios, de Imponer correcciones disciplinarias,"sin que esto motive el amparo, cuando la ley haya sidoaplicada exactamente, no admito que ellos, con ese nom­bre 6 con cualquier pretexto, decreten penas verdade­ramente tales, y sobre todo, las prohibidas en la Cons­fitucion. Si algun juez quisiera por medio de los azoteshacerse obedecer, ó con el tormento arrancar la confe­sien de la parte ó de un testigo, apremiándolos así á de­c1arar, aunque estos atentados se cometieran en juiciocivil, el amp.:1.ro seria procedente, porqu\sin duda seviolaría una garantía individual. En el caso que me ocu­pa, aparece que se ha impuesto á la Compartía una pe·na que ninguna ley decreta, porque no ha podido com-

1 Art. 182 dol C6tligo penal del Distrito.2 voaae el umpnro Larrnehe. Cuestiones cousütucronales, tOIlIO l~, p§gi.

nas soa y eígníentos.3 Arta. 176, 177, 178 Y stgulontes, C6digo do procedimientos.

$0

probar en un término fatal su solvencia con el fisco, yesto que evidencia la infraceion del arto 14, basta paraque el amparo se conceda, aunque á este procedimien­to se quiera llamar civil.

Pero para fundar aún mejor mi voto, podría suponerque existiera la ley que criara tal delito y que decretarala pena, cuya constitucionalidad estoy negando. Esaley, que considerara criminal al hecho de ser deudor delerario, y que lo castigara con pena más grave que la pri­aion, se pondria en pugna con el espíritu del arto 17 de lamisma Constituoion ; y sin profundizar este punto paraatender á otro de mayor interés, ella chocaria de llenocon la letra del 22. Ya antes he justificado la califica­cien de injusta, inmoral, desproporcionada y bárbara,que esa pena inusitada merecería, y no necesito agregarmás para concluir asegurando que, aunque alguna leyla impusiera, el acto del juez que la aplicara seria aiem­pre nulo 6 inconstitucional.

Duras como 10 son las leyes semejantes á la de Hi­dalgo; necesarias como pueden serlo en circunstanciasaflictivas para el erario; poco liberales, ménos conve­nientes acaso, cuando los contribuyentes no necesitande apremios extraordinarios para pagar los impuestos,circunstancias y conveniencias políticas de que los tri­bunales no deben juzgar, no se puede á pesar de todoesto negar, en mi sentir, su carácter de constitucionalá aquella que tanto me ha ocupado, en la parte que áeste negocio se refiere. Pero como la aplicación que deella se ha hecho, traspasa los limites en que ella mismaencierra al principio que sanciona, como en el acto re­clamado se ha criado un delito que el legislador no re­conoce y se ha impuesto una pena que ninguna ley debe

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decretar, votaré concediendo este amparo, por los funda­mentos que he expuesto y no por los que la sentenciadel inferior invoca, porque con este voto ni abjuro la doc­trina que sigo profesando, ni contradigo los anterioresque he emitido en negocios que no tienen las circuns­tancias excepcionales que caracterizan al presente.

LaSuprema Corte pmuunclé la siguiente Ejecutoria:

México, Octubre 25 do 1882.-Visto el recurso deamparo interpuesto ante el Juzgado de Distrito de Hi­dalgo, por el Lic. Francisco Hemandez, en representa­cion de la Compañia aviadora de las minas de San Ra­fael y anexas, contra el auto del juez 2~ de 1! instanciade la capital, por el que declaró que no era de admitirsela demanda entablada por el promovente contra ManuelFuertes, por no haberse justificado previamente que losactores nada debian á la Hacienda pública, como lo pre­ceptúa el decreto local número 346, con cuyos actos creeel Lic. Hernandez violadas en perjuicio de la Compa­ñía que representa, las garantías concedidas por los ar­tículos 4?, 16, 17 Y 27 de la Constitucion de la Repú­blica. Visto el fallo del juez de Distrito, fecha 16 de Ju­nio del corriente año, en que se concede el amparo so­licitado. Resultando: que segun el infory¡.e con justifi­cacion rendido por la autoridad responsable, recibió dela extinguida diputación territorial de Minería, un expe­diente promovido por el Lic. Hemandez, en represen­tacion de la Companíe minera de San Rafael y anexas,sobre que se declarase que las minas" Previsora, " H San­ta Ursula" y "San Vicente" debían pertenecer á la re-

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ferida Compañía, habiéndose recibido el expediente porhaberse vuelto contencioso desde el momento en queManuel Fuertes se opuso á que se accediera á lo que so­licitaba la Compañía: que hecha saber la radicación ysustanciado un articulo sobre quién habla de hacer deactor en la contienda, se resolvió que á la Compañíale incumbía hacer de actor, fijándosele el término dediez díee para formular su demanda bajo el conceptoque de no verificarlo se le tendría por desistida delosde­rechos y acciones quecreia tener: que en cumplimiento delo mandado, la Compañía, al vencimiento del plazo, pre­sentó el escrito do demanda, juntamente con otro en quepedia se prorogase el término por cinco días, por haber­aele dificultado tener las constancias que acreditaranque la Compañía estaba al corriente en el pago de con­tribuciones: que hecha saber tal pretension á la parte deFuertes, éste se opuso, pidiendo se desechase de planoy se tuviera por desistida á su contraparte do conformi­dad con el apercibimiento con el que se le conminó: quecitadas las partes para la resolución de este artículo, en24 de Febrero último, se determinó, con fundamentodel art. l? del decreto número 346: que habia pasadoel término que se le fijó á la repetida Üompañía paraque formalizara su demanda, á fin de hacer efectivoslos derechos que cree tener á las minas "Previsora,""Santa Ursula" y "San Vicente;" y que en consecuen­ciadebe tenerse y se tendrá á dicha Compajiía corno desistidadeSUB derechos á lasminas indicadas. Resultando: que elart, l'! del decreto en que se funda el acto reclamado,dice textualmente: "Para poder ejercitar derechos, asíen el orden judicial como en el extrajudicial, es requi­sito indispensable acreditar previamente no deber nada

á la Hacienda pública del Estado, bajo pena de nulidadde todos los actos que tuvieren lugar en contra de estadisposicion"; y

Considerando: 1~ Que cualquiera que sea la inteli­gencia que deba darse al precepto constitucional queestablece que "los tribunales estarán siempre expeditospara administrar justicia;" en el presente negocio no haynecesidad de decidir si ese precepto condena 6 no la opi­nion que sostiene, que la ley puede exigir á quien dedue­ca acciones enjuicio, lacomprobacion de haber cumplidocon ciertos deberes legales, como el pago del impuesto,porque este caso no cae bajo el imperio de esas teorías,sino de otras que deben considerarse como su excepción:

2? Que la obligacion de acreditar el pago de las con­tribuciones no puede imponerse lo mismo al actor queal reo, porque aquel puede elegir el tiempo y la opor­tunidad de entablar su acción; miéntras que éste debepresentarse al juicio luego que se le emplace debida­mente, y porque seria incompatible con los fueros de ladefensa que ella no pudiera hacerse sino después de lle­nar requisitos que le son extraños. Esta excepcion quefavorece al demandado, está implícitamente reconocidapor el decreto núm. 346 de la Legislatura de Hidalgo,puesto que en su art. 2? s610impone la obligacion de quese trata á todo actor, y á los que le representen y patroci­nen, excluyendo do ella, por lo mismo, á los demandados:

3? Que aunque so acepte como conjsitucional estaobligación para el actor, ella no puede extenderse hastalas providencias urgentes en que, para salvar los mismosderechos que se van á litigar, hay que acudir á los tri­bunales sin la demora que puede ocasionar el procurarsela prueba de estar al corriente en el pago de los impues-

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tos; porque si as! no fuera, habria que considerarse á lamisma falta de pago como un delito merecedor de penatan grave, como la que importa la pérdida-de esos dere­chos. 'I'ambien esta excepción está aceptada en las leyesde Hidalgo, pues el reglamento de aquel decreto, en susarticulas 8?, 9? Y lO? autoriza la práctica de las diligen­cias precautorias y urgentes, la facción del testamento yel protesto de libranzas, aun sin que el actor presentepreviamente la constancia de ese pago:

4? Que si bien la falta de esta constancia pueda au­torizar á no oir en juicio al actor, y á nulificar los actosque sin ella se practiquen, nunca podria castigarse conla pérdida de las acciones que aquel se propusiera de­ducir, porque esta pena desproporcionada por completo,establecida sólo en beneficio del deudor á quien libra­ria de sus obligaciones, careoeria de todos los requisitosque justifican el castigo que puede decretar el legislador,y seria una pena inusitada en el sentido que la prohibeel arto22 de la Constitucion:El decreto de Hidalgo res­peta también estos principios de justicia, pues léjos deimponer esa pena, se limita á decretar en su arto 1? lade nulidad en todos los actos que tuvieren lugar en con­tra de sus disposiciones y á prevenir en el 7~ de su re­glamento, que" cuando el demandado promueva la se­cuela del juicio, continuará éste en rebeldía hasta queel citado actor llene el requisito exigido por la ley:"

5'! Que aunque no se considero que por no babor es­tado de antemano marcado el carácter de actor que tu­viera la Compañía y que por tratarse de una demandaurgente, las circunstancias del caso lo ponían fuera delprincipio sancionado en la ley y bajo el imperio de lasexcepciones que establece, el Juez ha impuesto tÍ la Üom-

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pañía la pena de perder las acciones que iba á deducir,sin tener para ello una ley que fuera exactamente apli­cable al hecho, y con esto ha violado la segunda partedel arto 14 de la Constltuoion, porque aunque se ha tra­tado de un juicio civil, se ha impuesto una verdaderapena,. considerando este asunto bajo su aspecto fiscal:

6~ Que aunque el decreto de Hidalgo decretara esa pe­na de perder sus acciones el demandante que 110 com­probara estar al corriente e11 el pago de sus oontribu­ciones, ella no podria imponerse por los jueces, por estarprohibida por el arto 22 de la Constitucion.

Por estas consideraciones, y con arreglo á los artícu­los 101 y 102 de la misma, se confirma el f~llo del Juezde Distrito, en qlle se declara: que la justicia de la Uníonampara yprotege ú, la Compañía minera de San Rafaely anexas, representada en este juicio por el Lic. Fren­cisoo Hernandez, contra los procedimientos del Juez 2~

de 1~ instancia de la capital de dicho Estado, que handado orígen al recurso.

Devuélvanse las actuaciones al .Iuzgado de su orígencon copia certificada de esta sentencia para los efectoslegales; publíquese, y arehívose el Toca.

Así, por unanimidad de votos en cuanto á la resclu­cien, y por mayoría respecto á sus fundamentos, lo de~

eretaron los ciudadanos Presidente y Ministros que for­maron el Tribunal pleno de la Corte SUPIema de Justiciade los Estados-Unidos Mexicanos, y tfl'maron.-L L.Vallarta.-Manuel Alas.-José María Bautista.-Ju.anM. Vazquez.- EleuteríoAvíla.-Jesus María Vazquez Pa­

lacios. -Manuel Contreras. -Miguel Auza.- GuilkrmoValle.-F.J. Corona.-José Eligio M w¡ioz.-Enrique Lan­da, secretario.

AMPAHOPEDIDO CONTRA LA EJECUTORIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO

QUE NEGÓ Á UKOS PUEBLOS DE INDíGENASLA PERSONALIDAD PARA.LITIGAR.

1~ tPueden 10spuebl08de indígenas en su carácter colectivo litigar deman­dando bienes raíces que pertenecieron á la comunidad' El arto 27 de la ley su­prema ¡comprende bajo el nombro de corpvmciml ch'U sólo á loa ayuntamleutos,6 tambien á la persona.jurídica que se llama pueblo? Las leyes de Reforma en­tienden por corpol'acioll cidl, para el efecto de que sea incapaz de adquirir yadministrar blonea raíces, á la que tiene el carácter de duraeion perpetua éindefinida: en este mismo sentido se debe interpretar el artículo oonstituoio­nal. E/pueblo, lo mismo que la C01Jw!lidad de illd{grmWl, está pUM comprendidoen esa prohiblclon, y no pudiendo adquirir bienes rafees, no puede ejercer laseootoneaque emanan del dominio.

2~ ¡Ee constitucional 01 decreto que prohibe á los pueblos, municipios 6ayuntamientos lftigar como actores sin la ttccncía de determíncdaa autorida­des' Si ese decreto so refiero á los pleitos quo pueden promover las corpora­ciones oficiales que ejercen funciones públicas, no debe estimarse como viola­torio (le las garantías individuales, ni servir de materia al amparo; pero si élse aplica á los parttcularcs que ejercitan acciones privadas, 6Crestringe conello el derecho de propiedad de estos y so los niega la admínieteacien de jus­ticia, con ínñaocíon de los artículos 17 y 27 de la Constitucion.

3~ tPuede constitucionalmente aplicarse ese decreto á los pueblosdo Ludí.genas de tal manera, que no les sea lícito litigar sino con licencia de la auto­ridad' Si se trata de la co!Jltlmcion elt-jl, de la persona jurídica declarada. in.capaz del derecho de dominio, á ella ni COIl esa licencia es permitido eompa­recer ante los tribuualcsj porque ninguna autoridad puede darla para infrin­gir la Constítuoíon j pero si los litigantes no fueren lns conrnnídadcs, sino losmismos indígenas en su carácter individual, promoviendo las acctonca que lesdan las loyes para repartirse y adjudicarse los bienes raíces, que éstas recono­cen como de su propiedad, someterlos á CIlO requisito de lalicencia! seria no s610coutrariar los fines de la desamortízaeíon, sino infringir los arta. 17 y 27 de la.ley fundamental, rntemrcteoíon de eS08 arücnlos.

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D. Juan Estrada, en rcpreseutacíon de los pueblos de San Bnrtclomó Te­petitlau y San Francisco Sayula siguió un pleito con los ducüos de la hacien­da do End6 sobre propiedad de unos terrenos, por ser del comun de esos pue­blos. por sentencia definitiva, que causó ejecutoría, pronunciada por la 1~ Baladel Tribunal Superior del Distrito, se declaró que los menciollados pueblos not.irvnonni personalidad para comparecer en juicio demandando bienes rafees,ni tampoco la uccíon reivindicatoria que pretendían ejercer. Contra esta eje- \cutoriu se pidió amparo por el mismo Estrada ante el juez 1? de Distrito deesta capital, alegando la víolacíon de los arte. 8?, 9~ 17 y'n de la Constitucion.El juez neg6 el amparo. La Suprema Corte dlscntío este negocio en las audicu­eiaJl do los dias 7, 8 Y 9 de Noviembre do 1882, y el C. Vallaría fundó su "Votoen estas razones:

1

Se ha pedido este amparo contra la ejecutoria del Tri­bunal Superior del Distrito, que confirmó la sentenciadel Juzgado 2? de lo Civil de esta capital, yen la quese declaró que los que ahora promueven este recurso,no tuvieron personalidad para deducir la accion que an­te esos tribunales intentaron. Los fundamentos capita­les de la ejecutoria son dos: el primero, que los vecinosde los pueblos que promovieron el juicio, descuidaron elcumplimiento del decreto del Estado de México, vigen­te también en el de Hidalgo, que exige la previa licen­cia del Jefe político respectivo para que los pueblos pue­dan litigar como actores, y la aprobación de la mismaautoridad respecto del apoderado que ellos nombren pa­ra que los represente; yel segundo, qulJ'el arto 27 de laConstitucion extinguió las comunidades de indígenas,y que "la parte actora como corporacion civil carece decapacidad legal para adquirir en propiedad ó adminis­trar por sí bienes raíces ..... por lo que no puede ejer­citar la ecclon reivindicatoria." Y consta de autos que

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los poderes de que aquí se trata, se confirieron "para re­clamar la devolucion de unos terrenos pertenecientes al pue­blo de que son vecinos" los poderdantes j por cuyo mo­tivo su mandatario "obró en legítima representación delpueblo de San Bartolomé 'I'epetitlan así como del deSan Francisco Seyule, demandando á los dueños do lahacienda de Endó la devolucwn de los terrenos menciona­dos, por ser de la propiedady comun de esos pueblos."

Bastan indicaciones tan generales como las que hehecho, respecto de la materia sobre la que este amparoversa, para comprender luego que las graves dificulta­des que rodean á los pleitos en que se interesan los in­dígenas, cuando se empeñan en conservar su carácter decomunidad, se complican aun más en el presente casopor la aplicacion que á él se ha hecho de aquel decreto;porque aunque existen varias ejecutorias resolviendo ensu parte constitucional estas dificultades, y aunque sontambien muchas las que han decidido que el menciona­do decreto aplicado á particulares, no á corporaciones,tÍ particulares que ejercitan derechos civiles, es contra­rio á diversos preceptos de la ley suprema; no se pue­de, sin embargo, desconocer que cuando en un mismonegocio se presentan confundidas y amalgamadas cues­tionea por más de un capítulo heterogéneas, no bastanesas ejecutorias para definirlas, sino que es menester es­tudiarlas en la relación misma que se les haya dado, pa·ra disipar así con la luz de los principios la oscuridadque la falta de precisión en las ideas motiv.a, y no caeren el mismo error que se condena. Especial cuidado hededicado por ello á este asunto, y vengo á exponer mimodo de verlo y de juzgarlo bajo los dos aspectos quelo considera la ejecutoría reclamada.

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II

No pretendo renovar los largos debates tenidos en es­ta Corte con motivo de la extinción de la persona jurí­dica que se llamó comunidad de indígenas, y de su con­siguiente inhabilidad para litigar: opónense á ello lasrepetidas declaraciones que este Tribunal ha hecho de­finiendo esta verdad en el érden constitucional: las le­yes de Reforma primero, y la suproma después, extin­guieron á esas comunidades tan por completo, que nopueden estar en juicio ni con el pretexto de defender susbienes raíces para repartirlos entre sus miembros. t Y noseré yo, amigo decidido de esa verdad, quien de algu­na manera la infirme poniéndola en duda. Por otraparte, como en este amparo apénee se habla de esas co­munidades, y todo el empeño del quejoso se ha fijadoen demostrar que los pueblos no son la corporacion civilprohibida, bien puedo esquivar las cuestiones decididasen aquellos debates, para no encargarme sino de la es­pecial que aquí se promueve. Por más que ésta tengaíntima relación con aquellas; por más que las comuni­dades no puedan resucitar con el nombre de pueblos;por más que en el fondo no se trate siJ:1Q del constante•afan que á los indígenas preocupa, de mantener viva lacorporacion amortizadora, yo siempre podré considerarbajo la nueva faz que se le da, lí la que en este juiciose ha discutido, sin necesidad de repetir las demoetracio-

1 Puede cilul'SU entre otras que hall hecho CM18 dccJaraciOllM, la ejecuto­rilOen el l1UlparO Bautdeta.

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nes que me han ocupado en otros amparos, si bien apro­vcchando la ocasión que so me presenta de robustecerlasmás, con satisfacer las réplicas que, aun sin decirlo, seoponen á la conclusion que yo siempre he defendido.

Los argumentos empleados en la demanda para ponerfuera del alcance de las leyes de desamortizacion á lospueblos que han querido litigar, se toman como he di­cho, de que ellos no son la corporación civil prohibida,sino que por el contrario, sus vecinos asociados consti­tuyen la lícita que es capaz del derecho de propiedad.Mejor que extractar yo esos argumentos, es exponerlosen los mismos términos en que aparecen en la demanda:dice ésta así en lo conducente:

"En los pueblos cortos .... no hay m~s que un agen­te municipal y otro de justicia .... y el Ayuntamientoreside en algunos pueblos grandes, que sirven de cen­tro á los que forman el municipio y donde realmenteestá la corporacion civil constituida El resto delas poblaciones pequeñas, como TepetitIan y Sayula, noforman la corporacion civil del Ayuntamiento, sino co­mo vecinos del municipio, que tienen voto activo paranombrarlo; pero no son parte de él, por cuanto el votopasivo s610 recae en unos cuantos que constituyen elAyuntamiento, y esta es la corporación civil que no pue­de confundirse con los sufragantes....

"Nadie puede decir que en México el público es COr­poracion civil.ni siquiera una clase como la.de abogados,meseros, cargadores, impresores y otras que se hayanasociado independientemente del municipio, sin formarparte de él, que es la corporacion civil á que se refie­ren las leyes.

"Los poderdantes mios de Sayula y Tepetitlan son á

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los Ayuntamientos de Hidalgo lo que las asociacionesparticulares de México al Ayuntamiento de la capital:electores unos, elegidos otros; pero la corporación civilsólo existe entre éstos, como llamados á desempeñar fun­ciones públicas en nombre de la sociedad.

II Si no se distinguieran así las corporaciones civilesdel resto de los ciudadanos y habitantes de la Repúbli­ca, con aplicar la prohibicion constitucional de adqui­rir y administrar bienes rafces á las corporaciones queno sean oficiales, como que es corporaoion colectiva to­do grupo de familias en pueblos, villas, ciudades y ca­pitales, resultaría la monstruosidad escandalosa de queen la República ni el individuo, si vive asociado, puedetener bienes rafees y contra el derecho de asociación,tan propio del hombre civilizado,ménos todavía las com­pañías mineras, comerciales, agrícolas, etc. II

Con estas argumentaciones extensamente desarrolla­das en los alegatos del actor, se ha sostenido que losvecinos de los pueblos que otorgaron los poderes die­putados '1no son corporación civil, municipio 6 Ayun­tamiento, pues no acudieron al otorgamiento sino indí­genas en 10 particular, es d.ecir, parcioneros en reparti­miento, que ejercen el mismo derecho de peticion, paraobtener cada uno su lote, previo el esclarecimiento dela propiedad, que no puede deducir la antigua comuni­dad por conducto del municipio, vedada al efecto porel arto 27 de la Conatitucion." 'l'ales son I~s principalesfundamentos de la demanda de amparo, vista la ouestionbajo el aspecto que la estoy examinando.

Responde tan bien á las razones que los apoyan lasentencia del inferior, que no puedo prescindir de vol­ver á leerla en su parto relativa: sin agregar una pala­

71

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bra más, habré con ello manifestado los motivos que meimpiden aceptar la conclusion á que llega el quejoso,Dice esto esa sentencia: "Considerando que incurren enuna equivocacion notoria los promoventescuando ase­guran que la frase "corporacion civil" indica lo mismoque corporación pública, oficial, ó en cuya administra­cion ti-ene intervencion la autoridad y no á las de inte­res privado, siendo bien sabido que el predicado "civil"con respecto á las corporaciones no significa sino láica6 lega, en oposición á eclesiástica, y en este sentido seemplea exclusivamente en las leyes do deaarnortizacionyen la Constitución de 1857; mas no se necesita acudirá una cuestion de palabras, para demostrar que la for­ma de propiedad raíz incorporada fué prohibida aun álas asociaciones privadas por la ley de 25 de Junio de1656, porque su artículo 3? declara expresamente com­prendidos en sus disposiciones todo establecimiento ó

fandacion que tenga el carácter de duracion perpetuaó indefinida: que á mayor abundamiento quince dispo­siciones legales ordenan de una manera terminante, quelos terrenos de comunidad de indígenas estén sujetos ála, desamortización y deben adjudicarse á los arrenda­tarios ó repartirse bajo la forma de propiedad individualá los comuneros (circulares de 26 y 28 de Agosto, tres de17 de Setiembre, 11 y 13 de Noviembre; 18, 18, 22, 24Y 26 de Diciembre de 1856; 2 de Enero de 1861 y 14de Octubre de 1862), en presencia de cuyas numerosasprevenciones aparece como puramente gratuita la supo­sicion, de que el único efecto de la deeamortizacion enlo que toca á los terrenos de comunidades, haya sidoquitar á éstas su carácter oficial ó público yno obligar­las á la division de bienes."

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Estos textos legales que el juez cita, me parecen tandecisivos para evidenciar qne 108 pueblos, lo mismo quelas comunidades, lo mismo que las cofradías, Jo mismoque todas las personas morales de carácter perpetuo sonla corporacion prohibida, la que no puede adquirir enpropiedad ni administrar por sí bienes raíces, que no al­canzo á comprender cómo se pueda dudar siquiera deesa verdad. Si las leyes de Reforma se propusieron comofin supremo desamortizar toda propiedad estancada enmanos de esas corporaciones de carácter perpetuo, cual­quiera que fuese su nombre, AcómO, ni con qué motivolo que se llama "pueblo" puede pretender una excep­cien, que lo ponga fuera del imperio del principio des­umortiaador! Si la ley, obedeciendo á este principio, de­claró que los pueblos son esa oorporacion de carácterperpetuo, incapaz del dominio, acómo contra su literalprecepto, contra su manifiesto espíritu se podria mante­ner amortizada la propiedad que ellos poaeianj Inexcu­sable es, pues, confesar que los pueblos, lo mismo quelas comunidades de indígenas, han quedado incluidosen la prohibición constitucional, é igualmente incapaci­tados para litigar. Todas las razones que en otras veceshe manifestado para demostrar esa verdad con respectoá éstas, son aplicables á aquellos, siendo una misma laley que suprimió á esas dos clases de corporaciones.

A la equivocación de la demanda bien aclarada en lasentencia, me es preciso agregar otra que '~o debo pasarinadvertida. Oierto es que las leyes de Reforma com­prendieron tambien al ayuntamiento, prohibiéndole ad­quirir en propiedad, ó administrar bienes raíces; peroléjos de que de esto se pueda inferir que quedé suprimidala corporacion municipal, abolido el ayuntamiento, es

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un hecho que él tiene autorisaciou para poseer "los edi­ficios, ejidos y terrenos destinndos exclusivamente alservicio público de las poblacíonc" á que pertenezcan, n

como lo declaró la ley de 25 de Jtmio de 1856, I ó "Ioaedificios destinados inmediata y dil'ectamente al servicioú objeto de la instituoion, II como lo dice el Código fun­damental. il Es, pues, incuestionf1..ple, segun lo asienta lademanda, que la comunidad de itldígenas no puede serrepresentada por el eyuntamíent'S que ella no puedededucir acciones por conducto do éste; pero es necesa­rio temblón convenir en que miétltras que el municipiotiene vida constitucional, administrativa Y civil, con re­lacíon aun á la propiedad raíz qllB sirva al objeto de suinstituoion, la comunidad quedó extinguida por COm­pleto, con incapacidad absoluta del dominio, sin funcio­nes, ni públicas ni privadas, para (tmortizar terrenos, sinhabilidad legal para presentarse en juicio. El ayunta­miento, persona jurídica capaz do derechos con las limi­taciones que he indicado; el aylllltamiento, poder pú­blico, agente de la admluistraoioru subsiste y vive entrenosotros; pero el pueblo de indígenas, corporación decarácter perpetuo, dueño de terrenos comunes, de pro­piedad amortizada ha desaparecido, muriendo- conde­

nado por la Reforma.y no vale alegar para poner á. eSOS pueblos fuera del

alcance de ésta, que sus vecinos flO forman la corpora­cion prohibida, sino que constitttyen la lícita, la conati­tucional que protege el arto9?de la.ley suprema, porque,como lo ha decidido ya una ejecutoria de este Tribunal,olas vecinos de un pueblo cuyas tierras no se han re-

1 Art. 8~, ley citada.2 Artíllnlo 9tr

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partido conforme á las leyes de Reforma, no han podidollevar otro derecho á la sociedad particular, más que elúnico quo tienen como miembros de la extinguida comu­nidad á que pertenecieron; esto es, el derecho do pedir yobtener el repartimiento de los terrenos comunes en laforma que lo disponen esas mismas leyes,"! porque, comoyo mismo lo he demostrado sosteniendo esa doctrina,"previa al establecimiento de cualquiera sociedad que losindígenas, en términos legales, pueden sin duda formar,aunque la materia de ella sean los mismos bienes raícesde las antiguas comunidades, debe ser el reparto que detales bienes debe hacerse entre los comuneros, segunlas disposiciones de la desamortización, porque sin esereparto ni puede existir la propiedad comun prohibidapor la Constitucion, ni adquirirse la individual en por­cion determinada, para entrar con ella á formar partede la compañía." ~ Punto es este que ha quedado re­suelto hace tiempo, y sobre el que no debo hablar más.

Evidente es que los indigenes son los dueños de losterrenos que pertenecieron á sus comunidades; evidenteque permanecen en una comuniou de bienes, para cuyoreparto les compete la acoion de communi dividundo; evi­dente que ellos, raza desgraciada y digna de mejor suer­te, han sido víctimas de innumerables abusos; pero to­das estas verdades que yo he reconocido, más aún, quehe comprobado," no los facultan para conservar estan­cada la propiedad que la Constitucion dlsamortiz6; pararevivir' las personas jurídicas que este Código ha extin­guido; para dispensarse de la observancia de las leyes

1 Ejecutoria'de 30 de Marzo de 1882, en el amparo Camaeho,2 Amparo Castillo Mercado, págs. 1 y siguientes de este eotñmen.3 Amparo Bautista, págs. 49 Y siguientes de este volúmen.

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de desamortización en lo relativo al repartimiento de losbienes comunes, pretendiendo con el nombre de pueblo,lo que les está prohibido á título de comunidad. No.Iospueblos de Tepetitlan y Sayula no pueden litigar en sucarácter colectivo, demandando la devolución de los ter­renos que les pertenecieron, pues talderecho no puedeser ejercido más que por los miembros de la corporaciónsuprimida, representados legalmente y para el efecto, node conservarlos amortizados, sino de repartirlos entrelos condueños. La ejecutoria del Tribunal del Distritocontra la que se ha pedido este amparo, DO s610 no violagarantía individual alguna, negando la personalidad deesos pueblos con fundamento del arto 27 del Código fun­damental, sino que ha tributado el respeto que merecela ley suprema de toda la Union. y por el contrario, con­ceder ese amparo, seria infringirla notoriamente, porquetal concesión equivaldría á revivir una persona jurídicamuerta, á amortizar la propiedad comun de los pueblos,á autorizar á sus vecinos para que sin reparto ni adju­dicacion, poseyeran hoy como propiedad particular ylibre, á la que no es más que comun y estancada. Y nose necesita decirlo, nada de eso puede hacer esta Corte.

III

Si las sentencias de los tribunales del Distrito hansido, en mi concepto, perfectamente constitucionales,decidiendo el punto que hasta ahora me ha ocupado, pe­noso deber me obliga á disentir de sus apreciaciones res-

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pecto del otro de que en este juicio se trata: la aplica­cíon del decreto del Estado de México, y vigente en elde Hidalgo, que requiere la licencia de la autoridad paraque los pueblos puedan litigar; porque, segun las opi­niones q~ profeso, ni se avienen con los preceptos de laley suprema, los de ese decreto, en el amplio y generalsentido que se les ha dado, ni puede él aplicarse á estecaso sin contrariar, sin desobedecer siquiera hipotética­mente aquel arto 27, fundamento capital y robusto deesas sentencias. Debo comprobar estos asertos.

La Legislatura del Estado de México se propuso de­marcar en el decreto de que hablo, las atribuciones delos jefes políticos en asuntos 'municipales, y señaló comouna de ellas, la de "conceder ónegar licencia para liti­gar á los ayuntamientos, municipios ó pueblos," en ca­lidad de actores. I Si esta ley se interpreta COmo sus pa­labras lo exigen, se comprende sin dificultad que el ob­jeto del legislador fué, prevenir ó regular los pleitos quese pudieren ofrecer á las corporaciones oficiales, queejer­cen funciones públicas, evitar los litigios en que pudie­ran entrar aun con temeridad y agravio del bien comun:que un pueblo no promueva un juicio sobre la aperturade un camino vecinal y la expropiación consiguiente,que un municipio no intente demanda sobre los límitesterritoriales de su comprensión; que un ayuntamientono exija judicialmente ni aun el pago de sus propios eré­ditoa; que pueblos, municipios y a)t,llltamientos no li­tiguen en su carácter de agentes de la administracion,sino con la licencia del jefe de ella, es una medida que,más Ó 1Yl8110S sostenible en el derecho administrativo, en

1 ]i'ra~oion 27 del arto 15 del decreto do 21 de Abril de 186R

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nada afecta al constitucional, ni ménos ataca garantíade individuo alguno. Entendida en este sentido aquellaley, nunca podrá prestar ella materia para un amparo:jamas podrá estimarse como contraria {l la Constitucion.

Pero si su inteligencia se amplía y se pone bajo su im­perio aun á los particulares, que deducen acciones civi­les en que la administracion no tiene parte; á partieu­lares que, muchos ó pocos, con éste ó aquel nombre,litigan por su propio derecho; que defienden su pa­trimonio privado, entónces el decreto que estudio seconvierte en anticonstitucional, y esto no por uno, sinopor varios capítulos. Desde luego se percibe que el per­miso de la autoridad que el dueño de una accion civilnecesitara, que se exigiera en los partícipes de ella, po­cos ó muchos, pam deducirla en juicio, importaria unaverdadera restriccion del derecho de propiedad; porquede ningun permiso ha menester el señor de una cosa,aunque esta cosa sea una accion, para hacer de ella eluso que quiera; pero si se tiene presente que la liceuciade que se trata puede negarse, y negarse definitivamentepor el Gobiemo, como lo dice la ley, se comprenderáque tal restriccion asume en este caso carácter tan gra­ve, que llega á ser la pérdida para el acreedor de un de­recho en ó á la cosa, derecho que no por eso deja de seruna propiedad garantida por la Constitucion. La licen­cia para. litigar, lo mismo que la que se exigiera paracomprar, vender, enajenar ó disponer de cualquier modode las cosas que constitnyen el patrimonio privado, tra­tándose de personas que gozan de la plenitnd de sus de­rechos civiles, es sin disputa alguna inconciliable con elart. 27 de la Constitucion.

Pero hay otro artículo de esta ley que tambien con-

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dena esa licencia; el 17 que ordena que los tribunalesestén expedidos en elejercicio de sus funciones, que otor­ga á los habitantes de la República el derecho de que seles administre justicia gratuita, sin costas. Y una licen­cia que cierra 6 abre los tribunales definitivamente; quereconoce 6 niega ese derecho á discrecion, no puede sos­tenerse enfrente de este precepto supremo. En los muochos casos en que se ha tratado en esta Corte de definirel carácter del decreto á que me refiero, siempre he cui­dado de establecer las distinciones que acabo de seña­lar, porque considerándolo válido y obligatorio, si él seaplica á los agentes de la administracion, lo reputo in­constitucional y nulo, cuando se extiende á pmticularesque ejercitan acciones civiles que están en su patrimo­nio, que constituyen su propiedad y cuyo uso no se pue­de prohibir.

Establecidas esas distinciones, puedo ya probar quees por completo insostenible la aplicacion que al presen­te caso se ha hecho del decreto del Estado de México.Quien acata y obedece el precepto constitucional quesuprimi6 la corporacion civil, declarándola incapaz deldominio y de las acciones que de él emanan, no puedesin contradecirse invocar ese decreto para admitir unapersonalidad legitimada con el hecho de haber recabadola licencia del Jefe político respectivo: hablar siquierade tal licencia, es suponer que la persona que la nece­sita, no ha muerto: esto es evidente. Y como la verdmles que aquella corporacion no pnede comparecer antelos tribunales ni con esa licencia, porque un Jefe po­lítico jamas podrá resucitar á la persona moral que laConstitucion extingui6, el resultado 16gico y jurídicode la aplicacion del decreto tantas veces citado á casos

72

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como este, seria negar, siquiera hipotéticamente, la rea­lidad de la muerte de la corporación y desobedecer el ar­tículo 27, si so cree que con la licencia ella puede liti­gar, ó dejar infundada la decision judicial que en esa leyse apoye, si se confiesa, como es inexcusable, que nohay autoridad que pueda dar licencias para. violar laConstítucion. Las razones que como primero y princi­pal fundamento de su sentencia tomó el Juzgado 2~ delo Civil de este decreto, y razones que estimó de derechopúblico, no sólo no merecen este nombre, sino que se re­belan contra la ley suprema de la Union, base del dere­cho público del país; no sólo no apoyan su sentencia,sino que infirman el segundo de los fundamentos que ledió, el sólido y firme que la sostiene, el que se derivadel arto27 del Oódigo supremo.

Si s610 esa contradicción percibiera en la sentenciaque examino, de buena gana la habria pasado en silen­cio; pero como las apreciaciones hechas respecto del de­creto, engendran errores trascendentales en la aplicacióny práctica de los principios de nuestro derecho público,mi carácter de magistrado federal me impone el deberde patentizarlos. Así como ni con la licencia del Jefepolítico los pueblos de Tepetitlan y Sa yula habrian po­dido litigar, porque ello habría sido infringir la segundaparte del arto 27 citado, que extinguió las corporacionesciviles de carácter perpetuo; así con exigir tal licenciaá los miembros de éstas como condueños de la cosa co­mun, se violariala primera parte del mismo articulo, quegarantiza la propiedad y que no tolera que en su uso yaprovechamiento se le impongan esa clase de restriccio­nes. Inconstitucional el decreto visto por este aspecto,segun lo he ya demostrado, él nunca puede considerarse,

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no ya como de derecho público, pero ni aun como obli­gatorio para el caso en que muchos comuneros en su ca­rácter individual quieran litigar, aunque ellos sean in­dios, aunque por su número constituyan lo que ántes sellamó comunidad.

Bien está que en la época en que, para degradar á laraza indígena, se le concedían privilegios que tendían ámantenerla en constante tutela, decretos como el que meocupa pudieran estimarse como de derecho público: secomprende bien que entonces los indios necesitaran delicencias para litigar, vender, que gozaran los privile­gios de menores, etc., ctc.; j pero querer conservar talesprivilegios, que desconocen la personalidad jurídica delhombre, hoy que todos los mexicanos sin distinción deraza son iguales ante la ley, es cosa que no puede ni in­tentarse. Y aunque no se viera este negocio bajo ese as­pecto, sino sólo en sus relaciones con los fines de la des­amortizacion, exigir tal licencia en los pleitos que de ellasurjan, ó que con ella se relacionan, es ponerle trabas,es hacerla difícil, es sublevarse contra los preceptos cona­tltucionales que la ordenan. Del todo conforme con éstoses sin duda que no se permita litigar á un pueblo, á unacomunidad de indígenas, aunque tenga licencia de laautoridad, porque estas personas jurídicas murieron ya;pero requerir tal licencia para que los vecinos de esepueblo, los miembros de esa comunidad en su condicionindividual litiguen, y litiguen aunqJe sean muchos pa­ra desamortizar sus propiedades comunes, seria desobe­decer esos mismos preceptos, que quieren que éstas sereduzcan al dominio individual, seria hacer depender su

lSala. mexicano, lib. iv, tít. 8~, eec. &-, mím. 34.

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observancia del permiso de un Jefe político. La senten­cia del Juzgado 2? de lo Civil que entiendo el decretodel Estado de México en este amplio y general sentido,la ejeoutoriadel Tribunal Superior-del Distrito que acep­ta esa inteligencia" son en mi sentir inconstitucionalesen cuanto á este punto. Solo el cumplimiento de un mor­tificante deber puede obligarme á manifestar sin amba­jes esta mi opinion.

Oreo que mis precedentes demostraciones sostienen yaesta finalconsecuenciaquehe pretendido afirmar: laapli­cacion del decreto del Estado de México de 21 de Abrilde 1868 á negocios de terrenos de indígenas, es siempreanticonstitucional; porque si la corporación amortizado­ra pretende litigarlos, ni con el permiso del Jefe políticopuede ella revivir para presentarse en juicio; y porquesi tales litigios se promueven por los miembros de la cor­poracion representados legalmente, es atentatorio al de­recho de propiedad, contrario á los fines de la desamor­tizacion y opuesto á lo preceptuado en los arta. 17 y 27de la ley suprema, el exigir tal permiso. A esta Corte,que tiene la altísima prerogativa de fijar el derecho pú­blico de la Nacion, toca declararlo así, pare que las er­róneas apreciaciones de las sentencias reclamadas en esterecurso, no sirvan de precedente que reagrave los malesque sufre la raza indígena.

IV

Excusado me es ya decir que yo votaré en este ne­gocio declarando improcedente el amparo, porque lospromoventes en su carácter de corporacion prohibida no

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tienen personalidad para pedirlo, así como no la han te­nido para reclamar ladevolucion de los terrenos que per­tenecen, segun dicen, á los pueblos de que son vecinos.Pero como las leyes de desamortizacionordenan que esosterrenos deben repartirse entre los miembros de la ex­tinguida comunidad, indispensable es que en este caso,como en los semejantes resueltos por este Tribunal, sedejen á salvo los derechos que les correspondan, paraque representados conforme-á las leyes, puedan deducirlas acciones que crean tener. Y para que el decreto delEstado de México, que tanto me ha ocupado, no se invo­que otra vez como una rémora para el ejercicio de estasacciones, como una traba para la desamortiaacion, pre­

ciso es tambien.tsi tuviese la fortuna de que mi opinionmerezcalahonradeser aprobada por esta Corte, que en laejecutoria se hagan las declaraciones convenientes paradefinir este punto de nuestra jurisprudencia constitu­

cional

La Suprema Corte pronunció la siguiente Ejecutoria:

México, Noviembre 9 de 1882.-Visto el juicio de am­paro promovido en el Juzgado H de Distrito de México,por Juan Estrada, en representacion de varios vecinos

-de los pueblos de Tepetitlan ySayula, 4f¡1 Estado de Hi­dalgo, contra los fallos que pronunciaron el juez 2? delo Civil, y Salas 3~ y 1~ del Tribunal Superior del Dis­trito federal, en el juicio sobre reivindicacion de terre­nos de comunidad, seguido por el mismo Estrada comoapoderado de los pueblos referidos, contra el dueño dela hacienda de Endó, -con cuyos fallos cree el promc-

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vente violadas en perjuicio de sus representados las ga­rantías que otorgan los arta. 8?, 9?, 17 Y 27 de la Cons­titucion general. Visto el fallo del juez de Distrito, fe­cha 2 de Junio del corriente año, en que se deniega elamparo solicitado.

Resultando: que en 6 de Setiembre de 1871, variosvecinos de Tepetitlan por sí, y prestando voz y ceuclonpor los demae vecinos, confirieron poder especial á JuanEstrada y Manuel Soroa, para que en nombre de aque­llos reclamaran á la hacienda de Endó la devoluciónde unos terrenos pertenecientes al pueblo de que son ve­cinos: que en 20 del citado mes, varios vecinos de Sa­yula confirieron á las mismas personas un poder idén­tico al anterior, con cuyos poderes Estrada presentóun oeurso al juez 2? de lo Civil, en el que expone tex­tualmente: "en legítima repreaentacion del pueblo de¡¡ San Bartolomé Tepetitlan, así como del de San Fran­"cisco de Sayula, etc.;" diciendo en conclusion, que"como representante jurídico de los pueblos de 'I'epeti­"dan y Sayula, demanda á D. Pablo Villegas, que en"1872 era dueño de la hacienda de Endó, 6 á quien hoy"sus derechos represente, la devoluclon de los terrenos"mencionados, por ser de la propiedad y comun de esos"pueblos," y siguió pidiendo en nombre de los mismosen todos los ocursos presentados durante la primera ins­tancia: que en 18 de Marzo de 1879, el juea 2? de lo Ci­vil, pronunció sentencia, en que se declara: 1~, que Es­trada ni sus mandatarios han tenido personalidad paraentablar el juicio, y 2?, que tampoco tienen la accion rei­vindicatoria aun suponiéndolos que fueran los pueblosde Tepetitlan y Sayula, siendo los fundamentos de estaresolucion que, conforme á la ley de 21 de Abril de ~868,

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vigente en el Estado de Hidalgo, es preciso que los pue­blos para litigar como actores y nombrar apoderados encada caso, obtengan licencia de sus respectivos jefes po­líticos, previos ciertos trámites, y la aprobacion de lamisma autoridad con respecto á la persona del manda­tario electo, con cuyos requisitos no se cumplió en elpresente caso; y que por otra parte, habiéndose prohi­bido por las leyes de desamortizacion y por el arto 27constitucional, á las corporaciones y comunidades, ad­quirir y poseer bienes raíces, han quedado las últimasprivadas de las acciones encaminadas á adquirir esa cla­se de propiedades, sin que por esto se entienda que cadauno de los vecinos de dichos pueblos quede á su vez pri­vado de ejercitar individualmente esas acciones sobrelos terrenos que se dicen usurpados, siempre que les fue­ren adjudicados de la manera que previene la ley, cuyofallo fué confirmado por sus propios fundamentos en lasinstancias 2~ y 3~

Resultando: que los promoventes, en apoyo de supretensión, exponen: que desde la primera instancia sesostuvo la idea errónea de que forman corporacion civilÓ pública, en cuya adminiatracion interviene la auto­ridad, pues desde que se promulgó la ley de desamor­tizacion cesó esa intervencion en la administracion delos bienes de comunidad, quedando éstos en condicionidéntica á los de cualquiera otra compañía formada depersonas privadas; que por lo mismo nó'han sido de­bidamente aplicados por los tribunales del Distrito elarto 27 constitucional, que sólo prohibe á las corpora­ciones adquirir bienes raíces, y la ley del Estado de Hi­dalgo que únicamente se ocupa de corporaciones ofi­ciales Ó públicas, cuando determina que es atrihucion

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de ios Jefes políticos, en cuanto á los asnntos munici­pales, conceder 6 negar licencia para litigar á los ayun­tamientos, municipios ó pueblos; y que en consecuenciacon los actos reclamados se ha lastimado el derecho depeticion de que gozan los quejosos, se les ha impedidola facultad que tienen de asociarse paoíflcamente paraun fin lícito, y se ha rehusado administrarles justicia, in­fringiéndoae así los arta. 8?, 9? Y17 de la Constitucion; y

Considerando: que aunque en varias ejecutorias deesta Suprema Oorte ha sido declarado inconstitucionalel decreto de 21 de Abril de 1868, expedido en el Es­tado de México y vigente en el de Hidalgo, que exigela previa licencia de la autoridad política para los liti­gios en que intervengan los pueblos, esto ha sido cuan­do en esos litigios se disputan derechos particulares noregidos por las leyes de desamortización, pero tratan­dose en el presente juicio de una cuestion de propiedadsostenida por una corporación Ó comunidad de carácterperpetuo, esa cuestion debe resolverse conforme á lo dis­puesto en las expresadas leyes; porque con tal carácter,con y sin licencia de la autoridad, no han podido ni pue­den litigar los pueblos promoventes, por la sencilla ra­zon de que estando prohibido, por las leyes de desamor­tizacion y art. 27 de la Üonatitucion, á las corporaciones ycomunidades adquirir y administrar bienes raíces, ea ló­gico y jurídico deducir de ahí que implícitamente lesestán prohibidos los medios para obtener la adquisiciónde esa clase de bienes y por lo mismo los quejosos nohan tenido personalidad para demandar en nombre delos pueblos de 'I'epetitlan y Sayula la reivindicacionde terrenos que dicen pertenecer á éstos, ni la tienen pa­ra interponer el presente recurso:

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Considerando: que lo expuesto no implica el desco­nocimiento de los derechos que correspondan á los ve­cinos que formaban las extinguidas comunidades de Tc­petitlan y Sayula, para que representados legalmentepuedan gestionar los terrenos comunes que están en li­tigio, á fin de que se proceda á su repartimiento; porquecomo se ha dicho en repetidas ejecutorias, "las leyes dedesamortizacion, léjos de privar á los indígenas de lapropiedad de los terrenos pertenecientes á las antiguascomunidades, la respetan prohibiendo s610 la subsisten­cia de éstas, que tenían un carácter perpetuo, yordenan­do que tales terrenos se repartan entre los individuosque las formaban;" citándose al efecto varias disposicio­nes, y entre ellas la circular de 19 de Diciembre de 1856,que partiendo del principio de que "es incuestionable"que no debe tolerarse la subsistencia de las oomuni­'1dadee de indígenas," declara "que se deben repartirlos bienes de que han sido propietarios."

Por estas consideraciones, y con arreglo á los artícu­los 101 y 102 de la Constítuclon federal, re reforma elfallo del juez de Distrito, en los términos siguientes:

1? Se declara improcedente el recurso de amparo, porfalta de personalidad de los promoventes, representadospor Juan Estrada;

2? Se dejan á salvo los derechos de los quejosos ñquienes coma parcioneros puedan pertertsoer los terre­nos disputados, para que representados conforme á de­recho ejerciten las acciones que les competan segun lasleyes.

Devuélvanse los autos al Juzgado de su orígen, concopia certificada de esta sentencia; publfquese, y archí­

vese á su vez el Toca.73

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Así, por mayoría de votos, lo decretaron los ce. Pre­sidente y Ministros que formaron el Tribunal pleno dela Corte Suprema de Justicia de los Estados-UnidosMexicanos, y firmaron.-l. L. Vallarta.-ManuelAlas.-José María Bautista.-Juan M. Vazquez.-EleuterioAvila.-Jesus M. Vazquez Palac:io8.-M. Contreras.-M.Auza.-Guillermo Valle.-F. J. Corona.-M. Rojas.­Eduardo Ruíz.-Enrique Landa, secretario.

CONCLUSION.

La renuncia que hice de la Presidencia de la SupremaCorte de Justicia, puso término á mis funciones oficialesen 16 de Noviembre de 1882. Apreciada de diversas ma­neras cuando la presenté á la Cámara de Diputados, creoconveniente publicarla boy, recordando siquiera las cau­sas que la determinaron, para que así el país pueda conpleno conocimiento de causa juzgar tambien del últimode mis actos como funcionario público.

El decreto de 14 de Mayo de 1877 me declaró electoPresidente de la Suprema Corte para el periodo que co­menzaba en ese mismo mes, por haber obtenido la ma­yoría absoluta de los sufragios emitidos en la eleccíonque acababa de verificarse. Cuando eu''Diciembre de1876 acepté la candidatura para ese cargo, queriendo fa­cilitar una reforma oonatitdcional á la queentónces seda­ba grande valor, y que yo siempre estimé necesaria, pu­se como condición que se iniciara esa reforma, si mi can­didatura triunfaba, y que se me permitiera renunciar elempleo luego que ella/se aprobara¡ y esta oondicion fué

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aceptada por el partido vencedor en la elección. Aunqueaquel decreto declaró que los magistrados electos pres­taran su respectiva protesta el dia 30 del mismo mes deMayo, para que comenzaran luego á ejercer sus funcio­nes, yo, con permiso de la Corte y salva una interrup­cion de pocos dias, continué al frente de la Secretaría deR~laciones de que estaba encargado. En 30 de Abrilde 1878 elTribunal retiro ese permiso,y en cumplimien­to de su acuerdo tuve la honra de ocupar su Presiden­cia desde el dia 6 de Mayo siguiente, hasta que fué ad­mitida mi dimision.

Estériles COllO habían sido todos mis esfuerzos paraque la reforma iniciada se sancionase, ella no fué apro­bada por el Congreso federal y las Legislaturas de losEstados sino hasta el dia 3 de Octubre de 1882, en quese hizo la declaración correspondiente, promulgándosesolemnemente en esta capital el 12 de ese mismo mes.Creyéndome en virtud de esto, obligado á cumplir conun deber tanto más sagrado para mi cuanto que me lohabia impuesto espontáneamente, cuanto que era la ine­piracion de una idea patriótica, aun con la pena de con­trariar indicaciones de personas paramí muyrespetables,mandé á la Cámara de Diputados mi renuncia, concebi­da en los siguientes términos:

"Presidente de la Suprema Corte de Justicia.- Undeber de conciencia del que no puedo creerme dispen­sado en virtud de las circunstancias que han sobreveni­do, despues de habérmelo impuesto voluntariamente,me obliga hoy á renunciar el alto puesto en que he te­nido la honra de estar colocado. Segun los compromisosque contraje con' el partido que triunfó en la elección

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de 18'77 Y que me determinaron á aceptar la candidatu­ra de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia,no puedo permanecer desempeñando el encargo que elpaís se dignó conferirme, sin exponerme á califioacioneaque DO quiero merecer. Al admitir esa candidatura, fijécorno condicion que se iniciara luego la reforma consti­tucional que ha divorciado ya á la magistratura de lapolítica y quitado al Presidente de la Corte el carácterde Vicepresidente de la República, exigiendo además,que una vez que ella fuera aprobada con los requisitoslegales, se me permitiera renunciar un cargo del quenunca me he creído capaz: la aceptación de mi candi­datura no fué, pues, más que un compromiso electoralaconsejado por una idea patriótica y estipulado con el:fin de llevar á cabo una reforma de la que con razón sedebe esperar benéfica influencia en la consolidacion denuestras instituciones.

"Notorios son los esfuerzos que he hecho para que esaidea se realice: están en eldominio público las actas de lasaudiencias de la Suprema Corte en los días 9, 11 Y12 deNoviembre del afio pasado, que dan testimonio de ellos.Si yo estoy en el error de creer que es muy inconvenien­te que el primer Magistrado de la Nacion tenga sucesorconstitucional en un determinado funcionario, que se creacon derechos á la Presidencia, error es este que el patrio­tismo más sincero ha inspirado. Y hoy qu!la reforma es­tá sancionada, aunquesin precaver del todo esomal y conotros defectos de que á mi juicio adolece, por más quediscrepe de mis opiniones, ella es ya una ley, y ley que hadado vida al pensamiento capital para cuya adopcionacepté yo aquella candidatura. Siendo esto así, no meresta más que llenar el compromiso en que quise cene-

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tituirme, y el que me fué aceptado en estos explícitostérminos: "Mejor seria ver á vd. de Presidente de la Cor­te sin la cond.iclon que impone de separarse pronto deesa oorporacion; pero en vista de las poderosas razonesque vd. presenta en su abono, hay que confesar tam­bien que es justificado su deseo."

"No necesito decirmás para fundar mi renuncia: cum­

plo con un deber que tengo que respetar, y que ha sidosiempre para mí sagrado: á pesar de que el tiempo tras­

currido desde que lo contraje, haya sido mucho mayordel que pude creer necesario para que llegara el dia desu cumplimiento, y á pesar de que las circunstanciashayan cambiado tanto, yo no puedo faltar á la palabraempeñada. Hago, pues, formal ronuncia del cargo dePresidente de la Suprema Corte de Justicia, y suplicoá la Cámara de Diputados que, en uso de sus atribucio­nes constitucionales, se sirva admitírmela, en virtud delos graves motivos que quedan indicados.

"Ruego á vdea., CC. Diputados Secretarios, tenganá bien dar cuenta á la misma Cámara con esta nota, ase­gurándole mis respetos, y aceptar "des. para sí las pro­testas de mi consideracion.

"Libertad y Üonetitncion. México, 16 de Octubre de1882.-I. L. Vallarta.-CC. Secretarios de la Cámarade Diputedos.c-Preeentca"

En la seaiou del dia 9 de Noviembre, las comisionesrespectivas presentaron su dictamen, que fué discutidoen la del dia 15. El decreto aprobado por la Cámara, fuésancionado por el Ejecutivo y publicado en el DiarioOficial del 21 de Noviembre; sin embargo, yo me separé'de la Suprema Corte desde _el 16 de ese mes, cesando

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desde entonces en el ejercicio de las funciones del em­pleo que tuve la honra de desempeñar. El dictamen delas comisiones dice esto:

"Señor:"Las Comisiones unidas, primera de Gobemacion y

primera de Puntos constitucionales, cumplen con el de­ber que se les ha impuesto de presentar su dictámen áesta H. Cámara, sobre la renuncia que del cargo de Pre­sidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacíanha hecho el C. Lic. Ignacio L. ValIarta.

"Sl es ó no ese cargo renunciable, y quién es el quepuede admitir ó no esa renuncia, son los dos primerospuntos que las Comisiones han traído á su coneideracíonpara formar en este asunto su juicio, y para hacerlo re­posar en firmes bases.

"Desde luego el primer punto queda resuelto por eltexto del arto 95 de la Constitucion federal, que dice:"El cargo de individuo de la Suprema Corte de Juatl­licia sólo es renunciable por causa grave, calificada por"el Congreso, ante quien se presentará la renuncia. Enlilas recesos de éste, la calificacion se hará por la Dipu­"tacion permanente."

"El segundo de los enunciados puntos cae bajo laprescripción contenida en la fracción 2~ de l~ letra Ade la reforma constitucional promulgadéol dia 13 de N0­

viembre de 1874. Segun ella, es facultad exclusiva dela Cámara de Diputados "calificar ó decidir sobre las"renuncias que hagan el Presidente de la República, ó"los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia."

"Usa, pues, el C. Vallarta de un derecho que la Oons­titucion le concede, al renunciar el alto cargo que desem-

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pena, y esta respetable Cámara procederá con perfectoarreglo á sus atribuciones exclusivas, admitiendo ó ne­gando la propia renuncia.

H Sentados tales antecedentes, las Comisiones han de­tenido su exñmen en el tercer punto que debe conducirá la solucion del negocio encomendado á su estudio.­~Cuál es la causa en que funda su dimision el C. Vallar­tat ~Puede merecer la calificacion de grave que exigeel arto 95 de nuestro Código político' Las Üomielonesvan á manifestar su parecer, creyendo que el caso essencillo, y que su decision no ofrece dificultad alguna.

"Un deber de conciencia dice el C. Vallarta que leobliga á separarse del elevado puesto que aún ocupa.Este deber consiste en el primitivo propósito por él adop­tado de separarse de la Corte de Justicia tan luego co­mo so realizara la reforma constitucional que hubiese deexonerar al Presidente de aquel importante cuerpo, desu antiguo carácter de Vicepresidente de la República.

"En esa inteligencia afirma el C. Vallarta que aceptósu candidatura para Presidente de la Suprema Corte, ycelebró sus compromisos con el círculo electoral quetriunfó en el afio de 1877.

"Las Comisiones prestan entera fe á las palabras deldimitente, tanto por emanar de labios autorizados, comoporque se encuentran comprobadas por los hechos. Enaquella época salió del Gabinete, del cual formaba par­te el C. Vallarta, una iniciativa dirigida por el Ejecutivode la Union al Congreso, para establecer un nuevo mo­do de suplir las faltas temporales y absoluta del Presi­dente de la República.

"Con posterioridad, es cierto, como asevera el mismociudadano, que se han entregado al dominio público las

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actas de las audiencias de la Suprema Corte en los días9, 11 Y 12 de Noviembre del año pasado. Su lecturapersuade sin el menor esfuerzo de que el Presidente delprimero de nuestros Tribunales trabajaba y habia tra­bajado con empeño ydecidida constancia, euque se efec­tuase la expresada reforma.

"Habla, por tanto, con indiscutible exactitud el ciu­dadano Vallarta en su renuncia, cuando dice: /lAI ad­"mitir esa candidatura, fijé como condicion que se ini­"ciara luego la reforma constitucional que ha divorciado"ya á la magistratura de la política, y quitado al Pre­"sidente de la Corte el carácter de Vicepresidente de la"República, exigiendo además, que una vez que ella"fuera aprobada con los requisitos legales, se me per­"mitiera renunciar un cargo del que nunca me he creído"capaz: la aceptación de mi candidatura no fué, pues,"más que un compromiso electoral aconsejado por una"idea patriótica, y estipulado con el fin de llevar á ca­"bo una reforma, de la que con razón se debe esperar"benéfica influencia en la coneolidaclon de nuestras ins­"tituciones."

"Preciso es repetirlo: que el dimitente hizo el propósi­to de resignar la Presidencia de la Corte en el momentoen que la reforma se realizase, cosa es que aparece muybien demostrada. Que ya se ha divorciado á la magistra­tura de la política, y que ya se ha quitado al Presidentede la misma Corte su antiguo carácter di Vicepresiden­te de la República, es una verdad palpable, supuesta lapromulgacion de la reforma de los arts. 79, SO Y 82 dela Constitucion federal.

H Así es que el C. Vallarta pretende retirarse de la Su­prema Corte cuando ve cumplidos sus mencionados de­

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seos, cuando fuera de tan respetable Tribunal tiene yalegal sustituto el Presidente de la República, y cuandoconceptúa que hoyes allí su presencia incompatible consus más intimas deberes.

"Las Comisiones estiman como altamente meritorioslos servicios prestados á la Nacion por el C. Vallarta enel desempeño de la magistratura, y entienden que lo se­rian igualmente los que aun pudiera seguir prestando enella; pero consideran al propio tiempo que el período se­ñalado {tlas funciones públicas del dimitente está al es­pirar, y que natural y equitativo es que encuentre algunacompensación de sus tareas en la deferencia con queacoja su dimisión esta H. Cámara.

"Desde el momento en que un funcionario públicodeclara que por deber de conciencia no puede continuaren su puesto, forzoso es atender sus razones. Si éstasexplican ese deber, no parece justo compeler al dimi­tente, á fin de que conserve un carácter legal opuesto ásus convicciones. De aquí no resultaría bien ni para elindividuo, ni para la sociedad.

u Salvando el mejor dictámen de esta H. Cámara, lasComisiones concluyen el suyo por medio del siguiente

PROYECTO DE DECRETO.

I1 Artículo único. Se admite al C. Lic. Ignacio -L. Va­llarta la renuncia que ha hecho del cargo de Presidentede la Suprema Corte de Justicia de la Nacion.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. Mé­xico, Noviembre 9 de 1882.-José 8. Arteaga.-RafaelPeres Gallarilo.-Francisco J. Bermúilez.-8aturnino Ayon.'-J. Joaquin Diaz.-Faustino Michel."

íNDICE

1~ Las leyes de Reforma, ¡,pl'ivaron á los indígenas de Ia prople­dad en los terrenos que antes tenían sus hoy extinguidas co­munidades, ó conservan éstos algun derecho en ellos una vezque esos bienes hayan sido desamortizados f La circular de19 de Diciembre de 1856, si bien suprimió la comunidad, reco­noció en los miembros que la componían, el derecho de propie­dad en BUS terrenos para que se los repartieran entre sí. Lasegunda parte del arto27 de la Conatitucíon, que no hizo másque sancionar el principio de desamorueacíon con el deserro­110 y aplícacíon que le dieron la ley de 25 de Junio de 1856 ysus posteriores aclaraciones, se debe interpretar en el sentidoque fija esa circular; es decir, él suprime la comunidad de in­dígenas, pero garantiza individualmente á los que fueron SURmiembros, entre quienes los terrenos que v.?seia Bedeben re­partir, la propiedad que en ellos tienen.

2~ Siendo hoy los indígenas dueños de esos bienes, ¡compete átoa Estados en virtud de su eoberaura expedir las leyes quecrean convenientes para el repartimiento de los bienes ooum­nes, ó toca exclusivamente al Congreso federal legislar sobreestas rQaterias' Declarando el art. 117 de la Constitueion quese entienden reservadas á los Estados las facultades qiie no

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están expresamente concedidas á los Poderes federales,y no otorgando es~ Código á éstos la de legislar exclu­sivamente sobre dlvíaton de bienes comunes, no usur­pan aquellos atríbucton alguna federal expidiendo talesleyes. El autor mismo de la Reforma reconoció en lasLegislaturas locales la facultad que siempre han ejercí­do, ordenando la división de los terrenos de comunidadde los indígenas y estableciendo las reglas á que debieraésta sujetarse,

Amparo pedido por D. Oípríano Castillo Mercado comoapoderado de los indígenas de Ohícontepec, contra elacto del Gobierno de Veracruz que mandó vender par­te de 108 terrenos de cQrJwnidad para pagar los gastosdel repsrtímíento de los restantes .. _ 1

Ejeeutoria de la Suprema Corte .. ... _... . _. __ . 271~ ¡ Cabe el sobreseimiento en el recurso de amparo, cuan-

do falta la materia del juioio'l Siendo el efecto consti­tucional de ese recurso reatituír las cosas al estado quetenian ántes de vlolaeee la Oonatítucíon, desde el tno­mento en que aparece que es imposible tal restítucionóque ella eatáya hecha, eljuícío carece de objeto y debesobreseerse en él.

2~ Ieaeíecutoríea de amparo, 4dan: título al quejoso parademandar la indemuísacíon de perjuicios, para exigir laresponsabilidad de la autoridad que violó una garantía. Y

¡,El sobreseimiento priva al interesado de las accíoneeque pueda tener para alcanzar esos reenltadosj En eljuicio de amparo no se dirimen cuestiones civiles ó ori.minales, eíuo sólo constitucionales; en consecuenciaaquellas quedan reservadas para los jueces competen"tes en el procedimiento que corresponda. El sobresei­miento no exime á la, autoridad de ninguna responaabí­lidad en que haya. podido incurrir.

Amparó pedido por Salomé López contra la. prísíon de­cretada por autoridad política, y revocada por la ju-dicial. ". . . . . . . . "" " " 39

Iijecutoria. de la Suprema. Corte _ ". 471~ gPueden 1l\S extinguidas eomunídadea de indígenll8

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presentarse enjuicio, ejercitar las acciones que emanandel dominio, defender la propiedad de los terrenos quepertenecen hoy á sus miembros, pedir su deslinde, pue­den en fin litigar, siquiera pM'a el objeto de que deñui­da esa propiedad, se proceda luego á su repartimiento,segun las leyes de deeamortízacíon lo ordenan' Estasleyes extinguieron la personalidad jurídica de aquellascomunidades para adquirir y administrar bienes reícea,prohibiéndoles enconsecuencia todouctoque can él ejer.ciclo del derecho de propiedad se relacione, como hipo.tecar, vender, comprar, litigar, etc. La segunda partedel arto 27 de la Oonstituclon, que consagró el principiode desamorñsacíon con la inteligencia que esas leyes ledieron" no permite, pues, la supervivencia dé la comu­nidad para gestionar enjuicio los terrenos que le perte­necieron. Las doctrinas de la jurisprudencia universal,que niegan en la persona muerta. todo derecho cívll.apo­yan fuertemente esa eonclueíon, desconociendo en la eor­poracíon prohibida la facultad de litigar.

2~ Siendo esto así, ¿pueden los respectivos ayuntamien­tos ser los representantes de las comtmídedes extcíguí­das, á fin de que haya quien defienda en juicio suAbie­nes raíces, y esto sólo con el objeto de que se puedanrepartir los que eetéu en litigio' El texto constitucio­nal que prohibe litigar á las corporaciones civiles, al­canza tambien á los ayuntamientos con respecto á aque­llas fincas que no sirven inmediata y ditectemente alobjeto de su ínstítucíon¡ no pueden, en consecuencia,hacer en nombre ajeno lo que en el propio les está ve­dado.

3a ~ Quedan por esto abandonados los bienes de las repe­tidas comunidades al primero que los ocupiy declaresuyos! Si ellas no pueden defenderlos ni nombrar ~po­derados, .¡quién sostiene los litigios que se promuevan':i que deben resolverse previamente al reparto' Toca á

los miembros de las extinguidas Comunidades ej6xéerlos derechos que antes compeüen á ellas; ést.os'soa'portanto quienes, representados legalmente, debena~

590PlIglnlb!

narse en los juicios de que se trata: las dificultades quesobre la materia se presenten, deben decidirse conformeal derecho corono, Y 8610 el legislador puede dar solu­clon á las que éste no prevé. Pero en ningun caso sepuede invocar la deficienciaó silencio de las leyes, parainfringir un precepto constitucional. Interpreteciondelartículo 27.

Amparo pedido por Remigio Bautista y socios contra elapeo y deslinde de terrenos, solicitado por el comun deun pueblo que alega tener derechos de dominio y pose-aíon en ellos __ ._- .. -~ _.- _._-- 49

Ejecutoría de la Suprema Corte .. _. _........ 831~ El asiloterritorial, ¡ está hoy reconocido por el derecho

de gentes con la extension que antiguamente eeIe da-ba, de tal modo que él excluya á la extradícíon ~ Oam­biadas las relaciones sociales de los pueblos, el asilo ter­ritorial desaparece á medida que progresa la civiliza-eíon: el país que abriera sus puertas á los criminales detodo el mundo y que las cerrara á la justicia de todaslas naciones, llegaeia pronto á ponerse fuera de la co­munlon de las sociedades cultas.

2~ ¡Puede decretarse la extradiclon cuando no existe untratado que la haga obligatoria' Es comun sentir de lospublicistas que la extradícíon, si no es un derecho es­tricto, sí constituye al ménoa un deber de moral pública,y aunque ella en ausencia de tratado está subordinada{~ las condiciones de conveniencia, de que ea único juezel país requerido, si éste la niega, queda obligado á cas­tigar al criminal fugitivo, porque la utilidad general delas naciones, y no sólo la del país requirente, se ínte­tocsa en que los delitos no queden impunes. En el este­llo de adelanto en que se encuentra la ley internacionalpuede decirse que es ya uno de sus preceptos la doctrinaIWGrocto que impone á los Estados el deber de entre.gitr á los critl:tinales qne se acojan á su territorio, cuandonOpueda castigarlos por los delítcsque hayan cometidoen el extranjer{l. IJa práctica de las naciones sancionaesta doctrina,.

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3~ ¿Prohibe la Oonstitacion todas las extradiciones queun tratado nohaga forzosas, más aún, protege al malhe­chor extranjero dándole asilo en todo caso, porque estéCOID prometida la fe de la Repúblíceen no entregarlo paraque seajuzgado segun las leyes:extranjeras' ¿Son apli­cables á la cxtradícíon, con 6 sin tratado, los arts.13,14,19 Y 20 de aquel Código' ¿El15 veda toda extra­dícíon, porque con ella se alteren las garantías conce­didas al hombre' Aquellos artículos no se refieren másque á las garantías que deben tener los acusados antelos tribunales de la Repúbli-ca, y éste, que expresamenteautoriza la estradtoion, DO la prohibe sino en loa deli­tos políticos y en los comunes en que sus autores ten­gan la eondícíon de esclavos. La República, en cense­oneneía, no ha comprometido su fe ni se ha obligado enmanera alguna en.su ley fundamental á proteger á to­dos los asilados en territorio mexicano, aunque sean reosde los delitos más atroces. Y la extradicíon, con ó sintratado, no viola esas garantías que esta ley otorga, por­queella no sedió para proteger Ioa derechos de los habi­tantes de toda la tierra, sino s610 los de la Repúblicamexicana. Interpretaolon de los arta. 13, 14, 15, 19 Y20de la Oonsütucíon.

4~ ¡Puede el Presidente de la República decretar una ex­tradicion sin tratado, cuando la frac. 1, letra B del ar­tículo 72 le prohibe celebrar ccnvencíones sin la aproobacíondel Senados Esteprecepto constítacíonalucquitaal Ejecutivo la facultad expresa que le dan otros parahacer ciertos convenios, aun sin la antorizacion especialde esa Cámara, y entre los de esta clase delf contarseel que se pacta decretando una extradícíon sin tratado.Interpretacion de ese texto.

5~ Prohibiendo el arto 16 de la Oonetítnctou que la auto­ridad ineompetente pueda ocasionar alguna molestia á loshabitantes de la República, Yno existiendo ley algunaque dé facultad al Presidente para ordenar la extradi­cion de un extranjero, ¿no .se infringe aquel artículocuando esto se hace" La frac. X del arto 85 autoriza al

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Presidente para dirigir las negociaciones díplométícaa,ajustándose á laá reglas y prácticas internacionales, yuo obrando conforme á su capricho, porque la Oonsütu­cíen presupone los derechos y deberes que México tienecomo país soberano en la familia de las naciones, y aun­que no hable expresamente de ellos, no se pueden ne­gar al representante de la soberanía nacional ante elextranjero las facultades que necesita para hacer etec­üvos esos derechos cumpliendo estos deberes. De aqueolla frac. X del art. 85 emana la competencia del Ejeou­tivo para decretar la extradícion sin tratado, cuando ásu juicio sean tales las circunstancias que en el caso íu­terveagan, que segun las reglas y prácticas internacio­nales ella constituya uu deber entre las naciones. A. ed­

mitir esta final consecuencia obliga la cousíderacíon deque siendo i1WOmpetente entre nosotros el Poder judicialpara conocer de los delitos cometidos en el extranjeroy por extranjeros, si tembíen lo fuera el Ejecutivo paraentregar esos reos á ene jueces, habría llegado el arto 16á garantizar la impunidad de aquellos delitos. Interprc.tacion y concordancia de estos textos constitucionales.

Amparo pedido lJor Alejandro Alvarez Mas contra 01Gobernador del Distrito Federal, que ejecu-tando unaorden de exteadíoíon mando remitir al quejoso á Vera-cruz para ser entregado á las autoridades españolas _ 88

Ejecutoria de la Suprema Oorte. .. _ 1751~ La. edmíeion de la. prueba. de descargo ofrecida por el

inculpado, ¡se rige exclusivamente por la ley secunde-rla, ó importa una garantía individual consagrada porla suprema' ¿ Se oye en defensa á quien se niega una deesas pruebas' La reoepcíon de las pruebas del acusadoes eeencíalísíma condícíon del derecho de defensa en eljuicio criminal, y por esto la Oonetítucton no la aban-dona al capricho del Icgíslador, para que la niegue cuan-do le parezca conveniente. Interpretacíon del arto 20 dela Oonatítuctou.

2a Las garenñaa individuales del-aoneadono están en en­tegontsmo con los intereses sociales, porque éstos en

593 _uvez de cifrarse en castigar sin pruebas ni defensa, sealarmarian viend o perseguida. y penada. á la inocencia.

La Constitucion se inspiró en las doctrinas de lajuris­prudencia aceptada por todos los países cultos, al ga­rantizar el derecho de libérrima defensa. Condicionesesenciales que constituyen á ese derecho segun esas doc­trinas consagradas en la letra y espíritu del texto cons­titucional.

3~ ,Contrariaá este texto Ie.Iey local ó federal que permí­te aljuez calificar sin recurso de inconducentes las pme­

baa del acusado para el efecto de desecharlas; la que so­ñala términos tan perentorios para su recepción que seaimposible rendir la de testigos ausentes, aun con los re­quisitos legalos; la que niega roda fe á los testigos queno sean conocidos del juez ó de notoria honradez; laque prohibe á los tribunalesdar crédito á los que no abo­ne la autoridad política! Todas estas restricciones delderecho de probar chocan de lleno con la libertad de ladefensa que garantiza aquel arto 20, y vulneran en con­secuencia las garantías individuales del acusado. La leyque tales restricciones impone, infringe además el ar­tículo 29 de la misma Oonañtucion, porque de hecho sus­pende garantías sin los requisitos que este articulo exi­gej la referida leyes, pues, por doble motivo ínconstí­tucíonal.

4~ Teniendo los Estados pleno poder para legislar en ma­teria de procedimientos judiciales, ino se ataca su so­beranía nullñcando sus leyes que establecenla duraclondel término probatorio, las cualidades de los testigos,los recursos que admiten las sentencias, etC'"'etc.' LosEstados tienen sin duda facultades para legislar en me­tería civil y penal; pero deben respetar las garantíasindividuales que la Ooneütucíon otorga, manteniéndo­las inviolables. En los casos de trastorno ó de gravepeligro para la sociedad, y cuando sea preciso suspen­der ó limitar esas garantias, deben ocurrir al Oongreeode la Uníon para qneél en términos constitucionales de­crete la snspeusíon, y para que obtenida ésta, puedan

7fJ

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ellos expedir las leyes que las círcunataccíasesíjan. Oon­cordancía de los arts. 1?, 20,29 Y117 de la Oonatítncíon.

Amparo pedido por Fcbronío Ramircz contra la penade muerte decretada por un juez que se negó á recibirlas pruebas presentadas por el acusado. 1.88

Ejecutoria de la Suprema Corto... 2381~ ~.La propiedad superficial comprende y abraza á la sub­

terránea, ó puede la ley minera índependcrlaa para dar-las á diversos dueños, sin violar el arto27 de la Cousti­tuclou 'f Los preceptos de las Ordenanzas de Mtnonafino segregan esas propiedades y que prescriben que elseñor del terreno no lo es de las vetas que lo atraviesan,no son anticonstitucionales; por el contrario, están á laaltura del progreso de las ciencias jurídicas y exactas.El artículo constitucional no sanciona un derecho abeo-luto, sino que reconoce las limitaciones que á la propie-dad especial impone su misma naturaleza. Interpreta-cíou de este artículo.

2~ ~ Esos preceptos se refieren sólo á las vetas de oro ~'

plata, ó comprenden tambiená las de metales pobres,JÍ¡ los criaderos de carbón de piedra" dejando siempreileso el artículo oonetitucíonal f La frase de que usanlas Ordenanzas «todos los damas fósiles» equivale á to­dos los demos müw¡'l!¡e,~, incluso el carbón mineral. Y

todas las razones que evidencian que la propiedad mi.nera es independiente de le, superficial, concurren parapersuadir de que las minas de carbón de piedra debenregirse por el mismo principio, principio aceptado y re­conocido por la Constítncíon.

3a Las leyes rccopüadee que sancionaron el sistema de laaccesion respecto de esas minas, ~no derogaron en cuan­to á este punto los preceptos de las Ordenanzas! Aun­que esta es una cuestíou civil, que no se puede decidiren la viu de amparo, sólo para ilustrar las constitucio­nales que en este juicio se debaten, se debe decir queesas leyes localizaron sus disposiciones al t.erritorio de'España, siendo por sus motivos ~l su letra inaplicablesá México. La sentencia dcljuez (le Moncíova que en este

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sentido resolvió la cuestton que se llevó á su conoci­miento, no viola garantía individual njguna. como tam­poco la violaría si esa reeoluoton hubiera sído contraría,El arto 16 de la Oonetttucíon que se invoca, para atacarcomo inconstitucional la sentencia de cscjuce, 110 puedellegar basta prohibir á los tribunales comunes la ínter­prctecíou de las leyes civiles y dar ú. los federales com­petencie exclnsiva para, hacerlo eu Ia víudcamparo. In­terprctacion de ese artículo.

4~ ~ Se viola el 27 de la misma suprema ley con oí acto deljuez, que da posesíon del terrono superficial que corres.ponda á la pertenencia de la mina, sin cuidar de que sea,pagado ántes su valor" Siendo termínante sobre estepunto 10 dispuesto en ese artículo, ntngnne expropia­cíen de terreno por causa de trabajos mineros puede de­eretarse sin la previa índemnlzacíon: en esta regla noso comprende la ocupaclon temporal del terreno para,ejecutar en él los actos preparatorios de la poseeíon dela minn y pago del que haya (le expropiarse. Interpreta.cíon de este artículo.

Amparo pedido por D. Patricio Mílmo contra la senten.ein,de un juez de lo civil que declaró legal el denunciode una mina de carbón de piedra situada en terreno desu propiedad _.. _. .. 242

Ejecutoria de la Suprema Corto. _. 30S1~ ~La injuria y la diíamacíon verbales constituyen nn de-

lito comun, ó cambian de esencia y de carácter cuandoellas se repiten J' agravan haciéndolas deepuea en unímpreeoj El arto 7~ de la Oonetítucíon no habla siquierade los delitos que pueden cometerse por medio de la pn-labra, sino que los deja bajo el imperio de la1eycomun.La orgánica de la prensa no contiene prevcncíones encontrario, y se refiere esclustvament¿ á los que llamadelitos de impl'entn.

2~ ¡,Pneden laa leyes federales ó locales, ya sea que se con­serve 6 se suprima 01fnero de la prensa, imponer penasá los escritores que, discutiendo los negocios públicos,censuran los actos de los funcíonarioe y combaten la po-

596Pligin"",

lítica del Gobierno¡ iPuede ley alguna castigar comofaltas á la vida privada la censura de la conductapública,

6 como faltas contra la paz p1íblica los ataques al Go­biernc'l Aquel arto 7~ que garantiza la más amplia li­

bertad á la prensa, y que no le asigna más límites que«el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz púobliea,» condena toda ley que traspase ese límite, inten­tando convertir en delito 10que es un derecho. Es esen­cial eondíclon del régimen democrático la libre díscusíon

de los negocios públicos, y toda ley que la impidiera ócoartara, seria anticonstitucional, y esto ya sea que laprensa conserve el fuero de que goza, Ó que éste se su­prima. Interpretación del arto 7~ de la Oonetítueíon.

Amparo pedido por la Señora Teresa Fuentes de Gon­zalez contra los actos de un juez comun que la procesapor delito de difamacion _. __ . . . 328

Ejecutoria de la Suprema Corte_. 348

¿Es federal el delito de falsedad que en sus informes res­pectivos puede cometer la autoridad responsable delacto reclamado en el juicio de amparo' Siendo esencialatributo de la soberanía, el poder castigar los delitosque contra ella se cometen, no puede carecer la.Federa-cíon de las facultades necesarias para conocer por me-dio de sus jueces de los que afecten á su administraeionde justicia. Hay delitos que por su naturaleza son ex­clusivamente federales, como la falsifloacion de mene-da; pero existen otros que pueden asumir el carácterfederal 6 el local, segun la soberanía á quien ofenden.El de falsedad en negocios judiciales es de esta clase,puesto que puede atacar á una ú otra de las dQS sobe­ranías. El Código penal, que ha hecho extensivas á todala República sus prevenciones sobre delitos contra laPederacion, es la. ley federal que castiga la. falsedad eninformes dados á un juez de Distrito. Olastñcacíon delos delitos en federales y locales, segun las atribucionesy facultades de la Federacton y de los Estados: ínter­pretacíon y concordancia de los arts, 9-1, ñac.F y 117 dela Oonstítaeíon.

597PáginAA

Competencia promovida por la 2~ Sala del Tribunal Su­premo de Justicia de Guanejuato, al jues de Distrito deese Estado, para conocer del delito de falsedad ímpu-tado al jefe político de Celaya.. . . 361

Ejecutoria de la 1a Sala de la Suprema Corte. . . . . . 3881~ ¡,Cuál es la naturaleza y extenaíon de la propiedad en

un sepulcro de familia adquirido por una concesíoa peropetua Y ¡ Se rige esa propiedad por la ley comuu, Ó estásujeta á especiales restricciones Y tPuede la ley cerrarel cementerio en que aquel sepulcro exista é impedir ásu dueño que use del derecho adquirido, haciendo inhu­maciones en él' Las leyes de Reforma, las que antes dela Oonstítucíon definieron y limitaron la propiedad el-vil de los sepulcros, las mismas que deapues llegaron áser parte de la Oonstítucion, no reconocen en tal pro­piedad más que el derecho de usar de determinado ter-reno en un cementerio sólo para hacer íubumacíones,segun lo dispongan las leyes y reglamentos, y con ce-lidad de poderse cerrar ese cementerio sin que en talcaso se pueda pedir por aquel derecho otra cosa que unterreno igual en el nuevo que se abra. En ningun casosin embargo- la autoridad puede disponer de los monu­mentos sepulcrales sin la previa Indemnízaotou. Limi-tada y restringida por la ley de su creacíon esta propie-dad especial, las trabas que en su uso tiene, no chocancon el arto 27 de la Oonaütucion. Concordancia de estasleyes con las extranjeras. Iuterpretaclon de ese artículo.

2~ ¡ Pueden las legislaturas de los Estados mandar cerrarlos cementerios que reputen nocivos, y expedir leyes deexpropladon sobre esta materia YNo sólo pclrlas leyesde Reforma, sino por los preceptos de la Oonsutucíonellas tienen pleno poder para legislar sobre esos aaun­tos, disponiendo la clausura de los cementerios que á sujuicio y decíeíon sean.perjndíciales, sin que al Poder ju­dicial sea licito revisar ó calificar los motivos en que esejuicio se tunde, Interpretacion del arto 117 de la Oons­titncion.

3~ 10 Oabe el recurso de amparo cuando falta. el acto eepe-

598Pá.ginas

cíal sobre el que verse el juicio J ~Puede pedirse contrala ley inconstitucional que no se aplica ni trata de apli­carse al quejoso' gPuede concederse para invalidar nos610el acto actual (le la aplicacíon de la ley, sino todoslos futuros idénticos' El art.l03 de la Oouetítucíon exi­ge esencialmente un hecho determinado para que la sen­tencia se limite á proteger y amparar en el caso espe­cial sobre que versa el proceso, J' prohibe hacer decla­raciones generales respecto de la ley que motiva el re­curso: por tal razon éste no puede eximir de la obser.vencía de esa ley en cuantos casos futuros ocurran, nideclararla nula para tudas aquellos á quienes obliga, ósiquiera para el quejoso en cuantas ocaeíonee se le tratede aplicar: el amparo juega sólo de un caso especial yno concede dispensas generales de ley. Iuterpretecionde ese artículo.

Amparo pedido por D. Santiago Béguérieee, dueño deuna oouoesíon á perpetuidad en un cementerio, contra laley que mandó ccrrarlo.. . " .. .. .. 393

Ejecutoria de la Suprema Corte " _. 4311~ ¡Procede el amparo contra la ley que restringe la li­

bertad del ejercicio del culto católico, cuando no se ale-ga ni prueba hecho alguno sobre el que verse el juicíc'l¡ Pueden los tribunales federales dispensar de Ull modogeneral la observancia de las leyes, aunque sean Jncone­titueíonaleat Es requisito esencial en el amparo que seprecise un hecho especial, que constituya el acto quese reclama, á ñu (le que la sentencia se limite tí ampa-rar y proteger en ese caso especial, sin hacer ningunadcclaracíon general contra la ley. No se puede, pues,pedir que ésta, sin referencia, á hecho determinado, sedeclare inconstitucional, ni que se dispense para lo fu-turo su observancia. La razon filosófica del recurso ins­tituido para proteger el derecho iudivídual, exige queél no produzca más que el efecto retrospectivo de res-tituir las cosas al estado.que teutan ántes de vlolarsela Oonetítucíon, r prohibe que su accíon se ejerza sobreel porvenir derogando, anulando ó dispensando las le.

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yeso Interpretacíon y concordancíado los arte. 50 y 102de la Oonetttucíon.

~~ ¡,Cabe el amparo contra toda clase de violaciones cons­titucionales, 6 está Iim¡tado á la protocciou de las ga­rantías individuales y al mantenimiento del equilibriofederal y local' ¡,La independencia entre el Estado y laIglesia es una garantía individual f J..a ley local quela desconoce, ¡ usurpa facultades federales YÍ:Es ínoone­titucionallaqueexige requisitos eh-Hes en la adminís­trecíon de los sacramentos ~ El art.101 de la Oonatítu­ciou, que restringe el amparo á cierta clase de víolacío.nee constitucionales, demuestra que el recurso no 1)1'0·cede contra las que ese artículo no expresa. Aunque elarto 1° de las reformas de 25 de Setiembre de 1873 con­sagró á la vez la independencia entre el Estado y laIglesia y la libertad de conciencia, no se puede decirque aquella sea como ésta una garantía individual/por­que de seguro no lo es el modo de ser de la aaocíaoíonreligiosa, puesto que su independencia no es el derechode individuo alguno. Ese artículo, al establecerla, nocoutirióunafacultad á la Federacíon, sino que le impusoel deber de respetada, como tamblen lo tienen los TIs·tados, por ser esa independencia uno de los principiosfundamentales de nuestro derecho político, que todoslos tunoíonaríos de la República deben mantener ínvío­lable. El Estado que atenta contra él, no usurpa, pues,facultades federales, sino que infringe la Constttucíon.La ley que pretende regular las prácticas religiosas, est­giendo requisitos civiles previos ti, su cclebracíon, des­conoce y lastima la independencia de la Iglesia; perono motiva el amparo, mientras no infiera a¡ravio ti, lalibertad de conciencia, 6 viole alguna otra garantía in­dividual.

Interprctacíon del arto 101 de la Oonstitucion y dell~ desus adiciones de 25 de Betíembre de 1873.

Amparo pedido por D. Jesue ,J. Calixti y D. Oamilo Pi­gucroa, curas del Saltillo, contra la ley que prohibe laadmilllstracion (1,8 los sacramentos llel bautismo y del

600

matrimonio sin haberse cumplido previamente COD lasprevenciones del Registro civil. . . . . . . . . . . . . . . 440

Ejecutorla do la Suprema COrte... _. _.... __ . . 4881a ~ Puede darse entrada, y sustanoíerse por todos sus trá-

mites, al amparo que se funda sólo en la ínterpretacíonde textos constitucionales condenada constante y uní­forrnemente en las ejecutorias de Ia Curte' Siendo éstael supremo intérprete de la Oonetítucíon, fijando con sussentencias nuestro derecho público, y debiendo las an­torídadee arreglarse á ellas, no es lícito disentir en unjuicio los puntos ya deñuldos en esas ejecutorias: debeen consecuencia decretaese el sobreseimiento en talescasos.

Amparo pedido por l\faría Rosa, indígena de 'Iulutlan,contra la sentencia injusta de un juez en negocio civil. 494

Ejecutoria de la Suprema Corte ... __ . 5001": "Consiente la segunda parte del arto 2:..1 de la Oonsü.

tucíon que se castigue lo mismo el simple conato que laconeumacíon perfecta de los graves delitos para los quereservó la pena de muerte' ¡Puede el legislador nlve-lar ante el cadalso tanto el deseo de matar, como el co-nato de incendio, como la perpetraeíon de un robo conasalto' El precepto que en odio al patíbulo encerró enestrechísima excepcíon los crímenes que serian merece-dores de la muerte, no puede interpretarse en el seu-tido de ampliar esa exccpcion, para comprender en ellael simple conato, porque los motivos que la fundan, setoman de la enormidad del delito, y la simple tentativano puede tener la gravedad del crimen consumado. Laraeon, el espíritu y la letra rlel artículo constitucionalcondenan esa íuterpretaciou.

2a ¡,Puede un decreto local decretar la pena de muertecontra más delitos que los expresados en aquel arto 23!Si las Legíslatnraa de los Estados nunca pueden sus­pender las garantías individuales, porque esta es atriobuclon excluslva de los Poderes federales, en los térmi.nos que lo ordena el arto 29, mucho ménoe pueden alte­rar las que aseguran la 'lJida ilel hombre, porque esto está

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prohibido aun á esos Poderes. Interpretacion y eoucor­dancíe de los 30m. 23 y 29 de la Ooustttucton.

Amparo pedido por Estéban Herüaudez contra la penade muerte á que filé sentenciado por el conato del de-lito de robo con asalto:". _... _. _.. _. ... . . 502

Ejecutoria de la Bupreme Corte... __ •. __ 524In, Son anticonstitucionales las leyes que prohiben oír en

juicio á quien no justifica estar al corriente en el pagode sus contríbucíonesj El artículo 17 de la Oonatítu-cíen no tiene tan amplio sentido, que condene cuantosrequisitos establecen las leyes para que una demanda.deba admitirse: el timbre, el certificado de coucilíaoíon,el de ínscripcíon en la guardia nacional, y otras condi-ciones que se han exigido ó se exigen y que el actor hade llenar previamente al ejercicio de su aecíon, no soncontrarias á ese artículo. Por otra parte, el Código su-premo á la vez que proclama como un derecho de todoslos habitantes de la República, el que se les administrejusticia, les impone como un deber el que contribuyanpara los gastos públícoe, y por esto la ley secundariaque manda que este deber se cumpla, al mismo tiempoque aquel derecho se ejerza, léjos de ser inconstitucio-nal, está apoyada en el espíritu y letra. de ese Código.Interpretaclon del arto 17~

2~ lEsta doctrina es tan generalqUeI\Osufra excepclonest¡Pueden éstas en algun caso llegar hasta autorizar la.eattnoíon de las acciones en los deudores del ñsoot Mu­chos casos hay en que la ley 110 puede cerrar las puer­tas de los tribunales á tales deudores, como los de am­paro, los criminales, y aun en negocios meramente ct­viles esa doctrina no es aplicable al demandado, ni tienelugar en las diligencias precantoeías y urgentes-,N uncasin embargo, sería lícito á la ley declarar perd~os loederechos de quien no ha pagado las con tnbucíoncs, Se·ria ello una verdadera pena que tendría los caracteresde la que el arto 22 de la Consütueíou prohíbe corno éaa.sitada. Interpretacion de este artículo.

A11lparo pedido por el Lic. lJ'rancisco Hernaudee, en re-

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presentaclon de la Compañía aviadora de las minas deSan Rafael, contra el acto de un juez que la declaró de­sístíde.de sus derechos porque no pudo acreditar su sol-vencia con la Hacienda pública... 527

Ejecutoria (le la Suprema Corte. 5511~ ~ruúden los pueblos de indígenas en su carácter colee-

tivo litigar demandando bienes raíces que pcrtenecíe-ron á la comunida.df El art. 27 de la ley suprema, sccm­prende bajo el nombre de eovporooion civil sólo {~ losayuutamíentos, ó también á la persona jurídica que sellama pueblo? Las leyes de Reforma entienden por cor­poracion civil, para el efecto de que sea incapaz de ad­quirir y administrar bienes raíces, á la que tiene el ca­rácter de duracíon perpetua é indefinida: en este mis-mo sentido se debe interpretar el artículo constitucio-nal. El plleblQ, lo mismo que la comunida·d de indígenas,está pues comprendidoen esa prohíbícíon.y nopndíendoadquirir bienes raíces, no puede ejercer las acciones queemanan del dominio.

2~¿Es constitucional el decreto que prohibe á los pueblos,municipios ó ayuntamientos litigar como actores sin lalicencia de determinadas autoridades' Si ese decreto serefiere ti, los pleitos que pueden promover las eorpora­clones oficiales que ejercen funciones públicas, no debeestimarse como víolatorlc de las garantías individuales,ni servir de materia al amparo; pero si él se aplica á losparticulares que clcrcltan acciones privadas, se restrin­ge con ello el derecho de propiedad de éstos y se lesniega la admíulstracíon de justicia, con íntraccíon delos arts. 17 "j' 27 dc la Oouetítucíon.

3~ 11 Puede constitucionalmente aplicarse ese decreto á lospueblos de indígenas de tal manera, que no les sea lícitolitigar sino con licencia de la autoridad' Si se trata dela corpora.ciQn c'Í1'il, de la persona jurídica declarada in­capaz del derecho de dominio, á ella ni con esa licenciaes permitido comparecer ante los tribunales; porqueninguna autoridad puede darla para infringir la Oons­títucíou: pero si los litigantes no fueren las eomunída-

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des, sino los mismos indígenas en sucarécter individual,Promoviendo las acciones que les dan las leyes para re­partirse y adjudicarse los bienes raíces, que éstas reco­nocen como de su propiedad, someterlos á ese requisitode la licencia, seria no s610contrariar los fines de la.des­amortízacíon, sino infringir los arta. 17 y 27 de la leyfundamental. Interprataciou de esos artículos.

Amparo pedido por D. Juan Estrada, en repreeentacíonde 10B pueblos de SanBartolomé TepetitJan y San Fran­cisco Sayula, contra la ejecutoria del Tribunal del Dis-trito, que negó á esos pueblos de indígenas la persona-lidad para, litigar. _.... _... _.. __ ..... _.... _

Ejecutoria de la Suprema Corte .. ' __CONCLUSION _ •...•.••••••.