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#29425104#219295330#20181018135154602 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ FCR 7043/2016/TO2 Río Gallegos, 17 de octubre de 2018. Y VISTOS: La constitución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Santa Cruz, presidido por el Dr. Alejandro J.C. Ruggero, e integrado por los Dres. Jorge Eduardo Chávez y Mario Gabriel Reynaldi, con la asistencia de la Secretaria Dra. Griselda Arizmendi, a fin de dictar sentencia en la causa Nro. FCR 7043/2016/TO1, elevada por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización - art. 5 inciso c) de la Ley 23737-, que se sigue contra Mario Gustavo NAINO, titular del DNI 26.646.255, argentino, nacido el 07 de agosto de 1978, en Villa María – Pcia. de Córdoba, hijo de NN y de Ana Raquel, con domicilio en Barrio Rotary 23, calle Mercerat Nº 2143 Caleta Olivia (Pcia. de Santa Cruz); asistido por su abogado de confianza Dr. Marcelo Fernández y Victoria Agostina CENOZ titular del DNI 37.798.020, argentina, nacida el 19 de febrero de 1995, en Reconquista – Pcia. de Santa Fe, hija de Ricardo Raúl y de Victoria Andrea AQUINO, con domicilio en Barrio San Martin calle Pasaje Pucará Nº 2070 de Caleta Olivia (Pcia. de Santa Cruz); asistida por la Defensora Pública Oficial Dra. Ana Pompo, en tanto que la vindicta pública se encuentra representada por la Sra. Fiscal General Subrogante Dra. Patricia Kloster; y Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, Juez Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, Juez Firmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ

FCR 7043/2016/TO2

Río Gallegos, 17 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

La constitución del Tribunal Oral

en lo Criminal Federal de la Provincia de Santa

Cruz, presidido por el Dr. Alejandro J.C.

Ruggero, e integrado por los Dres. Jorge

Eduardo Chávez y Mario Gabriel Reynaldi, con

la asistencia de la Secretaria Dra. Griselda

Arizmendi, a fin de dictar sentencia en la

causa Nro. FCR 7043/2016/TO1, elevada por el

delito de tenencia de estupefacientes con fines

de comercialización - art. 5 inciso c) de la

Ley 23737-, que se sigue contra Mario Gustavo

NAINO, titular del DNI 26.646.255, argentino,

nacido el 07 de agosto de 1978, en Villa María

– Pcia. de Córdoba, hijo de NN y de Ana Raquel,

con domicilio en Barrio Rotary 23, calle

Mercerat Nº 2143 Caleta Olivia (Pcia. de Santa

Cruz); asistido por su abogado de confianza

Dr. Marcelo Fernández y Victoria Agostina CENOZ

titular del DNI 37.798.020, argentina, nacida

el 19 de febrero de 1995, en Reconquista –

Pcia. de Santa Fe, hija de Ricardo Raúl y de

Victoria Andrea AQUINO, con domicilio en Barrio

San Martin calle Pasaje Pucará Nº 2070 de

Caleta Olivia (Pcia. de Santa Cruz); asistida

por la Defensora Pública Oficial Dra. Ana

Pompo, en tanto que la vindicta pública se

encuentra representada por la Sra. Fiscal

General Subrogante Dra. Patricia Kloster; y

Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA

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CONSIDERANDO:

Que, los presentes se elevan a

Juicio Oral por requerimiento del Ministerio

Público Fiscal de primera instancia obrante a

fs. 216/221 que imputa a Mario Gustavo Naino y

a Victoria Cenoz, haber tenido bajo la esfera

de su dominio con fines de comercialización, el

día 19 de mayo de 2016, siendo aproximadamente

las 07.00 horas, tres paquetes de marihuana

compactada (ladrillos) de 835,9 grs., 805,5

grs. y 370,5 grs. respectivamente; cuatro

envoltorios de nylon negro conteniendo en su

interior cocaína, las cuales arrojaron en total

un peso de 3,3 grs.; y una balanza digital

color celeste marca Koblenz; elementos que eran

trasportados en el interior del vehículo marca

Renault modelo Kangoo, dominio JSA-349,

conducido por Naino, en compañía de Victoria

Cenoz, todo ello en circunstancia en que el

agente Néstor Espindola detuvo el rodado de

mención a efectos de realizar un control,

debido a que el conductor no acató las órdenes

impartidas por la autoridad policial a los

fines de encausar el tránsito vehicular.

Asimismo se le enrostra al

causante Naino haber tenido bajo la esfera de

su dominio y con fines de comercialización, el

día 19 de mayo de 2016, aproximadamente a las

20:35 horas, en circunstancias de haberse

llevado a cabo la orden de allanamiento Nº

10/2016 dispuesta por el Juzgado Federal de

Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA

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Caleta Olivia en el domicilio sito en Barrio

Rotary XXIII, calle Isabel Mercerat Nº 2143,

los siguientes elementos: a) dentro del

compartimiento de un mueble tipo modular color

caoba, un envoltorio de nylon negro conteniendo

en su interior cocaína, el cual arrojó un

pesaje de 1.3 grs. y b) dentro de una heladera

color blanco marca “Columbia”, más precisamente

en el sector congelador, una caja de cartón con

la leyenda “Fernet Branca” que alojaba en su

interior tres (3) trozos de marihuana compacta

(recubiertos con cinta marrón) con los

siguientes pesajes 913,4 grs.; 817 grs. y 823

grs.

Que, en oportunidad de ejercer sus

defensas materiales, los incusados hicieron uso

de su derecho de abstenerse a declarar, por lo

que se procedió conforme lo previsto en el Art.

378 2do párrafo del CPPN.

Que durante la Audiencia de Debate

se produjo la prueba ofrecida por las partes,

dejando constancia que los efectos secuestrados

en la causa se hallaban en exhibición en la

Sala, e incorporándose por lectura las

siguientes: Informes de la División

Narcocriminalidad Zona Norte de fs. 1, 4, 8 y

9; Notas de constatación de domicilio de fs. 2

y 3; Informe de la Comisaria de Cañadón Seco de

fs. 13; Actas de Requisa personal de fs. 14 y

18; Acta de requisa vehicular de fs. 15/17;

Acta inicial de fs. 20; Constancias de la

prevención de fs. 21; Acta de Secuestro de fs.

22/24; Certificación de fs. 25; Secuencias

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fotográficas correspondientes a los elementos

incautados de fs. 26/27; Acta de inventario de

automotores de fs. 28; acta de aprehensión de

Mario Gustavo Naino de fs. 29/30; Acta de

aprehensión de Victoria Agustina Cenoz de fs.

31/32; Acta de detención de fs. 33/34; Acta de

detención de Cenoz de fs. 36/37; Informe de

prevención de fs 39/vta; Nota de constatación

de domicilio de fs. 40; Nota de constatación de

domicilio de fs. 41; Informe de fs. 43;

Solicitud de requisa vehicular de fs. 46;

Informe de fs. 49; Acta y cierre de elevación

de fs. 50; Acta de allanamiento del domicilio

sito en Pasaje Quilimpay de fs. 54/57;

Secuencias fotográficas de fs. 58; Acta de

allanamiento del domicilio sito en calle Isabel

Mercerat Nº 2143, de fs. 86/88 y

Certificaciones de fs. 98, 214 y 236. Informe

pericial Nº 162/16 realizado por el Gabinete

Científico Comodoro Rivadavia de la Policía

Federal Argentina, de fs. 206/13; Constatación

de elementos secuestrados en autos llevada a

cabo por la División Narcotráfico Zona Norte de

la Policía de la Provincia de Santa Cruz –

obrante en el incidente de actuaciones

complementarias; constancia emitida por la

Asociación de Capacitación Profesional,

Sucursal Villa María, Pcia. de Córdoba de fs.

253; informe socio ambiental realizado en la

vivienda de la familia de su defendida, sito en

el Bº 136 viviendas, Mza 3, casa Nº 10 de la

ciudad de Reconquista, Pcia. De Santa Fe,

obrante a fs. 167; Oficio de la Dirección de

Observaciones Judiciales de la Secretaria de

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Inteligencia de fs.718/21, pericia psicológica

de fs.723/31, Informe socio-económico-ambiental

respecto de la imputada CENOZ realizado por el

Ministerio de Desarrollo Social de fs. 351/54,

Certificaciones de fs. 98, 214 y 236; y

documental aportada por la Sra. Defensora

Pública Oficial al momento de la Audiencia a

fs. 355/7.

Tomadas las testimoniales conforme

lo dispuesto por el Art. 357 del CPPN declaró

Facundo Nicolás CORTES quien preguntado por el

procedimiento del 19/05/16, dijo que trabajaban

en la zona de Quitralco por un accidente de

tránsito. Él estaba en la Comisaría de Cañadón

Seco. Dijo que había habido un accidente de

tránsito con una persona fallecida, ellos

delimitaron el área y desviaron el tránsito por

la banquina. En un momento pasa un vehículo

utilitario por la zona resguardada, y fue por

eso que se lo demoró. Él estaba trabajando con

el personal de accidentología, no fue él

personalmente quien lo frenó. La persona que

los demora, le advierte que tenía cerveza en el

vehículo, y por eso hace descender al conductor

-le avisaba todo vía equipo- y allí es que

advierten el estupefaciente y llaman a personal

de la División de Narcocriminalidad.

Continuó diciendo que en el

vehículo había una persona de sexo femenino y

el masculino ya había descendido del auto. Dijo

que a simple vista se veía la botella de

cerveza. Dijo que el efectivo vio los paquetes,

envueltos en cinta marrón, que era un

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utilitario de tipo cerrado, que los paquetes

estaban a los pies del conductor. Luego que

llegó la División de Narcocriminalidad, y se

hicieron cargo, utilizaron los mismos testigos

que estaban utilizando para el accidente. Él sí

participó, se secuestraron cuatro paquetes y

envoltorios de sustancia blanquecina.

Luego agregó que los cuatro paquetes

más grandes estaban debajo del asiento del

conductor y los paquetitos en la gaveta. Luego

de la requisa encontraron además un arma de

fuego, donde intervino un juzgado de provincia.

Dijo que eran horas de la mañana, Estaba

amaneciendo. Con motivo del accidente, estaba

desplegado el personal de guardia, que eran

entre 5 y 6, un perito de accidentologia y los

testigos que se estaban utilizando para ese

accidente. Que los paquetes vistos debajo del

asiento se veían simplemente con la puerta

abierta del auto, que vio la botella de cerveza

y no recuerda si la secuestraron. Aclara que la

puerta estuvo abierta, y luego se cerró para

esperar a la División de Narco. Dijo que la

intervención la pidió una vez que llegó al

lugar, que las órdenes las da por handy; y

reitera que cuando llega la puerta estaba

abierta, ve la cerveza y los paquetes y luego

se cerró la puerta.

Hizo una descripción con las manos del

tamaño de los paquetes. Se le exhibieron las

fs. 15/17, reconoció su firma, y de las

fotografías de fs. 26/27 dijo que esos fueron

los elementos vistos en el vehículo. Preguntado

si estuvo durante toda la requisa del auto,

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dijo que la gente de la Brigada a cargo del

Oficial González, revisaron primero la parte

anterior y luego la posterior del vehículo. Y

los paquetes fueron extraídos primero de la

parte que ellos le habían relatado, debajo del

conductor y luego de la gaveta. Dijo que la

actuación preliminar la tenían que hacer ellos,

y luego de los procedimientos se hacía cargo la

gente de la Brigada, que sí recuerda que se

hizo un test orientativo; afuera del vehículo.

Dijo que los testigos terminaron el accidente,

firmaron esa acta; y luego pasaron a participar

de ese otro procedimiento. Estaban esperando

que pasaran a remover los vehículos, por eso

estaban allí todavía. Los testigos son

empleados de una empresa petrolera que presta

servicios de seguridad, y generalmente les

prestan los conos, y demás, por eso estaban ahí

todavía, una vez que retiraran los vehículos,

podían levantar los elementos que les habían

prestado.

El testigo Néstor Emanuel ESPINDOLA,

recuerda que el 19 de mayo de 2016, se

desempeñaba en la Comisaría en Cañadón Seco;

habían salido por el tema de un accidente sobre

la ruta provincial n° 12, y hacían la

prevención de los vehículos porque había

habilitada solo una mano. Él estaba más debajo

de la loma, donde estaba López que le avisa que

pasó un vehículo a alta velocidad, era de

noche. Para el vehículo y le pidió

documentación, y le dijo que no la tenía; allí

vio la cerveza por eso lo hace descender al

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conductor. Dijo que frenó bruscamente ante su

señal, y se ve que por ese movimiento se

hicieron para adelante los paquetes que tenía

debajo del asiento. Le hace un palpado

preventivo y lo llama a Cortes.

Continuó diciendo que no recuerda como

estaba el conductor físicamente. No dio

explicación de por qué no contaba con la

documentación, que cuando desciende del

vehículo, para realizar el palpado, ve el

paquete. Y lo llama a Cortes, y él es quien da

aviso a la Brigada. No recuerda si cuando llega

Cortes la puerta estaba abierta o cerrada, que

además del conductor había una femenina, que se

mantuvo tranquila en todo momento. Que estaba

su compañera Viñales, que se encarga del

femenino. Dijo en relación a la subida de

Quitralco, que su compañero estaba en la punta

de la pendiente hacia Truncado, y él estaba a

mitad de camino. Allí le informó que pasó un

vehículo a alta velocidad, y no recuerda si

estaba escarchado. No recuerda si el accidente

se debió a la escarcha. Dijo que no recuerda

cuánto tardó en llegar La Brigada, que puede

ser que hayan sido entre 30 y 40 minutos. Dijo

que él se quedó como hasta las 11 hs. de la

mañana.

El testigo Alberto Bernardo CUARTA,

recordó haber participado en un procedimiento

sobre la ruta provincial n° 12, dice que llegó

ahí por un accidente de tránsito. Luego lo

llaman como testigo para otro procedimiento,

que de ese vehículo se secuestró droga y que

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estuvo allí como dos o tres horas. Dice que

había dos personas detenidas, tiradas en el

suelo, una mujer y un hombre, que había

policías, de civil, que los conoce.

Recordó un colchón, un arma, todo eso lo

sacaron de la camioneta. Mientras él estaba, la

policía sacaba cosas del vehículo, entre ellas

uno paquetes, que los dejaron tirados al lado

de la camioneta.

Continúo diciendo que además de él,

había otro testigo y se labró un acta a mano.

No recuerda si le leyeron el acta; pero la

firmó, y generalmente lee las cosas antes de

firmar. Dijo que trabaja de seguridad y ante el

accidente le pidieron su colaboración hasta

tanto llegara la policía, y los peritos. Y como

estaban allí, es que los llaman de testigo para

este otro procedimiento. Que bajaron varios

paquetes de debajo del asiento del acompañante.

El testigo Carlos Esteban CANTEROS,

dijo que en la subida de Quitralco en 2016 fue

convocado por la Comisaría de Cañadón, pues

allí había un masculino y una femenina afuera

de una Kangoo gris. Se realizó la requisa del

vehículo y el secuestro de la sustancia.

Respecto de la comunicación, dijo que se la

transmite su jefe. Las personas ya estaban

demoradas. Ellos hicieron la requisa del

vehículo, había una sustancia envuelta en papel

de nylon en la parte delantera del vehículo,

debajo del asiento del acompañante; de color

marrón.

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Continúo diciendo que él escribía, lo

que le dictaba el oficial González que estaba a

cargo del procedimiento. Luego se siguió y se

encontró un arma, calibre 22. Dijo que a ellos

les llamó la atención, porque el auto quería

darse a la fuga, y allí cuando lo paran

constatan un elemento y por eso los llaman.

Ubicó ese elemento debajo del asiento del

acompañante.

Finalmente dijo que ellos llegaron

como a las 8 de la mañana, empezando a aclarar,

que la sustancia fue trasladada a la División

de Narcocriminaldad y luego al Juzgado.

El testigo Ariel Nicolás GONZALEZ dijo

que se desempeñaba en la División de

Narcocriminaldad al momento del hecho. Él se

encontraba de servicio, al momento de ocurrido

un accidente; y mientras se ocupaban de correr

los vehículos a un costado, en la zona de

Cañadón Seco, detienen un vehículo con

sustancia. Eran dos personas. Estaban fuera del

vehículo cuando él llega al lugar. Lo primero

que hizo es verificar el hecho por el cual lo

habían solicitado; que habían constatado a

simple vista debajo del asiento del conductor

había un trozo de lo que sería marihuana.

Manifestó que el efectivo que estaba

desviando el tráfico, por el accidente con una

persona fallecida, ve un vehículo haciendo

zigzag y que no hizo caso a su orden, lo frenan

y como ven una botella de cerveza, lo hacen

descender y al ver la sustancia, los llaman

preventivamente, para que ellos constataran.

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Esa verificación no requería alguna maniobra

especial, se veía a simple vista, y tenía un

corte. Dijo que ellos hacen la requisa del

vehículo, y no recuerda quien hizo el acta. En

el vehículo había además clorhidrato de cocaína

y un arma en la parte de atrás del furgón. En

relación a la actitud de las personas

demoradas, no hablaban entre ellas. Cree que

los testigos ya estaban presentes cuando ellos

llegan al lugar.

Manifestó que debajo del asiento se

veía solo un paquete que tenía un corte; estaba

como desplazado. El resto de los paquetes no se

veían. La cocaína no recuerda donde estaba pero

estaba en la parte delantera del auto. Dijo que

las personas estaban calladas, tranquilas. Cree

que la señorita se había trasladado a un móvil

con una femenina, porque hacía frío. No

recuerda si lloraba.

Afirmó que el acta de secuestro la

hizo él mismo; siendo el escribiente el

suboficial que estaba con él, y luce a fs.

20/21, incluyendo el test orientativo. Se le

exhibió el acta de fs. 15/17 que se trata de la

requisa, que la hizo el primer interventor,

pero con ellos presentes.

Continuó diciendo que también

participó del allanamiento en el domicilio de

Naino, primero entran las fuerzas especiales

que aseguran el área, y luego entran ellos. Era

un salón principal que estaba dividido por

muebles, había cajas de encomienda, restos de

nylon. En el freezer había tres ladrillos de

marihuana conforme el test orientativo que se

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hizo en ese lugar. Las fuerzas especiales

ingresan solas, y luego entran ellos con los

testigos, que en este caso fueron ordenados por

sede judicial directamente; la comunicación al

juzgado la hace el Jefe que era el Comisario

Amarilla. Se le exhibió el acta de fs. 86/88

reconociendo su firma y afirmando que fue

escrita por él; y del acta de fs. 22/24

reconoce su firma.

A su turno la testigo Maira Macarena

RODRIGUEZ, dijo que estaba en su casa, vive en

frente de la casa allanada, y vio todo. Entró

junto con la policía. Muchas cosas no recuerda,

sí secuestraron droga, le hicieron las pruebas.

La droga estaba en el freezer, delante de ella

se secuestró y se hicieron las pruebas. Que en

el freezer estaba eso solo, eran unos panes

como forrados en cinta.

Afirmó que sabía que ahí vivía su

vecino Naino. Se labró un acta, que se la

leyeron y la firmó. Se le exhibió el acta de

fs. 86/88 reconociendo su firma. Dijo que le

leyeron el acta en voz alta, y estuvo de

acuerdo con ese contenido.

El testigo Carlos CANO, dijo que

estaba trabajando en Barrio Rotary. Fue a

buscar un pasajero ahí -él es remisero- y lo

tomaron como testigo. Él vio cuando entró la

policía, por la puerta; adentro no había nadie.

Ahí estuvieron como una hora. Cuando lo toman

como testigo, él los vio entrar porque él

estaba en el auto, y lo tomaron como testigo

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para que ingresara. Adentro revisaron las

cosas, y secuestraron la marihuana.

Detalló que abrieron la heladera y

allí estaban los dos trozos de marihuana, todo

tapado, lo abrieron y lo acomodaron, y le

hicieron la prueba. Y allí le dijeron que era

droga. Tomó como un color rojo. Había botellas

de bebidas vacías, plata, monedas. Preguntado

por la defensa, reitera que los policías

bajaron de la camioneta negra, tocaron la

puerta y como no atendieron, abrieron la

puerta. Y entonces le dijeron que como él los

vio, lo tomaron como testigo, que los policías

no revisaron nada hasta que él llegó. Se le

exhibió el acta de fs. 86/88 reconociendo su

firma. Y respecto de las fotografías de fs.

90/91, se reconoció en la primera foto.

Julia Marcela ARGUELLO, personal

policial, se refirió al allanamiento del

19/05/2016, que fue el resultado de una

intervención que tuvo lugar en Cañadón Seco.

Manifestó que ella hizo tarea de resguardo de

la señora; se constituyeron en Caleta y horas

después se produjo el allanamiento. El

allanamiento fue positivo pues se encontró

sustancia vegetal en una heladera. Estaba

envuelta en bolsa de nylon transparente, tipo

panes. No recuerda cuantos eran, que no

recuerda si se hizo el narcotest en ese

momento.

Luego preguntada por su intervención

en Ruta 12, dice que el vehículo estaba frenado

con sentido a Caleta. La ruta estaba cortada

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debido a un accidente. Dijo que le manifestó

que ella era masajista y Naino solo le había

hecho el favor de trasladarla de Pico Truncado

a Caleta Olivia; que Cenoz parecía asustada por

lo ocurrido, con miedo de lo que estaba pasando

porque nunca había tenido inconvenientes con la

policía. Se le exhibió el acta de fs. 86/88

reconociendo su firma; y de las fotografías de

fs. 90/91 las reconoce como el lugar allanado.

Preguntada por la Dra. Pompo si le contó sobre

por qué había venido de Santa Fe, manifestó que

le dijo que en busca de trabajo; pero nada más;

que ella venía en viaje de Pico Truncado para

Caleta Olivia.

El testigo Rolando Raúl AMARILLA, dijo

que se desempeñaba como Jefe en la División de

Narcocriminalidad, y en la subida de Quitralco

en 2016 fue requerido por la Comisaria de

Cañadón Seco, cree que no estuvo en el lugar.

Preguntado si tuvo alguna intervención, dijo

que los allanamientos fueron dos en Caleta

Olivia, él participó del allanamiento en el

Rotary, no había nadie, por lo que hubo una

irrupción.

Continuó diciendo que se trataba de

un monoambiente, y allí secuestraron ladrillos

de marihuana, que cree que estaban en la

heladera, que a ese allanamiento lo presenció;

que casi siempre participa de los

allanamientos. Y cree que el Acta la redactó

González.

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A continuación, la imputada Victoria

Cenoz hace uso de su derecho de declarar y

dijo: que vino de Santa Fe a Caleta Olivia a

buscar trabajo, con su título de masajista. Se

fue a Pico Truncado, donde estaba su amiga Ale

que trabajaba en un boliche, y a la persona

encargada le decían Pagano. A Naino lo conoce

por esta chica, que lo conoce ahí en ese

boliche, y le cuenta que su idea era ir a

Caleta Olivia a trabajar de masajista, que su

idea no era trabajar de prostituta.

Manifestó que Naino le dijo que él

tenía una camilla plegable, que le podía

servir, que viajó el 16 de mayo, llegando acá

el 18, y al día siguiente lo conoce a Naino,

que se pusieron a hablar, y le cuenta que se

iba para Caleta Olivia que era una ciudad mas

grande; y por eso se sube a la camioneta; pero

ella no sabía que tenía él en la camioneta.

Insiste que ella vino a buscar trabajo, no a

esto. Ella se vino por su amiga Ale. Y aclara

que a ella le decían “Vicky”, “Mara” no.

Preguntada cuanto tiempo pasó entre

que lo conoció a Naino y salieron para Caleta

Olivia, dijo que lo conoció por Ale; y esa

misma noche salieron para esa ciudad. Con

respecto a Pagano, ya había hablado con él, le

avisó por mensaje que estaba llegando y esa

misma noche se fue al boliche a trabajar.

Afirmó que el celular que le

secuestraron era de ella. Y preguntada si la

persona referida como Mara era ella, repitió

que a ella no le decían Mara. Y dijo que en

Santa Fe trabajaba en la prostitución.

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Preguntada cuanto tiempo hacía que había

comprado el celular, dijo que como un mes

antes, en Santa Fe.

Continuó diciendo que a Caleta Olivia

vino a buscar trabajo, y podía hospedarse en su

casa, además tenía una camilla que le podía

vender a un precio bajo. Ella notó que en Pico

Truncado no iba a tener muchas posibilidades de

trabajo; el boliche estaba vacío.

Manifestó que a Caleta Olivia vino en

colectivo pagado por ella y con plata prestada

de una amiga; de Reconquista a Santa Fe y de

allí a Caleta Olivia. Preguntada por el acuerdo

con Pagano, dijo que las copas eran mitad y

mitad con la casa. Dice que ahora se está

capacitando en Caleta Olivia, y tiene un hijo

de un año, trabaja de lavar y planchar ropa y

que con el padre del nene se ven.

Al tiempo de exponer sus respectivos

alegatos la representante del Ministerio

Público Fiscal, Dra. Patricia Kloster manifestó

que está acreditado que el 19 de mayo de 2016

sobre la ruta provincial n° 12 hubo un

accidente de tránsito en la que intervino

personal de Cañadón Seco. El oficial Cortes

estuvo a cargo del orden del tránsito por una

sola vía. En esa ocasión observa un utilitario

que no respeta la señal dada, y le avisa a

Espindola; y que venía a gran velocidad.

Espindola declaró que frenó bruscamente y al

pedirle la documentación no la tenía. Dijo que

lo vio un poco trasnochado. Pero al bajar el

vidrio ve una botella de cerveza dentro del

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auto por lo que lo hace bajar, y al hacer esto,

observa un paquete que podría ser sustancia

debajo del asiento. También observó en la parte

de atrás un arma. Llama a Cortes y cuando

arriba y ve el paquete da intervención a la

División Narco-criminalidad.

Continúo diciendo que ahí llega el

Oficial González y comienzan a realizar el

procedimiento del que fue testigo el Sr.

Cuarta. Tenemos el acta de requisa de fs. 15/17

a cargo de Cortes que da cuenta de un paquete

envuelto en cinta de embalar en el piso del

conductor, tres celulares, entre otras cosas, y

debajo del asiento del acompañante tres

paquetes de materia vegetal prensada, una

balanza, y detrás un colchón y sobre este un

arma. Toda la sustancia se peritó corroborando

la pericia respectiva que se trataba de

sustancia estupefaciente. En tanto que el Acta

de secuestro fue realizada por la División

Narcocriminalidad.

Manifestó que ésto dio lugar al

allanamiento ordenado por la Jueza Federal en

el domicilio que sería del Sr. Naino; tanto el

personal policial como los testigos de

actuación contaron en este juicio sobre el

secuestro en una heladera de la sustancia

estupefaciente que conforme la pericia resultó

ser marihuana, encontrándose además sustancia

cocaína. En concreto el testigo Carlos Cano vio

cuando irrumpieron en el domicilio. Y luego en

referencia a los dichos de la Sra. Cenoz, dijo

que se quedan acreditados en base a las

transcripciones de comunicaciones que están en

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los cuadernillos. Así se observa que tres días

antes del hallazgo, la encartada estaba de

viaje, y el 17 de mayo a las 20.24 hs. estaba

en Pico Truncado. Recién el 19 comienza a

comunicarse con el encartado Naino; en relación

a ese viaje durante el cual fueron detenidos.

Refirió que Cenoz acredita que no

tenía vinculación con el traslado del tóxico;

pues no está acreditado que ella supiera que

allí había estupefaciente. En cuanto a Naino su

conducta tiene que ser tipificada como dolo de

tráfico de estupefaciente, y ese dolo de

comercio surge de las transcripciones

telefónicas y la balanza que llevaba. En el

domicilio de Naino también se encontró

sustancia estupefaciente acondicionada de igual

modo que la que estaba en el vehículo. En

relación al traslado de la sustancia, sabía y

quería trasladar el toxico.

Agregó que en cuanto lo detentado en

su domicilio se encuentra encuadrado en la

tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, no solo por la cantidad que

tenía, sino también por las ofertas que surgen

de sus conversaciones telefónicas. La caja de

la balanza que trasladó a Pico Truncado, estaba

en su casa. Por todo lo expuesto, pidió la

absolución de Victoria CENOZ; y acusó a Mario

Gustavo NAINO como autor penalmente responsable

del delito de transporte de estupefacientes en

concurso real del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización

(Art. 5to, inc. c) de la Ley 23.737),

solicitando una pena de siete (7) años de

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prisión, multa de pesos setenta mil ($70.000.-),

y costas del proceso.

Finalmente solicitó el comiso del

dinero secuestrado y del vehículo, y la

destrucción del toxico. Agregó que se aparta

del mínimo de la pena prevista en razón de la

cantidad de la sustancia secuestrada en

relación a la densidad de población en la que

se movía.

A su turno la Defensa Pública Oficial

a cargo de la Dra. Ana Pompo, manifestó que en

atención a la absolución solicitada por la

Fiscalía, solo agrega que requiere al Tribunal

resuelva en base a lo dicho por la Sra. Fiscal.

En momentos de alegar el Dr. Fernández

dijo que difiere de los fundamentos y valor

probatorio relatado por la Sra. Fiscal. En

principio se viola el principio de congruencia

por la nueva calificación descripta por la Sra.

Fiscal, no dando lugar a esa defensa para

defenderse en base a la calificación de

transporte de estupefaciente.

Destacó que no ha podido demostrar el

comercio de su pupilo pues se hace referencia a

cuatro mensajes desde números celulares que no

pertenecen a su cliente. Además dijo que el

domicilio allanado estaba alquilado.

Finalmente solicitó se haga lugar a la

falta de congruencia en la calificación de la

Fiscalía y se lo procese por tenencia simple

de estupefaciente; y en todo caso, solo por

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tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización.

Corrido traslado a la Sra. Fiscal,

solicitó se rechace la nulidad planteada por la

Defensa de Naino, en cuanto en la misma

descripción en el requerimiento de elevación se

manifiesta que todos los elementos se

secuestraron de la Kangoo; y luego se describe

el otro hecho de secuestro en el domicilio. En

todo momento tuvo conocimiento de los hechos.

Por lo que solicitó se rechace la nulidad

solicitada.

Finalmente por Presidencia se preguntó

a los imputados si querían manifestar algo más

en su defensa, a lo que respondieron la Sra.

Cenoz que no tiene nada que agregar, y el Sr.

Naino dijo que la casa donde se hizo el

allanamiento no es su casa, estaba alquilada,

que él vivía en la casa de al lado.

Que, así las cosas el Tribunal

fija las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestiónPrimera cuestión: ¿Resulta procedente la

nulidad planteada por la Defensa de Mario

Gustavo Naino?

Segunda cuestiónSegunda cuestión: ¿Se encuentran probados los

hechos por los que recayera acusación fiscal y

en su caso la responsabilidad penal del

acusado?

Tercera cuestiónTercera cuestión: en su caso ¿cómo corresponde

calificar su conducta?

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Cuarta cuestiónCuarta cuestión: ¿Qué resolución corresponde

dictar en el subjudice?

A la primera cuestión el

Tribunal dice:

La defensa de Mario Gustavo Naino

plantea la nulidad parcial del alegato

acusatorio argumentando la supuesta violación

del principio de congruencia fáctica al haberse

calificado uno de los hechos imputados como

transporte de estupefacientes.

En su responde, la representante

del Ministerio Público Fiscal señaló, que más

allá de la calificación jurídica asignada por

el Fiscal de Instrucción, el imputado Naino fue

intimado por dos hechos perfectamente

descriptos, utilizando incluso el verbo

transportar en el respectivo requerimiento

fiscal de elevación a juicio, por lo que la

imputación se mantiene incólume a lo largo del

proceso.

Asiste razón a la Sra. Fiscal

General sobre lo señalado, y si observamos la

imputación comunicada en ocasión de recibírsele

declaración indagatoria obrante a fs. 97/98vta.

podemos ponderar que resulta idéntica a sus

reiteraciones a lo largo del proceso.

Mario Gustavo Naino fue informado

en detalle sobre los hechos que se le

imputaban, y tuvo todas las oportunidades de

defensa material y profesional previstas en el

digesto procesal.

Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA

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Así las cosas, el planteo

nulidicente carece de todo fundamento y debe

ser rechazado, lo que así se vota.

A la segunda cuestión el Tribunal

dice:

Conforme fuera producida la

prueba durante el debate y analizadas las

constancias incorporadas por lectura y

exhibición resulta simple concluir que Mario

Gustavo Naino fue sorprendido el día 19 de mayo

de 2016 mientras trasportaba en el vehículo

marca Renault modelo Kangoo, dominio JSA-349

que conducía tres paquetes de marihuana

compactada (ladrillos) de 835,9 grs., 805,5

grs. Y 370,5 grs. respectivamente; cuatro

envoltorios de nylon negro conteniendo en su

interior cocaína, las cuales arrojaron en total

un peso de 3,3 grs.

Que el hallazgo se produjo en la Ruta

Nº 12 de la provincia de Santa Cruz, en

circunstancia en que el agente Néstor Espindola

detuvo el rodado de mención a efectos de

realizar un control, debido a que el conductor

no acató las órdenes impartidas por la

autoridad policial a los fines de encausar el

tránsito vehicular.

De lo ocurrido dan detallada cuenta

las actas de fs. 13/36 labradas por los

preventores en presencia de los testigos

Maximiliano Damián ZAPATA y Alberto Bernardo

CUARTA habiendo éste último declarado durante

el debate detallando lo sucedido durante el

procedimiento.

Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA

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Como bien lo señalara la Sra. Fiscal

General, las conductas ilícitas enrostradas al

acusado Naino resultar ser dos, subjetivamente

relacionadas pero jurídicamente independientes.

En el caso del material estupefaciente

encontrado en el automotor Renault Kangoo,

Dominio JSA-349 que el Sr. Naino conducía en

momentos de ser detenido por personal policial

en circunstancias en que el nombrado demostrara

un comportamiento evasivo a las indicaciones

que los funcionarios le hicieran al dirigir el

tránsito vehicular con motivo de un accidente

automovilístico, resulta un claro caso de

flagrancia, en el que Naino trasladaba tres

envoltorios de marihuana tipo ladrillo desde la

ciudad de Pico Truncado a la ciudad de Caleta

Olivia.

La sana crítica racional nos lleva a

determinar que ese cargamento, teniendo en

cuenta el domicilio de Naino en Caleta Olivia,

y que además portaba una balanza digital y

herramientas para el fraccionamiento, ya había

sido transportado a Pico Truncado con fines

comerciales y que al ser descubierto, estaba

regresando a su ciudad de origen.

Abona esta conclusión la comunicación

que registraba su aparato de telefonía celular

pocas horas antes de su detención donde le

comunica que el precio de medio kilo es de

$4.500, lo que coincide con que uno de los

envoltorios estaba partido aproximadamente a la

mitad.

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Si bien durante todo el proceso Mario

Naino guardó silencio en ejercicio de sus

derechos, al manifestarse frente al Tribunal

cuando se lo consultó sobre su voluntad de

manifestarse ante la culminación de la

audiencia de debate, el acusado manifestó que

se había allanado un domicilio que no le

pertenecía y que el tóxico hallado en él

tampoco le pertenecía, y en cuanto al tóxico

hallado en el automotor dijo no tener nada que

manifestar.

Este segundo hallazgo de material

estupefaciente en el domicilio de calle

Mercerat N° 2143 se produce como consecuencia

de la orden de allanamiento sobre el domicilio

aportado por el incuso en el acta de

aprehensión que luce a fs. 29 y que fuera

motivo de constatación policial mediante

informe del mismo día de los hechos agregado a

fs. 3.

Surge entonces que estas últimas

manifestaciones del imputado resultan un

endeble intento de introducir la duda en el

análisis del Tribunal, absolutamente ineficaz

si además ponderamos que en el interior de ese

inmueble se encontraron elementos directamente

relacionados con su persona como un sobre de

correspondencia cuyo remitente sería Natalia

Mendoza de la ciudad de Villa María (la ciudad

de origen de Naino) y como destinatario el

propio Naino; y una tarjeta visa color marrón

también a su nombre. Se agrega el hallazgo de

otro objeto que nos indica de forma inequívoca

que Naino ocupaba dicho inmueble, esto es, la

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caja de embalaje correspondiente a la balanza

marca Koblenz que el nombrado poseía en su

camioneta Renault Kangoo junto a la marihuana

incautada.

Así las cosas, no encontramos motivo

alguno para la duda, no habiéndose encontrado

posibles causas de justificación o

inimputabilidad que analizar, corresponde

determinar con la certeza necesaria para esta

etapa procesal, la materialidad de los hechos

juzgados y la responsabilidad penal del

encartado a su respecto, concluyendo a esta

cuestión por la afirmativa.

A la tercera cuestión el Tribunal

concluye:

Conforme lo hasta aquí resuelto, Mario

Gustavo Naino resultó ser autor penalmente

responsable de dos hechos previstos y

reprimidos proel Artículo 5° inciso c) de la

Ley 23.737; el primero corresponde calificarlo

como transporte de estupefacientes, toda vez

que se constata de forma flagrante el traslado

de tres envoltorios que contenían 835,9 grs.,

805,2 grs. y 370,5 grs. de cannabis sativa y

cuatro envoltorios de nylon conteniendo un

total de 3,3 grs. de clorhidrato de cocaína, a

bordo de un Renault Kangoo, dominio JSA-349,

que el nombrado conducía por ruta provincial

N°12 de Santa Cruz que une las localidades de

Pico Truncado y Caleta Olivia.

La acción típica consiste en el simple

traslado del tóxico como una de las formas de

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dispersión del mismo por el territorio nacional

y con destino a un número indeterminado de

consumidores. Adherimos a la postura de que el

tipo no requiere un dolo específico de tráfico

y que solo basta el conocimiento y voluntad de

concretar dicho desplazamiento territorial, no

obstante lo cual, resultan destacables los

otros elementos de convicción analizados, como

la existencia de los instrumentos necesarios

para el fraccionamiento y comunicaciones

alusivas al comercio ilegal porque completan el

estado de convicción del Tribunal.

Dicha conducta concurre en forma

material con la tenencia, el mismo día 19 de

mayo de 2016 de tres envoltorios más que

pesaban 913,4 grs., 817 grs. y 823 grs. de la

misma sustancia y de 1,3 grs. de clorhidrato de

cocaína en el interior del inmueble sito en

calle Mercerat N° 2143 de la ciudad de Caleta

Olivia, que era ocupado por Naino, según se

constatara y según su propios dichos plasmados

en el Acta de fs. 3/4.

A la Cuarta cuestión el Tribunal

concluye:

Conforme han quedado resueltas las

cuestiones anteriores, corresponde condenar a

Mario Gustavo NAINO de las demás circunstancias

personales detalladas en el exordio como autor

penalmente responsable de los delitos de

TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso real

con TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE

COMERCIALIZACION (Art. 5° inc. c) de la Ley

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23.737, arts. 45 y 55 del C.P.).

A los efectos de mensurar la sanción

a imponer, tenemos en cuenta que la afectación

del bien jurídico protegido ha sido elevada

teniendo en cuenta la escasa densidad

poblacional de la zona, a lo que se adunan las

circunstancias personales de Naino, quien era

un sujeto que tenía sin dudas al tráfico

ilícito como única fuente de ingresos mostrando

durante el proceso una actitud indiferente a la

suerte procesal de su consorte de causa; por lo

que ponderamos como justa la pena de siete (7)

años de prisión, multa de pesos setenta mil ($

70.000.-) y atento las pena aplicada

corresponde la aplicación de las accesorias del

Art. 12 del CPA.

Para la graduación de las penas de

prisión se tiene en consideración que conforme

el sistema republicano de la división de

poderes, corresponde al Congreso de la Nación

dictar el Código Penal y demás Leyes

complementarias. Y es en ejercicio de esas

atribuciones, que incumbe al Poder Legislativo

determinar discrecionalmente las penas.

Esta potestad se encuentra limitada

por las normas constitucionales que conforman

el bloque que garantiza la interdicción de la

arbitrariedad o irrazonabilidad también para la

discrecionalidad.

En cuanto al principio de

proporcionalidad, se ha señalado que los marcos

penales reflejan la escala de valores plasmada

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en el ordenamiento jurídico, determinando el

valor proporcional de la norma dentro del

sistema, señalando su importancia y rango y la

posición del bien jurídico en relación con

otro, al conformar el punto de partida

fundamental para poder determinar la pena en

forma racional (Patricia S. Ziffer,

“Lineamientos de la determinación de la pena”,

2° edic., Edit. Ad-Hoc, Bs. As., 2005, pág.

37).

Siguiendo estas pautas, los

parámetros punitivos previstos en la Ley 23.737

no resultan irrazonables ni afectan la igualdad

ante la ley, pues a todos los hechos que se

evalúan integrantes de la cadena de tráfico de

estupefacientes, enumerados en el art. 5°, se

les atribuye una misma consecuencia, se les

aplica una misma sanción.

También corresponde ordenar la

destrucción del toxico previa obtención de

muestras en cantidad suficiente para futuras

pericias, conforme art. 30 de la Ley 23.737 y

el vehículo utilizado en el hecho.

En cuanto a Victoria Agostina CENOZ,

la doctrina de la Excma. C.S.J.N. en el fallo

“Tarifeño” expresaba “...esta Corte tiene dicho

reiteradamente que en materia criminal la

garantía consagrada por el art. 18 de la

Constitución Nacional exige la observancia de

las formas sustanciales del juicio relativas a

la acusación, defensa, prueba y sentencia

dictada por los jueces naturales (Fallos:

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ

FCR 7043/2016/TO2

125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos

otros). Que en el sub lite no han sido

respetadas esas formas, en la medida en que se

ha dictado sentencia condenatoria sin que

mediase acusación. En efecto, dispuesta la

elevación a juicio, durante el debate el fiscal

solicitó la libre absolución del sujeto pasivo

del proceso y, pese a ello, el tribunal de

juicio emitió la sentencia recurrida, por lo

que corresponde decretar su nulidad y la de

estas actuaciones posteriores que son

consecuencia de ese acto inválido...”

(C.S.J.N., “Tarifeño, Francisco”, 29/XII/1989).

En síntesis, el Máximo Tribunal

impuso con su fallo revalidar la función

acusatoria del Ministerio Público Fiscal, única

parte acusatoria en dicho proceso en razón que

no había constituida parte querellante. Así,

sentó las bases para la existencia de un

tribunal objetivo e imparcial, pues la Fiscalía

sería la encargada de instar la acción penal.

Por ello, si el Fiscal no acusaba, el tribunal

de juicio no estaba habilitado para condenar al

imputado.

Este criterio fue reiterado por el

Cimero Tribunal en los casos “García, José” de

fecha 22/XII/1994 (La Ley 1995-B, pág. 31) y

“Cattonar, Julio” de fecha 13/VI/1995 (La Ley

1996-A, pág. 67, con nota de Francisco J.

D'Albora).

Que así las cosas, coincidimos con

la solución absolutoria propuesta por el

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Ministerio Público Fiscal al no acusar a

Victoria Agostina CENOZ, resultando el dictamen

motivado en las constancias de la causa y

fundamentado en derecho, dando cumplimiento al

art. 69 del C.P.P.N.

En este contexto, entendió la

Fiscalía que no se acreditó responsabilidad de

la imputada. Conclusión a la que adhiere este

Tribunal por compartir sus fundamentos.

En suma, frente a la duda,

corresponde adoptar la solución más favorable

para los imputados, y por consiguiente, la

solución propuesta por la Sra. Fiscal General

Subrogante resulta razonable y nos lleva a la

aplicación de la doctrina creada por la Excma.

C.S.J.N. en los mencionados fallos “Tarifeño”,

“García”, “Cattonar”, “Mostaccio” y más

recientemente en “Del Olio” como solicitó la

Sra. Fiscal, pues la garantía de defensa en

juicio consagrada por el Art. 18 de la C.N.

exige la observancia de las formas sustanciales

del juicio relativas a la existencia de una

acusación clara y formal que pueda ser

contradicha por la defensa, habilitando así a

los jueces naturales al dictado de una

sentencia válida.

Por la deliberación que antecede y

lo dispuesto por los artículos 166 y

subsiguientes, 393, 396, 398, 399, 400 2°

párr., 402, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.,

el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la

Provincia de Santa Cruz,

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ

FCR 7043/2016/TO2

FALLA:

1) ABSOLVER a la imputada Victoria

Agostina CENOZ, de las demás condiciones

personales obrantes en autos, por ausencia de

acusación fiscal, conforme la doctrina fijada

por la C.S.J.N. en los precedentes “Tarifeño”,

y demás.

2) Rechazar la nulidad planteada por

la Defensa de Mario Gustavo NAINO.

3) CONDENAR a Mario Gustavo NAINO, de

las demás condiciones personales en autos, como

autor penalmente responsable de los delitos de

TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso real

con TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE

COMERCIALIZACION, a la pena de siete (7) años

de prisión de cumplimiento efectivo, multa de

pesos SETENTA MIL ($70.000.-) y costas del

proceso (Art. 5° inc. c) de la Ley 23.737,

arts. 45 y 55 del C.P.).

4) Mantener en libertad a Mario

Gustavo NAINO, hasta que la presente sentencia

adquiera ejecutoriedad, debiendo presentarse

semanalmente en la Delegación Caleta Olivia de

Prefectura Naval Argentina.

5) Ordenar el decomiso del vehiculo

Renault Modelo Kangoo, Dominio JSA 349; el

dinero secuestrado y demás efectos; así como la

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incautación y destrucción del tóxico (art. 30,

Ley N° 23.737).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y

oportunamente cúmplase.

Nota para dejar constancia que se suscribe la presente en la

Jurisdicción Federal de Comodoro Rivadavia, ante el Secretario

del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia,

conforme el procedimiento autorizado por la Resolución nº 286/10

de la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal.--------

Río Gallegos (…) FDO. Jorge E. Chavez- Juez de Cámara. ANTE MI:

Griselda Arizmendi- Secretaria de Cámara.

Comodoro Rivadavia (…) FDO. Alejandro Ruggero – Juez de Cámara;

Mario Reynaldi –Juez de Cámara. ANTE MI: Raúl Tótaro- Secretario

de Cámara.

Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA