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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ
FCR 7043/2016/TO2
Río Gallegos, 17 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
La constitución del Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de la Provincia de Santa
Cruz, presidido por el Dr. Alejandro J.C.
Ruggero, e integrado por los Dres. Jorge
Eduardo Chávez y Mario Gabriel Reynaldi, con
la asistencia de la Secretaria Dra. Griselda
Arizmendi, a fin de dictar sentencia en la
causa Nro. FCR 7043/2016/TO1, elevada por el
delito de tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización - art. 5 inciso c) de la
Ley 23737-, que se sigue contra Mario Gustavo
NAINO, titular del DNI 26.646.255, argentino,
nacido el 07 de agosto de 1978, en Villa María
– Pcia. de Córdoba, hijo de NN y de Ana Raquel,
con domicilio en Barrio Rotary 23, calle
Mercerat Nº 2143 Caleta Olivia (Pcia. de Santa
Cruz); asistido por su abogado de confianza
Dr. Marcelo Fernández y Victoria Agostina CENOZ
titular del DNI 37.798.020, argentina, nacida
el 19 de febrero de 1995, en Reconquista –
Pcia. de Santa Fe, hija de Ricardo Raúl y de
Victoria Andrea AQUINO, con domicilio en Barrio
San Martin calle Pasaje Pucará Nº 2070 de
Caleta Olivia (Pcia. de Santa Cruz); asistida
por la Defensora Pública Oficial Dra. Ana
Pompo, en tanto que la vindicta pública se
encuentra representada por la Sra. Fiscal
General Subrogante Dra. Patricia Kloster; y
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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CONSIDERANDO:
Que, los presentes se elevan a
Juicio Oral por requerimiento del Ministerio
Público Fiscal de primera instancia obrante a
fs. 216/221 que imputa a Mario Gustavo Naino y
a Victoria Cenoz, haber tenido bajo la esfera
de su dominio con fines de comercialización, el
día 19 de mayo de 2016, siendo aproximadamente
las 07.00 horas, tres paquetes de marihuana
compactada (ladrillos) de 835,9 grs., 805,5
grs. y 370,5 grs. respectivamente; cuatro
envoltorios de nylon negro conteniendo en su
interior cocaína, las cuales arrojaron en total
un peso de 3,3 grs.; y una balanza digital
color celeste marca Koblenz; elementos que eran
trasportados en el interior del vehículo marca
Renault modelo Kangoo, dominio JSA-349,
conducido por Naino, en compañía de Victoria
Cenoz, todo ello en circunstancia en que el
agente Néstor Espindola detuvo el rodado de
mención a efectos de realizar un control,
debido a que el conductor no acató las órdenes
impartidas por la autoridad policial a los
fines de encausar el tránsito vehicular.
Asimismo se le enrostra al
causante Naino haber tenido bajo la esfera de
su dominio y con fines de comercialización, el
día 19 de mayo de 2016, aproximadamente a las
20:35 horas, en circunstancias de haberse
llevado a cabo la orden de allanamiento Nº
10/2016 dispuesta por el Juzgado Federal de
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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Caleta Olivia en el domicilio sito en Barrio
Rotary XXIII, calle Isabel Mercerat Nº 2143,
los siguientes elementos: a) dentro del
compartimiento de un mueble tipo modular color
caoba, un envoltorio de nylon negro conteniendo
en su interior cocaína, el cual arrojó un
pesaje de 1.3 grs. y b) dentro de una heladera
color blanco marca “Columbia”, más precisamente
en el sector congelador, una caja de cartón con
la leyenda “Fernet Branca” que alojaba en su
interior tres (3) trozos de marihuana compacta
(recubiertos con cinta marrón) con los
siguientes pesajes 913,4 grs.; 817 grs. y 823
grs.
Que, en oportunidad de ejercer sus
defensas materiales, los incusados hicieron uso
de su derecho de abstenerse a declarar, por lo
que se procedió conforme lo previsto en el Art.
378 2do párrafo del CPPN.
Que durante la Audiencia de Debate
se produjo la prueba ofrecida por las partes,
dejando constancia que los efectos secuestrados
en la causa se hallaban en exhibición en la
Sala, e incorporándose por lectura las
siguientes: Informes de la División
Narcocriminalidad Zona Norte de fs. 1, 4, 8 y
9; Notas de constatación de domicilio de fs. 2
y 3; Informe de la Comisaria de Cañadón Seco de
fs. 13; Actas de Requisa personal de fs. 14 y
18; Acta de requisa vehicular de fs. 15/17;
Acta inicial de fs. 20; Constancias de la
prevención de fs. 21; Acta de Secuestro de fs.
22/24; Certificación de fs. 25; Secuencias
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fotográficas correspondientes a los elementos
incautados de fs. 26/27; Acta de inventario de
automotores de fs. 28; acta de aprehensión de
Mario Gustavo Naino de fs. 29/30; Acta de
aprehensión de Victoria Agustina Cenoz de fs.
31/32; Acta de detención de fs. 33/34; Acta de
detención de Cenoz de fs. 36/37; Informe de
prevención de fs 39/vta; Nota de constatación
de domicilio de fs. 40; Nota de constatación de
domicilio de fs. 41; Informe de fs. 43;
Solicitud de requisa vehicular de fs. 46;
Informe de fs. 49; Acta y cierre de elevación
de fs. 50; Acta de allanamiento del domicilio
sito en Pasaje Quilimpay de fs. 54/57;
Secuencias fotográficas de fs. 58; Acta de
allanamiento del domicilio sito en calle Isabel
Mercerat Nº 2143, de fs. 86/88 y
Certificaciones de fs. 98, 214 y 236. Informe
pericial Nº 162/16 realizado por el Gabinete
Científico Comodoro Rivadavia de la Policía
Federal Argentina, de fs. 206/13; Constatación
de elementos secuestrados en autos llevada a
cabo por la División Narcotráfico Zona Norte de
la Policía de la Provincia de Santa Cruz –
obrante en el incidente de actuaciones
complementarias; constancia emitida por la
Asociación de Capacitación Profesional,
Sucursal Villa María, Pcia. de Córdoba de fs.
253; informe socio ambiental realizado en la
vivienda de la familia de su defendida, sito en
el Bº 136 viviendas, Mza 3, casa Nº 10 de la
ciudad de Reconquista, Pcia. De Santa Fe,
obrante a fs. 167; Oficio de la Dirección de
Observaciones Judiciales de la Secretaria de
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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Inteligencia de fs.718/21, pericia psicológica
de fs.723/31, Informe socio-económico-ambiental
respecto de la imputada CENOZ realizado por el
Ministerio de Desarrollo Social de fs. 351/54,
Certificaciones de fs. 98, 214 y 236; y
documental aportada por la Sra. Defensora
Pública Oficial al momento de la Audiencia a
fs. 355/7.
Tomadas las testimoniales conforme
lo dispuesto por el Art. 357 del CPPN declaró
Facundo Nicolás CORTES quien preguntado por el
procedimiento del 19/05/16, dijo que trabajaban
en la zona de Quitralco por un accidente de
tránsito. Él estaba en la Comisaría de Cañadón
Seco. Dijo que había habido un accidente de
tránsito con una persona fallecida, ellos
delimitaron el área y desviaron el tránsito por
la banquina. En un momento pasa un vehículo
utilitario por la zona resguardada, y fue por
eso que se lo demoró. Él estaba trabajando con
el personal de accidentología, no fue él
personalmente quien lo frenó. La persona que
los demora, le advierte que tenía cerveza en el
vehículo, y por eso hace descender al conductor
-le avisaba todo vía equipo- y allí es que
advierten el estupefaciente y llaman a personal
de la División de Narcocriminalidad.
Continuó diciendo que en el
vehículo había una persona de sexo femenino y
el masculino ya había descendido del auto. Dijo
que a simple vista se veía la botella de
cerveza. Dijo que el efectivo vio los paquetes,
envueltos en cinta marrón, que era un
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utilitario de tipo cerrado, que los paquetes
estaban a los pies del conductor. Luego que
llegó la División de Narcocriminalidad, y se
hicieron cargo, utilizaron los mismos testigos
que estaban utilizando para el accidente. Él sí
participó, se secuestraron cuatro paquetes y
envoltorios de sustancia blanquecina.
Luego agregó que los cuatro paquetes
más grandes estaban debajo del asiento del
conductor y los paquetitos en la gaveta. Luego
de la requisa encontraron además un arma de
fuego, donde intervino un juzgado de provincia.
Dijo que eran horas de la mañana, Estaba
amaneciendo. Con motivo del accidente, estaba
desplegado el personal de guardia, que eran
entre 5 y 6, un perito de accidentologia y los
testigos que se estaban utilizando para ese
accidente. Que los paquetes vistos debajo del
asiento se veían simplemente con la puerta
abierta del auto, que vio la botella de cerveza
y no recuerda si la secuestraron. Aclara que la
puerta estuvo abierta, y luego se cerró para
esperar a la División de Narco. Dijo que la
intervención la pidió una vez que llegó al
lugar, que las órdenes las da por handy; y
reitera que cuando llega la puerta estaba
abierta, ve la cerveza y los paquetes y luego
se cerró la puerta.
Hizo una descripción con las manos del
tamaño de los paquetes. Se le exhibieron las
fs. 15/17, reconoció su firma, y de las
fotografías de fs. 26/27 dijo que esos fueron
los elementos vistos en el vehículo. Preguntado
si estuvo durante toda la requisa del auto,
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dijo que la gente de la Brigada a cargo del
Oficial González, revisaron primero la parte
anterior y luego la posterior del vehículo. Y
los paquetes fueron extraídos primero de la
parte que ellos le habían relatado, debajo del
conductor y luego de la gaveta. Dijo que la
actuación preliminar la tenían que hacer ellos,
y luego de los procedimientos se hacía cargo la
gente de la Brigada, que sí recuerda que se
hizo un test orientativo; afuera del vehículo.
Dijo que los testigos terminaron el accidente,
firmaron esa acta; y luego pasaron a participar
de ese otro procedimiento. Estaban esperando
que pasaran a remover los vehículos, por eso
estaban allí todavía. Los testigos son
empleados de una empresa petrolera que presta
servicios de seguridad, y generalmente les
prestan los conos, y demás, por eso estaban ahí
todavía, una vez que retiraran los vehículos,
podían levantar los elementos que les habían
prestado.
El testigo Néstor Emanuel ESPINDOLA,
recuerda que el 19 de mayo de 2016, se
desempeñaba en la Comisaría en Cañadón Seco;
habían salido por el tema de un accidente sobre
la ruta provincial n° 12, y hacían la
prevención de los vehículos porque había
habilitada solo una mano. Él estaba más debajo
de la loma, donde estaba López que le avisa que
pasó un vehículo a alta velocidad, era de
noche. Para el vehículo y le pidió
documentación, y le dijo que no la tenía; allí
vio la cerveza por eso lo hace descender al
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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conductor. Dijo que frenó bruscamente ante su
señal, y se ve que por ese movimiento se
hicieron para adelante los paquetes que tenía
debajo del asiento. Le hace un palpado
preventivo y lo llama a Cortes.
Continuó diciendo que no recuerda como
estaba el conductor físicamente. No dio
explicación de por qué no contaba con la
documentación, que cuando desciende del
vehículo, para realizar el palpado, ve el
paquete. Y lo llama a Cortes, y él es quien da
aviso a la Brigada. No recuerda si cuando llega
Cortes la puerta estaba abierta o cerrada, que
además del conductor había una femenina, que se
mantuvo tranquila en todo momento. Que estaba
su compañera Viñales, que se encarga del
femenino. Dijo en relación a la subida de
Quitralco, que su compañero estaba en la punta
de la pendiente hacia Truncado, y él estaba a
mitad de camino. Allí le informó que pasó un
vehículo a alta velocidad, y no recuerda si
estaba escarchado. No recuerda si el accidente
se debió a la escarcha. Dijo que no recuerda
cuánto tardó en llegar La Brigada, que puede
ser que hayan sido entre 30 y 40 minutos. Dijo
que él se quedó como hasta las 11 hs. de la
mañana.
El testigo Alberto Bernardo CUARTA,
recordó haber participado en un procedimiento
sobre la ruta provincial n° 12, dice que llegó
ahí por un accidente de tránsito. Luego lo
llaman como testigo para otro procedimiento,
que de ese vehículo se secuestró droga y que
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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estuvo allí como dos o tres horas. Dice que
había dos personas detenidas, tiradas en el
suelo, una mujer y un hombre, que había
policías, de civil, que los conoce.
Recordó un colchón, un arma, todo eso lo
sacaron de la camioneta. Mientras él estaba, la
policía sacaba cosas del vehículo, entre ellas
uno paquetes, que los dejaron tirados al lado
de la camioneta.
Continúo diciendo que además de él,
había otro testigo y se labró un acta a mano.
No recuerda si le leyeron el acta; pero la
firmó, y generalmente lee las cosas antes de
firmar. Dijo que trabaja de seguridad y ante el
accidente le pidieron su colaboración hasta
tanto llegara la policía, y los peritos. Y como
estaban allí, es que los llaman de testigo para
este otro procedimiento. Que bajaron varios
paquetes de debajo del asiento del acompañante.
El testigo Carlos Esteban CANTEROS,
dijo que en la subida de Quitralco en 2016 fue
convocado por la Comisaría de Cañadón, pues
allí había un masculino y una femenina afuera
de una Kangoo gris. Se realizó la requisa del
vehículo y el secuestro de la sustancia.
Respecto de la comunicación, dijo que se la
transmite su jefe. Las personas ya estaban
demoradas. Ellos hicieron la requisa del
vehículo, había una sustancia envuelta en papel
de nylon en la parte delantera del vehículo,
debajo del asiento del acompañante; de color
marrón.
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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Continúo diciendo que él escribía, lo
que le dictaba el oficial González que estaba a
cargo del procedimiento. Luego se siguió y se
encontró un arma, calibre 22. Dijo que a ellos
les llamó la atención, porque el auto quería
darse a la fuga, y allí cuando lo paran
constatan un elemento y por eso los llaman.
Ubicó ese elemento debajo del asiento del
acompañante.
Finalmente dijo que ellos llegaron
como a las 8 de la mañana, empezando a aclarar,
que la sustancia fue trasladada a la División
de Narcocriminaldad y luego al Juzgado.
El testigo Ariel Nicolás GONZALEZ dijo
que se desempeñaba en la División de
Narcocriminaldad al momento del hecho. Él se
encontraba de servicio, al momento de ocurrido
un accidente; y mientras se ocupaban de correr
los vehículos a un costado, en la zona de
Cañadón Seco, detienen un vehículo con
sustancia. Eran dos personas. Estaban fuera del
vehículo cuando él llega al lugar. Lo primero
que hizo es verificar el hecho por el cual lo
habían solicitado; que habían constatado a
simple vista debajo del asiento del conductor
había un trozo de lo que sería marihuana.
Manifestó que el efectivo que estaba
desviando el tráfico, por el accidente con una
persona fallecida, ve un vehículo haciendo
zigzag y que no hizo caso a su orden, lo frenan
y como ven una botella de cerveza, lo hacen
descender y al ver la sustancia, los llaman
preventivamente, para que ellos constataran.
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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Esa verificación no requería alguna maniobra
especial, se veía a simple vista, y tenía un
corte. Dijo que ellos hacen la requisa del
vehículo, y no recuerda quien hizo el acta. En
el vehículo había además clorhidrato de cocaína
y un arma en la parte de atrás del furgón. En
relación a la actitud de las personas
demoradas, no hablaban entre ellas. Cree que
los testigos ya estaban presentes cuando ellos
llegan al lugar.
Manifestó que debajo del asiento se
veía solo un paquete que tenía un corte; estaba
como desplazado. El resto de los paquetes no se
veían. La cocaína no recuerda donde estaba pero
estaba en la parte delantera del auto. Dijo que
las personas estaban calladas, tranquilas. Cree
que la señorita se había trasladado a un móvil
con una femenina, porque hacía frío. No
recuerda si lloraba.
Afirmó que el acta de secuestro la
hizo él mismo; siendo el escribiente el
suboficial que estaba con él, y luce a fs.
20/21, incluyendo el test orientativo. Se le
exhibió el acta de fs. 15/17 que se trata de la
requisa, que la hizo el primer interventor,
pero con ellos presentes.
Continuó diciendo que también
participó del allanamiento en el domicilio de
Naino, primero entran las fuerzas especiales
que aseguran el área, y luego entran ellos. Era
un salón principal que estaba dividido por
muebles, había cajas de encomienda, restos de
nylon. En el freezer había tres ladrillos de
marihuana conforme el test orientativo que se
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hizo en ese lugar. Las fuerzas especiales
ingresan solas, y luego entran ellos con los
testigos, que en este caso fueron ordenados por
sede judicial directamente; la comunicación al
juzgado la hace el Jefe que era el Comisario
Amarilla. Se le exhibió el acta de fs. 86/88
reconociendo su firma y afirmando que fue
escrita por él; y del acta de fs. 22/24
reconoce su firma.
A su turno la testigo Maira Macarena
RODRIGUEZ, dijo que estaba en su casa, vive en
frente de la casa allanada, y vio todo. Entró
junto con la policía. Muchas cosas no recuerda,
sí secuestraron droga, le hicieron las pruebas.
La droga estaba en el freezer, delante de ella
se secuestró y se hicieron las pruebas. Que en
el freezer estaba eso solo, eran unos panes
como forrados en cinta.
Afirmó que sabía que ahí vivía su
vecino Naino. Se labró un acta, que se la
leyeron y la firmó. Se le exhibió el acta de
fs. 86/88 reconociendo su firma. Dijo que le
leyeron el acta en voz alta, y estuvo de
acuerdo con ese contenido.
El testigo Carlos CANO, dijo que
estaba trabajando en Barrio Rotary. Fue a
buscar un pasajero ahí -él es remisero- y lo
tomaron como testigo. Él vio cuando entró la
policía, por la puerta; adentro no había nadie.
Ahí estuvieron como una hora. Cuando lo toman
como testigo, él los vio entrar porque él
estaba en el auto, y lo tomaron como testigo
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para que ingresara. Adentro revisaron las
cosas, y secuestraron la marihuana.
Detalló que abrieron la heladera y
allí estaban los dos trozos de marihuana, todo
tapado, lo abrieron y lo acomodaron, y le
hicieron la prueba. Y allí le dijeron que era
droga. Tomó como un color rojo. Había botellas
de bebidas vacías, plata, monedas. Preguntado
por la defensa, reitera que los policías
bajaron de la camioneta negra, tocaron la
puerta y como no atendieron, abrieron la
puerta. Y entonces le dijeron que como él los
vio, lo tomaron como testigo, que los policías
no revisaron nada hasta que él llegó. Se le
exhibió el acta de fs. 86/88 reconociendo su
firma. Y respecto de las fotografías de fs.
90/91, se reconoció en la primera foto.
Julia Marcela ARGUELLO, personal
policial, se refirió al allanamiento del
19/05/2016, que fue el resultado de una
intervención que tuvo lugar en Cañadón Seco.
Manifestó que ella hizo tarea de resguardo de
la señora; se constituyeron en Caleta y horas
después se produjo el allanamiento. El
allanamiento fue positivo pues se encontró
sustancia vegetal en una heladera. Estaba
envuelta en bolsa de nylon transparente, tipo
panes. No recuerda cuantos eran, que no
recuerda si se hizo el narcotest en ese
momento.
Luego preguntada por su intervención
en Ruta 12, dice que el vehículo estaba frenado
con sentido a Caleta. La ruta estaba cortada
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debido a un accidente. Dijo que le manifestó
que ella era masajista y Naino solo le había
hecho el favor de trasladarla de Pico Truncado
a Caleta Olivia; que Cenoz parecía asustada por
lo ocurrido, con miedo de lo que estaba pasando
porque nunca había tenido inconvenientes con la
policía. Se le exhibió el acta de fs. 86/88
reconociendo su firma; y de las fotografías de
fs. 90/91 las reconoce como el lugar allanado.
Preguntada por la Dra. Pompo si le contó sobre
por qué había venido de Santa Fe, manifestó que
le dijo que en busca de trabajo; pero nada más;
que ella venía en viaje de Pico Truncado para
Caleta Olivia.
El testigo Rolando Raúl AMARILLA, dijo
que se desempeñaba como Jefe en la División de
Narcocriminalidad, y en la subida de Quitralco
en 2016 fue requerido por la Comisaria de
Cañadón Seco, cree que no estuvo en el lugar.
Preguntado si tuvo alguna intervención, dijo
que los allanamientos fueron dos en Caleta
Olivia, él participó del allanamiento en el
Rotary, no había nadie, por lo que hubo una
irrupción.
Continuó diciendo que se trataba de
un monoambiente, y allí secuestraron ladrillos
de marihuana, que cree que estaban en la
heladera, que a ese allanamiento lo presenció;
que casi siempre participa de los
allanamientos. Y cree que el Acta la redactó
González.
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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A continuación, la imputada Victoria
Cenoz hace uso de su derecho de declarar y
dijo: que vino de Santa Fe a Caleta Olivia a
buscar trabajo, con su título de masajista. Se
fue a Pico Truncado, donde estaba su amiga Ale
que trabajaba en un boliche, y a la persona
encargada le decían Pagano. A Naino lo conoce
por esta chica, que lo conoce ahí en ese
boliche, y le cuenta que su idea era ir a
Caleta Olivia a trabajar de masajista, que su
idea no era trabajar de prostituta.
Manifestó que Naino le dijo que él
tenía una camilla plegable, que le podía
servir, que viajó el 16 de mayo, llegando acá
el 18, y al día siguiente lo conoce a Naino,
que se pusieron a hablar, y le cuenta que se
iba para Caleta Olivia que era una ciudad mas
grande; y por eso se sube a la camioneta; pero
ella no sabía que tenía él en la camioneta.
Insiste que ella vino a buscar trabajo, no a
esto. Ella se vino por su amiga Ale. Y aclara
que a ella le decían “Vicky”, “Mara” no.
Preguntada cuanto tiempo pasó entre
que lo conoció a Naino y salieron para Caleta
Olivia, dijo que lo conoció por Ale; y esa
misma noche salieron para esa ciudad. Con
respecto a Pagano, ya había hablado con él, le
avisó por mensaje que estaba llegando y esa
misma noche se fue al boliche a trabajar.
Afirmó que el celular que le
secuestraron era de ella. Y preguntada si la
persona referida como Mara era ella, repitió
que a ella no le decían Mara. Y dijo que en
Santa Fe trabajaba en la prostitución.
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Preguntada cuanto tiempo hacía que había
comprado el celular, dijo que como un mes
antes, en Santa Fe.
Continuó diciendo que a Caleta Olivia
vino a buscar trabajo, y podía hospedarse en su
casa, además tenía una camilla que le podía
vender a un precio bajo. Ella notó que en Pico
Truncado no iba a tener muchas posibilidades de
trabajo; el boliche estaba vacío.
Manifestó que a Caleta Olivia vino en
colectivo pagado por ella y con plata prestada
de una amiga; de Reconquista a Santa Fe y de
allí a Caleta Olivia. Preguntada por el acuerdo
con Pagano, dijo que las copas eran mitad y
mitad con la casa. Dice que ahora se está
capacitando en Caleta Olivia, y tiene un hijo
de un año, trabaja de lavar y planchar ropa y
que con el padre del nene se ven.
Al tiempo de exponer sus respectivos
alegatos la representante del Ministerio
Público Fiscal, Dra. Patricia Kloster manifestó
que está acreditado que el 19 de mayo de 2016
sobre la ruta provincial n° 12 hubo un
accidente de tránsito en la que intervino
personal de Cañadón Seco. El oficial Cortes
estuvo a cargo del orden del tránsito por una
sola vía. En esa ocasión observa un utilitario
que no respeta la señal dada, y le avisa a
Espindola; y que venía a gran velocidad.
Espindola declaró que frenó bruscamente y al
pedirle la documentación no la tenía. Dijo que
lo vio un poco trasnochado. Pero al bajar el
vidrio ve una botella de cerveza dentro del
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auto por lo que lo hace bajar, y al hacer esto,
observa un paquete que podría ser sustancia
debajo del asiento. También observó en la parte
de atrás un arma. Llama a Cortes y cuando
arriba y ve el paquete da intervención a la
División Narco-criminalidad.
Continúo diciendo que ahí llega el
Oficial González y comienzan a realizar el
procedimiento del que fue testigo el Sr.
Cuarta. Tenemos el acta de requisa de fs. 15/17
a cargo de Cortes que da cuenta de un paquete
envuelto en cinta de embalar en el piso del
conductor, tres celulares, entre otras cosas, y
debajo del asiento del acompañante tres
paquetes de materia vegetal prensada, una
balanza, y detrás un colchón y sobre este un
arma. Toda la sustancia se peritó corroborando
la pericia respectiva que se trataba de
sustancia estupefaciente. En tanto que el Acta
de secuestro fue realizada por la División
Narcocriminalidad.
Manifestó que ésto dio lugar al
allanamiento ordenado por la Jueza Federal en
el domicilio que sería del Sr. Naino; tanto el
personal policial como los testigos de
actuación contaron en este juicio sobre el
secuestro en una heladera de la sustancia
estupefaciente que conforme la pericia resultó
ser marihuana, encontrándose además sustancia
cocaína. En concreto el testigo Carlos Cano vio
cuando irrumpieron en el domicilio. Y luego en
referencia a los dichos de la Sra. Cenoz, dijo
que se quedan acreditados en base a las
transcripciones de comunicaciones que están en
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los cuadernillos. Así se observa que tres días
antes del hallazgo, la encartada estaba de
viaje, y el 17 de mayo a las 20.24 hs. estaba
en Pico Truncado. Recién el 19 comienza a
comunicarse con el encartado Naino; en relación
a ese viaje durante el cual fueron detenidos.
Refirió que Cenoz acredita que no
tenía vinculación con el traslado del tóxico;
pues no está acreditado que ella supiera que
allí había estupefaciente. En cuanto a Naino su
conducta tiene que ser tipificada como dolo de
tráfico de estupefaciente, y ese dolo de
comercio surge de las transcripciones
telefónicas y la balanza que llevaba. En el
domicilio de Naino también se encontró
sustancia estupefaciente acondicionada de igual
modo que la que estaba en el vehículo. En
relación al traslado de la sustancia, sabía y
quería trasladar el toxico.
Agregó que en cuanto lo detentado en
su domicilio se encuentra encuadrado en la
tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, no solo por la cantidad que
tenía, sino también por las ofertas que surgen
de sus conversaciones telefónicas. La caja de
la balanza que trasladó a Pico Truncado, estaba
en su casa. Por todo lo expuesto, pidió la
absolución de Victoria CENOZ; y acusó a Mario
Gustavo NAINO como autor penalmente responsable
del delito de transporte de estupefacientes en
concurso real del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización
(Art. 5to, inc. c) de la Ley 23.737),
solicitando una pena de siete (7) años de
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prisión, multa de pesos setenta mil ($70.000.-),
y costas del proceso.
Finalmente solicitó el comiso del
dinero secuestrado y del vehículo, y la
destrucción del toxico. Agregó que se aparta
del mínimo de la pena prevista en razón de la
cantidad de la sustancia secuestrada en
relación a la densidad de población en la que
se movía.
A su turno la Defensa Pública Oficial
a cargo de la Dra. Ana Pompo, manifestó que en
atención a la absolución solicitada por la
Fiscalía, solo agrega que requiere al Tribunal
resuelva en base a lo dicho por la Sra. Fiscal.
En momentos de alegar el Dr. Fernández
dijo que difiere de los fundamentos y valor
probatorio relatado por la Sra. Fiscal. En
principio se viola el principio de congruencia
por la nueva calificación descripta por la Sra.
Fiscal, no dando lugar a esa defensa para
defenderse en base a la calificación de
transporte de estupefaciente.
Destacó que no ha podido demostrar el
comercio de su pupilo pues se hace referencia a
cuatro mensajes desde números celulares que no
pertenecen a su cliente. Además dijo que el
domicilio allanado estaba alquilado.
Finalmente solicitó se haga lugar a la
falta de congruencia en la calificación de la
Fiscalía y se lo procese por tenencia simple
de estupefaciente; y en todo caso, solo por
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tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización.
Corrido traslado a la Sra. Fiscal,
solicitó se rechace la nulidad planteada por la
Defensa de Naino, en cuanto en la misma
descripción en el requerimiento de elevación se
manifiesta que todos los elementos se
secuestraron de la Kangoo; y luego se describe
el otro hecho de secuestro en el domicilio. En
todo momento tuvo conocimiento de los hechos.
Por lo que solicitó se rechace la nulidad
solicitada.
Finalmente por Presidencia se preguntó
a los imputados si querían manifestar algo más
en su defensa, a lo que respondieron la Sra.
Cenoz que no tiene nada que agregar, y el Sr.
Naino dijo que la casa donde se hizo el
allanamiento no es su casa, estaba alquilada,
que él vivía en la casa de al lado.
Que, así las cosas el Tribunal
fija las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestiónPrimera cuestión: ¿Resulta procedente la
nulidad planteada por la Defensa de Mario
Gustavo Naino?
Segunda cuestiónSegunda cuestión: ¿Se encuentran probados los
hechos por los que recayera acusación fiscal y
en su caso la responsabilidad penal del
acusado?
Tercera cuestiónTercera cuestión: en su caso ¿cómo corresponde
calificar su conducta?
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Cuarta cuestiónCuarta cuestión: ¿Qué resolución corresponde
dictar en el subjudice?
A la primera cuestión el
Tribunal dice:
La defensa de Mario Gustavo Naino
plantea la nulidad parcial del alegato
acusatorio argumentando la supuesta violación
del principio de congruencia fáctica al haberse
calificado uno de los hechos imputados como
transporte de estupefacientes.
En su responde, la representante
del Ministerio Público Fiscal señaló, que más
allá de la calificación jurídica asignada por
el Fiscal de Instrucción, el imputado Naino fue
intimado por dos hechos perfectamente
descriptos, utilizando incluso el verbo
transportar en el respectivo requerimiento
fiscal de elevación a juicio, por lo que la
imputación se mantiene incólume a lo largo del
proceso.
Asiste razón a la Sra. Fiscal
General sobre lo señalado, y si observamos la
imputación comunicada en ocasión de recibírsele
declaración indagatoria obrante a fs. 97/98vta.
podemos ponderar que resulta idéntica a sus
reiteraciones a lo largo del proceso.
Mario Gustavo Naino fue informado
en detalle sobre los hechos que se le
imputaban, y tuvo todas las oportunidades de
defensa material y profesional previstas en el
digesto procesal.
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Así las cosas, el planteo
nulidicente carece de todo fundamento y debe
ser rechazado, lo que así se vota.
A la segunda cuestión el Tribunal
dice:
Conforme fuera producida la
prueba durante el debate y analizadas las
constancias incorporadas por lectura y
exhibición resulta simple concluir que Mario
Gustavo Naino fue sorprendido el día 19 de mayo
de 2016 mientras trasportaba en el vehículo
marca Renault modelo Kangoo, dominio JSA-349
que conducía tres paquetes de marihuana
compactada (ladrillos) de 835,9 grs., 805,5
grs. Y 370,5 grs. respectivamente; cuatro
envoltorios de nylon negro conteniendo en su
interior cocaína, las cuales arrojaron en total
un peso de 3,3 grs.
Que el hallazgo se produjo en la Ruta
Nº 12 de la provincia de Santa Cruz, en
circunstancia en que el agente Néstor Espindola
detuvo el rodado de mención a efectos de
realizar un control, debido a que el conductor
no acató las órdenes impartidas por la
autoridad policial a los fines de encausar el
tránsito vehicular.
De lo ocurrido dan detallada cuenta
las actas de fs. 13/36 labradas por los
preventores en presencia de los testigos
Maximiliano Damián ZAPATA y Alberto Bernardo
CUARTA habiendo éste último declarado durante
el debate detallando lo sucedido durante el
procedimiento.
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Como bien lo señalara la Sra. Fiscal
General, las conductas ilícitas enrostradas al
acusado Naino resultar ser dos, subjetivamente
relacionadas pero jurídicamente independientes.
En el caso del material estupefaciente
encontrado en el automotor Renault Kangoo,
Dominio JSA-349 que el Sr. Naino conducía en
momentos de ser detenido por personal policial
en circunstancias en que el nombrado demostrara
un comportamiento evasivo a las indicaciones
que los funcionarios le hicieran al dirigir el
tránsito vehicular con motivo de un accidente
automovilístico, resulta un claro caso de
flagrancia, en el que Naino trasladaba tres
envoltorios de marihuana tipo ladrillo desde la
ciudad de Pico Truncado a la ciudad de Caleta
Olivia.
La sana crítica racional nos lleva a
determinar que ese cargamento, teniendo en
cuenta el domicilio de Naino en Caleta Olivia,
y que además portaba una balanza digital y
herramientas para el fraccionamiento, ya había
sido transportado a Pico Truncado con fines
comerciales y que al ser descubierto, estaba
regresando a su ciudad de origen.
Abona esta conclusión la comunicación
que registraba su aparato de telefonía celular
pocas horas antes de su detención donde le
comunica que el precio de medio kilo es de
$4.500, lo que coincide con que uno de los
envoltorios estaba partido aproximadamente a la
mitad.
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Si bien durante todo el proceso Mario
Naino guardó silencio en ejercicio de sus
derechos, al manifestarse frente al Tribunal
cuando se lo consultó sobre su voluntad de
manifestarse ante la culminación de la
audiencia de debate, el acusado manifestó que
se había allanado un domicilio que no le
pertenecía y que el tóxico hallado en él
tampoco le pertenecía, y en cuanto al tóxico
hallado en el automotor dijo no tener nada que
manifestar.
Este segundo hallazgo de material
estupefaciente en el domicilio de calle
Mercerat N° 2143 se produce como consecuencia
de la orden de allanamiento sobre el domicilio
aportado por el incuso en el acta de
aprehensión que luce a fs. 29 y que fuera
motivo de constatación policial mediante
informe del mismo día de los hechos agregado a
fs. 3.
Surge entonces que estas últimas
manifestaciones del imputado resultan un
endeble intento de introducir la duda en el
análisis del Tribunal, absolutamente ineficaz
si además ponderamos que en el interior de ese
inmueble se encontraron elementos directamente
relacionados con su persona como un sobre de
correspondencia cuyo remitente sería Natalia
Mendoza de la ciudad de Villa María (la ciudad
de origen de Naino) y como destinatario el
propio Naino; y una tarjeta visa color marrón
también a su nombre. Se agrega el hallazgo de
otro objeto que nos indica de forma inequívoca
que Naino ocupaba dicho inmueble, esto es, la
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caja de embalaje correspondiente a la balanza
marca Koblenz que el nombrado poseía en su
camioneta Renault Kangoo junto a la marihuana
incautada.
Así las cosas, no encontramos motivo
alguno para la duda, no habiéndose encontrado
posibles causas de justificación o
inimputabilidad que analizar, corresponde
determinar con la certeza necesaria para esta
etapa procesal, la materialidad de los hechos
juzgados y la responsabilidad penal del
encartado a su respecto, concluyendo a esta
cuestión por la afirmativa.
A la tercera cuestión el Tribunal
concluye:
Conforme lo hasta aquí resuelto, Mario
Gustavo Naino resultó ser autor penalmente
responsable de dos hechos previstos y
reprimidos proel Artículo 5° inciso c) de la
Ley 23.737; el primero corresponde calificarlo
como transporte de estupefacientes, toda vez
que se constata de forma flagrante el traslado
de tres envoltorios que contenían 835,9 grs.,
805,2 grs. y 370,5 grs. de cannabis sativa y
cuatro envoltorios de nylon conteniendo un
total de 3,3 grs. de clorhidrato de cocaína, a
bordo de un Renault Kangoo, dominio JSA-349,
que el nombrado conducía por ruta provincial
N°12 de Santa Cruz que une las localidades de
Pico Truncado y Caleta Olivia.
La acción típica consiste en el simple
traslado del tóxico como una de las formas de
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dispersión del mismo por el territorio nacional
y con destino a un número indeterminado de
consumidores. Adherimos a la postura de que el
tipo no requiere un dolo específico de tráfico
y que solo basta el conocimiento y voluntad de
concretar dicho desplazamiento territorial, no
obstante lo cual, resultan destacables los
otros elementos de convicción analizados, como
la existencia de los instrumentos necesarios
para el fraccionamiento y comunicaciones
alusivas al comercio ilegal porque completan el
estado de convicción del Tribunal.
Dicha conducta concurre en forma
material con la tenencia, el mismo día 19 de
mayo de 2016 de tres envoltorios más que
pesaban 913,4 grs., 817 grs. y 823 grs. de la
misma sustancia y de 1,3 grs. de clorhidrato de
cocaína en el interior del inmueble sito en
calle Mercerat N° 2143 de la ciudad de Caleta
Olivia, que era ocupado por Naino, según se
constatara y según su propios dichos plasmados
en el Acta de fs. 3/4.
A la Cuarta cuestión el Tribunal
concluye:
Conforme han quedado resueltas las
cuestiones anteriores, corresponde condenar a
Mario Gustavo NAINO de las demás circunstancias
personales detalladas en el exordio como autor
penalmente responsable de los delitos de
TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso real
con TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE
COMERCIALIZACION (Art. 5° inc. c) de la Ley
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23.737, arts. 45 y 55 del C.P.).
A los efectos de mensurar la sanción
a imponer, tenemos en cuenta que la afectación
del bien jurídico protegido ha sido elevada
teniendo en cuenta la escasa densidad
poblacional de la zona, a lo que se adunan las
circunstancias personales de Naino, quien era
un sujeto que tenía sin dudas al tráfico
ilícito como única fuente de ingresos mostrando
durante el proceso una actitud indiferente a la
suerte procesal de su consorte de causa; por lo
que ponderamos como justa la pena de siete (7)
años de prisión, multa de pesos setenta mil ($
70.000.-) y atento las pena aplicada
corresponde la aplicación de las accesorias del
Art. 12 del CPA.
Para la graduación de las penas de
prisión se tiene en consideración que conforme
el sistema republicano de la división de
poderes, corresponde al Congreso de la Nación
dictar el Código Penal y demás Leyes
complementarias. Y es en ejercicio de esas
atribuciones, que incumbe al Poder Legislativo
determinar discrecionalmente las penas.
Esta potestad se encuentra limitada
por las normas constitucionales que conforman
el bloque que garantiza la interdicción de la
arbitrariedad o irrazonabilidad también para la
discrecionalidad.
En cuanto al principio de
proporcionalidad, se ha señalado que los marcos
penales reflejan la escala de valores plasmada
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en el ordenamiento jurídico, determinando el
valor proporcional de la norma dentro del
sistema, señalando su importancia y rango y la
posición del bien jurídico en relación con
otro, al conformar el punto de partida
fundamental para poder determinar la pena en
forma racional (Patricia S. Ziffer,
“Lineamientos de la determinación de la pena”,
2° edic., Edit. Ad-Hoc, Bs. As., 2005, pág.
37).
Siguiendo estas pautas, los
parámetros punitivos previstos en la Ley 23.737
no resultan irrazonables ni afectan la igualdad
ante la ley, pues a todos los hechos que se
evalúan integrantes de la cadena de tráfico de
estupefacientes, enumerados en el art. 5°, se
les atribuye una misma consecuencia, se les
aplica una misma sanción.
También corresponde ordenar la
destrucción del toxico previa obtención de
muestras en cantidad suficiente para futuras
pericias, conforme art. 30 de la Ley 23.737 y
el vehículo utilizado en el hecho.
En cuanto a Victoria Agostina CENOZ,
la doctrina de la Excma. C.S.J.N. en el fallo
“Tarifeño” expresaba “...esta Corte tiene dicho
reiteradamente que en materia criminal la
garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de
las formas sustanciales del juicio relativas a
la acusación, defensa, prueba y sentencia
dictada por los jueces naturales (Fallos:
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125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos
otros). Que en el sub lite no han sido
respetadas esas formas, en la medida en que se
ha dictado sentencia condenatoria sin que
mediase acusación. En efecto, dispuesta la
elevación a juicio, durante el debate el fiscal
solicitó la libre absolución del sujeto pasivo
del proceso y, pese a ello, el tribunal de
juicio emitió la sentencia recurrida, por lo
que corresponde decretar su nulidad y la de
estas actuaciones posteriores que son
consecuencia de ese acto inválido...”
(C.S.J.N., “Tarifeño, Francisco”, 29/XII/1989).
En síntesis, el Máximo Tribunal
impuso con su fallo revalidar la función
acusatoria del Ministerio Público Fiscal, única
parte acusatoria en dicho proceso en razón que
no había constituida parte querellante. Así,
sentó las bases para la existencia de un
tribunal objetivo e imparcial, pues la Fiscalía
sería la encargada de instar la acción penal.
Por ello, si el Fiscal no acusaba, el tribunal
de juicio no estaba habilitado para condenar al
imputado.
Este criterio fue reiterado por el
Cimero Tribunal en los casos “García, José” de
fecha 22/XII/1994 (La Ley 1995-B, pág. 31) y
“Cattonar, Julio” de fecha 13/VI/1995 (La Ley
1996-A, pág. 67, con nota de Francisco J.
D'Albora).
Que así las cosas, coincidimos con
la solución absolutoria propuesta por el
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Ministerio Público Fiscal al no acusar a
Victoria Agostina CENOZ, resultando el dictamen
motivado en las constancias de la causa y
fundamentado en derecho, dando cumplimiento al
art. 69 del C.P.P.N.
En este contexto, entendió la
Fiscalía que no se acreditó responsabilidad de
la imputada. Conclusión a la que adhiere este
Tribunal por compartir sus fundamentos.
En suma, frente a la duda,
corresponde adoptar la solución más favorable
para los imputados, y por consiguiente, la
solución propuesta por la Sra. Fiscal General
Subrogante resulta razonable y nos lleva a la
aplicación de la doctrina creada por la Excma.
C.S.J.N. en los mencionados fallos “Tarifeño”,
“García”, “Cattonar”, “Mostaccio” y más
recientemente en “Del Olio” como solicitó la
Sra. Fiscal, pues la garantía de defensa en
juicio consagrada por el Art. 18 de la C.N.
exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la existencia de una
acusación clara y formal que pueda ser
contradicha por la defensa, habilitando así a
los jueces naturales al dictado de una
sentencia válida.
Por la deliberación que antecede y
lo dispuesto por los artículos 166 y
subsiguientes, 393, 396, 398, 399, 400 2°
párr., 402, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.,
el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la
Provincia de Santa Cruz,
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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FALLA:
1) ABSOLVER a la imputada Victoria
Agostina CENOZ, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, por ausencia de
acusación fiscal, conforme la doctrina fijada
por la C.S.J.N. en los precedentes “Tarifeño”,
y demás.
2) Rechazar la nulidad planteada por
la Defensa de Mario Gustavo NAINO.
3) CONDENAR a Mario Gustavo NAINO, de
las demás condiciones personales en autos, como
autor penalmente responsable de los delitos de
TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso real
con TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE
COMERCIALIZACION, a la pena de siete (7) años
de prisión de cumplimiento efectivo, multa de
pesos SETENTA MIL ($70.000.-) y costas del
proceso (Art. 5° inc. c) de la Ley 23.737,
arts. 45 y 55 del C.P.).
4) Mantener en libertad a Mario
Gustavo NAINO, hasta que la presente sentencia
adquiera ejecutoriedad, debiendo presentarse
semanalmente en la Delegación Caleta Olivia de
Prefectura Naval Argentina.
5) Ordenar el decomiso del vehiculo
Renault Modelo Kangoo, Dominio JSA 349; el
dinero secuestrado y demás efectos; así como la
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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incautación y destrucción del tóxico (art. 30,
Ley N° 23.737).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y
oportunamente cúmplase.
Nota para dejar constancia que se suscribe la presente en la
Jurisdicción Federal de Comodoro Rivadavia, ante el Secretario
del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia,
conforme el procedimiento autorizado por la Resolución nº 286/10
de la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal.--------
Río Gallegos (…) FDO. Jorge E. Chavez- Juez de Cámara. ANTE MI:
Griselda Arizmendi- Secretaria de Cámara.
Comodoro Rivadavia (…) FDO. Alejandro Ruggero – Juez de Cámara;
Mario Reynaldi –Juez de Cámara. ANTE MI: Raúl Tótaro- Secretario
de Cámara.
Fecha de firma: 18/10/2018Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, JuezFirmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, JuezFirmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA