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Código Fiscal de la provincia del Neuquén LEY 2680 NEUQUEN, 27 de Noviembre de 2009 Boletín Oficial, 18 de Diciembre de 2009 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPQ0002680 Sumario Código Fiscal de Neuquén LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LIBRO PRIMERO.- PARTE GENERAL TÍTULO PRIMERO.- DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Ámbito de aplicación Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia del Artículo 1.- Neuquén, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales. A todo otro recurso que recaude y fiscalice la Dirección Provincial de Rentas le será aplicable este Código en cuanto sea compatible con su naturaleza. Para aquellos casos no previstos en este Código Fiscal, de manera supletoria y en tanto no se le oponga, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo provincial. Impuestos Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o leyes especiales, Artículo 2.- estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos, contratos u operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles. Es hecho imponible, todo hecho, acto, contrato, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva. Tasas Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de Leyes especiales, Artículo 3.- estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas. Contribuciones Artículo 4° Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales. Vigencia de las normas Artículo 5° Las resoluciones generales de la Dirección Provincial de Rentas entrarán en vigencia el octavo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, salvo que las mismas establezcan un plazo distinto u otra fecha específica. Cómputo de los plazos

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  • Cdigo Fiscal de la provincia del NeuqunLEY 2680NEUQUEN, 27 de Noviembre de 2009Boletn Oficial, 18 de Diciembre de 2009Vigente, de alcance generalId Infojus: LPQ0002680

    SumarioCdigo Fiscal de NeuqunLA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE NEUQUN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    LIBRO PRIMERO.- PARTE GENERALTTULO PRIMERO.- DE LAS OBLIGACIONES FISCALESmbito de aplicacin

    Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia delArtculo 1.-Neuqun, se regirn por las disposiciones de este Cdigo y por las leyes fiscales especiales.

    A todo otro recurso que recaude y fiscalice la Direccin Provincial de Rentas le ser aplicable este Cdigo en cuanto seacompatible con su naturaleza.

    Para aquellos casos no previstos en este Cdigo Fiscal, de manera supletoria y en tanto no se le oponga, ser aplicablela Ley de Procedimiento Administrativo provincial.

    Impuestos

    Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposicin del presente Cdigo o leyes especiales,Artculo 2.-estn obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos, contratos u operaciones o se encuentren ensituaciones que la ley considere como hechos imponibles.

    Es hecho imponible, todo hecho, acto, contrato, operacin o situacin de la vida econmica de los que este Cdigo oleyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligacin impositiva.

    Tasas

    Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposicin del presente Cdigo o de Leyes especiales,Artculo 3.-estn obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribucin de servicios administrativos o judiciales prestados alas mismas.

    Contribuciones

    Artculo 4 Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposicin del presente Cdigo o de leyesespeciales, estn obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de supropiedad o posedos a ttulo de dueo por obras o servicios pblicos generales.

    Vigencia de las normas

    Artculo 5 Las resoluciones generales de la Direccin Provincial de Rentas entrarn en vigencia el octavo da hbilsiguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de la Provincia del Neuqun, salvo que las mismas establezcan unplazo distinto u otra fecha especfica.

    Cmputo de los plazos

  • Artculo 6 Todos los plazos que se establezcan en das en las normas tributarias se computan por das hbilesadministrativos, salvo expresa disposicin en contrario. Del mismo modo, son improrrogables, a menos que una normalegal establezca lo opuesto. Los plazos se computan a partir del da siguiente al de la notificacin.

    TTULO SEGUNDO.- DE LA INTERPRETACIN DEL CDIGO Y DE LAS LEYES FISCALESMtodos de interpretacin

    Artculo 7 Son admisibles todos los mtodos para la interpretacin de las disposiciones de este Cdigo y dems leyesfiscales, pero en ningn caso se establecern impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerar a ninguna personacomo contribuyente o responsable del pago de una obligacin fiscal sino en virtud de este Cdigo u otra ley.

    Analoga. Finalidad

    Artculo 8 Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Cdigo o de una leyfiscal especial, se recurrir a las restantes disposiciones de este Cdigo u otra ley relativa en materia anloga, salvo sinembargo lo dispuesto por el artculo anterior. En defecto de normas establecidas por materia anloga se recurrir a losprincipios generales del Derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

    Cuando los trminos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Cdigo o dems leyes fiscales noresulten aclarados en su significacin y alcance por los mtodos de interpretacin indicados en el prrafo anterior, seatender al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del Derecho Privado.

    Realidad econmica

    Artculo 9 Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atender a los actos o situacionesefectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se exterioricen.

    La eleccin de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones econmicasque el presente Cdigo y otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de laaplicacin del impuesto.

    A este efecto se tendrn en cuenta el conjunto de circunstancias concretas que dan origen al hecho imponible, la ndolede las operaciones comerciales, actividades industriales o profesionales o de las relaciones civiles que a l se refieren, lacontabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres de la vida econmica y social.

    TTULO TERCERO.- DE LAS CONSULTASSujetos. Admisibilidad

    Todos aquellos sujetos pasivos de las obligaciones tributarias dispuestas por este Cdigo o dems leyesArtculo 10.-especiales, que posean un inters directo, se encuentran facultados para consultar a la Direccin Provincial respecto delas cuestiones de carcter tcnico-jurdico que formulen acerca de la calificacin o clasificacin tributaria de una situacinde hecho de naturaleza efectiva y concreta. Es requisito de admisibilidad el exponer de manera precisa todos losantecedentes y acompaar todos los elementos que se posean acerca de la situacin de hecho que origina el pedido.

    El sujeto pasivo que formule la consulta deber dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que dieron origen a laconsulta, dentro de los plazos originalmente establecidos, conforme a su criterio. Si la consulta no resulta coincidente condicho temperamento, deber los intereses por mora del artculo 84 de este Cdigo pero estar exento de las sancionesprevistas en el citado cuerpo legal.

    Cuando la consulta se refiera al Impuesto de Sellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, los plazosrelacionados con el recargo por simple mora del artculo 271 se suspendern desde la interposicin de la consulta hastala notificacin de la contestacin a la misma.

    Previo a la evacuacin de la consulta se requerir dictamen legal de los servicios tcnicos de este organismo fiscal.

    Carcter Vinculante. Plazo

    La contestacin, que deber emitirse dentro de los sesenta (60) das contados a partir de la presentacin,Artculo 11.-tendr carcter vinculante para la Direccin Provincial y para el sujeto consultante, con relacin al caso estrictamenteconsultado. La misma ser irrecurrible para el sujeto pasivo. Sin perjuicio de ello podrn ser recurridos de conformidad alo establecido en este Cdigo Fiscal los actos administrativos emitidos con posterioridad y fundados en la contestacinelaborada por la Direccin Provincial.

    Funcionario competente

  • Artculo 12 Ser competente para emitir la contestacin a la consulta establecida en el presente Ttulo, el directorprovincial o el juez administrativo que autorice ste de manera especial para tales casos.

    TTULO CUARTO.- DE LOS RGANOS DE LA ADMINISTRACIN FISCALAtribuciones del director provincial de Rentas

    Artculo 13 El director y el subdirector provincial debern poseer ttulo de contador pblico. Podr acceder otroprofesional universitario con ttulo de abogado, licenciado en Administracin de Empresas o licenciado en Economa queacredite ttulo de posgrado en materia tributaria.

    Son atribuciones del director provincial, adems de las previstas en este Cdigo y otras leyes, las siguientes:

    a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades quelas leyes y otras disposiciones le encomiendan a l o asignan a la Direccin Provincial de Rentas, para los fines dedeterminar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar impuestos, tasas, contribuciones a cargo de la entidad mencionada,interpretar las normas, resolver las dudas que a ellos se refieren y en su caso proceder a su devolucin.

    b) Ejercer todas las facultades y poderes atribuidos por este Cdigo u otras leyes fiscales a la Direccin Provincial,representando a la Provincia frente a los poderes pblicos, contribuyentes, responsables y terceros.

    c) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinacin de oficio de las obligaciones fiscales de loscontribuyentes y dems responsables; aplicacin de multas; solicitudes de reconocimiento de exenciones; resolucin delos recursos de reconsideracin y demandas administrativas de repeticin.

    Facultades de reglamentacin

    Artculo 14 El director provincial est facultado para impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes,responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Direccin Provincial para reglamentar la situacinde aqullos frente a la Administracin. Dichas normas regirn mientras no sean modificadas por el propio directorprovincial o por el Ministerio de Hacienda y Obras Pblicas.

    En especial, podr dictar normas obligatorias con relacin a los siguientes puntos:

    a) Designacin de agentes de recaudacin, retencin, percepcin o informacin y las obligaciones, condiciones yrequisitos que regulen su desenvolvimiento.

    b) Determinacin de la forma de documentar la deuda fiscal por parte de los responsables.

    c) Determinacin de la forma y plazo de presentacin de declaraciones juradas y de los formularios de liquidacinadministrativa de gravmenes; modos, plazos y formas de la percepcin de los gravmenes, pagos a cuenta de losmismos, anticipos, accesorios y multas.

    d) Determinar los libros, registros y anotaciones que de modo especial debern llevar los contribuyentes, responsables yterceros, y trmino durante el cual debern conservarse aqullos y los documentos y dems comprobantes; deberes deunos y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificacin y cualquier otra medida que sea convenientepara fiscalizar la recaudacin.

    e) Requerir orden de allanamiento al juez penal de turno que corresponda, quien determinar la procedencia de lasolicitud, debiendo especificarse en la misma el objeto, lugar y oportunidad en que habr de practicarse.

    f) Solicitar al juez competente, a travs de la Fiscala de Estado, la adopcin de cualquiera de las medidas cautelaresprevistas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia que se estime adecuada para las siguientessituaciones:

    1) Para el resguardo del crdito fiscal que adeuden los contribuyentes o responsables.

    2) Para la conservacin de la documentacin u otro elemento de prueba relevante para la determinacin de la materiaimponible, con el objeto de impedir su desaparicin, destruccin o alteracin.

    La efectivizacin de las medidas que se ordenen podr ser llevada a cabo por oficiales de Justicia ad hoc que propongala Direccin Provincial por intermedio de la Fiscala de Estado, los cuales actuarn con las facultades yresponsabilidades de los titulares.

    La caducidad de las medidas cautelares, consistentes en la traba de embargo preventivo o en la anotacin deinhibiciones generales de bienes, se producir si la Provincia no iniciase el juicio de apremio transcurridos sesenta (60)das hbiles judiciales contados de la siguiente forma:

  • 1) Desde la notificacin al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinacin de oficio o laliquidacin administrativa -sea el recurso de reconsideracin ante el director provincial, sea el recurso de apelacin anteel Poder Ejecutivo.

    2) Desde que la deuda hubiese sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su determinacin oliquidacin administrativa dentro de los plazos establecidos.

    Facultades de interpretacin

    El director provincial tendr funcin de interpretar con carcter general las disposiciones del Cdigo Fiscal yArtculo 15.-leyes tributarias que rijan la percepcin de los gravmenes a cargo de la Direccin Provincial de Rentas, cuando as loestimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retencin, agentes de percepcin, agentes derecaudacin y agentes de informacin, y dems responsables, y cualquier otra organizacin que represente un interscolectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca inters general. El pedido de tal pronunciamiento no tendrpor virtud suspender cualquier decisin que los dems funcionarios de la Direccin Provincial hubieran adoptado encasos particulares.

    Las interpretaciones del director provincial se publicarn en el Boletn Oficial y tendrn el carcter de normas generalesobligatorias, si al expirar el plazo de quince (15) das hbiles desde la fecha de su publicacin no fueran apeladas ante elMinisterio de Hacienda y Obras Pblicas por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el prrafo anterior,en cuyo caso tendrn dicho carcter desde el da siguiente a aquel en que se publique la aprobacin o modificacin porparte de dicho Ministerio.

    En estos casos deber otorgarse vista previa por el trmino de diez (10) das a la Direccin Provincial de Rentas paraque se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretacin. El Ministerio de Hacienda y Obras Pblicas deberresolver sobre la apelacin dentro del plazo de sesenta (60) das, a contar desde el momento en que ella fue interpuesta.

    Las interpretaciones firmes podrn ser rectificadas por la autoridad que las dict -Ministerio de Hacienda y ObrasPblicas o Direccin Provincial de Rentas- con sujecin a lo dispuesto en el prrafo precedente, pero las rectificacionesno sern de aplicacin a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entrenen vigor.

    Delegacin de atribuciones y facultades

    Artculo 16 El director provincial podr delegar sus atribuciones y facultades en funcionarios dependientes, de manerageneral o especial.

    El director provincial determinar qu funcionarios y en qu medida lo sustituirn, adems del subdirector provincial, ensus funciones de juez administrativo.

    El director provincial, en todos los casos en que se autorice la intervencin de otros funcionarios como juecesadministrativos, podr arrogarse por va de superintendencia el conocimiento y decisin de las cuestiones planteadas.Las designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector provincial debern recaer en funcionarios quecumplan con las mismas condiciones fijadas en el artculo 13 del presente Cdigo.

    Atribuciones y facultades indelegables

    Artculo 17 Son indelegables las siguientes atribuciones y facultades:

    1) Consideracin y resolucin de los recursos de reconsideracin.

    2) Dictado de resoluciones generales interpretativas que establezcan de manera obligatoria para todos los funcionariosdependientes el criterio fiscal en la aplicacin de las normas tributarias y de las normativas complementarias.

    Subdirector provincial de Rentas

    El director provincial ser secundado en sus funciones por un subdirector provincial, quien sin perjuicio deArtculo 18.-reemplazar al director provincial en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus funciones y atribuciones,participar en las funciones relacionadas con la aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los gravmenes y actuar comojuez administrativo.

    Tribunal competente para entender en los recursos de apelacin

    El Poder Ejecutivo intervendr en las causas mediante un tribunal presidido por el Ministro de Hacienda yArtculo 19.-Obras Pblicas, e integrado por el subsecretario de Ingresos Pblicos y el asesor general de Gobierno, y resolver por

  • simple mayora con el tribunal reunido en pleno.

    En caso de licencias, renuncias o impedimentos sern reemplazados: el ministro de Hacienda y Obras Pblicas por elministro de Coordinacin; el subsecretario de Ingresos Pblicos por el subsecretario de Hacienda, y el asesor general deGobierno por un abogado de la Asesora General.

    El tribunal dictar su propio reglamento. Las normas procesales sern fijadas asimismo por el tribunal, cuidando deasegurar el derecho de defensa de las partes.

    La composicin del tribunal ser modificada conforme a los reemplazos que surjan de los cambios que se efecten en laLey de Ministerios.

    Declaracin de inconstitucionalidad de normas

    El tribunal mencionado en el artculo anterior podr aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaArtculo 20.-de la Nacin y Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconstitucionalidad de normastributarias.

    TTULO QUINTO.- DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALESObligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones

    Artculo 21 Estn obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidos en elpresente Cdigo y leyes fiscales especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en cumplimientode su deuda tributaria, los contribuyentes, sus herederos y dems responsables segn las disposiciones del Cdigo Civil.

    Contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones Responsables por deuda propia

    Artculo 22 Son contribuyentes de los impuestos, tasas y contribuciones, en tanto realicen los actos u operaciones, o sehallen en situaciones que este Cdigo o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles a su respecto:

    1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, segn el Derecho comn.

    2) Las personas jurdicas del Cdigo Civil, y todas aquellas entidades a las cuales el Derecho Privado reconoce lacalidad de sujeto de derecho.

    3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no posean la calidad prevista en el inciso anterior; lospatrimonios destinados a un fin determinado y las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboracin ylos dems consorcios y formas asociativas tengan o no personera jurdica, cuando sean consideradas por las normastributarias como unidades econmicas para la atribucin del hecho imponible. Las sociedades no constituidas legalmentedeben considerarse sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes. De igual forma, las unionestransitorias de empresas deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

    4) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribucin del hechoimponible.

    5) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas y autrquicas de los Estados nacional, provinciales o municipales,as como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exencin expresa.

    6) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley nacional 24.441 y los fondos comunes deinversin no comprendidos en el primer prrafo del artculo 1 de la Ley nacional 24.083 y sus modificaciones.

    parte_27,[Contenido relacionado]Solidaridad tributaria. Conjunto econmico

    Artculo 23 Cuando en un mismo hecho imponible intervengan dos (2) o ms personas, todas se considerarn comocontribuyentes por igual y sern solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, sus intereses,actualizaciones y multas, salvo el derecho del fisco a dividir la obligacin a cargo de cada una de ellas y el de cadapartcipe, de repetir de los dems la cuota de tributo que le correspondiere.

    Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirn tambin a otra persona o entidad con la cualaqulla tenga vinculaciones econmicas o jurdicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambaspersonas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto econmico. En este caso,ambas personas o entidades se considerarn como contribuyentes codeudores de los impuestos con responsabilidadsolidaria y total.

    Anloga disposicin rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.

  • Concurrencia de sujetos gravados y exentos en la realizacin de un mismo hecho imponible

    Artculo 24 Si en la realizacin de un hecho imponible intervienen dos (2) o ms personas en calidad de contribuyentes yalguno de tales intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposicin de este Cdigo o de leyesespeciales, la obligacin fiscal se considerar en este caso divisible y la exencin se limitar a la parte que lecorresponda a la persona exenta.

    Responsables por deuda ajena

    Artculo 25 Estn obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, como tambin los recargos, las multas y losintereses que pudieran corresponder, como responsables del cumplimiento de la deuda ributaria de los contribuyentes enla misma forma y oportunidad que rija para stos los siguientes:

    1) Quienes administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes como representantes legales, judiciales oconvencionales.

    2) Quienes integren los rganos de administracin o sean los representantes legales de personas de existencia ideal,asociaciones, entidades y empresas con o sin personera jurdica y los integrantes de las uniones transitorias deempresas.

    3) Los sndicos de las quiebras; los representantes de las sociedades en liquidacin y administradores legales ojudiciales de las sucesiones.

    4) Quienes participen por el ejercicio de sus funciones pblicas, o por su oficio o profesin, en la formalizacin de actos,operaciones o situaciones que este Cdigo o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles o serviciosretribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones.

    5) Quienes sean designados agentes de recaudacin, retencin o percepcin de tributos provinciales.

    6) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley nacional 24.441, cuando el fideicomiso sea sujetodel impuesto segn lo dispuesto en el inciso 6) del artculo 22.parte_30,[Contenido relacionado]Solidaridad de los responsables por deuda ajenaArtculo 26 En el caso de los agentes de recaudacin, retencin o percepcin respondern con sus bienes propios ysolidariamente con el contribuyente cuando:

    a) Habiendo retenido, percibido y/o recaudado el tributo lo dejaron de ingresar en el plazo indicado por las normaslegales, siempre que el contribuyente acredite la retencin, percepcin o recaudacin realizada.

    b) Omitieron retener, percibir o recaudar el tributo, salvo que acrediten que el contribuyente ha ingresado al fisco talesimportes, sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.

    El resto de los responsables mencionados en el artculo 25 respondern de igual manera, sin perjuicio de las sancionesque establezca este Cdigo y otras leyes fiscales, cuando intencionalmente o por culpa facilitaren y ocasionaren elincumplimiento de la obligacin fiscal del contribuyente o dems responsables, salvo que demuestre que el contribuyenteo responsable los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligacin.

    Responsabilidad de los sucesores a ttulo particular

    Artculo 27 Los sucesores a ttulo particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes queconstituyan el objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, respondern conel contribuyente y dems responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas o intereses.La responsabilidad de los adquirentes en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducar:

    1) A los ciento veinte (120) das de efectuada la denuncia ante la Direccin Provincial de Rentas y si durante ese lapsosta no determinara presuntos crditos fiscales.

    2) En cualquier momento en que la Direccin Provincial de Rentas reconozca como suficiente la solvencia del cedentecon relacin al gravamen que pudiere adeudarse o en que acepte la garanta que ste ofrezca a ese efecto.

    Pago de reliquidaciones retroactivas

    Artculo 28 Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de las diferencias de gravmenes,actualizaciones, intereses, recargos y multas que surjan como consecuencia de reliquidaciones, cuando la

  • Administracin haya aceptado el pago de tributos de acuerdo a los valores vigentes con anterioridad a la operacin dereajuste, en virtud de haber sido inducida a error en la liquidacin originaria por la actividad dolosa o culposa del sujetopasivo. En los casos de disminucin tendrn derecho a la devolucin o acreditacin de las sumas abonadas de ms.

    TTULO SEXTO.- DEL DOMICILIO FISCALConstitucin del domicilio fiscal

    Artculo 29 El domicilio fiscal deber constituirse siempre en el territorio de la Provincia del Neuqun conforme a lassiguientes normas:

    1) Para las personas de existencia visible:

    a) El lugar de su residencia habitual.

    b) De hallarse la residencia habitual fuera de la Provincia, el lugar donde ejerza su actividad, o el del domicilio de surepresentante, en la Provincia. De existir dificultad para determinarlo conforme estos parmetros, se lo considerarsituado en el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se realicen o se hayan realizado los hechos imponibles.

    2) Para las personas de existencia ideal regularmente constituidas:

    a) El domicilio inscripto ante la autoridad administrativa de contralor de las personas jurdicas o ante el Registro Pblicode Comercio, segn corresponda.

    b) De encontrarse situado el domicilio mencionado en el inciso a) fuera del territorio de la Provincia, el del domicilio de surepresentante, el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se desarrollan o hayan desarrollado sus actividades enla Provincia.

    3) Para las personas de existencia ideal no constituidas regularmente:

    a) El del lugar de la Provincia donde se encuentra el domicilio de alguno de sus integrantes.

    b) De encontrarse situado el domicilio de todos sus integrantes fuera del territorio de la Provincia, el lugar donde seencuentren sus bienes, donde ejercen las actividades sometidas a los tributos o donde se realicen o hayan realizado loshechos imponibles.

    En los casos en que el domicilio fiscal establecido en base a los criterios precedentes se encuentre fuera del territorioprovincial, el contribuyente deber constituir domicilio fiscal ante la Direccin Provincial dentro de los lmites de laProvincia del Neuqun.

    Concepto y efectos del domicilio fiscal

    Cuando los contribuyentes no cumplimenten la obligacin de consignar su domicilio fiscal ante la DireccinArtculo 30.-Provincial en el plazo que fije la reglamentacin o de notificar su cambio en el trmino de diez (10) das de producido, setendr por subsistente el ltimo domicilio informado, excepto el caso de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, quequedar constituido en el lugar del inmueble.

    El domicilio fiscal de los contribuyentes y dems responsables tiene el carcter de domicilio constituido para todos losefectos tributarios en procedimientos administrativos y procesos judiciales, siendo vlidas y vinculantes todas lasnotificaciones administrativas y judiciales que all se realicen.

    Deber de consignar el domicilio y consecuencias del incumplimiento

    El domicilio fiscal deber ser consignado en las declaraciones juradas y en toda presentacin de losArtculo 31.-obligados ante la Direccin Provincial.

    Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de este deber formal, se reputar subsistente elltimo que se haya comunicado en la forma debida.

    TTULO SPTIMO.- DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, TERCEROS Y DEMSRESPONSABLESDeberes generales

    Los contribuyentes y dems responsables debern cumplir con los deberes que este Cdigo, las leyesArtculo 32.-fiscales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la percepcin, determinacin, verificacin y fiscalizacinde los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y sanciones de cualquier naturaleza.

  • Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, estarn obligados a:

    1) Inscribirse ante la Direccin Provincial en las formas, plazos y condiciones que determine la reglamentacin.

    2) Presentar declaracin jurada determinativa de las obligaciones fiscales cuando resulten contribuyentes o responsablesdel pago de tributos establecidos por este Cdigo o leyes impositivas especiales, cuando se disponga expresamente.

    3) Comunicar a la Direccin dentro de los diez (10) das de verificado cualquier cambio en su situacin que pueda darorigen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.

    4) Conservar de manera ordenada, y por un lapso que no podr ser inferior a los diez (10) aos, los libros de comercio,los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes relacionados con operaciones o situaciones queconstituyen materia gravada y que puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas,contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. La Direccin podr incluir o excluirdeterminados elementos de esta obligacin segn las modificaciones que se produzcan en las prcticas y tcnicas en loconcerniente a registros y sistemas de archivos de datos e informaciones.

    5) Mantener en condiciones operativas los soportes informticos respectivos utilizados por el trmino de diez (10) aos,contados a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal. Asimismo, debern informar de manera documentada todolo relacionado con el equipamiento y los programas o aplicativos utilizados, ya sea que el proceso sea llevado a cabo conequipos propios o de terceros. Finalmente, debern permitir el uso del equipamiento para las tareas de los funcionarios acargo de la fiscalizacin.

    6) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, en la forma y condiciones establecidasen la legislacin vigente.

    7) Presentar o exhibir la documentacin mencionada precedentemente y toda otra que fuere requerida por la Direccin,en ejercicio de su facultad de fiscalizacin, sea respecto del contribuyente, responsable o de un tercero.

    8) Contestar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia tributaria o documentacin relacionada con ella,sea en asuntos propios o de terceros contribuyentes o no.

    9) Comunicar con carcter previo la decisin de iniciar las actividades sujetas a los tributos provinciales o la de disponerel cese de ellas.

    10) Facilitar a los funcionarios competentes la realizacin de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones impositivaspermitiendo el acceso al domicilio fiscal y en cualquier lugar, sean establecimientos comerciales o industriales, oficinas,depsitos, oficinas en viviendas, embarcaciones, aeronaves y otros medios de comunicacin, con la finalidad de permitirla verificacin de las actividades desarrolladas y de toda la documentacin relacionada con ellas, que le fuere requerida.

    11) Concurrir a las oficinas de la Direccin cuando su presencia sea requerida y presentar la documentacin que le fuerasolicitada.

    12) En general, facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificacin, fiscalizacin y determinacintributarias.

    Registraciones especiales

    La Direccin podr imponer -con carcter general- a categoras de contribuyentes y responsables, lleven oArtculo 33.-no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno (1) o ms libros en que se anoten las operaciones y losactos relevantes a los fines de la determinacin de las obligaciones fiscales.

    Deberes de los terceros

    La Direccin podr requerir a terceros, y stos estarn obligados a suministrarle todos los informes que seArtculo 34.-refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar ohayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles segn las normas de este Cdigo y otras leyesfiscales, salvo en el caso en que normas del Derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber delsecreto profesional.

    Deberes de los organismos pblicos

    Todos los organismos y entes estatales, sean nacionales, provinciales o municipales, estn obligados aArtculo 35.-suministrar informes a requerimiento de la Direccin acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en eldesempeo de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposicionesexpresas se lo prohban.

  • Deberes de los escribanos y oficinas pblicas

    Ninguna oficina pblica tomar razn de actuacin o tramitacin alguna con respecto a negocios, bienes oArtculo 36.-actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por laDireccin.

    Los escribanos autorizantes debern asegurar el pago de dichas obligaciones quedando facultados para retener orequerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.

    Deberes de las autoridades que otorguen licencias comerciales

    Las municipalidades, comisiones de fomento y/o autoridades que expidan licencias comerciales noArtculo 37.-otorgarn las mismas hasta tanto el o los responsables no justifiquen su inscripcin en el Impuesto sobre los IngresosBrutos, debiendo constar el nmero de inscripcin del contribuyente en el respectivo certificado de habilitacin.

    Deberes de informacin de los funcionarios pblicos

    Los agentes y funcionarios de la Administracin Pblica provincial, de sus organismos autrquicos oArtculo 38.-descentralizados, de las municipalidades y los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, estn obligados acomunicar a la Direccin Provincial de Rentas, a su requerimiento, los hechos que lleguen a su conocimiento en eldesempeo de sus tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuandodisposiciones expresas se lo prohban.

    Los seores jueces que en cumplimiento de sus funciones tomen conocimiento de la existencia de impuestos impagosque recauda la Direccin Provincial de Rentas, debern exigir que se demuestre el cumplimiento de las obligacionesfiscales mediante constancias extendidas por la Direccin Provincial de Rentas.

    Asimismo los seores jueces dispondrn el libramiento de oficio a la Direccin Provincial de Rentas comunicando lainiciacin de juicios universales, dentro de los cinco (5) das de producida, a fin de que tome la intervencin quecorresponda.

    Deber de facilitar el ejercicio de las facultades de verificacin

    La Direccin podr requerir en cualquier momento a los contribuyentes o a terceros la realizacin deArtculo 39.-inventarios, avalos, tasaciones o peritajes para determinar valores o establecer situaciones que constituyan omodifiquen hechos imponibles sujetos a las normas de este Cdigo y otras normas fiscales. Asimismo, quedar facultadapara determinar la forma y manera de proceder para la fijacin de los valores de los bienes sujetos a imposicin o para laestimacin de la materia imponible en aquellos casos en que por determinada razn no pudiese establecerse de acuerdoa como lo precepta este Cdigo o no estuviese contemplado en l.

    TTULO OCTAVO.- DE LA DETERMINACIN DE LAS OBLIGACIONES FISCALESDeclaraciones juradas de los contribuyentes y responsables. Liquidacin administrativa

    La determinacin de las obligaciones fiscales se efectuar sobre la base de declaraciones juradas que losArtculo 40.-contribuyentes y dems responsables presenten a la Direccin, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o laDireccin establezcan, salvo cuando este Cdigo u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento. Ladeclaracin jurada deber contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y elmonto de la obligacin fiscal correspondiente.

    La Direccin Provincial de Rentas podr disponer con carcter general cuando as convenga y lo requiera la naturalezadel gravamen a recaudar, la liquidacin administrativa de la obligacin tributaria sobre la base de datos aportados por loscontribuyentes o responsables o los que el oganismo posea.

    Verificacin de las declaraciones juradas presentadas

    Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que deArtculo 41.-ellas resulten, salvo error de clculo o de concepto, sin perjuicio de la obligacin fiscal que en definitiva determine laDireccin. El incumplimiento habilitar la ejecucin por la va de apremio sin ms trmite.

    Las liquidaciones administrativas que realice la Direccin Provincial de Rentas y que surjan de la informacin contenidaen declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos pblicos debern ser abonadasdentro de los quince (15) das hbiles de requerido el pago.

    Las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente observando o impugnando la liquidacin, interrumpen laobligacin de pagarla en el trmino fijado.

  • Determinacin de oficio de las obligaciones tributarias

    La Direccin determinar de oficio la obligacin fiscal, sobre base cierta o presunta, en los siguientes casos:Artculo 42.-

    1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaracin jurada.

    2) Cuando la declaracin jurada resultare inexacta por falsedad o error de los datos o por errnea aplicacin de lasnormas fiscales.

    3) En los casos que por la naturaleza del impuesto no existiere el deber formal de presentar declaracin jurada y laobligacin fiscal se encuentre incumplida.

    Modos de determinacin de oficio

    La determinacin sobre base cierta corresponder cuando los contribuyentes, responsables o terceros,Artculo 43.-suministren a la Direccin todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechosimponibles, o cuando este Cdigo u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Direccindebe tener en cuenta a los fines de la determinacin.

    En caso contrario, corresponder la determinacin sobre base presunta. La Direccin efectuar, considerando todos loshechos y circunstancias, que por su vinculacin o conexin normal con lo que este Cdigo o las leyes fiscales especialesconsideran como hecho imponible permitan inducir, en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

    Determinacin de oficio sobre base presunta

    A los fines de la determinacin sobre base presunta, podrn servir especialmente como indicios el capitalArtculo 44.-invertido en la explotacin, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros perodosfiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderas, el rendimiento normal del negocio oexplotacin o de empresas similares, los gastos generales de aqullos, los salarios, el consumo de gas o energaelctrica, la adquisicin de materias primas o envases, los servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, elalquiler del negocio y de la casa-habitacin, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio quepermita inducir la existencia y monto del tributo.

    Presunciones de base imponible

    En la determinacin sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podr tomarse comoArtculo 45.-presuncin general, salvo prueba en contrario, que son ingresos alcanzados por el tributo:

    1) Las diferencias de ingresos establecidas mediante el sistema de control de ventas, prestaciones y/o locaciones deobras y/o servicios, conforme el procedimiento que sigue:

    1.a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Direccin en no menos de diez (10) dascontinuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) perodos de cinco (5) das cada uno, con un intervaloentre ellos no inferior a siete (7) das, multiplicado por el nmero de sus das hbiles comerciales, constituye el ingresobruto gravado de ese mes.

    1.b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismoejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podr aplicarse a los restantes meses no controlados del citadoejercicio fiscal y de los perodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, siempre y cuando no sean actividades conmarcada estacionalidad.

    Cuando se tratare de actividades estacionales, se debern tomar como mnimo dos (2) meses de temporada alta y dos(2) meses de temporada baja, aplicndose el promedio de ventas verificadas de igual forma que en el prrafo anterior.

    Cuando no existan otras formas de determinacin sobre base cierta o presunta, la presente presuncin podr trasladarsea los restantes perodos fiscales no prescriptos.

    Adems de la estacionalidad, y en caso de corresponder, se deber tener en cuenta si con anterioridad a la realizacindel punto fijo se han producido modificaciones que hubiesen alterado los ingresos normales del comercio, tales comoampliaciones o apertura de sucursales, o reducciones o cierre de sucursales; para proceder a la aplicacin a losrestantes meses no controlados del ejercicio fiscal y a los perodos no prescriptos.

    2) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones de ventas, prestaciones y/o locacionesde obras y/o servicios, no registradas o contabilizadas, cuando se lleven libros o registraciones contables oextracontables.

  • En el caso en que se comprueben operaciones no registradas o no contabilizadas impositivamente durante un perodofiscalizado, que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las operaciones de esemismo perodo, registradas y facturadas conforme a las normas de facturacin vigentes, aplicado sobre las ventas,prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios de los perodos no prescriptos, determinar, salvo prueba en contrarioy previo reajuste en funcin de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferenciasomitidas.

    3) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras y/o gastos relacionados con la explotacin,no registrados o contabilizados; cuando se lleven libros o registraciones contables o extracontables.

    3.a) En el caso de las compras: se considerar ventas omitidas del perodo en que se efectuaron, el monto resultante deadicionar a dichas compras el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el sujeto pasivo en susdeclaraciones juradas impositivas y, a falta de aqullas, cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dichoporcentaje de utilidad bruta.

    3.b) En el caso de los gastos: representan ingresos brutos omitidos del perodo fiscal en que se realizaron.

    3.c) En el caso de compras y gastos detectados conjuntamente y cuando sea imposible su discriminacin:

    se considerarn ventas omitidas del perodo en que se efectuaron, el monto resultante de adicionar a dichas compras ygastos el porcentaje de utilidad neta declaradas por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y, a faltade aqullas, cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad neta.

    4) Cuando se detecte que durante un perodo fiscal el importe total de las compras es superior o igual al de las ventasdeclaradas, registradas, facturadas o informadas o cuando el total de compras detectadas sea inferior a las ventas antescitadas, en una magnitud tal que multiplicando dichas compras por el porcentaje de utilidad bruta y adicionando estevalor a las mismas el monto total resultante supere a dichas ventas, se considerarn ingresos gravados por el Impuestosobre los Ingresos Brutos, de acuerdo al procedimiento que se detalla a continuacin.

    En este caso se efectuar la sumatoria de las compras detectadas, ms todos los gastos inherentes al giro del comerciotales como alquileres, servicios de gas, energa elctrica, telfono, agua y saneamiento, seguros, seguridad y vigilancia,transporte, publicidad, sueldos, tasas municipales, y otros gastos varios de la explotacin; ms los gastos particulares(alimentacin, vestimenta, combustible, educacin, salud, servicio domstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida,del/los propietario/s o socio/s.

    La sumatoria de todos los conceptos mencionados anteriormente deber confrontarse con el monto resultante de aplicarsobre las compras detectadas el porcentaje de utilidad bruta declarada por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradasimpositivas y a falta de aqulla, se calcular el porcentaje de remarcacin por comparacin entre los precios de compra ylos precios de venta vigentes para los distintos productos, o cualquier otro elemento de juicio que permita establecerdicho porcentaje de utilidad bruta, atento a lo determinado por la Direccin Provincial de Rentas.

    Deber computarse el mayor de los dos (2) importes resultantes de los procedimientos detallados en los prrafosanteriores, el cual ser considerado como ingreso gravado del perodo fiscal, los que debern ser asignados oprorrateados mensualmente en caso de no contar con tal desagregacin, en funcin de las ventas gravadas que sehubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.

    Si se tratare de actividades en las cuales las compras o insumos utilizados representen un bajo porcentaje departicipacin respecto al precio final, se deber tener una mayor consideracin al establecer el porcentaje de utilidadbruta.

    Todas las compras y gastos citados anteriormente se computarn independientemente que se encuentren cancelados ono.

    En relacin a los sueldos y jornales, se considerarn los relacionados con la explotacin, ya sea de administracin,comercializacin, ventas y otros, incluyendo las cargas sociales, y los mismos se computarn aunque no se encuentrendeclarados ante los organismos fiscales correspondientes, previa elaboracin de un acta de comprobacin por parte delinspector actuante en la cual consten todos los datos de los empleados, antigedad e ingresos mensuales.

    En el caso de detectarse familiares o terceros que manifiesten no ser empleados ni propietarios, y tengan permanenciacontinua en el comercio -aunque no sea de turno completo- realizando tareas inherentes al mismo, se considerar paracada uno de ellos un sueldo acorde a la jerarqua de la tarea efectuada.

    En caso de no obtener el monto del alquiler de la casa-habitacin o de los locales en los cuales se desarrolla la actividad,o que los importes declarados por el contribuyente o responsable resulten notablemente inferiores a los del mercado, losinspectores actuantes debern solicitar por escrito como mnimo a dos (2) inmobiliarias el valor estimativo de locacin,

  • acorde a la zona y caractersticas del inmueble; a efectos de conformar un valor promedio y computarlo en la sumatoriaarriba citada.

    Respecto a los gastos particulares del/los dueo/s o socio/s, se debern requerir los resmenes mensuales de tarjetasde crdito, facturas de gas, energa elctrica, telfono, contrato de alquiler o recibos de pago, gastos en serviciodomstico, obras sociales prepagas, cuotas de instituciones de enseanza privada, seguros de automotores einmuebles, y otros gastos de cada grupo familiar relacionado con la explotacin.

    En caso de no aportar -total o parcialmente- la documentacin respaldatoria de tales gastos, se deber solicitar a losresponsables una manifestacin con carcter de declaracin jurada detallando el concepto y monto mensual de losmismos.

    5) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado cuentas bancarias o depsitos bancarios constituyeningresos brutos gravados en el respectivo perodo fiscal. A tales fines, tambin se considerarn ingresos vinculados conel ejercicio de la actividad ejercida por el contribuyente los depsitos en las cuentas bancarias de los integrantes de losrganos de administracin, de los representantes legales de la firma inspeccionada y de sus dependientes, as como losdel cnyuge en el caso de contribuyentes unipersonales, salvo que stos acrediten que el uso de las operatoriasreferidas resulta ajeno a las actividades gravadas del contribuyente.

    6) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado incrementos patrimoniales no justificados, segn elprocedimiento que se detalla a continuacin.

    Los incrementos patrimoniales no justificados se debern incrementar en un diez por ciento (10%) en concepto de rentadispuesta o consumida y al monto resultante se le aplicar el ndice que resulte de relacionar el total de las operacionesde ventas declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestin.

    La utilizacin de la relacin entre ventas y utilidad radica en que la misma muestra cul debe ser el monto de ventas paraobtener una determinada ganancia, por lo que todo incremento patrimonial no justificado denota una utilidad nodeclarada generada por ventas omitidas; en consecuencia slo de la relacin entre ventas y utilidad declaradas esposible determinar cunto fue necesario vender para obtener una ganancia igual al incremento patrimonial ms un diezpor ciento (10%).

    La suma resultante constituir los ingresos gravados omitidos correspondientes al ejercicio fiscal en el cual se produjo elincremento patrimonial no justificado; y se atribuirn en forma mensual prorratendolas en funcin de las ventasgravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.

    7) Presuncin en funcin de declaraciones juradas presentadas o determinadas de oficio.

    Constituirn ingresos brutos gravados para los perodos fiscalizados, los importes resultantes de la aplicacin de loscoeficientes progresivos-regresivos publicados mensualmente por este organismo sobre las bases imponibles declaradaso determinadas de oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas anteriores oposteriores al perodo que se liquida, siempre que se trate de perodos fiscales no prescriptos.

    8) Las diferencias fsicas de inventarios de mercaderas comprobadas por esta Direccin Provincial, luego de suvalorizacin y acorde al procedimiento que ms abajo se detalla, representarn para el Impuesto sobre los IngresosBrutos, montos de ingresos gravados omitidos.

    Las diferencias de inventario, en unidades fsicas, son las que se producen entre la existencia de bienes de cambio quedebiera haber a un momento determinado, en funcin de la evolucin de ventas y compras, y la existencia de bienes decambio que realmente comprueba la Direccin.

    A tal fin, al inventario final del perodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel a que se verifiquen las diferencias deinventarios, que surja del respectivo Libro de Inventarios y Balances u otra documentacin o registros aportados por elcontribuyente, se le adicionan las compras realizadas entre el comienzo del ejercicio en curso y la fecha de toma deinventario por parte de esta Direccin y se le detraen las ventas efectuadas a la misma fecha. La cantidad resultanterepresenta el inventario que debiera haber a dicha fecha, en funcin de los elementos de prueba aportados por elcontribuyente (facturas de compras y ventas), la cual se compara con el inventario efectuado por el organismo.

    Si existe una diferencia fsica negativa o de menos, es decir cuando el inventario determinado por el fisco sea mayor alque surge de las registraciones y documentacin aportada por el contribuyente, tal diferencia comprobada por elorganismo generar el ajuste correspondiente.

    La diferencia fsica de inventario se aumentar en un diez por ciento (10%) y al importe resultante se lo multiplicar por elcoeficiente de rotacin de inventarios.

  • El incremento del diez por ciento (10%) es en concepto de mayor consumo, es decir, si el contribuyente obtuvoganancias que le permitieron poseer una cierta cantidad de stock no declarado tambin pudo obtener ganancias que noestn materializadas en su patrimonio final y las ha consumido.

    El Coeficiente de Rotacin de Inventarios se obtiene calculando el coeficiente entre las ventas del perodo fiscal anterior(en unidades) y la existencia final de bienes de cambio del perodo fiscal anterior (en unidades), exteriorizadas por elcontribuyente.

    Una vez obtenidas las ventas omitidas en unidades se debe proceder a valorizarlas y prorratearlas mensualmente. Paraello, en primer lugar se calcula el porcentaje de omisin efectuando el cociente entre las ventas omitidas en unidades ylas ventas declaradas en unidades.

    Una vez calculado el porcentaje de omisin, debe aplicarse a las unidades vendidas en cada uno de los meses del aofiscal, multiplicando al resultado por el precio de venta promedio vigente en cada mes; obteniendo as los montos deventas omitidas.

    Cabe aclarar que toda operatoria expuesta anteriormente, siempre debe ser aplicada a las ventas gravadas por elimpuesto.

    9) Las diferencias de ingresos calculadas con el procedimiento que se detalla a continuacin, cuando no se presentareno no existieren comprobantes respaldatorios de ventas, compras y/o de gastos inherentes al giro del comercio y/o gastosparticulares, o los mismos fueren parciales y de escasa representatividad en relacin a la explotacin; y adems nohubieren libros o registraciones.

    En estos casos podr aplicarse para los perodos bajo fiscalizacin el promedio de ingresos declarados o determinados acontribuyentes que desarrollen la misma actividad, considerando explotaciones de similar magnitud y movimientocomercial acorde a su localizacin.

    Si no contare con tales datos comparativos, se podr tomar otros indicadores o elementos de juicio que permitan unarazonable estimacin de los ingresos gravados.

    La aplicacin de los mtodos presuntivos enumerados en los incisos precedentes debern en todos los casos estarrespaldados por tcnicas adecuadas y realizadas con la prudencia necesaria, de manera tal de no alterar larazonabilidad de los resultados obtenidos.

    Presuncin en funcin de declaraciones juradas presentadas

    En los casos en que los contribuyentes omitieran presentar declaraciones juradas en oportunidad deArtculo 46.-producirse su vencimiento y la Direccin Provincial de Rentas conozca por declaraciones juradas o determinaciones deoficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en perodos anteriores o posteriores, se los podrintimar para que dentro del plazo de quince (15) das las presenten e ingresen el tributo correspondiente.

    Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situacin, la Direccin Provincial de Rentas podr determinarde oficio las obligaciones fiscales adeudadas de acuerdo al siguiente procedimiento.

    El importe correspondiente al impuesto se calcular tomando como base el monto declarado o determinado de oficiorespecto de cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas anteriores o posteriores, de perodos fiscalesno prescriptos.

    El monto a que hace referencia el prrafo anterior se ajustar de acuerdo con la variacin del ndice de precios internosal por mayor, o el que se disponga en su reemplazo, operada entre el mes calendario del vencimiento del anticipo osaldo de declaracin jurada tomado como base y el mes calendario correspondiente al del vencimiento de la obligacinque se determina. El importe as calculado estar sujeto al rgimen de intereses, desde el vencimiento del perodoliquidado hasta el momento de pago, segn lo establecido en la parte general de este Cdigo Fiscal.

    La determinacin ser notificada al contribuyente, quien deber abonar el importe resultante de la misma dentro de losdiez (10) das siguientes.

    Si el monto determinado fuere inferior al que le corresponde tributar, el contribuyente deber ingresar este ltimo, con losintereses correspondientes.

    Si finalizado el procedimiento contencioso fiscal hubiere -sobre los impuestos abonados- excedentes a favor delcontribuyente, ste se compensar o se considerar como crdito a favor del mismo, para ser imputado al primervencimiento del impuesto posterior a la fecha del pedido por parte del responsable.

  • Sin perjuicio del procedimiento previsto en el presente artculo, la Direccin Provincial queda facultada para verificar lasobligaciones fiscales del contribuyente de acuerdo a los artculos 42, siguientes y concordantes de este Cdigo Fiscal.

    Conformidad del contribuyente o responsable con los ajustes de inspeccin

    Las liquidaciones practicadas por inspectores y dems empleados que intervienen en la fiscalizacin de losArtculo 47.-tributos no constituyen determinacin administrativa de aqullos, la que slo compete al director provincial y subdirectorprovincial o a quien se designe para sustituirlo.

    No ser necesario dictar resolucin determinativa de oficio de la obligacin tributaria si con anterioridad a dicho acto elresponsable prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendr los efectos de unadeclaracin jurada para el responsable. Queda expedita la va de apremio en el supuesto de no efectuarse el pago en eltrmino de quince (15) das de conformado el ajuste. Sin perjuicio de lo expresado en este prrafo, podr iniciarse elsumario a los efectos de juzgar la conducta del contribuyente o responsable.

    Ejercicio de las facultades de fiscalizacin y verificacin

    Con el fin de asegurar la verificacin de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables y elArtculo 48.-exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Direccin podr:

    a) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiere operado la prescripcin, la exhibicin de libros ycomprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir hechosimponibles.

    b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los actos u operaciones, se presten losservicios, se obtengan los beneficios o mejoras o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugaresen que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones, servicios, beneficios,mejoras o actividades y a los bienes que constituyan materia imponible.

    c) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.

    d) Citar a comparecer en las oficinas de la Direccin Provincial al contribuyente y a los responsables.

    e) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una administracin central ubicada fuera de laProvincia, y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar la obligacin impositivarespectiva, la registracin de sus operaciones en libros especiales, de manera tal que se pueda establecercontablemente el monto de la inversin, ingresos por ventas, servicios, gastos de explotacin, rendimiento bruto,resultados netos y dems antecedentes que permitan conocer su real situacin tributaria.

    f) Requerir, por medio del director provincial y dems funcionarios especialmente autorizados, el auxilio de la fuerzapblica y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales yestablecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando stos se opongan u obstaculicenla realizacin de los mismos.

    Las actas y su valor probatorio

    En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificacin y fiscalizacin, los funcionarios que lasArtculo 49.-efecten debern extender actas escritas de los resultados, as como de la existencia de individualizacin de loselementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los contribuyentes, responsables o terceros. Estas constanciasescritas, firmadas o no por los involucrados, constituirn elementos de prueba en los procedimientos administrativos yjudiciales que se instruyan para la determinacin de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y laaplicacin de sanciones de cualquier naturaleza.

    El procedimiento de determinacin de oficio

    El procedimiento de determinacin de oficio se iniciar mediante una resolucin dictada por el juezArtculo 50.-administrativo en la que, luego de indicar el nombre, nmero de inscripcin en el gravamen y el domicilio fiscal del sujetopasivo, se debern consignar los perodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste que se intenta practicar, elmonto del gravamen que no se habra ingresado y las normas aplicables.

    De la resolucin de inicio se dar vista al contribuyente o responsable para que en el trmino de quince (15) das formuleel descargo por escrito, acompaando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes mediosprobatorios que hagan al ejercicio de su derecho de defensa ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.

    A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 25 y 26 de este Cdigo, tambin se dar intervencin en elprocedimiento determinativo, y en su caso sumarial, a quienes administren o integren los rganos de administracin de

  • los contribuyentes y dems responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas queestimen pertinentes.

    El juez administrativo deber resolver sobre la admisibilidad o el rechazo de la prueba ofrecida en el trmino de diez (10)das. La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente, deber producirse dentro delos treinta (30) das contados a partir de su notificacin. Este trmino podr ser prorrogado por igual lapso y por nica vezmediante decisin fundada. Sin perjuicio de ello, el juez administrativo podr disponer verificaciones, contralores y demsmedidas de prueba, que como medidas para mejor proveer sean necesarias para establecer la real situacin del hecho,debiendo luego, dentro del trmino de sesenta (60) das contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el prrafoanterior, dictar resolucin fundada.

    En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el prrafoanterior, el juez administrativo podr dictar la resolucin prescindiendo de ella.

    Transcurrido el trmino de quince (15) das sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo hiciere sinofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictar dentro de los quince (15) siguientes resolucin fundada resolviendola cuestin.

    Sustanciacin conjunta de los procedimientos de determinacin de oficio y del sumario

    Cuando existan actuaciones tendientes a la determinacin de oficio de las obligaciones fiscales y medienArtculo 51.-indicios fehacientes de la existencia de infracciones tributarias, el juez administrativo deber sustanciar conjuntamentelos procedimientos determinativo y sumarial.

    Resolucin final de los procedimientos de determinacin de oficio y sumarial

    La resolucin de ambos procedimientos deber contener la indicacin del lugar y fecha en que se practique;Artculo 52.-el nombre del contribuyente, el perodo fiscal a que se refiere, en su caso; las disposiciones legales que se apliquen; loshechos que la sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente oresponsable; la tipificacin de la infraccin; su fundamento; el gravamen adeudado; la sancin a aplicarse y la firma delfuncionario competente.

    Determinacin del crdito fiscal en los casos de contribuyentes en concursos

    Para la determinacin del crdito fiscal en los casos de contribuyentes deudores en concurso preventivo oArtculo 53.-declarados en quiebra, no ser de aplicacin el procedimiento determinativo de oficio o sumarial establecido en losartculos 50 y subsiguientes de este Cdigo Fiscal. Las resoluciones determinativas dictadas por la Direccin sern partede la demanda de verificacin, tempestiva o tarda, ante la Sindicatura o el juez, respectivamente, conforme a las normasde la Ley 24.522 o a la que en el futuro la reemplace. Ello implica el agotamiento de la va administrativa. En estos casosno resulta de aplicacin lo establecido en el inciso a) del artculo 190 de la Ley de Procedimiento Administrativo provincial1284.

    parte_61,[Contenido relacionado]Recurso oponible

    Las resoluciones de la Direccin que rectifiquen una declaracin jurada o que se efecten en ausencia deArtculo 54.-las mismas, quedarn firmes a los quince (15) das de notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicholapso opte por interponer el recurso mencionado en el artculo 94 del presente Cdigo Fiscal.

    Transcurrido el trmino indicado sin que la determinacin haya sido impugnada, la Direccin no podr modificarla deoficio, salvo el caso en que se descubra error, omisin o dolo en la exhibicin o consideracin de los datos y elementosque sirvieron de base para la determinacin, en cuyo caso deber otorgar nuevo traslado al contribuyente o responsable.

    TTULO NOVENO.- DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALESRecargo por simple mora para los agentes de retencin, percepcin y recaudacin

    La simple mora en el pago de los gravmenes por parte de los agentes de retencin, percepcin yArtculo 55.-recaudacin, cuando el mismo se pague espontneamente, har surgir la obligacin de abonar juntamente con aqullosun recargo que resultar de aplicar la siguiente escala sobre el impuesto adeudado, debidamente ajustado, de acuerdo alo que establece este Cdigo Fiscal:

    1) Hasta diez (10) das corridos de atraso: diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de trmino.

    2) Hasta treinta (30) das corridos de atraso: veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de trmino.

    3) Hasta noventa (90) das corridos de atraso: cuarenta por ciento (40%) del impuesto que se ingrese fuera de trmino.

  • 4) Hasta ciento ochenta (180) das corridos de atraso: sesenta por ciento (60%) del impuesto que se ingrese fuera detrmino.

    5) Hasta trescientos sesenta (360) das corridos de atraso: ochenta por ciento (80%) del impuesto que se ingrese fuerade trmino.

    6) Ms de trescientos sesenta (360) das corridos de atraso: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera detrmino.

    La aplicacin del recargo por simple mora en el pago del impuesto, ser automtica y no requerir pronunciamientoalguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto e intereses,identificndose la imputacin a dicho concepto en la forma que disponga la Direccin Provincial.

    El recargo previsto por el presente artculo ser liberatorio de la sancin establecida en el artculo 66 de este cuerpolegal.

    Multas por infraccin a los deberes formales de carcter general

    Las infracciones a los deberes formales establecidos por este Cdigo, en otras leyes tributarias yArtculo 56.-catastrales, en decretos del Poder Ejecutivo, en resoluciones del Ministerio de Hacienda y Obras Pblicas, enresoluciones de la Direccin Provincial de Rentas, tendientes a determinar la obligacin tributaria y/o verificar y fiscalizarel cumplimiento que de ella hagan los responsables, sern sancionadas con multas graduables entre las sumas que a talefecto fije la Ley Impositiva.

    Multas por infraccin a los deberes de informacin propia o de terceros

    En caso que la infraccin consista en un incumplimiento a los deberes de informacin propia o de terceros,Artculo 57.-la multa a imponer se graduar entre las sumas que a tal efecto fije la Ley Impositiva.

    Multas por infraccin por falta de presentacin de la declaracin jurada

    Cuando la infraccin consista en la falta de presentacin de declaraciones juradas, la multa se aplica enArtculo 58.-forma automtica en la suma que a tal efecto fije la Ley Impositiva.

    El procedimiento a seguir en los casos indicados en el prrafo anterior podr iniciarse, a opcin de la Direccin Provincialde Rentas, con una notificacin emitida por el sistema de computacin de datos que indique claramente la o lasdeclaraciones juradas que se imputan como no presentadas a su vencimiento y la norma incumplida. Si dentro del plazode quince (15) das a partir de la notificacin el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaracinjurada omitida, los importes sealados se reducen de pleno derecho a la mitad, y la infraccin no se considerar como unantecedente en su contra.

    El mismo efecto se producir si ambos requisitos se cumplimentaren con carcter previo a la notificacin mencionada. Encaso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaracin jurada, deber sustanciarse el sumario a que se refiereel artculo 72, sirviendo como cabeza del mismo la notificacin indicada precedentemente.

    Clausura de establecimiento

    Sin perjuicio de la aplicacin de las multas previstas en este Cdigo Fiscal, la Direccin podr disponer laArtculo 59.-clausura por un tiempo de uno (1) a tres (3) das, de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o deservicios, que incurran en algunos de los siguientes hechos u omisiones:

    1) Se haya comprobado la falta de inscripcin en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Direccin por parte delcontribuyente.

    2) El contribuyente omita emitir facturas o comprobantes equivalentes de una (1) o ms de sus ventas, locaciones oprestaciones de servicios, o las que emita carezcan de los requisitos que establezca la Direccin, o bien en el caso de noconservarse los duplicados o constancias de emisin.

    3) Por existir discordancia entre el original de la factura o documento equivalente y las copias existentes en poder delcontribuyente o responsable.

    4) Se hallen o hubieran hallado en posesin de bienes o mercaderas sobre cuya adquisicin no aporten facturas ocomprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

    5) Si el contribuyente no lleva las registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios, o de las ventas, locaciones o

  • prestaciones.

    En caso de reincidencia, el plazo de la clausura a imponer se duplicar de forma automtica, tomndose como base elde la aplicada en la ltima oportunidad.

    Procedimientos a sustanciar para su aplicacin

    La clausura deber ser precedida de un acta de comprobacin en la cual los agentes de la Direccin dejarnArtculo 60.-constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal. La misma actacontendr una citacin para que el contribuyente o responsable comparezca a una audiencia para ejercer su defensa,munidos de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir con patrocinio letrado. La mencionada audiencia sedeber fijar dentro de un plazo de cinco (5) das. Si se negaran a firmar o a notificarse, se dejar la copia en el lugardonde se lleva a cabo la actuacin, certificndose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.

    El imputado podr presentar un escrito antes de la audiencia, acompaando con el mismo las pruebas que hagan a suderecho. Si ste no asistiere a la audiencia o no presentare previamente un escrito, se dejar constancia de ello y seproceder al dictado de la resolucin respectiva, con los elementos obrantes en autos. Si compareciera conposterioridad, se proseguirn las actuaciones en el estado en que se encuentren en ese momento.

    La audiencia o presentacin del escrito deber realizarse ante la Direccin, debindose dictar resolucin en un plazo nomayor de cinco (5) das. La resolucin que ordene la clausura dispondr sus alcances y el nmero de das que debacumplirse. Firme la resolucin, la Direccin proceder a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.Podr realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constanciadocumentada de las violaciones que se observaren a la misma.

    Efectos de la clausura

    Artculo 61 Durante el perodo de clausura cesar totalmente la actividad en los establecimientos, salvo a que fuesenecesaria para la conservacin o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de produccin que nopudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podr suspenderse el pago de los salarios u obligacionestributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricenlas normas laborales.

    Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sidoArtculo 62.-utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del pblico, quedar sometido a las normas del CdigoPenal y leyes vigentes en la materia.

    La Direccin proceder a instruir el correspondiente sumario; una vez concluido ser elevado de inmediato al juezcorrespondiente.

    Adems de la sancin penal que le pudiere corresponder, se le aplicar una nueva clausura por el doble de tiempo de laimpuesta oportunamente.

    Redencin de la clausura por pago de multa

    Artculo 63 El contribuyente o responsable que fuere sancionado con la pena de clausura del o los establecimientosdonde se haya producido cualquiera de las causales tipificadas en los incisos 2) a 5) del artculo 59, podr redimir lasancin aplicada con el pago de una multa equivalente a la tercera parte del importe promedio mensual de los anticiposdel Impuesto sobre los Ingresos Brutos abonados o ajustados impositivamente durante los ltimos seis (6) meses a lafecha de la constatacin de la infraccin que origin la sancin, por cada da de clausura impuesta y por cadaestablecimiento penalizado con el cese de las actividades.

    El ejercicio de esta opcin, que podr ser efectuada por el contribuyente o responsable una (1) sola vez por cadaestablecimiento sancionado, deber manifestarse por escrito dentro del plazo para interponer el recurso contra laaplicacin de la clausura y caducar en el supuesto de no abonarse la multa dentro del plazo de quince (15) das deliquidado por la Direccin el importe de la multa, conforme el procedimiento indicado en el prrafo anterior.

    La eleccin del presente instituto por el contribuyente o responsable importa el reconocimiento expreso de la existenciareal de la infraccin constatada en el acta y la renuncia a todo tipo de reclamos relacionados con el procedimiento y conlos efectos de la penalidad aplicada, as como el de reclamar la devolucin del importe de la multa que se vaya aingresar. De no pagarse la multa liquidada, se proceder a efectivizar la clausura sin ms trmite, atento elreconocimiento y las renuncias formuladas.

    Recursos contra la aplicacin de clausuras

  • Contra la resolucin que establezca la clausura del o los establecimientos, el contribuyente o responsableArtculo 64.-podr interponer recurso de apelacin ante la Justicia Penal ordinaria de la Provincia del Neuqun competente por ellugar donde se dispuso la penalidad. El recurso deber ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinioletrado, dentro de los cinco (5) das de notificada la resolucin.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) das de deducida la apelacin deberremitirse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones al juez competente.

    De no interponerse el recurso en tiempo y forma la clausura quedar firme, debiendo ser desestimado sin ms el que sepresente en forma extempornea. El recurso ser concedido con efecto suspensivo.

    Conjuntamente con el recurso debern exponerse todos los argumentos contra la resolucin impugnada, como tambinacompaarse la prueba correspondiente que haga al derecho del recurrente, no admitindose fuera de esta oportunidadotros escritos con el objeto mencionado.

    Podr tambin el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Direccin y que no fue admitida o que habiendo sidoadmitida y estando su produccin a cargo de la Direccin no hubiera sido sustanciada.

    El juez en lo Penal deber sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que estimenecesarias para establecer la real situacin de hecho, y dictar la sentencia confirmando o revocando la clausura en eltrmino de veinte (20) das de recibida la causa. La resolucin que dicte el juez ser recurrible en los trminos del CdigoProcesal Penal de la Provincia.

    Omisin del pago de impuestos. Omisin del deber de actuar como agente de retencin o percepcin

    El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, o del deber deArtculo 65.-actuar como agente de retencin, percepcin o recaudacin constituir omisin de tributo y ser reprimido con una multagraduable entre el veinticinco por ciento (25%) y el cien por ciento (100%) del monto del gravamen dejado de abonar, deretener, percibir o recaudar.

    El incumplimiento total o parcial del pago del Impuesto Inmobiliario por la falta de declaracin de mejoras sobreinmuebles ser reprimido con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento cincuenta por ciento(150%) del monto del gravamen dejado de abonar.

    No incurrir en la infraccin prevista quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente con su obligacintributaria en razn de hallarse afectado por error excusable de hecho o de derecho.

    Defraudacin fiscal

    Incurrirn en defraudacin fiscal, y sern pasibles de una multa graduable entre el cien por ciento (100%) yArtculo 66.-el cuatrocientos por ciento (400%) del monto que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al fisco,y sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisin de delitos comunes:

    a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, asercin, omisin, simulacin, ocultacin, oen general cualquier maniobra con el propsito de producir o facilitar la evasin total o parcial de las obligaciones fiscalesque les incumben a ellos o a otros sujetos.

    b) Los agentes de retencin, percepcin o recaudacin que mantengan en su poder impuestos retenidos, percibidos orecaudados despus de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco.

    Graduacin de las multas

    La graduacin de las multas a aplicar en los casos de omisin de tributo y de defraudacin fiscal seArtculo 67.-establecer teniendo en consideracin los montos del gravamen adeudado, los antecedentes del contribuyente, laimportancia de su actividad, la representatividad del monto omitido o defraudado y otros valores que debern merituarseen los fundamentos de la resolucin que aplique la multa.

    Reduccin de sanciones de pleno derecho. Condiciones para su vigencia

    Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrrsele la vista de la resolucinArtculo 68.-iniciando el procedimiento determinativo de oficio y de instruccin de sumario, la multa por omisin o por defraudacin sereducir de pleno derecho al tercio (1/3) del mnimo legal correspondiente.

    Si la conformidad con la pretensin fiscal fuera manifestada durante el transcurso del procedimiento determinativo ysumarial, antes de dictarse la resolucin final, las multas por omisin o defraudacin se reducirn de pleno derecho a lasdos terceras partes (2/3) del mnimo legal correspondiente.

  • En el caso que la determinacin de oficio practicada por la Direccin fuera consentida por el interesado, la multa que lehubiere sido aplicada por omisin o defraudacin quedar reducida de pleno derecho al mnimo legal.

    Los beneficios establecidos en este artculo se otorgarn a cada contribuyente o responsable por una nica vez, yestarn condicionados al ingreso del impuesto determinado y de la multa reducida.

    Presunciones de fraude

    Se presume la intencin de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera deArtculo 69.-las siguientes circunstancias:

    1) Contradiccin evidente entre los libros, documentos o dems antecedentes, con los datos contenidos en lasdeclaraciones juradas.

    2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicacin que de los mismos hagan loscontribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.

    3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.

    4) Omisin en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos o hechosimponibles.

    5) Produccin de informes y comunicaciones falsas a la Direccin con respecto a los hechos u operaciones queconstituyan hechos imponibles.

    6) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobacin suficiente, ni los libros especiales quedisponga la Direccin de conformidad con el artculo 14 del presente.

    7) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio, inscribindolo a nombre del cnyuge, otro familiar otercero, al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente continuidad econmica.

    8) Adulteracin de la fecha de los instrumentos.

    9) Adulteracin de las estampillas y/o la fecha de su inutilizacin.

    10) Adulteracin del timbrado mecnico y/o la fecha de su emisin.

    11) Adulteracin de las certificaciones de pago extendidas por la Direccin en ejemplares o copias de instrumentosgravados.

    12) Adulteracin o destruccin de la documentacin respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombradosdepositarios por la Direccin.

    Se presumir que existe adulteracin cuando se observan diferencias entre los datos consignados por el inspector en lasactas o planillas de cargos y el contenido de los documentos, salvo que stos permanecieren en paquetes lacrados ysellados que no presenten signos de violacin, o que los originales o las fotocopias debidamente controladas se hubieranagregado al expediente.

    Remisin de sanciones

    En los casos de infracciones a los deberes formales, podrn remitirse las multas aplicadas por la DireccinArtculo 70.-Provincial a los contribuyentes, responsables o terceros, cuando se trate de actos u omisiones que configuren errorexcusable.

    En los casos de la multa del artculo 58, la remisin de la misma solamente se verificar en el caso de tratarse de unerror de la Administracin al requerir la presentacin de declaraciones juradas ya presentadas en la oportunidad legal.

    Plazo para el pago de las multas

    Excepto la multa establecida en el artculo 58 por falta de presentacin de la declaracin jurada a suArtculo 71.-vencimiento, las sanciones sern aplicables por la Direccin y debern ser satisfechas por los responsables dentro de losquince (15) das de notificada la resolucin que las impone.Procedimiento sumarial

  • Los actos y omisiones a que se refieren los artculos 56; 57; 65 y 66 de este Cdigo sern objeto de unArtculo 72.-sumario administrativo previo, cuya instruccin deber disponerse por resolucin emanada del juez administrativo, en laque deber constar claramente el acto u omisin que se le atribuye y la norma o normas cuya violacin se le imputa alpresunto infractor.

    En cualquiera de los supuestos previstos, si la infraccin fuera cometida por sociedades irregulares o de simplesasociaciones, la responsabilidad ilimitada y solidaria se extender a todos los integrantes.

    Alcances de la instruccin del sumario

    La resolucin que disponga la sustanciacin del sumario ser notificada al presunto infractor, y a todosArtculo 73.-aquellos a quienes se les pretenda extender la responsabilidad solidaria, a los que se les acordar un plazo de quince(15) das para que formulen por escrito su descargo, acompaen la prueba documental que obre en su poder y ofrezcantodas las pruebas restantes que hagan a su derecho.

    El procedimiento en el sumario

    Si el contribuyente o responsable contestara la vista expresando su disconformidad y ofreciendo prueba, elArtculo 74.-juez administrativo deber resolver sobre su admisibilidad o rechazo en forma fundada dentro del plazo de diez (10) das.La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente deber producirse dentro de lostreinta (30) das a partir de su notificacin. Este trmino ser prorrogable por igual lapso y por nica vez mediantedecisin motivada. La peticin de prrroga deber ser fundada, para lo cual el requirente expresar los motivos que leimpidieron producir la prueba ofrecida en el trmino establecido. Sin perjuicio de ello el juez administrativo podrdisponer las verificaciones, contralores y dems medidas de prueba, que como medidas para mejor proveer seannecesarias para establecer la real situacin del hecho, debiendo luego, dentro del trmino de sesenta (60) das contadosa partir del vencimiento del plazo fijado en el prrafo anterior, dictar resolucin fundada.

    A requerimiento del contribuyente o responsable, la Direccin certificar y autenticar las copias de las pruebasdocumentales que se agreguen y expedir testimonio de las dems medidas de prueba que produzcan, que debern enambos casos ser suministradas al efecto por aqullos.

    Transcurrido el trmino de quince (15) das sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo hiciere sinofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictar dentro de los quince (15) das resolucin fundada resolviendo lacuestin y dndoles por decado el derecho de producir su defensa y/u ofrecer prueba, salvo que dentro de los cinco (5)das inmediatos posteriores al vencimiento del plazo para contestar la vista decrete medidas para mejor proveer, las quedebern sustanciarse dentro de los treinta (30) das subsiguientes, vencidos los cuales deber dictarse resolucin en elplazo establecido en este prrafo.

    En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el prrafoanterior, el juez administrativo podr dictar la resolucin prescindiendo de ella.

    Carcter secreto del sumario

    El sumario ser secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienesArtculo 75.-ellas expresamente autoricen.

    Recursos

    Contra las resoluciones que impongan sanciones, los infractores y los responsables solidarios podrnArtculo 76.-interponer, dentro de los quince (15) das de notificada la medida, el recurso de reconsideracin ante el directorprovincial.

    Notificacin

    Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas debernArtculo 77.-ser fehacientemente notificadas a los interesados.

    Extincin de la accin por muerte del infractor

    La accin para imponer multas por infraccin a las obligaciones y deberes fiscales de las personas fsicas seArtculo 78.-extingue por la muerte del infractor.

    Infraccin de personas de existencia ideal

    En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurdicas, asociaciones oArtculo 79.-entidades de existencia ideal, se podr imponer multa a la entidad misma sin necesidad de probar la culpa o dolo de una

  • persona fsica.

    TTULO DCIMO.- DEL PAGOPago

    Salvo disposicin expresa en contrario de este Cdigo o leyes fiscales, el pago de los impuestos, tasas yArtculo 80.-contribuciones, sus accesorios y multas deber ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazosque a tal efecto establezca este Cdigo, la Ley Impositiva o la Direccin Provincial de Rentas.

    En cuanto al pago de los impuestos determinados por la Direccin, debern ser efectivizados dentro de los quince (15)das de notificados de la liquidacin respectiva; podr la Direccin exigir anticipos o pagos a cuenta de obligacionesimpositivas del ao fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que aqulla establezca.

    Adems podr establecer con carcter general o especial la recaudacin en la fuente de los impuestos, tasas ycontribuciones, cuando considere conveniente, y dispondr qu personas y en qu casos actuarn como agentes deretencin, percepcin y/o recaudacin para el cobro de los mismos.

    El pago de los impuestos, tasas y contribuciones que en virtud de este Cdigo o leyes especiales no exijan declaracionesde los contribuyentes o responsables, debern efectuarse dentro de los quince (15) das de realizado el hecho imponible,salvo disposicin diferente de este Cdigo o leyes fiscales especiales. Los instrumentos que fijen un plazo igual o menorque los establecidos en este artculo deben ser repuestos antes del da de su vencimiento.

    En los casos en que el Impuesto de Sellos se pague por declaracin jurada, la Direccin Provincial determinar el plazoen que deber ingresarse el mismo.

    Cuando el contribuyente o responsable presente anticipos y/o declaraciones juradas y no pague el impuesto respectivo,la Provincia podr requerir el mismo por va de apremio sin ms trmite, en concordancia con el primer prrafo delartculo 41.

    Lugar de pago de las obligaciones tributarias

    El pago de los impuestos, tasas y contribuciones deber efectuarse a travs de los mecanismos de pagoArtculo 81.-que la Direccin Provincial de Rentas establezca a tal fin. El medio utilizado solamente tendr efecto cancelatorio almomento de su efectivizacin.

    Cuando el mismo se realice mediante envo postal solamente se admitir como medio de pago el giro postal o bancario,en cuyo caso se tendr como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correo o entidadbancaria.

    Pagos imputados por los contribuyentes

    Los pagos realizados por los deudores de impuestos, tasas o contribuciones sern considerados como pagoArtculo 82.-del perodo fiscal al cual fueron imputados por los contribuyentes o responsables.

    Pagos efectuados sin imputacin o efectuados errneamente

    Los pagos efectuados sin especificar ao, o aquellos realizados en exceso o por error, se imputarn a lasArtculo 83.-deudas de los aos ms remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.

    Dentro de cada ao el importe abonado se imputar primero a multas adeudadas, luego a los recargo