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XIX FORO ACTUALIDAD LABORAL Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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XIX FORO ACTUALIDAD LABORAL

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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Índice presentación

1 | Fijación del salario mínimo interprofesional para 2018.

2 | Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social 2018.

3 | Previsión del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social.

4 | Las obligaciones legales del registro de jornada tras la Sentencia del Tribunal Supremo.

5 | Principales aspectos de la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

6 | Últimos criterios administrativos y judiciales sobre pensiones.

7 | Otras Novedades:

· Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

· Medidas laborales de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

· RD 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento IRPF.

Índice Legislativo

· Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otrasmedidas urgentes en materia social.

· Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018.

· Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones delsistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2018.

· Proyecto de Orden de Cotización 2018 (en trámite de información pública).

· Sentencia TS Social 23 marzo 2017. Registro de la Jornada de trabajo.

· Sentencia TS Social 20 de Abril 2017. Registro Horario de Trabajo.

· Ley 6 2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

· Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que sedictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

· Ley 9/2017 de 9 de noviembre de Contratos del Sector Público· Artículo 71. Prohibición de contratar.

· Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.

· Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.

· Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.

· Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

· Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

· Real Decreto 1074/ 2017 de 29 de Diciembre por el que se modifica el Reglamento del IRPF.

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09/01/2018

1

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

XIX FORO DE ACTUALIDAD LABORAL

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

XIX FORO DE ACTUALIDAD LABORAL

Ponente

Antonio Benavides

con la participación de

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

§ 1.- Fijación del salario mínimo interprofesional para 2018.

§ 2.- Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social 2018.

§ 3.- Previsión del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de laSeguridad Social.

§ 4.- Las obligaciones legales del registro de jornada tras la Sentencia del Tribunal Supremo.

§ 5- Principales aspectos de la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

§ 6.- Últimos criterios administrativos y judiciales sobre pensiones.

§ 7.- Otras Novedades:

- Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 24 deseptiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

- Medidas laborales de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

- RD 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento IRPF.

§ Ruegos y preguntas.

PROGRAMA

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

1.- FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que seprorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otrasmedidas urgentes en materia social.

Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija elsalario mínimo interprofesional para 2018.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Importe diario: 24,53 €

Importe mensual: 735,90 €

Importe anual:

10302,60 €

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018.

§ El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y enlos servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53euros/día o 735,9 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

§ En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salarioen especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra endinero de aquel.

§ Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sinincluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Sise realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

§ Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglassobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018. Trabajadores eventuales y temporeros.

Eventuales y temporeros : 34,85 euros ( incluye la parte proporcional dela retribución de los domingos y festivos y de dos gratificacionesextraordinarias).

Empleados hogar que trabajen por horas, en régimen externo : 5,76euros por hora que incluye todos los conceptos retributivos.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018. Trabajadores eventuales y temporeros .

§ Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa noexcedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a quese refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos yfestivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienederecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una deellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a34,85 euros por jornada legal en la actividad.

§ De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el quese regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que tomacomo referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar quetrabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales ytemporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichosempleados de hogar será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018. Medidas transitorias.

En los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017 que utilicen el SMIcomo referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o decomplementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa,las cuantías del SMI se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas enel Real Decreto 1171/2015 de 29 de diciembre, por el que se fija el salariomínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento, deacuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018.Medidas transitorias.

En atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre de 2017,cuando utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia paradeterminar la cuantía o el incremento del salario base o de complementossalariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantíasdel salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 alas establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el quese fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018. Medidas transitorias.

§ En atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a laconsolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, y en ladisposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que seprorrogan y aprueban diversas medidas tributarias, en los convenios colectivos vigentes a 1de enero de 2017 que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia paradeterminar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvoque las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimointerprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para2016, incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo deinflación del Banco Central Europeo.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018. Medidas transitorias.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de que deban sermodificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en suconjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimointerprofesional que se establecen para 2018 en la cuantía necesaria paraasegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglassobre compensación y absorción.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018. Medidas transitorias.

§ Asimismo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley20/2017, en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre de 2017, cuando utilicen el salariomínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento delsalario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otracosa, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija elsalario mínimo interprofesional para 2017.

§ Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban sermodificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y encómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para2018 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción dedichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que seestablecen en el artículo 3.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD Ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social. No afectación a normas no estatales y relaciones privadas.

Utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía dedeterminadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposiciónexpresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integranla Administración local.

A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicenel salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevascuantías del salario mínimo interprofesional.

En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimointerprofesional se entenderá referida durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre,incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del2017, y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las normas no estatales y contratos denaturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2018.

RD Ley 20/2017, de 29 de diciembre por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social. Incremento SMI 2019 y 2020. Acuerdo Social.

En 2019 se situará en 10.819 € año o 773 €al mes en 14 pagas y en 2020 en 850 € al mes en 14 pagas y 11.901 € anuales.

Estas dos últimas subidas se condicionan

a dos hechos el crecimiento del PIB real de un 2,5% y un

incremento de la afiliación media de la

Seguridad Social superior a 450.000

personas.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

2.- REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA

SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobrerevalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensionesdel sistema de la Seguridad Social y de otras prestacionessociales públicas para el ejercicio 2018.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Las pensiones abonadas por el sistema de laSeguridad Social, en su modalidad contributiva, asícomo de Clases Pasivas del Estado, experimentaránen 2018 un incremento del 0,25 por ciento.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

§ Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidadcontributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2018 unincremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 39.1de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, y de losartículos 58 y 27 de los textos refundidos de las Leyes General de la Seguridad Social y deClases Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones yespecialidades contenidas en la ley de referencia.

§ Asimismo se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimasdel sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, delas prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más añosy con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

§ Igualmente, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones delextinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes y las que concurran conpensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, ocuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensiónpública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas,del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importessuperiores con anterioridad al 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán lasnormas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la sumade las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

§ Asimismo se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimasdel sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, delas prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más añosy con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones. Complementos por mínimos.

CLASE DE PENSIÓN

CON CÓNYUGE A

CARGO *SIN CÓNYUGE

CON CÓNYUGE NO A CARGO

€ / año € / año € / año

JUBILACIÓN65 añosMenor 65 añosTitular con 65 años procedente de gran invalidez .

11.044,6010.353,0016.567,60

8.950,208.372,0013.426,00

8.493,807.914,2012.741,40

INCAPACIDAD PERMANENTEGran InvalidezAbsolutaTotal: Titular con 65 añosTotal: Titular con edad entre 60 y 64 añosTotal: Derivada de enfermedad común menor de 60 años

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con 65 años

16.567,6011.044,6011.044,6010.353,005.566,40

11.044,60

13.426,008.950,208.950,208.372,005.566,40

8.950,20

12.741,408.493,808.493,807.914,2055% base

mínima cotización

8.493,80

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

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Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones. Complementos por mínimos II.

CLASE DE PENSIÓN € / año

VIUDEDAD (1)

Titular con cargas familiaresTitular con 65 años o con discapacidad ≥ 65%Titular con edad entre 60 y 64 añosTitular con menos de 60 años

10.353,008.950,208.372,006.778,80

ORFANDAD (2)

Por beneficiarioPor beneficiario menor de 18 años y con discapacidad ≥ 65%

2.734,205.381,60

A FAVOR DE FAMILIARES (3)

Por beneficiarioSi no existe viudo ni huérfano pensionistas:Un solo beneficiario con 65 añosUn solo beneficiario menor de 65 años

2.734,20

6.609,406.228,60

(1) Sin cónyuge: unidad económica unipersonal.(2) En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.778,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.(3) En caso de varios beneficiarios el mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.044,60

euros/año entre el número de beneficiarios.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones. Complementos por mínimos.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Límite ingresos

complementos a mínimos.

Sin cónyuge a cargo:

7.133,97 euros/año.

Con cónyuge a cargo:

8.321,85 euros/año.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones. Complementos por mínimos.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Límite máximo de percepción de pensión pública:2.580,13 euros/mes ó 36.121,82 euros/año.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones. Complementos por mínimos.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Pensiones del SOVI no concurrentes: 5.728,80 euros/año.

Pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.560,80 euros/año.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones. Complementos por mínimos.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva:

5.178,60 euros/año. (369,90 euros/mes).

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva:

5.178,60 euros/año. (369,90 euros/mes).

Complemento de pensión para el alquiler de vivienda: 525 euros

anuales.

Complemento de pensión para el alquiler de vivienda: 525 euros

anuales.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones. Complementos por mínimos.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social:

– Asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 291,00 euros/año.

– Asignación económica por hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igualo superior al 33 por ciento: 1.000,00 euros/año.

– Asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad:• Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento: 4.438,80 euros/año.• Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y con necesidad deconcurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida:6.658,80 euros/año.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Pensiones públicas. Revalorización de las pensiones. Complementos por mínimos.

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2018.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social:

– Prestación por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas,monoparentales y de madres con discapacidad : 1.000,00 euros.

– Límite de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones familiares de laSeguridad Social por hijo o menor a cargo:• Cuantía hijos o menor a cargo sin discapacidad: 11.605,77 euros/año.• Cuantía familia numerosa: 17.467,40 euros/año, incrementándose en 2.829,24euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

3.- PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE

COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

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No se incrementan las bases máximas

La base mínima de cotización se

incrementa un 4%

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Base máxima

3.751,20 €125,04 €

Base mínima

SMI +1/6¿858,50 €?

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

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RÉGIMEN GENERAL

CONTINGENCIA EMPRESA (%)

TRABAJADOR (%) TOTAL (%)

CONTINGENCIAS COMUNES 23,60 4,70 28,30

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Tarifas de primas contenidas en la Disposición Adicional 4ª Ley 42/2006 (1)

HORAS EXTRAORDINARIASFuerza MayorNo fuerza Mayor

12,0023,60

2,004,70

14,0028,30

DESEMPLEOContratación indefinida (2)Contratación duración determinada:A tiempo completoA tiempo parcial

5,50

6,706,70

1,55

1,601,60

7,05

8,308,30

FOGASA 0,20 0,20

FORMACIÓN PROFESIONAL 0,60 0,10 0,70

(1) Según redacción dada por la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y LPGE 2016

(2) Incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como los de duración determinada en las modalidades de contratosformativos, en prácticas y formación , de relevo, interinidad y contratos con discapacitados.

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General. Tipos de cotización.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario.

Las bases máximas, cualquiera que sea la

categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2018,

serán de 3.751,20 euros mensuales.

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PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario. Jornadas Reales.

Las bases máximas diarias

por jornadas reales 163,10 €.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario. Periodo de inactividad.

Se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por

ciento de los días naturales en dicho mes.

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PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario. Tipos cotización.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 23,35 por 100, siendo el 18,65 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del

trabajador.

Grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo

del trabajador.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario. Tipos cotización.

Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por

100.siendo la cotización resultante a cargo

exclusivo del trabajador.

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PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario. Tipos cotización.

Grupo de cotización 1, reducción de8,10 puntos porcentuales de la base decotización, resultando un tipo efectivode cotización por contingenciascomunes del 15,50 por 100.

En ningún caso la cuotaempresarial resultante serásuperior a 279,00 euros al mes o12,13 euros por jornada realtrabajada.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario. Tipos cotización.

Grupo de cotización 2 al 11, bases = oinferiores a 986,70 o 42,90 por jornada realreducción de 7,11 puntos porcentuales de labase de cotización, resultando un tipo efectivode cotización por contingencias comunes del11,54 por 100.

Para bases superiores reducciónvariable por aplicación formula.Noobstante la cuota empresarial resultanteno podrá ́ ser inferior a 81,67 eurosmensuales o 3,55 euros por jornada realtrabajada.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario. Tipos cotización en IT, maternidad, riesgo embarazo y lactancia natural, paternidad.

Grupo de cotización 1, el tipo será el 15,50 por 100.

Grupos 2 al 11, el tipo será del 2,75 por 100.

En desempleo todos los grupos reducción cuota del 2,75 por 100.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sistema Especial Agrario. Tipos cotización en IT, maternidad, riesgo embarazo y lactancia natural, paternidad.

Que no hayan podido prestar sus servicios porencontrarse en alguna de esas situaciones.

En cuanto a los días en los que no esté prevista laprestación de servicios.

Estos trabajadores estarán obligados a ingresar lacotización correspondiente a los períodos deinactividad, excepto en los supuestos de percepciónde los subsidios por maternidad y paternidad.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización Empleados Hogar 2018.

Durante el año 2018, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización será el 27,40 por ciento,

siendo el 22,85 por ciento a cargo del empleador y el 4,55 por ciento a cargo del empleado.

Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda se aplicará el tipo de cotización el tipo

1,10%.

Se mantiene durante 2018 la una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Bonificación hasta llegar al 45 por 100

para familias numerosas.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización RETA 2018.No hay modificaciones.

Base máxima

3.751,20 €

Base mínima919,80 €

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización RETA 2018.

La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2018, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2017 haya sido igual o superior a 2.023,50 euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2018, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.023,50 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.023,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2018, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización RETA 2018.

La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2018, tengan cumplidala edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 992,10 y 2.023,50 eurosmensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del ocio que, como consecuenciadel fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en esteRégimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estarácomprendida entre las cuantías de 919,80 y 2.023,50 euros mensuales.

No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco omás años pueden elegir la base mínima de 919,80 euros.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización RETA 2018.Pluriatividad.

Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente,hayan cotizado en 2017, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo encuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el régimen deSeguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, así como las efectuadas en elRégimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.739,08 euros, tendrán derecho a una devolucióndel 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con eltope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por lascontingencias comunes de cobertura obligatoria.

La devolución se efectuará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de mayo de2018, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo oresulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizarácon posterioridad a esa fecha.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES AUTÓNOMOS

SUPUESTOSCON COBERTURA IT CON COBERTURA AT Y EP

Contratación Tipo (%) (1) Contratación* Tipo (%)

Autónomos Obligatoria 29,80 Voluntaria Tarifas de primas Disposición Adicional 4ª Ley 42/2006 (2)

Autónomos económicamente

dependientesObligatoria 29,80 Obligatoria Tarifas de primas Disposición

Adicional 4ª Ley 42/2006 (2)

Sistema Especial Autónomos

AgrariosVoluntaria 29,80(3) Voluntaria (4) Tarifas de primas Disposición

Adicional 4ª Ley 42/2006 (2)

Autónomos en pluriactividad Voluntaria 29,80 (5) Voluntaria Tarifas de primas Disposición

Adicional 4ª Ley 42/2006 (2)

(1) En caso de no contratarla deben cotizar adicionalmente el 0,1% para la prestación por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.(2) Según redacción dada por la Disposición Final 8ª de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. Redacción dada LPGE 2014(3) No obstante, si sólo cotiza por las contingencias de cobertura obligatoria y ha optado por elegir como Base de Cotización hasta una base de 1.103,70

euros/mes (Ley 27/2011), el Tipo de Cotización aplicable será del 18,75%. En cambio, si el trabajador ha optado por una Base de Cotización superior a dichaBase , a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el Tipo de Cotización del 26,50%. Mejora IT 3,30 % Cotización obligatoria del 1% por IMSde AT y EP.

(4) En caso de que no lo contraten para todas las contingencias deben efectuar una cotización adicional del 0,1%.(5) A los trabajadores autónomos que no la contraten se les aplicará un tipo del 26,50%.

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización RETA 2018.Tipos de cotización.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización RETA 2018.Tipos de cotización . Cese de actividad.

Tipo de cotización por

cese de actividad 2,20

por cien.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización RETA 2018.Tipos de cotización. Cese de actividad.

Los trabajadores autónomos acogidos alsistema de protección por contingenciasprofesionales o cese de actividad tendrán unareducción de 0,5 puntos porcentuales en lacotización por contingencias comunes (29,30por 100).

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PREVISIÓN DEL TOPE MÁXIMO Y DE LAS BASES MÁXIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cotización RETA 2018. Pluriactividad. Opción reducción base cotización.

Las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes dela base de cotización por la que podrán optar lostrabajadores incluidos en este régimen especial en los casosde pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o atiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante elaño 2018 las siguientes: 459,90 euros, cuando la baseelegida sea del 50 por ciento de la base mínima decotización; 690,00 euros, cuando se corresponda con el 75por ciento, y 781,80 euros, cuando coincida con el 85 porciento de dicha base mínima.

Las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes dela base de cotización por la que podrán optar lostrabajadores incluidos en este régimen especial en los casosde pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o atiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante elaño 2018 las siguientes: 459,90 euros, cuando la baseelegida sea del 50 por ciento de la base mínima decotización; 690,00 euros, cuando se corresponda con el 75por ciento, y 781,80 euros, cuando coincida con el 85 porciento de dicha base mínima.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

4.- LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

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La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y setotalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibode salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto lasordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros dejornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, elcontrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba encontrario que acredite el carácter parcial de los servicios".

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Registro Jornada TP . Art. 12.4.c) ET.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

La Disposición Adicional 3ª del RD 1561/95 de21 de septiembre sobre jornadas especiales detrabajo, señala que la representación de lostrabajadores tiene derecho a "ser informadosmensualmente por el empresario de las horasextraordinarias realizadas por los trabajadores,cualquiera que sea su forma de compensación,recibiendo a tal efecto copia de los resúmenesa que se refiere el apartado 5 del artículo 35del Estatuto de los Trabajadores.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Sentencia Sala Social Audiencia Nacional de 4-12-2015 y 19-02-2016.

El registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenesdiarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo paracontrolar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no puedencontener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurrencuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el únicomedio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendoinadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no serealizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, lafinalidad del art. 35.5 ET , que es asegurar prueba documental sobre las horasextraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Sentencia Tribunal Supremo 23-03-2017.

Anula Sentencia Audiencia Nacional de 4-12-2015.

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LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Sentencia Tribunal Supremo 23-03-2017.

Relativo a la condena a la recurrente a

establecer un sistema de registro de la jornada

diaria efectiva que realiza su plantilla.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Sentencia Tribunal Supremo 23-03-2017.

De lo razonado en la Sentencia se derivaque el artículo 35-5 del ET no exige lallevanza de un registro de la jornada diariaefectiva de toda la plantilla para podercomprobar el cumplimiento de los horariospactados, cual establece la sentenciarecurrida.

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LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Sentencia Tribunal Supremo 20-04-2017.

Mantiene el mismo criterio

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Obligatoriedad actual registro.

Registro Art. 12.4 c) ET para los tiempo

parcial.

Registro especifico jornadas especiales.

( trabajadores móviles).

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LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Obligatoriedad actual registro. Trabajadores móviles.

El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles.

Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado.

El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Obligatoriedad actual registro. Reducción jornada guarda legal.

Si tienen contrato a tiempo completo la

reducción no convierte el contrato a TP por ello son de aplicación las normas

de tiempo completo.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Obligatoriedad actual registro. Reducción jornada guarda legal.

La norma es clara en cuanto a la obligación del

empresario de conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante

un periodo mínimo de cuatro años para los TP.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Obligatoriedad actual registro. Trabajadores móviles.

La obligación de mantener el registro de los trabajadores móviles es de tres

años.

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LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Proposición Ley tramite.

Artículo 34. Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La jornada de cada persona trabajadora se registrará día a día. Este registro de jornada será diario y deberá incluir el horario concreto de entrada y salida de cada persona trabajadora.

La organización del registro de jornada y el acceso de la persona trabajadora al mismo se realizará en la forma establecida en los convenios colectivos de aplicación.

La empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años y permanecerá en el centro de trabajo a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Proposición Ley tramite.

Artículo 7. Infracciones graves.

Son infracciones graves.

5. La transgresión de las normas relativas a la obligación de registro de la jornada así como de los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12,23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores."

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LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Efectos incumplimiento registro o comunicación cuando es obligatorio.

Extensión de acta de infracción en materia de jornada,

considerando la existencia de la infracción grave del artículo 7.5

de la LISOS.

Multa de 626 a 6.250 euros.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL REGISTRO DE JORNADA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Efectos incumplimiento TP Seguridad Social.

Variación de datos del trabajador a la Seguridad Social, al operar la presunción de que el contrato ha sido celebrado a

tiempo completo.

No obstante, debe tenerse en cuenta que si el contrato de trabajo es anterior al 22-12-2013,la fecha de retroacción de los efectos tendrá como

límite esta última.

Liquidación de cuotas por diferencias.

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5- PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL

TRABAJO AUTÓNOMO.

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Se modificael artículo30 LGSS.

El recargo al 10% el1º mes naturalsiguiente plazoreglamentario .

Norma generaldesde 1-1-18

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Se modificael artículo30 LGSS.

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Pluriactividad.

Teniendo en cuenta tanto lascotizaciones efectuadas en el RETAcomo las aportaciones empresarialesy las correspondientes al trabajadoren el régimen de Seguridad Social quecorresponda por su actividad porcuenta ajena.

Tendrán derecho al reintegro del 50por ciento del exceso en que suscotizaciones superen la cuantía que seestablezca a tal efecto por la Ley dePresupuestos Generales del Estadopara cada ejercicio, con el tope del 50por ciento de las cuotas ingresadas eneste régimen especial.

Se incluye dentro del Art. 313 LGSS

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Pluriactividad.

Reintegro cuotas en pluriactividadAño 2017: 12.739,08 euros.

De oficio por la TGSS.

Antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan

efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el

reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Se modificael artículo30 LGSS.

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Pluriactividad.

§ Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrolladosimultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad,teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como lasaportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen deSeguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho alreintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la cuantía que seestablezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio,con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razónde su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

§ En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar elreintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvocuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo oresulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegrose realizará con posterioridad a esa fecha.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Se modificael artículo30 LGSS.

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Pluriactividad.

§ Los trabajadores que causen alta por primera vez en este régimen especial y con motivo dela misma inicien una situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización enese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base mínima de cotizaciónestablecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales delEstado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientesdieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.

§ En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboralpor cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de lacorrespondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, sepodrá elegir en el momento del alta, como base de cotización, la comprendida entre el 75por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general enla Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidaspara este régimen especial.

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Se modificael artículo30 LGSS.

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Pluriactividad.

§ La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducciónestablecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con el reintegro decuotas previsto en el apartado 1 de este artículo como consecuencia del ejercicio de laactividad por cuenta propia en régimen de pluriactividad con otra por cuenta ajena.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Menores 30 años o 35 mujeres 30% 12 meses más.

50% 6 meses y 30% 6 meses.

50 euros 12 meses o 80% reducción.

Alta inicial RETA o tras dos años de no alta*. .

Si ya se hubiera disfrutado con

anterior alta tarifa plana debe mediar un plazo de 3 años.

Desde 1-1-2018

Beneficio proporcional en periodo no mensual.

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

§ Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieranestado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde lafecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la cotización porcontingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantíade 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha deefectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que lescorresponda.

§ Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendolos requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superiora la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros mesesinmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por cientosobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante deaplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotizaciónvigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

§ Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, ycon independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia quedisfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reduccionesy bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir obonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipomínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por unperíodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses trasla fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes alperíodo inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

§ En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, omenores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado ensituación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha deefectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores porCuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse, además de las reducciones y bonificacionesprevistas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento,sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización delperiodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar la resultantede aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotizaciónvigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duraciónmáxima de las reducciones y bonificaciones será de 36 meses.

§ El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores porCuenta Propia o Autónomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a losbeneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad porcuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado dedichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

§ En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 y 2no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente adicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

§ Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan losrequisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidosen el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de losTrabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores decooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de laSeguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero decotización.

§ Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios deesta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

§ Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a lacorrespondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y lasreducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,respectivamente.

§ Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificaciónen el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el SistemaNacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para elcrecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismostérminos que los incentivos previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a labonificación adicional contemplada en el apartado 2.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

Trabajadores cuenta propia RETA y R.E.

Mar.

Socios sociedades laborales.

Socios trabajadores cooperativas trabajo

asociado.

CB, Sociedades civiles, Sociedad colectiva,

Socio colectiva comanditaria.

No se incluyen los societarios SL o SA o

colaboradores familiares.

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

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Víctimas

terrorismo

Víctimas violencia género y

terrorismo

Personas discapacidad

Tarifa plana1-1-18

5 años

12 meses 50 euros o 80% y 48 meses 50% base mínima

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

§ La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas conun grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia degénero y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado ensituación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha deefectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores porCuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que optenpor cotizar por la base mínima que les corresponda.

§ Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendolos requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superiora la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros mesesinmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota porcontingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar ala base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cadamomento, incluida la incapacidad temporal.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tarifa Plana.

§ Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, ycon independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia quedisfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre lacuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultadode aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotizaciónvigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo dehasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectosdel alta.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Bonificación familiares alta RETA.

El cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores

autónomos por consanguinidad o afinidad

hasta el segundo grado inclusive.

Alta inicial RETA o cinco años anteriores.

Bonificación 50% en 18 meses y 25% en 6 meses sobre base

mínima.

Problemática encuadramiento pareja hecho.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Bonificación familiares alta RETA.

§ El cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad oafinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen alRégimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 añosinmediatamente anteriores y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en laactividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia delRégimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta ley,tendrán derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectosdel alta, equivalente al 50 por ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por cientodurante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima eltipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, oSistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que corresponda.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Bonificación familiares alta RETA.

§ A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se considerará pareja de hecho laconstituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándoseimpedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona yacrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivenciaestable y notoria y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existenciade pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de losregistros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugarde residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dichapareja.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Colaborador familiar.

Se genera el derecho a la bonificación enfamiliares de autónomo incorporados amutualidades alternativas.

No se pierde la bonificación si el familiarpasa a ser el titular del negocio y es lamisma actividad.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Bonificación conciliación familiar.

La edad por cuidado menores se

incrementa hasta 12 años.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Bonificación conciliación familiar.

§ Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a unabonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, queresulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores ala fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cadamomento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:

a) Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un gradode discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuandodicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñeuna actividad retribuida.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Maternidad, paternidad, riesgo embarazo y lactancia natural.

Se aplica la bonificación 100% sobre la base media

12 meses anteriores aunque no haya contrato

laboral de interinidad.

Si hay contrato laboral se le siguen aplicando las bonificaciones a este

contrato.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Maternidad, paternidad, riesgo embarazo y lactancia natural.

§ A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o comotrabajadores por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial dela Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante los períodos de descanso pormaternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgodurante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que este periodo tengauna duración de al menos un mes, le será de aplicación una bonificación del 100 por ciende la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajadoren los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo decotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especialde Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.

§ En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial dela Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadorpor cuenta propia incluido en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de laSeguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calcularádesde la fecha de alta.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Reincorporación trabajadoras RETA.

Reincorporación tras la maternidad de la trabajadora incluida

en el RETA en dos años.

Tarifa 50 euros 12 meses o 80% base

mínima.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Reincorporación trabajadoras RETA.

§ Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupoprimero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores delMar, que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines deadopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizaruna actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del cese, tendránderecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes,incluida la incapacidad temporal, quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensualesdurante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación altrabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter generalen el régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia.

§ Aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitosanteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el párrafoanterior, podrán aplicarse durante el período antes indicado una bonificación del 80 porciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultantede aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general en elcorrespondiente régimen especial el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,incluida la incapacidad temporal

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Contratación familiares.

Contratación laboral indefinida familiares. Tiempo completo o parcial.

Bonificación 100% aportación empresa contingencias comunes 12 meses.

Exclusión si hay despidos declarados judicialmente improcedentes o colectivos no ajustados a Derecho en 12 meses anteriores.

Mantenimiento empleo 6 meses, salvo bajas justificadas.

Problemática presunción no laboralidad.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Bajas son computables nivel empleo.

No se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios

que no hayan sido declarados improcedentes,

los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho,

extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los

trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato,

o por resolución durante el periodo de prueba.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Efectos altas RETA 1-1-18.

Hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes

de su inclusión en el campo de aplicación del RETA.

El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos

para la inclusión en el RETA.

Altas fuera de plazo o de oficio desde el 1º día mes natural.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Encuadramiento 1-1-18.

Se elimina la redacción que permitía comunicar el alta del RETA en 30 días.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Encuadramiento 1-1-18.

§ De forma expresa, y desde el día 1 de enero de 2018, quedan derogados los artículos 24,25 y 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas paraaplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores porCuenta Propia o Autónomos.

§ Art. 24 de la Orden de 24 de septiembre de 1970. Elección de base.1. Las personas que causen alta en este Régimen Especial podrán elegir la base de cotizaciónentre las establecidas, siempre que opten expresamente por cualquiera de ellas, dentro del plazoseñalado para solicitar el alta en el artículo 11, y, en su caso, con las limitaciones que resulten delo dispuesto en el artículo siguiente.2. La elección surtirá efectos desde que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, nazcala obligación de cotizar.

§ Art. 11. de la Orden de 24 de septiembre de 1970. Plazo.La afiliación, cuando proceda, según lo establecido en el punto 1 del artículo 5.º, así como el alta,deberán solicitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que haya nacidodicha obligación, según lo dispuesto en el artículo anterior.

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Efectos Bajas 1-1-18.

Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día

en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad

determinante de su inclusión en el RETA.

El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año

natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes

natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la

actividad determinante de su inclusión RETA.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Efectos Bajas 1-1-18.

§ Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos enorden a la cotización y a la acción protectora:

a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que eltrabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en elcampo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en lostérminos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtiránefectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomohubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación deeste régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por elartículo 32 de este reglamento.

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Encuadramiento hijos trabajadores autónomos.

Se incluye el encuadramiento de hijosmayores de 30 años con discapacidadfísica o sensorial igual o superior al33% e inferior al 65% que causen altaprimera vez en el Sistema.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Cotización RETA.

Se adapta a las especialidades de

las altas con periodos no mensuales.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Cotización RETA.

Base mínima de autónomos

empleadores con 10 o más trabajadores,

o societarios.

Se desvincula de la del grupo I Régimen

General la determinará la

LPGE.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Cotización RETA . Cambios bases de cotización.

Cambios de bases de cotización con efectos

1 abril

1 julio

1 octubre

1 enero

Se mantiene posibilidad incremento automático

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Cotización RETA . Cambios bases de cotización.

§ Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podráncambiar hasta cuatro veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendootra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio,siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientesefectos:

a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo.b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio.c) 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Cotización RETA . Devolución cuotas.

En los casos bajas con efectos anteriores al fin de mes.

Si la liquidación se hubiera realizado e ingresado hasta el último día del respectivo mes natural,

TGSS procederá a efectuar la devolución que en cada caso corresponda, sin aplicación de recargo o interés alguno.

La referida devolución se efectuará mediante transferencia bancaria, en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que se hubiera efectuado el ingreso.

Salvo en aquellos casos en que el trabajador fuese deudor de la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria, en cuyo caso el importe a reintegrar se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante aval genérico.

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Recaudación RD 1415/2004.Fecha 01-01-18.

Adaptaciones a los cambios de encuadramiento.

Se incluye la domiciliación en cuenta para el RETA y Cuenta propia Mar.

Cambio domiciliación hasta el día 10 del mes en el mismo mes.

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Accidente trabajo in itinere.

El sufrido al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional.

Lugar prestación, establecimiento se ejerza habitualmente actividad que no coincida con el domicilio.

A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

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Bases reguladora maternidad y paternidad RETA.

La base reguladora se eleva al computo de 6

meses anteriores dividido por 180.

Periodo inferior en su caso Entrada vigor 1-3-18Entrada vigor 1-3-18

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Bases reguladora maternidad y paternidad RETA.

§ Las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad consistirán en un subsidioequivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultadode dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durantelos seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta.

§ De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referidoperíodo de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases decotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores aldel hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dichorégimen dentro de ese período.

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Bases reguladora maternidad y paternidad RETA.

§ Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir lossubsidios por maternidad y paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a suduración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para lostrabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio porpaternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores de este régimenespecial podrán igualmente percibir los subsidios por maternidad y paternidad en régimende jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Jubilación activa.

Compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del

pensionista, el trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo

parcial.

El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez

cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación.

El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a

efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de

alcanzar el 100 por ciento ( 35 años y 6 meses) cotizados.

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Jubilación activa.

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalenteal 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vezaplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se estépercibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo,excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea lajornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para laspensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantengael trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizacionesacumuladas se reducirá en un 50 por ciento.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Jubilación activa RETA.

En cuenta propia , la pensión compatible con el

trabajo será el 100% cuando se acredita tener contratado al menos un

trabajador.

Entrada en vigor general.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Jubilación activa RETA.

§ La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 porciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, ellímite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de iniciode la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos,cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

§ No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, almenos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con eltrabajo alcanzará al 100 por ciento.

§ La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensionesdel sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajocompatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá enun 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia enlos términos señalados en el párrafo anterior. Finalizada la relación laboral por cuentaajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

Tributación IRPF.

Seguros asistencia sanitaria 500 euros por beneficiario ( autónomo, cónyuge, hijosmenores 25 años). 1.500 euros personas discapacitadas.

Gastos manutención siempre que se produzcan en establecimientos derestauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico depago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para lasdietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.

Actividades sin local afecto podrá deducirse 30% suministros sobre porcentajesuperficie espacio actividad.

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6.- ÚLTIMOS CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

SOBRE PENSIONES.

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ÚLTIMOS CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES SOBRE PENSIONES.

Concentración de jornada de trabajo del jubilado parcial en un único períodoplurianual.

A la vista de la doctrina sentada por el TS ( 19-1-15, 29-3-17) quedetermina que tal actuación es “correcta”, procede reconocer lapensión de jubilación parcial aunque en el contrato de trabajo atiempo parcial del interesado que se jubila parcialmente figure laconcentración plurianual de la jornada.

Del mismo modo, no procede extinguir el derecho a la pensión dejubilación parcial, por el hecho de que, una vez causada la pensiónde jubilación parcial, el trabajador concentre en un único periodoininterrumpido la totalidad de las horas de trabajo que deberealizar hasta la fecha de su jubilación plena.

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ÚLTIMOS CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES SOBRE PENSIONES.

Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Acreditación delpercibo de la indemnización por despido.

Criterio flexible permite considerar cumplido el requisito de tener acreditado el cobro de la

indemnización previsto en el art. 207.1.d) LGSS cuando la cantidad percibida por el interesado

a la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación sea al menos igual al importe de la

indemnización establecida en el artículo 53.1.b) ET, ya que se trata de la cuantía mínima

a cuyo pago viene obligado el empresario.

Sin que deba tenerse en cuenta a esos efectos el resto de la indemnización acordada en virtud

de pacto individual o colectivo que supere el mencionado importe legal y que aún pueda

estar pendiente de pago.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

ÚLTIMOS CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES SOBRE PENSIONES.

Jubilación involuntaria.

Acreditación a efectos de acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, delpercibo de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por las causas 1ª (despidocolectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) y 2ª (despido objetivo poresas mismas causas) del artículo 207.1.d) LGSS cuando el importe de dicha indemnización secorresponde con el valor de un bien propiedad de la empresa que esta transmite al trabajadormediante dación en pago.

Se considera válida la dación en pago de bienes inmuebles como medio de hacer efectiva laindemnización por despido a la que se refiere el citado artículo 207.1.d) del TRLGSS, siempre que sehaya acordado por escrito entre el empresario y trabajador y el valor de tales bienes se hayaacreditado por medios objetivos (valor catastral determinado por el ayuntamiento correspondiente,valor fiscal calculado por la correspondiente comunidad autónoma o tasación efectuada por cualquiersociedad o servicio de tasación homologado), siendo la escritura pública que recoja la transmisión y laposterior inscripción en el Registro de la Propiedad documentación acreditativa equivalente a latransferencia bancaria en los términos establecidos en el citado artículo.

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ÚLTIMOS CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES SOBRE PENSIONES.

Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva . Rentas exentas a los efectos del cálculo del límite de ingresos.

Cambio normativo Ley IRPF referencia de Real Decreto 1335/2005.

Las rentas exentas a efectos de la prestación económica referenciadadeben ser única y exclusivamente las contenidas en los apartados que lamisma señala, sin poder hacerse extensible a las nuevas rentas querecogen los apartados x, y, z del artículo 7 e incorporados conposterioridad.

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ÚLTIMOS CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES SOBRE PENSIONES.

Complemento de gran invalidez. Carácter inembargable.

De conformidad con el artículo 607 de la LEC, no procedesu embargabilidad pues, en caso contrario, se le estaríadando un trato de pensión, sin que esta característica serefleje específicamente en el artículo 196.4 LGSS.

Por lo expuesto, el complemento de la pensión de graninvalidez tiene el carácter de inembargable.

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ÚLTIMOS CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES SOBRE PENSIONES.

Beneficios carencia prestaciones.

A efectos del reconocimiento de dicho complemento dematernidad y del beneficio de cuidado de hijos es necesarioque el hijo nacido haya adquirido personalidad civil deconformidad con lo establecido en el artículo 30 del CódigoCivil.

Los periodos de cotización asimilados por parto previstos en elartículo 235 LGSS se computarán aun cuando el feto no reúnalas condiciones establecidas en el artículo 30 del CC paraadquirir la personalidad, siempre que hubiera permanecido enel seno materno durante, al menos, ciento ochenta días.

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7.- OTRAS NOVEDADES:

Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que semodifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que sedictan normas para aplicación y desarrollo del RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos.

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NORMAS PARA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

Devengo prestaciones económicas.

Las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarándesde el día siguiente a la fecha en que se entiendan causadas lasmismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tresmeses siguientes a la referida fecha.

En otro caso, sólo se devengarán con una retroactividad máxima detres meses contados desde la fecha de la presentación de lasolicitud.

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NORMAS PARA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

Hecho causante jubilación RETA.

Para quienes se encuentren en alta, el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del cese en el trabajo.

Para quienes se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el último día del mes en que tenga lugar la presentación de la solicitud.

Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la pensión se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.

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NORMAS PARA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

Hecho causante incapacidad permanente.

El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

En los supuestos en que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta,

la prestación se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

NORMAS PARA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

Hecho causante muerte y supervivencia.

Se entenderán causadas las prestaciones pormuerte y supervivencia el día en que surtaefectos la baja en el régimen especial comoconsecuencia del fallecimiento.Si las prestaciones se causan por quienes nose encuentren en alta ni en situaciónasimilada a la de alta, el hecho causante seentenderá producido en la fecha delfallecimiento.

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7.- OTRAS NOVEDADES:Medidas laborales de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, deContratos del Sector Público.

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MEDIDAS LABORALES DE LA LEY 9/2017, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Prohibiciones contratación.

En el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad.

O en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

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MEDIDAS LABORALES DE LA LEY 9/2017, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Subrogación contratos trabajo.

Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdode negociación colectiva de eficacia general, imponga aladjudicatario la obligación de subrogarse como empleador endeterminadas relaciones laborales, los servicios dependientesdel órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores,en el propio pliego, la información sobre las condiciones delos contratos de los trabajadores a los que afecte lasubrogación que resulte necesaria para permitir una exactaevaluación de los costes laborales que implicará tal medida,debiendo hacer constar igualmente que tal información sefacilita en cumplimiento de lo previsto.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

MEDIDAS LABORALES DE LA LEY 9/2017, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Subrogación contratos trabajo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este.

Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación.

La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.

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MEDIDAS LABORALES DE LA LEY 9/2017, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Subrogación contratos trabajo.

Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación,en su caso, de lo establecido en elartículo 44 ET, el pliego de cláusulasadministrativas particulares siemprecontemplará la obligación del contratistade responder de los salarios impagados alos trabajadores afectados porsubrogación, así como de las cotizacionesa la Seguridad social devengadas, aún enel supuesto de que se resuelva elcontrato y aquellos sean subrogados porel nuevo contratista.

En este caso, la Administración, unavez acreditada la falta de pago de loscitados salarios, procederá a laretención de las cantidades debidas alcontratista para garantizar el pago delos citados salarios, y a la nodevolución de la garantía definitiva entanto no se acredite el abono de éstos.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

MEDIDAS LABORALES DE LA LEY 9/2017, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Ofertas anormalmente bajas.

Los órganos de contratación rechazaran las ofertas para la

adjudicación Contratos si comprueban que son

anormalmente bajas porque vulneran las normas de

subcontratación, o no cumplen las obligaciones socio Laborales incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos.

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7.- OTRAS NOVEDADES:Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que semodifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y elReglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

RD 1074/2017, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO IRPF.

Importes exentos.

Se incrementa a 11 euros el importe

exento de IRPF en los vales o tarjetas

comida.

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RD 1074/2017, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO IRPF.

Importes exentos.

§ Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadopor el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. El Artículo 45 Rendimientos del trabajoexentos por gastos por comedores de empresa en su apartado 2 queda redactado de lasiguiente manera:

Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán quecumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:

1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 11 euros diarios. Si la cuantíadiaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso.

2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida odocumentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará losiguiente:

Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

RD 1074/2017, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO IRPF.

Importes exentos.

a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar laempresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otrodía.c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cadauno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entregae importe nominal.En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento ycuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.

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Documentación preparada por Antonio Benavides con la participación de

muchas graciasAntonio Benavides

con la participación de

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Índice Legislativo

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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Índice Legislativo

Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de di-ciembre, por el que se prorrogan y aprue-

ban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social.

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 317 Sábado 30 de diciembre de 2017 Sec. I. Pág. 130576

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO15836 Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y

aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social.

I

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que prevé su actualización mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el artículo 1 incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales para 2018. Dado que la medida tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que dicho Impuesto se devenga el 1 de enero de cada año natural, resulta obligada la utilización del mecanismo del Real Decreto-ley para que entre en vigor antes de dicha fecha. La medida resulta necesaria dado que contribuye a reforzar la financiación municipal, la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria de las entidades locales, y a tal efecto ha sido solicitada por 1.830 municipios que cumplen los requisitos de aplicación de la Ley, que no podrían aprobar a tiempo nuevas ordenanzas fiscales para adaptar los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que no verían cumplidas las previsiones presupuestarias que hubieran realizado contando con dicha actualización.

En el ámbito tributario el artículo 2 prórroga para el período impositivo 2018 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

A semejanza de la medida adoptada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 3 prorroga para el período impositivo 2018 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Como consecuencia de las prórrogas que se introducen en los límites excluyentes del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, la disposición transitoria única fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales.

La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del Real Decreto-ley se justifica en este supuesto porque el período transitorio inicialmente concedido, que abarca los períodos impositivos 2016 y 2017, se ha manifestado insuficiente y su ampliación al ejercicio 2018 debe efectuarse antes del 1 de enero de dicho año, ya que en caso contrario los contribuyentes afectados pasarían a tributar desde dicha fecha con arreglo al método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que incidiría en sus obligaciones formales, de facturación y en los pagos a cuenta que soportan, con un incremento de las cargas administrativas.

Por otra parte, el 26 de diciembre de 2017 el Gobierno y los interlocutores sociales suscribieron el Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020. Con base en dicho Acuerdo, la disposición adicional única encomienda al Gobierno fijar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el salario mínimo interprofesional para 2018 con un incremento del cuatro por ciento respecto del establecido por el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

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Asimismo, el Gobierno determinará la afectación de dicho incremento y de los que se aprueben en 2018 y en 2019 a las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a 26 de diciembre de 2017, así como en normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor del real decreto que fija anualmente el salario mínimo interprofesional.

El Gobierno considera conveniente incrementar el salario mínimo interprofesional teniendo en cuenta la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.

La extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86 de la Constitución exige para aprobar las medidas relativas al salario mínimo interprofesional se justifica en el breve espacio de tiempo que resta para que finalice el año 2017 teniendo que aprobarse el salario mínimo interprofesional anualmente por indicación del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

II

Por todo ello, concurren en las medidas que se adoptan, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

1. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2018 con arreglo al siguiente cuadro:

Año de entrada en vigor ponencia de valores Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 1,081994 1,071995 1,061996 1,05

1997, 1998, 1999 y 2000 1,042001, 2002 y 2003 1,03

2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 0,962011 0,952012 0,91

Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán a los municipios incluidos en la Orden HFP 885/2017, de 19 de septiembre, en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2017.

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b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2017, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Artículo 2. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el ejercicio 2018.

Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

Para los ejercicios 2016, 2017 y 2018, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Artículo 3. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2018.

Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

Para los ejercicios 2016, 2017 y 2018, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Disposición adicional única. Fijación del salario mínimo interprofesional para 2018 y reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional en 2018, 2019 y 2020.

1. El Gobierno fijará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el salario mínimo interprofesional para 2018 con un incremento del cuatro por ciento respecto del establecido por el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

2. Asimismo, el Gobierno determinará las reglas de afectación de este incremento y de los que se aprueben en 2018 y en 2019 a las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a 26 de diciembre de 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a 1 de enero del 2018. cv

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3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo y en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.

Disposición transitoria única. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2018.

1. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2018, será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente real decreto-ley.

2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2018, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2017, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Legislación laboral y de Hacienda general respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,MARIANO RAJOY BREY

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Índice Legislativo

Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario

mínimo interprofesional para 2018.

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 317 Sábado 30 de diciembre de 2017 Sec. I. Pág. 130800

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL15848 Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario

mínimo interprofesional para 2018.

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2018, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del cuatro por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y tienen en cuenta lo recogido en el Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales, así como lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias.

El citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.

Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

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Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 10.302,6 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

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Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

1. En atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, y en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias, en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017 que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo.

2. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre de 2017, cuando utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los reales decretos-leyes citados en la disposición transitoria primera, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos cv

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de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017, y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2018.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

La Ministra de Empleo y Seguridad Social,FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

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Índice Legislativo

Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases

Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones so-

ciales públicas para el ejercicio 2018.

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 317 Sábado 30 de diciembre de 2017 Sec. I. Pág. 130826

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIAY PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES

15854 Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2018.

La Constitución española reconoce como principio presupuestario general el principio de anualidad de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, tal y como recuerda la jurisprudencia constitucional, de la dicción contenida en el Artículo 134 de la misma extraemos los principios constitucionales que rigen la materia presupuestaria: anualidad, unidad e integridad (STC 3/2003, de 16 de enero, del Tribunal Constitucional y las que en ella se citan). De todos ellos, interesa destacar el principio de anualidad; dicho principio supone que, por expresa disposición constitucional, los Presupuestos Generales del Estado tienen su vigencia limitada al ejercicio económico para el que son aprobados, sin que quepa extenderlos a un periodo superior, salvo el caso previsto en el apartado cuarto. Ese principio general de anualidad encuentra una excepción prevista en la Constitución española, que prevé una situación de hecho, que aunque excepcional, es realmente posible, consistente en que llegado el 1 de enero no se haya aprobado la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio. En este caso, opera, aunque no se haya dictado una norma con rango de Ley, por mandato constitucional la prórroga automática prevista en el artículo 134.4 de la Constitución española, por cuanto «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos».

Llegado este caso, al considerar automáticamente prorrogados los «presupuestos del ejercicio anterior», que no la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal prórroga presupuestaria automática contenida en el artículo 134.4 de la Constitución española alcanza a los créditos para gastos cuya realización es indispensable para el normal funcionamiento de Estado y la ordinaria atención de las necesidades colectivas.

Así, en un escenario de prórroga presupuestaria, la revalorización anual de las pensiones sólo podrá ser objeto de una norma reglamentaria cuando dicha revalorización tenga cobertura, en virtud de la prórroga, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año precedente, como acontece en el presente caso.

Pues bien, por la misma razón por la que, en el marco del principio de legalidad presupuestaria -principio que condiciona el nacimiento de las obligaciones en esta materia a lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio-, el legislador presupuestario está obligado a proceder a un incremento anual de las pensiones de al menos un 0,25 por ciento establecido en su normativa reguladora vigente, en concreto en los artículos 58 y 27 de los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que es -según la jurisprudencia constitucional- una razón de seguridad jurídica ajena a cualquier consideración sobre un supuesto derecho subjetivo de los pensionistas, debe entenderse, que la prórroga presupuestaria ex artículo 134.4 de la Constitución alcanza a dicha revalorización por cuanto la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, fijó una revalorización del 0,25 por ciento.

Por ello, el Gobierno de la Nación está habilitado, bajo la cobertura legal que confiere la mencionada prórroga, para aprobar una norma con rango de real decreto en la que se proceda a la revalorización, en ese mismo porcentaje, de todas aquellas pensiones que tengan legalmente fijado ese incremento anual mínimo.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 317 Sábado 30 de diciembre de 2017 Sec. I. Pág. 130827

Este real decreto se estructura en un artículo único sobre determinación y revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas, que entre otros aspectos establece con carácter general un incremento del 0,25 por ciento en las mismas, las pensiones que serán revalorizadas a fecha 1 de enero de 2018 y aquellas que no sufrirán incremento alguno, así como tres disposiciones finales relativas al título competencial, habilitación normativa y entrada en vigor respectivamente.

Asimismo, se incorporan al texto dos anexos, el primero de ellos referido a las cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2018 y el segundo a los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra.

Cabe señalar que en este real decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, el incremento con carácter general del 0,25 por ciento de las pensiones y otras prestaciones públicas, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Normas sobre determinación y revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas.

1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2018 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 39.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, y de los artículos 58 y 27 de los textos refundidos de las Leyes General de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el siguiente apartado 3.

Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

2. Asimismo se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Igualmente, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes y las que concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos

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importes superiores con anterioridad al 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

3. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.

4. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los párrafos anteriores, experimentarán en el año 2018 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2017.

5. Quedan exceptuadas del incremento establecido en los apartados anteriores de este artículo las pensiones, prestaciones e importes siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el Anexo I de este real decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera

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que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, sea inferior a la cuantía fijada en 2018 para la pensión de tal Seguro no concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2017, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

f) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 40.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

g) Las cuantías de los límites de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

h) Los importes mensuales del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aplicado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

i) La cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil.

6. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, experimentarán el 1 de enero del año 2018 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2017, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

7. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2018 serán las que figuran en los Anexos I y II de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública y a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

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Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I

Cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2018

I. Complementos por mínimos

1. Cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva del Sistema de la Seguridad Social para el año 2018:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

–Euros/año

Sin cónyuge: unidad

económica unipersonal

–Euros/año

Con cónyuge no a cargo

–Euros/año

JubilaciónTitular con sesenta y cinco años. 11.044,60 8.950,20 8.493,80Titular menor de sesenta y cinco años. 10.353,00 8.372,00 7.914,20Titular con sesenta y cinco años procedente de gran

invalidez.16.567,60 13.426,00 12.741,40

Incapacidad PermanenteGran invalidez. 16.567,60 13.426,00 12.741,40Absoluta. 11.044,60 8.950,20 8.493,80Total: Titular con sesenta y cinco años. 11.044,60 8.950,20 8.493,80Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro

años.10.353,00 8.372,00 7.914,20

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años.

5.566,40 5.566,40 (1)

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años.

11.044,60 8.950,20 8.493,80

ViudedadTitular con cargas familiares. 10.353,00Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en

grado igual o superior al 65 por 100.8.950,20

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. 8.372,00Titular con menos de sesenta años. 6.778,80

(1) 55 % de la base mínima de cotización del Régimen General.

Clase de pensión Euros/año

OrfandadPor beneficiario. 2.734,20Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65

por 100.5.381,60

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.778,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. cv

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Clase de pensión Euros/año

En favor de familiares

Por beneficiario. 2.734,20Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. 6.609,40Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. 6.228,60

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.044,60 euros/año entre el número de beneficiarios.

Límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimos:

– En 2018:

• Sin cónyuge a cargo: 7.133,97 euros/año.• Con cónyuge a cargo: 8.321,85 euros/año.

2. Cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2018:

APensión mínima

mensual–

Euros

BIngresos anuales

máximos–

Euros

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular.

788,90 18.178,57

Pensión de jubilación o retiro sin cónyuge: Unidad económica unipersonal.

639,30 16.084,17

Pensión de jubilación o retiro con cónyuge no a cargo. 606,70 15.627,77Pensión de viudedad. 639,30 16.084,17Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo

«n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.623,20

n7.133,97 + 8.724,80

n

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 195,30 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 384,40 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

Límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos:

En 2018: 7.133,97 euros/año.

II. Cuantías de otras pensiones y prestaciones públicas

1. Límite máximo de percepción de pensión pública: 2.580,13 euros/mes o 36.121,82 euros/año.

2. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):

– Pensiones del SOVI no concurrentes: 5.728,80 euros/año.– Pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los

regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.560,80 euros/año.

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3. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.178,60 euros/año.

– Complemento de pensión para el alquiler de vivienda: 525 euros anuales.

4. Prestaciones familiares de la Seguridad Social:

– Asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 291,00 euros/año.– Asignación económica por hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual

o superior al 33 por ciento: 1.000,00 euros/año.– Asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad:

• Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento: 4.438,80 euros/año.• Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y con necesidad de

concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.658,80 euros/año.

– Prestación por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad establecida en el artículo 357 y cuya cuantía se recoge en el artículo 358 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 1.000,00 euros.

– Límite de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo:

• Cuantía a la que se refiere el párrafo primero del artículo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hijos o menor a cargo sin discapacidad): 11.605,77 euros/año.

• Cuantía a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (familia numerosa): 17.467,40 euros/año, incrementándose en 2.829,24 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

5. Subsidios económicos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre:

– Subsidio de garantía de ingresos mínimos: 149,86 euros/mes.– Subsidio por ayuda de tercera persona: 58,45 euros/mes.– Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte: 63,50 euros/mes.

6. Pensiones asistenciales de la Ley 45/1960, de 21 de julio y Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio: 149,86 euros/mes.

7. Cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo: 7.201,25 euros/año.

ANEXO II

Haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra

I. Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado

1. Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones señaladas al amparo del título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

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a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:

Grupo / Subgrupo EBEP Haber reguladorEuros/año

A1 40.561,32A2 31.922,78B 27.953,57

C1 24.517,24C2 19.397,20

E (Ley 30/84) y Agrupaciones profesionales (EBEP) 16.537,66

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice de proporcionalidad Haber reguladorEuros/año

10 40.561,328 31.922,786 24.517,244 19.397,203 16.537,66

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador Haber reguladorEuros/año

4,75 40.561,324,50 40.561,324,00 40.561,323,50 40.561,323,25 40.561,323,00 40.561,322,50 40.561,322,25 31.922,782,00 27.953,571,50 19.397,201,25 16.537,66

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Haber reguladorEuros/año

Secretario General. 40.561,32De Letrados. 40.561,32Gerente. 40.561,32

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CORTES GENERALES

Cuerpo Haber regulador Euros/año

De Letrados. 40.561,32De Archiveros-Bibliotecarios. 40.561,32De Asesores Facultativos. 40.561,32De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 40.561,32Técnico-Administrativo. 40.561,32Administrativo. 24.517,24De Ujieres. 19.397,20

Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones señaladas al amparo del título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

Haberes reguladores

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice de proporcionalidad Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual/euros

10 (5,5) 8 27.191,3010 (5,5) 7 26.443,9910 (5,5) 6 25.696,7110 (5,5) 3 23.454,79

10 5 23.073,2210 4 22.325,9610 3 21.578,6710 2 20.831,3210 1 20.084,028 6 19.402,788 5 18.805,078 4 18.207,318 3 17.609,568 2 17.011,848 1 16.414,086 5 14.781,366 4 14.333,196 3 13.885,096 2 13.436,886 1 (12 por 100) 14.493,586 1 12.988,704 3 10.937,494 2 (24 por 100) 13.051,134 2 10.638,644 1 (12 por 100) 11.547,114 1 10.339,763 3 9.443,773 2 9.219,653 1 8.995,58

cve:

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 317 Sábado 30 de diciembre de 2017 Sec. I. Pág. 130835

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual/euros

4,75 44.404,164,50 42.067,094,00 37.392,953,50 32.718,833,25 30.381,803,00 28.044,722,50 23.370,602,25 21.033,532,00 18.696,491,50 14.022,361,25 11.685,31

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual/euros

Secretario General. 42.067,09De Letrados. 37.392,95Gerente. 37.392,95

CORTES GENERALES

CuerpoImporte por concepto de

sueldo en cómputo anual/euros

De Letrados. 24.471,40De Archiveros-Bibliotecarios. 24.471,40De Asesores Facultativos. 24.471,40De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 22.472,41Técnico-Administrativo. 22.472,41Administrativo. 13.533,69De Ujieres. 10.705,30

Trienios

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice de proporcionalidad Valor unitario del trienio en cómputo anual/euros

10 878,418 702,746 527,014 351,393 263,53

cve:

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 317 Sábado 30 de diciembre de 2017 Sec. I. Pág. 130836

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador Valor unitario del trienio en cómputo anual/euros

3,50 1.635,933,25 1.519,103,00 1.402,242,50 1.168,512,25 1.053,122,00 934,841,50 701,121,25 584,28

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual/euros

Secretario General. 1.635,93De Letrados. 1.635,93Gerente. 1.635,93

CORTES GENERALES

Cuerpo Valor unitario del trienioen cómputo anual/euros

De Letrados. 1.000,59De Archiveros-Bibliotecarios. 1.000,59De Asesores Facultativos. 1.000,59De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 1.000,59Técnico-Administrativo. 1.000,59Administrativo. 600,37De Ujieres. 400,22

II. Cuantías aplicables para la determinación inicial de las pensiones especiales de guerra

Clase Importe referido a 12 mensualidades

Pensión de mutilación reconocida al amparo de la Ley 35/1980. 5.012,12 eurosSuma de remuneraciones básica, sustitutoria de trienios y

suplementaria en compensación de retribuciones no percibidas de la Ley 35/1980.

13.517,56 euros

Retribución básica reconocida al amparo de la Ley 6/1982. 9.462,29 eurosPensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976. 6.005,15 euros

La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, será de 1.842,68 euros anuales, referido a doce mensualidades.

cve:

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http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Índice Legislativo

Proyecto de Orden de Cotización 2018(en trámite de información pública)

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ORDEN ESS/XXX/ 2018, DE XXX DE XXX, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS LEGALES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO 2018.

12 de diciembre de 2017

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MINISTERIO

DE EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN GENERAL

DE ORDENACIÓN

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

~ 2 ~

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artículo 106 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, estableció las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017, facultando en su apartado diecisiete a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo.

Al haber quedado prorrogados de forma automática los Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134.4 de la Constitución Española, procede mantener en sus propios términos las normas de cotización previstas en el citado artículo 106, hasta tanto se aprueben los presupuestos correspondientes al año 2018, si bien con la necesaria adaptación a las modificaciones de ámbito legal que, con posterioridad a la publicación de la Ley 3/2017, de 27 de junio, han incidido en este ámbito, como las llevadas a cabo por el Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, o la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

A esta finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2018. A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, con las actualizaciones correspondientes a las modificaciones que en esta materia se han incorporado durante el año 2017, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia.

También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2017, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.

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~ 3 ~

Cabe señalar que en esta orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, el establecimiento del tope máximo de cotización, así como el desarrollo de las normas de cotización para el ejercicio 2018, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su proceso de tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de su publicación en el portal web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de la consulta directa de los agentes sociales.

La orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la Ministra de Empleo y Seguridad Social en el artículo 106, apartado diecisiete, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

En su virtud, con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I

Cotización a la Seguridad Social

Sección 1.ª Régimen General de la Seguridad Social

Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.- Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.- A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2018. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días

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~ 4 ~

que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera.- Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2018, de 3.751,20 euros mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a XXX euros mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Durante el año 2018, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

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~ 5 ~

Grupo de cotización

Categorías profesionales Bases mínimas

-- Euros/mes

Bases máximas --

Euros/mes

1 2 3 4 5 6 7

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ............................. Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados ............................................................... Jefes Administrativos y de Taller .......................... Ayudantes no Titulados ........................................ Oficiales Administrativos ....................................... Subalternos .......................................................... Auxiliares Administrativos .....................................

3.751,20

3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20

Grupo de cotización

Categorías profesionales Bases mínimas

-- Euros/día

Bases máximas --

Euros/día

8 9

10 11

Oficiales de primera y segunda ............................ Oficiales de tercera y Especialistas ...................... Peones ................................................................. Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional ........

125,04 125,04 125,04

125,04

Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2018, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

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~ 6 ~

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.- En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación.

Segunda.- Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la

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empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Tercera.- Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.

4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:

a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al período de descanso.

b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.

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Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esta orden.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el

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~ 9 ~

apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.

5. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato para la formación y el aprendizaje, se aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 2 en los que la cotización a la Seguridad Social se efectuará aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 44.1 de esta orden, y, en todo caso, lo previsto en el artículo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

a) Para las contingencias comunes:

Primera.- El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.751,20 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.- Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.

Tercera.- La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.- El tope máximo de la base de cotización, establecido en 3.751,20 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.- El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.

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~ 10 ~

Tercera.- La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas anteriores.

2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en el artículo 136.2.c) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para formación profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.

3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevarán a cabo a petición de las empresas o trabajadores afectados. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.

4. Las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

Artículo 10. Cotización de los artistas.

1. A partir de 1 de enero de 2018, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.751,20 euros mensuales.

El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del Reglamento general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2018 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:

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~ 11 ~

Retribuciones íntegras Euros/día

Hasta 425,00 euros ..............................

Entre 425,01 y 764,00 euros ........ ……

Entre 764,01 y 1.277,10 euros .............

Mayor de 1.277,10 euros ......................

249,00

315,00

375,00

500,00

Artículo 11. Cotización de los profesionales taurinos.

1. A partir de 1 de enero de 2018, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de 3.751,20 euros mensuales.

El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b) del Reglamento general mencionado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2018 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización Euros/día

1

2

3

7

1.158,00

1.066,00

800,00

478,00

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~ 12 ~

Artículo 12. Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General.

La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,47 euros.

En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se refiere el párrafo anterior resulte inferior al 75 por ciento del total de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 13. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad:

a) A partir de 1 de enero de 2018, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

Grupo de cotización

Categorías profesionales Bases mínimas

-- Euros/mes

Bases máximas --

Euros/mes

1 2 3 4 5 6 7 8 9

10 11

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores........................................ Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.............................................................. Jefes Administrativos y de Taller….....………… Ayudantes no Titulados…….…………………… Oficiales Administrativos….…………………….. Subalternos……….……………………………… Auxiliares Administrativos….…………………… Oficiales de primera y segunda………………... Oficiales de tercera y Especialistas………........ Peones………………….………………………..... Trabajadores menores de 18 años……………...

3.751,20

3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20 3.751,20

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~ 13 ~

Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.

Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que esta determine.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, treinta días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes.

Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.

b) A partir de 1 de enero de 2018, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado 1.a) anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas diarias de cotización

-- Euros

Bases máximas diarias de cotización

-- Euros

1 2 3 4 5 6 7 8 9

10 11

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores…………………. Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados………………………………………… Jefes Administrativos y de Taller…………….. Ayudantes no Titulados……………………….. Oficiales Administrativos……………………… Subalternos…………………………………….. Auxiliares Administrativos…………………….. Oficiales de primera y segunda………………. Oficiales de tercera y Especialistas………….. Peones…………………………………………. Trabajadores menores de 18 años……….......

163,10

163,10 163,10 163,10 163,10 163,10 163,10 163,10 163,10 163,10 163,10

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~ 14 ~

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1.a) de este artículo.

2. En el año 2017, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante los períodos de inactividad, será de XXX euros.

La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C = [(n/N) – (jr x 1,304 /N)]bc x tc

En la que:

C= Cuantía de la cotización.

n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.

N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.

jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.

bc= Base de cotización mensual.

tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 3.b).

En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.

Cuando los trabajadores no figuren en alta en este Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.

3. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 23,35 por ciento, siendo el 18,65 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición

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~ 15 ~

adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

4. Durante el año 2018 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento.

En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.

b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 7,11 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 11,54 por ciento.

2ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el párrafo anterior, y hasta 3.751,20 euros mensuales o 163,10 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

% 𝑟𝑒𝑑𝑢𝑐𝑐𝑖ó𝑛 𝑚𝑒𝑠 = 7,11 % × ( 1 + 𝐵𝑎𝑠𝑒 𝑚𝑒𝑠 – 986,70

𝐵𝑎𝑠𝑒 𝑚𝑒𝑠 × 2,52 ×

6,15 %

7,11 % )

Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:

% 𝑟𝑒𝑑𝑢𝑐𝑐𝑖ó𝑛 𝑗𝑜𝑟𝑛𝑎𝑑𝑎 = 7,11 % × ( 1 + 𝐵𝑎𝑠𝑒 𝑗𝑜𝑟𝑛𝑎𝑑𝑎 – 42,90

𝐵𝑎𝑠𝑒 𝑗𝑜𝑟𝑛𝑎𝑑𝑎 × 2,52 ×

6,15 %

7,11 % )

No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 81,67 euros mensuales o 3,55 euros por jornada real trabajada.

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~ 16 ~

5. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo establecido en el, artículo 106 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, en esta cotización el tipo resultante a aplicar será:

1º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

2º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el párrafo a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

6. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, la base de cotización será la establecida en el artículo 8.

El tipo de cotización será el 11,50 por ciento.

7. Con relación a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial, no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo106 Dos 3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio.

Artículo 14. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. A partir de 1 de enero de 2018, las bases de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.

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~ 17 ~

Tramo

Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias

- Euros/mes

Base de cotización -

Euros/mes

1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º 8º

Hasta XXX …………………………….….… Desde XXX hasta XXX …………..…. Desde XXX hasta XXX …………………… Desde XXX hasta XXX …………..………. Desde XXX hasta XXX ……………..……. Desde XXX hasta XXX …………..………. Desde XXX hasta XXX …………..……… Desde XXX …....………….…………………

A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.

2. Durante el año 2018, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 27,40 por ciento, siendo el 22,85 por ciento a cargo del empleador y el 4,55 por ciento a cargo del empleado.

3. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según el apartado 1, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

4. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo durante el ejercicio de 2018 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial.

Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.

Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

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~ 18 ~

Estos beneficios a la Seguridad Social a cargo del empleador, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.

Sección 2.ª Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Artículo 15. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2018, las bases y los tipos de cotización por contingencias comunes en este Régimen Especial serán los siguientes:

1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por ciento. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por ciento.

Cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Bases de cotización:

a) Base mínima de cotización: 919,80 euros mensuales.

b) Base máxima de cotización: 3.751,20 euros mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2018, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2017 haya sido igual o superior a 2.023,50 euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2018, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.023,50 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía

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~ 19 ~

superior a 2.023,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2018, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

4. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2018, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 992,10 y 2.023,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 919,80 y 2.023,50 euros mensuales.

No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.023,50 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 919,80 euros mensuales y 2.023,50 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.023,50 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 919,80 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 3,00 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.

Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 132, apartado Cuatro.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

5. Los trabajadores cuyo alta en este Régimen Especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.

6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2018, una base de 919,80 euros mensuales, o una base de XXX euros mensuales.

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~ 20 ~

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2018 una base de 919,80 euros mensuales, o una base de 505,80 euros mensuales.

7. Lo previsto en el párrafo primero del apartado 6 será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores.

En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 919,80 euros mensuales, o una base de 505,80 euros mensuales.

La elección de bases de cotización prevista en el párrafo precedente también será de aplicación a las personas que se dediquen de forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas a que se refiere el apartado 9.

8. En los supuestos a los que se refieren los apartados 6 y 7, por tratarse de actividades exclusivas de venta, no están incluidos aquellos casos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de venta.

9. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.

10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2017, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.739,08 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

La devolución se efectuará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de mayo de 2018, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

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11. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2018, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.

También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.

La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar, sobre la base mínima elegida de conformidad con lo previsto en el apartado 7, el tipo de cotización aplicable de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.

12. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2017 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año 2018, está fijada en XXX euros mensuales.

13. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, fijada para el año 2018 en XXX euros mensuales.

14. A efectos de lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante el año 2018 las siguientes: 459,90 euros, cuando la base elegida sea del 50 por ciento de la base mínima de cotización; 690,00 euros, cuando se corresponda con el 75 por ciento, y 781,80 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de dicha base mínima.

Artículo 16. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. A partir de 1 de enero de 2018, las bases de cotización a este Sistema Especial serán las establecidas con carácter general para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el artículo precedente.

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2. Los tipos de cotización por contingencias comunes serán los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 919,80 euros mensuales y 1.103,70 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.

Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a 1.103,70 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será el 3,30 por ciento, o el 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.

3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9.

En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este Sistema Especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por ciento.

4. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II de la Ley General de la Seguridad Social.

Sección 3.ª Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

Artículo 17. Normas aplicables.

1. Lo previsto en los artículos 1 a 9 de este capítulo será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, y para la cotización por contingencias comunes, de la aplicación para los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, de los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

2. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se efectuará teniendo en cuenta las remuneraciones

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efectivamente percibidas siendo estas las que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la marina, oídas las organizaciones más representativas del sector.

Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año presente. Dichas bases serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las establecidas para las distintas categorías profesionales.

3. Lo previsto en los apartados 2 a 5; 9; 10; y 12 a 14 del artículo 15 de este capítulo será de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

No obstante ello, el derecho a la devolución del exceso de cotizaciones a que se refiere el citado apartado 10 será de aplicación, en todo caso, a partir del 26 de octubre de 2017.

4. A partir de 1 de enero de 2018, el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,30 por ciento al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales.

Sección 4.ª Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

Artículo 18. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.

3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:

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a) Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial. En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.- La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.

Segunda.- Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.

Tercera.- En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.

b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.

En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:

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Primera.- Se tendrá en cuenta como base de cotización y por los períodos indicados la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.

Segunda.- La citada base de cotización se incrementará aplicándola el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el trabajador.

5. A efectos del cálculo de las bases de cotización normalizadas, la Tesorería General de la Seguridad Social tomará los días trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según la información facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento general de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Sección 5.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las

empresas colaboradoras

Artículo 19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 2018, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:

a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial, y el 0,007 a la cuota del trabajador.

b) En los supuestos a que se refiere el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,20, correspondiendo el 0,017 a la cuota empresarial y el 0,003 a la cuota a cargo del trabajador.

c) En el supuesto de exclusión de las contingencias de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a que se refiere la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el 0,009 a la aportación del trabajador.

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Artículo 20. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

Desde el día 1 de enero de 2018, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en la modalidad prevista en el artículo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,045 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

Artículo 21. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 6.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial

Artículo 22. Coeficientes aplicables.

1. En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2018, los siguientes coeficientes:

a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, el 0,94.

b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.

c) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.

d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:

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Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14.

Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,80.

Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33.

Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.

e) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el 0,94.

f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,25.

g) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el 0,77.

h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se aplicará el 0,77. Igualmente, se efectuará una cotización por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,20 por ciento de la base de cotización a que se refiere el artículo 4.1 del citado real decreto.

i) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará el 0,77.

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j) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, se aplicará el 0,89.

k) En el convenio bilateral de Seguridad Social suscrito entre el Reino de España y la República Popular China, el coeficiente a aplicar es del 0,06.

2. Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el apartado anterior se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General, y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Sección 7.ª Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial

Artículo 23. Determinación del coeficiente.

Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la cuota íntegra resultante.

Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en relación con la cobertura de la

prestación económica de incapacidad temporal

Artículo 24. Determinación de la fracción de cuota.

1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará durante el año 2018 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de dichas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,051 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

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No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,030 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el párrafo anterior para la aplicación del coeficiente específico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.

2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento citado en el apartado anterior, que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija para el ejercicio del año 2018 en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 2,30 por ciento a la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.

Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y empresas colaboradoras para el sostenimiento

de los servicios comunes, y porcentaje para la determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad

Artículo 25. Coeficientes y porcentaje aplicables.

1. Las aportaciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente del 16,00 por ciento.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,00 por ciento el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

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~ 30 ~

3. Para la dotación de la reserva complementaria de estabilización por cese de actividad contemplada en el artículo 95.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social deberán ingresar en el año 2018 en la Tesorería General de la Seguridad Social, una cuantía correspondiente con la diferencia entre la totalidad del resultado neto positivo del ejercicio anterior y el importe destinado a la reserva de estabilización ese mismo ejercicio.

Sección 10.ª Cotización a la Seguridad Social en supuestos especiales

Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 por ciento. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad. Tampoco se aplicará en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, como consecuencia de ellos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2018.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

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~ 31 ~

Artículo 28. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.

Artículo 29. Cotización por los salarios de tramitación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 56.5 de esta última ley y en el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y demás disposiciones complementarias.

El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c), 4.º, del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Artículo 30. Tipo de cotización en supuestos especiales.

1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 152 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 1,50 por ciento, del que el 1,25 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,25 por ciento a cargo del trabajador.

2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será el 3,30 ó 2,80 por ciento, según proceda, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial a que se refiere el artículo 16 de esta orden, y el 2,80 por ciento para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

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~ 32 ~

3. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 9,90 por ciento, del que el 8,26 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,64 por ciento a cargo del trabajador.

4. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 8,60 por ciento, del que el 7,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,43 por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 31. Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen de cotización aplicables al ejercicio 2017.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en el anexo de esta orden se fijan para el ejercicio 2016 los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable.

Para el ejercicio 2017 el volumen de cotización por contingencias profesionales a superar durante el período de observación, a que se refiere el mencionado artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, será de 5.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) del citado real decreto.

CAPÍTULO II

Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Artículo 32. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje, se estará a lo previsto en el artículo 44.

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Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2018, los siguientes:

a) Desempleo:

1º) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

2º) Contratación de duración determinada:

Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

3º) Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.a).1º) desde el día de la fecha de la transformación.

4º) Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).1º), si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.a).2º), si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada.

5º) Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios

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de carácter temporal cotizarán según lo previsto en el apartado 2.a).1º), si esos servicios son de interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.a).2º), si esos servicios son de carácter eventual.

6º) Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado 2.a).2º) se modificará por el establecido en el apartado 2.a).1º) a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento.

7º) Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.

8º) Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les será de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.a).1º).

9º) Cargos públicos y sindicales: Los cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo 264.1.e) y f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).2º).

10º) Reservistas: Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).2º).

b) Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por ciento, a cargo de la empresa.

c) Formación Profesional: el 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 33. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización por la contingencia de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en este Sistema Especial, se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 13, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes tipos:

1. Desempleo:

a) Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

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b) Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 32.2.a).1º), el tipo aplicable será el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, durante el año 2018 se aplicará para todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

2. Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

3. Formación Profesional: el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 34. Normas aplicables para la cotización por desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la base de cotización por desempleo será la determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta orden.

A la base de cotización por desempleo de los grupos segundo y tercero le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

Artículo 35. Bases y tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

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~ 36 ~

2. Tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los términos establecidos en el artículo 339.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

3. Durante el año 2018, el tipo de cotización para la protección por cese de actividad será del 2,20 por ciento a cargo del trabajador.

CAPÍTULO III

Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

Artículo 36. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:

Primera.- Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.- A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2018.

Tercera.- Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37 o superior a las

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~ 37 ~

máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2018, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior a XXX euros por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.

4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.

Artículo 37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.

1. A partir de 1 de enero de 2018, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales

Base mínima por hora

-- Euros

1 2 3 4 5 6 7 8 9

10 11

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. ......... …... Jefes Administrativos y de Taller .............................................. Ayudantes no Titulados ............................................................ Oficiales Administrativos .......................................................... Subalternos .............................................................................. Auxiliares Administrativos ........................................................ Oficiales de primera y segunda ................................................ Oficiales de tercera y Especialistas .......................................... Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados........ Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional ..................................................... …...

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~ 38 ~

2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el apartado anterior.

Artículo 38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido, de haberse causado derecho a la misma.

Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas.

Artículo 39. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artículo 40. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.- La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones complementarias.

Segunda.- El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

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~ 39 ~

Tercera.- La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37.

Cuarta.- Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

Quinta.- Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Artículo 41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:

Grupo de cotización

Base mínima mensual --

Euros

1 2 3

4 a 11

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~ 40 ~

Artículo 42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del Sistema Especial no podrá tener una cuantía inferior a XXX euros/día.

Artículo 43. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

En el caso de trabajadores y empleados públicos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, realicen una jornada reducida con disminución proporcional de sus retribuciones, la cotización se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 37.1 de esta orden.

CAPÍTULO IV

Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje

Artículo 44. Determinación de las cuotas.

1. Durante el año 2018, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de XXX euros por contingencias comunes, de los que XXX euros serán a cargo del empresario y XXX euros a cargo del trabajador, y de XXX euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de XXX euros, a cargo del empresario.

c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de XXX euros, de los que XXX euros corresponderán al empresario y XXX euros al trabajador.

d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.a).1º).

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~ 41 ~

e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.

f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.

2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.

Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.

3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

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~ 42 ~

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.

Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.

Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.

Disposición adicional cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Durante el año 2018, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2018.

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~ 43 ~

Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2018, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2017, hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.

Disposición final primera. Aplicación de la norma.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2018.

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A N E X O

Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema para el ejercicio 2017

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica

ÍNDICES

Ii IIi IIIi

01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: 6,43 0,58 0,36

0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 6,43 0,58 0,36

0119 Otros cultivos no perennes 6,43 0,58 0,36

0129 Otros cultivos perennes 13,71 1,24 0,77

0130 Propagación de plantas 6,43 0,58 0,36

014 Producción ganadera (Excepto el 0147) 8,50 0,77 0,48

0147 Avicultura 6,43 0,58 0,36

015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 8,50 0,77 0,48

016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)

8,50 0,77 0,48

0164 Tratamiento de semillas para reproducción 6,43 0,58 0,36

017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas 8,50 0,77 0,48

02 Silvicultura y explotación forestal 13,71 1,24 0,77

03 Pesca y acuicultura (Excepto 0322) 18,85 1,70 1,06

0322 Acuicultura en agua dulce 18,85 1,70 1,06

05 Extracción de antracita, hulla y lignito 20,79 1,88 1,17

06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 18,85 1,70 1,06

07 Extracción de minerales metálicos 13,71 1,24 0,77

08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 13,71 1,24 0,77

0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra 20,79 1,88 1,17

09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 13,71 1,24 0,77

10 Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) 8,50 0,77 0,48

101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos 13,13 1,19 0,74

102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 8,50 0,77 0,48

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Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica

ÍNDICES

Ii IIi IIIi

106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos 8,50 0,77 0,48

107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 6,43 0,58 0,36

108 Fabricación de otros productos alimenticios 6,43 0,58 0,36

11 Fabricación de bebidas 8,50 0,77 0,48

12 Industria del tabaco 6,43 0,58 0,36

13 Industria textil (Excepto 1391) 6,43 0,58 0,36

1391 Fabricación de tejidos de punto 6,43 0,58 0,36

14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 4,28 0,39 0,24

1411 Confección de prendas de vestir de cuero 6,43 0,58 0,36

1420 Fabricación de artículos de peletería 6,43 0,58 0,36

143 Confección de prendas de vestir de punto 6,43 0,58 0,36

15 Industria del cuero y del calzado 6,43 0,58 0,36

16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) 13,71 1,24 0,77

1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 13,13 1,19 0,74

1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería 13,13 1,19 0,74

17 Industria del papel (Excepto 171) 6,43 0,58 0,36

171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 8,50 0,77 0,48

18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 6,43 0,58 0,36

19 Coquerías y refino de petróleo 6,43 0,58 0,74

20 Industria química (Excepto 204 y 206) 8,50 0,77 0,48

204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos

6,43 0,58 0,36

206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 6,43 0,58 0,36

21 Fabricación de productos farmacéuticos 6,43 0,58 0,36

22 Fabricación de productos de caucho y plástico 8,50 0,77 0,48

23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) 13,13 1,19 0,74

231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 8,50 0,77 0,48

232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 8,50 0,77 0,48

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Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica

ÍNDICES

Ii IIi IIIi

2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 8,50 0,77 0,48

234 Fabricación de otros productos cerámicos 8,50 0,77 0,48

237 Corte, tallado y acabado de la piedra 18,85 1,70 1,06

24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones 13,13 1,19 0,74

25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo 13,13 1,19 0,74

26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 8,50 0,77 0,48

27 Fabricación de material y equipo eléctrico 8,50 0,77 0,48

28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 13,13 1,19 0,74

29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques 8,50 0,77 0,48

30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091, 3092) 13,13 1,19 0,74

3091 Fabricación de motocicletas 8,50 0,77 0,48

3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad 8,50 0,77 0,48

31 Fabricación de muebles 13,13 1,19 0,74

32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 8,50 0,77 0,48

321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 6,43 0,58 0,36

322 Fabricación de instrumentos musicales 6,43 0,58 0,36

33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313, y 3314) 13,13 1,19 0,74

3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos 8,50 0,77 0,48

3314 Reparación de equipos eléctricos 8,50 0,77 0,48

35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado 8,50 0,77 0,48

36 Captación, depuración y distribución de agua 8,50 0,77 0,48

37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 8,50 0,77 0,48

38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 8,50 0,77 0,48

39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 8,50 0,77 0,48

41 Construcción de edificios (Excepto 411) 18,85 1,70 1,06

411 Promoción inmobiliaria 6,43 0,58 0,36

42 Ingeniería civil 18,85 1,70 1,06

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ÍNDICES

Ii IIi IIIi

43 Actividades de construcción especializada 18,85 1,70 1,06

45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) 6,43 0,58 0,36

452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 13,13 1,19 0,74

454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios 8,50 0,77 0,48

46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:

8,50 0,77 0,48

4623 Comercio al por mayor de animales vivos 8,50 0,77 0,48

4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 8,50 0,77 0,48

4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 8,50 0,77 0,48

4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios 8,50 0,77 0,48

4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 8,50 0,77 0,48

4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios 8,50 0,77 0,48

4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 8,50 0,77 0,48

4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 8,50 0,77 0,48

4690 Comercio al por mayor no especializado 8,50 0,77 0,48

47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) 6,43 0,58 0,36

473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados 6,43 0,58 0,36

49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 8,50 0,77 0,48

494 Transporte de mercancías por carreteras y servicios de mudanza 8,50 0,77 0,48

50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 13,13 1,19 0,74

51 Transporte aéreo 8,50 0,77 0,48

52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto 5221) 8,50 0,77 0,48

5221 Actividades anexas al transporte terrestre 6,43 0,58 0,36

53 Actividades postales y de correos 6,43 0,58 0,36

55 Servicios de alojamiento 4,28 0,39 0,24

56 Servicios de comidas y bebidas 4,28 0,39 0,24

58 Edición 6,43 0,58 0,36

59 Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical 4,28 0,39 0,24

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ÍNDICES

Ii IIi IIIi

60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 4,28 0,39 0,24

61 Telecomunicaciones 6,43 0,58 0,36

62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática 6,43 0,58 0,36

63 Servicios de información (Excepto 6391) 6,43 0,58 0,36

6391 Actividades de las agencias de noticias 4,28 0,39 0,24

64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 4,28 0,39 0,24

65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria 4,28 0,39 0,24

66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 4,28 0,39 0,24

68 Actividades inmobiliarias 6,43 0,58 0,36

69 Actividades jurídicas y de contabilidad 4,28 0,39 0,24

70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial 4,28 0,39 0,36

71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos 6,43 0,58 0,36

72 Investigación y desarrollo 6,43 0,58 0,36

73 Publicidad y estudios de mercado 6,43 0,58 0,36

74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) 6,43 0,58 0,36

742 Actividades de fotografía 4,28 0,39 0,24

75 Actividades veterinarias 6,43 0,58 0,36

77 Actividades de alquiler 6,43 0,58 0,36

78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) 6,43 0,58 0,36

781 Actividades de las agencias de colocación 6,43 0,58 0,36

79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

6,43 0,58 0,36

80 Actividades de seguridad e investigación 8,50 0,77 0,48

81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) 8,50 0,77 0,48

811 Servicios integrales a edificios e instalaciones 6,43 0,58 0,36

82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) 6,43 0,58 0,36

8220 Actividades de los centros de llamadas 6,43 0,58 0,36

8292 Actividades de envasado y empaquetado 8,50 0,77 0,48

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ÍNDICES

Ii IIi IIIi

84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) 6,43 0,58 0,36

842 Prestación de servicios a la comunidad en general 8,50 0,77 0,48

85 Educación 4,28 0,39 0,24

86 Actividades sanitarias (Excepto 869) 6,43 0,58 0,36

869 Otras actividades sanitarias 6,43 0,58 0,36

87 Asistencia en establecimientos residenciales 6,43 0,58 0,36

88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 6,43 0,58 0,36

90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 4,28 0,39 0,24

91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto: 9104) 4,28 0,39 0,24

9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales 8,50 0,77 0,48

92 Actividades de juegos de azar y apuestas 4,28 0,39 0,24

93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento 8,50 0,77 0,48

94 Actividades asociativas 6,43 0,58 0,36

95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) 8,50 0,77 0,48

9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 13,13 1,19 0,74

96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) 6,43 0,58 0,36

9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 4,28 0,39 0,24

9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 8,50 0,77 0,48

9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 6,43 0,58 0,36

97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 4,28 0,39 0,24

99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 6,43 0,58 0,36

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Índice Legislativo

Sentencia TS Social 23 marzo 2017.Registro de la Jornada de trabajo.

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 246/2017 Fecha de sentencia: 23/03/2017

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 81/2016

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2017

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús

Escudero Cinca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

Conflicto Colectivo. Bankia. Horas extraordinarias. Necesidad de llevar un

registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el

cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados. No existe. Sólo

se debe llevar registro de horas extras realizadas. Votos Particulares.

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CASACION núm.: 81/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús

Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 246/2017

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Jordi Agustí Juliá

En Madrid, a 23 de marzo de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de

recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Martín Godino

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Reyes, en nombre y representación de Bankia, S.A., contra la sentencia

dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de

diciembre de 2015, en actuaciones nº 301/2015, seguidas en virtud de

demanda a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General

de trabajadores (FES-UGT), la Federación de Servicios de Comisiones

Obreras (CCOO SERVICIOS), la Federación de Sindicatos

Independientes de Servicios Financieros (CSICA), la Asociación de

Cuadros y Profesionales de Bankia (ACCAM- BANKIA), el Sindicat

Autonom de Treballadors D´Estalvi (SATE), la Federación de Sindicatos

de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y

Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) y

ACB- Bankia contra BANKIA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida la Federación de Servicios

de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) representada por el letrado D.

Armando García López, la Federación de Servicios de la Unión General

de trabajadores (FES- UGT) representada por el letrado D. José Antonio

Mozo Saiz, la Federación de Sindicatos Independientes de Servicios

Financieros (CSICA) representada por el letrado D. Manuel Valentín

Gamazo de Cárdenas, la Asociación de Cuadros y Profesionales de

Bankia (ACCAM- BANKIA) representada por el letrado D. Pablo Urbanos

Canorea, el Sindicat Autonom de Treballadors D´Estalvi (SATE)

representado por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, la

Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito,

Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo

(FESIBAC-CGT) representada por la letrada Dª. Ángeles Morcillo

Garmendia y ACB- Bankia representada por el letrado D. Sergio Bañales

Álvarez.

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Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de

la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios de la

Unión General de trabajadores (Fes- UGT), la Federación de Servicios de

Comisiones Obreras (CCOO Servicios), la Federación de Sindicatos

Independientes de Servicios Financieros (CSICA), la Asociación de

Cuadros y Profesionales de Bankia (ACCAM- BANKIA), el Sindicat

Autonom de Treballadors D´Estalvi (SATE), la Federación de Sindicatos

de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y

Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), y

ACB- Bankia se planteó demanda de conflicto colectivo de la que

conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras

exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron por

suplicar se dictara sentencia por la que se declare «La obligación de que la

empresa Bankia, - establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que

realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios

pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de

aplicación, - así como que proceda a dar traslado, a la representación legal de los

trabajadores, de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo

mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores

y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5

del Convenio Sectorial de Ahorro.».

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio

en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la

demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se

practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

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TERCERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la

Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente

fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por la FEDERACIÓN DE

SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS UGT); la

FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); la

FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS

(CSICA); la ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (ACCAM-

BANKIA); el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D´ESTALVI (SATE); la

FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE

CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN

GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y ACB BANKIA, desestimamos la excepción de falta

de acción, alegada por BANKIA, SA. Estimamos la demanda y condenamos a BANKIA,

SA a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la

plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados,

tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación,

así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la

información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la

Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del

Convenio Sectorial de Ahorro».

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes

hechos:

«1º.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel

estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa demandada. - CSICA;

ACCAM-BANKIA; SATE; CGT y ACB-BANKIA acreditan también implantación suficiente

en la empresa.

2º.- BANKIA regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo de Cajas de

Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, que se encuentra actualmente en situación

de ultractividad.

3º.- El 26-11-2012 CCOO; UGT; ACCAM; SATE; CSICA y CGT alcanzaron acuerdo,

que obra en autos y se tiene por reproducido, con CAJA MADRID; BANCAJA; CAJA

INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, CAJA DE ÁVILA; CAIXA LAIETANA; CAJA

SEGOVIA y CAJA RIOJA, integradas en BANKIA, en el que regularon, entre otras

materias, el régimen horario, en el que se convino un horario general; 6 horarios

singulares de oficinas, con algunas cláusulas comunes; horario singular en la Dirección

de Negocios Mayoristas; horario singular en la Dirección Financiera y de Riesgos;

horario singular en la Dirección de Operaciones y Procesos; horario singular en la

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Dirección de Sistemas, junto con algunas reglas aplicables a estos últimos horarios

singulares.

4º.- La empresa demandada no tiene un sistema de registro de la jornada diaria. - No

obstante, registra el control de ausencias, de manera que los trabajadores, que no

cumplen su jornada por alguna razón, están obligados a registrarlo en la Intranet de la

empresa.

5º.- Los representantes de los trabajadores han solicitado de la dirección el

establecimiento de sistemas de registro de jornada. - UGT lo reclamó el 15-06-2015,

respondiéndose por la empresa que ya existía un control de ausencias.

6º.- El 15-06-2015 la Inspección de Trabajo de Sevilla emitió informe, que obra en autos

y se tiene por reproducido, sobre denuncia, promovida por CCOO, referida al intento de

implantar horario flexible en la empresa, sin que se levantará acta de infracción alguna. -

No obstante, el Inspector de Trabajo informó que en actuación previa, ya extendió acta

de infracción por falta de llevanza de registro diario individual de jornada y requirió a las

partes para su implantación con el debido consenso. El 19-10-2015 la Inspección de

Trabajo de Granada emitió informe, porque constató que en la empresa no había

registro diario de jornada, lo cual le impidió constatar la denuncia sobre si se realizaban

o no horas extraordinarias, iniciando, a continuación, el correspondiente expediente

sancionador como consecuencia de la falta de registro diario de jornada. El 28-10-2015

la Inspección de Trabajo de Sevilla requirió a la empresa demandada para que

promoviera un registro diario de jornada, por cuanto su inexistencia le impidió constatar

si se producían o no prolongaciones de jornada en la empresa demandada. El 12-11-

2015 se produce un nuevo requerimiento a la empresa y se recoge también en el Libro

de Visitas por carecer de registro diario de jornada.

7º.- La empresa demandada no notifica a los representantes de los trabajadores la

información mensual sobre horas extraordinarias, por cuanto no existen resúmenes de

horas extraordinarias en la misma.

8º.- El 14-07-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido

las previsiones legales».

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por

la representación de Bankia, S.A . La parte recurrida formuló

impugnación a dicho recurso. Con fecha 17 de junio de 2016 se admitió

el presente recurso.

SEXTO.- Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al

Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la

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desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el

día 22 de febrero actual, acto que fué suspendido por providencia de 22

de febrero de 2017, señalándose para nueva votación y fallo por la Sala

en Pleno el día 15 de marzo de 2017, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada en proceso de conflicto

colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estima la

demanda y condena a la entidad bancaria demandada a: «establecer un

sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita

comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio

sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda

a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las

horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del

Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro».

Contra ese pronunciamiento se interpone el presente recurso cuyo

único motivo alega la infracción del artículo 35-5 del ET en relación con el

20-3 del mismo texto legal y con la Disposición Adicional Tercera del R.D.

1561/1995, de 21 de septiembre y con el artículo 3-1 del Código Civil.

Entiende el recurso que la sentencia le impone obligaciones que

van más allá de lo dispuesto en el art. 35 del ET, donde se regula la

realización de horas extras y el establecimiento de un registro en el que

se anoten las que se realizan día a día, pero sin imponer la necesidad de

establecer un registro de la jornada diaria efectiva, ni que el mismo

permita comprobar (controlar) el adecuado cumplimiento de los horarios

pactados, al margen de la realización de horas extraordinarias, solución

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contraria a lo dispuesto en el art. 20-3 del ET que faculta al empresario a

tomar las medidas que estime oportunas para vigilar y controlar el

cumplimiento por sus empleados de sus obligaciones laborales.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada, conviene en primer

lugar recordar e interpretar la norma en la que se funda la obligación

impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, esto es el artículo

35 del ET que, bajo la rúbrica de horas extraordinarias, regula que se

consideran horas extraordinarias, su retribución, número máximo que se

pueden realizar, forma de computar su realización, descanso

compensatorio, su realización voluntaria y excepciones a esa regla acaba

disponiendo en su número 5: «A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la

jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado

para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el

recibo correspondiente.». Su interpretación con arreglo a diferentes normas

de hermeneútica nos muestra:

Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se

refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la

determinación literal de su fin "a efectos del cómputo de horas

extraordinarias" objeto que se cumple mediante el registro diario de la

jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión "la jornada...

se registrará día a día" hace referencia a la necesidad de establecer un

registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio

del término "registrará". Pero la obligación del empresario de anotar

(registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo

que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia

de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean

mensuales o tengan otra periodicidad.

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Esta interpretación literal se acompasa con los antecedentes

históricos y legislativos que nunca impusieron una obligación del tipo que

nos ocupa, cual muestra la anterior redacción del ET en la materia y que

en la Exposición de Motivos de las reformas del ET y del artículo 35-5

que nos ocupa no se haya dicho nada al respecto.

Igualmente, esa interpretación es acorde con una interpretación

lógico sistemática del precepto estudiado. En efecto, obsérvese que el

deber de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el

legislador las horas extraordinarias (título del estudiado artículo 35) y no

la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por

cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el

legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario

de las horas extras, por cuanto de ser otra su intención habría incluido

esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que

habría obligado al registro diario de toda la jornada laboral, lo que no ha

hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida. Esta interpretación

sistemática se ve avalada por lo dispuesto en el artículo 12-4-c) del ET,

sobre la obligación de registrar día y día y totalizar mensualmente todas

las horas realizadas cada mes por el trabajador con contrato parcial y con

obligación del patrono de entregar al operario un resumen mensual de las

horas que trabaja obligándole a guardar esos resúmenes cuatro años

(periodo de tiempo superior al de la prescripción del art. 59 del ET),

mandato innecesario si el legislador hubiese establecido la necesidad de

registrar toda la jornada diaria, mediante un sistema que permita

comprobar el cumplimiento horario pactado. Así mismo, la necesidad de

llevar un registro para el control del tiempo de trabajo de los trabajadores

móviles, de la marina mercante y de ferroviarios que establecen los

artículos 10-bis-5 y 18-bis-2 del RD 1561/1995, sobre jornadas

especiales de trabajo, y su Adicional Séptima, nos muestran que cuando

el legislador quiere un registro de toda la jornada laboral y el control

horario lo dice expresamente, pues, si quisiera que ese mandato fuese

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general no lo habría reiterado para supuestos especiales, sino que lo

habría implantado con carácter general en el art. 34 del ET.

Finalmente, dado el contexto en el que se ubica la norma debe

entenderse que su finalidad es el control de la realización de horas

extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites

que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria,

registro al que no obliga en el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos

especiales que antes se citaron, lo que evidencia el espíritu de la norma

que solo establece esa obligación en casos concretos. Frente a ello, no

cabe decir que lo impone la realidad social del siglo en que vivimos, ni

utilizar argumentos como el de que otros lo hacen, por cuanto no se

conoce en qué condiciones, ni que la empresa si controla las ausencias

por intranet, donde el empleado que falta debe registrar sus ausencias y

justificarlas, porque, precisamente, por ese medio u otro puede registrar

las horas de entrada y salida, así como el exceso de jornada, lo que le

permitirá conocer las horas que trabaja, sin necesidad de que la empresa

lleve un complicado registro general de la jornada diaria realizada por

cada uno de sus empleados.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre la materia.

La doctrina de la Sala sobre el artículo 35-5 del ET, acorde con la

interpretación dada, se compendia en nuestra sentencia de 11 de

diciembre de 2003 (R. 63/2003) que luego ha sido reiterada en nuestras

sentencias de 25 de abril de 2006 (R. 147/2005) y de 18 de junio de 2013

(R. 99/2012), sentencias en las que se analiza la obligación de registro y

comunicación de sus datos que establece el citado artículo 35-5. En la

primera de ellas al respecto se dice:

... «En definitiva, ha de ser estimado este primer motivo del recurso, sin que ello

afecte, naturalmente, a la obligación empresarial de cumplir lo estrictamente ordenado

en la disposición adicional 3ª del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, en el sentido de

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"ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas

.... recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del

artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores", lo que supone que la comunicación habrá

de realizarse en los supuestos de realización de horas extraordinarias, pues como ha

afirmado la Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal Supremo (STS 5 de

junio de 1989) dictada en materia sancionatoria por infracción del artículo 35.5 ET,

"caen consiguientemente por su base las infracciones imputadas por no llevar el registro

o control de aquellos y por no dar a los trabajadores copia del resumen semanal,

innecesarias tanto aquella llevanza como esta entrega, por cuanto no se realizaban, ni

eran por tanto retribuidas". ».

Esta doctrina es reiterada en nuestra sentencia de 25 de abril de

2006 que concreta el alcance de la obligación empresarial y forma de

computar el número de horas extras realizadas, aunque luego se

compensaran con descanso, a los representantes de los trabajadores. En

igual sentido la sentencia de 18 de junio de 2013 se dice: «Esta Sala ha de

partir, por tanto de que no se ha probado que, los trabajadores encuadrados en el GP 5

y GP-6 hayan superado la jornada anual pactada en el artículo 12.2 a) del Convenio

Colectivo vigente, ni que hayan reclamado compensación alguna por haber superado la

citada jornada, incumbiendo acreditar tales hechos a la parte actora, hoy recurrente, por

lo que no habiéndolo logrado, se ha de concluir que la empresa demandada no ha

infringido los preceptos cuya vulneración denuncia el recurrente, referentes al derecho

de información de la Confederación General de Trabajo.».

De estas sentencias se desprende que el artículo 35-5 sólo obliga,

salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras

realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la

representación legal de los trabajadores el número de horas extras

realizadas, caso de haberse efectuado.

La inexistencia de la obligación de llevar un registro para el control

de la horas jornada ordinaria es reconocida por nuestra sentencia de 11

de febrero de 2003 en el inciso final de su fundamento quinto, al hacer

suya la doctrina sentada por la Sala III de este Tribunal en su sentencia

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de 5 de junio de 1989, donde se concluye que no hay que llevar registro

de control de horas extras cuando no se realizan, ni se retribuyen su

doctrina es reiterada en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2006 (R.

146/2005) donde se dice: «De aquí que la primera postulación de la demanda, en

cuanto interesa “el derecho de los trabajadores a la existencia de u n sistema de

marcaje horario que refleje la verdadera jornada re alizada por los trabajadores” no

se presente avalada por un sustrato fáctico y normativo que propicie su estimación,

siendo notorio –como ya así se razona en la sentencia recurrida– que el sistema de

control horario establecido en la Entidad recurrida se ajusta a las previsiones de lo

acordado en el Pacto de 25 de octubre de 1991 y no entra en desacuerdo con los

previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que sólo exige el registro

diario de la jornada de cada trabajador a efectos del cómputo de horas extraordinarias,

lo que no es el preciso objeto del presente litigio, aunque lo hubiera sido, ya, del que dio

lugar al recurso de casación nº 147/2005 de esta Sala que fue resuelto por sentencia de

25 de abril de 2006. En otro aspecto enjuiciador, tampoco, puede decirse que incumpla

la empresa el sistema de marcaje horario pactado entre ella y la representación sindical

de los trabajadores en la misma.».

CUARTO.- Normativa de la Unión Europea.

La solución interpretativa dada se ajusta a lo dispuesto por la normativa

comunitaria sobre la jornada laboral y la ordenación del tiempo de

trabajo, normativa que en nuestro ordenamiento jurídico han

implementado las normas antes examinadas.

En este sentido el artículo 6 de la Directiva 93/104/CE del

Consejo, de 23 de noviembre de 1993, establece la necesidad de limitar

la duración de la jornada máxima por medio de disposiciones legales,

reglamentarias o convenios colectivos estableciendo un límite máximo de

cuarenta y ocho horas a la semana, incluidas las horas extraordinarias,

por cada periodo de siete días. Posteriormente en su artículo 18

establece: «1. a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la

presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más

tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones

necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las

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medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la

presente Directiva.

b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la

seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo

6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

- ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas

en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de

referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el

consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

- ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a

dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un

trabajo de este tipo;

- los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes,

que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los

trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo

semanal;

- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información

sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda

de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como

promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.

Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada

en la letra a), el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada

de un informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y

decidirá sobre el curso que deberá dárseles.

ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 7, los Estados miembros

podrán hacer uso de un período transitorio de tres años como máximo, a contar desde

la fecha mencionada en la letra a), siempre que durante dicho período transitorio:

- los trabajadores disfruten de un período anual de tres semanas de vacaciones

retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas

en las legislaciones y/o por las prácticas nacionales y que

- dicho período de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser

sustituido por una compensación financiera, salvo en caso de que concluya la relación

laboral.».

Obsérvese que el apartado 1-b)i permite inaplicar la jornada

máxima del art. 6, pero regula esos supuestos requiriendo que el

trabajador preste su consentimiento, sobre el que se informará a la

autoridad competente y obligando a que "el empresario lleve registros

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actualizados de todos los trabajadores que realicen un trabajo de este

tipo", tenor literal del que se deriva que la obligación de llevar a registros

actualizados sólo se impone en los casos que no se aplican las

limitaciones del art. 6 sobre la duración de la jornada. Esta disposición es

reiterada por el art. 22 de la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 4 de noviembre de 2003.

Por contra, la normativa comunitaria si se impone la necesidad de

llevar un registro de las horas de trabajo y de descanso en supuestos

especiales. En este sentido el artículo 12 de la Directiva 2014/112/UE,

sobre el transporte de navegación, la Directiva 2000/79, CE, sobre

navegación aérea, la Directiva 1999/63, CE, sobre el trabajo en el mar, la

Directiva 2002/15, CE, sobre el transporte en carretera y otras

disposiciones similares sobre jornadas especiales que han sido

traspuestas a nuestras disposiciones legales y reglamentarias.

En definitiva, la normativa examinada impone, al igual que la

española, la necesidad de llevar un registro de las jornadas especiales,

pero no de la ordinaria cuando no se sobrepase la jornada máxima.

QUINTO.- Conclusiones.

De lo razonado hasta aquí se deriva que el artículo 35-5 del ET no exige

la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla

para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados, cual

establece la sentencia recurrida.

Cierto que de "lege ferenda" convendría una reforma legislativa

que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al

trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero de

"lege data" esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden

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suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un

complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica,

que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a

implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y

salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las

múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el

trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular

de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte.

Además, no se deben olvidar las normas reguladoras de la

protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de

estos que deberán ser tratados con respeto de lo dispuesto en la Ley

15/1999, de diciembre, y en el nuevo Reglamento 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, norma que,

aunque no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018, deberá

tenerse en cuenta para orientar la creación de registros de datos, dado

que al efecto se requiere una norma legal o pactada que "establezca

garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los

intereses del interesado" (artículo 9-2 del Reglamento citado) y es que la

creación de este registro implica un aumento del control empresarial de la

prestación de servicios y un tratamiento de los datos obtenidos, máxime

en los supuestos de jornada flexible, de trabajo en la calle o en casa, que

pueden suponer una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y

libertad del trabajador, así como en otros derechos fundamentales que

tutela nuestra Constitución, especialmente en su artículo 18-4, máxime

cuando la pretensión ejercitada y, el fallo que la estima van más allá del

simple control de entrada y salida, por cuánto requiere almacenar datos

que permitan comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios

pactados, objetivo cuyo logro requiere, incluso, un tratamiento anual de

los datos recogidos para determinar el cumplimiento de la jornada anual.

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Todos los razonamientos expuestos impiden llevar a cabo una

interpretación extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que

limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto

legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la

Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como

imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S.

170/2013), sin que, por lo demás se deba olvidar que la introducción o

modificación de sistemas de control por el empresario no constituye una

modificación sustancial de las condiciones de trabajo (SSTS 19 de julio

de 2016 (R. 162/2015) y 25 de enero de 2017 (R. 47/2016).

La falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se

tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo

que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma

sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4

de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma

cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art.

35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación

restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras.

Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que

nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en

jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o

documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos

previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado.

La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de

probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la

empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no

realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la

hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del

artículo 217-6 de la LEC, norma que no permite presumir la realización de

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horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de

quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan, oído el Ministerio

Fiscal, a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia recurrida en el

particular relativo a la condena a la recurrente a establecer un sistema de

registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla, dejando

subsistentes el resto de sus pronunciamientos, al haberse impugnado y

ser acordes con la doctrina que aquí aplicamos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le

confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal

de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2015, en actuaciones nº

301/2015.

2. Casar y anular la sentencia recurrida en el particular relativo a la

condena a la recurrente a establecer un sistema de registro de la jornada

diaria efectiva que realiza su plantilla, dejando subsistentes el resto de

sus pronunciamientos por no haber sido impugnados.

3. Decretar la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin

costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la

colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López Dª. Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la

Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol Dª. Mª. Lourdes Arastey Sahún D. Miguel Angel Luelmo

Millán

D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo

Gallego

D. Jordi Agustí Juliá

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VOTO PARTICULAR QUE, DE CONFORMIDAD CON LO

ESTABLECIDO EN EL Art. 260.2 DE LA LEY ORGANICA, FO RMULA

LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Mª LOURDES ARASTEY SAH ÚN

Y AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª MA RÍA

LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA A LA SENTENCIA DICTADA EN

EL RECURSO DE CASACION Nº 81/2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260. 2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación

número 81/2016 para sostener la posición que mantuve en la

deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1

LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto discrepo de los razonamientos y el

fallo de la mayoría de la Sala a dicha solución y entiendo que, en todo

caso, el recurso debió ser desestimado.

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La postura que sostengo se fundamenta en la interpretación que se hace

del art. 35.5 del Estatuto de los trabajadores (ET), de la que discrepo.

Este Voto Particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO.- 1. Entiende la mayoría de la Sala que el citado art. 35.3 ET

no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de la

plantilla y que sólo obliga a efectuar el registro de las horas

extraordinarias.

Sostuve en la deliberación que la obligación de registrar las horas

extraordinarias se vacía de contenido si no se efectúa un seguimiento o

control de la jornada realizada por el trabajador, pues el concepto de hora

extraordinaria solo surge cuando se produce la superación de la jornada

ordinaria y, por ello, no cabe argumentar que el cumplimiento de la

obligación legal para la empresa se satisface cuando ésta registra las

horas extraordinarias, ya que la calificación como tales solo será posible

“ex post”, esto es, tras haberse efectuado un determinado número de

horas, al día, a la semana, al mes o al año. Decae así la posibilidad de

interpretar de manera tan estricta y literalmente el precepto –

interpretación a la que se acoge el texto de la sentencia que no

comparto-.

2. La cuestión del control del tiempo de trabajo merece dos menciones en

el texto del Estatuto de los trabajadores: una en el art. 12.4 c) ET

(incorporado por el RDL 16/2013), en relación con el contrato a tiempo

parcial; la segunda, en el art. 35.5 ET, en relación con las horas

extraordinarias.

En ambos supuestos el legislador necesita introducir esa cautela

precisamente porque en ambos casos nos apartamos de prestaciones de

servicios sujetas al límite de la jornada ordinaria pactada. Por ello, lo que

resulta necesario siempre es conocer la jornada que se está prestando a

fin de delimitar en qué punto de cumplimiento – por defecto o por exceso-

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de aquella jornada ordinara pactada se está y, en consecuencia, si se ha

superado o no la jornada parcial, el número de horas complementarias o

los límites de la jornada ordinaria para conceptuar el exceso como horas

extraordinarias. No en vano el art. 7.5 LISOS califica como infracción «la

transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, (…)

horas extraordinarias, horas complementarias…».

3. Entiendo que a la luz de la regulación indicada no cabe negar la

obligación empresarial de llevar algún tipo de registro, pues solo tras su

llevanza, cabrá determinar si cada uno de los trabajadores en concreto

ha superado o no la jornada ordinaria pactada. Bien puede ocurrir que se

supere la jornada diaria pero que ello no implique la calificación del

exceso como horas extraordinarias, dado que la definición de estas

vendrá determinada por la superación de la jornada semanal en cómputo

anual (art. 34.1 ET), por lo que el único medio para conocer la superación

será la anotación de la jornada efectivamente realizada.

Las dificultades técnicas que pudieran derivarse de la obsolescencia de

la redacción del precepto no permiten negar cual es el verdadero espíritu

del legislador. La norma exige el control aun cuando no establezca la

fórmula que pudiera ser más adecuada para cada actividad o sector de

actividad, siempre que la misma resulte fiable y se gestione de modo

objetivo.

4. La cuestión suscitada va más allá del tema de los medios de prueba a

disposición del trabajador para acreditar la realización de horas

extraordinarias en caso de discrepancias sobre su realización y abono. El

control no sólo permite hacer el seguimiento sobre la compensación de

las horas extras con tiempo de descanso, y permite cumplir con lo

dispuesto en la Disp. Ad. 3ª del RD 1561/1995 (STS/4ª de 25 abril 2006,

rec. 147/2005), que expresamente se refiere al mismo, sino que incide en

las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social, con el

efecto negativo tanto para los derechos del trabajador como para las

arcas del sistema.

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En suma, el recurso debió ser desestimado, como también proponía el

Ministerio Fiscal con argumentación muy próxima a lo que acabo de

exponer.

En Madrid a 23 de marzo de 2017

Voto Particular que formula el Magistrado Excmo. Sr . D Antonio V.

Sempere Navarro a la sentencia dictada en el recurs o de casación nº

81/2016.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

formulo Voto Particular discrepante a la sentencia dictada en el recurso

de casación número 81/2016 para sostener la tesis que sostuve en la

deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1

LOPJ y 203 LEC.

Tal y como defendí durante la deliberación, considero que el

debate se ha deslizado desde lo funcional hacia lo orgánico, además de

polarizarse indebidamente en torno al alcance de un concretísimo

precepto. La demanda debía haberse estimado pero por razones y

fundamentos diversos a los acogidos en instancia, pacificándose el

conflicto suscitado mediante una sentencia que acogiera lo sustancial de

la petición sindical, pero sin las consecuencias a que aboca la sentencia

recurrida.

Dado ese carácter (concurrente con buena parte de la

argumentación de la mayoría, discrepante con su conclusión), el presente

Voto Particular no solo acepta los Antecedentes que alberga la sentencia

del Pleno sino también cuantas consideraciones jurídicas sustentan la

decisión salvo, precisamente, las que pugnan con cuanto seguidamente,

de la forma más breve que he sido capaz, expongo.

PRIMERO.- Términos del debate.

1. La pretensión articulada.

Mediante su demanda de 22 de octubre de 2015, los sindicatos

accionantes articulan una doble petición: 1º) Que la empresa (Bankia)

establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza

la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los

horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de

empresa que sean de aplicación, 2º) Que proceda a dar traslado, a la

representación legal de los trabajadores, de la información sobre las

horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la

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Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo

32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro.

Esa es, literalmente, la petición que formulan (página 15 de la

demanda). Sin embargo, al explicar detalladamente lo que se debate, el

expositivo (“hecho”) décimo alberga formulación algo diversa, omitiendo

la referencia a la condición diaria de la jornada.

2. El criterio de la sentencia de instancia.

En lo que ahora interesa, la SAN 207/2015, de 4 de diciembre,

estima la demanda y realiza una doble condena, de modo que Bankia

debe:

• Establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva

que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento

de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los

pactos de empresa que sean de aplicación.

• Dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la

información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo

mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los

Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto

1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro.

Considera la Sala de instancia que el registro de jornada diaria,

con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada

trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de

jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas

extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se

supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio

de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo

inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se

realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la

finalidad del art. 35.5 ET, que es asegurar prueba documental sobre las

horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de

contenido.

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3. El criterio de nuestra sentencia.

La muy argumentada sentencia de que discrepo estima el recurso

de la empresa y acoge lo sustancial de la tesis patrocinada por Bankia: el

art. 35 ET regula la realización de horas extras y el establecimiento de un

registro en el que se anoten las que se realizan día a día, pero sin

imponer la necesidad de establecer un registro de la jornada diaria

efectiva, ni que el mismo permita comprobar (controlar) el adecuado

cumplimiento de los horarios pactados, al margen de la realización de

horas extraordinarias, solución contraria a lo dispuesto en el art. 20.3 del

ET que faculta al empresario a tomar las medidas que estime oportunas

para vigilar y controlar el cumplimiento por sus empleados de sus

obligaciones laborales.

A esa conclusión aboca la interpretación literal, histórica,

sistemática y topográfica del artículo 35.5 ET. Se relaciona, de manera

certera, lo previsto en ese precepto con lo dispuesto respecto del contrato

de trabajo a tiempo parcial y diversas previsiones reglamentarias (RD

1561/1995), así como Jurisprudencia de la propia Sala Cuarta acerca del

artículo 35.5 ET, además de las previsiones eurocomunitarias sobre

ordenación del tiempo de trabajo y la protección de datos. Está presente

asimismo la concordancia con los preceptos de la LISOS (“tampoco se

tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar

a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o

incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye,

solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6,

números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”).

SEGUNDO.- Argumentos de este voto.

1. Errónea centralidad del artículo 35.5 ET.

A) El éxito o fracaso de la pretensión principal articulada por la

demanda no debiera haberse anudado a lo previsto en el artículo 35.5

ET, como han hecho tanto la sentencia de instancia cuanto el recurso de

la empresa y nuestra propia resolución.

Los argumentos que desarrolla la sentencia de la que discrepo

son acertados si lo que se pretende es concluir afirmando que el artículo

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35.5 ET no obliga a que toda empresa posea y lleve un Registro sobre la

jornada diaria realizada por cada trabajador, con independencia de que

desarrolle su actividad incluyendo horas extraordinarias. En ese sentido

es comprensible que se salga al paso de la interpretación acuñada por la

Sala de instancia.

B) Sin embargo, el conflicto colectivo suscitado no está

pretendiendo una interpretación del artículo 35.5 ET sino una condena a

la empresa (art. 157.1.d LRJS): que se le obligue a establecer “un

sistema de registro”.

Vale la pena recordar que ni siquiera la demanda de conflicto

colectivo está obligada a indicar la fundamentación jurídica en que se

basa (arts. 157.1 y 80 LRJS9, por más que sea muy conveniente que así

lo haga. Pero el mencionar en su pretensión el artículo 35.5 ET no

equivale a que solo se postule determinada interpretación del precepto.

En realidad, lo que se pide es el resultado a que se llegaría si el artículo

35.5 ET significase lo que demandantes y Audiencia Nacional entienden.

C) La respuesta a la petición formulada por los sindicatos no

debiera haberse agotado en el examen sobre el alcance del artículo 35.5

ET. Aunque del mismo no derive la obligación ni de crear un registro, ni

de registrar la jornada diaria en sitio alguno, recordemos que lo solicitado

es que el empleador establezca un sistema de registro de la jornada

diaria efectiva, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los

horarios pactados. En esencia, creo que esa petición merece respuesta a

partir de fundamentos jurídicos diversos al art. 35.5 ET en su actual

redacción y ubicación.

2. Previsiones legales relevantes y adicionales al art. 35.5 ET.

A) La empresa viene obligada a respetar la integridad física de

sus empleados y a cumplir con las normas sobre seguridad y salud

laborales (arts. 4.2.d y 19 ET). Es el empleador quien debe realizar la

prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la

actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas

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sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los

trabajadores (art. 14.2 LPRL). Una de las vertientes claramente

relacionadas con la seguridad y salud de los trabajadores es la relativa a

la ordenación del tiempo de trabajo y a la observancia de los límites

existentes (en tal sentido, basta recordar que la Directiva 2033/88/CE, de

4 de noviembre está basada en tal título competencial). La misma

conexión aparece en el propio texto constitucional, cuando prescribe que

los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y

garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada

laboral y las vacaciones periódicas retribuidas (art. 40.2 CE).

B) Sobre el empleador pesa la obligación de que se respeten los

descansos legal o convencionalmente establecidos. Por eso se tipifica

como infracción grave la transgresión de las normas y los límites legales

o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas

extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones,

permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los

artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores (art. 7.5

LISOS).

Las previsiones invocadas incluyen la posibilidad de que haya

jornadas fijadas en unidades cronológicas distintas al día natural; el

propio convenio aplicado en el caso de Bankia contempla la jornada

anual.

C) Sin ánimo exhaustivo, recordemos asimismo que la empresa

está obligada a satisfacer al trabajador la remuneración pactada o

legalmente establecida (art. 4.2.f ET) y que la misma está en función de

la jornada desempeñada, incluyendo la posibilidad de horas

extraordinarias.

3. Necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la a ctividad

desarrollada.

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A) De los títulos anteriores (remuneración adecuada, prevención

de riesgos, control sobre el tiempo de trabajo) deriva una clara conclusión

para nuestro caso: la empresa viene obligada a controlar, comprobar o

fiscalizar el desarrollo de la actividad laboral de sus empleados cuando

los mismos están sujetos a control horario.

B) La Ley no establece un método para que la empresa cumpla

con esa obligación, que a la vez es un derecho, pero sí le exige que no

se preste más actividad de la permitida, que remunere conforme a lo

trabajado y que opere con arreglo a las magnitudes de tiempo

convencionalmente fijadas.

A través de la negociación colectiva, de los pactos colectivos, de

los usos de empresa, o de la propia decisión adoptada por el empleador

es posible optar por uno u otro método de comprobación, fiscalización o

control. El carácter flexible en le modo de llevar a cabo ese control sobre

el tiempo de trabajo casa bien con la heterogénea realidad empresarial.

Poco tiene que ver la empresa minúscula donde su titular (persona física)

está al frente con la gran corporación multicéntrica; distinta es la actividad

agrícola y la industrial, la muy tecnificada y la arcaica; etc. De igual modo,

nada tiene que ver el centro de trabajo donde existe un horario rígido y

uniforme a lo largo de cinco días con la empresa que permite el horario

libre y la realización de jornadas según demanda; etc.

C) Todas estas reflexiones deben trasladarse al concreto conflicto

que ahora resolvemos. Existiendo múltiples centros de trabajo, un

convenio colectivo que contempla la jornada en cómputo anual y un

elevado grado de tecnificación, debiera hacerse accedido a la pretensión

de los trabajadores pero: a) Sin derivar su éxito del artículo 35.5 ET); b)

Sin anudar al sistema de control las consecuencias propias del registro

de horas extras; c) Dejando abierta la opción por la modalidad o “sistema

de registro”, sin que esa obligación desemboque en la necesidad de que

haya un Registro física y formalmente constituido como tal.

4. Otras consideraciones.

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A) El Hecho Probado Sexto da cuenta de que la Inspección de

Trabajo ha levantado diversas Actas de infracción a Bankia como

consecuencia “falta de llevanza” del registro diario de jornada.

Quizá ese dato haya contribuido al sesgo que se ha advertido

inicialmente: se pasa de debatir sobre la obligación empresarial de

fiscalizar la jornada (desde la diaria hasta la anual) a la de documentar

formalmente en un Registro lo que va sucediendo. Es claro que puede

existir un Registro y paralelo incumplimiento del deber empresarial de

fiscalizar lo que realmente sucede y viceversa. Dado el actual tenor de

las normas generales (no existiendo precepto heterónomo especifico

para el sector productivo a que pertenece Bankia) debiera haberse

incidido en el deber que pesa sobre la empresa al amparo de normas

diversas al artículo 35.5 ET.

B) Para conocer la existencia de horas extraordinarias cuando la

jornada se computa en términos anuales es evidente que resulta

imprescindible establecer la magnitud del tiempo trabajado por cada

persona durante el periodo de referencia. Sea en su tarjeta magnética de

asistencia, sea en el sistema central de controles horarios, sea mediante

hojas volantes no manipulables, sea mediante el propio teléfono móvil del

trabajador o a través de su ordenador, etc., lo seguro es que un

mecanismo de totalización del tiempo de actividad productiva, que sea

fiable y accesible al propio interesado ha de existir.

C) Cuando se formaliza la demanda de conflicto colectivo, el

artículo 12.4.h) ET prescribe que “La jornada de los trabajadores a tiempo

parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando

copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas

las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las

complementarias”. Como bien indica la sentencia de que discrepo, esa

norma presupone que el art. 35.5 ET no conduce a similar resultado

cuando prescribe que “A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la

jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el

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período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del

resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.

Ahora bien, la implantación de un método específico de control

para el trabajo a tiempo parcial (registro diario, totalización mensual,

entrega de copia al trabajador) no implica que en todos los demás casos

ya no exista sistema de control alguno. Por las expuestas razones,

siempre resulta necesario conocer la jornada que se está prestando a fin

de delimitar en qué punto de cumplimiento –por defecto o por exceso- de

aquella jornada ordinara pactada se está y, en consecuencia, si se ha

superado o no la jornada parcial, el número de horas complementarias o

los límites de la jornada ordinaria para conceptuar el exceso como horas

extraordinarias. No en vano el art. 7.5 LISOS califica como infracción “la

transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de

jornada, (…) horas extraordinarias, horas complementarias…”

D) En fin, que las Directivas de la UE sobre ordenación de tiempo

de trabajo no exijan la implantación de un registro, dado el carácter

mínimo y mejorable de sus previsiones (art. 23 Directiva 2033/88/CE, de

4 de noviembre) en modo alguno obstaculiza la conclusión a que se

accede.

De igual modo, el obligado respeto a las normas sobre tratamiento

de los datos del trabajador está previsto y exigido por el propio

Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo que, sobre desplegar su

vigencia varios años después de interponerse la demanda, permite

modalizaciones en materia laboral y no pretende exonerar a la empresa

del cumplimiento de sus obligaciones, sino conciliarlas con esa cautela.

E) De cuanto antecede deriva la obligación empresarial de llevar

algún tipo de control, comprobación o fiscalización de la actividad

desplegada por cada empleado. Solo de ese modo es posible determinar

si cada uno de los trabajadores en concreto ha superado o no la jornada

ordinaria pactada, remunerarlos en concordancia y respetar su salud

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laboral. Bien puede ocurrir que se supere la jornada diaria pero que ello

no implique la calificación del exceso como horas extraordinarias, dado

que la definición de estas vendrá determinada por la superación de la

jornada semanal en cómputo anual (art. 34.1 ET) o de ésta misma (art.

35.1 ET en concordancia con el art. 34.2 ET), por lo que el único medio

para conocer la superación será la anotación de la jornada efectivamente

realizada.

La redacción y alcance del artículo 35.5 ET (asumiendo la tesis

patrocinada por la mayoría de la Sala) no permiten ignorar el resultado de

la interpretación sistemática de nuestro ordenamiento: debe existir control

aun cuando no exista una única fórmula prescrita al efecto. De ese modo

resulta posible optar por la más adecuada para cada sector de actividad o

centro de trabajo, siempre que la misma resulte fiable y se gestione de

modo objetivo.

F) La cuestión suscitada va más allá del tema de los medios de

prueba a disposición del trabajador para acreditar la realización de horas

extraordinarias en caso de discrepancias sobre su realización y abono. El

control de referencia no sólo permite hacer el seguimiento sobre la

compensación de las horas extras con tiempo de descanso, y permite

cumplir con lo dispuesto en la Disp. Ad. 3ª del RD 1561/1995 (STS/4ª de

25 abril 2006, rec. 147/2005), que expresamente se refiere al mismo, sino

que incide en las obligaciones de cotización en materia de Seguridad

Social, con el efecto negativo tanto para los derechos del trabajador

como para las arcas del sistema.

G) El artículo 64.7 ET prescribe que los representantes legales de

los trabajadores poseen la competencia “de vigilancia en el cumplimiento

de las normas vigentes en materia laboral”, así como “de vigilancia y

control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del

trabajo en la empresa”. No parece necesaria argumentación adicional

para comprender que el acceso a la información sobre el tiempo

realmente trabajado (sin perjuicio del sigilo con que debe ser tratada)

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constituye un presupuesto para que pueda llevarse a cabo tan importante

cometido, con independencia de las previsiones específicas existente en

materia de horas extras, de trabajo a tiempo parcial o de otros sectores

de actividad.

TERCERO.- Conclusión.

No es el artículo 35.5 ET, sino toda una serie de preceptos

concordantes, la base a partir de la cual surge la necesidad de que

Bankia, una empresa de grandes dimensiones, fuertemente tecnificada, y

con una rica regulación convencional del tiempo de trabajo, lleve a cabo

un control sobre el tiempo de trabajo efectivamente desempeñado por

cada una de las personas que integran la plantilla.

Por todo lo anterior, con las importantes advertencias sobre las

razones que conducen a ello, la sentencia debió ser sustancialmente

confirmada. La modalidad procesal de conflicto colectivo y el respeto al

principio de congruencia procesal debieran haber desembocado en una

confirmación matizada de la sentencia de instancia, y no en su anulación.

Madrid, 23 de marzo de 2017

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr . D. Jordi

Agustí Julià, a la sentencia dictada por el Pleno d e la Sala en el

Recurso de Casación ordinaria 81/2016, y al que se adhiere la

Magistrada Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol .

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el

recurso de casación ordinaria 81/2016, en el que expreso, con el máximo

respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura

mayoritaria de la Sala, en cuanto a la fundamentación jurídica y fallo de la

sentencia, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación.

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Considero que, previa desestimación del recurso interpuesto por la

demandada BANKIA, S.A., procedía confirmar la sentencia dictada por la

Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El presente voto particular se funda en las siguientes consideraciones :

PRIMERA.- 1. Con carácter previo, conviene señalar, que comparto

todas las argumentaciones formuladas por la Magistrada Dª Lourdes

Arastey en su voto particular a la sentencia mayoritaria, para concluir en

que el recurso debió ser desestimado, remitiéndome a su exposición que

hago mía. Asimismo, comparto las argumentaciones expuestas en los

apartados 2, 3 y 4 del “SEGUNDO.- Argumentos de este voto.”,

formulado por el Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro,

concluyendo en que la sentencia de instancia debió ser sustancialmente

confirmada. No obstante, creo preciso efectuar algunos argumentos

adicionales, dado el tenor de los razonamientos que se contienen en la

sentencia mayoritaria.

2. La cuestión controvertida versa sobre la interpretación que deba darse

al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, del que derivan -según

la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida las dos siguientes

obligaciones para la empresa demandada : a) Establecer un sistema de

registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita

comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en

el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de

aplicación; y, b) Dar traslado a la representación legal de los trabajadores

de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo

mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los

Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto

1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro.

Justifica sustancialmente la sentencia recurrida, la interpretación que da a

dicho precepto, en que “conviene subrayar que la previsión contenida en

el art. 35.5. ET, como recuerda la STS 11-12-2003 y reitera STS 25-04-

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2006, rec. 147/2005, " tiene por objeto procurar al trabajador un medio de

prueba documental, que facilite la acreditación, de otra parte siempre

difícil, de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le

incumbe. De este medio obligacional de patentización de las horas

extraordinarias deriva que sea el trabajador el primer y principal

destinatario de la obligación empresarial de elaborar "a efectos del

cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador ...

entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente"

. - Queda claro, por tanto, que en el resumen no se contiene el número

de horas extraordinarias realizado diariamente, sino la jornada realizada

diariamente.

Así pues, si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un

medio de prueba documental para acreditar la realización de horas

extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la

herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el

control de las horas extraordinarias. - Si no fuera así, si el registro diario

de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas

extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de

contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que

las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen

sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, que en BANKIA es de

1680 horas en cómputo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art.

31.1 del convenio colectivo de Cajas de Ahorro, siendo esta la razón por

la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la

realización de horas extraordinarias”.

Para refutar esta apreciación de la instancia, la sentencia mayoritaria

acude al tenor literal del precepto, que dice se acompasa con los

antecedentes históricos y legislativos, así como con una interpretación

lógico sistemática del mismo, desdeñando la “realidad social”, citando

jurisprudencia sobre la materia y normativa de la Unión Europea, para

concluir en que se trata de una cuestión de “lege ferenda” y no de “lege

data”, en que no se puede olvidar el nuevo Reglamento 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, que todo ello

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impide llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET,

y que la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica

por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que

obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma

sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4

de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

SEGUNDA.- 1. Pues bien, mi discrepancia es total con estas opiniones

de la posición mayoritaria, que paso a analizar en el mismo orden

establecido en la sentencia, efectuando las siguientes consideraciones :

A) Sobre la interpretación del artículo 35.5 del ET . (fundamento

jurídico segundo de la sentencia). En este fundamento, se hace

referencia a la interpretación literal de este precepto, señalando, que “del

tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere

exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación

literal de su fin”, para a continuación decir que “Esta interpretación literal

se acompasa con los antecedentes históricos y legislativos que nunca

impusieron una obligación del tipo que nos ocupa, cual muestra la

anterior redacción del ET en la materia y que en la Exposición de Motivos

de las reformas del ET y del artículo 35-5 que nos ocupa no se haya

dicho nada al respecto”, sin que se cite texto alguno.

Lo cierto es, sin embargo, que la redacción original contenida en el ET,

versión de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, era la de que “la realización de

horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán

semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en

el parte correspondiente”. Sin embargo, este precepto se modificó y en la

nueva redacción -vigente- dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, al

repetido artículo 35 del ET, se establece en su apartado 5 que “a efectos

del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se

registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de

las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo

correspondiente”. Es decir que mientras en la redacción original lo que se

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registraban eran las horas extraordinarias, en la redacción actual lo que

se registra es la jornada. La primera consecuencia es que en la redacción

original si no se realizaban horas extraordinarias no se podían registrar,

no se podía llevar registro alguno, mientras que según la redacción actual

siempre es posible el registro porque el objeto del mismo es la jornada no

las horas extraordinarias, aunque la finalidad última sea el conocimiento

del adecuado cómputo de estas últimas. La finalidad, en mi opinión, del

cambio normativo, obedecía, precisamente, a que no se pudiera eludir la

obligación de registrar las horas extraordinarias simplemente negando su

existencia.

A continuación, la posición mayoritaria señala que la “igualmente esta

interpretación -la literal- es acorde con una interpretación lógico

sistemática del precepto estudiado”, que viene “avalada -dice- por lo

dispuesto en el artículo 12-4-c) del ET, sobre la obligación de registrar día

y día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes por

el trabajador con contrato parcial y con obligación del patrono de entregar

al operario un resumen mensual de las horas que trabaja obligándole a

guardar esos resúmenes cuatro años (periodo de tiempo superior al de la

prescripción del art. 59 del ET), mandato innecesario si el legislador

hubiese establecido la necesidad de registrar toda la jornada diaria,

mediante un sistema que permita comprobar el cumplimiento horario

pactado. Así mismo, la necesidad de llevar un registro para el control del

tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, de la marina mercante y

de ferroviarios que establecen los artículos 10-bis-5 y 18-bis-2 del RD

1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, y su Adicional Séptima,

nos muestran que cuando el legislador quiere un registro de toda la

jornada laboral y el control horario lo dice expresamente, pues, si quisiera

que ese mandato fuese general no lo habría reiterado para supuestos

especiales, sino que lo habría implantado con carácter general en el art.

34 del ET”.

Pues bien, sobre este argumento que -al entender de la opinión

mayoritaria-alteraría la sistemática del precepto, conviene señalar, que

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efectivamente tras la reforma operada en el ET por el Real Decreto-Ley

16/2013, de 20 de diciembre, el artículo 12.4.c) del mismo establece que

“la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y

se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el

recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada

mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el

apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los

registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el

contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en

contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.”

Es claro, a tenor de dicho redactado, que la regulación expresa y

específica del registro de jornada en los contratos a tiempo parcial está

plenamente justificada esencialmente por dos razones. En primer lugar,

porque el precepto establece legalmente una presunción iuris tantum en

caso de incumplimiento de las obligaciones registrales, la de considerar

el contrato celebrado a jornada completa; presunción ésta, que dada las

consecuencias, en especial para la empresa, desde la perspectiva de sus

obligaciones salariales y de Seguridad Social, era necesario establecerla

expresamente. Por el contrario, el incumplimiento de la obligación común

de registro de jornada del artículo 35.5 del ET no produce efecto alguno

de esta naturaleza. En segundo lugar, porque -como ha puesto de

manifiesto la doctrina- la flexibilidad con que se dota al trabajo a tiempo

parcial a través de la prolongación de la jornada mediante los dos tipos

de horas complementarias, las pactadas y las voluntarias, aconsejaban,

sin duda, dejar constancia de que el registro de la jornada debía incluir

expresamente a las horas complementarias de manera diferenciada de

las horas ordinarias.

También se citan otros tres supuestos de registro para el control del

tiempo de trabajo para: a) trabajadores móviles; b) trabajadores de la

marina mercante y, c) trabajadores ferroviarios. Y en efecto, en el Real

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Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas

especiales de trabajo, en sucesivas reformas del mismo ocasionadas por

la necesaria trasposición de Directivas de la Unión Europea, en sus

artículos 10.bis.5, 18.bis 2 y disposición adicional séptima, hace

referencia a registros con respecto a los trabajadores móviles en el

transporte por carretera, al trabajo en la marina mercante y a los servicios

de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario,

respectivamente. como consecuencia de la obligada trasposición de

Directivas para determinadas categorías de trabajadores. En su

consecuencia, en definitiva -y contrariamente a lo que sostiene la opinión

mayoritaria con relación a que dado el contexto en el que se ubica la

norma y el espíritu de la misma evidencia que la obligación sólo lo es

para casos concretos, y que “frente a ello no cabe decir que lo impone la

realidad social del silo en que vivimos”- todo lo expuesto conduce a que

el registro de jornada a que alude el artículo 35.5 del ET guarda

coherencia con la regulación de otros preceptos sobre registro de jornada

en determinados supuestos, pues mientras el primero lo podemos

calificar de necesario para todos los trabajadores y obligatorio para las

empresas, los otros cuatro supuestos tienen una justificación bien por el

establecimiento de una presunción legal y particularidades de su

contenido en el caso del contrato a tiempo parcial, bien porque sean la

consecuencia de la obligada trasposición de Directivas para

determinadas categorías de trabajadores. Y en cuanto a la “realidad

social” del tiempo en que ha de ser aplicada la norma -como elemento de

interpretación del artículo 3.1 del Código Civil- su prevalencia en el

presente caso con respecto a los demás elementos interpretativos se

impone -en mi opinión- precisamente habida cuenta del tiempo

transcurrido, más de 22 años desde el redactado del precepto por la Ley

11/1994;

B) Respecto a la Jurisprudencia sobre la materia (fundamento jurídico

tercero). En este fundamento se citan por la posición mayoritaria diversas

sentencias de esta Sala en apoyo de la interpretación que sostiene. Sin

embargo, la lectura de las mismas ni mucho menos lleva a la rotundidad

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con que se expresa la sentencia mayoritaria en el sentido de que “De

estas sentencias se desprende que el artículo 35-5 sólo obliga, salvo

pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras

realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la

representación legal de los trabajadores el número de horas extras

realizadas, caso de haberse efectuado”. Adviértase, precisamente, que

dos de ellas -concretamente la de 11-12-2003 y, en especial, la de 25-04-

2006 (rec. 147/2005)- llevan a la Sala de instancia a formar su convicción

sobre el registro de la jornada diaria, remitiéndome al comentario que,

con respecto a dicha sentencia se efectúa en el punto cuarto de la

consideración jurídica segunda del ya citado voto particular de la

Magistrada Dª Lourdes Arastey y en el Segundo apartado F) del también

mencionado voto particular del Magistrado D. Antonio V. Sempere;

C) Sobre la Normativa de la Unión Europea (fundamento jurídico

cuarto). En este fundamento la mayoría de la Sala alude a que “La

solución interpretativa dada se ajusta a lo dispuesto por la normativa

comunitaria sobre la jornada laboral y la ordenación del tiempo de

trabajo, normativa que en nuestro ordenamiento jurídico han

implementado las normas antes examinadas”, citando diversos preceptos

de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, con

cita asimismo de otras Directivos para supuestos especiales -a los que

antes ya he hecho referencia- para insistir en que “En definitiva, la

normativa examinada impone, al igual que la española, la necesidad de

llevar un registro de las jornadas especiales, pero no de la ordinaria

cuando no se sobrepase la jornada máxima”. Al respecto, y además de lo

expuesto en mi consideración anterior, hago mío el contenido del

Segundo, apartado D) del voto particular del Magistrado D. Antonio V.

Sempere, cuando señala que “En fin, que las Directivas de la UE sobre

ordenación de tiempo de trabajo no exijan la implantación de un registro,

dado el carácter mínimo y mejorable de sus previsiones (art. 23 Directiva

2033/88/CE, de 4 de noviembre) en modo alguno obstaculiza la

conclusión a que se accede” y,

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D) Respecto a las Conclusiones de la sentencia mayoritaria

(fundamento jurídico quinto). En este fundamento, se dice “que de "lege

ferenda" convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación

de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la

realización de horas extraordinarias, pero de "lege data" esa obligación

no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador…”.

Pues bien, discrepo totalmente de esta opinión. No cabe duda alguna de

que en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que acontece en

los países del “Common Law”, son las Cortes Generales, como

representantes del Pueblo Español –artículo 66 de la Constitución- las

que tienen reservada la facultad de crear Derecho, y en su consecuencia,

como se dice bien, los Tribunales no tienen la función de asumir

funciones legislativas. Ahora bien, no es ello lo que estimo puede –y en

mi opinión, debió- llevar a cabo la Sala frente a la pretensión de la

recurrente que impugna la decisión de la instancia- en interpretación del

artículo 35,5 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, lo que propugno, es una decisión que confirme la

interpretación y aplicación de la norma controvertida efectuada por la

Sala de instancia, teniendo en cuenta para ello la especial naturaleza y

trascendencia del derecho reclamado y la realidad social a día de hoy,

formulando un criterio jurisprudencial, que no entrañaría la elaboración de

una norma en sentido propio y pleno, pero sí podría contener un

desarrollo singularmente autorizado y digno, con su reiteración de

adquirir cierta trascendencia normativa, como se lee en la Exposición de

Motivos del Decreto Legislativo 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se

sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del

Código Civil, y con él, el artículo 6.1 del mismo, que sin incluir a la

Jurisprudencia entre las fuentes del Derecho, le asigna la misión de

complementar el ordenamiento jurídico.

Como ya decía una ya antigua –pero sin duda actual- sentencia del

Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933, “la jurisprudencia debe tener

como propósito y finalidad directriz, no solo satisfacer la “necesidad de

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estabilidad y fijeza” de las relaciones sociales (que tanto o más que ella,

es función propia de la ley), sino además y principalmente, asegurar la

“plasticidad y movilidad” de la norma, para que el derecho sea, no cosa

muerta y rígida, sino materia fluida y flexible, sujeta a renovación como la

vida misma.”

Estimo, que la labor del Tribunal Supremo al enjuiciar un caso, no puede

llevarse a cabo eludiendo el contexto social en el que se desarrolla la

norma cuya interpretación y aplicación se interesa. Flaco favor se hace a

la función jurisdiccional y de elaboración de doctrina jurisprudencial que

legitime esta Sala de lo Social, si la interpretación se circunscribe a la

literalidad del precepto, obviando dicho contexto, con remisión a una

hipotética y futura actuación del Legislador. En efecto, es público y

notorio, que existe una problemática y un debate social sobre el gran

número de horas extraordinarias no abonadas que se vienen efectuando,

y la necesidad de su control, como lo ponen de manifiesto los Planes de

Control de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, y las

Instrucciones sobre intensificación del Control en materia de Tiempo de

Trabajo y de Horas extraordinarias. Una actitud “abstencionista” de la

posición mayoritaria -reacia a una interpretación evolutiva del artículo

35.5 ET en línea con lo resuelto por la sentencia de instancia-, tal como

propugna la mayoría, no parece que se coheneste bien con la política del

Estado al respecto.

Por otra parte, se hace referencia en las “Conclusiones” de la sentencia

mayoritaria al obligado respeto a las normas sobre tratamiento de los

datos del trabajador previsto y exigido por el Reglamento 2016/679 del

Parlamento Europeo, con cita del artículo 9.2 del mismo, pero abstracción

hecha de que, como se dice en el apartado D) párrafo segundo del voto

particular del Magistrado D. Antonio V. Sempere, sobre desplegar su

vigencia varios años después de interponerse la demanda, dicho

Reglamento permite modalizaciones en materia laboral y no pretende

exonerar a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones, sino

conciliarlas con esa cautela, tampoco se indica de los diez subapartados

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de dicho precepto, a cual pudiera afectar el “registro de la jornada”, para

considerarlo como dato “sensible” cuyo tratamiento se prohíbe;

prohibición que, en cualquier caso, dependería de los elementos que

pudiesen ser utilizados para el registro, y no de éste, en sí mismo.

También en sus “Conclusiones” la posición mayoritaria refiere que “Todos

los razonamientos expuestos impiden llevar a cabo una interpretación

extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un

derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el

principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la

Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como

imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S.

170/2013)”. Sin embargo, además de que en esta sentencia el TC

efectúa otras afirmaciones como las de que «el contrato de trabajo no

puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio

de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como

ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito

de una organización privada”, parece que se olvida que el principio de

libertad de empresa está limitado por otros principios constitucionales,

entre otros, el derecho al trabajo en su sentido más amplio (artículo 35

CE), y el derecho a la salud laboral (artículo 40 CE), ninguno de los

cuales merece la atención de la posición mayoritaria.

Finalmente, se argumenta, de una parte, que la falta de llevanza, o

incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la Ley sobre Infracciones

y Sanciones en el Orden Social, como infracción de forma evidente y

terminante y, de otra parte, que la solución dada no deja indefenso al

trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias,

pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras

realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa

comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas

tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC. Argumentos, ambos, que

en mi opinión carecen de relevancia para justificar la estimación del

recurso. El primero, porque claramente no estamos aquí en el campo del

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derecho sancionador y no podemos -ni debemos- entrar en el examen de

la tipificación como falta leve o grave de una conducta empresarial; y en

cuanto al segundo argumento, porque la cuestión objeto de controversia,

es decir, el “registro de la jornada diaria”, resulta evidente que tiene

mucho mayor alcance que el que le otorga la mayoría de la Sala al

circunscribirlo a una mera cuestión de prueba de las horas

extraordinarias, pues dejando aparte el aspecto recaudador para la

seguridad social, el tiempo de trabajo tiene, para los trabajadores, varias

e importantes implicaciones, entre otras, la protección de la seguridad y

salud laboral; la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; y la

introducción de políticas en materia de tiempo de trabajo que fomenten o

tiendan al pleno empleo, que sí justifican el registro de la jornada.

TERCERA.- 1. Todo cuanto se deja expresado produce la consecuencia

de que, en mi opinión, el pronunciamiento que debiera de haber

efectuado la sentencia recaída en estas actuaciones, era el de

desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la

demandada BANKIA, S.A., confirmando el fallo estimatorio de la

sentencia de instancia. El tiempo de trabajo es sin duda una condición de

trabajo de gran relevancia social y económica donde se ven implicados

diversos intereses de empresarios y trabajadores, lo que debería haber

conllevado a esta Sala, ante la realidad social de una crisis generalizada

que afecta a grandes sectores de nuestra sociedad, a confirmar la

interpretación evolutiva del artículo 35.5 del ET, lamentando que ello no

sea así considerado por la mayoría de la Sala, lo que estimo resta

relevancia y legitimidad a su doctrina.

Madrid, a 23 de marzo de 2017

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PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana, así como los votos particulares formulados por la Excma. Sra. Magistrada Dª. María Lourdes Arastey Sahún al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga, por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro, y al formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá al que se adhiere la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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Índice Legislativo

Sentencia TS Social 20 de Abril 2017. Registro Horario de Trabajo.

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social

PLENO Sentencia núm. 338/2017

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

Fecha de Resolución: 20 de Abril de 2017

Número de Resolución: 338/2017

Número de Recurso: 116/2016

Emisor: Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

RESUMEN

REGISTRO HORARIO DE TRABAJO. CONFLICTO COLECTIVO. Las empresas no tienen la obligación de llevar un registro diario de las horas de trabajo de sus empleados para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, sólo se debe llevar registro de horas extras realizadas. Se estima el recurso de casación.

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la letrada D.ª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de la empresa ABANCA Corporación Bancaria, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 2016 , numero de procedimiento 383/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación Intersindical Galega contra la empresa ABANCA Corporación Bancaria, S.A., y como partes interesadas la Federación de Servicios de la UGT, la Federación de Servicios de CC.OO., la Federación de Sindicatos Independientes de servicios financieros (CSICA-FINE) y Alternativa Sindical de Caixas de Aforros (ASCA- CIC), sobre Conflicto Colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos ASCA (Alternativa Sindical de Caixas de Aforros), la Confederación Intersindical Galega (CIG), la Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios) .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

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Por la representación letrada la Confederación Intersindical Galega se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «Que las partes se avengan a reconocer y que se establezca un sistema de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla de Abanca Corporación Bancaria, S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria efectiva, las horas extraordinarias que se puedan realizar, así como que se proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los trabajadores , en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el Convenio Colectivo » .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda formulada por D. Bernabe , actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, a la que se han adherido la Federación de Servicios de la UGT, Federación de Servicios CCOO, Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA-FINE), Alternativa Sindical de Caixas de Ahorros (ASCA-CIC) contra la empresa ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. en materia de CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debe establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla de la empresa, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria efectiva, y las horas extraordinarias que, en su caso se puedan realizar, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el Convenio Colectivo y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. - La Federación de Banca y Ahorro de la Confederación Intersindical Galega está integrada en la Confederación Intersindical Galega, sindicato más representativo a nivel autonómico, y además tiene implantación suficiente en Abanca Corporación Bancaria, S.A. por lo que forma parte de todas las mesas de negociación de carácter general entre empresa y sindicatos. (Hecho conforme) SEGUNDO .- El convenio de aplicación en la empresa es el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Dicho convenio establece una jornada anual de 1.680 horas. (Hecho conforme). TERCERO.- El 9 de diciembre de 2014 la empresa procedió a la apertura de un periodo de consultas para la modificación substancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo. El 26 de diciembre de 2014 alcanzó un acuerdo con los sindicatos CCOO, UGT y CSICA, que mantiene en vigor jornadas singulares y horarios especiales establecidos por

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"acuerdo individual o colectivo" con carácter previo. (Hecho conforme, descriptor 3). CUARTO .- En dicho acuerdo del 26 de diciembre de 2014, se establece como horario general (punto 1.1):

-Todo el año, excepto del 15 de junio al 15 de septiembre y durante las dos últimas semanas de diciembre y la primera del mes de enero de cada año (tres semanas completas), de lunes a viernes, de 8 a 14:30, y los martes y jueves adicionalmente de 16:30 a 19 horas.

-Del 15 de junio al 15 de septiembre y durante las dos últimas semanas de diciembre y la primera del mes de enero de cada año (tres semanas completas de lunes a domingo), de lunes a viernes de 8 a 14:30 horas.

Contempla también ese artículo que "en el caso de oficinas con seis o más empleados y en servicios centrales, se podrán establecer rotaciones para que una parte de la plantilla preste sus servicios los lunes y miércoles por la tarde en sustitución de los martes y jueves. (Hecho conforme, descriptor 3). QUINTO .- En dicho acuerdo se establece (punto 1.2) la implantación de un horario flexible para una figura denominada gestores comerciales especializados, hasta para 200 personas: -Todo el año, excepto del 15 de junio al 15 de septiembre y durante las dos últimas semanas de diciembre y la primera del mes de enero de cada año (tres semanas completas), de lunes a jueves de 8 a 19 horas, con un periodo mínimo de interrupción de 1 hora y un límite de jornada de 9 horas, con la flexibilidad necesaria a la entrada y salida para no exceder la citada jornada diaria y anual, y los viernes de 8 a 14:30 horas. -Del 15 de junio al 15 de septiembre y durante las dos últimas semanas de diciembre y la primera del mes de enero de cada año (tres semanas completas), de lunes a viernes de 8 a 14:30 horas. (Hecho conforme, descriptor 3). SEXTO .- El punto 1.3 establece además que con independencia de los horarios establecidos para el personal, se establece un límite del 7,5% de oficinas que pueden abrir al público en horario de tarde. El resto de oficinas únicamente abrirán al público las tardes de jueves. (Hecho conforme, descriptor 3). SÉPTIMO.- Los citados horarios comenzaron a aplicarse el 12 de enero del 2015. (Hecho conforme). OCTAVO. - En lo que se refiere al control sobre el cumplimiento de estos horarios, o de las horas extraordinarias que pudieran hacerse, no existe ningún tipo de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla. (Hecho conforme). NOVENO. - Abanca Corporación Bancaria S.A., no informa a los representantes de los trabajadores de las horas extraordinarias que se realizan. Tampoco comunica a los trabajadores y trabajadoras la jornada laboral realizada y el monto de las horas extraordinarias. DECIMO. - La inspectora Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, en fecha 24 de noviembre de 2015, procedió a extender acta de infracción a la empresa demandada, por incumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo, al haber constatado que la empresa no procede a registrar la jornada de los trabajadores, tal y como dispone el artículo 35.5 del ET . (Descriptor 24). En septiembre de 2014, la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra procedió a formular requerimiento a la empresa demandada para que cumpliera los siguientes extremos: Registro diario de jornada, especialmente los días en que se celebren reuniones por la tarde (a fin de comprobar el cumplimiento del descanso entre jornadas). Si se sobrepasan, en total, trabajo de mañana y reuniones de tarde, las nueve horas, también se registrarán como horas extraordinarias. Se registrarán su compensación con tiempo de trabajo, en su caso. Se reflejarán en los recibos de salarios. A efectos de comprobación, de cada reunión se remitirá escrito a esta Inspección y al comité de empresa y a los delegados sindicales, en el que conste: día de la reunión y duración de la misma, y lista de asistentes; así como lugar desde el que se desplazan los asistentes y duración previsible del desplazamiento. Este escrito se aportará en los diez días siguientes a cada reunión, y durante todo el año 2008. En caso de compensación con tiempos de descanso se aportará también a esta inspección en el plazo de los diez días siguientes al descanso compensatorio (se indicará nombre, puesto de trabajo y centro de trabajo.

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(Descriptor 6). DECIMO-PRIMERO .- En fecha 12 de noviembre de 2015 se celebró el acto de conciliación ante el servicio interconfederal de mediación y arbitraje de Madrid que finalizó sin acuerdo. (Descriptor 8) Se han cumplido las previsiones legales. »

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la letrada D.ª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de la empresa ABANCA Corporación Bancaria, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas ASCA (Alternativa Sindical de Caixas de Aforros), la Confederación Intersindical Galega (CIG), la Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios) y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido , se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

El 30 de diciembre de 2015 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA -CIG-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA, y como interesados FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS -CSICA-FINE- y ALTERNATIVA SINDICAL DE CAIXAS DE AFORROS -ASCA-CIC-, interesando se dicte sentencia por la que: «Se declare que las partes se avengan a reconocer y que se establezca un sistema de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla de Abanca Corporación Bancaria, S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria efectiva, las horas extraordinarias que se puedan realizar, así como que se proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los trabajadores , en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el Convenio Colectivo » .

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento número 383/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimamos la demanda formulada por D. Bernabe , actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, a la que se han adherido la Federación de Servicios de la UGT, Federación de Servicios CCOO, Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA-FINE), Alternativa Sindical de Caixas de Ahorros (ASCA-CIC) contra la empresa ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. en materia de CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debe establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla de la empresa, que permita

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comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria efectiva, y las horas extraordinarias que, en su caso se puedan realizar, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el Convenio Colectivo y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.»

TERCERO

1.- Por la representación letrada de ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción, por interpretación errónea, de los artículos 35.5, en relación con el 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre .

2. - El recurso ha sido impugnado por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA -CIG-, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS -CSICA-FINE- y ALTERNATIVA SINDICAL DE CAIXAS DE AFORROS -ASCA-CIC-, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el único motivo del recurso la parte alega infracción, por interpretación errónea, de los artículos 35.5, en relación con el 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre .

En esencia aduce que el apartado objeto de interpretación forma parte del artículo 35 ET que lleva por título "horas extraordinarias" y que, en toda su regulación, haciendo gala de coherencia con su título, no regula ninguna cuestión que no sea precisamente el régimen de realización y retribución de las horas extraordinarias. El apartado 1 las define, el 2 establece un límite numérico a su realización, el 3 excluye del concepto las horas necesarias para prevenir o reparar siniestros o daños extraordinarios y el 4 establece el carácter voluntario de su realización. El número 5 no es sino la continuación de esa regulación de las horas extraordinarias, y exige su registro y notificación a los trabajadores junto con el recibo justificativo del pago del salario. Por ello no cabe suponer que el artículo 35.3 ET establece la obligación empresarial de poner en marcha un sistema de registro diario de la jornada que realizan todos los trabajadores, al margen de que realicen horas extraordinarias o no.

2. - Cuestión similar a la ahora sometida a la consideración de la Sala ha sido resuelta por el Pleno de la misma, sentencia de 23 de marzo de 2017, casación 81/2016 . En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada, conviene en primer lugar recordar e interpretar la norma en la que se funda la obligación impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, esto es el artículo 35 del ET que, bajo la rúbrica de horas extraordinarias, regula que se consideran horas extraordinarias, su retribución, número máximo que se pueden realizar, forma de computar su realización, descanso compensatorio, su realización voluntaria y excepciones a esa regla acaba disponiendo en su número 5: «A efectos del cómputo de horas extraordinarias,

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la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.». Su interpretación con arreglo a diferentes normas de hermeneútica nos muestra:

Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin "a efectos del cómputo de horas extraordinarias" objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión "la jornada... se registrará día a día" hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término "registrará". Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad.

Esta interpretación literal se acompasa con los antecedentes históricos y legislativos que nunca impusieron una obligación del tipo que nos ocupa, cual muestra la anterior redacción del ET en la materia y que en la Exposición de Motivos de las reformas del ET y del artículo 35-5 que nos ocupa no se haya dicho nada al respecto.

Igualmente, esa interpretación es acorde con una interpretación lógico sistemática del precepto estudiado. En efecto, obsérvese que el deber de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el legislador las horas extraordinarias (título del estudiado artículo 35) y no la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras, por cuanto de ser otra su intención habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que habría obligado al registro diario de toda la jornada laboral, lo que no ha hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida. Esta interpretación sistemática se ve avalada por lo dispuesto en el artículo 12-4-c) del ET , sobre la obligación de registrar día y día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes por el trabajador con contrato parcial y con obligación del patrono de entregar al operario un resumen mensual de las horas que trabaja obligándole a guardar esos resúmenes cuatro años (periodo de tiempo superior al de la prescripción del art. 59 del ET ), mandato innecesario si el legislador hubiese establecido la necesidad de registrar toda la jornada diaria, mediante un sistema que permita comprobar el cumplimiento horario pactado. Así mismo, la necesidad de llevar un registro para el control del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios que establecen los artículos 10-bis-5 y 18-bis-2 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, y su Adicional Séptima, nos muestran que cuando el legislador quiere un registro de toda la jornada laboral y el control horario lo dice expresamente, pues, si quisiera que ese mandato fuese general no lo habría reiterado para supuestos especiales, sino que lo habría implantado con carácter general en el art. 34 del ET .

Finalmente, dado el contexto en el que se ubica la norma debe entenderse que su finalidad es el control de la realización de horas extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al que no obliga en el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos especiales que antes se citaron, lo que evidencia el espíritu de la norma que solo establece esa obligación en casos concretos. Frente a ello, no cabe decir que lo impone la realidad social del siglo en que vivimos, ni utilizar argumentos como el de que otros lo hacen, por cuanto no se conoce en qué condiciones, ni que la empresa si controla las ausencias por intranet, donde el empleado que falta debe registrar sus

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ausencias y justificarlas, porque, precisamente, por ese medio u otro puede registrar las horas de entrada y salida, así como el exceso de jornada, lo que le permitirá conocer las horas que trabaja, sin necesidad de que la empresa lleve un complicado registro general de la jornada diaria realizada por cada uno de sus empleados.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre la materia.

La doctrina de la Sala sobre el artículo 35-5 del ET , acorde con la interpretación dada, se compendia en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2003 (R. 63/2003 ) que luego ha sido reiterada en nuestras sentencias de 25 de abril de 2006 (R. 147/2005 ) y de 18 de junio de 2013 (R. 99/2012 ), sentencias en las que se analiza la obligación de registro y comunicación de sus datos que establece el citado artículo 35-5. En la primera de ellas al respecto se dice:

... «En definitiva, ha de ser estimado este primer motivo del recurso, sin que ello afecte, naturalmente, a la obligación empresarial de cumplir lo estrictamente ordenado en la disposición adicional 3ª del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , en el sentido de "ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas .... recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores ", lo que supone que la comunicación habrá de realizarse en los supuestos de realización de horas extraordinarias, pues como ha afirmado la Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal Supremo (STS 5 de junio de 1989 ) dictada en materia sancionatoria por infracción del artículo 35.5 ET , "caen consiguientemente por su base las infracciones imputadas por no llevar el registro o control de aquellos y por no dar a los trabajadores copia del resumen semanal, innecesarias tanto aquella llevanza como esta entrega, por cuanto no se realizaban, ni eran por tanto retribuidas". ».

Esta doctrina es reiterada en nuestra sentencia de 25 de abril de 2006 que concreta el alcance de la obligación empresarial y forma de computar el número de horas extras realizadas, aunque luego se compensaran con descanso, a los representantes de los trabajadores. En igual sentido la sentencia de 18 de junio de 2013 se dice: «Esta Sala ha de partir, por tanto de que no se ha probado que, los trabajadores encuadrados en el GP 5 y GP-6 hayan superado la jornada anual pactada en el artículo 12.2 a) del Convenio Colectivo vigente, ni que hayan reclamado compensación alguna por haber superado la citada jornada, incumbiendo acreditar tales hechos a la parte actora, hoy recurrente, por lo que no habiéndolo logrado, se ha de concluir que la empresa demandada no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia el recurrente, referentes al derecho de información de la Confederación General de Trabajo.». De estas sentencias se desprende que el artículo 35-5 sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de horas extras realizadas, caso de haberse efectuado.

La inexistencia de la obligación de llevar un registro para el control de la horas jornada ordinaria es reconocida por nuestra sentencia de 11 de febrero de 2003 en el inciso final de su fundamento quinto, al hacer suya la doctrina sentada por la Sala III de este Tribunal en su sentencia de 5 de junio de 1989 , donde se concluye que no hay que llevar registro de control de horas extras cuando no se realizan, ni se retribuyen su doctrina es reiterada en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2006 (R. 146/2005 ) donde se dice: «De aquí que la primera postulación de la demanda, en cuanto interesa " el derecho de los trabajadores a la existencia de un sistema de marcaje horario que refleje la verdadera jornada realizada por los trabajadores" no se presente avalada por un sustrato fáctico y normativo que propicie su estimación, siendo

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notorio -como ya así se razona en la sentencia recurrida- que el sistema de control horario establecido en la Entidad recurrida se ajusta a las previsiones de lo acordado en el Pacto de 25 de octubre de 1991 y no entra en desacuerdo con los previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que sólo exige el registro diario de la jornada de cada trabajador a efectos del cómputo de horas extraordinarias, lo que no es el preciso objeto del presente litigio, aunque lo hubiera sido, ya, del que dio lugar al recurso de casación nº 147/2005 de esta Sala que fue resuelto por sentencia de 25 de abril de 2006 . En otro aspecto enjuiciador, tampoco, puede decirse que incumpla la empresa el sistema de marcaje horario pactado entre ella y la representación sindical de los trabajadores en la misma.».

CUARTO.- Normativa de la Unión Europea.

La solución interpretativa dada se ajusta a lo dispuesto por la normativa comunitaria sobre la jornada laboral y la ordenación del tiempo de trabajo, normativa que en nuestro ordenamiento jurídico han implementado las normas antes examinadas.

En este sentido el artículo 6 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , establece la necesidad de limitar la duración de la jornada máxima por medio de disposiciones legales, reglamentarias o convenios colectivos estableciendo un límite máximo de cuarenta y ocho horas a la semana, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete días. Posteriormente en su artículo 18 establece: «1.

a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.

b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

- ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

- ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

- los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y

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ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.

Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a), el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada de un informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y decidirá sobre el curso que deberá dárseles.

ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 7, los Estados miembros podrán hacer uso de un período transitorio de tres años como máximo, a contar desde la fecha mencionada en la letra a), siempre que durante dicho período transitorio:

- los trabajadores disfruten de un período anual de tres semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o por las prácticas nacionales y que- dicho período de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser sustituido por una compensación financiera, salvo en caso de que concluya la relación laboral.

.

Obsérvese que el apartado 1-b) i permite inaplicar la jornada máxima del art. 6, pero regula esos supuestos requiriendo que el trabajador preste su consentimiento, sobre el que se informará a la autoridad competente y obligando a que "el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que realicen un trabajo de este tipo", tenor literal del que se deriva que la obligación de llevar a registros actualizados sólo se impone en los casos que no se aplican las limitaciones del art. 6 sobre la duración de la jornada. Esta disposición es reiterada por el art. 22 de la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 . Por contra, la normativa comunitaria si se impone la necesidad de llevar un registro de las horas de trabajo y de descanso en supuestos especiales. En este sentido el artículo 12 de la Directiva 2014/112/UE , sobre el transporte de navegación, la Directiva 2000/79, CE, sobre navegación aérea, la Directiva 1999/63, CE, sobre el trabajo en el mar, la Directiva 2002/15, CE, sobre el transporte en carretera y otras disposiciones similares sobre jornadas especiales que han sido traspuestas a nuestras disposiciones legales y reglamentarias.

En definitiva, la normativa examinada impone, al igual que la española, la necesidad de llevar un registro de las jornadas especiales, pero no de la ordinaria cuando no se sobrepase la jornada máxima.

QUINTO

Conclusiones.

De lo razonado hasta aquí se deriva que el artículo 35-5 del ET no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados, cual establece la sentencia recurrida.

Cierto que de "lege ferenda" convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero de "lege data" esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado

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sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte.

Además, no se deben olvidar las normas reguladoras de la protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de estos que deberán ser tratados con respeto de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de diciembre, y en el nuevo Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, norma que, aunque no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018, deberá tenerse en cuenta para orientar la creación de registros de datos, dado que al efecto se requiere una norma legal o pactada que "establezca garantías adecuadas del respeto de los -15- derechos fundamentales y de los intereses del interesado" (artículo 9-2 del Reglamento citado) y es que la creación de este registro implica un aumento del control empresarial de la prestación de servicios y un tratamiento de los datos obtenidos, máxime en los supuestos de jornada flexible, de trabajo en la calle o en casa, que pueden suponer una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y libertad del trabajador, así como en otros derechos fundamentales que tutela nuestra Constitución, especialmente en su artículo 18-4 , máxime cuando la pretensión ejercitada y, el fallo que la estima van más allá del simple control de entrada y salida, por cuánto requiere almacenar datos que permitan comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, objetivo cuyo logro requiere, incluso, un tratamiento anual de los datos recogidos para determinar el cumplimiento de la jornada anual.

Todos los razonamientos expuestos impiden llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013 ), sin que, por lo demás se deba olvidar que la introducción o modificación de sistemas de control por el empresario no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( SSTS 19 de julio de 2016 (R.162/2015 ) y 25 de enero de 2017 (R. 47/2016 ).

La falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET , pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado.

La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC , norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.»

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2 .-Aplicando el anterior razonamiento al asunto examinado, procede estimar el recurso formulado y casar y anular la sentencia recurrida, en el extremo relativo a la condena a la recurrente a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos, por no haber sido impugnados y ser acordes con la doctrina que aquí aplicamos. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento número 383/2015, en actuaciones nº 301/2015, seguidas a instancia de la representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA -CIG-, contra ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA, y como interesados FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS -CSICA-FINE- y ALTERNATIVA SINDICAL DE CAIXAS DE AFORROS -ASCA-CIC-, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el extremo relativo a la condena a la recurrente a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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Índice Legislativo

Ley 6 2017, de 24 de octubre, de Refor-mas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 257 Miércoles 25 de octubre de 2017 Sec. I. Pág. 102571

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO12207 Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

El trabajo autónomo tiene en España un destacado protagonismo al servicio de la generación de riqueza y de la actividad productiva y posee un importante peso específico en el mercado de trabajo, y si bien durante los años de crisis experimentó un significativo descenso, ha demostrado una importante capacidad de recuperación y un enorme potencial en cuanto a generación de empleo.

Por ese motivo, a lo largo de los últimos años se ha articulado una serie de medidas a su favor que han permitido estimular el aumento de los flujos de entrada en el mercado de trabajo de los autónomos y que también han incidido en mejorar las posibilidades de supervivencia de la actividad emprendedora y su fortalecimiento.

Pero esto no debe hacernos olvidar la necesidad de seguir avanzando en el desarrollo de nuevas medidas de apoyo a todo lo que significa la actividad emprendedora, planteando nuevas metas.

Así, en materia de Seguridad Social, hay que ser conscientes de las singularidades del trabajador autónomo: por ejemplo, sus ingresos no son fijos, son inciertos y variables en el tiempo, como lo es su actividad. Por tanto, sus obligaciones con la Seguridad Social han de adecuarse a esas circunstancias con objeto de facilitar la cotización a la Seguridad Social y reducir sus cargas administrativas en la materia, desde un planteamiento que garantice la pervivencia de la actividad emprendedora.

Bajo esa perspectiva, resulta conveniente avanzar en la adecuación del régimen de recargos vigente en materia de recaudación de cuotas, a fin de afianzar la posición de los autónomos ante situaciones transitorias de dificultad económica. Por otro lado, y en la línea de ayudar a los trabajadores autónomos en los primeros momentos de puesta en marcha de la actividad emprendedora, que suelen ser los más difíciles, es necesario reforzar los beneficios en materia de cotización. Y también resulta justificado introducir adaptaciones con objeto de que en determinados casos la obligación de cotizar se refiera exclusivamente a los días de alta en cada mes, frente a la actual obligación de hacerlo por el mes completo, independientemente de los días que se haya estado de alta durante ese mes.

Por otra parte, en el ámbito fiscal, la Administración Tributaria debería facilitar la liquidez a los autónomos y no imponer cargas formales, que además la dificulten. Los autónomos están sujetos a una peor financiación, hacen frente a una elevada tasa de morosidad y a una mayor carga financiera del Impuesto sobre el Valor Añadido al tener que anticipar en numerosas ocasiones el impuesto devengado a sus clientes sin haberlo cobrado, así como a una mayor dificultad para conseguir financiación bancaria debido a las exigencias de avales y al limitado patrimonio personal de muchos autónomos. Todo ello, junto con un cierto desconocimiento sobre cómo negociar con los bancos, contribuye a que los costes de financiación de los autónomos sean más elevados y a que existan dificultades añadidas para acceder a inversores privados. Además, los elevados plazos de

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pago de los clientes, sobre todo por parte de las Administraciones Públicas, suponen un problema añadido dada la mayor dificultad del autónomo para conseguir financiación a corto plazo.

Teniendo presente todo lo anterior, con esta ley se avanza en una serie de reformas que van dirigidas a apoyar el desarrollo de la actividad emprendedora en términos más adecuados para dicho colectivo.

II

La presente ley se estructura en ocho títulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales.

El título I articula medidas dirigidas a facilitar la cotización a la Seguridad Social y a reducir las cargas administrativas de los trabajadores autónomos. En primer lugar, se modulan los recargos por el ingreso fuera de plazo de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, reduciendo a un 10 por ciento el aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso. Dicha modulación, en coherencia con los principios que informan nuestro modelo de Seguridad Social, se extiende al resto de sujetos responsables del pago incluidos en los diferentes regímenes. Seguidamente se realiza una regulación de la cotización de los trabajadores autónomos en régimen de pluriactividad que contempla de manera conjunta los diversos beneficios en materia de cotización de aquellos emprendedores que simultáneamente llevan a cabo otra actividad que les incluye en otro régimen, desde una perspectiva de reducción de cargas administrativas.

El título II establece la ampliación de la cuota reducida de 50 euros -la denominada «tarifa plana»- para los nuevos autónomos hasta los doce meses, en lugar de los seis actuales, lo que se contempla de forma coordinada con otros beneficios ya existentes.

El título III desarrolla medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral y familiar de los trabajadores autónomos.

El título IV introduce mejoras en los derechos colectivos del trabajador autónomo.El título V introduce varias modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas con la finalidad de clarificar la deducibilidad de los gastos en los que incurren los autónomos en el ejercicio de su actividad, de forma que puedan contar con un elevado grado de seguridad jurídica.

Al respecto, en primer lugar, se aclara la deducibilidad de los gastos de suministros correspondientes a la parte de la vivienda que se encuentra afecta a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.

Mientras que los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., sí resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble, sin embargo los suministros, por su naturaleza no admiten dicho criterio de reparto, debiendo imputarse a la actividad en proporción a la parte de dichos gastos que quede acreditado que está correlacionada con los ingresos de la actividad.

Los problemas prácticos derivados de la indeterminación de los criterios a adoptar para su cuantificación, unido a las dificultades de acreditación de los factores que integran dicho cálculo, determinan la necesidad de establecer un porcentaje objetivo, correspondiente a dicho criterio, que se fija en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Adicionalmente, se aborda la problemática vinculada a los gastos de manutención en los que incurre el propio contribuyente en el desarrollo de la actividad económica.

A tal efecto, se aclara la deducibilidad de los mismos siempre que se cumplan determinadas condiciones, en particular que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago.

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El importe deducible por este concepto tendrá como límite diario las mismas cuantías que para gastos de manutención se establecen para trabajadores por cuenta ajena en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, con carácter general, 26,67 euros diarios si el gasto se produce en España o 48,08 euros si es en el extranjero, cantidades que, a su vez, se duplican si además como consecuencia del desplazamiento se pernocta.

El título VI desarrolla medidas para mejorar la cotización de los trabajadores autónomos.El título VII contiene medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de

los trabajadores autónomos.El título VIII lleva a cabo la pertinente equiparación a efectos de las contingencias

derivadas de accidente de trabajo in itinere.En relación con las disposiciones finales, cabe destacar el contenido de la primera,

mediante la cual, de una manera que conjuga equilibradamente los deseos de los trabajadores autónomos con las necesidades de gestión de la Seguridad Social, se posibilita que hasta un máximo de tres altas al año tengan efectos desde el momento de inicio de la actividad y no desde el primer día del mes en que se inicia dicha actividad, como ocurría hasta ahora.

Por su parte, la disposición final segunda permite elevar de dos a cuatro el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización, con lo que se adecua la norma a las fluctuaciones que son susceptibles de producirse en los ingresos de la actividad autónoma a lo largo de cada ejercicio.

Todo ello se lleva a cabo a través de la modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, dado que se trata de cuestiones que tradicionalmente se regulan por norma de rango reglamentario por su carácter formal y de gestión, lo que facilita una regulación detallada sin restar plenas garantías jurídicas a la eficacia de las novedades introducidas.

De esta manera, queda articulado un conjunto de medidas con las que va a ser posible continuar incidiendo en la mejora de las condiciones en que desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus expectativas de futuro y, con ello, la creación de riqueza productiva en nuestro país, que constituye una de las señas definitorias del colectivo de emprendedores.

TÍTULO I

Medidas para facilitar la cotización a la Seguridad Social y para reducir las cargas administrativas de los trabajadores autónomos

Artículo 1. Nuevo régimen de recargos por ingreso fuera de plazo.

El artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.

1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:

a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:

1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

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2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:

1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.»

Artículo 2. Cotización en supuestos de pluriactividad de trabajadores autónomos.

Uno. El artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 313. Cotización en supuestos de pluriactividad.

1. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, cuando el alta inicial en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dé lugar a una situación de pluriactividad se aplicarán las siguientes reglas en la cotización:

1.ª Los trabajadores que causen alta por primera vez en este régimen especial y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.

2.ª En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo

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completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización, la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.

3.ª La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con el reintegro de cuotas previsto en el apartado 1 de este artículo como consecuencia del ejercicio de la actividad por cuenta propia en régimen de pluriactividad con otra por cuenta ajena.»

Dos. El artículo 8 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Cotización.

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el nacimiento, la duración y la extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el periodo, la forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, que establecerá las peculiaridades de este Régimen Especial.

2. Lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será también de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia que queden incluidas en el grupo primero de cotización de este Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo 313.»

TÍTULO II

Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo

Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.

El artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.

1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la

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cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse, además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 36 meses.

3. El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

4. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 y 2 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.

6. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

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7. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.

8. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 2.»

Artículo 4. Beneficios en la cotización para personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

2. El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en el apartado anterior para tener derecho a los beneficios en la cotización en él previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

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3. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refiere el apartado 1 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.

5. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

6. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.»

TÍTULO III

Medidas para favorecer la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores autónomos

Artículo 5. Bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

El artículo 30 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, queda modificado como sigue:

Uno. La rúbrica y el apartado 1 quedan redactados del modo siguiente:

«Artículo 30. Bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:

a) Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el

segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el

segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.

En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.»

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Dos. El apartado 3 queda redactado del modo siguiente:

«3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.

Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior.

En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días.

En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de doce años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.

En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 8, con la siguiente redacción:

«8. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»

Artículo 6. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

Se modifica la redacción del artículo 38 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en los siguientes términos:

«Artículo 38. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que este periodo tenga una duración de al menos un mes, le será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en

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los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.

En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajador por cuenta propia incluido en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.

Esta bonificación será compatible con la establecida en el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre.»

Artículo 7. Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.

Se añade un nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.

Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia.

Aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el período antes indicado una bonificación del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general en el correspondiente régimen especial el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.»

TÍTULO IV

Derechos colectivos del trabajador autónomo

Artículo 8. Derechos colectivos básicos.

Se da nueva redacción al artículo 19.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactado como sigue:

«3. Las asociaciones representativas de trabajadores autónomos también serán titulares de las facultades establecidas en el artículo 21.3 de la presente Ley.»

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Artículo 9. Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactado como sigue:

«4. Las asociaciones, confederaciones, uniones y federaciones de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que hayan acreditado ser representativas y con mayor implantación, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, serán declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.»

Artículo 10. Modificación del artículo 22 del Estatuto del Trabajador Autónomo.

Se modifican los apartados tercero y séptimo del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en los siguientes términos:

«3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal.

También estarán representados los Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico.»

«7. Las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, Consejos Consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. Así mismo podrán regular la composición y el funcionamiento de los mismos.

A los efectos de estar representados en el Consejo del Trabajo Autónomo Estatal, cada Consejo del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico deberá solicitar su participación en el mismo y designará un representante, que en cualquier caso corresponderá a la asociación de autónomos con mayor representación en ese ámbito.»

TÍTULO V

Medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores autónomos

Artículo 11. Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos de suministros de la vivienda parcialmente afecta a la actividad económica y de los gastos de manutención incurridos en el desarrollo de la actividad.

Se modifica la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

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b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.»

TÍTULO VI

Medidas para mejorar la cotización de los trabajadores autónomos

Artículo 12. Base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos.

Uno. Se modifica el artículo 312 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 312. Base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos.

1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente se determinará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2, letras b) y e), a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los doce primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.»

Dos. Lo dispuesto en el artículo 312 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, será también de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.

TÍTULO VII

Medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de los trabajadores autónomos

Artículo 13. Oferta formativa de los trabajadores autónomos.

Las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social participarán en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta formativa para trabajadores autónomos a que hace referencia la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. Estas actividades se financiarán del modo y con las limitaciones establecidas en la citada norma.

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TÍTULO VIII

Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere

Artículo 14. Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere.

Se modifica el apartado 2 del artículo 316 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:

«Artículo 316. Cobertura de las contingencias profesionales.

2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.»

Disposición adicional primera. Participación de las organizaciones intersectoriales representativas del trabajo autónomo en el Consejo Económico y Social.

El Gobierno, en el plazo de un año, en el marco del diálogo social y conforme a la normativa del Consejo Económico y Social, adoptará las medidas que permitan dar cumplimiento a la Disposición adicional octava de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, relativa a la participación de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social.

Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo del Trabajo Autónomo.

El Gobierno procederá a la constitución efectiva y puesta en funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo en el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de la presente Ley, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, así como en el Real Decreto 1613/2010,de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.

Para constituir dicho Consejo el Gobierno deberá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, en el marco del diálogo con las organizaciones representativas de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, desarrollar los criterios objetivos de representatividad de las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos que establece el artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

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Disposición adicional tercera. Conversión en bonificaciones de las reducciones de cuotas a la Seguridad Social.

En el ámbito del diálogo social y dentro del marco de los acuerdos a los que se llegue en el seno del Pacto de Toledo se impulsará la gradual conversión en bonificaciones de las reducciones de cuotas de la Seguridad Social.

Dicha conversión tendrá lugar progresivamente en el plazo máximo de 4 años, y siempre que se den las condiciones económicas necesarias para su asunción a cargo del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, atendiendo a la evolución del mercado laboral y de la creación de empleo.

Disposición adicional cuarta. Estudio del concepto de habitualidad a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de habitualidad a efectos de la incorporación a dicho régimen. En particular, se prestará especial atención a los trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.

Disposición adicional quinta. Trabajadores autónomos y cotización a tiempo parcial.

En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible la implantación de un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, mediante el oportuno desarrollo reglamentario del artículo 25 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, para las actividades o colectivos que se consideren, y en todo caso vinculado a periodos concretos de su vida laboral.

Disposición adicional sexta. Trabajadores autónomos y jubilación parcial.

En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible el acceso a la jubilación parcial de los trabajadores del citado régimen, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador para garantizar el relevo generacional en los supuestos de trabajadores autónomos que no cuentan con ningún empleado.

Disposición adicional séptima. Bonificación por la contratación de familiares del trabajador autónomo.

1. La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses.

2. Para poder acogerse a esta bonificación será necesario que el trabajador autónomo no hubiera extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los doce meses anteriores a la celebración del contrato que da derecho a la bonificación prevista.

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3. El empleador deberá mantener el nivel de empleo en los seis meses posteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la citada bonificación. A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.

4. La bonificación de cuotas prevista en esta disposición adicional se financiará con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procederá a la comprobación del cumplimiento de las condiciones que regulan las bonificaciones a que se refiere la presente disposición adicional.

6. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7, 6.1.b) y 6.2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. De forma expresa, y desde el día 1 de enero de 2018, quedan derogados los artículos 24, 25 y 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En aquellos regímenes de la Seguridad Social en los que la cotización debe efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos, respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el régimen de que se trate y al vencimiento del último día del mes natural en que tales condiciones dejen de concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 de este reglamento.»

Dos. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas

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específicamente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.

b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.

c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).

3. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y, en su caso, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

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c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse los documentos y medios de prueba determinantes de la procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los que a continuación se especifican:

a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.

b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.

c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese.

d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.

e) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Tres. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización.

Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, los efectos de las altas y de las bajas se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 de este reglamento para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo de su apartado 2.c) respecto a los efectos de las altas fuera de plazo en orden a las prestaciones.»

Cuatro. La disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Exclusiones temporales de la afiliación y alta previas.

1. Lo dispuesto en los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento, respecto de los plazos para solicitar la afiliación y las altas iniciales o sucesivas, no será aplicable a los profesionales taurinos ni a los colectivos incluidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas, de la Industria de Conservas Vegetales y de las Empresas de Exhibición Cinematográfica, Salas de Baile, Discotecas y Salas de Fiesta, todos ellos del Régimen General de la Seguridad Social, para los cuales, hasta que las posibilidades de gestión permitan la aplicación de los plazos establecidos en este reglamento, seguirán aplicándose los plazos establecidos en sus normas específicas. cv

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2. La concurrencia de tal posibilidad se determinará por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya sea con carácter general o con carácter particular para determinados trabajadores autónomos, por razón de su edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su servicio en el ejercicio anterior.

La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular esta, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de conformidad con el artículo 45.2.

El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis de este reglamento.»

Dos. Se añade un nuevo artículo, 43 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 43 bis. Cambios posteriores de base.

1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:

a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo.b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio.c) 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre

y el 31 de diciembre.

2. Los trabajadores autónomos que, en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, reúnan las circunstancias de edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores a su servicio a que se refiere el artículo 43.2, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este

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régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten esas bases máximas.

Asimismo, los trabajadores autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al límite máximo que pudiera afectar al trabajador.

Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, durante todo el año natural, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse, asimismo, durante todo el año natural, con efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se presente la solicitud.»

Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.

1. El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos, aunque en el caso de las altas y de las bajas a que se refieren, respectivamente, los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, comprenderá los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquellas se hayan producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todo caso.

El cálculo de las cuotas en este régimen especial se efectuará mediante el sistema de liquidación simplificada, regulado en los artículos 15 y siguientes.

2. La obligación de cotizar a este régimen especial nacerá:

a) Desde el día en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en el caso de las altas a que se refiere el artículo 46.2.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

b) Desde el día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en los casos de las altas a que se refiere el artículo 46.2, párrafos b) y c), del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique el alta de oficio en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en su campo de aplicación.

3. La obligación de cotizar a este régimen especial se extinguirá:

a) Desde el día en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.

En este supuesto, si la liquidación se hubiera realizado e ingresado hasta el último día del respectivo mes natural, la Tesorería General de la Seguridad Social

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procederá a efectuar la devolución que en cada caso corresponda, sin aplicación de recargo o interés alguno. La referida devolución se efectuará mediante transferencia bancaria, en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que se hubiera efectuado el ingreso, salvo en aquellos casos en que el trabajador fuese deudor de la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria, en cuyo caso el importe a reintegrar se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante aval genérico.

b) Al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.b) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.

c) En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.

d) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.

4. La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en este régimen especial se regirá por las siguientes normas:

1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dicha prestación, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.4.ª y 47 bis.4.2.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dichos preceptos para la protección obligatoria de esa prestación.

2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis.4 del Reglamento general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:

a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.

Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos indicados, o por la baja en este régimen especial, con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.

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5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este régimen especial determinará, para los trabajadores obligados o acogidos voluntariamente a su cobertura, el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los tipos de cotización de la tarifa de primas vigente.

En el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

6. En el supuesto de que los trabajadores autónomos, que estuviesen obligados o acogidos voluntariamente a la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden exentos de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y reunir los períodos de cotización previstos en el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales se mantendrá, según los casos, hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la baja en este régimen especial.

7. En lo no previsto en los apartados precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este régimen especial, así como su objeto, el período de liquidación y la forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este reglamento.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 52, con la siguiente redacción:

«4. Lo establecido en el artículo 43.2 en materia de bases de cotización y la posibilidad de efectuar los cambios posteriores de base de cotización a que se refiere el artículo 43 bis resultarán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización de este régimen especial.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, el periodo, forma y plazo de la liquidación de las cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 45.»

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 10 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas, cuando no se abonen en el plazo reglamentario de ingreso, devengarán los siguientes recargos:

a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

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b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 29:

1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.»

Dos. La disposición adicional octava queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional octava. Supuestos de domiciliación obligatoria del pago de cuotas.

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, en el caso de trabajadores por cuenta propia, así como en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.

En estos supuestos, la modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago de las cuotas tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.»

Disposición final cuarta. Base reguladora de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad de los trabajadores por cuenta propia.

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactada como sigue:

«a) En materia de maternidad y paternidad, lo dispuesto en los capítulos VI y VII del título II, respectivamente, excepto los artículos 179.1 y 185.

Las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad consistirán en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta.

De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período.

Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir los subsidios por cv

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maternidad y paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La prestación por paternidad podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para la prestación por maternidad. Será de aplicación a la prestación por paternidad lo previsto en el artículo 179.2.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 24 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con la siguiente redacción:

«No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la prestación económica por maternidad establecida en la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 25 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con la siguiente redacción:

«No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la prestación económica por paternidad establecida en la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.»

Disposición final quinta. Compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de una pensión de jubilación contributiva.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.»

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«5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.»

Dos. Se añade una disposición final sexta bis al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final sexta bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.

Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 214 de la presente Ley.»

Disposición final sexta. Encuadramiento de hijos con discapacidad del trabajador autónomo.

Uno. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los hijos del trabajador autónomo.

Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.

c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

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Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.

c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

1. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 1 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, que queda redactado como sigue:

«De conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, este real decreto tiene por objeto regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, entre cuyos fines estén incluidos los propiamente laborales que las identifican, así como de los demás actos incluidos en su ámbito de aplicación, gestionado por medios electrónicos.»

2. El Gobierno podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en el apartado anterior.

Disposición final octava. Modificación de la Disposición adicional duodécima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Se modifica la Disposición adicional duodécima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos laborales.

Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas podrán realizar programas permanentes de información y formación correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las Administraciones Públicas competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de reparación de las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Respetando los criterios de proporcionalidad y asegurando la presencia de los distintos grupos de representación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las asociaciones intersectoriales de trabajadores autónomos, tanto de nivel estatal como autonómico, podrán participar, con voz y sin voto, en los grupos correspondientes creados en el seno de dicha Comisión cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.»

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Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia:

a) Su afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o solicitar las mismas fuera del plazo establecido, como consecuencia de actuación inspectora.

b) Su afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o solicitar las mismas fuera del plazo establecido, sin que medie actuación inspectora.

c) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural o solicitarlo fuera de plazo, cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.»

Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo y al punto 1 de la letra e) del apartado 1 del artículo 40, que quedan redactados como sigue:

«e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2, 22.7 a) y 23.1.a) se sancionarán:

1. La infracción grave de los artículos 22.2 y 22.7 a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Uno. Se modifica el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:

«Artículo 35. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.

El cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta ley, tendrán derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 por ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por ciento durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que corresponda.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria y con una duración ininterrumpida no inferior a cv

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 257 Miércoles 25 de octubre de 2017 Sec. I. Pág. 102597

cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.»

Dos. Se deroga la disposición adicional decimotercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Disposición final undécima. Rango reglamentario.

Lo establecido en las disposiciones finales primera, segunda y tercera tendrá rango de real decreto y podrá ser modificado mediante norma de igual rango.

Disposición final duodécima. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley.

2. La Ministra de Empleo y Seguridad Social procederá a ampliar el ámbito de aplicación del Sistema de remisión electrónica de datos de la Seguridad Social a fin de extenderlo con carácter general a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como a efectuar otras actualizaciones en la regulación de dicho Sistema, mediante la reforma de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el mismo.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de:

a) Los artículos 1, 3, 4 y 11 y las disposiciones finales primera, segunda, tercera y novena, que entrarán en vigor el día 1 de enero de 2018.

b) La disposición final cuarta, que entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de la disposición final segunda.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de octubre de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,MARIANO RAJOY BREY

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Índice Legislativo

Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiem-bre de 1970, por la que se dictan normas para

aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 317 Sábado 30 de diciembre de 2017 Sec. I. Pág. 130806

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL15850 Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden

de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, llevada a cabo por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de reformas urgentes del trabajo autónomo, ha establecido la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia incluidos tanto en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar puedan causar, desde el 1 de enero de 2018, hasta tres altas y bajas en el año con efectos desde el día en que concurran, en la persona de quien se trate, los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en uno u otro régimen, para las altas, y desde la fecha del cese en la actividad, para las bajas.

Esta modificación supone una importante reforma, puesto que hasta ahora la normativa aplicable a los trabajadores por cuenta propia únicamente les permitía cotizar por meses completos, es decir, que las altas surtían efectos desde el día primero del mes natural en que se produjeran los requisitos determinantes de la inclusión del trabajador en el respectivo régimen especial y las bajas desplegaban sus efectos al vencimiento de último día del mes natural en el que el trabajador autónomo hubiera cesado en su actividad. En coherencia con la regulación de las altas y bajas antes expuesta se desarrolló la regulación relativa a la acción protectora de la Seguridad Social de estos trabajadores, que fija la fecha de devengo de las prestaciones desde el día primero del mes siguiente al que concurran los requisitos necesarios para causar el derecho.

Las modificaciones en el citado Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social hacen necesario revisar el contenido de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en lo referente a los efectos económicos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.

La modificación de la Orden de 24 de septiembre de 1970, es suficiente para la aplicación de estas medidas a los trabajadores por cuenta propia comprendidos dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, puesto que la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en el título relativo a la acción protectora y en el artículo referido a cada una de las prestaciones, hace una remisión expresa a la normativa reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Esta orden se adecúa al cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia; en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que es adecuar la Orden de 24 de septiembre de 1970 a las novedades legislativas introducidas en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de

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trabajadores en la Seguridad Social, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas.

En su proceso de tramitación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y mediante la consulta directa a los agentes sociales y a las asociaciones más representativas del sector.

La orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la Ministra de Empleo y Seguridad Social en la disposición final primera dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En su virtud, he dispuesto:

Artículo único. Modificación de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día siguiente a la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a la referida fecha. En otro caso, sólo se devengarán con una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.»

Dos. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Hecho causante.

La fecha del hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la prestación se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.»

Tres. El artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 90. Hecho causante.

La pensión de jubilación se entenderá causada:

a) Para quienes se encuentren en alta, el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del cese en el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

b) Para quienes se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el último día del mes en que tenga lugar la presentación de la solicitud.

c) Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la pensión se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.»

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Cuatro. El artículo 98 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 98. Hecho causante.

Se entenderán causadas las prestaciones por muerte y supervivencia el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del fallecimiento.

Si las prestaciones se causan por quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento.

En todo caso, para el auxilio por defunción el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento, y para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, el día de su nacimiento.»

Disposición final primera. Aplicación de la norma.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2018.

Madrid, 28 de diciembre de 2017.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

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Índice Legislativo

Ley 9/2017 de 9 de noviembre de Contratos del Sector Público.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 272 Jueves 9 de noviembre de 2017 Sec. I. Pág. 107782

Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad.

1. El órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de las empresas que hubieran participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de contratación, no falsee la competencia. Entre esas medidas podrá llegar a establecerse que las citadas empresas, y las empresas a ellas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, puedan ser excluidas de dichas licitaciones, cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

En todo caso, antes de proceder a la exclusión del candidato o licitador que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia para que justifique que su participación en la fase preparatoria no puede tener el efecto de falsear la competencia o de dispensarle un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.

Entre las medidas a las que se refiere el primer párrafo del presente apartado, se encontrarán la comunicación a los demás candidatos o licitadores de la información intercambiada en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la presentación de ofertas.

Las medidas adoptadas se consignarán en los informes específicos previstos en el artículo 336.

2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos, ni a las empresas a estas vinculadas, en el sentido establecido en el apartado anterior.

Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar

Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 272 Jueves 9 de noviembre de 2017 Sec. I. Pág. 107783

de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.

c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.

e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.

f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.

g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 272 Jueves 9 de noviembre de 2017 Sec. I. Pág. 107784

La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.

h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.

2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes:

a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.

b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.

c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.

d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley.

3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.

Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.

1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.

En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. cv

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c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.

d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate.

Artículo 148. Definición y cálculo del ciclo de vida.

1. A los efectos de esta Ley se entenderán comprendidos dentro del «ciclo de vida» de un producto, obra o servicio todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante su existencia y, en todo caso: la investigación y el desarrollo que deba llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas necesarias y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización.

2. El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá, según el caso, la totalidad o una parte de los costes siguientes en que se hubiere incurrido a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:

a) Los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como:

1.º Los costes relativos a la adquisición.2.º Los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos.3.º Los costes de mantenimiento.4.º Los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.

b) los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

En los casos en que una norma de la Unión Europea haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, se aplicará el mismo a la evaluación de los citados costes.

3. Cuando los órganos de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que aquellos utilizarán para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:

a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a empresas determinadas;

b) ser accesible para todas las partes interesadas;c) la información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo razonable por

parte de las empresas, incluidas aquellas procedentes de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio o de otros Estados signatarios de algún otro Acuerdo Internacional que vincule a España o a la Unión Europea.

4. Los órganos de contratación calcularán los costes a que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 145 atendiendo, preferentemente, al coste del ciclo de vida.

Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.

1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo. cv

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2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.

La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:

a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.

3. Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en unión temporal.

4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.

Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,

c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201.

e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cum-plen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigen-tes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.

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Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.

5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.

6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.

7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados.

Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.

1. La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa de contratación.

Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo.

Si en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, tuviera indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que a través de un procedimiento sumarísimo se pronuncie sobre aquellos. La remisión de dichos indicios tendrá efectos suspensivos en el procedimiento de contratación. Si la remisión la realiza la mesa de contratación dará cuenta de ello al órgano de contratación. Reglamentariamente se regulará el procedimiento al que se refiere el presente párrafo.

2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, cv

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6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

Artículo 200. Transmisión de los derechos de cobro.

1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.

5. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual.

Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.

Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V.

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Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo.

El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192.

Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.

1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.

En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.

2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.

En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.

Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con disca-pacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legis-lación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participa-ción de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; com-batir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigen-cia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.

3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 192, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 211. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no cv

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se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71.

4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.

Subsección 4.ª Modificación de los contratos

Artículo 203. Potestad de modificación del contrato.

1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.

2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;

b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina.

3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63.

Artículo 204. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:

a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.

b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.

La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.

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5. En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio de viabilidad regulado en esta Ley.

6. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 235. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial o Administración autonómica uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los proyectos se recogerá expresamente la referencia a la supervisión favorable del mismo.

7. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuya financiación exceda de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas. La ejecución de cada uno de los proyectos podrá ser objeto de un contrato diferente, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 101.

8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario. Será también preceptivo el informe jurídico del Secretario en la aprobación de expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos. Corresponderá también al Secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad e información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen Local, en los municipios acogidos al régimen regulado en su Título X, corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los informes atribuidos al Secretario en el presente apartado. La coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.

9. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros. Este aplazamiento también podrá ser utilizado para la adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de entidades que formen parte del sector público de la Entidad local para su reestructuración.

10. Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al sistema estatal de contratación centralizada y a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales, tal y como prevé el apartado 3 del artículo 228, podrán adherirse también a las centrales de contratación que creen conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas por la Administración General del Estado.

11. Los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán licitar contratos no sujetos a regulación armonizada de concesión de servicios que se refieran a la gestión de dos o más servicios públicos diferentes siempre y cuando la anualidad media del contrato no supere los 200.000 euros, y el órgano de contratación justifique en el expediente de contratación esta decisión en base a la necesidad objetiva de proceder a la gestión unificada de dichos servicios. En todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares precisará el ámbito funcional y territorial del contrato de concesión de servicios.

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de cv

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Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que

establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.

Disposición adicional quinta. Publicación de anuncios.

1. Los anuncios de información previa, de publicación de información previa en el perfil de contratante, de licitación, de formalización, de concurso de proyectos, del resultado de concurso de proyectos, y de modificación, a que se refieren los artículos 134, 135, 154 y 186 y el apartado 3 del artículo 207, cuando vayan a ser publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea», incluirán la información mencionada en el Anexo III, según el formato de los formularios normalizados correspondientes, incluidos aquellos destinados a la corrección de errores.

2. Los órganos de contratación que vayan a publicar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un anuncio de los referidos en el apartado primero, deberán enviarlo por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, la cual confirmará al órgano de contratación la recepción del mismo. Una vez publicado el anuncio en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el órgano de contratación recibirá una notificación de la publicación que servirá de prueba de esta última. Asimismo los órganos de contratación deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

3. Cuando los anuncios a que se refiere el apartado primero, excepto el anuncio de modificación, se publiquen a nivel nacional, estos deberán contener, además de la información indicada en este artículo, la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, según proceda en cada caso.

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Dos. Se modifica el artículo 3.2 que queda redactado como sigue:

«La presente Ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público.»

Tres. Se modifica el artículo 7.1 en los siguientes términos:

«Podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión.

En caso de que una Administración u organismo del sector público reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tasas o precios públicos y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7.6, que queda redactado como sigue:

«Las Administraciones y organismos del sector público publicarán por medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas fijadas para la reutilización de documentos que estén en poder de organismos del sector público, así como las condiciones aplicables y el importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada.

En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el organismo del sector público de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicho organismo también indicará cómo se ha calculado esa tarifa en relación con la solicitud de reutilización concreta.»

Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Se añade un apartado 4 al artículo 43 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre:

«4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.»

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Índice Legislativo

Real Decreto 1074/ 2017 de 29 de Diciembre por el que se modifica el Reglamento del IRPF.

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 317 Sábado 30 de diciembre de 2017 Sec. I. Pág. 130677

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA15842 Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

I

Este real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, con la finalidad de adecuar los citados textos reglamentarios a la vigente regulación legal, para aclarar el contenido de diversos preceptos de los aludidos reglamentos, así como para introducir algunas modificaciones encaminadas a simplificar la gestión y, por ende, reducir cargas administrativas.

Este real decreto consta de tres artículos y dos disposiciones finales.

II

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se procede, en primer lugar, a elevar el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios, con la finalidad de incrementar la renta disponible de sus perceptores.

En particular, la dotación económica actualmente exenta de 3.000 euros se eleva a 6.000 euros anuales, cuantía que se incrementa hasta los 18.000 euros anuales cuando la beca tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente o hasta 21.000 euros anuales cuando además se trate de estudios en el extranjero.

En cuanto a las becas para la realización de estudios de doctorado se eleva la dotación económica exenta hasta 21.000 euros anuales si aquellos se cursan en España, y hasta 24.600 euros anuales cuando se efectúen en el extranjero.

En segundo lugar, se procede a aclarar que, dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador.

De esta forma, la formación recibida por los trabajadores tampoco tendrá la consideración de renta del trabajo en especie para estos últimos, aunque sea un tercero el que, por las razones apuntadas, financie la realización de tales estudios.

En tercer término, se eleva la cuantía diaria exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender dicha necesidad.

A tal efecto, se eleva el importe diario exento de los 9 euros actuales a 11 euros diarios, con lo que se permite facilitar la cobertura de los gastos ordinarios de alimentación vinculados al desarrollo de la actividad laboral.

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En cuarto lugar, se procede a adaptar el Reglamento del Impuesto para incluir los cambios producidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad.

Por otra parte, en relación con el mínimo familiar por descendientes se procede a extender la asimilación a estos a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

De esta manera se da respuesta a múltiples situaciones existentes en la actualidad en que, por violencia de género o cualquier otro motivo, un juez atribuye la guarda y custodia de dicho menor a un tercero, permitiéndose en estos casos que, por razones de justicia tributaria y adecuación del gravamen a la capacidad económica del contribuyente, este último tenga derecho al mínimo por descendientes respecto de tal menor.

En sexto término, con la finalidad de avanzar con nuevas medidas de asistencia y ayuda en la confección de las declaraciones, se simplifica la subsanación voluntaria de errores cometidos en la presentación de una autoliquidación.

En concreto, frente a la vía tradicional para la presentación de una solicitud de rectificación de autoliquidación con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prevé, como vía alternativa, la utilización, a tal efecto, del propio modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

De esta manera, al contribuyente le resultará más sencilla la subsanación de tales errores, reduciendo las cargas administrativas, al tiempo que permitirá a la Administración tributaria resolver estos procedimientos con mayor celeridad.

Para lograr tal objetivo, se añade un nuevo artículo en el Reglamento del Impuesto, previendo, por una parte, la utilización del propio modelo de declaración para presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación y, por otra, incluyendo algunas especialidades para este caso en el procedimiento respecto del general previsto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, si bien únicamente en el ámbito de este Impuesto.

Las especialidades son, por una parte, el que al no realizarse actuaciones formales de comprobación, el acuerdo estimatorio no tendría el efecto de cierre a ulteriores comprobaciones. Por otra parte, se regula la misma simplificación prevista para la terminación del procedimiento de devolución en el aludido Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, consistente en la posibilidad de finalización sin resolución expresa, pues en el caso de devoluciones derivadas de la normativa del tributo la situación de facto sería la misma.

En séptimo lugar, se modifica la obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, correspondiente a los sujetos que intervengan en dichas operaciones, configurándose su obligación de información como adicional e independiente de la que corresponde suministrar a las entidades que realizan las operaciones, y limitada a la información en poder de estos últimos, esto es, los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.

También es objeto de modificación el ámbito de los obligados a retener o ingresar a cuenta, confiriéndose tal condición, por una parte, a la entidad aseguradora, en relación con las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios y, por otra, al fondo de pensiones o, en su caso, a la entidad gestora, en relación con las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

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De esta forma se adapta el Reglamento del Impuesto a lo preceptuado en la Ley del tributo.

Por último, el establecimiento a partir de 1 de enero de 2017 de un nuevo supuesto de retención o ingreso a cuenta en caso de transmisión de derechos de suscripción preferente, tanto para entidades cotizadas como no cotizadas, hace necesario la regulación reglamentaria de tal supuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto.

En concreto, se procede a incluir entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente procedentes de valores cuya titularidad corresponde al contribuyente.

Asimismo, se añaden en la norma reglamentaria, como sujetos obligados a retener o ingresar en las transmisiones de derechos de suscripción, a la entidad depositaria y, en su defecto, al intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.

Por lo que respecta al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta de este nuevo supuesto de retención, se especifica que tal obligación nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, y ello con independencia de cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que la obligación de retener o ingresar a cuenta recaiga sobre la entidad depositaria, se aclara que esta deberá practicar la retención en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.

Además, se añade la retención a practicar, que será el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, por la misma razón antedicha, sobre el importe recibido por esta para su entrega al contribuyente.

III

En el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la regulación de la información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas, regulación que incorpora la obligación de presentar la denominada información país por país, siguiendo el esquema previsto en esta materia en los trabajos que, desde el año 2013, se han venido desarrollando en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y que culminaron en el año 2015 en la denominada «Acción 13» que, entre otros aspectos, recoge una serie de normas tendentes a facilitar esa información.

La Unión Europea, que acogió los trabajos desarrollados por la OCDE, elaboró y aprobó con posterioridad la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, incluyendo en la misma las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales.

Aunque el Reglamento del Impuesto ya recoge los aspectos sustanciales de la Directiva, sin embargo existen determinados aspectos de la misma, especialmente en relación con el ámbito subjetivo de las entidades que han de presentar la información, que se estima conveniente aclarar en dicho Reglamento.

En materia de retenciones se establece un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener en relación con las cantidades satisfechas a los fondos de pensiones por los fondos de pensiones abiertos, cuyo objeto es canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones y planes de pensiones adscritos a otros fondos de pensiones. Asimismo se adaptan determinados preceptos a la Ley del Impuesto o a la normativa financiera a que se refieren.

En lo que se refiere a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, se adapta el desarrollo reglamentario relativo al procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública a las modificaciones que se efectuaron en la Ley del Impuesto a partir de 2016.

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IV

En lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de la adquisición de bienes inmuebles, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificación, lo que permitirá mejorar la gestión del impuesto y facilitará el suministro e intercambio de información entre la administración gestora del impuesto y la administración catastral.

Además, se modifica el Reglamento del tributo, con objeto de facilitar su gestión, sobre todo, para los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a la Hacienda Pública estatal, pudiendo cumplir con la obligación de acreditación de cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificación administrativa material en los documentos de que se trate, sino, también, mediante certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

V

En la tramitación de este real decreto, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado informe de diversas organizaciones así como de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Este real decreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha elaborado con adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las respectivas habilitaciones legales contenidas en la disposición final séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la disposición final décima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la potestad reglamentaria general del Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Constitución y en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y

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alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.

3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de doctorado y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario».

Dos. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores y financiados directa o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:

1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 11 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso.

2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente:

a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.

b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.

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c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los

entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:

En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal.

En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos».

Cuatro. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 46. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por seguros de enfermedad.

Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto, correspondientes a las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie».

Cinco. Se añade un apartado 2 al artículo 53, la vigente redacción pasa a numerarse como apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento en los términos previstos en la legislación civil o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia».

Seis. Se añade un artículo 67 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 67 bis. Rectificación de autoliquidaciones.

Los contribuyentes podrán solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, de forma voluntaria, el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

El procedimiento así iniciado se regirá por lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las siguientes especialidades para el caso de que la Administración tributaria, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentación presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde rectificar la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente:

a) El acuerdo de la Administración no impedirá la posterior comprobación del objeto del procedimiento.

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b) Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entenderá notificado dicho acuerdo por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de que la Administración tributaria efectúe una liquidación provisional».

Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, deberán presentar una declaración informativa relativa a las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.3.h) de este Reglamento, no se hallen sometidas a retención, realizadas a favor de personas físicas, que incluya los siguientes datos:

a) Identificación completa de los socios o partícipes que reciban cualquier importe, bienes o derechos como consecuencia de dichas operaciones, incluyendo su número de identificación fiscal y el porcentaje de participación en la entidad declarante.

b) Identificación completa de las acciones o participaciones afectadas por la reducción o que ostenta el declarado en caso de distribución de prima de emisión, incluyendo su clase, número, valor nominal y, en su caso, código de identificación.

c) Fecha y bienes, derechos o importe recibidos en la operación.d) Importe de los fondos propios que correspondan a las acciones o

participaciones afectadas por la reducción de capital o que ostenta el declarado en caso de distribución de la prima de emisión, correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital o distribución de la prima de emisión y minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la operación, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios.

Adicionalmente, con independencia de la correspondiente declaración informativa que deben presentar las entidades a que se refieren los párrafos anteriores, los sujetos obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 42 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que intervengan en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, deberán incluir en esta declaración informativa los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.

La presentación de estas declaraciones informativas se realizará en el mes de enero de cada año en relación con la información correspondiente al año inmediato anterior».

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Ocho. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 75, que queda redactada de la siguiente forma:

«d) Las siguientes ganancias patrimoniales:

Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

Las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto».

Nueve. Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 76 y se añade una letra i), que quedan redactadas de la siguiente forma:

«e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta la entidad aseguradora.

f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora».

«i) En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión».

Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente».

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente».

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Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria española a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

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Asimismo, en caso de que, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo del presente apartado, la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, éstos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

El plazo para presentar la información prevista en este apartado concluirá transcurridos doce meses desde la finalización del período impositivo. El suministro de dicha información se efectuará en el modelo elaborado al efecto, que se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública».

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:

«e) Importe de la cifra de capital y otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusión del período impositivo».

Tres. El número del último título, «Gestión del Impuesto», pasa a ser el IV.Cuatro. Se modifican las letras u), y) y z) del artículo 61, que quedan redactadas de

la siguiente forma:

«u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

Tampoco existirá obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo».

«y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del beneficiario de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago».

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Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:

«8. En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta la entidad aseguradora».

Seis. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 69. Procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública.

1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de la Ley del Impuesto, así como los derivados de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la Ley del Impuesto.

2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 130 de la Ley del Impuesto.

3. La conversión de activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión.

4. La solicitud de abono del crédito exigible frente a la Administración tributaria se realizará a través de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.

5. En el caso de que el contribuyente inste la compensación del crédito exigible frente a la Administración tributaria con otras deudas, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 130 de la Ley del Impuesto, deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, para cada deuda cuya compensación pretenda realizar, de acuerdo con el modelo que se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública. Dicha solicitud contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la deuda tributaria cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe y concepto. Se indicará también la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en el caso de deudas con plazo de ingreso en período voluntario.

b) Identificación de la autoliquidación en que se genera el crédito exigible frente a la Administración tributaria cuya compensación se pretenda.

c) Manifestación del contribuyente indicando que no se ha solicitado el abono del referido crédito ni se ha solicitado su compensación por el mismo importe con otras deudas tributarias.

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La solicitud se podrá presentar en relación con aquellas deudas generadas a partir del momento de la conversión. Esta solicitud no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

La resolución de esta solicitud deberá notificarse en el plazo de 6 meses.En lo no previsto en este artículo, resultará de aplicación lo dispuesto en el

Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con la compensación de deudas.

La competencia para tramitar el correspondiente procedimiento y dictar resolución en los supuestos regulados en este artículo se establecerá mediante la correspondiente norma de organización específica».

Artículo tercero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. Tratándose de bienes inmuebles, se consignará su referencia catastral».

Dos. Se añade el artículo 87 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 87 bis. Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de este impuesto, la presentación ante la oficina gestora competente de la autoliquidación junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeción o los beneficios fiscales aplicables, se podrán acreditar, además de por los medios previstos en la normativa reguladora del mismo, por cualquiera de los siguientes:

a) Certificación expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación.

b) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Función Pública».

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

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Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá efectos desde ese momento, con las siguientes excepciones:

1. Los apartados dos y cinco del artículo primero tendrán efectos desde 1 de enero de 2017.

2. Los apartados uno, tres y siete del artículo primero tendrán efectos desde 1 de enero de 2018.

3. Los apartados uno y dos del artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

4. Los apartados tres, cuatro, cinco y seis del artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Función Pública,CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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