xix crónica · una facultad discrecional (se da o se puede dar cuando se considere oportuno) ......

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XIX Crónica de Córdoba y sus Pueblos Córdoba, 2013 Ilustre Asociación Provincial Cordobesa de Cronistas Oficiales

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Córdoba, 2013Ilustre Asociación Provincial Cordobesa de Cronistas Oficiales

Crónica

de Córdoba y sus Pueblos

XIX

Ilustre Asociación Provincial Cordobesa de Cronistas Oficiales

Diputación de Córdoba, Departamento de Ediciones y Publicaciones

Córdoba, 2013

Ilustre Asociación Provincial Cordobesa de Cronistas Oficiales

Crónica de Córdoba y sus Pueblos, XIX

Consejo de Redacción

Coordinadores

Juan Gregorio Nevado Calero

Fernando Leiva Briones

Vocales

Manuel García Hurtado

Juan P. Gutiérrez García

José Manuel Domínguez Pozo

Antonio Alcaide García

Edita e Imprime: Diputación de Córdoba Ediciones y Publicaciones.

Foto Portada: Vista panorámica de Conquista a mediados del siglo XX

I.S.B.N.: 978-84-8154-398-8

Depósito Legal: CO 1331-2014

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EL CARGO HONORÍFICO, GRATUITO Y VITALICIO DE CRONISTA OFICIAL: NUEVAS REFLEXIONES

Manuel Peláez del RosalCronista Oficial de Priego de Córdoba

Desde que en esta misma colección (Crónica de Córdoba y sus pueblos, III, 1994) publicara el trabajo titulado “Aspectos jurídicos de la figura del Cronista Ofi-cial” han transcurrido casi veinte años y las ideas allí expuestas han sido superadas por los acontecimientos. Refería en aquella ocasión que el nombramiento municipal de cronista incorporaba a su patrimonio este cargo con un doble carácter, el ser honorífi-co y tener naturaleza perpetua o vitalicia, de acuerdo con el denominado Estatuto del Cronista y la normativa reglamentaria de las asociaciones, provinciales, territoriales y nacional o estatal, en las que se integraran sus miembros, todas las cuales dan por supuesta la temporalidad sin límite, mientras el beneficiario viva. Asimismo trataba de la unicidad o pluralidad de cronistas de un mismo municipio, trayendo a colación algunos supuestos en los que la multiplicidad se había impuesto, aunque no de una forma muy racional, a tener en cuenta algunos casos de poblaciones de escasa demo-grafía, que no lo justificaban. Y planteaba también la cuestión de la legitimidad de la remoción o revocación del nombramiento cuando se dieran ciertas circunstancias, de acuerdo con reciente doctrina jurisdiccional, y la de la efectiva situación asociativa del cronista que defendiera su estatus entre tanto no recayera sentencia firme1 apartándolo de su cargo, que obligaría a su separación al no tener ya la condición exigida para el ingreso, cual era la de estar en posesión de un nombramiento dado por una Corpora-ción Municipal.

De entre todas estas cuestiones suscitadas me extendía en esta última, la de la remoción, habida cuenta de haberse cruzado y contrapuesto dos teorías al respecto:

1 Decía exactamente: “mientras se esté en una situación litigiosa el Cronista desposeído del cargo deberá seguir siendo miembro de la Asociación hasta que no recaiga sentencia firme que sancione la separación definitiva, poniendo en entredicho el carácter vitalicio constitucional inherente al nombramiento, salvo que en éste se disponga lo contrario, es decir, la posibilidad de revocación”.

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Manuel Peláez del Rosal

la mantenida por la Audiencia Territorial de Sevilla2, y la sostenida por el Tribunal Supremo3,

Para la primera de ellas dictada con bastante frivolidad, “tales nombramientos no están regulados, dependen de la voluntad del órgano que los imparte”, y siendo de libre designación pueden ser de libre remoción, sin necesidad incluso de audiencia al interesado. Esta teoría que podríamos llamar “de la destitución libertina a ultranza” se carga de raíz el carácter vitalicio del cargo de cronista, al sostener, de forma peregrina y descabellada, que “lo que se da sí se quita”, cuando le plazca al órgano que lo confirió, e hizo, en su día, el oportuno nombramiento.

Para la segunda, en cambio, que podríamos denominar “de la patrimonialidad o de la honradez”, la titularidad que concede el nombramiento al cronista es honorífica, de prestación gratuita y forma parte de su capital moral “que como ciudadano y estu-dioso de la realidad histórica de un pueblo le fue concedida en virtud de los trabajos que venía realizando sobre el mismo”.

En su discurso dirimente realizado tras su “consideración y estudio coherente”, decía el juzgador que no entraba a considerar la naturaleza genérica de la función del cronista, pero sí el desempeño de la función específica, es decir, la conducta que pudiera haber dejado sin base la motivación del acuerdo de la concesión del título. Y no se daba esta circunstancia –añadía– cuando la conducta del cronista fuera ajena al ejercicio del cargo y a las razones que motivaron su nombramiento y además fuera intranscendente a su cometido. La argumentación del alto tribunal destacaba que el nombramiento es una facultad discrecional (se da o se puede dar cuando se considere oportuno) y cuando la actitud es positiva, o sea cuando acuerda hacer el nombramiento, la Corporación que lo otorga debe actuar en función del interés público en que se justifica y legitima dicha facultad. De igual forma que cuando se trate del cese o de la desposesión. En todo caso, no obstante, la remoción deberá atender para la pérdida del título a que se dé una cir-cunstancia sobrevenida que deje sin base la motivación del acuerdo de la concesión, o –en sus propias palabras– “cualquiera otra fundada en razones válidas concernientes al desempeño de la función específica, o que por su transcendencia negativa en la consi-deración social como ciudadano le fuera invocable a éste, es decir le hiciera desmerecer en el concepto público”.

2 S.AT. Sevilla, de 25 de enero de 1989 (Ponente Manuel Campos Sánchez-Bordona). Según esta sentencia ni la inclusión del tema (de la destitución) en el Orden del Día, ni la falta de audiencia del cronista destituido eran motivos de inconstitucionalidad, y en cuanto a su legalidad ordinaria tampoco quedaba vulnerada, porque “en los nombramientos de libre designación y libre remoción no hay norma legal que la exija (ni para el nombramiento, ni para la remoción), ni su omisión produce indefensión alguna cuando –como es patente- el afectado puede ejercitar los recursos procedentes contra la decisión final”. Esta sentencia recogía la tesis de otra anterior de la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo (ponente Angel Falcón García) de fecha 19 de septiembre de 1987, según la cual “desde el punto de vista constitucional no existe quebranto alguno de los derechos de la persona, el cambio de criterio de los componentes del Ayuntamiento, en cuanto a la permanencia indefinida en ese puesto honorífico (el de cronista)”

3 S.T.S, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª (ponente D. Julián García Estartús) de 21 de enero de 1991, dictada en apelación de la de instancia de fecha 25 de enero de 1989.

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

La argumentación, por tanto, incidía, sin embargo, en lo que anteriormente de-claraba no entrar, es decir, en la importancia que tienen estos nombramientos en cuanto a venir otorgados por un órgano representativo de la Administración (los ayuntamientos plenos) tienen el carácter de públicos, y siempre que esta nota no quede afectada no se puede dar lugar a la desposesión. Con este criterio quedaba claro que el cargo de cro-nista no es vitalicio, porque se puede negar o quitar, pero quedaba mucho más claro que para que ello no suceda el cronista debe observar una conducta que no sea reprobable en el concepto público (como sería, pienso, una sanción penal), y sobre todo que no sea contraria a la base fáctica que se tuvo en cuenta cuando se hizo el nombramiento (en el caso concreto, ser el cronista nombrado un estudioso de la realidad histórica de su ciudad o pueblo). Y siempre y al igual que para el nombramiento se tiene en cuenta una moción o se instruye un expediente administrativo, para la remoción o destitución debe mediar una actividad administrativa, en la que se dé audiencia al interesado, pues si ésta no media se origina una palpable, clara, paladina y evidente desviación de poder (una arbitrariedad), sancionable con la anulación del acuerdo y la reintegración en su cargo al cronista removido, con la consecuente pérdida de autoridad del órgano causante del despropósito, por haber infringido de plano el Ordenamiento Jurídico, como también expresó la famosa sentencia.

Todo lo dicho cobra mayor valor en los tiempos que corren, puesto que el hecho de la destitución o cese en el cargo no radica en la pérdida de un sueldo o salario (pues al ser el cronista un nombramiento gratuito, éste no lleva consigo una actuación equiva-lente al despido de un puesto de trabajo o la pérdida de un empleo), sino en un ataque frontal a algo más relevante, la dignidad, como se podría al respecto postular en términos ahora más coloquiales.

Finalmente, el juzgador hacía también alusión a los efectos derivados de la re-moción, que motivó la impugnación del acuerdo, considerando que tal pronunciamiento no tenía carácter formalmente sancionador (lo cual no es discutible al no integrar un supuesto de incumplimiento de deberes administrativos), pero sí ponía su énfasis en las consecuencias derivadas de la destitución: las de orden moral o social que el cese pueden de hecho llevar aparejadas. En definitiva, quedaba modificada la doctrina de la Audien-cia Territorial de Sevilla y la del propio Tribunal Supremo al considerar que la causa de la revocación del cargo de cronista debe estar en franca oposición y relación con la que motivó el nombramiento y otorgamiento del título, y en todo caso que debería preceder la formación o incoación de un expediente administrativo para la destitución en el que el interesado pudiera ser oído y defenderse. Cualquier conducta ajena al ejercicio como cronista, que no incidan en el mismo ni en las razones que justificaron el nombramiento del interesado, no podía ser causa legítima de la revocación. El honor del cronista que-daba a salvo.

La doctrina sentada a la postre por el Tribunal Supremo sobre la figura del cro-nista oficial y sobre su relativo carácter vitalicio, parece no haber sido tenida en cuenta

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Manuel Peláez del Rosal

recientemente por ciertos municipios, quienes en casos similares de destitución del cro-nista nombrado han vuelto a tropezar en la misma piedra, originando sentencias revoca-torias con base en idéntico o similar contenido de la que comentamos. Ello al margen de la voluntad política de ciertos órganos municipales, que en su quehacer administrativo se nos revelan torticeros y perversos desde un punto de vista jurídico.

Traemos, por ello, a colación una sentencia del Tribunal Superior de Asturias4 y dos de un juzgado de lo contencioso de Jaén5, que por su novedad y argumentos insólitos convienen ser censuradas con un pormenorizado análisis y comentario aclarador. Por último comentamos un último caso en el que el motivo de la destitución del cronista es –según certificación del Ayuntamiento– haber transcurrido éste 15 años en el ejercicio de su función y “ser necesario darle oportunidad a otras personas”6.

Comencemos por la más antigua cuyo texto íntegro reproducimos en el apén-dice final. Se trata de la revocación del cargo al cronista de Pegalajar (Jaén). Para un exacto conocimiento y análisis del caso reproducimos el nombramiento que efectuó en 25 de enero de 1996 el Ayuntamiento de esa población: “La Corporación por unanimidad acuerda nombrar Cronista Oficial de Pegalajar a D. Juan Antonio López Cordero y D. José Lietor Morales, sin jerarquía entre ellos”. El cabildo municipal tuvo en cuenta lógi-camente el curriculum profesional de los candidatos, así como sus publicaciones (libros y artículos) y otras actividades culturales, que en su conjunto los avalaban como mere-cedores de la distinción. Por razones que no vienen al caso el primero de los cronistas renunció a su nombramiento al poco tiempo, quedando como único cronista el segundo de los nombrados. Como tal cronista el referido continuó con su actividad, destacándose algunos trabajos de investigación de gran interés publicados en la Revista de Cultura de Sierra Mágina (1996-1997), en la Revista de Cultura Tradicional de la Provincia de Jaén (1997-1999), en Ecología (2002) y en Acta Botánica Malacitana (2003), entre otros. El 25 de febrero de 2004 el Excmo. Ayuntamieno Pleno en Sesión Extraordinaria acordó por seis votos a favor contra cuatro en contra: “1.º Retirar la confianza otorgada en su día por esta Corporación a D. José Lietor Morales, 2.º Destituir a D. José Lietor Morales del cargo de Cronista Oficial de Pegalajar, y 3.º Dar traslado de estos acuerdos al interesado advirtiéndole que queda incapacitado legalmente para hablar, escribir, publicar, instar y cualquier otro acto jurídico y legal en nombre y como Cronista Oficial del pueblo y de Pegalajar”.

Evidentemente la protesta por el cauce jurídico del recurso de reposición con-tra este acuerdo no se hizo esperar, que desestimado por silencio administrativo, dio origen a la interposición del pertinente recurso contencioso. En los Fundamentos de la sentencia se dice: “… el cargo de cronista oficial de una ciudad es un cargo honorífico de confianza y no vitalicio, sin remuneración alguna, y no existe regulación específica al

4 Ver Apéndice documental. n.º 1. y 2.5 Ver Apéndice documental. n.º 3.6 Ver Apéndice documental n.º 4.

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respecto, pero ello no impide que cuando la Corporación Local que lo nombró, decide su revocación, inicie un procedimiento administrativo previo para la privación del cargo de cronista, en el que el hoy recurrente como afectado hubiera sido oído en defensa de sus derechos y de los motivos que se le imputan, pues aunque no se trata de un proce-dimiento sancionador, sí lo son los efectos, especialmente los de orden moral y social”. Es decir establece el juzgador la doctrina consistente en calificar dicho cargo como de confianza, y, por tanto, revocable, pero siempre previa instrucción de un expediente para que el destituido pueda defenderse. Al no haberse instruido dicho expediente el juzgado falla estimando el recurso y reponiendo en el cargo al destituido.

No obstante, el juzgador, que parece emular las condiciones del recurrente (pro-fesor de profesión), advierte al

Ayuntamiento que “sin perjuicio, claro está, del Derecho que le asiste a la Cor-poración Local, por si estima que siguen existiendo los mismos motivos objetivos para llevar a cabo tal destitución, inicie el procedimiento administrativo correspondiente, pre-via audiencia al interesado, para poder alegar los hechos que considere procedentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos”.

Y así sucedió: Le faltó tiempo al Ayuntamiento para incoar el referido expedien-te en el que lógicamente fue oído el interesado, como se explicita en los fundamento de derecho de la segunda sentencia.

Los “argumentos” esgrimidos por el juzgador no tienen desperdicio: “Ahora bien se ha probado que tal cargo de Cronista Oficial, es un cargo honorífico de confianza y no vitalicio ni remunerado, por lo que al no existir una regulación específica se habrá que estar a la costumbre del lugar y al Reglamento de Honores y Distinciones, por lo que en el momento en que se pierde tal confianza en la persona que ostenta el referido cargo de cronista oficial basta con un acuerdo plenario, como el que lo nombró, que recoja la pérdida de confianza independientemente de los motivos, para destituir a la persona que ocupa tal cargo”. Por tanto, para el juzgado basta un simple acuerdo que recoja la pérdida de confianza “independientemente de los motivos”. Esgrimir, en consecuencia, que el recurrente se dedicó a emplear su cargo ante diversas administraciones posicionándose respecto a un tema ajeno al cargo de cronista como defender la declaración de la Fuente de la Reja “como de titularidad de la Comunidad de Regantes”, y a ser “declarado lugar de interés etnológico”, oponiéndose a los intereses del municipio, eran mas que sobradas razones para hacer perder el Consistorio la confianza en el cronista”. El juzgador no tiene en cuenta que esta actividad, aun ejerciéndola como cronista al dirigirse éste a varias ad-ministraciones nada tiene que ver con la motivación que tuvo en cuenta el Ayuntamiento para hacerle su nombramiento, y que él propio juzgador reitera: investigar, estudiar y dar a conocer la historia y las costumbres del lugar, y no otros ajenos y contradictorios, partidistas y no coincidentes con los intereses del municipio, que en cambio son los que aplica para fundamentar la desestimación del recurso. Yerra el juzgador asimismo al considerar el cargo de cronista como de confianza, pues esta tesis ya ha sido descartada

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por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver a este respecto la Sentencia de 25 de enero de 1991.

Pero el cronista no impugnó lamentablemente la sentencia dictada en su contra ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada y ésta quedó firme.

El segundo caso más reciente es la destitución del cronista de Llanes a la que ha puesto remedio el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimando el recurso inter-puesto por el destituido. El Ayuntamiento de dicha localidad cesó por acuerdo plenario de 29 de agosto de 2003 a su cronista y nombró en su lugar a otro. No consintiendo el destituido esta agresión acudió a los tribunales que le dieron la razón al no haberse motiva-do suficientemente su destitución en un irregular expediente administrativo incoado, sino cesándolo “a la brava”.

La doctrina establecida por vía de argumentación del Tribunal Superior de Justi-cia de Asturias es contundente. El Tribunal se explaya en la conveniencia y necesidad de fundamentar el acto administrativo de la remoción con una motivación suficiente, indi-cando qué ha de entenderse por ésta, y por ello declara que la simple manifestación de “la nula aportación del Sr. Gracia Noriega a la cultura y recuperación histórica del Concejo”, no es motivación suficiente, no bastando para ello la simple modificación de la mayoría necesaria para la revocación objeto del recurso. En el fondo latía en el problema de la destitución cierto posicionamiento del cronista contra determinados intereses urbanísticos del Ayuntamiento de dicha localidad, cuestión asimismo extraña a los motivos que deter-minaron el nombramiento de Cronista, según el Reglamento de Honores y Distinciones del Municipio. Quedó anulado, por tanto, el acuerdo de la destitución y asimismo el nombra-miento simultáneo del nuevo cronista en su lugar, “el otro”, pero el Ayuntamiento ni corto, ni perezoso celebró al poco tiempo un nuevo pleno y nombró nuevamente a ese “otro”, manteniendo en su consecuencia a los dos cronistas ya debidamente legalizados.

Finalmente, traemos a la palestra el último caso del cronista destituido de Arjoni-lla. El caso no ha accedido a los tribunales, porque el cronista cesado por llevar 15 años en el cargo y ser conveniente que otros tengan su oportunidad, a juicio de su Ayuntamiento, no ha optado por esta alternativa, aquietándose con el cese, si bien desplegando una gran actividad cultural por su pueblo, ahora como cronista de la cofradía de la Virgen de la Cabeza, según se revela con el mantenimiento de un blog, con miles de visitas, en donde aparece los escritos que reproducimos en el Apéndice. Ni que decir tiene que a rey muerto, rey puesto. El Ayuntamiento de Arjonilla al poco tiempo del cese de su cronista “antiguo”, nombró a uno nuevo, dándole, efectivamente, su “oportunidad”7.

7 Ver mi artículo “Los cronistas locales y su aportación a la cultura tradicional”, en VV.AA, Coord. Rodríguez Becerra, S., Proyecto Andalucía. Antropología, Publicaciones Comunitarias, Sevilla, 2001, vol. XII, pp. 359-392. Dejo para futura ocasión tratar sobre la naturaleza del nombramiento de cronista ¿es efectivamente un cargo?; si debe ser remunerado o no en metálico o en especie; si es conveniente que haya más de uno, con lo que el carácter de oficial quedar diluido; qué tanto por ciento de honor comporta el título, a la vista de la escasa estimación hacia el mismo por gran parte de la grey política; y el comportamiento de las asociaciones de cronistas respecto a sus miembros destituidos o ultrajados.

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

APÉNDICE DOCUMENTAL

Doc. n.º 1 SENTENCIA N.º 114/05.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Jaén.

D.JESUS ROMERO ROMAN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Conten-cioso- Administrativo núm. Dos de Jaén.

En la Ciudad de Jaén a Cuatro de Abril de dos mil cinco.

Ante este Juzgado se ha tramitado RECURSO ORDINARIO registrado al nú-mero 348/04, interpuesto por D. José Lietor Morales representado por la Procuradora D.ª Marina Esther de Ruz Ortega y asistido por el Letrado D. Rafael Gómez Otero contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 2 de Marzo del 2004, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén) en sesión extraordinaria celebrada el día 2 de Febrero del 2004 por el que se aprueba la moción presentada por el Grupo Municipal del P.S.O.E. representado por la Procuradora Da. María Victoria Marín Hortelano y asistida de la le-trada D. María Remedios López García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora D.ª Marina Esther de Ruz Ortega actuando en nombre y representación D. José Liétor Morales se presentó Recurso Contencioso-Administrativo, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 2 de Marzo del 2004, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén ) en sesión extraordinaria celebrada el día 2 de Febrero del 2004 por el que se aprueba la moción presentada por el Grupo Municipal del P.S.O.E. Por Providencia de fecha de 29/7/04, se tuvo por in-terpuesto en tiempo y forma el Recurso Contencioso-Administrativo y se le requirió a la Administración demandada, con entrega de copia de la demanda, a fin de que en el improrrogable plazo de veinte días , remitiera a este Organo Judicial el expediente admi-nistrativo, que fue aportado.

SEGUNDO.- Entregado a la actora el expediente administrativo a fin de forma-lizar demanda, por ésta se expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por Suplicar al Juzgado que dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del referido acuerdo en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por su actuación de mala fe.

TERCERO.- Por Providencia de 22/10/04, se tiene por formalizada la demanda dándose traslado a la administración demandada, la cual solicitó, en su escrito de contes-tación que dicte Sentencia por la que desestimando la demanda formulada, confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

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Manuel Peláez del Rosal

CUARTO.- Por Auto de fecha 26/11104, se fija la cuantía en indeterminada, y se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose aquellas pruebas que propuestas, en tiempo y forma por las partes, el Juzgado admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los Autos con el resultado que en estos consta. Por Providencia de 18/03105, de conformidad con el art, 62.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se declaran conclusas las actuaciones quedando las mismas sobre la mesa de S.Sª. para el dictado de Sentencia.

QUINTO.- Habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHOI.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo le resolución

estimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 2 de Marzo del 2004 contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén) en sesión extraordinario celebrada el día 2 de Febrero del 2004 por el que se aprueba la moción presentada por el Grupo Municipal del P.S.O.E., que dispone literalmente:

I- Retirar la confianza en su día otorgada por esta Corporación Municipal a D. José Lietor Morales y destituir al mismo acordando dar traslado del mismo al interesado advirtiéndole que queda incapacitado legalmente para actuar como cronista oficial del Pueblo de Pegalajar”, y estimando el recurrente que tal revocación debe ser declarada nula por cuanto no está fundada en razones objetivas que desvirtúan las razones que presidieron su concesión o bien, que desmerezca la consideración social del titular, por lo que estimaba que a su juicio no había razón objetiva alguna que justifique su destitución como cronista, por lo que terminó solicitando una sentencia que declarase la nulidad del referido acuerdo de destitución en todos sus pronunciamientos y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opu-so a las pretensiones del recurrente, por entender que tal cese de cronista oficial, se debe a que el pleno Municipal ha considerado que él mismo no es merecedor de su confianza y por consiguiente, al no existir regulación específica al respecto, solicitó el dictado de una sentencia que desestimase el presente recurso contencioso administrativo por estimar ajus-tada a Derecho le resolución administrativa impugnada.

II.- Es cierto, que el cargo de cronista oficial de una ciudad es un cargo honorífico de confianza y no vitalicio, sin remuneración alguna, y no existe regulación específica al respecto, pero ello no impide que cuando la Corporación Local que lo nombró, decide su revocación, inicie un procedimiento administrativo previo para la privación del cargo de cronista, en el que el hoy recurrente como afectado hubiera sido oído en defensa de sus derechos y de los motivos que se le imputan, pues aunque no se trata de un procedimiento sancionador, sí lo son los efectos, especialmente los de orden moral y social. Por lo que el

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

Ayuntamiento no realizó una mínima actividad administrativa y exigible por la naturaleza de los efectos del acuerdo adoptado. Y así lo ha entendido el T.S. en sentencia de fecha 21 de enero de 1994, al establecer que “El acuerdo ha de venir precedido de una instrucción del correspondiente expediente, en el que pudiera ser oído el interesado por razones de estricta defensa, por lo que sin tal procedimiento el acuerdo es nulo de pleno derecho” conforme al art. 47.2 de la L.P.A. (actual artículo 62.1 de la Ley 30/92). Motivos que no vamos a entrar a analizarlos, estimo que la Administración demandada deberá llevar a cabo la tramitación oportuna dándole el trámite de audiencia al interesado sobre tal medida que se pretenda llevar a cabo, pues de lo contrario, el acuerdo adoptado y hoy impugnado, es nulo de pleno derecho conforme al art. 47.12 de la L.P.A., ya que el interesado debe poder alegar las ra-zones que le asisten apara oponerse a tal decisión adoptada y por consiguiente el Acuerdo ahora impugnado debe ser declarado nulo, y en su legal consecuencia queda sin efecto la destitución del demandante, como cronista oficial, sin perjuicio, claro está, del Derecho que le asiste a la Corporación Local, por si estima que siguen existiendo los mismos moti-vos objetivos para llevar a cabo tal destitución, que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, previa audiencia al interesado, para poder alegar los hechos que considere procedentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

III.- No apreciándose temeridad ni mala fe, ni dependiendo de ello la finalidad del Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se estima procedente un pronunciamiento especial sobre les costas de esta instancia.

Por lo expuesto, y en nombre de Su Majestad EL REY, y en ejercicio de la potes-tad de juzgar que emana del pueblo español me confiere la Constitución.

FALLOQue ESTIMANDO COMO ESTIMO el recurso contencioso administrativo in-

terpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marina Esther de Ruz Ortega actuando en nombre y representación de D.. José Lietor Morales, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adop-tado por el Pleno del Iltmo. Ayuntamiento de Pegalajar (Jaénr) en sesión extraordinaria celebrada el día 2 ds. Febrero del 2004 mediante la cual se aprobaba la moción presentada por el Grupo Municipal del PSOE “sobre retirar la confianza en su día otorgada por la Corporación Municipal a D. José Lietor Morales, corno Cronista Oficial del Pueblo da Pegalajar”. Debo anularlo por no ser ajustado a Derecho.

Todo ello sin realizar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, con la advertencia de que contra la isma cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante este Juzgado, para ante la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, interponiéndose dentro de los quince días siguientes a su notificación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia, para su unión a los Autos.

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Manuel Peláez del Rosal

Doc. n.º 2 SENTENCIA N.º 254/06.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Jaén.

D. JESUS ROMERO ROMAN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencio-so- Administrativo núm. Dos de Jaén.

En la Ciudad de Jaén a quince de Junio de dos mil seis. Ante este Juzgado se ha tramitado RECURSO ORDINARIO registrado al número 499/06 interpuesto por D. José Lietor Morales, representado por el/la Procurador por Da Marina Esther de Ruz Ortega y asistido por el Letrado/e D. Rafael Gómez Otero contra el Excmo. Ayuntamiento de Pegalajar representado por la Procuradora D!. María Victoria Marín Hortelano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora D.ª Marina Esther da Ruz Ortega actuando en nombre y representación de D. José Lletor Morales se presentó Recurso Contencioso-Administrativo, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Iltrno. Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén ), en sesión extraordinaria urgente celebrada el día 7 de Julio del 2005, mediante el cual desestimaba las alegaciones presentadas por D. Lietor Morales, por mantenerse las mismos motivas objetivos, “Destituir como cronista oficial del pueblo de Pegalajar a D. José Lietor Morales”. Por Providencia de fecha de 14/10/05 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el Recurso Contencioso-Administrativo y se le requirió a la Administración demandada, con entrega de copia de la demanda, a fin de que en el improrrogable plazo de veinte días remitiera a este órgano Judicial el expediente admi-nistrativo, que fue aportado.

SEGUNDO.- Entregado a la actora el expediente administrativo a fin de forma-lizar demanda, por ésta se expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por Suplicar al Juzgado que dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por su actuación de mala fe.

TERCERO.- Por Providencia de 15/12/05 se tiene por formalizada la demanda dándose traslado a la administración demandada, la cual solicitó, en su escrito de con-testación, que dicte Sentencia por la que se declare la íntegra desestimación del presente recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas al actor por su notoria temeridad y mala fe.

CUARTO.- Por Auto de fecha 23/01/06 se fija la cuantía en indeterminada, y se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, el Juzgado admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos, con el resultado que en estos consta. Por Providencia de 5/6/06, de conformidad con el art. 62.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

se declaran conclusas las actuaciones quedando las mismas obre la mesa de S.S.ª para el dictado de Sentencia.

QUINTO.- Habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Por la Procuradora de los Tribunales DA. Marina Esther de Ruz Ortega, actuando en nombre y representación de D. José Lictor Morales, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el .Acuerdo adoptado por el Pleno del Iltmo. Ayunta-miento de Pegalajar (Jaén), en sesión extraordinaria urgente celebrada el día 7 de Julio del 2005, mediante el cual desestimaba las alegaciones ,presentadas por D. José Lietor Morales, por .mantenerse los mismos motivas objetivos “Destituir como cronista oficial del .pueblo de Pegalajar a D. José Lietor Morales”. Y estimando el recurrente que se ha lesionado con la pérdida de su titulo honorífico por intervenir en un asunto público en contra de los intereses del Grupo Socialista. Por tanto el acto impugnado lesiona direc-tamente su honor, derecho garantizado por el art. 18 de la C.E. y de forma indirecta, en cuanto penaliza su ejercicio, otros derechos y libertades susceptibles de amparo consti-tucional, motivo por el cual, sostenía el recurrente, es nulo de pleno derecho, conforme al art 62.1, a) de la L.R,J.A.P. y P.A.C., por lo que instó de este Órgano jurisdiccional una sentencia que declarase la nulidad de referido Acuerdo plenario en todos sus pro-nunciamientos, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por su temeridad y mala fe.

II.- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Marin Hortelano, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén ), en su escrito de contestación a la demanda, se .opuso frontalmente a las pretensiones del recurrente, por cuanto el procedimiento administrativo previo a la sanción se ha trami-tado legalmente, dado que el mismo formuló alegaciones al notificarle el inicio del pro-cedimiento máxime cuando dicha comunicación hacía referencia al recurso contencioso administrativo n° 344/04, en el cual todos ellos quedaron puestos de manifiesto, además poniendo de manifiesto que el cargo de cronista oficial es un cargo de confianza y hono-rífico, y no vitalicio, ni remunerado dado que al no existir alguna regulación específica se habrá de estar a la costumbre del lugar o del entorno, y el Reglamento de Honores y Dis-tinciones por lo que en el caso de Cronista Oficial, basta un acuerdo plenario que recoja la pérdida de confianza al no dedicarse a investigar, estudios y dar a conocer la historia y costumbre de dicha localidad, por lo quo terminaba solicitándose un pronunciamiento judicial que desestimando las pretensiones del recurrente confirmase el Acuerdo plenario impugnado por ser ajustado a Derecho.

III. Ha quedado debidamente acreditado que el Acuerdo Plenario del Excmo., Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén) en fecha 25/1/96 nombró por unanimidad como Cro-nistas Oficiales de Pegalajar a D., José Antonio López Cordero y D., José Lietor Mora-

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Manuel Peláez del Rosal

les, desconociendo la preparación académica y sus publicaciones, y por el contrario el Sr. López Cordero sí tiene numerosas publicaciones, sobre la Historia, costumbre etc. del pueblo de Pegalajar.

Ahora bien se ha probado que tal cargo de Cronista Oficial, es un cargo hono-rífico de confianza y no vitalicio ni remunerado, por lo que al no existir una regulación específica se habrá que estar a la costumbre del lugar y del Reglamento de Honores y Distinciones, por lo que en el momento en que se pierde tal confianza en la persona que ostenta el referido cargo de cronista oficial basta con un acuerdo plenario, como el que lo nombró, que recoja la pérdida de confianza independientemente de los motivos, para destituir a la persona que ocupa tal cargo, además se ha probado documentalmente qua el Sr. Liétor Morales, en su condición de cronista oficial, ha usado de forma indebida el título otorgado con fines ajenos y contradictorios, así como haber participado en campa-ña contra la declaración de que la Fuente de la Reja “fuera declarado como de titularidad de la Comunidad de Regantes, así corno su oposición frontal, como Cronista oficial, y no a título individual, a que la localidad fuera declarada como de interés etnológico por la Junta de Andalucía, personándose como cronista de Pegalajar ante la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, así a título de ejemplo podemos señalar los diversos escritos, tanto al Excmo. Ayuntamiento de Pegalajar, al Iltmo. Sr, Comisario de Aguas, al Defensor del Pueblo Andaluz, Presidente del T.S.J.A, con sede en Granada, así como nu-merosos artículos insertados en el programa de Fiestas de la localidad. Además, también se ha acreditado que el recurrente, ha dejado de participar, en su condición de cronista oficial en determinados acontecimientos festivos, tales como la fiesta de la Virgen de las Nieves, La Cerradura, Navidades e inauguración de obras importantes o destacadas de referida localidad. Por lo que ha dejado de actuar cuando debía como cronista oficial. De la prueba testifical practicada se ha probado que el Sr. Llétor Morales, ha tomado una posición partidista en cuanto a diferentes ternas que afectan y han afectado a la localidad de Pegalajar, utilizando para personarse en distintos organismos públicos, su condición de cronista oficial, cuestión distinta seria que el mismo a título individual hubiera adop-tado distinta postura a la mantenida por el Iltmo. Ayuntamiento de Pegalajar, en temas que la Corporación Local considera de interés general, de lo que se desprende, a nuestro juicio, que el Iltmo. Ayuntamiento de Pegalajar, tendría que oponerse a la postura políti-ca o ideológica que defienda el recurrente, siempre a título individual, pero nunca puede acogerse a tal cargo de cronista oficial, para sustentar una postura que pudiera provocar confusión a los ciudadanos, con el perjuicio y desprestigio que ello conlleva, pues no de-bemos olvidar que tal cargo es de confianza, y debe responder plenamente a su cometido como lo es el de conocer la historia, costumbres, Historia de la localidad de Pegalajar e investigar, y estudiar todo lo relacionado con la localidad para el mejor conocimiento de sus antecedentes y de sus antepasados.

IV.- Asimismo el recurrente, alega como motivo de impugnación y base del presente recurso contencioso administrativo, que la resolución ahora impugnada, ha ca-

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

recido del preceptivo procedimiento sancionador, y en consecuencia es nula, y carece de razones objetivas de cargo que lo fundamenten, pues bien, de la lectura del E.A. y de la prueba documental aportada a los autos, ha quedado debidamente acreditado, que se ha tramitado procedimiento legalmente establecido, respetando los principios mínimos para evitar la indefensión ni merma de los derechos del recurrente, y así cuando se le comunica la resolución de la Alcaldía de fecha 2$ de Abril del 2005, y se le pone de ma-nifiesto, para que pueda presentar alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes, en un plazo no superior a diez días, de conformidad con lo establecido en el art. 84 de la Ley 30/92, la cual le fue notificada el mismo día 28 de Abril del 2005, folio 2 del E.A. y formula alegaciones el día 11/5/05 y la resolución del Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria urgente, celebrado el día 7 do Julio del 2005, que acordó desesti-mar las alegaciones presentadas por D, José Liétor Morales, por mantenerse los mismos motivos objetivos y destituir como cronista oficial del pueblo de Pegalajar a D. José Liétor Morales, se le notifica el día 22 de Julio de 2005, folio 9 del E.A. Es más consta en el E.A„ folio 10, que el Ayuntamiento de Pegalajar, ha emplazado al grupo de IUCA, como interesado en este presente procedimiento, por haber votado su grupo municipal en contra del Acuerdo adoptado, lo que evidencia a nuestro juicio, que el recurrente ha conocido en todo momento de la tramitación del procedimiento sancionador, habiendo formulado alegaciones en contra del inicio del mismo, sin que se hubiera propuesto prue-ba al respecto, y en cuanto a la existencia de razones objetivas, estimo que han existido y ello ha provocado la falta de confianza en el Sr. Llétor Morales, para seguir ostentando el cargo de cronista oficial de la ciudad de Pegalajar. Por todo lo cual debemos concluir que la Administración demandada ha actuado con arreglo a Derecho, al haber tramitado el procedimiento administrativo legalmente establecido, por ello su actuación debe ser confirmada, debiendo por consiguiente, desestimar el presente recurso contencioso ad-ministrativo.

V.- No apreciándose temeridad ni mala fe, ni dependiendo de ello la finalidad del Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no se estima procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por lo expuesto y en nombre de Su Majestad EL REY, y en ejercicio de la potes-tad de juzgar que emana del pueblo español me confiere la Constitución.

FALLO

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO el recurso contencioso admi-nistrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Esther de Ruz Orte-ga, actuando en nombre y representación do D. José Liétor Morales contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén), sesión extraordinaria ur-gente celebrada el día 7 de Julio del 2005, debo confirmarla por estimarla ajustada a Derecho.

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Manuel Peláez del Rosal

Todo ello sin realizar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente Resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante este Juzgado, para ante la Iltma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, interponiéndose dentro de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia, para su unión a los Autos.

Una vez firme esta Sentencias devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución,

Doc. n. º 3TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo. SENTENCIA n° 990/2007

RECURSO: 1290/2003

RECURRENTE: DON JOSÉ IGNACIO GRACIA NORIEGA

PROCURADOR: DON TEODORO ERRASTE ROJO

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

PROCURADORA: DOÑA Mª ÁNGELES FEITO BERDASCO

Ilmos.. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González-Lamuño Rornay

En Oviedo a once de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al mar-gen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nú-mero 1290/2003 interpuesto por Don José Ignacio Gracia Noriega, representado por el Procurador Don Teodoro Erraste Rojo , actuando bajo la dirección Letrada de Don José María Fernández González, contra el Ayuntamiento de Llanes, representado por la Pro-curadora Doña. M.ª Ángeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de Don Manuel J. Rodríguez Alonso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. OLGA GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY.

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administra-tivo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical, y alternativamente la anulabilidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Llanes de 29 de agosto de 2003 de revocación de D. José Ignacio Gracia Noriega como Cronista Oficial de Llanes; la subsiguiente nulidad del acuerdo plenario de nombramiento de D. Manuel Maya Conde corno Cronista Oficial de Llanes, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba,

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente admi-nistrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de 25 de abril de 2006, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra, en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de julio de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites pres-critos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de fecha 29 de agosto de 2003, del Pleno del Ayuntamiento de Manes, por el que se procedió a la revocación del nombramiento del aquí recurrente corno Cronista Oficial del Concejo de Llanes; con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare: a) La nulidad radical y alternativamente la anu-labilidad del acuerdo plenario dei Ayuntamiento de Llanes de 29 de agosto de 2003 de revocación de D. José Ignacio Gracia Noriega como Cronista Oficial de Llanes; b) la subsiguiente nulidad del acuerdo plenario de nombramiento de D. Manuel Maya Conde como Cronista Oficial de Llanes.

Se alega por la recurrente corno fundamento de su pretensión impugnatoria la nulidad o anulabilidad del acto recurrido, aduciendo la irregular tramitación del expe-

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diente administrativo, al existir defectos en el Pleno Municipal, no existiendo motiva-ción de su destitución, vulnerándose así el art. 24 de la Ordenanza, conculcándose el principio de legalidad y vulneración de derechos fundamentales, pretensiones éstas a las que se opone la Administración demandada.

SEGUNDO.- Debiendo examinarse en primer término los defectos formales y por lo que se refiere a la falta de motivación merecedora de indefensión el art. 54 de la Ley 30/1992 de 2 de noviembre, dispone que los actos administrativos serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Como tiene declarada la ju-risprudencia la motivación ha de ser en todo caso suficiente, es decir que aún en el caso de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los Órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el jui-cio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionado en el art. 106 de la Constitución. Por otra parte, la exigida motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados (T.S. 3ª Sección 5ª, Sentencia 15 de diciembre de 1999 entre otras). A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Consti-tucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo transcendental de la motivación es evitar la indefensión (TC 2ª Sentencia 122/1994 de 25 de abril), que en todo caso ha de ser real y efectiva y no meramente aparencial (T.S. 3ª Sentencia 14 de Julio de 199), Como expresa la STS 3a, Sección 6a, de 2 de abril de 2002, la motivación no significa un razo-namiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los he-chos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada, siendo así que el art. 24 de la Ordenanza de honores y distinciones del Ayuntamiento de Llanes establece que los galardones “podrán ser revocados en aquellos casos excepcionales en que la conducta del agraciado haya devenido tan contraria a la que se tuvo en cuenta para distinguirle, que sea merecedor de esta grave sanción. Habrá de seguirse en estos casos, un procedimiento análogo a la concesión, de tal suerte que ningún tipo de fundamentación existe en el acuer-do, de los motivos excepcionales que la norma exige para la revocación, sin que por tal pueda entenderse la simple manifestación de “la nula aportación del Sr. Gracia Noriega a la cultura y recuperación histórica del Concejo”, por lo que la simple modificación de la ma-yoría necesaria para la revocación objeto del recurso seguido ante esta Sala con el número 1291/2003 puede considerarse corno determinante de la motivación suficiente, tal como exige la jurisprudencia que ya antes reseñábamos por lo que tal acuerdo de revocación debe de ser anulado con todas las consecuencias que de ello se deriven.

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstan-cias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el art. 139 de la Ley 29/98 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Teodoro Erraste Rojo en nombre y representación de Don José Ignacio Gracia Noriega, contra acuerdo de 29 de agosto de 2003 del Pleno del Ayuntamiento de Llanes, por el que se procedió a la revocación de su nombramiento como Cronista Oficial del Concejo de Llanes, estando representada la Administración demandada por la Procuradora Doña Maria Ángeles Feíto Berdasco, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa impo-sición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

Doc. n.º 4.17 de febrero de 2009.

ALFONSO RUEDA NEVADO

El pasado día 22 de enero recibí un certificado del Ayuntamiento por el que se me comunica que por acuerdo plenario del 30 de diciembre de 2009 se había procedido a mi revocación como cronista oficial de Arjonilla como consecuencia del voto favorable (cinco ediles socialistas) a la resolución de la alcaldía que proponía mi revocación en base al “tiempo transcurrido (15 años), y que es necesario dar oportunidad a otras personas…”.

Sobre este acuerdo he de realizar varias puntualizaciones:

- En primer lugar, ha supuesto para mí una gran sorpresa y más los motivos que se argumentan para el cese. Los años en lugar de jugar en contra de la capacidad para una buena labor del cronista, lo hacen a favor. Y en el segundo supuesto, estoy plenamente de acuerdo en que se nombre a cuántas personas se consideren se hagan acreedoras a esa distinción.

- Para conocimiento de todos he de manifestar que el nombramiento de cronista supone una distinción para la persona que lo recibe en base a unos méritos contraídos por un trabajo ya realizado y que sirve para seguir haciéndolo. En ningún caso es un cargo que obligue a nada. El trabajo del cronista debe estar guiado por él mismo y no obedecer

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a directrices de nadie, sólo a favor de su pueblo. El cronista debe ser investigador del pasado y notario del presente. Y en esa línea me encontraba cuando he recibido la notifi-cación.

- El nombramiento de cronista es vitalicio y comparable a otros como el de hijo predilecto o adoptivo y sólo un comportamiento indigno haría merecedora a la persona que lo ostenta de ser desprendido del mismo. En esta situación no nos encontramos ya que en los quince años que llevo como cronista he tratado de representar al pueblo con la mayor dignidad posible y creo que lo he conseguido.

- No entiendo las razones que han llevado al alcalde a realizar su propuesta de forma totalmente sorpresiva sin estar incluida en el orden del día del pleno donde se trató. Sólo lo hubiera justificado la urgencia del tema, cosa que tampoco se cumple.

Lo anteriormente expuesto me ha llevado a presentar un recurso de reposición (presentado el 15-2-2010) contra el acuerdo de mi revocación como cronista basado en lo siguiente:

- El acuerdo es nulo de pleno derecho por no haber estado incluido en el orden del día ni haber sido expuestas razones justificadas de su urgencia.

- El acuerdo también es nulo de pleno derecho según sentencia del Tribunal Su-premo que sienta la doctrina que reconoce que el nombramiento de Cronista confiere una titularidad que a la par que honorífica forma parte del patrimonio moral que como ciu-dadano y estudioso de una realidad histórica es concedida. Y ese patrimonio no puede ser destruido sin unas razones muy justificadas.

- El acuerdo se ha llevado a cabo sin la apertura del correspondiente expediente y sin posibilidad de defensa, audiencia y contradicción por mi parte. Esto lo convierte también en nulo de pleno derecho según el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Admi-nistrativo (actual art. 62.1 de la Ley 30/92).

Por todo ello, espero por parte del Pleno proceda a la anulación del acuerdo tomado y quede anulada mi revocación como Cronista Oficial. En caso de producirse el si-lencio administrativo, que suele ser muy frecuente, el siguiente paso sería la presentación por mi parte de un contencioso administrativo en aras de conseguir lo que creo merezco y parece ser la ley me ampara.

Finalmente quiero expresar a todos, que independientemente del modo en que acabe este asunto para mí, es decir con nombramiento oficial o no, mi intención es conti-nuar trabajando en mi línea durante todo el tiempo que la salud me lo permita, que espero que sea mucho.

Bueno, no puedo, o no sería justo, terminar aquí mi comentario ya que es de justicia que exprese mi agradecimiento más sentido y sincero, en mi nombre y en el de mi familia (esposa, hijas, madre y hermanos) hacia todos aquellos que en estos días me

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

habéis venido expresando vuestro apoyo y agradecimiento a mi trabajo realizado hasta ahora encaminado a conocer cada día más cosas relacionadas con Arjonilla para poste-riormente podéroslas transmitir y continuar contribuyendo con mi aportación entusiasta y altruista a favor de todo tipo de manifestaciones culturales.

14 de mayo de 2010

ALFONSO RUEDA NEVADO

En el día de ayer entregué en el Ayuntamiento un escrito en respuesta a la co-municación que días atrás había recibido sobre el rechazo a mi petición de anulación de la revocación acordada sobre mi nombramiento de Cronista Oficial.

El principal motivo que me ha llevado para publicar este escrito es para que sirva de respuesta a las muchas ocasiones en que se me ha solicitado información acerca de cómo iba este caso. Y como digo en él, mi deseo es que sirva como finalización de este asunto, sin duda desagradable para mí , pues considero que se me ha hurtado una parte de mi patrimonio moral, pero que a cambio me da total libertad para expresar en mis cró-nicas a partir de ahora, no sólo los hechos ocurridos, sino también mi opinión personal acerca de ellos.

“En respuesta al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 25 de febrero del presente año y a las razones expuestas por el Sr. Alcalde para proponer el rechazo a mi recurso de reposición sobre la revocación de mi nombramiento como Cronista Oficial de la Villa, he de manifestarle lo siguiente:

1º Prescindiendo de la legalidad o no de haber tratado el asunto de mi revocación como Cronista Oficial, yo quisiera hacerle algunas consideraciones: cuando en un pleno se trata algún punto no incluido en el orden del día es por haber surgido con posteriori-dad a la fecha de la convocatoria y a la urgencia de tomar una decisión al respecto. Me gustaría que justificase ambos supuestos en este caso, porque me parece que no existen. Entonces, ¿por qué se hizo de ese modo y no se llevó a cabo de un modo normal incluyén-dolo en un orden del día?

Este comportamiento fue claramente intencionado y no sé por qué pues como dice el Sr. Alcalde, con sus votos lo hubiera sacado adelante y no hace falta hacerlo de una manera oscurantista. Esto me da pie a justificar mi indefensión. La adopción del acuerdo se ha llevado a cabo sin la apertura del expediente previo y sin la posibilidad por tanto de defensa, audiencia y contradicción por mi parte, es decir bajo la más completa indefensión, derecho fundamental reconocido por la Constitución a todo ciudadano en el artículo 24.1. Le recuerdo además la sentencia del Tribunal Supremo, en un caso similar, reconoce que dada la motivación y efectos sancionadores que en el orden moral y social comporta una destitución de este tipo debe adoptarse siempre previa instrucción de expe-diente, deviniendo nulo el acuerdo si así se incurre en una clara desviación de poder y en un comportamiento arbitrario de la Administración Municipal.

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2º El Sr. Alcalde sigue confundiendo lo que es un cargo de lo que es una distin-ción. El nombramiento de Cronista Oficial corresponde a una distinción como lo prueba el hecho de que los ayuntamientos que lo tienen regulado lo hacen dentro del Reglamento de Honores y Distinciones, que no de cargos.

La Diputación Provincial (el Ayuntamiento de Ayuntamientos de la provincia), en su Reglamento de Honores y Distinciones, entre los que se encuentra el de Cronista Oficial de la Provincia, en su artículo 4 determina que “Todas las distinciones, salvo casos excep-cionales, … … serán vitalicias.”Le recuerdo que la Diputación Provincial es el organismo que anima a los Ayuntamientos al nombramiento de Cronista Oficial de su municipio y también quién suele patrocinar las actividades de la Asociación Provincial de Cronistas Oficiales de Jaén.

Yo no sólo no estoy en contra de los cargos vitalicios sino de todos aquellos que duren más de dos legislaturas o períodos similares. Y más en contra todavía del control que suelen ejercer algunos cargos cuando finalizan su mandato sobre el puesto en el que supuestamente han cesado.

3º El Sr. Alcalde incurre en continuas falsedades al exponer las razones que han motivado esta decisión. Se me acusa de haberme extralimitado en reiteradas ocasiones en mis competencias y llevar a cabo una labor de crítica municipal. Esto es totalmente falso ya que en estos 15 años tan sólo he publicado un comentario donde se llevase a cabo una crítica a la labor municipal, concretamente sobre las obras del Plan E. Y efectivamente, se trata de una opinión personal, pero que además es compartida por muchos arjonilleros. Y habría que tener en cuenta que por razones de no perjudicar a terceras personas de mo-mento no me voy a extender en el tema, pero en el futuro ya veremos, porque tela hay para rato. La otra reseña sobre las elecciones sólo recoge un hecho incuestionable donde no se ha vertido opinión alguna, los números son los que lo dicen todo.

Sobre el derecho de que pueda opinar o no sobre las actuaciones municipales, me voy a remitir a un artículo de hace algunas fechas del escritor Arturo Pérez Reverte en res-puesta a unas acusaciones que se le hacían por aludir a España como un país de mierda. Lo justificaba así: “La verdad es que podría, perfectamente, escaquearme diciendo que cada cual tiene perfecto derecho a hablar con dureza de aquello que ama, precisamente porque lo ama.” Paralelo a esto, puedo decir que si alguna vez hablo de algo que está mal hecho en mi pueblo, es porque me duele que esto ocurra así y me gustaría advertir de ello para evitar que vuelva a ocurrir. Detrás de eso no existen otros intereses de ningún tipo, sólo que soy un arjonillero que quiere lo mejor para su pueblo y que cuando lo estime oportuno ejercerá el derecho de decir lo que piensa con ánimo de tratar de mejorar lo que en él se hace.

4º Se me acusa de no acudir al Ayuntamiento a pedir cualquier tipo de informa-ción. Eso es totalmente falso, ya que de vez en cuando, cuando lo necesito lo hago. Concre-tamente, el día que se produjo mi revocación como Cronista Oficial, por la mañana había

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

estado en el ayuntamiento visitando el archivo municipal en busca de información que se me había pedido desde Lucena para una persona que quería datos de antepasados suyos del siglo XVII. Esto no lo sabe el alcalde y es que para ello sólo es necesario dirigirse al funcionario municipal correspondiente.

El Sr. Alcalde es que no ha sido explícito, ya que lo que tenía que haber dicho es que no solía visitar el ayuntamiento para recibir órdenes y efectivamente, así es. Yo venía limitándome a investigar en nuestro archivo y a escribir sobre los hechos que venían suce-diendo sobre aquellos temas o aspectos que yo consideraba oportunos.

Y la mayor falsedad en este caso es debido a que bien sabe el Sr. Alcalde que en el pasado mes de agosto fui en varias ocasiones al ayuntamiento a entrevistarme con él para preguntarle el motivo por el que no me habían publicado mi artículo“ Crónica de un año” en el programa de festejos. Testigos de ello son varios funcionarios munici-pales y todavía más, la 1ª Teniente de Alcalde, que me respondió que debía dirigirme al alcalde y que en ese momento estaba ocupado. Lo intenté en varias ocasiones y nunca lo conseguí.

5º Pero la mayor falsedad y que no estoy dispuesto a admitir es la afirmación de que he realizado “continuos desplantes, ..no a Miguel Zafra como persona, … sino al al-calde de Arjonilla; el más reciente fue, el pasado mes de noviembre, con motivo de la visita de la Virgen de la Cabeza a nuestro municipio, al saltarse mi turno de intervención…”

Yo nunca he realizado ningún tipo de desplante ni a Miguel Zafra como persona ni al Alcalde de Arjonilla y es más mi relación personal tanto en el aspecto personal como en el de alcalde siempre ha sido de lo más normal, dentro de unos cauces de respeto, entre otras cosas porque es mi modo de actuación y porque yo nunca he tenido con él ningún problema. Yo no creo que una persona que se dedique a la investigación y publicación de temas locales, necesariamente tenga que tener “feeling” con el Sr. Alcalde.

El día de la visita de la Virgen de la Cabeza no hubo ningún salto en el turno de intervención del Sr. Alcalde y el acto se llevó como estaba programado. En reunión de la junta de gobierno de la cofradía se acordó que en el acto de recepción a la Virgen de la Cabeza, fuese mi sobrino Alfonso, el que en nombre de la cofradía, le dirigiese a la Virgen unas palabras en nombre de todo el pueblo de Arjonilla. Posteriormente se le daría el turno al Padre Trinitario y al Presidente de la Cofradía Matriz de Andújar. Y de acuerdo a las normas de protocolo, el acto lo cierran las personas de mayor rango, reservándose en este caso el último lugar al Sr. Cura Párroco por tratarse de un acto religioso y delante de él el Sr. Alcalde. Y así se hizo. La única variación que se produjo fue la intervención de dos personas que no estaban previstas para recitar sendos poemas a la Virgen. Ante su petición les dije que se dirigieran a la cofradía y que se haría lo que ellos determinasen. Y así ocurrió.

Lo único que pasó es que después de las poesías le tocaba la intervención al Sr. Alcalde y tuve un olvido momentáneo totalmente involuntario, que corregí rápidamente

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Manuel Peláez del Rosal

porque los que estaban a mi alrededor, miembros de la cofradía, me lo indicaron y así le di paso para que realizase su intervención, justo en el turno en que estaba programado, antes del párroco que sería quién cerrase el acto. Así que no hubo cambio de ningún tipo, sólo un despiste mío corregido sobre la marcha.

Rogaría al Sr. Alcalde sea escrupuloso a la hora de realizar este tipo de afirma-ciones y no mienta, por lo que hay detrás de estos actos, en los que yo colaboro con el máximo respeto y devoción.

6º En la consulta realizada a otros cronistas, podría haber indicado quiénes son, en caso de que esto sea verdadero. Y en este último caso, al haber consultado con ellos, puedo decirle que sólo puede ser alguno de los que de todos es sabida su militancia o simpatía hacia su partido.

Y para que se haga una idea de lo que opinan mis compañeros cronistas sobre mí, le diré que a raíz de mi revocación han procedido al cambio de estatutos para permitir que sigan perteneciendo a la asociación los cronistas como en mi caso que vean revocado su nombramiento.

7º Otra falsedad en la que incurrió el Sr. Alcalde en el pleno fue la de acusarme de presionar sobre Miguel Ángel Carmona al que había nombrado cronista. Yo no he ejer-cido presión sobre nadie y Miguel Ángel es una persona que me merece mucho respeto, entre otras cosas porque he tratado con él en varias ocasiones y su actuación así me hace actuar. Lo que tiene quiere conocer el Sr. Alcalde es su torpeza al presentar su nombra-miento como alternativa a mi cese. Cuando se le quiere quitar el honor a una persona no hay por qué alternativamente dárselo a otra.

Pero ante esa torpeza he de reconocer, porque es justo el hacerlo, el acierto que ha tenido al realizar el último nombramiento de cronista porque pienso que ha acertado plenamente en el perfil de la persona elegida para ello, ya que su comportamiento se ajustará a lo deseado por el Sr. Alcalde. Sin duda la figura del cronista oficial no atraviesa su mejor momento si los políticos proceden de esta manera en su nombramiento, pues lo normal era hacerlo sobre personas que venían mostrando una trayectoria de entrega a su pueblo.

8º Y lo que me parece aún peor de todo es que el Alcalde realice descalificacio-nes personales hacia mi persona. Le pido que no lo vuelva a hacer y le informo que yo de momento no voy a entrar en ese juego, pero me reservo el poder hacerlo en caso de su reincidencia.

9º Que a lo largo de este tiempo vengo recibiendo numerosas muestras de apoyo a mi labor, algunas manifestadas públicamente y otras en privado por temor a posibles represalias. Mi cariño por este pueblo y el apoyo de los arjonilleros es lo que hará que siga perseverando en mi tarea de investigación y publicación de temas relacionados con Arjonilla.

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El cargo honorífico, gratuito y vitalicio de cronista oficial: Nuevas reflexiones

10º Como final, informarle que por mi parte doy por finalizado el proceso de liti-gio con el Ayuntamiento sobre este asunto, renunciando al contencioso-administrativo que tenía previsto presentar. A esta decisión he llegado por consejo de mi entorno familiar más próximo porque consideran que así no tendré que verme relacionado con las personas que han tenido hacia mí un trato inmerecido.

Y mi decisión final ha estado también motivada por una reflexión personal a la que me llevó el consejo de un amigo que me dijo que de todas las situaciones se puede sacar algo positivo. Durante algún tiempo estuve buscando lo positivo de este asunto y al final di con él, y es la libertad que tengo a partir de ahora de expresar lo que desee sin que nadie pueda decirme que debo abstenerme por el reconocimiento que en un día se me hizo.”

Ilustre Asociación Provincial Cordobesa de Cronistas Oficiales