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153 XIV. DEL PODER JUDICIAL FEDERAL EL PODER JUDICIAL federal se deposita en varios órganos 1 a los que hace referencia el artículo 94 de la Constitución general de la República. A continuación transcribimos sus dos prime- ros párrafos: Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tri- bunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. 1 Explica el maestro Tena Ramírez que “ha surgido, en el campo de la teo- ría, la discusión de si el Poder Judicial federal es en realidad un poder o si es simplemente un departamento del Ejecutivo. Rabasa sustentó al respecto dos tesis sucesivas, que aunque no son contradictorias entre sí, sin embargo la segunda rectifica parcialmente a la primera. En La organización política de México, el citado autor opinó que el Judicial no es un poder, porque limitado a aplicar la ley, expresión ya hecha de la voluntad del pueblo, no puede querer en nombre de éste; más tarde, en su obra El juicio constitucional, consideró que aunque en sentido científico de la palabra el departamento de justicia no es un poder, en la Constitución necesita tener ese título, y en sus funciones puede y debe ceñir a los poderes reales dentro de los mandamientos de la ley suprema que distribuyó las competencias, para que no haya jurisdicciones sin perímetro. Según nuestro criterio, la discusión en torno de la naturaleza de la actividad judicial, para determinar si constituye o no un poder, es una discusión de orden teórico, que no tiene interés ni siquiera para el legislador constituyente. Éste debe preocuparse, en efecto, por salvar la independencia del órgano judicial y por dotarlo de las atribuciones necesarias para que ad- ministre cumplidamente la justicia y mantenga, en una organización del tipo de la nuestra, el equilibrio de los demás poderes. Tales objetivos pueden al- canzarse sin decidirse teóricamente por ninguna tesis. Si nuestra Constitu- ción da el nombre de poder al Judicial, es sin duda por la razón de convenien- cia práctica que apuntaba Rabasa, pero suprímase de la ley suprema esa denominación y se advertirá que con ello nada pierde, ni en su naturaleza ni en sus funciones, el órgano judicial de la federación. Si dilucidar el punto controvertido no es de importancia para el legislador, menos lo es para el in- térprete, cuando éste tiene ya una solución positiva en la ley, en el sentido de considerar como poder al Judicial, al par de los otros dos”, Derecho constitu- cional mexicano, op. cit., pp. 477 y 478.

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Derecho Administrativo

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Page 1: XIV. Poder Judicial Federal

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XIV. DEL PODER JUDICIAL FEDERAL

EL PODER JUDICIAL federal se deposita en varios órganos1 a los que hace referencia el artículo 94 de la Constitución general de la República. A continuación transcribimos sus dos prime-ros párrafos:

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tri-bunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

1 Explica el maestro Tena Ramírez que “ha surgido, en el campo de la teo-ría, la discusión de si el Poder Judicial federal es en realidad un poder o si es simplemente un departamento del Ejecutivo. Rabasa sustentó al respecto dos tesis sucesivas, que aunque no son contradictorias entre sí, sin embargo la segunda rectifi ca parcialmente a la primera. En La organización política de México, el citado autor opinó que el Judicial no es un poder, porque limitado a aplicar la ley, expresión ya hecha de la voluntad del pueblo, no puede querer en nombre de éste; más tarde, en su obra El juicio constitucional, consideró que aunque en sentido científi co de la palabra el departamento de justicia no es un poder, en la Constitución necesita tener ese título, y en sus funciones puede y debe ceñir a los poderes reales dentro de los mandamientos de la ley suprema que distribuyó las competencias, para que no haya jurisdicciones sin perímetro. Según nuestro criterio, la discusión en torno de la naturaleza de la actividad judicial, para determinar si constituye o no un poder, es una discusión de orden teórico, que no tiene interés ni siquiera para el legislador constituyente. Éste debe preocuparse, en efecto, por salvar la independencia del órgano judicial y por dotarlo de las atribuciones necesarias para que ad-ministre cumplidamente la justicia y mantenga, en una organización del tipo de la nuestra, el equilibrio de los demás poderes. Tales objetivos pueden al-canzarse sin decidirse teóricamente por ninguna tesis. Si nuestra Constitu-ción da el nombre de poder al Judicial, es sin duda por la razón de convenien-cia práctica que apuntaba Rabasa, pero suprímase de la ley suprema esa denominación y se advertirá que con ello nada pierde, ni en su naturaleza ni en sus funciones, el órgano judicial de la federación. Si dilucidar el punto controvertido no es de importancia para el legislador, menos lo es para el in-térprete, cuando éste tiene ya una solución positiva en la ley, en el sentido de considerar como poder al Judicial, al par de los otros dos”, Derecho constitu-cional mexicano, op. cit., pp. 477 y 478.

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La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Consti-tución, establezcan las Leyes.

Este artículo fue modifi cado sustancialmente. De la lectu-ra de los párrafos anteriores, con interpretación literal, nos quedamos con la impresión de que el Consejo de la Judicatura Federal no forma parte del Poder Judicial.2 No lo considera-mos así, toda vez que el segundo párrafo le encomienda al Consejo de la Judicatura Federal funciones totalmente distin-tas a la jurisdicción ordinaria, al juicio de amparo, a las con-troversias constitucionales, y en general no realiza ni formal ni materialmente, funciones de carácter jurisdiccional en rela-ción, subrayo, con los gobernados.3

2 “Existen diversas denominaciones para identifi car al órgano encargado del gobierno y administración del Poder Judicial. En Italia, donde surge la Institución, después de la segunda Guerra Mundial, se le denomina Consejo de la Magistratura; en España se le conoce como Consejo General del Poder Judicial. Existen otras designaciones, como Consejo General del Poder Ju-dicial, como Consejo Supremo Judicial, Consejo de la Judicatura, Consejo Nacional de la Magistratura, Consejo Nacional de la Judicatura, Consejo Ju-dicial, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de la Magistratura. Nues-tra Constitución ha seguido la denominación Consejo de la Judicatura, tanto para el órgano a nivel federal, como para el encargado del Poder Judicial del DF, como para los de las demás entidades federativas”, Miguel Carbonell ( coord.), Diccionario de derecho constitucional, op. cit., pp. 193-194.

3 Sobre el particular, Melgar Adalid y Carbonell sostienen: “La reforma cons-titucional de 1994 y la LOPJF le confi eren al Consejo de la Judicatura Federal, atribuciones de diversa índole, relacionadas con la administración, gobierno, disciplina y vigilancia del Poder Judicial. A pesar del retroceso que puede haber signifi cado la reforma de junio de 1999, puede seguirse diciendo que buena par-te de ellas le fueron restadas a la SCJ para darle un carácter exclusivamente juris-diccional, y se agregaron otras que, si bien conexas a las medulares, pretenden su mejor ejercicio. Las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son defi -nitivas e inatacables, con excepción de las relativas al nombramiento, adscrip-ción o remoción de jueces y magistrados. Estas últimas podrán impugnarse ante el pleno de la SCJ mediante el recurso de revisión administrativa. Las atri-buciones del Consejo de la Judicatura Federal tienen varios orígenes normati-vos: los contenidos en la Constitución, los que se encuentran en la ley, sus pro-pias disposiciones. Las competencias de carácter constitucional le conceden la administración, gobierno, disciplina y vigilancia del Poder Judicial de la federa-

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En efecto, ninguna normatividad le da materia jurisdic-cional para asuntos civiles, mercantiles, administrativos, pe-nales o constitucionales. La labor que el Constituyente Perma-nente y la normatividad secundaria le asignan, se reduce a la precisa función que señala el segundo párrafo ya transcrito. Eventualmente, podrá realizar una actividad jurisdiccional, pero en materias estrictamente relacionadas con la disciplina de los servidores públicos, llámense suspensiones, separacio-nes, admoniciones, etcétera. No realiza jamás las funciones de orden jurisdiccional que el resto de los tribunales judiciales tienen a su cargo.

A pesar de ello, y pese a que más adelante nos ocuparemos de este órgano, la ley secundaria que regula el Poder Judicial establece, en su artículo 1º, lo siguiente:

El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. El tribunal electoral; III. Los tribunales colegiados de circuito; IV. Los tribunales unitarios de circuito; V. Los juzgados de distrito; VI. El Consejo de la Judicatura Federal; VII. El jurado federal de ciudadanos, y VIII. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los

casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los de-más en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

Tanto el Capítulo Cuarto de la Ley fundamental, como su ley secundaria, sufrieron una reforma profunda en el año 1994

ción, con excepción de la SCJ y del Tribunal Electoral. En efecto, la Constitución le otorgó al Consejo la facultad de emitir acuerdos generales para su adecuado funcionamiento; le encomendó la designación, adscripción y remoción de jue-ces y magistrados, así como elaborar su propio presupuesto, que agregado al de la Suprema Corte y al del Tribunal Electoral, integra el del Poder Judicial de la federación. La Constitución también le confi ere la tarea de determinar el núme-ro, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito, así como de los juzgados de distrito”, ibid., pp. 196-197.

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y más acotada en el año 2011, encaminada fundamentalmente a que la Corte tuviera la naturaleza de conocer fundamental-mente de controversias que tuvieran como materia disposicio-nes constitucionales expresas o su interpretación.

Su antigua integración de Sala, de 21 ministros y otros más, supernumerarios, quedó reducida a 11; y sus cuatro sa-las que resolvieron sobre materia civil, penal, administrativa y laboral, quedaron reducidas a dos.

Las dos salas de la Corte quedaron constituidas con cinco ministros cada una, y el presidente de la Suprema Corte de Justicia, además de presidirla, también se constituye en presi-dente del Consejo de la Judicatura Federal.4

4 “Analistas de tal Consejo, sostienen que: I. No es conveniente la partici-pación del Poder Ejecutivo en la designación de sus consejeros, dada la fuerte infl uencia política y de control que ha ejercido en la organización y funciona-miento del Poder Judicial (federal y local); II. La duración en el cargo por cinco años de los consejeros los hace dependientes de los intereses políticos de los gobernantes en turno (propios de los poderes Legislativo y Ejecutivo), con lo cual se desvirtúa su independencia, imparcialidad, honestidad, vertica-lidad y profesionalismo; III. En el desarrollo de sus funciones no siempre imperan los criterios estrictos de la judicatura y de la ética profesional que debe regir su conducta, dado que intereses políticos ajenos infl uyen en sus decisiones alterando de alguna manera la administración de justicia y la ima-gen del Poder Judicial; IV. Los procedimientos de designación de los miem-bros del Poder Judicial en el Congreso de la Unión y en las legislaturas loca-les, no favorece la democratización y el alto nivel profesional de dicho poder; por ello, la integración de los miembros del Consejo de la Judicatura debe ser más congruente con las exigencias de la vida democrática; V. El presidente de la Suprema Corte y los presidentes de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, no deben ser parte de los consejos de la Judicatura respectivos, porque ello se presta a manipuleos e infl uencias de políticas ale-jadas de sus cometidos fundamentales; VI. Los consejeros deben ser personas ajenas a intereses partidistas, dichos cargos deben recaer en personas com-prometidas exclusivamente con la Judicatura, en donde se privilegie la im-parcialidad, el profesionalismo, la objetividad, excelencia e independencia; lo que es propio para los magistrados y jueces, por ello es necesario un cambio radical en los comportamientos y determinaciones de dichos consejos y tri-bunales que me ocupan, para darles un nuevo rostro de independencia, ho-nestidad, imparcialidad y verticalidad; VII. Ante los indicados cuestiona-mientos, es inaplazable la transformación de los consejos de la Judicatura Federal y de las entidades federativas), en organismos constitucionales autó-nomos, para rescatar y fortalecer su independencia, profesionalismo e impar-cialidad, desligándolos de la infl uencia política de los poderes Judicial, Legis-

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Las competencias de los órganos con que se integra el Po-der Judicial, las responsabilidades en que incurran los servi-dores públicos que los integran, están establecidas en las leyes secundarias, acotadas por las bases que la misma Constitu-ción establece.

Tomándolas del precitado artículo 94, podemos sintetizar dichas bases del siguiente modo:

1. Las porciones territoriales, llamadas circuitos, en donde se establecen los tribunales colegiados unitarios y los juz-gados de distrito, las determina el Consejo de la Judicatu-ra Federal, que establecerá asimismo su competencia te-rritorial y especialización por materia.

2. Este mismo órgano del Poder Judicial, a través de acuer-dos generales, establecerá plenos de circuito, atendiendo al número y especialización de los tribunales colegiados que a tal porción territorial pertenezcan. Corresponde a la legislación secundaria establecer cómo se integran y su funcionamiento.

3. La Suprema Corte, reunida en pleno, tiene facultades para establecer una adecuada distribución, entre las salas, de los asuntos que competa conocer a la Corte; podrá remitir a los tribunales colegiados, aquellos asuntos en los que ya hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a dichos acuerdos, la Corte determine.

4. A través de alguna de las cámaras del congreso, la Presi-dencia o el Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, por razones de urgencia, atendien-do al interés social o al orden público, podrán solicitar que los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, se sustancien y se resuelvan de manera preferente.

5. Corresponde a la legislación secundaria establecer los tér-minos en que sea obligatoria la jurisprudencia, tanto en los tribunales como en los plenos de circuito del Poder Ju-

lativo y Ejecutivo o de cualquier otra autoridad, que sus relaciones con éstos sean exclusivamente de coordinación y colaboración, más no de subordina-ción”, Narciso Sánchez Gómez, Distribución del poder público y el sistema pre-sidencial, Porrúa, México, 2011, pp. 197-198.

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dicial federal, cuando interpreten la Constitución y las normas generales, y en qué casos se interrumpe, y en qué casos se sustituye.

6. Los ministros de la Corte duran en su encargo 15 años, y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Ley fundamental. No hay reelección para los ministros, cuando hayan sido nombrados titulares.5

En el cuadro 3 se sintetizan los requisitos que deben reu-nir los servidores públicos de los tribunales del Poder Judicial federal, requisitos a que hacen referencia los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de nuestra Ley fundamental.

Desde los constitucionalistas estadunidenses, cuando se habla del Poder Judicial federal, los estudiosos del derecho en-tienden que la facultad de cuidar el respeto a las disposiciones constitucionales no puede quedar a cargo del Poder Ejecutivo, porque la naturaleza misma de su origen partidista, si bien es cierto que queda atenuado y suavizado con el ejercicio del car-go, aunque su actuación sea impoluta, siempre queda en las demás fuerzas del poder la impresión de que hace política.6

5 José Luis Soberanes Fernández apunta que después de la reforma Consti-tucional, hubo necesidad de modifi car la legislación secundaria; a saber: “El 27 de mayo de 1995 entra en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como consecuencia lógica de la reforma constitucional del 30 de diciembre de 1994. Esta ley agrega la fi gura del Consejo de la Judicatura que asume las funciones administrativas del Poder Judicial federal. Las refor-mas fueron en el siguiente sentido: se redujo el número de ministros, de 26 a 11, que es el número histórico. Anteriormente el término de duración del en-cargo de ministro era la edad de 70 años, actualmente se quitó ese límite y se fi jó un periodo de duración del mismo en 15 años, sin importar la edad. Dos temas importantes se discutieron a raíz de la reforma: el periodo de duración y la inamovilidad. Por un lado es verdad que necesitamos letrados con amplia experiencia, pero por otro podríamos decir que la edad no nos dice nada so-bre la capacidad del juzgador sino una correcta carrera judicial con los res-pectivos exámenes de oposición. Mucho tiempo se pensó que la inamovilidad estaba estrechamente vinculada con la imparcialidad del juzgado que no po-día ser chantajeado con la remoción, este es un problema de fondo, la impar-cialidad depende de muchas cosas”, Miguel Carbonell (coord.), Diccionario de derecho constitucional, op. cit., p. 1278.

6 Afi rma el maestro Tena Ramírez: “El respeto debido a la Constitución tie-ne que ser, en principio, espontáneo y natural. Sólo como excepción cabe con-siderar la existencia de violaciones constitucionales, dentro de un orden jurí-

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Ministro de la SCJNI. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de

sus derechos políticos y civiles.II. Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de 10 años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsifi cación, abuso de confi anza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto públi-co, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la Re-pública o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado fede-ral ni gobernador de algún Estado o jefe del Distrito Federal, du-rante el año previo al día de su nombramiento (artículo 95 CPEUM).

Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas,

CUADRO 3. Requisitos que deben reunir los servidores públicos de los tribunales del Poder Judicial federal, conforme

la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial

dico regular. Cuando la excepción se convierte en regla, es que la anarquía o el despotismo han reemplazado al orden constitucional. Pero aún considerada como excepcional, la violación a la Constitución debe ser prevenida o repara-da. Esto quiere decir que, aparte de la manera normal de preservar a la Consti-tución, que es observándola voluntariamente, tiene que haber en todo régimen constitucional un medio de protegerlo contra las transgresiones, ya provengas éstas de un mal entendimiento de los preceptos o ya del propósito deliberado de quebrantarlos. La defensa de la Constitución debe levantarse frente a los poderes públicos, cuyas limitaciones son el objeto de la propia Constitución; esas limitaciones de los poderes entre sí y de los poderes en relación con los individuos, sólo pueden ser saltadas e infringidas por los mismos órganos li-mitados […] A quién encomendar y cómo organizar dicha defensa, son cues-tiones de primera importancia en toda organización constitucional y que han preocupado a los legisladores y a los teóricos desde la más remota antigüe-dad”, Derecho constitucional mexicano, op. cit., pp. 491-492.

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designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Sena-do presentes, dentro del improrrogable plazo de 30 días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la Re-pública (artículo 96 CPEUM).

Consejero del CJF

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de 10

años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por deli-to que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsifi cación, abuso de confi anza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto públi-co, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la Re-pública o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado fede-ral ni gobernador de algún Estado o jefe del Distrito Federal, du-rante el año previo al día de su nombramiento (artículo 95 CPEUM).

VII. Ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profe-sional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejerci-cio de sus actividades

VIII. En el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán go-zar, además con reconocimiento en el ámbito judicial (artículo 100 CPEUM).

Salvo el presidente del Consejo, los consejeros durarán cinco años en su cargo, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución federal (artículo 100 CPEUM).

CUADRO 3. Requisitos que deben reunir los servidores públicos de los tribunales del Poder Judicial federal, conforme la Constitución

y la Ley Orgánica del Poder Judicial (continuación)

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CUADRO 3. Requisitos que deben reunir los servidores públicos de los tribunales del Poder Judicial federal, conforme la Constitución

y la Ley Orgánica del Poder Judicial (continuación)

Ley orgánica del Poder Judicial de la federación. Carrera judicial

Magistrado de CircuitoI. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

II. Que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

III. Ser mayor de 35 años.IV. Gozar de buena reputación.V. No haber sido condenado por delito intencional con sanción pri-

vativa de la libertad mayor de un año.VI. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente.

VII. Práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.

Los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratifi cados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir 75 años de edad (artículo 106 LOPJF).

Magistrado Electoral de la Sala SuperiorI. Satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Consti-

tución Política de los Estados Unidos Mexicanos.II. Contar con credencial para votar con fotografía.

III. Acreditar conocimientos en derecho electoral.IV. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del

Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político.V. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elec-

ción popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación.

VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacio-nal, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación (artículo 212 LOPJF).

Los magistrados de Sala Superior durarán en su encargo nueve años improrrogables (artículo 187 LOPJF).

Magistrado Electoral de Sala RegionalI. Satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 106 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación.

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II. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos polí-ticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía.

III. Tener por lo menos 35 años de edad al momento de la elección.IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito

intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.V. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente

y práctica profesional de cuando menos cinco años.VI. Acreditar conocimientos en derecho electoral.

VII. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político.

VIII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación. No desempeñar ni haber desempeñado car-go de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la desig-nación (artículo 213 LOPJF).

Los Magistrados de Sala Regional durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores (ar-tículo 192 LOPJF).

Juez de DistritoI. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

II. Que no se adquiera otra nacionalidad.III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.IV. Ser mayor de 30 años.V. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente.

VI. Un mínimo de cinco años de ejercicio profesional.VII. Gozar de buena reputación.

VIII. No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su en-cargo, al término de los cuales, si fueren ratifi cados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir 75 años de edad (artículo 108 LOPJF).

CUADRO 3. Requisitos que deben reunir los servidores públicos de los tribunales del Poder Judicial federal, conforme la Constitución

y la Ley Orgánica del Poder Judicial (conclusión)

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PODER JUDICIAL FEDERAL 163

Tampoco se puede encomendar esa protección de la Cons-titución al Poder Legislativo, en virtud de que al estar integra-do por representantes de todas las corrientes políticas del país, aunque su representación formal sea de la nación o de los esta-dos de la federación, en el Congreso se dan los choques de las fuerzas políticas que plantean sus propias soluciones a los pro-blemas de toda índole que aquejan a la población mexicana.

Por ello, en nuestro país se pensó en encomendar la pro-tección de la Constitución al Poder Judicial. ¿Por qué? Por-que, se decía, los jueces son los que al margen de las pasiones, con prudencia, serenidad, refl exión, pero con fi rmeza de ca-rácter, pueden examinar cuidadosamente las argumentacio-nes de las partes, cuando se trata de un problema de legalidad o de un problema constitucional, y con independencia, buen criterio, aunando su preparación y buen criterio con la honra-dez que les debe caracterizar, pueden resolver un confl icto en-tre las partes, sean gobernantes, gobernados o poderes.7

El nombramiento de ministros que no han pasado por la carrera judicial, que no han ocupado cargos públicos, por muy buenos académicos o maestros de derecho que sean, o por mucho que estén destinados a los tribunales federales, con el carácter de jueces, magistrados o ministros, ha traído para la justicia federal en nuestro país un daño inmediato, que

7 Continúa Tena Ramírez: “La Constitución de las Siete Leyes del 36 tuvo el mérito de poner de relieve la importancia del control de la constitucionali-dad y de este modo sirvió de estímulo para que otros corrigieran y mejoraran el sistema que proponía. Frente al órgano político, cuyo fracaso parecía evi-dente, se pensó en el órgano judicial, para servir de titular de la defensa cons-titucional. En este tránsito de lo político a lo jurisdiccional, los juristas y polí-ticos mexicanos fueron llevados de la mano por la obra de Tocqueville La democracia en América. Aludiendo claramente a ella, decía el diputado Ramí-rez en 1840: ‘Una obra moderna, que hizo mucho ruido en Francia, casi se ocupa toda en demostrar que la paz y la tranquilidad de la república del norte, no se debe a otra cosa que a la infl uencia que ejerce en ella su Corte de Justi-cia […] Yo, como he dicho antes, no estoy por la existencia del Supremo Po-der Conservador: ninguna otra medida podía en mi concepto reemplazar su falta, que conceder a la Suprema Corte de Justicia una nueva atribución por la que cuando cierto número de diputados, de senadores, de juntas departa-mentales, reclaman alguna ley o acto del Ejecutivo, como opuesto a la Consti-tución, se diese a ese reclamo el carácter de contencioso y se sometiese al fallo de la Corte de Justicia’ ”, Derecho constitucional mexicano, op. cit., p. 495.

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espero que con el tiempo se suavice. Ese daño es la normal fl aqueza humana de destacar, de fi gurar, de ser protagonista y, muchas veces, del deseo de ver mencionados sus nombres en los medios masivos de comunicación. Esto es muy lamentable para el Poder Judicial.

Inicialmente, antes de la Reforma de 1994, la Corte realiza-ba labores disciplinarias y de carácter administrativo. Fue pri-vada de estas dos últimas funciones para conferírselas al Con-sejo de la Judicatura Federal. Ya expresé que, en mi opinión, éste es un órgano de relieve constitucional; está ubicado y es un órgano del Poder Judicial de la federación; tiene indepen-dencia técnica de gestión y relativa, al emitir sus resoluciones en alguna área. En efecto, la legislación secundaria prevé un recurso de revisión ante el pleno de la Corte en algunos casos.

Actualmente, el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se refi ere a su Presidencia, cuenta con algunas unidades auxiliares: la Secretaría General, la Unidad de Implementa-ción de Reformas en materia penal, de juicio de amparo y de-rechos humanos —ésta última inscrita en el ámbito del Poder Judicial federal—, y algunas comisiones permanentes y transi-torias, casi todas formuladas por acuerdos emitidos por el propio pleno.

Está integrada por siete miembros. Uno es el presidente de la Corte, tres son designados por el pleno de la Corte, por mayoría califi cada de ocho votos, y tienen que pertenecer al Poder Judicial; dos son designados en el Senado, y uno por el presidente de la República. Como se advierte, en el origen pre-domina el Poder Judicial.

De sus resoluciones, las que sean en materia laboral, cam-bio de adscripción, y las que afecten al derecho de personas ajenas al Poder Judicial, ratifi cación y remoción de magistra-dos y jueces, admiten el recurso de revisión ante la Corte, y sólo para verifi car que se haya acotado el principio de legali-dad. En materia presupuestal, el Consejo de la Judicatura pue-de elaborar el presupuesto para el Poder Judicial, con excep-ción del de la Corte.8

8 “Además de la administración en sentido estricto de los recursos mate-riales y humanos del Poder Judicial Federal, el Consejo tiene la facultad de determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y espe-

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Antes de la reforma de 1994, las actividades del Poder Ju-dicial federal desde la Suprema Corte de Justicia hasta los jue-ces de distrito —con excepción del artículo 97 constitucional, entonces vigente—, se desplegaban en dos grandes vertientes: la resolución de confl ictos entre gobernados en materia civil y penal, y los juicios de amparo, que verdaderamente constitu-yen un resguardo de la constitucionalidad. Diecisiete años después de la reforma, para bien de la justicia en México, se ha ampliado en lo general el ámbito de competencia de este poder, y se ha acotado en lo particular. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de cuestiones de consti-tucionalidad, tanto por vía de amparo como por vía de contro-versia o de acción de inconstitucionalidad. Se le ha privado, como se dijo antes, de las funciones que ahora realiza el Con-sejo de la Judicatura Federal, y salvo en lo relativo a cuestio-nes constitucionales, no interviene en lo que comúnmente de-nominamos amparo-casación, salvo en aquellos casos previstos en la norma en que por atracción conozca de algún asunto que, por su relevancia, y mediante el procedimiento que la ley secundaria establece, deba ser conocido por el pleno o por al-guna de sus salas, aun cuando, originalmente, la competencia hubiese estado a cargo de alguno de los tribunales colegiados de circuito.

cialización por materia de los tribunales de circuito y juzgados de distrito. También tiene a su cargo el nombramiento, mediante concurso de oposición, de los jueces y magistrados federales, así como su ratifi cación y adscripción, es decir, todo lo relativo a la carrera judicial. Le corresponde igualmente ejer-cer funciones de vigilancia y disciplina sobre dichos jueces y magistrados, así como los demás servidores del Poder Judicial federal”, Miguel Carbonell ( coord.), Diccionario de derecho constitucional, op. cit., p. 1119.