xdo. do social n. 2 lugo...demanda el día 4 de enero de 2018, sobre reclamación de cantidad, la...

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 18/02/2019 XDO. DO SOCIAL N. 2 LUGO -C/ ARMANDO DURAN N º 1 .LUGO Tfno: 982 294 795-796-797 Fax: 982 294 794 Equipo/usuario: NL NIG: 27028 44 4 2018 0000042 Modelo: 084000 SAN SANCIONES 0000015 /2018 Procedimiento origen: / Sobre SANCIONES DEMANDANTE/S Diña ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL DEMANDADO/S Diña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ CARBALLO LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 DE LUGO, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice: SENTENCIA: 00052/2019 En Lugo, a catorce de febrero de dos mil diecinueve. Vistos por Montserrat B laneo Piñeiro, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, los presentes autos número 15/2018 sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, en los que ha sido parte actora D ª , representado y asistido por el Letrado Sr. Méndez Toural y parte demandada, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Lobato Iglesias. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 4 de enero de 2018, sobre reclamación de cantidad, la que fue repartida a este Juzgado de lo Socia I el 8 de dicho mes, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 18/02/2019

XDO. DO SOCIAL N. 2

LUGO -C/ ARMANDO DURAN Nº 1 .LUGOTfno: 982 294 795-796-797Fax: 982 294 794 Equipo/usuario: NL NIG: 27028 44 4 2018 0000042 Modelo: 084000

SAN SANCIONES 0000015 /2018 Procedimiento origen: / Sobre SANCIONES DEMANDANTE/S Diña ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL DEMANDADO/S Diña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS

DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ CARBALLO LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 DE LUGO, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

SENTENCIA: 00052/2019

En Lugo, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por Montserrat B la neo P iñei ro, Juez Sustituta del Juzgado

de lo Social número 2 de Lugo, los presentes autos número 15/2018

sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, en los que ha sido parte actora Dª

, representado y asistido por el Letrado Sr.

Méndez Toural y parte demandada, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE

COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Lobato

Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso

demanda el día 4 de enero de 2018, sobre reclamación de cantidad, la

que fue repartida a este Juzgado de lo Socia I el 8 de dicho mes, en la

que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella

constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba

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suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los

términos expuestos en el mismo.

Se solicitaron medidas cautelares consistentes en suspensión de

la efectividad de todas las sanciones impuestas, incoándose la

correspondiente pieza en la que se dictó auto el 22.02.18 denegando

las mismas.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de los actos de

conciliación y juicio el día 17 de enero de 2019, al que compareció la

parte actora que se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, y la

demandada se opuso a los hechos a través de los argumentos que

constan en soporte audiovisual de grabación de la vista. En periodo de

prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los

autos. En conclusiones las partes comparecientes reiteraron las

pretensiones formuladas en su demanda y contestación, quedando los

autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado

las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Dª mayor de edad y con

ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA desde 1 de octubre

de 2009 ostentando la categoría profesional profesora asociada, con

contrato laboral a tiempo parcial (contrato laboral docente e

investigador) con jornada a tiempo parcial con seis horas lectivas

semanales y seis horas para asistencia a alumno y tutorías, con salario

medio 806,81€ incluida prorrata de las pagas extraordinarias, con lugar

de trabajo Escuela Politécnica Superior de Ingeniería en el Campus de

Lugo.

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SEGUNDO: El día 7 de diciembre del 2017 la demandada

comunicó de forma escrita al trabajador resolución de 22 de noviembre

de 2017 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, D.

Juan M. Viaño Rey, por la que procedía a imponerle la sanción Real

Decreto 33/1986 de 1 O de enero, que aprueba el reglamento del

Régimen disciplinario de los funcionarios por remisión expresa del

artículo 39 del convenio colectivo de POI por una falta grave de

rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios con

imposición de suspensión de empleo y sueldo por 5 meses; tres faltas

leves al amparo de la anterior normativa de incumplimiento injustificado

de horario de trabajo por 1 O horas de ausencia (2 horas de docencia

interactiva el 26de septiembre, 4 horas de docencia interactiva el 1 O de

octubre,4 horas de docencia expositiva los días 28 de septiembre y 30

de noviembre, y 2 horas de tutoría el 30 de noviembre, todas ellas del

año 2016) y 4 horas de visitas a obras, que no fueron recuperadas y 12

horas de docencia interactiva fueron asumidas por D.

sancionada con apercibimiento cada una de ellas; por una

falta leve de descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones

por las informaciones contradictorias sobre plazos y normas sobre

revisión de cualificaciones con una sanción de apercibimiento, y

finalmente por una falta leve de incumplimiento injustificado del horario

de trabajo por el retraso en el inicio de las clases imponiendo una

sanción de apercibimiento, y una sanción complementaria de demerito

porque las faltas imputadas tuvieron una grave incidencia en la

docencia del curso 2016-2017:

QUE CONSTA EN LOS FOLIOS 14 A 18 DE LAS ACTUACIONES

QUE AQUÍ SE DAN POR INTEGRAMENTE REPRODUCIDOS

TERCERO: Con fecha 21.03.17 se comunicó a la actora la

apertura de expediente informativo, siendo citada a declarar Dª

el 19.04.16. El 23.05.17 se le comunicó la apertura de expediente

disciplinario, recibiendo declaración nuevamente a Dª

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31.05.17, el 14.07.17 se le comunica el pliego de cargos, solicitando

copia íntegra del expediente, denegado por la instructora el 18.07.17.

El día 27.07.17 Dª formula alegaciones y propone prueba,

sobre cuya admisión resuelve la instructora denegando parte de la

prueba y admitiendo declaración de D.

practicó el 12.09.17.

que se

El 19.09.17 se le da trámite de audiencia y acceso a Dª al

expediente completo. Con fecha 07.12.17 se comunicó a la demandante

la sanción impuesta.

TERCERO: Resulta de aplicación el 11 Convenio Colectivo para el

personal docente e investigador laboral de las Universidades de

Coruña, Santiago de Compostela y Vigo publicado en el DOGA de 14

de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe

señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la

apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la

documental aportada, y que obra en autos, sobre la que no existe

contienda entre las partes de este procedimiento.

La parte demandante ejercita acción de impugnación de

sanciones pretendiendo la revocación de las mismas suspensión de

empleo y sueldo, apercibimientos y demérito, invocando en primer lugar

aplicación de la Ley 39/2015 que regula el Procedimiento

Administrativo Común y no del RO legislativo 33/1986 aplicado en la

resolución y en el expediente, nulidad de pleno derecho de la

resolución sancionadora por la indefensión causada a su patrocinada

durante la tramitación del expediente sancionador, caducidad al amparo

de I a rt í cu I o 21 de I a I e y 3 9 / 2 O 1 5, fa Ita de ti pi cid ad en base a I a rtí cu I o

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95 EBEP, y prescripción en base al artículo 97 EBEP, y en cuanto al

fondo que no se han producido las faltas de asistencia indicadas, sino

que hubo un cambio de horarios, otra estaría justificada por asistencia

a un curso a Oviedo, para el que solicitara permiso que le fue

concedido, otra fue para concurrir a unas pruebas selectivas y otro por

asistencia a un Congreso para el que se solicito permiso, en cuanto a

las faltas de puntualidad que no concretan no es cierto, en relación con

la participación del Sr. este se limitó a dar unas

conferencias sobre un programa con el visto bueno del director del

departamento, que no se apartó de la guía docente para el

procedimiento de evaluación y revisión de cualificaciones.

Por la parte demandada la corrección de las sanciones impuestas,

del proceso sancionador que se tramitó conforme al RO 33/1986, dando

audiencia y acceso al expediente a la actora, no existiendo caducidad

por cuanto se cumplieron los plazos establecidos (por cuanto se

adoptaron prórrogas como permite la ley), las faltas se encuentran

tipificadas en el RO 33/1986 que resulta aplicable y cuya vigencia ha

sido establecida por el Tribunal Supremo, no concurriendo prescripción

y en cuanto al fondo del asunto por cuanto los incumplimientos de

horarios constan acreditados en el expediente, así como los retrasos

en los inicios de las clases, y la suplencia en las funciones de docencia

por el Sr. así como su intervención en las funciones de

evaluación y revisión de cualificaciones.

SEGUNDO: El artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores

dispone que: "1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la

dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de

acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en

las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones

impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante

la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy

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graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar

la fecha y /os hechos que la motivan.

3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción

de la duración de /as vacaciones u otra minoración de /os derechos al

descanso del trabajador o multa de haber".

En estos supuestos y conforme al artículo 114.3 LRJS

"Corresponderá al empresario probar la realidad de /os hechos

imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos

otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su

momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y

conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden

establecido para /os despidos disciplinarios".

Y corresponde al órgano judicial según dispone el artículo 115

LRJS dictas una de las resoluciones en dicho precepto indicado

consistentes en: "a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el

cumplimiento de /as exigencias de forma y la realidad del

incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada

según la graduación de faltas y sanciones prevista en /as disposiciones

legales o en el con venia colectivo aplicable.

b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad

de /os hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de

falta, condenando al empresario al pago de /os salarios que hubieran

dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena

económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta

cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero /os hechos

constituyan infracción de menor entidad según /as normas alegadas por

/as partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la

imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá

autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de /os diez días

siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada

a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a

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instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los

veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de

ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.

d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los

requisitos formales establecidos legal, convencional o

contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad

que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así

como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación

prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de

derechos fundamenta/es y libertades públicas del trabajador, incluidos,

en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de

nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108. También será

nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas

o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio

colectivo aplicable.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas

las sanciones impuestas a los representantes legales de los

trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy

graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la

representación a que el trabajador perteneciera así como a los

trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados

sindicales".

Y en el presente supuesto resulta de aplicación también la

regulación contenida en el 11 Convenio Colectivo para personal

docente e investigador laboral de las Universidades de Coruña,

Santiago de Compostela y Vigo.

Dicho convenio regula el régimen disciplinario en el título XII,

que en su artículo 39 regula el régimen disciplinario y establece que: "

Con carácter xeral e no marco do artigo 58 do Estatuto dos

traballadores, ao personal incluido no ámbito deste convenio seralle

de aplicación o réxime e procedemento disciplinario aplicable aos

funcionarios dos corpos docentes universitarios, con suxeccion ao

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disposto no Título VIII do Estatuto Básico do Empleado Público,

regulador do réxime disciplinario dos empregados públicos,

respectando as particularidades que este establece para o personal

laboral, e conforme as competencias en materia disciplinaria establece

a Lei orgánica de universidades e a súa normativa de

desenvolvemento. As sancións por faltas graves e moi graves

requerirán tramitación previa de expediente disciplinario, cuxa

iniciación lles será comunicada aos representantes dos traballadores e

ao interesado pala autoridade competente para ordenar a instrucción

do expediente".

El RO 33/1986 de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de

Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del

Estado contempla en su artículo 7.1 i) como falta grave "la falta de

rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y que

no constituya falta muy grave". En el artículo 8.1 a) califica como falta

leve el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no

suponga falta grave. También en el artículo 8.1 d) se califica como falta

leve "el descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

El Convenio colectivo de aplicación en su artículo 39 en cuanto al

procedimiento remite expresamente al EBEP. Y el RO 33/1986 en

cuanto al procedimiento que regula en los artículos 23 a 51, en su

artículo 26 señala que la tramitación, comunicaciones y notificaciones

se ajustarán a todo lo dispuesto en el Título IV, Capítulo 1, Secciones

Primera y Segunda de la Ley Procedimiento Administrativo (que es la

normativa anterior a la ley 39/2015 y por tanto derogada por esta.

TERCERO: Por la parte actora se han planteado diversas

cuestiones que deben ser objeto de análisis con carácter previo al

análisis de los hechos y de las faltas y sanciones impuestas.

En primer lugar se alega falta de tipicidad, invocando el artículo

95.3 EBEP que exige que las faltas graves sean tipificadas por ley de

las Cortes Generales o las Asambleas legislativas de las CCAA o por

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los convenios colectivos, y en este supuesto no se ha establecido las

mismas en el convenio de aplicación, y que considera que el RO

33/1986 no es válido a tal efecto porque no tiene rango de ley.

En relación con este cuestión y aunque es cierto que se refiere a

un procedimiento de despido, la reciente sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018, que

menciona a su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de

marzo de 2017, señala que:" ... art. 98 EBEP y que éste, tanto en su

versión original (L 7/07) como en el posterior Texto Refundido de la Ley

del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo

5/2015, de 30 de octubre), tenía el siguiente contenido en sus

apartados 1 y 2:" 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de

faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente

establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a

cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El

procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este

Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia,

celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y

garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento

quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la

sancionadora, encomendándose a órganos distintos". La citad a L 7 /07

acordó en su disposición derogatoria única, apdo. g) que quedaban

derogadas " Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan

o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto" y por su parte la

disposición final cuarta, apdo. 3, de la misma ley, estableció que "

Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas

reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada

Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación,

planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a

lo establecido en este Estatuto". Con posterioridad a la entrada en

vigor de la L 7/07 no se ha dictado el "procedimiento disciplinario que

se establezca en el desarrollo de este Estatuto" previsto en el

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transcrito art.98.2, de tal manera que sigue siendo de aplicación el RO.

33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de

Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del

Estado, según resulta de la sentencia del TS (3ª) de 30 de marzo de

2017 (Rec. 3300/15), pues, con el mismo argumento que en ella se

indica a propósito del catálogo de infracciones grave y leves, " La

solución contraria a la expuesta supondría que el legislador ha querido

crear un vacío legal en relación con el ejercicio de la potestad

sancionadora, en el ámbito de la función pública, que no podemos

compartir". Y ello es corroborado en la STSJ de Madrid de 29.10.2018.

Y la citada la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo de

2017 estableció que "la aplicación de /os artículos 7 y 8 del Reglamento

Disciplinario de /os funcionarios Civiles del Estado aprobado por RO

33/1986 de 1 O de enero para sancionar /as faltas disciplinarias graves y

leves en que incurran los funcionarios públicos no resulta contraria al

principio de legalidad, sino que tal norma tiene la cobertura legal que

resulta de la aplicación integradora de /os artículos 94.3°, 95.3° y 4°,

Disposición Derogatoria Única aptdo g) y OF Cuarta, aptdo 31, del

EBEP que mantienen en vigor el citado reglamento hasta tanto no se

produzca el desarrollo legislativo en el ámbito de cada Admon Pública".

Pues bien del análisis de la anterior normativa y de las sentencias

señaladas se concluye que el RO 33/1986 se encuentra vigente en

cuanto a la tipificación de las faltas disciplinarias y sus sanciones para

la función pública, y por lo tanto resulta aplicable al presente supuesto,

y en consecuencia no puede acogerse la alegación de falta de

tipicidad de los hechos.

CUARTO: La siguiente cuestión alegada que ha de ser tomada en

consideración es la prescripción de las faltas leves.

El RO 33/1986 en su artículo 20 establece que las faltas graves

prescriben a los dos años y las leves a los dos meses y que los

plazos empezaran a contarse desde que la falta se hubiera cometido,

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añadiendo en su apartado 2 que "la prescripción se interrumpirá por la

iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación

del expediente deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr

el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis

meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento"

Y el artículo 97 del EBEP establece que las faltas leves

prescriben a los 6 meses. Y añade en su párrafo 2 que "El plazo de

prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran

cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas

continuadas."

Y e I artículo 60 ET establece dos plazos, a los 60 días de que la

empresa tuvo conocimiento de los hechos y en todo caso a los 6 meses

de haberse cometido.

En relación con la cuestión y analizando los anteriores preceptos

del ET y EBEP la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 20 de diciembre de 2017 señala que: "De ahí ha surgido una

doctrina jurisprudencia/ según la cual: a) la fecha en que se inicia el

plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga

un conocimiento cabal, pleno y exacto de /os hechos; b) se ha de

entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa

cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades

sancionadoras o inspectoras (S TS de 11 de diciembre de 2005, rcud.

3512/2004). En suma, las normas del E. T. parten de la fecha de

conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien,

dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo

conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria

prescribe a /os 6 meses desde la comisión de la falta. Las matizaciones

introducidas por la doctrina jurisprudencia/ se refieren a /os supuestos

en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la

excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del

trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por

fin, la empresa fuera conocedora de /os hechos aunque se superen /os

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seis meses desde su comisión. Este doble juego de fechas no aparece

plasmado en el EBEP en que el plazo prescriptivo es único y su inicio

se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que, durante

el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte

de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no

transcurra el plazo único en cuestión. No hay en el precepto del EBEP

remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la

regulación sobre la prescripción de /as faltas resulta incompleta. El

legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y

determinación del momento inicial del mismo Hemos de concluir, por

tanto, con la inapl icab il idad del a rt. 60 .2 E. T. a los empleados públicos,

de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de

trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde

el conocimiento de la comisión de las faltas. Cuestión distinta será la

de la incidencia de la falta de conocimiento como consecuencia de la

propia conducta de ocultación del trabajador, doctrina elaborada

jurisprudencialmente en relación al plazo de prescripción "larga" que se

acomodaría perfectamente al supuesto del art. 97 EBEP (. .. ).

Finalmente, como recuerdan tanto la sentencia de Instancia como la

recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de 201 O (rcud. 88/201 O)

ya sostuvimos que el art. 93 EBEP establece "una clara jerarquización

entre /os dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del

personal laboral, a saber, la normativa aplicable es /a contenida en el

EBEP y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en

dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral ... ">>.

Pues bien en atención a lo manifestado en el Fundamento de

Derecho anterior la tipificación de las faltas y sanciones y por

consiguiente su plazo de prescripción debe aplicarse en base al RO

33/1986 que establece un plazo de prescripción de 2 meses, y

partiendo del artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable a este

supuesto. Pero aún tomando la consideración el plazo previsto en el

EBEP las faltas leves también se encontrarían prescritas.

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Se han imputado tres faltas leves de incumplimiento injustificado

de horario, concretamente los días 26 de septiembre de 2016, el 28 de

septiembre de 2016, 3 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016.

Y según consta en el expediente disciplinario, la apertura de

información reservada previa, por Resolución del Rector es del 21 de

marzo de 2017, pero no es hasta el 15 de mayo de 2017 en que se

dicta la resolución de apertura de expediente, que se notifica a la Sra.

el 23.05.17. Por consiguiente las mismas se encontrarían

prescritas en aplicación del artículo 20 RO 33/1986.

En cuanto a las falta leve de incumplimiento injustificado del

horario de trabajo, lo cierto es que no se concretan fechas lo que

dificulta el análisis de la prescripción, pero se comparte lo manifestado

por la parte demandante y por consiguiente teniendo en cuenta que las

clases no podrían haber durado más allá del 21 de diciembre, debe

entenderse también prescrita esta falta leve tanto en base al artículo

20 RO 33/1986 como el articulo 97 EBEP.

Y con respecto a la falta leve relativa al descuido o negligencia

en el cumplimiento de sus funciones que se refiere al proceso

evaluación en relación 9, 20 y 21 de febrero de 2017 no puede

entenderse prescrita teniendo en cuenta que la apertura del expediente

es de 15 de mayo, ni por aplicación del a rtí cu lo 20 RO 33/1986 ni por

aplicación del artículo 97 EBEP.

Lógicamente la falta grave que se le recrimina no se encontraría

prescrita.

CUARTO: Se invoca caducidad alegando el artículo 21.3 de la ley

39/2015 que establece un plazo de 3 meses para notificación

resolución sin las normas reguladoras de los procedimientos no

establecen plazo, indicando que ninguna de las normas reguladoras

establece un plazo específico para la notificación de la sanción. El RO

33/1986 no establece un plazo máximo para que pueda dictarse la

resolución por la que se acuerda la sanción, pero de los plazos que

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señala en el capítulo IV en su cómputo se desprende que no se espera

un plazo que no supera los 3 meses para su tramitación, aunque el

artículo 36 permite la ampliación de plazo para formular el pliego de

cargos que inicialmente se fija en un mes, por causa justificada. En el

EBEP no se establece nada en cuanto al desarrollo del procedimiento

sancionador. Y el artículo 39 del 11 Convenio Colectivo para personal

docente e investigador laboral de las Universidades de Coruña,

Santiago de Compostela y Vigo, remite al RO 33/1986 y el EBEP.

El artículo 26 del RO 33/1986 en cuanto a la tramitación del

proced im ie nto sancionador remite a la Ley de Procedimiento

Administrativo que ha sido derogada al Título IV, Capítulo 11, secciones

primera y segunda, y que se refiere entre otras cuestiones a los plazos,

normativa derogada y que por tanto dicha remisión debe entenderse

referida a la contemplada en la ley 39/2015, de 1 de octubre de

Procedimiento Administrativo Común. Dicha norma establece en su

artículo 23 en relación a la ampliación plazo para resolver y notificar,

establece lo siguiente: "1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado

los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el

apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a

propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del

órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la

ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo

ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento".

Por consiguiente la ampliación plazo del artículo 41 RO 33/1986

no puede superar con dicha ampliación el plazo máximo para resolver,

por ser el plazo que debe aplicarse.

Por la parte demandada se alega que no existe caducidad por

cuanto se ha cumplido con los plazos legalmente establecidos. Pues

bien examinado el expediente y también la comunicación de sanción

resulta acreditado que la resolución de apertura del expediente se dictó

el 15 mayo 2017 y el pliego de cargos se efectuó el 12 de julio de 2017,

y consta una resolución en la cual se indica que por la instructora se

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solicitó una ampliación de plazo, que se acordó por un mes el 8 de

junio de 2017 (folios 148 y 149 de las actuaciones). Pues bien el

escrito solicitando la ampliación de plazo no consta en el expediente

unido a las actuaciones, y no se puede comprobar si existe causa

justificada para la citada prórroga de plazo, dado que la motivación

para la justificación del mismo se refiere al escrito de la instructora del

expediente, no estableciendo ninguna otra motivación concreta y

definida que lo justifique, y al no constar debe considerarse no existe

resolución motivada como exige la ley, y por tanto no puede

considerarse justificada la citada ampliación de plazo. Y en base a ello

ya habría que apreciar caducidad en el expediente e incumplimiento de

los plazos en cuanto a I trámite entre la a pe rtu ra de I expediente y e 1

pliego de cargos conforme al artículo 35 del RO 33/1986, y además

también existiría caducidad por cuanto entre la apertura del expediente

el 15 de mayo de 2017 y la sanción el 17 de diciembre de 2017 han

transcurrido más de 6 meses, lo que conllevaría a la desestimación de

la demanda.

QUINTO: También se alega nulidad por cuanto a su patrocinada

se le denegó el acceso al expediente hasta el momento justo anterior a

la redacción por la instructora de la propuesta de resolución lo que le

habría ocasionado indefensión y por el hecho de haber denegado

prácticamente todas las pruebas testificales por ella propuestas a

excepción de un testigo.

El 14.07.17 se le notificó a la demandante el pliego de cargos. La

demandante solicitó mediante escrito de 17.07.17 copia íntegra del

expediente, que fue denegado por la instructora el 18.07.17, habiendo

tenido que efectuar alegaciones presentado el 27.07.17 sin haber

tenido copia del expediente en el que se solicitaron diversas pruebas

entre ellas testificales que fueron denegadas salvo una de ellas por la

instructora en resolución de 04.09.17, siendo que tras la práctica de las

pruebas admitidas por la instructora finalmente el 19.09.17 se le da

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trámite de audiencia a la demandante (folio 324) y posibilidad de

acceso al expediente tras la práctica de las pruebas y previo al escrito

de defensa, pero lo cierto es que las pruebas se habrían practicado sin

que la demandante tuviera conocimiento exacto y fiel de los hechos que

se le imputan a pesar de que todos los datos y declaraciones tomadas

en consideración son previas a ello.

Por la parte actora se invoca el artículo 53 de la Ley 39/2015 de 1

octubre reguladora del Procedimiento Administrativo Común que

establece que. "Además del resto de derechos previstos en esta Ley,

los interesad os en un procedimiento administrativo, tienen los

siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de

la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de

interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en

caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa

en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y

resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán

derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en

los citados procedimientos."

Por la parte cierna ndada se invoca el artículo 41 del RO 33/1986

que establece después de la práctica de las pruebas a las que se

refieren los artículos anteriores que " Cumplimentadas las diligencias

previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado

con carácter inmediato para que en el plazo de 10 días alegue lo que

estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere

de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado

cuando así lo solicite". Y se señala que en los artículos anteriores no

se establece que haya de dar vista del expediente al inculpado antes

del trámite previsto en ese artículo 41.

El artículo 43 indica que la propuesta de resolución se notificará

por el instructor al interesado para que, en el plazo de 1 O días, pueda

alegar ante el instructor todo cuanto considere conveniente en su

defensa.

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En el EBEP no se establece nada en cuanto al desarrollo del

procedimiento sancionador. Y el artículo 39 del II Convenio Colectivo

para personal docente e investigador laboral de las Universidades de

Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, remite al RO 33/1986 y el

EBEP.

En relación con esta cuestión la Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018 establece que.

"Como señala la STC 56/98, el trámite que regula este precepto es el

de audiencia posterior a las diligencias practicadas por el instructor y

previo a la propuesta de resolución de éste y su relevancia depende

de si el expedientado tuvo posibilidad plena de alegar y proponer

cuanto estimara conveniente en su pliego de descargos y en el

trámite final de alegaciones, posterior a la propuesta de resolución

(art. 44 del Reglamento citado). De haber existido esa doble

posibilidad, no podría entenderse que existe infracción relevante

procedimental."

La relevancia del trámite previsto en el transcrito art. 43 ha sido

destacada por la doctrina constitucional, en cuanto parte integrante del

derecho a la defensa en su vertiente de derecho a ser informado de la

acusación, a propósito de la cual la STC 14/99 precisa: " En este

sentido, hemos dicho que "sin ningún género de dudas, el derecho a

conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador,

claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo,

forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 C.E., pues sin él

no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento"

(STC 2911989, fundamento jurídico 6°. Esta doctrina, con parecida

formulación, se reitera en la STC 145/1993, fundamento jurídico 3°, con

remisión, en este punto, a las SSTC 192/1987, fundamento jurídico 2°,

y 98/1989, fundamento jurídico 7°), y se extiende a la posibilidad del

imputado de acceder al conocimiento de los testimonios incriminatorios

que fundamenten las imputaciones a que se contraiga el pliego de

cargos (S TC 6411994, si bien referida al proceso penal)"

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En este sentido, la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 9-9-16

rec. 233/15 es ilustrativa no solo por sí misma sino porque recoge la

jurisprudencia del TS, en los términos que se exponen a

continuación."(. .. ) Entre las garantías reconocidas en el procedimiento

administrativo sancionador se hallan los derechos a tener conocimiento

de los cargos y actuaciones dirigidas contra el expedientado y el de

formular alegaciones. En relación con la cuestión de los traslados y

audiencias que han de ser conferidas al expedientado, es de señalar

que el reglamento 33/1986, de 1 O enero prevé la vista del expediente al

tiempo de la finalización de las pruebas acordadas tras el pliego de

cargos (art. 41) con entrega de copia del expediente si así lo solicita el

sujeto al mismo; el plazo para alegaciones al pliego de cargos (art. 36);

y el plazo de alegaciones a la propuesta de resolución (art. 43). Este

derecho de audiencia y de formular alegaciones es un derecho que

corresponde a todo interesado recogido con carácter general en el art.

105 CE y art. 35 L 30/1992, y, especialmente a todo el que se halle

sujeto a un procedimiento sancionador en el art. 135 Ley 30/1992, de

ahí que se halle expresamente previsto en el art. 43 RO 33/1986, lo

que comporta de acuerdo con el art. 44 RO 33/1986 que la elevación

del expediente por el instructor al órgano competente para la decisión

no pueda ser llevada a efecto hasta la recepción de las alegaciones

formuladas por el expedientado, o el trascurso del plazo para hacerlas.

Nutrida jurisprudencia se ha venido ocupando de señalar las

diferencias entre el trámite de audiencia general a todo interesado en

un procedimiento administrativo, que carece de la nota de esencialidad,

del derecho a formular alegaciones del sujeto a un expediente

sancionador que sí la tiene (Sentencias 3 de marzo de 2004,

RC4353/2001, 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de

2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011,RC 4624/20078 de Enero de

2012; RC.6469/2012, por citar algunas). Tal carácter esencial le es

reconocido expresamente en la STC 7012008, para la que: los valores

esenciales que se encuentran en la base del art. 24. 2CE 'no quedarían

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salvaguardados si se admitiera que la Administración puede incidir en

la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin

observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa

previa a la toma de la decisión', pues 'la garantía del orden

constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un

procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad

de aportar y proponerlas pruebas que estime pertinentes y alegar

lo que a su derecho convenga' (FJ 3).Este carácter de trámite

esencial que la jurisprudencia reconoce al establecido a fin de que el

sujeto a un procedimiento sancionador pueda hacer valer sus razones

comporta que su inobservancia constituya un vicio esencial,

determinante de nulidad de pleno derecho, tal y como resulta de lo

dispuesto en el artículo 62. 1. a) L30/1992 (STS de 2 Oct. 2007, Rec.

331/2004).Así lo ha entendido la jurisprudencia para el incumplimiento

del trámite de audiencia para alegaciones a la propuesta de resolución

en SSTS de 23 Oct. 1998, Rec. 2063/1991, y de 3 Mar. 1998, Rec.

85111994), en las que se lee: Concluido el trámite de prueba, el órgano

administrativo instructor del procedimiento sancionador debe formular,

previa valoración de la prueba que contenga el expediente, la

correspondiente propuesta de resolución, que debe ser motivada (art.

18 RO 1398/1993). Pues bien, la propuesta de resolución del

procedimiento sancionador es un acto no susceptible de recurso porque

es semejante al acto de acusación en los procesos penales; frente a

este acto, el interesado tiene derecho a defenderse a través del

importante trámite de audiencia, importancia que queda bien expresada

al exigirlo el art. 105 c) CE; todavía hay que añadir que este trámite

viene también amparado por el art. 24 de la Norma Suprema. Y es que

al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, debe

añadirse que el trámite de audiencia del interesado es la esencial del

derecho de defensa contemplada ésta en términos jurídicos, que no

debe faltar nunca -salvo en el supuesto previsto en el art. 19.2 RO

1398/1993 -, porque se produce una vez formulada la propuesta de

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resolución del procedimiento sancionador con propuesta de sanción.

Esta conexión entre el trámite de audiencia del interesado y el derecho

de defensa queda recogido en el art. 135 LRJAPC y en el art. 19. 1 RO

1398/1993; y garantizado por la CE [art. 105 c )]. Tanto la

jurisprudencia como la doctrina científica han sido calificado dicho

trámite de esencial, de suerte que si se prescinde del mismo, el acto

administrativo sancionador, de producirse, es nulo (SSTS, entre otras,

de 27 de abril y 4 de mayo de 1977, 9 de diciembre de 1979 , 20 de

abril de 1983 y 28 de febrero y 8 de abril de 199 7)."

E I R D 3 3 / 1 9 8 7 e n s u a rt í cu I o 2 6 d e I Ca p í tu I o 11 , d e I tí tu I o 11

relativo a la tramitación establece como disposición general que: "la

tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustará en todo a lo

dispuesto en el Titulo IV, capitulo 11, secciones primera y segunda de la

Ley de Procedimiento Administrativo". La ley de procedimiento

Administrativo ha sido derogada y sustituida por la Ley 39/2015

alegada por la parte actora.

El artículo 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo

Común, declara que son nulos los actos rea liza dos prescindiendo

totalmente del procedimiento establecido.

Lo cierto que el pliego de cargos de 15.05.18 (folio 148) solo

recoge de forma genérica los hechos que se le imputan, pero no se

aporta ningún dato concreto sobre los mismos, ni supuestas fechas de

comisión en cuanto a las faltas leves, y en cuanto a la falta grave se

limita a indicar que se derivaría de la asunción de la docencia de

clases interactivas por persona no vinculada como docente (Sr.

1. Y con posterioridad a este se unió la declaración de otros

profesores (Sr. Sr. Sr. \,

declaración de la demandante, certificación de la jefa de servicio de

gestión de personal.

Consta que solicitó que se le permitiese el acceso al mismo antes

de su declaración mediante escrito presentado el 17 .07 .17 que le fue

denegado por la instructora el 18.06.17.

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Pero ya constan escritos alegando indefensión por carecer de

datos suficientes para su defensa desde fecha anteriores, así escrito

10.05.17 (f 153), habiendo la mismo prestado declaración el 31.05.17

(folio 157) sin haber contado con la información concreta de los hechos

que se le imputan con anterioridad para poder preparar su declaración.

Y tras esta declaración únicamente se tomó declaración al Sr.

y ya se formuló el pliego de cargos el 12.07 .17 (folios 170 a

172).

Pues bien en el expediente consta que para el trámite del artículo

41 RO 33/1986 se le dio vista y acceso a todo el expediente según

resolución de la instructora de la 13.09.17 (folio 196), el día 19.09.17

(olio 325) por lo que se habría cumplido con lo preceptuado legalmente

en dicho precepto-

Pero sin embargo de toda la documental obrante en las

actuaciones con consta que se le haya dado traslado para alegaciones

por 1 O días tras la propuesta de resolución efectuada por el instructor

conforme a I artículo 43 RO 33/1986, a pesar de que se dice en la

resolución del Rector de 22.11.17 en el punto relativo al

desenvolvimiento del expediente, que dicho trámite se efectuó el 1 O de

octubre de 2017 pero dicho documento no obra en las actuaciones, y a

pesar de que se manifiesta que existe un escrito de alegaciones previo

a la resolución de la demandante presentado el 6 de noviembre 2017

que tampoco consta en el expediente, y ello a pesar de que se solicitó

el expediente a la universidad que lo remitió y aportó en dos ocasiones

terminando en la comparecencia para la vista del expediente, siendo

que lo único que consta con posterioridad a ello es la resolución

sancionadora. Como señala la Sentencia Tribunal Superior de Justicia

de Madrid de 20 de noviembre de 2018 "su relevancia depende de si el

expedientado tuvo posibilidad plena de alegar y proponer cuanto

estimara conveniente en su pliego de descargos y en el trámite final de

alegaciones, posterior a la propuesta de resolución (art. 44 del

Reglamento citado). " Pues bien de la documental obrante en las

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actuaciones no consta que se le hubiera dado este trámite de audiencia

lo que conllevaría a la nulidad absoluta de las sanciones impuestas por

vulneración del derecho de defensa incumpliendo los trámites

procedimentales legalmente exigidos, concretamente el del artículo 43

y 44 RO 33/1986. Pero a mayor abundamiento de todas las pruebas

testificales solicitadas por la parte demandante frente al pliego de

cargos únicamente se admitió por la instructora la de un testigo, lo que

también supone una vulneración procedimental, porque como se ha

dejado reseñado anteriormente la jurisprudencia destaca el carácter

esencial de la audiencia y conocimiento del expediente, y participación

en el mismo, que le es reconocido expresamente en la STC 70/2008,

para la que: los valores esenciales que se encuentran en la base del

art. 24.2CE 'no quedarían salvaguardados si se admitiera que la

Administración puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos

imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por

tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión', pues

'la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a

través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga

oportunidad de aportar y proponerlas pruebas que estime pertinentes y

alegar lo que a su derecho convenga' que en este supuesto dado como

se ha desarrollado la instrucción del mismo denegando prácticamente

todas las pruebas testificales propuestas, supone la limitación de su

derecho de defensa y alegación, máxime cuando se denegó entre otras

la testifical del Sr. para formular las preguntas

propuestas por la demandante, lo que impide la prueba con una cierta

contradicción para garantizar el derecho de defensa de la demandante

que no pudo participar en ella ni preguntar lo estimó oportuno, prueba

fundamental y trascendente que en modo alguno puede ser considerada

como innecesaria y reiterativa como indica la parte demandada a tenor

de que el pliego de preguntas que se acompañó con la propuesta de

prueba difieren de las formuladas en la declaración que el mismo

prestó a instancia de la instructora del expediente, y también con

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relación a los otros testigos que según las preguntas podrían aportar

algún dato sobre los hechos por los que se le impone la sanción. Y

también faltando el trámite del artículo 43 del RO 33/1986, dado que la

parte demandada en modo alguno ha acreditado dicho trámite esencial,

pese al principio de facilidad probatoria, por cuanto no consta en modo

alguno en el expediente aportado y un ido en dos ocasiones en estos

autos sin que en ninguna de las dos conste la justificación de dicho

trámite esencial que la jurisprudencia reconoce al establecido a fin de

que el sujeto a un procedimiento sancionador pueda hacer valer sus

razones lo comporta que su inobservancia constituya un vicio esencial,

determinante de nulidad de pleno derecho del procedimiento, tanto por

este dato y por la vulneración de la posibilidad de la práctica de las

pruebas testificales solicitadas por la demandante, y por consiguiente

de las sanciones impuestas lo que conlleva a la estimación de la

demanda.

Sentado lo anterior y determinada la prescripción, caducidad y

fundamentalmente la nulidad del procedimiento sancionador y por

consiguiente de las sanciones impuestas, resulta irrelevante e

innecesario analizar si se produjeron las conductas que motivaron el

citado expediente y las correspondientes sanciones.

SEXTO: Contra la presente resolución no cabe recurso de

suplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 a) y

115.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y

especia I aplicación.

FALL O

Que estimando la demanda formulada por D.

frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,

revoco las sanciones impuestas a la demandante por resolución de la 7

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de diciembre de 2017 por una falta grave de rendimiento que afecta al

normal funcionamiento de los servicios con imposición de suspensión

de empleo y sueldo por 5 meses; tres faltas leves al amparo de la

anterior normativa de incumplimiento injustificado de horario de trabajo

por 1 O horas de ausencia (2 horas de docencia interactiva el 26 de

septiembre, 4 horas de docencia interactiva el 1 O de octubre,4 horas de

docencia expositiva los días 28 de septiembre y 30 de noviembre, y 2

horas de tutoría el 30 de noviembre, todas ellas del año 2016) y 4

horas de visitas a obras, que no fueron recuperadas y 12 horas de

docencia interactiva fueron asumidas por D.

sancionada con apercibimiento cada una de ellas; por una falta leve de

descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones por las

informaciones contradictorias sobre plazos y normas sobre revisión de

cualificaciones con una sanción de apercibimiento, y finalmente por una

falta leve de incumplimiento injustificado del horario de trabajo por el

retraso en el inicio de las clases imponiendo una sanción de

apercibimiento, y una sanción complementaria de demerito porque las

faltas imputadas tuvieron una grave incidencia en la docencia del curso

2016-2017, por nulidad del procedimiento sancionador, apreciando

asimismo caducidad en el procedimiento, y prescripción en relación con

las faltas leves impuestas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de

que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para

ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE GALICIA.

Así por esta mí sentencia, de la que se llevará testimonio a los

autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y

para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en

Lugo, a quince de febrero de dos mil diecinueve. Doy fe.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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