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1 T.2174/2017 XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ A DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - V I S T O S, los autos del Toca número 2174/2017, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ******, en contra de la sentencia de fecha seis de septiembre del año dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el Juicio Ordinario Civil número ******, promovido por ******, en contra de la ahora apelante y otros, sobre divorcio necesario y otras prestaciones, y la reconvención interpuesta por ******, en contra de ******, sobre divorcio sin expresión de causa y otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: Primero: Los puntos resolutivos del fallo apelado son como sigue: “PRIMERO.- Acción principal, el actor y la demandada solicitan el mismo pedimento, relativo a la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia, por las razones expuestas en la parte considerativa, se condena al divorcio que une a ****** y ******, hecho que cause estado este fallo, gírese atento despacho con oficio y copias certificadas al Juez Municipal de Coatzintla, Veracruz; a fin que por su conducto lo haga llegar al Registro Civil y sea esta quién declare el vínculo matrimonial, en consecuencia expida acta de divorcio previo el pago del arancel correspondiente en términos de ley. SEGUNDO.- De la cancelación, reducción de alimentos, el actor no probó su acción, en consecuencia se absuelven a los

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1 T.2174/2017

XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ A DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - -

V I S T O S, los autos del Toca número

2174/2017, para resolver sobre el recurso de apelación

interpuesto por ******, en contra de la sentencia de fecha

seis de septiembre del año dos mil diecisiete,

pronunciada por el Juez del Juzgado Octavo de Primera

Instancia Especializado en Materia Familiar del Distrito

Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el Juicio Ordinario

Civil número ******, promovido por ******, en contra de la

ahora apelante y otros, sobre divorcio necesario y otras

prestaciones, y la reconvención interpuesta por ******, en

contra de ******, sobre divorcio sin expresión de causa y

otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O: Primero: Los puntos resolutivos del fallo

apelado son como sigue: “PRIMERO.- Acción principal,

el actor y la demandada solicitan el mismo pedimento,

relativo a la disolución del vínculo matrimonial, en

consecuencia, por las razones expuestas en la parte

considerativa, se condena al divorcio que une a ****** y

******, hecho que cause estado este fallo, gírese atento

despacho con oficio y copias certificadas al Juez

Municipal de Coatzintla, Veracruz; a fin que por su

conducto lo haga llegar al Registro Civil y sea esta quién

declare el vínculo matrimonial, en consecuencia expida

acta de divorcio previo el pago del arancel

correspondiente en términos de ley. SEGUNDO.- De la

cancelación, reducción de alimentos, el actor no probó

su acción, en consecuencia se absuelven a los

GMG 2 T.2174/2017

demandados ******, a ****** y ****** de apellidos ******, a

las prestaciones solicitadas en su contra. TERCERO.-

De la reconvención , la actora no probó su acción, en

consecuencia se absuelve al demandado al pago de una

pensión compensatoria por las razones expuestas en la

parte considerativa. CUARTO.- No se hace condena de

gastos y costas al tratarse de un asunto de índole

familiar conforme a lo que establece el artículo 104 del

Código Procesal Civil. QUINTO.- Notifíquese…”.- - - - - -

Segundo: Inconforme con el fallo emitido,

******, interpuso recurso de apelación en su contra, el

que se tramitó por su secuela procedimental hasta llegar

al momento de resolver, lo que ahora se hace bajo las

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A C I O N E S: I.- El recurso de apelación tiene por efecto

que el superior confirme, revoque o modifique la

resolución del inferior, en términos del artículo 509 del

Código de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- El artículo 514 del Ordenamiento legal

antes invocado, establece que al interponerse el recurso

de apelación, se deben expresar los motivos que

originaron la inconformidad, los puntos que deben ser

objeto de la segunda instancia o los agravios que en

concepto del apelante le irrogue la resolución

combatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

III.- La recurrente ******, en su escrito

apelatorio, hizo una exposición estimativa e invocó

textos legales para determinar sus agravios en contra de

la sentencia recurrida, por lo que, sólo nos aplicaremos a

GMG 3 T.2174/2017

su estudio en la medida requerida, sin hacer

transcripción de los mismos, por economía procesal.- - -

IV.- Impuestos los integrantes de esta Sexta

Sala de los agravios que hizo valer la apelante ******,

tenemos que los mismos resultan parcialmente fundados

y por lo tanto eficaces, para provocar la modificación de

la sentencia recurrida, aunque para ello se supla la

deficiencia en su expresión, de conformidad con el

artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, el artículo 514 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, dispone que “Se

suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios,

cuando puedan afectarse derechos de menores o

incapaces, así como en materia familiar”, de cuya

redacción se advierte la intención del legislador de

ampliar la protección de los sujetos que en ese precepto

se indican, con independencia de que se encuentren

involucrados derechos de menores o incapaces,

estableciendo para ello la suplencia de los agravios en

segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna

cuestión de derecho familiar, como la referente al

divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su

disolución se sustentan en derechos familiares, por lo

que en atención a ello, se deben suplir los agravios de la

recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia del

Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en

la página mil noventa y ocho, del Libro veintidós,

Septiembre de dos mil quince, Tomo II, de la Décima

GMG 4 T.2174/2017

Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. POR

CONSIDERARSE UN ASUNTO EN MATERIA

FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL

TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA

DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN

LA APELACIÓN.- La familia no obedece a un modelo o

estructura específico como el matrimonio, pues más que

un concepto jurídico constituye uno sociológico y, por

ende, dinámico que se manifiesta de distintas formas;

por tanto, al entenderse como una estructura básica de

vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e

intergeneracional y de cohesión social, representa la

unidad básica o elemental de la sociedad. En ese

sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que los juicios de divorcio necesario deben

considerarse de orden público porque constituyen un

problema inherente a la familia. En razón de lo anterior, y

atento al último párrafo del artículo 514 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,

adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta

Oficial de la entidad el 1 de febrero de 1992, que señala

que en la apelación se suplirá la deficiencia en la

expresión de los agravios, cuando puedan afectarse

derechos de menores o incapaces, así como en materia

familiar, se advierte la intención del legislador de ampliar

la protección de los sujetos que en ese precepto se

indican, con independencia de que se encuentren

GMG 5 T.2174/2017

involucrados derechos de menores o incapaces,

estableciendo para ello la suplencia de los agravios en

segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna

cuestión de derecho familiar, como la referente al

divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su

disolución se sustentan en derechos familiares. En la

inteligencia de que la suplencia de la deficiencia en la

expresión de agravios radica básicamente en que el

tribunal de apelación examine la legalidad de la

resolución recurrida, subsanando los agravios

deficientemente expresados o aun ante su ausencia, con

independencia de que la sentencia finalmente no

favorezca a quien se suple o de que con motivo de la

suplencia se declare el divorcio y no se limite a confirmar

la resolución impugnada por considerar deficientes los

agravios o porque no se expresaron los adecuados que

le permitieran tal análisis (lo que no implica variar los

hechos planteados en primera instancia ni valorar

pruebas que no fueron admitidas); lo que, además, es

acorde con el artículo 17, numeral 4, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto

establece que los Estados Partes deben tomar medidas

apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la

adecuada equivalencia de responsabilidades de los

cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y, en

caso de su disolución.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así las cosas, esta Sala advierte que la

sentencia apelada resulta violatoria del artículo 57 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en

razón de que el Juzgador se apartó de la demanda, la

GMG 6 T.2174/2017

contestación de la misma y de las pruebas recibidas, de

tal suerte que no es clara, precisa y completa, aún más,

resulta incongruente por las consideraciones y

resolutivos contradictorios en los que apoyó el A quo el

sentido del fallo, causando agravio a la esfera jurídica de

la apelante, al dejar de resolver la litis sometida a su

consideración, declarándose incompetente para decretar

el divorcio entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cierto, el Juez en el considerando segundo

de su sentencia externó razonamientos que

evidentemente apuntaban a la procedencia de la acción

de divorcio incoado por las partes y por ende a la

disolución del vínculo matrimonial reclamado, toda vez

que sostuvo que el divorcio debe prosperar sin

necesidad de prueba de causal alguna. Tales

razonamiento fueron expresados por el Juez natural con

apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL

REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE

EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA

EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANALOGAS)”, en la

que el máximo Tribunal estableció la inconstitucionalidad

del régimen de causales de divorcio previsto en el

artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, por

ser restrictivo del derecho humano al libre desarrollo de

la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

GMG 7 T.2174/2017

Para constatar lo anterior conviene transcribir

los razonamientos que el Juez hizo respecto a la acción

de divorcio, en donde, para declararla procedente, dijo:

“…CONSIDERANDOS …III.- … DEL DIVORCIO

INCAUSADO ****** solicita el divorcio necesario en base

a la causal que señala, ****** al contestar la demanda

reconviene el divorcio sin expresión de causa, esto es,

los cónyuges expresan sus respectivas voluntades con

la finalidad de disolver el vínculo matrimonial que los

une, en base al libre desarrollo de la personalidad, es

procedente el divorcio entre los contendientes, asimismo

disolver la sociedad conyugal como consecuencia de lo

primero, atendiendo lo anterior en razón que la Tesis de

Jurisprudencia por contradicción 73/2014 publicada en el

Semanario Judicial de la Federación el trece de julio de

dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en donde se estableció el criterio

que el régimen de disolución del matrimonio que exige la

acreditación de causales, vulnera el derecho al libre

desarrollo de la personalidad…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

La transcripción anterior corrobora que los

razonamientos del A quo mostraron las razones jurídicas

por las cuales era factible que la acción de divorcio

necesario ejercida por ****** en la acción principal y por

****** en la acción reconvencional, fueran procedentes, y

por lo tanto se decretara la disolución del matrimonio de

los contendientes con todas sus consecuencias.- - - - - -

En la misma línea de ideas, el Juez se

pronunció expresamente sobre dos consecuencias

derivadas del divorcio, como son: a) la restitución a los

GMG 8 T.2174/2017

divorciados de su aptitud para contraer nuevas nupcias

y, b) la declaración judicial sobre los alimentos entre ex

cónyuges, pues al respecto dijo:

“Por lo tanto, dijo la nombrada Sala, basta la

voluntad de uno de los consortes en disolver el vínculo

matrimonial para que la acción proceda en juicio, sin que

pueda restringirse a los esposos el contraer nuevas

nupcias pasado el término a que se refiere el artículo

163 del Código Civil del Estado, pues de la ejecutoria de

la tesis en contradicción logramos advertir que, esa

restricción vulneraría el derecho humano al libre

desarrollo de la personalidad.” … “Pensión

compensatoria, figura muy distinta a los alimentos que

se otorgan durante la vigencia del matrimonio, la ley

considera en todos aquellos casos se debe acreditar la

existencia de una pareja que se encuentre en

convivencia constante; estable, motivada por la

afectividad; solidaridad, ayuda mutua, ahí es donde

deben aplicarse las protecciones previstas por el

derecho familiar (matrimonio-concubinato), exclusivas a

dicha figura, las que no son extensibles a uniones

efímeras o pasajeras que no revisten las características

expuestas anteriormente, este asunto en concreto

demuestra separación entre cónyuges reconocida por

ambos desde hace ocho años, quedando el vínculo

marital, más no la relación constante, pero eso no es

limitante para que pueda concedérsele la pensión

solicitada, la dedicación al cuidado de los hijos, al hogar,

como rol de mujer dentro del seno familiar, es un indicio

su manifestación de algo bien conocido en el ramo

nacional, ya que la mujer es ocupada comúnmente a las

GMG 9 T.2174/2017

labores de la casa, y en caso de que esta se desempeñe

en otras actividades, entonces lleva dos trabajos

ocupacionales, por ello la ley se ha ocupado de brindar

protección en ese sentido a la mujer, en contraste la

contraparte no delimita, demuestra lo contrario, relativo,

es decir, que no se haya dedicado a la casa e hijos la

solicitante, de ello deviene que la pensión compensatoria

procede ante el quebrantamiento de la unión de pareja,

más como requisito esencial debe acreditarse que dicha

relación fue en forma constante y estable, lo que en este

caso no sucede, ante el reconocimiento de la propia

accionante, máxime que ella es quien expresa que la

ruptura es definitiva, y se da desde hace ocho años, lo

que sale fuera de contexto de la individualidad de una

relación constante, no es procedente la petición

debiendo absolver al demandado en reconvención por

no acreditarse la acción intentada.”.- - - - - - - - - - - - - - --

Consecuencias que sólo pueden ser

abordadas por el Juez si ha emitido pronunciamiento

sobre la procedencia del divorcio, pues la restitución de

la capacidad de los sujetos para contraer nupcias,

descansa en la condición de que sea disuelto su

matrimonio a través del divorcio; y el otorgamiento de

alimentos entre ex cónyuges, igualmente tiene como

presupuesto la extinción del vínculo matrimonial, tal

como se colige de los artículos 162 y 163 del Código

Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin embargo, en subsecuentes párrafos de la

sentencia, el Juez se apartó de tales razonamientos,

exponiendo consideraciones incongruentes que le

llevaron a declararse incompetente para disolver el

GMG 10 T.2174/2017

vínculo matrimonial, decretando el divorcio de los

interesados y para disolver la sociedad conyugal que

éstos formaron, por estimar -el Juez- que de acuerdo al

artículo 653 del Código Civil para el Estado, la autoridad

competente para hacer sendas declaratorias es el

Registro Civil, aduciendo que al “desaparecer” el divorcio

contencioso también desapareció el procedimiento que

daba a los Jueces facultades y competencia para

condenar a los cónyuges a otorgarlo. En esa línea

argumentativa el Juez “reservó” la resolución de las

cuestiones familiares controvertidas, condicionando la

continuación del juicio a que las partes acudieran

previamente ante el Encargado del Registro Civil

competente para el levantamiento del acta de divorcio

correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para corroborar las ideas reseñadas, resulta

oportuno transcribir en lo conducente las

consideraciones externadas por el Juez de Origen:

“Es de hacerse notar, para divorciarse ya no

resulta necesario que los cónyuges tengan el mismo

pensamiento exteriorizado en la expresión de sus

voluntades, es decir, querer divorciarse mutuamente o

inclusive enfrentarse en una situación legal de

contienda, se toma en cuenta la sola expresión unilateral

(de uno de ellos) sin citación de causal alguna, como

consecuencia se ha considerado al divorcio contencioso

tienda a desaparecer, lo que viene a colación es el

cuestionamiento para determinar la competencia

surgiendo el siguiente cuestionamiento: ¿Quién llevará a

cabo la declaración de la disolución del matrimonio?, la

GMG 11 T.2174/2017

respuesta: tomando en cuenta si el numeral 146 del

Código Civil, se detecta: Que es la Institución del

Registro Civil, la cual es de características de orden

público, interés social en la que el Estado a través de

ella inscribe, autoriza, certifica, da publicidad a los

hechos, actos constitutivos o modificativos del estado

civil de las personas, en esa premisa se indica que basta

solamente que los interesados comparezcan ante esa

instancia comprobando primeramente estar casados, ser

mayores de edad, expresen explícitamente su voluntad

de disolver el matrimonio, una vez reunidos esos

requisitos, sea el Registro Civil quien los declare

divorciados.- Los jueces ya no tienen facultad para

pronunciarse en el rubro de disolver el vínculo

matrimonial al no tener competencia de ello, la razón,

porque ha desaparecido el procedimiento que tenían

para condenar a los cónyuges en forma obligada el

divorcio, es la Institución dependiente del Poder

Ejecutivo del Estado, Registro Civil, quien tratándose de

divorcio voluntario, lleve la entera facultad legal para

declarar la disolución de ese vínculo. De lo anterior se

concluye que al juez solamente le corresponde aprobar

el convenio que se presente o deje a su disposición por

los cónyuges, se convierte en requisito sine qua non,

cumplido eso se procede acudir ante el Registro Civil del

lugar donde se casaron a que se les declare disuelto el

vínculo matrimonial, de lo contrario, no es posible que

obtengan el divorcio, en razón de que esa Instancia es la

competente.” … “En conclusión es procedente la petición

de disolver el vínculo matrimonial, se aprueba el divorcio

existente entre ellos, como consecuencia se declara

GMG 12 T.2174/2017

disuelta la sociedad conyugal; régimen por el cual se

casaron, no obstante que este Juzgado no es quien hará

la declaración de disolver el vínculo matrimonial por los

motivos expuestos en la parte considerativa, en ese

tenor en el ejercicio al derecho de audiencia y debido

proceso se decrete procedente la petición de las partes

en atención a la dignidad humana, libre desarrollo de la

personalidad, en consecuencia expídase las copias

certificadas necesarias, déjense a disposición de parte

interesada, a fin de ser enviadas mediante oficio en

forma inmediata al encargado del Registro Civil de esta

ciudad, quien como Institución legalmente competente,

sea quien declare la disolución del vínculo matrimonial

en el ejercicio de sus funciones y actúe en consecuencia

hasta lograr la expedición del acta respectiva según los

trámites procedentes a los que haya lugar. Sin que se

haga declaratoria respecto a la disolución del vínculo

matrimonial, esto es, dado que al analizar en cuanto a la

autoridad del Estado Mexicano facultada para declarar el

divorcio voluntario, es menester hacer mención al

numeral 653 del Código Civil el cual a la letra reza: El

Estado Civil de las personas solo se comprueba por las

constancias relativas al registro, ningún documento o

medio de prueba es admisible para comprobar el estado

civil salvo los casos expresamente exceptuados por la

ley.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos del Juez que resultan

contradictorios con los razonamientos que él mismo

expresó al inicio de su sentencia respecto a la acción de

divorcio, que fueron, como explicamos, encaminados a

estimarla procedente con apoyo en la jurisprudencia de

GMG 13 T.2174/2017

rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).”; y

asimismo contradictorios con las consecuencias -del

divorcio- que declaró, o sea, la restitución a las partes de

su capacidad para contraer nupcias y, la de no imponer

al ex cónyuge ****** el pago de alimentos a favor de

******.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Afirmamos que son contradictorios los

argumentos del Juzgador, en virtud de que una

pretensión (de divorcio) no puede reunir al mismo tiempo

cualidades opuestas, como son la procedencia y la

improcedencia, puesto que una excluye a la otra; es

decir, una acción no puede ser procedente y al mismo

tiempo improcedente. Asimismo, la negativa del Juez a

decretar el divorcio resulta incompatible con las

consecuencias propias del divorcio que estableció para

las partes, las cuales sólo pueden producirse si ha sido

procedente la disolución del matrimonio.- - - - - - - - - - - --

Más aún, la señalada contradicción

considerativa que se ha venido exponiendo, quedó

confirmada en los resolutivos de la sentencia, cuenta

habida que el Juez resolvió: “PRIMERO.- Acción

principal, el actor y la demandada solicitan el mismo

pedimento, relativo a la disolución del vínculo

matrimonial, en consecuencia, por las razones

expuestas en la parte considerativa, se condena al

GMG 14 T.2174/2017

divorcio que une a ****** y ******, hecho que cause

estado este fallo, gírese atento despacho con oficio y

copias certificadas al Juez Municipal de Coatzintla,

Veracruz; a fin que por su conducto lo haga llegar al

Registro Civil y sea esta quién declare el vínculo

matrimonial, en consecuencia expida acta de divorcio

previo el pago del arancel correspondiente en términos

de ley. SEGUNDO.- De la cancelación, reducción de

alimentos, el actor no probó su acción, en consecuencia

se absuelven a los demandados ******, a ****** y ******

de apellidos ******, a las prestaciones solicitadas en su

contra. TERCERO.- De la reconvención, la actora no

probó su acción, en consecuencia se absuelve al

demandado al pago de una pensión compensatoria por

las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO.- No se hace condena de gastos y costas al

tratarse de un asunto de índole familiar conforme a lo

que establece el artículo 104 del Código Procesal Civil.

QUINTO.- Notifíquese…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pues bien, la manifiesta incongruencia de la

sentencia apelada sin duda agravia a la apelante ******,

toda vez que el Juez, no resolvió de manera clara,

precisa y completa los puntos litigiosos sometidos a su

jurisdicción, de acuerdo con la demanda y la

contestación a la misma, como lo dispone el artículo 57

del Código Procesal Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se invoca, por su sentido, la tesis de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página doscientos veintiséis, del

Tomo X, Octubre de mil novecientos noventa y nueve,

de la Novena Época del Semanario Judicial de la

GMG 15 T.2174/2017

Federación y su Gaceta, que establece: “SENTENCIAS

CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN

PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ). El principio de congruencia de las

sentencias que establece el artículo 57 del código

procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la

exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la

obligación del juzgador de decidir las controversias que

se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos

y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la

demanda, como aquellos en que se sustenta la

contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer

oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene

o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y

cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido

materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en

tratándose de una reconvención, el actor principal se

convierte a su vez en demandado, pues constituye

propiamente una contrademanda que el reo hace valer

frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado.

Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente

y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al

resolver deberá necesariamente atender y decidir en la

misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora

en su escrito de demanda, como lo alegado por la

demandada en la acción reconvencional; todo ello en

exacta concordancia con lo establecido en los numerales

57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes

referida.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Igualmente, el Juez violentó los artículos 146,

161 y 615 del Código Civil, al declararse incompetente

GMG 16 T.2174/2017

para decretar el divorcio solicitado y disolver la sociedad

conyugal constituida por los contendientes; y, en cambio,

reconocérsela al Encargado del Registro Civil.- - - - - - - -

Efectivamente, el Juez de Primer Grado

desconoció su competencia para decretar el divorcio y

disolver la sociedad conyugal, atribuyéndosela al

Registro Civil, con base en los siguientes argumentos:- -

1. Que al haber declarado nuestro Alto

Tribunal la inconstitucionalidad del régimen de causales

de divorcio contemplado en el artículo 141 del Código

Civil Veracruzano, desapareció el divorcio contencioso.--

2. Que tal declaratoria también trajo como

consecuencia la desaparición del procedimiento de

divorcio contencioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

3. Que esa desaparición del procedimiento

provocó que los Jueces carezcan de facultades y

competencia para resolver sobre la disolución del

matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. Que la competencia para declarar la

disolución del matrimonio es del Registro Civil, por ser la

institución de orden público y de interés social, por la

cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad,

a los hechos y actos constitutivos o modificativos del

estado civil de las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5. Que el divorcio puede obtenerse con la

voluntad de uno de los cónyuges, debido a la obligación

que tienen las autoridades de proteger y garantizar los

derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos que este Tribunal de Alzada no

comparte, porque si bien la declaración de

GMG 17 T.2174/2017

inconstitucionalidad del régimen de causales de divorcio

contempladas en el artículo 141 del Código Civil, eliminó

la posibilidad de contienda sobre la disolución del

matrimonio, pues para su procedencia basta con la

voluntad de uno de los cónyuges. Lo cierto es que esa

declaración no estableció como efecto o consecuencia,

la “desaparición” del procedimiento para la sustanciación

y resolución del mismo, es decir, la inaplicación de las

normas procesales establecidas para el divorcio otrora

llamado necesario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior es así, porque de la lectura de la

jurisprudencia respectiva de la Primera Sala del Más Alto

Tribunal del País, inserta en la página quinientos

setenta, del Libro veinte, julio de dos mil quince, Tomo I,

de la Décima Época del Semanario Judicial de la

Federación, de rubro y texto: “DIVORCIO NECESARIO.

EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES,

VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO

DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre

desarrollo de la personalidad constituye la expresión

jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí

misma la libre elección individual de planes de vida, el

Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la

persecución individual de esos planes de vida y la

satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija,

así como a impedir la interferencia de otras personas en

GMG 18 T.2174/2017

su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental

que permite a los individuos elegir y materializar los

planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites

externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el

régimen de disolución del matrimonio contemplado en

las legislaciones de Morelos y Veracruz (y

ordenamientos análogos), que exige la acreditación de

causales cuando no existe mutuo consentimiento de los

contrayentes, incide en el contenido prima facie del

derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este

sentido, se trata de una medida legislativa que restringe

injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez

que no resulta idónea para perseguir ninguno de los

límites que imponen los derechos de terceros y de orden

público. En consecuencia, los artículos 175 del Código

Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código

Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que

pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no

existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces

de esas entidades federativas no pueden condicionar el

otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal,

de tal manera que para decretar la disolución del vínculo

matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo

solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No

obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el

divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones

GMG 19 T.2174/2017

familiares relacionadas con la disolución del matrimonio,

como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los

alimentos o alguna otra cuestión semejante.”, no se

desprende razonamiento alguno que conduzca a estimar

que pueda o deba acudirse a procedimientos distintos de

los que compete conocer a los jueces tratándose de la

acción de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por el contrario, de la jurisprudencia

transcrita se puede colegir que el único alcance que tuvo

la declaración de inconstitucionalidad fue establecer que

para la procedencia de la acción de divorcio (en

Veracruz y legislaciones análogas) no debía exigirse la

demostración de causal alguna, bastando para ello la

petición de uno de los cónyuges sin mediar razón o

motivo, en atención al derecho humano al libre desarrollo

de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constata la conclusión anterior lo señalado

por el Alto Tribunal en la ejecutoria que dio origen a la

transcrita jurisprudencia que enseguida citamos (el

destacado es nuestro): “…De acuerdo con lo anterior, la

inconstitucionalidad de dichos artículos debe tener

como efecto que los Jueces de instancia decreten el

divorcio sin que exista cónyuge culpable. Así, los

Jueces no pueden condicionar el otorgamiento del

divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera

que para decretar la disolución del vínculo matrimonial

basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin

necesidad de expresar motivo alguno. En este sentido,

el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin

GMG 20 T.2174/2017

la existencia de cónyuge culpable, no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones

familiares relacionadas con la disolución del matrimonio,

como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los

alimentos o alguna otra cuestión semejante.”.- - - - - - - -

Entonces, podemos afirmar que la

declaración de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación no autorizó a desconocer la

vigencia y eficacia de las normas procedimentales

aplicables, mucho menos autorizó a implementar

procedimientos no previstos en la ley.- - - - - - - - - - - - - -

Esta afirmación que externamos encuentra

apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en donde define la

naturaleza de la disolución del vínculo matrimonial en el

llamado “divorcio sin expresión de causa” y se difundió

en la página mil trescientos noventa y cuatro, del Libro

Quince, Febrero de dos mil quince, Tomo II, de la

Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, de título y sinopsis: “DIVORCIO SIN

EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL DERIVADO DE AQUÉL,

SÓLO CONSTITUYE EL RECONOCIMIENTO DEL

ESTADO DE UNA SITUACIÓN DE HECHO RESPECTO

DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS CÓNYUGES.

Considerando que en el divorcio sin expresión de causa

es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del

matrimonio para que el juez la decrete, donde incluso

no importa la posible oposición del diverso consorte,

GMG 21 T.2174/2017

pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con

su cónyuge es preponderante, no está supeditada a

explicación alguna, sino exclusivamente a su deseo de

ya no continuar casado. Así, la disolución del vínculo

matrimonial por parte del Estado constituye sólo el

reconocimiento de éste de una situación de hecho

respecto de la desvinculación de los cónyuges, donde la

voluntad de uno solo de ellos, de no permanecer en

matrimonio atiende al derecho al libre desarrollo de la

personalidad.”, criterio en el que, como puede verse, se

señala que es suficiente la solicitud unilateral de uno de

los cónyuges para que los jueces decreten el divorcio;

expresión “jueces decreten” que confirma que son los

órganos jurisdiccionales los competentes para disolver el

matrimonio, decretando el divorcio solicitado por uno de

los cónyuges.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En esa tesitura, es incierta la aseveración del

Juez de Primer Grado, al afirmar que los Jueces carecen

de competencia para decretar el divorcio, como también

es inexacta su afirmación de que ha desaparecido el

procedimiento que da a los Jueces facultades y

competencia para decretar el divorcio; habida cuenta

que el Juzgador soslayó que el único efecto que trajo la

referida declaratoria de inconstitucionalidad fue el de

constreñir a los Jueces a declarar procedente el divorcio

sin exigir prueba de alguna causal.- - - - - - - - - - - - - - - --

No es óbice a la afirmación anterior, el hecho

de que existiera ausencia de contienda debido a la

imposibilidad del otro cónyuge para oponerse a la

pretensión del actor; porque esta nueva situación que

GMG 22 T.2174/2017

guarda el derecho sustantivo del divorcio es distinta

de la que guardan aquellos matrimonios que pueden

obtenerlo por mutuo acuerdo (acudiendo al Registro Civil

en términos de los artículos 146 y 147 del Código Civil);

motivo por el cual no puede darse un tratamiento

procesal idéntico a unos y otros, como lo hace el Juez al

pretender que el divorcio (por voluntad de uno de los

consortes) sea declarado por el Registro Civil en forma

análoga al divorcio basado en el acuerdo de los

cónyuges, porque de esta forma se inobservan las

normas sustantivas y adjetivas aplicables.- - - - - - - - - - -

Por consiguiente, la remisión que hizo el

Juez de las partes ante dicho Órgano Registral, sólo

puede entenderse referida a los supuestos normativos

del artículo 146 del Código Civil, pues de otro modo,

habría obligado a los contendientes a realizar un trámite

imprevisto en la ley, que rige las facultades el Registro

Civil, lo que resultaría indebido e injustificado. - - - - - - - -

Es verdad que el Juez fundamentó su

decisión en el contenido del artículo 653 del Código Civil

que define al Registro Civil y enuncia de manera general

su competencia. Sin embargo, esta fundamentación es

insuficiente para convenir con su criterio, porque dicho

precepto legal no puede desligarse del resto de las

normas que regulan la función de ese órgano

administrativo y establecen los límites de sus facultades,

entre las cuales ciertamente está la de declarar el

divorcio, pero solamente en los supuestos indicados en

el artículo 146 del mencionado ordenamiento sustantivo

GMG 23 T.2174/2017

civil, o sea, en el llamado divorcio administrativo y en el

divorcio por mutuo consentimiento.- - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, esta Sala estima que en ninguna

de las posibilidades jurídicas que la ley permite al

Registro Civil disolver el matrimonio, y no al Juez, puede

ubicarse el caso del divorcio por voluntad de uno de los

cónyuges, como explicamos más adelante.- - - - - - - - - --

A nuestra consideración, la obtención de ésta

clase de divorcios (con independencia de la

denominación que se les dé) compete a los Jueces,

porque de acuerdo con los artículos 140, 157 y 165 del

Código Civil; y 109, 116 fracciones IV y XII, y 117 del

Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado

de Veracruz, la vía para obtener la disolución del

matrimonio a través de la acción de divorcio sin

comprobación de causal alguna, es la jurisdiccional ante los Jueces de Primera Instancia Especializados en

Materia Familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es oportuno señalar que el legislador

veracruzano en ejercicio de sus facultades

legislativas dispuso de tres procedimientos para la

obtención del divorcio, cada uno con sus respectivos

requisitos sustantivos y procesales, que en el

presente asunto el Juez Primario desatendió.

Veamos:

Uno es el “divorcio necesario”, llamado así

justamente por la necesidad de que un tribunal sea

quien determine su procedencia, fijando las

consecuencias para los cónyuges a virtud de su

conducta y culpabilidad en la causa del divorcio,

GMG 24 T.2174/2017

aunque, como hemos explicado líneas supra, el

régimen de causales y las consecuencias para los

cónyuges por su conducta, es inaplicable debido la

declaratoria de inconstitucional que hizo el Alto

Tribunal. Este divorcio obtenido por vía de acción

ante los Jueces de Primera Instancia Especializados

en Materia Familiar, se encuentra regulado en su

aspecto adjetivo a través del procedimiento de Juicio

Ordinario Civil, previsto en el Titulo Sexto del Código

de Procedimientos Civiles de nuestra Entidad.- - - - - -

Otro es el denominado “divorcio por mutuo

consentimiento”, sustentado precisamente en la

voluntad de ambos cónyuges, y que el legislador

reguló en los artículos 146 y 147 del Código Civil para

el Estado de Veracruz, sometiéndolo al procedimiento

especial señalado en los artículos 498 a 501 del

Código de Procedimientos Civiles para nuestro

Estado de Veracruz .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Un tercero conocido como “divorcio

administrativo”, llamado así por la naturaleza del

órgano competente para tramitarlo y decretarlo, como

es el Registro Civil. Divorcio que se rige por las

reglas establecidas en el artículo 146 del Código Civil

y el Reglamento del Registro Civil del Estado de

Veracruz-Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pues bien, el Juez sostuvo en la sentencia

apelada que el órgano competente para decretar el

divorcio es el Encargado del Registro Civil, bastando

para ello que los interesados se presenten personalmente ante ese órgano estatal y

GMG 25 T.2174/2017

comprueben la existencia de su matrimonio, que

además sean mayores de edad y manifiesten de

manera terminante y explícita su voluntad de

divorciarse, siendo suficiente la solicitud unilateral de

disolución del matrimonio, en atención a la obligación

que tienen todas las autoridades de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

contenidos en la Constitución Política Mexicana,

como es el derecho al libre desarrollo de la

personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos del Juez que a criterio de esta

Sala resultan incongruentes y contrarios a los

artículos 146, 147, y 157 del Código Civil, 1º, 57 y 60

del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el

Estado de Veracruz, todos interpretados conforme a

los derechos humanos contenidos en los artículos 1º

párrafos primero, segundo y tercero, 14 párrafo

cuarto, 16 párrafo primero, y 17 párrafo segundo de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A esta conclusión se arriba, en virtud de

que el legislador facultó al mencionado órgano

administrativo para la declaración del divorcio en dos

supuestos normativos (previstos en el artículo 146 del

Código Civil), ambos bajo la condición de que exista concurrencia y manifestación expresa de la voluntad de los dos cónyuges, y además, no exista

controversia sobre los derechos derivados del

matrimonio, o que de haberlos hayan sido resueltos

ante el Juez competente; requisitos que no se

GMG 26 T.2174/2017

cumplen en el caso de la acción de divorcio apoyado

en la voluntad de uno de los cónyuges, como se

explica a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el primer supuesto la Ley Civil

Sustantiva establece (el destacado es propio):

“…Artículo 146.- Cuando ambos consortes

convengan en divorciarse y sean mayores de edad,

no tengan hijos y de común acuerdo hubieren

liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen

se casaron, se presentarán personalmente ante el

Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio;

comprobarán con las copias certificadas respectivas

que son casados y mayores de edad, y manifestarán

de una manera terminante y explícita su voluntad de

divorciarse.- El Encargado del Registro Civil, previa

identificación de los consortes, levantará un acta en

que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los

cónyuges para que se presenten a ratificarla a los

quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el

Encargado del Registro Civil los declarará

divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo

la anotación correspondiente en la del matrimonio

anterior.- El divorcio así obtenido no surtirá efectos

legales si se comprueba que los cónyuges tienen

hijos, son menores de edad o no han liquidado su

sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las

penas que establezca el Código de la materia.”, como

puede leerse, en el llamado divorcio administrativo

los cónyuges deben ser mayores de edad, no tener

hijos, o de haberlos sean mayores de edad y no

GMG 27 T.2174/2017

necesiten alimentos y, de común acuerdo, hayan

liquidado la sociedad conyugal si se casaron bajo

este régimen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el segundo supuesto normativo, el

artículo en consulta dispone: “…Los consortes que

no se encuentren en el caso previsto en los

anteriores párrafos de este artículo, pueden

divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo

al juez competente en los términos que ordena el

Código de Procedimientos Civiles; y una vez

ejecutoriada la resolución del divorcio voluntario el

juez mandará remitir copia de ella al Encargado del

Registro Civil del lugar en que se efectuó el

matrimonio para que, sin mayor trámite, se hagan las

anotaciones en el libro correspondiente y se expida la

copia certificada del acta de divorcio respectiva.”, del

texto citado se desprende que en esta hipótesis legal

llamado divorcio por mutuo consentimiento, quedan

comprendidos los matrimonios que existiendo el

consentimiento de los dos consortes, no reúnen

alguno de los demás requisitos señalados para el

divorcio administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tiene aplicación sobre el particular, la tesis

del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Séptimo Circuito, propagada en la página mil

quinientos diecisiete, del Tomo XIX, Enero de dos mil

cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que previene: “DIVORCIO

POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EL CONVENIO

RELATIVO NO TIENE EFECTOS DE COSA

GMG 28 T.2174/2017

JUZGADA AUNQUE EL JUEZ LO HAYA

APROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ). Del análisis de lo dispuesto por los

artículos 498 y 501 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, así como del diverso 149 del

Código Civil de la propia entidad se desprende que

cuando los consortes convienen en separarse, pero

son menores de edad, tienen hijos y/o no han

liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen

se casaron, podrán acudir ante el Juez de su

domicilio para completar su personalidad, fijar la

situación en que deben quedar los hijos y/o liquidar y

dividir los bienes que correspondan a dicha sociedad,

según sea el caso, y una vez hecho lo anterior, el

Juez mandará expedir copia de las diligencias

correspondientes a los interesados para que se

presenten ante el encargado del Registro Civil, quien

procederá de acuerdo con lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 146 del Código Civil del

Estado. De lo anterior se concluye que al Juez sólo le

corresponde aprobar el convenio presentado por los

cónyuges, como requisito sine qua non para que

puedan acudir ante el encargado del Registro Civil,

ya que de lo contrario no es posible que obtengan el

divorcio por mutuo consentimiento, pues es este

funcionario quien lo declarará, una vez que los

cónyuges ratifiquen ante él la solicitud

correspondiente, según se observa de la lectura del

aludido artículo 146, en el párrafo indicado; luego

entonces, es claro que la situación de que el Juez

haya aprobado el convenio respectivo no implica la

GMG 29 T.2174/2017

disolución del vínculo matrimonial y ese acuerdo, aun

sancionado por la autoridad judicial, no constituye

cosa juzgada ya que para los efectos de la referida

disolución sólo podría constituirla la declaración del

encargado del Registro Civil.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

En los dos casos, se advierte que el

Encargado del Registro Civil requiere de la

manifestación expresa de ambos consortes de

divorciarse, que en el primer supuesto, sean mayores

de edad, no haya hijos y de común acuerdo hayan

liquidado la sociedad conyugal (lo cual no acontece

en el caso justiciable, pues los contendientes sí

tuvieron hijos y uno de ellos es menor de edad,

además de que no se encuentra liquidada la sociedad

conyugal) y en el segundo caso, que aun existiendo

acuerdo, sean menores de edad, tengan hijos y no

hayan liquidado la sociedad conyugal.- - - - - - - - - - --

Pero, en el caso de la acción del otrora

divorcio necesario que la doctrina ha denominado “sin

causa”, el cual dicho sea de paso es un nombre no

utilizado en el derecho positivo veracruzano no ocurre

lo mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Decimos que el divorcio necesario (con la

voluntad de uno de los cónyuges, o incluso de

ambos) no puede recibir el tratamiento dado por la ley

a los mencionados procedimientos voluntarios,

porque en el caso justiciable si existen hijos y uno de

ellos es menor de edad, además de que no se

encuentra liquidada la sociedad conyugal, pues de

existir acuerdo de ambos consortes en divorciarse y

GMG 30 T.2174/2017

voluntad de acudir a expresarlos ante el Encargado

del Registro Civil, así como no hubiere hijos y se

hubiera liquidado la sociedad conyugal si bajo ese

régimen se casaron, o bien siendo menores de edad,

hubieran tenido hijos y no hubieran liquidado la

sociedad conyugal, es evidente que se actualizaría

alguno de los supuestos señalados en el artículo 146

del Código Civil (divorcio por mutuo consentimiento, o

divorcio administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por el contrario, de faltar el consentimiento

de alguno de los cónyuges para divorciarse, o

habiéndolo, existe renuencia de uno de ellos a

expresarlo en la forma que exige la ley (acudir ante el

Registro Civil), existieren hijos y no se encontrara

disuelta la sociedad conyugal, es palmario que la

pretensión de divorcio debe obtenerse ante el Órgano

Judicial Competente y no ante el Encargado del

Registro Civil, dado que éste carece de facultades

para tramitar y declarar esta clase de divorcios, pues

de hacerlo violentaría el principio fundamental que

rige a todo órgano del Estado, cualquiera que sea el

fuero y grado de su jurisdicción, que consiste en que

las autoridades solo pueden hacer lo que les está

expresamente permitido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Corrobora lo sostenido, la jurisprudencia

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, divulgada en la página sesenta y nueve, del

Tomo VI, de la Quinta Época del Semanario Judicial

de la Federación, que dispone: “AUTORIDADES.-

Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les

GMG 31 T.2174/2017

permite.”, principio que se encuentra consagrado en

el artículo 16 párrafo segundo de la Constitución

Mexicana que consagra la garantía de legalidad, que

constriñe a las autoridades a actuar dentro de sus

facultades y competencia, pues de no hacerlo el acto

que realice resulta inconstitucional.- - - - - - - - - - - - --

Por tanto, es evidente que la exigencia del

acuerdo de ambos cónyuges para divorciarse

constituye una limitante para que el Encargado del

Registro Civil pueda decretar el divorcio, así como la

existencia de hijos nacidos del matrimonio, como

acontece en el caso justiciable, al igual que el hecho

de no haber liquidado la sociedad conyugal, pues las

normas que regulan el ejercicio de sus facultades le

impone el deber de recabar el consentimiento de los

cónyuges como requisito sine qua nom, sin el cual no

le es legal divorciarlos. De consiguiente, aun cuando

en el presente juicio en la acción principal se

demandó el divorcio y la demandada reconvino la

misma prestación, no existen las condiciones para

que ese órgano administrativo decrete la disolución

del vínculo matrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En esa tesitura, podemos afirmar que

agravia a la apelante el argumento del Juez natural

de que los interesados pueden acudir al Registro Civil

para que decrete el divorcio, pues es claro que éste

órgano estaría impedido para ejercer sus facultades

por no reunirse los requisitos necesarios previstos en

la ley que le confiere facultades y competencia.- - - - -

GMG 32 T.2174/2017

Es menester destacar que la obligación

que tienen todas las autoridades del Estado Mexicano

de respetar y proteger los derechos humanos, no es

motivo suficiente para concluir que el repetido

Registrador pueda divorciar a los interesados con

base en la manifestación unilateral de uno de ellos,

toda vez que por su naturaleza y facultades

(autoridad administrativa) solo puede aplicar la ley,

pero no interpretarla para fijar su sentido y alcance

jurídico en caso de duda, de tal suerte que no podría

apartarse del contenido del artículo 146 del Código

Civil para el Estado de Veracruz, y tampoco podría

dejar de aplicarlo, porque las autoridades

administrativas tienen vedada la posibilidad de

ejercer un control difuso de las normas, aún en aras

de tutelar algún derecho humano como sería el

derecho al libre desarrollo de la personalidad.- - - - - -

Corrobora la conclusión expuesta, la tesis

de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País,

consultable en la página mil noventa y siete, del Libro

Once, Octubre de dos mil catorce, Tomo I, de la

Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, de epígrafe y contenido:

“CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O

DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO.- El

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias,

deben cumplir con una serie de obligaciones en

GMG 33 T.2174/2017

materia de derechos humanos. Sin embargo, en

términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, las autoridades administrativas no están

facultadas para realizar algún tipo de control

constitucional, sea concentrado o difuso; es decir, no

pueden declarar la invalidez de un determinado

precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el

argumento de una reparación de derechos

humanos, ya que ello implicaría desatender los

requisitos de procedencia señalados por las leyes

para interponer un medio de defensa, y que deben

cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de

fondo del asunto. En todo caso, han de interpretar las

disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a

las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las

facultades y funciones que deben desempeñar en

atención a sus ámbitos competenciales. Aceptar lo

contrario, generaría incertidumbre jurídica en franca

contravención a otros derechos humanos como los de

legalidad, debido proceso y seguridad jurídica,

previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.”.- -

A mayor abundamiento debemos señalar

que si el citado Registrador sólo puede ejercer sus

facultades en los supuestos que la ley le permite,

dentro de los cuales no se encuentra el divorcio

apoyado en la voluntad de uno de los cónyuges con

los demás requisitos establecidos en la Ley.

Entonces, es inconcuso que los aquí contendientes

GMG 34 T.2174/2017

no pueden obtener su divorcio en la forma que

dispuso el Juez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin que sea óbice que la resistencia que

ofreciera el Registro Civil a la petición de divorcio,

pudiera vencerse a través de la instancia de amparo,

dada la naturaleza y objeto que tiene éste juicio, que

son distintos de los que identifican a las instancias

ordinarias como es la administrativa en comento,

pues de acuerdo con los artículos 103 y 107 de la

Constitución Federal, el amparo es un juicio de

naturaleza constitucional que tiene por objeto el

examen de actos de autoridad presuntamente

violatorios del bloque constitucional mexicano, de tal

suerte que resultaría incorrecto acudir a ésta

instancia (amparo) para forzar a la autoridad

administrativa (registrador) y a la ley ordinaria a fin de

alcanzar la satisfacción de un derecho humano (el

divorcio como expresión del libre desarrollo de la

personalidad) que el legislador veracruzano ha

tutelado a través de una vía específica como es el

procedimiento de Juicio Ordinario Civil.- - - - - - - - - - -

Por otra parte, es necesario indicar que la

sentencia apelada no puede tener el alcance de una

mera “autorización” para que el actor, o ambos

cónyuges, acudan ante el Encargado del Registro

Civil a obtener su divorcio, porque la sentencia aun

siendo declarativa (por cuanto sólo reconoce la

voluntad de las partes de divorciarse) resuelve la

pretensión de divorcio permitiendo que se proceda

conforme al artículo 165 del Código Civil, es decir,

GMG 35 T.2174/2017

proceda a levantar el acta de divorcio respectiva, de

tal suerte que su naturaleza procesal no puede ser

igual o análoga a la que se dicta en el procedimiento

de divorcio por mutuo consentimiento que no decreta

el divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Suponer que la sentencia del Juez primario

es una mera autorización semejante a la que se emite

en el procedimiento por mutuo consentimiento,

implicaría atribuir incorrectamente al Juicio Ordinario

una doble naturaleza procesal, contenciosa por una

parte y “voluntaria” por otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

De ahí que insistamos en que la sentencia

del Juicio Ordinario Civil no puede ser una simple

“autorización” para que los cónyuges acudan ante el

Encargado del Registro Civil, a tramitar su divorcio,

máxime que tal “autorización” sería innecesaria a la

luz de los propios razonamientos del A quo.- - - - - - --

En otro aspecto del mismo agravio, este

Tribunal de Alzada estima que al remitir el Juez a las

partes a un procedimiento diverso al judicial, les negó

el acceso a la justicia y obstaculizó el derecho al libre

desarrollo de la personalidad, toda vez que dejó de

cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 del Código

Procesal Civil de resolver la controversia resolviendo

todos los puntos litigiosos y, en cambio, condicionó

de manera indebida e injustificada la resolución de

los derechos de las partes, al cumplimiento de un

requisito no previsto en la ley procedimental

aplicable, al establecer en su sentencia: “… expídase

las copias certificadas necesarias, déjense a

GMG 36 T.2174/2017

disposición de parte interesada, a fin de ser enviadas

mediante oficio en forma inmediata al encargado del

Registro Civil de esta ciudad, quien como institución

legalmente competente, sea quien declare la

disolución del vínculo matrimonial en el ejercicio de

sus funciones y actúe en consecuencia hasta lograr

la expedición del acta respectiva según los trámites

procedentes a los que haya lugar.”.- - - - - - - - - - - - -

Condicionamiento del Juez que sin duda

riñe con el argumento toral de la jurisprudencia

número 1a./J. 28/2015 (10a.) de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación (invocada por

el Juez en su sentencia), el cual como hemos visto

fue el de estimar inconstitucional el régimen de

causales de divorcio por estorbar u obstaculizar el

ejercicio del derecho al libre desarrollo de la

personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esto concluimos, en razón de que el Juez

se apartó del procedimiento Ordinario Civil y remitió a

una instancia para implementar un requisito o

instancia –administrativa- imprevista en la ley, que

condicionó la resolución del divorcio, como punto

litigioso sometido a su jurisdicción por las partes,

estorbando u obstaculizando, injustificadamente, el

ejercicio del derecho de las partes al libre desarrollo

de su personalidad, y asimismo, al derecho de

acceso a la justicia pronta y expedita.- - - - - - - - - - - -

Apoya los argumentos aquí expresados la

jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

GMG 37 T.2174/2017

ciento veinticuatro, del Tomo XXV, Abril de dos mil

siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:

“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía

a la tutela jurisdiccional puede definirse como el

derecho público subjetivo que toda persona tiene,

dentro de los plazos y términos que fijen las leyes,

para acceder de manera expedita a tribunales

independientes e imparciales, a plantear una

pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a

través de un proceso en el que se respeten ciertas

formalidades, se decida sobre la pretensión o la

defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora

bien, si se atiende a que la prevención de que los

órganos jurisdiccionales estén expeditos -

desembarazados, libres de todo estorbo- para

impartir justicia en los plazos y términos que fijen las

leyes, significa que el poder público -en cualquiera de

sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial-

no puede supeditar el acceso a los tribunales a

condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta

constituiría un obstáculo entre los gobernados y los

tribunales, por lo que es indudable que el derecho a

la tutela judicial puede conculcarse por normas que

impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores

del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan

innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o

proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente

GMG 38 T.2174/2017

puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos

los requisitos para el acceso al proceso pueden

considerarse inconstitucionales, como ocurre con

aquellos que, respetando el contenido de ese

derecho fundamental, están enderezados a preservar

otros derechos, bienes o intereses

constitucionalmente protegidos y guardan la

adecuada proporcionalidad con la finalidad

perseguida, como es el caso del cumplimiento de los

plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios

previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el

de la previa consignación de fianzas o depósitos.”.- --

En ese orden de consideraciones, para

reparar los agravios cometidos a la esfera jurídica de

la recurrente esta Sala debe pronunciarse sobre las

pretensiones de las partes, en la medida que la

indecisión incongruente de Primer Grado sobre el

divorcio incoado trasciende a los derechos de la

demandada aquí apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así este Tribunal concluye que es

procedente la acción de divorcio incoada por ****** en

la acción principal y reconvenida por ******, toda vez

que en autos obra el acta de matrimonio número

doscientos sesenta y nueve de fecha veinte de mayo

de mil novecientos ochenta y ocho, expedida por el

Oficial Encargado del Registro Civil de Coatzintla,

Veracruz, con valor demostrativo pleno en términos

de los artículos 261 fracción IV y 265 del Código de

Procedimientos Civiles, con la que se acreditó la

existencia del matrimonio habido entre los

GMG 39 T.2174/2017

contendientes; y así también consta la voluntad

expresa de ****** de no continuar casado con la

demandada ******, y la voluntad de ésta de no

permanecer unida en matrimonio con el accionante;

elementos suficientes en términos de los artículos

140 y 157 del Código Civil, 57 y 60 del Código

Adjetivo Civil, todos interpretados conforme a los

derechos humanos en términos de los artículos 1º

párrafos primero, segundo y tercero, y, 17 párrafo

segundo, de la Constitución Mexicana, para declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de ****** y

******, en observancia del derecho al libre desarrollo

de la personalidad de ambos, toda vez que resulta

suficiente la voluntad de éstos para decretarlo. Por lo

tanto, deberá librarse oficio con copia de esta

sentencia al mencionado Registrador para que

levante el acta de divorcio correspondiente de

conformidad con el artículo 165 del Código Civil de la

Entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Asimismo, en virtud de que los cónyuges

celebraron su matrimonio bajo el régimen de sociedad

conyugal, como se lee del acta de matrimonio número

doscientos sesenta y nueve, expedida por el Oficial

Encargado del Registro Civil de Coatzintla, Veracruz,

y que de acuerdo al artículo 185 del Código Civil la

disolución del vínculo matrimonial extingue dicho

régimen matrimonial de bienes. En consecuencia, se

declara disuelta la sociedad conyugal constituida por

los contendientes, la cual será liquidada en ejecución

de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

GMG 40 T.2174/2017

Por otro lado, en vista de que ha quedado

disuelto el matrimonio de ****** y ******, se les

restituye su capacidad para contraer nupcias sin

mayor retardo, inaplicando para ello el artículo 163

del Código Civil por ser restrictivo del derecho al libre

desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Tiene aplicación al respecto, la tesis del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Séptimo Circuito, visible en la página dos mil

quinientos treinta y seis, del Libro treinta y tres,

Agosto de dos mil dieciséis, Tomo IV, de la Décima

Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, que textualmente establece: “DERECHO

AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL

ESTADO DE VERACRUZ, AL ESTABLECER UNA

PROSCRIPCIÓN TEMPORAL A LOS

EXCONSORTES PARA CONTRAER NUEVO

MATRIMONIO, TRANSGREDE AQUÉL. El artículo

163 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al

establecer una proscripción temporal a los ex

consortes para contraer un nuevo matrimonio

restringe injustificadamente la potestad autónoma de

todo sujeto a elegir su plan de vida y transgrede el

derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual,

aunque no se plasme expresamente en la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, está implícito en disposiciones de los

instrumentos internacionales suscritos por México y,

en todo caso, debe entenderse derivado del

GMG 41 T.2174/2017

reconocimiento al derecho a la dignidad humana,

previsto en el artículo 1o. constitucional, el cual,

como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, implica el reconocimiento del Estado sobre

la facultad natural de toda persona a ser

individualmente como quiera ser, sin coacción ni

controles o impedimentos externos injustificados, con

el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha

fijado; por tanto, es la persona humana quien decide

el sentido de su existencia de acuerdo con sus

valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, cuyos

límites externos son exclusivamente el orden público

y los derechos de terceros.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, con motivo del divorcio entre

los cónyuges, desaparece la obligación de otorgarse

alimentos, por tanto, si llegara a existir algún juicio

alimentario en donde se haya fijado pensión

alimenticia a favor de ******, con motivo del

matrimonio que existía entre ellos, la misma deberá

ser cancelada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin embargo, la disolución del vínculo

matrimonial, no impide que pueda fijarse pensión

alimenticia a favor de alguno de los cónyuges,

atendiendo al contenido del artículo 162 del Código

Civil del Estado, además de que fue una prestación

reclamada por ****** en reconvención.- - - - - - - - - - -

Resultando fundado el agravio vertido por

la apelante al estimar que fue indebida la

determinación del A quo, al absolver al reconvenido

del pago de la pensión compensatoria que le

GMG 42 T.2174/2017

demandó la aquí recurrente, pues como se puede

advertir, el A quo, en un argumento falto de claridad,

precisión y congruencia, dijo lo siguiente:

(transcripción literal.)

“Pensión compensatoria, figura muy

distinta a los alimentos que se otorgan durante la

vigencia del matrimonio, la ley considera en todos

aquellos casos que debe acreditar la existencia de

una pareja que se encuentre en convivencia

constante; estable, motivada por la afectividad;

solidaridad, ayuda mutua, ahí es donde deben

aplicarse las protecciones previstas por el derecho

familiar (matrimonio-concubinato), exclusivas a dicha

figura, las que no son extensibles a uniones efímeras

o pasajeras que no revisten las características

expuestas anteriormente, este asunto en concreto

demuestra separación entre cónyuges reconocida por

ambos desde hace ocho años, quedando el vínculo

marital, más no la relación constante, pero eso no es

limitante para que pueda concedérsele la pensión

solicitada, la dedicación al cuidado de los hijos, al

hogar, como rol de mujer dentro del seno familiar, es

un indicio su manifestación de algo bien conocido en

el ramo nacional, ya que la mujer es ocupada

comúnmente a las labores de la casa, y en caso de

que esta se desempeñe en otras actividades,

entonces lleva dos trabajos ocupacionales, por ello la

ley se ha ocupado de brindar protección en ese

sentido a la mujer, en contraste la contraparte no

delimita, demuestra lo contrario, relativo, es decir,

que no se haya dedicado a la casa he hijos la

GMG 43 T.2174/2017

solicitante, de ello deviene citar que la pensión

compensatoria procede ante el quebrantamiento de la

unión de pareja, más como requisito esencial debe

acreditarse que dicha relación fue en forma constante

y estable, lo que en este caso no sucede, ante el

reconocimiento de la propia accionante, máxime que

ella es quién expresa que la ruptura es definitiva, y se

da desde hace ocho años, lo que sale fuera de

contexto de la individualidad de una relación

constante, no es procedente la petición debiendo

absolver al demandado en reconvención por no

acreditarse la acción intentada.”

Cuyos argumentos, como lo indica la

apelante, no resultan ser claros, precisos ni

congruentes, por la forma en que fueron redactados

pues, en ellos se utilizaron signos de puntuación

(punto, coma, punto y coma, paréntesis…) de tal

forma que dificultan su comprensión, sin embargo,

por el resultado al que arribó el A quo y de lo que se

logra desentrañar de su deficiente redacción, se

advierte que para negar la pretensión de la actora en

reconvención, el Juez de Primer Grado se apoyó en

las siguientes consideraciones:

-Que la ley considera que debe otorgarse

pensión alimenticia en aquellos casos en que existe

una pareja que convive de manera constante, estable,

y fundada en la afectividad, solidaridad, ayuda mutua,

por lo que no se deben aplicar a relaciones efímeras

o pasajeras.

GMG 44 T.2174/2017

-Que los contendientes están separados

desde hace ocho años, por lo que sólo subsiste

formalmente el vínculo matrimonial pero no la relación

constante.

-Que la reconvencionista manifestó

dedicarse a las labores del hogar y cuidado de sus

hijos, lo cual es conocido en el País, en donde el rol

de la mujer en el seno familiar muchas veces se limita

a las labores de la casa, y que el accionado no

demostró lo contrario, esto es; que no se hubiera

dedicado a las labores del hogar y cuidado de sus

hijos.

-Que la pensión compensatoria procede

ante el quebrantamiento de uniones de pareja, pero

que es esencial que se acredite que dicha unión fue

constante y estable, lo cual, no sucede en el caso

justiciable, de ahí que, ante el reconocimiento de la

accionante respecto de que se encuentra separada

del demandado desde hace ocho años y expresar que

esa ruptura es definitiva, se deba absolver al

reconvenido, del pago de la pensión alimenticia que

le demanda ******.

Lo fundado del agravio vertido por la

inconforme estriba, -además de la violación al artículo

157 del Código Civil-, radica en la falta de valoración

de las pruebas aportadas por las partes, así como en

la errónea apreciación. Al estimar que por el hecho

de encontrarse la reconvencionista separada del

demandado, resultaba improcedente el pago de

pensión alimenticia a su favor, pues no existe

GMG 45 T.2174/2017

disposición o criterio jurisprudencial que limite a la

esposa a reclamar alimentos, por el hecho de

encontrarse separada de él, máxime que, por lo

regular, el reclamo de pensión alimenticia suele

reclamarse precisamente cuando se rompe el lazo de

solidaridad y convivencia entre la pareja, de ahí que,

el argumento del Juzgador, resulta insuficiente para

negar el pago de la pensión que reclama ******,

máxime que según las manifestaciones que hizo el

propio actor en la demanda principal, pese a que se

separaron desde el año dos mil ocho, en ese mismo

año, ****** por propio derecho y en representación de

sus entonces menores hijos, le demandó el pago de

alimentos, y que a decir del accionante principal, en

ese juicio se fijó como pensión alimenticia el sesenta

por ciento de su sueldo y demás prestaciones, a favor

de los ahí actores, esto es, de sus hijos y de la ahora

recurrente, y aunque omitió ofrecer las actuaciones o

copias certificadas de ese juicio, su dicho conduce a

presumir que la ahora apelante necesita los

alimentos, tan es así que, según él, en ese juicio se

fijaron alimentos a su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, en la demanda en

reconvención ****** indicó: “durante toda mi vida

matrimonial me dediqué preponderantemente al

cuidado del hogar, educación y atención de mis

hijos… tomando en cuenta que no cuento con

estudios profesionales universitarios ni mucho menos

con un arte, oficio o profesión mediante la cual por mí

misma me pueda allegar mis propios alimentos,

GMG 46 T.2174/2017

además que requiero de la precitada pensión

compensatoria ya que me encuentro en desventaja

económica con relación al demandado en

reconvención ******, así mismo padezco la

enfermedad de diabetes mellitus tipo dos, lo que

también me impide en un momento dado,

desempeñar alguna actividad laboral, en el entendido

que la pensión compensatoria encuentra derivado del

desequilibrio económico que suele presentarse entre

los cónyuges al momento de disolverse el vínculo

matrimonial…” lo cual, como lo indicó el A quo no fue

desvirtuado por el reconvenido, además de que, la

esposa que indica haberse dedicado a las labores del

hogar y cuidado de sus hijos goza de la presunción

de necesitar los alimentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Corrobora lo sostenido, la jurisprudencia

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, inserta en la página seiscientos

diecinueve del Libro XIX, Abril de dos mil trece, Tomo

I, de la Décima Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que literalmente dispone:

“ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE

DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE

SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO

DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS

HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE

NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).- El simple hecho de que en un juicio

de alimentos, la actora acredite tener el carácter de

cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir

GMG 47 T.2174/2017

que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque

el Código Civil para el Estado de Veracruz no

establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun

cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges

deban darse alimentos, este deber constituye una

obligación de carácter general que no hace distinción por

razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en

particular esté obligado a proporcionarlos; por el

contrario, dicha obligación, en términos del

numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como

el referido artículo 233 no establece cómo o en qué

medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos,

se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a

la regla general de proporcionalidad prevista en el

artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en

atención a la posibilidad del que debe darlos y a la

necesidad del que debe recibirlos, situación que se

corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde

con el cual los cónyuges deben contribuir a su

alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga

de esa contribución en la forma y proporción que

acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no

pueda presumirse por el simple hecho de que la actora

demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta

demanda el pago de alimentos con el argumento de que

tiene necesidad de ellos porque se dedicó

preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y

educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se

distribuyó la contribución de referencia, se presume que

tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable

que en México, por la permanencia de los roles de

GMG 48 T.2174/2017

género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican

preponderantemente a los quehaceres propios del

hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo

cual les limita sus oportunidades de desarrollarse

profesional o laboralmente, con lo que reducen

notablemente la obtención de ingresos en comparación

con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta que

esa necesidad tiene como antecedente la presunción de

referencia y que se sustenta en hechos negativos atento

a la distribución de las cargas probatorias, debe

concluirse que es al demandado a quien le corresponde

demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en

condiciones de satisfacer sus necesidades

alimentarias.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En ese sentido, si la reconvencionista adujo

haberse dedicado preponderantemente a las labores del

hogar y cuidado de sus hijos, sin que el reconvenido

desvirtuara lo anterior, y tampoco desvirtuó que ésta

carezca de estudios profesionales y profesión, además

de encontrarse acreditado en autos que ****** padece de

diabetes mellitus tipo dos, según se desprende del

certificado médico visible a foja ciento dieciséis de autos,

con valor probatorio de conformidad con los artículos

266 y 327 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, al no haber sido objetada en cuanto a su

autenticidad, contenido y firma; entonces, se tiene que la

reconvencionista tiene necesidad de recibir alimentos

por parte de su ahora ex cónyuge, de conformidad con el

artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

GMG 49 T.2174/2017

Además, del acta de matrimonio que obra a

foja nueve de autos, se advierte que los contendientes

se casaron el veinte de mayo de mil novecientos ochenta

y ocho, cuando él tenía diecinueve años y ella veinte

años de edad, por lo que a la fecha tienen veintinueve

años de casados, y si a decir de ellos mismos, se

separaron hace ocho años, entonces vivieron juntos

durante veintiún años aproximadamente, sin que ella se

hubiera hecho de una independencia económica, pues

no consta en autos que se haya dedicado a alguna

actividad remunerada durante su matrimonio o en el

tiempo que vivieron juntos, ni tampoco existe constancia

de que cuente con las herramientas necesarias para

dedicarse a alguna actividad que le genere ingresos con

los cuales pueda cubrir sus necesidades alimentarias.- --

Por otro lado, el demandado en reconvención

al desahogar la prueba confesional ofrecida por su

contraparte y absolver las posiciones números

veintisiete, veintinueve, cuarenta y ocho, cuarenta y

nueve, cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos de

autos, articuladas de la siguiente manera: “27.- Que el

absolvente está consciente del estado de necesidad de

su articulante”, “Que el absolvente está consciente del

rubro de pensión compensatoria a la que tiene derecho

su articulante.”, “48.- Que el absolvente está consciente

que la enfermedad de diabetes mellitus tipo 2 es

incurable.”, “49.- Que el absolvente está consciente de la

gravedad de la enfermedad que padece su articulante.”,

“50.- Que el articulante está consciente que la

enfermedad que padece su articulante la deja en un

GMG 50 T.2174/2017

estado de necesidad.”, “51.- Que el absolvente está

consciente de los constantes gastos médicos que

requiere su articulante.”, “52.- Que el absolvente está

consciente de los gastos por concepto de servicios

médicos que se erogan en el hogar de su articulante.”,

respondió de manera afirmativa, y esa confesión

adquiere eficacia probatoria de conformidad con el

artículo 316 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, al ser hecha por persona capaz de obligarse,

con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre

hecho propio y concerniente al negocio y de acuerdo con

las formalidades de la ley, acreditándose con dichas

pruebas, que la señora ****** tiene necesidad de

continuar siendo alimentada por su ex cónyuge ******.- -

Además, se debe indicar que este asunto se

juzga con perspectiva de género, atendiendo a que en

nuestra Constitución se encuentran reconocidos los

derechos humanos a la igualdad y a la no

discriminación, para lo cual, se debe implementar un

método en todos los litigios judiciales, -aunque las partes

no lo soliciten-, a efecto de verificar si existe una

situación de violencia o vulnerabilidad que, por

cuestiones de género, impida la impartición de justicia de

manera completa e igualitaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

De ahí que, para lograr lo anterior, el

Juzgador debe tomar en cuenta varios factores, a decir:

1.- Identificar en primer lugar si existen

situaciones de poder que por cuestiones de género

evidencien un desequilibrio entre las partes;

GMG 51 T.2174/2017

2.- Cuestionar los hechos y valorar las

pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de

género, a fin de visualizar las situaciones de violencia,

vulnerabilidad o discriminación por razones de género,

ordenar las pruebas necesarias para visualizar dichas

situaciones;

3.- En caso de que el material probatorio no

sea suficiente para aclarar la situación de violencia,

vulnerabilidad o discriminación por razones de género,

ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas

situaciones;

4.- En caso de detectarse esa situación de

desventaja por cuestiones de género, cuestionar la

neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el

impacto diferenciado de la situación propuesta para

buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al

contexto de desigualdad de condiciones de género;

5.- Para lo anterior, debe aplicar los

estándares de derechos humanos de todas las personas

involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,

6.- Considerar que el método exige que, en

todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en

estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un

lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso

a la justicia sin discriminación por motivos de género.- - -

Asimismo lo estableció la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia divulgada en la página ochocientos treinta

y cinco del Tomo I, Constitucional Tres, Derechos

Fundamentales Primera Parte- SCJN Primera Sección-

GMG 52 T.2174/2017

Igualdad y no Discriminación, de la Novena Época del

Apéndice de dos mil once, que textualmente previene:

“IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.- La

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que todos los hombres son iguales ante la ley,

sin que pueda prevalecer discriminación alguna por

razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier

otra condición o circunstancia personal o social, de

manera que los poderes públicos han de tener en cuenta

que los particulares que se encuentren en la misma

situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni

favor. Así, el principio de igualdad se configura como

uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que

significa que ha de servir de criterio básico para la

producción normativa y su posterior interpretación y

aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido

de la igualdad es colocar a los particulares en

condiciones de poder acceder a derechos reconocidos

constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones

de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los

individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia

Constitución protege la propiedad privada, la libertad

económica y otros derechos patrimoniales, está

aceptando implícitamente la existencia de desigualdades

materiales y económicas; es decir, el principio de

igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se

encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier

circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino

que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que

debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar

un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e

GMG 53 T.2174/2017

injustificado. En estas condiciones, el valor superior que

persigue este principio consiste en evitar que existan

normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones

de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su

aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato

discriminatorio entre situaciones análogas, o bien,

propicien efectos semejantes sobre personas que se

encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en

desigualdad jurídica.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Y en el presente asunto, se advierte que por

el rol que adoptó la aquí apelante dentro del matrimonio,

ella se dedicó a las labores del hogar y cuidado de sus

hijos, sin que pudiera desarrollarse académicamente,

pues al acudir a desahogar la prueba confesional y dar

sus generales, manifestó contar únicamente con

secundaria terminada, además de que tampoco pudo

desarrollarse laboralmente, pues no consta en autos que

durante su matrimonio o el tiempo que estuvo viviendo

son su esposo haya realizado alguna actividad

remunerada, a diferencia de su contraparte, pues éste si

se ha desarrollado laboralmente, lo cual, ocasiona que al

disolverse el vínculo matrimonial, la aquí recurrente se

encuentre en desventaja económica, frente a su ex

cónyuge, de ahí que, sea necesaria la fijación de una

pensión alimenticia atendiendo al estado de necesidad

de la reconvencionista y al desequilibrio económico en el

que se encuentra ubicada, frente a su ex esposo.- - - - - -

Así las cosas, esta Sala considera justo y

apegado al principio de proporcionalidad contenido en el

artículo 242 del Código Civil del Estado, fijar en concepto

GMG 54 T.2174/2017

de pensión alimenticia a favor de ******, el veinte por

ciento del sueldo y demás prestaciones que perciba el

demandado en su fuente de trabajo, pues con dicho

porcentaje podrá ésta cubrir sus necesidades

alimentarias, y al reconvenido le quedará el ochenta por

ciento de sus ingresos para que pueda cubrir sus

alimentos y hacer frente a sus obligaciones alimentarias,

debiéndose precisar que dicho porcentaje estará vigente

mientras la acreedora no contraiga nuevas nupcias o se

una en concubinato con otra persona.- - - - - - - - - - - - - -

Sentado lo anterior, al resultar fundados los

agravios vertidos por la apelante, suplidos en la

deficiencia de su expresión, de conformidad con el

artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, lo que procede es modificar la sentencia

apelada, para los siguientes efectos:

1.- Declarar procedente la acción de

divorcio incoada por ****** en la acción principal y por

****** en reconvención, y por ende, disuelto el vínculo

matrimonial de ****** y ******. Por lo tanto, deberá

librarse oficio con copia de esta sentencia al Oficial

Encargado del Registro Civil de Coatzintla, Veracruz,

para que levante el acta de divorcio correspondiente

de conformidad con el artículo 165 del Código Civil de

la Entidad; declarar disuelta la sociedad conyugal

constituida por los contendientes, la cual será

liquidada en ejecución de sentencia; ambos

contendientes quedan en aptitud de contraer nupcias

sin mayor retardo, inaplicando para ello el artículo

GMG 55 T.2174/2017

163 del Código Civil por ser restrictivo del derecho al

libre desarrollo de la personalidad.

2.- Declarar que con motivo del divorcio,

desaparece la obligación entre las partes de darse

alimentos, por lo que si existe alguna pensión

alimenticia fijada a favor de ****** con motivo del

matrimonio que existió con ******, la misma deberá

cancelarse.

3.- Declarar procedente la prestación

reclamada por ******, en el inciso B) del escrito de

demanda en reconvención, y en consecuencia, fijar

una pensión alimenticia definitiva a favor de ******

consistente en el veinte por ciento del sueldo y

demás prestaciones que perciba ****** en su fuente

de trabajo, la cual estará vigente mientras la acreedora

no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato

con otra persona, dejando intocado el resto de la

sentencia apelada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Con fundamento en el artículo 104 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se

hace condena en las costas de la segunda instancia, al

tratarse de un asunto relacionado con el derecho

familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es

de resolverse y, se;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E

PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia

apelada por las razones apuntadas con antelación y

GMG 56 T.2174/2017

para los efectos precisados en la parte final del

considerando IV de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - --

SEGUNDO: No se hace condena en las

costas de la alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO: Notifíquese por lista de

acuerdos.- Remítase copia autorizada de este fallo al

Ciudadano Juez del conocimiento; devuélvasele el

expediente principal y una vez que acuse el recibo de

estilo, archívese el Toca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A S I, por unanimidad de votos, lo

resolvieron y firmaron los Ciudadanos Magistrados que

integran la Sexta Sala Especializada en Materia Familiar

del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado,

Licenciados, JORGE ESPINOSA CASTILLO, a cuyo

cargo estuvo la Ponencia, Yolanda Cecilia Castañeda

Palmeros y Roberto Armando Martínez Sánchez,

Vocales, por ante el Ciudadano Licenciado Aurelio

Reyes Gerón, Secretario de este Cuerpo Colegiado.-

Doy Fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -