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prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente. EN CASO DE QUE PRESENTE DECLARACIÓN ANUAL POR LOS TRABAJADORES (SPE) II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente: a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente. 1

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prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente.

EN CASO DE QUE PRESENTE DECLARACIÓN ANUAL POR LOS TRABAJADORES (SPE)

II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:

a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en generalpor la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma Ley. El impuesto a cargodel contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

ACREDITAMIENTO DE SPE CONTRA ISR A SU CARGO O DEL RETENIDO A TERCEROS (SPE)

III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.

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e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

73/2009/ISR Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.

El artículo Octavo Transitorio, fracción III, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, se otorga el Subsidio para el Empleo, establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.

El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que éste las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22. Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución.

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MES INICIALMES FINAL

RFC

INSCRIPCIÓN AL RFC DE TRABAJADORES RM I.2.4.6.(RM 2012)

Las solicitudes de inscripción de trabajadores a que se refiere el artículo 20, fracción II del Reglamento del CFF, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

Asimismo, para tener por cumplido el supuesto a que se refiere el artículo 20, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado, durante el ejercicio de 2011, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos de el Capítulo II.2.8.4., contenga la información del RFC a diez posiciones y la CURP, de las citadas personas.

CURP

APELLIDO PARTERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRES

ÁREA GEOGRÁFICA DEL SALARIO MÍNIMO

OPCIÓN DE ESCOGER EL REA GEOGRÁFICA DEL LUGAR DONDE TRABAJA (RISR)

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Artículo 143. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 110 de la Ley, para los efectos de aplicar los procedimientos establecidos en los artículos 113 y 116 de la propia Ley, podrán considerar el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde el trabajador preste sus servicios, salvo que éste le hubiera solicitado por escrito que se considere el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a su casa habitación. La solicitud antes mencionada, surtirá sus efectos 15 días después de la fecha en que el trabajador la presente a quien le haga los pagos a que este artículo se refiere.

Una vez presentada la solicitud por el trabajador, tratándose de la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, el retenedor continuará considerando para los efectos de la retención, el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la casa habitación del trabajador, hasta en tanto este último le comunique por escrito que opta por que dicha retención se efectúe considerando el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde presta sus servicios.

TARIFA UTILIZADA: DEL EJERCICIO QUE DECLARA

1991 ACTUALIZADA

PROPORCIÓN DE SUBSIDIO

INDIQUE SI EL TRABAJADOR ES SINDICALIZADO

SI ES ASIMILADO A SALARIOS, SEÑALE LA CLAVE CORRESPONDIENTE

MIEMBROS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN

INTEGRANTES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES

MIEMBROS DE CONSEJOS DIRECTIVOS, DE VIGILANCIA, CONSULTIVOS, ADMINISTRADORES, COMISARIOS Y GERENTES

GENERALES

ACTIVIDAD EMPRESARIAL (COMISIONISTAS)

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CLAVE DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DONDE PRESTÓ SUS SERVICIOS

RFC DEL OTRO PATRÓN

OBLIGACIÓN DE AVISAR SI TRABAJAMOS PARA VARIOS PATRONES

Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

MONTO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS

INDIQUE SI EL PATRÓN APLICO EL MONTO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS EN EL CALCULO DEL IMPUESTO

MONTO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS DEDUCIBLES PARA TRABAJADORES QUE REALIZARÁN SU DECLARACIÓN

MONTO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS DEDUCIBLES APLICADAS POR EL PATRÓN

DEDUCCIÓN DE APORTACIONES VOLUNTARIAS (ART. 31 F-XII 7º P)

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de

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primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

NO ACUMULACIÓN DE LOS INGRESOS POR APORTACIONES VOLUNTARIAS (Art. 109 F-XVII)

XVII……Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

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PAGOS POR SEPARACIÓN

EXENCIÓN DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIONES

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

CÁLCULO DE PAGO PROVISIONAL POR SEPARACIÓN (ART. 113 LISR 4º P DESPUES DE LA TARIFA)

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

Escenario Cálculo del ISR

Se aplicara al ingreso gravado una tasa

Mayor que se obtendrá:

Si la parte Al último sueldo ISR del USMO

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gravada

del pago por Mensual USMO

Separaciónordinario (USMO) Se aplicara la tarifa del 113 de la LISR

Menor Sin disminuir SPE

CONSULTA A LA AUTORIDAD RESPECTO A LA DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SEPARACIÓN

“ PAGOS A FUNCIONARIOS CON MOTIVO DE SU RETIRO O SEPARACION DE LA EMPRESA: Con motivo de una consulta presenta a esta Secretaria sobre la deducibilidad para efectos del impuesto al ingreso global de las empresas de las indemnizaciones, gratificaciones, retiros y otros conceptos semejantes que se cubren a los funcionarios superiores de empresas privadas con motivo de su retiro o separación esta Administración juzga pertinente dar a conocer el criterio que se sostuvo en uno de dichos casos, transcribiendo en lo conducente, el oficio remitido a una institución de crédito:

Solicitan se les confirme que el gasto realizado por ustedes consistente en el pago que efectuaron a su ex funcionario es deducible para los fines del impuesto al ingreso global de las empresas.

Esta Secretaria ha estudiado con todo cuidado el asunto por ustedes, pues le preocupa el establecimiento por las propias instituciones, de “precedentes” que después invocan en su beneficio y ha juzgado necesario hacer uso de las facultades que le concede la Ley del Impuesto sobre la Renta, para impedir que, con grave detrimento de los intereses fiscales, los Consejos de Administración acuerden gratificaciones, retiros o

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indemnizaciones a sus directivos conforme a reglas mucho mas benéficas que las que aplican a la generalidad de su personal.

Consecuentemente, tomando en cuenta además que su ex funcionario entro a prestar servicios en esa institución a partir de ….. y que, por tanto, a la fecha de su separación solo tenía….. años de servicios, con fundamento en el articulo 26 fracción I de la LISR, esta Secretaria resuelve que no es deducible el monto de la cantidad acordada por la empresa a favor de dicho señor, pues habiendo renunciado este, la cantidad que le fue entregada no es un gasto ordinario y estrictamente indispensable para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo, ni está en proporción con las operaciones de esta empresa.

Es cierto que a dicho señor se le retuvo el impuesto sobre productos del trabajo y, por lo tanto, se cumplió con el requisito establecido en una de las fracciones del artículo 26, el contenido de la fracción III; pero ello no basta para la deducibilidad, pues deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos contenidos en las fracciones de dicho precepto y en el caso no se cumple con lo establecido en la fracción I.

Esta institución, sin embargo, podrá deducir en el caso planteado una cantidad igual a la que resulte de aplicar las disposiciones del Reglamento de Trabajo de los empleados de Instituciones la de Crédito y Organizaciones Auxiliares y sobre los mismos conceptos señalados en el mismo

Como criterio general y para evitar situaciones indebidas, como la que se menciona en el asunto transcrito, ruego a ustedes tomar nota de que al revisarse declaraciones de las empresas deberá observarse o rechazarse la deducción de indemnizaciones, gratificaciones, retiros u otros conceptos semejantes que se paguen a los funcionarios superiores de las empresas con motivo de separaciones, en la medida que excedan de las que correspondan conforme a las disposiciones aplicables, legales o reglamentarias, o en exceso de lo previsto en contratos colectivos de trabajo o practicas de empresa que sean aplicables a todo el personal.”

(Revista Investigación Fiscal. SHCP. Núm. 56. Agosto, 1970)

GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS NO SON DEDUCIBLES EN EL IMPUESTO AL

INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS:

La sala estima que no es fundado el anterior concepto de violación, ya que en el caso no se reúnen los requisitos exigidos por los articulo 20 fracción VIII y 26 fracción I de la LISR, para que proceda la deducción de la partida de que se trata, pues aun cuando en términos generales las gratificaciones que las empresas otorgan a sus funcionarios y empleados sean gastos normales y propios de todo

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negocio, esto no es suficiente para que tales erogaciones sean legalmente deducibles, pues además de que sea un gasto normal y propio de la empresa como lo dice la fracción VIII del artículo 20, también se requiere que este gasto sea ordinario y estrictamente indispensable para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo y este en proporción con las operaciones del causante según lo prescribe el articulo 26 fracción I del ordenamiento mencionado, y en la especie la actora no justifico estos extremos al no rendir ninguna prueba que permitiera a la Sala establecer que las gratificaciones que fueron otorgadas a los señores …… y ……. En cantidades de $313, 000,00 y $93,000.00 respectivamente, quienes gozaban de sueldos mensuales de $16,000.00 y $9,000.00, sean las ordinarias en el negocio y sobre todo que estén en proporción con sus operaciones y en cambio, la circunstancia de que las gratificaciones a otros funcionarios y empleados de la empresa sea inferior a la concedida a esas personas, crean convicción en la Sala, en el sentido de que las partidas rechazadas no reúnen los requisitos de referencia…..

PAGOS DEL PATRON EFECTUADOS A SUS TRABAJADORES

SUELDOS, SALARIOS, RAYAS Y JORNALES

GRATIFICACIÓN ANUAL

DISMINUCIÓN POR AUSENTISMOS

Registro No. 225404

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Seminario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1 Enero a Junio de 1990

Página: 59

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

AGUINALDO, LAS FALTAS DE ASISTENCIA AUTORIZA AL PATRÓN A PAGARLO EN FORMA PROPORCIONAL.- Cuando el trabajador falta a sus labores, justificada o injustificadamente, el

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patrón se encuentra facultado, de conformidad con el artículo 87, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, a pagarle el aguinaldo en forma proporcional, dado que tal prestación se devenga por el tiempo laborado durante el lapso de un año, por lo que es necesario, para tener derecho al pago íntegro del aguinaldo, que no se haya faltado al trabajo durante el aludido término.

SÉPTMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6057/89.- Secretario de Hacienda y Crédito Público.- Unanimidad de votos.- 23 de enero de 1990.- Ponente: Martín Borrego Martínez.- Secretario: Noé Herrera Perea.

DISMINUCIÓN DE AUSENTISMOS POR INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONAL

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

DISMINUCIÓN DE AUSENTISMOS POR INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE PROFESIONAL

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

Registro No. 209010

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Seminario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1 Enero a Junio de 1990

Página: 59

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Tesis Aislada

Materia(s): laboral

AGUINALDO, INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL RIESGO DE TRABAJO, DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL.- De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajados se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 497/94.- Alejandro Ramos López.- 25 de enero de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

DISMINUCIÓN DE AUSENTISMOS POR INCAPACIDAD POR MATERNIDAD

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro…….

AUSENCIASDISMINUYEN LA BASE EN DÍAS

DE AGUINALDOFUNDAMENTO

Incapacidad por maternidad NO Art. 127 fracción IV LFT

Incapacidad por riesgo de trabajo

NO Art. 127 fracción IV LFT

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Permiso con goce de sueldo

NO

Incapacidad por enfermedad general

SI

Art. 42 fracción II LFT,

Registro No. 20910

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

TESIS AISLADA

Materia: Laboral

Permiso sin goce de sueldo

SI

Registro No. 225404

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

TESIS AISLADA

Materia: Laboral

Faltas no justificadas

SI

Registro No. 225404

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

TESIS AISLADA

Materia: Laboral

Privación de libertad en defensa de la persona o de los intereses del patrón

NO Art. 42 fracción III LFT

Faltas justificadas sin goce de sueldo

SI

Registro No. 225404

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

TESIS AISLADA

Materia: Laboral

Periodos vacacionalesNO

Por exclusión no existe suspensión de la relación laboral.

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BASE DEL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS (LISR)

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CÁLCULO DE RETENCION DE AGUINALDO DE ACUERDO AL ART. 113 (LISR)

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

APLICACIÓN ART. 113 SUELDO ORDINARIOSUMA 6,000.00

- Limite inferior $ 4,210.42= Excedente sobre el limite inferior $ 1,789.58X Porcentaje aplicable 0.1088= Impuesto marginal $ 194.71+ Cuota fija $ 247.23= Impuesto determinado $ 441.94

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OPCIÓN DE RETENCIÓN DE AGUINALDO DE ACUERDO AL REGLAMENTO (PÁRRAFO SIGUIENTE A LA TARIFA ART. 113 LISR)

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

OPCIÓN DE RETENCIÓN DE ACUERDO AL REGLAMENTO (ART. 142 RISR)

Artículo 142. Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 113 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el impuesto que corresponda conforme a lo siguiente:

I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4.

Cálculo de la retención para efectos de RISR 2011Cálculo de pago

proporcional Pagos Gravado Exento

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Sueldo normal $6,000.00 $6,000.00 $ -Aguinaldo $3,000.00 $1,356.00 $1,644.00

Aplicación art. 142 RISRImportes gravados $ 1,356.00

÷ 365 365.00 3.72

x 30.4 30.40Fracción I 142 RISR 112.94

II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley.

Aplicación art. 142 RISR F-IISueldo regular mensual $ 6,000.00

+ Fracción I 142 RISR 112.94SUMA 6,112.94

Aplicación art. 142 RISR F-IISUMA 6,112.94

- Limite inferior $ 4,210.42= Excedente sobre el limite inferior $ 1,902.52

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x Porcentaje aplicable 0.1088= Impuesto marginal $ 206.99+ Cuota fija $ 247.23= Impuesto determinado $ 454.22

III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo.

Aplicación art. 113 sueldo ordinarioSUMA 6,000.00

- Limite inferior $ 4,210.42= Excedente sobre el limite inferior $ 1,789.58x Porcentaje aplicable 0.1088= Impuesto marginal $ 194.71+ Cuota fija $ 247.23= Impuesto determinado $ 441.94

Aplicación art. 142 RISR F-IIIArt. 142 RISR II $ 454.22

- Art. 113 LISR $ 441.94= Diferencia $ 12.29

IV. El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente.

Aplicación art. 142 RISR F-IVTasa Art. 142 RISR F-V 0.1088

x Remuneraciones $ 1,356.00Retención aguinaldo $ 147.53

V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

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APLICACIÓN ART. 142 RISR F-VDiferencia Art. 142 RISR F-III $ 12.29

÷ Cálculo Art. 142 RISR F-I 112.94= Tasa 0.1088

VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE

CONCEPTOS NO DEDUCIBLES

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los

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términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

R=50/(3.1416)=7.9577 Km

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la

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cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

OTROS REQUISITOS PARA DEDUCCIÓN (ART. 49 RISR)

Artículo 49. Para los efectos de la fracción V del artículo 32 de la Ley, se entenderá por establecimiento del contribuyente aquel en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual se realice la erogación.

Tratándose del pago de viáticos o gastos de viaje que beneficien a personas que presten al contribuyente servicios personales subordinados o servicios profesionales por encargo de aquél, serán deducibles cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de dicho contribuyente. En este caso, quien presta el servicio deberá proporcionar al contribuyente una relación de los gastos anexando los comprobantes respectivos, los cuales deberán reunir los requisitos que señala el Código Fiscal de la Federación.

Cuando los viáticos y gastos a que este artículo se refiere, beneficien a personas que presten al contribuyente servicios profesionales, los comprobantes deberán ser expedidos a nombre del propio contribuyente. Si benefician a personas que le prestan servicios personales subordinados, los comprobantes podrán ser expedidos a nombre de dichas personas, en cuyo caso y para los efectos de la fracción IX del artículo 20 de la Ley, se tendrá por cumplido el requisito de respaldar dichos gastos con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quién se efectuó el gasto.

NO ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR VIÁTICOS (LISR)

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XIII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.

OPCIÓN DE NO COMPROBAR VIÁTICOS (RISR)

Artículo 128-A. Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar

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con documentación de terceros hasta un 10% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate. El monto de los viáticos deberá depositarse por el empleador a la cuenta del trabajador en la que perciba su nómina o en una cuenta asociada a un monedero electrónico con el fin de depositar los viáticos.

Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para los efectos del impuesto sobre la renta, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 32, fracción V de la Ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.

Ejemplos de viáticos gravados que se consideran exentos

Concepto ViajeTotal

No. de viajes en el año 1 2 3 4

Hospedaje (A) 6,500.00 6,500.00 20,000.00 50,000.00 83,000.00

Pasajes de avión (B) 6,000.00 6,000.00 6,000.00 6,000.00 24,000.00

Alimentación y trans. (C) 2,500.00 2,500.00 7,000.00 15,000.00 27,000.00

Total viático D=(A+B+C) 15,000.00 15,000.00 33,000.00 71,000.00 134,000.00

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Monto máximo exento

E= (Dx10%)1,500.00 1,500.00 3,300.00 7,100.00 13,400.00

Hospedaje y pasajes

no comprobados1,000.00 - - - 1,000.00

Alimentación y transporte sin comprobantes G

800.00 1,000.00 2,500.00 12,000.00 16,300.00

Viáticos gravados según

LISR I=(F+G)1,800.00 1,000.00 2,500.00 12,000.00 17,300.00

Viáticos gravados que se

pueden considerar exentos

- 800.00 - 1,000.00 - 2,500.00 - 7,100.00 - 12,100.00

Viáticos gravados que se quedan gravados

1,000.00 - - 4,900.00 5,200.00

Si este importe rebasara de $15,000.00 el excedente se gravaría para la persona física.

ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 109 LISR, OBLIGACIÓN DE DECLARAR VIÁTICOS EN LA DECLARACIÓN ANUAL

Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta Ley, estando obligado a ello.

3er PÁRRAFO DEL ART. 175 LISR OBLIGACIÓN DE DECLARAR VIÁTICOS

En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos

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por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $1’500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma.

OPCIÓN DE NO DECLARAR VIÁTICOS (PARA LOS QUE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL)

Artículo 238-B. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley, los contribuyentes no estarán obligados a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate los ingresos obtenidos durante dicho ejercicio por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, y la suma total de viáticos percibidos no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado.

Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.

Ejemplo que ilustra la opción de no informar viáticos exentos

Concepto Caso 1 Caso 2 Caso 3

A Viáticos totales 496,000.00 350,000.00 650,000.00

Viáticos pagados por el trabajador por cuenta del patrón

70,000.00 150,000.00 150,000.00

B Ingresos por salarios y prestaciones 6,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00

C(A+B)

Total de ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado

6,496,000.00 1,350,000.00 1,650,000.00

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D Limite porcentual (10% de C) 649,600.00 135,000.00 165,000.00

E Limite en $ 500,000.00 500,000.00 500,000.00

Es obligatorio informar los viáticos exentos cuando: (A>D y/o A>E)

No Si Si

OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR CONSTANCIAS POR VIÁTICOS

VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta Ley.

TIEMPO EXTRAORDINARIO

EXENCIÓN PARA EL TIEMPO EXTRAORDINARIO

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.

1 ER SUPUESTO TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA TRABAJADORES CON SALARIO MÍNIMO

Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario,

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cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores.

2o SUPUESTO TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA TRABAJADORES CON UN SALARIO MAYOR AL MÁXIMO

Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.

PRIMA VACACIONAL

EXENCIÓN PARA PRIMAS VACACIONALES

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XI. …..; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados

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PRIMA DOMINICAL

EXENCIÓN PARA PRIMAS DOMINICALES

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XI. ….Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

PTU

EXENCIÓN PARA PTU

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XI. …..; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados.

REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS, DENTALES Y HOSPITALARIOS

EXENCIÓN PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS, DENTALES Y HOSPITALARIOS

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

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FONDO DE AHORRO Y CAJA DE AHORRO

EXENCIÓN DE FONDO DE AHORRO Y CAJAS DE AHORRO

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título.

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

F. XII….

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

OTROS REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE FONDOS DE AHORRO

Artículo 42. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes:

I. Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.

II. Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine.

III. Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean

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otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.

OPCIÓN DE HACER DEDUCIBLES Y NO ACUMULABLES LOS FONDOS DE AHORRO CUANDO EXCEDAN LOS LIMITES DEL ART. 31 F-XII

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título.

OPCIÓN REGLAMENTARIA DEL ISR

Artículo 43-A. Cuando las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 31, fracción XII de la Ley excedan de los límites establecidos en el artículo citado, la prestación excedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a dicho excedente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingreso para el trabajador por el mismo concepto y efectúe asimismo las retenciones correspondientes.

VALES DE DESPENSA

CRITERIO PARA LA DEDUCCIÓN DE VALES DE DESPENSA

FECHA

22 - Enero - 2004

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

PF-Salarios

ANTECEDENTES:

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Un contribuyente paga a sus empleados vales de despensa por concepto de previsión social conforme al artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2002, por un monto de $505.00, cantidad aproximada a un equivalente al 40% del Salario Mínimo General del Distrito Federal vigente en 2002, por lo que se está considerando como ingreso exento para el personal asalariado que percibe este ingreso. Por lo tanto, solicita se le confirme en el sentido de que sobre la aplicación del artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta que el monto de $505.00, equivalente aproximadamente al 40% del salario mínimo general del Distrito Federal por concepto de vales de despensa pagado al personal asalariado está exento y por lo tanto deducible para la contribuyente.

CONSIDERANDOS:Se concluye que los vales de despensa otorgados por la contribuyente a sus trabajadores, son gastos de previsión social que podrá deducir siempre que dichos vales se otorguen de manera general a todos los trabajadores, debiendo ser esta prestación la misma para los trabajadores de confianza y para los otros, y se observe para tales efectos la limitante a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, así como los otros requisitos que se establezcan en otras disposiciones fiscales que le sean aplicables, como por ejemplo, el que existan planes de previsión social por escrito a partir de la fecha en que iniciaron dichos planes y la comunicación de su existencia a todos los trabajadores, con fundamento en el Reglamento de la Ley de la Materia. Por otra parte, se considera que la cantidad que corresponde al monto de vales de despensa que paga el contribuyente a sus empleados, es un ingreso exento para dichos empelados, siempre que se conceda de manera general para todos los trabajadores del contribuyente, de acuerdo a las leyes o contratos de trabajo y siempre que no rebase la limitante establecida en el penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, se resuelve que será una erogación deducible para su contribuyente a que se refiere en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se otorguen de manera general en beneficio de todos los trabajadores.

RESOLUTIVO:Se confirma su criterio en el sentido de que las cantidades que pague en el ejercicio fiscal de 2002, al personal asalariado por concepto de vales de despensa es un ingreso exento para dicho personal, en los términos del artículo 109, fracción VI y penúltimo párrafo de la Ley de este impuesto y un concepto deducible para el contribuyente en los términos de lo establecido por el artículo 31, fracción XII y 109 fracción VI de dicho ordenamiento legal, siempre que se cumplan cabalmente con los requisitos para ello, previstos en las disposiciones. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio fiscal de 2002.

http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/sitio_aplicaciones/Resoluciones_Favorables/Informacion.asp

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AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL

CONTRIBUCIONES A CARGO DEL TRABAJADOR PAGADAS POR EL PATRÓN

DEDUCCIÓN DE CUOTAS OBRERO PAGADAS POR EL PATRÓN

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.

PREMIOS POR PUNTUALIDAD

PRIMA DE SEGURO DE VIDA

DEDUCCIÓN DE PRIMAS DE SEGURO DE VIDA

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que

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al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

OTROS BENEFICIARIOS DEDUCIBLES PARA LAS PRIMAS DE SEGURO DE VIDA

Artículo 41. Para los efectos del sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúen, cuando los beneficios de dichos seguros además de otorgarse a sus trabajadores, se otorguen en beneficio del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato o de ascendientes o descendientes en línea recta, de dichos trabajadores.

SEGURO DE GASTOS MEDICOS MAYORES

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

VALES PARA RESTAURANTE

VALES PARA GASOLINA

VALES PARA ROPA

EXENCIÓN DE LOS BIENES USADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO LISR ÚLTIMO PÁRRAFO

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral,

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incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral….

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

AYUDA DE RENTA

AYUDA PARA ARTÍCULOS ESCOLARES

DOTACIÓN O AYUDA PARA ANTEOJOS

AYUDA PARA TRANSPORTE

COUTAS SINDICALES PAGADAS POR EL PATRÓN

BECAS PARA TRABAJADORES Y/O SUS HIJOS

DEFINICIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL LISR (ART. 8 LISR)

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

OTROS INGRESOS POR SALARIOS

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IMPUESTO RETENIDO DURANTE EL EJERCICIO QUE DECLARA

SALDO A FAVOR DETERMINADO EN EL EJERCICIO, QUE EL PATRÓN COMPENSARÁ DURANTE EL SIGUIENTE EJERCICIO O SOLICITARÁ

SU DEVOLUCIÓN

SALDO A FAVOR DEL EJERCICIO ANTERIOR NO COMPENSADO DURANTE EL EJERCICIO QUE DECLARA

MONTO TOTAL DE INGRESOS OBTENIDOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL

SUMA DE LOS INGRESOS EXENTOS POR CONCEPTO DE

PRESTACIONES DE PREVISION SOCIAL

LIMITANTE A LA EXENCIÓN DE PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL (LISR)

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades

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cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (UP ART. 31 F-XII)

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

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