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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010 QUEJOSOS ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Vo. Bo MINISTRA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil once. COTEJÓ: V I S T O S, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil nueve, y su ampliación presentada el once de agosto siguiente, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Morelos, consistentes, esencial y respectivamente, en la

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010QUEJOSOS **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Vo. BoMINISTRA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil once.

COTEJÓ:

V I S T O S, yR E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el treinta y uno de julio de dos mil nueve, y su

ampliación presentada el once de agosto siguiente, ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en el Estado de Morelos, **********, por su propio derecho,

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra

actos del Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno y

Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Morelos,

consistentes, esencial y respectivamente, en la aprobación,

promulgación, refrendo y publicación de los siguientes decretos:

DecretoNúmero

Publicado Contenido

1503 11 julio 2009

Reformó el artículo 10; la fracción IV del artículo 11, el

tercer párrafo del artículo 16; las fracciones III y VI del

artículo 19; el primer párrafo del artículo 29; las

fracciones IV y VIII del artículo 50; las fracciones VI y

XII del artículo 61; el artículo 62 en su fracción V y el

artículo 92; se adiciona la fracción XIV recorriéndose la

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

DecretoNúmero

Publicado Contenido

actual para pasar a ser XV del artículo 94 y el artículo

95; adicionó el Título Décimo DE LA DESIGNACIÓN DE

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO, con tres capítulos que

contienen los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115,

116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 todos de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

También contiene los artículos Primero, Segundo y

Tercero transitorios.

Reformó los artículos 40, 146; los incisos g) y k) y el

último párrafo del artículo 147; el tercer párrafo del

artículo 155; el artículo 159, 164, 166, 187, 188, 190 y

191 del Reglamento para el Congreso del Estado de

Morelos.

1566 16 julio 2009

La Diputación Permanente de la Quincuagésima

Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, convoca

a su primer período extraordinario de sesiones del segundo

receso, del tercer año de ejercicio constitucional.

1568 29 julio 2009

Se designó al licenciado Julio Ernesto Pérez Soria, como

Consejero Integrante del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado de Morelos

1569 29 julio 2009

Se designó Magistrados Numerarios del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Morelos a los

licenciados:

1. **********;2. **********;3. **********; 4. **********;y

Se designó Magistrados Supernumerarios del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Morelos, a los

licenciados:

1. **********; y,2. **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Por otra parte, en la demanda de amparo y su ampliación, el

quejoso ********** también reclamó los actos que concurrieron en

el proceso legislativo que antecedió a los Decretos anteriores, y

señaló como responsables de los mismos a las siguientes

autoridades:

1. Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del

Estado de Morelos.

2. Diputados Integrantes del Congreso del Estado de Morelos.

3. Pleno del Congreso del Estado de Morelos.

4. Diputados Integrantes de la Junta Política y de Gobierno del

Congreso del Estado de Morelos.

5. Diputados Integrantes de la Diputación Permanente del

Congreso del Estado de Morelos correspondientes al

Segundo Período de Receso de su Tercer Año en Ejercicio

Constitucional.

6. Secretaría Técnica de la Junta Política y de Gobierno del

Congreso del Estado de Morelos.

7. Secretario del Congreso del Estado de Morelos.

8. Director Jurídico del Congreso del Estado de Morelos.

9. Directora de Desarrollo Legislativo del Congreso del Estado

de Morelos.

10. Diputados Integrantes de Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales del Congreso del Estado de Morelos.

11. Coordinador de Comunicación Social del Congreso del

Estado de Morelos.

12. Diputados Integrantes de la Conferencia para la Dirección y

Programación de los Trabajos Legislativos de la

Quincuagésima Legislatura del Estado de Morelos.

13. Diputados Integrantes de la Comisión de Puntos

Constitucionales y Legislación.3

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Finalmente, la quejosa reclamó del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del

Estado de Morelos, la ejecución de los Decretos reclamados,

tales como la incorporación en nómina de los servidores públicos

designados, la toma de protesta respectiva, y en el caso de los

magistrados, su asignación a una Sala.

SEGUNDO. Antecedentes. En su demanda de amparo el

quejoso ********** señaló como preceptos constitucionales

violados, los artículos 8º, 14 y 16, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y narró los antecedentes del caso,

de entre los cuales destaca que el quejoso se inscribió en el

proceso de selección para la designación de magistrados del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos que concluyó

con la emisión del Decreto 1569, publicado en el Periódico Oficial

de ese Estado el veintinueve de julio de dos mil nueve, sin que

hubiera podido acceder a la segunda etapa del concurso,

conforme se describe en el propio Decreto 1569, en el que se

explica que el hoy quejoso, **********, fue descalificado para

avanzar a la fase subsecuente porque el ensayo de investigación

jurídica que presentó no reunió los requisitos legales

correspondientes, debido a las razones que a continuación se

indican en la parte que interesa de dicho decreto:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, la Junta Política y de Gobierno publicó en el portal de Internet del Congreso y en la Gaceta Legislativa, con fecha 10 de julio de 2009, la convocatoria para la designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, misma que se transcribe a continuación:

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‘A LOS PROFESIONISTAS EN DERECHO QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL PUESTO DE MAGISTRADO NUMERARIO O SUPERNUMERARIO, EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, BAJO LAS SIGUIENTES:

CONSIDERACIONES[...]

CONVOCATORIA

PRIMERO. TIPO DE CONCURSO. El concurso será público, abierto, transparente y democrático para cubrir cuatro plazas de Magistrada o Magistrado Numerario y dos Plazas de Magistrada o Magistrado Supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.[...]TERCERO. PLAZO, DOCUMENTOS Y LUGAR PARA LA INSCRIPCIÓN. Durante los días hábiles comprendida desde la publicación de la presente convocatoria en la gaceta legislativa y la página de Internet del Congreso de Morelos y hasta las veinte horas del miércoles 15 de julio del 2009, y para efectos de conocimiento público, deberá difundirse además en los diversos medios de comunicación social.

En tal virtud los interesados en participar en el procedimiento para la designación de Magistradas o Magistrados Numerarios o Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, deberán presentar por duplicado los documentos siguientes:[...]C.- Ensayo científico jurídico el cual debe cumplir con los requisitos que se señalan en los artículos 115, 118 y 120 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, y lo que establece esta convocatoria.[...]CUARTO. ETAPAS DEL CONCURSO Y FORMAS DE EVALUACIÓN. El procedimiento constará de las etapas siguientes:

Primera Etapa. Publicación de la convocatoria, integración de los expedientes de los aspirantes y presentación de un ensayo científico de contenido jurídico.

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La publicación se llevará a cabo en términos de la base segunda de esta Convocatoria; por cada aspirante se formará un expediente donde mediante el formato respectivo, se revisará la entrega de los documentos completos que alude la presente convocatoria en la base tercera.

La entrega del ensayo científico jurídico, será impreso y por duplicado, además con su debido respaldo electrónico en disco compacto, grabado en paquetería de Microsoft Office, Word, Versión XP, (2002-2003) o versión Word de compatibilidad (1997-2003), para quienes no cuenten con estas versiones de software, el archivo se guardará en formato RTF (Rich Text Format) de Word; la falta de los requisitos del ensayo, señalados, anulará la participación del candidato.

Segunda Etapa. Los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos de la etapa primera, serán citados a una comparecencia personal ante los miembros de la Junta Política y de Gobierno, la falta de comparecencia elimina la participación del candidato;[...]OCTAVO. DE LAS CAUSAS DE DESCALIFICACIÓN. Son causas de descalificación del aspirante:[...]V. No entregar el ensayo científico jurídico impreso y en formato electrónico en los términos de esta convocatoria.[...]La actualización de alguna de las causas señaladas en este mismo artículo traerá como consecuencia la descalificación del candidato, cualquiera que sea la etapa del concurso en que se advierta. Los participantes autorizan al Congreso para recibir notificaciones por correo electrónico que el aspirante entregue en su currículum vítae.

La descalificación se decretará sin perjuicio del inicio de los procedimientos de responsabilidad y otros que procedan en derecho.

NOVENO. La inscripción al concurso implicará que los interesados consienten y aceptan las bases, procedimientos y etapas de la presente convocatoria.

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Recinto Legislativo, a los diez días del mes de julio de dos mil nueve.’

XII. Por lo anterior, los aspirantes se inscribieron los días 14 y 15 de julio del 2009, teniendo pleno efecto las disposiciones de la convocatoria y la Ley Orgánica. Acto seguido y tras el registro, se publicó en la página de Internet del Congreso, la lista de aspirantes registrados, con lo cual se cumple la Ley y la Convocatoria emitida al respecto para la designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia.

XIII. De acuerdo a la primera etapa del Concurso consistente en la publicación de la convocatoria, integración de los expedientes de los aspirantes y presentación de un ensayo científico de contenido jurídico, se presentaron noventa y un profesionistas licenciados en Derecho, aspirantes a Magistrado Numerario y Supernumerario del Tribunal Superior de Justicia, a los cuales se les asignó un número progresivo conforme fueron registrándose en las oficinas de la Junta Política y de Gobierno, los cuales son los siguientes, haciéndose la aclaración que el número 81 no fue asignado:

1.- **********2.- **********3.- **********[...]

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Las fracciones citadas prevén de manera específica los requisitos que deben reunir los ensayos científico jurídicos, como son las citas de jurisprudencia y tesis aisladas de la Novena Época, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cita de tratados internacionales suscritos por México y la cita de las fuentes de investigación bibliográficas, hemerográficas consultadas de 2004 a la fecha e incluso páginas electrónicas las cuales sirven de sustento y apoyo a la investigación realizada por los sustentantes confiriendo seriedad y confiabilidad al trabajo realizado por cada aspirante; esto aunado al escrito bajo protesta de decir verdad de que las ideas plasmadas en dicho ensayo no fueron publicadas antes ni plagiadas, son elementos fundamentales que tomó en cuenta este órgano de gobierno para revisar si el ensayo reunía los requisitos de forma para que los aspirantes pasaran a la segunda etapa.

Con base en lo anteriormente expuesto, el órgano político del Congreso encontró que los ensayos de los siguientes aspirantes no reunieron todos los elementos necesarios para poder pasar a la siguiente etapa prevista en la convocatoria:[...]3.- **********En el ensayo titulado “**********”.No cita jurisprudencia y tesis aisladas en el ensayo, ni cita ningún tratado internacional suscrito por México, por lo que no cumple lo previsto en las fracciones V y VI del artículo 120 citado; las fuentes

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de investigación del sustentante no cumplen con lo establecido en el inciso f) de la fracción VII del artículo 120 citado, ya que si bien cita 23, sólo 9 son actualizadas de 2004 a la fecha.[...].”

TERCERO. Admisión. Previo cumplimiento del quejoso al

requerimiento que le fuera formulado mediante proveído del

cuatro de agosto de dos mil nueve, el día once siguiente, el Juez

Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, a quien por razón

de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de

garantías y su ampliación, con el número de registro **********.

CUARTO. Acumulación. Visto que ante ese Juzgado se

tramitaban también los juicios de amparo números **********, ********** y **********, promovidos respectivamente por **********,

**********y **********, todos del índice del Juzgado a su cargo, en

que las autoridades y los actos reclamados eran

substancialmente los mismos, actualizando el supuesto previsto

en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo, declaró la

acumulación correspondiente al juicio más antiguo, esto es, al

**********.

QUINTO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el

veintiuno de junio de dos mil diez celebró la audiencia

constitucional, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo

General 54/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

por el que se crea el Centro Auxiliar de la Séptima Región, así

como el diverso 67/2008, relativo al inicio de funciones de los

Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito en el referido

Centro, remitió el asunto al mismo, correspondiendo su

conocimiento al Juzgado Primero, el que dictó sentencia el treinta 9

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de agosto de dos mil diez, en el cuaderno auxiliar número

**********, conforme a las consideraciones que se sintetizan en el

siguiente cuadro:

1º Competencia. El Juzgado de Distrito Auxiliar es legalmente

competente para conocer de los juicios de amparo acumulados.

2° Precisión de los actos reclamados en los juicios de amparo acumulados. En el apartado III de este considerando

pormenorizaron los actos reclamados por el quejoso ********** en su

juicio de amparo número **********.

3° Obligación de examinar la certeza de los actos reclamados.

4° Inexistencia de los actos reclamados en los juicios de amparo acumulados. Con apoyo en la fracción IV del artículo 74 de la Ley

de Amparo, se sobreseyó respecto de los actos y autoridades

siguientes:

Adscripción en nómina del Consejero representante del Poder

Legislativo en el Consejo de la Judicatura Estatal. Acto atribuido

al Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos (no se probó

su existencia).

Adscripción en nómina de los Magistrados Numerarios y

Supernumerarios designados por el Congreso del Estado de

Morelos. Acto atribuido al Pleno del Tribunal Superior de Justicia

(no se probó su existencia).

Asignación de Sala de los Magistrados Numerarios y

Supernumerarios designados por el Congreso del Estado de

Morelos. Acto atribuido al Pleno del Tribunal Superior de Justicia

(no se probó su existencia).

Dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley

Orgánica del Congreso y su Reglamento. Acto atribuido a la

Junta Política y de Gobierno de la Quincuagésima Legislatura del

Congreso del Estado de Morelos (no se probó su existencia).

Director Jurídico del Congreso del Estado de Morelos (porque no

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se le reclamó acto alguno).

Directora de Desarrollo Legislativo del Congreso del Estado de

Morelos (porque no se le reclamó acto alguno).

Coordinador de Comunicación Social del Congreso del Estado de

Morelos (porque no se le reclamó acto alguno).

5º Certeza de los actos reclamados en los juicios de amparo acumulados. Se estimó acreditada la existencia de los siguientes

actos:

Los actos que concurrieron en el proceso legislativo que

antecedió a las reformas a la Ley Orgánica del Congreso del

Estado y su Reglamento que culminaron con la expedición del

Decreto 1503, publicado el 11 de julio de 2009;

Los actos que concurrieron en el proceso legislativo que

antecedió en el proceso de designación del Consejero

representante del Congreso del Estado de Morelos ante el

Consejo de la Judicatura Estatal, que culminó con la emisión del

Decreto 1568, publicado oficialmente el 28 de julio de 2009.

Los actos que concurrieron en el proceso legislativo que

antecedió a la designación de magistrados numerarios y

supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia que culminó

con la expedición del Decreto 1569 publicado oficialmente el 28

de julio de 2009.

Por omitir rendir su informe justificado, se presumieron ciertos los

actos reclamados al Director General Jurídico de la Secretaría de

Gobierno del Estado de Morelos.

Por omitir rendir su informe justificado, se presumieron ciertos los

actos reclamados de la Secretaría Técnica de la Junta Política y

de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos.

Por omitir rendir su informe justificado, se presumieron ciertos los

actos reclamados al Secretario del Congreso del Estado de

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Morelos.

Por haber concluido su periodo, se consideran inexistentes los 30

Diputados integrantes de la Quincuagésima Legislatura del

Congreso del Estado de Morelos que fueron señalados

individualmente como autoridades responsables por el quejoso

********** en su demanda que dio origen al juicio de amparo

**********.

6º Obligación de estudiar las causas de improcedencia.

7º Causales de improcedencia.

Se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III,

del artículo 74 de la Ley de Amparo respecto del quejoso en el

juicio de amparo **********, **********, quien desistió de su

demanda.

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73,

fracción XVIII, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley de

Amparo, respecto del acto consistente en la convocatoria para

participar en el proceso de selección para la designación de

magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Morelos, emitida por la Junta Política y de Gobierno del Congreso

de ese Estado, ya que no constituye un acto de autoridad para

efectos de la procedencia del juicio de amparo.

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V

del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4°

del mismo ordenamiento, respecto del proceso legislativo que le

antecedió y la emisión del Decreto 1568, publicado el 29 de julio

de 2009, por virtud del cual se designó al Consejero

representante del Congreso del Estado de Morelos ante el

Consejo de la Judicatura Estatal, ya que los quejosos en los

juicios de amparo acumulados no acreditaron haber presentado

ante la Junta Política y de Gobierno o ante el Congreso del

Estado de Morelos alguna solicitud en la que expresaran su

deseo de ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura del

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Estado, a la cual acompañaran la documentación necesaria para

acreditar que reunían el perfil para ocupar ese cargo, y que ese

órgano legislativo no les hubiera dado contestación a su petición

o les hubiera negado participar en tal elección.

Se actualiza también la causa de improcedencia prevista en la

fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto del

proceso legislativo que le antecedió y la emisión del Decreto 1568, publicado el 29 de julio de 2009, por virtud del cual se

designó al Consejero representante del Congreso del Estado de

Morelos ante el Consejo de la Judicatura Estatal, ya que la

designación del Consejero se hizo en ejercicio de una facultad

soberana y discrecional que le otorga la Constitución local,

conforme se explica en la tesis aislada de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es

“CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.”

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V

del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4°

del mismo ordenamiento, respecto de las disposiciones de la Ley

Orgánica del Congreso del Estado de Morelos que fueron

reformadas por virtud del Decreto 1503, publicado el 11 de julio

de 2009, aplicadas durante la designación del Consejero

representante del Congreso del Estado de Morelos ante el

Consejo de la Judicatura Estatal, por las mismas razones citadas

en el párrafo anterior.

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V

del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4°

del mismo ordenamiento, respecto del proceso legislativo que le

antecedió y la emisión del Decreto 1569, por virtud del cual se

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designaron a 4 Magistrados Numerarios y a 2 Magistrados

Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Morelos, ya que si bien es cierto que los quejosos acreditaron que

se inscribieron en el proceso de selección respectivo, también lo

es que fueron descalificados para pasar a la segunda etapa, por

lo que “…es evidente que todo el proceso de selección no les causa perjuicio, pues el efecto del amparo no alcanzaría a que éstos cumplieran un requisito que inobservaron, por ende, lo que aconteciera en las subsecuentes etapas del proceso de designación de magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya no afecta su esfera de derecho.--- Ello, pues los impetrantes del amparo desde que presentaron su documentación sabían que de no cumplir con alguno de los requisitos precisados en la convocatoria emitida el diez de julio de dos mil nueve, quedarían descartados, esto es, no están descalificados a virtud de si el proceso de selección fue o no correcto, sino a virtud de que éstos al no cumplir con ciertos requisitos de los que tenían pleno conocimiento.”

El sobreseimiento anterior se hizo extensivo a los actos de

ejecución que se reclamaron del Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Morelos y del Consejo de la Judicatura de

la citada entidad, consistentes en la toma de posesión del cargo

de los magistrados designados en el Decreto 1569, publicado el

veintinueve de julio de 2009, la toma de protesta, la consecuente

adscripción o toma del cargo así como el alta en nómina, pues

éstos son consecuencia del proceso de selección que se concretó

en el referido Decreto, con relación al cual se consideró que los

quejosos carecían de interés jurídico.

Con base en las consideraciones precedentes, se dictó el

punto resolutivo siguiente:

“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías número ********** y sus acumulados **********, ********** y **********, promovidos por **********, **********, **********

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y **********, todos ellos por su propio derecho, respectivamente, contra las autoridades responsables y actos reclamados precisados en el considerando segundo, en términos de los considerandos cuarto y séptimo de este fallo.”

SEXTO. Recurso de revisión. Inconforme con tal

resolución, solamente el quejoso en los juicios de amparo

acumulados ********** interpuso recurso de revisión, el cual por

acuerdo del veintinueve de septiembre de dos mil diez, dictado

por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del

Decimoctavo Circuito, se admitió a trámite con el número de

registro **********.

SÉPTIMO. Trámite del recurso. Mediante proveído del seis

de diciembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal

asumió la competencia originaria para conocer del recurso de

revisión antes precisado, con el registro número 924/2010; ordenó

notificar a las autoridades responsables y al Procurador General

de la República, y turnó el expediente a la Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de

sentencia relativo.

De las constancias de autos se aprecia que el Agente del

Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular

pedimento.

Previo dictamen de la Ministra ponente, se radicó el asunto

en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la que oportunamente lo registró y asumió su conocimiento.

C O N S I D E R A N D O:

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y

resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo;

y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que entre los actos reclamados se

impugna una ley local, la que también es materia de la

controversia constitucional 66/2009, promovida por el Poder

Judicial del Estado de Morelos, y el Tribunal Pleno de este Alto

Tribunal determinó conocer de los juicios de amparo en los que

se reclamara el mismo acto, como en la especie acontece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión fue presentado oportunamente conforme se deduce de

las siguientes constancias:

a) El martes siete de septiembre de dos mil diez, el Actuario

Judicial adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el

Estado de Morelos, notificó por lista la sentencia recurrida a

la parte quejosa (fojas **********, cuaderno de amparo);

b) La notificación surtió efectos el miércoles ocho de

septiembre de dos mil diez;

c) El plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del

jueves nueve al lunes veintisiete de septiembre de dos mil

diez;

d) Del periodo anterior se debe descontar los sábados once,

dieciocho y veinticinco, los domingos doce, diecinueve y

veintiséis, así como el martes catorce, miércoles quince y

jueves dieciséis, todos del mes de septiembre de dos mil

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diez, por ser inhábiles de conformidad por lo dispuesto por el

artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como, en el Acuerdo General 10/2006, del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

determinación de los días inhábiles y los de descanso.

e) El escrito de expresión de agravios se presentó (fojas 3 y

siguientes del toca) ante el Juzgado de Distrito del

conocimiento el miércoles veintidós de septiembre, de lo

cual se concluye que fue interpuesto oportunamente, tal

como se aprecia del siguiente calendario, en el que

aparecen sombreados los días considerados como

inhábiles:

Septiembre 2010

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4

5 6 7 8 9 10 11

12 13 14 15 16 17 18

19 20 21 22 23 24 25

26 27 28 29 30

Asimismo, el recurso se interpuso por persona legitimada

para ello, ya que el pliego de expresión de agravios lo suscribe el

propio quejoso, **********.

TERCERO. Consideración previa. Esta Segunda Sala al

resolver en sus sesiones correspondientes a los días dieciséis de

febrero y dos y dieciséis de marzo de dos mil diez, los amparos

en revisión **********, **********, **********, respectivamente,

estableció que no existe inconveniente legal alguno para proceder

a la solución de los juicios de amparo relacionados con la

controversia constitucional 66/2009, promovida por el Poder 17

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Judicial del Estado de Morelos y pendiente de resolución, cuando

el tema de fondo no coincida con los argumentos en ella

planteados.

Con el propósito de justificar lo anterior, a continuación se

exponen razones semejantes a las precisadas en esos casos ya

resueltos, y que permiten emprender el estudio del presente

asunto sin necesidad de esperar a lo que se decida en la

controversia constitucional mencionada.

En efecto, como cuestión preliminar debe precisarse que si

bien los actos reclamados en el presente juicio de amparo

coinciden ─en parte─ con los que fueron originalmente

impugnados en la controversia constitucional 66/2009, promovida

por el Poder Judicial del Estado de Morelos, cuyo proyecto de

resolución se encuentra pendiente de discusión ante el Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

advierte, una vez hecho el estudio de las constancias que

integran esa controversia, que existen razones fundadas para

anticipar que lo que en un futuro se resolverá en la misma no

influiría en modo alguno en la solución del presente asunto, por

dos motivos fundamentales:

Primero: porque en la controversia constitucional 66/2009,

aunque se impugnaron los Decretos 1568 y 1569, ambos

publicados el veintinueve de julio de dos mil nueve, por virtud de

los cuales se designó a un consejero y a diversos magistrados

locales, respectivamente, se observa que la parte actora ha

desistido expresamente de la prosecución de la controversia

contra tales decretos, de modo tal que ya no se cuestiona ni el

procedimiento ni las designaciones referidas.

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Segundo: porque en la controversia constitucional 66/2009,

aunque también se impugnó el diverso Decreto 1503, publicado el

once de julio de dos mil nueve, por virtud del cual se reformaron

diversas disposiciones de la Ley Orgánica para el Congreso del

Estado de Morelos, lo cierto es que los conceptos de invalidez

aducidos en la controversia y los conceptos de violación

formulados en el juicio de garantías, son diversos.

Estos motivos permiten advertir que en la especie no es

imperativo que se resuelva la controversia constitucional 66/2009

para dictar la sentencia correspondiente en el presente toca de

revisión, apreciación que tiene su origen en la consulta de las

constancias que integran el expediente de dicha controversia, el

cual se tiene a la vista conforme lo autoriza la tesis aislada P.

IX/20041 del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:

“HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este

1 “Novena Época. Registro IUS: 181729. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX. Abril de 2004. Materia(s): Común. Tesis: P. IX/2004. Página: 259.”

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial.”

Con base en lo anterior, a continuación se transcribe el

escrito de desistimiento de la demanda ─y de sus ampliaciones─

formulado en la controversia constitucional 66/2009, el cual se

presentó el veintinueve de septiembre de dos mil diez (fojas dos

mil novecientos cuarenta a dos mil novecientos cuarenta y dos del

tomo V del expediente principal) debiendo destacarse que el

abandono de la acción intentada no abarcó la impugnación de las

normas generales reclamadas contenidas en el Decreto 1503

publicado el once de julio de dos mil nueve, que reformó la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, de manera

que en la señalada controversia subsiste únicamente la petición

de declaración de invalidez de éstas, sin comprender sus actos

de aplicación contenidos en los Decretos 1568 y 1569 publicados

el veintinueve de julio siguiente, mediante los cuales se designó a

un consejero y a diversos magistrados locales, respectivamente.

También se transcribe la correspondiente razón notarial en

la que se da cuenta de la ratificación del desistimiento, así como

el acuerdo que le recayó a dicha petición de desistimiento, y un

resumen de los conceptos de invalidez planteados en la 20

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

controversia constitucional 66/2009 contra las normas generales

reclamadas y los conceptos de violación esgrimidos en el

presente juicio de garantías al respecto:

DESISTIMIENTO:

“Cuernavaca, Morelos, septiembre 7 de 2010.

H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.PRESENTE

**********, en mi carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, personalidad que acredito en términos de las copias certificadas del acta de sesión del órgano en comento, de fecha dos de julio de la presente anualidad, respetuosamente comparezco para exponer:

Que por medio del presente libelo y con fundamento en lo que dispone el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional vengo a desistir de la controversia constitucional citada al rubro respecto de los actos contenidos en la demanda principal y ampliaciones que obran en autos.

Es menester señalar que el desistimiento se realiza únicamente por cuanto a actos y no por cuanto a las normas generales impugnadas en el medio constitucional que nos ocupa.

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Sirve de apoyo a lo expresado la siguiente tesis de jurisprudencia:

‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. (Se transcribe).’Por lo expuesto y fundado solicito:

PRIMERO. Se reconozca la personalidad con que me ostento.

SEGUNDO. Acordar de conformidad el desistimiento planteado en el presente escrito.

ATENTAMENTE(Una firma ilegible)

**********PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS.”

RATIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO:

--- YO, **********, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL EN EL ESTADO DE MORELOS, CERTIFICO: QUE ANTE MI COMPARECIÓ EL SEÑOR **********, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, QUIEN RATIFICÓ EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 GIRADO A LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA A LA CONTROVERSIA

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

CONSTITUCIONAL NÚMERO: 66/2009 ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS, MINISTRO INSTRUCTOR: **********: RECONOCIENDO COMO SUYA LA FIRMA QUE LO CALZA, POR HABERLA PUESTO DE SU PUÑO Y LETRA Y SER LA QUE USA EN TODOS SUS ACTOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS; QUEDANDO ASENTADA LA RATIFICACION, MEDIANTE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO ********** (**********), VOLUMEN ********** (**********), A FOJAS ********** (**********), DE FECHA **********, DEL PROTOCOLO A MI CARGO.- DOY FE.

********** CUERNAVACA, MORELOS

ACUERDO DEL MINISTRO INSTRUCTOR QUE RECAYÓ AL

DESISTIMIENTO:

“México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Agréguese al expediente para que surta sus efectos legales, el escrito y anexos del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, mediante el cual desiste de la presente controversia constitucional.

Con fundamento en el artículo 11, párrafo primero y 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

ostenta, en términos de la copia certificada que acompaña para tal efecto; y toda vez que en el presente asunto concluyó la instrucción del procedimiento al celebrarse la audiencia de ley el diecisiete de junio del año en curso, se decidirá lo que en derecho proceda al dictarse sentencia, respecto del desistimiento de los actos impugnados en la demanda inicial y sus ampliaciones. Notifíquese por lista.”

CONCEPTOS DE INVALIDEZ CONTRA LAS NORMAS

GENERALES RECLAMADAS EN LA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL 66/2009 Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO ********** Y SUS

ACUMULADOS **********, ********** Y **********, PROMOVIDOS

POR ********** (entre ellos ********** número **********):

Controversia constitucional 66/2009 Juicio de amparo **********

1. Existen vicios en el procedimiento

legislativo del Decreto 1503 que

reforma la Ley Orgánica del

Congreso del Estado de Morelos.

1. El concurso se siguió con suma

celeridad, lo que generó que los

actos que sucedieron dentro del

mismo no se publicaran en el

periódico oficial de la entidad.

Incluso, se pretendió notificar la

relación de aspirantes que

cubrieron los requisitos atinentes a

través de la Gaceta del Congreso,

evidenciando que las responsables

tenían la intención de ser parciales

y favorecer los intereses políticos

de unos cuantos.

2. Se violó la garantía de audiencia en

su perjuicio, pues previo a someter

al Pleno del Congreso el dictamen

con la selección de los aspirantes

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

2. En la Constitución local no existe la

reglamentación del procedimiento de

ingreso de Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia.

3. El artículo 89 de la Constitución local

no brinda el sustento suficiente para

que el Congreso pueda expedir las

bases legales en el Decreto 1503

que reformó la Ley Orgánica del

Congreso del Estado de Morelos

para que se reglamente el contenido

de las convocatorias para la

designación de Magistrados del

Tribunal Superior de Justicia.

4. El Decreto 1503 que reforma la Ley

Orgánica del Congreso del Estado

de Morelos no puede fundamentarse

en los artículos 89 y 92 de la

Constitución local, toda vez que

dichas normas fueron declaradas

inconstitucionales por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al

resolver la diversa controversia

constitucional 88/2008.

5. Se advierte una falta de

que consideró idóneos, la Junta

Política y de Gobierno debió

acordar fundando y motivando las

causas de su descalificación como

aspirante y notificarlo de manera

personal.

3. Indebida valoración de la

documentación que exhibieron

quienes fueron designados como

magistrados y consejero del

Consejo de la Judicatura Estatal, ya

que en el dictamen que se presentó

no se asentó de manera clara y

específica que los profesionistas

designados que ocupaban cargos

en el servicio público hubieren

renunciado con anterioridad a la

designación.

4. La Junta Política y de Gobierno y

los Diputados integrantes de la L

legislatura omitieron notificar al

quejoso una actuación objetiva y

razonada de su desempeño como

aspirante, antes de la designación y

toma de protesta de quienes

seleccionaron como magistrados y

consejero.

5. No se propuso al Pleno del

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

reglamentación de la convocatoria

para la designación de Magistrados

del Tribunal Superior de Justicia

(inconstitucionalidad del artículo 113

de la Ley Orgánica del Congreso del

Estado de Morelos).

6. Tampoco está previsto legalmente el

método para calificar los ensayos

sobre temas jurídicos que todo

participante debe realizar

(inconstitucionalidad del artículo 120

de la Ley Orgánica del Congreso del

Estado de Morelos).

7. No se señalan los rangos para

calificar los ensayos sobre temas

jurídicos que todo participante debe

Congreso, respetando la libertad de

cada diputado para decidir

libremente, tomando en cuenta los

documentos que exhibió el quejoso,

privándole de toda posibilidad para

ocupar el cargo de magistrado o

consejero, ya que ha quedado

demostrado que cumplió con los

requisitos constitucionales y

legales.

6. So pretexto de acatar el fallo de la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación dentro de la controversia

constitucional 88/2008, el Pleno del

Congreso violenta el procedimiento

y aprueba reformas a su Ley

Orgánica, a la que adiciona un título

en el que pretendió reglamentar el

proceso para la designación de

magistrados, dando a la iniciativa el

trámite de asunto urgente y de

obvia resolución. Sin embargo, el

Congreso omitió establecer en la

Constitución del Estado la

metodología para la designación,

violentando con ello el segundo

párrafo de la fracción III del artículo

116 de la Constitución Federal, de

igual forma que tampoco

modificaron la redacción de los

artículos 89 y 92 de la Constitución

Estatal, como se ordenó en el fallo

de la controversia constitucional

88/2008.

7. El procedimiento que se estableció

para la designación de magistrados

y consejero del Consejo de la

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

realizar (inconstitucionalidad del

artículo 120, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Congreso del Estado

de Morelos).

8. Es inconstitucional la fe de erratas

del Decreto 1503 que reformó la Ley

Orgánica del Congreso del Estado

de Morelos, al haber sido emitida por

autoridad incompetente.

Judicatura Estatal violenta las

normas y formalidades esenciales

del procedimiento y lo dispuesto en

el artículo 40 de la Constitución de

Morelos, y no cumple con los

requisitos que exige la ley, ya que

no se publicó en tiempo y forma en

el periódico oficial de la entidad.

Además de que carece de la debida

fundamentación y motivación.

8. Las responsables se abstuvieron de

notificar todos y cada uno de los

actos llevados a cabo dentro del

proceso de designación, desde que

ingresó su solicitud, así como la

admisión, prevención o

desechamiento en relación con la

propuesta o requisitos del quejoso,

antes de llevar a cabo la

designación, lo que vulneró las

garantías de audiencia y seguridad

jurídica, restringiendo su derecho

de participación en el proceso,

impidiéndole subsanar cualquier

omisión.

9. En todos los actos del proceso se

omite señalar de manera clara y

oportuna si estuvo presente el

Director Jurídico del Congreso

Local, pues conforme a lo que

dispone el artículo 112 de la Ley

Orgánica del Congreso, debió

asistir.

10. Conforme lo dispone el artículo 147,

inciso k), de la mencionada Ley

Orgánica, la Coordinación de

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Comunicación Social debió publicar

en tiempo los contenidos completos

respecto a todas y cada una de las

etapas y resoluciones dictadas en el

proceso, ya que se trata de

información pública.

11. La designación de magistrados y

consejero se llevó a cabo sin fundar

y motivar sobre los requisitos que

debían cumplir, si eran de

reconocida probidad, buena

reputación, parciales y con pleno

compromiso y conocimiento de la

administración de justicia. Al efecto,

sostiene la inconstitucionalidad del

artículo 123 de la Ley Orgánica del

Congreso, que otorga a la Junta

Política y de Gobierno la facultad de

seleccionar a los aspirantes ─en su

concepto─ de manera irregular y

arbitraria.

12. En procedimiento que se establece

en la multicitada ley, no se

especifican plazos y términos para

su desarrollo, lo que implica una

designación arbitraria. En los

decretos reclamados, en lo

particular el que convoca a un

período extraordinario de sesiones

del Congreso, debió señalar y

publicar con anterioridad todos los

actos del proceso. Tal omisión

provocó la designación de

profesionistas que no cubrían los

requisitos de honestidad, integridad

moral, independencia e

imparcialidad, entre otros.

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

13. Las reformas a la Ley Orgánica del

Congreso, así como los restantes

actos del procedimiento, incluso la

convocatoria, entraron en vigor el

mismo día de su aprobación por el

Pleno del Congreso, desconociendo

que el proceso legislativo sigue un

cauce y la vigencia deberá iniciar

con posterioridad a la publicación.

14. La Junta Política y de Gobierno no

cumplió con el mandato del artículo

120, fracción VIII, de la Ley

Orgánica en comento, al calificar la

originalidad, calidad e integridad del

ensayo, antes de realizar cualquier

tipo de designación, para así

brindar certeza jurídica y

transparencia a los aspirantes, y

con ello respetar sus garantías de

audiencia y seguridad jurídica.

15. La convocatoria que emitió la Junta

Política y de Gobierno no

comprende todos los actos todos

los requisitos que la citada ley

exige, en lo particular el referido en

el artículo 118, fracción IV, de la

citada ley, por lo que debe

decretarse su nulidad.

16. Las fracciones V, VI y VII, inciso f)

del artículo 120 de la Ley Orgánica

del Congreso, no otorga plena

igualdad a las partes ni una

verdadera garantía de audiencia,

pues limita a los aspirantes en la

selección de su tema, propiciando

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

una evaluación ilegal por parte de la

Junta Política y de Gobierno.

17. Le agravia la supuesta causa que

para su descalificación del proceso

se invocó, advirtiéndose de los

razonamientos que al efecto se

exponen, la falta de estudio y

valoración del ensayo científico que

realizó, así como de los

documentos que exhibió, privándole

de la posibilidad de ocupar un cargo

de magistrado en el Tribunal

Superior de Justicia o de consejero

en el Consejo de la Judicatura

Estatal.

Con estos hechos extraídos de las constancias que integran

la controversia constitucional 66/2009, se aprecia que no existe

inconveniente legal para que esta Segunda Sala aborde el

estudio del presente recurso de revisión.

En estas condiciones, y como además resulta conveniente

no demorar la solución del caso, en observancia de la garantía de

justicia pronta que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal,

se procede al análisis de los agravios planteados en la revisión.

CUARTO. Firmeza de la sentencia respecto de los quejosos que no interpusieron revisión. Al no haber sido

impugnada la sentencia de primera instancia por los quejosos

**********, ********** y **********, quienes promovieron los juicios de

amparo acumulados **********, ********** y **********,

respectivamente, debe quedar firme el sobreseimiento decretado

en el único punto resolutivo de dicha resolución, pero

exclusivamente en lo que concierne a tales personas.30

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

QUINTO. Agravios. El quejoso ********** formuló seis

agravios en su recurso de revisión, los cuales se sintetizan a

continuación:

PRIMER AGRAVIO

No se analizó la demanda del recurrente y su ampliación.

No se escribió correctamente el nombre del recurrente.

Al no haber estudiado los actos reclamados con la debida atención se le

dejó en estado de indefensión al recurrente.

Es infundada la causal de improcedencia y debe revocarse la sentencia

recurrida.

SEGUNDO AGRAVIO

Las convocatorias son llamadas a la concurrencia de un evento, pero no fue

únicamente el acto reclamado.

Los actos reclamados a) producen falta de acceso al derecho a la igualdad;

b) impiden el desarrollo profesional y laboral; c) impiden el acceso para ser

magistrado; y, d) impiden ser considerado en igualdad de oportunidades

(discriminación designar por favoritismos políticos como quedó demostrado

con hechos notorios, recortes periodísticos).

El procedimiento de selección debe de ser impugnado hasta en tanto no es

violatorio de garantías individuales.

La falta de interés jurídico del recurrente no se fundó en un análisis

pormenorizado.

No se acreditó que la evaluación que le impidió pasar a la segunda etapa

hubiera sido calificada por el Congreso del Estado.

No existen parámetros para concluir en una descalificación, pues para ello

deben existir evidencias documentales en donde la autoridad responsable

acredite la motivación de dichos parámetros y que obre en una sesión del

Congreso del Estado, pues en caso contrario se vulneran las garantías

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

consagradas en el artículo 16 constitucional.

No existe un debido proceso fundado y motivado que justifique la conclusión

de descalificación, pero aún más, esa determinación tiene que estar

motivada por el Congreso del Estado, debiendo de concluir en una

resolución en donde se lleve a cabo la designación mediante análisis

comparativos, parámetros que no se observan y que causan agravio.

El procedimiento reclamado es de orden público, y es por ello que debe

legitimarse al recurrente para promover el juicio de garantías, pues en la

resolución que concluye con la designación de magistrados debe motivarse

comparativamente por qué razón el recurrente no fue designado

magistrado, lo cual evidentemente vulnera las garantías individuales de

seguridad judicial y debido proceso.

La responsable al momento de emitir los decretos por los cuales se

designaron magistrados, no solo debió haber motivado porque son los

electos como magistrados los terceros perjudicados, sino comparativamente

estableciendo rangos, parámetros, fundados y motivados, porqué razón se

excluía para ser Magistrados Numerarios, y al no hacerlo así, se vulneran

mis garantías de seguridad jurídica, lo que genera legitimación para

promover juicio de garantías, en contra de los decretos materia del acto

reclamado.

Al no existir medio de defensa establecido en la Ley Orgánica del Congreso

del Estado y atendiendo al principio de definitividad, lo procedente era

promover el juicio de garantías, lo que legitima no solo para promover el

juicio de garantías, sino genera interés jurídico para promover el juicio de

garantías.

El Congreso del Estado no acreditó con ningún documento, su carácter de

autoridad responsable ordenadora en qué sesión o sesiones del Congreso

del Estado se deliberó por un lado, la descalificación de la primera etapa del

concurso de selección para Magistrados en donde se establecerían rangos,

parámetros, lineamientos en que conste la descalificación, lo que genera

vulneración a las garantías individuales especialmente de debido proceso y

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Son inaplicables los criterios jurisprudenciales que se citan en la resolución

recurrida, pues el primer criterio se refiere al caso de que no se manifestó la

voluntad para intervenir en un proceso de elección caso en el cual no nos

encontramos para que se genere el sobreseimiento y que por ello, no se

entra al fondo del asunto por carecer de interés jurídico.

El Congreso del Estado nunca exhibió ninguna sesión y menos fundada y

motivada en que se hiciera constar los parámetros en los cuales se le

descalificó al recurrente ni durante el procedimiento ni al final del

procedimiento.

Se vulnera la garantía de seguridad jurídica, pues se ofrecieron las

siguientes pruebas: copia del acuse de recepción de los documentos y del

ensayo requerido en la convocatoria de 10 de julio de 2009, presentados

ante la Secretaria Técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso

del Estado; impresión de la convocatoria de 10 de julio de 2009, publicada

al día siguiente en la página de Internet del Congreso del Estado de Morelos

y contenida en la Gaceta Legislativa; impresión de la relación de aspirantes

a ocupar el cargo de Magistrado Numerario o Supernumerario del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Morelos, que cumplieron con los

requisitos de la primera etapa, ya (sic) la cita a comparecer de distintas

horas, en las oficinas que ocupa la Junta Política y de Gobierno, contenida

en la Gaceta Legislativa y; currículum vitae.

El Juez no analizó con claridad los hechos, conceptos de violación

fundamentos y pruebas que se ofrecieron, las cuales no fueron analizadas

por el Juez ni mucho menos se requirió al Congreso del Estado de Morelos

para que exhibiera la totalidad de actuaciones y constancias integrantes

para la selección de Magistrados a pesar de que se pidió en el escrito del

recurrente de 19 de agosto de 2009, evidencias éstas que demuestran que

debe reponerse el procedimiento para el efecto de que se requiera al

Congreso del Estado, parámetros y análisis comparativos para poder

concluir en la eliminación de los candidatos y en la designación de los

Magistrados Numerarios y al no tener esos documentos probatorios como

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

en el caso específico se pidió, ello genera que la Justicia Federal debe de

amparar al quejoso ya que se deja en estado de indefensión al quejoso

vulnerando la garantía de seguridad jurídica.

El Juez de Distrito no entró al estudio de los conceptos de violación

planteados en la demanda de garantías de los cuales se advierte que el

Juez no fijó con claridad los hechos planteados como conceptos de

violación.

El procedimiento instaurado por el Congreso del Estado no es constitucional

al no respetarse la garantía de seguridad jurídica y debido proceso, al no

establecerse mecanismos comparativos de valuación y por ende calificación

para concluir en la designación y no de Magistrados Numerarios,

Supernumerarios para estar en aptitud de haberse respetado la garantía

citada.

El procedimiento carece de fundamentación y motivación ya que no se

vertió razonamiento lógico jurídico que justifique el actuar del Juez, pues no

existen parámetros etc.

No se consideró el alcance de la fracción III del artículo 116 del Pacto

Federal pues ningún Magistrado debió de haberse designado, si en el caso

específico que durante el año previo a su designación hubiera ocupado el

cargo equivalente a secretario de despacho, un puesto público que tenga

atribuciones análogas a un secretario de despacho, lo que evidencia que el

Congreso del Estado dejó de analizar y que causa agravio, debiéndose

revocar la resolución recurrida.

TERCER AGRAVIO

El Juez de Distrito no estudia ni analiza la demanda porque de lo contrario

no hubiera sobreseído el mismo, violentando con esto el derecho procesal

constitucional.

El Juez de Distrito está sujeto y debe respetar el principio del proceso

constitucional, así como ser congruentes con lo pedido (litis).

El Juez de Distrito se confunde, ya que el recurrente no aportó prueba

alguna para desvirtuar la negativa de los actos reclamados del Director

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Jurídico, Directora de Desarrollo Legislativo y Coordinador de Comunicación

Social, porque no es obligación del quejoso probar el derecho sino

únicamente los hechos.

En el noveno concepto de violación se hizo valer que la violación a los

derechos fundamentales consistía en que en todos los actos del

procedimiento de selección de magistrados, no se acreditó de manera clara

y oportuna la presencia del Director Jurídico del Congreso del Estado, tal y

como lo obliga el artículo 112 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

Se violó en perjuicio del recurrente el artículo 16 de la Carta Magna en

donde se establece como uno de los elementos esenciales del régimen

jurídico que todo acto de autoridad se encuentra fundado y motivado, y con

ello evitar actos arbitrarios.

Contrario a lo que resuelve el Juez de Distrito respecto de las leyes,

reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar

su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial,

para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta.

En el décimo concepto de violación se sostuvo que los actos del

procedimiento de selección de Magistrados no constan en la página de

Internet del Congreso del Estado de Morelos.

La Coordinación de Comunicación Social del Congreso del Estado en

términos del artículo reformado 147 inciso k) de la Ley Orgánica del

Congreso del Estado debió en tiempo y forma publicar los contenidos

completos respecto a todas y cada una de las etapas y resoluciones

realizadas en el proceso de designación de Magistrados, ya que ésta se

trataba de información pública.

Ni siquiera la Ley Orgánica del Congreso del Estado se encontraba

publicada en su portal de internet en toda su integridad, acreditándose con

ello que la designación fue parcial de los partidos políticos, nada

transparente, e ilegal, privándosele al recurrente del derecho de ocupar las

vacantes de Magistrado o Consejero de la Judicatura Estatal.

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Page 36: €¦  · Web viewLos actos que concurrieron en el proceso legislativo que antecedió en el proceso de designación del Consejero representante del Congreso del Estado de Morelos

AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

De no cumplir los Jueces de Distrito la obligación de recabar pruebas

oficiosamente cuando ello sea procedente, su omisión constituye una

infracción a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el

juicio de amparo, que motiva la revocación de la sentencia recurrida en

revisión para reponer el procedimiento.

El Juez de Distrito al no estudiar a fondo los actos reclamados por un error

involuntario violenta el procedimiento constitucional al no adecuarse su

resolución a la Ley de Amparo, causándome los agravios que hoy se

combaten por medio de este recurso.

La misma suerte corre respecto de la Directora de Desarrollo Legislativo y

Coordinador de Comunicación Social, como se queda debidamente

acreditado en autos y que en obvio de innecesarias repeticiones se debe

tener por reproducido en este apartado como si a la letra se insertare.

CUARTO AGRAVIO

El Juez de Distrito hace un estudio y análisis en conjunto y no entra al

estudio y análisis de la certeza de los actos reclamados por el recurrente.

Al no abordarse la certeza de los actos reclamados y analizar el escrito de

demanda y su ampliación en su integridad, con un sentido de liberalidad y

no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y

de esta forma armonizar los datos y los elementos que lo conforman a fin de

impartir una recta administración de justicia, se dictó una resolución no

apegada a dicho criterio.

El Juez de Distrito resuelve que no es acto de autoridad impugnable en

amparo la convocatoria y por lo tanto sobresee en términos del artículo 73

fracción XVIII en relación con el diverso 11 de la Ley de Amparo, y con ello

le otorga la calidad de una autoridad omnipotente, al establecer que no es

impugnable la convocatoria.

Si bien es cierto, que las convocatorias son llamadas a la concurrencia de

un evento, no es únicamente el acto reclamado, ya que como se puede

observar del amparo presentado son diversos los actos reclamados dentro

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

de ellos la convocatoria que por supuesto que resulta procedente el amparo.

Las consecuencias de estos actos son: a) falta de acceso al derecho a la

igualdad b) impedimento del desarrollo profesional y laboral c) impedir el

acceso a ser Magistrado Numerario o Supernumerario d) no ser

considerado en igualdad de oportunidades (discriminación designar por

favoritismos políticos como quedó demostrado con hechos notorios,

recortes periodísticos).

El Juez de Distrito considera al Congreso del Estado como una autoridad

denominada omnipotente, que por haber emitido una convocatoria, dirigida

a profesionistas llámese licenciados en Derecho, no es impugnable, y que

por lo tanto sobresea el juicio, lo anterior causa perjuicio en razón de que el

Poder Público debe ser controlado, ya que el ejercicio del poder reside en la

auto limitación del poder, para lo cual es importante que se aplique un

sistema de frenos y de pesos y contrapesos que permita un verdadero

equilibrio en las decisiones y no incurrir en abusos del poder.

El Juez de Distrito se confunde y pretende hacer creer en la resolución que

hoy se impugna, que la autoridad responsable es una autoridad

omnipotente, pues sobresee el juicio de amparo manifestando que la Junta

Política y de Gobierno del Congreso del Estado emitió una convocatoria y

que no es impugnable, sin embargo se le olvidó manifestar que el Juzgado

de Distrito es una autoridad de control, y que por lo tanto tiene la obligación

de revisar el procedimiento desahogado, para verificar si se respetaron las

garantías de audiencia, legalidad, el principio de fundamentación y

motivación, al principio de la libertad de trabajo, al principio de igualdad, al

principio de transparencia, al principio democrático, al principio de

publicidad, al principio de supremacía constitucional, y el de seguridad

jurídica.

Si bien es cierto que se emitió una convocatoria, ésta no debe entenderse

que se trata de un procedimiento especial y que por lo tanto las autoridades

pueden realizar el proceso a su modo, sino que debe salvaguardar las

garantías individuales, debiendo contener los elementos mínimos para

hacer valer el derecho del gobernado (que en este caso se traduce en los

profesionistas inscritos en la convocatoria) para que la autoridad no incurra

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

en arbitrariedades, como en el caso concreto sucedió, y por lo tanto este

Tribunal deberá revocar la sentencia y entrar al fondo del asunto.

Las decisiones de los Congresos locales relacionadas con los procesos

para elección, ratificación o cese en funciones de Magistrados no pueden

considerarse discrecionales y soberanas, porque no pueden tomarse sin

una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían

con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían

ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control

racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente

libres e independientes de cualquier consideración, de ahí que el reclamo

de dichos actos en el juicio de garantías no actualiza la causal de

improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de

Amparo.

Las decisiones del Congreso Local en el procedimiento de designación de

Magistrados no son decisiones soberanas, y que por lo tanto sí son

impugnables vía amparo, y por lo tanto se deberá entrar al estudio del fondo

del presente asunto, para el efecto de que se reponga el procedimiento, en

virtud que los procesos de designación de Magistrados del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Morelos, y como Consejero de la Judicatura

Estatal, se encuentran viciados desde origen, ya que desde el inicio de la

convocatoria, no fue firmada por el Director Jurídico del Congreso, tal y

como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Congreso del

Estado de Morelos.

QUINTO AGRAVIO

El Juez de Distrito hace un estudio y análisis en conjunto como se puede

observar y con esta conducta no entra al estudio y análisis de la certeza de

los actos reclamados para sobreseer en el juicio

El Juez de Distrito sobresee sin entrar al análisis y con esto violenta el

procedimiento constitucional ya que da como un hecho que el Congreso del

Estado de Morelos es soberano al manifestar que los quejosos no

cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria y en la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, y por ende no pasaron a

la segunda etapa, es evidente que todo el proceso de selección no les

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

causa perjuicio.

En efecto, en el mes de septiembre de dos mil nueve se dictó una tesis de

jurisprudencia en materia administrativa por contradicción de tesis que en

este acto me permito citar y parafrasear en términos del artículo 193 y

demás de la Ley de Amparo con lo cual resulta procedente mi amparo ya

que contrario de lo que resuelve el Juez de Distrito, resulta procedente el

amparo.

Resulta aplicable la tesis que lleva por rubro “MAGISTRADOS DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS

PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN

FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS

SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO

QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL

ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.”

Al no haber analizado, estudiado y valorado los documentos presentados y

en especial la documentación exhibida por el suscrito para el proceso de

designación de Magistrados, ya que no se realizó una verdadera evaluación

objetiva y razonable de los documentos presentados, por lo cual se solicitó

se dejara insubsistente todo lo actuado en el proceso de convocatoria.

Es ilógico que los 6 integrantes de la Junta Política y de Gobierno pudieran

analizar en menos de un día los 91 ensayos científicos exhibidos, lo que

hace evidenciar a simple lógica lo viciado que se encuentra el proceso de

designación, y obviamente dicho proceso es un hecho notorio.

No se analizó de manera objetiva y razonada los documentos exhibidos

como requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

El Juez de Distrito omitió distinguir entre los aspirantes cuáles eran los

funcionarios públicos a designar para realizar un verdadero estudio de los

mismos y revisar cuidadosamente sus limitantes y su historial, ya que el

cargo de Magistrado y de Consejero, es un cargo que se debe asumir con

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

responsabilidad y cuáles aspirantes eran de los abogados litigantes en

ejercicio, ya que respecto a este estudio se estima que la mejor opción a

calificar es la honestidad, y experiencia, con la que se cuenta en los rubros,

por tanto se debió de distinguir cuatro idoneidades tanto de los funcionarios

públicos a designar y abogados litigantes en ejercicio como también el

modo de procurar la acreditación de ellas.

Aunque no se solicita en la convocatoria, las autoridades responsables

debieron realizar un estudio y valoración antes de designar a los

Magistrados y Consejero, pues lo único que se analizó y estudió fue su

filiación política para satisfacer a los intereses de los propios Diputados de

la Quincuagésima Legislatura.

Con todo lo anterior se evidencia la legalidad de los actos, y se acredita la

violación al suscrito que denota un acto prefabricado por parte de las

autoridades responsables para favorecer a los propios intereses de los

diputados realizando una clara obsesión para designar a sus intereses en

esta Quincuagésima Legislatura, y el suscrito participó en esta convocatoria

de buena fe buscando igualdad de condiciones para aspirar a un puesto de

los ofertados.

SEXTO AGRAVIO

Causa agravios que no se haya analizado, valorado y pronunciado

correctamente respecto a la inconstitucionalidad del Decreto 1503, por el

que se reforma la Ley Orgánica del Congreso del Estado y su Reglamento,

publicado el 11 de julio de 2009, violación que afecta derechos

fundamentales.

Con el pretexto de acatar el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en torno a la controversia 88/2008, el Pleno del Congreso del Estado

violenta el procedimiento y aprueba reformas a su Ley Orgánica para

adicionar un Título con el que se establece el procedimiento jurídico para

designar a los nuevos Magistrados que habrían de suplir a los Magistrados

que obtuvieron su jubilación, y se evidencia que en las reformas realizadas

a la ley combatida, no se garantiza el acceso claro y transparente al cargo

de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de

la Judicatura Estatal del Poder Judicial.

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

La convocatoria reclamada no tiene nada que ver con la impugnación que

se realiza al Decreto 1503 por el que se reformó la Ley Orgánica del

Congreso del Estado y su Reglamento, por lo tanto el Juez de Distrito debió

de entrar al estudio de dicha ley, y de los actos que previamente

concurrieron en su proceso legislativo.

Contrario a lo que establece el Juez de Distrito, el recurrente cuenta con

interés jurídico para impugnar el Decreto 1503 por resentir los agravios

expresados consistentes en que no se garantiza el acceso claro y

transparente al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del

Estado o Consejero de la Judicatura Estatal del Poder Judicial, además de

que no se garantiza la idoneidad técnico jurídica, la idoneidad físico-

sicológica y la idoneidad ética.

El Juez de Distrito no atendió de manera clara y precisa la litis constitucional

que le fue planteada a través de los conceptos de violación, en razón de

que es inconstitucional el Decreto 1503, y por lo tanto, con dicha omisión

produce un estado de indefensión, y por lo tanto se deberá analizar el fondo

del asunto, ya que puede influir en la sentencia sobre la controversia.

El proyecto de Decreto que reformó y adicionó la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado y su Reglamento, evidentemente es inconstitucional

en razón de que no garantizan las condiciones para el ingreso, formación y

permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales del Estado de

Morelos, precisamente por ello se impugnó como acto reclamado, haciendo

valer los conceptos de violación que así lo acreditan, en razón de que en

dicha Ley no se establece de manera clara las bases por las cuales han de

llevarse a cabo las calificaciones de los aspirantes a ocupar dichos cargos,

precisamente violando el principio de acceso al cargo de Magistrado del

Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de la Judicatura

Estatal del Poder Judicial, y es que resulta constitucional jurídica y

legalmente injustificado que no exista disposición clara que prevea la sesión

calificadora de expedientes y ensayos, así como sesión para llevar a cabo la

selección de aspirantes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Amparo se solicita se revoque la sentencia recurrida y se ordene la

reposición del procedimiento, para que el A quo en su nueva sentencia

aborde íntegramente el estudio de la litis como le fue planteada en la

demanda de garantías.

El Juez de Distrito se confunde y no analiza la litis constitucional y no

detecta que el procedimiento de selección de Magistrados, contrario con lo

que concluye, estuvo viciado desde la expedición de la convocatoria ya que

la misma resulta de los decretos impugnados que por supuesto que causan

agravio al recurrente ya que en una total desigualdad y falta de legalidad

nombran a Magistrados únicamente por su afiliación partidista y si el Juez

de Distrito, hubiera analizado el fondo se hubiera percatado lo viciado de

todo el procedimiento ya que nunca hace referencia, ni se pronuncia a lo

pedido como litis constitucional sino que hace un análisis tratando de

englobar a todos los quejosos.

Resulta aplicable la tesis que lleva por rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE.

DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA

RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.”

El procedimiento legislativo que dio origen a las reformas de la Ley

Orgánica del Estado, la convocatoria, al proceso de designación de

magistrados y consejero, así como los Decretos 1568 y 1569 publicados el

29 de julio del 2009 se encuentran viciados, en virtud de que durante su

desarrollo se contravinieron los artículos referentes a las garantías de

audiencia, legalidad, seguridad jurídica de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que prevén los artículos 40

fracción XXXII y artículo 96 de la Carta Magna local.

Todos los actos reclamados referidos fueron arbitraria e ilegalmente

aplicados, al no haber sido modificado el texto de dos artículos referidos en

el párrafo que antecede y sin haber seguido el procedimiento previsto

respetando las garantías constitucionales.

Los artículos 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y

123 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

adicionados por virtud del Decreto1503 son violatorios de lo dispuesto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetar las

garantías individuales, además de que en virtud de que dichos preceptos

vulneran los principios de supremacía constitucional, de legalidad, de

fundamentación y motivación en tratándose de actos legislativos, de libertad

de trabajo, de igualdad, de transparencia, de no discriminación, y de

seguridad jurídica.

El ensayo científico jurídico que se exige en la convocatoria no otorga plena

libertad de escoger el tema que se pretende exponer (y en el cual se

exprese un contenido eficaz), transgrediendo de igual forma la garantía de

expresión al privar de poder entregar un ensayo de un tema libre, y es que

es de explorado derecho que no existen de todos los temas jurídicos,

tratados internacionales, suscritos por México y ratificados por el Senado, ni

mucho menos tantas fuentes bibliográficas y hemerográficas como las

solicitadas en el artículo reformado como en la convocatoria y con ello viola

una igualdad de oportunidades para todos los individuos (aspirantes).

Para realizar un ensayo de dicha naturaleza se necesita un tiempo

considerable y razonable, ya que es casi imposible de realizar un trabajo

con dichas condiciones en el tiempo establecido en la convocatoria, a no ser

que desde antes ya determinadas personas hubieren tenido la información y

hubieran tenido más tiempo para elaborarlo.

Los requisitos contemplados para el procedimiento de selección de

Magistrados hoy combatidos, fueron publicados conjuntamente con la

convocatoria, es decir, se reformó la Ley Orgánica del Congreso del Estado,

por lo tanto, eran requisitos que no se encontraban contemplados en la ley,

no eran del conocimiento público, sino hasta el momento de la publicación

de la convocatoria, que ni siquiera venían contemplados en la misma, sino

remitía a la Ley Orgánica antes mencionada, por lo tanto al no haber

otorgado un término oportuno, sino hacer el proceso de selección en “fast

track” no se garantizó que la elección de Magistrados y Consejero se

realizara con criterios objetivos que llevaran a una selección justa y que la

designación de personas satisficiera a plenitud los requisitos para ocupar tal

cargo, como lo consigna la Constitución Federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Se vulnera el principio de legalidad al no otorgar un tiempo prudente para la

realización de todos y cada uno de los requisitos contemplados en los actos

reclamados, y así mismo el hecho de que las autoridades responsables

realizaran un procedimiento sin respetar los plazos y términos mínimos que

exige cualquier procedimiento público, y con ello violando principios como el

de la seguridad jurídica, audiencia y demás, al realizar un procedimiento tan

corto violentando todas las normas esenciales del procedimiento.

Se viola el principio de publicidad, ya que de ninguna manera el

procedimiento de designación fue público, abierto, transparente ni

democrático, en virtud de que el mismo fue una mera simulación de actos

para beneficiar a personas que tenían relación con políticos, o inclusive para

satisfacer a intereses políticos, y es que a todas luces resulta incongruente

el proceso de designación con los actos reclamados a través del escrito

inicial de amparo como en la ampliación.

Era indispensable para determinar la procedencia o improcedencia del

amparo en su totalidad, el video filmado con motivo de la celebración de la

sesión extraordinaria de fecha 18 de julio del 2009 en la cual se designó a

un Consejero Integrante del Consejo de la Judicatura Estatal, y cuatro

Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios del Tribunal

Superior de Justicia en el Estado, o en su defecto debió indicarse la

persona, autoridad y lugar en que se encuentren depositados los

correspondientes videos.

El Juez de Distrito no analizó la sesión de la Junta Política y de Gobierno

del Congreso del Estado de fecha 17 de julio del 2009, así como del

contenido de las preguntas formuladas y respuestas sobre el ensayo

científico, el ejercicio profesional y el perfil del aspirante a aquellos temas

que consideraron pertinentes respecto al cargo, de las que pasaron a la

segunda etapa.

El Juez de Distrito analizó el dictamen realizado por la Junta Política y de

Gobierno, realizada en consenso o en su caso por mayoría calificada

mediante el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

parlamentarios, y presentado ante el Pleno del Congreso del Estado para el

proceso de la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia

y Consejero de la Judicatura Estatal.

El Juez de Distrito analizó los alegatos del recurrente formulados respecto

del contenido de los informes justificados de diversas autoridades

responsables.

El Juez de Distrito no tomó en cuenta que conforme al artículo 150 de la Ley

de Amparo es admisible toda clase de pruebas, de tal suerte que la fama

pública y hechos notorios contenida en las notas periodísticas, debieron ser

consideradas como medios probatorios.

La designación del integrante al Consejo de la Judicatura Estatal resulta

inválida en virtud de que el procedimiento seguido para la designación de

éste, no existe el debido proceso elevado al rango de garantía constitucional

local, ya que no se especifican reglas y regulaciones expresas, es decir, no

existe un procedimiento apegado a estricto derecho para designar a dicho

funcionario.

El procedimiento para la designación de Magistrados y/o Consejero debe

estar garantizado en la Constitución Local, por lo tanto previo a la

designación en la Carta Magna y Ley Orgánica para el Congreso del Estado

se debe establecer de manera clara el procedimiento de designación del

Consejero Integrante del Consejo de la Judicatura Estatal.

Resulta aplicable la tesis que lleva por rubro: “AMPARO. PROCEDE

CONTRA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR

LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO QUE SIGUIÓ PARA DESIGNAR

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LOCAL DE DERECHOS HUMANOS,

PUES SE TRATA DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD Y NO DE

POLÍTICA ELECTORAL.”

Tampoco se analizó la documental consistente en el oficio ********** suscrito

por el Diputado **********, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva

de la Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Morelos, de fecha 19 de noviembre del 2009, con la que se acredita que no

existe sesión de calificación de los expedientes y ensayos científicos

jurídicos presentados por los aspirantes así como también se desprende

que no existe una sesión de calificación de la Junta Política y de Gobierno a

que hace referencia el Congreso del Estado de Morelos.

De la documental referida se advierte que el Congreso del Estado de

Morelos no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 116,

fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

que el procedimiento por el cual se designa a Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia del Estado y Consejero de la Judicatura Estatal del

Poder Judicial, se encuentra viciado.

La inexistencia de la sesión de calificación por parte de la autoridad

responsable, trae como consecuencia que no se conozca quién llevó a cabo

las calificaciones de la documentación presentada y la calificación

respectiva del perfil para ocupar ya sea el cargo de Magistrado del Tribunal

Superior de Justicia del Estado o Consejero de la Judicatura Estatal del

Poder Judicial, y es que la autoridad responsable no dio a conocer las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir ¿Cuándo se hicieron?

¿Cómo se hicieron? ¿A qué hora se hicieron las calificaciones respectivas?

y obviamente el procedimiento se realizó transgrediendo los principios de

legalidad, seguridad jurídica, transparencia.

Resulta totalmente ilegal e inconstitucional que no exista una sesión formal,

que se respalde con una acta circunstanciada de la calificación de los

expedientes y ensayos jurídicos, así como de la sesión respectiva en la

Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, para llevar a cabo la

selección de los aspirantes que se consideraron más idóneos para ocupar el

cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o

Consejero de la Judicatura Estatal del Poder Judicial.

Resulta totalmente inaudito que no se observe un procedimiento

transparente y apegado a la Carta Magna para designar a un funcionario

con tal investidura, y que precisamente las autoridades responsables no

hubieren fundado y motivado sus actuaciones con el objeto de cumplir con

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

el principio de transparencia, legalidad y seguridad jurídica y es que al no

existir la sesión respectiva que así lo acredite no es posible conocer las

supuestas causas de descalificación del recurrente para ocupar el cargo de

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de la

Judicatura Estatal del Poder Judicial, y precisamente lo que se evidencia es

la clara violación a los requisitos mínimos legales constitucionales

contemplados en la Carta Magna, como garantías para acceder a

cualquiera de los multicitados cargos.

No existe una sesión por parte de la Junta Política y de Gobierno que

evidencie el consenso o decisión mayoritaria mediante el sistema de voto

ponderado, de lo que en su momento fueron los Coordinadores de los

Grupos Parlamentarios del Congreso del Estado en el momento de la

calificación, en el que se hayan seleccionado a los mejores aspirantes para

ocupar los cargos de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del

Estado o Consejero de la Judicatura Estatal del Poder Judicial.

Al no haberse llevado un proceso transparente para la selección de

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de la

Judicatura Estatal del Poder Judicial, se afecta directamente a la sociedad,

derivado de que son los más interesados en que se seleccione a los

mejores, y que éstos sean éticos y honestos.

El proyecto de decreto que reformó y adicionó la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado y su Reglamento, evidentemente es inconstitucional

en razón de que no garantizan las condiciones para el ingreso, formación y

permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales del Estado de

Morelos, precisamente por ello se impugnó como acto reclamado, haciendo

valer los conceptos de violación que así lo acreditan, en razón de que en

dicha Ley no se establece de manera clara las bases por las cuales han de

llevarse a cabo las calificaciones de los aspirantes a ocupar dichos cargos,

precisamente violando el principio de acceso al cargo de Magistrado del

Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de la Judicatura

Estatal del Poder Judicial y es que resulta constitucional, jurídica y

legalmente injustificado que no exista disposición clara que prevea la sesión

calificadora de expedientes y ensayos, así como sesión para llevar a cabo la

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

selección de aspirantes.

En las reformas realizadas a la ley combatida, no se garantiza el acceso

claro y transparente al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia

del Estado o Consejero de la Judicatura Estatal del Poder Judicial.

Se solicita que se entre al estudio de manera clara y precisa respecto a la

litis constitucional que en este juicio de amparo le fue planteada a través de

los conceptos de violación que se hicieron valer, ya que de no entrar al

estudio le dejaría al recurrente en estado de indefensión, atendiendo al

principio de que es a través del análisis de los conceptos de violación

formulados que deberá resolver sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que la demanda de amparo

debe ser considerada como un todo, por tanto, la designación de los actos

reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en

cualquier parte de la misma, aunque no sea en el capítulo que les debe

corresponder, ya que aun cuando es costumbre señalar cada elemento en

un lugar propio o destacado, no existe precepto legal alguno que establezca

que ello es un requisito formal y solemne que sea indispensable para el

estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda.

De la sola lectura de autos se advierte que las autoridades responsables al

designar a los 6 Magistrados y un Consejero de la Judicatura violentaron lo

preceptuado por el artículo 116 fracción III, de nuestra Carta Magna, ya que

como se desprende de autos y del informe justificado y demás

documentales que se han ido anexando al expediente donde se actúa, las

autoridades responsables no sustentaron jurídicamente el contenido de los

expedientes con los cuales se acredite y pruebe que los 6 Magistrados y

Consejero de la Judicatura designados cumplan con los requisitos

constitucionales entre los que se encuentran la buena reputación y la buena

fama en el concepto público, siendo una forma idónea de conocerlas, la

consulta pública y, preferentemente, deberán sujetarse a reglas y

procedimientos previamente establecidos y que sean del conocimiento

público, situación que no se refleja en autos siendo indispensables para que

las designaciones de los 6 Magistrados y el Consejero de la Judicatura

fuera justa satisfaciendo con esto lo preceptuado en nuestra Carta Magna y

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

no al haber evidencia de que se analizó la buena reputación, la buena fama,

etc., resulta violatorio de garantías individuales.

Resultan aplicables las tesis que llevan por rubro “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO POR EL JUEZ DE DISTRITO.”;

“MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA

FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN

SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE

DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A

REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL

CONOCIMIENTO PÚBLICO.” y “MAGISTRADOS DE LOS PODERES

JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS

CARGOS.”

Apelando la igualdad que debe de tener todo justiciable y atendiendo la

desventaja que representa estar litigando contra las autoridades

responsables, ya que la designación que se realizó en el procedimiento hoy

combatido fue con preferencias políticas al querer privilegiar a personas

como es un hecho notorio y que se evidencia con las diversas publicaciones

periodísticas que se encuentran en autos y con el objeto de que se

considere y entre al estudio de la desigualdad cobra aplicación la

jurisprudencia 37/2008 de la Primera Sala “IGUALDAD. CASOS EN LOS

QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO

ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1º. DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”

De la sola lectura de los actos reclamados y conceptos de violación se

evidencia la forma en que fue violentada la garantía de igualdad, ya que del

estudio que haga del proceso de selección de 6 Magistrados y un Consejero

de la Judicatura se encontrará que fue totalmente viciado ya que la

selección se realizó atendiendo a la clase social política, y por lo tanto,

resulta una violación evidente que da curso a la protección de la Justicia

Federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 924/2010

Se solicita se recaben oficiosamente las pruebas que obran con la

responsable y que no estén exhibidas ante este Juzgado, en el entendido

de que las autoridades responsables cuentan con la evidencia de que la

designación de los 6 Magistrados y un Consejero Magistrado estuvo

plagada de irregularidades que hacen inconstitucional la designación de los

mismos conforme la tesis que lleva por rubro “PRUEBAS. OBLIGACIÓN

DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RECABAR DE OFICIO LAS RENDIDAS

ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. REFORMAS AL ARTÍCULO 78,

TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.”

La autoridad responsable manifestó que sus actuaciones están realizadas

conforme a derecho, sin embargo de los informes y documentales que

corren agregados en autos se desprende lo contrario, es decir, que dichas

actuaciones no fueron realizadas conforme a derecho (artículo 116, fracción

III, de la Carta Magna) y eso se acredita por el cúmulo de violaciones, en

términos de la tesis que lleva por rubro: “MAGISTRADOS DE LOS

PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN

DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU

DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS

PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116. FRACCIÓN III, DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

SEXTO. Decreto 1503 que reformó la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, y Decreto 1568 que designó al Consejero de la Judicatura del Estado de Morelos. Conforme se describió en el resultando Primero de la presente

resolución, en la demanda de amparo del hoy recurrente se

reclamaron esencialmente los siguientes decretos:

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Decreto 15032, que reformó la Ley Orgánica del Congreso

del Estado de Morelos, publicado el 11 de julio de 2009;

Decreto 15683, que designó al Consejero representante del

Congreso del Estado de Morelos ante el Consejo de la

Judicatura Estatal, publicado el 29 de julio de 2009; y

Decreto 1569, que designó a 4 Magistrados Numerarios y a

2 Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Morelos, publicado el 29 de julio de 2009.

En el Séptimo considerando de la sentencia recurrida el

Juez de Distrito realizó el estudio medular de las causas de

improcedencia que, en su concepto, se actualizaban en los juicios

acumulados respecto de los tres Decretos anteriores, pero en

este considerando solamente se examinará la improcedencia del

juicio respecto de los dos primeros.

En cuanto al primero y segundo de tales decretos (Decreto 1503 y Decreto 1568) el Juez de Distrito hizo un estudio conjunto

de los mismos y determinó que todos los quejosos ─entre ellos el

hoy recurrente─ carecían de interés jurídico para reclamarlos

2 Por virtud de este Decreto 1503 se reformó el artículo 10; la fracción IV del artículo 11, el tercer párrafo del artículo 16; las fracciones III y VI del artículo 19; el primer párrafo del artículo 29; las fracciones IV y VIII del artículo 50; las fracciones VI y XII del artículo 61; el artículo 62 en su fracción V y el artículo 92; se adicionó la fracción XIV recorriéndose la actual para pasar a ser XV del artículo 94 y el artículo 95; y se adicionó el Título Décimo DE LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, con tres capítulos que contienen los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 todos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. También contiene los artículos Primero, Segundo y Tercero transitorios.

3 “DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO. --- POR EL QUE SE DESIGNA A UN CONSEJERO INTEGRANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL. --- “Artículo 1. Se designa al licenciado Julio Ernesto Pérez Soria, como Consejero integrante del Consejo de la Judicatura Estatal.” --- “Artículo 2. El profesionista aludido, deberá ejercer el cargo por seis años contados a partir de su toma de protesta.”--- “Artículo 3. Hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado y del profesionista designado, para los efectos legales conducentes.” --- TRANSITORIOS --- “Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.” --- “Artículo Segundo. Remítase el presente ordenamiento al titular del Ejecutivo Estatal, para los efectos legales correspondientes.” --- “Artículo Tercero. Se faculta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos para realizar al Consejo de la Judicatura Estatal las transferencias presupuestales correspondientes, con la finalidad de que no exista impedimento alguno para cubrir los emolumentos, percepciones y cualquier otra prestación que corresponda al Consejero designado por el Congreso del Estado de Morelos.”

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porque no demostraron durante el juicio haber presentado alguna

petición ante el Congreso del Estado de Morelos para ocupar el

cargo de Consejero representante ante el Consejo de la

Judicatura Estatal, lo cual explicó el juzgador de la siguiente

manera:

“Por otro lado, respecto a los actos que reclaman los peticionarios del amparo consistentes en la inconstitucionalidad de las reformas efectuadas a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado (punto III, arábigo 1, incisos a), b), d) al h), j), k), n), ñ), w), arábigo 3, incisos a) y su Reglamento, mediante el Decreto mil quinientos tres, y la inconstitucionalidad de las designaciones realizadas a través del Decreto mil quinientos sesenta y ocho, y la promulgación y publicación de dichos Decretos emitidos por la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicada mediante los Periódicos Oficiales ‘Tierra

y Libertad’, números 4726, 4730, 6ª. Época, de fechas once y veintinueve de julio de dos mil nueve, respectivamente, y el acto concreto de aplicación consistente por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, atinente a la toma de protesta, la adscripción o toma del cargo, el alta en nómina de la persona designada mediante el multicitado Decreto mil quinientos sesenta y ocho, como Consejero designado por parte del Congreso del Estado de Morelos, ante el Consejo de la Judicatura Estatal, así como la inexistencia de la convocatoria en la que se designó al Consejero de la Judicatura Estatal, los

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aquí quejosos no demostraron el interés jurídico necesario para inconformarse contra los diversos actos que por esta vía reclaman, fundamentalmente, por no acreditar ante esta instancia constitucional haber presentado ante la Junta Política y de Gobierno o ante el Congreso del Estado de Morelos, petición alguna por escrito en el que expresaran su deseo de ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura del Estado, y al que acompañaran la documentación necesaria para acreditar que reunían el perfil para ocupar ese cargo y que ese órgano legislativo no les hubiera dado contestación a su petición o les hubiera negado participar en tal elección, por tanto cobra vigencia la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 4° del mismo ordenamiento legal.[...]En el caso, de las constancias de autos de ninguna manera se demuestra, que los quejosos hubieren presentado ante la Junta Política y de Gobierno o ante el Congreso del Estado de Morelos, petición alguna por escrito en la que expresaran su deseo de ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura del Estado, y al que acompañaran la documentación necesaria para acreditar que reunían el perfil para ocupar ese cargo y que ese órgano legislativo no les hubiera dado contestación a su petición o les hubiera negado participar en tal elección.

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Por tanto, atendiendo a la noción de interés jurídico que se requiere para la procedencia del juicio de amparo biinstancial, y que previamente quedó precisada, el cual, como se dijo, se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, y que en ese supuesto, el auto autoritario incida en la facultad o potestad que la ley le otorga al gobernado, lo que en la especie no acontece, puesto que los quejosos no demostraron ubicarse en el supuesto de afectación por el acto de autoridad que ahora se analiza; incluso de sus escritos de ampliación de demanda no manifiestan siquiera haber pretendido ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura Federal, menos haber solicitado participar en tal designación, siendo insuficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla, como ocurre en la especie.

Aunado a lo anterior, también se advierte que respecto de la designación de Consejero del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción VIII de la Ley de Amparo, que establece: [...]

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Lo anterior se afirma, en virtud de que los actos contra los cuales los impetrantes de garantías se inconforman dentro de esta instancia constitucional, fueron emitidos por el Congreso del Estado de Morelos, en uso de una facultad soberana y discrecional que le otorga la Constitución Política de la Entidad en lo que ve a la designación de Consejeros del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuyos actos del órgano legislativo de referencia, no son impugnables mediante el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracción VIII de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio, al actualizarse la causa de improcedencia anunciada.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia [133/2009] sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 470, del Tomo XXX, Septiembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

‘CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU

ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS

SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE

ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

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PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73

DE LA LEY DE AMPARO.’ [...].”

De lo anterior se aprecia que el motivo principal que llevó al

juzgador a estimar improcedente el juicio contra el Decreto 1503 y el Decreto 1568 consistió en que el recurrente no acreditó

haber pedido que se le considerara para ocupar el cargo de

consejero, y a mayor abundamiento, el Juez de Distrito también

determinó que, aun cuando lo hubiera pedido, la designación de

este tipo de servidores públicos se realiza en ejercicio de una

facultad soberana y discrecional del Poder Legislativo local, cuyo

examen está prohibido en términos de la fracción VIII del artículo

73 de la Ley de Amparo, tal como se explica en la jurisprudencia

133/20094 de esta Segunda Sala, emitida a propósito de la

designación de los Consejeros de la Judicatura del Estado de

Jalisco.

Ahora, en sus agravios el recurrente no combate el primero

de los motivos para estimar improcedente el juicio en cuanto a los

referidos Decretos 1503 y 1568, ya que en ningún momento

4 “CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de alguna entidad federativa (o la General de la República, en su caso), confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la atribución conferida por los artículos 35, fracción IX, y 64, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al Congreso de la entidad para elegir a los Consejeros de la Judicatura local, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de ese Estado establezcan diversos requisitos a cumplir por la Legislatura Local para la elección correspondiente, como que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. Por tanto, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección de los indicados Consejeros, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo. --- No. Registro: 166,474, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:XXX, Septiembre de 2009, Tesis: 2a./J. 133/2009, página: 470.”

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argumenta por qué no era requisito indispensable haber solicitado

formalmente ante el Congreso del Estado de Morelos su deseo de

ser designado su Consejero Representante ante el Consejo de la

Judicatura Estatal, o bien, el señalamiento de que sí presentó la

correspondiente solicitud en ese sentido, lo cual daría pauta a

revisar en esta instancia el material probatorio para saber si

cumplió o no con la exigencia señalada por dicho Juez.

Consecuentemente, como el recurrente omite por completo

inconformarse con esta decisión del Juez de Distrito, procede

confirmar la improcedencia del juicio en relación con el Decreto 1503 que reformó la Ley Orgánica del Congreso del Estado de

Morelos, y respecto del Decreto 1568, que designó al Consejero

Representante del Congreso del Estado de Morelos ante el

Consejo de la Judicatura Estatal, ambos publicados oficialmente

el veintinueve de julio de dos mil nueve, ya que las causales en

las cuales se apoyó la sentencia recurrida para sobreseer en el

juicio en cuanto a los dos Decretos referidos no fueron

controvertidas en el presente recurso de revisión, sin que pase

inadvertido que si bien se argumentó en el cuarto y quinto de los

agravios que dicho Congreso no ejerce una facultad soberana y

discrecional, tal alegación se hizo respecto de la designación de

magistrados locales, pero en ningún momento se vinculó esta

afirmación con el nombramiento del Consejero Representante del

Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura Estatal.

En tal virtud en cuanto a los Decretos 1503 y 1568 examinados en este considerando, procede confirmar la

sentencia recurrida y sobreseer en lo conducente.

SÉPTIMO. Designación de magistrados locales contenida en el Decreto 1569. El tercero de los decretos

reclamados se identifica como Decreto 1569, publicado 57

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oficialmente el veintinueve de julio de dos mil nueve, y en él se

explicó que el hoy recurrente, **********, no pasó a la segunda

etapa del concurso para la selección de magistrados locales

porque su ensayo jurídico no satisfizo, a juicio del Congreso del

Estado de Morelos, los requisitos plasmados en la convocatoria

respecto de dicho trabajo de índole académica, lo cual ya se

reprodujo en esta ejecutoria en el resultando Segundo.

Ahora, el Juez de Distrito en el considerando Séptimo de la

sentencia recurrida consideró que el recurrente no acreditó su

interés jurídico para reclamar el mencionado Decreto 1569,

porque tampoco obtuvo su pase a la segunda etapa del certamen

por los motivos ya señalados, lo cual se explicó por el juzgador de

la siguiente manera:

“Por otro lado, respecto a los actos reclamados consistentes en todo el proceso o concurso para la designación de cuatro Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, (incluyendo los actos precisados en los puntos II, arábigo 1, inciso a); II, arábigo 2, inciso a); III, arábigo 1, incisos ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), x), y), z), aa), dd); el punto III, arábigo 2, incisos del b) al m); IV, arábigo 1, inciso b); el punto IV, arábigo 2, incisos a) y b), arábigo 3, inciso a), que concluyó con la emisión del Decreto mil quinientos sesenta y nueve, publicado en el Periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ el veintinueve de julio de dos mil nueve, así como la sesión extraordinaria que inició el sábado dieciocho de julio de dos mil nueve y culminó el domingo diecinueve de los precisados mes y año;

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de igual manera se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción V, de la Ley de Amparo, transcrito en párrafos precedentes.

En efecto, de autos se aprecia que en fecha quince de julio de dos mil nueve, los impetrantes del amparo presentaron diversa documentación ante la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, a fin participar en la elección de Magistrados Numerarios o Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad, pues así se advierte de los acuses de recibo que exhibieron de esa misma fecha.

Advirtiéndose además que **********, laboraba como Secretaria de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado; **********, fungía como Juez de Primera Instancia de Garantías y Juicios Orales del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos y **********, se desempeñaba como Director General del Despacho Jurídico Financiero Castera y Asociados, S.C. y al así desprenderse, respectivamente, de las copias simples de los nombramientos de las dos primeras impetrantes y del currículum del último de los nombrados (fojas ********** del tomo **********, ********** del tomo **********y ********** del tomo **********).Aunado a ello, obra una publicación emitida por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, en el que se advierte la lista de

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personas que cumplieron los requisitos de la primera etapa, en la que no se advierte se encuentren los aquí quejosos **********, ********** y **********.

Ahora, si bien de tales documentales se podría considerar la existencia de una afectación jurídica en perjuicio de los impetrantes del amparo, este juzgador federal advierte que las mismas resultan insuficientes para que se acredite fehacientemente su interés jurídico.

Ello, porque de la convocatoria que el Presidente de la Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, remitió como apoyo en su informe justificado que obra en copias certificadas que existen en tomo I, fojas 734 a 743, que textualmente dice:[...]Tal convocatoria, contiene los requisitos para contender en el proceso de designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Poder Judicial del Estado de Morelos, por parte del Congreso de esa entidad, emitida el diez de julio de dos mil nueve, dichos quejosos debían exhibir los documentos siguientes:[...]También se establecieron como causas de descalificación las siguientes: [...]

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Por otra parte, los artículos 115, fracción I y 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, prevén:[...]De lo antes transcrito se desprende que el proceso de selección de Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, se efectuaría en tres etapas:

Primera Etapa.- que consiste en la publicación de la convocatoria, integración de los expedientes de los aspirantes y presentación de un ensayo científico de contenido jurídico.

Dicho ensayo debía cumplir con los requisitos siguientes: [...]En esa primera etapa la Junta Política y de Gobierno al cierre de la convocatoria, calificará la originalidad, calidad e integridad del ensayo, y podrá investigar las fuentes utilizadas y en su caso requerir la presentación de las fuentes utilizadas a los sustentantes, procediendo a desechar los trabajos que presenten irregularidades o no cumplan con las disposiciones que marca la Constitución, la Ley o la convocatoria.

Asimismo se precisó que la entrega del ensayo científico jurídico, será impreso y por duplicado, además con su debido respaldo electrónico en disco compacto, grabado en paquetería de Microsoft Office, Word, versión XP, (2002-2003) o

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versión Word de compatibilidad (1997-2003), para quienes no cuenten con estas versiones de software, el archivo se guardará en formato RTF (Rich Text Format) de Word; la falta de los requisitos del ensayo, señalados, anulará la participación del candidato.

Segunda etapa. Corresponderá a los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos de la etapa primera, los que serán citados a una comparecencia personal ante los miembros de la Junta Política y de Gobierno, la falta de comparecencia elimina la participación del candidato; y que se publicaría en la Gaceta del Congreso del Estado, y en el Portal de Internet del Poder Legislativo, la fecha y hora de presentación, en estricto orden alfabético, misma que tendrá efectos de notificación para todos los participantes.

En dicha etapa se tomarían en cuenta:I.- Los antecedentes curriculares.II.- El contenido del ensayo científico jurídico.III.- Los valores y antecedentes éticos del aspirante:a) Fama públicab) Buena reputaciónc) Honorabilidad profesionalPor voto ponderado de los integrantes de la Junta Política y de Gobierno se elaborará la lista de profesionistas que reúnan los requisitos y hayan cumplido con las dos etapas del procedimiento.

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Y la tercera etapa. Corresponde al dictamen con la lista de aspirantes a Magistrada o Magistrado Numerario o Supernumerario para su aprobación por el Pleno del Congreso.

Asimismo, del decreto mil quinientos sesenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y

Libertad’ el veintinueve de julio de dos mil nueve, se desprende en el punto XIII, lo siguiente:[...]De todo lo antes precisado se advierte que, en el caso de la impetrante de amparo **********, fue descalificada en la primera etapa del concurso de selección para Magistrados, pues si bien presentó el ensayo titulado ‘**********”; por lo que se refiere a la quejosa **********, presentó el ensayo titulado ‘**********’ y finalmente el quejoso **********, exhibió el ensayo titulado ‘**********’.

Destacando dicha Junta Política, en cuanto al primero de los ensayos que no cita tratados internacionales y presenta 42 bibliografías de las 20 solicitadas, de las cuales 13 son actualizadas de 2004 a la fecha, y ninguna hemerografía, ‘por lo cual

no cumple con lo establecido en la fracción VI y el

inciso f) de la fracción VII, del artículo 120 citado.’ En cuanto al segundo de los ensayos señaló ‘…no cita

ningún tratado internacional suscrito por México, por lo

que no cumple lo previsto en las fracciones VI del

artículo 120 citado; contiene 20 bibliografías de las 20

solicitadas, de las cuales sólo 6 son de 2004 a la fecha,

en este sentido se encuentra incompleta y por tanto no 63

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cumple con lo establecido en el inciso f) de la fracción

VII del artículo 120 citado’ y el último, ‘…No cita

jurisprudencia y tesis aisladas en el ensayo, ni cita

ningún tratado internacional suscrito por México, por lo

que no cumple lo previsto en las fracciones V y VI del

artículo 120 citado; las fuentes de investigación del

sustentante no cumplen con lo establecido en el inciso

f) de la fracción VII, del artículo 120 citado, ya que si

bien cita 23, solo nueve son actualizadas de 2004 a la

fecha’

En tal virtud, si a criterio del Congreso del Estado de Morelos, los quejosos no cumplieron con los requisitos previstos en la citada convocatoria y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, y por ende no pasaron a la segunda etapa, es evidente que todo el proceso de selección no les causa perjuicio, pues el efecto del amparo no alcanzaría a que éstos cumplieran un requisito que inobservaron, por ende, lo que aconteciera en las subsecuentes etapas del proceso de designación de magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya no afecta su esfera de derecho.

Ello, pues los impetrantes del amparo desde que presentaron su documentación sabían que de no cumplir con alguno de los requisitos precisados en la convocatoria emitida el diez de julio de dos mil nueve, quedarían descartados, esto es, no están descalificados a virtud de si el proceso de selección fue o no correcto, sino a virtud de que

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éstos al no cumplir con ciertos requisitos de los que tenían pleno conocimiento.

Por ende, el proceso de selección que impugnan así como la designación de Magistrados no causan ningún perjuicio a los impetrantes del amparo, por lo que se actualiza fehacientemente la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, y procede sobreseer en el juicio de garantías respecto de dichos actos en términos de lo previsto en el artículo 74 fracción IV del citado ordenamiento legal.

Resulta aplicable sólo en lo conducente, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1917, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.

LOS ALUMNOS QUE NO PRESENTAN POR

ESCRITO SU SOLICITUD DE REGISTRO A LA

ELECCIÓN DE CONSEJEROS TÉCNICOS,

CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA

RECLAMAR EN AMPARO LA CONVOCATORIA A

DICHO PROCESO ELECTORAL.’ [...].

Ahora, los agravios del recurrente aunque son sumamente

extensos, no precisan sin embargo a combatir el motivo concreto

por virtud del cual el Juez de Distrito consideró que la

descalificación para pasar a la segunda etapa del concurso trajo 65

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consigo la carencia de interés jurídico para reclamar los

resultados definitivos del certamen, consideración que bien o mal

sigue rigiendo en este aspecto la sentencia sujeta a revisión.

En efecto, el Juez de Distrito fue enfático en señalar que la

descalificación del recurrente, para poder acceder a la segunda

etapa del proceso de selección, conllevaba la ausencia de interés

jurídico para reclamar todas las fases del mismo e incluso sus

resultados, y ante tal afirmación del juzgador, lo que se esperaría

es que el recurrente planteara argumentos dirigidos a

desvirtuarla, dada la claridad con la que se expuso la causa de

improcedencia.

No obstante, pese a la sencillez de la exposición del Juez de

Distrito en el aspecto que se analiza, el recurrente formula una

serie de razonamientos que en su gran mayoría servirían para

analizar la constitucionalidad del proceso de selección, y

particularmente la fase relativa a la calificación de su ensayo

jurídico, pero no para verificar si fue o no correcto que en la

sentencia recurrida se le considerara como un aspirante inscrito

en el certamen, pero sin interés jurídico para reclamar el resultado

del concurso por no haber aprobado la primera etapa del

procedimiento.

Consecuentemente, debido a que los planteamientos del

quejoso no guardan alguna relación con la determinación del Juez

de Distrito en el sentido de que no le asiste interés jurídico al

quejoso ********** para reclamar el procedimiento y los resultados

del concurso para la selección de magistrados locales, el cual

culminó con la emisión del Decreto 1569, publicado el

veintinueve de julio de dos mil nueve, procede calificar sus

agravios inoperantes para combatir la sentencia en el aspecto 66

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que se analiza, y confirmar por tanto la declaración de

improcedencia del juicio contra tal Decreto, con apoyo en la

fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el

recurrente se abstiene de enderezar argumentos encaminados a

destruir las consideraciones que rigen el fallo, de modo que

deben prevalecer rigiendo su sentido, al no haber sido

combatidas de modo eficaz mediante agravios coherentes con

esa decisión, pues como ha sido expuesto, los argumentos se

refieren en gran medida a cuestiones de fondo ajenas por

completo al contenido de la sentencia recurrida.

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de esta

Segunda Sala 109/20095 y 188/20096 cuyos textos son los

siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que

5 “Novena Época. Jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 109/2009. Materia(s): Común. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, Agosto de 2009. Página: 77.”

6 “Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, página: 424.”

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conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese

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tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”

Finalmente, resulta ocioso pronunciarse sobre los agravios

en los que el recurrente plantea violaciones procesales

relacionadas con la presunta falta de pruebas que, en su

concepto, el Juez de Distrito tenía obligación de haber recabado,

así como los diversos argumentos en los que sostiene la

procedencia del juicio contra la convocatoria con la que inició el 69

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concurso para la selección de magistrados, y otros más en los

que aduce que sí se acreditó la existencia de algunos actos cuya

existencia fue negada por algunas autoridades al rendir sus

informes justificados, toda vez que al haberse confirmado el

sobreseimiento respecto de los actos centralmente reclamados,

consistentes en los Decretos 1503, 1568 y 1569, no es

técnicamente posible ordenar la reposición que se solicita, o

levantar el sobreseimiento en cuanto a la convocatoria y a los

actos que fueron negados.

Lo anterior obedece a que si el juicio ha resultado

improcedente contra las disposiciones legales reformadas en el

primero de los Decretos citados (1503), y contra las

designaciones de consejero y de magistrados contenidas

respectivamente en los dos restantes Decretos (1568 y 1569), el

juicio también resulta improcedente contra los actos preliminares

que les antecedieron a estas resoluciones conclusivas, pues

estas determinaciones finales eran las que les daban definitividad

a los actos previos e instrumentales dictados en los

procedimientos respectivos, sin que pueda decidirse sobre la

constitucionalidad de éstos, si ya se sobreseyó por lo que hace a

la última resolución con la que concluyeron los procesos de

selección de dichos servidores públicos, si se toma en cuenta que

conforme al párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la

Ley de Amparo, el juicio de garantías, tratándose de

procedimientos seguidos en forma de juicio, sólo procede cuando

se reclame la resolución definitiva, y subsista consecuentemente

la posibilidad de su estudio, lo cual en la especie ya no acontece.

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Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia

22/20037 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

“PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el

7 “No. Registro: 184,435, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Abril de 2003, Tesis: 2a./J. 22/2003, página: 196.”

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segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Con la salvedad a que se refiere el siguiente

punto resolutivo, queda firme el sobreseimiento decretado en la

sentencia dictada en los juicios de amparo acumulados a que

este toca se contrae.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia impugnada en cuanto al quejoso **********.

TERCERO. Se sobresee en los juicios acumulados a que

este toca se refiere.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls

Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María

Aguilar Morales y Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre

Anguiano.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

______________________________________________

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

PONENTE:

__________________________________________MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

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EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

____________________________________LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta hoja corresponde al amparo en revisión número 924/2010, quejosos: **********. Fallado el seis de abril de dos mil once, con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO. Con la salvedad a que se refiere el siguiente punto resolutivo, queda firme el sobreseimiento decretado en la sentencia dictada en los juicios de amparo acumulados a que este toca se contrae. --- SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia impugnada en cuanto al quejoso **********. --- TERCERO. Se sobresee en los juicios acumulados a que este toca se refiere.” Conste.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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