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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600023E JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 162 de 2020 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) No. Expediente Orfeo 2020340020600023E Asunto: Impugnación sentencia de tutela SRT-ST-033/2020 del 17 de febrero de 2020, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz Accionante: Fecha de reparto: Pilides José Torres Monterroza 9 de marzo de 2020 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Pilides José TORRES MONTERROZA contra la sentencia de tutela SRT-ST-033/2020 del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO Pilides José TORRES MONTERROZA, integrante del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- para la protección de sus derechos fundamentales constitucionales. En su escrito de tutela no identificó los derechos que consideró vulnerados. Explicó que del 4 de octubre al 1 de noviembre de 2019 presentó 7 solicitudes ante la JEP. En la acción de tutela retomó el objeto de sus solicitudes y formuló cuatro peticiones: i) cancelar la orden de captura de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO); ii) conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA); iii) subsanar las novedades de la resolución No. 0001702 del 20 de abril de 2019 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- y iv) que sea citado para comparecer a la SRVR. El juez de primera instancia negó el amparo por los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrar que la accionada y demás vinculadas dieron el debido trámite a las solicitudes del 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020340020600023E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZTRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 162 de 2020

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

No. Expediente Orfeo 2020340020600023EAsunto: Impugnación sentencia de tutela SRT-

ST-033/2020 del 17 de febrero de 2020, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

Accionante:

Fecha de reparto:

Pilides José Torres Monterroza

9 de marzo de 2020

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Pilides José TORRES MONTERROZA contra la sentencia de tutela SRT-ST-033/2020 del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO

Pilides José TORRES MONTERROZA, integrante del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- para la protección de sus derechos fundamentales constitucionales. En su escrito de tutela no identificó los derechos que consideró vulnerados. Explicó que del 4 de octubre al 1 de noviembre de 2019 presentó 7 solicitudes ante la JEP. En la acción de tutela retomó el objeto de sus solicitudes y formuló cuatro peticiones: i) cancelar la orden de captura de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO); ii) conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA); iii) subsanar las novedades de la resolución No. 0001702 del 20 de abril de 2019 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- y iv) que sea citado para comparecer a la SRVR. El juez de primera instancia negó el amparo por los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrar que la accionada y demás vinculadas dieron el debido trámite a las solicitudes del accionante. Sobre el derecho a la libertad personal, el juez de primera instancia consideró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo de tutela por considerar que el juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración de su caso concreto. La SA procede a desatar el recurso de impugnación.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020340020600023E

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela

1. Pilides José TORRES MONTERROZA, Sargento Segundo del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela el 31 de enero de 2020 contra la SRVR1. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, sin identificar cuáles consideraba vulnerados o amenazados. El accionante manifestó que, entre el 4 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2019, elevó 7 peticiones a la JEP2. En su escrito de amparo, reiteró las solicitudes, así: i) cancelar la orden de captura emitida por la JPO3; ii) conceder la LTCA4; iii) que se “ordene la subsanación de novedades”5 según lo dispone la resolución 1702 del 30 de abril de 2019; y iv) que la SRVR lo convoque para ser escuchado en calidad de exmiembro de la fuerza pública6.

Trámite de la acción de tutela

1 Folios 1-18 del Cuaderno JEP.2 Se tratan de las solicitudes dirigidas a la SRVR y a la SDSJ identificadas con el número de radicación de Orfeo: (i) 20191510486012, (ii) 20191510486002, (iii) 20191510486102 y (iv) 20191510486072 del 4 de octubre de 2019 y los radicados (v) 20191510548952, (vi) 20191510548912 y (vii) 20191510548902 del 1 de noviembre de 2019. Folio 1 Cuaderno JEP. 3 Citó como fundamento de su petición los artículos 44 y 47 de la ley 1820 de 2016. Además, indicó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, oficio No. 2940, radicado 000705, con fecha del 30 de agosto de 2018, realizó “cesión del poder preferente (…) a su jurisdicción [JEP]” y además estableció que los hechos y conductas que le fueron atribuidos como agente del Estado, fueron cometidos en relación con el conflicto armado no internacional (CANI). Folio 1 del Cuaderno JEP.4 Citó como fundamento de su petición los artículos 51 y 52 de la ley 1820 de 2016. Manifestó que en su caso resulta aplicable la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Como sustento de su petición, el accionante anexó una “certificación inicial” expedida por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad en la que se afirma que el accionante “inició su participación en la ruta de esclarecimiento de la verdad de esta comisión, desde el 19 de noviembre de 2018”. Folio 1 y 2 Cuderno JEP. 5 Con esta expresión el accionante hace referencia al escrito que radicó ante la JEP con el cual pretende dar cumplimiento al numeral segundo de la resolución 1702 del 20 de abril de 2019 de la SDSJ en el cual concedió el término de 5 días hábiles para que: “SUBSANE sus peticiones aportando las respectivas piezas procesales que acrediten su vinculación dentro de los procesos penales respecto de los cuales pretende su sometimiento ante la JEP”. Folio 134. Cuaderno JEP. 6 Dentro de los anexos a la acción de tutela también se encuentran dos certificaciones expedidas por el Ejército Nacional, sobre los periodos de privación de libertad del accionante. La primera certificación, la No. 5846 fue expedida el 15 de septiembre de 2017. En la misma se consignó lo siguiente: “el señor Sargento Segundo (Activo) TORRES MONTERROZA PILIDES JOSÉ (…) se encontraba privado de la Libertad en este Centro de Reclusión Militar y registra privación de la libertad de acuerdo con los lapsos relacionados el cual se encontraba a disposición de la Fiscalía 66 Especializada UNDH-DIH de Bucaramanga, en calidad de procesado, por la conducta punible de Homicidio en Persona protegida y Concierto para Delinquir (…)” La certificación registra dos periodos de privación de la libertad: (i) con fecha de detención desde el 6 de abril, y fecha de salida, 16 de septiembre de 2010; (ii) con fecha de detención 6 de mayo de 2014 y fecha de salida 14 de junio de 2017. El tiempo total de privación de la libertad fue de 42 meses 18 días. La segunda certificación, la No. 003158 fue expedida el 21 de junio de 2019. En la misma se consignó lo siguiente: “(…) registra privación de la libertad en unidad militar de acuerdo con los lapsos relacionados, por orden de la FISCALIA DE DERECHOS HUMANOS No. 89 en calidad de sindicado por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR (…)” Se registró fecha de ingreso, el 20/11/2017 hasta el 20/06/2019. El tiempo total de privación de la libertad es de 1 año y 7 meses. En la acción de tutela, el accionante manifestó ser: “residente en las instalaciones de la Décima Primera Brigada en el municipio de Montería” y al pie de su firma el accionante consignó: “Casino de suboficiales Décima Primera Brigada, Montería (Córdoba). Folios 2, 13 y 14. Cuaderno JEP.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020340020600023E

2. La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SQTSR), mediante auto del 4 de febrero de 20207, corrió traslado a la Secretaría Judicial General de la JEP (SJG), a la SRVR, a la SDSJ y a sus respectivas Secretarías Judiciales.

2.1. La SJG, mediante escrito del 5 de febrero de 2020, informó que recibió en total 21 solicitudes elevadas por el accionante: 19 dirigidas a la SDSJ y 2 a la SRVR. Además, presentó un cuadro con información detallada del trámite de cada solicitud, con las fechas de radicación ante la JEP, asignación y posterior reparto a la dependencia competente8.

2.2. La Secretaría Judicial de la SRVR (SJ-SRVR), en escrito del 5 de febrero de 20209, manifestó que tramitó 2 peticiones dirigidas a la SRVR. Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, ante la falta de legitimación por pasiva. Consideró que, en caso de que se constate una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, esta no surge de acciones y omisiones que puedan ser atribuidas a la SJ-SRVR.

2.3. La SRVR, mediante escrito del 5 de febrero de 202010, manifestó que recibió 2 solicitudes radicadas por el actor11. En la primera petición, éste requirió la expedición de una certificación en la que conste que la Sala de Justicia avocó conocimiento de los procesos penales en los que está vinculado. En la segunda, el accionante solicitó ser convocado por la Sala para rendir versión voluntaria en calidad de exmiembro de la fuerza pública. Ambas peticiones fueron respondidas -afirma la accionada- por la SRVR12. Sostuvo que el actor fue informado de que aún no sería llamado a rendir versión voluntaria, en el marco del Caso 003 “muertes ilegalmente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, ante la falta de evidencia sobre su vinculación a las unidades militares priorizadas, información que a su vez consignó en la certificación solicitada por el accionante. Finalmente, la SRVR solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por no existir vulneración alguna de los derechos del señor TORRES MONTERROZA.

2.4. La Secretaría Judicial de la SDSJ (SJ-SDSJ), en escrito de 6 de febrero de 202013, dio cuenta del trámite dado a 10 solicitudes radicadas por el actor que son anteriores a la acción de tutela y no tienen relación con su petición de amparo14.7 Folio 20-23 Cuaderno Principal JEP.8 Radicado Orfeo 20203400032633 anexo 001.9 Radicado Orfeo 20203400032693anexo 001.10 Folios 39-45. Cuaderno Principal JEP.11 La primera del 25 de septiembre y la segunda el 20 de noviembre de 2019.12 Radicados 20193400582851 del 19 de noviembre de 2019 y 20203200051031 del 5 de febrero de 202013 Radicado Orfeo 20203400033633 anexo 00114 Las peticiones fueron reseñadas por la SJ-SDSJ así: 1) 28 de junio de 2018. Apoderada solicitó concepto y privación de la libertad en unidad militar. Radicado 20181510160452. 2) 11 de julio 2019. Apoderado solicitó LTCA y cancelación de la medida de aseguramiento. Radicado 2019510295772. 3) 24 de septiembre de 2019. Certificación que se avocó conocimiento de los procesos que cursan en su contra. Radicado 20191510462182. 4) 4 de octubre de 2019. Otorgamiento de la LTCA. Radicado 20191510486002. 5) 4 de octubre de 2019. Cancelación de la orden de captura. Radicado 20191510468012. 6) 4 de octubre de 2019. Copia de la resolución No. 1702 de la SDSJ. Radicado 2091510486362. 7) 5 de octubre 2019. Solicitud de notificación de la resolución No. 1702 de la SDSJ. Radicado 20191510486822. 8) 9 de octubre 2019. Copia de la resolución No. 1702 de la SDSJ. Radicado 20191510496252. 9) 1 de noviembre 2019. Renuncia a la conexidad presentada el 11 agosto de 2017. Radicado 20191510548902. 10) 18 de noviembre 2019. Información sobre el caso fuerza pública No. 566. Radicado

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2.5. La SDSJ, mediante escrito de 6 de febrero de 202015, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Explicó que las peticiones del accionante han sido tramitadas según el procedimiento judicial previsto en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. El despacho sustanciador, mediante resolución 1702 el 30 de abril de 2019, asumió conocimiento de las solicitudes y decretó pruebas, como se describe a continuación.

2.5.1. Se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que entregue información al despacho sobre los procesos en contra del señor TORRES MONTERROZA. En el primer informe parcial16, la UIA reseñó 26 procesos y 15 investigaciones. En el segundo informe17, la UIA advirtió diversas dificultades para obtener otros 2 expedientes en donde está vinculado el accionante y que no fueron incluidos en la reseña de su primer informe.

2.5.2. La Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) del Ejército informó que el señor TORRES MONTERROZA nunca ha estado detenido en las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército, ni tampoco en los pabellones adscritos.

2.5.3. La SDSJ reseñó que el accionante ha solicitado en 2 oportunidades la LTCA. La primera solicitud fue radicada el 2 de julio y la segunda el 4 de octubre de 2019. En esta última, el interesado anexó dos certificados del centro de reclusión militar, según los cuales ha estado privado de la libertad 55 meses y 18 días.

2.6. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 633 del 6 de febrero de 2020, adoptó 4 decisiones para obtener la información necesaria a efectos de resolver de fondo18.

La decisión impugnada

3. La SQTSR, en sentencia SRT-ST-033 del 17 de febrero de 2020, consideró que el amparo estaba dirigido a la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por una parte, y, por otra, a la libertad personal. Luego de analizar los elementos recaudados, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Constató que las 7 peticiones que motivaron la acción de tutela fueron tramitadas en debida forma, sin encontrar que existiera una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En relación con la presunta vulneración del derecho a la libertad personal, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no era el

20191510579532.15 Radicado Orfeo 20203310034233.16 Entregado a la SDSJ el 10 de septiembre de 2019, radicado No. 20192000437561. Folio 77. Cuaderno JEP. 17 Entregado a la SDSJ el 22 de octubre de 2019, radicado No. 20192000528671. Folio 77. Cuaderno JEP. 18 Primero, volvió a requerir al interesado, TORRES MONTERROZA, para que aporte copia de las piezas procesales en los asuntos penales, disciplinarios y fiscales en los que se encuentre vinculado. Segundo, requirió a la UIA para que presente el informe final sobre la comisión ordenada con anterioridad. Tercero, ofició a la dirección de centros de reclusión militar para que aportara información sobre la privación del interesado. Por último, ofició a la Dirección de Personal del Ejercito para que certificara las fechas de ingreso del solicitante a la institución y aclarara su actual situación administrativa.

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mecanismo idóneo para atender las solicitudes de libertad, por lo que su caso debe ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 48 de la ley 1922 de 2017.

La impugnación

4. El accionante impugnó la anterior decisión por considerar que no se ajustó a los hechos y antecedentes que la motivaron. También consideró que el juez de instancia incurrió en “error esencial de derecho” al realizar consideraciones “inexactas”. Reiteró la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y pidió que se ordenara a la SDSJ resolver de inmediato sobre la renuncia a la persecución penal y el otorgamiento de la LTCA.

II. COMPETENCIA

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio constitucional (acto legislativo 01 de 2017), el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 de la ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación (SA) es competente para resolver la presente impugnación.

III. PROBLEMA JURÍDICO

6. En el presente caso, la SA deberá analizar en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, si se cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en caso positivo, la SA deberá establecer si los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal del accionante fueron vulnerados por los órganos de la JEP.

IV. FUNDAMENTOS

Aclaración previa

7. En consideración a las múltiples solicitudes radicadas por el peticionario TORRES MONTERROZA ante la JEP, es necesario tener claridad sobre las solicitudes que, en criterio del accionante, no han obtenido respuesta, como se relacionan en el siguiente cuadro:

No.

Fecha /

Radicado OrfeoAsunto

Autoridad competente y

fecha de repartoTipo de petición

1 04/10/19 20191510486012

Cancelación orden de captura

SDSJ 10/10/19Derecho de petición de

carácter judicial

2 04/10/19 20191510486002 LTCA SDSJ 06/10/19

Derecho de petición de

carácter judicial

3 04/10/19 20191510486102 LTCA SRVR 06/10/19

Derecho de petición de

carácter judicial

4 04/10/19 20191510486072

Cancelación orden de captura

SRVR 06/10/19Derecho de petición de

carácter judicial

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5 01/11/19 20191510548952

Acta de notificación

personal

SJ-SDSJ 01/11/19

No es una petición. El

accionante aportó copia de un acta de notificación

personal

6 01/11/19 20191510548912

Subsanación de novedades SDSJ 15/11/19

Derecho de petición de

carácter judicial

7 01/11/19 20191510548902

Renuncia conexidad19 SDSJ 21/12/19

Derecho de petición de

carácter judicial

8. En el escrito de tutela, el accionante reiteró sus petitorios, consistentes en la cancelación de la orden de captura que existe en su contra; la concesión de la LTCA; la actualización de una resolución y la citación a comparecer ante la SRVR.

Procedencia de la acción de tutela

9. El artículo 86 de la Constitución Política contempla que toda persona tiene derecho a acudir a este mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando sea de forma subsidiaria y residual, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y excepcionalmente, será procedente de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

10. La presente acción de tutela se circunscribe a la presunta omisión en la respuesta a las solicitudes de carácter judicial elevadas por el accionante y anteriormente reseñadas. Frente a las pretensiones de: (i) subsanación de novedades de la resolución No. 0001702 del 20 de abril de 2019 de la SDSJ y (ii) citación para comparecer a la SRVR, la acción constitucional constituye la vía procesal idónea para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto no existe otro medio de defensa efectivo. Sin embargo, las solicitudes de i) concesión de la LTCA y ii) cancelación de orden de captura de la JPO, por guardar estrecha relación con el derecho fundamental de libertad personal, no están llamadas a prosperar. Esto, por cuando se trata de un derecho fundamental para cuya protección la acción de tutela resulta improcedente, dado que existe en el ordenamiento jurídico otro medio judicial más efectivo para su protección (acción de habeas corpus). Sobre este punto, la SA confirmará entonces la decisión del a quo, la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de estas dos solicitudes.

El derecho de petición ante autoridades judiciales: los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se concretan en el plazo razonable. Reiteración de jurisprudencia.

11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el alcance y núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre el particular la Corte ha precisado que 19 Con esta expresión el accionante hace referencia a la renuncia de la petición que radicó ante la JEP el 11 de agosto de 2017, en la cual refiere 13 casos en los que participó, adicionales al que fue avocado por la SDSJ en la resolución 1702 del 20 de abril de 2019. Folio 121. Cuaderno JEP.

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dicho derecho tiene dos dimensiones fundamentales: la primera hace referencia a la facultad de toda persona para elevar solicitudes respetuosas ante autoridades, públicas y privadas; y la segunda, el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones formuladas20. La Corte Constitucional ha manifestado, además, que esta garantía constitucional se extiende a las autoridades judiciales, pero deben diferenciarse las solicitudes, que pueden ser de dos tipos: (i) aquellas referidas a las actuaciones estrictamente judiciales, que se rigen por los términos y procedimientos aplicables al respectivo juicio, valga decir, que dichas solicitudes deben someterse a las etapas procesales previstas para tal efecto; (ii) las solicitudes ajenas al impulso procesal, las cuales deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición, en especial, la ley 1755 de 201521.

12. En el mismo sentido, la jurisprudencia decantada de la SA ha considerado que debe distinguirse entre el tipo de peticiones que son elevadas ante la JEP. Aquellas de carácter administrativo se rigen por las reglas generales del derecho de petición, consignadas en la ley estatutaria, 1755 de 2015, norma aplicable a toda la administración pública. La falta de respuesta a este tipo de peticiones, de acuerdo con los parámetros definidos por la Constitución y la ley, vulneraría el derecho fundamental de petición. Por otra parte, las solicitudes de carácter judicial están sometidas a las reglas procedimentales previstas para cada juicio. En este sentido, el precedente consolidado de la SA ha estimado que la falta de una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones sobre aspectos judiciales involucra los derechos fundamentales al debido y proceso y acceso efectivo a la administración de justicia22.

13. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio” y también a un “debido proceso sin dilaciones injustificadas”. Sobre el acceso a la administración de justicia, la Constitución en su artículo 228, dispone que “los términos judiciales se observarán con diligencia”. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional23, la garantía de una respuesta oportuna a los requerimientos ante las autoridades judiciales está sometida a un “test de mora judicial injustificada”, mediante el cual, se dispone de un conjunto de pautas para revisar las actuaciones judiciales a

20 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 1992; T-377 de 2000;  T-1160A de 2001; T-191 de 2002; T-173 de 2013; T-211 de 2014; C-951 de 2014; y T-332 de 2015. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011. y C-951 de 2014, establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión.21 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, sección 5. En este mismo sentido, ver entre otras, Tribunal de Paz. Sentencias TP-SA-102 y 114 de 2019. 22 Sobre el particular ver Tribunal para la Paz. Sección de Apleación. Sentencia de tutela TP-SA 133 de 2019. Párrafo 24. En este mismo sentido consultar sentencias TP-SA-006, 016, 018, 026, y 037 de 2018 y las sentencias TP-SA 031 056, 060, 078, y 092 de 2019, entre otras. 23 Corte Constitucional SU-394 de 2016. Al respecto, el Alto Tribunal especificó: “(…) el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partesd, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite”.

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fin de establecer si existió o no, una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales involucrados.

14. Los precedentes de la SA indican que para establecer si existe un desconocimiento del plazo razonable, con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a acceder a la justicia, en el trámite de peticiones de carácter judicial, es necesario valorar los siguientes elementos:

(…) la SA ha considerado que dichos derechos involucran la garantía a decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial, y otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial; condiciones cuya verificación exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus especificidades. Lo anterior sin perder de vista que existen situaciones en las que, aunque la mora se encuentre justificada, dichos derechos resultan conculcados, lo cual ocurre cuando: (i) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad; o (iii) se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice”24

15. Esta Sección ha sostenido que no toda mora afecta los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para que exista una violación a los derechos fundamentales por cuenta del retraso en la toma de una decisión judicial debe descartarse que haya justificación para el retardo y, si la demora tiene razón de ser, debe probarse que el actor se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable si se desconoce el plazo legal de procesamiento. Así, el incumplimiento podría estar justificado si la congestión judicial no es imputable a la autoridad judicial, o si la complejidad del asunto es de tal envergadura que amerita más tiempo para resolver o, por otro lado, si han surgido hechos que expliquen el retardo25.

El caso concreto

16. En el presente caso, el accionante solicitó ante la SDSJ y la SRVR, además del otorgamiento de la LTCA y de la cancelación de la orden de captura de la JPO -ambas improcedentes por vía de la acción de tutela como ya se sustentó arriba (ver supra párr. 10), la subsanación de novedades de la resolución No. 0001702 del 20 de abril de 2019 de la SDSJ y la comparecencia ante la SRVR. La falta de respuesta a estas solicitudes de carácter judicial generó, en criterio del accionante, la vulneración a los derechos fundamentales. La SA confirma la providencia que negó la tutela respecto de estas dos presuntas omisiones por las siguientes razones:

24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de tutela TP-SA-066 de 2019. En este mismo sentido, las sentencias TP-SA 147 de 2020. TP-SA 114, 133, 123 y 102 de 2019, entre otras. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apleación. Sentencia de tutela TP-SA-147 de 2020.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020340020600023E

16.1. Sobre la pretensión de comparecer ante la SRVR, la Sala de Justicia dio respuesta oportuna a las 2 solicitudes elevadas por el accionante, lo que descarta la existencia de la omisión afirmada por el solicitante. La respuesta de fondo a la primera solicitud fue notificada vía correo electrónico el 19 de noviembre de 2019. A la segunda solicitud, la SRVR contestó de fondo, el 5 de febrero de 2020, y también la notificó por correo electrónico el mismo día. En sus respuestas, la SRVR emitió la certificación solicitada por el accionante, y le informó que por ahora no sería llamado a declarar por no encontrarse dentro de las unidades militares priorizadas por la Sala de Justicia. En consecuencia, la SA confirmara la negativa de la SR a tutelar los derechos fundamentales respecto de esta actuación omisiva inexistente.

16.2. Respecto de la omisión de respuesta a la subsanación de novedades de la resolución No. 0001702 del 20 de abril de 2019 de la SDSJ, la SA encuentra que no se verifica una mora judicial injustificada26. Desde la radicación de la solicitud, el 4 de octubre de 2019, hasta la fecha de la suspensión de términos como consecuencia de la cuarentena para enfrentar la pandemia del Coronavirus (marzo 14 de 2020)27, han transcurrido algo más de 5 meses, sin que se haya superado un plazo razonable para decidir de fondo sobre el asunto bajo examen28. Tanto la SDSJ como la SRVR han actuado en el presente caso diligentemente al tramitar el caso y responder las solicitudes del interesado, atendiendo a la complejidad de la materia y la multiplicidad de investigaciones penales que se adelantan en contra del peticionario. La UIA relacionó 28 procesos penales y, además, indicó que en 15 de ellos el procesado ostenta la calidad de indiciado. A su vez, la UIA ha dado cuenta de las dificultades que ha tenido para acopiar todas las piezas procesales, que resultan indispensables para que la Sala de Justicia adopte una decisión de fondo.

17. Por lo anterior, la SA coincide con el juez constitucional de primera instancia al verificar que no existió falta de diligencia en el trámite de las peticiones de carácter judicial del accionante, y no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela SRT-ST-033/2020 del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la libertad personal y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario, señor Pilides José TORRES MONTERROZA.

26 Al respecto ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de tutela TP-SA 102 de 2019, párrafos 11 a 13. 27 Mediante Acuerdo AOG 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos para todos los procesos que cursan en la jurisdicción por las medidas de prevención contra la pandemia del Coronavirus. Tal decisión fue luego prolongada mediante Circular 015 del 20 de marzo de 2020 y por Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020, artículo 1º.28 Ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 114 de 2019, párrafos 35 y 36.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020340020600023E

Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno.

Cuarto: REMITIR el expediente respectivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.[Firmado digitalmente en el original]

DANILO ROJAS BETANCOURTHMagistrado

Presidente de la Sección

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRAMagistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

Con salvamento parcial de voto

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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